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Full text of "Memorias de Don Henrique IV de Castilla : contiene la colección diplomática del mismo rey"

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in  2011  with  funding  from 

University  of  Toronto 


http://www.archive.org/details/memoriasdedonhen02madr 


MEMORIAS 


DE 


DON  ENRIQUE  IV  DE  CASTILLA 


TOMO    II 


MEMORIAS 


DE 


DON  ENRIQUE  IV  DE  CASTILLA 


TOMO  II 


CONTIENE  LA  COLECCIÓN  DIPLOMÁTICA  DEL  MISMO  REY 


COMPUESTA   Y    ORDENADA 


POR  LA 


REAL  ACADEMIA  DE  LA  HISTORIA 


MADRID 

ESTABLECIMIENTO  TIPOGRÁFICO  DE  FORTANET 

IMPRESOR    DB   LA    RKAL  ACADEMIA   DE   LA   HISTORIA. 

Libertad,  29.— Teléf.°  991 
í835-í9'3 


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^  p.  r»-^  ■ 


AUG  2  5  1982 


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ADVERTENCIA 


Terminada  la  impresión  de  esta  Colección  diplomática  en  1837  (i),  <2 
excepción  de  la  parte  que  debía  integrar  el  penúltimo  documento  y  de  la 
correspondiente  al  último^  la  Academia  no  ha  podido  menos  de  lamentar 
que^  después  de  setenta  y  seis  años^  todavía  esté  demorada  su  publicación^ 
aguardando  el  tomo  primero^  que  ha  de  comprender,  correctas  y  anotadas , 
las  Crónicas  de  Enrique  IV  escritas  por  Alonso  de  Falencia  y  Enríquez 
del  Castillo. 

Una  dificultad  se  atravesaba  para  presentar  al  público  esta  edición; 
ya  que  la  Colección  diplomática,  al  cabo  de  tanto  tiempo,  ha  debido  acre- 
centarse por  la  Academia,  como  ésta  lo  ha  hecho;  y,  consiguientemente, 
parecía  que  tal  incremento  había  de  acompañar  á  la  colección  antigua, 
por  vía  de  apéndice.  Sin  embargo,  esa  dificultad  no  ha  parecido  á  los  que 
suscriben  causa  bastante  para  retrasar  más  aún  la  publicación,  toda  vez 
que  la  Colección  antigua  es  harto  voluminosa;  y  dicho  apéndice  puede  y 
debe  relegarse  al  tomo  primero,  en  expectativa  de  ulteriores  descubri- 
mientos. 

Cumpliendo,  pues,  el  encargo  con  que  nos  honró  la  Academia  en  sesión 
de  II  de  los  corrientes,  presentamos  la  Colección  diplomática  completa, 
según  el  original  de  la  misma  que  en  la  biblioteca  de  la  Corporación  per- 
manece, y  añadimos  el  índice  de  los  documentos,  conforme  al  procedimiento 
seguido  en  la  Colección  diplomática  del  Rey  Fernando  IV  de  Castilla. 

Madrid,  14  de  Marzo  de  1913. 

Fidel  Fita. 
Adolfo  Bonilla. 


(i)  Comenzó  la  impresión  en  Junio  de  1835,  y  estaba  suspendida  ya  en  1837. 
(Véanse  \&%  Memorias  de  la  Real  Academia  de  la  Historia,  tomo  viii;  Ma- 
drid, 1852;  págs.  IV  y  xLi.) 


COLECCIÓN   DIPLOMÁTICA 


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í>  ;>  >  DE     LA    CROMCA 


DE  DO]¥  ENRIQUE  IV. 


:l 


Núm.  1, 

Carta  del  Rey  de  Aragón  don  Alfonso  V  á  Pedro  Nuñez  de  Herrera , 
señor  de  Pedraza,  en  que  después  de  hacer  relación  de  los  excesos 
que  cometía  en  Castilla  don  Alvaro  de  Luna,  ofrece  venir  a  estos 
reinos  con  gente  de  armas  para  enterar  de  todo  al  Rey  don  Juan  II 
y  le  invita  á  que  se  una  con  él  para  este  objeto.  En  Zaragoza 
de  junio  de  'I425.=::Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 

i^os  el  Rey  de  Aragón  é  de  Sici-  de  la  dicha  señora  Reina,  por  razón        J. 
lia  enviamos  mucho  saludar  á  vos  que  Alvaro  de  Luna  se  habia  criado  — 
Pedro  Nuniez  de  Perrera,  Sénior  de  con  el  dicho  Rey,  nuestro  primo,  é     '^'^^' 
Pedrasa,  como  aquel  que  preciamos,  con  maneras  esquesitas  habia  procu- 
y  para  quien  mucha  honra  e'  bue-  rado  grand  familiaridat  del   dicho 
na  ventura  querriamos.     Notorio  es  Rey,    entendió   con  todo  estudio  é 
a  vos,  e  en  aquesos  regnos  de  Cas-  ambición   desordenada    en    que   el 
tilla,  las  buenas  e'  notables  mane-  principalmente  pudiese  gobernar  el 
ras  que  el  señor  Rey  don  Ferrando,  Rey  e  el  regno,  é  rescebiese  en  su 
nuestro  padre  de  buena  memoria,  compañía  los  que  le  fuesen  agrada- 
tovo  con  la  señora  Reina  doña  Cata-  bles,  é  los  otros  repeliese  ;  pero  por- 
lina    de   loable   recordación,    en  el  que  á  su  malvado  e  dapnado  propó- 
iiempo  que  el    Rey  don  Enrique,  sito,  la  potencia,  nobleza  é  bondat 
nuestro  tio  de  gloriosa   memoria  fi-  de  los  Infantes  don  Johan  é  don  En- 
rió, quedando  el  Rey  don  Johan,  su  rique,  nuestros  caros  hermanos,  era 
fijo  hoy  reinante,  nuestro  muy  caro  grand    impedimento;    mayormente 
e    muy  amado  jjrimo  de  edad  de  por  que  las  personas  é  homil  sobjec- 
cinco  años,  entendiendo  todavia  el  cion  dellos  eran  muy  agradables  eu 
dicho  señor  Rey,  padrenuestro,  en  los  ojos  del  dicho  Rey,  nuestro  pri- 
conservar  los  dichos  regnos  en  piz  mo,   c  non  sin  razón,   como  los  di- 
e  en  justicia,  é  acrescentar  ¿  honrar  chos  Infantes  con  mucha  homildat  é 
la  corona  é  señoría  del  dicho  Rey,  fervor  de  amor  lo  servian,  procuró  e' 
Jmestro  primo,  é  en  non  dar  lugar  fiso  procurar  por  maneras  esquesitas 
á   discordias  é   novedades,    fasta    el  entre  los  dichos  Infantes  división  é 
tiempo  que  á  Dios  plugo  de  levarlo  discordia;  é  señaladamente  procuró 
desta  vida :   después  de  la  muerte  de  los  apartar  del  amor   del  dicho 
del  qual  dicho  señor,   é   asi  uiesino  Rev,   nuestro  primo,  ])or  que  el  di- 
*                                                                       1. 


Colección  Diplomática 


I.  clio  Alvaro,  mas  libera  é  tiránica- 
mente  se  pudiese  ocupar  el  regi- 
'^^  miento  é  gobernanza  de  la  persona 
del  dicho  Rey  ¿  de  sus  regnos,  non 
dejando  estar  cerca  la  persona  del 
Rey,  salvo  aquellos  quel  queria :  de 
lo  qual  se  siguieron  en  aquesos  reg- 
nos  los  escándalos  notorios  que  a- 
vedes  sabi(ío ;  ¿  señaladamente  pjpo- 
curó  e  fiso  procurar  odio  del  di¿bo 
Rey,  nuestro  primo,  contra  el  dicho 
Iníante  don  Enrique,  fasta  que  lo 
apartó  de  ser  presente  en  su  corte  •, 
é  él  asi  apartado,  tracto  que  veniese 
á  la  presencia  del  dicho  Rey  gujado 
é  asegurado  por  el  dicho  Rey,  nues- 
tro primo,  e  encara  de  su  licencia 
é  mandado  fuese  gujado  por  todos 
los  de  su  consejo  que  á  la  sazón 
eran  en  su  corte,  é  el  dicho  Infante 
confiándose  en  la  su  inocencia,  é 
en  el  dicho  segui'O,  é  en  los  grandes 
debdos  que  el  dicho  Infante  don 
Enrique  ha  con  el  dicho  Rey,  vino 
á  su  corte  á  la  villa  de  Madrid,  á 
donde  de  consejo  é  tractado  del  di- 
cho Alvaro,  é  mas  verdaderamente 
por  engaño  del,  fue  inducido  el  di- 
cho Rey  á  le  quebrantar  el  dicho 
seguro,  é  á  mandar  prender  al  di- 
cho Infante,  segund  que  de  fecho 
fue  preso,  procurando  el  dicho  Al- 
varo que  le  fuese  impuesto  segund. 
que  le  fue  falsamente  infamia,  di- 
ciendo que  el  dicho  Infante  tenia 
tracto  con  el  Rey  de  Granada,  en 
deservicio  del  dicho  Rey,  nuestro 
primo;  la  qual  cosa  es  abominable 
de  creer  de  tan  limpia  sangre,  se- 
gund que  después  ha  parescido  cla- 
ramente ser  falso,  en  tal  manera 
que  el  dicho  Infante  por  consejo,  é 
malvados  tractados  del  sobredicho, 
fue  é  está  preso  en  tal  cruel  presión 
como  sabedes,  non  aviendo  el  di- 
cho Alvaro  temor  á  Dios,  nin  guar- 
dando lo  que  complia  á  servicio  del 
dicho  Rey,  nuestro  primo,  é  bien 
público  de  sus  regnos,  é  mucho  me- 
nos niembrándose  de  las  notables 
maneras  que  el  dicho  Rey,  nuestro 


padreí  tovo  en  aorescentar  é  mul- 
tiplicar la  corona  del  dicho  Rey, 
nuestro  primo  :  é  por  tal  manera 
ejerció  su  tiranía,  que  los  grandes, 
notables  varones  é  ricos-homes  é  fi- 
jos-dalgo,  é  otras  gentes  notables, 
daquesos  regnos,  se  apartaban  é 
apartaron  de  continuar  en  la  corte 
del  dicho  Rey,  nuestro  primo,  no 
podiendo  sofrir  set  subyugados  de 
tal  tirano :  é  encara  los  que  eran 
presentes  huian  con  grand  terror 
del,  mayormente  como  en  caso  que 
á  la  corte  quesiesen  ir,  ó  estar  en 
ella,  non  les  era,  nin  es  dada  li- 
bertad de  fablar,  consejar  ó  servir 
el  dicho  Rey  nuestro  primo,  á  cada 
uno  segund  pertenesce  á  su  grado, 
antes  entendió  por  maneras  esquesi- 
tas,  en  desechar  é  apartar  á  los  gran- 
des é  nobles  fijos-dalgo,  é  otras 
gentes  industriosas,  é  sabias  de  la 
casa,  e  corte,  é  crianza  del  dicho 
Rey,  nuestro  primo,  non  dejando 
continuar  en  ella,  salvo  aquellos  que 
fuesen  á  él  placientes  :  é  puso  cerca 
de  la  persona  é  servicio  del  dicho 
Rey  personas  los  demás  de  baja  ma- 
no é  condición,  los  quales  fuesen 
é  sean  con  toda  vigilancia  favores- 
cientes  á  él  en  su  tiranía:  é  ultra 
daquesto,  tovo  tal  práctica,  que 
la  Infante  doña  Catalina,  nues- 
tra prima,  aterrada  por  él,  le 
convino  fuir  de  los  dichos  reg- 
nos ;  é  encara  entrando  en  estos 
nuestros  regnos,  le  fueron  robadas 
por  gentes  suyas  é  de  su  ordena- 
ción, sus  joyas  é  cosas,  non  aviendo 
el  dicho  Alvaro  esguart  ella,  ser 
fija  legítima  é  natural  del  dicho 
Rey,  nuestro  tio,  é  hermana  del 
dicho  Rey  nuestro  primo ;  la  qual 
cosa  es  é  debe  ser  abominable  de 
oír  á  todos  los  naturales,  é  subditos 
del  dicho  Rey,  é  encara  á  todas  las 
otras  naciones  :  é  asi  mesmo  con 
su  terror  é  malvados  tractos,  fueron 
desterrados  é  desheredados  diver- 
sos notables  caballeros  é  otras  per- 
sonas  del    dicho   regno,    repartien- 


DE    LA    CrÓNJCA    de   D.    EiSRlQCE    IV.  3 

do  SUS  bienes  antes  de  ser  visla  la  oido  á  juslicia  :  é  ultra  de  aquesto,  L 
justicia,  lo  qual  es  cosa  duyent  de  lia  procurado  con  esquesitas  é  do-  .  ^ 
toda  razón  •,  e  ultra  de  aquestas  co-  losas  maneras  de  apropiarse  á  si,  é 
sas,  tovo  manera  é  tracto  que  fue-  á  quien  el  quiere  villas  e  lugares, 
sen,  é  sean  opremidas  la  Reina  doña  rentas  é  otros  derechos  del  patrimo- 
Leonor,  nuestra  muy  cara  é  muy  nio  del  dicho  ^ey,  nuestro  primo, 
amada  madre  é  señora,  é  la  Infante  en  tan  grand  número,  como  a  ved  es 
doña  Leonor,  nuestra  cara  hermana,  visto  é  sabido  :  por  las  quales  co- 
segund  que  lo  son  estadas  de  fecho,  sas  é  otras  mas  graves  que  se  han 
non  dándoles  libertad  de  venir  á  nos,  fecho,  e  de  cada  dia  se  farán  é  se 
nin  de  facer  de  sí  lo  que  es  razón,  esperan  fer,  si  prestamente  non  se 
é  lo  que  á  su  real  estado  pertenes-  remediase  seguirsehian  mayores  es- 
ce,  antes defendiendogelo,  e  tractán-  cándalos,  é  dapnos  irreparables  del 
dolas  en  esto  é  en  todas  otras  cosas  dicho  Rey,  é  de  sus  regnos,  que 
como  personas  de  pequeña  condi-  traen  é  podian  traer  grand  daño  de  su 
ciou  :  é  non  contento  de  aquesto,  estado,  é  de  la  república  de  aquesos 
nin  de  inquietar  á  nos  con  sus  mal-  regnos,  é  grand  abatimiento  de  los 
vados  tractos  estando  en  las  partes  nobles  é  fijos-dalgo  e  otra  gente 
de  Italia,  mas  aun  al  dicho  Infante  notable  dellos  :  lo  qual  todo  é  cada 
don  Johan,  nin  á  los  otros  grandes  cosa  dello  por  nos,  estando  en  Italia 
del  regno,  non  da  lugar  de  haber  oido  é  sabido  ya  sea,  las  dichas  cosas 
entrada  al  dicho  Rey,  nin  librar  sus  sean  tan  ásperas  é  tan  grandes  que  de- 
fechos con  el,  salvo  por  sus  manos  baii  mover  nuestro  corazón,  empero 
del,  usurpando  é  apropiándose  asi  señaladamente  selando  el  bien  ave- 
el  regimiento  é  el  gobernamiento  nir  déla  corona  del  dicho  Rey  nues- 
asi  de  la  persona  del  Rey  como  de  tro  ijrimo,  é  de  sus  regnos  ¿tierras,  e 
sus  regnos,  asi  en  el  exercicio  de  la  considerantes  que  éntrelas  otras  per- 
juredicion,  como  en  las  gracias,  e  sonas  del  mundo,  á  nos  pertenesce 
dádivas,  é  mercedes  é  otras  cosas  por  muchas  razones  con  todo  estudio 
que  á  la  persona  del  dicho  Rey,  é  entender  en  acrescentar  la  gloria  é 
non  á  otro  pertenesce  -,  é  non  dan-  honor  del  dicho  Rey,  nuestro  primo, 
dolé  lugar  que  rija  sus  regnos  é  como  de  su  casa  ayamos  traido  ori- 
conosca  sus  subditos,  mayormente  gine  é  naturaleza,  é  con  quien  tan- 
seyendo  el  dicho  Rey,  segund  ver-  tos  dcbdos  de  consanguinidat  é  aíini- 
daderamente  somos  informados,  dis-  dat  avemos,  é  así  raesmo  en  reparo 
puesto  para  todo  bien,  e'  esperamos  é  remedio  de  las  cosas  suso  diclias, 
en  Dios  que  de  cada  dia  florescerá  nos  todas  cosas  aparte  posadas,  acor- 
en virtudes,  con  que  el  suso  dicho  damos  de  venir  a  estos  nuestros  reg- 
Alvaro,  é  los  que  su  malvada  am-  nos  de  Aragón,  á  fin  que  entendia- 
bicion  seguieren,  sean  del  arredra-  mos  procurar  de  ir  á  aquesos  regnos 
dos,  é  buenas  personas  sean  acerca  de  Castilla,  por  nos  veer  con  el  di- 
de  el:  é  non  res  menos  el  suso  dicho,  choRey  nuestro  primo,  é  declarar- 
levando  su  malvada  entencion  ade-  le  aquestos  fechos c  otros  grantiment 
lante,  ha  procurado  e  procura  que-  concernientes  servicio  del  nuesli'O 
brantar  é  quebranta  las  libertades  e  señor  Dios,  é  bien  de  dicho  Rey  é 
franquezas  de  las  notables  cibdades  nuestro,  con  esperanza  que  avia- 
e  villas  de  aquesos  regnos,  exigien-  mos  que  el  bien  informado  dellos 
do  é  apropiándose  á  si  nuevas  im-  los  repararía  segund  que  á  su  servi- 
posiciones  e  exacciones,  e  agravando  cío  complia  e  á  bien  e  sosiego  de  to- 
las dichas  cibdades  é  villas,  é  non  dos  sus  regnos :  sobre  lo  qual  ya  sea 
dando  lugar  que  sea  provehido   nin  que  estando  nos  en  Italia,   le  avia- 


4  CoLKCCiON  Diplomática 

I.      iHOS    envlaílo    imeslros    embajado-  cha  Reina  •,  por  lo  qual  nos  veyen do 
res_,  cucara  después  que  arribamos  á  é  considerando  las  cosas  suso  dichas 
l^^O,   aqugstos  nuestros  regnos,  le  envia-  é  entendiendo  que    el    dicho   Rey 
mos  rogar  que  le  placiese  dar  mane-  nuestro  primOj  estantes  los  términos 
ra  que  nos  veyesemos  :  é  encara  por  sobredicnos,  non  daria  nin  podiadar 
facer  cuanto  á  nos  era  posible  por-  en  aquestos   fechos  reparo,    mayoi*- 
que  estos  aferentes  prestamente  se  mente  por  la  ordenación  de  su  casa  é 
reparasen,  enviamos  al  dicho  Rey,  de  su  persona  seyer  de  tal  manera 
nuestro  primo,  nuestros  embajadores  guardada,  que  encara  los  que  mu- 
el  reverent  padre  en  Christo,  é  ama-  cho  selan  su  servicio,  non  se  atre- 
dos  consejeros  nuestros  el  arzobispo  ven  nin  han  lugar  de  gelo  declarar  é 
de  Tarragona,    é  don  Berenguel  ae  decir  ni  el  de  oirlo,   e^  grand  daño 
Bardaxi,    para  que   ellos    de  parte  del  dicho  Rey  e'  poca  honor  de  su  es- 
nuestra  procurasen  por  todas  buenas  lado  é  de  los  subditos  de  aquel :  así 
maneras  vistas  entre  el  dicho  Rey  é  por  aquestas  razones  suso  dichas  co- 
nos,   porque  mas  prestamente  fue-  mo  por  otras  granliment  concernien- 
sen  vistos  é  reparados  aquestos  afe-  tes  servicio  de  Dios,  como  dicho  es  ; 
rentes,  é  deliberásemos  en  otros  ar-  é  veyendo  que  otro  medio  non   a- 
duos  concernientes  servicio  de  Dios  via,   acordamos  de  ir  personalmente . 
é  del  dicho  Rey,   nuestro  primo,   é  á  los  dichos  regnos  con  entencion  de 
nuestro  como  dicho  es;  porque  creia-  nos  veer  con  el  dicho  Rey,   nuestro 
mos  que   non  avia  otra  mejor    nin  primo,  é  de  mandar,  instar  é  conse- 
mas presta  via  •,  é  quando  esto  non  jarle  como  á  Rey  cuya  honor  tanto 
oviese    presta  manera,   que   envia-  como  la  nuestra  mesma  amamos,  co- 
rlamos brevemente  la  Reina,  núes-  mo  su  honor  reputemos  seyer  nuestra 
tra  muy  cara  muger,  con  entencion  j)ropia,  que  provea  en  aquestos  afe- 
que  ella   fuese  á  verse  con  el  dicho  rentes,   apartando  de  sí  el  dicho  Al- 
Rey,   nuestro  primo,   é  le  esplicase  varo  de  Luna,  que  en  aquesto  se- 
de nuestra  parte  nuestra  entencion  gund  dicho  es,  es  estando  principal 
sobre  las  di clias  cosas,  é  brevemente  abtor,    é  encara  otrosí  con  consejo 
retornase  á  nos,   antes  que  partiese-  de  los  que  aman  su  servicio,  le  fue- 
mos  de  nuestros  regnos,    de  do  avia-  re  bien  visto,  por  manera  que   su 
mos  delibrado  partir  en  el  principio  real  persona  sea  en   pura   libertad, 
del  otoño  primero  pasado,  por  algu-  como  pertenece  á  todo  Rey  é  Princi- 
nas  cosas  concernientes  nuestro  ser-  pe,  e  pueda  proveer  con  consejo  de 
vicio  é  honor :   é  la  ida  de  la  dicha  los  que  aman  su  bien  en  lo  sobredi- 
Reina  nuestra  muger  fué  aceptada,  é  cho-,    é  nos  entendemos  ir  acompa- 
que  sobre  aquesto  el  dicho  Rey  núes-  nado   de  algunas   gentes  darmas,  á 
tro  primo,  nos  enviaría  sus  embaja-  finque  elsobredicho,  é  los  que  lese- 
dores;   é  la  venida  de  los  embajado-  guieren  con  poder  ó  maneras  desor- 
res  fué  tanto  dilatada  por  tracto  é  gi-  denadas,  non  hayan  facultad  de  mas 
íiio  del  diclio  Alvaro,   que  la  ida  de  mal  obrar,  nin  de  embargar  lo  que 
la  dicha  Reina,  nuestra  muger,  non  com])le  á  servicio  del  dicho  Rey,  co- 
podia   ser  así  fructuosa  como   avria  mo  fasta  aquí  •,  é  los  que  selan  el  ser- 
seido,    si   non    se    oviese  dilatado:  vicio  del  dicho  Rey,  nuestro  primo, 
é  nos  por  algunas  buenas    razones  ayan  libertad  de  le  declarar  su  en- 
aviamos  ya  delibrado   antes   de   la  tención:  las  quales  gentes  entende- 
venida  de  la  dicha  embajada,  sobre-  mos  levar  asi  ordenadas  que  non  fa- 
seer  en  la  dicha  partida  de  iniesíros  gan  mal,  nin  daño  en  las  tierras  é  sc- 
regiiüs,'  (';  por  eslo  é  por  otras  justas  noria  del  dicho  Rey,  nuestro  jjrimo, 
razones  ovo  de  cesar  la  ida  de  la  di-  anles  irán  todos  por  lo  que  comple  á 


:^*r?fr'.- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


5 


su  servicio,  é  á  bien  de  sus  regnos, 
de  lo  qual  fiamos  en  Dios  que  se  se- 
guirá que  el  dicho  Rey,  nuestro  pri- 
mo, podrá  libremente  exercitarse  e 
entender  en  el  buen  rejriraiento  de 
sus  regnos  e  tierras*,  e  asi  mesmo 
gualar donar  á  los  que  bien  e'  leal- 
mente  lo  han  servido,  e  proveer  e' 
remediar  de  justicia  á  los  que  son 
agraviados,  é  que  se  seguirá  mucho 
sosiego  de  sus  regnos,  e  grand  bien 
avenir  de  la  cosa  pública  dellos,  e 
asimesmo  otros  provechos  concer- 
nientes servicio  de  Dios,  Lo  qual 
vos  notificamos  por  que  sepades  nues- 
tra entencion,  e  por  que  confiamos 
de  vos  que  en  esto  consejaredes  al 
dicho  Rey,  nuestro  primo,  aquello 
que  mas  complirá  á  su  servicio,  é 
ultra  la  fidelidat  á  que  le  sodes  tenu- 
do  por  vuestra  naturaleza  é  acostum- 
brada lealtad,  nos  vos  rogamos  é 
exhortamos  por  nuestro  señor  Dios, 
que  vista  la  presente  vos  vengades  á 
nos,  para  que  con  nos  vayades  a  con- 
sejar, e  encara  por  vos  suplicar  al 
dicho  Rey,  nuestro  primo,  que  quie- 
ra proveer  en  estos  fechos,  apartando 
de  sí  el  suso  dicho  Alvaro,  que  es 
é  ha  seido  principal  causa  de  los 
escándalos  pasados :  é  encara  otrosí 
al  dicho  Rey  con  consejo  vuestro,  é 
de  los  que  aman   su  servicio  será 


bien  visto,  é  seguieren  al  dicho  Al-        I. 


varo,   en  manera  que  sai   embargo     ^jor 
del  dicho  Alvaro,  e  de  los  que  le 
seguieren,    se   reparen  aquestos  fe- 
chos, segund  á  su  servicio  cumpla  : 
é  asi  mesmo  se  dé  orden  para  delan- 
te como  sus  subditos,  regnos  é  tier- 
ras sean    mantenidos  en  justicia,  e' 
el  dicho  Rey,  nuestro  primo,  libre- 
mente pueda  regir   sus   regnos,    é 
tierras.     Cerca  de  lo  qual  vos  notifi- 
camos que  nos  ñas  entendemos  guiar 
en  todas  cosas  á  honor  é  bien  del  di- 
cho Rey,  nuestro  primo,  e  beneficio 
de   sus  regnos  á  vuestro  consejo,  é. 
de  aquellos  que  aman  el  bien  avenir 
de  lo  sobredicho :   é  asi  vos  lo  asegu-»' 
ramos  con  la  presente  letra  ;  lo  qual 
vos  fasiendo,  faredes  como  bueno  é 
leal  vasallo  de  dicho  Rey,  nuestro 
primo,    é  será  cosa  por  que  todos 
tiempos  nos  habredes  mas  obligados 
para  vos  facer  gracias  é   mercedes, 
e  encara  para  las  vos  procurai-  del 
dicho   Rey,    nuestro  primo,    en  su 
caso   e'  lugar.     Dada  en  la   cibdat 
de    Zaragoza  á  .  .  .  .  dias   de  junio 
del  año  de  la  natividat  del  Señor 
mili  ccccxxv.^^^Rex   Alfonsus. 

El  sobre  dice  as¿:—A\  amado 
é  devoto  nuestro  Pedro  Nuniez  de 
Ferrera>  Sénior  de  Pedraía. 


Núm.  II. 

aplicación  en  favor  de  D.  Pedro  NiñOj  Conde  de  Buelna  de  la  indid- 
gencia  concedida  por  el  Papa  Martino  Va  las  personas  que  contri- 
bujesenpara  la  reparación  de  los  muros  de  Marchenaj  del  modo  que 
indica.     Año  de  I428.=0riginal  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


,'.i* 


ji.n  Dei  nomine.  Amen.  Sepan 
quantos  estas  presentes  letras  vieren 
e  oyeren  en  como  por  cuanto  yo 
Rui  Fisión  de  Peñalosa  recebtor  é 
definidor  mayor  dado  é  deputado 
por  la  abtoridat  de  nuestro  señor  el 
Papa  Martin  quinto  de  todas  las  li- 
mosnas é    mandas,  é  otras  quales- 


quier  cosas  que  fueren  dadas  é  man-      II. 


dadas  para  la  fábrica  é  reparación  de  a  Ano 
los  muros  de  la  villa  de  Marchena  en 
provecho  é  amparo  de  los  fieles  cris^r 
tianos,  segund  que  en  la  indulgen- 
cia que  el  dicho  nuestro  Señor  Papa 
oloi'gó  á  todos  aquellos  é  aquellas 
que  diei'en  cinco  florines  de  oro  del 
2 


Colección  Diplomática 


II.  cuño  (le  Aragón  ó  su  valor,  ó  labra- 
„„"  ren  por  su  persona  treinta  dias  ó  fi- 
cieren  labrar  en  la  dicha  fábrica  é 
reparación  de  los  dichos  muros,  soy 
iníbrniado  que  vos  don  Pedro  Niño, 
Conde  de  Buelna,  que  distes  los  di- 
chos cinco  florines  por  ganar  la  di- 
cha indulgencia  plenaria  :  por  ende 
fegoos  saber,  é  notifico  á  qualquier 
clérigo  ó  religioso  con  quien  vos 
confesáredes  que  por  la  abtoridat 
en  las  bullas  de  la  dicha  gracia  con- 
tenidas, pueda  asolver  plenai'ia- 
mente  de  todos  vuestros  pecados, 
segund  se  contiene  en  la  forina  yuso 
escrita:  é  por  ques  verdat  é  non 
venga  en  dubda,  di  esta  carta  firma- 
da del  Arcipreste  de  Castromocho, 
e  registrada  en  las  espaldas  de  frey 
Pedro  Franco,  recebtor  del  obispado 
de  Palencia,  é  sellada  con  el  sello 
del  señor  don  Garcia  Obispo  de  Pa- 
lencia. Fecha  ....  dias  del  mes 
de  ....  año  del  nascimiento  de 
nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili  é 
qua trocientes  é  veinte  é  ocho  años. 

Esta  es    la  forma    para  asolver  al 
tiempo  de  la  muerte. 

Por  la  abtoridat  de  Dios  todo 
poderoso,  y  de  los  bienaventurados 
Sant  Pedro  éSant  Pablo  é  de  la  san- 


ta eglesia  de  Roma  á  mí  cometida,  te 
asuelvo  de  toda  sentencia  de  exco- 
munión mayor  é  menor,  e  te  resti- 
tuyo á  la  unidad  de  los  fieles  cristia- 
nos é  a  los  sacramentos  de  la  eglesia, 
é  por  esta  misma  abtoridat  te  asuel- 
vo de  todos  tus  pecados  contritos, 
confesados  é  olvidados :  é  por  esta 
misma  abtoridat  de  Dios  e  de  los 
bienaventurados  Sant  Pedro  é  Sant 
Pablo  sus  Apóstoles,  é  de  la  santa 
madre  eglesia  de  Roma,  é  por  la 
abtoridat  de  nuestro  señor  el  Papa 
Martin  quinto,  del  qual  la  tal  in- 
dulgencia fué  á  tí  otorgada,  é  á  mí 
en  esta  parte  cometida  en  cuanto 
puedo  é  debo,  si  esta  ves  morieses, 
yo  te  asuelvo  de  todos  tus  pecados  é 
de  las  penas  á  tí  en  el  purgatorio 
debidas  por  las  culpas  e'  ofensas  que 
contra  Dios  cometistes,  é  en  cuanto 
á  mí  es  permitido  te  restituyo  en 
aquella  inocencia  en  la  qual  eras 
quando  fuiste  bautizado  :  en  el 
nombre  del  Padre  é  del  Fijo  é  del 
Espíritu  santo :  amen.  E  si  esta 
ves  non  morieses,  esta  indulgencia 
te  sea  reservada  para  el  artículo  de 
la  muerte,  segund  se  contiene  en  la 
dicha  bulla  e'  gracia  de  nuestro  señor 
el  Papa.=Johannes  Archipresbiter 
Castrensis. 


»! 


Núm.  IIL 

Juramento  de  la  Reina  doña  María,  -primera  miiger  de  don  Juan  II  de 
Castillaj  j  de  el  Rey  de  Navarra  don  Juan  11,  prometiendo  que  s¿ 
la  empresa  empezada  contra  el  Condestable  don  Alvaro  de  Luna 
tuviese  efecto,  se  dejarian  solamente  a  su  hijo  don  Juan  tantos  bie- 
nes como  los  que  tenia  el  Almirante,  ó  el  Conde  de  Benavente,y  que 
los  restantes  se  repartirían  con  consejo  de  estos  dos.  En  járévalo 
23  de  enero  de  1441  .=Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Bena vente, 

-     caj.  2.  núm.  23. 


]yk  os  la  Reina  doña  María  de  Casti- 
lla é  de  León,  é  el  Rey  don  Johan  de 
Navarra  juramos  por  nuestro  señor 
Dios,    é  por  los  santos  evangehos  é 


con  nuestras  manos  corporalmente, 
é  fasemos  pleito,  e'  onienaje  una  é 
dos  e  tres  veses,  segund  costumbre 
Despaña  en  manos  e  poder  de  Pedro 


á  esta  señal  de  crus  ^  que  tañemos     de  Quiñones  merino  mayor  de  As- 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


turias,  que  si  esta  empresa  que  nos^ 
é  el  Tufante  nuestro  hermano,  é  vos 
el  Almirante  don  Fadrique  nuestro 
primo,  é  don  Alfonso  Pimentel 
Conde  de  Benavente,  é  los  otros  ca- 
balleros nuesti'os  aliados,  habernos 
tomado  contra  el  Condestable,  lega- 
ren así  como  esperamos  en  la  justicia 
¿  en  ayuda  de  nuestro  señor,  á  tal  es- 
tado que  se  haya  de  repartir  los  bie- 
nes del  dicho  Condestable,  que  se- 
remos por  lo  que  á  nosotros  en  ello 
fuere  de  faser,  é  trabajaremos  á  todo 
nuestro  leal  poder  con  los  otros  que 
ovieren  de  entrevenir  en  ello,  por 
que  sean  dejados  á  don  Johan  de 
Luna,  fijo  del  dicho  Condestable 
tantos  vasallos  é   tanta  renta  de   lo 

3ue  hoy  el  dicho  Condestable  su  pa- 
re tiene  é  posee  en  estos  regnos, 
quantos  é  quanta  vos  el  dicho  Almi- 


rante nuestro  primo,  6  vos  el  dicho 
Conde  de  Benavente,  el  uno  de  vos 
hoy  tiene  é  jDOsee  en  estos  regnos  de 
Castilla :  é  que  todos  los  otros  va- 
sallos, é  rentas,  é  otros  bienes  quel 
dicho  Condestable  tiene  e  posee  en 
estos  dichos  regnos  demás  de  lo  que 
segund  dicho  es,  ha  de  quedar  al 
dicho  su  fijo,  sean  repartidos  de 
consejo  é  con  consejo  de  vosotros. 
De  lo  qual  mandamos  faser  este  al- 
balá  firmado  de  nuestros  nombres  é 
sellado  con  nuestros  sellos.  Fecho 
en  AreValo  á  veinte  e  tres  días  del 
mes  de  enero  año  del  nascimiento  de 
nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili  é 
quatrocientos  é  quarenta  é  un  años. 
=-Yo  la  Reina.  =E1  Rey  Johan.  = 
Debajo  de  cada  firma  están  los 
sellos. 


1441 


Núm.  IV. 

Carta  de  la  Reina  doña  María,  ■primera  mueer  de  don  Juan  II  de  Cas- 
tilla y  del  Rej  de  Navarra  don  Juan  II  a  Alonso  Tellez  j  a  Pa- 
checo, recomendando  al  Conde  de  Valencia  para  que  intervenga  en 
los  negocios  hablados  entre  ellos  asi  como  con  el  Principe  y  otras 
personas.  En  Arévalo  4  de  marzo  ¿/e  1441.  =Original  en  el  ar- 
chivo del  Marques  de  Villena,  caj.   105. 


la  Reina  é  el  Rey  de  Navar- 
ra. =  Alonso  Tellez  é  Pacheco  :  nos 
considerada  la  disposición  é  buen 
deseo  del  Conde  de  Valencia,  é  los 
respetos  que  tiene  con  todos,  habia- 
mos  por  bueno,  si  así  pareciese  al 
Príncipe  é  después  al  Conde  é  á  vo- 
sotros, que  élentervenga  en  los  ne- 
gocios que  entre  nosotros  é  el  dicho 
Príncipe  e  los  otros  que  sabedes, 
son  fablados  •,  e  por  esto  lo  remete- 
mos de  las  partes  de  allá  informado 
de  nuestra  intención  sobre  los  di- 
chos fechos,   en  aquello  que  salvo 


el  juramento  de  lo  guardar  que  te- 
nemos fecho,  le  podimos  comunicar: 
por  ende  si  como  dicho  es,  así  pares- 
ciere  al  Príncipe  é  después  al  Conde 
é  á  vosotros,  fablat  con  él  claramente 
los  negocios  é  creetlo  en  lo  que  vos 
dijere  de  parte  imestra,  é  certificat- 
nos  con  vuestra  carta  de  como  á  vo- 
sotros place  que  así  bien  nos  los  co- 
muniquemos con  el  non  embargante 
el  dicho  juramento.  De  Arévalo  á 
iv  de  marzo  de  raccccxxxxj.=Yola 
Reina=yo  el  Rey= 


IV. 

1441, 


8  Colección  Diplomática 

Núm.  V. 

Licencia  concedida  por  la  Beina  doña  María,  primera  muger  de  don 
Juan  II  de  Castilla_,  el  Rey  de  Navarra  don  Juan  II j  el  Principe 
de  Asturias j  don  Enrique  Infante  de  Aragón  y  de  Sicilia  y  Maes- 
tre de  Santiago j  y  otros  caballeros,  a  don  Juan  de  Luna  para  que 
pueda  visitar  a  su  padre  don  Alvaro  y  a  su  madre  doña  Juana  Pi- 
mentelj  y  estar  con  ellos  por  término  de  tres  meses.  En  Arévalo 
^5  de  octubre  de  1442.=Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Bena- 
vente  Leg.  2.  nilm.  25. 

V-  1^ os  doña  María  por  la  gracia  de  meses  contados  del  día  que  partiere 
1442  -DiO'"»  Reina  de  Castilla  é  de  León,  de  poder  de  vos  el  dicho  Conde  pa- 
muger  del  muy  altoémuj  esclareci-  ra  ir  visitar  los  dichos  su  padre  é 
do  Príncipe,  e  muy  poderoso  Rey  madre  tanto  que  dentro  de  los  di- 
é  Señor,  mi  señor  el  Rey  don  Johan  chos  tres  meses,  el  dicho  don  Johan 
de  Castilla  é  de  León,  é  don  Johan  torne  é  esté  en  poder  de  vos  el  dicho 
por  esa  misma  gracia  Rey  de  Navar-  Conde  de  Benavente,  segund  é  en 
ra,  é  don  Enrique  Príncipe  de  As-  la  manera  que  en  la  dicha  sentencia 
turias,  fijo  primogénito  heredero  del  se  contiene  que  ha  de  estar,  é  lo  vos 
dicho  Rey  mi  señor  don  Johan  de  habedes  de  tener  •,  é  queremos  é 
Castilla  é  de  León,  é  don  Enrique  otorgamos  que  por  lo  suso  dicho  ni 
Infante  de  Aragón  é  de  Sicilia,  por  cosa  alguna  dello,  el  dicho  Con- 
Maestre  de  Santiago,  é  los  otros  que  destable  non  haya  incurrido  ni  in- 
en  la  presente  escrebimos  nuestros  curra  en  pena  alguna:  de  lo  qual 
nombres,  consentimos  é  damos  fa-  mandamos  dar  esta  nuestra  carta  fir- 
cultad  é  licencia  que  don  Johan  de  raada  de  nuestros  nombres  é  sellada 
Luna,  fijo  de  don  Alvaro  de  Luna,  con  nuestros  sellos.  Dada  en  la  vi- 
Condestable  de  Castilla  é  Conde  de  Ha  de  Arévalo  quince  dias  de  octu- 
Sant  Esteban,  el  qual  está  por  rehe-  bre,  año  del  nascimiento  de  nues- 
nes  en  poder  de  vos  don  Alfonso  Pi-  tro  señor  Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
mentel.  Conde  de  Benavente,  por  cientos  é  quarenta  é  dos  años.=Yo 
virtud  de  la  sentencia  dada  por  nos  la  Reina. =E1  Rey  Johan. =^Nos  el 
los  dichos  Reina  é  Príncipe,  é  por  Maestre. =  Yo  el  Conde=  Tiene 
el  Almirante  don  Fadrique  nuestro  tres  sellos. 

primo,   é  por  el  Conde  de  Alva  don  En  otra  copia  igual  y  con   la 

Fernand  Alvares  de  Toledo  por  po-  misma  Jecha  están  las  firmas  que 

der  del  dicho  señor  Rey  de  Castilla  siguen. =^Yo  la   Reina.  =  El   Rey 

c  de  León,   sobre  la  j)acificacion  de  Johan^Iñigo  Lopes. = El   Conde, 

los  debates  que  entonces  ocurrían  en  =  Tiene  tres  sellos. 
los  regnos  del  dicho  señor  Rey,  pue-  En  una  tercera  copia  de  igual 

da  ir  e  vaya,  é  vos  el  dicho  Conde  contenido  a  las  dos  anteriores  di- 

le    dejedes    é  consintades  ir  libre-  cen  asilaJechayfrmas.=Dada. 

mente  é  sin  pena  alguna  á  ver  é  vi-  en  la  noble  cibdat  de  Segovia  vein- 

sitar  al  dicho  Condestable  su  padre  te  é  tres  dias  de  octubre,  año  del 

é  á  la  Condesa  doña  Juana  Pimentel  nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 

su  madre  muger  del  dicho  Condesta-  cristo  de  mili  é  quatrocientos  é  qua- 

ble,   é  estar   con  ellos,  ó  con  qual-  renta  é   dos  años.=Yo  la  Reina. = 

quier  dellos  é  en  los  logares  que  qui-  Yo  el  Príncipe. =E1  Almirante. = 

siere,  todo  esto  por  tiempo  de  tres  Tiene  tres  sellos. 


I 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 
Núm.  VI. 


9 


Cedida  del  Principe  de  Asturias  don  Enrique  mandando  que  en 
el  caso  de  intentar  la  entrada  en  Castilla  tropas  de  Navarra^ 
se  envien  gentes  d  donde  por  sus  cartas  lo  avisare  él,  ó  el  Rey 
su  padre  para  resistirles  la  entrada.  En  Avila  22  de  mayo  de 
1444.^=Copia  sacada  del  archivo  del  Condestable,  entre  los  mss. 
de  la  real  Academia  de  la  historia,  tom.  7  de  la  colección  del  Marques 
de  Valdeflores. 


JLron  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Principe  de  Asturias  fijo  pri- 
mogénito heredero  del  muy  alto  é 
muy  esclarecido mi  se- 
ñor é  padre  el  Rey  don  Johan  de 
Castilla  e  de  León  á  los  Duques, 
Condes,  Perlados,  Arzobispos  é 
Obispos  é  Abades  é  Priores,  é 
otras  qualesquier  personas  ecle- 
siásticas é  de  religión,  é  á  los  .... 
Maestres  de  las  órdenes.  Priores, 
Caballeros  é  Escuderos,  é  á  los 
del  consejo  del  Rey  mi  señor,  é 
oidores  de  la  su  abdiencia,  é  al- 
caldes é  notarios  é  alguaciles  é 
oficiales  de  la  su  casa  é  corte, 
é  á  los  comendadores  é  subco- 
mendadores,  alcaides  de  los  cas- 
tillos é  casas  fuertes  é  llanas,  é 
otros  aportellados  qualesquier,  é  á 
los  concejos  é  corregidores,  al- 
caldes é  merinos  é  prebostes,  é  i'c- 
f;idores  é  jurados,  e  á  otras  qua- 
esquier  justicias  é  oficiales  é  veci- 
nos é  moradores  de  la  muy  noble 
cibdad  de  Burgos,  cabeza  de  Castilla 
e  cámara  del  dicho  Rey  mi  señor,  é 
de  las  cibdades  de  Falencia  e  Plasen- 
cia  é  Calahorra  é  Logroño  é  Vitoria 
é  Santo  Domingo  de  la  Calzada  e 
Frías  é  Urduña,  é  de  todas  otras 
qualesquier  cibdades  é  villas  é  loga- 
res é  juntas  é  hermandades  é  merin- 
dades  é  tierras  é  comunidades  de  los 
regnos  é  señoríos  del  dicho  Rey  mi 
señor  con  las  tierras  de  Viscaya,  é 
Guipúzcoa,  é  Álava,  é  las  Encar- 
taciones, é  Mena,  e  Asturias  de 
Santillana  é  de  Oviedo,  é  Trasmie- 
ra,  é  Campó  (>  á  qualesquier  sus  va- 


sallos, é  mios,  é  personas,  é  fijos- 
dalgo,  é  subditos,  é  naturales  del 
dicho  Rey  mi  señor  de  qualquier  es- 
tado, condición,  preeminencia  é 
dignidad  que  sean,  e  á  cada  uno,  ó 
qualquier  ó  qualesquier  de  vos  á 
quien  esta  mi  carta  fuer  mostrada  ó 
el  traslado  della  signado  de  escriba- 
no público,  salud  é  gracia.  Bien 
creo  que  sabedes  segund  lo  fasta  aquí 
pasacfo,  las  cosas  que  son  cometidas 
de  muchos  dias  á  esta  parte  por  al- 
gunos que  están  cerca  de  la  pei'sona 
del  dicho  Rey  mi  señor,  asi  en  le 
non  ser  goardada  aquella  preemi- 
nencia é  obediencia  que  á  su  real 
estado  es  debida  por  sus  subditos  é 
naturales,  é  segund  pertenesce  a  ver- 
dadero Rey  é  señor  de  los  regnos  de' 
Castilla  é  de  León  é  cabeza  dellos, 
como  teniendo  tomadas  é  ocupadas 
muchas  cibdades  é  villas  é  logares 
e  fortalezas  del  dicho  Rey  mi  señoi' 
é  rentas,  é  pechos,  é  derechos  per- 
tenescientes  á  su  corona  real,  é  otras 
muchas  villas  é  logares,  é  fortale- 
zas, é  vasallos,  ó  heredamientos,  é 
bienes  de  muchos  caballeros  é  fijos- 
dalgo  e  personas  notables,  é  de 
otros  súbciitos  e  naturales  del  dicho 
Rey  mi  señor,  é  han  fecho,  é  facen 
contra  ellos  muchos  ayuntamientos 
de  gentes  por  los  ferir,  é  matar  v. 
destroir  si  podiesen,  é  poniéndolo 
en  obra  los  han  ferido  é  muerto 
muchos  ornes  é  gentes  suyas,  é  ro- 
badas sus  tierras,  é  vasallos  é  fecho 
muchos  quebrantamientos  de  casas 
fuertes  é  llanas  é  de  las  iglesias  e 
casas  santas  de  nuestro  Señor,  é  Ic- 
3 


VL 

1444- 


10  CoLEccroN  Diplomática 

VI.  vado  é  tomado  é  robado  dellas  los  mas  antes  lo  farían  é  facen  con  colo- 
....  cálices  é  vestimentas  é  ornamentos  res  simulados,  é  fengidos,  é  non 
cou  que  se  dicen  é  celebran  las  horas  verdaderos,  procurando,  como  pro- 
é  el  santísimo  misterio  é  Sacramen-  curan  de  traerá  su entencion  á todos 
to  de  la  misa,  é  lomadas  por  fuerza  los  mas  subditos  é  naturales  del  di- 
muchas  mugeres  casadas  é  vírgenes  choReymi  señor  que  ellos  pueden, 
é  viudas  boueslas,  é  echándose  con  é  prencipalmente  diciendo,  aürman- 
ellas  por  fuerza  é  contra  su  voluntad  do  é  divulgando  por  voz  é  fama  pú- 
en  grand  deservicio  de  nuestro  se-  blicamente,  é  non  tan  solamente 
ñor  Dios,  é  menosprecio  del  dicho  por  los  regnos  é  señoríos  del  dicho 
Rey  mi  señor  é  de  su  justicia,  é  se  Rey  mi  señor,  mas  aun  por  otros 
trabajan  quanto  mas  pueden  por  sí,  muchos  regnos  estrangeros,  que  todo 
é  por  sus  gentes,  é  aliados  é  confe-  lo  que  así  han  fecho,  e  cometido,  é 
derados  de  aver  é  tomar,  e  ocupar  de  cada  día  pi'ocuran  de  facer  é  co- 
ntras muchas  cibdades,  villas  é  loga-  meter  que  es  á  buen  fin  é  entencion, 
res  del  dicho  Rey  mi  señor,  é  de  y  por  quel  dicho  ^ey  mi  señor  non 
las  mas  principales  de  sus  regnos  é  se  vaya  para  don  Alvaro  de  Luna, 
señoríos  é  pertenescientes  á  su  real  su  Condestable,  á  quien  dicen,  é 
corona,  faciendo  sobre  ello  é  cerca  afirman  que  luego  se  iria  si  por  ellos 
de  ello  muchos  ayuntamientos  de  non  se  oviese  fecho,  e  tenido  la 
gentes  de  armas  de  pie  é  de  caballo  manera  que  han  tenido  e  tienen  : 
en  muchas  é  diversas  partes  de  los  é  que  estando  con  el  dicho  Rey  mi 
dichos  regnos  é  señoríos  del  dicho  señor  el  dicho  su  Condestable  que 
Rey  mi  señor,  é  todo  el  mal  é  dapno  por  consejo  suyo  faria  proceso  contra 
e  guerra  que  pueden  contra  sus  va-  los  que  así  están  cerca  de  su  persona 
salios,  subditos  é  naturales  que  non  é  contra  otros  muchos  de  sus  súbdi- 
consienten  nin  quieren  consentir,  los  é  naturales,  é  otras  muchas  co- 
nin  dar  logar  á  que  fagan  é  cumplan  sas  que  non  eran  en  servicio  de  Dios 
las  cosas  que  asi  procuran  de  facer  é  nin  suyo,  nin  ^bien  de  sus  regnos, 
complir,  nin  acaben,  nin  lieven  de  lo  qual  mediante  Dios  podedes 
su  mal  celo,  e  proposito  al  fin  por  ser  ciertos  que  non  será  así,  por 
ellos  deseado  •,  lo  qual  todo  e  cada  quanto  el  dicho  Condestable  es  mió 
cosa  dello,  é  otros  muchos,  é  gran-  e  en  mi  casa  é  vive  conmigo,  é  ha 
des,  é  feos,  é  enormes  fechos,  é  de  facer  las  cosas  que  le  yo  manda- 
excesos  han  fecho  é  facen,  é  procu-  re  é  dixiere  después  del  Rey  mi  se- 
rán de  facer  cada  dia  quanto  mas  ñor,  é  que  fueren  su  servicio  é  mió. 
pueden,  non  acatando  las  muchas  e  E  yo  soy  del  así,  e  en  tal  manera 
grandes,  é  muy  altas,  é  señaladas  certificado  é  con  tal  seguridad  é 
mercedes  é  heredamientos  que  los  certenidad  que  non  fará  nin  se  mo- 
facedores  é  cometedores  de  las  tales  verá  á  facer  otra  cosa,  mas  antes  que 
cosas,  é  los  de  su  linage  donde  pospuesto  é  dejado  todo  el  mal  é 
ellos  vienen  han  ávido  é  rescebido  dapno  que  fasta  aquí  le  ha  seido  fe- 
del  dicho  Rey  mi  señor,  é  de  sus  cho  por  diversas  vias,  é  qualesquier 
progenitores  de  gloriosa  memoria,  injurias  y  agravios  que  rescibió  que 
nin  de  como  denegrescerian  su  fama  non  demandará  nin  proseguirá  cosa 
é  opinión  é  memoria  é  de  su  linage  dello  por  ningund  rigor  nin  en  otra 
é  de  sus  decendientes  dellos  si  pro-  manera  sin  licencia  e  mandado  del 
siguiesen,  é  continuasen,  su  non  dicho  Rey  mi  señor  é  mia.  E  si 
debido  celo  é  proposito  adelante,  é  acaesciese  que  él  quisiese  lo  contra- 
porqué  non  ternian  nin  tienen  ver-  rio  facer,  el  dicho  Rey  mi  señor  non 
daderascabsas,  nin  razones  para  ello,  gelo  consintiria,   nin  daria   logar  á 


DE    LA    CkÚNICA    de   D.    E.NRIQUE    IV.  II 

ello^  niii  yo  ansí  mismo,    mas  anles  ser  fechas  é   guardadas  é  complidas      VI. 
s.    a.  le  mandaría  dar  la  pena  ó  pe-  á  su  real  estado  segund  que  lo  quie- 
ñas  que  por  ello  raeresciere,   é  yo  ren  las  leyes   é  ordenanzas  de  sus     '^^^' 
me  trabajaría  con  todas  mis  fuerzas  regnos,   é  como  se  fecieron  e  goar- 
por  le  facer  todo  el  mal  é  dapno  que  daron  e   complíeron  al  señor   Rey 
podiese  :     e  porque  á  mí  como  á  fi-  don  Enrique,  que    Dios  haya,    su 
jo  del  dicho  Rey  raí  señor  é  primo-  padre,    mi    abuelo,    é   á   los  otros 
génilo  heredero  en  los  sus  regnos  é  Reyes  de  gloriosa  memoria  sus  pro- 
señorios,    e  como  mas  conjunto  á  él  genitores.      Lo  qual  todo  así  bien 
que  otra  persona  alguna,  é  á  quien  pensado    é   acatado,    soy    dispuesto 
juraron  e   tomaron   é   obedescieron  de   tomar,    procurar,    continuar    e 
por  Rey  é  señor,    é  besaron  la  ma-  seguir  esta  santa  entencion  é  propó- 
iio  después  de  los  días  del   Rey  raí  sito,   é  ansí  faciéndolo  vos  fago  saber 
señor  todos   los  estados  del  regno  é  que  algunas  de  las  dichas  personas 
los  procuradores  de  las  cibdades  é  que  asi  han  estado  é  eslan  cerca  de 
villas   del,    pertenesce   mas   que  á  la  ijersona   del  dicho  Rey  mi  señor, 
olro  después  del  dicho  Rey  mi  señor  queriendo  esforzar  é  levar  adelante 
de  procurar,   é  trabajar  con  la  ayu-  el  mal  celo  é  propósito  por  ellos  co-         ♦ 
da  de  nuestro  Señor  con  todas  mis  menzado,    quieren   meter,    segund 
fuerzas  é  con  la  mucha  fuerza  que  el  soy  certificado,    en  los  dichos  reg- 
dicho  Rey  mi  señor  tiene  en  todos  nos  é  señoríos  del  dicho  Rey  mi  se- 
vosotros,     é  yo  así  mismo   que  a-  ñor,  gentes. estrangeras  del  regno  de 
viendo    aquel   dolor    é  sentimiento  Navarra  é'  de  otras  partes  demás  de 
que  la  razón  quiere,  é  constreñidos  las  que  ovíeron  metido  por  tomar 
por  la  mucha  lealtad   que   debedes  é  ocupar  la  su  cibdad  de  Logroño 
al  dicho  Rey  mi  señor  é   á   mí,    é  por  la   aver  contra  la  voluntad  del 
acatando     quien    vosotros     sodes    é  dicho  Rey  mi  señor,    é   contra  los 
vuestros  linages,  é  sangre  de  donde  capítoles  é  tractos  de  la  paz  firma- 
ven  ides,    é  por  la  buena    forma   é  dos   é  jurados  entre  los  regnos  del 
memoria  que    de  vosotros  fincará  é  dicho  Rey  mí  señor  c  el  dicho  reg- 
permanescerá  por  todos  tiempos  que  no  de  Navarra  :    é  como  quier  que 
seredes  conmigo,  é   en  mi  ayuda,  todos  vosotros  así  legos  como  cleri- 
é  en  servicio  del  dicho  Rey  mi  se-  gos,   é  personas  de  orden,    segund 
ñor  é  mío,    con  vuestras  personas  é  la  mucha  lealtad   é   fedelidad  que 
gentes  é  casas  é  cabdales  e  faciendas  siempre  se  falló  en  los  vasallos,  sub-i 
a    procurar    é    trabajar    por   todas  ditos  é   naturales  destos  regnos,   é 
vuestras  fuerzas  como  al  dicho  Rey  lo  que  disponen  las  A^irtuosas  leyes 
mi   señor  le  sea  goardada,    é  acá-  dellos,   sodes  lenudcs  de  lo  facer  é 
lada  aquella  reverencia  é  obedien-  complir  así,  sin  ser  llamados  nin  re- 
cia, é  preeminencia  que  á  su  real  queridos   para   ello  por  cartas   nin 
estado    es    debida,    e  que  le   sean  mandamientos   del   dicho  Rey   mi 
dejadas    é    desembargadas  sus  cib-  señor  nin  mías  mas  antes  por  vues- 
dades    é    villas   é    fortalezas    é    lo-  tra    propia    abtoridad,     é    alvedrio 
oares  é   sus   rentas   é   pechos  é  de-  luejio  como  oviesc  venido  a   vues- 
reclios,    e   a   su  hbre  dispusicion  e  tras  noticias  e  aun  non  tan  solamen- 
ordenanza,    é  esté  é   persevere   en  te  vosotros,  mas  aun  á  fallescimiento 
aquella  plenaria  libertad  que  como  vuestro   de  tanta   virtud  quisieron 
verdadero  Rey  é  señor  destos  regnos  en  esta  parte   usar  las  dichas  leyes 
debe    aver  é  tener,     é  se  fagan  é  y  aquellos  de  gloriosa  memoria  que 
cumplan   é   goarden  todas  aquellas  las  eslablescieron  que  por  las  muge- 
i'osas,   é  cada  una  dellas  que  deben  res  quisieron  que   se  oviese  de  dar 


12 


Colección  Diplomática 


VI.      el  reparo  para  esto,  quando  por  los 
varones  non  se   diese.       Por  ende 


1144.  ¿  mayor  abondanza  como  fijo  pri- 
mogénito heredero  del  dicho  Rey 
mi  señor  en  sus  regnos  é  señoríos 
vos  ruego_,  é  mando,  que  acatando 
aquella  lealtad  e  fedeíidad  que  á 
s.  a.  é  á  mi  debedes,  é  aviendo 
respeto  á  quien  vosotros  sodes  é  el 
linage  donde  venides,  e  la  mucha 
lealtad  é  fedeíidad  que  á  s.  a.  é 
á  mí  debedes  e  habiendo  aquel  do- 
lor é  sentimiento  que  buenos  é  lea- 
les subditos  é  vasallos  han  e  deben 
haber  de  las  cosas  así  fechas  é  come- 
tidas contra  vuestro  Rej  e'  vuestro 
señor  natural  que  nuestro  Señor 
Dios  vos  dio  por  cabeza,  corazón  é 
alma  de  vosotros  e  los  muchos  é 
grandes  dapnos,  é  inconvinientes 
irreparables  que  se  seguirían  é  po- 
dían seguir  si  estos  fechos  así  pasa- 
sen é  continuasen,  é  se  non  atajasen 
mediante  nuestro  Señor  é  con  su 
ayuda  :  é  sobre  todo  la  virtuosa 
fama  que  de  vosotros  é  de  vuestros 
línages  para  siempre  permanescerá 
é  fincara,  é  resplandescerá  en  las 
corónicas  é  escripturas  de  España 
vos  querades  doler  desta  voz  que  por 
el  mundo  coi're  en  contrario  de  la 
singular  posesión  de  lealtad  en  que 
fasta  aqm  han  seido  los  subditos  e 
naturales  destos  dichos  regnos  de 
Castilla  é  León  é  faciendo  lo  que  a 
vosotros  es  debido  é  pertenesce  de 
facer,  é  segund  la  grand  confianza 
quel  dicho  Rey  mi  señor  de  voso- 
tros tiene,  é  yo  así  mesmo,  luego 
como  sepades  que  las  dichas  gentes 
estrangeras  de  Navarra  ¿  de  otras 
partes  quisieren  entrar  en  estos  di- 
chos regnos  e  señoríos  del  dicho 
Rey  mi  señor  vos  juntedes  con  Pe- 
dro Sarmiento  su  repostero  mayor 
<•  con  el  Mariscal  Sancho  de  As- 
tuñiga  é  con  Juan  de  Padilla  é 
con  Juan  López  de  Lezcano,  é 
con  qualquier  dcUos,  o  con  aquel 
ó  aquellos  que  los  muy  leales  é 
bien  amados    del    Rey    mi  señor  é 


raios  don  Pedro  Fernandez  de 
Velasco  Conde  de  Haro,  Cama- 
rero mayor  del  dicho  Rey  mi  señor 
e  don  Pedro  de  Astúñiga  Conde 
de  Plasencia,  Justicia  mayor  del 
dicho  Rey  mi  señor,  ambos  del  su 
consejo,  ó  cualquier  dellos  vos  en- 
viaren decir  e  mandar  de  parte  del 
dicho  Rey  mi  señor  e  mía  por  sus 
cartas  patentes  que  sobrello  vos  en- 
viaren é  con  vuestras  gentes  é  ar- 
mas e  caballos  vayades  á  resistir  é 
resistades  la  entrada  de  las  tales  gen- 
tes estrangeras  que  así  vinieren  a  es- 
tos dichos  regnos  del  dicho  Rey  mi 
señor  por  tal  vía  é  manera  que  nou 
entren  nin  puedan  entrar  nin  fa- 
cer mal  nin  dapno  en  ellos  :  é  sí  las 
dichas  gentes  estrangex'as  de  armas 
de  caballo  e  de  pie,  ó  algunas  dellas 
ayan  entrado  ó  entraren  en  estos 
dichos  regnos  por  se  juntar  con  al- 
gunas de  las  dichas  personas  que  asi 
están  cerca  del  Rey  mi  señor,  ó 
con  gentes  suyas  ó  con  otros  caba- 
lleros e'  personas  á  ellos  aliados  é 
confederados,  e  por  facer  mal  é 
dapno  en  estos  dichos  regnos,  que 
luego  sin  detenimiento  alguno  é  sin 
consultar  mas  sobre  ello  con  el  dicho 
Rey  mi  señor,  nin  conmigo  é  sin 
atender  nin  esperar  otro  manda- 
miento nin  segunda  jusion  de  s.  a. 
nin  mía  entredes  por  el  dicho  regno 
de  Navarra  é  tomedes  e  robedes  e 
destruyades  é  quemedes  las  cibda- 
des  y  villas  e'  logares  e  hereda- 
mientos é  bienes  que  falláredes, 
apoderandovos  de  todo  ello  como  de 
bienes  de  enemigos  del  dicho  Rey 
mi  señor  e  míos,  é  faciendo  todo 
mal  e  dapno  como  contra  enemigos 
suyos  e  míos.  E  como  quier  que 
en  lo  así  facer  e  complir  faredes 
vuestro  deber  é  aquello  que  sodes 
tenudos  é  obligados,  é  lo  que  de 
vosotros  se  espera,  é  el  Rey  mi 
señor   é    yo    confiamos    ser   ciertos 

3ue    s.    a.     avrá     acatamiento    con 
ebida    é    continua     remuneración, 
faciendovos  muchas   c  grandes  mer- 


DE  LA  Crónica  de  D.   ENRrotir.  iv 


13 


cedes  por  ello  como  está  en  razón, 
é  yo  así  mesmo  de  guisa  que  á  vo- 
sotros  sea    galardón  é  á  otros   en- 
xeniplo   de  bien  facer,   é   los  unos 
nin  los   otros   non   fagades  ende   al 
so  las  penas  establecidas  en    dere- 
cho por  las  leyes  é  ordenanzas  des- 
tos    dichos    regnos    conti'a    aquellos 
que  lo   non  facen   nin   cumplen  así 
e  so  pena  de  la    merced  del  dicho 
Rey  mi  señor  e  mia,  é  de  confisca- 
ción de  todos   vuestros  bienes,    los 
quales  en  nombre  del  dicho  Rey  mi 
señor   desde  agora  como  de  enton- 
ce  si  lo    contrario   ficierdes,    é    de 
entonce  como   de   agora  confisco  y 
he  por  confiscados  para  la  su  cámara 
é  fisco,   e'  de   privación  de  todas  las 
dignidades  e  oficios  e  tierras  e  mer- 
cedes, raciones  e'  quitaciones,  e  de 
qualesquier  otros  maravedís  que  de 
s.   a.    e  de  mí  a  vedes,    é  que   por 
ese  mismo  fecho  seades  privados  é 
vos  privo  desde  agora  como  de  en- 
tonce de  todo  ello.     E  demás  que 
todos    los    caballeros   é   fijos-daígo 
sean  por  el  mismo   fecho  que  lo  así 
facer  é  complir  non  quisieren,   pe- 
cheros   é   ávidos    por    pecheros    é 
fijos  e  nietos   de  pecheros,    é   que 
non  puedan  afiar  nin   desafiar,   nin 
amoretornar,  nin  rescebir  nin  facer 
omenage   nin    dasafiamiento  alguno 
nin  facer  nin  fagan  otros  abtos  nin 
cosas  que  pertenescan  é  sean   ade- 
bidos    é   atrebuidos  á    caballeros    é 
omes  fijos-dalgo,  nin  puedan  gozar 
nin  gocen  de  los  previllejos  é  liber- 
tades,    inmunidades,    prerogativas, 
esenciones,    nin    de    otras    algunas 
cosas  que  segund  dei'echo  é   fuero 
é  costumbre  de    España  son   debi- 
das e  atrebuidas  á  los  dichas  caba- 


lleros e  omes   fijos-dalgo,  mas  ante      Vf. 

que  perpetuamente  é  para  siempre  ~' 

jamas  finquen  é  queden,  e' sean  ellos  1^^^- 
é  sus  hijos  é  sus  descendientes  de- 
llos  por  pecheros  é  fijos  é  nietos  de 
pecheros,  é  por  tales  ávidos  e  te- 
nidos, é  sirvan  e'  pechen  é  contri- 
buyan en  todos  los  pechos  é  mone- 
das é  servicios  é  derramas,  é  en 
todas  las  otras  cpsas  en  que  ovieren 
de  pagar,  contribuir  é  pechar  los 
otros  omes  pecheros    destos  dichos  '  ' 

regnos  é  señoríos  bien  así  é  á  tan 
complidamente  como  si  nunca  o- 
viesen  seido  caballeros  e  omes  fi- 
jos-dalgo, nin  ávido  debdo  nin 
sangre  nin  parentesco  alguno  con 
omes  fijos-dalgo  nin  rescebido  orden 
nin  previllejo  de  caballería.  E  por- 
que de  lo  suso  dicho  non  pueda  ser 
pretendido  inorancia,  mando  á  los 
dichos  concejos  é  justicias  é  ofi- 
ciales é  qualesquier  de  vos  que  lo 
fagades  así  apregonar  públicamen- 
te por  las  plazas  é  mercados  é  loga- 
res acostumbrados  de  las  dichas 
cibdades,  villas  é  logares  é  tierras 
é  señoríos  del  dicho  Rey  mi  señor 
do  fuere  pedido  so  las  penas  su- 
so dichas,  so  las  quales  mando  á 
qualquler    escribano   público    que 

Sara  esto  fuer  llamado,  que  dé 
ello  testimonio  signado  de  su  sig- 
no sin  dineros,  porque  yo  sepa  en 
como  se  cumple  el  mandado  del 
dicho  Rey  mi  señor  é  mió.  Dada 
en  la  cibdad  de  Avila  xxix  días  del 
mes  de  mayo  año  del  nascimiento 
de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de 
mccccxxxxivaños.=^Yo  el  Príncipe, 
^Yo  Francisco  Ramírez  de  Toledo, 
secretario  del  Príncipe  nuestro  se- 
ñor, la  fice  escrebir  por  su  mandado. 


14 


VII. 


1446. 


Colección  Diplomática 
Níim.  VIL 


Cesión  de  doce  mil  maravedís  de  juro  sobre  las  alcabalas  de  Sala- 
manca hecha  por  don  Alvaro  de  Luna  en  favor  de  Diego  de 
uécevedo  en  recompensa  de  haber  hecho  prisionero  d  Fernando  de 
Quiñones  en  la  batalla  de  Olmedo,  En  Madrigal,  26  de  majo  de 
1446.     Copia  en  el  archivo  del  Conde  de  Miranda. 


31 


luy  alto  Principe,  é  muy  vir- 
tuoso Rey  é  Señor.  =  Vuestro  hu- 
mill  servidor  don  Alvaro  de  Luna^ 
Maestre  de  Santiago  é  vuestro  Con- 
destable de  Castilla,  beso  vuestras 
manos,  e  rae  encomiendo  en  v. 
ra.  á  la  qual  plega  saber  que 
de  ciertos  maravedis  que  tenia  de 
V.  a.  de  merced  de  por  vida  Ferran- 
do de  Quiñones  (que  es  finado)  v.  s. 
rae  fizo  merced  el  año  que  pasó  de 
mili  é  quatrocientos  é  quarenta  é 
cinco  años  :  é  agora,  muy  poderoso 
señor  si  á  v.  a,  pluguiese  yo  querria 
renunciar  é  traspasar,  é  por  la  pre- 
sente renuncio  e  traspaso  los  doce 
mili  raaravedis  dellos  en  Diego  de 
Acevedo  vuestro  vasallo  en  alguna 
emienda  de  los  servicios  que  ha  fecho 
á  V.  a.  é  después  á  mi  especialmente 
en  la  batalla  que  v.  m.  ovo  con  el 
Rey  de  Navarra,  é  con  el  Infante 
su  hermano  cerca  de  Olmedo,  é 
por  quanto  el  dicho  Diego  de  Ace- 
vedo prendió  en  la  dicha  batalla  al 
dicho  Ferrando  de  Quiñones,  para 


que  le  sean  librados  desde  prime- 
ro dia  de  enero  de  este  año  de  la 
fecha  desta  carta  é  deude  en  ade- 
lante en  cada  un  año.  Por  ende 
muy  alto  señor  á  v.  s.  suplico  que 
por  me  facer  merced  raande  quitar 
a  mí  de  los  vuestras  libros  los  dichos 
doce  mili  maravedis  é  los  mande 
poner  é  asentar  en  ellos  al  dicho 
Diego  de  Acevedo  para  que  los  aya 
e  le  sean  librados  como  dicho  es : 
é  por  que  desto  v.  a.  sea  cierto 
firmé  esta  carta  de  mi  nombre  é 
otorgúela  antel  escribano  é  notario 
é  testigos  yuso  escritos  al  qual  ro- 
gué  que  la  signase  de  su  signo. 
Fecha  en  la  villa  de  Madrigal  á  xxvj 
dias  de  mayo,  año  del  nascirnien- 
to  de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de 
mccccxxxxvj  años.  =^Testigos  que 
fueron  presentes=Ferrando,  cama- 
rero del  dicho  señor  Maestre  é  Con- 
destable, e  Gonzalo  Chacón  é  Fer- 
i'ando  de  Sesé  sus  criados. — Vuestro 
humill  siervo.  ==E1  Maestre  é  Con- 
destable. 


Níim.  VIH. 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  en  la  que  insertando  las  condi- 
ciones bajo  las  cuales  las  Cortes  celebradas  en  Valladolid  en  \AA1  le 
concedieron  veinte  millones  de  maravedis  en  pedido  y  monedas 
para  gastos  de  la  guerra  con  el  Rey  de  Aragón^  manda  d  don 
Gutierre  de  Sotomayor  Maestre  de  Alcántara  jurar  su  contenido, 
como  lo  habian  hecho  los  demás  grandes j  y  caballeros  que  habian 
asistido  d  ellas .  En  Valladolid  A  de  febrero  de  "SAAl  .=^0ú^\n3\  en 
el  archivo  del  Duque  de  Bejar. 

1  Jtron  Johan  por  la  gracia  de  Dios    do,    de    GalHsia,    de    Sevilla,    de 

1447.     Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole-    Córdova,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 


DE    LA    GkÓnICA    de    I).    EnRíOÜE    IV. 


i; 


Algarl)e,  de  Algesíra,  é  Señor  de 
Yiscaya,  é  de  Molina.  =  A  vos  el 
mi  bien  amado,  é  leal  caballero  D. 
Gutierre  de  Sotomayor  Maestre  de 
Alcántara,  del  mi  consejo,  salud  é 
gracia  :  sepades  que  los  procurado- 
res de  las  cibdades  é  villas  de  mis 
regnos  que  aquí  están  conmigo,  é 
vinieron  á  mí  por  mi  mandado,  aca- 
tadas e  consideradas  las  nescesidades 
que  al  presente  me  ocurren  en  mis 
regnos,  me  otorgaron  para  socorro 
dellas  veinte  cuentos  de  maravedís 
en  pedido,  é  monedas  con  ciertas 
condiciones  las  quales  por  mi  les 
fueron  otorgadas  e  juradas,  é  las  ju- 
raron asimismo  los  grandes  de  mis 
regnos,  é  los  otros  del  mi  consejo 
que  aquí  conmigo  están^  é  los  mis 
contadores  mayores,  su  tenor  de  las 
quales  es  este  que  sigue  : 

Muy  alto  e  muy  poderoso,  e'  vir- 
tuoso Príncipe^,  Rey  e señor.  =Vues- 
tros  omildes  servidores  los  procu- 
radores de  las  cibdades  e  villas  de 
vuestros  regnos  que  aquí  en  vuestra 
corte  están,  é  son  venidos  por  vues- 
tro mandado,  con  omill  é  debida  re- 
verencia besamos  vuestras  manos,  é 
nos  encomendamos  en  merced  de 
vuestra  real  señoría.  =Muy  alto  se- 
ñor: v.  a.  nos  ovo  dicho,  é  esplica- 
do  las  nescesidades  en  que  al  presen- 
te estaba  asi  por  las  gentes  que  están 
del  Key  de  Navarra  en  las  villas  de 
Atienza  é  Torija,  rebeldes  á  v.  a. 
fasiendo  muchos  males,  é  dapnos,  é 
robos,  é  fuerzas,  é  muertes,  é  otras 
cosas  muy  desonestas  en  vuestros 
regnos  ¿  señoríos,  é  en  grand  de- 
servicio vuestro,  é  dapno  ¿  detri- 
mento de  la  vuestra  corona  real  é 
de  los  dichos  vuestros  regnos  é  se- 
ñoríos é  de  los  subditos  e  natura- 
les dellos.  Otrosí :  como  los  de  la 
vuestra  cibdad  de  Murcia,  é  Lorca 
e  otros  logares  comarcanos  están  re- 
belados a  V.  a.,  é  están  sobre  la 
villa  de  Molina  que  es  de  Pedro 
Faxardo,  vuestro  Adelantado  de 
Murcia,    que   aquí  está  en    vuestra 


corle  en  vuestro  servicio,  donde 
está  doña  María  de  Quesada  su  ma- 
dre, muger  que  fue'  del  Adelantado 
Alfonso  Yañes  Faxardo  con  cierta 
gente  en  defensa  de  la  dicha  villa, 
e  por  capitanes  é  prencipales  Diego 
Faxardo,  é  Alfonso  Enriques,  e 
Sancho  Gonzales  de  Herronis,  con 
mucha  gente  de  caballo  é  de  pie  de 
la  dicha  cibdad  e'  de  otros  logares 
.sobre  la  dicha  villa,  teniéndola  cer- 
cada, e  combatiéndola  por  la  lomar 
é  robándolos  é  fasiendo  á  los  de  la 
dicha  villa,  é  á  los  de  su  valía,  é 
opinión  quanto  mal  é  dapno  han 
podido  é  pueden  á  lo  qual  se  han 
movido  é  mueven  solamente  por  la 
dicha  doña  María,  é  los  que  siguen 
su  opinión  aver  tenido  é  tener  vues- 
tra vos  é  via  por  las  cosas  que  com- 
plen  á  vuestro  servicio,  é  al  pro  é 
bien  de  vuestros  regnos :  é  como 
sobrevino  Alfonso  Faxardo  con  pieza 
de  gente  de  cristianos  é  moras  de 
caballo  é  de  pie,  los  moros  natura- 
les del  regno  de  Granada,  ene- 
migos de  V.  a.  é  de  nuestra  santa 
fe  católica  al  dicho  cerco  de  la  di- 
cha villa  de  Molina,  é  la  han  com- 
balido é  han  fecho  é  fasen  de 
cada  día  su  poderío  para  tomar  á 
los  que  en  ella  están  é  se  apode- 
rar de  la  dicha  villa,  así  como  des- 
obedientes é  rebeldes  á  v.  a.  é  á  su 
Rey  é  señor  natural  •,  é  aun  han 
procurado,    é  de  cada  día  procuran 

Sor  aver  é  tomar  la  villa  e  castillo 
e  Cartagena  por  se  apoderar  della, 
é  de  otras  villas,  é  logares  del 
regno  de  Murcia,  é  del  marque- 
sado de  Villena  por  que  tomadas, 
podiesen  en  las  otras  vuestras  tier- 
ras faser  mas  dapno  é  apoderarse 
dellas  ;  é  eso  mismo  por  v.  a.  nos 
fué  notificado  en  como  por  los 
procuradores  de  los  dichos  vues- 
tros regnos  que  á  estas  otras  cor- 
tes próximas  pasadas  vinieron  estan- 
do V.  a.  sobre  el  cerco  de  la  villa 
de  Olmedo,  vos  suplicaron  que 
pluguiese    á    v.    s.    de    casnr    por 


VIII. 

1447. 


16 


Colección  DiPLOMÁTrcA 


VIII.    que  así   era    coniplidero   á   vuestro 

~mr'  servicio,  é  pro,    e  bien  de  vuestros 
1447  I    -"^       1  '  1- 

■     regnos,    lo  qual  v,  s.  a  su  suplica- 
ción   lo    pusiera    e    avia    puesto  en 
efecto,    é  esecucion  :    é  así   mismo 
que  el    Rej    Ismael   de    Granada, 
vuestro    vasallo,     vos    avia   enviado 
pedir  é    demandar    favor   é   ayuda 
por  quanto   el  Infante  cojo  de  Gra- 
nada, su   contrario,  le   era  dado,  e' 
se  daba  de  cada  dia  contra  él  favor 
é    ayuda    asi    de    gente    como    por 
otras  vias  de  algunos  cristianos  vues- 
tros rebeldes  de  vuestros  regnos,  ó 
que  para  las  dichas  cosas  vos  era  nes- 
cesario  ser  servido   é   socorrido  de 
vuestros  regnos  de    algunas  contias 
de  maravedís  é  que  pues  las   nes- 
cesidades  eran  tan   notorias  é  com- 
plideras    á   vuestro  servicio    é    pro 
é   bien   de  vuestros  regnos,  que  lo 
posiesemos  luego  en  esecucion,  por 
que   con    tiempo    é  prestamente  se 
reparasen  los  dichos  inconvenientes 
antes  que  mas  males  é  dapnos  se  re- 
cresiesen  é  con  mucha  mas  costa  los 
dichos  vuestros  regnos  lo  oviesen  de 
reparar  e  remediar:    el  qual  dicho 
negocio  V.  a.  ovo  cometido  é   dado 
cargo   al   reverendo  in  Cristo   pa- 
di-e   don    Alfonso  Carrillo,    Arzo- 
bispo de  Toledo,  é  á  Ruy  Días  de 
Mendoza    vuestro  mayordomo  ma- 
yor,    para     que    con    nosotros   los 
platicasen,  é  apuntasen,  é  se  tomase 
tal    conclusión     qual     compliese    á 
vuestro  servicio,  é  á  pro  é  bien  de 
vuestros  regnos  :   los  quales  con  mu- 
cha diligencia  é  instancia,  lo  instaron 
é  platicaron,  e   apuntaron   cotí  no- 
sotros las  dichas  nescesidades  é  nego- 
cios, é   nosotros  tomamos  delibera- 
ción    para    ver  é    platicar    lo    que 
cerca  dello  debíamos  faser  é  respon- 
der  en  el  dicho  negocio,    é  lo  que 
mas  complídero  fuese  á  vuestro  ser- 
vicio é  de  pro  é  bien  de  los  dichos 
vuestros   regnos  :    é   a  viendo  plati- 
cado, é  apuntado  los  dichos  negocios 
é   nescesidades,  (';   estando  para  res- 
ponder á  V.  a.  en  la  vuestra  villa  de 


Tordesillas,  v.  s.  partió  dende-,  é 
muy  poderoso  señor,  non  embargan- 
te que  algunos  de  los  procuradores 
de  las  vuestras  cibdades  é  villas  de 
vuestros  regnos  que  fueron  llamados 
por  vuestras  cartas  é  mandado,  non 
son  venidos  é  de  sí  mismo  algunos 
de  los  que  eran  venidos  son  abseutes 
é  non  están  aquí,  por  esto  vuestros 
servidores,  é  procuradores  que  aquí 
están  de  las  cibdades  e'  villas,  cuyo 
poder  tienen,  acaladas  las  notorias 
nescesidades  susodichas  é  el  dapno 
que  podría  recrescer  á  v.a.  é  á  vues- 
tros regnos  si  prestamente  é  sin  dila- 
ción en  ello  non  se  proveyese,  aun- 
que nuestro  deseo  fuera,  é  es  antes 
que  en  otras  cosas  de  las  suso  dichas 
entendiéramos  practicar  muchas  co- 
sas complideras  á  vuestro  servicio,  é 
al  reparo  del  bien  público  de  los  di- 
chos vuestros  regnos,  é  señoríos  é 
que  V.  a.  las  pusiera  en  esecucion 
e  efecto-,  pero  por  quanto  esto  se 
requería  dilación  por  ser  los  negocios 
arduos  é  grandes  é  aviendo  sobre- 
lio  practicado  é  deliberado  lo  que 
se  nos  entendió  al  presente  ser  mas 
complidero  á  vuestro  servicio,  acor- 
damos todos  de  una  voluntad,  que 
vuestros  regnos  vos  socorriesen  é 
serviesen  al  presente  para  las  di- 
chas nescesidades  con  veinte  cuen- 
tos de  maravedís  en  pedido,  é  mo- 
nedas :  los  dies  é  ocho  cuentos 
para  lo  sobre  dicho,  é  los  dos  cuen- 
tos para  nuestros  salarios,  é  otras 
cosas  nescesarias  que  se  requieren 
faser :  lo  qual  nos  paresció  que  de- 
bíamos otorgar  con  estos  apunta- 
mientos siguientes. =  Lo  primero, 
que  V.  a.  dé  seguridad  suficiente  que 
esta  dicha  contía  de  maravedís  non 
se  gaste  nín  destríbuya  en  otras  co- 
sas salvo  para  en  las  dichas  nescesi- 
dades, ó  sí  mas  gente  recrescíese  pa- 
ra facer  mal  e  dapno  en  vuestros 
regnos,  é  señoríos,  que  se  entienda 
que  dello  se  pueda  pagar  sueldo  á 
la  gente  que  enviare  para  resistir  e 
proveer  en  lo  suso  dicho,  é  aunque 


DE  i.A  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


17 


así  lo  juren  los  vuestros  contadores 
mayores,  e  sus  logares  tenientes  de 
lo  guardar  así,  é  lo  non  librar  para 
otras  cosas  salvo  para  las  suso  dichas: 
é  así  mismo  que  dellos  se  puedan 
librar  los  maravedís  que  nosotros 
ovie  remos  de  a  ver  de  nuestros  sala- 
rios, e  mercedes,  segund  se  fiso  á 
los  otros  procuradores  pasados  e  á 
los  nuestros  escribanos  de  los  nues- 
tros fechos,  é  así  mismo  los  jnarave- 
dis  que  ovieren  de  aver  de  sus  de- 
rechos vuestros  oficiales  mayores. 
=Otrosí :  que  nos  otorgue  é  n)an- 
de  librar  luego  lo  que  se  acostumbra 
otorgar  é  librar  á  los  otros  procura- 
dores pasados,  conviene  á  saber,  la 
merced  primera  que  se  acostumbró 
librar,  e  que  nos  sean  librados  por 
algund  tiempo  rasonable  nuestros 
salarios,  por  quanto  algunos  de  nos 
estamos  en  asas  nescesidades,  é  que 
V.  a.  mande  proveer  de  los  recab- 
damientos  de  pedido  é  monedas  de 
los  dichos  veinte  cuentos  á  las  per- 
sonas que  nosotros  nombraremos  e' 
declararemos  por  recabdadores  é 
Luenas  personas  llanas  para  los  di- 
chos oficios,  é  que  ayau  los  dichos 
recabdadores  los  salarios  con  los  di- 
chos oficios  á  razón  de  treinta  ma- 


ravedís al  millar, 


segund 


me 


los 


ovieron  los  recabdadores  pasados  :  é 
que  los  tales  recabdadores  contenten 
de  fianzas  á  los  vuestros  contadores 
mayores  con  otras  personas  si  á  v.  m. 
pLoguiere  de  diputar  para  ello,  é 
por  la  vía  que  v.  s.  mandare  :  éque 
por  razón  del  nombrar  de  los  dichos 
recabdadores,  nin  por  aver  de  res- 
cebir  las  fianzas  dellos  los  dichos 
vuestros  contadores  é  personas,  no- 
sotros los  dicbos  procuradores  nin 
los  dichos  contadores  nin  personas 
ixon  seamos,  nin  sean  tenudos  nin 
obligados  nin  nuestros  bienes  á  las 
dichas  contías  de  maravedís,  nin 
á  parte  dellas.=Otrosí :  que  los  di- 
chos veinte  cuentos,  se  repartan  en 
esta  guisa :  en  ocho  monedas  que 
pueden   montar  los  díes  cuentos  de 


maravedís  ;  é  loí  díes  cuentos  en 
pedido.  ==Otrosí:  que  v.  s.  non  de- 
mandará, nin  enviará  á  demandar  á 
los  dichos  vuestros  regnos,  nin  á  las 
procuradores  dellos  en  su  nombre 
por  ninguna  nin  algunas  vía  que 
sea,  otro  socori'o  de  dineros  de  pe- 
dido, nin  de  monedas,  nin  de  em-j 
prestidos,  nin  en  otra  manera  fasta 
que  por  los  dichos  procuradores  sean 
apuntadas,  c  platicadas,  é  relatadas 
á  V.  a.  las  cosas  que  entendieren  ser 
complideras  á  vuestro  servicio  é  á 
reparo  de  vuestra  corona  real  c 
bien  e  pro  común  de  la  cosa  pública 
de  vuestros  regnos :  é  asi  oído  é 
platicado  v.  s,  lo  aver  remediado, 
e  dado  en  ello  la  orden  que  com- 
pliere  á  vuestro  servicio,  é  pro  é 
bien  de  los  dichos  vuestros  regnos, 
e  reparo  de  vuestra  fasienda  e  co- 
rona real  en  quanto  posible  fuere, 
é  dé  v.  s.  cerca  dello  la  seguridad 
que  rasonable  fuere :  pero  si  algu- 
na nescesidad  ocurriese  que  clara- 
mente visto  fuese  que  por  aver  dila- 
ción en  se  aver  é  entender  en  todas 
las  casas  suso  dichas^,  podría  reci-escer 
deservicio  á  v.  a.  é  dapno  é  detri- 
mento á  los  vuestros  regnos  é  sub- 
ditos, é  naturales  dellos  •,  que  en  el 
tal  caso  V.  s,  lo  pueda  demandar  sin 
cargo  ninguno  de  lo  por  v.  a.  pro- 
metido é  segurado.  ^Otrosí :  que 
porque  mejor  se  guarde  de  non  to- 
car en  los  dichos  maravedís,  salvo 
para  lo  que  dicho  es,  que  á  v.  s. 

Siega  de  mandar  al  doctor  Ferrau- 
o  Días  de  Toledo,  vuestro  oidor, 
é  referendario  é  del  vuestro  consejo, 
o  á  Diego  Romero,  é  á  Pedro  Fer- 
randes  de  Lorca,  é  á  Alfonso  Gon- 
zales  de  Tordesillas,  vuestros  se- 
cretarios, que  fagan  juramento  en 
forma,  que  non  darán  á  librar, 
nin  librarán  de  v.  a.  nin  refren- 
darán albalaes,  nin  cartas,  nin 
otros  mandamientos  algunos  para 
que  v.  s.  mande  tomar,  nin  librar 
contía  alguna  de  los  dichos  marave- 
dís, salvo  para  las  cosas  suso  dichas  j 


VIH. 

1447. 


18 


Colección  Diplomática 


VIII.     é  que  V.  a.  segure  en  la  manera  suso 
dicha,  é  prometa  so  cargo  de  vues- 
Ira  buena  conciencia,  de  non  man- 
dar á   los  dichos  secretarios,   nin  á 
otros  algunos  pasar,  nin  librar  las  ta- 
les cartas  é  albalaes,  nin  mandamien- 
tos,   non   embargante  que  v.  s.  los 
relieve  por  ellos  de  tal  juramento, 
nin  por  otra  cabsa  nin  color  alguna. 
=Otrosí  :   por  que  segund  que  ya 
avemos  á  v.  m.  noteficado,  entende- 
mos   suplicar   á    v.   a.    entre  otras 
cosas,  que  quiera  proveer  antes  que 
otras  contías  algunas  v.  s.  demande 
á  vuestros  regnos  de  que  vos  sirvan 
para   estas  nescesidades,    nin  para 
otras  algunas,   mande   entender    é 
proveer  por  que  las  tales  contías  de 
maravedís  vos  sean  ciertas,    é   non 
ajan  logar  que  ningunos  de  vues- 
tros regnos  los  tomen,  nin  lleguen 
á  ellos  sin  vuestras  cartas  é  manda- 
mientos :    é  entendemos  desir  é  de- 
clarar algunas  vias  por  donde  en- 
tendemos que  se  podría  proveer  en 
todo,    ó  á  lo   menos  en  la  mayor 
parte  dello,  por  que  si  en  esta  con- 
tía  de  los    dichos   veinte     cuentos 
que   asi    agora    á  v.   s.   otorgamos 
non  oviese   algund   remedio,    sería 
grand  deservicio  vuestro,  é  non  me- 
nos mostraría  la  espiriencía   que  se 
faria  asi  adelante,  suplicamos  a  v.  a. 
que   solamente  al  presente   mande 
ordenar,  é  guardar,  e'  poner  en  ese- 
cucion  las  cosas  seguientes  que  nos 
parescen  ser  convinientes  é  prove- 
chosas para    que    aquello  aya    ese- 
cucion :     primeramente    que   v.   s. 
escriba  al  seDor  Principe  vuestro  fijo 
así  como  aquel  que  ha  de  ser  obi- 
diente  á  vuestros  mandamientos,    e 
principalmente  desea,   é  debe  de- 
sear lo  que  mas  comple  á  vuestro 
servicio  e  á  honor  de  la  corona  real 
de  vuestros  regnos,  que  acatando  co- 
mo desta  contía  de  maravedís  v.  m. 
lia  de  proveer  en  lo  que  al  presente 
mas  nescesario  sea,  para  que  nuestro 
Señor  medíante,  é  con  Ja  su  gracia 
v.    s.  pueda  casar  é  tomar  su  muger 


que  es  tal  acto,  quel  debe  mucho 
amar,  é  que  por  falta  de  dinero 
para  las  cosas  asi  nescesarias  non  se 
padesca  mengua  nin  se  alargue :  é 
otrosí :  por  ser  las  otras  nescesidades 
para  que  se  otorga  tan  evidentes,  e 
en  tanta  mengua  e  deshonor  de  v.  m. 
é  vuestra  corona  real  é  aun  grand 
mengua  del  dicho  señor  Príncipe, 
é  de  los  grandes  de  vuestros  regnos 
si  en  ello  non  se  proveyese,  le  ple- 
ga  non  solamente  dar  logar  á  que  en 
sus  cibdades,  é  villas  é  tierras,  se 
cojan  é  repartan,  é  se  dé  é  pague 
llana  é  enteramente  á  vuestros  re- 
cabdadores,  é  les  dejen  libremente 
coger  lo  que  en  ellas  copiere  de  la 
dicha  contía  de  maravedís,  mas  que 
aun  el  mismo  verdaderamente  con 
toda  afección  lo  envié  mandar  ¿ 
faga  prestamente  poner  en  obra ; 
porque  de  su  merced  que  es  el  prin- 
cipal después  de  v.  a.  se  tome  en- 
xemplo  é  regla  para  que  los  otros  lo 
fagan  así:  e  así  mismo  que  v.  s. 
escriba,  é  envíe  mandar  esto  mismo 
á  todos  los  grandes  de  vuestros  reg- 
nos que  tienen  tierras  é  encomien- 
das en  ellos  e  á  quien  se  requiere  es- 
crebir  que  lo  fagan  é  cumplan  así : 
é  á  los  que  lo  contrario  fisiesen,  a- 
quellos  paresceria  facer  mas  guerra 
a  v.  s.  é  dar  logar  á  que  se  fesie- 
se,  que  los  contrarios  que  la  fasen  : 
é  si  por  ventura,  lo  que  no  es  de 
creer,  lo  contrario  de  lo  sobredicho 
se  fesiese,  que  demás  de  las  otras 
penas  por  v.  a.  ordenadas,  v.  s.  les 
mande  noteficar  que  lo  pongan  en 
obra,  é  sea  ordenado  que  á  los  que 
tovieren  de  v.  a.  maravedís  de  juro 
de  heredad  por  previllejo  situados  é 

Sor  salvado  en  qualesquier  cibda- 
es  é  villas,  é  logares  de  los  vues- 
tros regnos,  gelos  mandará  vender 
é  rematar  en  almoneda  pública 
aquí  en  vuestra  corte  desdel  día 
que  ante  v.  a.  ó  ante  vuestros  con- 
tadores mayores  paresciere  por  re- 
cabdo  cierto,  que  fuere  fecha  la 
tal  toma,  ó  embargo  de  la  tal  con- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  ív 


19 


tía  Je  maravedís,  fasta  nueve  dias 
primeros  seguientes  por  tres  plazos 
e  termino  perentorio:  é  sino  bas- 
tare el  tal  juro  de  heredad,  é  la  tal 
Sersona  non  lo  toviere,  que  man- 
en vender  é  remalar  en  ia  manera 
sobredicha,  otros  qualesquier  ma- 
ravedís que  tengan  en  vuestros  li- 
bros: é  si  non  bastaren  los  tales 
maravedís  que  así  tovieren  en  vues- 
tros libros,  ó  non  los  toviere  la  tal 
f)ersona,  que  les  sean  vendidos  qua- 
esquier  bienes  que  tenga  muebles 
é  raises,  fasta  en  la  dicha  contía 
que  asi  tomare  ó  embargare,  ó 
mandare  tomar  ó  empachar  con 
el  doblo,  segund  las  leyes  de  vues- 
tros regnos  lo  declaran  :  e  si  para 
los  tales  mará  vedis  ó  bienes  non 
se  fallaren  compradores,  que  v.  s. 
Jos  tome  para  su  corona,  e  sean 
consumidos  en  vuestro  joatrimo- 
iiio  en  el  precio  que  valieren  en 
vuestra  corte  los  semejantes  ma- 
ravedís é  rasonablemente  valieren 
los  dichos  bienes  ;  é  que  v.  a.  non 
celos  tornará,  nin  los  dará,  nin  dé 
a  otra  persona  alguna,  nin  fará  nin 
mandará  faser  á  las  tales  personas 
á  quien  así  se  vendieren,  ó  tomaren 
los  dichos  maravedís  é  bienes,  otra 
emienda  por  ello  :  é  sí  en  los  tales 
logares  de  señorío  non  se  dejaren  e' 
consintieren  arrendar  é  coger  las 
monedas,  e  pedidos  de  lo  que  to- 
ca á  los  dichos  maravedís  ó  tomar 
testimonio  sobrello,  que  en  tal  ca- 
so v.  a.  provea  soÍ>rello.=Otrosí  : 
que  demás  deslo  v.  s.  les  en- 
vié noteficar,  é  lo  mande  é  or- 
dene así,  que  los  logares  de  los 
señoríos,  é  encomiendas  donde  así 
embargaren  é  empacharen,  ó  non 
pagaren,  ó  non  consentieren  recab- 
dar  los  dichos  maravedís  á  los  di- 
chos vuestros  recabdadores,  é  arren- 
dar las  rentas  dellos,  les  sean  fechos 
prendas  en  los  vesinos  é  moradores 
de  los  dichos  logares  é  en  sus  bienes, 
así  comunes  como  particulares  do 
quier   que   pedieren  ser  ávidos  •,  las 


quales  prendas  se  fagan  por  los  vues- 
tros tesorei'os,  é  recabdadores,  é  ar-' 
rendadores  de  las  rentas  de  las 
dichas  monedas,  é  por  el  dicho  pe- 
dido :  é  que  si  por  ellos  fueren 
requeridas  las  justicias,  é  oíisiales,  é 
vesinos,  é  moradores  de  qualesquier 
vuesti'as  cibdades,  é  villas,  e  logares 
que  fagan  las  dichas  prendas,  ó  les 
den  favor  e'  ayuda  para  ello,  que 
vuestra  señoría  mande  que  lo  fagan 
é  complan,  e  den  favor  de  gente,  é 
fagan  las  dichas  prendas  poderosa- 
mente, é  se  pongan  á  ello  con  todo 
efecto,  sopeña  que  de  los  bienes 
de  los  que  lo  contrario  fesiesen,  ó 
fueren  en  ello  nigli gentes  ó  estor- 
badores, v.  s.  lo  mande  cobrar:  ési 
nescesario  fuere,  que  v.  a.  cada  que 
sobrello  fuere  requerido,  ó  los  vues- 
tros contadores  mayores,  envíen  para 
faser  esecutar  lo  suso  dicho  á  un  al- 
calde ó  alguasil  de  vuestra  corte,  ó 
chancellería,  ó  caballero  poderoso,  ó 
otra  persona  como  mas  entendierdes 
que  cumple  á  vuestro  servicio,  para 
que  los  vuestros  recabdadores  non 
se  escusen  por  cosa  de  lo  que  asi 
V.  m.  suplicamos,  de  faser  sus  dili- 
gencias é  pagar  lo  que  fuesen  tenu- 
dos.=Otrosi :  que  v.  s.  mande  é  or- 
dene, é  envié  noteficar  é  mandar  á  los 
logares  de  las  behetrías  de  vuestros 
regnos  que  son  en  encomienda  de  al- 
gunos señores,  que  non  den  logar  a 
que  los  tales  señores,  nin  otras  perso- 
nas algunas,  se  entremetan  de  to- 
mar, nin  embargar,  nin  empachar 
los  dichos  maravedís,  é  que  consien- 
tan arrendar  las  dichas  monedas,  é 
rescebír,  é  cobrar  los  maravedís  de- 
llas,  é  del  dicho  pedido  á  los  vuestros 
tesoreros,  é  recabdadores,  é  otras 
personas  que  por  v.  a.  lo  oviereu 
de  aver,  sopeña  que  si  lo  contrario 
fesieren,  que  por  el  mismo  fecho 
pierdan  las  libertades,  é  esenciones, 
é  previllejos  que  tienen  como  loga- 
res de  behetrías,  é  dende  en  adelan- 
te sean  ávidos  por  vuestros  logares 
solariegos,  é  de   vuestro  patrimonio 


VIII. 

1447. 


20 


Colección  DiplOíMÁtica 


VIII.    é   corona,    é  lo  pueda  v.  m.  apro- 


piar   á  las   cibdades,    é   villas   del 
vuesti-o  realengo   que  le  pluguiere. 
=:Olrosí:    que  v.  a.  ordene  é  man- 
de,   que    qualesquier  logares    aba- 
dengos   de     vuestros    legnos,    que 
son  en  encomienda  de  algunos  se- 
ñores,   non   den    logar,    nin    con- 
sientan,   nin    permitan    á    que   los 
dichos  maravedís  sean  tomados  niu 
embargados    por  personas    algunas, 
salvo  que   libremente  los    cojan    é 
recabdené  arrienden  las  rentas  dellos 
los  recabdadores,    é   otras   personas 
que  por  v.   a.  é   por  vuestras  cartas 
libradas  de  los  vuestros  contadores 
mayores   los    ovieren    de    aver    de 
recabdar  é  arrendar,  só  pena  que  de 
los  bienes  é  vesinos  é  moradores  de 
la  tal   villa  ¿   logar  abadengo,    do 
quier  que   pudieren  ser  aviaos,   se 
cobren  con  el  doblo,   é  que  sean  fe- 
chos en  ellos  las  dichas  prendas  co- 
mo dicho  es:  é  otrosí  :  que  los  vues- 
tros   recabdadores  é    arrendadores 
que  para   ello  fueren  por  v.  s.  pro- 
veídos,    non  arrienden   á   los  tales 
señores,    nin  á  sus  fasedores  nin  á 
otras  interpósitas  personas  por  ellos 
las  tales  rentas  de  los  dichos  marave- 
dís de  los    dichos  logares  abaden- 

'111 
gos  a  vueltas  de  las  otras  sus  tierras. 

=  E  que  estas  cosas  sobredichas 
V.  a.  las  mande  pregonar  é  publicar 
en  vuestra  corte,  é  en  las  otras  cíbda- 
des  é  villas  que  son  cabeza  de  los 
recabdamientos  de  vuestros  regnos, 
e  prometa  é  jure  por  su  fe  real,  de 
lo  non  mandar  revocar  •,  é  que  en 
las  cartas  que  v.  a.  enviare  al  dicho 
señor  Príncipe,  é  á  los  otros  caba- 
lleros, e  á  las  otras  personas  é  en  los 
recudimientos  que  se  dieren  á  los 
arrendadores,  vaya  así  declarado : 
para  lo  cual  todo  v.  s.  mande  dar 
a  los  vuestros  recabdadores,  é  á  las 
otras  personas  que  lo  ovieren  de 
faser,  e  esecutar,  los  poderes  é  car- 
tas é  provisiones  fuertes  e  firmes 
que  se  requieran,  é  menester  oviere. 
Lo   qual    todo  acorde  de  enviar 


noteficar  así  á  vos,  como  á  los  oíros 
grandes  de  mis  regnos  que  al  pre- 
sentes sodes  absentes  de  mi    corle 
porque  lo  sepa  des,     ó  lo  fagades,  é 
guardedes,   e  complades,    segund  é 
por  la  forma,    é  manera  que  en  los 
dichos  capítulos  suso   encorporados 
se  contiene  é  por  mi  les  fué  jurado-, 
por  que  vos  mando  que  lo  fagades, 
e  guardedes,   é  complades  asi,  por 
que  demás  de  aquello,  ellos  me  su- 
plicaron porque  mejor  se  guardase, 
que    lo   jurasen  así  los   grandes  de 
mis  regnos  que  aquí  conmigo  están, 
é  los  otros  que  tienen  tierras,  é  se- 
ñoríos, é  encomiendas,  é  así  mismo 
los  otros  grandes  de  mis  regnos  que 
son  absentes,  é  los  otros  á  quien  se 
requiere  de  lo  faser,  que  vos  fagades 
sobrello  juramento,  é  pleito,  é  ome- 
nage  en  forma  debida  por  ante  es- 
cribano público  de  lo  así  faser,  é 
guardar  é    complir,  pues    que    los 
dichos  capítulos  fueron  jurados  por 
mí,  é  asi  mismo  lo  juraron  é  fisie- 
i'on  pleito,  é  omenage  de  lo  guardar 
los   otros  grandes  de  mis  regnos  é 
los    del  mi  consejo  que   aqui  con- 
migo están,   por  que  en   esto    me 
podedes  mucho  servir  como  yo  soy 
cierto   que   lo    deseades   faser    que 
en  vuestras  villas  é  logares  con  pro- 
pios mensageros  vuesti'os  de  vuestra 
casa,  lo  mandades  é  enviedes  man- 
dar •,     que   como   disen   los  procu- 
radores, el   que  lo  contrario   desto 
fesiere,  mas  guerra  me  faria  en  ello, 
que  los  contrarios  me  podrían  faser: 
en  lo  qual  sed  cierto  que  me  fare- 
des  mucho  plaser,   e  servicio,  é  por 
cosa  alguna   non   fagades   ende  al, 
sopeña  de  la   mi  merced,    aperci- 
viendovos  que  si  lo  asi  non  fesierdes 
e  cumplierdes  yo  mandaré  proveer, 
é   proceder   sobrello  segund    é  por 
la  forma  é  manera  que  en  los  dichos 
capítulos  suso  encorporados  se  con- 
tiene, é  por  los  dichos  procuradores 
me  fue  suplicado  é  por  mi    jurado 
como  suso  dicho    es  :     é  mando  so 
pena  de  la  mi  merced  é  de  priva- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


21 


cioa  del  oficio,  é  de  dies  mili  ma- 
ravedis  para  la  mi  cámara  á  qual- 
quier  escribano  público  que  para 
esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al 
que  vos  esta  mi  carta  mostrare, 
testimonio  signado  con  su  signo  sin 
dineros,  por  que  yo  sepa  en  como 
se  cumple  mi  mandado.  Dada  en 
la  muy  noble  villa  de  Valladolid   á 


quatrodias  de  febrero  año  del  nasci- 
raiento  de  nuestro  señor  Jesu-cristo 
de  mili  é  quatrocientos  é  quarenta 

é  siete  años.  —  Yo  el  Rey Yo  el 

Doctor  Ferrando  Dias  de  Toledo, 
oidor  é  referendario  del  Rey,  é  su 
secretario,    la    fise    escribir  por  su 


mandado Registrada Está 

liada. 


se- 


VIII. 

1447. 


Núm.  IX. 

Carta  orden  de  don  Alvaro  de  Luna  á  Juan  Chacón,  alguacil  mayor 
de  la  orden  de  Santiago j  mandándole  guardar  la  caza  de  Aran- 
jiiez  bajo  varias  venas.  En  Valladolid  20  de  marzo  de  \AA1 . — 
Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Miranda. 


De 


'on  Alvaro  de  Luna  por  la  gra- 
cia de  Dios  Maestre  de  la  orden  de 
la  caballería  de  Santiago,    Condes- 
table de  Castilla,  Conde  de  Santes- 
levan,    é  señor  del   Infantadgo,    á 
vos  el  concejo  é  alcaldes  é  alguasi- 
les  é    regidores   é  oficiales  é   ornes 
buenos  de  la  nuestra  villa  de  Oca- 
ña,  é  de  todas  las  otras  nuestras  vi- 
llas   é   logares    comarcanos    de    la 
nuestra  casa  de   Aranjues,    salud  é 
gracia. =Sepades  que  nuestra  mer- 
ced é   voluntad  es  que  por  quanto 
quando  á  nuestro  Señor  plega  que 
nos  vayamos  á  esa  nuestra  tierra  é 
fallemos   alguna  caza  en  que   aya- 
mos  algund  deporte,  que  sea  guar- 
dada   toda  la  caza  que    oviere    en 
termino  de  la  dicha  nuestra  casa  de 
Aranjues,    porque     vos   mandamos 
á    todos   é  a  cada  uno    de   vos  en 
vuestros  logares  é   juridiciones  que 
guardedes  é  fagades  guardar  la  di- 
cha caza  é  que  ninguno   nin  algu- 
nos non   cazen   nin   sean  osados  de 
matar  nin  cazar  puercos  nin  venados 
nin  liebres  nin  conejos  nin  perdises 
en  ninguna  nin   por  alguna  manera, 
sopeña    quel    que    matare    puerco 
ó  venado    que  pague  por  cada  ve- 
gada mili  maravedís,  é  por  cada  ve- 
gada que   cazare    ó  matare   liebres 


ó  conejos  ó  perdises  quel  que  lo 
contrario  fisiere  que  pierda  los  per- 
ros é  aves  é  otros,  armadijos  con 
que  cazare  é  mas  en  pena  cient 
maravedís,  la  tercia  parte  para  la 
nuestra  cámara,  é  la  otra  tercia 
parte  para  el  reparo  de  la  dicha 
nuestra  casa  de  Aranjues,  é  la 
otra  tercia  parte  para  el  alcaide 
della:  é  si  por  aventura  el  que 
cazare  fuere  tal  persona,  que  non 
tenga  bienes  para  pagar  la  dicha 
pena,  por  la  presente  mandamos 
que  yagua  por  la  primera  vegada 
veinte  dias  en  cadena,  ¿por  la  se- 
gunda que  esté  quarenta  días,  é  por 
la  tercera  vegada  que  le  den  cin- 
quenta  azotes,  é  si  mas  continuare 
en  ello  que  le  destierren  de  la  di- 
cha villa  ó  logar  do  viviere  é  mo- 
rare por  toda  su  vida  sopeña  de 
muerte :  é  por  que  mejor  guardada 
sea  la  dicha  caza  é  las  penas  sean 
esecutadas,  por  esta  nuestra  carta 
mandamos  é  damos  todo  nuestro 
poder  complido  á  Johan  Chacón, 
nuestro  alguacil  mayor  que  ese- 
cute  las  dichas  penas  segund  é  eu 
la  manera  que  aquí  se  contiene  con 
todos  aquellos  que  en  ellas  cayeren, 
para  lo  qual  le  damos  todo  nuestro 
poder  complido  con  todas  sus  in- 
6 


IX. 

1447.  , 


22 


Colección  Diplomática 


IX. 


1447. 


cideucias  é  dependencias  é  emer- 
'  gencias  é  conesidades  é  anesida- 
des-,  é  los  unos  ni  los  otros  non 
fagadeS  nin  fagan  ende  al  por  algu- 
na manera  so  pena  de  la  nuestra 
merced  é  de  dies  mili  maravedís  á 
cada  uno  para  la  nuestra  cámara 
por  quien  fincare  de  lo  así  faser  é 
coraplir :  ademas  mandamos  al  ome 
que  vos  esta  nuestra  carta  mostrare 
que  vos  emplase  que  parescades 
ante  Nos  do  quier  que  seamos  del 
dia  que  vos  emplasare  fasta  quinse 
días  primeros  seguientes  so  la  dicha 
pena  á  cada  uno,    so  la  qual  man- 


damos á  qualquier  escribano  públi- 
co, que  para  esto  fuere  llamado, 
que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare 
testimonio  signado  con  su  signo, 
por  que  Nos  sepamos  en  como  se 
coinple  nuestro  mandado.  Dada  en 
la  noble  villa  de  Valladolid  veinte 
días  de  marzo,  año  del  Nascimien- 
to  de  nuestro  Señor  Jesu-ci'isto  de 
mili  é  quatrocientos  é  quarenta  é 
siete  años.=El  Condestable  Nos  el 
Maestre.  =Gonzalo  Sanches  Torres 
la  fice  escrebir  por  mandado  de  mi 
señor  el  Maestre  é  Condestable. 


Núm.    X, 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  d  don  Juan  Ponce  de  León 
Conde  de  Arcos,  dando  seguro  d  su  yerno  Pedro  de  Pineda 
que  después  de  haber  seguido  al  Almirante  en  su  fuga  de  estos 
reinos j,  se  habia  separado  de  él  y  se  hallaba  quieto  en  su  casa. 
En  Burgos  26  de  junio  de  1448. — Original  en  el  archivo  del 
Duque  de  Arcos. 


1448. 


o  el  Rey  envío  mucho  salu- 
■  dar  á  vos  don  Johan  Ponce  de  León 
Conde  de  Arcos  de  la  frontera,  mi 
vasallo,  e  del  mi  consejo  como 
aquel  que  amo  é  precio  é  de  quien 
mucho  fio.  Fagovos  saber  que  vi 
Vuestra  letra  sobre  el  negocio  tocan- 
te á  Pedro  de  Pineda,  é  entendido  lo 
en  ella  contenido,  la  verdad  es,  que 
pues  el  Almirante  se  partió  de  mis 
regnos  escandalosa,  é  arrebatada- 
mente sin  mi  licencia  é  mandado, 
el  dicho  Pedro  de  Pineda  non  lo  de- 
biera seguir  nin  ir  con  el  •,  pero  pues 
desides  que  es  tornado  á  su  casa,  é 
está  en  ella  él  non  siguiendo  al  di- 
cho Almirante,  nin  á  otro  alguno  de 
los  que  yo  mandé  detener  ó  se  fue- 
ron sin  mi  licencia  é  mandado,  é 
guardando   todavía    sobre  lodo    lo 


que  comple  á  mi  servicio,  é  fasíendo 
sobrello  cierto  pleito,  é  omenage 
segund  que  lo  fisieron  los  otros  que 
venían  cou  el  dicho  Almirante  el 
qual  yo  envío  allá  señalado  del  mi 
Relator,  á  mi  piase  que  el  esté  en 
su  casa  quietamente,  é  que  non  re- 
ciba, nin  le  sea  fecho  mal,  nin  dap- 
no  nin  otro  desaguisado  alguno  en 
su  persona  é  bienes  é  oficio,  nin  en 
cosa  alguna  de  lo  suyo.  Dada  en  la 
muy  noble  cibdad  de  Burgos  ca- 
beza de  Castilla  mi  cámara  a  veinte 
é  seis  de  días  de  junio  año  de  xlviij 
=Yo  el  Rey.=Por  mandado  del 
Rey. =Relator. 

El  sobre  dice  asi:=Vov  el  Rey. 
=A  don  Johan  Ponce  de  León 
Conde  de  Arcos  de  la  frontera  su 
vasallo  é  del  su  consejo. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  -  2'A 

Núm.  XI. 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  Jl  d  don  Juan  Ponce  de  León 
Conde  de  Arcos  mandándole  pasar  d  Sevilla  para  impedir  que  se 
levante  aquella  ciudad  como  lo  habia  hecho  la  de  Toledo.  En 
Faldescurriel  15  de  febrero  de  1449.=Original  en  el  archivo  del 
Duque  de  Arcos. 

o  el  Rey  envió  mucho  salu-  nar  algund  murmurio,  si  lo  ay  en  XI. 
dar  á  vos  don  Johan  Ponce  de  León  el  pueblo  della,  que  vos  vayades  ■\aaq 
Conde  de  Arcos  mi  vasallo  é  del  mi  luego  para  la  dicha  cibdad  é  ten- 
consejo  como  aquel  que  amo  é  pre-  gades  la  manera  que  comple  á  mí 
ció  e'  de  quien  mucho  fio.  Ya  avre-  servicio  é  yo  de  vos  mucho  confio 
des  sabido  el  movimiento  quel  co-  porque  todo  este  pacífico  e  llano  á 
mun  de  Toledo  ha  fecho  estos  dias  mi  servicio  é  mandamiento  é  cesen 
pasados  é  como  quier  quel  movi-  todos  otros  escándalos  é  inconvi- 
inienlo  dellos  non  sea  con  entencion  nientes ;  é  si  algunos  lo  contrario 
de  me  deservir,  sobre  lo  qual  ellos  fisieren  ó  quisieren  tentar  de  faser, 
han  enviado  á  mi  sus  mensageros,  gelo  non  consintades  antes  lo  faga- 
noteficándome  entre  las  otras  cosas  des  escarmentar,  porque  otros  non 
en  como  todos  fisieron  luego  jura-  se  atrevan  á  lo  semejante:  en  lo 
mentó  de  me  acoger  é  recebir  en  la  qual  rae  faredes  singular  plaser  é 
dicha  cibdad  cada  e  quando  á  ella  servicio ;  para  lo  qual  vos  ayuntad 
fuere,  é  de  obedescer  é  coraplir  con  el  Duque  de  Medina,  Conde  de 
mis  cartas  é  mandamientos,  é  de  Niebla,  mi  primo  al  qual  yo  envió 
non  acoger  en  la  dichaxibdad  nin-  mandar  que  se  vaya  á  la  dicha  cib- 
guna  persona  poderosa  sin  mi  licen-  dad,  por  que  el  é  vos  lo  pongades 
cia  é  especial  mandado :  pero  por-  en  esecucion.  Dada  en  Valdescur- 
que  como  sabedes  los  pueblos  suelen  riel  quinse  dias  de  febrero  del  año 
tomar  enxeraplo  unos  de  otros,  yo  de  xlix.^Yo  el  Rey.=Por  manda- 
vos  ruego  e  mando  que  luego  vos  do  del  Rey.=Relator. 
vayades  para  la  cibdad  de  Sevilla  El  sobre  dice  asi  :  =  Por  el 
si  en  ella  non  estades,  é  si  entendié-  Rey.=A  don  Johan  Ponce  de  León 
redes  que  en  la  dicha  cibdad  pue-  Conde  de  Arcos  su  vasallo  é  del  su 
de  aver  algund  levantamiento,  ó  consejo, 
que  cumple  vuestra  ida  para  alia- 

Núm.  XH. 

Cédula  del  Rey  de  Portugal  don  Alfonso  V  mandando  dar  acogida  en 
su  reino  al  Conde  de  Benavente  y  d  los  que  con  él  vinieren.  En 
Óvidos  1  de  agosto  de  1449.=iOriginal  en  el  archivo  del  Conde  de 
Benavente. 

MFom  Afomsso  per  graza  de  Deus    teiros,  raoores,  cavaleiros,  fidalgos,     XII. 
Rey  de  Purtugual  é  do  Algarbe  é    alcaides,  corregedoi'es  juizes  e   jus-  "TTTq" 
Senhor  de  Cepta .    A  todos  los  frora-    tizas  de  nossos  regnos  e  á  quaeesquer 


24  Colección  Diplomática 

XII.     áque  esloperlier  é  esta  carta  nossa  for  feto  :    é  porem  vos  emcomemdamos, 

,  .  .Q     mostrada,  saude.  Sabede  que  o  Con-  e  mamdamos  á  todos  em  jeeral  é    á 

de  de  Benavente  dos  regnos  de  Cas-  cadaliura  em  espicial  que  se   acaso 

tella  nos  fez  saber  como  el  Rey  de  veer  que  aja  mester  o  dito  emparo, 

Caslella   per   emducimemto   é    fal-  é  acolhimemto,  que  acolhaaes  ell  é 

sas    enformazooes  imjuslainente  Ihe  á  os  que  corasiguo  trouxer  em  nossas 

tomara  suas    villas,     é    lugares    éo  villas,  é  lugares  é  o  homrrees,  trautees 

correa  fora  de  seus  regnos  sem  teer  como  cousa    nossa    faceradolbe    dar 

feta  cousa  que  de  tal  pena  merecedor  pousadas  e  camas  sem  dinlieiros,  é  os 

fosse,    pedimdonos  por  merece  ale-  mamtjmemtos  é  as  outras  cousas  que 

famdo  algumas  razooes  que  nos  á  ello  mester  ovierem  por  seus  dinheiros, 

evjam  mover  é    por  busarraos  de  iiom  facendo  él  por  si,  nem  per  os 

nossa  realeza  Ihe  dessemos  á  elle  é  seus  depois  que  deratro  em  nossos 

á  os  que  conssiguo  trouxesse  acolbi-  regnos  íor,  guerra,  mal  nem  dapno 

memto  por   seu    emparo  em  nossos  á    os  regnos  de  Castella,  nem  a  os 

regnos:  é  nos  i'econbecemdooduudo  naturaaes  delles,   é   aassi  be    nossa 

que   con   nosco    tem,    é   como   seu  merece,  sem  outro  algum  embarguo 

Padre  foy  á  servizo  del   Rey  mea  que  á  ello  ponbaaes.     Dada  era  á 

senbor  é  Padre,  é  él  quanto  foy  á  nossa  villa  Dovidos  vij  dias  dagosto, 

servizo   da   Rainba  minba  senbora,  Pero  Guomzalvez  a  fezanno  do  naci- 

é  madre  cujas  almas  Deus  aja  com-  merato  de    nosso  senbor  Jesu-crislo 

tbinuamdosempre  de  seer  ánossoser-  de   mil   quatrocemtos   quareemta  e 

vizo   é  así   damdo   gramde  emparo  nove.=^E  cu  Ruy  Galvuon,  secreta- 

a  nossos  naturaes,  á  nos  prez  que  elle  rio  do  senbor  Rey  é  cavaleiro  de  sua 

aja  de  nos  é  em  nossos  regnos  aquella  casa  esta  carta  fiz  escrever.=ElRey. 

merece,  boo  gasalbado  é  acolbimem-  =^  Tiene   sello    de  plomo  jcon   las 

to  que  ouestamemte  Ihe  possa  seer  armas  de  Portugal. 


Núm.  XIII. 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  á  don   Juan  Ponce  de  Lean 
Conde  de  Arcos  j  haciéndole  saber  que  estaba  a  punto  de  firmar  y 
jurar  ciertos  capítulos   con  su  hijo  el  Principe  de  Asturias  don  En- 
rique para  terminar  sus  mutuas   diferencias.    En    Falladolid  9  de 
octubre  de  1449.=^Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


XIII. 


-JCil  Rey.=^Conde:  fasta  agora  non  dos,  é  jurados,  se  derramarán  luego 
144y*  vos  be  fecho  saber  el  estado  destos  las  gentes  de  una  parte  é  de  otra :  é 
fechos  presentes  por  non  aver  avi-  dada  esta  conclusión,  yo  vos  faré 
do  en  ello  ninguna  conclusión  ;  pe-  saber  mas  por  menudo  los  fechos 
ro  agora  sabed  que  están  en  buenos  como  han  pasado.  De  Valladolid  á 
términos  de  conclusión  é  igualanza  :  ix  dias  de  octubre  de  xlix.=Yo  el 
yo  he  enviado  al  Principe  mi  fijo  á  Rey.=Por  mandado  del  Rey.=Pe- 
Carlos  de  Arellano,  é  al  Licenciado  dro  Ferrandes. 
de  Cuellar,  á  ver  firmar  é  jurar  cier-  El  sobre  dice  asi. =Vor  el  Rey. 
tos  recabdos  é  seguridades  que  se  =A  don  Johan  Ponce  de  León  Con- 
han  de  otorgar  entre  mi,  é  el  dicho  de  de  Arcos  de  la  frontera,  su  vasa- 
Principe  mi  fijo,  é  aquellos  firma-  lio  é  del  su  consejo. 


dt:  la  Crónica  de  D.  Enrique  iv 
ISüm.  XIY. 


2: 


Carta  cid  Rej-  de  Castilla  don  Juan  II  d  don  Juan  Poncc  de  León 
A  Conde  de  Arcos  encargándole  con  el  Duque  de  Medina  Sidonia  el 
-    cuidado  de  la  frontera  para  contener  las  incursiones  délos  moros. 

En  Villalpando  23  de   diciembre   de    1449.=Original  en  el  arclúvo 

del  Duque  ele  Arcos. 


o  el  Rej  envío  muclio  salu- 
dar á  vos  don  Johan  Ponce  de  León 
Conde  de  Arcos  mi  vasallo,  é  del 
ini  consejo  como  aquel  que  amo  é 
precio  é  de  quien  mucho  fio.  Fa- 
govos  saber  que  la  muj  noble  é  muy 
leal  cibdad  de  Sevilla  me  enviaron 
noteficar  por  su  petición  algunas 
entradas  é  daños  que  los  moros  ene- 
migos de  nuestra  santa  fe  católica 
de  algunos  dias  acá  pasados  lian  fe- 
clio  en  esa  tiefra ;  de  lo  qual  yo  he 
ávido  grand  desplacer,  e  sobrello 
yo  les  mandé  responder  segund  allá 
veredes  por  una  mi  letra  que  en  es- 
ta rason  les  envió :  e'  por  quanto 
entre  las  otras  cosas  yo  ne  acordado 
entendiendo  ser  así  complidero  á 
mi  servicio  que  en  tanto  que  el 
Príncipe  mi  fijo  envía  cierta  gente 
e  capitanes  de  su  casa  á  esa  fronte- 
ra, segund  que  es  concordado  entre 
mil  é  el,  que  por  algund  tiempo  el 
Duque  de  Medina  mi  primo  e  vos 
con  él  tomedes  cargo  desa  frontera 
porque  como  quier  que  cada  uno  de 
vos  podiades  bien  tomar  el  dicho 
cargo,  é  especialmente  el  dicho  Du- 
que mí  primo,  por  quien  él  es  é  se- 
gund su  casa  é  estado,  pero  que 
amos  á  dos  juntamente  lo  podres 
mejor  faser  é  proveer,  iéseredes 
grand  ayuda,  el  uno  al  otro  en  todas 
las  cosas,  é  los  moros  lo  temerán 
maS,'  é  en  especial  porque  quando 
tal  caso  fuese  e  poderosamente  ovier- 
des  de  salir  contra  los  caballeros 
de  la    casa  de   Granada,  ll(;varedes 


muchas  mas  gentes,  é  con  el  ayuda 
de  Dios  podredes  mejor  proveer  en 
ello  por  qualquier  vía  que  complide- 
ra  sea,  e  que  el  dicho  Duque  é  vos 
tomedes  el  cargo  de  la  dicha  fron- 
tera con  quinientas  lanzas  de  ijue 
podredes  bien  aver  la  meitad  ornes 
de  armas  en  esta  guisa :  al  dicho 
Duque  mi  primo  las  tresientas  lan- 
zas,.  é  á  vos  las  dosientas  lanzas,  é 
que  la  paga  del  sueldo  se  faga  se- 
gund é  en  la  manera  é  de  lo  que  yo 
escribo  á  la  dicha  cibdad.  Por  en- 
de yo  vos  ruego  é  mando  sí  servicio 
é  plaser  me  deseades  faser  que  aceb- 
tedes  el  dicho  cargo  é  vos  confor- 
medes  bien  con  el  dicho  Duque  mí 
primo,  é  tenírades  en  todo  la  ma- 
llera  que  cumple  a  raí  ¡servicio  e  a 
bien  de  los  fechos,  segund  que  yo 
de  vos  mucho  confio ;  é  especial- 
mente que  non  salgades  de  aquella 
orden  cpie  para  bien  de  los  fechos 
se  requiera,  e  el  dicho  Duque  con 
vos  acordare.  E  sobresto  dad  fe  é 
creencia  al  alcaide  Gonzalo  de  Saa- 
vedra,  mi  alcalde  de  la  justicia  d»esa 
dicha  cibdad  que  yo  allá  envío  de  to- 
das las  cosas  que  él  de  mi  parte  en 
esta  rason  vos  dirá.  Dada  en  la 
villa  de  Villalpando  á  veinte  é  tres 
dias  de  disiembre  año  de  xlíx..=Yo 
el  Rey=^Por  mandado  del,  Rey= 
Relator.  .   \-  )    ' 

El  sobre  dice  asi  :^=Por  el  Rey 
r^-A  don  Johan  Ponce  de  León 
Conde  de  Arcos  de  la  frontera  su 
vasallo  ('  del  su  consejo. 


XIY. 

1449. 


1450 


OjS  Colección  Diplomática 

Núm.  XV. 

Carta  del  Bey  de  Portugal  don  Alfonso  V  á  don  Alfonso  Pimentel 
Conde  de  Benavente  mandándole  salir  de  sus  reinos.  En  Evora 
^9  de  Jebrero  de  ^45^).=Ol•ig\na.\  en  el  archivo  del  Conde  de  Bena- 
vente. 

XV.     JHonrrado   Comde  amiguo.     Nos  de    vollo  outorgar    com    condizom 

Dom  Afomsso   per    graza  de  Deus,  que  nom  fecesees  roubo  algum  eni 

Rej  de  Portuguall  é  do  Algarbe,  é  os  ditos  regnos  :    é   ora  nos  he  dito 

Senhor    de    Cepta.      Nos    envja-  que  vos  obx-astees  contra  á  forma  da 

mos    muyto    saudar    como  aquelle  dita    carta,    roubando  em  Castella, 

para  que  queríamos  que  Deus  desse  e  facendo    guerra   a  o  dito  Rey :   c 

saude  é  boa  ventuira.     Bem  sabees  jiorque   dando   nos    á    esto  lugar  e 

em    como  com   temor  del  Rey   de  nom  o  estranhando  segundo  os  trauc- 

Castella,  nosso  muyto  amado  é  pre-  tos  das  ditas  paces  requerem,  pode- 

zado    tyo,     vos   vehestes   á    nossos  rya  seer  causa   de  seu  quebramta- 

regnos  •,  é  posto  que  per  o  dito  Rey  mentó,  o  que  nom  he  nossa  teenzon, 

fossemos  roguado   é  requerido  que  ante  as  entendemos  senpre  guardar, 

nos  nom  colhessemos  em  elles,  nom  segundo  a  razón  nos obrigua:  porem 

o  quissémos  facer,  assy  por  teermos  nos  vos  mandamos  que  do  dia  que 

voontade  de  vos  facer  favor,  é  mer-  vos  esta  nossa  carta  for  pressenlada 

cee  como  por  sentirraos   que  nom  á  oito  dias  primeyros  seguientes  vos 

quebramtariamos  por  ello  as  paces  partaaes  de  nossos  regnos:   é  a  alem 

que  entre    nossos  regnos,   e   os  de  desto   creede  Lorenzo  Aabull,   es- 

Gastella  som  firmadas  pois  dos  ditos  cripba  de  nossa  cámara  do  que  nos 

regnos  nom  trouxerees  roubo  alguum  diser  de  nossa  parte.     Escripta  en 

nem  sairees  dos  nossos  á  em  elles  Evora  xix  dias  de  febereyro,  Martin 

facer  guerra  ou  outro  dapno,  é  des-  Alvarez  á  fez  1450=E1  Rey. 
pois  nos  escrepvestes  pedindonos  de 

mercee    que  vos  mandassemos   dar  El  sobre  dice  asi=A.  o  honrra- 

nossa  carta  per  a  quall  em  toda  nossa  do  don  Afomsso  Pimentell  Conde  de 

térra  fossees  recebido  é  prouvemos  Benavente  en  os  regnos  de  Castella. 

Núm.  XVI. 

Cédula  del  Bej-  de  Castilla  don  Juan  II  en  que  haciendo  saber  la 
rebelión  de  la  ciiulad  de  Toledo  promovida  por  Pedro  Sarmiento 
y  sus  cómplices  manda  publicar  la  bula  del  Papa  Nicolao  V.  que  los 
excomidga  asi  como  a  todos  los  que  ajudaren  a  la  empresa  directa, 
o  indirectamente^  cumplimentada  por  don  Fernando  de  luxan. 
Obispo  de  Si^iienza.  En  uirévalo  18  de  abril  de  1450.=Original 
en  el  archivo  del  Duque  de  Be  jar. 

XYI,     M9on  Johan  por  la  gracia  de  Dios  Algarbe,  de   Algesira,   é   Señor  de 

Rey  de  Castilla,  de  León,  de  To-  Viscaya,  é  de  Molina.     A  los  Perla- 

1450.    ledo,    de   Gallisia,    de   Sevilla,    de  dos.    Duques,    Condes,    Marqueses, 

Córdova,  de  Murcia,  de  Jaheii,  del  Ricos-ornes,  Maestres  de  las  Orde- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Ekrique  iv. 


27 


nes.  Priores^  Coniendadores,  Sub- 
eomendadores,  alcaides  de  los  cas- 
tillos é  casas  fuertes  é  llanas  :  é  á 
todos  los  concejos,  alcaldes,  ai- 
guasiles,  regidores,  caballeros,  es- 
cuderos, é  omes-buenos  de  la  muj 
noble  cibdad  de  Burgos,  cabeza 
de  Castilla,  mi  cámara,  é  de  todas 
las  otras  cibdades,  é  villas,  e  loga- 
res de  los  mis  regnos  é  señoríos^ 
así  (/realengos,  como  abadengos,  é 
órdenes,  é  behetrías,  e  otras  qua- 
lesquier  •,  é  á  los  mis  adelantados, 
é  merinos,  é  á  los  caballeros,  e 
escuderos ,  é  omes-buenos  de  las 
hermandades  de  mis  regnos  ,  é  á 
todos  los  otros  mis  vasallos,  é  súbr- 
ditos,  .  e  naturales  asi  eclesiásticos, 
como  religiosos,  é  seglares  de  qual- 
quier  estado,  ó  condición,  preemi- 
nencia, ó  dignidad  que  sean ;  é  á 
qualquier  ó  qualesquier  de  vos  á 
quien  esta  mi  carta  fuere  mostrada, 
ó  el  traslado  della  signado  de  escri- 
bano público,  salud  é  gracia.  Ya 
sabedes  é  á  todos  son  notorias  é  pú- 
blicas e  manifiestas  en  tal  manera 
que  celar  non  se  pueden,  asi  en  mis 
regnos,  como  fuera  dellos,  las  rebe- 
liones, é  deslealtades,  é  desobidien- 
.cias>  é  muertes,  é  prisiones  de  ornes, 
é  robos,  é  fuerzas,  é  otros  malefi- 
cios é  excesos,  ¿  delitos  niuj  enor- 
mes e  graves  é  detestables  quel  mi 
desleal   é  rebelde   Pero    Sarmiento 

3ue  en  otro  tiempo  solia  ser  mi  cria- 
o,  e  mi  repostero  mayor  e'  del  mi 
consejo,  lo  qual  todo  perdió  por  su 
desagradescimientü,  é  grandes  des- 
merescimientos,  é  errores,  é  culpas 
fiso  é  cometió  en  la  mi  cibdad  de  To- 
ledo :  é  especialmente  en  como  olvi- 
dado el  temor  de  Dios,  e  la  vergüen- 
za de  las  gentes  é  su  naturaleza,  é  los 
linages  donde  venia,  é  la  lealtad  que 
me  debia  é  era  tenudo,  é  obligado, 
como  á  su  Hey,  é  Señor  natural,  se 
alsó,  é  rebeló,  é  levantó  con  algu- 
nos mis  desleales  singulares  del  pue- 
blo común  della  sus  secaces,  e  cóm- 
plices,   é   satélites,    é   partícipes,  e' 


fautores,  é  adérenles,  conspirando,    XVI. 
e'  fasien-lo,  e'  fiso  consijiracion  e'  jura- 


mentos, e  pleilos  e'  omenages,  é  li-      '450. 
gas,  é  monopolios,  e  cofadrias  con 
ellos  contra   mi,  é  contra  la  corona 
real  de  mis  regnos  á  fin  de  me  rebelar 
é  desobedescer,   é  se  apoderar  de  la 
dicha  cibdad,    e  se   alzar    con  ella 
contra  mi,  segund  que  lo  fiso  con 
la  dicha   cibdad  de  Toledo,  é  con 
el  mi  alcázar  é    fortalesa  della  que- 
brantando   el    pleito,     é    omenage 
é  el  juramento  que  por  todo  ello  me 
avia  fecho  de  me  acoger,  é  rescebir 
eude  irado,   ó  pagado,  de   noche,  ó 
de  dia,  con  muchos  ó  con  pocos,  é 
de    faser   dello  guerra,    ó   pas    por 
mi  mandado,  é  obedescer  é  complir 
mis  cartas  é  mandamientos ',  lo  con- 
trario de  lo   qual  todo   fiso,  c  me 
cerró  las  puertas  de  la  dicha  cibdad 
é  me  non  quiso  acoger  nin  rescebir 
en  ella  ante  con  armas  sacrilegas  me 
resistió  la  entrada  en  ella,  é  se  puso 
contra  mi   é  contra  mi  pendón  real 
con  gente  de  armas,  é  fiso  lanzar  con- 
tra mi  rnuchas  piedras  con  bombar- 
das, é  truenos,  é  serpentinas,  é  cule- 
brinas, é  saetas  con  ballestas,  é  tomó 
é  usurpó  é  ocupó  por  su  propia  abto- 
ridad  e  contra  mi  expreso  defendi- 
miento  é  mandamiento  los  oficios  de 
la  mi  justicia  ccvil,  é  criminal  de  la 
dicha  cibdad,  e  las  mis  rentas,  é  pe- 
chos é  derechos  della,  e  de  su  tierra 
é  juredicion ;    é  violó  é  quebrantó  la 
inmunidad    de   algunas  eglesias,    é 
monesterios  de  religiones  de  la  dicha 
cibdad-,  e'  desterró  della  muchos  cle'- 
rigos  e'   religiosos,    e   caballeros,    é 
escuderos,  e   fijos-dalgo,  e  dueñas^ 
e  donsellas,    e  ciudadanos,    c    otra^ 
personas  mis  vasallos,  e  subditos,  e 
naturales,  vesinos  e  moradores  de  la 
dicha    cibdad,  e  fiso  e  cometió  en 
ella  otras  muchas  rebeliones  e'  sedi- 
ciones e  otras  muchas  cosas  muj  ne- 
fandísimas, e  facinerosas,  e  graves, 
e'  enormes,  e  de  muy  malo  e'  perni- 
cioso enxenplo  en   grand  deservicio 
de  Dios   e   mió,    e'  contra   nuestra 


28 


Colección  Diplomática 


yyj      santa  fe  calólica^    e  en    muy  grand 

dapDO  e  desolación^  é  deslruiciou  de 

1450.  la  dicha  cibdad  é  en  escándalo  de 
mis  reguosj  é  contra  el  bien  públi- 
co é  pacifico  estado  é  tranquilidad 
dellos.  Lo  qual  todo  venido  á  noti- 
cia de  nuestro  Santo  Padre  Nico- 
lao quintOj  su  santidad  mandó  dar 
é  dio  sobrello  una  su  bulla  apostó- 
lica por  vigor  de  la  qual  el  reveren- 
do padre  don  Fernando  de  Luxan, 
Obispo  de  Sigüenza  nuncio  colector 
apostólico_,  é  oidor  de  la  mi  abdien- 
cia,  é  del  mi  consejo  e  esecutor 
principal  de  la  dicha  bulla,  fiso  e 
fulminó  sobrello  su  proceso  contra 
el  dicho  mi  rebelde  é  desleal  Pero 
Sarmiento_,  é  contra  los  otros  sus 
secaces  é  cómplices,  é  fautores,  cul- 
pados en  las  cosas  suso  dichas,  é  en 
cada  una  dellas,  seguud  que  mas 
largamente  se  contiene  en  el  dicho 
proceso  firmado  de  su  nombre,  é 
sellado  con  su  sello,  é  signado  de 
notario  público,  en  el  qual  está  en- 
corporada  la  dicha  bulla  apostólica 
su  tenor  de  la  qual  tornado  de 
latin  en  romance  es  este  que  se 
sigue. 

Al  esclarescido  e  poderoso  señor 
el  señor  don  Enrique,  Principe  de 
Asturias,  fijo  primogénito  heredero 
del  muy  noble  e  muy  esclarescido 
señor  nuestro  señor  el  Rey  don  Jo- 
han  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de 
Castilla,  é  de  León  acrecentamien- 
to de  vuestras  buenas  prosperidades 
é  á  todos  c  á  cada  uno  de  los  señores 
'Arzobispos,  é  Obispos,  Abades,  é  á 
las  otras  personas  eclesiásticas  é  á 
los  nobles  Barones,  Señores,  Duques, 
Condes,  Marqueses,  INÍaestres  de  las 
órdenes  de  las  caballerias^  é  Ade- 
lantados, é  Viscondes,  é  Barones,  é 
á  los  otros  señores  temporales  e  á  los 
concejos  de  las  cibdades  e'  tierras  é 
villas,  é  castillos^  é  logares :  é  á  los 
capitanes,  é  á  los  otros  que  tienen  á 
sueldo  gentes  de  armas  asi  de  caba- 
llo, como  de  pie :  é  á  los  alcaldes, 
¿  regidores,  é  justicias^  ('•  castellcros, 


é  aíguasileSj  é  merinos^  que  son  de 
dentro  de  los  señorios  del  dicho  Rey 
é  á  los  otros  moradores  de  la  cibdad 
de  Toledo :  é  todos  los  otros  é  á  cada 
uno  de  los  fieles  cristianos  de  qual- 
quier  estado,  ó  grado^  ó  condición 
ó  preeminencia  eclesiástica^  ó  se- 
glar que  seaUj  é  que  ayan  quales- 
quier  nombres^  é  que  resplandescan 
por  qualquier  dignidad. 

Fernando  por  la  gracia  de  Dios 
é  de  la  silla  apostolical  Obispo  de 
Sigüenza  é  colector  general  en  los 
regnos  de  Castilla  é  de  León  é  men- 
sagero  apostólico  é  oidor  del  muy 
excelente  é  muy  esclarescido  Prín- 
cipe é  señor  nuestro  señor  el  Rey 
don  Johan  de  Castilla  é  de  León  é 
del  su  Consejo,  jues,  é  esecutor 
por  la  sé  apostólica  especialmen- 
te diputado  para  las  cosas  yuso  es- 
criptas  en  uno  con  algunos  otx'os  nues- 
tros compañeros  en  esta  parte  con 
aquella  clausula,  é  á  cada  uno  de- 
llos solamente,  salud  en  el  Señor  e 
á  los  mandamientos  apostólicos  de 
yuso  escriptos  firmemente  obedes- 
ced.  Sepades  que  á  Nos  fueron  pre- 
sentadas por  ante  el  notario  é  testi- 
gos yuso  escriptos,  letras  del  muy 
Santo  in  Cristo  Padre  é  señor  nues- 
tro señor  Nicolao  por  la  providencia 
Papa  quinto,  por  verdadera  bulla 
de  plomo  del  dicho  nuestro  Santo 
padre  segund  la  costumbre  de  Ro- 
ma bulladas  colgadas  con  cuerda  de 
cáñamo  sanas  é  enteras,  non  falsadas 
nin  rotas  nin  en  alguna  parte  dellas 
sospechosas,  mas  sin  ningund  vicio 
nin  sospecha  segund  que p rima  Jxicie 
parescia  •,  las  quales  nos  fueron  así 
presentadas  por  el  procurador  fiscal 
e. promotor  déla  justicia  del  dicho 
Rey  nuestro  señor  establecido  espe- 
cialmente para  esto  por  el  diclio 
nuestro  señor  el  Rey,  segund  que 
por  sus  letras  abiertas  so  escritas  de 
su  mano  é  selladas  con  su  sello  real 
en  las  espaldas,  á  nos  claramente 
paresció  :  las  quale.-.  tras  apostó- 
licas nos  resceb irnos  con  reverencia 


DE    LA    CkÓNICA    de    D.    ENRIQUE    IV 


29 


tiebida,   é  su  tenor  dellas  se  sigue  e' 
es  lal. 

Nicolao  Obispo,  siervo  de  los 
siervos  de  Dios  :  á  los  bonrados 
bermanos  Johan_,  Cardenal  de  la  san- 
ta eglesia  de  Roma,  Obispo  de 
Ostia  perpetuo,    comendatario  de  la 


1450. 


eglesia 


de  Sevilla,    e'  á  los  Obispos 


de  Salamanca  e'    Sigüenza,  e'  á  los 
amados  fijos  Arcediano  de  Aza  en  la 
eglesia  de   Osma,   e'  al  Maestre-es- 
cuela de  la   eglesia  de    Sigüeuza,  e' 
á  cada  uno    dellos  por  sí  solamente  , 
salud  e'  bendición  apostólica.      Si  la 
pena  o  castigo  de  la  pública  discipli- 
na se  emblandesciere  para  reprimir 
e'  abajar  e'  refrenar  las  osadías  e'so- 
bervias  de  los  malos  e'  transpasadores 
de  la  ley  e'  de  la  rason,  mayormente 
de  aquellos  que  contra  su  Rey  é  se- 
ñor natural,   contra  su  propia  fe  e 
juramento  non  lian  vergüenza  de  caer 
en  falta  e'  tomar  armas  contra  el  de- 
recho de  Dios  e'  de  los  omes,  e'  por 
que  la  voluntad  de  los  tales,  si  pug- 
nidos  non  son,  se  fase  por  ellos  mas 
suelta  para   pecar    quando  quedan 
sin  pena,   non  es  otra  cosa  salvo  dar 
enxemplo  e'  esfuerzo  á  otros  para  que 
muy  peligrosamente  cometan  mayo- 
res pecados  e   maleficios ;  segund  lo 
qual,  cosa  es  convenible  é  espediente 
ministrar  contra  los  tales  la  esecu- 
cion  de  la  justicia  en  tal  manera  que 
la  locura  de  estos  sea   follada  e  re- 
frenada,   e'    sea  satisfecho   debida- 
mente  en  quanto   ser   pueda  á  la 
dignidad  real  e'  á  su  honra  e'  esta- 
do,   e'  sea  cerrada  la  puerta  á   los 
otros  que  de  aquí  adelante  semejan- 
tes cosas  non  cometan.    Ciertamen- 
te  este  otro    dia,    non  sin  nuestro 
grave  desplaser  e'  amargura  de  nues- 
tro corazón,   vino  á  nuestras  orejas 
por  letras  del  muy  amado,  esclares- 
eido  é  fijo  nuestro  don  Johan,  Rey 
de  Castilla  é  de  León  e'  así  mismo 
por  clamores  de   otros  muchos  que 
un  Pero  Sarmiento,  á  la  fe  é  jura- 
mento del  qual  el  sobredicho  muy 
amado  fijo  nuestro  esclarescido  don 


Johan,  Rey  de  Castilla  é  de  León,    XVL 
la   cibdad  de  Toledo  e'  el  castillo  e' 
forlalesa    della     ovo    encomendado 
e  cometido,   ocupó  la  dicha  cibdad 
é  castillo   e  forlalesa    con   algunos 
malos  que  le  acomjiañaron  é  siguie- 
ron así  clérigos   como  legos,  contra 
la  fe  é  juramento  que  habia  fecho 
á  su  señor  natural :  é  que  llegando 
ese   mismo  Rey  á  su  propia  cibdad, 
el   dicho  Pero  Sarmiento  tomó  ar- 
mas contra  él  sacrilegamente  ;  con- 
tra el  qual  así  como  si   fuera  contra 
enemigo  fiso  guarnescer  bombardas 
e   otras  artillerías   de   guerra,    e'  le 
cerró  las  puertas  de  la  dicha  cibdad, 
e'  se  esforzó  de  le  trastornar  el  seño- 
río é  derechos  della,  é  despojó,  e 
prendió    muchos  omes  así   clérigos 
como  legos,  mayormente  á  los  con- 
vertidos á   la  fe  cristiana,  buscan- 
do é    levantando   contra  ellos  algu- 
nas cosas  tocantes  ala  mala  heregía, 
é  puso  manos  forzosas  en  clérigos,  e 
ecnó  desonradamente  de  la  cibdad 
algunos  omes  religiosos,  é  cometió 
por    diversas  maneras  otros  malefi- 
cios en  ofensa  de  la  fe  católica,  los 
quales    son    conoscidos    ir   é    ten- 
der   en   menoscabo  de  la  fé,    é  en 
peligro  del  estado  del  Rey  é  pér- 
dida de  sus  subditos,   é  así  mismo 
en  peligro  de  las  ánimas,  é  en  vitu- 
perio deshonra    é    escarnio    de    la 
religión  cristiana,  é  de  la  dignidad 
real,   é  en  muy    grand  perjuicio  e 
dapno  de  los  sobredichos  que   así 
fueron  despojados   de  sus  bienes  é 
facultades  ;  por  ende,  como  las  co- 
sas sobredichas  quel  dicho  Pero  Sar- 
miento, c  los  otros  sobredichos  de 
su  mala  compaña  han  presumido  de 
faser,  sean  así  notorias  é   manifies- 
tas que  por  ninguna  manera  non  se 
pueden    encobrir.    Nos  queriendo 
proveer  de  remedio  convenible  so- 
bre las  cosas  sobredichas,  así  contra 
el   dicho   Pero,     como    contra   sus 
familiares   é  crueles    tiranos    com- 
pañeros de  sus  malos  fechos  e  ayu- 

'    él.  culpiulos 


dadores  é  allegados  a 


8 


30 


Colección  Diplomática 


XVI.  en  las  cosas  soLrecllclias  corno  contra 
'^  otros  qualesquier  que  clebidamente 
14oU,  jjQjj  fueren  obidientes  á  las  amones- 
taciones nuestras  que  por  virtud 
destas  nuestras  letras  les  serán  fechas, 
determinamos  é  aun  declaramos  por 
la  abtoridad  apostólica  de  nuestra 
cierta  ciencia   por  el  tenor   de  las 

Í)resentes  el  sobredicho  Pero  é  sus 
ámiliares,  e  los  de  su  mala  compa- 
ñía, é  los  sus  ayudadores  é  tiranos 
é  aderentes  é  allegados  é  consin- 
tientes  culpados  en  las  cosas  suso 
dichas,  ser  ligados  en  sentencia  de 
excomunión,  é  así  mismo  aver 
caido  en  crimen  lesoc  magestatis  e 
ser  infames :  é  otrosí ,  que  non 
puedan  faser  testamento,  é  ser  e 
son  privados  de  todos  señoríos  e 
posesiones  é  tierras  é  honores  é  dig- 
nidades é  oficios  así  de  la  eglesia 
como  del  mundo,  é  aver  seido  é 
ser  enredados  perpetuamente  en 
todas  las  otras  sentencias  de  exco- 
munión e'  censuras  é  penas  dadas 
é  establescidas  é  promulgadas  así  por 
el  derecho  como  por  los  omes,  con- 
tra los  que  semejantes  maleficios 
'  fasen  é   cometen:     otrosí,   por    las 

presentes  letras  amonestamos  á  los 
Príncipes,  Duques,  Condes,  Baro- 
nes é  a  los  otros  temporales  señores 
e  á  las  universidades  e  concejos  de 
de  las  tierras,  villas  é  castillos  é  lo- 
gares, é  á  los  capitanes  é  otros  qua- 
lesquier que  tienen  á  su  sueldo 
gentes  de  armas  así  de  caballo  como 
de  pie  dentro  de  los  señoríos  del 
dicho  Rey,  é  á  los  vesinos  ¿  mora- 
dores de  la  dicha  cibdad  de  Toledo 
so  las  penas  yuso  escriptas,  que 
dentro  de  un  mes  contándolo  del 
dia  de  la  publicación  que  les  fuere 
fecha  de  las  presentes  letras,  la 
qual  podrá  ser  que  se  fará  por  edi- 
to, que  si  por  parte  del  dicho  Rey 
fueren  requeridos,  se  levanten  con 
fuerza  é  armas  contra  el  dicho 
Pero  e  contra  los  otros  sobredi- 
chos culpados,  é  pongan  en  obra 
quanto   puedan    para     prender    sus 


personas ;  e    que  así  presos  non  los 
dejen    fasta    ser  fecha    satisfacción 
debida   al   Rey  é   á  los  dapnifica- 
dos  :     en  otra    manera  si  lo   así  non 
fesiesen,  por  el  mismo  fecho  sean 
entredichas    é   puestas    debajo    del 
entredicho     eclesiástico    las    cibda- 
des  é  tierras  e  villas  e  castillos  é  lo- 
gares que   non  fueren  obidientes  á 
las  cosas  susodichas :  é  otrosí,    sean 
ligados    por  sentencia  de  excomu- 
nión por  eso  mismo  las  personas  sin- 
gulares de  las  tales  tierras,     villas  é 
castillos  é  logares,   é  cada  uno  de  los 
Príncipes    é    Duques   é    Condes    é 
nobles  é  capitanes  e  los  que  tienen 
gentes    á  sueldo  é  los  oficiales  que 
non  fueren  obidientes  á  lo  susodicho 
e   mandamos  otrosí   por  la    abtori- 
dad apostólica  á  vos  todos  los  sobre- 
dichos, é  á  cada  uno  de  vos,  é  a  los 
otros  Arzobispos  é  Obispos,  Abades 
e  á  las  otras  eclesiásticas  personas  eso 
mismo  sobre  la  dicha  pena  de  exco- 
munión,   la    qual   semejantemente 
en  qualquier  de  los  sobredichos  que 
lo  contrario  fisieren,  de  agora  para 
entonce  por  la  orden  de  las  presen- 
tes  letras   promulgamos  é  manifes- 
tamos que  aquellos  que   por  parte 
del  dicho  señor  Rey  fuerdes  ó  fue- 
ren   requeridos,    fagades    publicar 
solepnemente   todas   las   cosas  suso- 
dichas, é    cada    una   dellas  en  las 
eglesias  é  en  los  otros  logares  ecle- 
siásticos, allí  do  la  mayor  parte  del 
Sueblo  fuere  ayuntado  para  oir  los 
ivinos  oficios :    e  así    mismo    por 
nuestra  abtoridad  fagades  publicar 
solepnemente     el    dicho    Pero,     é 
los  otros  sobredichos    culpados   ser 
descomulgados  é  infames  e  culpados 
de   crimen  lesee   magestatis,  é  ser 
hVados  de  las  otras  sentencias  é  ex- 
comunión  e  censuras  e  penas  •,  e  la- 
gades  denunciar  é  que  por  los  otros 
sea  denunciado  sus   tierras  e  casti- 
llos é  villas  é  logares   ser  entredi- 
chos •,  é  que  por  todos  sean  ávidos  e 
desechados  así  como  descomulgados 
ó  que  cstudiedes  c  procuredes  v  es- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


K 


t  lidien  V  procuren  que  allende  de 
todo  esto  sea  procedido  de  la  dicha 
nuestra  abtoridad  apostólica  contra 
todos  los  sobredichos  é  contra  cada 
uno  dellos,  agravando  é  reagravan- 
do otros  qualesquier  legítimos  pro- 
cesos que  allende  desos  se  ayan  e 
guarden  :  é  demás  desto  si  Pero  é 
as  otras  sobredichas  personas  para 
se  faser  estas  moniciones  é  esecutar 
las  cosas  sobredichas  en  qualquier 
manera  non  pudieren  ser  ávidos, 
otorgamos  á  vos  é  á  cada  uno  de 
vos  plena  é  libre  facultad  para  que 
podades  faser  e  fagades  todas  las 
cosas  susodichas  é  cada  una  dellas 
por  públicos  editos,  así  que  las 
amonestaciones  é  esecuciones  sobre- 
dichas así  liguen  é  comprehendan  á 
los  sobredichos  c  cada  uno  dellos 
como  si  personal  é  presencialmente 
les  fueren  fechas  é  demostradas,  non 
embargante  las  constituciones  del 
Papa  Bonifacio  VIII  de  bienaven- 
turada recordación  nuestro  predece- 
sor, en  las  quales  se  contiene  que 
ninguno  non  sea  llamado  á  juisio 
fuera  de  su  cibdad  é  diócesis  si  non 
en  ciertos  casos,  e  en  aquellos  non 
allende  de  un  dia  de  andadura  des- 
de la  fin  de  su  diócesis,  ó  que  los 
jueses  deputados  por  la  dicha  sé 
apostólica  non  pueden  proceder 
contra  qualesquier  fuera  de  la  cib- 
dad é  diócesis  en  que  fueren  de- 
putados nin  cometer  á  otro  sus  veses, 
nin  alguno  presuma  traer  allende  de 
una  dieta  de  la  fin  de  la  diócesis  de- 
llos, é  de  las  dos  dietas  del  concilio 
general,  como  en  las  otras  constitu- 
ciones fechas  por  los  Santos  Padres 
de  Roma  nuestros  predecesores  así 
de  los  jueses  delegados  como  en  otra 
manera  que  en  qualquier  manera 
puedan  contrariar  á  la  juridicion  c 
poderío  de  los  Arzobispos  e'  Abades 
ó  de  los  otros  sobredichos,  ó  de 
qualquier  dellos,  nin  otras  cosas  con- 
trarias qualesquier;  ó  si  alguno  ó  al- 
gunos sea  otorgado  por  la  dicha 
silla  apostólica  eii  común  ó  aparta- 


damente que  non  puedan  ser  entre-    XVí. 
dichos  nin  suspensos,   nin  excomul-~ 
gados  nin  llamados  á  juisio  allende     '^^"• 
ó   aquende   de    cierlos   logares  por 
letras  apostólicas   non  fasientes  es- 
presa mención  de  palabra  á  palabra 
de  aqueste  otorgamiento.     Dada  en 
Fabriano  del  obispado  de  Camei'i- 
no  en  el  año  de  la  encarnación  del 
Señor   de    mili    é    qualrocientos  e' 
quarenta  é  nueve,    en  el  octavo  de 
las  calendas  de  octubre,  año  tercero 
del  nuestro  pontificado. 

E  después  de  la  presentación  é 
recepción  de  las  dichas  letras  apostó- 
licas, fuimos  por  el  dicho  procura- 
dor fiscal  é  promotor  de  la  justicia 
del  sobredicho  muy  poderoso  Rey 
nuestro  señor  requeridos  con  debido 
afincamiento,  que  Nos  curásemos  de 
proceder  á  la  esecucion  de  las  di- 
chas letras  é  de  las  cosas  en  ellas 
contenidas  •,  por  ende  Nos  el  sobre- 
dicho Obispo  de  Sigüenza,  jues,  é 
esecutor  sobredicho,  queriendo  re- 
vcrencialmente  esecutar  el  manda- 
miento apostólico  sobredicho  á  Nos 
en  esta  parte  endereszado  segund 
que  somos  tenudo  é  acatada  dili- 
gentemente la  forma  de  las  dichas 
letras  apostólicas,  á  vos  el  sobre- 
dicho muy  noble  señor,  el  señor 
don  Enrique  Príncipe  de  Asturias 
primogénito,  é  á  vos  los  señores  Ar- 
zobispos, Obispos,  Abades,  Duques, 
Condes,  Marqueses  é  Maestres  de 
las  caballerías  de  las  órdenes  é 
Adelantados  é  Viscondes  é  á  los 
otros  señores  temporales  é  á  los  con- 
cejos de  las  clbdades  é  tierras  é 
villas  é  castillos  é  logares,  é  á  los 
capitanes  de  las  gentes  de  armas  así 
de  caballo  como  de  pie  é  á  los  que 
los  tienen  á  sueldos,  é  á  los  alcaldes 
é  regidores  é  justicias  é  alcaides, 
alguaciles  é  merinas  é  á  los  otros 
qualesquier  oficiales  é  vesinos  é  mo- 
radores de  la  dicha  cibdad  de  To- 
ledo, é  á  todos  é  á  cada  uno  de  los 
otros  fieles  de  Jesu-cristo,  así  ecle- 
siásticos como  seglares,  á  los  quales 


32 


Colección  Diplomática 


XVI.    *íl  presente  nuestro  proceso  se  ende- 
resza,  por  las  presentes  letras  demos- 

I10U.     tramos,    intniíamos  e  notiticamos   e 
traemos  é  queremos  que  sean  traí- 
das   á  la   noticia  é  sabiduria  de  vos, 
é    de  cada    uno    de  vos  las   sobre- 
dichas letras  apostólicas,    é  todas  las 
cosas  é  cada  una  dellas  en  ellas  conte- 
nidas •,    é  el  sobredicho  Pero   Sar- 
miento, é  sus  familiares,  é  compañe- 
ros,  é   mensageros,    é  ministros,    e 
ayudadores,  é  allegados,  consentien- 
tes,  culpables  en  los  sobredichos  ma- 
leficios, perpetuamente   aver  seido 
ligados    de    sentencia   de   excomu- 
nión,   e   culpados    de   crimen  lesee 
magestatis,  é  ser  infamados,  é  que 
non  pueden  faser  testamento  e  aver 
seido,   é   ser  privados   de   todos    é 
qualesquier  señoríos,  é  posesiones,  é 
tierras  é  honores,    é  dignidades,   é 
oficios,  así  de  la   eglesia,  como   del 
mimdo,  é  ser  enredados  en  todas  las 
otras  sentencias,  é  costreñimientos, 
é  penas  en  otro  tiempo  puestas,   é 
establescidas,  e'  promulgada  sasí  por 
el     derecho     como   por    los    omes 
contra  los  que  semejantes  cosas  fasen 
ó  perpetran :     é  otrosí,    aver   seido 
é  ser    entredichas    sus    cibdades   é 
tierras  é  castillos  e    villas    e  loga- 
res,  é    por  la    abtoridad   apostólica 
denunciamos  é   publicamos  é  inti- 
mamos é  estrechamente  mandamos 
por  el  decreto  e    declaración  sobre- 
dichas, que    sea  guardado  en  ellas 
el  entredicho  eclesiástico  :     é  otro- 
sí,  á  vos  el  sobredicho  muy  noble 
señor  don  Enrique  Príncipe  primo- 
génito  é  á  todos  los  otros  é  a  cada 
uno  de  vos  fieles  en  Jesu-cristo,    así 
omes,  como  mugeres  por  esta  misma 
abtoridad  apostólica  por  el  tenor  de 
las  presentes  requerimos  é    amones- 
tamos primera  e  segunda  é  tercera 
vegadas    perentoria,      ayuntada    é 
apartadamente  mandando  estrecha- 
mente á   vos,  éá  cada  uno  de   vos 
en    virtud   de  santa   obidencia  que 
á  los  sobredichos    Pero   Sarmiento  , 
é    sus    familiares    é    compañeros    c 


mensageros  é  ayudadores   é  allega- 
dos,   consintientes  culpados  en   los 
sobredichos  maleficios,    como  dicho 
es,     los    denunciedes  públicamente 
como   excomulgados  e  culpados  de 
crimen  lesee  magestatis ,  é  infamados, 
e  que  non  puedan  faser  testamento; 
é  que  desechedes  donde  quiera,    é 
en  todo  é  por  todo,   como  pública- 
mente excomulgados ,  é  fagades  que 
sean  desechados  de   los  otros,  é  de 
todo  en  todo  vos  apartedes  de  parti- 
cipar é  comunicar  con  el  dicho  Pe- 
ro Sarmiento  é  con   sus   familiares 
é   compañeros  é  mensageros  é  ayu- 
dadores é  allegados  é  consintientes 
é  culpados  en  los  sobredichos  ma- 
leficios,  é  vos  apartedes    del   cada 
uno  de  vos  é  non  presumades,  nin 
presuman,    nin  alguno  presuma  de 
participar    con  el  dicho  Pero  Sar- 
miento,  nin  con  sus   familiares    é 
cómplices  é  satélites  é  ayudadoi*es 
é  allegados  é  consintientes  é  culpa- 
dos en  los  dichos  maleficios  escrebien- 
do,  ninfablando,  nin  estando,  nin  se- 
yendo,  nin  andando,  nin  saludando, 
nin    dando   posada  á   él,  nin  á  los 
otros  sobredichos,  nin  á  alguno  de- 
llos,  nin  comiendo,    nin  bebiendo, 
nin  moliendo,  nin  cosiendo  manjar, 
nin  potage  para  ellos,  nin  les  dando 
agua,  nin  fuego,  nin  les  ministrando 
otra  qualquier  cosa,  nin  algund  solas 
de    piedad,    nin    participando   con 
ellos,    nin   con  algún  dellos,  salvo 
solamente  en  los  casos  otorgados  por 
el  derecho  :  é  si  lo  contrario  fisier- 
des,  ó  fesieren.  Nos  á  ellos,  é  á  cada 
uno    dellos    con    los    dichos    Pero 
Sarmiento,  é  los  otros  participantes 
con  él  en  la  rebelión,  queremos  que 
por  el  mismo   fecho  sean    ligados, 
enlasados    en  la   excomunión  é   en 
las  otras  censuras  eclesiásticas  é  en 
las  sentencias,    é  penas  en  las  dichas 
letras  contenidas :    é  vosotros  seño- 
res   Arzobispos,  Obispos,   Abades, 
é  las  otras   personas  eclesiásticas,  e 
cada  é  quando  por  parte    del  dicho 
señor   Rey,  vos,  ó  algunos  de  vos 


DE    LA    CrÓXICA    IJE    D.     EnrIQIE    IV.  33 

fuéredes  requeridos,  farcs  é  procu-  laciamente  perleiiescetij   non  cum"     XVI. 
aarés  que  en  vuesUas  eglesias,  é  eu  plierdes  é    non   oTsedesciei-des   con  "TTTfT 
locíios  los  otros  logares  eclesiásticos  efecto  ú  las  amonestacioiíes  é  manda- 
donde  el  pueblo   concurriere  á  oir  mientos  apostólicos  sobredichos,    é  á 
los  divinales  oficios,  sean  publicadas  los  nuestros,  sabed   que  vos  é  cada 
solejjue   é   públicamente    todas  las  uno  de  los  otros    soLrcMlicbos   que 
cosas  sobredichas  é  cada  una  dellas:  fuerdes  cxdpables  en  lo  sobi'edicho, 
é  á  vos  el  muy  claro  señor  don  En-  ó    en   alguna   cosa  dello,   qtae   es-^ 
xique,   Príncipe,  é  primogénito  so-  tais  ligados,    é   atados,  é    enlasados 
bx'edicho,    é    á    todos   los   señores,  en   las    sobredichas    excomunión  é 
Duques,  Condes,   Marqueses,   Vis-  sentencias,  en  las  otras  censuras^   e 
condes.  Barones,   é  á  los  otros  seño-  penas  impuestas  por  el  dicho  nuestro 
res  temporales,   é  á  todas  las  comu-  Santo    Padre  5   en  las  quales  é   ew 
iiidades  de  las  cibdades  é    villas  é  cada  una  dellas  queremos  quesea»! 
logares  ,    e  á  qualesquier  capitanes  enlasados,  é  ayan  incurrido  aquellos 
de   gentes   de    armas,     así   de  pie  que  han  dado  e  dieron    pviblica  e 
como  de  caballo,   é  á  los  alcaldes,  encubiertamente,     directe  ó  mdi- 
e'   regidores,    é  alcaides,  é  alguasi-  recte  por  sí,  o  por  otros  por  el  «lis- 
ies, e  qualesquier  otros  oficiales  que  rao  fecho  favor  ó  ayuda  ó  consejo, 
estuvieren    dentro    de   los  señoríos  Otrosí,  por  quanto  ocupado  al  pre- 
del  dicho  muy  esclarescido  Rey,  é  senté  de  muchos  otros  arduos  nego- 
á  los  vesinos  é  moradoi'es  de  la  dicha  ciosnon  podemos  estar  personalraen- 
cibdad  de   Toledo,  por    la  abtori-  te  para  faser  mas  esecucion   cerca 
dad   apostólica   é  por   el  tenoi'    de  de  las  dichas  letras,  á  todos  é  á  cada 
las  presentes,   requerimos   é    amo-  uno  de  los  señores  Abades,  é  Prio- 
nestamos    primera    é    segunda,     é  res,  é  Prepósitos,  Deanes,  Arcedia- 
tercera  ves  perentoriamente  junta  é  nos.      Chantres     é     Sochantres    é 
apartadamente  é  á  vos,  é  á  cada  uno  Tesoreros,    Maestre-escuelas  é  Sa- 
de   vos,  so  las  penas  en  las  dichas  cristanes  é  Guardas,    e  á  los  Pie- 
letras  apostólicas  contenidas  en  vir-  baños,  é  á  los  que  tienen  su  logar, 
tud  de  santa  obidiencia  de  todo  en  Arciprestes  é  Vicarios,    e  á  los  Be- 
todo  mandamos,  que  dentro  de  un  neficiados  perpetuos  curados,  ó  non 
mes  del  dia  de  la  publicación  de  las  curados,  e  á  qualesquier  otras  perso- 
dichas  letras,   si  lo  pudierdes  faser^  ñas  eclesiásticas  constituidas  en  qua- 
é  por  parte  del  dicho  muy  esclares-  lesquier  dignidades,  grados  é  oficios: 
cido  Rey   fuéredes  requeridos  vos,  é  á   qualesquier  presbíteros  é   clé- 
ó  alguno  de  vos  que  por  fuerza   é  rigos  é  notarios  é   tabeliones   públi- 
con  armas  vayades  contra  el  dicho  eos  de  qualquier  logar  é  cada  uno 
Pei'O  Sarmiento,    é   contra   sus  fa-  dellos  in  súlidum  cometemos  pie- 
miliares,   é   contra  los   que   dieron  nariamente  so  el  tenor   de   las  pre- 
favor  é  ayuda  en  las  dichas  malda-  sentes  por   la  abtoridad  apostólica, 
des   é  pecados  e  interpongáis  vues-  lo  que  resta  é  queda    de  faser  para 
tra  posible  diligencia  por   prender  mas     esecucion     de    lo    susodicho 
al  dicho  Pero  Sarmiento  é  de  qual-  nuestras  veses  fasta  que  aquellas  re- 
quier  dellos  sobredichos,   ¿  los  ten-  voquemos  é  tornemos  á  Nos,  á  los 
gades  presos  fasta  que  el  dicho  señor  quales  é  á  cada  uno  dellos  manda-» 
Rey   e  los    otros  dapnificados  ayan  mos  que  dentro  de  tres  días  después 
condigna  satisfacción  :    é  si  por  a-  que  fueren  requeridos  de  parte  del 
ventura  todo  e  cada  una  cosa  con-  dicho  señor  ^Qy  ellos  ó  alguno  de- 
tenido en  las  dichas  letras,  se^und  líos  en  tal  manera  aue  para  la  dicha 
que  a  cada  uno  rte  vos  junta  e  amr-  esecucion   non  espere  a  otro,    nni 
f  9 


34 


Colección  Diplomática 


vino  non  se  escuse  por  olro,  vajau 
personalmente  ellos  ó  alguno  tlellcs 
a  vos  el  ilustre  Príncipe  é  cada  uno 
de  los  sobredichos  asi  eclesiásticos 
como  seglares  á  quien  el  presente 
nuestro  proceso  se  dirige,  é  á  las 
eclesiásticas    personas    é   á   los     o- 


tros  logares  a 


é  h 


quien  converna  e  las 
sobredrehas  letras  aposlolicas  é  a- 
queste  proceso  nuestro  é  todo  lo  eu 
ellos  é  en  cada  uno  dellos  contenido 
tantas  veses,  quantas  converna  junta 
ó  apartadamente  lo  lean,  é  notefi- 
quen,  é  procuren  fielmente  como 
se  publiquen  :  é  sí  por  aveiitura 
non  fuere  el  camino  seguro  á  las 
sobredichas  personas  é  logares^  pue- 
dan cada  que  será  visto  convenible 
á  ellos,  é  alguno  dellos  noteficar  lo 
sobredicho  por  edito,  segund  que 
en  las  dichas  letras  apostólicas  se 
contiene  :  é  si  por  aventura  lo  que 
non  creemos  aquellos  á  quien  las 
dichas  apostólicas  letras  e  aqueste 
nuestro  proceso  atañen  ó  alguno  de- 
llos, e  todos  los  otros  contraditores 
que  impidieren  é  fueren  rebeldes,  é 
non  obedescieren  a  los  mandamien- 
tos e  amonestaciones  apostólicas  so- 
bredichas realmente  é  con  efecto, 
incurran  en  la  excomunión  é  en  las 
otras  sentencias  é  penas  é  censuras 
contenidas  en  las  dichas  letras  e'  á 
todos  é  á   cada  uno  de   los  dichos 


e  a 
nuestros  delegados  requerimos 


e  a- 


monestamos,  á  los  quales  so  las  sen- 
tencias, censuras,  é  penas  en  las 
dichas  letras  contenidas,  mandamos 
que  en  todos  é  qualesquier  dias  de 
domingos  é  fiestas,  en  sus  eglesias 
é  monesterios  é  capillas,  donde  e' 
quando,  é  tantas  e  quantas  veses 
converna  é  fueren  requeridos  ellos, 
é  alguno  dellos  por  parte  del  muy 
esclarescido  señor  Rey,  en  tanto  que 
se  dise  la  misa,  é  las  otras  horas  so- 
lepnes,  denuncien  á  todos,  é  á  cada 
uno  de  los  otros  sobredichos  públi- 
camente por  descomulgados,  é  pro- 
curen quanto  en  ellos  será,  que  asi 
mismo  los  otros  los   denuncien,    lo 


qual  fagan  fasta  que  de  Nos,  ó  de 
nuestro  superior  ayan  mandamiento 
en  contrario:  é  si  los  sobredichos 
denunciados  é  los  otros  contradicto- 
res é  rebeldes  sufrieren  la  denuncia- 
ción de  la  dicha  excomunión  é  la 
sentencia  de  aquella  por  espacio  de 
dos  dias  después  que  fuere  fecha 
la  dicha  denunciación,  queriendo 
agravar  los  dichos  nuestros  procesos, 
cometemos  é  mandamos  á  los  dichos 
nuestros  delegados,  que  en  todos 
los  domingos  e  fiestas  en  sus  egle- 
sias, monesterios,  c  capillas,  en  tan- 
to que  las  misas,  é  las  otras  horas  so- 
lepnes  se  disen,  quando  el  pueblo 
de  los  fieles  cristianos  concurrieren 
á  oir  los  divinales  oficios,  redoblen 
é  innoven  é  renueven  la  dicha  sen- 
tencia de  excomunión  contra  los 
dichos  señores  Arzobispos  é  Obis- 
pos, Abades  é  nobles  señores  é  Du- 
ques é  Condes  é  Marqueses  é  Maes- 
tres de  las  órdenes  de  las  caballerías, 
é  Adelantados  é  Viscondes  é  Ba- 
rones, é  señores  temporales  é  capi- 
tanes de  gentes  de  armas  é  alcaldes, 
e  regidores  e  justicias  é  bailes  é 
capitanes  e  alguasiles  é  merinos  de 
las  dichas  universidades,  e  á  las  per- 
sonas singulares  de  la  dicha  cibdad 
de  Toledo,  é  á  todos  é  qualesquier 
personas    eclesiásticas,     e    seglares, 

3ue  fueren  contradictores  e  rebeldes 
enuncien  nombradamente  por  ex- 
comulgados, tañiendo  las  campanas 
con  candelas  encendidas,  é  después 
echadas  en  tierra,  é  la  erus  alta  é 
vestida  de  negro  derramando  el 
agua  bendicta  para  faser  fuir  los 
diablos  que  tienen  enlasados,  é  en- 
cadenados á  los  sobredichos  en  sus 
lasos-,  éfasiendo  oración  que  nuestro 
señor  Jesu-cristo  tenga  por  bien  de 
redusir  á  los  sobredichos  á  la  fe 
católica,  é  al  cuerpo  de  la  santa  ma- 
dre eglesia  é  non  los  deje  acabar 
sus  dias  en  tal  maldad  é  duresa, 
cantando  aquel  responso  :  descohri- 
rdn  los  cielos  la  nialdad  de  Judas 
écc  :  e  disiendo  aquel  salmo :  seilor 


DE  L\  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


non  calles:  mi  looi'\  con  el  antifona: 
en  la  inedia  vida  (5cc.:  é  fecho  a- 
questo  é  acabado  á  las  puertas  de  sus 
eglesias,  con  sus  clérigos  é  perro- 
quianos  vayan  por  terror  é  espanto, 
por  que  las  dichas  personas,  é  los 
otros  contradictores  e  rebeldes  mas 
aina  vengan  á  obidiencia,  é  echen 
fasta  las  casas  de  las  moradas  de 
aquellos  tres  piedras  en  señal  de 
la  maldición  perpetua,  la  qual  Dios 
dio  á  Datan,  é  Avirón,  á  los  quales 
tragó  vivos  :  é  después  de  la  misa, 
é  en  las  vísperas,  é  en  todas  las 
horas  canónicas  é  sermones  é  pre- 
dicaciones públicas  publiquen  so- 
lepnemente,  é  quanto  en  ellos  se- 
rá, los  fagan  publicar  é  denunciar 
que  sean  evitados  é  ajjartados  é 
desechados  estrechamente  de  todos 
los  fieles  de  Jesu-cristo,  fasta  que 
ayan  contrario  mandamiento  del 
dicho  nuesto  Santo  Padre  :  é  si  los 
sobredichos  denunciados  é  grava- 
dos, estuvieren  endurescidos  por 
oti'os  dias  después  de  los  dichos  dos 
dias  que  se  seguieren  á  la  dicha 
denunciación  é  agravación,  estonce 
los  dichos  nuestros  subdelegados, 
agravando  nuestros  procesos,  por  la 
abtoridad  apostólica,  por  la  manera 
é  forma  susodichos  amonesten  e 
requieran  á  todos,  é  á  cada  uno  de 
los  fieles  de  Jesu-cristo,  así  muge- 
res  como  omes,  á  los  quales  así 
mismo  Nos  por  el  tenor  de  las  pre- 
sentes requerimos  é  amonestamos, 
que  les  manden  á  ellos,  é  á  cada 
uno  dellos  en  virtud  de  santa  obi- 
dencia,  é  so  pena  de  excomunión, 
que  después  de  tres  dias  que  fuere 
fecha  la  dicha  intimación  é  reque- 
secion  á  los  sobredichos,  de  los 
quales  tres  dias,  uno  por  el  primero 
término,  é  otro  por  el  segundo,  é  el 
otro  dia  é  cada  uno  dellos  por  ter- 
cero é  perentorio  por  canónica  mo- 
nición asignamos  a  los  fieles  de  Jesu- 
cristo, é  H.  cada  uno  dellos  que  se 
aparten  de  la  partecepacion  é  comu- 
nión de  los  que  asi   fueren  denun- 


ciados é  agravados,  é  con  los  tales, 
nin  con  alguno   dellos  non  partici- 
pen,   nin   traten  serviéndolos,   nin 
íablandolos  asentados  ó  levantados 
nin   andando,  nin  los  saluden,    nin 
los  resciban  por  huéspedes,  nin  co- 
man,  nin  beban,    nin  muelan,  nin 
cuegan    con    ellos,    nin    les    admi- 
nistren comer,  nin  beber,  nin  agua, 
nin  fuego,   nin  otra  cosa  que  sea  de 
mantenimiento,  nin  presuman  ellos 
ó  qualquier  dellos  de  partecipar  con 
los  sobredichos  en  otro  alguno  so- 
las de  humanidad,  salvo  en  los  casos 
determinados  por  derecho  :  é  si  lo 
contrario  fisieren.  Nos  á  aquellos,   é 
á  cada  uno  dellos  que  rebeldemente 
participaren  con  los  dichos  denun- 
ciados é  agravados,  desde  agora  pa- 
ra entonce,  é   desde  entonce   para 
agora,  precediendo  canónica  moni- 
ción de   tres   dias,    queremos  que 
por  el  mismo  fecho  sean  ligados,  e 
enlasados  en  las  mismas  excomunión 
é  censuras  eclesiásticas  que  están  li- 
gados,  é  enlasados   los  dichos   de- 
nunciados, gravados  é  reagravados : 
é  asi  mismo  á  todos  é  á  cada  uno  de 
los  otros  sobredichos  nuestros  dele- 
gados en  la  manera  é  forma  suso- 
dichas requerimos  é  amonestamos, 
é  so  las  dichas  excomunión,   é  cen- 
suras, é  penas  contenidas  en  las  di- 
chas letras  mandamos  que  en  todos 
los  domingos   é    fiestas,     cada   que 
converná,  en  sus  eglesias  é  mones- 
terios  é   capillas,     en  tanto  que  se 
disen  las  misas,  é  las  otras  horas  ca- 
nónicas,    denuncien  públicamente 
por  excomulgados  á   ios   familiares 
é  servidores  fieles  en  Jesu-cristo  que 
participaren  rebeldemente  con   los 
dichos  denunciados,     gravados,    é 
reagravados  •,  e   fagan  que  los  otros 
fieles  en  Jesu-cristo,   los  eviten,  é 
aparten  fasta  que  merescan  sobresto 
alcanzar  beneficio  de  asuluciou,  que- 
dando todavía  en  su  fuerza  é  vigor 
los  dichos  entredichos  é  sentencias, 
censuras  é  penas  impuestas   é  pro- 
mulgadas   en    las  letras    del  dicho 


XVL 

1450. 


m 


Colección  DirLOMÁTicA 


XVI.    nuestro  Santo  Padre :   ¿  así  mismo 
.  .^_      eseculen    complklaiiieale  todas  las 
^  *     otras  cosas,  é  cada  una  dellas,    co- 
metidas   á    Nos    en    aquesta   parte 
atento  el  tenor  é  forma  de  las  dichas 
letras  apostólicas,    é   de  aqueste  di- 
cho nuestro  proceso  en  tal  manera, 
que  ninguna  cosa  pueda  ser  atenta- 
da en  perjuisio  del  dicho  señor  P«.ej, 
é  de  lo  contenido  en  las  dichas  letras 
.apostóhcas,    nin  pueda  5er  mudado 
en  los  procesos  fechos  por  Nos,  nin 
•en  las  sentencias  por  Nos  dadas  en 
todas  las  otras   cosas  que  al   dicho 
muy  esclarescido   é    muy  poderoso 
SeJaor,   nuestro  señor  el  Rey  podrá 
traer  daño  denegamos  nuestro  pode- 
río: é  todas  las  dichas  letras  é  aqueste 
•dicho  nuestro  proceso,  é  todas  las 
cosas  é  cada  una   dellas  tocantes  á 
este  dicho  negocio,    queremos  que 
quede  en  poder  del  dicho  muy  es- 
clarescido  señor  Rey,    ó   de  aquel 
quel  lia  deputado,    ó  deputare  :   é 
que  contra  voluntad  del  dicho  señor 
Rey  non  sea  detenido  por  vos,    nin 
jior  alguno  de  vos,  nin  por  otro  algu- 
no ;  é  los  que  lo  contrario  fisieren, 
queremosque  incurran  por  el  mismo 
fecho  en  las  dichas  sentencias,  cen- 
suras,   e'  penas   contenidas    en  las 
dichas  leti-as :  mas  queremos  que  la 
cojjia  ó  traslado  de  las  letras  apostó- 
licas é  de   aqueste   nuestix)  proceso 
sea  dado  á  los  que  la  pidieren  é  de- 
hieren  aver  á    costa  e'  espensa    de 
los  que   lo  pidieren:     é  si  acaesca 
que  sobre  las  cosas  susodichas  Nos 
en  alguna  cosa  procediéremos,  de  lo 
qual  reservamos  á  Nos  todo  poíler, 
tiou  entendemos  por  aquesto  revocar 
nuestra  comisión  en  alguna  cosa  si 
non   paresciere    nuestra    revocación 
especial  e'  espresa  por  nuestras  letras, 
e  por  los  dichos  procesos  non  quere- 
llaos nin  entendemos  perjudicar  en 
alguna   cosa  á  nuestros  compañeros 
por  manera  quellos,  ó  alguno  dellos, 
guardado   aqueste  nuestro  proceso, 
non   puedan   proceder   en    aqueste 
negocio  segund  que  á  ellos  é  á  cada 


uno  dellos  será  hien  visto,  c  reser- 
vamos solamente  á  Nos,  é  á  nviestro 
superior  la  asolucion  de  todos  é  de 
cada  uno  de  los  que  incurrieren  en 
las  dichas  sentencias,  ó  en  alguna 
dellas.  En  fe  é  testimonio  de  todas 
las  dichas  cosas  é  cada  una  dellas, 
mandamos  faser  é  publicar  por  el 
público  notario  infrascripto  las  pre- 
sentes letras  é  público  instrumento 
que  contiene  en  sí  aqueste  nuestro 
proceso,  las  quales  mandamos  sellar 
con  nuestro  sello.  Fecha  en  el  nues- 
tio  castillo  de  Sigüenzaáseisdias  del 
mes  de  febrero  año  del  nascimiento 
del  Señor  de  mili  e'  quatrocientos  e 
cinquenta  años.  Testigos  que  fue- 
ron j^resentes  á  las  sobredichas  cosas 
especialmente  llamados  e'  rogados 
los  venerables  e'  circuspectos  varo- 
nes e'  señores,  Diego  de  Luxan,  de 
la  orden  de  la  caballería  de  San- 
tiago del  Espada,  e'  Diego  López  de 
Madrid,  Doctor  en  decretos.  Arce- 
diano de  Cartagena,  e'  Luis  de  Huete 
nuestros  continuos,  familiares  e 
comensales ;  e'  en  el  nombre  desia  : 
Episcopus  Sa^iintimus .=¥,n  la  sus- 
cricion  del  Escribano  dise :  Yo  Fer- 
rando Daza,  clérigo  de  la  diócesis  de 
Falencia,  público  notario  por  la  ab- 
toridad  del  dicho  mi  señor  el  Obispo 
en  la  cibdad  de  Sigüenza  e  su  dió- 
cesis fui  juntamente  presente  á  las 
sobredichas  presentación  e  recepción 
de  las  dichas  letras,  e'  á  la  monición 
e'  prolacion  de  las  dichas  sentencias, 
e'  á  la  comisión  e  á  todas  e'  á  cada 
una  de  las  otras  cosas  sobredichas ; 
e  todas  las  dichas  cosas  e'  cada  una 
dellas  vi  e  oí  que  se  fesieron  e  Lis 

Suse  en  nota,  de  la  qual  de  man- 
ado del  dicho  señor  ObisjíO  comi- 
sario, saque  aqueste  presente  públi- 
co instrumento  que  contiene  en  sí 
aqueste  jiroceso ',  e  lo  puse  en  aques- 
ta pública  forma  e'  lo  soescrebi  con 
mi  mano  propia,  e  lo  signe'  de  mi 
acostumbrado  signo  colgado  del  el 
sello  del  dicho  Obispo,  lo  qual  totlo 
fksc  rogado  e  requerido  en  fe  e  testi- 


DE    LA    CkÓMCA    de    Ü.    EnRIOUE    IV. 


37 


luonio  dt'  tudas  e  Je  cada  una    de 
ias  cosas  susodichas. 

Por  ende  yo  por  la  presente  vos 
jiolefico  todo  lo  sobredicho^  é  cada 
cosa  dello  :  e  ruego  c  requiero  á  vos 
los  dichos  Perlados  e  personas  ecle- 
siásticas e  religiosas^  é  á  cada  uno 
de  vos,  que  lo  fagades  publicar  é 
denunciar  e  divulgar  en  vuestras 
eglesias  catedrales  e  colegiales  é 
otras  qualesquier,  é  en  los  moues- 
terios  de  vuestros  arzobisj)ados  e 
obispados,  abadias  é  priorazgos; 
tí  fagades  é  complades,  é  mandades 
faser  é  complir  realmente  é  con 
efecto  todas  las  otras  cosas  é  cada 
Una  d ellas  contenidas  en  la  dicha 
bulla  apostólica  é  proceso  sobrella 
fecho  e  fulminado,  segund  é  en  la 
forma  é  manera  que  en  la  dicha  bulla 
e  proceso  se  contiene  é  vos  es  man- 
dado por  el  dicho  nuestro  Santo 
Padre,  é  por  su  abtoridad  apostólica, 
agravando  é  reagravando  los  pro- 
cesos contra  el  dicho  mi  rebelde  é 
desleal  Pero  Sarmiento,  e  contra 
sus  secaces  e  partícipes  e  cómpli- 
ces é  fautores  e  aderentes  culpa- 
dos en  las  cosas  susodichas,  é  en 
cada  una  dellas  e'  contra  sus  partici- 
pantes, segund  e  como  en  la  dicha 
bulla  apostólica  e  proceso  sobrella 
fecho  se  contiene  :  e'  otrosí :  que 
vos  los  dichos  Duques  é  Condes  é 
Marqueses  é  Ricos-ornes  é  Maes- 
tres de  las  Ordenes,  Priores, 
Comendadores,  Subcomendadores, 
alcaides  de  losT  castillos  é  casas 
fuertes  é  llanas  é  á  los  caballeros 
é  escuderos  é  cibdades  é  villas 
é  logares  é  comunidades  é  her- 
mandades é  personas  mis  vasallos  é 
subditos  é  naturales  de  qualquier 
estado  ó  condición^  preeminencia 
ó  dignidad  que  sean,  por  fuerza  é 
eon  armas  vayades  contra  el  dicho 
mi  rebelde  e  desleal  Pero  Sarmien- 
to é  contra  sus  familiares  é  contra 
los  que  dieron  favor  é  ayuda  en  los 
dichos  maleficios^  e  prendadcs  al 
dicho  Pero  Sarmiento  c  á  los  sobre- 


dichos   é   Á    cada     uno    dellos,     do     XV'I. 
quier  que  los  pudierdes  avcr  é  los 
tengades  presos  e    bien  recabdados         "*    " 
é  los  non  dedes  sueltos,  nin'  fiados 
sin  mi  licencia  e  especial  mandado; 
e'  olrosí :     que  los  entredes  todas  sus 
villas  e'    logares    é  castillos    é    fov- 
talesas  e'  todos  los  otros   sus  bienes 
muebles  e   raises,  e  los  fagades  te- 
ner de  manifiesto  para  mi  •,    jiOrque 
dellos  así  yo  como  los  dapnificatlos 
mis  subditos  é  naturales  ayamos  con- 
digna satisfacción,    segund  quel  di- 
cho nuestro  Santo  Padre  lo  manda 
por  la  dicho   su  bulla  apostólicaj  é 
fagades  é  complades  é   dedes   todo 
favor   é  ayuda  para    que    se    fagan 
é  complan  así   contra   el   dicho   mi 
rebelde    é  desleal   Pero  Sarmiento 
como  contra  sus  secaces   é  cómpli- 
ces   é  fautores  é   satélites  e   aderen- 
tes  todas  las  otras  cosas  é  cada  una 
dellas  contenidas  en  la  dicha  bulla 
apostólica,  é  en  el  dicho  proceso  so- 
brella  fecho   por   el   dicho   Obispo 
esecutor  de   la    dicha   bulla :    é   los 
unos  nin  los  otros,  non  fagades  ende 
al  sopeña  de   la  mi  merced  ó  de  las 
otras  penas  contenidas  en  la   dicha 
bulla  é  proceso,  é    los  Perlados   é 
personas    eclesiásticas    é  religiosas, 
so  las  penas  en  que  caen  aquellos 
que  son  rebeldes  é  desobidientes  á 
las  requesiciones  é  mandamientos  de 
su  Rey  é    señor  natural ,  é  los  legos 
so  estas  mismas  penas  é  de  privación 
de  los  oficios  é  de  perder  e'  de  que 
ayades  perdido  por  el  mismo  fecho  las 
villas  éloeares  é  fortalesas  e  las  tier- 
ras  e  mercedes  e  raciones  e  quitacio- 
nes é  otros  qualesquier  maravedís  que 
de  mi  avedes   é    tenedes   en   qual- 
quier manera :    lo  qual  todo  é  cada 
cosa    dello  por  el  mismo  fecho  sea 
confiscado  é  aplicado  para  la  mi  eá- 
mará  é  fisco :     é  demás  por  la  pre- 
sente mando  e  dó  poder  e  abtoridad 
á  los  sobredichos   legos  ó  personas 
seglares  é  á  cada  uno  de  vos,  que  si 
los  dichos    malfechores,    ó   alguno 
dellos,  non  se  consintiere  prender, 

10 


38 


COLECCIO.N    DIPLOMÁTICA 


XVI. 

1450. 


é  resistieren  ú  vos  los  sobredichos,  ó 
á  qualquier  de  vosj  por  manera  que 
los  non  pudie'sedes  prender  segund 
que  por  esta  mi  carta  vos  lo  envió 
mandar^  que  los  podades  malar  é 
matedes  sin  pena  alguna  :  é  mando 
á  los  mis  alcaldes^  alguasiles  de  la 
mi  casa  é  corte  é  clianceUeriaj  é 
á  vos  las  dichas  justicias,  quefagades 
leer  é  pregonar  esta  dicha  mi  carta 

))or  las  plazas  é  mercados  é  oíros 
ogares  acostumbrados  desas  dichas 
cibdades  é  villas  é  logares  é  por 
cada  una  dellas,  por  que  vengan  á 
noticia  de  todos  é  dello  non  puedan 
pretender  inorancia  :  é  mando  sope- 
ña de  la  mi  merced  é  de  privación 
del  oficio  é   de  dies    mili  marave- 


dis  para  la    mi  cámara  aquel  escri- 
bano público   que  para    esto  fuere 
llamadOj  que  de  ende  al  que  vos  esta 
mi  carta  mostrare  testimonio    signa- 
do   con    su   signo  sin  dineros^    por 
que  JO  sepa  en  como  se  comple  mi 
mandado.      Dada  en  la  villa  de  Are- 
valo  á  dies  é  ocho  dias  de  abril  año 
del  nascimiento   de   nuestro     señor 
Jesu-cristo  de  mili    é   quatrocientos 
é  cinquenta  años. =^ Yo  el  Rey.=Yo 
el  Dotor  Ferrando  Dias  de  Toledo, 
oidor  é  referendario   del  Rey  é   su 
secretario    la    fise    escribir    por   su 
mandado .  ^-Registrada . 

Tuvo  sello  de  cera  encarnada 
que  se  ha  caído. 


\ 


Nínn.  XVII. 


Instrucción  dada  por  el  Rey  de  Portugal  don  Alfonso  V  d  Martin 
de  Sellinas  para  que  hablase  con  el  Conde  de  Benavente  sobre 
la  alianza  que  el  Principe  don  Enrique  solicitaba,  asegurando  que 
no  tenia  hecha  ninguna  con  don  Alvaro  de  Luna.  En  Santaren 
19  de  marzo  de  1451.;^Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Be- 
navente. 


XVII. 

1451. 


M. 


artin  de  Sellinas  :  direes  da 
nossa  parte  á  o  Conde  de  Benavente, 
o  que  se  segué  em  reposta  do  que 
nos  per  vos  envyou  dizer  per  sua 
carta  de  creenza  :  que  vimos  a  car- 
ta de  creenza  do  Príncepe  nosso 
muy  lo  prezado  é  amado  primo,  é 
lium  poder  per  que  em  seu  norae 
connosco  podesse  tratar  é  firmar 
lianzas  segundo  a  forma  em  elle 
contheuda  •,  pedéndonos  que  escrip- 
vesseraos  a  o  dito  Príncepe  huma 
graciosa  letra  noteficandolhe  que 
sua  carta  nos  fora  per  elle  enviada 
é  per  virtud e  della  nos  escripvera 
o  gran  desejo  que  tynha  a  facer 
o  que  ordenássemos.  Cerca  desto 
Ihe  direes  que  elle  sabe  bem  os 
grandes  divydos  que  som  antre  nos, 
e'  o  dito  Príncepe,  é  que  será  cerlo 
que  nom  he  menos  o  amor  que  Ihe 


leemos  do  que  elles  requerem-,  é  po- 
rem  cheguándouos  á  a  rreellidade, 
esta  amizade  Ihe  entendemos  sen- 
pre  conservar,  nom  curando  de 
novas  lianzas,  porque  onde  ha  tan- 
to divydo  é  obriguazom  damor  bem 
nos  parecem  escusadas ;  e  a  espi- 
riencia  nos  mostra  que  onde  se  taaes 
lianzas  acustumam,  se  guarda  me- 
nos o  porque  fetas  son  ;  é  acerca 
dello  scripvemos  á  o  Príncipe  huma 
carta  cujo  trellado  Ihe  por  vos  en- 
viamos. E  quanto  he  a  o  que  diz 
que  a  conclusom  deste  feyto  nom 
comete'ssemos  á  outrem,  senom  a 
elle  pois  priraeiramente  Ihe  fora  co- 
metido*, dizlehees  que  aceitándose 
de  em  ello  alguna  cousa  se  fallar, 
bem  nos  pracerá  seer  per  ell  é  non 
per  otro  algum.  E  á  o  que  diz 
que  o  ouvessemos    por  escusado  de 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv 


39 


nos  nom  vyr  facer  reverenza,  porque 
a  incertidooem  tles  seus  íeilos  Ihe 
nom  dera  luguar  á  ello  ;  dizelhe 
que  visto  o  caso  é  como  mais  á 
elle  pode  aproveytar  sua  estada, 
que  facer  outro  algum  aballamen- 
to  de  sua  térra,  creea  qvie  avemos 
por  bem  a  maneyra  que  que  em  esto 
leve.  Oulrosi:  á  o  que  nos  pedja  que 
Ihe  escripvamos  nosso  parecer  se 
leixará  aliamza  del  Rey  de  Navarra 
segundo  he  requerido ,  dirlhees 
que  resguardando  os  continuados 
inovymentos  de  Castella,  pouca  cer- 
teza é  seguranza  das  cousas  que 
se  lii  tratara,    creemos    que   quem 


as   práticas    della      nom    acustuma,    XVII. 
ñora   Ihe    pode  dar   tara  boo  cons- 


sellio,  corao  o  elle  saberá  tomar,  1t->1. 
pois  per  esperiencia  as  tem  prova- 
das.  E  acerca  da  faraa  que  diz  que 
o  Meestre  de  Santiaguo  lanza,  dice- 
Ihe  que  bem  a  pode  lanzar  como 
Ihe  prouver  :  mas  res^jondendo  á  o 
que  de  nos  acerca  dello  quier  saber, 
que  certo  será  que  lianza  alguna 
nom  tem  connosco  feita.  Escripta 
era  Santarem  xxix  días  de  marzo 
Martin  Alvarez  a  fíz  1451.=  E  eu 
Ruy  Galvom  secretario  do  Senhor  • 
Rey  e  Gavaleiro  de  sua  Casa  a  fiz 
escnpver.=El  Rev.-= 


Núm.    XVlll, 


Corta  del  Rey  de  Portugal  don 
Conde  de  Benavente  relativa  a 
En  Santaren  16  Je  abril  ¿/e  145 
de   Benavente. 


Alfonso  V  á  don  Alonso  Pimentel 
la  acogida  que  le  daba  en  su  reino. 


1.=0riginal  en  el  archivo  del  Conde 


H 


Loraradocomdeamiguo.  Nos  dora 
Afomsso  per  graza  de  Deus  Rey  de 
Purlugual,  é  do  Alguarve  é  Senhor 
de  Gepta,  nos  enviaraos  rauito  saudar 
como  aquel  le  per  a  que  queríamos 
que  Deus  desse  ssaude  é  boa  ven- 
tura. Facemos  vos  saber  que  vimos 
huma  vossa    carta  que    nos   per   o 

Sortador  enviastes,  e  muito  vos  gra- 
ecemos  as  novas  dessa  terra^  que 
nos  per  ella  escrepbestes.  E  quanto 
he  a  a  liida  de  Vaasquo  Gómez  á 
Deus  prazemdo  en  breve  ho  em- 
temderaos  envyar  á  vos,  ou  alguraa 
outra  perssoa  de  que  íleraos.  E 
outrosí :  á  o  que  dizees  que  da 
parte  del  Rey  de  Castella  se  dá 
faraa  que  ell  nos  envya  requerer  que 
DOm  acolhamos  em  nossos  regnos 
nemhuum  aliado  del  Rey  de  Na- 
varra, meu  muyto  prezado  ¿  amado 
tyo,  afirraámdose  que  coradecereraos 
á  ello  de  que  se  favorecem,  pare- 
cemdovos  por    algumas  razooes  era 


vossa  carta  coratheudas  que  o   nom  y\/-ttt 
deviamos  facer  :  homrrado  corade  a- 


miguo,  acerqua  destoataa  ora  tallre-      1451. 
quiriraemto  nos   ñora   foy   feito  ;  é 
quarado  o  fosse,  nos  emtemderaos  teer 
era   ello   aquella   maneira  que  sera- 
pre  era  semelhamtes  cassos,  tenerom 
nossos  aratecessores  :    a  quall  he  á  os 
senhores    e'    fidalguos  estrangeiros, 
quarado  per  alguraas  necesidades  á 
nossos  regnos  veessem,  receberem  de 
nos  henparo,  homrra  e  merece  em  to- 
do aquello  que  bem  possamos  como  á 
liberdade  de   nosso  real  estado  per- 
teerace.      Escripta    era    Saratarem 
xvj   dias  dabrill  Gonzalo  de  IMoura 
á    fez    1451.=^E  eu  Rui   Galvom, 
secretario  do  Senhor  Rey  é  cavaleiro 
de  sua  casa   a     fiz    escripver.  =  El 
Rev. 

El  sobre  dice  asi.  - —  A  o  homr- 
rado dora  Afomso  Pimentel,  Cora- 
de  de  Benavemte  era  os  regnos  de 
Castella. 


40  Colección  Diplomática 

Núm.  XIX. 

Carta  del  Rey  de  Portugal  don  Alonso  V^  al  Conde  de  Benavente  en 
que  le  da  parte  de  haberse  tratado  el  casamiento  de  su  hermana 
doña  Juana  con  el  Principe  de  Asturias  don  Enrique.  En  Evora 
11  de  marzo  de  1453.=Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Bena- 
vente. 

XIX.    iJLonirado   Conde  amiguo.     Nos  concordes    segundo    verees    per    o 

^      dom  Alfonso  per  graza  de  Deus  Rey  trellado  de  hum   escripto  que  antre 

■     de  Portugual  é  do  Algarve  é  Senhor  nos   passou,    que   nos    na  presente 

de  Cepta,,  nos  enviamos  mujto  sau-  enviamos :    e   esto  vos  escrepvemos 

.         dar  como  aquelle  per  a  que  quería-  como   á  pessoa  que  amamos  é   por 

mos  que  Deus  dessesaudeé  boa  ven-  seerdes  dfo  nosso  conselho.    Escrip- 

tura.   Facemos  vos  sa ver  que  o  Prín-  ta  em   Evora  xxvij   dias  de  marzo 

cipe  de  Castella  nosso  mu jto  prezado  Martin  Alvarez     a  fiz    1453. ^Eu 

é  amado  primo  nos  envyou  requerer  Ruy  Galvom,  secretario  do  Senhor 

de  vistas,    ñas  quaaes  fomos,   é  em  Rey  é  cavaleiro  de  sua  casa  a   fiz 

ellas  nos  requereo  soomente  trauctó  escripver.^^El  Rey.=  El  sobre  di~ 

de  casamento  com  a  Infante  dona  ce  asi:    A  o  honrrado  don  Aflbmso 

Johana    minha    muyto    prezada    é  Pimentel,  Conde  de  Benavente  em 

amada  irmaa,    é  acerca  cfello  foraos  os  regnos  de  Castella. 

Núm.  XX. 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  d  don  Alvaro  de  Zúfíiga  hijo 
del  Conde  de  Plasencia  sobre  la  prisión  de  don  Alvaro  de  Luna. 
Sin  Jechaj  pero  se  debió  escribir  en  Burgos  d  últimos  de  marzo 
ó  primeros  de  abril  de  1453.=Copia  sacada  el  año  1600  de  el  ar- 
chivo del  marques  de  las  Navas,  en  el  del  Duque  de  Bejar. 

D  Jesús.  ' 

on  Alvaro.       Sobre  los    fechos  é  aquello  se   cumpla,     cá  así  con- 

presentes,   que  tanto  cumplen  á  mi  viene.  De  mi  mano:==En  la  cibdad. 

1453.     servicio,  yo  mandé  ir  á  vos  al  por-  =Yo  el  Rey. 
tador,  el  qual  es  fiable :    sea  creído. 


Núm.  XXI. 

Otra  como  la  anterior. 

D  Jesús, 

on  )^lvaro.     Por  algunas  cosas    gais  en  obra  lo  que  vos  escríví  de  mi 
~7T77~  á  raí  muy  cumplideras,   estad  pres-    mano-,   é  dad  fe  al  portador.     De 
lo  con  la    gente,     para  que  en  a-    mi  roano. =¥0  el  Rey. 
viendo  otra   mi  letra,    luego  pon- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  41 

Núm.  XXH. 
Otra  como  las  dos  anteriores. 

D  Jesús, 

on    Alvaro  :      la    letra  vuestra  clio,     porque  seguud  vos  sabéis  el    XXII. 

vi,    é  tengovos   en  rauclio  servicio  apoderamiento    de    aquel    en     esta    aa^'í 

la  verdadera  voluntad  que  á  mi  ser-  corte  es  grande,    é   yo  non  he  de 

vicio  mostráis  :   bien  paresce  la  afee-  quien  fiar  esto,  salvo   solo  del  Con- 

cion    de   vuesti'o    padre  é  vuestra  tador  :    por  ende  cumple,   sepa  yo 

cerca  de  lo  que  á  mi  toca,  ser  la  que  luego  vuestro  parescer  para  la  forma 

debe :     tí   pues   ay    sois,     facedme  dello,    é  con  nuestro  Señor  ponerse 

tanto   plaser  que  luego  me  enviéis  ha  por   obra.     De  mi   mano.=Yo 

vuestro  parescer  cerca  de  aquel  fe-  el  Rey. 

Núm.  XXIIÍ. 
Otra  como  las  tres  anteriores.     En  Burgos  3  de  abril  de  1453. 

D  Jesús, 

on  Alvaro,  mi  leal  caballero:  sa-  é  apernando,  camarero  é  á  Juan  de  XXIII. 

hed^    que  mi  voluntad  es,  pues  á  Luna,  é  á  los  otros  principales  de  su r~~ 

vos  todavia  paresce  así,    que  de  ma-  casa  e  servicio.       E   facedme  tanto     l'*^^* 

ñaña  antes  que  sea  alva,    vos  ven-  plaser,    que  echéis  otros   á  caballo 

gais  con  toda  esa  gente,    é  quanta  al  campo,  porque  non  se  vayan :    é 

nías  pudie'redes,  á  cercar  la  casa  del  yo  me  iré  a  Cal  de  las  Otavas  á  dar 

Maestre  placiendo  á  Dios  •,     é  dende  acucia  que  toda  la  cibdad  vaya  allá, 

non  vos  partáis,    fasta  que  lo  pren-  á  vos  ayudar.     De  mimano.=jBíía 

dais,    é  así  raesmo  al  Conde  su  fijo,  rubricada. 

Núm.  XXIV. 

Cedida  del  Bey  de  Castilla  D.  Juan  II  dando  parte  d  Alfonso  Yañez 
de  Valladolid ,  alcaide  de  In  fortaleza  del  puente  de  Alcántara 
en  Toledo,  de  la  prisión  de  D.  Alvaro  de  Luna,  y  mandándole  la 
tenga  por  el  Bey,  no  recibiendo  en  ella  d  ninguno  de  los  parciales 
de  D.  Alvaro.  En  Burgos  7  de  abril  de  1453.=Cop¡a  simple  co- 
mo de  fines  de  aquel  siglo,  en  el  archivo  del  Marques  de  Villena. 

J^on  Johan  por  la  gracia  de  Dios  ledo,  salud  é  gracia.     Sepades  que  XXIV. 

Rey  de  Castilla,  de  León,    de  To-  por  algunas  cosas  muy  complideras  „ 

ledo,  de   Gallisia,    de    Sevilla,     de  a  mi  servicio  á   al  bien  común  é  pa- 

Córdova,  de  INIurcia,  de  Jahen,   del  cífico  estado  é   tranquelidad  de  mis 

Algarbe,  de  Algesira,    é    Señor  de  regnos,    yo  mandé   detener  á   don 

Viscaya  é  de  Molina :    á  vos  Alfon-  Alvaro  de  Luna,  Maestre  de  Santia- 

so  Yañes  de  Valladolid,  mi  vasallo  é  go  mi  Condestable   de    Castilla  el 

mi  alcaide  de  la  puente    de   Alean-  qual  está  preso  por  mi  mandado ;  e 

tare  de  la  muy  noble  cibdad  de  To-  ansí  mismo  mandé  detener  algunos 

11 


42 


Colección  Diplomática 


XXIV.  de  su    casa  del  cliclio   Maestre    mí 

;; Gondeslable^    entre  los  quales  man- 

l-loJ.  ¿¿  detener  aquí  en  la  dicha  raí  cor- 
le é  eslá  detenido  por  mi  manda- 
do al  presente  Luis  de  la  Cerda  mi 
alcaide  del  mi  castillo  é  fortalesa 
desa  dicha  cibdad  :  porque  vos  man- 
do que  tengades  por  mí  é  para  mí 
esa  dicha  mi  fortalesa  é  que  non 
acojades  nin  recibades  en  ella  al 
Conde  don  Johan  fijo  del  dicho 
Maestre^  nin  á  Ferrando  de  Riva- 
deneira,  nin  á  otros  algunos  del 
dicho  Maestre,  nin  á  otra  per- 
sona, nin  personas  algunas  de  qual- 
quier  estado  ó  condición,  pree- 
minencia ó  dignidad  que  sean 
de  su  parte  é  opinión  que  della  se 
puedan  apoderar  sin  mi  licencia  e 
espreso  e  especial  mandado  •,  é  que 
lo  así  fagades,  é  complades,  non 
embargante  qualquier  juramento  é 
pleito  omenage  que  tengades  fecho 
por  la  dicha  fortalesa  al  dicho 
Maestre,  nin  al  dicho  Conde,  nin  á 
otra  persona  alguna  de  qualquier 
estado  ó  condición,  preeminencia 
ó  dignidad  que  sean,  asi  por  mí 
mandado  como  en  otra  qualquier 
manera  que  por  la  presente  jo  de 
mi  cierta  ciencia  e  propio  motu 
é  poderío  real  absoluto  de  que  quie- 
ro usar,  é  uso  en  esta  parte,  por 
que  así  comple  á  mi  servicio  é  al 
bien  público  é  pas  é  sosiego  de  mis 
regnos,  vos  lo  suelto  é  alzo  e 
quito  una  é  dos  é  tres  veses,  é 
vos  dó  por  libre,  é  quito  á  vos  é  á 
vuestro  linage  para  siempre  jamas : 
é  otrosí,  vos  mando  que  luego  fa- 
gades  juramento  ¿  pleito  omenage 
por  esa  dicha  mi  fortalesa  en  ma- 
nos de  Jofre  de  la  Cerda,  mi  va- 
sallo, alcaide  del  dicho  mi  castillo 
é  fortalesa  desa  dicha  cibdad  de  lo 
ansí   faser  é   complir,  segund  que 


en  esta  mi  carta  se  contiene,  é  de 
me  recebir  é  acoger  en  ella,  de  no- 
che ó  de  día,  irado  ó  pagado,  con  po- 
cos ó  con  muchos  •,  e  de  faser  della 
guerra  é  pas  por  mi  mandado,  é  de 
complir  mis  cartas  é  mandamientos, 
é  de  me  entregar  la  dicha  mi  forta- 
lesa  a  mi  o  a  quien  vos  la  yo  man- 
dare ó  enviare  mandar  por  mi  car- 
ta firmada  de  mi  nombre  é  sellada 
con  mi  sello,  segund  que  lo  deben 
faser  los  mis  alcaides  que  por  mí 
tienen  mis  castillos  é  forlalesas ;  e 
por  el  presente  yo  mandé  detener 
al  dicho  Luis  de  la  Cei'da,  como 
dicho  es:  yo  vos  mando  que  fagades 
é  complades  é  pongades  en  esecu- 
cion  todas  las  cosas  complideras  á 
mi  servicio  quel  dicho  Jofre  de  la 
Cerda  vos  dijere  é  mandare  ;  é  que 
non  pongades  en  ello  embargo  nin 
contrario  alguno  j  é  non  fagades  en- 
de al  por  alguna  manera,  sopeña  de 
la  mi  merced  é  de  caer  en  mal  caso, 
demás  de  las  otras  penas  é  casos  en 
que  caen  los  alcaides  que  non  acuden 
con  sus  fortalesas  á  su  Rey  é  señor 
natural;  é  mando  sopeña  de  la  mi 
merced  é  de  privación  del  oficio  é  de 
dies  mili  maravedís  para  la  mi  cá- 
mara á  qualquier  escribano  públi- 
co que  para  esto  fuere  llamado,  que 
dé  ende  al  que  vos  esta  mí  carta  mos- 
trare testimonio  signado  con  su 
signo  sin  cimeros,  porque  yo  sepa 
en  como  complades  mi  mandado. 
Dada  en  la  muy  noble  cibdad  de 
Burgos  siete  días  de  abril,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mili  é  quatrocientos  é  cin- 
quenta  é  tres  años.=Yo  el  Rey.= 
Yo  el  Doctor  Ferrando  Días  de  To- 
ledo, oidor  é  referendario  del  Rey 
é  su  secretario  la  fise  escribir  por 
su  mandado.  =E  en  las  espaldas 
desia=Registrada . 


DK  i.A  Crónica  dk  D.   ExnaouE  iv. 
Núm.   XXV. 


^3 


Ctulula  del  Rey  de  Castilla  D.  Juan  II  dando  parte  de  la  prisión  de 
don  Alvaro  de  Lunaj  y  de  haberse  huido  su  hijo  D.  Juan,  Fernan- 
do de  Rivadeneira y  otros.  En  Burgos  8  de  Abril  de  1453.=Copia 
simple  como  de  fines  de  aquel  siglo,  en  el  archivo  del  Marques  de 
Vi  llena. 


JLron  Johan    por  la  gracia  de  Dios 
Rej  de  Castilla,    de  León,    de  To- 
ledo,   de    Gallisia,    de    Sevilla,    de 
Córdova,  de  Murcia,  de  Jalien,  del 
Algarbe,    de  Algesira,    é  Señor  de 
Viscaya,    é   de    Molina :    á    vos    el 
Principe   don    Enrique,     mi    muy 
caro  é  muj  amado  fijo  primogénito 
heredero,   é  á  los  Duques,  Condes, 
Perlados,   Marqueses,    Ricos-omes, 
Maestres  de    las   órdenes.   Priores, 
Comendadores,    Subcomendadores, 
alcaides   de    los   castillos     é     casas 
fuertes   é  llanas ;  é  á  los  mis  Ade- 
lantados é    merinos,  é   á  todos  los 
concejos,    alcaldes,    alguasiles,    re- 
gidores,     caballeros,      escuderos   é 
ornes  buenos  de  la  muy  noble  cib- 
dad  de   Toledo  ó  de  todas  las  cib- 
dades   é    villas    é    logares   de    los 
mis  regnos  é  señoríos,  é  á  otros  qua- 
lesquier  mis  vasallos  é  subditos  e  na- 
turales de  qualquier  estado  ó  condi- 
ción,   preeminencia  ó  dignidad  que 
sean,    é  á  qualquier   ó  qualesquier 
de  vos  á  quien   esta    mi  carta  fuere 
mostrada,  ó  el  traslado  della  signa- 
bo   de  escribano  público,    salud  é 
gracia.      Bien   sabedes  é   á  todos  es 
notorio  el  grand  logar  que  cerca  de 
mí  é  en  mi  casa  é  corte  e  aun  en  to- 
dos  mis   regnos  de    grand  tiempo 
acá  lia  tenido  é  usurpado  don  Alva- 
ro de  Luna,  Maestre  de  Santiago  mi 
Condestable,  el  qual  aunque  fue  por 
mi  requerido,  mandado  é  amonesta- 
do por  muchas  veses  que  temprase  é 
emendase    cerca  dello,    é  se  dejase 
de  seguir  é  llevar  adelante  tan  malo 
é    errado  camino  é  sobervioso  pro- 
pósito,   nunca  lo  quiso  faser  nin  se 
ae  ello  desistir,   antes  ha  perseve- 


1453. 


lado  en  ello  continuándolo  é  apode-  XXV. 
rándose  mas  de  cada  dia  de  todo  ello  ' 
cscesivamente  é  sin  templanza  nin 
medida,  tanto  é  en  tal  manera  que 
yo  non  avia  logar  de  libremente  po- 
der regir  é  administrar  por  mi  per- 
sona mis  regnos  é  mantener  mis 
pueblos  en  justicia  é  verdad  é  de- 
recho, segund  comple  á  servicio  de 
Dios  é  mío  é  honor  é  sostenimien- 
to de  mi  real  persona,  é  así  lo  quie- 
ren é  mandan  las  leyes  divina  é 
humana,  é  siguiendo  en  esto  ias  pisa- 
das de  los  Reyes  de  gloriosa  memo- 
ria mis  progenitores :  c  otrosí,  por 
quel  mi  procurador  fiscal  e  pro- 
inutor  de  la  mi  justicia  me  denunció 
e'  fiso  cierta  denunciación  contra  el 
dicho  Maestre  don  Alvaro  de  Luna, 
disiendo  e  recontando  por  ella  que 
el  dicho  Maestre  mi  Condestable, 
aviendo  enviado  por  Alfonso  Peres 
de  Vivero,  mi  contador  mayor  é  del 
mi  consejo  de  seis  dias  á  esta  parte 
á  su  posada  en  esta  mi  muy  noble 
cibdad  de  Burgos  cabeza  de  Castilla 
mi  cámara,  el  dicho  Alfonso  Peres 
estando  allí  fablando  é  departiendo 
con  el  e'  con  otros  dos  de  casa  del 
dicho  Maestre,  fué  fallado  linora- 
do  e'  muerto  en  la  posada  del  dicho 
Maestre,  e  me  fue  suplicado  no  so- 
lamente por  el  dicho  procurador 
fiscal,  mas  aun  por  los  fijos  e'  parien- 
tes del  dicho  Alfonso  Peres,  que  so- 
brello  mandase  proveer  con  remedio 
de  justicia-,  e'  sobrello  yo  mande' fa- 
ser pesquisa  e'  recebir  cierta  infor- 
mación, la  qual  ávida  yo  entiendo 
mandar  complir  e'  esecutar  cerca  de- 
llo la  mi  justicia,  porque  á  los  delin- 
quentes  sea  pena  e'  á  otros   enxem- 


m 


44  Colección  Diplomática 

XXV.    pío  que  se  non  atrevan  á  lo  lal,  niii  e  leyes  de  misregnos  que  lo  asi  quie- 

semejante",  e' a  vi  Jo  respecto  e' considc-  rene  mandan:    é  para  ello  mandé 

¡456.  seracion  al  logar  que  de  Dios  tengo  dar  ciertas  miscartas,  para  que  se  ía- 
en  la  tierra_,  quanto  á  la  justicia  para  ga  é  coinjila  así.  E  por  quanto  el 
administrar  e  exercer  aquella,  lo  Conde  don  Jolian,  fijo  del  dicho  Ma- 
qual  propia  e'  prencipalmente  perte-  estre  don  Alvaro  de  Luna  mi  Con- 
nesce  faser  á  todo  Rey  cristiano  ca-  destaLle_,  é  Ferrando  de  Rivadeneira 
tólico  que  quiere  pagar  su  debda  é  otros  de  su  comjjañía  escandalosa- 
e  descargar  su  conciencia :  movido  mente  se  partieron  desta  diclia  mi 
por  las  causas  susodichas,  é  aun  cibdad  de  Burgos  al  tiempo  que  yo 
por  otras  justas  causas  coraplideras  á  así  mandé  detener  al  dicho  Maestre 
servicio  de  Dios  e'  mió,  é  deseando  con  intención  de  escandalisar,  é  po- 
que  en  mis  regnos  se  faga  é  compla  ner  alguna  turbación  en  mis  regnos 
e'  esecute  la  mi  justicia,  é  sea  acata-  é  faser  é  poner  en  ellos  algunos 
do,  guardado  e'  conservado  como  de-  bollicies  é  levantamientos  contra  el 
Le  mi  estado  real,  é  bien  de  la  cosa  bien  público  e'  pas  é  sosiego  de  los 
pública  é  pas  é  sosiego  de  los  di-  dichos  mis  regnos,  é  así  mismo  de  se 
chos  mis  regnos  •,  é  por  ocurrir  á  apoderar  de  algunas  cibdades  é 
los  grandes  escándalos  e'  inconvi-  villas  é  logares  é  castillos  é  for- 
nientes  que  de  lo  tal  se  seguían  e'  talesas :  yo  como  Rey  é  soberano 
continuaban  é  se  esperaban  mas  Señor  queriendo  sobre  ello  proveer 
acrescentar  de  cada  día,  e  por  evi-  como  comple  á  mi  servicio  e'  al 
tar  é  quitar  aquellos,  acordé  de  bien  de  la  cosa  pública  é  pacífico 
mandar  é  mandé  detener  en  esta  estado  é  tranquilidad  de  mis  regnos, 
dicha  mi  cibdad  de  Burgos  al  dicho  mandé  dar  esta  mi  carta  para  vos. 
Maestre  mi  Condestable,  é  mandé  por  la  qual  vos  mando,  que  do  quier 
secrestar  las  rentas  del  dicho  maes-  que  pudiéredes  aver  a  los  dichos 
trazgo  é  todas  las  villas  é  logares  é  Conde  don  Johan,  é  Ferrando  de 
castillos  é  fortalesas  é  bienes  que  Rivadeneira,  é  á  todos  los  otros  que 
el  dicho  Maestre  mi  Condestable  les  dieren  favor  é  ayuda  en  qual- 
tenia  en  mis  regnos,  por  que  se  faga  quier  manera,  los  prendades  los 
cerca  de  todo  ello  lo  que  sea  justicia  cuerpos,  é  los  tengades  presos  é 
é  derecho,  é  la  preeminencia  de  bien  recabdados,  é  los  non  dedes 
mi  corona  real  sea  é  quede  ilesa  é  sueltos  nin  fiados  sin  mi  especial 
guardada  é  restituida  é  conservada  mandado :  é  así  mismo  les  entredes 
segund  debe,  é  mis  regnos  e'  vasa-  é  tomedes  é  secrestedes  por  in- 
llos  é  subditos  é  naturales  dellos  ventario  de  escribano  piiblico  los 
vivan  en  toda  libertad  é  pas  é  so-  caballos  é  muías  é  asémilas  é 
siego ,  é  mi  justicia  sea  complida  é  vajillas  é  plata  é  oro  é  i'opas  é 
esecutada  sin  impedimento  alguno,  paños,  é  todos  los  otros  bienes  e 
é  cesen  en  los  dichos  mis  regnos  to-  cosas  que  les  falláredes,  é  lo  ponga- 
das  esacciones  é  estorsiones  é  otras  des  lodo  en  secrestación  por  in- 
cosas  non  lícitas  nin  honestas,  que  se  ventario  de  escribano  público  en 
dise  que  fasta  aquí  en  dapno  e  des-  poder  de  personas  llanas  é  abona- 
truicion  é  detrimento  dellos  pa-  das  é  contiosas  que  lo  tengan  de 
rescian  é  eran  fechos:  lo  qual  todo  manifiesto  para  faser  dello  lo  que 
me  fue  así  suplicado  por  los  procu-  yo  enviare  mandar-,  é  que  les  non 
radores  de  mis  regnos  que  al  presente  consintedes  que  se  puedan  apoderar 
aquí  conmigo  están,  conformando-  nin  apoderen  de  cibdad  nin  villa 
se  con  lo  que  comple  á  mi  servicio  nin  logar  nin  castillo  nin  fortalesa 
é  con  la  rason    natural  é  derechos  de  mis  regnos ;    nin  sean  acogidos 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enbíque  iv. 


4j 


iiiii  receptados  nin  defendidos,  nin 
los  receptedes,  niaacojades,  nin  de- 
fendades^   nin  los  dedes  nin  fagades 
nin  consintades  nin  permitades  que 
les    sea    dado  favor    nin   ayuda  al- 
guna de   feclio    nin   diclio   nin  de 
consejo,    por   quanto  asi   comple  á 
mi  servicio  é  a   guarda  é  conserva- 
ción del    bien   público   é   pacifico 
estado  é  tranquelidad  de  mis    reg- 
nos :   lo  qual  mando  á  vos  las  dichas 
justicias,     ó  á  qualquier    ó   quales- 
quier  de  vos  que  sobrello  fuéredes 
requeridos,  que  lo  fagades  asi  prego- 
jiar  jiúblicamente    por  las  plazas  é 
mercados  é   otros  logares  acostum- 
brados   desas     dichas    cibdides      é 
villas    e  logares    por    pregonero  e' 
por  escribano   público,   é  dello  non 
podades,  nin  puedan  pretender  ino- 
i'ancia  disiendo  que  lo  non  sopieron 
nin  vino  á   su  noticia :  é  que  lo  asi 
fagades  é  complades  é  fagan  é  com- 
plan, segund  que  por  esta  mi  carta 
vos  envió  mandar,  non  embargantes 
qualesquier  mis  cartas  é  sobrecar- 
tas é  albalaes   aunque  sean  de  se- 
gunda jusion  e   dende   en  adelante 
con  qualesquier  penas  e  malos  ca- 
sos e    otros  qualesquier    é   en  otra 
qualesquier  manera  é   con  quales- 
quier clausulas   derogatorias  é   non 
obstancias  é  otras  firmesas  que  sean 
ó  ser  puedan,  que  en  contrario  desto 
vos   ayan  seido  ó  sean   mostradas ; 
ca  yo  de  mi  propio  motu  é  cierta 
ciencia    é  poderío  real  absoluto  de 
que  quiero  usar  é  uso  en  esta  parte, 
como  Rey  é  soberano  Señor  non  re- 
conosciente  superior  en  lo  temporal, 
las  revoco  é  anulo  é   dó  por  ningu- 
nas é   de  ningund  valor  aviendolas 
aqui    por   espresadas  é   declaradas, 
bien  asi  como  si  de  palabra  á  palabx-a 
aqui  fuesen    puestas:    é  vos  mando 
que  lo  fagades  é  complades,  segund 
e  por  la  forma  e  manera  que  en  esta 
mi  carta  vos  lo  envió  mandar  •,    otro- 
sí,    non    embargantes    qualesquier 
pleitos  é  omenages  é  juramentos  que 
tengades,  ó  tengan  fechos  á  los  so- 


bredichos ó  á   qualquier  dellos   en    XXV 

qualquier  manera  é  con  qualesquier 

personas    é  casos   e'  firmesas   e   re-     ''453. 
nunciaciones    e'  causas    é    en    otra 
qualquier  manera,    ca  yo   del  dicho 
mi  propio  motu  é   cierta  ciencia    é 
poderío   real    absoluto   que   quiero 
usar  é  uso  en  esta  parte,    lo   revoco 
é  caso   e  anido  a  viéndolo  aqui   por 
espresado   é  declarado ;   é  quiero  é 
mando  que  sin  embargo  dello  é  ca- 
da cosa  dello,  lo  guardedes  é  com- 
plades e'  fagades  asi,   ca  yo  por  la 
presente  vos  alzo,  suelto  e  quito  los 
tales  pleitos  é  omenages  é  cada  uno 
de  ellos,  é  vos  dó  por  libres  é  qui- 
tos dellos  á  vos  é  á  vuestros  linages 
para     siempre   jamas ;    é   quiero  ? 
mando  que  por  los  non  guardar  nin 
complir,  non  ayades  incurrido,    nin 
incurrades  en  pena  nin  infamia,  nin 
vos  pueda  ser  calupniado  cosa  algu- 
na •,  mas  que  sin  otro  obstáculo  nin 
embargo  alguno,    se  faga  é  guarde 
e  compla  c  esecute  con  efecto  todo 
lo  en  esta  mi  carta  contenido  é  cada 
cosa  dello,  por  quanto  ansí  comple  á 
mi  servicio  é   al   bien  común  e   pas 
é  sosiego  de  misregnos,  é  para  quitar 
é   evitar  del  los  escándalos  é  incon- 
vinientes :    é  los  unos  nin  los  otros 
non  fagades  ende  al  por  alguna  ma- 
nera sopeña  de   la  mi  merced  é  de 
privación  de  los  oficios  é  de  confis- 
cación de  los  bienes  de  los  que  lo 
contrario  fisiéredes  pai'a  la  mi  cáma- 
ra; é  jdemas  por  qualquier,  ó  qua- 
lesquier por  quien  fincare  de  lo  asi 
faser  é  complir,  mando  al  orne  que 
vos  esta  mi  carta  mostrare,  que  vos 
emplase  que  parescades  ante  mi  en 
la  mi  corte  do  quier  que  yo  sea,  del 
dia  que  vos  emplasare  fasta  quinse 
días  primeros  siguientes  so  la  dicha 
pena,  so  la  qual  mando  á  qualquier 
escribano  público,  que  para  esto  fue- 
re llamado,  que  dé  ende  al  que  vos 
la  mostrare  testimonio  signado  con 
su  signo,   por  que  yo  sepa  en  como 
se   comple  mi  mandado.      Dada  en 
la  muy  noble  cibdad  de  Burgos  ca- 
12 


46 


CoLKCCioN  Diplomática 


XXV.  beza  tle  Castilla  mi  cámara  á  ocho 
dias  de  abril,  año  del  nascimiento  de 
nuestro  Señor  Jesu-cristo  de  mili  é 
quatrocientos  é  cinquenta  é  tres 
años.  =^  Yo  el  Rey.  =  Yo  el  Doctor 


H53. 


Ferrando  Dias  de  Toledo,  oidor  *^ 
referendario  del  Rey  é  su  secretario 
la  fise  escrebir  por  su  mandado.  = 
Registrada. 


Núm.  XXVI. 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  dando  parte  d,e  la  prisión 
de  don  Alvaro  de  Luna^j  mandando  embargar  todos  sus  bienes.  En 
Burgos  9  de  abril  de  1453.=^Cop¡a  autorizada  del  año  1497  por  tres 
escribanos,  en  el  archivo  del  Marques  de  Villena. 


D< 


•vvyT     JB-^on  Johan  por  la  gracia  de  Dios 

Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Toledo, 

1453.  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Córdova,  de 
Murcia,  de  Jahcn,  del  Algarbe, 
de  Algesira,  é  Señor  de  Viscaya,  é  de 
Molina  :  á  vos  el  Principe  don  En- 
rique, mi  muy  caro  e'  muy  amado 
fijo  primoge'nito  heredero;  e'  otrosí 
f  á  los  Duques,  Condes,   Marqueses, 

Perlados,   Ricos-omes,  Maestres  de 
las   órdenes.    Priores,  Comendado- 
res   e'    Subcomendadores,    alcaides 
de  los  castillos  é  casas  fuertes  é  lla- 
nas-, é  al  concejo,  alcaldes  é  alguasil 
e  veinte  é  quatro,  caballeros  é  omes 
buenos  de  la  muy  noble  e  muy  leal 
cibdad    de    Sevilla  ;   e    á   todos   los 
otros  concejos  e  alcaldes,  alguasiles, 
regidores,     caballeros    é   escuderos 
V    omes-buenos   de   todas   las   otras 
cibdades    é  villas  é  locares  de  los 
mis   regfnos   e  señoríos  ;   e  a   todos 
subditos   e   naturales 
estado   ó   condición, 
ó  dignidad  que  sean  ; 
qualesquier  de  vos 
á  quien  esta  mi  carta  fuere  mostra- 
da, ó  el  ti'aslado  della  signado  de  es- 
cribano público,  salud  é  gracia.   Se- 
pades   que  por  algunas  justas  cabsas 
c  legitimas   razones  que  á  ello  me 
movieron  ,    complideras    á   mi  ser- 
vicio c  á  esecucion  de  la  mi  justicia,  é 
al  bien  común   é  pacificado  estado  é 
tranquelidad  de  los  mis  regnos,  e  es- 
pecialmente por  cierta  denunciación 


regnos 


mis 


los  otros 
de    qualquier 
preeminencia 
qualquier  ó 


o  a 


que  me  fue  fecha  por  el  mi  procura- 
dor fiscal,  é  promotor  de  la  mi  justi- 
cia contra  don  Alvaro  deLuna,  Maes- 
tre de  Santiago  e'  mi  Condestable 
de  Castilla,  sobre  la  muerte  de  Al- 
fonso Peres  de  Vivero,  mi  contador 
mayor  que  fue  e  del  mi  consejo,  que 
fue'  fallado  muerto  e'  linorado  en  la 
posada  donde  posaba  el  dicho  Maes- 
tre mi  Condestable,  aviendo  seido 
llamado  por  el,  e'  estando  departien- 
do e'  fablando  con  el  e  con  otros  dos 
de  casa  del  dicho  Maestre  dentro  de 
la  dicha  posada  en  esta  mi  muy  no- 
ble cibdad  de  Burgos  cabeza  de  Cas- 
tilla mi  cámara :  sobre  la  qual  dicha 
muerte  yo  he  mandado  faser,  é  se  fa- 
ce por  mi  mandado  cierta  pesquisa  é 
inquesicion  •,  mi  merced  fue  de  man- 
dar detener  al  dicho  Maestre  mi  Con- 
destable, é  está  detenido  preso  por 
mi  mandado,  porque  se  sepa  la  ver- 
dad de  todo  ello  •,  e  yo  mande'  faser 
sobre  todo  complimiento  de  justicia 
porque  sea  escarmiento  e  á  otros 
enxemplo,  segund  que  á  mi  como 
á  Rey  e  Señor  pertenesce  de  lo  asi 
faser:  e  asi  mismo  fue  e  es  mi  mer- 
ced de  mandar  embargar  e'  secres- 
tar entretanto,  e'  que  sean  puestas  en 
secrestación  en  poder  de  jDcrsonas 
fiables  e  abonadas  e'  contiosas  todas 
las  villas  e'  logares  e'  castillos  e 
fortalezas  e  tierras  e'  heredamien- 
tos e'  otros  qualesquier  bienes,  así 
■  muebles  como  raices  e  semovientes 


DE    LA    CRÓmCA   DE   D.    EnrIQDE    IV. 


47 


del  dicho  dou  Alvaro  de  Luna,  e 
lodos  los  frutos  e'  realas  dellos,  e' 
asi  mismo  del  dicho  maestrazgo,,  e' 
que  non  sea  recudido  con  ellas  nin 
con  cosa  alguna  nin  parte  dello  al 
dicho  don  Alvaro  de  Luna^  nin  á 
otro  por  el  nin  á  olra  pei'sona  alguna, 
sin  mi  licencia  e'  especial  mandado 
por  mis  cartas  firmadas  de  mi  nom- 
bre, e'  sobreescriptas  de  los  mis 
contadores  mayores  :  e'  especialmen- 
te es  mi  merced  de  mandar  embar- 
gar, e'  que  estén  embargadas  las 
rentas  del  corretage  é  de  la  renta  e 
oirás  qualesquier  rentas  quel  dicho 
Maestre  mi  Condestable  tenia  e'  po- 
seía en  esa  dicha  cibdad,  e'  los 
maravedís  que  asi  mismo  tenia  por 

Srevillejo  situados  en  ciertas  rentas 
esa  dicha  cibdad  para  faser  de  todo 
ello,  lo  que  vos  yo  enviare  mandar: 
porque  vos   mando  que  luego  vista 
esta  mi  carta  sin  otra  luenga,  nin  tar- 
danza, nin  escusa  alguna,    e  sin  me 
requerir  nin  consultar  sobrello,  nin 
esperar  otra  mi    carta  nin  segunda 
jusion,   pongades  el  dicho  embargo 
en  todo  lo  que  dicho  es  e'  en   cada 
cosa  dello,  e'  este'  todo  embargado 
porque    dello  se  faga  lo  que  la  mi 
merced   fuere,     e  vos    yo  enviare 
mandar*,   e  non  recudades,  nin  con- 
sintades   recudir    con  ello    nin  con 
cosa   alguna   nin  parte  dello   agora 
nin  de  aqui   adelante  al  dicho  don 
Alvaro  de  Luna  nin  otro  por  el  nin 
á  otra   persona  alguna  sin  mi  carta 
e'  especial  mandado,  como  dicho  es, 
por  quanto  asi  comple  á  mi  servicio: 


1453. 


é  por  que  mejor  se  pueda  embargar  XXVI. 
el  dicho  embargo^  e  ningunos   non 
puedan     allegar    inorancia     es    mi 
merced,  e'  vos  mando  que  lo  faga- 
des   así  pregonar  jjúblicamente  por 
las  plazas  é   mercados   desa    dicha 
cibuad,  e  los  unos  nin  los  otros  non 
fagades  ende  al  por  alguna  manera 
sopeña  de  la  mi   merced  e  de  pri- 
vación de  los  oficios  e'  de  privación 
de  los  bienes  de  los  que  lo  contrario 
fisiéredes  para  la  mi  cámara :  e  de- 
mas  mando  por  qualquier  ó  quales- 
quier por  quien  fincare  de  lo  así  fa- 
ser   e'    complir,    e'  mando  al   omc 
que  vos  esta  mi  carta  mostrare  que 
vos  emplase  que  parescades  ante  mi 
do  quier  que  yo  sea,  los  concejos  por 
sus  procuradores,    e  los  oficiales  e 
otras  personas   singulares  presonal- 
raente,    del  dia  que  vos  emplasare 
á  quinse   dias   primeros    siguientes 
so  la  dicha  pena  :  so  la  qual  mando  á 
qualquier  escribano  público  que  para 
esto  fuere  Uamado,   que   de  ende  al 

3ue  vos  la  mostrare  testimonio  signa- 
o  con  su  signo,  por  que  yo  sepa  en 
como  se  comple  mi  mandado.  Dada 
en  la  muy  noble  cibdad  de  Burgos 
nueve  dias  de  abril,  año  del  nasci- 
iniento  de  nuestro  señor  Jesu-cristo 
de  mili  e  quatrocientos  e'  cinquenta 
e  tres  años. =- Yo  el  Rey. =Yo  Pedro 
Ferrandes  dcLorca  la  fis  escribir  por 
mandado  de  nuestro  señor  el  Rey.= 
E  en  las  espaldas  de  la  dicha  carta 
clecia.  — Registrada.  =Alfonso  Gar- 
cía. 


Núm.  XXVII. 

Carta  del  Bey  de  Castilla  don  Juan  II  d  Diego  González  de  Berlanga, 
alcaide  deAyllon,  en  que  le  da  gracias  por  haber  resistido  días  gentes 
de  Aragón  que  traian  el  gobernador ^  el  baile  y  Rebolledo .  En 
Burgos  10  de  abril  de  1453.=^Original  en  el  archivo  del  Marques  de 
Villena. 

M-Ál  R^ey.=^ Alcaide:  vi  vuestra  car-    venida  del  gobernador  é  del  baile  XX VIL 
la,  por  la  qual  me  fesistes  saber  la    é    Rebolledo^    con   esas   gentes   de     1453. 


AS  Colección  Diplomática, 

XXVII.  Aragoiij  e  del  comba  le  que  vos  die-  rá  á  Dios  que  en  todo  se  remediará 

ron  á  los  que  ende  estays  en  mi  ser-  por  tal  manera  que  se  acaben  estos 

vicio,    é  como  por  gracia  de  nuestro  dapnose'  males^  que  por  esas  gentes  se 

Señor  fueron  descalabrados  j  la  ma-  fasen  en  mis   regnos.     Asi    mesmo 

ñera    por    vos   en    ello    tenida    fue  vos  mando  que  non  fagays  mudanza 

buena,  é  yo  vos  lo  tengo  en  servicio:  alguna  de  vos  é  de  vuestra  vevienda, 

creed  que  con  el  ayuda  de  Dios  ellos  ca  mi  voluntad  es  que  seays  mió  é 

avran   desas    é   peores  en  las  cosas  me  sirvays  e'  de  vos  faser  merced , 

que  comenzaren  :     quanto  á  lo  que  e  todavia  rae  avisad  e'  faced  saber 

desis  de  los  movimientos  de  acá^  é  las  cosas  que  allá  pasan  e'  de  lo  que 

que  fasta  saber  mi  voluntad  non  sa-  sopierdes  e'  de  lo  que  comple  á  mi 

beys  que  faser,  é  que  esas  gentes  que  servicio  de  se  proveer.     De  la  noble 

ende  están  afrojan^  mi  voluntad  es,  cibdad  de  Burgos  á  x  de  abril  de  liij. 

que  vos  é  esas  gentes  que  con  vos  Otrosí,    vos  mando  que  esa  fortale- 

están,  esteys  ende  como  fasta  aquí,  sa  e'  villa  de  Ayllon  la  tengays  para 

é  apreteys  en  ese  fecho  como  siem-  mi  servicio,    e'  non  acojays  nin  res- 

pre  lo  fesistes,  é  como  comple  á  mi  cebays  en  ella  á  persona  alguna,  niu 

servicioj  ca  non  solamente  esa  pro-  acudays  con  ella  sinon  á  mi,  ó  á  mi 

visión,    mas   olra   que  mas   sea,   si  cierto  mandado,  por  quanto  asi  com- 

menester  fuere,  mandare  dar  porque  pie   á  mi  servicio. =^ Yo  el  Rey.= 

ese  fecho  se  acabe :    e'pues  fasta  aqui  Por  mandado  del  Rey.=Bartolome'. 

rae  aveys  bien  e'  lealmente  servido.  El  sobre  dice  asi :     Por  el  Rey. 

yo  vos  mando  que  mucho  mejor  lo  =  A   Diego   Gonzales  de  Berlanga, 

fagays  de  aqui  adelante,  e  esforzad-  alcaide  de  Ayllon  su  vasallo. 

vos  e'  esforzad  esas  gentes,  que  piase- 

Núm.   XXVIII. 

Provisión  del  Rey  de    Castilla   don   Juan    II  a  Diego    González  de 

Berlanga,    alcaide  de  Ayllon,  mandándole  tener  por  suya  aquella 

fortaleza  y  no  recibir  en  ella  a  don  jálvaro  de  Luna^  ni  á  sus  hijos 

don  Juan  y  don  Pedro  de  Luna.  En  Burgos  \^  de  abril  de  1453  =- 

Original  en  el  archivo  del  Marques  de  Villena. 

XXVIII.JLron  Johan  por  la  gracia  de  Dios  en  mi  nombre  e  para  mí  ese  dicho 

TTTo      Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole-  castillo  é  fortalesa,  é  que  non  acoja- 

*    do,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cor-  des  nin  rescibades  en  el  á  don    Al- 

dova,    de  Murcia,    de  Jahen,    del  varo  de  Luna,  Maestre  de  Santiago 

Algarbe,    de   Algesira,  e  Señor  de  mi  Condestable  por  quien  fasta  aqui 

Viscaya,  é  de  Molina :    á  vos  Diego  lo  teniades,  nin  al  Conde  don  Johan 

Gonzales  de  Berlanga,   mi   vasallo,  nin  á    don  Pedro  de  Luna  sus  fijos 

é  alcaide  del  castillo  é  fortalesa   de  nin  á  alguno    de  ellos  nin  á  otro 

Ayllon,  salud  é  gracia.    Sepades  que  alguno  de  su  parte  nin  á  otras  per- 

por  algunas  justas  causas,  é  legítimas  sonas  algunas,    nin   gelo  dedes  nin 

1-asones  que  á  ello  me  mueven  mu-  entreguedes,    mas  que  lo  tengades 

cho  compiideras  á  mi  servicio,  e  á  presto  para  mi  servicio ;  porque  vos 

la  buena  pas  é  sosiego  é  tranquili-  mando  que  lo  fagades  e  guardedes 

dad  de  mis  regnos  é  señoríos,  es  mi  é  complades  asi  •,   e'  que  luego  vista 

merced  que  vos  tengades  por  mí  c  esta   mi  carta,   me  fagades  pleilo  c 


DK  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv 


49 


oinenage  por  el  otro  castillo  é  fortale- 
sa^  é  que  lo  ternedes  por  mi  é  para  mi 
servicio,  é  non  acogeredes,  nin  res- 
cibiuedes  en  él  á  los  susodichos  nin 
<á  algunos  dellos  nin  á  otros  algunos 
de  su  jiartCj  é  qoie  me  acogeredes„  é 
rescebiredes  irado  ó  pagado^  de  no- 
che ó  de  dia^  con  pocos  ó  con  mu- 
chos^ é  faredes  de  guerra  é  pas  por  mi 
juandadoj  é  lo  daredes,  e  entrega- 
redes. á  mi,  ó  á  quien  yo  mandare, 
cada  que  vos  lo  yo  mandare,  ó  en- 
viare mandar  •,  é  que  non  daredes, 
Tiiii;  consentiredes  que  del  dicho  cas- 
tillo, nin  de  la  dicha  villa  sea  dado 
favor  nin  ayuda  alguna  al  dicho 
Maestre  nin  á  los  dichos  sus  fijos  nin 
á  otro  alguno  por  ellos  nin  por 
alguno  dellos  so  las  penas  é  malos 
casos  en  tal  caso  establecidas  por  las 
leyes  de  mis  regnos :  lo  qual  todo 
vos  mando  que  fagades  é  complades 
jiori  embargante  qualesquier  pleito 
é  omenage^que  por  el  dicho  castillo  é 
fortalesa,  ó  en  otra  qualquier  manera 
tengades  fecho  al  dicho  don  Alvaro 
de  Luna,  nin  á  los  dichos  sus  fijos, 
nin  á  alguno  dellos,  nin  á  otro  algu- 


1453. 


no  por  ellos,   nin  por  alguno  dellos  XXVIII. 

con  qualesquier  vínculos  é  penas  é 

firmesas,  con   lo   qual   todo,   é  con 

cada  cosa  dello  aviéndolo  aqui  por 

inorerto  e    incorrjorado  de  mi  cierta 

ciencia    e  proprio  molu   e ,  poderío 

real  absoluto  del  qual  quiero  usar  é 

uso  en   esta   parle,    movido  por  las 

causas  susodichas,  vos    alzo  é  suelto 

e    quito   una  é  dos  é  tres  veses,    é 

lo    revoco  é   dó   por   ninguno  é  de 

ningund  valor  •,  e'  vos  dó  por  libre  é 

quilo   de  todo   ello  é  de  cada  cosa 

dello  á  vos  é  á  vuestro  linage  para 

siempre  jamas:  de  lo  qual  mande  dar 

esta  mi  carta  firmada  de  mi  nombre 

é  sellada  con  mi  sello.      Dada  eu  la 

muy  noble  cibdad  de  Burgos  trese 

dias  deabril,  año  del  nascimientode 

nuestro  señor   Jesu-cristo  de  mili  é 

quatrocientos    é     cinquenta    é    tres 

años.^=Yo  el   Rey.=Yo  el  doctor 

Ferrando  Dias  de  Toledo,  oidor  é 

referendario  del  Rey  é  su  secretario 

la  fise  escribir  por  su  mandado. 

En  las  espaldas  í//ce.^=Regis- 
t ra da . r=Estd  sellarla . 


Núm.  XXIX. 

Sobrecarta  del  Rey  de  Castüla  don  Juan  II  encariñando  el  cumpli- 
miento de  la.  cédula  que  inserta  despachada  por  el  mismo  tres  dias 
antes  Y  dirigida  a  don  Juan  de  Luna,  Conde  de  Alburqucrque^  a  don 
Pedro  de  Luna^  su  copero  mayor j  d  Juan  de  Luna,  su  guarda  nia~ 
yór_,  Y  d  Fernando  de  Bivadeneira^  para  que  con  motivo  de  la 
prisión  de  don  Alvaro  de  Luna,  no  hagan  asonadas  ni  levanta- 
mientos^ bajo  varias  penas:  y  mandando  a  todas  las  ciudades  no 
acojan  ni  reciban  a  ninguno  de  ellos^  sus  criados  6  parientes.  En 
Burgos  \4ide  abrd  de  1453.  =  Copia  simple  como  de  fines  de  aquel 
siglo,  en  el  archivo  del  marques  de  Villena. 


MWon  Johan  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Toledo, 
de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Córdova, 
de  Murcia,de  Jahen,  del  Algarbe, 
de  Algesira,  é  Señor  de  Viscaya  e' 
de  Molina  :  á  los  Duques,  Perlados, 
Condes,  Marqueses,  e  Ricos-ornes, 


1453. 


Maestres  de  las  órdenes,  Prioi'es,  Co-  XXIX. 
mendadores,  Subcomendadores,  al- 
caides de  los  castillos  é  casas  fuertes 
e'  llanas*,  é  ti  todos  los  caballeros 
(';  escuderos  é  otras  personas  crua- 
lesquier  mis  vasallos  é  subditos 
V.    naturales    de    qualquier    estado 

13 


:>0 


Colección  Diplomática. 


1453. 


XXIX.  ó  conJicion,  preeminencia  ó  ílig- 
iiidad  que  sean,  e  á  los  Comenda- 
dores mayores  de  la  orden  de  San- 
tiago, é  á  lodos  los  otros  caballeros 
é  Comendadores  de  la  diclia  orden  ; 
é  á  los  alcaides  de  los  castillos  é  casas 
fuertes  é  llanas  della,  é  á  todos  los 
concejos  e'  alcaldes,  alguasiles,  meri- 
nos, regidores,  caballeros  é  escude- 
ros de  la  nmy  noble  cibdad  de  Tole- 
do, e  de  todas  las  otras  cibdades  e 
villas  e'  logares  de  los  mis  regnos  e 
señoríos,  e'  á  otros  qualesquier  mis 
vasallos  e'  subditos,  e'  naturales,  é  á 
qualquier  ó  qualesquier  de  vos  á 
quien  esta  mi  carta  fuere  mostrada 
ó  el  traslado  della  signado  de  escri- 
bano público,  salud  é  gracia.  Sepa- 
des  que  yo  mandé  dar  é  di  una  mi 
carta  firmada  de  mi  nombre,  e'  sella- 
da con  mi  sello,  su  tenor  de  la  qual 
es  este  que  se  sigue  ; 

Don  Johan  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdova,  de  Murcia,  de  Jaben,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  é  Señor  de 
Viscaya  e'  de  Molina :  á  vos  don 
Johan  de  Luna,  Conde  de  Albur- 
querque,  é  don  Pedro  de  Luna  mi 
<'opero  mayor,  é  Jolian  de  Luna  mi 
guarda  mayor,  e'  Ferrando  de  Ri- 
vadeneira  mi  guarda,  todos  mis 
vasallos  é  del  mi  consejo;  é  á  todos 
los  otros  caballeros  e'  escuderos  e 
otras  personas  qualesquier,  parientes 
é  criados  é  servidores  é  de  casa  de 
don  Alvaro  de  Luna,  Maestre  de 
Santiago  e  mi  Condestable  de  Casti- 
lla ,  é  así  mismo  de  vos  los  sobre- 
dichos, e'  de  cada  uno  de  vos  é  que 
avedes  vivido,  é  vivíades  con  el 
dicho  Maestre  é  Condestable,  é  a- 
víades  del  tierra  é  acostamiento,  é 
le  érades  astritos  é  obligados  por 
amistanzas  é  lianzas  é  confedera- 
ciones é  juramentos  é  pleitos  é 
omenages,  ó  en  otra  qualquier  ma- 
nera, e  á  todos  los  de  la  casa  é  fa- 
milia de  vos  é  de  cada  uno  de  vos; 
é  á  todas  otras  qualesquier  personas 


mis  vasallos  e'  subditos  é  naturales 
de  qualquier  estado  ó  condición, 
preeminencia  ó  dignidad  que  sean, 
e  á  qualquier  ó  qualesquier  devos  á 
quien  esta  mi  carta  fuere  mostrada, 
ó  el  traslado  della  signado  de  escri- 
bano público,  salud  ó  gracia.  Bien 
sabedes,  ó  debedes  saber,  é  á  todos 
es  notorio  é  público  é  manifiesto 
que  yo  por  algunas  justas  é  legítimas 
causas  e  rasones  que  á  ello  me  mo- 
vieron complideras  á  servicio  de 
Dios  é  mió,  é  á  bien  público  é 
pas  é  sosiego  de  mis  regnos,  é  por 
desviar  e  evitar  é  quitar  dellos  las 
eminentes  escándalos  é  peligros  é 
inconvinientes  non  reparables  que 
estaban  aparejados,  é  prestamente 
se  pudieran  seguir,  si  sobre  ello  con 
tiempo  por  mi  non  fuera  remediado 
é  proveído,  mandé  detener  é  está 
preso  é  detenido  por  mi  mandado 
el  dicho  Maestre  don  Alvaro  de  Lu- 
na mi  Condestable,  lo  qual  yo  man- 
dé faser  por  ser  así  complidero  á  mi 
servicio  e  por  las  causas  susodichas, 
é  con  intención  de  administrar  é 
faser  sobre  todo  complimiento  de 
justicia,  sabida  é  apurada  la  verdad, 
segund  que  á  mi  como  á  Rey  é 
soberano  Señor  de  mis  regnos  é 
por  el  logar  que  de  Dios  en  ellos 
tengo  para  los  gobernar  é  mantener 
en  verdad  é  justicia,  e  á  todo  Rey 
católico  e'  justo  pertenesce  de  lo 
ansí  faser :  é  porque  podría  acaescer 
que  vos  los  sobredichos  ó  otros  algu- 
nos, non  informados  de  la  verdad 
de  lo  susodicho,  é  de  las  causas  é 
rasones  que  á  ello  me  movieron,  vos 
raoveríades  á  faser,  é  faríades  algu- 
nos movimientos  é  levantamientos 
e'  ayuntamientos,  é  asonadas  de 
gentes,  ó  daríades  logar  ó  favor  é 
ayuda  á  otros  que  lo  fisiesen  ;  de 
que  se  podría  recrescer  á  mi  deser- 
vicio, e  á  mis  regnos  tiu'baciones  y 
escándalos ;  en  lo  qual  yo  como 
Rey  é  soberano  Señor  debo  acatar 
é  proveer  é  lo  vedar  é  mandar 
escarmentar   é   pugnir  é  castigar   á 


e  castigar 


DE  i.A  Crónica  de   D.  Enrique  iv. 


31 


Jos  que  lo  tal  fisieren  é  cometieren  •, 
mandé  dar  esta  mi  carta  para  vos, 
por  la  qual   mando  á  vos,  é  á  cada 
uno  de   vos,  que  vos  non  movades, 
nin   fagades    movimientos    algunos, 
riu   ayuntamientos  de  gentes,  é  si 
algunas  gentes  tenedes  ayuntadas, 
que  luego  las  derramedes,  é  fagades 
derramar,  é  que  como  buenos  é  lea- 
les vasallos  é   obidientes  á  mí  e'  á 
mis    mandamientos    estedes  llana  é 
pacíficamente   sin    poner    bollicios 
nin  escándalos,    uin  faser  levanta- 
mientos nin   robos   nin  fuerzas  nin 
otros  dapnos  algunos  en  mis  reffnos 
e  tierras  e  señónos,  nm  contra  las 
cibdades  nin    villas   é  logares  de- 
llos  j  cá  esto  es  lo  que  comple  á  mi 
servicio,    é  á  bien  público  é  pací- 
fico estado  é  tranquelidad  de  mis 
regnos,     é    á    guarda  de  la    lealtad 
é  fidelidad   e   señorío    é  subjecion 
é   vasallage   é    naturaleza   que     me 
debedes,    é  sodes  obligados  como  á 
vuestro  Rey,    é  soberano  Señor  na- 
tural, e'  los  unos    nin  los  otros  non 
fagades  ende  al  por  alguna  manera 
sopeña  de  la  mi  merced,   é  de  caer 
sobrello  en  caso  de  traición,   e'  per- 
der los  cuerpos  é  quanto  avedes  •,   e 
de  perder  é  que  ayades  perdido  por 
el   mismo   fecho  vuestras  dignida- 
des e   títulos  e'  oficios  é  honores  é 
perrogativas,    é  todas  vuestras  villas 
e  logares   e'   tierras    e'  heredamien- 
tos é  castillos  e'  fortalesas,  é  todos 
los  otros  vuestros  bienes  é   cosas  , 
t;    otrosí    las    tierras   é  raciones    é 
quitaciones     ¿    mantenimientos,     é 
todas  las  otras  cosas  que  de  mi  avedes 
e  tenedes    é  en  mis  regnos  é  seño- 
ríos en  qualquier  manera,  délo  qual 
todo  é  de  cada  cosa  dello,  ayades 
seido,    é  seades  privados  é  despoja- 
dos sin  otra  cognición  nin  declara- 
ción   nin   sentencia;      e    yo  por  la 
presente  vos  privo  de  todo  ello,  é 
de  cada  cosa  dello,    é  quiero   que 
aya  seido  confiscado   é  aplicado,    é 
desde  agora  para  entonce,  é  de  en- 
tonce para  agora,  lo  confisco  é  apli- 


co  para   la    mi    cáiuara    é    fisco,    á  XXIX. 

vuestra  grande  é  notoria   é   mani-^ 

fiesta  culpa  é  por   vuestra  rebelión     1^5 J- 
é  desobediencia,  si  lo  contrario  fisie- 
redes,  é  atentáredes  de  lo  faser  •,   de 
lo  qual  mucho  vos  debedes  guardar 
como  del  fuego,  non  solo  por  lo  que 
tañe  á  vuestra  perdición  é  de  vues- 
tras casas  é  fasiendas,    mas  aun  por 
que  non  quede  de  vosotros,    é  de  los 
que  de  vos  vinieren  nota  de  infamia 
perpetua,    de    que    yo   avria   muy 
graiid    dolor     é     entrañable    senti- 
miento,   considerando    vosotros   ser 
mis  vasallos   é    subditos  é  naturales 
de  mis  regnos,    é  aun  algunos  de 
vosotros  criados  míos  é  de  mi  casa, 
é  todos  vosotros  aver  rescebido  de 
mí    gracias  c  mercedes   é  oficios  é 
dignidades,   aunque  la  pena   ó  mal 
que  por  ser  rebeldes  é  desobedientes 
a   mis   mandamientos    desto   se   vos 
seguirían,    todo  ello  avra   seido,   é 
será  por  vuestra  grand  desaventura 
e'  manifiesta  é  notoria   culpa,   é  yo 
seré  sin  cargo  alguno  de  todo  ello 
ante  Dios  é  el   mundo,    é   los  que 
lo  fesiésedes  manifiestamente  sena- 
des  vistos  degenerar  de  vuestros  an- 
tepasadoSj   é  de  la  grand  lealtad  que 
aquellos  siempre  ovieron,    é  por  sus 
buenos   fechos    é   obras  é  leales    é 
señalados  servicios  fisieron  é  mostra- 
ron á  los  Reyes  de  gloriosa  memo- 
ria mis  progenitores  •,   de  los  quales 
si  lo  bien  viérades,  é  considerarades 
non  tenedes  poca  carga  de  semejar 
á  ellos :    é  por  que  se  dise  que  vo- 
sotros  estades   alzados    en    algunas 
villas    é    logares    é    castillos  e  for- 
talesas, por  lo  qual  esta  mi  carta  non 
vos  podría  ser  presentada  en  vues- 
tras personas,    mando  que    sea  pre- 
gonada públicamente    en   mi   cor- 
te,  é  publicada    en  las  cibdades  e, 
villas   é    logares    de    las  comarcas, 
porque   dello  non   podades  preten- 
der inorancia,    nin  ayades  causa  de 
vos   escusar,    disiendo  que   lo  non 
supistes,  nin  vino  á  vuestra  noticia: 
de  lo   qual  mandé   dar  la   presente 


52 


Coi-Tír.cioíj  Diplomática 


1453. 


XXIX.  íirniatla  de  mi  nombre,  é  sellada 
'con  mi  sello.  Dada  en  la  muy  no- 
ble cibdad  de  Burgos  cabeza  de 
Castilla  mi  cámara  ouse  días  de  abril^ 
año  del  nascimiento  de  nuestro  Se- 
ñor Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
cienlos  é  cinquenla  é  tres  años.= 
Yo  el  Rey.=Yo  el  doctor  Ferrando 
Dias  de  Toledo,  oidor  e  referendario 
del  Rey  é  su  secrelai'io  la  fise  escri- 
bir por  su  mandado.  =  Registrada. 
Por  ende  yo  por  la  presente 
espresamente  mando  é  defiendo  á 
todos  é  á  cada  uno  de  vos,  que  non 
acojades  niu  rccibades  en  esas  cib- 
dades  é  villas  é  logares  é  castillos 
é  fortalesas,  nin  en  alguno  dellos  al 
dicho  Conde  don  Joban  de  Luna,  é 
don  Pedro  de  Luna,  é  Joban  de 
Luna,  é  Ferrando  de  Rivadeneira 
nombrados  en  la  dicba  mi  carta  suso 
encorporada,  nin  alguno  dellos  nin 
á  los  suyos  nin  á  otra  persona  nin 
personas  algunas  de  qualquier  estado 
ó  condición,  preeminencia  ó  digni- 
dad que  sean  de  parte  del  dicho  don 
Alvaro  de  Luna,  nin  de  los  sobre- 
dichos nin  de  alguno  dellos  nin  de 
otro  por  ellos  nin  de  qualquier 
dellos.  Otrosí :  que  non  fagades 
nin  consintades  nin  permitades  que 
los  sobredichos,  nin  alguno  dellos, 
nin  otros  de  su  parte  fagan  ayunta- 
mientos, nin  asonadas  de  gentes 
nin  otros  movimientos  nin  levanta- 
mientos nin  bollicios  nin  insultas 
nin  robos  nin  otros  males  nin  dap- 
nos  en  mis  regnos  é  señorios,  niu 
contra  qualesquier  cibdades  é  vi- 
llas é  logares  e'  tierras,  é  mis  sub- 
ditos é  naturales  dellos  nin  lo  con- 
sintades nin  permitades  faser,  mas 
que  Irabajedes  por  quantas  vías,  é 
manera  pudicredes  que  todos  estén 
e  vivan  en  todo  sosiego  é  llana  é 
pacificamente  sin  estrépido  nin  mo- 
vimiento nin  levantamiento  nin 
otro  bollicio  nin  escándalo  nin 
ruido  alguno  •,  é  si  algunas  gentes 
tenedcs  ayuntadas  en  favor  de  los 
sobredichos,  ó   de  alguno  dellos.  ó 


de  otros  qualesquier  de  su  parte, 
que  luego  las  derramedes  é  fagades 
derramar,  á  los  quales,  é  á  cada 
uno  dellos  yo  por  la  presente  man- 
do que  luego  derramen,  é  se  vayan 
é  tornen  á  sus  casas  é  tierras  é 
logares  donde  salieron,  é  se  non  tor- 
nen, nin  av unten,  nin  vengan  en 
favor  del  dicho  don  Alvaro  de  Luna 
nin  de  los  sobredichos  nin  de  al- 
guno dellos  nin  de  otros  de  su  parte: 
e  que  non  vades  nin  enviedes  gente 
alguna  á  los  suso  nombrados  nin 
alguno  dellos  nin  á  otros  de  su 
parte  ;  é  los  que  alguna  gente  les 
avedes  enviado,  la  mandedes  é  fa- 
gades luego  tornar,  é  non  gela  en- 
viedes nin  consintades,  nin  dedes 
logar  que  se  vayan  nin  tornen  para 
ellos,  nin  los  dedes  nin  consintades 
dar  favor  nin  ayuda  alguna,  mas 
que  por  vuestras  personas  é,  con 
vuestras  gentes  é  armas  resistades,, 
é  esprimades  á  los  suso  nombrados 
é  á  cada  uno  dellos,  é  á  todos  los 
otros  que  contra  el  tenor  é  forma 
de  lo  que  yo  por  esta  mi  carta  envió 
mandar,  dieren  ó  enviaren,  ó  co- 
metieren de  enviar  qualquier  gente 
á  los  suso  nombrados  ó  a  qualquier 
dellos  ó  á  otros  qualesquier  de  su^ 
parte,  6  los  dieren  favor  ó  ayuda  •, " 
e  vos  mando  que  les  mandedes  faser 
é  fagades  por  ello  guerra  é  todo  mal 
é  dapno  que  pudiéredes  :  é  otrosí  : 
que  si  los  suso  nombrados,  ó  qual- 
quier dellos,  ó  otros  qualesquier  de 
su  parte  non  obedescieren  nin  guar- 
daren, nin  fisieren,  nin  complieren 
realmente  é  con  efecto  lo  que  por 
la  dicha  mi  carta  suso  incorporada 
los  envió  mandar  que  los  prendades 
los  cuerpos  do  quier  que  pudieren 
ser  ávidos,  é  los  tengades  e  fagades 
tener  presos  é  bien  recabdados,  ó 
los  non  dedes  sueltos  nin  fiados  sin 
mi  licencia  é  especial  mandado  •,  e 
así  mismo  que  les  tomedes  los  ca- 
ballos c  armas  e  arneses  é  otras 
?[ualesquier  bestias  do  quier  que  los 
álláfenes,  é  sean  de  aquellos  que  los 


DK  I. A  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


53 


touiareii,  é  los  puedan  aver  é  ajan 
para  si  :  e  otrosí,  los  entredes  é 
secrestredes  todas  sus  villas  é  loga- 
res é  castillos  é  fortalesas,  é  otros 
qualcsquier  sus  heredamientos  é 
tierras  é  rentas  é  bienes  muebles 
é  raises  é  semovientes  é  otras  qua- 
lesquier  cosas,  é  lo  fagades  poner 
c  tener  todo  en  secrestracion  é  de 
manifiesto  por  inventario  de  escriba- 
no público  en  poder  de  personas 
abonadas  é  contiosas,  paraquelo  ten- 
gan para  faser  dello  lo  que  yo  en- 
viare mandar,  é  que  non  recudan 
con  ellos  á  persona  alguna  sin  mi 
especial  mandado:  é  en  el  caso  que 
los  suso  nombrados,  ó  qualesquier 
dellos,  ó  otros  de  su  parte  non  ob- 
temperaren á  lo  que  les  yo  envió 
mandar  por  la  dicha  mi  carta  suso 
eucorporada  nin  lo  fisierea  nin 
complieren  asi,  les  podades  comba- 
tir e  tomar  por  fuerza  de  armas,  ó 
en  otra  qualquier  manera  sus  villas 
e  logares  é  castillos  é  fortalesas 
sin  pena  nin  calupnia  alguna  •,  cá  yo 
los  doy  por  libres  e  quitos  de  todo 
ello,  é  de  qualesquier  muertes  é  fe- 
ridas  é  prisiones  de  omes  é  otras 
qualesquier  cosas  que  sobrello  acaes- 
cieren  á  todas  é  qualesquier  per- 
sonas que  lo  fisieren,  é  dieren  íavor 
é  ayuda  é  consejo  para  ello,  por 
virtud  é  actoridad  desta  mi  carta; 
é  quiero  é  mando  que  non  puedan 
ser,  nin  sean  por  ello  acusados  nin 
denunciados  nin  demandados  nin 
reptados  nin  reprochados  nin  fa- 
tigados nin  calupniados  nin  mo- 
lestados en  corte  nin  fuera  de  corte, 
en  juisio  nin  fuera  de  juisio,  nin 
reciban  nin  les  sean  fechos  mal  nin 
dapno  alguno  por  ello  en  sus  perso- 
nas, nin  en  cosa  alguna  de  lo  suyo; 
lo  qual  todo  é  cada  cosa  dello  suso- 
dicho vos  mando  que  fagades,  é 
complades  así,  non  embargante  que 
vos  ó  qualquier  de  vos  ó  otro  ó 
otros  qualesquier  avedes,  ó  ayades 
qualquier  debdo  de  consanguinidad 
•  cognación   ó  afinidad   6  en   otra 


quídquier  manera  con  el  dicho  don  XXIX. 
Alvaro  de  Luna,  ó  con  los  suso  ~T777~ 
nombrados  ó  con  qualquier  ó  qua- 
lesquier dellos  ó  con  otros  quales- 
quier de  su  parte,  nin  otro  qualquier 
vinculo  que  aya  seido  ó  sea  entre 
vos  é  ellos  ó  qualquier  ó  quales- 
quier dellos  ;  é  aunque   les  ayades 

seido,   ó  seades  astritos  é  obligados 

11         '         • 
por  vasallage  o  por  juramento  ó  por 

voto  ó  pleito-raenage  é  promisión, 
ó  otro  qualquier  vínculo  de  obliga- 
ción ó  contrato  ó  debdo  de  natura- 
lesa  e  crianza  é  familiaridad  é 
alianzas  é  confederaciones  é  com- 
pañías é  sociedades  ó  amistades, 
ó  en  otra  qualquier  manera  á  los 
suso  nombrados  é  con  ellos  ó  con 
qualquier  ó  qualesquier  dellos  ó 
a  otros  de  su  parte,  ó  por  causa  de- 
llos con  qualesquier  penas  é  firmesas 
é  de  qualquier  natura  é  vigor  ¿efecto, 
calidad  ó  misterio  que  sea  ó  ser  pue- 
da, e'aunque  ayades  vivido,  évivades 
con  ellos,  é  ayades  é  tengades  de- 
llos tierras  e  acostamientos  e  merce- 
des é  oficios  é  mantenimientos,  é 
les  seades  adebdados  por  gracia  é 
beneficios  recebidos,  ó  en  otra  qual- 
quier manera,  é  aunque  para  lo  su- 
sodicho, ó  para  qualquier  cosa  dello 
ayades  ávido  mi  licencia  é  actori- 
dad é  consentimiento  é  espreso 
mandamiento,  é  aya  seido  por  mi 
carta  é  especial  mandado  ó  en 
otra  qualquier  manera  ;  por  quanto 
en  lo  tal  siempre  se  entendió  é 
entiende,  é  debió  é  debe  ser  enten- 
dido ser,  é  fué  é  es  escebta  é  ilesa 
é  sacada  é  salva  mi  persona  é  ma- 
jestad real,  é  lo  que  concierne  á 
mi  servicio  e  al  Dien  puí)lico  e 
pacífico  estado  é  tranquelidad  de 
mis  regnos,  segund  que  lo  es  en  el 
presente  caso,  é  yo  ansi  lo  declaro 
por  la  presente  de  mi  proprio  motuo 
é  cierta  ciencia  é  plenario  poderío 
real  absoluto,  de  que  quiero  usar  é 
uso  en  esta  parte  movido  á  ello  por 
las  susodichas  causas,  é  por  otras 
justas  é  legítimas  :  e  revoco  é  anulo 

14 


54 


CoLKccios  ,Diplo.mátic;a 


145 


XXIX.  é  caso  lodas  é  qualesquicr  lieas  e 
confederaciones  é  ainislanzas  e  pro- 
misiones é  contratos  é  obligaciones 
é  pleitos  é  onienages  é  juramentos  é 
votos,  é  otros  qualesquier  vínculos 
é  firmesas  é  pactos  que  en  contra- 
rio desto  sean  ó  ser  puedan,  aunque 
los  tales  ó  qualquier  ó  qualesquier 
dcllos  ayan  seido,  ó  sean  lechos  de 
mi  licencia  é  mandado  é  permisión 
é  consentimiento  é  acloridad  ^  é  eso 
mismo  revoco,  ¿  caso,  é  anulo  del 
dicho  mi  proprio  moluo  é  poderio 
real  absoluto  todos  é  qualesquier 
juramentos  é  pleitos  é  omenages 
♦í  votos  é  obligaciones  é  vínculos,  é 
otras  qualesquier  firmesas  que  por 
mi  mandado  é  licencia  é  permisión 
¿  actoridad,  ó  en  otra  qualquier  ma- 
nera, vos  los  dichos  Comendadores 
mayores  é  los  otros  Comendadores  e 
caballeros  de  la  dicha  orden  de 
Santiago  ó  otros  qualesquier,  ayades 
fecho  en  qualquier  manera  é  forma, 
e  por  qualesquier  causas  é  conceb- 
sion  de  palabras  é  colores  que  sean 
ó  ser  puedan  al  diclio  don  Alvaro 
de  Luna,  como  á  Maestre  de  Santia- 
go, é  otrosí  al  dicho  Conde  don 
Johan  de  Luna,  lüsiendo  que  avia 
de  subceder  en  la  dicha  dignidad 
maestral  ó  en  otra  qualquier  mane- 
ra, ca  yo  como  Rey  é  soberano 
Señor,  alzo,  suelto  é  quito  é  caso 
é  anulo  una  e  dos  é  tres  veses  todos 
los  dichos  pleitos  é  omenages  é 
juramentos  é  otras  qualesquier 
promisiones  é  obligaciones,  é  dó 
por  libres  é  quitos  de  lodo  ello,  é 
de  cada  cosa  dello  á  qualquier  ó 
qualesquier  que  los  ayades,  é  ayan 
fecho  e  á  sus  linages,  é  les  defiendo, 
é  espresamente  mando,  que  los 
non  guarden  nin  complan  nin  estén 
por  ellos,  nin  los  fagan  otros  algu- 
nos de  aqui  adelante,  todo  esto  é 
cada  cosa  dello  del  dicho  mi  proprio 
motu  é  cierta  ciencia  é  poderio  real 
absoluto,  é  vos  mando  que  los  non 
tengades,  nin  complades,  nin  guar- 
áedes,  nin  observedes  á  los  sobi-edi- 


chos  nin  alguno  delios,  porque  asi 
comple  á  mi  servicio  e  al  bien 
público  y  pas  e  sosiego  de  los  di- 
chos mis  regnos :  é  á  mayor  abon- 
damiento  dicerno  é  declaro  por  la 
presente  del  dicho  mi  proprio  molu 
e  cierta  ciencia  e  ¡joderio  real  ab- 
soluto, que  aquellos  non  pudieron  ser 
fechos,  nin  valen,  nin  deben  ser 
guardados  ,  porque  en  caso  que 
se  pudiesen  entender  e  ostcn- 
der,  quanlo  á  lo  susodicho  aquellos 
serian  é  son  reprobados  por  toda 
ley  é  derecho  divino  e  humano, 
é  especialmente  por  las  leyes  de  mis 
regiios  que  espresamente  lo  defien- 
den •,  é  así  mismo  seria,  é  son  con- 
tra todas  buenas  costumbres  é  cou- 
tra  mi  soberanía  é  preeminencia 
real,  é  contra  la  cosa  pública  é 
bien  é  pas  e  sosiego  de  mis  regnos, 
é  non  menos  contra  los  lícitos  e 
justos  juramentos  é  pleitos  omena- 
ges que  todos  mis  vasallos  e  subditos 
é  naturales  me  tienen  fechos  •,  é  asi 
mismo  seria  contra  la  fidelidad  é 
lealtad  é  señorío  é  subjecion  é  re- 
verencia é  naturaleza  á  mí  debidas, 
como  á  su  Rev  ¿  soberano  Señor 
natural,  lo  qual  como  sea  bien  co- 
mún aquel,  así  como  mas  divino  é 
mas  proprio,    debe  ser  antepuesto  e 

fjreferido  á  todo  otro  bien  particu- 
ar,  é  siempre  es  e  debe  ser  guar- 
dado sobre  todas  cosas  é  contra 
lodas  las  personas  del  mundo  que 
nombrar  se  puedan,  en  favor  de  lo 
qual  no  solamente  pueden,  inas 
aun  deben  el  fijo  ser  contra  el 
padre  ,  é  el  hermano  contra  el 
hermano,  é  el  marido  contra  la 
muger,  e  la  muger  contra  el  ma- 
rido, c  el  pariente  contra  el  pa- 
riente, é  el  vasallo  contra  el  señor, 
é  el  criado  contra  el  que  lo  crió  ;  por- 
que todos  estos,  ansí  los  unos  como 
los  otros  se  incluyen  sola  propria  pa- 
tria é  so  la  sojubcion  é  obidiencia,  é 
mandamiento  del  Rey,  el  qual  es 
Señor  é  padre  é  corazón  é  funda- 
mento   é   cabeza    del  la :    en  acata- 


DE 


E    LA    CrÚmcA    de    1).     EnRIQL'E    IV. 


mienlo  ti  respeclo  é  servicio  del 
qual,  todas  las  otras  cosas  tempora- 
les así  como  iiisiiicras  é  bajas  é  su- 
geblas  cesan  •,  é  con  loda  liumildad 
e  reverencia  todos  sus  vasallos  é  sub- 
ditos é  naturales  deben  é  son  te- 
midos é  obligados  de  obedecer 
por  debdo  de  naturaleza  é  subje- 
cion  é  reconoscimiento  é  universal 
é  singular  c  soberano  señorio,  é 
iXiuy  alto,  apartado  é  separado  de 
todos  los  otros,  como  aquel  que  tie- 
ne lugar  de  Dios  en  la  tierra,  é  es 
su  imagen,  é  lo  representa  en  ella: 
é  los  unos  uin  los  otros  non  fagades, 
nin  fagan  ende  al  por  alguna  ma- 
nera, sopeña  de  la  mi  merced  é 
de  caer  por  ello  los  que  lo  contra- 
rio fesieren  en  caso  de  traición,  é  per- 
der los  cuerpos  é  quanlo  ban  é  ave- 
des,  es  á  saber,  los  nombrados  por 
sus  nombres  en  la  dicba  mi  carta 
suso  encorporada  é  cada  uno  dellos, 
si  lo  contrario  fesieren ,  é  asi  mismo 
qualquier  ó  qualesquier  que  para 
ello  les  diere  qualquier  favor  é  ayu- 
da, é  se  non  desistieren  é  partieren 
luego  dello  é  los  otros,  sopeña  de 
la  mi  merced  e'  de  confiscación  de 
lodos  sus  bienes  para  la  mi  cámara, 
é  de  privación  de  los  oficios,  é  de 
perder  e  que  ayades  perdido  por  el 
mismo  fecno  los  que  lo  contrario  fe- 
siéredeSj  ó  fesieren  todos  é  quales- 
quier maravedís^  é  otras  qualesquier 


1453. 


cosas  que  de  mi  avedes  é  tenedes  en  XXIX. 
tierras  e'  mercedes  e'  raciones  é  qui- 
tacioi'les,  é  en  otra  qualquier  mane- 
ra :  é  mando  á  los  alcaldes  é  alguasi- 
les  de  la  mi  casa  é  corle,  é  otrosí  á 
vos  las  dicbas  justisias,  é  á  cada 
uno  de  a'OS,  que  fagades  apregonar 
todo  lo  en  esta  mi  carta  contenido  e 
cada  cosa  e  parte  dello,  asi  en  la  mi 
corte  como  en  las  cibdades  e  villas 
é  logares  de  mis  regnos  por  pre- 
gonero e  por  escribano  público,  por- 
que dello  non  j)odades,  nin  pue- 
dan pretender  inorancia,  e  de 
como  esta  mi  carta  vos  fuere  mos- 
trada, mando  sopeña  de  la  mi 
merced  é  de  privación  del  oficio, 
é  de  dies  mili  maravedís  para  la  mi 
Clamara,  á  qualquier  escribano  pú- 
blico que  para  esto  fucile  llamado, 
que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare 
testimonio  signado  con  su  signo  sin 
dineros,  porque  yo  sepa  en  como 
complides  mi  mandado.  Dada  en 
la  muy  noble  cibdad  de  Burgos 
cabeza  de  Castilla  mi  cámara  catorce 
dias  de  abril,  año  del  nascimiento 
de  nuestro  Señor  Jesu-cristo  de  mili 
é  quatrocienlos  é  cinquenta  é  tres 
años  =  Yo  el  Rey  =^  Yo  el  doctor 
Ferrando  Dias  de  Toledo,  oidor 
é  i'eferendario  del  Rey,  é  su  seci'e- 
tario  la  fise  escribir  por  su  mandado. 
=  Registrada. 


Núlíl.  XXX. 

Provisión  del  Rey  de  Castilla  donjuán  lid  Pedro  López  de  Ayala 
j  Juan  Carrillo j  alcaldes  mayores  de  Toledo  j  d  Alvar  Pérez 
de  Guznian  alguacil  mayor  de  Se\)illa,  para  que  prendiesen  al 
licenciado  Rui  Garda  de  Villalpando ,  secuestrándole  todos  sus 
bienes.  En  Burgos  15  de  abril  de  1453.=^Copia  simple  como  de  fines 
de  aquel  siglo,  en  el  archivo  del  Marques  de  Villena. 


JLFon    Jol 
Rey  de  Casi 


lan  por  la  gracia  de  Dios     Algarbe,    de  Algesira,   é 
Lilla,  de  León,  de  Tole-    Viscaya    é    de    Molina :  á 


Señor   de 
vos  Pero 


do,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cor-    López  de  Ayala,  mi  aposentador  ma- 
dova,    de  Murcia,    de   Jahen,    del     yor:  é  el  Adelantado  Johan  Carrillo, 


XXX. 

1453. 


o6 


CoiECCiox  Diplomática 


1453. 


XXX.     mis  alcaldes  mayores  tle  la  muy  no- 
~  ble  cibdad  de  Toledo;  é  á  vos  don 
Alvar  Pérez  de  Gusman,  mi  algua- 
sil  mayor  de  Sevilla,  todos  del  mi 
consejo,  é  á  cada  uno  de  vos,  salud 
é  gracia.    Sepades  que  por   algunas 
cosas  mucho  complideras  á  mi  servi- 
cio é  al  bien  común  é  pas  é   sosie- 
go de  mis  regiios,  mi  merced  es  de 
mandar  prender  el  cuerpo  del  licen- 
ciado  Rui   García    de    Villalpando, 
oidor  de  la  mi  audiencia  é  del  ini 
consejo,  é  mi  aslstenle  que  ha  seido 
en  la  dicha  cibdad,  é  que  le  sean 
secreslrados  todos  sus  bienes  muebles 
é   escripturas  •,    é   confiando  de  vos- 
otros é  de  cada  uno  de  vos  que  fare- 
des    bien   é  real    é  deligentemente 
lo  que  yo  vos  mandare,  mandé  dar 
esta  mi  carta  para  vosotros  en  la  di- 
cha rason,  por  la  qual  vos  mando  á 
todos  é  á  cada   uno  é  qualquier  de 
vos,  que  luego  vista  esta  mi  carta 
sin  otra  escusa  nin  dilación  alguna, 
prendades  el  cuerpo  al  dicho  licen- 
ciado Rui  García,  é  lo  tengades  pre- 
so é  bien  recabdado,  é  lo  non  dedes 
suelto  nin   fiado :     é    otrosí  le   se- 
crestredes   todos  sus  bienes  muebles 
é  escripturas  que  le  falláredes,  é  los 
pongades  por   inventarío   de    escri- 
bano público  en    poder    de  buenas 
personas,  llanas   e  abonadas  e  con- 
tiosas,  para  que  lo  tengan  todo  en  la 
dicha  secrestracion   é   de  manifiesto 
é  lo  non  den,  nin  entreguen  á  per- 
sona alguna,  sin  mi  especial  manda- 
do •,     é   todo  ello    ansí  fecho,     me 
enviedes  faser  relación  de  todo,  por 
que  envié  mandar   lo   que  en  ello 


se  faga :    e'  mando  á   los  alcaldes  ó 
alguasil,    regidores,    jurados,    caba- 
lleros,  escuderos  é  ornes-buenos  de 
la  dicha  cibdad  é  á  oíros  qualesquicr 
mis    vasallos,     subditos  é   naturales 
de    qualquier    estado     ó    condición, 
preeminencia  ó  dignidad  que  sean, 
que    vos    dejen    e     consientan    fa- 
ser é  complir    lo  susodicho,     é  vos 
non  pongan,  nin   consientan  poner 
en  ello  nin  en  parte    dello  embax-go 
nin   contrario   alguno,    mas   que  se 
junten   con   vosotros,  é   vos  den,    é 
fagan  dar  para  ello  todo   el  favor  é 
ayuda  que  les  pidiéredes  é  menester 
oviéredes,  pov  que  luego  se  faga  é 
compla  con  efecto  esto  que  yo  mando 
sin    embargo  nin  contrario  alguno: 
é  los  unos  nin  los  otros  non  fagades, 
nin  fagan  ende  al  por  alguna  mane- 
ra, sopeña  de  la  mi  merced  é  de  pri- 
vación de  los  oficios,  é  confiscación 
de  los  bienes  de  los  que  lo  contrario 
fisicredes,  ó  fisieren  para  la  mí  cá- 
mara é  fisco  •,    so  la  qual  dicha  pena 
mando  á  qualquier  escribano  publi- 
co,   que    para    esto   fuere    llamado, 
que  dé  ende  al  que  la  mostrare  tes- 
timonio signado  con   su  signo,  por 
que  yo  sepa  en  como  se  comple  mi 
mandado.      Dada  en  la  muy  noble 
cibdad    de   Burgos   quinse   días    de 
abril,  año  del  nascimiento  de  nuestro 
señor   Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
cientos  é  cinquenta  é  tres  años.=Yo 
el   Rey.  =^ Yo  Pedro  Ferrandes  de 
Lorca  la    fise  escribir  por  mandado 
de  nuestro  señor  el  Rey.=^E  en  las 
espaldas  desia.=Registrada. 


Núm.    XXXÍ. 

Carta  patente  del  Rey  de  Castilla  D.  Juan  II  d  la  ciudad  de  Toledo 

y  su  comarca,   mandando    enviar  gente  contra  los  rebelados  en  la 

fortaleza  de  Escalona.— En  Torquemada  20  de  abril  de  1453.— Copia 

simple  como  de  fines  de  aquel  siglo,  en  el  archivo  del  marques  de  Villena. 

^^^^V  JLFon  Johan  por  la  gracia  de  Dios    do,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cór- 
1453.     Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole-    dova,    de  Murcia,    de  Jahen,    del 


DE  LA  Crónica  nr.  D.  Enrique  iv. 


Í7 


Algarbe,  tle   Algesira^  e   Señor  de  é  asienten  en  los  logares  en  derredor  XXXÍ. 

Visca  ja  é   de  Molina :   á  los   alcal-  della,   é  guarden   que  persona  nin  '        ,^  ' 

des,     alguasil,     regidores,    jurados,  personas    algunas    non   entren^    nin  '^' 

caballeros,     escuderos  e'  ornes  bue-  vayan  á  ella,  nin  salgan  della  salvo 

nos  de  la  muj  noble  cibdad  de  To-  si  algunos  de  los  que  allí   están   en 

ledo,   é  de  todas  las  villas  e'   logares  la  dicba  rebelión  se  quesieren  venir 

<le  su  comarca  é  tierra,  é  á  qualquier  é  vinieren  á  mí  é  al  dicho  mi  servi- 

ó  qualesquier  de  vos  á  quien  esta  mi  ció,    con  los  quales  enviedes  á  mi 

carta. fuere  mostrada,  ó  el  traslado  personas  de  recabdo  que  los  presen- 

della  signado  de  escribano  público,  ten  ante  njí,  porque  ellos  me  fagan 

salud  e'   gracia.     Bien  sabedes  que  el   juramento    é   pleito    é    omenage 

por  otras  mis  cartas  vos  envié'  noti-  que  en  esta  rason  jo  tengo  ordena- 

ficar  que  por  algunas   justas  causas  do  j    por   quanto  ansi  comple  á  mi 

e  legítimas   rasones   que  á  ello  me  servicio,   é  en  festo  poned  giand  acu- 

movieron  complideras  á  servicio  de  cía  e   diligencia,  segund  cfue  yo  de 


Dios  e'  mió,    e    al   bien    público  e'  vosotros  mucho  confío,  é  soes  tenu- 
pacífico    estado   e'   tranquelidad    de  dos  é  obligados  á  lo  faser,  como  mis 
inis   regnos,    jo    mande'  detener  j  leales  vasallos  é  subditos  é  naturales, 
está  preso  por  mi  mandado  el  Maes-  é  las  lejes  de  mis  regnos  disponen  ó 
tre  de  Santiago  e'  Condestable  don  mandan  que  se  faga,  quando  algunos 
Alvaro  de  Luna-,  e  agora  por  quanto  dentro  de  mis  regnos  se  escandalisan 
vo  soj  certcficado  quel  Conde  don  é  alzan  é  levantan   e   fasen  las  tales 
Johan  su  fijo,  e'  otros  de  su  parte,  semejantes  rebeliones   é   movimien- 
están  alzados  e'  rebelados  en  mi  de-  tos :    e'  los  unos    nin   los    oíros  non 
servicio  en  la  villa  Descalona,   de  la  fagades,  nin    fagan   ende  al  por  al- 
qual  están  apoderados  con  gentes  de  guna  manera  sopeña  de  la  mi  mer- 
armas,  e'  de  allí  han  fecho,  e'  fasen  ced,  é  de  las  penas    c    casos  conte-^ 
robos    e'   otros    males    e'    dapnos   á  nidos  en  las   dichas  mis  lejes,   é  de' 
algunos   mis    subditos   e'  naturales  •,  privación  de  los  oficios,    e  de  con- 
é  todo  esto   en   grand    escándalo  dé  fiscacion  de  los  bienes  de  los  que  lo 
mis  regnos,  e'  queriendo  perturbar  contrario  fisiéredes,  ó  fisieren  para 
el  bien  público  e'    pacífico    estado  la  mi  cámara,     é    de    perder  é  que 
e  tranquelidad   dellos-,   ¿porque  á  ajan  perdido  las  tierras  e  mercedes 
mi  como  á   Rej  e'  soberano  Señor  de  juro  de  heredad  é  raciones  é  qui- 
pertenesce   proveer  sobre    las  tales  taciones    é    otros    qualesquier    iría- 
cosas,     é    las  deraigar    é     pugnir  c  ravedis  que  de  mi  avedcs  é  tenedes, 
castigar  bien,   porque  á  los  tales  sea  é  han   é    tienen  en  los    mis  libros, 
escarmiento  é  á  otros  enxemplo  que  lo  qual  todo  aja  seido  c  sea  confisca- 
se non  atrevan  á  faser  los   tales  le-  do  e  aplicado   para   la   mi  cámara  é 
vantamieutos    é    alzamientos   é  re-  fisco:   é  de  como  esta   mi  carta  vos 
bebones,    nin  poner  en   mis  regnos  fuere    mostrada,    mando  sopeña  de 
los  tales    bollicios    nin  escándalos,  la    mi  merced   é   de   privación   del 
JO  continúo  mi   camino   para  ir,  j  oficio  e'  de  dies  mili  maravedís  para 
entiendo  ir  por  mi  persona  contra  la  mi  cámara  á  qualquier  escribano 
ellos  •     j   en  tanto  mandé  dar  esta  público  que  para  esto  fuere  llamado 
mi  carta  para  vos,  porque  vos  man-  que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare 
do   á   todos  é   á  cada    uno   de  vos,  testimonio  signado  con  su  signo,  por 
que  luego   fagades   ayuntar  la  mas  que    jo    sepa   como   complides    mi 
gente  de  caballo  é   de  pie  que  se  mandado.    Dada  en  la  villa  de  Tor- 
pueda  aver,   los  quales  vayan  pode-  quemada   veinte  días  de  abril,   año 
rosamente  cnntríi  la  dicha  Rscalona,  del    iiascimionto   de     nuestro   Señor 


58  Colección  Diplomática 

XXXI.  Jesu-crlslo  tle  mili  é  cuatrocientos  Rey,  é  su  secretario  la  fise  escribir 
e  cinquenta  e  tres  aüos=  Yo  el  Rey  por  su  mandado.      E  en  las  espaldas 

145o.     __  Yo  el  doctor  Ferrando  Días  de  desia=Registrada. 
Toledo,    oidor    é    referendario   del 

iNúin.  XXXÍI. 

I  Carta  del  Bey  de  Castilla  don  Juan  II  á  la  ciudad  de  Toledo  encar- 
gando el  cumplimiento  del  documento  anterior.  En  Torquemada 
20  de  abril  de  1453.=Copia  simple  como  de  fines  de  aquel  siglo^,  en  el 
archivo  del  Marques  de  Villena. 

XXXII.  JÍL  o   el   Rey   envió   mucho    salu-  cion  lo  que  yo  envió  mandar-,      é 
""■ — ~~  dar  á  vos  los  alcaldes,  alguasil,  re-  enviad  luego  á  notificar  esta  mi  caria 

gidores,     caballeros,      escuderos     é  á  esas  villas  é  logares    comarcanos 
ornes-buenos  de  la  muy  noble  cib-  desa  cibdad  con  persona  de  recabd'o, 
dad  de  Toledo,  como  aquellos  que  porque    se    ayunten   luego  con  los 
amo  ¿precio,  é  de  quien  mucho  fio.  otros;     porque  asi  es  muy  cumpli- 
Fágovos  saber  que  yo  envió  mandar  dero  á  mi  servicio,    é  al  bien  común 
por  una  mi  carta  patente  á  esa  dicha  é   pas  é  sosiego  de  mis  reguos,  se- 
cibdad  é  su  tierra  é   comarca,  que  gund  que  yo  de  vosotros  mucho  con- 
luego    ayuntedes  la  mas   gente  de  fio:  é  fased  por  manera  que  parta  la 
caballo   é   de  pie   que   ser    pueda^  gente    para  lo    susodicho,    del   dia 
para    ir    y    vayades  poderosamente  que  vos  fuere  dada  la   présenle  fasta 
contra  la  villa  Descalona,  é  contra  en   tercero  dia  •,    é  yo  entiendo  en- 
los  que  en    ella  están  apodei'ados  é  viar  un  caballero  ae  acá  con  gente 
alzados    e    rebellados  en  mi  deser-  para  que  así  vosotros  como  el,  pon- 
vicio,  é    fagades  é  cumplades  cier-  gades  en  todo  el   remedio  que  cum- 
ias cosas  en  la  dicha  mi  carta   con-  pía  á   mi  servicio  •,    é  él  esté   de   la 
tenidas,  segund  mas  largamente  por  una  parte  de  la  villa,  é  vosotros  de 
ella  veredes  ;     porque    vos   mando  la  otra  •,  y  en  tanto  vosotros  pi-oveed 
que    lo    fagades     e     cumplades     é  é  poned  en  todo  el  recabdo,    que 
pongades   luego  en   esecucion,    se-  cumpla  á  mi  servicio.     Dada  en  la 
gund  por  la  dicha    mi  carta  vos  en-  villa  de   Torquemada  á  veinte   dias 
vio  mandar  •,   é  que  saquedes  luego  de  abril  de  cincuenta  é  tres.=Yo  el 
de  entre  vosotros  uno  ó  dos  caballe-  Rey.=Mi  muy  noble  cibdad  de  To- 
ros,  quales  entendiéredes  que  cum-  ledo,  cumple  á  mi  servicio  que  con 
píen,  para  que  vayan  por  capitanes  toda  diligencia  esto  pongaes  luego  en 
de  la  dicha  gente,  para  que  se  faga  obra.    De  mi  mano. 
é  cumpla  é  ponga  luego  en  esecu- 


DÉLA  Crónica  dk  D.  Ekrique  iv 
Aúm.  XXXiíI. 


59 


Carta  patente  del  Rej-  de  Castilla  don  Juan  II  insistiendo  en  lo 
mandado  por  los  dos  documentos  anteriores.  En  Portillo  28  de 
abril  de  1453.=Copia  simple  como  do  fines  de  ¡iquel  .siglo,  en  el  ar- 
chivo del  marques  de  Villena.  /\:vviA 


JLroii  Johan  por  la  gracia  de  Dios 
Hey  de  Castilla,  de  León,   de  To- 
ledo,   de  Gallisia^     de  Sevilla,  de 
Córdova,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,    de  Algesira,    e  Señor  de 
Viscaya,    é  de  Molina  :     á  los  alcal- 
des  e  alguasil,  regidores,  caballe- 
ros é   escuderos    é   oficiales   é    ju- 
rados e  ornes  buenos  de  la  muy  no- 
ble cibdad  de  Toledo,  e  á  cada  uno 
de  vos,  salud,  é  gracia.     Bien  sabe- 
des  que  por  otra  mi  carta  vos  envié 
luandar  que   luego  fuésedes  pode- 
rosamente   contra  la  villa    é  forta- 
lesa  de   Escalona,    que  está   alzada 
é  rebellada    en     mi   deservicio,    é 
guardásedes,    é  fesiésedes  por  ma- 
nera que  persona  alguna  non  pueda 
entrar  en    ella,    nin   salir   della,   e' 
prendiésedes   los   cuerpos    a    qual- 
quier    que    pudiésedes     aver    que 
quedan  entrar  en  la  dicha  villa,   ó 
salir  della ;     salvo  si  algunos  se  vi- 
niesen á  mi   servicio,    segund  que 
mas  largamente  vos   envié  mandar 

Sor  las  dichas  mis  cartas :  lo  qual 
is  que  non  avedes  fecho  nin  com- 
plido,  de  lo  qual  si  así  es,  yo  soy 
mucho  maravillado  de  vosotros,  con- 
siderando quanto  cumple  á  mi  ser- 
vicio é  á  bien  público  é  pacífico 
estado  é  tranquelidadde  mis  regnos, 
é  así  mismo  para  quitar  é  evitar  de 
los  escándalos  é  inconvinientes,  que 
se  faga  é  cumpla  ansi  •,  porque  vos 
mando  que  luego  lo  fagades  é  cum- 
plades  ansi  sin  otra  luenga  niji 
tardanza  nin  escusa  alguna  :  y 
en  tanto  que  yo  allá  vo,  lo  qual  será 
en  breve  plasiendo  á  Dios,  yo  envió 
allá   ciertos    caballeros  mis    vasallos 


1453. 


con  cierta  gente   de  armas  para    lo  XXXIII. 
susodicho,   los  quales  se    ayuntaran 
con    vosotros,     porque  así  vosotros 
como  ellos   fagades   cerca  de  lo  su- 
sodicho lo  que  cumple  á  mi  servicio, 
e'  yo  de  vosotros  mucho  confio:    é 
tengades   tal   manera  que  gente  al- 
guna non  pueda   enti'ar  en  la  dicha 
villa  en  favor  de  los  que  están  en 
ella,  nin  les  sean  dados  nin  minis- 
trados mantenimientos  nin  pertre- 
chos   nin     armas     nin  otro    basti- 
mento   alguno,      e'    prendades    los 
cuerpos  á  Tos  que  lo  contrario  fisie- 
ren,  é  así  mismo  á  qualesquier  que 
saliere  de  la  dicha  villa,  salvo  á  los 
que  salieren  é  vinieren  á  mi  servi- 
cio.    E  los  unos  nin  los  otros  non 
fagades  ende  al  por  alguna  manera 
sopeña   de    la    mi     merced,     é   de 
privación  de  los  oficios  e'  de  con- 
fiscación de  los  bienes  de  los  que  lo 
contrario  fesiéredes  pai'a  la   mi  cá- 
mara :     é    de    como    esta    mi  carta 
vos  fuere   mostrada,  mando  á  qual- 
quier  escribano   público   que   para 
esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al 
que  vos  la  mostrare  testimonio  sig- 
nado con  su  signo  sin  dineros,  porque 
yo  sepa   como  complides  mi  man- 
dado.     Dada  en  la  villa  de  Portillo 
veinte  é  ocho  dias  de  abril,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo   de    mili    é    quatrocientos    é 
cinquenta  é  tres  años .  -=- Yo  el  Rey .  =^ 
Yo  el  doctor  Ferrando  Dias  de  To- 
ledo,  oidor  é  referendario  del  Rey, 
é  su  secretario  la    fice  escribir  por 
su    mandado.  =E    en   las    espaldas 
de    la  dicha  carta   estaba   escrilo= 
Rep¡strada=^ Martin  Ruiz.=^ 


60 


Colección  Diplomática  * 

Núin.  XXXIV. 


Cenia  del  Jiej  de  Castilla  don  Juan  II  d  la  ciiulad  de  Toledo, 
mandándola  aprestar  cien  rocines  y  quatrocientos  peones  ballesteros 
j-  lanceros,  para  que  al  mando  de  don  Alvar  Pérez  de  Guznian, 
y  del  Mariscal  Pajo  de  Rivera  vayan  á  combatir  la  fortaleza  de 
Escalona.  En  Arévalo  9  de  majo  de  1453.=^Copia  simple  como 
tle  fines  de  aquel  siglo,  en  el  archivo  del  marques  de  Vülena. 


XXXIV. 

1453. 


o  el  Rey  envió  mucho  salu- 
dar á  vos  los  alcaldes,  alguasiles, 
regidores. 


caballeros  é  omes  bue- 
nos, jurados  de  la  muy  noble  cib- 
dad  de  Toledo  como  aquellos  que 
precio  é  de  quien  mucho  fio.   Fágo- 
vos   saber  que  vi  vuestra   petición 
que  con  Alonso  de  Vitoria,  vuestro 
mensagero  me  enviastes*,  é   quanto 
á    lo   que    desis,     que  luego  lesistes 
pregonar  mis  cartas  por  donde  vos 
mandaba  que   todos  íue'sedes  sobre 
la    villa    Descalona,    é   lo    fesistes 
notificar  á  ciertas  villas  desa  comar- 
ca j    pero  que  en  esa  cibdad  son  en 
grand  aprieto  de  pan,    ¿  niuy  po- 
bres,    e  que  alli  donde  han  de  ir 
ha   aun  mas   necesidad,    é  ¡mengua 
de  pan  e'  mantenimientos  •,  por  tan- 
to que  yo  vea  si  se  podran  compor- 
tar en  el  campo  •,    sabed  que  allende 
de  las  cartas  que  con  el  dicho  Alon- 
so de  Vitoria  vos  mandé  enviar  para 
la  cibdad  de    Córdova  é  al  prioraz- 
go  de  sant    Johan,     yo  envió  agora 
unos  siete  meusageros  naios  propios 
con  mis  cartas,  para  que  á  esa  cibdad 
vengan  pan  c  otros   mantenimientos 
de  Córdova,   e'del  priorasgo  de  sant 
Johan,   é  de  los  maestrazgos  de  Qa- 
é     Alcántara,    e   de    otras 
lo  qual  en  breve  plasiendo 
verná,     é  seredes  bien  pro- 
é  quanto   á  lo  que    desis, 
(lue  creedes  que  segund  la  mengua 
de   pan     e'     pobresa   que   los   desa 


Guzman,  é  al  Mariscal  Payo  de 
Rivera  mis  vasallos,  é  del  mi  con- 
sejo, que    vayan  por  mis  capitanes 


ui  p( 
la  E 


latrava 
partes ; 
a  Dios 
veidos 


pan 


cibdad  tienen,    no  podrían  en  nin- 
gún d 


caso  estar  en  el  campo  solos 
dos  dias  si  no  oviesen  mantenimien- 
tos e  sueldo  •,  por  mis  cartas  yo 
envío  mandar  á  don  Alvar  Peres  de 


sobre    la    dicha  Escalona,    segund 
que  por  las  otras  mis  cartas  lo  en- 
vié mandar  con  la  gente  de  sus  ca- 
sas, é  con  otra  desa  cibdad.     Yo  vos 
mando  é  ruego,   que  luego  vista  la 
presente  sin  uingund  deteuiraiento_, 
vosotros  le  dedes  desa  cibdad  la  gen- 
te de  caballo  que  faltare  de  los  que 
ellos  llevaren  consigo  de  sus  casas  á 
compli miento  de  docieutos  rocines  •, 
é  otrosí  nombredes  é  maherades  eu 
esa  cibdad  quatrocientos  peones  ba- 
llesteros é  lanceros,  que  sean  buenos 
mancebos  é  bien  armados,   é  los  di- 
chos rocines  é  peones  dedes  á  los  di- 
chos don  Alvar  Peres,    é   Mariscal, 
Íjara  que  vayan  so  su  capitanía  sobre 
a  dicha  villa  de  Escalona,  como  di- 
cho es,  é  fagan  las  cosas  que  ellos  de 
jní  parte  les  mandaren  complideras 
á  mi  servicio  é  á  bien  del  fecho  •,  e 
vosotros  pagad  la    dicha   gente    de 
caballo  que  así  les  diéredes,    é  los 
dichos     quatrocientos     peones     del 
sueldo   que    ovieren    de    aver    por 
diez  dias,     que  antes  que  aquellos 
se  cumplan^  yo  les  mandare'  proveer 
de  sueldo  para  adelante.     E  en  esto 
vos  mando  é  ruego  que  por  me  fa- 
ser  plaser  é  servicio,  non  pongades 
dilación  nin  otra  causa  alguna,  puts 
vedes  quanto  en  ello  vá  á  mi  servicio 
é   bien  de  los  fechos  presentes,  de 
que  tanto  sosiego  é  paz  é  tranquili- 
dad é  pro  común   se  espera  en  mis 


regnos  é  señoríos,  como  esa  cibdad 
sea  una  de  las  principales  del  los  que 
lia  de  aver  este  acatamiento,  é   yo 


DE    I.A    CrÓMCA    de    D.     EiVRlQUj;    IV.  6I 

de   vosotros    muclio   confio.      Dada  paldas   estaba    escripto.  =  Por    el  XXXIV". 

en  la  villa  de  Arévalo  á  nueve  dias  íley.=^Sobrelagente  en  sjdcmayo.  

de  mayo  año  de  cinquenta  é  tres.=  =A  los  alcaldes^   alguasiles,    caba-     '^^•^' 

Yo  el  Rey.  =^  Por  mandado  del  Rey.  lleros  e  ornes  buenos  jurados  déla 

=Pedro  Ferrandes.==E  en  las  es-  muy  noble  cibdad  de  Toledo. 


Núm.  XXXV. 

Sentencia  de  divorcio  entre  el  Príncipe  de  Asturias  D.  Enrique,  j  la- 
Princesa  doña  Blanca,  su  muger:  pronunciada  por  don  Luis  de 
Acuña,  administrador  de  la  iglesia  j  obispado  de  Segovia.  En 
Alcazuren  1 1  de  majo  de  l453.=Copia  simple  como  de  fines  del  siglo 
siguiente  entre  los  manuscritos  de  la  real  academia  de  la  historia,  tora. 
7  de  la  colección  del  marques  de  Valdeflores. 


M. 


lanifiésta  cosa  sea  á  quanlos  la 
presente  verán,  é  oirán  como  en  Al- 
caauren  logar  é  juridicion  de  la  dió- 
cessi,  é  obispado  de  Segovia  once 
dias  del  mes  de  mayo  año  del  nasci- 
miento  de  nuestro  señor  Jesu-crislo 
de  mili  é  quatrocientos  é  cinquenta 
é  tres  años  estando  el  reverendo  in 
Cristo  padre  é  señor  don  Luis  de 
Acuña,  administador  de  la  eglesia  e' 
obispado  de  Segovia  dentro  en  la 
eglesia  de  sant  Pedro  del  dicho  logar 
Alcazuren,  asentado  á  audiencia  a  la 
hora  de  las  vísperas  en  presencia  de 
mi  Diego  González  de  Porras,  nota- 
rio apostólico  é  escribano  del  Rey 
nuestro  señor,  é  su  notario  público 
en  la  su  corle  é  en  todos  los  sus  reg- 
Dosé  señorios,  éde  los  testigos  deyu- 
so  escriptos  •,  parescieron  y  presentes 
á  juicio  el  licenciado  Alfonso  de  la 
Fuente  en  nombre  é  como  procu- 
rador del  muy  alto  é  muy  poderoso 
Príncipe  é  señor  don  Enrique,  Prín- 
cipe de  Asturias  fijo  primogénito 
heredero  del  muy  alto  é  muy  po- 
deroso Rey  é  señor  don  Jolian  Rey 
de  Castilla  é  de  León  de  la  una 
parte,  é  Pero  Sánchez  de  Mata- 
huena  en  nombre  é  como  procura- 
dor de  la  muy  alta  é  esclarescida 
señora  la  Princesa  doña  Blanca,  In- 
fanta de  Navarra,  muger  del  dicho 
señor  Príncipe   de  la  otra  •,  é  luego 


el  dicho  licenciado  procurador  del  XaaV. 
dicho  señor  Príncipe  dijo  al  dicho  1453. 
señor  administrador  que  su  merced 
bien  sabia  que  avia  asignado  tér- 
mino en  aquella  audiencia  para  dar 
sentencia  en  la  causa  de  divorcio 
que  pende  autel  entre  los  dichos 
señores  Príncipe  e  Princesa,  é  si 
avia  visto  el  proceso,  que  le  pedia,  e 
pidió  en  nombre  del  dicho  señor 
Príncipe  que  diese  la  dicha  senten- 
cia. E  luego  el  dicho  señor  admi- 
nistrador é  juez  dijo ;  que  visto 
avia  el  dicho  proceso,  é  ordenando  la 
dicha  sentencia  para  la  dar,  e'  el 
dicho  Pero  Sánchez,  procurador  de 
la  dicha  señora  Princesa  dijo  que 
asi  mesmo  pidia,  é  pidió  en  nombre 
de  la  dicha  señora  Princesa  que 
diese  sentencia,  pues  que  habia  visto 
lo  procesado.  E  luego  el  dicho  se- 
ñor administrador  e'  juez  dijo,  que 
pues  amas  las  dichas  partes  pediau 
sentencia  que  estaba  presto  de  la 
dar,  é  que  en  presencia  de  los  di- 
chos procuradores  en  nombre  de  los 
dichos  señores  asignaba,  é  asignó 
término  para  la  dar  luego  :  la  qual 
sentencia  luego  resó  por  escrito,  su 
tenor  de  la  qual  es  este  que  se  sigue. 
Nos  don  Luis  de  Acuña  por  la 
gracia  de  Dios  é  de  la  santa  eglesia 
de  Roma  administrador  de  la  eglesia 
é  obispado  de  Segovia :  visto  un 
16 


C)l  Coi.ECt;iON    DiI'J-OMÁTUU 

^X^Wr.    proceso  de  pleilo  que  anle  nos  es  para  que  pudiese  coutraer  uialrimo- 
•— ~    — pendieiile  ejiüe   parles,   de  la    una  iiio  con  otra.     E  visto  como  por  par- 
14oo.     parte  el   muy  ilustre,    alto    é   muy  te   de  la  dicha  señora  Princesa  fue 
poderoso  Príncipe  é  señor  don  En-  respondido  al  dicho  pedimiento  del 
rique,  Príncipe  de  Asturias  fijo  pri-  diciio  divorcio,  e  el  pleito  contesla- 
inooénito  heredero   del  muy  alto  e'  do  por  confesión  diciendo  que  la  di- 
iuuy  poderoso  esclarecido  Príncipe  cha  causa  de  legainiento,  porque  por 
Rey   e    Señor,     nuestro   señor  don  parte  del  dicho  señor  Príncipe  era 
Johan  Rey  de  Castilla  é  de  León,  e  pedido  el  dicho  divorcio,    era   e'  es 
su  procurador  en  su  nombre  autor  verdadero  é  que  estaban  legados  é 
c  demandante,  é  de  la  otra  parte  la  que  avian  cohai)ilado  é  continuado 
jnuy  esclarecida  é  esceleute  alta  se-  eu  uno  el  dicho  tiempo  de  los  dichos 
ñora   Princesa  doña  Blanca,    Infan-  tres  años  e' mas,  e  que  el  dicho  señor 
la  de  Navarra,    fija   del  muy   alto^  Príncipe  por  causa  del  dicho   lega- 
esclarecido   Príncipe    c   señor    Key  miento  de  estar  como  estaba  legado 
don  Johan  de  Navarra,  é  su  procu-  con   ella,     nunca   la    avia    conocido 
rador  en  su  nombre  rea  defendiente,  maritalmente,  e'  que  la  dicha  señora 
sobre  razón  del  divorcio  del  matri-  Princesa   estaba    virgen   incorrupta 
monio  contraído  entre  los  dichos  se-  como    avia    nascido:      e   por  ende 
ñores    Príncipe,  é  Princesa  pedido  que  la  dicha  señora  Princesa  estaba 
por  parte  del  dicho  señor  Prmcipe-,  presta  de  estar  á  juicio  de  la  santa 
é  visto  el  pedimiento  ante  nos  fecho  eglesia  cerca  dello,  é  nos  pidió  que 
contra  la  diclia  señora  Princesa  por  pues  por  parte  del  dicho  señor  Prín- 
parte  del  dicho  señor  Príncipe,  di-  cipe  era  pedido  el  dicho  divorcio,  é 
ciendo  quel    dicho    señor    Príncipe  la  causa  era  verdadera  que  declará- 
contrajo   matrimonio    con   la   dicha  sernos,  é  pronunciásemos  el  dicho  di- 
señora Princesa  puede  aver  doce  años  vorcio  según  por  el  dicho  señor  Prín- 
é  mas  tiempo,  e  aun  que  con  la  di-  cipe  era  pedido,  e'  declarándolo  así 
cha  señora  Princesa  durante  el  dicho  diésemos  licencia  á  la    dicha  señora 
tiempo,  ha  cohabitado   por  espacio  Princesa  que  pudiese  contraer  libere 
de  tres    años    e'  mas  tiempo  dando  matrimonio  con  otro.     E  visto  como 
obra  con  todo  amor  é  voluntady¿V/e-  de  nuestro  oficio,  veyendo  que  por  a 
liter  á  la  cópula  carnal  con  la  dicha  mas  las  partes  era  pedido  el  dicho  di- 
señora Princesa,  que  así  estaba  legado  vorcio,  e  confesada  la  dicha  causa  del 
.   quanto  á  ella   aunque   no  quanto  á  dicho  legamiento  ser  verdadera  e'  la 
otras   que   en  manera  alguna  nunca  dicha  cohabitación  de  los  dichos  tres 
avia    podido    nin    podía    conocerla  años  é  mas  tiempo,  é  no  aver  ávido 
maritalmente;    é  que  como  el  dicho  ayuntamiento  carnaliter  en  uno,   é 
señor  Príncipe  desease  ser  padre,  ¿  como  por  sus  procuratorios  coníesa- 
aver  e'  procrear   fijos,    fueuos  pedí-  ban,  e'  dician  los  dichos  señores  que 
do  que  declarando  ser  así  lo  por  su  aunque    avian    procurado  remedios 
parte    dicho   separásemos^al   dicho  para  desatar  el  dicho  legamiento  así 
señor   Príncipe  de   la   dicha   señora  por  devotas  oraciones á  nuestro  Señor 
Princesa^  e  ficiésemos  separación  e  Dios  fechas,  como  por  otros  reme- 
divorcio  del  matrimonio  entre  ellos  dios,   nunca  avian  podido  aver  reme- 
contraido,  e  que   por    nuestra  sen-  dio  nin  lo  desatar,  é  que  siempre  non 
tencia  declarásemos  que  debían  ser  embargante  los  dichos   remedios  se 
apartados    é    separados     los    dichos  falló   é   estaba   legado   con  la  dicha 
señores  Príncipe  e  Princesa,  é  fecho  señora   Princesa.      Por  evitar  qual- 
el  dicho  divorcio  entrellos,  é  diese-  quier  fraude,  ó  colusión  que  podía 
nios  licencia  al  dicho  señor  Príncipe  intervenir  entre  los  dichos  señores 


DE  LA  Crónica  oií  D.  Enriouf.  iv 


G3 


para  desatar  d  dicho  matrimonio^  é 
facer  el  dicho  divorcio.  Nos  manda- 
mos á  los  dichos  procuradores  de  los 
dichos  señores  que  jurasen  en  ánima 
de  los  diclios  señores  sus  parles  para 
les  facer  ciertas  preguuLas-,  é  como 
Nos  recibimos  dellos  el  dicho  jura- 
mento en  forma  de  derecho  debida, 
é  como  por  el  procurador  del  dicho 
señor  Príncipe  por  el  dicho  jura- 
mento fué  declarado  que  lo  conteni- 
do en  su  ped  i  miento  é  procura  torio 
del  dichoseñor  Príncipe,  segundpor 
su  señoría  era  infoi  luado  que  era  ver- 
dad, é  que  así  lo  juraba  en  su  ánima 
del  dicho  señor  Príncipe.  E  visto 
como  después  de  nuestro  oficio  por 
nos  informar  é  saber  mejor  la  verdad 
é  evitar  todo  fraude  é  colusión, 
recebimos  juramento  de  los  dichos 
señores  Príncipe  é  Princesa  partes 
principales,  acatando  que  segund  su 
estado  é  linage  real  é  sus  virtudes 
é  limpias  conciencias  la  señoría  de- 
llos jurarían  é  dirían  verdad  e'  no 
otra  cosa,  é  como  la  dicha  señora 
Princesa  juró  á  Dios  e  sobre  la  señal 
de  la  cruz  en  forma  debida  de  dere- 
cho é  so  virtud  del  dicho  juramento 
respondió  á  ciertas  preguntas  por 
Nos  fechas,  é  á  la  notificación  que  le 
fecímos  de  la  respuesta  dada  por  su 
parte,  é  juró  é  declaró  que  la  res- 
puesta dada  al  pedimiento  del  dicho 
señor  Príncipe  por  su  procurador  en 
su  nombre  por  su  mandado,  era 
verdadera  é  la  relación  contenida  en 
su  procuratorlo,  e'  que  aunque  des- 
pués que  avian  el  dicho  señor  Prín- 
cipe, é  la  dicha  señora  Princesa  con- 
traído el  dicho  matrimonio  avian 
cohabitado  en  uno  por  el  dicho  tiem- 
po de  los  dichos  tres  años  e'  mas 
tiempo,  que  nunca  el  dicho  señor 
Principe  avia  ávido  conoscimiento 
marital,  é  que  su  señoría  no  avía 
dado  estorbo,  y  que  ella  e'Staba  vir- 
gen incorrupta  como  había  nascído, 
e  como  así  mesmo  el  dicho  procura- 
dor de  la  dicha  señora  so  virtud  del 
dicho   juramento   por  él   fecho   en 


ánima  de  la  dicha  señoría  declaró  XXXY. 
eso  mesmo  lo  que  la  dicha  señora  "  „ 
Princesa  avía  declarado  por  su  jura-  ^''^'^• 
mentó.  E  visto  como  Nos  para  ma- 
yor información  nuestra,  é  por  saber 
mejor  la  verdad  mandamos  á  dos 
honradas  dueñas,  honestas  é  de  bue- 
na fama  e  opinión  é  conciencias, 
matronas  casadas  espertas  in  ope- 
re nuptiali  so  cargo  de  juramento 
que  en  forma  de  derecho  dellas 
recibimos,  que  mirasen  é  catasen  á 
la  dicha  señora  Princesa,  si  avía  sido 
conoscída  marítalmente  por  el  dicho 
señor  Príncipe,  ó  sí  estaba  virgen 
incorrupta  como  avía  nascido.  E 
como  después  las  dichas  dos  dueñas 
matronas  parescieron  ante  Nos,  é 
declararon  por  sus  dichos  que  avian 
visto  é  catado  á  la  dicha  señora  Prin- 
cesa, eso  cargo  del  dicho  juramento 
que  avian  fecho,  que  avian  fallado, 
e  fallaron  que  la  dicha  señora  estaba 
virgen  incorrupta  como  avía  nascí- 
do. E  visto  como  por  parte  de  la 
dicha  señora  Princesa  fueron  nom- 
brados su  capellán  mayor,  é  confe- 
sor, é  otros  honrados  caballeros,  é 
oficíales  de  su  corte  que  avian  noti- 
cia buena  de  su  señoría,  vida  é 
conciencia  por  conjuratoresé  confir- 
matores  del  juramento  fecho  por  su 
alteza,  porque  su  señoría  no  avia 
en  estas  partes  parientes  para  afirmar 
el  dicho  juramento,  é  como  Nos  re- 
cibimos juramento  en  forma  debida 
de  derecho  dellos  é  so  virtud  del 
dicho  juramento  que  primeramente 
ficieron,  juraron  e  declararon  que 
para  el  juramento  que  avian  fecho 
creían  que  la  dicha  señora  avia  jura- 
do verdad  en  lo  que  juró,  é  que 
segund  el  linage  real  doiide  la  dicha 
señora  venía,  é  su  virtuosa  vida  e 
conciencia  que  creían  que  no  avía 
jurado  otra  cosa  salvo  la  verdad.  E 
visto  como  recibimos  á  la  prueba  al 
procurador  del  dicho  señor  Príncipe 
a  probar  lo  contenido  en  su  pedi- 
miento para  lo  qual  le  asignamos 
ciertos  teVmínos^  (>  así  mesmo  á  k 


64 


Colección  Dii'i.omXtica 


XXXV.  parte  de  la  dicha   scüora   Princesa 
"TTIT      para  que  viniese  ver  facer  la  dicha 
probanza.      E    visto   conjo  después 
Nos  recibimos  el  dicho  jurauíeulo  en 
forma  de  derecho  debida  del  dicho 
señor  Príncipe,  é  so  virtud  del  di- 
cho  jurameiilo   respondió   á   ciertas 
Sreguntas   por  nos    fechas,  é    á   Ja 
eclaracion   é  juramento  fecho   por 
el  dicho  su  procurador,  lo  qual  todo 
por  Nos  le  fue  antes  notificadoj   e' 
como   declaró  que  la   relación  con- 
tenida  en  su  procuratorio,  é   en  el 
pedimiento  fecho  del  dicho  divorcio 
por   su   procurador,     e   declaración 
de  juramento  en  su  ánima  fecho  que 
aquello  era  la  verdad,  é  que  su  se- 
ñoría de  doce  años,  e   mas  tiempo 
que    avia    que    era    casado  con   la 
dicha  señora  Princesa  avia  cohabi- 
tado,   y    continuado   con  ella    por 
espacio  de  tres  años  é  mas  tiempo, 
e  que  aunque   avia  dado  obra  con 
amor  verdadero  é  voluntad,  e  con 
toda  operación   a   la   cópula   carnal 
con   la  dicha   señora    Princesa  que 
siempre  se  avia   fallado,    é    fallaba 
legado  con  ella  é  que  nunca  la  avia 
podido   conocer,    ni   avia    conocido 
maritalmente :   é   aunque  avia  pro- 
curado remedios  por  desatar,  é  des- 
facer el  dicho  ligamiento  que  con  la 
dicha  señora  Princesa  estaba,  así  por 
devotas  oraciones    á   nuestro  Señor 
como  por  otros  remedios,  que  nun- 
ca lo  avian  podido  desatar  nin  aver 
remedio  al  dicho  legamiento-,  é  aun- 
que después  de   los    remedios    avia 
cohabitado  con   la    dicha  señora  é 
puesto  obra  por  aver  su  conocimien- 
to marital,  e'  conocerla  como  marido, 
3ue   nunca    avia    podido   por  causa 
el   dicho  legamiento  que  con  ella 
estaba,  aunque   no  quando  á  otras. 
E  visto   como  por  parte  del  dicho 
señor  Príncipe  nos  fueron  nombra- 
dos siete  notables  personas  en  dig- 
nidades    eclesiásticas    é    caballeros 
é  oficiales  de  su  casa  e'  de  su  consejo 
que  avian  e  han  buena  memoria  de 
su  señoría,  vida  e  noble  conciencia 


de  grandes  tiempos  porque  su  altesa 
no  tenia  parientes  presentes  para  con- 
firmatorcs,  é  coiijuratores  del  ju- 
ramento por  el  dicho  señor  Príncipe 
fecho.  E  como  nos  recebimos  ju- 
ramento en  forma  debida  dellos  é 
so  virtud  del  dicho  juramento  por 
ellos  fecho  juraron  é  declararon  que 
creían  que  el  dicho  señor  Príncipe 
avia  jurado  verdad,  e  declarado  en 
lo  que  avia  jurado*,  é  que  segund 
el  linage  real  donde  su  altesa  venia 
e'  su  escelen  te  persona  é  vida  é 
conciencia  que  creían  que  no  avia, 
jurado  otra  cosa  salvo  la  verdad. 
E  visto  como  por  mayor  información 
nuestra,  é  j)Or  mejor  saber  la  verdad 
Nos  mandamos  auna  buena,  honesta 
é  honrada  persona  eclesiástica  é  de 
buena  conciencia  so  virtud  de  jura- 
mento que  primeramente  en  forma 
debida  de  derecho  del  recebimos, 
que  inquiriese  é  sóplese  verdad  se- 
cretamente de  algunas  mugeres  en 
la  cibdad  de  Segdvia  con  quien  se 
decía  quel  dicbo  señor  Príncipe 
avia  ávido  trato  é  conocimiento  de 
varón  a  muger,  é  sobre  juramento 
que  primeramente  dellas  recibiese, 
se  informase  dellas  si  el  dicho  señor 
Príncipe  las  avia  conocido,  é  ajun- 
tádüse  con  ellas  como  orne  con  mu- 
ger, é  como  después  declaró  la  dicha 
persona  eclesiástica  ante  Nos  so  vir- 
tud del  juramento  por  el  fecho  que 
él  avia  inquerido  secretamente  de 
ciertas  mugeres,  con  quien  era  fa- 
ma pública  en  la  dicha  cibdad  que 
el  dicho  señor  Príncipe  trataba  sobre 
juramento  que  primero  dellas  reci- 
biój  que  avian  declarado  que  el 
dicho  señor  Príncipe  avia  ávido  con 
cada  una  dellas  tracto  é  conosci- 
miento  de  ome  con  muger,  é  así 
como  otro  ome  potente  é  que  tenia 
su  verga  viril  firme,  c  solvia  su  de- 
bito cí  simiente  viril  como  otro  varón, 
e'  que  creían  que  si  el  dicho  señor 
Pruicipe  no  conocía  á  la  dicha  seño- 
lea Princesa,  que  estaba  fechizado, 
ó  fecho  otro  mal,  é   que   cada   una 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrkjie  iv. 


65 


tlellas  lo  avia  visto,  é  fallado  varón 
potente  como  otros  potentes.  E 
visto  las  probanzas  fechas  por  parte 
del  dicho  señor  Príncipe  é  lo  que 
cada  una  de  las  dichas  partes  dijeron 
é  quisieron  decir  fasta  que  conduje- 
ron é  cerraron  razones-,  é  Nos  así 
mesmo  concluimos,  é  ovimos  el 
pleito  por  concluso  con  ellos,  é 
asignamos  término  á  las  parles  para 
dar  sentencia  para  dia  cierto,  é 
dende  en  adelante  para  cada  dia, 
e  á  mayor  ahondamiento  lo  asigna- 
mos para  luego  agora  en  presencia 
de  amas  las  parles  é  sobre  todo  por 
Nos  bien  visto  é  ávido  nuestro  acuer- 
do é  deliberado  consejo,  viendo  á 
Dios  ante  nuestros  ojos,  fallamos 
que  la  en  tención  del  dicho  señor 
Príncipe  es  enteramente  probada, 
así  por  la  confesión  de  la  dicha  se- 
ñora Princesa,  é  juramentos  é  de- 
claraciones por  los  dichos  señores 
Príncipe  é  Princesa  fechos  con  los 
afirmadores  é  conjuratores  de  sus 
juramentos,  como  por  los  dichos  é 
depusiciones  de  las  dichas  matronas, 
é  inquisición  fecha  por  la  dicha  per- 
sona eclesiástica  por  nuestro  manda- 
do, como  por  los  testigos  é  probanzas 
por  parte  del  dicho  señor  Príncipe 
presentados:  esa  saber,  quel  dicho  se- 
ñor Príncipe  ha  mas  de  doce  años 
aue  contrajo  matrimonio  con  la 
icha  señora  Princesa:  é  que  du- 
rante el  dicho  tiempo  cohabitaron, 
é  continuaron  en  uno  como  marido 
con  muger,  segund  los  semejantes 
Príncipes  acostumbran  cohaÍDÍtar, 
por  espacio  de  tres  años  e  mas 
tiempo:  é  que  el  dicho  señor  Prín- 
cipe dio  obra  á  la  cópula  carnal  con 
la  dicha  señora  Princesa  con  todo 
amor  é  voluntad  fielmente:  é  que 
el  dicho  señor  Príncipe  no  pudo 
aver  su  conoscimiento  marital  por 
estar  con  ella  legado:  é  que  con  de- 
votas oraciones  é  otros  remedios 
procuraron  los  dichos  señores  desatar 
é  desfacer  el  dicho  legamiento  :  é 
que  después  cohabitó  con  ella,     é 


1453. 


que  siempre  se  ha   fallado,    é  está  XXXV. 
legado  con  la  dicha  señora  Princesa, 
e  no  ha  podido  ni  puede  aver  cono- 
cimiento  della  marital:     é   que   la 
dicha  señora    Princesa   está  virgea 
e  incorrupta,   é  que  el  dicho  señor 
Príncipe  es  varón  potente  quanlo  á 
otras  mugeres  é  non  legado,   salvo 
quanto  á  la  dicha  señora  Princesa : 
e  por   ende   que   debemos   dar,    e 
damos  su  entencion  por  bien  proba- 
da ,  E  fallamos  que  se  prueba  el  di- 
cho  legamiento     del    dicho    señor 
Príncipe    enteramente    continuo   é 
perpetuo  con  la  dicha  señora  Prin- 
cesa, é  que  debemos  pronunciar,  é 
pronunciamos  que  el  dicho   divorcio 
é  separación  del  dicho  matrimonio 
contraído  entre  los    dichos  señores 
Príncipe   é  Princesa  por  su   parle 
pedido,  que  ovo  é  ha  lugar  de  dere- 
cho, é  que  debemos  declarar,  é  de- 
claramos que  deben  ser   sepai'ados 
e  apartados   de   en  uno  los  dichos 
señores  Príncipe  e'  Princesa,  é  fecho 
divorcio  é  apartamiento  é    separa- 
ción del   dicno    matrimonio   entre 
ellos  contraído,    é  separamos   é  a- 
pa riamos  é  facemos   divorcio  entre 
ellos  del  dicho  matrimonio  que  en 
uno  contrajieron  por  la  dicha  causa 
é  impedimiento  del  dicho  legamien- 
to,   é  declaramos  el  dicho  matrimo- 
nio de  derecho  non  tener  nin  estar 
entre  los  dichos  señores  Príncipe  e 
Princesa   por   la  dicha  causa  é  im- 

Í)edi miento  del  dicho  maleficio  é 
egamiento,  é  damos  licencia  á  los 
dichos  señores  Príncipe  e'  Princesa, 
é  á  cada  uno  dellos  para  que  libre- 
mente puedan  contraer,  e  contrai- 
gan matrimonio  quando  quisiere  el 
dicho  señor  Príncipe  con  otra  mu- 
ger, e'  la  dicha  señora  Princesa  con 
otro  ome,  para  que  dicho  señor 
Príncipe  pueda  ser  padre,  e  la  di- 
cha señora  Princesa  madre  e'  aver  é 
procurar  fijos.  E  por  algunas  cau- 
sas que  nos  mueven  no  facemos  con- 
denación de  costas  á  ninguna  de  las 
partes  e  asi  lo  pronunciamos,  e  fie- 
17 


ÍJG 


Colección  diplomática 


1453. 


XXXV.  claramos^  é  mandamos  todo  por 
nuestra  sentencia  difinitiva  en  estos 
é  j)or  estos  escriptos,  é  dada,  é  reza- 
da la  dicha  sentencia  por  el  dicho 
señor  administrador  segund.  de  suso 
se  contiene.  Luego  el  dicho  Hcen- 
ciado  Alfonso  López  de  la  Fuente, 
procurador  del  dicho  señor  Príncipe 
dijo  que  él  en  nomhre  del  dicho 
señor  Príncipe  su  parte  consentía, 
é  consintió  en  la  dicha  sentencia 
dada  por  el  dicho  señor  administra- 
dor e  juez,  é  lo  pidia  é  pidió  por 
testimonio  signado  para  guarda 
del  derecho  del  dicho  señor  Prínci- 
pe, é  que  pidia  é  pidió  al  dicho  se- 
ñor administrador  é  juez  que  gela 
mandase  dar  signada  en  forma  pú- 
blica. E  el  dicho  Pero  Sánchez  de 
Matabuena  procurador  de  la  dicha 
señora  Princesa^  dijo  que  él  en 
nombre  de  la  dicha  señora  Princesa 
así  mesmo  consentía,  é  consentió  en 
la  dicha  sentencia^  é  la  pidia^.  é  pi- 
dió por  testimonio  signado  para 
guarda  del  derecho  de  la  dicha 
señora  Princesa,  é  pidió  al  dicho 
señor  administrador  que  gela  man- 
dase dar.  E  el  dicho  señor  admi- 
nistrador é  juez  dijo,  que  manda- 
ba é  mandó  á  mí  el  dicho  escribano 
é  notario  que  diese  á  los  dichos 
procuradores  la  dicha  sentencia  sig- 
nada de  mí  el  dicho  escribano,  e' 
firmada  de  su  nombre  é  sellada  con 
su    sello.       Testigos     que     fueron 


presentes  á  todo  lo  susodicho  el 
licenciado  Andrés  de  la  Cadena, 
contador  mayor  de  cuentas  del  di- 
cho señor  Príncipe,  e  el  bachiller 
Antón  Gomes,  regidores  de  Sego- 
via,  é  Juan  Martínez  de  Turuéga- 
no,  capellán  del  dicho  señor  ad- 
ministrador, e  Sancho  de  Segovia 
su  criado  e  familiar.  =  L.  admi- 
jiistrator  Segoviensi's. 

Va  escripto  raido  en  la  segunda 
plana  ó  diz  crear,    é  en  la  tercera 

5 lana  o  diz  señoría,  o  diz  altesa,  é  o 
iz  á  la,  é  en  la  quarta  plana  o  diz  la. 
E  yo  el  dicho  Diego  González  de 
Porras,  notario  apostólico  é  escriba- 
no, e'  notario  público  sobredicho  fui 
presente  en  uno  con  los  dichos  tes- 
tigos á  la  pronunciación  de  la  dicha 
sentencia,  é  de  todo  lo  susodicho  é 
de  cada  cosa  dello,  en  testimonio 
de  lo  qual  por  mandamiento  del 
dicho  señor  administrador,  e'  pedi- 
miento  de  los  dichos  licenciado  de 
la  Fuente  é  Pero  Sanches  de  Mata- 
buena,  procuradores  de  los  dichos 
señores  esta  sentencia  e'  público 
instrumento  fiz  escrebir  segund  quel 
dicho  señor  administrador  ante  mí" 
la  rezó  e'  pronunció,  é  en  mi  pre- 
sencia la  rezó  é  pronunció  é  firmó  de 
su  nombre,  que  va  escripta  en  tres 
fojas  de  pergamino  con  esta  en  que 
vá  mi  signo,  é  en  fin  de  cada  plana 
una  señal  "de  mi  nombre,  é  fiz  aqui 
este  mi  sig  ^  no.     Diego  González. 


Núm.  XXXVI. 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  á  Diego  González  de  Berlan- 
ga,  alcaide  de  lajbrtaleza  de  jáillon,  mandándole  tenerla  por  él  bajo 
graves  penas.       En  la  Asperilla  16  de  mayo  de  1453.  =  Original 
en  el  archivo  del  Marques  de  Villena. 


XXXVL  i^on  Johan  por  la  gracia  de  Dios,    caya,   é   de  Molina; 

'-Rey  de  Castilla,  de  León  ,  de  Tole-    Gonzales  de  Berlanga, 
/-.  11.  •     ^^  Sevilla,  de  Cor-    é  alcaide  de  la  villa 


^453.  do,  de  Gall 


isia. 


a  vos  Diego 
mi  vasallo 
castillo  de 


dova,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  Al-    Aillon,  é  á  otra  qualquier  persona  ó 
garbe^  de  Algesira,  é  Señor  de  Vis-     personas,  de  qualquier  estado  ó  con- 


DE  LA  Crónica  de   D.  Enrique  iv. 


G7 


diciouj  preeminencia  ó  dignidad  que 
sean^  que  tenedes  en  qualquier  ma- 
nera ó  por  qualquier  persona  ó  per- 
sonas la  dicha  villa  e'  castillo  é  íor- 
talesa  de  Aillon,  é  á  cada  uno  de 
vos,  salud  é  gracia.  Bien  sabedes 
ó  debedes  saber  que  por  algunas 
justas  causas  é  rasones  que  á  ello  me 
movieron  complideras  á  mi  servi- 
cio é  al  bien  público  é  pacífico  es- 
tado e  tranquelidad  de  mis  regnos, 
yo  mandé  detener  é  está  preso  por 
mi  mandado  el  Maestre  é  Condes- 
table don  Alvaro  de  Luna,  é  man- 
dé entrar  é  tomar  todas  sus  villas 
é  logares  é  castillos  é  fortalesas  é 
bienes,  así  muebles  como  raises,  é 
envié  mandar  por  mis  cartas,  así 
á  vos  como  á  los  otros  alcaides  é 
pei'sonas  que  tenedes,  é  tienen  tales 
villas  é  castillos  é  fortalesas  por  el 
dicho  don  Alvaro  de  Luna,  ó  por 
el  Conde  don  Johan  su  fijo^  ó  por 
otro  por  ellos,  ó  por  qualquier  de- 
Uos,  que  non  acogiésedes,  nin  reci- 
biésedes  en  ellos,  nin  en  alguno  de- 
llos  á  los  dichos  don  Alvaro  de  Lu- 
na é  Conde  don  Johan  su  fijo,  nin 
alguno  dellos,  nin  otro  por  ellos, 
nin  por  qualquier  dellos,  nin  á  otra 
persona,  nin  personas  algunas  de 
qualquier  estado  ó  condición,  pree- 
minencia ó  dignidad  que  fuesen, 
que  dellos  se  pudiesen  apoderar  sin 
mi  licencia  e  especial  mandado: 
é  otrosí  vos  envié'  mandar,  que  me 
fisiésedes  pleito  e'  omenage  por  ese 
dicho  castillo  e  fortalesa,  y  que  lo 
así  fesiésedes  e'  cumpliésedes  non 
embargante  qualquier  pleito  e'  ome- 
nage que  por  ese  dicho  castillo  e' 
fortalesa  tenedes  fecho  á  los  sobre- 
dichos, ó  á  qualquier  de  ellos,  ó  á 
otra  qualquier  persona  ó  personas, 
cá  yo  vos  lo  alzaba  e'  quitaba,  e  alze' 
ó  quite',  e'  solté  una  e  dos  e'  tres 
veces  :  lo  qual  todo  susodicho  e'  ca- 
da cosa  dello  vos  envié'  mandar,, 
e  mandé  por  las  dichas  mis  cartas 
que  lo  así  fisiésedes  e'  compliésedes, 
so  ciertas  penas  en  la  dicha  mi  carta 


contenidas:  é  agora  á  mi  es  fecha  XXXVI. 

relación  que  algunas  personas  con  aak-í 
grand  desleal  lad  non  guardando  la 
fidelidad  é  lealtad  que  me  deben 
é  son  obligados  como  á  su  Rey  é 
Señor  natural,  nin  parando  mientes 
al  terrible  é  espantoso  caso  de  trai- 
ción en  que  por  ello  incurren,  han 
tentado  c  quieren  tentar  en  grand 
infamia  é  mansilla  de  sus  personas^ 
é  linages,  queriendo  é  pensando  de 
vos  indusir  é  atraer  que  entregue- 
des  esa  dicha  villa  é  su  castillo  é  for- 
talesa á  alguna  persona  ó  personas 
de  que  yo  seria  deservido :  é  como 
quier  que  yo  bien  creo  que  vos  non 
toparedes  en  tan  grand    error  nin  • 

faríades  cosa  tan  fea,  la  qual  redun- 
daría en  tan  grande  perdición  vues- 
tra é  emblasmo  de  vuestra  persona, 
estado  é  linage,  lo  qual  todo  queda- 
ría maculado  é  ensusiado  para  siem- 
Sre,  mas  que  sobre  todas  cosas  guar- 
áredes  mi  servicio  é  vuestra  fama 
é  fidalguia  é  lealtad,  pero  á  mayor 
ahondamiento  mandé  dar  esta  mi 
carta  para  vos,  porque  vos  mando 
que  tengades  esa  dicha  villa  é  casti- 
llo é  fortalesa  por  mí  e'  para  mí,  é 
me  fagades  luego  por  él  pleito  ome- 
nage, segund  fuero  é  costumbre  de 
España,  é  que  lo  non  dedes,  nin 
entreguedes  á  los  sobredichos  nin 
á  alguno  dellos  nin  á  otro  por  ellos 
nin  por  alguno  dellos  nin  á  otra 
persona  nin  personas  algunas  de 
qualquier  estado  ó  condición;,  pree- 
minencia ó  dignidad  que  sean  que 
dello  se  pudiesen  apoderar,  nin  los 
recibades  nin  acojades  en  ella  sin 
mi  carta  é  especial  é  espreso  é  nue- 
vo mandado,  por  quanto  asi  cumple 
á  mi  servicio  é  á  bien  de  la  cosa 
pública  é  pacífico  estado  é  tranque- 
lidad de  mis  regnos  •,  é  que  lo  así 
fagades  é  guardedes  é  curaplades 
non  embargante  qualquier  pleito 
omenage  é  juramento  e  promisión 
é  otra  qualquier   cosa  que  ayades,  ' 

é  tengades  fecho  por  el  dicho  casti- 
llo  é    fortalesa    á  los   sobredichos. 


G8  Colección  Diplomática 

XXXVI.  ó  á  alguno  dellos  ó  á  olro  por  ellos    ó  contra  vuestros  linages  é  bienes  ú 
AAK'j      ó  ú  otra  qualquleí  persona  en  qual-    las  dichas  penas :  é  de  como  esta  mi 

quier  manera ;    e  yo  como   Rey  tí  carta  fuere  mostrada,  mando  sopeña 

soberano    Señor    non  reconociente  de  la   mi  merced  e'  de  privación  del 

superior  en  lo  temporal,  movido  por  oficio  é  de  dies  mili  maravedis  para 

las   causas   susodichas,  vos  lo   alzo,  la  mi  cámara  á  qualquier  escribano 

suelto,  e  quito  una  é  dos  e'  tres  ve-  público  que  para  esto  fuere  llamado, 

ees,  é  vos  dó  por  libre  é  quito   del  que  dé   ende  al  que  vos  la  mostrare 

á  vos  é  á  vuestro  linage  para  siempre  testimonio  signado  con  su  signo  sin. 

jamas:   é  los  unos  nin  los  otros  non  dineros,  porque  yo  sepa   en  como 

fagades  ende  al  por  alguna  manera  complides  mi  mandado.     Dada  en 

sopeña  de  la  mi  merced,    é  de  caer  el  Asperilla  á  dies  é  seis  dias  de  ma- 

por  ello  en  caso  de  traición,  e'  que  yo,  año  del  nascimiento  de  nuestro 

seades   ávidos  por    traidores   cono-  señor  Jesu-cristo  de  mili  e  qiiatro- 

cidos,    vos  é  vuestros  linages^  e' per-  cientos   e  cinquenta  é  tres  años.= 

dades  los  cuerpos  e'  quanto  a  vedes  ;  Yo  el  iley.=.Yo  el  doctor  Ferrando 

aperciviéndovos,  que   si  asi    non  lo  Dias  de  Toledo,  oidor e  referendario 

fesiéredes  e'  cumpliéredes,    que  yo  del  Rey,    é  su   secretario,    la   fise 

mandaré  proceder    contra   vosotros  escribir  por  su  mandado. 

Núm.  XXXVII. 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  contestando  a  la  que  le  había 
dirigido  desde  Escalona  doña  Juana  Pimentel_,  muger  de  don  Alva- 
ro de  Luna  firmada  también  por  su  hijo  don  Juan  de  Luna  exortdn- 
dolos  d  que  entreguen  llanamente  la  fortaleza  de  Escalona  en  que  se 
habian  hecho  fuertes.  En  Fuensalida  22  de  mayo  de  1453.=- 
Copia  sacada  de  la  biblioteca  de  la  santa  iglesia  de  Toledo,  entre  los 
mss.  de  la  biblioteca  real  lom.  XX  de  la  colección  del  padre  Burriel. 

XXXVII.  |-, 

1453     ^^0"*í^sa   doña   Johana   Pimentel,  grand  crueldad,   la  qual  verdadera 

é   Conde    don   Johan,    su   fijo.    Vi  e  santamente  fablando,  es  entera  é 

un  escripto   lleno    de  toda   blasfe-  pura  é  i'cal  justicia.  Et  desides  mas, 

mía  é  deslealtad  é  non  menos   des-  que  notificaredes  todos  los  juramen- 

honestidad  é  orgullo  é  loca  sobervia,  tos  é  seguridades,    que  desides  que 

el  qual  me  enAÍastes  con   Francisco  tengo  fechos,    é   que  convocaredes 

de  Trejo,  firmado  de  vuestros  nom-  é  llamaredes  é  traeredes,  non  solo 

bres,  é   sellado   con  vuestros  sellos  aquellos  que  yo  tengo  por  enemi- 

sobre  la  prisión  que  yo  mande'  facer  gos  ,    mas    á    los    moros   é    á    los 

á  don  Alvaro  de  Luna,  vuestro  ma-  diablos  si    pudiésedes  ,     non    solo 

rido   é    padre :  por   el  qual   entre  dándoles  lo  que  tenedes  de  vuestro 

las  otras  cosas  desides  que  yo  sepa,  marido  é  padre,  lo  qual  verdadera- 

et   que  asi  me   fuese  dicho   por  el  mente  fablando  es  mió  é  non  suyo, 

dicho  Francisco,  que  en  el  caso  con-  ca  lo   él    robó,    é    tomó   injusta  é 

tenido  en  el  dicho  vuestro  escripto  non  debidamente  é  sin  mi  licencia 

notificaredes  á    nuestro    Santo  Pa-  é  mandado,   de  mi  propia  facienda 

dre,  éá  todos  los  Príncipes  cristianos  é  patiimonio   é   del  sudor  é  trabajo 

aquesta,  que  vosotros  aunque  men-  de   mis  vasallos    é   subditos    é  na- 

lirosa   é    falsamente    llamades  nmy  turalcs  mayormente  de  los  pobres: 


DE    LA    CkONICA    de    D.    EnhI^CE    IV.  ()9 

et  aun  desides  que  non  solo  les  daré-     ó   continuos  clamores  comunmente  XXXVII. 
des  esto,  mas   aun  vuestras  vidas  é  de  todos    mis  regnos,  e  de  los  ti"es 
personas,  e  que  quandoal  non  pu-  estados  dellos,  asi  Perlados  e    cié-       '^■^^' 
diésedes,  que  deso  que  desides  que  rigos  é  religiosos  de  todas  las  órde- 
yo  pienso  aver  é    tomar     con    es-  nes,  como  de  los    grandes  é  caba- 
treina  codicia,  lo  jjornedes  en  llamas  lieros  é  fidalgos  de  mis  regnos  é  de 
é  fuegos,  é  otras  muchas  cosas,  que  las  cibdades   é  villas    é    logares    é 
muy     desordenada   é  imprudente-  pueblos  dellos,  tanto  é  en  tal  má- 
mente por  vuestro  escriplo  desides;  ñera,  que    ya    sobian    al    cielo,    é 
las  quafes  bien  demuestran  non  ser  non  avia  quien  lo  podiese  soportar 
suplicación  de    vasallos   é    subditos  nin  tolerar,  et    la  justicia  divina  é 
é   naturales  á  su  Rey  c  señor  natu-  real  non  lo   consentía  ya   mas  sofrir 
ral,  nin    con   aquella    obediencia  é  nin  disimular,  non  embargante  que 
reverencia  que  de  nescesario  se  re-  yo     usando   con    el    dicho    vuestro 
quería,  é    la    razón    e    derecho    é  marido    é  padre    de  toda    supera- 
leyes  quieren  é  mandan,    mas    di-  húndante    clemencia   le   mandé,    é 
chas  para  provocar  con  grand   rason  requerí    é    amonesté    por     muchas 
é    justicia     toda   ira  é  indignación,  veces  que  se  corrigiese  é  emendase, 
é  por  ellas  paresce  que   vuestra  in-  é  partiese  de  aquel  mal  propósito^ 
tención  es  fundada  en  toda  desleal-  que  tenia,  é  en  que  de  tanto  tiempo 
tad  é    dañada  é   corrupta  en   todo  acá  perseveraba,  é  que  viviese  pa- 
é  por  todo,  et  que  non  solo  por  pen-  cífica  é  honestamente  sin  escándalo, 
samiento,    mas  por  obra   proferides  nin   ofensa  de  los  grandes   de  mis 
posponer    la  naturaleza  que  avedes  regnos,   nin  de  otro  alguno,  dejada 
en    mis  regnos,      é   la    fidelidad  é  toda  elación  é   sobervia:   pues  que 
lealtad  é    reverencia  é  subjecion   é  á  mí  placía  ser,   como  por  la  gracia 
las  otras  cosas,  que  me  debedes,  é  de  Dios  soy.  Rey  é  Señor  común  de 
sodes  obligados   como  á  vuestro  Rey  todos,  é   que  todos    me    sirvan    é 
é   soberano    Señor     natural,     todo  amen,  é  cada  uno  en  su  estado  reci- 
esto  á  grand   sinrazón  é  sin  legitima  ba  de  raí  gracias  é  mercedes  é  bene- 
causa,    segund  é  por  lo   que  ade-  ficios,  é  sean  de  mí  atacados  é  hon- 
lante  será  declarado:   et  aquel  que  rados  é  bien  tratados  é  que  por  esta 
tan   malo  é  falso  é  desleal    consejo  vía  podía  yo  ser  mejor  servido  de 
vos  dio  asaz  muestra  por  él  su  des-  todos    é  aun  del  asimismo,    et  que 
lealtad  é    fatuidad,    e    á    todos    es  esto  era  lo  que  cumplía   á   servicio 
bien  notorio,  é  conocido  los  gran-  de  Dios   é  mío,  é   á  guarda  é  con- 
des casos  é  penas,  en  que  non  sola-  servacioa  de  mí  preeminencia,  e'  á 
mente    por   lo  pensar    mas   mucho  honor  de  mi  corona  real,  é  al  bien 
mas  por  lo  poner  por  escripto,    a-  público  é  pacífico  estado  é  tranquí- 
vedes  incurrido  é  incurrides,  asi  vo-  lidad  de  mis  regnos,    é  al  bueno  é 
sotros  como    aquel   desleal    é  malo  honesto  reposo  é  sosiego  é  prospe- 
é  imprudente  é  loco  é  vano  conse-  ridad  de   todos  ellos,   é  aun  otrosí 
jero  que  vos  lo  ordenó  é  compuso;  al  bien  e'  conservación  de  la  persona 
é   tornando    al    negocio    principal,  é  estado  del  mismo;  lo  quaf  él  con 
cierto   es  é     verdad,  é    así    mismo  corazón   endurecido,  é  mostrándose 
público   é  notorio  é   manifiesto  en  del  todo  incprregible  e  inobediente 
mis  regnos,  é  aun  fuera  dellos,  que  é  rebelde  e'  indigno  é  desagradesci- 
yo   me   moví  á   mandar  prender  á  do   e'   non  merescíente  de  las  digr- 
vuestro  marido  é   padre  con  grand  nidades,    en  que  yo  usando  de  la 
razón  é  derecho  é  justicia,    et  por  magnificencia  debida  á   los  Reyes, 
los  frequentes  é    grandes  é  asiduos  le  puse,  é  sublimé,  é  de  los  grandes 


70 


Colección  Diplomática 


XXXYII.  beneficios  que  de  mi  avia  reciimlo, 

■ 'nunca    quiso     obedescer   niu    faser 

1453.  jjjjj  cumplir-,  por  lo  qual  yo  con 
gran  causa  é  justa  é  legítima  ra- 
zón, escitado  é  movido  á  ello  por 
Dios  nuestro  Seiior^  en  las  jnanos 
del  qual  es  el  corazón  de  los  Reyes, 
mandé  proveer,  segund  que  pro- 
veí, con  lo  qual  concurrió  la  denun- 
*  ciacion,  que  el  mi  procurador  fiscal 

c  promotor  de  la  mi  justicia  contra 
él  ante  mí  puso^  recontando  por  ella 
otras   muchas,   grandes,    enormes  é 
csecrables  é  detestables  é  insoporta- 
bles  casos    é     culpas    e    deméritos 
contra  él,  é  en  como  él  usando  con 
toda  tiranía    ocupaba    el    estado    é 
logaFj  que   non  era  suyo,  mas  del 
todo   ageuo  del  é  de  su  condición, 
se  apoderó  de  mi  casa  e'  palacio  é 
corte  é  de  algunas  de  las  mis  prin- 
cipales cibdades  é  villas  é  castillos  é 
fortalesas   é  tierrras  de  mis  regnos, 
é  recibiendo  juramentos  e  pleitos  é 
omenages    de   ellos,     c'  de  algunos 
grandes  de  mis  regnos,   é  de  otros 
muchos  vasallos  é  subditos  e'  natu- 
rales   dellos,   non    se    merabrando, 
nin    catando^    nin   fasiendo    de  mí 
mención,  segund  que  de  nescesario 
se  debía  faser  é    las  leyes    de   mis 
regnos  lo  quieren  é   mandan :   mas 
usurpándolo,  é  apropiándolo  é  apli- 
cándolo todo  así  mismo   é    para  sí, 
e  fasiendo  otros   actos   ilícitos,   é  á 
«1    probibidos  é   defendidos,   que- 
riendo fingir  é  faser  é  mostrar,  que 
,     todas    las  cosas  eran  so    su  manda- 
miento é  gobernación,  como  si    él 
fuera   el  que  non   reconociera  Rey 
nin  superior,  e'  cometiendo  e'  fasien- 
do e'  mandando  faser  en  mis  regnos 
muertes  de  omes  de  diversos  esta- 
doSj  é  aun  de  algunos  del  mi  conse- 
jo, e'  prendiendo  omes,  e  fasiendo 
cárceles  privadas  é  muchos  robos  é 
fuerzas  e  esaciones  é  condisiones    é 
cohechos,  é  vendiendo  los  oficios  de 
mi  justicia    é  de    mi  casa   é  de  la 
administración  de  mi  fasienda  é  de 
las  cibdades  é  villas  de  mis  regnos. 


e  procuro  e  puso  en  mis  regnos  mu- 
chos escándalos  é  sisañas  é  enemis- 
tades, é  conspirando  é  fasiendo  ligas 
é  monipolios  é  sediciones,   con  jura - 
mientos  é  confederaciones  con   ene- 
migos míos  é  de  mis  regnos,   é  con 
los  secaces  dellos,  é  con  otras  per- 
sonas sin    mi  licencia  é    mandado, 
enviando  á    ellos  sus  mcnsageros  é 
embajadores,  é  mandándoles  que  les 
digiesen,  é   firmasen    de    mi   parte 
las  cosas  que  yo  non  sabia,   nin  por 
mí  les  era  mandado,  nin  cometido, 
et  sobre  todo    esto   continuando  to- 
mar é  ocupar  e'  tomando  é  ocupando 
mis  derechos  é  rentas  é  pechos  é  tri- 
butos é  censos,  é  defraudando  é  me- 
noscabando aquellos,  e'  perturbando 
la  mi  justicia,    e  el  uso  é  ejercicio  e' 
esecucion   della,     é    fasiendo    otros 
muchos    males    é    daños   en    grand 
servicio  de  Dios  é  mío,   e'  contra  el 
bien  público   é  pas  é  sosiego  de  mis 
regnos,  e  en    menguamiento  é  de- 
servicio de  mi   patrimonio,  é  abaja- 
miento de  mi  corona  real,  tanto  que 
muchas  veces  fallescia  el  manteni- 
miento cotidiano  para  mi  mesa  real^ 
é  non  menos  desos  pocos  continuos 
é  antiguos  servidores  míos,    quitán- 
doles todo  lo  que  vacaba  en  mis  li- 
bros,  é  aun  teniendo  maña,   é  pro- 
curando con  toda  importunidad,  por- 
que  se    revocase,    e   revocaron    las 
mercedes  por  mi  fechas  á   mis  cria- 
das  é  otros  mis  servidores^   é  aque- 
llas se  testasen,  é  quitasen  de  mis 
libros,   segund  que  fueron  cjuitadas 
é  testadas   á  los  que  primeramente 
por  mi  mandado  en  ellos  eran  asen- 
tados,   é  se    diese    é  asentase   á   los 
suyos  todo  esto,  olvidando  el  temor 
de  Dios  é  mió  é  la  vergüenza  de  las 
gentes,    et    non     menos   con  pura 
ceguedad,    é   avaricia    é    ambición 
é  desordenada  é  insaciable  cobdicia, 
la  qual  es  raiz  de  todos  los  males  :  é 
fasiendo  é  cometiendo  otros  muchos 
crímenes  é  delictos  é  escesos  e  ma- 
leficios :  todo  esto  con  grand  fausto 
é  sobervia  é  desobediencia,  olvidada 


DE  LA  CrÚiMCíV  de  D.  Enrique  iv.  7,\ 

t(xla  subjecion  lí  reverencia  é  lealtad    tan  «randes  beneílcids   c  mercedes  XXXVII. 


é  fidelidad^  é  mostrándose  dcsagra-  de  mi  avia  recibido,  c  tan  grandes  "TJTo 
decido  é  desconocido  é  non  meres-  juramentos  é  pleitos  é  onienages  me 
cíente  del  estado  é  dignidad  en  que  avia  fecho,  é  aunque  los  non  oviera 
le  yo  avia  puesto  é  sublimado,  é  fecho  por  la  sola  naturalesa  é  fide- 
de  los  grandes  beneficios  e  gracias  lidad  é  lealtad,  que  él  me  debia, 
é  mercedes  que  de  mí  avia  recebi-  era  constrito  ¿obligado  detodaobli- 
do,  de  los  quales  se  él  fizo  é  mostró  gaciou  é  constricion  é  ligamiento  na- 
indigno,  allende  de  los  casos  é  pe-  tural  é  non  mudable  de  me  servir 
naSj  en  que  por  las  sobredichas  cosas  bien  é  fiel  é  lealmente  sobre  todas  co- 
.  incurrió,  segund  que  esto  é  otras  co-  sas  é  contra  todas  las  personas  del 
sas  mas  largamente  en  la  dicha  de-  mundo,  cesante  todo  fraude  é  engaño 
nunciacion  se  contiene  :  de  lo  qual  é  fícion  é  simulación,  é  poner  por  ello 
lodo,  é  de  la  notoriedad  dello  yo  he  á  todo  descrimen  é  peligro  su  per- 
mandado  inquirir  é  saber  la  ver-  sona  é  vida  é  bienes ;  el  qual  falles- 
dad,  é  entiendo  por  aquella  forma  ciendo  en  qualquiera  destas  cosas, 
é  manera,  que  á  mí  como  Rey  é  por  el  mismo  fecho  incurrió  en  el 
soberano  Señor  de  mis  regnosperte-  mayor  é  peor  caso,  et  yo  segund 
nesce,  é  es  debido  de  lo  faser,  et  rason,  nin  derecho  natural,  nin 
especialmente  por  descargo  de  mi  divino,  nin  aun  positivo,  caso  que 
conciencia,  é  por  cumplir  la  justicia  del  tal  yo  non  fuese  soluto,  lo  que 
que  de  Dios  me  es  encomendada,  é  soy,  non  seria  obligado  de  le  guar- 
así  mismo  por  la  conservación  del  dar,  nin  observar  juramento,  nin 
bien  común  é  pas  é  sosiego  de  mis  seguridad  alguna-,  porque  aquellos 
regnos  é  por  evitación  de  muy  gran-  todos  son  é  entienden  ser  condi- 
des  escándalos  é  inconvenientes,  clonados  segund  derecho,  é  las 
que  se  podrían  seguir,  mandaré  leyes  asi  lo  disen  nin  al  tal  jura- 
proveer  e  faser  proveer,  é  faré  so-  mentó  ó  seguridad,  caso  que  algu- 
bre  todo  aquello,  que  segund  Dios  no  se  mostrase  yo  aver  fecho,  non 
é  por  la  guarda  de  mi  conciencia  á  se  puede,  nin  debe  estender,  nin 
toda  real  magestad  pertenesce,  é  es  entender^  nin  entiende,  nin  estien- 
2)rop¡o  de  faser:  por  manera  que  de  á  las  cosas  susodichas,  que  contra 
tales  é  tan  grandes,  é  esceleratisí-  el  dicho  vuestro  marido  é  padre 
mas  cosas  non  queden  impunidas,  me  son  denunciadas  :  et  si  por  lo 
é  sea  escarmiento  é  enxemplo  á  tal  yo  oviese  de  dejar  de  faseí: 
otros,  que  se  non  atrevan  á  faser,  aquello  que  la  justicia  requiere  é 
nin  perpetrar  las  tales,  nin  seme-  á  mí  pertenesce  faser,  seria  en  grand 
jantes  temerarias  é  perversas  é  de-  cargo  de  mi  conciencia,  é  denegaB 
testables  osadías,  mayormente  con-  espresamente  la  justicia  que  por 
tra  su  Piey  é  Señor  natural,  é  contra  Dios  me  es  encomendada  en  la  tier- 
la  cosa  pública  de  sus  regnos,  é  ra,  é  si  en  algún  tiempo  el  dicho 
todos  reconozcan  é  obedezcan  é  slr-  vuestro  marido  c  padre  me  fiso 
van  un  Dios,  é  en  la  tierra  á  un  algunos  servicios  como  desides,  por 
Rey  vicario  suyo,  é  que  su  logar  eso  yo  non  debo  de  dejar  de  faser  é 
tiene  :  segund  lo  qual  vosotros,  nin  administrar  é  faser  jxisticías  mayor- 
otro  alguno  non  tenedes  razón  de  mente  que  todos  saben  que  aque- 
vos  agraviar  dello,  nin  por  ello  se  líos  lo  fueron  por  mí  bien  altamente 
entiende  yo  ir  contra  el  juramento,  remunerados  tanto  é  en  tal  grado, 
nin  seguridad  alguna  que  yo  avia  que  non  se  falla  por  corónicas  de 
fecho,  mayormente  á  vasallo  é  súl>  mis  regnos  nin  de  fuera  dellos  que 
dito  é  natural  mío  é  que  tantos  é  Principe  nin  Rey  tan  magnificameu- 


72  CoLEccio?»  Diplomática 

XXXVII.  te  se  haya  aviilo  con  servidor  suyo:  tlades  (;  villas  de  mis  regiios^  es  Lien 
"  ..„  QUaiito  mas  ávido  i'es pecio  al  estado,  escusado,  porque  ya  por  mí  les  es 
'  en  que  el  vino  a  mi  casa  e  corLe,  e  a  lecha,  e  aun  porque  sai  aquella 
su  pobre  é  pequeña  facultad  que  ellos  han  bien  conoscido  al  dicho 
él  en  ese  tiempo  tenia,  lo  qual  á  vuestro  marido  é  padre,  el  saben 
todos  es  notorio:  déla  qual  remu-  quales  han  seido  sus  obras  é  fechos, 
neracion  é  muj  grandes  abondosos  Por  ende  todavía  vos  mando  por 
beneficios  é  mercedes  é  gracias  que  la  naturaleza  é  fidelidad  é  subjeciou 
le  yo  fice  él  non  contento,  mas  con  é  vasallage  que  me  debedes  como 
grand  orgullo  de  sobervia,  querien-  mis  vasallos  é  subditos  é  naturales, 
do  semejar  á  Lucifer  se  ovo  en  é  sois  astrictos  é  obligados  como  á 
todos  sus  fechos  é  actos  segund  é  vuestro  Rey  é  soberano  Señor  na- 
en  aquella  manera,  que  todos  sa-  tural  por  toda  ley  é  derecho  espe- 
ben  é  es  notorio  en  todos  mis  reg-  cialmente  por  las  leyes  de  mis 
■nos  é  aun  fuera  dellos,  é  lo  yo  regnos  que  en  esto  iablan,  que 
sé  mas  é  mejor  que  otro  alguno  :  luego  sin  otra  luenga  nin  tardanza 
é  yo  non  he  ávido,  nin  he  mi  con-  nin  escusa  alguna,  et  sin  me  reque- 
sejo  con  tales  personas,  como  en  rir,  nin  consultar  sobrello,  nin  espc- 
vuestro  escripto  se  contiene,  mas  con  rarotra  mi  carta  nin  segunda  jusion 
personas  temientes  á  Dios,  é  de  me  fagades  llana  esa  villa  é  fortalesa 
grand  abtoridad  é  buena  é  sana  de  Escalona  é  las  otras  que  tene- 
conciencia,  varones  honestos  é  reli-  des  é  las  fagades  abrir  e  abradcs 
giosos  é  ornes  letra  tos  é  sabios  é  las  puertas  dellas,  porque  yo  sea 
aprobados,  carescientes  de  toda  ava-  rescebido  é  acogido  en  ellas,  en  aque- 
ricia  é  sospecha  é  que  derechamente  lia  manera  é  con  aquella  reveren- 
araan  mi  servicio  é  la  justicia  é  el  cia  é  obediencia  é  solepnidad,  que 
bien  público  é  pacífico  estado  é  Rey  é  soberano  Señor  debe  ser  res- 
tranquilidad  de  mis  regnos :  et  mi  cebido  en  las  fortalesas  de  sus  i'eg- 
entencion  non  fue,  nin  es  de  usar  nos:  é  que  vos  non  pongades  en  re- 
de crueldad  muy  grande,  como  con-  sistencia  nin  contradicion  nin  otra 
tra  toda  verdad  vosotros  desides,  rebelión  alguna,  nin  cometades,  nin 
nin  yo  di  el  cargo  del  á  tales  per-  fagades,  nin  permitades  de  fecho, 
sonas,  nin  qxie  todo  vaya  por  forma  nin  de  dicho,  nin  de  consejo,  nin  en 
de  voluntad  é  consejo  malvado  é  otra  manera  alguna  que  sea  ó  ser 
errado,  como  imprudente  é  desver-  pueda  la  malvada  é  facinerosa  é  ese- 
gonzada  é  perversa  é  desonesta  é  crable  deslealtad  é  traición  heréti- 
deslealmente,  é  contra  toda  verdad  camente  cominada  por  vuestro  es- 
en  vuestro  escripto  se  contiene  :  lo  cripto,   en  tanto  deservicio  de  Dios 

3ual  todo  vos  fuera   bien  escusado  é  mió  é  contra  el    bien   de  la  cosa 

6  desir,  nin   escribir,  si  para  ello  pública  de  mis  regnos  é  en  blasfe- 

oviérades    y    bueno  é   sano  é   leal  niia  é  en  mancilla  perpetua  de  vues- 

consejo.     Ca  lo  que  desides,    quel  tras  personas   é  estado  é  linages  nin 

dicho     vuestro      marido     é     padre  otra    alguna,    pues  que   sabedes   ó 

nunca  rae  erró  nin  aun  por  pensa-  debedes  saberle  á  todos  es  notorio, 

miento  un  punto  •,   si  esto   así  es  ó  que  todo  aquello  vos  es  espresamente 

non,  sus  obras  han  dado    é  dan  tes-  defendido    por   toda  ley  é  derecho 

timonio  dello  é  Dios  é  todo  el  mun-  divino  é  humano,   et  mayormente 

do  lo   sabe,   et  yo  asi  mismo.     Et  por  las  leyes  de  mis  regnos :  et  non 

la  notificación,  que  desides  que  que-  fagades  ende  al  por  alguna  manera, 

redes  faser  á  nuestro  Santo  Padre  é  sopeña  de  la   mi    merced  é  de  caer 

á  los  Príncipes  cristianos  é  á  las  cib-  é  ayades  caído  por  el   mismo  fecho 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrioue  iv. 


73 


en  caso  de  traición,  e  que  ayades 
perdido  é  perdades  los  cuerpos  , 
e  vosotros  e  los  de  vuestro  liuage 
seades  é  quededes  por  traidores. 
Et  eso  mismo  mando  so  las  dichas 
penas  é  casos  á  los  caballeros  é 
escuderos  é  otras  personas  mis  vasa- 
llos é  á  los  vecinos  é  moradores  de  la 
dicha  villa,  que  lo  fagan  é  guarden 
é  cumplan  ansí  :  apercibiendo  á  vos 
é  á  ellos,  que  sí  por  grand  desven- 
tura é  ciega  é  desleal  porfía,  ansí 
non  lo  fisieredes  é  cumpliéredes  é 
fisieren  é  cumplieren,  yo  á  vues- 
tro grande  é  manifiesto  cargo,  e 
por  vuestra  rebelión  é  notoria  é 
evidente  culpa  procederé  contra 
vosotros  é  contra  vuestros  bienes 
é  linages,  é  contra  todos  los  otros 
que  vos  han  dado  é  dieren  favor 
e  ayuda  é  consejo  para  la  dicha 
rebelión  á  las  dichas  personas  é 
casos  e  cada  una  dellas ,  como  en 
notoria  rebelión  é  desleallad,  sin 
vos  mas  llamar,  nin  oir  sobrello. 
Por  lo  qual  yo  mandé  dar  la  pre- 
sente firmada  de  mi  nombre,  é 
sellada  con  mi  sello,  con  la  qual 
envió  allá  á  vos 

De  Fuensalida,  dada  á  veinte  é  dos 
dias  de  mayo,  año  del  nascimiento 
de  nuestro  Salvador  Jesu-cristo, 
de  mili  é  quatrocienlos  é  cinquenta 
é  tres  años. 

Et  los  del  consejo  del  muy  alto 
é  muy  esclarecido  Príncipe  e  muy 
poderoso  Rey  é  Señor,  el  Rey  don 
Johan  de  Castilla  é  de  Leon^  que 
Dios  mantenga  é  deje  vevir  é  reinar 
por  muchos  tiempos  é  buenos,  que 
aquí  firmamos  nuestros  nombres, 
visto  un  escripto  de  suplicación, 
que  la  Condesa  doña  Jonana  Pi- 
mentel,  é  el  Conde  don  Johan  su 
fijo  enviaron  al  dicho   Rey   nuestro 


Señor  con  Francisco  de  Trejo^  por  XXXVJl, 
el  qual  entre  las  otras  cosas  se  con-     ~ 
tiene,   que  al  altesa  del  dicho  señor       ''l^J' 
Rey  piase,  que   el  fecho  del  Con- 
destable,  é  [Maestre  don  Alvaro  de 
Luna  vaya  todo  por  forma  de  vo- 
luntad  é  de  consejo  malvado  é  er- 
rado é  otras  cosas,    de   que  se  fase 
mención  en   el  dicho  su    escripto> 
dtísimos  que  aquel  que  dio    é  com- 

Ítuso  el  dicho  escripto,  é  los  que 
ueron  en  aquel  consejo,  han  errado 
manifiestamente^  ansí  porque  ello 
non  fue,  nin  es^  como  en  el  dicho 
escripto  se  contiene,  como  porque 
las  tales  palabras  son  de  grand  blas- 
femia, e  contra  la  lealtad  c  fideli- 
dad debida  al  dicho  Rey  nuestro 
Señor  é  suenan  en  derogación  de  la 
dignidad  é  abtoridad  de  su  alto 
consejo,  las  quales  debieran  ser  muy 
escusadas,  así  por  ser  deshonestas 
é  non  verdaderas,  como  por  ser  pro- 
vocatorias  de  indignación  é  non 
de  misericordia  :  cá  los  del  consejo 
del  dicho  señor  Rey,  que  con  su 
altesa  están,  siempre  le  dieron  é 
darán  bueno  é  recto  é  leal  é  sano 
é  verdadero  consejo  :  é  non  fue  nin 
es  verdad  cosa  alguna,  que  contra 
esto  se  haya  dicho  ó  diga  :  é  quan- 
tü  á  las  otras  cosas  contenidas  en 
el  dicho  escripto,  su  altesa  con 
acuerdo  de  los  del  su  muy  alto  con- 
sejo responde  á  ellas  largamente 
por  su  letra,  lo  que  cumple  á  su 
servicioj  é  deben  faser  los  dichos 
Condesa  é  Conde,  é  los  que  con 
ellos  están,  pues  que  esto  es  lo  que 
cumple  á  servicio  del  dicho  Señor 
é  á  guarda  é  conservación  de  la  leal- 
tad dellos.  Escripia  en  Fuensalida 
dias  de  mayo,  año  de 
cinquenta  é  tres. 


19 


lA 


CoLKCCiON  Diplomática 
INÚm.  XXXVilJ. 


Noticias  relativas  d  la  condenación  de  don  Alvaro  de  Luna.  Pa- 
pel anónimo  de  lelra  como  de  fines  de  aíjuel  siglo,  en  el  archivo  del 
Marques  de  Villena. 


XXXVIII.  T,  c     w  1 

JL40  que  se  uso  al  tiempo  que  el 

1453.  señor  Rey  don  Johan,  que  santa  glo- 
ria aya,  mandó  faser  el  proceso  (1) 
3ue  se  fiso  contra  el  señor  Maestre 
e  Santiago,  que  Dios  perdone,  fue 
en  esta  forma  :  que  estando  el  señor 
Rey  en  Fuensalida  (2)  año  de  cin- 
quenta  é  tres  años,  envió  llamar  á     dro  Días  (6_)  :   é   a 


los  letrados  siguientes,  de  quien  su 
alteza  se  confió,  conviene  a  saber: 
al  doctor  Fernando  Diaz  de  Tole- 
do, Relator  (3)  t  é  al  doctor  Pedro 
Gonzales  de  Avila  (4) :  é  al  doctor 
Gonzalo  Ruis  de  TTUoa :  é  al  doctor 
de  Zamora,  fiscal  (5)  é  al  doctor  Pe- 
~        '  ^  I  doctor  Alonso 


(1)  Lo  que  aquí  se  designa  bajo  el 
nombre  de   proceso,  se  reduce  cuando 
mas  á  dos  informaciones  mandadas  re- 
cibir por  el  Rey  don  Juan  II  acerca  de 
la   conducta  de  don  Alvaro   de    Luna. 
La  primera,    mencionada  en  los  docu- 
mentos núm.  XXV  y  xxvi  de  esta  colec- 
ción,   se  recibió  en  Burgos  á  principio 
de  abril  á  súplica  del  promotor  fiscal, 
y  era  relativa  á  la  muerte   violenta  del 
contador  mayor  Alonso  Pérez  de  Vive- 
ro :   de  la  segunda,  recibida  á  fines  de 
mayo  en  las  inmediaciones  de  Escalo- 
na,   hace  mención    el    Rey  en  el  do- 
cumento   núm.     xxxvti    y   en  el  xli 
por  estas  palabras  :     me  plogo  mandar 
recebir  é  fue  recebida por  mi  mandado 
cierta   ¿  verdadera  información  sobre 
todas  las  cosas  susodichas ,  é  sobre  cada 
una  dellas,   é  sobre  otras  muy  grandes 
é  enormes  é  detestables   tiranías  é  ma- 
los fechos  tocantes  al  dicho  don  Alvaro 
de    Luna.     Que  para  proceder  contra 
él  solo  se  tuviesen  á  la  vista  estas  in- 
formaciones junto  con  la  notoriedad  de 
los  hechos,    lo  acredita  también  Fernán 
Pérez  de  Guzman  en  sus  generaciones 
y     semblanzas,     cap.    33.     Quedando 
el  Condestable  en  Portillo,    dice,    fue 
el  Rey  ct  Escalona  por  la  aver,    y  el 
tesoro  que  allí  estaba  y    y  estando  en 
aquella  comarca^  por  algunas  informa- 
ciones que  ovo,  é  procediendo  como  en 
cosa  notoria^    con  consejo  de  los  letra- 
dos que  en  su  corte  eran,    dio  sentencia 
que  le  degollasen.     De  aquí  se    dedu- 
ce   qtie    la    crónica   del    Maestre    tít. 
cxxviii  habla  con  poca  exactitud  cuan- 


do dice,  que  Diego  López  de  Está- 
ñiga. . . .  leva,  como  ya  es  escripia,  la 
sentencia  que  se  avia  dado  de  muerte 
contra  él,  é  el  mandamiento  para  la 
esecutar :  pues  no  se  escribió  mas  que 
las  susodichas  informaciones,  las  cuales 
no  salieron  del  estado  de  sumaria,  ni 
el  juicio  se  sustanció  de  otra  manera, 
que  por  la  consulta  de  los  consejeros  del 
Rey,  ni  se  pronunció  mas  sentencia 
que  el  mandamiento  de  ejecución  de  la 
justicia. 

(2)  En  Fuensalida  estaba  el  Rey 
el  dia  22  de  mayo,  como  resulta  del 
documento  núm.  xxxvii  de  que  tam- 
bién hace  mención  en  sus  anales,  lib. 
XVI  cap.  9.  el  diligente  y  exacto  Ge- 
rónimo de  Zurita. 

(3)  La  crónica  de  don  Alvaro  de 
Luna  tít,  cxxviii  dice  que  estaba  en 
este  consejo  el  Relator  Fernando  Diez 
de  Toledo,  el  qual  por  cierto  era  tín 
ame  muy  agudo  é  de  sotil  ingenio. 

(4)  Era  hijo  del  Doctor  Fernán 
González  Dávila,  Consejero  de  los 
Reyes  don  Enrique  III  y  don  Juan  II  y 
estaba  casado  con  doña  Juana  Dávila, 
Señora  de  V'illatoro  y  Navamorcuende. 

(5)  En  el  documento  siguiente 
sirve  de  testigo  el  doctor  Juan  Gómez 
de  Zamora,  procurador  fiscal  del  Rey. 

(6)  Llamábase  Pero  Diaz  de  To- 
ledo, y  era  sobrino  del  Relator.  Don 
Nicolás  Antonio,  bibliot.  vct.  lib.  xx 
cap.  VI.  núm.  344  et  seqq.  hace  men- 
ción de  su  Glosa  de  los  proverbios  del 
Marques  de  Santillana,  dedicada  al 
Principe  de  Asturias  don   Enrique,     y 


/ 


]JE    LA    Clló.NlCA    UK    D.    EiN'UlQUE    IV 


/á 


Garcia  de  Guadalajara  (  1 )  :  é  al  ba- 
chiller de  Perrera  el  viejo  (2^: 
e  al  licenciado  de  Logroño  (3_) :  c 
al  licenciado  de  Montalvo  (4). 

E  asi  juntados,  é  estando  asi  jun- 
tos con  ellos  don  Diego  de  Zúñiga 
é  Pedro  de  Acuña,  que  después  fue 
Conde  de  Buendia,  el  diclio  señor 
Rey  fiso  una  fabla  ante  todos,  fasiendo 
relación  de  los  grandes  deservicios 
que  avia  rescebido  del  dicho  señor 
Maestre  •,  en  especial  que  no  le  con- 
sentia  faser  mercedes  á  los  suyos 
que  le  servían :  e  que  se  avia  tan- 
to apoderado  de  su  casa  real  é  de 
las  cibdades  é  villas  de  sus  regnos, 
é  de  sus  rentas  é  pechos  é  derechos, 
quel  dicho  señor  Rey  no  mandaba 
cosa  alguna  en  su  casa  ni  en  sus 
regnos:  é  que  sabia  que  trataba  mu- 
cho en  su  deservicio  á  ocultas  sobre 


de  su  traducción  del  libro  de  los  Pro- 
verbios y  sentencias  atribuido  á  Sé- 
neca :  y  en  el  índice  de  la  librería  de 
Batres,  que  incluye  Ambrosio  de 
Morales  en  su  discurso  sobre  las  anti- 
güedades de  Castilla  tom.  2.  de  sus 
opúsculos  se  halla  la  Introducción  al  li- 
bro de  Platón,  llamado  Phedron,  de  la 
inmortalidad  del  ánima  por  el  doctor 
Pero  Diaz  al  muy  generoso  é  virtuoso 
Señor  su  singular  Señor  don  Enrique 
López  de  Mendoza,  Marques  de  San- 
allana,  Conde  del  Real.  Escribió  su 
vida  y  pensaba  publicarla  don  Rafael 
Floranes,  como  resulta  de  los  apéndices 
á  las  Memorias  históricas  de  la  vida  y 
acciones  del  Rey  don  Alonso  el  Noble, 
recogidas  por  el  Marques  de  Mondexar, 
é  ilustradas  por  don  Francisco  Cerda 
pág.  cxxxix. 

(1)  Era  sin  duda  el  doctor  Alonso 
Garcia  Cliirino,  fiscal  del  Rey  y  de  su 
consejo,  de  quien  hacen  mención  los  es- 
critores coetáneos;  y  tal  vez  seria  cono- 
cido con  el  sobrenombre  de  Guadalaxara, 
si  fue  este  el  pueblo  de  su  naturaleza. 

(2)  Don  Alonso  de  Torres  y  Tapia 
en  su  Crónica  de  la  orden  de  Alcánta- 
ra cap.  xLin  habla  del  bachiller  Fer- 
liando  Gómez  de  HerriTa,  oidor  de  la 
audiencia  del  Rey  y  rej^idor  de  Toledo, 


1453. 


otras  cosas:  é  que  al  fin  teniendo  suXXXVHI. 
alteza  un  servidor  muy  leal  en  quien- 
mucho  se  fiaba,  que  era  Alonso  Pe- 
res de  Vivero,  su  contador  mayor 
é  del  su  consejo,  á  quien  él  mucho 
amaba,  que  en  despecho  é  injuria 
de  su  alteza  le  avia  dado  cruel  muer- 
te :  é  pidió  consejo  á  los  dichos  le- 
trados. E  mandó  primero  al  Rela- 
tor que  dijese  su  parescer:  é  el  di- 
cho Relator  preguntó  á  su  alteza: 
¿  si  sabia  ser  verdad  todo  lo  que  su 
alteza  avia  relatado?  porque  no 
avia  de  dar  cuenta  á  otro  alguno 
sino  á  Dios :  y  el  dicho  señor  Ke.y 
respondió,  que  aquella  era  la  ver- 
dad, é  que  los  dichos  letrados  fun- 
dasen sobre  ella.  E  quel  dicho  Re- 
lator respondió,  que  le  parescia  se- 
guud  derecho  que  era  diño  de  muer- 
te por  justicia  e  de  perder  los  bienes 


como  comisionado  por  el  Marques  de 
Fillena  para  la  entrega  de  la  villa  de 
Morón,  la  aldea  de  Arahal,  y  el  castillo 
de  Cote.  Aquí  se  le  da  el  nombre  de 
viejo  para  distinguirle  tal  vez  del  licen- 
ciado Fernán  Gómez  de  Herrera,  del 
consejo  de  los  Reyes  Católicos,  que 
pudo  ser  hijo  suyo.  < 

(3)  En  la  fundación  del  mayorazgo 
de  Villena,  otorgada  en  Madrid  á  24 
de  mayo  de  1462  por  don  Juan  Pache- 
co, primer  Marques  de  aquel  título,  es 
testigo  el  Licenciado  Alfon  Sunches  de 
Logroño,  Chanciller  y  oydor  del 
Rey.  Diego  Enriquez  del  Castillo  en  la 
Crónica  del  Rey  don  Enrique  el  Cuarto 
cap.  Lxvii  dice  que  el  Licenciado  Lo- 
groño encargado  con  Hernando  de  Arce 
por  parte  de  los  caballeros  y  grandes 
del  reino  se  presentó  al  Rey,  para  que 
su  altesa  mandase  á  don  Beltran  de  la 
Cueva,  que  renunciase  el  maestradgo 
de  Santiago,  como  estaba  capitulado. 

(4)  Bien  conocido  es  por  sus  obras 
Alonso  Diaz  de  Montalvo,  de  quien 
Salazar  de  Mendoza  hablando  en  de- 
fensa del  Maestre,  dice;  está  entendido 
y  es  cierto  era  del  mesmo  consejo, 
y  aun  se  dice  fue  uno  de  los  doce  jueces 
que  vieron  el  proceso,  de  que  yo  dubdo 
mucho,  ■ 


;(J 


Colección  Diplomática 


1453. 


XXX VUl. para  la  cámara  é  fisco  de  su  alteza. 
■E  desla  respuesta  plugo  mucho  al 
Key:  é  desque  los  otros  letrados 
vieron  la  voluntad  del  Ptey,  siguie- 
ron todos  el  consejo  del  dicho  Re- 
lator. 

E  poi-que  en  el  dicho  lugar  es- 
taban los  doctores  Franco  (1)  é  el 
de  Zurbano  (*2)  é  no  se  avian  acerca- 
do al  dicho  consejo,  su  altesa  mandó 


al  Relator  que  les  mandase  que  se 
juntasen  con  los  otros  letrados  en  la 
iglesia,  é  se  concordasen  todos  é  die- 
sen la  forma  que  se  tenia  de  dar  para 
la  esecucion  de  la  dicha  justicia. 
E  así  juntados  ovo  grande  alter- 
cación entre  ellos  (3):  é  finalmente 
íué  acordado  que  la  dicha  esecucion 
se  fisiese  por  mandamiento,  é  no 
por   sentencia  (4j  é  así   se  fiso,    é 


(1)  Llamábase  el  doctor  Diego 
Gonzales  de  Toledo,  y  era  oidor  de 
la  audiencia  real  y  contador  mayor 
de  las  cuentas,  según  (íerótiimo  de 
Zurita,  lib.  xiv  cap.  7.  de  sus  anales. 
El  bachiller  Fernán  Gómez  de  Cibdad- 
real  en  su  Cjuton  epistolar  ep/sí.  xlviii 
le  llama  el  doctor  Diego  Gonzales 
Franco  ;  y  dirige  las  epístolas  xlii  v 
X.V1II  al  virtuoso  doctor  Franco,  del 
consejo  del  Rey.  Un  hijo  suyo  llamado 
Alonso  Franco,  vecino  de  Toledo  fue 
ahorcado  por  el  populacho  enfurecido 
con  motivo  de  los  conversos  el  iueves' 
6  de  agosto  de  1467. 

(2)  En  el  documento  siguiente  se 
hace  mención  del  doctor  Juan  ¡Sánchez 
Zurbano,  como  uno  de  los  oidores  de 
la  audiencia  del  Rey,  y  así  le  llama 
también  Gerónimo  de  Zurita,  lib.  xv 
cap.  51.  de  sus  anales. 

C3)  Sin .  duda  que  esta  grande 
«Itercacion  entre  aquellos  letrados, 
provino  de  las  nulidades  de  lo  actnadu 
hasta  entonces  contra  don  Alvaro  de 
Luna.  Repararían  eu  la  incompetencia 
del  tribunal  real  para  juzgar  al  Maestre 
de  SautiagOj  reputarían  insuficientes 
para  proceder  contra  él  unas  informa- 
ciones que  no  habían  salido  del  estado 
de  sumaría  ;  pareceríales  cosa  injusta- 
fallar  contra  el  reo  sin  hacerle  cargos, 
vii  escuchar  su  defensa  :  la  acusación 
verbal  del  Rey,  aunque  dimanada  do 
tan  alto  personage,  presentarla  también 
no  pocos  reparos  al  examinarla,  y  aun 
los  doctores  Franco  y  el  de  Zurbano, 
que  no  hablan  estado  presentes  á  ella, 
podrían  no  darse  por  satisfechos  en  un 
asunto  de  tanto  interés  con  la  relación 
de  sus  compañeros.  Con  gusto  nos 
acercaríamos  á  examinar  debidamente 
todas    estas     nulidades   y    otras  mas  ó 


menos  marcadas  del  proceso,  si  fuera 
t^^-te  lugar  oportuno,  y  no  temiéramos 
alargarnos  detnasiado .  por  lo  cual  nos 
remitimos  á  Saiazar  de  Mendoza  que 
trata  este  punto  con  alguna  extensiou 
en  la  crónica  del  gran  Cardenal,  lib.  I 
cap.  19.  cuyo  ca[)ítulo  reimprimió  dau 
Josef  Miguel  de  Flores  en  sus  apéndi- 
ces á  la  crónica  de  don  Alvaro  de  Luna. 
(4)  Entre  los  letrados  que  contribu- 
yeron á  quitar  la  vida  al  Maestre  de  San- 
tiago, cuenta  Fr.  Josef  de  Sigüeuza  en  la 
segunda  parte  de  su  historia  de  la 
orden  de  san  Gerónimo,  lib.  1  cap.  26. 
al  doctor  Juan  V'^elazquez,  natural  de 
Cuellar,  del  consejo  de  don  Juan  II, 
el  cual  dejando  todos  sus  bienes  y  ren- 
tas se  hizo  donado  en  el  convento  dtó 
la  Armedilla.  Allí  murió,  según  dice, 
el  año  1446j  añadiendo  que  los  religio- 
sos del  convento  de  la  Armedilla 
saben  por  común  tradición  y  consenti- 
miento de  todos  los  religiosos  antiguos 
de  la  casa,  que  el  Rey  no  quiso  firmar 
la  sentencia  de  los  jueces,  sin  vei' 
primero  la  firma  del  doctor  Juan  Ve- 
iuzquez,  donado  de  nuestra  Señora  de 
la  Armedilla,  asegurándose  con  ella  de 
iodo  punto  que  la  causa  estaba  bien 
calificada ;  y  que  en  memoria  desto 
se  puso  una  cabeza  de  cera  en  la  misma 
cueva  de  nuestra  Señora  donde  él  está 
enterrado,  como  en  señal  que  la  ofrecía 
por  la  que  con  su  firma  se  quitó  á 
don  Alvaro,  para  cortar  en  ella  los 
escándalos  del  reino.  Pero  sí  el  doctor 
Juan  Velazquez  murió  en  1446  {  como 
pudo  concurrir  á  un  suceso  que  no 
acaeció  hasta  siete  años  después  de  su 
muerte  ?  Quede  pues  á  cargo  de  aque- 
llos monges  contestar  á  esta  pregunta: 
y  pasemos  á  apuntar  lo  que  del  doctor 
Juan    Rodrigufz     refiere    Gil  Gonzalex 


uii    LA    LiRÓNICA    DE    i).    EnrIQüE    IV. 


y/ 


fi.  ijio  el  tliclio  manclaraletito  al  di-    trados  que  eran  del  consejo,    é   los  XXXVTIl. 

olio  don  Diego  de  Zúñiga:    ó  man-     que  no  eran  del  consejo,  lo  firmaron 

dó  su  altesa  que  lo  firmasen  los  le-     como  testigos=(1).  1453. 


Dávila   en    su    historia    de  Salamanca 
¿i(f.  3.  cap.  If).  á  sauer,  que  fue  privailo 
del  señorío  de  la  villa  de  B;il)ilañiente, 
por   no   haber  querido  firmar  la   sen- 
tencia  que    dieron  contra  don    Alvaro 
de  Jjuna,  los  que  le  persiguieron:  por- 
que mostrándole  el,  proceso,  dixo  no  ser 
razones  bastantes  las  que   se  alegaban 
para  que  aquel  caballero  debiese  morir. 
Sea   de    esto    lo  «pie    quiera  :    aun    es 
mas  (üsrno  de    ateacion    lo   que  Alonso 
Díaz  de  Montalvo    sienta  en  su  glosíi  á 
Jas    partidas   part.    \,    tít.    7 ,    leif    \, 
verbo  como  religioso, p»r  estas  palabras: 
Tráditur    incidenter  quod  nobilissintua 
Rex  lonnnes  ij,  cujas  anima  requiescat 
in  gloria,  non  potuit  de  jure  ad,  mortem 
comdemnare,    nec  hona,  confiscare  rao- 
biiz<i  viüitis  dn.     Alvari  de  Ijunn,  oíim 
Mmr'istri  (ífcti  órdinis,  cui  Deus parcat, 
propter  delicia,  seu  tradltionem  per  eum 
cnmmissn,    et  hoc  propter  carentinmjn- 
risdictionis,    cum  jurisdictio  sit pénitus 
diversa.,    capitu.   dúo   sunt,    xi).   qo.   j. 
y^u/gare   namque  est   quod  sententia  á 
nonjudice  ¿ata  non  tenet.  c.  at  si  clérici, 
de  judi,     Et  hoc  cógnito  per  dictum  d. 
Jiegem  loan,   post  mortem  dlcti  Mngi- 
stri  humiliter  petiit  et  obtinuit  absolutio. 
nem    á    D'jmino   Papa   pro  se   et  pro 
candis  qui  fado   et  consiiio  astiterunt, 
seu  culpábiles  fuerunt    morte  dicti  Ma- 
gistri.      Esta  absolución  solicitada   por 
el    Rey    y  alcanzada    del    Papa,     que 
sin  dada  debió    ser  Nicolao  V  fue  ale- 
gada en  el  litigio  seguido  hace  doscien- 
tos    años     entre    el     Marques    de    la 
Adrada  y  don   Antonio    de  Luna  sobre 
el    mayorazgo    de     aquel    título    como 
fundado  poi    el  Condestable,    de    cuyo 
litigio  corre  impreso  un  compendio  ;    y 
se    excepcionó  no  haberse    dado    satis- 
facción á  la  parte   ofeurlida,    cosa  nece- 
saria para  merecer  la  absolución.     Pero 
en  el  catálogo  de  Maestres  de  Santiago 
que    sigue    á    la    regla  de  esta   orden 
impresa    en  1791    se    hace  mención  de 
que  entonces  existia   en  el  convento  de 
Üclés  un  Santiago  de  plata  sobredorada 
coa    las    armas   de  los    Lunas  dado  ea 


penitencia  de  la  muerte  de   non  Alvaro 
poi    el  Rey   don  Juan  H. 

(1)  Ejecutóse  el  mandamiento  del 
Rey  en  la  plaza  mayor  de  Vallarloliíl 
sábado  ^  de  junio  de  145S  a  las  ocho 
dtí  la  mañana.  Que  fuese  este  el  dia 
de  la  ejecución,  a  pesar  de  la  variedart 
con  (pie  le  señalan  nuestros  escritoicj, 
consta  entre  otros  testimonios  irrefra- 
gables por  los  registros  originales  del 
real  archivo  de  Simancas.  En  el  noüo- 
ciado  de  mercedes,  prvñleg.  y  confirm. 
antig.  libr..  núm  13,  art.  Vaca  Luis, 
hay  nn  albalá  del  Rey  don  Juan  U 
con  fecha  de  20  de  noviembre  de  1453, 
y  nn  sobre.albalá  con  la  de  8  de  diciem- 
bre del  mismo  año  relativos  á  la  merced 
de  trece  escusados  concedidos  por  dicho 
Rey  á  Luis  Vaca,  que  hablan  pertene- 
cido á  don  Alvaro  de  Luna,  v  en  se- 
giiida  se  pone  la  siguiente  nota:  Fálla- 
se por  este  mesmo  libro  de  lo  salvado 
de  los  escusados,  como  el  dicho  don 
Alvaro  de  Luna.,  Condestable  de  Cas- 
tilla  tenia  del  dicho  Señor  Rey  por 
merced  en  cada  un  año  para  en  toda 
su  vida  por  previllejo  veinte  é  seis 
escusados  fruficos  é  quitos  de  monedan 
é  pedidos  asentados  "señaladamente  en 
los  obispados  de  Calahorra  é  Osma, 
en  cada  obispado  los  trese  escusados 
dellos,  é  por  virtud  de  los  dichos  albalá 
é  sobre-albnlá  del  dicho  señor  Rey  suso 
encorporados.  E  otrosí,  por  quanto 
es  público  é  notorio  que  el  dicho  don 
Alvaro  de  Luna,  Condestable  de  Casti- 
lla., é  Maestre  que  fue  de  Santiago  es 
finado,  é  que  murió  en  la  villa  de  Va- 
lladolcd  á  dos  dias  del  mes  de  junio 
deste  dicho  uño,  c  que  Jue  muerto  el 
dicho  dia  en  la  plaza  de  la  dicha  villa 
por  justisia,  se  le  quitaron  los  dichos 
trese  escusados  que  tenia  salvados  en 
este  obispado  de  Osma,  é  se  pusieron 
é  asentaron  en  este  obispado  al  dicho 
Luis  Vaca,  segund  que  dicho  señor  Retf 
lo  envió  mandar  por  tos  dichos  sus  al- 
balá y  sobre-albalá.  Do  esta  nota  en- 
vió copia  certificada  á  la  Academia  en 
I.*'    de    setiembre  de  1827,    su  indivi. 

SO 


7b  Collccio-n  DiploüÁtigá 

i\úm.  XXXIX. 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  haciendo  merced  del  lu^ar  de 
las  Frieras  cerca  de  Fiana  en  Galicia^  d  don  Pedro  Enriquez  su 
criado  j"  Maestre-sala.  En  Maqueda  2  de  junio  de  H53.=Copia 
tesLimoniada  eu  el  archivo  del  Conde  de  Beijaveule. 


£. 


XXXIX.  -^^'^  la  noble  villa  de  Valladolid 

' ~ esLando  y  e!  consejo  del  Rey  nueslro 

l4oá.  señor,  veinte  é  tres  días  del  mes  de 
abril  año  del  nascimienlode  nuestro 
señor  Jesu-crislü  de  mili  é  quatro- 
cientos  é  cinquenta  é  cinco  años  en 
la  iglesia  de  santa  Alaria  la  mayor  de 
la  dicha  villa,  estando  en  consejo  los 
reverendos  Padres  é señores  don  Al- 
fonso Obispo  de  Cibdad-Rodrigo,  é 
don  Garcia  de  Baamonde  Obispo  de 
Lugo,  é  el  dotor  Juan  Sanches  de 
Zurbano  oidores  del  audiencia  del 
dicho  señor  Rey,  é  del  su  consejo, 
pareció  y  presente  don  Pedro  En- 
riques, M;icstre-sala  del  dicho  señor 
Rey  en  presencia  de  mi  Ju;in  Gon- 
zales  de  Cibdad  real,  escribano  de 
cámara  del  dicho  señor  Re7,  c  de 
los  testigos  yuso  escriptos  é  dijo: 
que  por  quanto  él  se  entendía  apro- 
vechar de  un  traslado  de  una  carta 
quel  señor  Ke.y  don  Johan  cuya  áni- 
ma Dios  aya,  le  ovo  mandado  dar  la 
qual  estaba  asentada  en  los  libros  de 
su  registro,  los  qualcs  dis  que  esta- 
ban en  poder  de  Pero  Gonzales  de 
Córdova,  escribano  de  cámara  del 
dicho  señor  Rey  que  le  fueran  en- 
tregados por  Gonzalo  de  Mesa  su 
registrador  al  tiempo  quel  dicho 
Pero  Gonzales  de  Córdova  por  él 
tovo  el  dicho  oficio  de  registro,  que 
les  pedia    que   le   mandase  que   lo 

<luo  correspondiente  (ion  Pomas  Gonzá- 
lez, del  consejo  de  S.  M.  Mae>tre 
esencias  y  Canóni^ro  de  PJasencia,  y 
comisionailo  regio  para  el  reconoennien- 
to  de  los  archivos  generalas  del  reino: 
añadiendo  que  resulta  la  ¿poca  de  la 
ejecución  de  Justicia  en  el  Maestre  don 


trogiese  ende  al  dicho  consejo  para 
que  por  los  dichos  señores  fuese 
visto,  é  mandasen  á  mí  el  dicho 
escribano  que  gelo  diese  encorjjorado 
en  este  IcsLimonio  que  sobrello  jiedia 
para  lo  mostrar  al  dicho  señor  }díCf. 
E  luego  los  dichos  señores  mandaron 
al  dicho  Pero  Gonzales  que  lo  trogie- 
se, el  qual  luego  fue  por  él,  é  lo 
troxo  e  dijo  que  lo  avia  sacado  de 
los  dichos  registi'os  que  2)0r  el  dicho 
Gonzalo  de  iNJesa  le  fueron  entrega- 
dos,  e'  es  este  que  se  sigue  : 

Don  Johan  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Caslilla,  de  León,  de  Tole- 
do, deGallisia,  de  Sevilla,  de  Cór- 
dova, de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algcsira,  e'  Señor  de 
Yiscaya  é  de  Molina.  Por  quanlo 
vos  don  Pedro  Eiuiqucs,  mi  criado 
é  Maestre-sala,  me  íésisles  relación 
que  cerca  de  la  vuestra  furlalesa  de 
Viana,  que  es  en  el  regno  de  Gallisia 
yo  tengo  un  lugar  yermo  con  su 
monte  que  disen  de  fas  Frieras  en 
que  suelen  e'  acostumbran  pacer 
vuestros  ganados  e  de  otros  algu- 
nos comarcanos,  el  qual  dicho  lugar 
con  su  monte  é  términos  desides 
ques  mió  é  me  pertenece,  é  me 
suplicasles  é  pedistes  por  merced, 
que  vos  fisiese  merced  del  dicho 
lugar  e'  monte  con  sus  jirados  é 
pastos    é  términos    é   lerrelorio,    e 


Jívaro  (fe  Luna  en  elmixmu  din  <¡uc  se 
exiinsn  en  la  anteriur  r.otu  de  ios  con  • 
iadores  ¡nuyores,  en  otros  muchtsiv.os 
asientos  y  privilegios,  seTialud uniente 
en  los  concedidos  á  Juan  Manuel  de 
Lando  y  á  Juan  Gómez  de  Ciudad- 
real. 


DE  LA  Crónica  ije  D.  Einciqui:  iv,  79 

qlias  cosas á  él  pertenecientes:  é  yo  faser  é  comprir,  mando  al  ouie'quc  XXXIX, 
acatando  los  buenos,  é  leales  serví-  vos  esta  mi  carta  mosli-are  que  vos  '^j^o 
cios  que  vos  el  dicho  don  Pedro  me  emplase  que  parescades  ante  iní  en  ^'  ' 
avedcs  fecho,  e  fasedes  de  cada  la  mi  corte  do  quier  que  yo  sea  del 
dia  é  por  vos  faser  bien  e'  merced,  dia  que  vos  eniplasare  fasta  quinse 
fáüovüs  merced  é  gracia  é  dona-  dias  primeros  sicjuientes,  so  la  dicha 
cjon  pura  e  propia  para  siempre  pena  a  cada  uno:  sola  qual  jnando 
jamas  del  dicho  lugar  de  las  Frieras  á  qualquier  escribano  público  que 
con  su  monte  é  prados  e'  pastos  é  para  esto  fuere  llamado,  que  dé 
términos  é  terrelorios  segund  ques  ende  al  que  la  mostrare  testimonio 
mió  é  me  peitenesce,  para  que  sea  signado  con  su  signo,  para  que  yo 
vuestro  é  de  vuesti'os  herederos  é  sepa  en  como  se  cumple  mi  manda- 
subcesores,  é  faser  é  fagades  dello  do.  Dada  en  la  villa  de  Aíaqueda 
G  en  ello  como  de  vuestra  cosa  pro-  á  dos  dias  de  junio  año  del  tiasci- 
pia,  e  por  la  presente  vos  dó  liccn-  miento  de  nuestro  Señor  Jesu-cristo 
cia  é  facultad  para  que  lo  podades  de  mili  é  quati'ocientos  é  cinquenta 
entraré  tornar^  é  vos  aprovecharé  é  tres  años.=Yo  el  Rey.=-Yo  el 
usar  del  ;í  vuestra  libre  voluntad,  é  Doctor  Ferrando  Dias  de  Toledo, 
mando  al  Príncipe  don  Emique  mi  oidor  é  referendai'io  del  Rey,  é  su 
muy  caro  é  muy  amado  fijo  primo-  secretario  la  fis  escribir  por  su  man- 
génilo  heredero,  e  á  los  Duques,  dado.=El  qual  dicho  registro  tenia 
Condes,  Marqueses,  Ricos-ornes,  una  señal  de  rúbrica  que  parecía  ser 
Maestres  de  las  Ordenes,  Priores,  de  Rodrigo  de  Santo  Domingo,  ofi- 
Comeiidadores,  Subcomendadores,  cial  que  fue  del  dicho  registro  en 
alcaides  de  los  castillos  é  casas  lugar  de  Alfonso  de  Oña,  registra- 
fuertes  é  llanas  •,  e  á  todos  los  con-  dor  que  fue  por  el  dicho  Gonzalo 
cejos,    alcaldes,    alguaciles,   regido-  de  Mesa. 

res,  caballeros/  escuderos,  é  ornes-  E  luego  los  dichos  señores  di- 
buenos  de  todas  las  cibdades  é  villas  jeron  que  mandaban  á  mí  el  dicho 
é  lugares  del  dicho  mi  regno  de  Ga-  escrivano  que  gelo  diese  por  testi- 
llisia  que  vos  defiendan  é  amparen  monio  segund  é  por  la  manera  que 
con  esta  merced  que  vos  yo  fago,  é  de  suso  se  contiene,  que  fue  fecho 
vos  la  non  contradigan  é  embarguen  dicho  dia,  mes  é  año  susodichos, 
nin  vos  fagan,  nin  pongan,  nin  con-  Testigos  que  fueron  presentes  el 
sientan  poner  en  ello,  nin  en  parte  Doctor  Johan  Gomes  de  Zamora, 
dello  embargo,  nin  contrario  algu-  procurador  fiscal  del  dicho  señor 
lio  :  la  qual  dicha  merced  é  gra-  Rey,  é  Francisco  Martines  Doblado, 
cia  é  donación,  vos  yo  fago  del  escribano  de  cámara  del  dicho  señor 
dicho  lugar  con  su  monte  é  prados  Rev,  é  García  Ferrandes  de  Valla-  . 
é  término  é  terrelorio  como  de  cosa  dolid,  su  portero  de  cámara. =^ Yo 
mía  propia,  é  sin  permisión  de  otro  el  dicho  Johan  Gonzales  de  CibdaJ- 
alguno:  é  los  unos  nin  los  otros  real,  escribano  de  cámara  susodicho 
non  fagades,  nin  fagan  ende  al  por  fui  presente  á  lo  que  dicho  es,  é  por 
alguna  manera  sopeña  de  la  mi  mer-  mandamiento  de  los  dichos  señores 
ced  é  de  dies  mili  maravedís  á  del  consejo  del  dicho  señor  Rey, 
cada  uno  para  la  mi  cámara  ,  é  de  este  testimonio  fise  escribir,  é  por 
mas  por  qualquier  é  qualesquier  ende  fise  aquí  este  mío  signo  )^  en 
de  vos  por  quien  fincare  de  lo  así  testimonio.  =  Johan  Gonzales. 


oO 


Colección  Diplomática 
Núm.  XL. 


Carta  fiel  Rey  ele  Castilla  don  Juan  II  d  don  Juan  Ponce  de  León 
Conde  de  Arcos,  dándole  parte  de  haberse  hecho  justicia  en 
don  Alvaro  de  Luna.  En  el  real  sobre  Escalona  16  de  junio 
de   1453.^=-Original  eii  el  archivo  del  Conde  de  Arcos. 


Ai-i.  Jl  o  el  Rey  envío  muclio  saludar 
14 t3  ^  ^^^  '^^^  Jolian  Ponce  de  León, 
Conde  de  Arcos  de  la  frontera  mi 
vasalloj  é  del  mi  consejo  como  aquel 
que  amo  é  precio,  é  de  quien  mu- 
cho fio.  Ya  sabedes  como  por  otra 
mi  letra  vos  envié  notificar  las  cab- 
sas  é  razones  complideras  á  mi  ser- 
viciOj  é  al  bien  pú])lico  é  pas  é 
sosiego  de  mis  regnos  por  las  quales 
yo  me  moví  á  mandar  prender  el 
cuerpo  á  don  Alvaro  de  Luna  mi 
Condestable  que  fué,  é  en  como  yo 
entendía  proveer  é  faser  cerca  deílo 
aquello  que  á  mí  como  á  Rey  é  so- 
berano Señor  de  mis  regnos,  é  por 
descargo  de  mi  conciencia  é  a  ese- 
cusion  de  mi  justicia  é  bien  de  la 
cosa  pública  de  los  dichos  mis  regnos 
pertenescia  faser :  después  de  la 
qual  dicha  prisión  yo  ávido  sobrello 
muy  solepne  é  maduro  consejo  así 


con  personas  religiosas  por  lo  que 
tocaba  á  mi  conciencia,  como  con 
los  doctores  del  mi  consejo,  é  con 
otros  famosos  letrados,  mandé  ese- 
cular  é  fué  esecutada  por  mi  man- 
dado la  mi  justicia  en  el  dicho  don 
Alvaro  de  Luna  :  lo  qual  acordé  de 
mandar  escrebir  al  Príncipe  mi  muy 
caro  é  muy  amado  fijo;  e  lo  mandé 
noteficar  a  vos  é  á  los  otros  grandes 
de  mis  regnos  é  á  las  cibdades  é  vi- 
llas dellos  esprimiendo  algunas  de 
las  cabsas  que  á  ello  me  movieron, 
segund  mas  largamente  veredes  por 
una  mi  carta  paítente  que  á  esa  cib- 
dad  envío.  Dada  en  el  mi  real  sobre 
Escalona  á  dies  é  seis  días  de  junio 
año  de  liij.=Yo  el  Rey.=Por  man- 
dado del  R.ey=Relator. 

El  sobre  dice :  Por  el  Rey==A 
don  Johan  Ponce  de  León,  Conde  de 
Arcos,  su  vasallo  é  del  su  consejo. 


Núm.  XLT.   . 

Carta  del  Rey  de  Castilla  D.  Juan  II  dando  parte  de  haberse  hecho 
justicia  en  don  Alvaro  de  Luna,  y  refiriendo  los  delitos  en  que  ha- 
bla incurrido.  En  el  real  sobre  Escalona  18  de  junio  de  1453.  = 
Testimonio  autorizado  el  mismo  año,  en  el  archivo  del  Marques  de 
Villena. 


Jes 


US. 


E 


XLT       my 
1    JCiste  es  treslado  de  una  carta  de 

1453.  nuestro  Señor  el  Rey  escripta  en  pa- 
pel é  firmada  de  su  nombre  é  se- 
llada con  su  sello,  é  refrendada  del 
Doctor  Ferrando  Días  de  Toledo, 
el  tenor  de  la  qual  es  este  que  se 
sigue  : 

Don  Johan  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole- 


do, de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cór- 
dova,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  Al- 
garbe,  de  Algesira,  é  Señor  de  Vis- 
caya  é  de  Molina  :  á  vos  el  Prín- 
cipe D.  Enrique  mi  muy  caro  é 
muy  amado  fijo  primogénito  here- 
dero, é  á  los  Duques,  Perlados,  Con- 
des, Marqueses,  Ricos-omes,  Maes- 
tres de  las  Ordenes,  Priores  é  á  los 
del  mi  consejo,  é  oidores  de  la  mi 
audiencia,  é  al   mi  justicia  mayor  é 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enríque  iv. 


alcaldes  c  alguasiles,  é  otx-as  jus- 
ticias é  oficiales  qualesquier  de  la 
mi  casa  é  corte  e  chancilleria  e'  á  los 
Coraeudadoresé  Subcomendadores  e 
alcaides  de  los  castillos  é  casas  fuertes 
é  llanas,  é  á  los  inis  Adelantados  e 
merinos  ;  é  á  los  alcaldes,  alguasil  é 
regidores,  caballeros,  escuderos,  ju- 
rados, é  otros  oficiales  é  ornes-buenos 
de  la  muy  noble  cibdad  de  Toledo-, 
é  á  todos  los  concejos,  alcaldes,  al- 
guasiles,  regidores,  caballeros,  escu- 
deros é  oficiales  é  ornes-buenos  de 
todas  las  cibdades  é  villas  é  logares 
de  los  mis  regnos  é  señorios  •,  é  á 
otros  qualesquier  mis  vasallos  é  sub- 
ditos é  naturales  de  qualquier  esta- 
do, condición,  preeminencia  ó  dig- 
nidad que  sean  ;  é  á  qualquier  ó 
qualesquier  de  vos  á  quien  esta  mi 
carta  íuere  mostrada  ó  su  traslado 
signado  de  escribano  público  salud 
é  gracia.  Bien  sabedes  que  por 
otras  mis  cartas  vos  envié  noteficar 
que  por  ciertas  justas  causas  é  legíti- 
mas rasones  que  á  ello  rae  inovie- 
ron,  complideras  á  servicio  de  Dios 
é  mió,  é  al  bien  público  é  pacífico 
estado  é  tranquilidad  de  mis  regnos, 
e  a  la  esecusion  de  mi  justicia,  e 
non  menos  á  la  indepnidad  de  mi 
corona  e'  preeminencia  é  estado  real; 
é  asimesmo  á  conservación  de  mi  pa- 
trimonio, é  por  evitar  e'  escusar  de  los 
dicbos  mis  i'egnos,  los  muy  grandes 
escándalos  é  inconvinientes  non  re- 
parables que  en  breve  se  esperaba 
seguir,  si  con  tiempo á  ello  non  fuera 
socorrido  e'  sobrello  proveído  •,  é  asi- 
mesmo por  los  comunes  é  grandes  é 
frequentados  clamores  de  los  tres  es- 
tados de  mis  regnos,  así  de  la  clere- 
sia  e  religiones  como  de  la  caballe- 
ría é  cibdadanos  é  labradores,  por 
las  muy  grandes  é  enormes  é  detes- 
tables cosas  que  don  Alvaro  de  Lu- 
na, mi  Condestable  que  fue  de  Cas- 
tilla, fasia  e  cometía  en  mis  regnos 
con  mala  é  dañada  é  temeraria  é  ser- 
pentina osadía  é  i'eprobado  atrevi- 
miento, usurpando  en  quanto  en  él 


1453. 


fué  de  muchos  tiempos  acá  mí  pa-  XLI. 
lasio  é  casa  é  corte,  é  el  estado  é  ~ 
preeminencia  real,  é  las  cosas  á  él 
propias,  anejas  é  pertenecientes  é 
que  del  non  se  pueden  niu  deben 
apartar  é  apoderándose  de  todo  ello 
é  de  los  oficios  de  mí  casa  é  del  re- 
gimiento é  gobernación  de  mis  reg- 
nos, é  apropiándolo  é  aplica  ndolo  todo 
así:  éentrelasotrascosus,  él  querién- 
dose egualar  conmigo  seaposentó  mu- 
chas veses  contra  mi  voluntad  en  mi 
palacio  real  é  en  la  misma  casa  donde 
yo  posaba  ;  todo  esto  con  grand  or- 
gullo e'  sobervía  é  menosprecio,  ol- 
vidando el  temor  de  Dios  é  la  ver- 
güenza de  las  gentes,  non  aviendo 
reverencia  nín  acatamiento  á  la  pree- 
minencia, é  honor  naturalmente  de- 
bidos á  la  dignidad  real  é  al  estado 
della  •,  é  menoscabando  é  amenguan- 
do é  disminuyendo  mi  patrimonio 
é  corona  real,  é  tomando  é  ocupan- 
do opresivamente  por  vías  esquesí- 
tas  é  violentas  maneras,  villas  é  lo- 
gares é  tierras  é  rentas  é  censos  é 
derechos  de  iglesias  é  monesterios^ 
contra  toda  voluntad  de  los  minis- 
tros del  las  tiránicamente  é  contra 
toda  forma  é  orden  de  derecho  e' 
en  grand  blasmo  de  todos  •,  é  de- 
fraudando mis  rentas  é  censos  é 
pechos  é  derechos,  é  ocupándolos, 
é  tomándolos  non  solo  en  sus  tier- 
ras, constituyendo  e'  facie'ndose  se- 
ñor de  todo  ello,  pospuesto  todo  se- 
ñorío é  subjecion  e  superioridad  real, 
mas  eso  mesmo  cometido  é  fasien- 
do  muchos  fraudes  é  encubiertas  eu 
las  otras  mis  rentas  é  pechos  é  de- 
rechos cíe  los  dichos  mis  regnos,  é 
sacando  é  tomando  aparte  para  sí, 
sin  mi  licencia  é  mandado  é  sabi- 
duría grandes  sumas  é  contias  de- 
llas,  é  usurpando  el  regimiento  é 
gobernación  de  mis  rentas  •,  é  qui- 
tando é  amenguando  el  manteni- 
miento é  despensa  de  mi  mesa  real , 
é  asimismo  de  los  ministros  de  la  mi 
capilla  é  de  los  otros  continuos  servi- 
dores é  criados  de  la  mi  casa  :  é  otro- 
21 


82  COLECCIOA    Dli'i.UMÁTICA 

XLI.     sí    teiíieudo  manera  de  embargar  e  confesaba,  é  non  les  dan  Jo  logar  que 

embargando  espresamente  que  Jion  residiesen,  nin  estoviesen  en  mi  cor- 

l^bó.     Jiggg  limosnas  á  iglesias,  nin  á  mo-  te,  nin  acerca  de  mí ;    é  procurando 

nesterios,  nin    personas  religiosas   e  é  teniendo  manera  que  non  viniesen 

pobres  j   aunque  en  mi  tierna  edad,  á  mi  corle  los  Grandes  de  mis  regnos 

e   después  que    tomé  el  regimiento  así  Perlados  como  caballeros,  nin  los 

de  mis  regnos  por  algunos  años  an-  fijos,    nin    parientes    dellos  •,    é    así 

tes  quél  dicho  don  Alvaro  de  Luna  mismo  tiabajando  en   quanto  en  él 

se  apoderase   de    mi   palacio  é  casa  era  de  partir  é  devidir  é  arredrar  to- 

real,  las  yo  acostumbraba  dar  larga  da  pas  é    concordia  é  hermandad  é 

é  magníficamente,  é  tal  fue  siejnpre  buena     amistanza    é     conformidad 

é  es   mi  entinclon :  é  asimesmo  tur-  quél   sentía  que    avia,  é  se  trataba 

bando  é   embargando   que  yo  non  entre  qualesquier  Grandes  de  mis 

edificase    nin  construyese   la  iglesia  regnos  é  qualesquier  otros   caballe- 

é  monesterio  de  Miraflores  que  yo  ros  é  personas  que  vevian  en  las  cib- 

elegí  para  mi  sepol tura,  nin  se  libra-  dades  é   villas   dellos,     é    que  todo 

sen,    nin  pagasen  los  maravedís  que  siempre    viniese    en    desacuerdo,    é 

yo  para   ello   mandé    dar  :    é  otrosí  toda  división  é  odio,  é  non  se  pudie- 

turbando   é  embargando  por  diver-  sen  acordar  á  me  noteficar  la  mala  é 

sus  é  esquisitas  maneras  el  buen  re-  tirana  usanza  del  dicho  don  Alvaro 

giniiento  de  mis  regnos  é  la  esecu-  de  Luna,  e  sus  reprobadas  costum- 

cion  de  la  mi   justicia,  é  receptando  bres  e'  maneras ;   para  lo  qual  sieni- 

é  acogiendo  é  trayendo  notoriamen-  pre   se    trabajaba    de    procurar    de 

te  en  mi  corte,  é  aun  en  presencia  saberlo  que  se  desia  e'  fablaba  en  las 

de  mi  persona  real  é  en  el  mi  pa-  casas  de  los  Grandes  de  mis  regnos^ 

lacio    muchas  matadores  de  ornes  é  de   otros  mis   subditos   é   naturales 

robadores  é  forzadores,  é  otros  mal-  para  los  apartar  é   devidir  é  poner 

fechores  defendiéndolos  é  sostenién-  entrellos  toda  discordia,  comosiem- 

dolos;   é  vendiendo  los  oficios  de  mi  pre  fiso*,    é   en  embargándoles  por 

justicia  é  de  la  administración  de  mi  muchas  e'  esquesilas  maneras  que  nou 

fasienda  é  patrimonio;   é  conspiran-  se   casasen  sus  fijos  é  fijas  á  su  libre 

do  é  fasiendo  ligas  é  monopodios  é  voluntad  :   é   otrosí    cada    que  á  e'l 

conjuraciones   con  algunas  personas  plasia  que  algunos   Grandes  de  mis 

sin  mi  licencia   é  mandado,   é   po-  i'egnos  viniesen  á  mi  corte,  é  eslo- 

Jiiendo   é  sembrando  é  procurando  viesen    en  ella   por   algund  tiempo 

odio  é  cisaña  é    discordia  por  mu-  aquellos  non  venían  sinon  de  su  pla- 

ohas    maneras  é    en   diversos    tiem-  ser    e'     consentimiento    é    por    sus 

pos    entre    mí    é    el    Príncipe  don  cartas,  e'  que  primeramente  Je  fisie- 

Enrique,    mi    muy    caro     e     muy  sen,  segund  que  le  fasian,  juramentos 

amado  fijo  primogénito  heredero,  te-  e'  pleitos  omenages  de  ser  en  su  opi- 

niendo  en  ello  nniy  malas  é  perver-  nion,  e  faser  lo  que  á  él  ploguiese  é 

sasé  dañadas  práticas,  é  con  todo  es-  quisiese  e'  mandase^  de  los  qualesj  é 

ludio  é  vigilancia  fasia  é  procuraba  de  todos  los  otros  que  á  mi  corle  ve- 

eso  mesmo  continuamente  entre  los  nian,    se  fasia  aguardar  é  acompa- 

Grandes  de  mis  regnos,  é  los  otros  ñar,    por  manera  que  de  dia  é  aun  la 

que  vivían    en  las  cibdades  é  villas  mayor   parte  de   la   noche  su   casa 

e   logares  dellos  :     é   aredrando,    é  estaba  aguardada  é  llena  de  omes  de 

alongando  de   mi  corte  las  personas  estado   e   fidalgos,    é    de    todos   los 

scienlíficas  de  quien   yo   me  podía  otros  que  á  mi  avian  de  suplicar  é 

bien  servir ;   é  otrosí  los  devotos  é  pedir  merced  por  sus  libramientos  é 

honestos  rcligioscs  con  quien  yo  me  espediciones,    ('   el   mi   palacio  real 


DE    LA    CrÓíNICA    de     D.     Em'.IQUE    IV. 


83 


estaba  yermo  c  vasio  é  despoLlado  fiados  e  reprobados  fueron  por  él  XLI. 
de  que  muchos  proíazabaii,  c  avian  reiterados  é  coulinuados,  é  aun  "TT  ~" 
quedesir,  é  auuque  lo  él  veia,  non  ficrecentados  de  mal  en  peor  lodos  '  ^^«'• 
curando  delloj  é  quaiido  á  él  plasia  tiempos^  fasiendo  é  mostrando  otros 
de  venir  á  mi  palacio,  éanl^mireal  continentes  é  muestras  é  jactanzas 
presencia,,  todos  lo  aconpañaban,  é  muy  escesivas  é  desaguisadas  é  in- 
venían con  él,  é  en  partiéndose  de  tolerables  é  vedadas  é  defendidas 
allí  él  é  todos  los  que  con  el  venian  dése  faser  en  el  acatamientode  lodo 
me  dejaban  solo  é  mal  acompañado  Rey  é  Príncipe,  é  contra  la  reve- 
é  aplicando  á  sí  todas  las  cosas,  tenia  rencia  á  e'l  debida  •,  é  non  solo  fasia 
manera  que  cada  que  yo  enviaba  estas  cosas  sobredicbas,  masesonies- 
algunos  embajadores  fuera  de  mis  mo  tovo  maneras  non  debidas  por- 
regnos,  é  otros  mensageros  á  algunos  que  yo  á  su  grand  instancia  por  mu- 
de mis  regnos,  ó  me  eran  enviados,  chas  veses,  é  en  diversos  tiempos 
que  primeramente  é  ante  que  lo  yo  enviase  mis  suplicaciones  é  mensa- 
sopiese,  é  viniesen  á  mí,  fuesen  geros  á  nuestro  Santo  Padre  en  favor 
é  viniesen  á  él,  é  les  él  mandaba  lo  de  personas  idiotas  é  inorantes  é 
que'l  quería  que  dijese,  é  yo  sopie-  non  legítimas,  nin  aviles  nin  capa- 
se de  lodo  ello,  á  fin  que  yo  non  ees,  los  quales  eran  á  él  muy  cerca- 
sopiese  de  los  fechos  mas  nin  otras  nos  en  debdo  de  sangre,  para  que 
cosas,    salvo  las  que  el    quería   é  le  algunos  de  aquellos  fuesen    provei- 

fdasia,  dando  á  entender  que  todos  dos  de  grandes  é  altas  dignidades, 
os  fechos  eran  en  él,  é  non  en  mí :  é  aunque  aquellas  fuesen  quitadas  á 
las  quales  cosas,  é  otras  muchas  se-  otros  antiguos  é  provectos  é  ge- 
mejanles  por  él  fechas  en  muchos  nerosos  é  letrados  que  las  tenian  : 
é  diversos  actos  que  seria  largo  de  re-  eso  mesmo  que  otros  suyos  fuesen 
contar,  fueron  por  mí  tolerados  por  proveídos  de  otras  dignidades  é  be- 
largo  tiempo  con  mucha  paciencia,  neficios  ín<íompatibles  é  multiplica- 
siguiendo  la  manera  que  nuestro  dos,  é  quél  dicho  nuestro  Santo 
Señor  tiene  con  los  pecadores,  la  Padre  dispensase  con  los  tales,  tanto 
muerte  é  perdición  de  los  quales  que  todo  lo  que  vacaba  en  mis  regnos 
non  quiere,  mas  que  se  conviertan  asi  en  lo  eclesiástico  é  órdenes  mi- 
é  vivan-,  yo  todavía  amonestando  litares,  é  aun  en  las  religiones,  é 
por  muchas  é  diversas  veces  al  dicho  eso  mesmo  en  lo  temporal,  é  en  lo 
don  Alvaro  de  Luna  que  se  emen-  de  mi  patronazgo  é  capellam'as  niias 
dase  é  corrigiese  é  partiese  dellas,  mayores  é  de  los  Reyes  mis  proge- 
é  esperando  que  lo  él  así  faria  ;  lo  nitores  de  gloriosa  memoria,  todo  lo 
qual  el  con  corazón  endurecido  tomaba  é  aplicaba  para  sí  é  para 
nunca  quiso  obedecer  nin  faser,  los  suyos,  non  solamente  las  cosas 
menospreciando  non  solamente  por  mayores,  mas  eso  mesmo  las  media- 
repn  bados  é  malos  fechos,  mas  aun  ñas,  é  aun  las  menores;  é  todo  lo 
por  palabras  muy  deshonestas  é  ca-  que  vacaba  en  las  iglesias  lo  tomaba 
rescientes  de  toda  vergüenza  é  i-e-  para  los  suyos,  é  coslreñia  á  los  Per- 
verencia  é  omildad,  é  de  aquello  lados  que  gelo  dejasen  en  tal  manera 
que  todos  saben  que  era,  é  es  debido  que  non  daba  logar  que  fuesen  pro- 
naturalmente  á  la  dignidad  real  por  veidos  de  cosa  dello  a  mis  criados  c 
sus  vasallos  é  subditos  é  naturales,  continuos  servidores,  nin  á  las  otras 
é  aun  en  lo  que  todo  orne  cuerdo  é  personas  de  mis  regnos  en  quien 
de  sano  entendimiento  debía  conos-  cabia,  é  eran  aviles  é  capaces  c 
cer  é  guardar;  las  quales  cosas  é  bien  merescientes  dello:  de  lo  qual 
abtos  fan  terribles,   é  del  todo  da-  comunmente  todos  tenian  grand  que- 


84 


Colección  diplomática 


f 
la 


XLI.  ja,  é  avian  t'  mostraban  dello  grand 
^  senlimienlo  •,  c  uon  solo  fasia  estas 
cosas  susodichas,  mas  eso  mesmo 
embargaba  las  eleciones  de  las  igle- 
sias catedrales  é  aun  de  algunos 
monesterios,  é  las  prelasias  dellos,  te- 
niendo manera  que  los  electores  non 
fuesen  libres  de  elegir  á  personas 
dignas  é  en  quien  bien  cabian,  mas 
que  se  diesen  á  los  suyos,  é  si  á  otros 
se  daban,  esto  era  por  grandes  dádi- 
vas que  dello  recibia;  é  embargando 
or  vias  escogitadas,  é  teniendo  ma- 
as  maneras  é  fraudulentos  colores 
porque  los  Perlados  aunque  muy 
dignos,  e  algunos  dellos  muy  gene- 
rosos, é  en  quien  bien  cabian  las 
dignidades,  de  los  quales  por  su  sufi- 
ciencia é  virtudes  é  grandes  mé- 
ritos á  suplicación  mia  eran  provei- 
dos  por  nuestro  Santo  Padre  de 
prelasias  é  dignidades  de  las  iglesias 
de  mis  regnos,  non  fuesen  nin  eran 
recibidos,  nin  admitidos  á  ellos,  sin 
que  primeramente  le  fesiesen  jura- 
mentos é  pleitos  omenages  é  otras 
firmesas,  e  le  diesen  e  entregasen 
sus  fortalesas,  ó  la  mayor  parte  e 
las  mas  prencipales  dellas :  é  asi- 
raesmo  fasia  que  algunos  della 
compulsos  á  ello  é  contra  su  voluntad 
é  por  redemir  su  vejación,  e  otrosí 
poi'que  non  lo  fasiendo  así  non  podían 
aver  efecto  de  las  provisiones  á  ellos 
fechas,  les  avian  de  dar  é  daban  gran- 
des sumas  é  contias  de  oro  é  plata 
é  joyas  é  otras  muchas  cosas,  todo 
esto  en  grand  deservicio  de  Dios  é 
mío  é  contra  toda  buena  conciencia 
¿  religión  cristiana,  e  en  difama- 
ción de  mis  regnos  •,  lo  qual  siempre 
fue  ageno  dellos,  é  nunca  antes  del 
dicho  don  Alvaro  de  Luna,  fué 
tal  cosa  vista,  nin  aun  oída  en  ellos: 
é  asímesmo  tomaba  para  sí  parte 
de  las  limosnas  de  Jas  demandas 
que  andaban  por  mis  regnos  por 
rason  de  las  indulgencias  que  nues- 
tro Santo  Padre  daba  é  otorgaba 
á  los  fieles  en  remisión  de  sus  pe- 
cados, c  para  cosas  santas  ('■   piado- 


sas :  é  por  mas  se  apoderar  de  lo  es- 
piritual segund  estaba  apoderado 
de  lo  temporal,  procuró  é  tovo 
manera  que  yo  enviase  por  mi 
procurador  á  corte  de  Roma,  se- 
gund que  envié,  á  persona  de  su  casa 
é  servidor  suyo  con  el  que  él  tenia 
sus  señales  é  cifras,  porque  aquel  me- 
diante por  el  cre'dito  quél  procuró 
que  le  yo  diese  se  espidiesen  en  cor- 
te de  Roma  las  cosas  que  él  quesiese 
é  non  otras  algunas  é  que  todo  pasase 
por  su  ordenanza,  é  estoviese  á  su 
dispusicion  é  voluntad,  segund  que 
de  fecho  así  se  fasia  é  á  lodos  es 
notorio  entre  las  otras  cosas,  en 
grand  menosprecio  mió  e  de  mi 
preeminencia  é  estado  real,  é  así- 
mesmo de  la  Rey  na  mi  muy  cara 
é  muy  amada  muger,  é  del  dicho 
Príncipe  mi  muy  caro  é  muy  amado 
fijo  primogénito  heredero;  é  que- 
riendo preceder  é  ser  antepuesto  á 
los  sobredichos  é  aun  á  mí  impetró, 
é  ganó  ciertas  bullas  de  nuestro  Santo 
Padre,  para  que  sus  parientes  e  cria- 
dos, é  los  quél  nombrase  fasta  en 
cierto  número  ecediesen  á  los  por 
mí,  é  los  por  los  dichos  Reyna  é 
Príncipe  nombrados  en  las  iglesias 
catedrales  de  mis  regnos  en  los 
indultos  quel  dicho  nuestro  Santo 
Padre  otorgó  á  mí  é  á  ellos  •,  é  así- 
mesmo impeti'ó  otras  bullas  muy 
esorbitantes,  e  contra  toda  honesti- 
dad é  non  menos  en  deservicio  de 
Dios  é  mío,  é  contra  la  costumbre 
antigua  é  posesión,  en  que  de  tanto 
tiempo  acá  que  memoria  de  ornes 
non  es  en  contrario,  estuvieron  los 
Reyes  de  gloriosa  memoria  mis  pro- 
genitores, é  yo  después  acá  asi  en  lo 
que  tocaba  al  maestrazgo  de  Santia- 
go el  qual  el  tomó  para  sí  é  en 
quanto  en  el  fué,  lo  procuraba  para 
el  Conde  don  Johan  su  fijo,  para 
que  él  lo  oviese  por  concesión  de 
Roma,  aviendose  acostumbrado  todo 
lo  contrario,  ca  nunca  los  Santos 
Padres  se  entremetían  del  dicho 
maestrazgo,    ni  de  cosa  de  lo  a  el 


DE  LA    CrÓjíICA    de    D.    EnRIQÜE    IV.  85 

pci'teneciente_,  mas  aquello  siempre     dello  la  yo  diese  las  tercias  de  la  vi-     XLI. 
se  fiso  por  mano  de  los  Reyes  quean-    Ha  de  Are'valo  é  su  lierra^  non  em-     7777^ 
le  de  mí  fueron  con  acuerdo  de  los    bargante  que,  como  suso  es  dicho, 
Trese  de  la  orden,  como  en  otros  mu-    eran   deputadas    por    la   concesión 
chos  fechos  é  negocios  é  maneras  hor-    apostólica  á  raí  fecha  parala   paga 
ribles  nin  acostumbradas   nin  ante     del  sueldo    de  las  villas  é    castillos 
oidas :     otrosí   en  caso  que  nuestro     frontera  de  moros,  á  lo  qual  la  di- 
Santo  Padre  rae  ovo  otorgado  las  ler-    cha  Reina,  aunque  á  su  grand  des- 
das de  mis  regnos  para  las  guerras  de     placeré  contra   toda  su  voluntad, 
los   moros,   enemigos  de  la  nuestra    ovo  de   condecender  por  la  grand 
santa  fe  católica,    é  para  las  pagas    importunidad    e    escesivo    é    des- 
de la  tenencia  é  sueldo  é  manteni-    mesurado    aquejamiento  del  dicho 
niienlos  de  los  vesinos  é  moradores    don    Alvaro    de    Luna;    é  asímis- 
en  defensión  de  nuestra  santa  fe  cató-     mo    por    su    mala    administración, 
lica  é  de  mis  regnos  están  é  viven  en     é  por  non  ser  librados,   nin  pagados 
las  villas  é  castillos  fronteros  de  los     con  tiempo  las  dichas  villas  é  loga- 
dichos   moros,    é    el  dicho  nuestro    res    é  castillos    fronteros   de  tierra 
Santo  Padre  mandó  é  defendió  por     de  moros  de  sus   tenencias  é  pagas 
sus  bullas  apostólicas,    que  lo  que     é  sueldo  que  de  mí  avian  de  aver, 
rentan   las    dicbas   tercias    se   non    se    perdieron  algunas   dellas  é   las 
despendiese  en  otros  usos,  nin  para     entraron    é   tomaron,  e   tienen  los 
otras  cosas  algunas  salvo  para  lo  suso-     dichos  moros  infieles   e  fueron   en 
dicho,    é   el   dicho  don  Alvaro  de     ellas   presos    é    captivados   nmchos 
Luna  en  deservicio  de  Dios  é   mió,     cristianos   así   omes  como  mugeres, 
é  en  grand  cargo  de  su  conciencia     muchos  de  los  quales  renegaron  la 
con    desordenada  cobdicia  procuró    santa     fé    católica   é    se    tornaron 
é  tovo  manera  que  le  yo  diese  las     moros;  todo  esto   disiendo   é  afir- 
tercias  de  las  cibaades    de  Osma  é     mando  el  dicho  don  Alvaro  de  Lu- 
Trujillo,    é  de   las  villas  é   logares    na,  que  era  mejor  que  se  perdiesen 
de  Guellar,  e'  Maqueda,  é  de  la  Pue-    las  tales   villas  é  logares  e  castillos, 
bla  de  Montalvan,   é  Valdolivas,  é    que  non  que  se  les  diesen  nin  libra- 
Alcocer,  é  Salmerón,   é  San  Pedro    sen  tenencias   nin   pagas  é  sueldo, 
de  Palmiches,  é  del  Tiemblo,  é  Ge-    nin  las  otras  cosas  acostumbradas  de 
breros,   é  Villalva,  é  Alhamin,  é  la    las  dar  é  librar,  de  las  quales  dichas 
Torre,  é  el  Prado,   é  el  Colmenar,     villas  é   logares  é  castillos  algunos 
e'  Arenas,  é  de  Adrada,  é  Castil  de    de  ellas  avian  seido  por   mí  ganadas 
Bayuela,  é  de  la  Figuera,  é  Albur-     con  grandes  trabajos  é  gastos  é  der- 
querque,    é  Asagala,    e'   Aillon,    é     ramamientos  de  sangre   de  muchos 
Sepúlveda,  é  Maderuelo,  é  Castilno-    de  mis  naturales,  durante  el  tiempo 
vo,  e'  Escalona,    é  San  Martin  de     de  mi  menor  edad  e  antes  quél  di- 
Valdeiglesias,    é    de    otras  muchas     cho   don    Alvaro  de   Luna  toviese 
villas  é  logares  é  tierras  á  su  grand     logar  acerca  de  mí  en  la  mi  casa  ; 
instancia  e  importunidad  le  yo  ove     é  asímesmo  fué  en  enagenar  é  están 
dado:  é  otrosí  procuró    é  tovo   sus     enagenadas  en  grand  deservicio  mió 
fraudulentas  é  escogitadas  é  vulpe-     é  daño  de   mi  patrimonio,  algunas 
riñas  maneras,    porque  yo  mandase     de  mis  rentas  de  las  mas^  principa- 
á  la  Reina  doña  María,  mi  muger,     les  é  mas  antiguas  de  mis  reg-nos  é 
cuya  ánima  Dios  aya,  que  ella  le  de-     que    los   Reyes    mis    predecesores 
jase  la  villa  de  Montalvan  é  su  tier-     siempre  tovieron,  é  de  que  yo  mas 
ra  e'  castillo  é   fortalesa  que  era  de     prestamente    podía  ser  socorrido  e 
su  patrimonio,   é  que  en  enmienda    servido  ;   é  non  solo  fiso  é  cometió 

22 


86 


Colección  Diplomática 


XLI.     ^^^    cosas  sosiidiclias,     mas    por   se 
aoodei'ar  del  todo  en  mi  casa  e  pala- 


1453.  ció  real,  puso  de  su.  mano  acerca 
de  mi  persona  é  contra  mi  voluntad 
ornes  desplasienles  á  mí  ó  algunos 
dellos    de   pequeño   estado    é     baja 

/  condición  e   poca  discreción  é    non 

convenientes,  nin  compllderos  para 
el  servicio  de  mi  i'eal  persona :  los 
quales  continuamente  dia  é  noche 
estaban  cerca  de  mí  é  los,  él  tenia 
é  mandaba  cpie  se  non  partiesen  de 
allí,  mas  que  le  dijesen  é  revelasen 
todas  las  cosas  que  allí  pasaban  é 
por  qualesquier  personas  me  fuesen 
dichas  é  fabladas  c  quien  é  quales 
eran  los  que  me  las  desian  e  que 
embargasen,  segund  que  lo  fasian 
ellos,  que  personas  algunas  non  pu- 
diesen nin  osasen  conmigo  fablar, 
nin  me  notificar  las  cosas  compli- 
deras  á  mi  servicio  é  á  bien  común 
de  mis  regnos  e'  esecucion  de  la  mi 
justicia,  nin  me  apercebir  de  las 
tiranías  é  males  é  daños  quél  dicho 
don  Alvaro  de  Luna  é  los  suyos 
en  mis  regnos  fasian ;  é  porquél 
mas  sin  embargo  pudiese  perpetrar 
é  continuar  el  tiránico  apoderamien- 
to  que  tenia  de  mi  casa  é  corte  é 
palacio,  é  el  logar  que  acerca  de  mi 
por  su  propia  actoridad  avia  tomado 
é  usurpado,  en  caso  que  algunos 
querían  fablar  conmigo  secreta- 
mente alorunas  cosas  complideras  á 
servicio  mío.  Juego  se  interponían, 
é  allegaban  á  ello  aquellos  quél  y 
tenia  puestos  que  asi  les  era  por  él 
mandado,  é  luego  gelo  notificaban:  é 
asimesmo  con  toda  importunidad 
é  engañosa  sugestión,  impetró  de 
mi  para  sí  é  para  sUs  fijos  é  en  de- 
fecto de  ellos  para  otros,  muchas 
cartas  é  sobrecartas  é  albalaes  é 
prevlllejos  en  grand  deservicio  mío, 
e  contra  el  bien  público  de  mis 
regnos,  é  aun  tales  é  en  tal  forma  é 
manera  é  con  tales  cláusulas  esor- 
bltantes,  que  invitaban  é  daban 
materia  é  ocasión  á  él  é  á  otros  para 
delinquir  en  deservicio  mió  é  con- 


tra el  bien  público  de  mis  regnos 
sin  temor  de  perder  sus  bienes  j  é 
asimesmo  privando  de  su  derecho 
é  justicia  contra  rason,  é  non  rae- 
nos  contra  toda  buena  conciencia 
á  los  que  de  mí  tenían  impetradas 
gracias  é  mercedes,  faslendo  que  a- 
cjuellas  fuesen  revocadas  é  quitadas 
de  mis  libros,  é  dadas  é  puestas  é 
asentadas  á  los  suyos,  é  aun  á 
otros  por  dádivas  que  dellos  recebia 
defamando  mi  casa  é  corte  de  mu- 
chos cohechos  é  esacciones  é  bara- 
terías non  debidas  nin  lícitas,  nin 
honestas,  que  él  é  los  suyos  pospuesta 
toda  vergüenza  é  temor  pública  é 
notoriamente  fasian  •,  todo  esto  usan- 
do de  grand  desolucion  sin  sabiduría 
é  mandamiento  mío,  é  teniendo  su- 
premidos  segund  que  tenia  mis  se- 
cretarios é  oidores  é  contadores  é 
alcaldes  é  jueces  é  alguasiles  é 
aposentadores  é  otros  mis  oficiales, 
non  solamente  los  que  eran  suyos  é 
de  su  casa,  mas  aun  todos  los  otros 
mis  criados  é  servidores  é  oficiales 
antiguos,  por  manera  que  ninguno 
non  osaba  faser  nin  desir  nin  librar 
nin  juzgar  nin  esecutar  nin  pren- 
der nin  soltar  nin  otra  cosa  faser, 
salvo  lo  quél  mandaba  é  quería  aun- 
que por  mí  les  era  mandado  lo 
contrario  é  aun  muchas  veces  en 
caso  que  yo  proveía  de  algunos 
oficios  de  mi  casa  á  algunos  mis 
oficiales  é  criados  é  servidores,  non 
les  eran  puestos  é  asenlados  en  mis 
libros  fasta  que  lo  él  mandase,  é  á 
él  lo  avian  primeramente  de  supli- 
car, e  aun  pasaba  mucho  tiempo 
antes  quél  quisiese  condecender  ¿ 
ello*,  é  asimesmo  apoderándose  se- 
gund que  se  apoderó  de  cibdades 
é  villas  e'  logares  é  castillos  é  forta- 
lesas  de  mis  regnos,  é  faslendo  que 
le  fuese  fecho  por  ellos  pleito  ome- 
nage  á  él,  é  al  Conde  clon  Johan  su 
fijo,  como  si  ellos  fueran  señores 
dellas,  e'  non  tovieran  sobre  sí  Rey 
nin  Señor  alguno,  é  aun  muchas 
veses  non  sacando  nin  nombrando 


DE  LA    Cr«5mCA    de    D.    EnRIQUE  IV. 


87 


niii  eceptandü  ú  mí  nin  al  dicho 
Piíiicipe  mi  fijo  primogénito  lierede- 
ro,  non  embargante  que  de  necesario 
segund  las  leyes  de  mis  regiios  de- 
Liamos  ser  nombrados  é  eceptados 
en  los  pleitos  omenages  quel  recebia 
é  le  eran  fechos  así  por  sus  forta- 
lesas,  como  por  las  mias :  é  otrosí 
cada  que  algunos  oficios  é  tierras  é 
raciones  é  quitaciones  é  mercedes 
é  qualesquier  maravedís  ó  cosas 
vacaban  en  mi  casa  é  corte  é  en  las 
cibdades  é  villas  é  logares  de  mis 
regnos  de  que  á  mí  perlenescia 
proveer,  el  dicho  don  Alvaro  de 
Luna  usurpando  é  tomando  lo  que 
propiamente  á  mí  como  Rey  e'  Se- 
ñor pertenecía  é  non  á  otro  alguno, 
non  daba  logar  que  se  demandasen, 
nin  por  ellas  fuese  suplicado  á  mí 
nin  las  yo  diese,  nin  fesiese  merced 
dellas  á  persona  alguna,  antes  que- 
ría que  se  pidiesen  é  pedían  e  su- 
plicaban á  él  por  ellas  e  las  él  daba 
é  en  su  casa  se  apartaba  é  disponia 
de  todo  ello  á  su  libre  voluntad, 
é  por  ellas  besaban  á  él  la  mano  é 
non  á  mí-,  non  fasiendo  mención 
alguna  de  mí,  nin  yo  sabia  cosa 
alguna  dello,  fasta  tanto  que  con  sus 
secretarios  me  enviaban  las  cartas 
é  albalaes  de  las  tales  mercedes  é 
gracias  para  que  las  yo  librase  ;  é 
por  mí  libradas  las  levaban  é  daban 
a  él,  para  que  las  el  diese  é  daba 
de  su  mano  á  aquellos  á  quien  las 
e'l  quería  dar :  é  aun  quando  acaes- 
ció  yo  primeramente  fasia  merced 
de  algunas  de  las  tales  cosas,  el  te- 
nia manera  que  aquello  non  pasase, 
nin  oviese  efecto,  é  que  todavía 
fuese  dado  á  los  quél  quería ,  todo 
esto  con  grand  elación  é  luciferina 
sobar via  e  muy  desordenada  é  in- 
saciable cobdícia  que  es  rais  de 
todos  los  males  •,  él  queriendo  tomar 
é  tomando  mi  logar  é  apropiando 
é  aplicando  á  sí  todos  los  fechos  é 
cosas  de  mis  regnos,  como  si  él  fuera 
señor  de  todo  ello,  é  mostrándose 
en  todos  sus  actos,  segund  dio  testi- 


monio dello  la  esperiencia  de  sus  1453. 
malas  obras,  muy  ingrato  é  deseo-  _,, 
noscido  é  desagradecido  de  los  muy 
grandes  é  altos  é  señalados  benefi- 
cios é  gracias  é  mercedes  quél  de 
mí  recibió  así  de  muy  grandes  é 
altas  dignidades  é  títulos  en  que 
le  yo  puse  é  sublimé,  como  de 
cibdades  é  villas  é  logares  é  tier- 
ras é  heredamientos  é  otras  cosas 
que  le  yo  di  é  de  grandes  contias 
que  le  mandé  poner  é  asentar  en 
mis  libros,  mucho  mas  é  allende  de 
lo  que  se  falla  por  estorías  é  coró- 
nicas  de  mis  regnos,  é  aun  de  fuera 
dellos  que  aya  seido  fecho  nin 
dado  por  Rey,  nin  Príncipe  á  otra 
alguno  semejante,  nin  de  mayor 
estado  é  linage  quel  dicho  don  Al- 
varo de  Luna,  mayormente  aviendo 
respeto  é  consideración  á  la  poca 
facultad  é  bajo  estado  en  que  él 
vino  á  mi  casa  é  palacio,  segund 
que  todas  cosas  é  otras  muchas  mas 
e  allende  dellas  vosotros  las  sabedes 
bien ,  é  en  todos  mis  regnos  é  aun 
fuera  dellos  son  notorias  e  publicase 
manifiestas  *,  é  aun  lo  que  non  es  rae- 
nos  grave  que  lo  susodicho  el  dicho 
don  Alvaro  de  Luna  trató  amistan- 
zas é  ligas  é  confederaciones  é  casa- 
mientos é  debdos  con  algunos  de 
fuera  de  mis  regnos  así  enemigos 
míos,  como  con  otros  mis  rebeldes 
é  desobedientes  que  lo  siguieron  é 
siofuen,  é  les  envió  é  recibió  dellos 
cartas  é  mensageros  é  embajadores 
sin  mi  sabiduría  é  mandado,  prome- 
tiéndoles ayudas  e'  favores :  é  otro- 
sí durante  el  tiempo  de  la  dicha 
usurpación  é  tiranía,  él  cometió  é 
fiso  muchas  muertes  é  prisiones  de 
omes  é  cárceles  privadas  é  esecucio- 
iies  é  esorsiones  é  contusiones  é  otros 
muchos,  grandes  é  enormes  é  de- 
testables tiranías  é  escesos  é  delitos 
é  crueldades  contra  loda  ley  é  de- 
recho devino  é  humano  é  leyes  de 
mis  regnos  que  éspresamente  e  so 
graves  penas  e  malos  casos  lo  defien- 
den é  non  menos  contifa  toda  hones- 


V 


88 


Colección  DiplOíMÍtica 


XLI.     tad  é  buenas  costumbres  ^     usando 
■ía^í      de  todas  las  malas  é  rejjrobadas  ma- 
neras.que  los  tiranos  suelea  usar  en 
lal  manera  que  por  sus  malos  fechos 
era  muy  aborrescido  é  desamado  de 
lodos,  e  ya  mis  regnos  non  podian  so- 
portar nin   sofrir  su  malo  é  tiránico 
poderío  é  aborrecible  yugo  e  subje- 
cion,  fasta  tanto  que  plogo  á  Dios 
en  cuya  mano  son  los  corazones  de 
los  Reyes  de  poner,  segund  que  pu- 
so en  mi  corazón,  que  yo  librase  mis 
regnos  de  la  diclia  tiranía  é   subje- 
cion  é  aborrecible  servidumbi'e  del 
dicho    don    Alvaro    de    Luna  é   lo 
mandé  prender :   de  las  quales  cosas 
susodichas  nlnaun  solamente  alguna 
dellas  el  dicho  don  Alvaro  de  Luna 
de  tanto   tiempo   pasado    acá    que 
estovo  cerca  de  mí,  é  ante  que  lo  yo 
mandase   prender,    nunca  se    quiso 
corregir  nin   repentir  nin  se  dello 
apartar   nin  lo    emendar,     aunque 
por  muchas    de   veses    le   fué    por 
mí    apercibido   é   mandado    é    re- 
querido  é   amonestado,    é  especial- 
mente   yo    consideradas    las    cosas 
susodichas    por    las    quales    el    di- 
cho don  Alvaro  de  Luna  por  sus 
malos  é  desonestos  atrevimientos  é 
detestables  fechos  era  ya  fecho  in- 
corregible é  odioso   á  Dios  é  á   los 
omes  •,     pero  con  todo  eso,  querién- 
dole escusar  de  pena  é  mal  é  daño, 
si  él  obedecer  é  creerme  quesiera, 
le  mandé  é  amonesté  entre  mí  é  él 

Sor  diversas  veses  que  se  apartase 
e  mi  palacio  é  casa  é  corle  é  deja- 
se el  logar  que  non  era  suyo  é  de 
tantos  tiempos  acá  tenia  teranisado 
é  usurpado,  é  se  fuese  en  pas  para  su 
tierra,  é  esloviese  é  viviese  en  ella 
sosegadamente  é  sin  bollicio  nin  es- 
cándalo alguno,  porque  esto  era  lo 
que  complia  á  servicio  de  Dios  é  mió 
e  al  bien  común  é  pas  é  sosiego  de 
mis  regnos,  é  para  evitar  é  quitar 
dellos  los  escándalos  é  inconvenien- 
tes los  quales  por  su  causa  estaban 
muy  prestos  e  aparejados,  é  que 
asimesmo  en  esto  consistía  la  con- 


servación de  su  vida  é  estado  é  ca- 
sa, é  que  por  cosa  alguna  non  le 
complia  que  otra  cosa  íisiese,  é  mi 
enteacion  era  desimulando  las  cosas 
pasadas  tanto  quél  dellas  se  partiese 
é  corrigiese  que  se  non  perdiese: 
lo  qual  non  embargante  él  mos- 
trándose del  todo  rebelde  é  desobe- 
diente, é  perseverando  en  su  ciego 
é  errado  e  reprobado  propósito,  lo 
non  quiso  obedescer,  nin  faser, 
nin  complir^  poniendo  é  dando  eu 
ello  dilaciones  maliciosas  é  non  ver- 
daderas é  insuficientes,  todo  esto  cou 
intención  de  querer  siempre  perse- 
verar en  la  dicha  tiranía  é  conti- 
nuar las  sobredichas  usurpación  é 
opresión  é  el  logar  que  non  era  suyo 
nin  le  perlenecia,  antes  del  todo 
era  del  aaeao  é  remoto  é  longado 
é  vedado  tanto  que  non  solamente 
por    lo  usurpar,   mas  por   lo  pasar 

f)or  su  pensamiento  era  cosa  sacri- 
lega é  esecable  é  muy  enorme  é 
detestable  é  reprobado  por  toda  ley 
é  derecho  devino  é  humano  é  rason 
natural  é  buenas  costumbres :  é 
aun  aquel  mesmo  dia  que  fué 
preso  por  mi  mandado  él  sintien- 
do, é  veyéndose  manifiestamen- 
te reo  é  culpado  de  todas  las  co- 
sas susodichas,  me  escribió  por  su 
letra  firmada  de  su  nombre  con  el 
Soprior  de  Montalvaa  confesando 
é  disiendo:  quel  non  podía  negar 
que  yo  non  le  avia  avisado  de  todo 
lo  susodicho ;  é  aun  después  d  esto 
lo  dijo,  é  repitió  á  ciertos  del  mi 
consejo  que  a  su  instancia  yo  á  él 
envié,  disiendo  espresamente :  en 
como  le  avia  avisado  é  apercebido  de 
lo  que  en  esta  parte  le  complia  e 
debía  faser  en  caso  que  lo  e'l  non 
avia  fecho,  nin  complido.  E  por 
quanto  por  las  dichas  mis  cartas  así 
por  mi  enviadas  notificatorias,  de 
la  presión  del  dicho  don  Alvaro  de 
Luna,  vos  envié  desir  que  por  des- 
cargo de  mi  conciencia,  e  por  el 
logar  que  de  Dios  tengo  en  la  tierra 
para  faser  justicia  yo  entendía  raan~ 


DE    LA    CkÓMCA    de    D.    EnHIQUE    IV. 


S9 


dar  ver    é  entender  cerca  de  todas  pusiesen  escándalos  en  mis  regnos, 
las  cosas  susodichas,  é    administrar  porque  así  complia    á    servicio    de 
é  faser  sobre  todo  aquello  que  á  mí  í)ios  é  mió,  é  al  bien  público  é  pa- 
corao  á  Rej  é  soberano  Señor  per-  cííico  estado  é   tranqueÜdid  de  mis 
teuescia  faser,  é   complia  á  servicio  regnos ;    é  que  si  lo  así  fesiesen   é 
de  Dios  é  mio^  é  al  bien  de  la  cosa  compliesen  yo  entendía  usar  cerca 
pública  de  mis  regnos,  é  de  laliber-  del  de  clemensia,    tempranza  é  mi- 
tad é  pacífico  estado  é  tranquelidad  sericordia  •,  á   lo  qual  el  dicho   don 
dellos  en  manera  que  cesasen  é  fue-  Alvaro  de  Luna  con  grand  i'ebelliou. 
sen    evitados   c  quitados    dellos   los  é  desobediencia   perseverando  en  su 
escándalos     e    iuconvinientes     que  duresa,    é  acostumbrado  orgullo  de 
por  causa  de  lo  susodicho  continua-  sobervia,     non   quiso    condecender, 
mente  se  seguían  é  acrecentaban  en  nin  lo  faser,  nin  complir,  antes  res- 
ellos ;    é   porque    fuese  escarmiento  pondió  que  en  alguna  manera    non 
al    dicho  don  Alvaro  de  Luna  é  á  entregarían  las  dichas   fortalesas,   c 
otros  enxeniplo,   que  con  semejable  antes  pasarían    por    la    muerte  •,   c 
osadia  se  non  atreviesen  de  aquí  ade-  que  mandaba  á  sus  fijos  é  parientes 
lante  á  usurpar  nin    embargar    nin  que  se  alzasen,  é  fisiesen  guerra,  c 
ocupar  el  logar  é   poder  e  preemi-  metiesen  fuego  en  mis  regnos   por 
nencia  é  actorídad  que    Dios  dio  á  quantas  partes  pudiesen  :  e  ellos  así 
los  Rejes,   por  el  qual  ellos  regnan  lo  fisieron  é  aun  hoy  dia  lo  fase,  c 
en  la  tierra  é  todos  é  cada  uno  en  su  continua  así  el  dicho  Conde  su  fijo, 
estado  se   guardasen    de   se  querer  el  qual  con  otros  criados  del  dicho 
igualar  con  su  Rey  é  soberano  Señor  don  Alvaro  de  Luna  está   alzado  é 
natural,    é  que    aquel  temiesen    e  rebellado    en  mi    deservicio   en  la 
acatasen    e   amasen    é    honrasen    é  villa  de  Escalona  é    ha  fecho  é  fase 
serviesen  é  guardasen  con  toda  re-  della   guerra  é  oti'os  males  é  daños 
verencia  é  obediencia   é  subjecion  en  quanto   en  e'l  es  á  mis  vasallos 
é  omildad  é  fidelidad  e  lealtad,   se-  é  subditos  é  naturales,  é  aun  lanzan- 
gund    que  naturalmente    deben,    é  do  piedras  con  bombardas   é  saetas 
son  lenudos  é  obligados  á  lo  guar-  con  yerva  é  con  culebrinas,  e  ser- 
dar  é  faser:  el  poder  del  qual  non  pentinas   contra  mi   persona  real  e 
procede  nin  lo  ha  de  los  ornes,    mas  contra  los  que  conmigo  están:    lo 
de  nuestro  señor   Dios,   cuyo  logar  qual  bien  se  muestra  que   non  sola- 
tíene  en  todas  las  cosas  temporales :  mente  procede  del  dicho  Conde  don 
segund  que  esto  é   otras  cosas  mas  Johan  mas  del  mandamiento  que  le 
largamente  por  las  dichas  mis  cartas  fué  enviado  faser  por  el  dicho  su  pa- 
vos envié    notificar,    é  en  ellas  se  dre;  é  así  se  mostró  por  la  carta  quel 
contienen.      E  agora  acordé  de  vos  dicho  Conde  me  envió  firmada  de  su 
enviar    notificar    en  como  después  nombre  é  sellada  con  su  sello,  disien- 
que    así  mandé    prender  al   dicho  do  entre  las  otras  cosas :  quél  é  los 
don  Alvaro  de  Luna,  yo  por  ciertas  que  con  él  estaban  convocarían  é  11a- 
veses  le  envié  mandar  que  me  diese  marian  é  ti-aerian  non  solo  aquellos 
é   entregase  todas  las  fortalesas  que  que  yo   tengo  por  enemigos,  mas  á 
tenía  asi  mías   como  suyas:    é  así-  los  moros  é  á  los  diablos  si  pudiesen^ 
mesmo   que    escribiese    é    enviase  dándoles  non  solo  lo  que  tenían  del 
mandar  al    dicho  Conde  su  fijo  é  á  dicho  don  Alvaro  de  Luna,  mas  sus 
los  otros  sus  parientes  é  criados  que  vidas  é  personas,   é  quando  al  non 
se  non  alzasen  nin  rebellasen  contra  pudiesen,  que  pornian  en  llamas  é 
mí  con  las    dichas    fortalesas,    nin  fuegos  todo  lo  que  tenían-,   é  otras 
fisiesen  otro  movimiento  alguno,  nin  rosas    muv    desordenadas    é    contra 

23 


XLI. 

1453. 


yo 


Colección  Diplomática 


XLI.  toda  lealtad  ¿  fidelidad  :  e  como 
''  -  quier  que  todo  lo  susodicho  era  é 
es  así  cierto  é  verdadero  é  notorio 
público  é  manifiesto  é  lo  yo  sabia  é 
sé  mejor  que  otro  alguno,  pero  á  ma- 
yor ahondamiento  me  plogo  man- 
dar recebir  é  fué  recebida  por  mi 
mandado  cierta  é  verdadera  infor- 
mación sobre  todas  las  cosas  susodi- 
chas é  vsobre  cada  una  dellas  é  sobre 
otras  muv  grandes  é  enormes  é  de- 
testables tiranías  é  malos  fechos 
tocantes  al  dicho  don  Alvaro  de 
Luna,  sobre  la  notoriedad  dellos, 
como  quier  que  por  todos  ó  los 
mas  dellos  era  muy  notorio  ser 
cometidas  en  mi  presencia  é  contra 
mi  estado  é  dignidad  real,  non  era 
necesario  de  se  recebir  sobre  ellas 
información  alguna :  lo  qual  todo 
yo  mandé  platicar  é  ver  en  el  mi 
consejo,  presentes  los  Grandes  de 
mis  regnos  que  conmigo  están,  é 
ove  sobrello  mi  deliberación  é  ma- 
duro consejo  e'  solepne  tratado, 
así  con  personas  religiosas  por  las 
cosas  tocantes  á  mi  conciencia  como 
con  los  doctores  é  varones  prudentes 
del  dicho  mi  consejo,  así  délos  que  al 
presente  están  é  residen  é  continúan 
en  él  é  en  la  mi  casa  é  corte  como 
con  otras  antiguas  é  api'obadas  per- 
sonas, oidores  de  la  mi  audiencia  é 
del  dicho  mi  consejo  de  grand  fama 
é  sana  conciencia  que  al  presente 
eran  é  son  absentes  de  mi  corte  ;  á 
los  quales  yo  envié'  consultar  sobre 
ello:  é  asimesmo  con  otros  letra- 
dos famosos  así  oidores  de  la  mi 
audiencia  como  otros  ,  todo  esto 
sobre  juramento  que  dellos  recebí : 
los  quales  todos  de  una  concoi'dia 
firmaron  é  me  dieron  su  consejo  por 
el  qual  dijeron  :  que  segund  la 
notoriedad  é  evidencia  de  los  fechos 
del  dicho  don  Alvaro  de  Luna,  v 
la  calidad  de  ellos  ansí  en  lo  to- 
cante á  mi  real  persona,  é  á  la 
opresión  della,  como  al  apodera- 
mjento  tiránico  con  que  él  usurpó 
é   tovo  xisnrpado  grand    liempo  mi 


palacio   é  casa    é   corle  é    el    regi- 
miento é   gobei'nacion  de  mis  reg- 
nos   é  de  mis   cibdades  é    villas  é 
logares   é  castillos  é  fortalesas  dellos 
en  pi-esencia  de  mi  real  persona  :  é 
otrosí    degastando  é  enagenando  mi 
patrimonio  real,   é  embargando   mi 
justicia  é  aplicándolo  é  apropiándolo 
todo   á  sí  mesmo   como  si  el   fuera 
Rey   é    Señor   dello,    todo  esto  en 
grand  abajamiento  é  mengua  de  mi 
persona  é  estado  é  dignidad  real  j  é 
dándome  malos  é  perversos  consejos 
con  sugestiones  non  verdaderas  por 
conseguir  su   pi'opio  interés  é  per- 
manecer  é  durar    en    el  logar    que 
así   tenia    tomado    é    usurpado  :     é 
otrosí  poniendo   cisañas  é  disensio- 
nes en  mis  regnos  entre  los  caballe- 
ros que   vivían    en   las  cibdades   é 
villas  é  logares  dellos  •,  é  apartando 
de  mí   é   de  mi  corte   los    grandes 
dellos  é  los  Perlados  é  religiosos  é 
ornes  sabios  ;    é  fasiendo  otras  mu- 
chas tiranías  é  escesos  é  muertes  é 
f)risioncs  de  ornes  é   delitos  é  ma- 
eficios  en  grand  turbación  é  sub- 
versión de  mis  regnos  é  del  pacífico 
estado   dellos    é  alongando   de    mi 
corte,  é  procurando  é  teniendo  ma- 
nera  que    non  viniesen  á    ella  los 
grandes  de  mis  regnos  uin  sus  fijos; 
e  apartando  de  cerca  de  mí  é  contra 
mi  voluntad  los  Perlados  é  ornes  sa- 
bios é  varones  prudentes  é  i*eligiosos, 
,é  poniendo  cerca  de  mí  ornes  de  pe- 
queño estado  é  desplasientes  á  mí 
e  non  convinientes  nin  complideros 
para  el  servicio  de  mi  real  persona, 
é  circunviniéndome  con  fraudulenta 
sugestión  de  muy   malos  é  dañosos 
consejos  en  muchos  é  diversos  actos 
é  cosas:  por  lo  que  el  dicho  don  Al- 
varo de   Luna  era  digno  de  muerte 
natural,  é  de  perdimiento  de  todos 
sus  bienes  é  oficios,    los   quales  yo 
podia  é  debía  luego  mandar  tomar; 
é  que  por  descargo  de  mi  conciencia 
é  esecucion  de  la  mi  justicia  lo  de- 
bía mandar  así  esecutar.    E  yo  mo- 
vido así  por   la    dicha    información 


e 


cüiuo  por  la  iioloiiedad  de  las  cosas  go,    é  fagades  por  inaaoiu  que  mi 

susodichas,   c  de  oirás  muchas  que  justicia  sea  administrada  é  eseculada 

á  mí  é  en  lodos  mis   regi)OS   eran  é  con  efecto,  é  sin  temor  nin  parcia- 

son  públicas  é  manifiestas  é  notorias,  lidad   de  persona  alguna:     é  otrosí 

tanto  e  en  tal    manera    que  se  non  que  non  obedescades,  nin  complades 

podía    nin  puede  encobrir,  é  que-  qualesquier    cartas    é  sobrecartas   é 

riendo   descargar  mi   conciencia  en  aibalaes,    aunque   sean  de  segunda 

esta  parte    é  coinplir  é  esecutar  la  jusion,  é  dende  en  adelante  nin  qua- 

juslicia  que  por   Dios  me  es  enco-  lesquier  previllejos  é  confirmaciones 

mendada,  é  porque  fuese  castigo  é  e  otras  qualesquier  escripluras,  aun- 

enxemplo  á  otros  que  se  non  atrevan  que  contengan   qualesquier  casos  de 

á  tomar    nin  usurpar  acerca  de   mí  qualesquier  natura,    vigor  é  efecto, 

el  logar  que  propiamente  era  é   es  calidad  é  misterio,    así  de  majoraz- 

mió  é  non  suyo,   nin  faser,  nin  per-  go   como  en  otra   qualquier   mane- 

petrar,     nin   cometer  las   tales   nin  ra,  que  vos  sean  ó  son  mostrados  por 

semejantes   perversas   é   soberviosas  el  dicho  Conde  don  Johan  de  Luna, 

e  temerarias  osadías  é   todos  reco-  fijo  del  dicho  don  Alvaro  de  Luna-, 

noscan  á  su  Rey  é  Señor  natural  el  el  qual  está  alzado  é  rebelado  en  mi 

logar  que  de  Dios  tiene  en  la  tierra,  deservicio  eií  la  dicha  villa  de  Esca- 

í  lo  que  pertenesce  é  es  debido  á  la  lona,  nin  por  otros  sussecaces  c  ade- 

dignidad  de  la  magestad  real,  man-  rentes,  é  aunque  los   tales  preville- 

dé   esecutar,  é  fue  eseculada  por  ini  jos  é   carias  é    albalaes    se    digan  é 

mandado  la  mi  justicia  en  la  perso-  muestren  ser  firmados  de  mi  nom- 

na  del  dicho  don  Alvaro;  confisqué  bre,  é  sellados  con  mi  sello,  e'  roda- 

é  apliqué  para  mí  é  para  la  mi  cá-  dos,   ó  en  otra  qualquier  manera  é 

mará  é  fisco  todos  sus  bienes  é  vi-  forma  que  sea  ó  ser  pueda,  que  yo 

lias  é  logares  é  castillos  é  fortalesas,  a  va   dado  é  librado  al    dicho   don 

é  las  mandé  lomar  é  ocupar  :  lo  qual  Alvaro  de  Luna  ó  á  sus   fijos,   ó  á 

todo  acordé  de  vos  enviar  notificar,  otros  sus  decendientes   é  parientes, 

porque  sepades que  yo  me  moví  á  lo  ó  á  otros   qualesquier  por  su  causa 

sobredicho  con  muy  grandes  é  noto-  que  á  el  tañe  é  tañer  puede:  lo  qual 

rías  é  legítimas  causas  é  por  descargo  todo  é  cada  cosa  é  parte  dello  aviéu- 

de  mi  conciencia,  é  por  complir  é  dolo  aquí   por   espresado   é    decla- 

esecutar  la  justicia  que  por  Dios  me  rado,   bien  así  como  si   de  palabra 

es  encomendada  en  mis  regnos,    c  á  palabra  aquí   fuese  puesto,  yo  por 

por  ser  como  será   así  complideró  á  la  presente  como    Rey   é   soberano 

servicio  de  Dios  e  mío,  e  bien  e  pas  beiior  non  reconociente  superior  en 

é  sosiego  de  los  dichos  mis  regnos,  lo  temporal,  revoco  é   caso  é  anulo 

é  por  la  libertad  é  seguridad  de  lo-  é   dó  por    ninguno  é    de  ningund 

dos   mis   subditos  é    naturales-,    los  valor,  así  por  las  cosas  susodicha»  co- 

quales  plasieudo  á   nuestro     Señor  mo  porque  aquello  seria,  é  fue  Jibra- 

Diüs  é  con  su   ayuda,   yo  entiendo  do  é  ganado  é  dado  durante  la  dicha 

regir  é  gobernar  en  toda  verdad  é  usurpación  é  ©presioné  violencia,  é 

juisio  é  derecho  é  justicia,  porque  por  importunidad  é  sugestión  é  raa- 

lodos  vivan  pacíficamente  é  en  liber-  lo  é  fraudulento  consejo  del  dicho 

tad  é  reposo  é  en  prosperidad,  se-  don  Alvaro  de  Luna,   é   por  su  re- 

gund  cumple  á    servicio   de  Dios  é  probado    é  tiránico  apoderamiento 

raio  é  á  honor  de  mi  persona  é  digni-  quél  fiso  del  logar  que  tenia  ocupado 

dad  real  é  á  bien  común  de  todos :  cerca  de  mi  persona  é  casa  é  palacio 

é  así  vos  mando  que  de  aquí  adelan-  é   fasienda,  é  de   la  gobernación  t 

te  todas  vivades   en  toda  pas  (■  sosie-  regimiento    de    mis    regnas,    é  del 


92 


Colección  Diplomática 


XIJ.  egerciclo  de  todo  ello,  é  por  cosa 
~j777~  dello  non  procedió  de  mi  liberali- 
*  dad  é  cierta  ciencia,  é  aun  porque 
seria  é  es  grand  servicio  de  Dios  é 
mió,  si  lo  tal  pudiese  conseguir  é 
consiguiese  efecto,  é  aquello  ten- 
dria  en  noja  é  daño  de  la  cosa 
pública  de  mis  regnos,  e  así  se  ha 
mostrado  é  muestra  por  la  esperien- 
cia  ques  grand  maestra  de  las  cosas: 
por  lo  qual  de  rason  é  justicia  a- 
quello  non  valió,  nin  vale  cosa  al- 
guna, é  yo  así  lo  declaro  por  la 
presente  é  esta  es  mi  final  e'  delibe- 
rada voluntad,  é  así  comple  á  mi 
servicio  é  al  bien  de  la  cosa  pública 
de  mis  regnos  :  é  sobre  esto  non 
quiero  ser  requerido,  nin  consulta- 
do, nin  que  sea  esperada  sobre  ello 
otra  mi  carta  nin  segunda  jusion 
en  caso  que  aquello  se  requeriese, 
segund  el  tenor  de  las  dichas  cartas 
é  previllejos  ;  é  de  como  esta  mi 
carta  fuere  mostrada,  mando  sope- 
ña de  la  mi  merced  e  de  dies  mili 
maravedís  para  la  mi  cámara,  á 
qualquier  escribano  público  que 
para  esto  fuere  llamado,  que  dé 
ende  al  que  vos  esta  mi  carta  mos- 
trare testimonio  signado  con  su  sig- 
no sin  derechos,  porque  yo  sepa 
en  como  se  comple  mi  mandado. 
Dada  en  el  mi  real  de  sobre  Esca- 
lona á  dies  é  ocho  dias  de  junio, 
año  del  nascimiento  de  nuestro  Se- 


ñor   Jesu-cristo   de  mili  é   quatro- 
cientos  é  cinquenta  é  tres  años.=Yo 
el  Rey.  =  Yo  el   Doctor   Ferrando 
Dias  de  Toledo,  oidor  é  referendario 
del  Hey,  é  su  secretario  la  fis  escri- 
bir   por  su  mandado.  =Regislrada. 
Fecho  é  sacado  fue'  este  traslado 
de  la  dicha  carta  original   del  dicho 
señor  Rey  en  la   muy  noble  cibdat 
de  Toledo  sábado  siete  dias  del  mes 
de  juUio  año   del    nascimiento    de 
nuestro  Salvador  Jesu-cristo  de  mili  é 
quatrocientosé  cinquenta  é  tres  años: 
testigos  que   fueron    presentes  que 
vieron    é   oyeron  leer  é   concertar 
este   dicho    traslado    con    la   dicha 
carta  original  Pedro  Rodríguez  de 
Fuentsalida    é    Juan    Gonzales    de 
Toledo,  escribanos  del  Rey,  é  Mar- 
tin Escribano,  fijo  de  Johan  Alfonso 
Cambiador,  vesinos  de  la  dicha  cib- 
dat para  esto  llamados  especialmen- 
te e'  rogados.  =  E  yo  Johan  Gutiér- 
rez de  Toledo,  notario  et  escribano 
público  por  las  autoridades  aposto- 
lical,  real  é  arzobispal,  é  escribano 
público  en   la    dicha    cibdat    vi   la 
carta  original  del  dicho  señor  Rey, 
onde  este  traslado  fué  sacado  é  lo 
concerté  con   el  dicho   original   en 
presencia  de  los  dichos  testigos,  en 
testimonio  de  lo  qual  deste  mío  acos^ 
tumbrado  signo  lo  signé  requerido 
é  rogado.  =  Johan  Gutierres. 


Núm.   XLII. 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II  haciendo  estensivo  á  Juan 
Ruiz¡  escribano,  hijo  de  Diego  Ruiz  Matamoros ,  vecino  de 
Escalona  el  indulto  concedido  en  cedida  que  inserta,  d  doña  Juana 
Pimentel,  viuda  de  don  Alvaro  de  Luna,  y  a  otras  personas  por 
su  levantamiento  con  la  fortaleza  de  aquella  villa.  En  Escalona 
28  de  junio  de  1453.  Copia  sacada  del  archivo  de  Escalona,  entre 
los  manuscritos  de  la  biblioteca  real  tomo  XX  de  la  colección  del  padre 
Burriel . 


1  AFon  Johan  por  la  gracia  de  Dios     de  Gallisia,  de  Sevilla^  deCórdova, 

Rey  de  Castilla^  de  León,  de  Toledo,     de  Murcia,    de  Jahen,  del  Algarbe, 


1453. 


De  la  Crónica  de  D.  EnriquEv  iv. 


93 


de  Algtísiia,  é  Señor  de  Visca  ja  e  de 
Molina:  á  vos  el  Príncipe  don  En- 
rique, mi  muy  caro  e  inuj  amado 
lijo,  e'á  los  Duques,  Perlados,  e' á  los 
Condes,  Marqueses,  Kicos-omes, 
Maestres  de  las  órdenes.  Priores,  Co- 
mendadoreSj  Sul)conientladores,  é  á 
los  del  mi  consejo  e'  oidores  de  la  mi 
audiencia  é  alcaldes  e  aiguasiles  e 
otras  justicias  qualesquier  de  la  mi 
casa  e'  corte  e'  chancilieria,  e  á  los 
alcaides  de  los  castillos  e  casas  fuer- 
tes é  llanas,  e'  á  todos  los  concejos,  al- 
caldes e'  alguasiles,  regidores,  ca- 
balleros e  escuderos  e  oficiales  e 
ornes  buenos  de  todas  las  cibdades  e 
villas  e'  logares  de  los  mis  regnos  é 
sefiorios,  e'  otras  qualesquier  per- 
sonas mis  vasallos  e'  subditos  natu- 
rales de  qualesquier  estado  ó  condi- 
ción, preeminencias,  ó  dignidades 
que  sean  é  cada  uno  de  vos  á  quien 
esta  mi  carta  fuere  mostrada^  salud 
e  gi'acia.  Sepades  que  yo  mande'  dar 
una  mi  carta  firmada  de  mi  nom- 
bre e'  sellada  con  mi  sello  su  tenor 
de  la  qual  es  este  que  se  sigue  : 

Don  Johan  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Toledo, 
de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Córdova, 
de  Murcia,  de  Jahen,  del  Algarbe, 
de  Algesira,  é  Señor  de  Viscaya  e' 
de  Molina  :  por  quanto  por  algunas 
justas  cabsas  e  rasones  que  á  ello  me 
movieron  yo  mande'  prender  el  cuer- 
po de  don  Alvaro  de  Luna  mi  Con- 
destable que  fue  de  Castilla,  e'  man- 
de complir  e  esecutar  en  él  mi 
justicia  por  las  cosas  por  él  cometi- 
das é  fecbas  en  deservicio  mió  'é  en 
cabsa  de  la  cabsa  pública  destos 
mis  regnos,  por  las  que  le  confisqué 
e  apliqué  para  mí  é  para  la  mi  corona 
real  de  los  dichos  mis  regnos  é  para 
la  mi  cámara  e  fisco  todas  sus  villas 
é  logares  é  castillos  é  fortalesas  é 
bienes  muebles  é  raices,  segund 
que  mas  largamente  se  contiene  en 
el  proceso  que  en  esta  razón  pasó_, 
é  en  la  declaración  que  yo  sobre 
esto  íise  en   ciertas  mis  cartas  que 


sobre  ello  mande'  dar-,  después  de  lo  XLII. 
qual  yo  vine  por  mi  persona  real  .  .^.» 
para  ser  recibido  en  la  villa  de 
Escalona  é  su  fortalesa,  de  la  qual 
estábades  apoderados  vos  la  Condesa 
doña  Johana  Pimentel  mi  prima, 
muger  que  fuistes  del  dicho  Con- 
destable don  Alvaro  de  Luna  é  el 
Conde  don  Johan  de  Luna  su  fijo, 
é  del  dicho  Condestable  don  Alvaro 
de  Luna,  e'  como  quierque  vos  envié 
mandar  por  mis  cartas  que  me  reci- 
biésedes  en  la  villa  é  fortalesa  é  lo 
fisiésedes  todo  llano,  para  lo  qual 
vos  puse  e'  asigné  ciertos  términos, 
lo  non  ficistes  nin  complistes,  antes 
vos  alzastes,  é  rebelastes  contra  mí 
en  la  dicha  villa  é  su  fortaleza,  é  me 
regestistes  la  entrada  en  ella,   des- 

f)ues  de  lo  qual  vosoti'os  conociendo 
a  lealtad  que  me  debedes,  como 
vuestro  Hey  é  Señor  natural,  vos 
partistes  de  la  dicha  resistencia  é 
alzamiento  é  rebelión,  é  me  entre- 
gastes  la  dicha  villa  é  su  fortaleza 
con  lo  que  en  ella  estaba ;  por  lo 
qual  yo  acatando  el  debdo  é  sangre 
que  vos  la  dicha  Condesa  alcanzades 
en  mi  merced,  é  queriendo  usar  de 
clemencia  é  piedad  é  misericordia 
con  vos  los  dichos  Condesa  é  Conde 
don  Johan  vuestro  fijo,  é  asimesmo 
con  vos  Diego  de  Avellaneda,  alcaide 
de  la  dicha  fortalesa  de  Escalona, 
é  el  Comendador  Johan  Fernandez 
Galindo,  é  con  otros  caballeros  é  escu- 
deros é  otras  personas  de  qualesquier 
estado  ó  condición  que  con  vosotros 
han  estado  é  están  en  la  dicha  villa 
é  sus  fortalezas,  de  las  quales  cosas 
es  propio  á  los  Reyes  usar  con  sus 
vasallos  é  subditos  é  naturales:  por 
la  presente  de  mi  propio  raotu  é 
cierta  ciencia  é  poderío  real  absolu- 
to, de  que  quiero  usar  é  uso  en  esta 
parte  como  Rey  é  soberano  Señor 
de  mis  regnos  non  reconociente  su- 
perior en  lo  temporal  dellos,  perdo- 
no é  remito  é  alzo  é  quito  á  vos 
la  dicha  Condesa  doña  Johana  mi 
prima  é  Conde  don  Johan  vuestro 

24 


94 


Colección  DiplojiÁtica. 


XLII.    fijo  e  al  alcalde  Diego  de  Avellane- 
■~      ,j      da,  é  Comendador  Joiían  Fernandez 
•  Galludo  é  á  todas  las   otras  personas 

de    quaiesquier   estado  ó    condición 
que  con    vosotros  han   estado   en  la 
dicha  villa  c  forlaiezaj  é  avedes  dado 
íavor  é  ayuda   á  los  dicho  Condesa  é 
Conde  don  Juhan  á  cada  uno  dellos, 
é  vos  avedes   luostrado  é  mostrastes 
por  ellos  é  cada  uno  de  vos,  la  dicha 
itíbelion  é  alzamiento  é  resistencia, 
é  los  casos    de    traición  é  todos   los 
otros  malos  casos,  é  penas  asi  crimi- 
nales como  civiles  en  que  por  ello 
incurristes,     é  aslmesmo    por    aver 
lanzado    piedras  é  saetas  é  culebrinas 
o  serpentinas,   é  por  las  otras  cosas  é 
por  vos  aver  puesto  contra  mi  per- 
sona,   e  contra  mi  pendón  real,  e 
por     qualesquier     robos  é   muertes 
tí  feridas  é  prisiones  de  omes,    que 
por  cabsa   de    la    dicha    rebelión   é 
alzamiento  e'  resistencia  avedes  fe- 
cho, é  todos  los  oti'os  ablos  é  cosas 
ilícitas  que  cometistes   é   fesistes  en 
los  susodicho,    é  por  cabsa  dello  ',  é 
otrosí    lodos    los    otros   crímenes    é 
delitos    é    escesos   é    maleficios     é 
cabsas  que   avedes  fecho  é  cometi- 
do en  que  avedes  incurrido   así  de 
muertes  de  omes   e'  robos  é  fuerzas 
é   quebrantamientos  de   caminos,   é 
otras  qualesquier  cosas  que  vos  é  cada 
uno  de  vos  avedes  fecho   é  cometido 
en  qualesquier  partes  de  mis  regnos 
fasta  hoy,  non  embargantes  quales- 
quier procesos  é  sentencias  que  contra 
vose'  contra  cada  uno  de  vos  han  seido 
fechas,  nin    qualesquier    sentencias 
que  ayan  seido  dadas  é  pronunciadas 
conti-a  vos  ó  qualesquier  de  vos  por 
qualesquier   mis   justicias    é  jueces; 
ca  yo  las  caso  é  anulo   é  revoco   é 
dó  porningund  valor  é  vos  dó  por 
libres  é  quitos  de  todo  ello  de  caso 
mayor  al  menor  inclusive,  evos  res- 
tituyo   en  vuestra  buena  fama    en 
el  estado    primero   en    que    érades 
antes  de  todo  ello,  é  lo  he  é  dó  por 
non  fecho  nin  pasado  et  alzo  e'  quito 
de  vos  é  de  vueslios    linages  toda 


infamia     e    inansilla,     e'    toda    otra 
cosa  así  de  fecho  como  de  derecho 
en  que    por    ello   nyadcs  incurrido, 
et  anulo  é   caso  e  dó  por  ninguno 
é  de  lángund  valor  los  ablos  é  pre- 
gones   é    procesos    que    yo    contra 
vos    fise  é    mai'.de   íuser    por    cabsa 
de  lo   susodicho  e  lo  he   todo   por 
rolo    é    canceladoj      é    alzo  é  qui- 
lo  toda   obrepción   e  subrepción    é 
todo  otro  osláculo    c    iinpedijnento 
asi  de  fecho  como   dereclio  que  vos 
pudiese  é  pueda   embargar  ó  perju- 
dicar  en   quaiquier  manera,  é  suplo 
qualesquier  dcteclos  é   obligaciones 
é  otras    qualesquier  cosas   como   de 
solepnidadj    ó    en  otra  qualesquier 
manera   necesarias    é  complideras  é 
provechosas  de  sujjh'r  para  validación 
é    para    corroboración    deste    dicho 
perdón     é    indulgencia    é   remisión 
que  vos  yo  así  fago,  é  de  lodo  lo  en 
esta  mi  carta   contenido  é  de   cada 
cosa  de  ello,  el  qual  es,  quiero  é  man- 
do que    sea    firme    non  embargante 
qualesquier   protestaciones,  é  recla- 
maciones de  otros  qualesquier  ablos 
de  quaiquier  nalura  é  vigor,    efecto 
é  calidad  é  misterio  que  sean  ó  ser 
puedan  contra  lo  susodicho,    é  con- 
tra quaiquier  cosa  é  parte  dello  en 
caso  que  los  yo  oviese  Fecho  ó  fesiese: 
é    otrosí    non    embargantes   quales- 
quier fueros  ('•   derechos  é  ordena- 
menlos    é    estilos   é    costumbres,    é 
otras   qualesquier  cosas  así  de  fecho 
como  de  derecho  que   en  contrario 
sea   ó    ser  pueda  de  lo  susodicho  é 
de  quaiquier  cosa  é  parte  de  ello,  nin 
otrosí   embargantes  las  leyes  de  mis 
regnos  que  dan  cierta   forma  en  los 
perdones,   nin  embargantes  las  leyes 
que  dicen  que  las  cartas  dadas  contra 
'  ley  é  fuero  c  derecho  deben  ser  obe- 
decidas   e'   non    complidas,    aunque 
contengan  qualesquier  cláusulas  de- 
rogatorias e    non  obstancias  e'  otras 
firmesas,  e'  que  las  leyes  e'  fueros  é 
derechos  valederos  non   puedan  ser 
derogados,   salvo  por   corles ;   e'  por 
esta   in¡   carta^    e   por   su   traslado 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enriqce  iv. 


95 


signado  de  escribana  público  man-  vos  procurar  á  su  leal  poder  que  yo  XLIÍ. 
do  al  Príncipe  don  Enrique  mi  jnuj  guardaré,  e  mandaré  guardar  real-  ' 
caroe'  amado  fijo  primoge'niLo  licre-  menle  é  con  efecto  este  dicho  per-  ^^^- 
dero,  e  otrosí  á  los  Ducjues,  Perla-  don  é  endulgencia  é  gracia  é  re- 
dos.  Condes,  Ricos-Olues,  Maestres  misión,  é  todo  lo  en  esta  mi  carta 
délas  órdenes.  Priores,  Coniendado-  contenido,  é  asimesmo  de  ciertas 
res,  Subcomendadores,  é  alcaides  de  mercedes  que  yo  fise  á  vos  los  di- 
los  castillos  e  casas  fuertes  e  Ha-  chos  Condesa  é  Conde  don  Jolian,, 
ñas,  é  á  los  del  mi  consejo  é  é  á  cada  uno  de  vos  de  ciertas  villas 
oidores  de  la  mi  audeucia,  e  al  é  logares  é  otras  cosas  en  ellas 
mi  justicia  mayor,  e'  á  lo3  alcal-  contenidas,  segund  é  en  la  manera 
des,  alguasiles,  é  otras  justicias  de  é  forma  que  en  ellas  é  en  cada  una 
la  mi  casa  é  corte  é  chancillerias,  de  ellas  se  contiene,  é  los  unos,  nin 
é  á  los  mis  Adelantados,  merinos  é  á  los  otros  non  fagan  ende  a-l  por  algu- 
todos  los  concejos  é  alcaldes  é  al-  na  manera  sopeña  de  la  mi  mercetl, 
guasiles  é  regidores,  caballeros  é  é  de  la  privación  de  los  oficios,  é  con- 
escuderos  é  oficiales  é  ornes  buenos  fiscacion  de  los  bienes  de  los  que 
de  todas  las  cibdades  é  villas  é  lo  contrario  fisieren  para  la  mi  cánm- 
logares  de  los  mis  regnos  é  señoríos,  ra:  é  demás  mando  al  orne  que  esta 
é  a  todos  los  otros  mis  vasallos,  é  mi  carta  vos  mostrare,  vos  emplazo 
subditos,  naturales  de  qualquier  es-  que  parescades  ante  mí  en  la  mi 
lado  ó  condición,  preeminencia  ó  corte  do  quier  que  yo  sea  del  dia 
dignidad,  qualquier  ó  quales  de  que  vos  emplazare,  fasta  quince  días 
ellos,  que  los  guarden  é  complan  é  primeros  siguientes  so  la  dicha  pena 
fagan  complir  é  guardar  en  todo  é  á  cada  uno,  so  la  qual  mandamos  á 
por  todo  segund  que  en  esta  mi  car-  qualquier  escribano  público  que  para 
ta  se  contiene,  é  que  den  todos  favor  esto  fuere  llamado  que  dé  ende 
é  ayuda  para  ello  é  para  cada  cosa  é  aquel  que  vos  la  mostrare  testimonio 
parte  de  ello  á  vos  la  dicha  doña  signado  con  su  signo,  porque  yo 
Johana  mi  prima,  é  Ctnide  don  Jo-  sepa  en  como  complides  mi  manda- 
ban vuestro  fijo,  é  á  cada  uno  de  vos,  do.  Dada  en  el  raí  real  sobre  Escalo- 
que  vos  non  puedan  nin  consientan  na  á  veinte  y  tres  días  del  mes  de 
poner,  nin  que  sea  puesto  en  cosa  junio,  año  del  nacimiento  de  nuestro 
alguna  nin  en  parte  de  ello  embargo.  Señor  Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
nin  contrallo  alguno,  é  seguro  por  cientos  é  cinquenta  é  tres  años.  = 
mi  fe  real  de  guardar  é  complir.  Yo  el  Rey^Yo  el  doctor  Ferrando 
é  mandar  guardar  é  complir  este  Días  de  Toledo,  oidor  é  referendario 
dicho  perdón  é  endulgencia,  é  re-  del  Rey,  é  su  secretario  la  fise  escri- 
mision  que  vos  yo  así  fago,  é  de  bir  por  su  mandado=Registrada. 
non  ir  nin  pasar  nin  consentir  Porque  mi  merced  é  voluntad  es 
nin  permitir  ir  nin  venir  nin  pa-  que  la  dicha  carta  de  perdón,  é  toda 
sar  contra  ello,  nin  contra  parte  lo  en  ella  contenido  sea  guardado  e 
alguna  de  ello,  é  cada  uno  de  complido  realmente  é  con  efecto 
vos  guardando  ciertas  cosas  que  á  Johan  Roiz  mi  escribano,  fijo  de 
me  jurastes  é  se  contiene  en  una  Diego  Roiz  Matamoros,  vecino  de 
carta  firmada  de  vuestros  nombres,  la  villa  de  Escalona-,  mando  dar  esta 
é  sellada  con  vuestros  sellos,  é  entre  mi  carta  para  vos,  por  la  qual  os 
mí  é  vos  pasó  é  fueron  concordados:  mando  que  guardedes,  é  complades, 
é  mando  á  los  del  mi  concejo  que  é  fagades-  guardar  é  complir  al  di'- 
vos  juren  de  guardar  en  quanto  en  cho  Johan  Roiz  mi  escribano  la 
ellos   es   é   fuere,    e'   asimesmo    de  dicha  mi  caria  de  perdón,  é  indttií-' 


96 


Colección  Diplomática 


XLII. 

1453. 


gencia  e  remisión,  que  de  suso  va 
incorporada,  segund  que  eu  ella 
se  contiene,  é  que  le  non  vayades 
nin  consinlaües  que  persona  iiiu 
personas  algunas  de  qualquier  esta- 
do ó  condición,  preeminencia  ó 
dignidad  que  sean  le  vayan  nin 
pasen  contra  lo  en  ella  contenido, 
nin  contra  alguna  cosa  nin  parle  de- 
11o  ahora  nin  en  ninguna  tiempo 
nin  por  alguna  manera,  é  que  lo 
restituyades,  é  tornedes  é  fagades 
tornar,  ¿restituir todos  équalesquier 
sus  bienes  que  le  sean  tomados  é 
embargados  ó  secrestrados  e  todos 
c  qualesquier  maravedis  que  tiene 
puestos  en  los  mis  libros,  non  embar- 
gante qualesquier  maravedis,  é  se- 
crestraciones  que  de  ello,  ó  de  qual- 
quier cosa  ó  parte  de  ello  yo  aya 
mandado  faser  á  qualesquier  perso- 
na ó  personas  en  qualquier  manera, 
las  quales  yo  revoco  é  caso  é  anulo, 
é   dó   por  ningunas  é  de  ningund 


valor,  é  quiero,  é  mando  que  non 
valan,  nin  ayan  efecto  alguno,  é 
mando  á  qualesquier  persona  ó  per- 
sonas que  los  tiene  por  merced,  ó  en 
secrestracion,  ó  en  otra  qualquier 
manera  que  luego  que  los  deje  libre 
é  desembargadamente,  é  mando  á 
vos  las  dicbas  justicias^  é  á  cada  una 
dellas  que  los  constringades,  é  apre- 
miedes,  á  lo  así  faser  é  complir,  é 
los  unos  nin  los  otros  non  fagades  niu 
fagan  ende  al  por  alguna  manera 
sopeña  de  la  mi  merced,  é  de  las  pe- 
nas é  emplazamientos  en  la  dicha  mi 
carta  que  de  susová  incorporada  con- 
tenidas. Dada  en  la  mi  villa  de  Esca- 
lona veinte  é  ocho  dias  del  mes  de  ju- 
nio, año  del  nacimiento  de  nuestro 
Salvador  Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
cientos  é  cinquenta  é  tres  años=Yo 
el  Rey=Yo  el  doctor  Ferrando  Dias 
de    Toledo,    oidor   la   fise   escribir 

{)or  su  mandado=Registrada=Jo- 
lan  Rodríguez,  escribano. 


Núm.  XLIIÍ. 

Cédula  del  Bey  de  Castilla  don  Juan  II  confirmando  otra  que  inserta 
y  en  que  hace  merced  d  doña  Juana  Pimentel,  viuda  de  don  Alvaro 
de  Luna  de  las  villas  de  Colmenar,  Castil  de  Sayuela  y  otras ; 
pero  con  la  condición  de  que  le  entregue  todo  el  tesoro  y  joyas  que 
tenia  en  la  fortaleza  de  Escalona,  de  la  cual  totnaria  el  Bey  para  sí 
dos  terceras  parles,  devolviendo  d  la  viuda  la  otra  tercera.  En, 
Escalona  13  de  junio  de  1453.=Original  en  el  archivo  del  Conde  de 
Benavente. 


XJ-'H^^--  iPon  Johan  por  la  gracia  de  Dios 
1453  Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Toledo, 
de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Córdova, 
de  Murcia,  de  Jahen,  del  Algarbe, 
de  Algesira,  é  Señor  de  Viscaya  é 
deMouna  :  por  quanto  yo  di  una  mi 
carta  firmada  de  mi  nombre  é  sella- 
da con  mi  sello,  el  tenor  de  la  qual 
es  este  que  se  sigue  : 

Don  Johan  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León, 
de  Toledo,  de  Gallisia,  de  Se- 
villa, de  Córdova,   de  Murcia^  de 


Jahen,  del  Algarbe,  de  Algesira, 
é  Señor  de  Viscaya  é  de  Moli- 
na :  por  faser  bien  é  merced  á  vos 
doña  Johana  Pimentel,  mi  prima. 
Condesa  de  Santistevan,  niuger  que 
fuistes  del  Maestre  don  Alvaro  de 
Luna,  mi  Condestable  que  fue  de 
Castilla,  é  por  el  debdo  de  sangre 
que  alcanzades  en  mi  merced,  e 
porque  vos  mejor  podáis  sostener 
vuestro  estado,  por  la  'presente  vos 
fago  merced,  gracia  e  donación  por 
juro  de  heredad  para  siempre  jamas  de 


DE  LA  Crónica  ve  D.  Enrique  iv.  97 

las  villas  del  Adrada  é  Arenas  con  é  lérminos  é  jurediciones  é  todo  XLIII. 
sus  fortalesas  é  tierras  é  justisia  é  ello  é  cada  cosa  é  parte  dello  perte-  ~' 
juredicion  cevil  é  criminal^  alta  é  nescia  al  dicho  Maestre,  é  fue  amo-  '^^^^ 
baja,  é  mero  é  misto  imperio  é  jonado  é  peado  é  partido  e  apartado 
rentas  é  jjecbos  é  derechos  pertenes-  por  parte  del  dicho  Maestre_,  coa 
cientes  al  señorío  dellas-,  las  qualcs  sus  castillos  é  fortalesas  é  tierras  é 
vos  ovieron  dado  en  dote  é  arras  el  términos  é  justisia  é  juredicion  alta 
Conde  don  Rodrigo  Alfonso  Pimcn-  é  baja,  cevil  é  criminal  é  mero  é 
tel,  vuestro  padre,  e'  el  dicho  don  misto  imperio  é  rentas  é  pechos  é 
Alvaro  de  Luna  vuestro  marido  que  derechos  pertenescientes  al  señorío 
fué  :  é  otrosí  de  vos  faser  é  fago  dellas  é  de  cada  una  dellas,  é  con  to- 
raerced  é  gracia  é  donación  pura  é  das  las  otras  cosas  á  ellas  anejas  é  per- 
propia  é  non  revocable  por  juro  de  tenescientes,  é  con  las  tercias  de  las 
heredad  para  siempre  jamas  de  las  dichas  villas  é  logares  é  tierras  de 
villas  del  Colmenar  é  Castil  de  Ba-  que  yo  ove  fecho  merced  al  dicho 
vuela,  é  la  Figuera  de  las  Dueñas,  Condestable  vuestro  marido,  perte- 
é  de  sant  Martin  de  Valdeiglesias,  nescia,  é  lo  él  tenia  é  poseía  en  su 
é  del  Prado  é  de  Alhamin,  é  de  la  vida-,  de  lo  qual  todo  é  cada  cosa  é 
Torre  de  Estevan  Ambran,  é  de  parte  dello  vos  yo  fago  merced  por 
Montalvan,  é  la  Puebla,  é  de  la  juro  de  heredad  para  siempre  jamas 
heredad  de  Berciana,  que  alinda  con  como  dicho  es,  como  de  cosa  mia 
tierra  de  la  dicha  villa  del  Prado,  é  propia,  por  quanto  lo  susodicho,  é 
asimesmo  alinda  con  tierra  de  la  todos  los  otros  bienes  muebles  é  raí- 
cibdad  de  Segovia,  é  de  la  heredad  ses  é  semovientes  del  dicho  Maestre 
de  Villanueva  que  fué  de  Ferrando  mi  Condestable,  los  yo  confisqué  é 
Niño  por  donación  que  della  fisó  al  apliqué  todos  para  la  mi  cámara  é 
dicho  Maestre,  é  de  la  heredad  de  fisco  por  ciertas  causas,  é  legítimas 
Adarmola  é  Noalos,  que  es  en  el  rasones  que  á  ello  me  movieron,  se- 
término  de  la  cibdad   de   Toledo,  gund  que  maslargamente  se  contiene 

3ue  alinda  con  tierra  de  la  Puebla  en  ciertas  mis  cartas  firmadas  de  mi 
e  Montalvan,  é  con  Burujón,  é  de  nombre,  é  selladas  con  mi  sello^ 
las  aldeas  é  alearías  é  casas  é  ca-  que  en  esta  rason  mandé  dar :  é  es 
serías,  con  Valdetietar,  é  con  la  mi  merced  que  todas  las  dichas  villas 
Sierra,  é  con  los  Molinos,  é  Serra-  é  logares  e  tierras,  con  todo  lo 
nillos,  é  el  Pinar  de  Añes,  que  es  susodicho  de  que  vos  yo  así  fago 
allende  la  sierra,  é  con  todos  los  merced  sea  vuestro  de  aquí  adelante 
alisares  que  son  en  el  dicho  Valde-  para  siempre  jamas,  é  de  vuestros 
tietar,  é  con  el  rencon  que  dicen  de  herederos  é  subcesores,  é  las  poda- 
Candeleda,  é  con  las  sierras,  é  con  des  vender  é  empeñar,  dar  é  donar. 
Calera,  é  Carcanosa,  con  todas  sus  trocar  é  cambiar  é  enagenar,  é  fa- 
tierras  é  términos  é  prados  é  pastos  é  ser  dellas  é  en  ellas  todo  lo  que  que- 
rios  é  montes  é  valles  é  aguas  cor-  siéredes,  é  por  bien  toviéredes  como 
rientes  é  estantes,  con  todas  las  otras  de  cosa  vuestra  propia,  tanto  que 
heredades  é  heredamientos  é  pose-  non  podades  faser,  nin  fagades  lo 
siones  é  otras  cosas  qualesquier  que  susodicho,  nin  cosa  alguna,  nin  par- 
en qualquier  manera  el  dicho  Maes-  te  dello  con  iglesias,  nin  raoneste- 
tre  avia  é  tenia  é  poseía  en  su  vida  é  rios,  nin  con  persona  de  orden  nin 
le  pertenescian  en  todas  las  dichas  de  religión  nin  de  fuera  de  mis  reg- 
villás  é  logares,  é  en  sus  tierras  é  nos  sin  mi  licencia  é  mandado:  e 
términos  é  jurediciones,  é  segund  retengo  ende  para  mí,  é  para  los 
é  por  la  forma  e  manera  que  todas  Reyes  que  después  de  raí  regnaren 
las  dichas  villas  é  logares  é  tierras  en  Castilla  é  en  León  é  en  los  otros 

25 


98 


Colección  Díplo-mática 


XLllI.    "lis   rcgnos^   aKavalas   c   pedidos    c 
777;;     monedas,  quaado   los  otros  de  mis 
regnos  me  las  ovieren  a  clare  pagar,  e 
mineras  de  oro  é  plata^  é  otros  meta- 
les, é  la   mayoría   de   la    justisia,    é 
todas  las  otras  cosas  que  pertenescen 
al  señorío  real,    é    se   non  pueden 
apartar  del :    la  cjual  dicha  merced  é 
gracia    é   donación    vos  yo    fago,    é 
quiero  é  mando  que  vala  é  sea  firme 
e   estable  e  vos  sea  guardada,  non 
embargante  qualesquier  protestacio- 
nes é  reclamaciones  é  otros  quales- 
auier  actos  de  qualquier  natura,  vi- 
gor, efecto,  calidad  é  misterio  que 
sean,  ó  ser  puedan  contra  lo  susodi- 
cho, ó  contra  qualquier  cosa,  ó  par- 
te dello  en    caso  que   las  yo  oviese 
fecho  ó  flsiese,   é  por  la  presente  é 
con  ella,  de  la  qual  vos  fago  tradición 
é  vos  dó  é  entrego  é  traspaso  la  te- 
nencia é  posesión  é  propiedad  é  seño- 
río de  las  dichas  villas  é  logares  é 
tierras  é  de  cada  una  dellas  é  dó  po- 
der é  autoridad  é  facultad  para  las 
entrar  é  tomar  é  vos  apoderar  dellas 
tí  de  cada  una  dellas  ¿las  tener  é  po- 
seer en  caso  que  falledes  ende,  ó  vos 
sea  fecha  qualquier  resistencia  actual 
ó    verbal,  é  aunque  todo  concurra 
ayuntada  ó  apartadamente;  é  mando 
á  los  concejos,  alcaldes,  alguasiles, 
regidores,  caballeros,  escuderos,  ofi- 
ciales é  omes-buenos,  vesinosémora- 
■dores  de  las  dichas  villas  é  logares,. 
é  de  cada  una  dellas,  que  vos  ayan 
é  resciban  por  su  señora^  c  vos  con- 
sientan  usar  de  la    dicha  justisia  é 
juredícion  cevil  é  criminal  dellas  e 
de  cada  una  dellas,  que  obedescan 
é  complan  vuestras  cartas  é  manda- 
mientos como  de  su  señora,  é  vos 
recudan,   é  fagan  recudir  con  todas 
las  rentas  é  pechos  é  dei'echos  perle- 
nescientes  al  señorío  dellas  é  de  cada 
una  dellas,  é  vos  fagan  pleito  ome- 
nage  que   vasallos  solariegos  deben 
faser  a  su  señora  :    pero  es  mi  mer- 
ced que  sean  dados  ó  entregados  los 
castillos   (■    fortalesas    de   las  dichas 
villas   é  de    rada   una   dellas  al  al- 


caide J)iego  de  Avellaneda,  é  al 
Comendador  Johan  Ferrandes  Ga- 
lindo,  é  que  ellos  fagan  á  mí  plei- 
to é  omeiiage  por  ellos :  la  qual 
dicha  merced  e  donación  vos  fa- 
go, é  quiero  é  mando  que  valan  é 
sean  firmes,  estables  é  valederas  en 
todo  y  por  todo,  segund  que  en  esta 
mi  carta  se  contiene  •,  con  condi- 
ción que  vos  la  dicha  Condesa  do- 
ña Johana,  mi  prima  é  el  Conde 
don  Johan  de  Luna  vuestro  fijo 
me  dedes  e  entreguedes  realmente 
é  con  efecto  todo  el  tesoro  é  joyas 
é  otras  qualesquier  cosas  é  bienes 
quel  dicho  Condestable  tenia  en  la 
villa  Descalona  é  su  fortalesa,  é  me 
descubrades  é  digades  la  verdad  de 
todo  ello,  non  menguando  nin  me 
encubriendo  cosa  de  lo  que  dello 
supiéredes  ;  é  que  del  dicho  tesoro 
yo   haya   é    tome    las  dos    terceras 

S artes,  é  dé  e  entregue  á  vos  la 
icha  Condesa  mi  prima  la  otra 
tercia  parte :  é  asimismo  que  vos 
la  dicha  Condesa  mi  prima  é  Conde 
don  Johan  vuestro  fijo  é  el  alcaide 
Diego  de  Avellaneda  é  Johan  Fer- 
randes Galindo,  seades  tenudos  de 
faser  entregar  á  mí  é  á  mi  cierto 
mandado,  á  todo  vuestro  leal  poder 
las  fortalesas  de  Trujillo  é  Albur- 
querque  é  Montauches  é  Asagala 
e  todos  los  otros  castillos  é  forta- 
lesas de  la  orden  de  Santiago,  quel 
dicho  Condestable  vuestro  marido 
tenia  en  mis  regnos  é  estaban  por 
él  en  qualquier  manera  e  que  fa- 
redes  é  complideres  todas  las  cosas 
susodichas  é  cada  una  dellas,  ce- 
sante todo  fraude  é  cáptela  é  engaño 
é  toda  otra  cosa  que  en  contrario 
sea,  ó  ser  pueda  sobre  juramento 
que  sobrello  me  fagades,  de  lo  asi 
faser,  é  complir  bien  é  verdadera- 
mente :  é  si  lo  contrario  fisiéredes, 
aya  seido  é  sea  ninguna  é  de  nin- 
gund  valor  la  dicha  gracia  é  mer~ 
ced  é  donación  que  vos  yo  así  fago 
de  todo  lo  susodicho  é  de  cada  cosa 
dello,  é  que  non  gosedes  nin  poda- 


DE  LA.  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


99 


dea   gosar    dolías,   niu    las    ajades,     líos  e  casas  fuertes  ti  llatias  ;   é  á  los  XLIII. 


niu  podades  aver  :  la  qual  dicha 
merced  é  gracia  e  doiiacioii  vos 
yo  fago  non  einbargaiiles  quales- 
quier  leyes,  fueros  é  dereclios  é 
estilos  c  otias  qualesquier  cosas,  asi 
de  fecho  como  de  derecho  que  en 
contrario  de  lo  susodicho  sean,  ó 
ser  puedan  con  las  quales  é  coa  cada 
una  dellas,  yo  de  ini  propio   uiolu 


e   cierta  sciencia  e  poderío  real  an- 


prc 
Ten 


del  mi  consejo  é  oidores  de  la  mi 
audiencia  é  alcaldes  é  alguasiles  é  ''*^"^* 
otras  juslisias  qualesquier  de  la  mi 
casa  c  corle  é  chancedería  e  á  los 
mis  Adelantados  é  merinos  é  á  to- 
dos los  concejos,  alcaldes  é  alguasi- 
les, regidores,  caballeros,  escuderos, 
oficiales  é  ornes  buenos  de  todas 
las  cibdades  é  villas  é  logares  de 
los  mis  regnos  é  seaoiíos  é  á  todos 


soluto  dispenso  con  ellas  é  con  cada  los  otros  mis  vasallos  é  subditos  é 
una  dellas,  é  las  abrogo  é  derogo  en  naturales  de  qualquier  estado^  con- 
quanlo  á  esto  atañen  ó  atañer  pue-  dicion,  preeminencia  ó  dignidad 
den  :  é  quiero  é  mando  é  es  mi  que  sean  •,  é  á  qualquier  ó  quales- 
merced  que  se  non  entiendan,  iiin  quier  dellos,  que  lo  guarden  é 
estiendan  en  quanto  atañe  á  esta  coinplan  e  fagan  guardar  é  com- 
dicha  merced  que  vos  yo  fago,  por  plir  en  todo  é  por  todo  segund  que 
quanto  mi  merced  é  voluntad  es  que  en  esta  mi  carta  se  contiene,  é  que 
aquella  vala,  é  sea  firme  é  estable  é  den  todo  favor  é  ayuda  para  ello 
valedera  para  agora  é  para  siempre  é  para  cada  una  cosa,  é  parte  dello 
i'amas:  e  seguro  por  mi  fe  real  de  á  vos  la  dicha  Condesa  doña  Johana 
vos  guardar  e  complir  e  mandar  mi  pruna  e  que  vos  non  pongan  mn 
guardar  é  complir  esta  diclia  mi  consientan  poner  en  ello  nin  en 
merced  é  donac^ion  que  vos  yo  así  parte  dello  embargo  nin  contrario 
fago  de  todo  lo  susodicho  é  de  cada  alguno:  ¿que  sobrcsto,  nin  sobre 
cosa  dello,  é.  de  non  ir,  nin  jjasar,  cosa  alguna  dello  non  me  requieran, 
nin  consentir,  nin  permitir  ir,  nin  nin  consulten,  nin  esperen  otra  mi 
venir,  nin  pasar  contra  ello  agora,  carta,  nin  segunda  jusion :  ca  mi 
nin  en  algund  tiempo,  nin  por  al-  merced  é  voluntad  es  final  é  deli- 
guna  manera:  vos  guardando  cier-  berada  que  se  faga  e  guarde  é 
tas  cosas  que  me  jurastes,  é  se  compla  todo  así  ,  non  embargante 
contiene  en  una  carta  firmada  de  las  leyes  que  disen  que  las  cartas 
vuestro  nombre  é  sellada  con  vuestro  dadas  contra  ley  ó  fuero  ó  derecho 
sello,  que  entre  mí  é  vos  pasaron  deben  ser  obedescidas,  é  non  com- 
é  fueron  concordadas  :  é  mando  plidaSj  aunque  contengan  quales- 
á  los  del  mi  consejo  que  juren  de  quier  clausulas  derogatorias  é  otras 
guardar  en  quanto  en  ellos  es,  ó  firmesas  é  non  obstancias ,  é  que 
fuere  asimesmo  de  vos  procurar  á  las  leyes  é  fueros  é  derechos  vale- 
todo  su  leal  poder,  que  yo  guarde  deros  non  pueden  ser  derogados, 
é  mande  guardar  realmente,  é  con  salvo  por  otros  fechos  en  cortes :  é 
efecto  esta  dicha  merced  é  gracia  alzo  e  quito  toda  obrepción  e 
e  donación  que  vos  yo  fago  de  todo  subrepción  é  todo  otro  obstáculo 
lo  susodicho  e  de  cada  cosa  é  parte  é  impedimento  así  de  fecho  como 
dello  :  é  por  esta  mi  carta  mando  de  derecho  que  vos  pudiese  ó  pueda 
al  Príncipe  don  Enrique  mi  muy  embargar:  e  suplo  qualesquier  de- 
caro  c  muy  amado  fijo  primogénito  fectos  e  omisiones,  é  otras  qualesquier 
lieredero :  é  otrosí  á  los  Duques,  cosas  así  de  sustancia  como  de  solep- 
Perlados,  Condes,  Marqueses,  Ri-  nidad,  é  en  otra  qualquier  manera 
cos-omes.  Maestres  de  las  órdenes,  nesesarias  é  complideras,  é  prove-» 
Priores,  Comendadores  e'  Subco-  diosas  de  se  suplir  para  validación 
tnendadores,    alcaides  de   los  casti-  é   corroboración  desta   dicha  gracia 


100 


Colección  Díplomátíca 


XLIII.  é  merced  é  donación  que  vos  yo  así 
.  „  fago  •,  e  por  esta  rai  carta  revoco  é  dó 
por  ningunas,  é  de  ningund  valor 
qualquier  merced  ó  mercedes,  se- 
crestación ó  secrestaciones  que  yo 
haya  fecho  á  qualquier  persona 
ó  personas  de  lo  susodicho,  ó  de 
qualquier  cosa  ó  parte  dello,  ó  fi- 
siere  de  aqui  adelante  en  qualquier 
manera,  para  que  non  valan,  salvo 
esta  merced  que  yo  agora  fago  á 
vos  la  dicha  Condesa  mi  prima :  é 
los  unos  nin  los  otros  non  fagades 
ende  al  por  alguna  manera,  so- 
pena  de  la  mi  luerced  é  de  priva- 
ción de  los  oficios  é  de  confiscación 
de  los  bienes  de  los  que  lo  contra- 
rio fisiereu  para  la  mi  cámara  •,  é 
demás  por  qualquier  ó  qualesquier 
por  quien  fincare  de  lo  asi  faser  é 
complir,  mando  al  orne  que  les  esta 
mi  carta  mostrare,  que  los  emplase 

aue  parescan  ante  mí  en  la  mi  corte, 
o  quier  que  yo  sea,  del  dia  que 
los  emplasare  íasta  quinse  dias  pri- 
meros siguientes  so  la  dicha  pena : 
so  la  qual  mando  á  qualquier  es- 
cribano público  que  para  esto  fuere 
llamado  que  de'  ende  al  que  la  mos- 
trare testimonio  signado  con  su  sig- 
no, porque  yo  sepa  en  como  se 
coraple  mi  mandado :  sobre  lo  qual 
mando  al  mi  chanciller  é  notarios 
é  á  los  otros  mis  oficiales  que  están 
á  la  tabla  de  los  mis  sellos  que  vos 
den  é  libren  é  pasen  é  sellen  mis 
cartas  de  previllejos  las  mas  firmes 
¿  bastantes  que  vos  complieren  é  me- 
nester ovierdes:  de  lo  qual  vos 
mandé  dar  esta  mi  carta,  firmada 
de  mi  nombre  é  sellada  con  mi  sello. 
Dada  en  la  mi  villa  Descalona  trein- 
ta dias  de  junio,  año  del  nascimiento 
de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili 
é  quatrocientos  é  cinquenta  é  tres 
años. =^ Yo  el  Rey  =^ Yo  el  doctor 
Ferrando  Dias  de  Toledo,  oidor  é 
referendario  del  Rey,  é  su  secreta- 
rio lo  fise  escrebir  por  su  mandado 
=  Registrada. 

E    agora    la    dicha   doña  Joha- 
na  Pimentel    mi  prima   me  fiso  re- 


lación, que  non  embargante  la  di- 
cha mi  carta  suso  incorporada,  é 
lo  que  ya  por  ella  juré  é  prometí 
por  mi  fe  real,  así  á  ella  como  al 
dicho  Conde  don  Johan  su  fijo  al 
tiempo  que  ellos  me  dieron  é  en- 
tregaron la  mi  villa  de  Escalona 
con  su  castillo  é  fortalesa,  é  las 
dos  tercias  partes  de  todo  el  tesoro 
é  joyas  é  piata,  que  ellos  tenían  é 
estaba  en  la  dicha  villa  é  fortalesa 
que  avian  quedado  del  dicho  Maes- 
tre, é  todas  las  otras  cosas  en  la 
dicha  mi  carta  suso  encorporada 
contenidas  realmente  é  con  efecto, 
que  yo  avia  fecho  alguna  ó  algu- 
nas mercedes  á  alguna  ó  algunas 
Í)ersonas,  de  alguna  ó  algunas  de 
as  heredades  e  heredamientos  é 
posesiones  é  bienes  que  fueron  é 
fincaron  del  dicho  Maestre  su  marido 
ó  las  faré  de  aquí  adelante^  non  me 
seyendo  fecha  relación  verdadera 
de  las  cosas  apuntadas  é  concorda- 
das entre  mí  é  la  dicha  Condesa 
é  el  dicho  Conde  al  tiempo  que 
me  dieron  é  entregaron  todo  lo  su- 
sodicho, segund  que  en  la  dicha  rai 
carta  suso  encorporada  se  contiene; 
que  me  pidia  por  merced  que  guar- 
dando é  mandando  guardar  é  com- 
pliendo  é  mandando  complir  lo  por 
mí  jurado  é  prometido  le  proveyese 
sobrello  como  la  mi  merced  fuese  : 
é  por  quanto  lo  que  yo  juré  é  pro- 
metí por  mi  palabra  é  fe  real, 
quiero  é  es  mi  merced,  é  mando 
que  vala  é  sea  guardado  en  todo  é 
por  todo  para  siempre  jamas,  lóvelo 
por  bien ;  é  es  mi  merced,  é  man- 
do, é  declaro  por  la  presente 
que  todas  las  dichas  heredades  é 
heredamientos  é  posesiones  que  fue- 
ron c  fincaron  del  dicho  Maestre 
que  son  en  las  dicLas  villas  é  lo- 
gares é  tierras  é  sus  comarcas  de 
que  yo  fise  é  fago  merced  á  la  di- 
cha Condesa  mi  prima  é  en  las  vi- 
llas de  Escalona  é  Maqueda,  é  sus 
tierras  é  comarcas  que  asimesmo 
fueron  del  dicho  Maestre ;  las  qua- 
les  dichas  villas  é   sus    tierras   yo 


\v> 


lUaaí 


ror^ 


nto,  Ón^ 


\o. 


DE    LA    CkÓNICA    de    D.    EnrIQUE    IV. 


101 


tomé  para  mí  é  para  la  mi  corona 
real,   que  sean  las  dichas  heredades 
é  heredamientos  é  posesiones  de  la 
dicha  Condesa  doña  Johana  Pimen- 
tel  mi    prima  para   ella  é  para   sus 
herederos  é  suhcesores  para  siempre 
jamas,  segund  épor  la  forma  é  mane- 
ra que  lo  son  é  pueden  e'  deben  ser 
de  derecho  las  dichas  villas  é  logares 
de  que  jo  así  le  fise  merced,  é  con 
aquellos   mismos  vínculos  é  modos, 
firmesas  é  fuerzas  é  calidades  en  la 
dicha    mi    carta    suso    eucorporada 
contenidas,    non  embargante  qua- 
lesquier  merced  ó  mercedes  que  jo 
aja    fecho  fasta  aquí   ó  fisiere  de 
aquí   adelante  á  qualquier  persona 
ó  personas   de  qualquier    estado    ó 
condición,    preeminencia  ó   digni- 
dad que  sean  de  las  dichas  hereda- 
des   é   heredamientos   é   posesiones 
que  así  fueron  é  fincaron  del  dicho 
Maestre,  ó  de  alguna  ó  de   algunas 
dellas,    ó  de  qualquier  cosa  ó  parte 
dellas    en  qualquier  manera  e  por 
qualquier  causa  ó   rason  :    las  qua- 
les  dichas  mercedes  jo  por  la  pre- 
sente,   así  como  Rej   e  Señor  de 
mi  propio  motu  é  cierta  ciencia,  é 
poderío   real  absoluto  revoco,   é  dó 
por  ningunas  é  de  ningund  valor  é 
efecto :    é   quiero  é    es  mi  merced 
é  voluntad  que  non  ajan  fuerza  nin 
vigor,  porque  lo   por  mí  jurado  é 
prometido  en   esta  parte  sea  guar- 
dado é  complido  en  todo  realmente 
e  con   efecto  :   é   por  esta  mi  carta 
mando    al    Príncipe   don   Enrique 
mi   muj    caro  é    muj    amado  fijo 
primogénito  heredero  é  á  los  Du- 
ques,   Condes,    Marqueses,    Ricos- 
omes.     Maestres    de    las    órdenes^ 
Priores,  Comendadores,  Subcomen- 
dadores,   alcaides  de  los   castillos  é 
casas  fuertes  é  llanas  é  á  los  del  mi 
consejo,  é  oidores  de  la   mi  audien- 
cia é   alcaldes  é  alguasiles  é   otras 
justicias   qualesquier  de  la  mi  casa 
é  corte  é  chancilleria  é  á  todos  los 


fagades 


é  los  unos  mn 
nin    fagan 


concejos,  corregidores,  alcaldes^  al-    XLIIL 

guasiles,  regidores,  caballeros,  escu-  ~; ~ — 

deros,  oficiales  é  omes  buenos  de  '"^^á. 
todas  las  cibdades  é  villas  é  loga- 
res de  los  mis  regnos  é  señoríos  é 
á  todos  los  otros  qualesquier  mis 
vasallos,  subditos  é  naturales  de 
qualquier  estado,  condición,  preemi- 
nencia ó  dignidad  que  sean,  que 
guarden  é  íagan  guardar  esta  mer- 
ced é  gracia  é  donación  que  jo  fise 
e'  fago  á  la  dicha  Condesa  doña 
Johana  é  todo  lo  susodicho  é  cada 
cosa  dello,  é  le  non  vajan  nin  pa- 
sen nin  consientan  ir  nin  pasar 
contra  ella  nin  contra  cosa  alguna 
nin  parte  de  lo  en  ella  contenido 
agora  nin  en  algund    tiempo    iiin 

f)or  alguna  manera 
os    otros  non 

ende  al  por  alguna  manera  sopeña 
de  la  mi  merced  é  de  privación 
de  los  oficios  é  de  confiscación  de 
los  bienes  de  los  que  lo  contrario 
fisieren  para  la  mi  cámara :  é  demás 
mando  al  orne  que  vos  esta  mi  carta 
mostrare,  que  los  emplase  que  pa- 
rescan  ante  mí  en  la  mi  corte  do 
quier  que  jo  sea  del  día  que  los 
emplasare  fasta  quinse  días  prime- 
ros siguientes  so  la  dicha  pena  :  so  la 
qual  mando  á  qualquier  escribano 
público  que  para  esto  fuere  llamado 
que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare 
testimonio  signado  con  su  signo, 
porque  jo  sepa  en  como  se  comple 
mi  mandado.  Dada  en  la  mi  villa 
de  Escalona  trese  días  de  jullio,  año 
del  nascimiento  de  nuestro  Señor 
Jesu-cristo  de  mili  é  quatrocientos 
é  cinquenla  é  tres  años.  =  Yo  el 
Rej.=^Yo  el  dotor  Ferrando  Días 
de  Toledo,  oidor  é  referendario 
del  Rej,  é  su  secretario  la  fise  es- 
cribir por  su  mandado.  =  Regis- 
trada. =  Rodrigo  de  Villacorta.= 
JEstd  sellada. 

En  cada  plana  dice  alJinaL=^ 
Relator. 


26 


n!^i» 


102  Colección  Diplomática 

Núm.  XLIV. 

Billa  del  Papa  Nicolao  V  dispensando  al  Príncipe  de  Asturias  Don 
Enrique,  hijo  del  Rej  de  Castilla  D.  Juan  II,  j  d  la  Infanta  Doña 
Juana,  hermana  del  Rey  de  Portugal  los  parentescos  de  con- 
sanguinidad, afinidad  y  pública  honestidad  para  que  pudiesen  con- 
traer matrimonio.  En  Roma  1  de  diciembre  de  1453.  =  Original 
entre  los  mss.  de  la  real  Academia  de  la  historia,  tomo  7  de  la 
colección  del  Marques  de  Valdeflores. 


colaus  Episcopus  servas  servo-    secundi  et  tertii  graduum   consan- 


XLIV.  ]\i 

1453.   i'i^'ii  Dei  venerabilibus  fratribus  Ar-  guinitatis  quibus   etiam    tune    con- 

chiepiscopo  Toletano,  et  Civitaten-  juncli  existebant_,  matriniouium  insi- 

si  ac    Abulensi     Episcopis    salutem  mal  contrahere   et  in  eo  postquam 

et   apostolicam  benedictionem.   Ro-  con tractum  foret  remanere  libere  ac 

manus  Pontifex  beali  Pelri  celestis  licite  possent,  matrimonium  insimul 

clavigeri  succesorj  et  vicarius  Jesu-  alias  per  verba  legitima  de  presentí 

Christi  cuneta  mundi  climata  om-  contraxissent,  et  iu  eodein  jnatiinio- 

niumque  nationum    et  in  ilHs   de-  nio per  duodecim  annos  et  ultra  per- 

gentium  c^ualitates  paterna  conside-  mansissent  pluries  carnali  copule  in 

ratione  discutit  et  examinat  diligen-  quanlum   in  eis  fuit  operam  dando; 

ter,  ac   ex  officii   debito  salutem  et  tamen  forsan  aliquoium    emuloruní 

paceni  querens  et  appctens  singulo-  suorum  industria  et  opere  adeo  ma- 

rum,  superna  fultus  potestate  ratio-  leficiati  erant,   prout  adbuc  existe- 

nabiiibussuadentibus  causis  perpen-  bant,  quod  inter  eos  carnalis  copula 

sa  deliberationCj  nonnunquara  rigo-  liaberi  nequibat,  sicque  filios    pro- 

ri  canonum   presertim  circa   regalis  creare    non    polerant.      Super    hijs 

generis   prerogativa  fulgentes   dum  i-ecursura   babuerunt    ad   venerabi- 

prolocorum  et  temporum  qualitate  lem   fratrem    nostruní    Ludovicuní 

id  ipsorum  et  aliorum  fidelinm  pací  Episcopum   Segoviensem,   tune  ad- 

et  quieti  expediens  fore    conspicit^  ministratorera    ecclesie   Segoviensis 

remedium  salutiferum  mandat  lau-^  per  sedeni   apostolicam  depulatum, 

dabiliter  interponi.      Sane  pro  parte  qui    conslilo  legitime    sibi    tara    ex 

dilecti    filii     nobilis    viri     Henrici,  ipsorum  Principis  et  Blance  confes- 

Principis    Asturiarum    carissimi   in  sionibus   quam    etiam  nonnullarura. 

Christo  fdii  nostri,  Jobannis  Castelle  fidedignarum  et  bone  opinionis  ma- 

et  Legiouis  Regís  illustris  primoge-  tronarum    in  nuptiali  opere  exper- 

niti,  ac  dilecte  in  Christo  filie  nobi-  tarum    per    quas    dicta  Blanca    in- 

lis  mulieris  Joanne,  clare  memorie  specta  extilit,  ipsam  Blancam  adhuc 

Adoardi  Regís  Portugalie  nate,  no-  virginem  permanere,   et  Henricum 

bis  nuper  óblate  petítionís  series  con-  Principen!  ad    cognoscendum   car- 

tinebat-,  quod  ipse  Henricus  quin  et  iialiter  alias  mulieres  potentem   fo- 

dilecta  in  Christo  filia  nobilis  mu-  re,  inter  eosdem  Henricum  et  Blan- 

lier  Blanca,  carissimi  in  Christo  filii  cara   divorti i    promulga vit    senten- 

nostri  Johannis  Regís  Navare  íllus-  tiam  ;    cui  protinus     tam  Henricus 

tris  nata  olim  provide  considerantes,  quam  Blanca  predicti  expresse  con- 

quod  licet  dudum  ipsi  Henricus  et  senserunt-,  ac  dicta  Johanna  pro  con- 

Blanca  obtenta  primitus  per  eos  dis-  servandis   inter   ipsos  Henricum  et 

Í)ensatione  apostólica  super  eo  vide-  Johannam  illorumque  parentes,    et 

icet,    ut  non  obstante  inpedimenlo  preserlira  inter  predictura  Johannem 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


103 


Castelle  et  Lcgiouls  ac  carissiinuiu 
in  Clirislo  filiuní  nostrum  AlfoDSum 
PorLugalic,  eiusdein  Joanne  íra- 
trem,  Keges  illustres  anúcitia  et  be- 
uivoleiitia  necnon  alias  predicto- 
nim  Johannis  et  Alfonsi  Regum 
regnoruin  et  regiiicolaiuin  eoruin- 
dem  felici  slatu  et  conservatione, 
desideraut  invicem  matrimonialiter 
copulari  •,  sed.  quia  secundo  et  ter- 
tio  coiisaiigu'milatis  et,  si  inatriino- 
niuiTx  ínter  Henricum  et  Blancam 
contractual  liuiusmodi  aliquod  fue- 
rit,  etiam  secundo  et  tertio  affinita- 
tis  gradibus  insimul  sunt  coniuucti, 
ac  consanguinitatis  necnon  afíinitatis 
seu  forsan  publice  bonestatis  inde 
provenientisinipedimentiseoruní  de- 
siderium  buiusniodi  adiniplere  ne- 
queunt,  dispensatione  ApostoHca  de 
super  non  obtenía  :  quare  pro  parte 
Joiíannis  Castelle  et  Legionis  Regis 
iiecnon  Ilcnrici  et  Jobanne  predic- 
toruní  nobis  fuit  buniiliter  suppli- 
catuní  ut  providere  eisdeni  Henri- 
co  Principi  et  Jobanne  de  oportu- 
ne  dispensationis  gratia  de  benigni- 
tate  apostólica  dignaremur.  Nos 
igitur  qui  cunctorum  Cbristi  fide- 
lium  pacis  et  quietis  commoda  pro- 


1453 


curainus,  ex  premissis  et  certis  alus  XLIV. 
causis  ad  id  animum  nostrum  mo- 
ventibus,  buiusniodi  supplicationi- 
bus  inclinati,  fraternitati  vestre  de 
qua  in  biis  et  alus  specialem  fidu- 
ciam  obtinenius,  per  ajwstolica 
scripta  committimus  et  mandainus 
qualenus  vos  vel  dúo  aut  unus  ves- 
truní,  si  est  ita^  dictaque  Jobauna 
propter  boc  rapta  non  fuerit_,  cuní 
eisdem  Henrico  et  Jobanna  ut  im- 
pediraentis  que  ev  consanguinilate, 
afíinitate  et  publica  bonestate  liu- 
iusmodi proveniunt  non  obslantibus 
matrimoiiium  inter  se  libere  contra- 
bere,  et  in  eo  postquam  contrac- 
tum  fuerit  licite  remanere  valeant, 
auctoritate  uostra  dispensetis,  pro- 
lem  ex  buiusmodi  contrabendo  ma- 
trimonio suscipiendam  legitiman! 
nunciando.  Dat.  Rome  apud  Sanc- 
tuní  Petrum  auno  Incarnationis 
Dominice  millesimo  quadrigentesi- 
mo  quinquagesimo  tercio,  Kalendis 
Deccjnbris,  pontificatus  nostri  auno 
séptimo.  =t=  Pe.  de  Noxeto. 

En  las  espaldas  dice:  Jan.  de 
Rlzouibus=  Tuvo  sello,  pero  se  ha 
caldo . 


ISúm.   XLV. 


Primeras  capitulaciones  matrimoniales  entre  el  Principe  de  jásturias 
don  Enrique  y  la  Infanta  doña  Juana,  hermana  del  Rey  de  Portu- 
gal. En  Medina  del  Campo  20  de  diciembre  de  1453.=Original  en 
el  arcbivo  de  Simancas. 


E, 


n  el  nombre  del  muy  infinito  é  fue  del  muy  alto  é  muy  poderoso 
poderoso  nuestro  señor  ÍDios  Padre  señor  don  Duarte  Rey  que  fué  de 
é  Fijo  é  Espiritu  Santo  tres  personas    los  regfnos  de  Portuj^aí  é  de 


é  un  solo  Dios  sin  comenzó  é  sin  ün 
Don  Enrique  por  la  gracia  de  Dios 
Príncipe  de  Asturias,  fijo  primogé- 
nito beredero  del  muy  alto  é  muy 


Algar- 


be  é  Señor  de  Cepta,  é  déla  virtuosa 
muy    escelenle    señora  la   Reina 


e 

doña  Leonor  su  muger  dignos  de 

grande  memoria,  é  hermana  del  muy 


poderoso  é  esclarecido  Rey  é  Señor  alto  é  muy  poderoso  señor  don  Al- 

rai  señor  é  padre  el  Rey  don  Joban  fonso   Rey  de  los  dicbos  regnos  de 

de  Castilla  é  de  León,  á  quantos  esta  Portugal  é  de  Algarbe  é  Señor  de 

carta  vieren  faseraos  saber  que  entre  Cepta   nuestra   prima   muy  cara  e 

nos  é  la  muy  ilustre  é  escelente  se-  muy  amada,     confirmante  nuestro 

ñora  la  Infante  doña  Joliana,  fija  que  señor  Dios  es  tratado,   convenido  é 


XLV. 

1453. 


104 


Colección  Diplomática 


XLV.  acertado  casamiento,   como  adelante 
'aaTT'  se  sigue,  por  el  discreto  doctor  Lope 
"^       Gonzales,  del  desembargo  del  dicfio 
señor  Rey  de  Portugal  c  jues  de  sus 
fechas  é  alcaide  mujor  de  Monte- 
mayor  el  viejo,  embajador  á  nos  es- 
pecialmente enviado,  fasedor  é  pro- 
curador legítimosuficiente  é  bastante 
déla  dicha  Infante,  é  del  dichoseñor 
Rey  su  hermano  como  su  curador 
que  es  é  en  su  nombre  mesmo  para 
faser  e  firmar  el  dicho  procurador 
todas  las  cosas  que  en  especial  é  en 
general  á  este  auto  de  casamiento 
son  necesarias  é  pertenecientes,  se- 
gund  que  presente  nos  mas  cumpli- 
damente se  mostró  por  dos  procura- 
ciones fechas  la  una  en  la  cibdad  de 
Coimbra  por  Diego  de  Figueredo, 
escribano  de  cámara  del  dicho  señor 
Rey  de  Portugal  firmada  del  nom- 
bre del  dicho  señor  Rey  de  Portu- 
gal é   sellada  de   su  sello,  la  qual 
contaba  ser  fecha  á  veinte  dias  de 
octubre  de  este  presente  año,  é  la 
otra  en  la  villa  de  Tomar,  logares 
de   los    dichos   reinos   de  Portugal 
fecha  por  Martin  Alvares  escribano 
de  cámara  del  dicho  señor  Rey  e'  su 
público  notario  en  todos  sus  reinos  é 
señorios,  la  qual  parecia  ser  fecha  á 
veinte  y  seis  dias  del  dicho  mes  de 
octubre  deste  presente  año,  las  qua- 
les  amas  eran  suficientes  e'  bastantes 
para  el  acto  yuso  escripto.=Prime- 
ramente  el  dicho  doctor  Lope  Gon- 
zales  juró,  é  por  firme  é  solepne  esti- 

Sulacion  nos  prometió  en  nombre 
e  los  dichos  señores  que  seyendo  el 
dicho  casamiento  fecho  entre  nos  é 
la  dicha  Infante  puramente  é  sin  con- 
dición por  palabras  de  presente  como 
manda  la  santa  iglesia  de  Roma,  que 
los  dichos  señores  Rey  ¿  Infante  su 
hermana  nos  den  en  dote  é  casa- 
miento cient  mili  florines  de  Aragón 
debuenoroé  justopeso,  ó  su  verdade- 
ra é  intrinsica  valía,  é  que  nos  paga- 
rán, contarán  é  realmente  entregarán 
los  dichos  cient  mili  florines  de  oro 
dentro  en  estos  regnos  de  Castilla  sin 


mengua  nin  contienda  del  dia  quel 
dicho  casamiento  así  fuere  fecho  fas- 
ta un  año  cumplido  primero  siguien- 
te :     ó    nos  juramos   é    firmemente 
prometemos  por  nos  e  nuestros  he- 
rederos é  subcesores  á  vos  el  dicho 
procurador  de  los  dichos  señores  en 
su  nombre  aceptante   ¿   recibiente, 
que  seyendo  asi  á  nos  la  dicha  dote 
pagada  e'  realmente  entregada,  como 
dicho  esj  que  nos  paguemos,  resti- 
tuyamos,   entreguemos    á   la   dicha 
señora  Infante  e  á  sus  herederos  é 
subcesores  que  después  della  vinie- 
ren los  casos  venideros  en  que  resti- 
tuida é  entregada  oviere  de  ser,  se- 
gund  adelante  mas  cumplidamente 
serán  declarados.    Prometemos  á  vos 
el  sobre  dicho  procurador  aceptante 
en  nombre  de  los  dichos  señores  que 
seyendo  el  casamiento  entre  nos  é 
la  dicha  Infante  fecho,  como  dicho 
es,  que  nos  le  daremos  de  renta  en 
cada    un    año   para    mantenencia   é 
soportamiento  de  su  persona  é  esta- 
do é   casa   durante  el  dicho    casa- 
miento dies  é   ocho  mili   doblas  de 
la  vanda,  ó  su  intrinsica  é  verdadera 
valía  en  esta  guisa  ;     las  dose  mili 
doblas    le    asentaremos    é    faremos 
asentar  en  las  rentas  d  estos  nuestros 
logares  •,  conviene  á  saber,  Cibdad- 
Rodrigo,     Cibdad-real  é  de  la  villa 
de  Cáceres    todas    con  sus    tierras, 
términos  é  con  las  tercias,  pechos  é 
derechos  que  en  ellas  ha  ;  é  las  otras 
seis  mili  doblas  le  faremos  asentar 
en  los  libros  del  dicho  señor   Rey 
mi  padre    por  tal  manera    é    for- 
ma que  ella   aya   en    cada  un  año 
bueno   é   complido  pagamiento  de 
las  dichas  dies  é  ocho  mili    doblas 
para  su  mantenencia  como  dicho  es; 
las  quales  rentas    sei'an  arrendadas 
é   recabdadas,    fechas    é    contadas 
en   cierto  cuento  é    suma  en  cada 
un  año   por  mandado  de  la    dicha 
señora  é  de  sus  contadores,   6   por 
quien  su  poder  oviere:   eso  mesmo 
la   dicha    señora   Infante  mandará 
por   sus    oficiales  cobrar   é  recibir 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


105 


los  mai'avedis  é  qualesquier  cosas 
que  las  dichas  i'entas  rindieren  de 
las  personas  que  las  tovieren  ó 
debieren  •,  é  non  llegando  la  renta 
de  los  dichos  logares  en  cada  un 
año  á  las  dichas  dose  mili  doblas, 
á  nos  piase  de  le  asentar  todo  lo  que 
así  falleciere  en  otros  logares  nues- 
tros lo  mas  provechosamente  que 
se  faser  pudiere,  para  la  dicha  se- 
ñora aver  las  dichas  dose  mili  do- 
blas por  logares  como  dicho  es,  é 
que  la  suma  é  contó  de  renta  que 
ha  de  aver  en  todos  los  dichos  lo- 
gares así  en  los  ya  declarados  como 
en  los  que  se  ovieren  de  orde- 
nar é  asignar,  sea  fecha  é  tomada 
por  los  contadores  de  la  dicha  se- 
ñora, los  quales  sean  creídos  del 
cuento  é  suma  que  en  las  dichas  ren- 
tas ha  é  monta,  para  que  lo  que  falle- 
ciere nos  lo  f aremos  complidamente 
£gar  é  cobrar.  E  mas,  que  si  en 
5  dichos  logares,  Cibdad-rodrigo 
é  Cibdad-real  é  villa  de  Cáceres  ha 
algunas  personas  que  tengan  de  nos 
ó  del  dicho  señor  Rey  mi  padre  ó 
de  algunos  de  sus  antecesores  ó  de 
otra  alguna  persona  algunas  rentas, 
derechos,  fueros  é  juredicciones  por 
qualquier  manera  que  sea  de  merced 
ó  de  juro  de  heredad  ó  de  cierto 
tiempo,  nos  las  fagamos  tirar,  librar 
e'  desembargar  para  las  aver  la  dicha 
Infante  complidamente  sin  falleci- 
miento alguno  ;  é  prometemos  mas, 
que  viniendo  caso  que  seremos  nos 
Rey  é  la  dicha  Infante  ser  conusco 
Reina,  como  por  gracia  de  Dios  es- 
peramos, que  ella  aya  mas  de  nos  dose 
mili  doblas  de  la  vanda  en  cada  un 
año  de  renta,  conviene  á  saber; 
las  ocho  mili  por  logares  que  le  en 
los  dichos  regnos  de  Castilla  orde- 
naremos comarcanos  é  llegados  al 
estremo  de  los  diclios  regnos  de 
Portugal,  é  las  quatro  mili  le  asen- 
taremos en  nuestros  libros  por  tal 
guisa  que  ella  aya  enteramente  é 
bien  treinta  mili  doblas  por  todo, 
é  que   faremos  á  todo  nuestro  com- 


plido  é  verdadero  poder  que  la  XLV. 
dicha  señora  aya  en  Jos  libros  del  T77o~ 
dicho  señor  Rey  mi  padre  bueno  é 
cierto  libramiento  é  pagamiento  de 
las  dichas  seis  mili  doblas-,  é  tanto 
que  nos  Dios  trogere  á  dignidad  real 
como  dicho  es,  le  faremos  pagar  estas 
seis  mili  doblas  que  agora  ha  de 
aver  é  las  quatro  mili  qvie  le  enton- 
ces mas  daremos  é  acrecentaremos 
por  tal  guisa  que  en  cada  un  año 
aya  por  los  dichos  asentamientos  las 
dichas  díes  mili  doblas  como  dicho 
es.=^Otros¡:  juramos  é  prometemos 
á  vos  el  sobre  dicho  procurador  a- 
ceptante  que  si  aconteciere  que  el 
dicho  casamiento  sea  partido  por 
nuestra  muerte  ó  por  qualquier  otra 
manera  ó  rason  que  entre  nos  pue- 
da ser  contecida,  puesto  que  al 
presente  non  sea  pensada  nin  decla- 
rada, ó  si  aconteciere  que  sea  judgado 
ó  determinado  por  alguna  rason  de 
derecho  ó  impedimento  que  el  dicho 
casamiento  es  ninguno,  ó  que  nos  le 
ayamos  por  tal  que  con  la  dicha 
Infante  matrimonialmente  non  que- 
ramos venir;  que  nos  paguemos,  en- 
treguemos é  restituyamos  á  la  dicha 
Infante  ó  á  sus  herederos  é  subceso- 
res  los  dichos  cient  mili  florines  que 
por  dote  é  en  dote  recebimos  sin 
mengua  nin  contienda,  salvo  en  los 
casos  en  que  ella  por  derecho  la  di- 
cha dote  deba  de  perder,  lo  que 
Dios  no  quiera. =Item:  otorgamos 
é  prometemos  á  vos  el  d^cho  procu- 
rador en  nombre  de  los  dichos  seño- 
res que  nos  le  demos  por  grandesa 
de  su  persona  honra  é  altesa  de  su 
linage  por  arras  é  en  nombre  de 
arras,  cinquenta  mili  florines  de 
Aragón  de  buen  oro  é  justo  peso,  ó 
su  verdadero  é  intrínsico  valor,  los 
quales  nos  é  nuestros  herederos 
e  subcesores  pagaremos  á  la  dicha 
Infante  ó  á  sus  herederos  é  subceso- 
res que  después  de  ella  viniere  en 
todos  los  casos  é  cada  uno  dellos  que 
encima  son  declarados,  que  la  di- 
cha dote  ha  de  ser  restituida  sin 
17 


\0G  Colección  Diplomática 

XLV.  (lisynclon,  coiidiciou  ó  diferencia  que  los  tei)ga  t'  posea  é  aya  las  ren- 
^^  que  de  nos  aya  fijos  ó  fijas  ó  non,  las  ¿  derechos  dellas  para  su  inante- 
^  salvo  si  ella  primeramente  muriere  iiimienlo  en  quanlo  el  dicho  ca- 
que nos,  porque  en  este  caso  sola-  samienlo  durare  con  sus  castillos, 
mente  non  averá  las  dichas  arras  •,  é  forlalesas,  jurediciones  como  dicho 
veniendo  caso  en  que  las  dichas  ar-  es,  e  con  toda  superioridad  de  ju- 
ras ayan  de  ser  pagadas  nos  prome-  redición  dellas  sin  otro  en  los  di- 
temos por  nosé  nuestros  herederos  é  chos  logares  poder  mandar  niu  se- 
subcesores  non  poder  desir  nin  alegar  í;orear,  salva  siempre  la  superio- 
ciue  las  dichas  arras  non  debemos  de  ridad  real  que  el  dicho  Rey  mi 
pagar  porque  el  dicho  casamiento  padre  é  á  nos  como  á  su  fijo 
fué  ninguno,  separado,  partido  ó  primogénito  heredero  en  sus  regnos 
non  consumado^  que  á  nos  piase  que  en  ellos  pertenece  por  bien  de  su 
viniendo  el  tiempo  en  que  han  de  corona  real,  é  que  eso  mesmo  los  ten- 
ser  pagadas,  de  las  pagar  sin  con-  ga  en  prendas  é  posea  por  la  guisa 
tienda,  solamente  por  la  dicha  In-  que  dicho  es  por  las  dichas  dote  c 
fante  ser  entregada  en  nuestro  po-  arras  fasta  que  real  é  verdaderamen- 
der  •,  é  queremos  mas  é  otorgamos  te  ellas  sean  pagadas  en  todos  los 
que  todos  los  florines  é  doblas  de  que  casos  que  encima  son  declai'ados,  é 
se  en  este  contrato  fase  mención^  nos  jjlase  que  las  jurediciones,  po- 
sean pagados  en  oro  ó  en  su  verda-  derío  é  alcaiderías  de  los  dichos  lo- 
dera  é  intrínsica  valía  é  non  como  gares  non  sean  contadas  nin  entren 
corrientes  nin  por  la  valía  é  estima-  en  estimación  de  valia  con  las  ren- 
cion  que  les  por  costu)nbre,  fueros  tasdellas:  é  generalmente obligamos- 
é  usanzas  de  los  dichos  regnos  de  nos  é  todos  nuestros  bienes  patrimo- 
Castilla  é  Portugal  son  dadas  nin  por  niales,  fiscales,  reales  que  agora  nos 
las  leyes  dellos  que  fasta  aqui  son  tenemos  é  adelante  toviéremos  á  pa- 
fechas  nin  por  las  que  adelante  se  gar  á  la  dicha  tenencia,  dote  é  arras 
fisieren ;  alas  quales  e'  á  todas  las  por  la  guisa  que  dicho  es.  =  ítem: 
otras  cosas  que  con  esto  fueren,  nos  cjueremos  é  otorgamos  por  la  dicha 
é  el  dicho  procurador  las  renuncia-  señora  tener  mayor  seguranza  de 
mos  é  no  nos  queremos  jamas  dellas  aver  las  rentas  é  derechos  de  los 
aprovechar  ni  ayudar :  é  otrosí  dichos  logares,  jurediciones  é  pode- 
übligamos  á  vos  el  dicho  procurador  río  dellos  é  realmente  los  poseer 
en  nombre  de  los  dichos  señores  para  aver  la  dicha  mantenencia  c 
estipulante  realmente  é  especial  los  los  tener  en  prendas  de  la  dicha  do- 
dichos  logares,  conviene  a  saber ;  te  é  arras,  e  que  ella  pueda  poner 
Cibdad- Rodrigo,  Cibdad-real  é  la  en  los  castillos  é  fortalesas  dellas  al- 
villa  de  Cáceres,  é  prometemos  por  caides  mayores  castellanos  ó  portu- 
el  dicho  juramento  que  actual  é  gueses,  ó  otros  de  qualquier  nación 
verdaderamente  los  daremos  en  pren-  que  sean  quantos  ella  quisiere  é 
das  por  la  dicha  mantenencia,  dote  por  bien  toviere  que  á  nos  sean  gra- 
é  arras  con  todas  sus  fortalesas,  cas-  los  é  que  á  ella  fagan  ellos  omena- 
tillos,  rentas,  derechos,  costumbres,  ge  simplemente  sin  cautela  nin  con- 
jurediciones  ceviles  é  criminales,  dicion,  siempre  salva  é  guardada 
alto  é  bajo,  mero  é  misto  imperio,  lealtad  é  verdad  al  dicho  Señor  Rey 
é  que  meteremos  é  faremos  meter  mi  padre  e'  á  nos,  é  que  ella  pueda 
la  dicha  señora  é  á  su  procurador  tirar  quando  quisiere  ó  por  bien  lo- 
«>  procuradores  en  la  posesión  actual  viere  los  alcaides  que  agoi'a  en  ellos 
é  corporal  dellas  é  las  faremos  libres,  están  ó  adelante  estovieren,  non  se- 
despechadas  é  á  otro  non   obligadas  yendo  para  los  así  tirar  é  poner  ne- 


DE  i.A  Crónica  de   D.  Enrique  iv.  107 

cesarlo    consentimiento    ó    requeri-     cesaría    para    soporlamíento    de   su    XLV. 


miento  tlel  dicho  señor  Rej  mi  jja-  vitla  é  estado  é  tener  gi-ande  intere- 
drCj  nin  nuestro^  é  que  á  los  dichos  se  si  le  non  fueren  pagados,  á  nos  e  '^^'^' 
sus  regnos  é  señoríos  non  venga  por  al  dicho  procurador  piase  para  mas 
los  dichos  alcaides  daño  nin  empe-  non  venir  en  duhda  quanlo  seria  el 
cimienlOj  nin  el  dicho  señor  liey  dicho  interese,  de  el  dicho  interese 
mi  padre  nin  nos  podamos  desir  nin  ser  luego  estimado  en  veinte  mili 
mostrar  que  en  ello  lo  ha,  salvo  si  dohlas  de  oro  de  la  vanda  por  qual- 
actuahiieiite  pareciere  é  por  alguna  quier  de  las  pagas  de  la  dicha  dote 
manera  quando  fueren  poseidos  los  e  arras  que  fechas  no  fueren,  por  los 
dichos  logares  como  prendas  nos  nin  quales  interese  é  pena  la  dicha  In- 
el  dicho  Señor  Rey  mi  padre  nou  fante  tenga  los  dichos  logares  en 
podamos  los  dichos  alcaides  tirar  nin  prendas  é  la  renta  dellos  con  todos 
desir  que  por  ellos  puede  venir  el  sus  castillos  c  fortalesas  e  juredicio- 
dicho  empecimiento,  como  dicho  es.  nes  c  qualidades  é  manera  que  en- 
=Item  :  queremos  é  otorgamos  que  cima  mas  complidamente  son  de- 
la  dicha  señora  infante  pueda  poner  claradas,  fasta  que  los  dichos  intere- 
todos  los  oficiales  en  los  dichos  lo-  se  e'  pena  sean  á  la  dicha  Infante  é 
gares,  así  los  de  la  justicia  como  los  á  sus  herederos    en  todo  realmente 

3ue  han  de  recabdar  sus  rentas  é  pagados,  sin  le  ser  fecha  mudanza 
erechos  que  á  ella  en  ellos  perte-  nin  enovacion  en  la  posesión  de  los 
nece  á  qualesquier  otros  que  nos  en  dichos  logares  nin  en  la  manera  della, 
ellas  püdiamos  poner  los  que  ya  es-  la  qual  pena  levada  ó  non  la  dicha 
tan  ó  fueren  puestos  si  le  pluguier  convenencia  fincará  siempre  firme 
tirar  é  generalmente  pueda  dar  to-  é  valedera  e  serán  la  dicha  dote  é 
dos  los  oficios  en  los  dichos  logares  arras  pagadas  fasta  el  dicho  año  como 
que  á  verdadero  é  real  señorío  per-  dicho  es,  sin  embai'go  de  aver  en 
tenece  de  dar  é  pueda  á  presentar  contrario  ley,  fuero  ó  estilo  de  los 
las  personas  que  ella  quisiere  á  los  dichos  regnos,  los  quales  aquí  espre- 
beneficios  que  al  patronadgo  que  santes  renunciamos.  =  ítem:  otrosí 
nos  en  los  dichos  logares  tenemos  otorgamos  mas  e  por  el  dicho  jura- 
perteneciere.  =  Item  :  por  el  dicho  mentó  solepnemente  prometemos  á 
juramento  prometemos  mas  á  vos  el  vos  el  dicho  procurador  que  si  nos  ó 
dicho  procurador  estipulante  c  á  nuestros  herederos  non  pagásemos  las 
nombre  de  los  dichos  señores,  que  dichas  dotes  c'  arras,  pasado  el  di- 
viniendo caso  en  que  la  dicha  dote  cho  un  año  como  dicho  es  e'  interese 
c  arras  ayan  de  ser  pagados  á  la  e  pena  si  en  ellas  cayéremos,  que  la 
dicha  señora  ó  á  sus  herederos,  que  dicha  Infante  ó  sus  herederos  pue- 
nos  ó  nuestros  herederos  las  pague-  dan  vender  los  dichos  logares  ó  par- 
mos  luego  como  dicho  es  •,  é  non  las  te  dellos  á  quien  los  comprar  quisie- 
pagando  del  día  que  cada  uno  de  re  fasta  que  por  la  venta  dellos  aya 
los  dichos  casos  encima  declarados  las  dichas  contías  de  dote  é  arras 
aconteciere  en  que  las  dichas  dote  é  interese  é  penas,  costas  é  daños 
é  arras  han  de  ser  pagadas  fasta  un  que  por  ello  recibiere-,  é  non  fa- 
año,  que  dende  en  adelante  las  pa-  liando  quien  los  quiera  comprar,  que 
guemos  con  todo  interese  que  le  ella  ó  sus  herederos  los  puedan  man- 
pertencce  por  las  dichas  dote  é  ar-  dar  estimar  por  buenos  é  fieles 
ras  así  no  ser  pagadas,  é  mas  cin-  omes  de  los  dichos  logares,  c  en  la 
quenta  mili  doblas  de  la  vanda  de  estimación  que  dellos  fuere  fecha 
pena  e  en  nombre  de  pena  é  por-  en  pagamiento  los  pueda  tomar,  e 
que  la  paga  dellas  le  será  muy  ne-  tanta  estimación  ó  estimaciones  de- 


108 


Colección  Diplomática 


XLV. 

1453. 


líos  ó  de  algunos  dellos  ó  de  parte 
dellos  faser  para  que  las  dichas  con- 
lías  Cumplidamente  sean  pagadas  é 
mas  non,  é  ante  que  la  dicha  venta  ó 
estimación  sean  fechas  nos  ó  nues- 
tros  herederos  ó  el  dicho  señor  Rey 
mi  padre  seremos  primero  requeri- 
dos por  edito  de   tiempo  convenible 
puesto  en  los  dichos  logares  que  man- 
demos pagar  la  dichas  debdas  e'  des- 
pachar los  dichos  peños,   que  si  lo 
laser  non  quisiéremos  que  mandemos 
ver  como  se   venden  los  dichos  lo- 
gares ó  como  se  en  pagamiento  re- 
ciben,  é  pasado  el  tiempo  del  di- 
cho edito,  que  entonce  firmemente 
vala  qualquier  alienación  que  se  de 
ellos  fisiere  sin  en  algund  tiempo  ser 
contradicha,    é  los  otros  logar  ó  lo- 
gares ó  parte   dellos  que   fincaren 
e  restaren   fechas   las  dichas  pagas 
libremente  nos  dejar  é  desocupar. 
=  Otrosí  otorgamos  é  por  el  dicho 
juramento   firmemente  por   nos    e 
nuestros  herederos  prometemos   al 
dicho     procurador     recibiente     en 
nombre  de  los  dichos  señores  que 
si  en  algund  tiempo  por  nos  ó  por 
nuesti'os  herederos  fuere  dicho  que 
la  donación  que  tenemos  fecha   é 
obligación  desta  dote  no  valen  por- 
que diremos  que  fueron  fechas  por 
causa  del  dicho  casamiento,  é  aquel 
por   derecho  entre  nos  é   la  dicha 
Infante  non  valió  ó    non  fue  con- 
sumado ó  fue  separado,   é  que  por 
ello  non  somos  tenudo  de  restituir 
la   dicha  dote  que  en  el   caso  onde 
esté    por    alguna    rason   ó  derecho 
valer  pudiere   demos   e'   paguemos 
á  la  dicha  Infante  ó  á  sus  herederos 
dosientos   mili  florines   de   oro   de 
Aragón  é   non  corrientes  ó  su  ver- 
dadera é  intrínsica  valía  por  reparo 
é   emienda  de  la  ofensa  é  menos- 
precio que  ella  por  el   dicho  fecho 
recibió  é  non  mas,  la  qual  nos  piase 
que   en  tanto  sea   estimada  sin  mas 
en  ello  aver  duda  nin  contradicion, 
por  los  quales  dosientos  mili  flori- 
nes, nos  piase  que  los  dichos  logares 


le  finquen  empeñados. ==Item  :  ju- 
ramos é  por  la  sobredicha  manera 
prometemos  á  vos  el  dicho  procu- 
rador en  nombre  de  los  dichos  se- 
ñores por  nos  é  por  todos  nuestros 
herederos  é  subcesores  que  nos  á 
todo  nuestro  verdadero  é  complido 
poder  mantengamos,  defendamos  é 
amparemos  á  la  dicha  señora  en 
la  posesión  de  los  dichos  logares 
que  le  así  son  dados  á  peños  ce- 
sante todo  malo  engaño,  color  ó 
otro  infingimiento  por  tal  guisa  que 
ella  los  posea  bien  é  pacíficamente 
como  dicho  es,  para  aver  las  rentas 
é  derechos  dellos  para  su  mante- 
nencia  é  los  tener  en  peños  como 
dicho  es  fasta  que  las  dichas  dote 
é  arras  sean  á  ella  ó  á  sus  here- 
deros complidamente  pagadas  é  los 
dichos  interese  é  penas  si  nos  ó  los 
dichos  nuestros  herederos  á  ellas 
fuéremos  obligados  •,  é  nos  piase 
mas  é  otorgamos  por  el  dicho  jura- 
mento, que  si  por  alguna  persona 
de  qualquier  estado  ó  condición, 
preeminencia  que  sea,  la  dicha  In- 
fante fuere  forzada,  estorbada  ó 
impedida  en  la  posesión  de  los  di- 
chos logares  ó  en  alguna  de  las 
Sertenencias,  jurediciones  é  poderío 
ellos  contra  derecho  de  puro  fecho 
ella  é  sus  herederos  por  sus  deb- 
dos,  parientes  é  amigos  e'  servido- 
res pueda  incontinente  ó  por  inter- 
valo como  mejor  pudiere  recobrar, 
aver,  tener  é  defender  la  posesión 
dellos  con  todas  las  cosas  que  á  ellos 
pertenecen  para  los  tener  solamente 
en  peños  é  aver  su  raantenencia, 
dote  é  arras,  interese  é  penas  si  le 
pertenecieren  é  non  para  faser  otro 
mal  ni  daño  por  los  dichos  loga- 
res. =Otrosí  el  dicho  dolor  Lope 
Gonzales  procurador  se  obligó,  juró 
e'  solepnemente  prometió  en  nom- 
bre del  dicho  señor  Rey  de  Por- 
tugal que  sí  la  dicha  señora  Infante 
fuere  con  nos  recebida  puramente 
por  palabras  de  presente  como  di- 
cho es,  quel   dicho    señor   nos  en- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enri<¿üe  iv. 


109 


tregüe  la  dicha  Infante  su  hermana 
del  dia  que  recehida  fuere  fasta 
en  los  dichos  regnos  de  Castilla  don- 
de nos  estoviéremos  á  su  cosía  guar- 
dada, servida  c  acompañada  de  per- 
sona ó  personas  que  á  la  grandesa  de 
nuestro  estado  é  suyo  pertenece^  ves- 
tida é   ornamentada    de  vestiduras, 
paños    e'   joyas    é  con   toda  su   casa 
guarnecida  de  paramentos,   paños, 
darma,    vajillas,  hacas,   muías,  asé- 
milas   é  todas  las  otras  cosas  que   á 
honra  é  estado  de  tales  personas  per- 
tenece.  E  generalmente  nos  é  el  di- 
cho dotor  Lope  Gonzales  procurador 
en  nombre  de  los  dichos  señores  loa- 
mos,  consentimos  e'  otorgamos  todo 
este  contrato  con  todas  las  cláusulas, 
condiciones,  convenencias,  plitesías 
e'  firmesas  é  cada  una  dellas  que  en 
ellas  son  contenidas  é  prometemos 
nos    e'    el    dicho    procurador    por 
solepne  é  firme  estipulación   entre 
nos  é  él   intrepuesta  que   nos  e  los 
dichos     señores     lo    manternemos, 
compliremos,  guardarenaos  para  to- 
do siempre  sin  estorbo  nin  contra- 
dicion,   é  nunca  iremos  contra  ello 
en  parte  nin  en  todo  en  juisio  nin 
fuera  del  por  nos  nin  por  otro  en 
nuestros   nombres,    é  que    faremos 
nos  é  los  dichos  señores   con  todo 
nuestro  poder    é    valer   que    todas 
las  cosas  que  en  este  dicho  contrato 
son    contenidas,   sean    complidas  é 
real   é   verdaderamente  esecutadas, 
e   que  cesante  todo  engaño  tirare- 
mos é  desviaremos   todo  estorbo  é 
empacho  é  contradicion  que  á  ello 
ó  cada  una  de  las  partes  dello  pue- 
de por  alguna  manera  ó  mala  arte 
venir,     e     aquel   que   contra   este 
dicho  contrato  viniere  ó  lo  contra- 
dijere por  sí   ó  por  otro   de  fecho 
ó   de   derecho    pague    á    la    parte 
que  lo   mantoviere   cinquenta   mili 
doblas  de  pena    é    en    nombre  de 
pena  •,  la  qual  levada  ó  non,  el  di- 
cho contrato  finque  siempre  firme 
é  estable  para  todo  siempre  como 
en  ¿1  es  contenido  •,  é  renunciamos 


nos  é  el  dicho  procurador  en  nom-     XLV. 
bre  de  los  dichos  señores  todas  le- 


yes,  deci'etos,   determinaciones    de     '^53, 
glosas  é  dotores,   costumbres^  orde- 
naciones, estatutos,  estilos  é  usan- 
zas que  contra  este  contrato  ó  par- 
te del  por  alguna  manera  puedan 
ser  traídas  ó  alegadas,   porque  non 
nos  queremos  de  ellas  ayudar,  nin 
queremos  alegar  ecepcion  nin   ra- 
son    que   al  dicho   contrato  pueda 
contradesir^  é  sobre  todo  por  mayor 
valor  ¿  firmesa  del  dicho  conti'ata 
nos  é  el  dicho  procurador  en  nom- 
bre de  los  dichos  señores  juramos  á 
los  santos   evangelios    por   nuestras 
manos  é  suyas  corporalmente  tañi- 
dos é  sobre  la  santa  Vei'a-crus,  que 
nos  é  los  dichos  señores  guardare- 
mos,   compliremos   é  manternemos 
todo  este  dicho  contrato  é  cláusulas 
que  en  él  son  declaradas,    espacifi- 
cadas é  contenidas  para  siempre  sin 
mengua  ninguna  nin  turbación.  = 
ítem  :     prometemos  que   nos  faga- 
mos á  todo  nuestro  verdadero   po- 
der que  el  dicho  señor  Rey  mi  pa- 
dre    conforme    al  dicho     contrato 
quanto  á  las  cosas  en  él  contenidas 
que  al  dicho  señor  é  á  nos  pertene- 
cen é  que  prometa  é  jure  por  sí  é  sus 
herederos  é  subcesores  que  lo  guar- 
de, compla  é  mantenga  é  faga  cora- 
plir  é  guardar  para  en  todo  siem- 
pre, é  non  vaya  contra  ello  de  fecho 
nin  de  derecho,  é  eso  mesmo  lo  faga 
afirmar  por  los  del  su  consejo  é  por 
los  otros  grandes  de  sus  regnos  que 
en  tales  fechos  acostumbran  a  firmar, 
é  que  dé  dello  su  carta  patente  fir- 
mada de  su  mano  é  sellada  de  su  sello 
en  la   qual  este  dicho  contrato  sea 
escrito  de  verbo  ad verbo  é  sea  afir- 
mada por  los  del  consejo  del  dicho 
señor  Rey,  é  en  testimonio  de  ver- 
dad mandamos   de    todo   esto    dar 
nuestra   carta  al  dicho  procurador 
firmada  de  nuestra  mano  é  sellada 
de  nuestro  sello  é  firmada  eso  mes- 
mo por  los  del  nuestro  consejo,  que 
esto  con  nos  otorgaron,  é  mandamos 
28 


'110  Colección  Di  plomXtica 

XLV-  á  estos  dos  notarios  que  á  este  con-    Jesu-cristo  de   mil  é  qualrocientos 
~ — r~trato  é  otorgamiento  del  é  juramen-    é  cinquenla  é  tres  annos,   é  por  todo 
•  to  presente  nos  é  el  dicho  procura-    seer    verdade  asynty  esta  sobcrip- 
dor  estovieron_,  que  den  dello  su  fé     cion  de'  meu  púbrico  signal  em  esta 
de  como  todo  pasó.  =  Yo  el  Prínci-     scriptura  que  vay  scripta  era  qualro 
pe.  =  Eu  Martin  Alvares  púbrico     folhas  com  esta,  é  em  fin  de  cada 
notario  per    autoridade    do    muyto     landa  posto  o  dito  meu  signal  que 
íílto  é   muyto  poderoso  Piúncipe  o     tal  he.  =  Tiene  c4  signo.  =  E  yo 
senhor  D.  Enrique  per  grasia  de  Deo     Alvar  Garcia  de  Cibdad-real,  escri- 
Príncipe  das  Asturias,  filhoprimogé-     baño  de  cámara  del  muy  alto  e'  muy 
nyto  heredeiro  do  muy  alto  e  muy     poderoso,  esckrescido  Rey  é  Señor 
poderoso  é  esclarecido  senhor  el  Rey     el  señor  Rey  D.    Johan  de  Castilla 
L).  Johan  de  Casteila  é  de  Leoin  per     é  de  León,  é  su  notario  público  en 
todas  suas  cidades^  villas  é  lugares    la  su  corte  é  en  todos  los  sus  regnos 
€  escripham  em  sua  cortCj  que  as    é   señorios,    é   secretario  del  señor 
cousas    conthendas  em    este  sobre-    Príncipe  D.  Enrique^  su  fijo  primo- 
dito  contraucto  quando  se  fizeron,     ge'nito  heredero  mi  señor,  fuy  pre- 
firmarom  é  jurarom  é  presente  fuy    senté  quando  el  dicho  señor  Princi- 
cas  vy  é  ouvy,  presentes  o  honrra-    pe  firmó  en  esta  escriptura  su  nom- 
do  senhor  D.  Johan  Pacheco,  Mar-    brcj  e'  otorgó  é  juró  todo  lo  en  ella 
ques  de  Vilhana  é  moordomo  raoor     contenido  en  la  dicha   villa  de  Me- 
QO  dito  senhor  Príncipe,  é  os  revé-     dina  el  dicho  dia  veinte  dias  del  di- 
rendos   padres  dora  Afonso,    Bispo    cho  mes  de  disiembre  del  dicho  año 
de  Cidade  Rodrigo  e  dora  Luis  Da-    de  mili  é  quatrocientos  é  cinquenta 
cuynha   Bispo  de   Sagovya   é  Die-    e  tres  años  en  presencia  de  los  di- 
gnarías,   contador  moor  do  dito  se-    chos  testigos  en  la  subscrición   del 
nhor  é  o  licenceado  Andre  della  Ca-    dicho  Martín  Alvares  contenidos,  é 
dena  é  contador  moor  das  contas  do    del  dicho  Martín  Alvares  é  mía,  la 
dito  senhor  éAfonsso  Gonzalvez,  seu    qual  dicha  escriptura  va  escripta  en 
secretareo  e  contador  moor  de  sua    quatro  fojas  de  pergamino  de  cue- 
casa,  todos  do  conselho  do  dito  se-    ro  con  esta  eu  que  va  mi  signo,  é 
nhor  Príncipe  que  á  todas   as  ditas    en  fin  de  cada  plana  va  puesta  una 
cousas  forom   testemunhas,  é  as  vi-    señal  mia  junta  con  otra  del  dicho 
rom  é  ouvirom  quando  se  fecerom    Martín  Alvares  é  de  partes  de  ari- 
é  firmarom  especialmente  para  ello    ba  va  rayado  con  rayas  de  tinta,  é 
chamados  é  rrogados,  as  quaes  cousas    por  mandado  é  otorgamiento  del  di- 
todas   assy    forom  feítas  em  a  villa    cho   Señor  Príncipe  esta  escriptura 
de  Medyna    del    CampOj  villa    do    fise  escrebir  é  fise  aquí  este  mío  sig- 
rlito  senhor  em  nos  seus   paazos  á    no  á  tal.  =  Tiene  el  signo.  :=En 
vynte  dias  do  raes  de  dizimbro  do    testimonio, 
anno  do  nacimiento  de  nosso  senhor 


DÉLA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 
Núm.  XLVÍ. 


II  í 


Testamento  del  Rey  de  Castilla  don  Juan  II.  En  ValladoUd  8  de 
julio  de  1454.=Copia  sacada  de  un  ms.  de  don  Juan  Lucas  Cortes, 
entre  los  mss.  de  la  real  academia  de  la  historia,  tom.  1."  de  la  colec- 
ción del  Marques  de  Valdeflores. 


Es 


<ste  es  traslado  del  testamento  del 
señor  Rey  don  Joban  de  gloriosa  me- 
moria escriplo  eu  papel  e  firmado  de 
su  nombre  é  sellado  con  su  sello,  el 
tenor  del  qual  es  este  que  se  sigue. 

En  el  nombre  de  Dios  Padre  é 
Fijo  ¿Espíritu  sanio,  que  son  tres  per- 
sonas é  un  solo  Dios  todo  poderoso  é 
verdadero,  inmortal  é  invisible.  Rey- 
de  los  Reyes  é  Señor  de  los  Señores 
que  vive  ó  regna  por  siempre  jamas, 
al  qual  solo  es  gloria  e'  bonor  e'  im- 
perio sempiterno,  e  de  la  bienaven- 
turada Virgen  gloriosa  Reina  de 
los  cielos  santa  Maria  su  madre,  a 
la  qual  yo  tengo  por  señora  é  por 
medianera  é  abogada  é  ayudadora 
en  todos  mis  fecbos,  á  honra  é  loor 
de  todos  los  santos  é  santas  de  la 
corte  del  cielo,  porque  segund  Dios 
é  derecho  é  razón  todo  fiel  cris- 
tiano es  tenudo  é  obligado  de  faser 
conoscimiento  á  su  Dios  fasedor  é 
criador  señaladamente  por  tres  be- 
neficios é  gracias  que  del  rescibió  é 
espera  aver :  el  primero  es  por 
que  lo  crió  ó  fiso  nascer  é  crescer 
a  su  figura  é  semejanza  é  lo  redimió 
por  su  muy  santa  é  preciosa  sangre ; 
el  segundo  porque  le  dio  sentido  é 
entendimiento  e  discreción  natural 
para  lo  conoscer  é  amar  é  temer,  é 
para  entender  el  bien  é  el  mal,  é 
vivir  bien  é  honestamente  en  este 
mundo ;  lo  tercero  porque  bien 
obrando  espera  aver  salvación  del 
ánima  para  siempre  en  la  su  gloria, 
la  qual  es  aquel  verdadero  bien,  é 
fin  deseado  porque  todos  somos  cria- 
dos; é  como  quiera  que  todo  orne 
es  tenudo  é  obligado  de  faser  este 
conoscimiento  á  su  Dios  é  fasedor, 
é  criador  de  todas  las  cosas  visibles 


é  invisibles,  espirituales  é  tempo-  XLVI. 
rales,  pero  mucho  mas  son  tenudos 
de  lo  faser  los  Reyes  por  los  mayores  ''i'^^' 
é  grandes  beneficios  que  del  resciben 
por  les  aver  dado  mayor  estado  é 
poderio  sobre  sus  pueblos  para  los 
regir  e  gobernar:  e  porque  segund 
dijeron  los  sabios  antiguos,  muy 
prudente  é  sesudamente  pasan  su 
tiempo  aquellos  que  en  su  vida  tra- 
tan e  fasen  bien  de  su  hacienda,  é 
ponen  buen  recabdo  en  ella;  pero 
mayormente  tovieron  que  avian 
grand  seso  e  discreción  los  que  en 
cabo  de  su  vida  sabian  bien  ordenar 
é  poner  lo  suyo  en  tal  recabdo  de. 
que  ellos  resciben  plaser  é  consola-i 
ciou,  é  fagan  pro  de  sus  ánimas 
fincando  é  dejando  después  de  su 
muerte  lo  suyo  sin  duda  é  sin  con- 
tienda á  sus  herederos  :  por  ende 
sepan  todos  quantos  esta  carta  de 
testamento  é  mi  postrimera  volun- 
tad vieren,  como  yo  don  Joban  por  la 
gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla,  de 
León,  de  Toledo,  de  Gallisia,  de 
Sevilla,  de  Córdova,  de  Murcia,  de 
Jahen,  del  Algarbe,  de  Algesira,  é 
Seííor  de  Viscaya  é  de  Molina,  es- 
tando en  mi  buena  memoria  é  en- 
tendimiento qual  IDios  nuestro  señor 
me  lo  quiso  dar,  conosciéndole  las 
dichas  tres  gi-acias  é  beneficios  suso- 
dichos quél  me  fiso,  é  otras  muchas 
gracias  é  mercedes  que  del  rescibi, 
e  queriendo  con  su  ayuda  é  piedad 
dejar  e\\  i'eposo  e'  pas  é  sosiego  e 
buen  estado  mi  ánima  é  los  regnos 
quél  me  encomendó,  é  creyendo 
firmemente  en  la  santa  Trinidad  e 
indivisa  unidad,  é  en  la  fe  católica 
de  nuestro  señor  Jesu-cristo  verda- 
dero  Dios,     é  verdadero  orne,     e 


4454. 


1  r¿  CloLECciON  Diplomática 

XLVI.  temiéndome   de  la   muerte   que  es  ardan  noche  é  dia  delante  del  aliar 
nalural,    la   qual   ningún  ome   non  donde   será  la   dicha  mi    sepultura, 
puede  escusar,   ordeno  é  establesco  la  qual  mando  que   sea  fecha  de    la 
esle  mi  testamento  é  postrimera  vo-  manera  é  obra  que  los  mis  teslamen- 
luntad  por  el  qual   revoco  espresa-  tarios  entendieren    que    comple  fa- 
mente  de  mi  cierta  sabiduría  todos  siendo  encima   della    su    tumba,    é 
los   otros   testamentos  é  codicillos  é  que  de  mi  cámara  se  dé  un   paño  de 
qualesquier  otras  postrimeras  volun-  oro    para   poner   encima  della   é  la 
tades  que  yo  aya   fecho  é  otorgado  cubrir. ^^Otrosí  mando  quel  dia  de 
fasta  este  presente  dia,   é  quiero  é  mi    enteri-amiento  vayan    al   dicho 
mando   que  ellos  nin  alguno  dellos  monesterio  é  á  la  eglesiadcl  el  Obis- 
non  valan  nin  ayan  fuerza  nin  vigor  po  c  Dean,  Cabildo  é  Canónigos  de 
alguno,    salvo  esle  mi  testamento  ó  la  eglesia  de  la  muy  noble  cibdad  de 
postrimera  voluntad  que  agora  fago  é  Burgos,    e    toda    la    clei'csia   de  las 
ordeno,  el  qual  quiero  é  mando  que  eglesias  parrochiales  déla  dicha  cib- 
yala  é  sea  firme  para  siempre  jamas  dad  é  de  sus  arrabales,   é   todos  los 
sin  retratación  nin  contradicionalgu-  frailes  é   religiosos  de  los    monesle-i 
na  que   sea  ó  ser  pueda. =-Primera-  rios    de   la   dicha    cibdad   é    de    su  , 
mente    ofrezco    é    encomiendo    mi  comarca,   é  digan  vigilias,  é   cele- 
ánima  á  nuestro  señor  Dios  que  la  bren    misas    con    toda  solemnidad, 
crió  é  redemió  é  la  ha  de  salvar  por  segund  es  acostumbrado   de   faser  á 
su  merced  é  infinita  misericordia^  é  las  sepulturas  de  los  cuerpos   de    los 
mando  quel  mi  cuerpo  sea  sepultado  Reyes-,  é  mando   á   cada   convento 
en  el  hábito  de  santo  Domingo  en  de   i-eligiosos  é    religiosas   dos  mili 
la    eglesia   é    monesterio   de    santa  maravedís  de  limosna,  é   á  los  clé- 
Maria  de  Miraflores  de  la  orden  de  rigos  de  cada  eglesia  parrochial  qui- 
los cartujos,    é  que  el  prior  é  frailes  níentos   maravedís. ==Otrosí  mando 
é   i'eligiosos   del    dicho   monesterio  que   den    al    Cabildo   de    la  dicha 
ayan    para    siempre   jamas    el    dote  eglesia  tres  mili  maravedís. =^Olrosí 
que  les  yo  di,  é  les  sea  guardado  en  mando  quel  dia  de  mi  enterramiento 
todo  é  por  todo,  segund  que  se  con-  den    de    vestir  á   mili  pobres  á   los 
tiene  en  los  previllejos  c  cartas  que  docientos  cada  ocho  varas  de  paño 
de   mí  tienen.  =  Otrosí    ordeno   tí  de  color,  é  á  los  ochocientos  capas  é  , 
mando   que   se  fagan  en    la   misma  sayas   de    sayal,  é   que  les   den   de 
eglesia  é  monesterio  doce  aniversa-  comer   los  imeve    dias  que   durare 
rios  cada   año  por   mi   ánima,   con-  mi    enterramiento. =-Otrosí    mando 
viene  á  saber,  un  aniversario  en  tal  por  mi  ánima  que  sean  sacados  de 
dia  como  el  dia  que  mi  cuerpo  fuere  tierra  de  moros  trecientos  cabtivos, 
euteri-ado.^^Otrosí  mando  que   den  omes  émugeres  é  criaturas. =-Olrosí 
para  la  dicha  eglesia  é  monesterio  mando  que  se  digan  por  mi  ánima 
de   los   ornamentos    de   mi   capilla  dies  mili  misas,  é  que  canten  qui- 
aquellos  que  mis  testamentarios  or-  nientos    treintenarios   en  los  logares 
denaren.=^Otrosí  mando  que  de  las  que  entendieren  mis  testamentarios, 
mis  i'opas  de  oro  é  seda  con  sus  for-  por   lo  qual   mando   que  se  dé  de 
raduras  que  están  en  la  mi  cámara,  limosna   lo  que   mis  testamentai'ios 
que  los  mis  testamentarios  ordenen  ordenaren. ^Otrosí  inando  que  sean 
aellas  por  mi  ánima  asi  en  ornamen-  dados  é  destribuidos  por   mis  testa- 
tos  como  en  obi'as  piadosas,  segund  mentarlos  veinte   mil]  maravedís  de 
que  á  ellos  bien  visto  fuere. =Otrosí  limosna  en  la  dicha  cibdad  de  Bur- 
mándo  mas  ochenta  marcos  de  plata  gos  é  su  comarca  á  las  personas  devo- 
para  faser  dos  lámparas  de  plata  que  tas  é  vergonzantes  que  ellos  enteu- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  1 13 

ilieren  que  cumple. =Otrosí  mando    demás  de  lo  deste  présente  año,  por  XLVI. 
que    sean  fechos  pregones   públicos    quanto  mi  voluntad  es  que  les  sean, 


por  la  dicha  cibdad  de  Burgos^  épor  dados  de  gracia=Otrosí  por  quantc^     ^454. 
todas  las  otras  cibdades,   villas  é  lo-  nuestro  Santo  Padre  jNicolao  quinta 
gares  de  los  mis  reguos  é  señoríos,  é  me    otorgó    la    administración    del 
si  algunos  hay  que  digan  aver  seido  raaestradgo  de  Santiago  por  tiempo 
agraviados  de  algunas  sinrazones  que  de  siete  años  para  que  lo  jo  tuviese 
les    yo    aya    feclio,    ó    de    algunas  é  administrase   ó  aquellos  que  para 
deudas  que   les   deba,  que  lo  digan  ello  yo  deputare,  por  ende  yo  por 
é  declaren  que   mis  testamentarios,  la  presente  declaro  por  administra- 
ó  la  mayor  parte  dellos  non  podiendo  dor  de  la  dicha  orden  e  maestradgo 
ó  non  queriendo  el  otro  ó  otros   en  de   Santiago  al  Infante  don  Alonso 
ello   entiendan,    sepan   la  verdad  é  mi  muy  caro  é  muy  amado  fijo,   é 
fagan  satifacion  é  enmienda  de  mis  quiero  é  mando  é  declaro  é   deputo 
bienes  á  los  que  fallaren  que  están  que  en  su  lugar  é  por  él  durante  los 
agraviados,  ó  les  es   debida  alguna  dichos  siete  años,  é  aun    dende   en 
cosa,   por  manera  que  mi  ánima  sea  adelante   fasta  quél  aya   edad  com- 
descargada  ;    pero   si   lo    tal    fuere  plida  de  catorce  años  tenga  la  dicha 
sobre    heredamientos  de  cibdades  é  administración  quanto  lañe á  lo  espi- 
villas  é  logares,  ó  castillos  ó  fortale-  ritual  el  reverendo  padre  in  Cristo' 
sas    ó   tierras   de   la  corona  de  mis  don  fray  Lope  de  Barrientos,  Obispo 
regnos  que  están  en   posesión,  que  de  Cuenca,  oidor  de  la  mi  audien- 
esto  vea  el  Príncipe  don  Enrique  mi  cía,    é  el  reverendo  é  devoto  é  ho- 
mciy  caro  é  muy  amado  fijo  primo-  nesto  religioso,  prior  don  fray  Gon- 
génito  heredero  que  entonce   suce-  zalo    de  Illescas  mis    confesores,    é 
derá    en    estos    mis    regnos,  é   será  del  mi  consejo,  é  quanto  tañe  á  la 
Rey  dellos  por  la   gracia  de  Dios,  administración  de  lo  temporal  tocan- 
ai  qual  mando  é    encomiendo  que  te  al  dicho  maestradgo  é  dignidad 
con  acuerdo  é  consejo,  é  de  acuerdo  del,  que  la  tengan  é  administren  los 
é  consejo  de  mis  testamentarios,  que  dichos  Obispo  de  Cuenca  e  prior  don 
adelante  serán  nombrados,  lo  man-  fray  Gonzalo  de  Illescas,   é  con  ellos 
de  ver  é  encomiende  á  buenos  jueses  Johan  de  Padilla  mi  camarero  é  del 
sin  sospecha,  los  quales  lo  vean  é  de-  mi  consejo,  ó  la  mayor  parte  dellos, 
satén  é  desagravien,  sí  algún  agravia-  non  queriendo  ó  non  podiendo  usar 
do  se  hallare  que  yo  aya  fecho,    por  de  la  dicha  administración  qualquier 
manera  quel  derecho  é  la  justicia  sea  dellos  •,  y  mando  como  Rey  é  sobe- 
guardada  enteramente  á   cada  uno,  rano  Señor    de    mis    regnos    otrosí 
é  mi  ánima  sea  sin  cargo  alguno,   e'  por  virtud  de  la  autoridad   é  bula 
que  los  tales  jueses  sean   deputados  apostólica   á   mí  en  esta  parte  dada 
por  el  dicho  Príncipe  mi  fijo,  que  por  nuestro  muy  Santo  Padre,  á  los 
entonce  será  Rey  con  acuerdo  é  con-  Priores  é  Comendadores  mayores,  e 
sejo,  é  de   acuerdo  é  consejo  de  mis  Trece  de  la  dicha  orden,  é  a  los  otros 
testamentarios   que    adelante    serán  Comendadores,  é  freiles  é  caballeros 
nombrados  ó  de  la  mayor   parte  de-  della,  é  á  los  concejos  é  alcaldes  e 
líos,  non  queriendo,  ó  non  pudiendo  alguasiles    é   regidores,    caballeros, 
qualquiera  dellos  entender   en    ello  escuderos     é     omes   buenos   de  las 
como  suso  dicho  es.=Otrosí  mando  villas  é   logares  é  tierras  de  la  dicha 
que  den  á  todos  los  de  mi  casa  que  orden   de    Santiago,  é   á  todos  los 
continuamente  me  sirven,  é  de  mí  otros  vasallos  della,  é  á  los  alcaides 
tienen  raciones  lo  que  les  montaren  de   los    castillos  é   casas   fuertes   e 
las  dichas  raciones  en  qualro  meses  llanas  de  la  dicha  orden,  é  á  todas 

29 


14 


Colección  DiplojMÁtica 


XLVI.  otras  qualesquier  personas  de  qual- 
~777^  quier  estado  ó  condición,  ^reerai- 
'  nencia  ó  dignidad  que  sea  á  quien 
lañe  ó  tañer  puede  lo  susodicho 
que  ayan  é  resciban  por  adminis- 
trador é  gobernador  de  la  dicha 
orden  é  maestradgo  de  Santiago 
durante  los  dichos  siete  años  al 
dicho  Infante  mi  muy  caro  é  muy 
amado  fijo,  é  en  su  logar  á  los 
sobredichos,  es  á  saber  quanto  á  lo 
espiritual  á  los  dichos  Obispo  de 
Cuenca  don  fray  Lope  de  Barrien- 
tos  é  prior  don  fray  Gonzalo  de  I- 
llescas,  é  asimesmo  quanto  á  lo  tem- 
poral á  los  dichos  don  fray  Lope  é 
prior  don  fray  Gonzalo  mis  coníeso- 
reSj  é  con  ellos  al  dicho  Johan  de 
Padilla  mi  camarero  como  susodi- 
cho es-,  á  los  quales  yo  por  la  presen- 
te cometo  la  dicha  adjninistracion  é 
gobernación,  e  los  dó  é  otorgo  cora- 
plida  facultad  para  todo  esto,  segund 
por  el  dicho  nuestro  Santo  Padre  á 
mí  es  cometida,  é  asimesmo  por 
la  posesión  é  antigua  costumbre  que 
los  Reyes  de  gloriosa  memoria  mis 
progenitores  siempre  tovieron  é  acos- 
tumbraron, e'  yo  he  estado  é  esto 
de  proveer  de  la  dicha  dignidad 
maestral  de  Santiago  cada  que  va- 
que; e'  quiero  é  mando  que  sea 
recudido  é  respondido,  e  recudan  é 
respondan  al  dicho  Infante  mi  muy 
caro  é  muy  amado  fijo  como  admi- 
nistrador perpetuo  de  la  dicha  orden 
de  Santiago,  é  en  su  logar  é  en  su 
nombi'e  á  los  sobredichos  que  yo 
por  la  dicha  administración  ne  de- 
putado  con  todos  los  frutos  é  rentas 
é  pechos  é  derechos  pertenescientes 
á  Fa  mesa  maestral  del  dicho  maes- 
tradgo de  Santiago  asi  durante  los 
siete  años  de  la  dicha  administración 
que  nuestro  muy  Santo  Padre  me 
encomendó  é  cometió  por  la  dicha  su 
bula  apostólica  como  dende  en  ade- 
lante fasta  quel  dicho  Infante  sea  en 
«dad  complida  de  los  dichos  catorce 
años,  los  quales  complidos  ayan  é 
reciban   por  Maestre   de   la   dicha 


orden  al  dicho  Infante  don  Alonso 
mi  fijo,  é  obedescan  é  complan  sus 
cartas  é  mandamientos,  é  le  recudan 
é  fagan  recudir  con  todo  lo  susodi- 
cho, é  cada  cosa  dello.  E  man- 
do á  todos  los  sobredichos  é  cada 
uno  dellos  que  luego  sin  otra  luen- 
ga nin  tardanza niu  escusa  alguna,  é 
sin  mas  requerir  nin  consultar  sobre 
ello  nin  esperar  sentencia  en  juicio 
fagan  al  dicho  Infante  mi  fijo  como 
administrador  é  Maestre  de  la  dicha 
orden  el  juramento  é  pleito  é  orae- 
nage  que  se  acostumbra  faser  á  los 
Maestres  de  la  dicha  orden,  é  lo 
acojan  é  reciban  en  los  castillos  é 
fortalesas  de  la  dicha  orden,  é  fa- 
gan é  complan  todas  las  otras  cosas 
e  cada  una  dellas  que  son  debidas^ 
é  deben  ser  fechas  á  los  INlaestres  de 
la  dicha  orden,  e  que  durante  la 
edad  pupilar  del  dicho  Infante  mi 
fijo  é  fasta  él  ser  de  la  dicha  edad 
complida  de  los  dichos  catorce  años, 
ayan  é  resciban  por  administra- 
dores de  la  dicha  orden  en  nombre 
del  dicho  Infante,  e  en  su  War 
á  los  dichos  Obispo  de  Cuenca  don 
fray  Lope  de  Barrientos  é  prior 
don  fray  Gonzalo  de  Illescas  mis 
confesores  é  á  Johan  de  Padilla  mi 
camarero,  é  obedescan  é  complan 
sus  cartas  é  mandamientos,  é  de 
aquel  ó  aquellos  á  quien  lo  ellos 
cometieren  en  todas  las  cosas  é  cada 
una  de  ellas  tocantes  á  la  justisia  é 
á  las  provisiones  de  las  en  comiendas 
é  alcaidías,  é  á  todas  las  otras  cosas 
é  cada  una  de  ellas  tocantes  en 
qualquier  manera  á  la  dicha  admi- 
nistración así  en  lo  espiritual  como 
en  lo  temporal  en  la  manera  suso- 
dicha, é  que  para  sostenimiento 
del  dicho  Infante  é  su  casa  recudan 
é  fagan  recudir  con  las  rentas  é 
pechos  e'  derechos  é  otras  quales- 
quier  cosas  pertenescientes  á  la  dicha 
mesa  maestral  á  la  persona  ó  perso- 
nas que  los  dichos  administradores 
les  enviaren  decir  é  mandar  :  todo 
esto  fasta  que  el  dicho  Infante  sea 


DE  LA  Crünica  de  D.  Enrique  iv. 


115 


«oiisliluido  en  la  dicha  edad  de  los 
dichos  calorce  años,  é  dende  en 
adelante  que  recudan  con  todo  ello 
al  dicho  Infante  don  Alonso  mi  muy 
caro  é  muy  amado  fijo  como  Maestre 
de  la  dicha  orden  exibiéndole,  éque 
desde  agora  le  exiban  la  reverencia 
é  obediencia  e  subjecion  é  fidelidad, 
e  fasiendo  e'  que  le  fagan  el  jura- 
menlo  é  voto  e  pleito  é  oraenage  e' 
las  otras  solepnidades  que  se  acos- 
tumbran faser  é  deben  ser  fechas 
á  los  Maestres  de  la  dicha  orden,  e 
que  le  guarden  e'  le  sea  guardado 
el  señorio  é  mayoria  c  preeminencias 
é  prerrogativas  é  todas  las  otras 
cosas  é  cada  una  de  ellas  acostum- 
bradas é  debidas  á  los  Maestres  de 
la  dicha  orden,  las  quales  cosas  su- 
sodichas é  cada  una  de  ellas  les 
mando  que  fagan  coraplir  sopeña 
de  caer  por  ello  en  mal  caso  e 
perder  los  cuerpos  é  encomiendas  é 
tenencias  é  todo  lo  otro  que  han  e 
tienen  de  la  dicha  orden,  é  quanto 
han  é  que  lo  así  fagan  é  complan 
non  embargante  qualesquier  jura- 
mentos é  pleitos  é  omenages  que 
tengan  fechos  ¿  mí  ó  á  otro  por 
mi  mandado,  ó  á  otras  qualesquier 

Sersonas  de  qualquier  estado,  con- 
icion,  preeminencia  ó  dignidad 
que  sean,  los  quales  yo  por  la  pre- 
sente les  alzo,  suelto  é  quito  una 
é  dos  é  tres  veses,  ellos  lasiéndolo 
é  complie'ndolo  así,  este  mi  manda- 
miento les  fago  así  por  mi  autoridad 
real  como  Rey  é  Señor  de  estos 
mis  i'egnos,  é  por  la  costumbre 
antigua  que  en  ellos  ha  seido  e  es 
cerca  dello  tocante  al  dicho  maes- 
tragdo,  como  por  qualquier  provi- 
sión que  nuestro  Santo  Padre  á  mí 
aya  fecho  sobre  ello,  é  fisiere  en 
rason  de  la  dicha  administración  é 
fagan  é  complan  todas  las  cosas 
susodichas  é  cada  una  dellas  bien 
é  Cumplidamente  sin  otra  luenga 
nin  tardanza  nin  consultación  nin 
requisición  alguna,  por  quanto  esta 
¡es  mi  voluntad   é  final  intención,  é 


aun  yo  á  mayor  ahondamiento  no  XLVI. 
perjudicando  en  cosa  alguna  á  la  T77a~ 
dicha  mi  posesión  e  costumbre  anti- 
gua así  lo  he  enviado  suplicar  al 
dicho  nuestro  Santo  Padre. =Otro- 
sí  quiero  é  es  mi  merced  quel  di- 
cho Infante  don  Alonso  mi  muy 
caro  é  muy  amado  fijo  sea  mi  Con- 
destable para  en  toda  su  vida^  é 
aya  é  tenga  el  dicho  oficio,  e  pueda 
usar  e'  use  del  él  ó  los  que  por  sí 
pusiere,  é  aya  é  lleve  los  salarios 
é    derechos  acostumbrados,   e'  á  él 

Sertenescientes,  é  le  sean  guarda- 
as  é  observadas  todas  las  preemi- 
nencias é  prerrogativas  al  dicho  ofi- 
cio é  dignidad  pertenescientes,  é 
que  fasta  quél  sea  de  edad  cora- 
plida  de  los  dichos  catorce  años  lo 
aya  é  tenga  é  administre  por  él  é 
en  su  nombre  Ruy  Dias  de  Men- 
doza mi  mayordomo  mayor  é  del 
mi  consejo,  é  si  el  dicho  Ruy  Diaz 
finare  durante  la  dicha  edad  pa- 
pilar del  dicho  Infante  mi  fijo,  que 
tenga  é  administre  el  dicho  oficio 
de  condestablia  poi-  el  dicho  Infante 
mi  fijo  el  dicho  Johan  de  Padilla  mi 
camarero  fasta  quel  dicho  Infante 
mi  fijo  sea  de  edad  complida  de 
los  dichos  catorce  años,  é  que  cada 
uno  de  ellos  por  el  tiempo  que  lo 
así  tuviere  aya  é  leve  los  salarios  é 
derechos  pertenecientes  al  dicho 
oficio.  =  Otrosí  quiero  é  mando  é 
es  mi  merced  é  voluntad  quel  dicho 
Infante  don  Alonso  mi  muy  caro 
é  muy  amado  fijo  aya  é  tenga 
por  juro  de  heredad  la  raí  cibdad 
de  Huete  é  su  tierra  con  su  casti- 
llo é  fortalesa,  é  las  mis  villas  de 
Escalona  é  Maqueda  é  Portillo  é 
Sepúlveda  con  sus  tierras  é  casti- 
llos é  fortalesas  é  justisias  é  juredi- 
cion  alta  é  baja,  cevil  é  criminal, 
mero  misto  imperio  é  rentas  é  pe- 
chos é  derechos  é  con  todas  las  otras 
cosas,  é  cada  una  dellas  pertenes- 
cientes al  señorio  de  la  dicha  cibdad 
é  villas  é  sus  tierras,  é  cada  una 
dellas  escebtas  é  sacadas  todas  é  qua- 


|(j  Colección  Diplomática 


XLVI. 


lesquier  mercedes  é  limosnas  que  el  mayor,  tanlú  que  lo  non  puedan 
ende  de  mí  liau  é  tienen  qualcs-  vender,  donar  nin  cambiar,  niu  ena- 
quier  e^lesias  é  raonesterios  é  otras  genar  en  persona  alguna  de  mis 
personas,  é  asimesnio  escebtas  é  sa-  regnos  nin  fuera  dellos  •,  pero  que 
cadas  alcabalas  é  tercias  c  pedidos  la  dicha  villa  de  Madrigal  é  su  tier- 
é  monedas.  =^Olrosí  que  después  del  va  con  las  dichas  sus  rentas  é  pechos 
fin  de  la  Reina  doña  Isabel  mi  muy  e  derechos  la  aya  e  tenga  la  In- 
cara  é  muy  amada  muger,  la  qual  fante  doña  Isabel  mi  muy  cara  c 
tiene  para  en  toda  su  vida  la  cibdad  muy  amada  fija  fasta  tanto  que  ella 
de  Soria  é  las  villas  de  Arévalo  é  sea  dotada  é  casada^  segund  que  ade- 
Madrigal  é  sus  tierras,  quede  la  di-  lante  dirá,  después  de  lo  qual  sea  é 
cha  cibdad  é  vdlas  é  cada  una  dellas  quede  la  dicha  villa  de  Madrigal 
para  el  dicho  Infante  don  Alonso  con  todo  lo  susodicho  para  el  dicho 
mi  fijo,  el  qual  aya  é  tenga  la  di-  Infante  don  Alonso  mi  muy  caro  é 
cha  cibdad  é  villas  é  cada  una  de-  muy  amado  fijo  é  para  sus  descen- 
llas  e'  sus  castillos  é  fortalesas  e  sus  dientes  legítimos  é  de  legítimo  ma- 
ticrras  con  justisia  é  juredicion  alta  trimonio  nascidos,  segund  é  por  la 
é  baja,  cevil  é  criminal,  mero  misto  forma  é  manera  que  suso  es  dicha;  é 
imperio  con  las  rentas,  pechos  é  de-  a  fallcscimiento  del  dicho  Infante, 
rccbos  así  de  yantares  c  escribanías  é  de  sus  descendientes  quiero  é  man- 
cornó de  porladgos  é  marliniegas  do  que  las  dichas  cibdades  de  Soria 
con  todas  las  oti'as  rentas  é  pechos  e  Huete  é  villas  de  Arévalo  é  Ma- 
é  derechos  que  pertenescen  al  seño-  drigal  é  Escalona  é  Maqueda  é  Por- 
rio  dellas,  escebtas  é  salvas  las  mer-  tillo  é  Sepúlveda  con  todo  lo  otro 
cedes  é  limosnas  que  tiene  de  mí  susodicho  se  torne  á  la  corona  real 
situadas  qualesquier  eglesias  é  mo-  de  mis  regnos.  =  Otrosí  quiero  é 
nesterios  é  personas  eu  las  dichas  mando  que  quando  plega  á  Dios  que 
cibdades,  villas  é  logares  é  en  cada  la  dicha  Infante  doña  Isabel  mi  muy 
una  dellas,  las  quales  dichas  cibda-  cara  e'  niuy  amada  fija  aya  de  casar 
des  de  Soria  é  Huete  é  villas  de  é  de  contraer  matrimonio  le  sea 
Arévalo  é  Madrigal  é  Escalona  é  dado  en  dote  é  casamiento  otra 
Maquéela  é  Portillo  é  sus  tierras  tanta  suma  c  contía,  segund  que  mas 
con  todo  lo  susodicho  sacando  lo  é  mejor  se  acostumbra  dar  é  dio  a 
que  ende  tienen  situado  qualesquier  qualquier  fija  de  Rey  destos  mis 
eglesias,  monesterios  é  personas  ;  é  regnos  después  acá  del  Rey  don 
asimesmo  esceb'.as  é  sacadas  alca-  Johan  mi  abuelo  que  Dios  dé  santo 
balas  é  tercias  é  pedidos  é  monedas  paraíso,  y  que  entre  tanto  fasta  que 
como  dicho  es,  es  mí  merced  quel  ella  sea  dotada  é  casada  como  suso- 
dicho Infinite  don  Alonso  mi  muy  dicho  es,  la  dicha  Infante  mi  fija 
caro  é  muy  amado  fijo  lo  aya  todo  aya  é  tenga  la  villa  de  Cuellar,  de 
por  juro  de  heredad  para  siempre  que  yo  le  ove  fecho  merced  por  juro 
jamas  en   la    manera  que  dicha  es  de  heredad,    é  que  la  aya  e    tenga 

Sara  sí    y  para  todos   los   que    del  con    su  tierra  é  términos   é  justisia 

escendieren  legítimos   é  de  legíti-  é  juredicion  cevil  é  criminal  é  mero 

mo  matrimonio  nascidos,    los  quales  misto  imperio  é  rentas  de  alcabalas 

siempre  lo  ayan  é  tengan  por  ma-  é    tercias,    escribanías    é    portad gos 

yoradgo  todavía  el  mayor  é  sus  des-  é   martiniegas  é  coa  todos  los   otros 

cendientcs,  e  en  defecto   de  aquel  pechos    é  derechos   pertenescientes 

lo  ayan  los  otros  sus  hermanos  legí-  al   señorío  de  la  dicha  villa    é   sus 

tiraos,  é    de    legítimo    matrimonio  tierras,    é    asimesmo     que     después 

nascidos  de  grado  en  grado  todavía  del  fin  de  la  dicha  Reina  doña  Isa- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


117 


bel  mi    muy    cara   e    muy   amada 
muger_,  aya  é  tenga  la  dicha  Infante 
mi   muy  cara    é    muy   amada  fija 
fasta   Ja  dicha  Infante  ser  dotada  é 
casada  como  dicho  es,  la  dicha  villa 
de  Madrigal  e'  su  tierra  con  la  jus- 
tisia  é   juredicion   cevil  ó  criminal_, 
é   mero  misto   imperio_,  é   rentas  e 
alcabalas  é  tercias  é  yantares  é  por- 
tadgos  é  martiniegas,  é  con  todas  las 
otras  cosas   é  cada  una  de  ellas  per- 
tenescientes  al    señorio  de  la  dicha 
villa  é  su  tierra,    é  después  que  la 
dicha  Infante  mi  muy   cara  c  muy 
amada   fija     fuere   dotada  é   casada 
como  dicho  es,   que  se  torne  la  di- 
cha  villa  de  Cuellar  para  la  corona 
real  de  mis  regnos,    é  la  dicha  villa 
de  Madrigal  para  el   dicho   Infante 
don  Alonso    mí   muy   caro   é   muy 
amado  fijo,  para  que  lo  aya  él  é  sus 
descendientes   como  susodicho  es-,  é 
asimesmo   es   mi    mei'ced   é   mando 
que  la   dicha  Infante  mi    muy  cara 
e  muy  amada  fija  después  que  ella 
sea  en  edad  de  diez   años  é  dende 
en  adelante   fasta  ser  dotada  é  ca- 
sada como  susodicho  es,  aya  en  cada 
un  año  para  su  mantenimiento  é  de 
su    casa    un    cuento    de  maravedisj 
descontados  dellos  lo  que  rendiereu 
las   alcabalas  é  otros  pechos    é  de- 
rechos de  la   dicha  villa  de  Cuellar 
é  de  su  tierra  que  ella  agora  tiene, 
é    asimesmo    de  la    dicha   villa    de 
Madrigal  é  su  tierra,  cada  é  quando 
é   en  tanto  que  la  ella  tuviere  como 
dicho  es,    é  lo  que  ende  non  cupiere 
que  le  sea  librado  por  los  contado- 
res mayores  en  cada  un  año  en  logar 
cierto  ¿   bien  parado    donde  lo  aya 
é    cobre.     E  quiero   é    mando  que 
la  dicha  Reina  mi  muy  cara  é  muy 
amada   muger,  é    con  ella   los  mis 
testamentarios  deputen  é  pongan  pa- 
ra  las   casas    de  los   dichos  Infantes 
don    Alonso  é  doña  Isabel  mis  muy 
caros  é   muy   amados  fijos  las  per- 
sonas   é   servidores  é  oficiales    que 
ellos  entendieren  que  comple,  tanto 
que  aquellos  sean  naturales  de   mis 


regnos  é   non  de  fuera  dellos.     E    XLVI. 
mando  á  los  concejos,  alcaldes,   al-  "7777" 
guasiles,  regidores^  caballeros,  escu- 
deros é  ornes   buenos  de  las  dichas 
cibdades,    villas  e  logares   de  cada 
una   de    ellas   como    susodicho    es, 
que  reciban  é  ayan  por  su  señor  al 
dicho  Infante  don  Alonso  mi  fijo  é  le 
fagan  el  juramento  é  pleito  omcna- 
ge  acostumbrado,    é  consientan  usar 
de  la   dicha    juredicion  é   justisia  á 
la  persona  ó  personas  que   la   dicha 
Reina  mi  muger  en  uno  con  los  di- 
chos mis  testamentarios  deputaren, 
é   le  recudan   é  fagan   recudir   coa 
las  dichas  rentas  é  pechos   é  dere- 
chos; é  mando  á  los  alcaides  e'  otras 
personas  que    tienen    las   fortalesas 
de  ellas  que  las  entreguen    luego  á 
las  personas  que  la    dicha  Reina  en 
uno  con  los  dichos    mis  testamenta- 
rios deputare  para   ello  como   suso- 
dicho eSj  e'  que  lo  así  fagan  é  com- 
plan   non    embargante    qualesquier 
j)leitos   é  omenages   que    por  ellos 
tengan  fechos  á  mí  ó  á  otro  por  mí 
ó  á  otra  qualquier  persona  ó  perso- 
nas, los  qualesles  yo  alzo  é  quito  una 
e'  dos  é  tres  veses,  é  les  dó  por  libres 
é  quitos  dellos  á  ellos  c  á  sus  lina- 
ges,  ellos  fasiéndolo  é  compliéndo-  _ 
lo  así,=Otrosí  mando  que  la  dicha 
Reina  doña  Isabel  mi  muy  cara  é 
muy   amada     muger    manteniendo 
castidad,  segund  que  así  lo  debe  fa- 
ser,  aya    é  tenga  para   en  toda  su 
vida  la  dicha  cibdad  de  Soria  é   las 
dichas  villas  de  Arévalo  é  Madrigal 
é  sus  tierras  con  sus  rentas  é  pechos 
e'  derechos,  segund  é  por  la  forma  é 
manera  que  se  contiene   en  las  car- 
tas de  merced  que  yo  dellas  le  fise; 
e    asimesmo   que   aya  ella  en   cada 
año  para   en  toda    su   vida  para  su 
mantenimiento  é  de  su  casa  el  un 
cuento  é    quatrocientos  mili  mara- 
vedís que  de  mí  ha  e'  tiene,  e'  que 
después  del  fin  de  la  dicha  Reina  mi 
muy  cara    é    muy    amada   muger 
queden  é  se  tornen  la  dicha  cibdad 
de  Soria  é  villas  de  Arévalo  é  Ma- 
30 


118  Colección  Diplomática 

XLVI.    drigal  é  sus  tierras,  é   todo  lo  otro  la  dicha  Reina  mi  muy  cara  é  muy 
^        susodicho  al  dicho  Infante  don  Alón-  amada   muger    así  es    mi     merced 
so  mi  muy  caro  é    muy  amado  fijo^  que  tenga  de  los  dichos  Infantes  mis 
tanto  que  la  dicha  Infante  mi  muy  fijos,    como    susodicho   es,    la  qual 
cara  é    muy  amada  fija  aya  é  ten-  es  mi  merced   que   ella  aya  é  tenga 
ga  la  dicha    villa  de   Madrigal  fasta  e  administre    con  acuerdo  é  consejo 
ella  ser  dotada  é  casada  como  suso-  é  de  acuerdo  é   consejo  de  los  so- 
dicho  es,  é   después  de  ella  ser  así  hredichos   Obispo  é  prior  don  fray 
dotada    é  casada  que  la  aya  e'  tenga  Gonzalo  éJohan  de  Padilla,  á  los  qua- 
el  dicho  Infante  don  Alonso  mi  fijo,  les  yo  establezco  por  mis  testamen- 
segund  que   ha   de  aver   é  tener  las  tarios   como   adelante   se    contiene, 
dichas  cibdades    de  Soria  é    Huete  E  quiero  é    mando  que   los  dichos 
é  villas   de   Arevalo   é   Escalona   c  Infantes  mis  fijos  se  crien  en  aquel 
Maqueda  é  Portillo  é  Sepúlveda  pa-  logar  ó  logares    que    ordenare    la 
ra  si  é  para  los  que  del  descendieren  dicha    Reina  mi  muy  cara  é   muy 
legítimos  e  de  legítimo  matrimonio  amada  muger  con  acuerdo  é  consejo 
nascidos    como    susodicho  es,    e  en  e  de  acuerdo  e'  consejo  de  los  dichos 
defecto   dellos    que   se   torne  á  la  Obispo   é  prior     mis    confesores  é 
corona   real   de  mis  regnos  e  para  Johan.   de    Padilla  mi  camarero,     é 
ella.      E  mando  que  la  dicha  Reina  con  acuerdo  é  consejo   é  de  acuerdo 
mi  muger  sea  tutriz  é  administrado-  é  consejo  de  los  quales  la  dicha  Rei- 
rá de  los  dichos  Infantes  don  Alón-  na  mi  muy  cara  é  muy  amada  mu- 
so é  doña  Isabel   mis    fijos  é  suyos  ger  dé   orden  en    la    buena  crianza 
é  de  sus  bienes,  fasta  tanto  quel  di-  de  los  dichos  Infantes  mis  fijos,  á 
cho  Infante   sea  de  edad  complida  la  qual  dicha  Reina  mi  muger  rue- 
de catorce  años,  é  la  dicha  luíante  go  é  mando  que  consulte  con  los  di- 
de  doce  años:  é  que  los  rija  é  admi-  chos   mis   testamentarios    todas  las 
nistre  con  acuerdo  é  consejo   de  los  cosas  tocantes  á  ella,     é    asimesmo 
dichos  Obispo   de    Cuenca  é  prior  á  la  dicha  tutela  é   administración 
don  fray    Gonzalo    mis    confesores  é  crianza  é  dotrina  de  los  dichos  In- 
e'  del  mi  consejo,  que  son  personas  fantes  mis  fijos  é  á  sus  cosas,  é  resci- 
de  quien  yo   mucho  fio  é  tales  que  ba  é  siga  el  consejo  dellos  especial- 
siempre  le  darán  bueno  é  sano  con-  mente   de    los    dichos    Obispo    de 
se  jo,  é  farán  é   procurarán  lo  que  Cuenca  é  prior  de  quien  confio  las 
compla  á  servicio  de  Dios,    e   otrosí  cosas  tocantes   á  mi  anima    é  á  des- 
á  servicio   é  honor  de  la  dicha  R.ei-  cargo  de  mi  conciencia,  los  quales 
na  mi  muy  cara  é  muy  amada  mu-  só  bien  cierto  que  siempre  le  darán 
ger,  e'  de   los  dichos  Infantes  mis  bueno  é  sano  consejo  tal  qual  com- 
muy  caros  é    muy  amados  fijos,    é  pía  á  servicio  de  Dios   é  á  servicio  é 
al  bien  é  pro  é  sostenimiento  de  sus  honor  suyo  é  de  los  dichos  Infantes 
casas  •,     é  quiero  é  mando  é   es    mi  é  á  guarda  de  la  preeminencia  é  ho- 
merced   que    ayan  é   tengan  carga  nestad  dellos  •,     é  quiero   é  mando 
de  la  guarda  é   dotrina  é  buena  en-  que  los  dichos    mis   testamentarios 
señanza   del  dicho  Infante  mi   fijo,  ayan   de    consultar  é  consulten  con 
é  de  regir   é    gobernar  su  persona  la  dicha  Reina  mi  muy  cara  é  muy 
fasta  quél   sea  en  edad    de   catorce  amada  muger  é  tutriz  de  los  dichos 
años    complidos    los   dichos  Obispo  Infantes    mis    fijos   sobre  las    cosas 
de  Cuenca  é  prior  don  fray  Gonzalo  tocantes  á    la   dicha   tutela  ,     é  en 
de  Illescas  mis  confesores  e  Johan  de  quanto   la   dicha    Reina  mi  muger 
Padilla  mi  camarero,    non  perjudi-  estuviere  en  mis  i'egnos  é  mantu- 
cando  en  cosa  alguna  á  la  tutela  que  viere  castidad  e  non  en  otra  manera. 


DE  LA  Ckühica  de  D.  Enrique  iv. 


119 


e  que  la  dicha  Reina  sin  los  diclios 
mis  testamentarios  non  pueda  faser 
niu  disponer  cosa  alguna  de  lo  to- 
cante a  la  dicha  administración  e 
tutela.  E  mando  que  los  dichos 
Obispo  de  Cuenca  é  prior  fray  Gon- 
zalo de  lliescas  é  Johan  de  Padilla  mi 
camarero  fagan  juramento  é  pleito 
omenage  de  los  guardar  hien  é  leal 
c  firmemente,  asi  como  buenos  e 
leales  vasallos  é  subditos  é  naturales 
deben  é  son  tenudos  é  obligados  de 
guardar  la  vida,  salud  é  estado  ¿  bien 
e  servicio  de  la  dicha  Reina  mi  mu- 
ger  é  de  los  dichos  Infantes  mis 
fijos  é  de  cada  uno  dellos  con  toda 
fidelidad  é  lealtad,  segund  yo  con- 
fio que  ellos  faran  por  quien  ellos 
son  •,  é  si  acaesciere  que  antes  de  la 
edad  de  los  dichos  catorce  años 
pasaren  desta  presente  vida  los  so- 
bredichos á  quien  yo  encomiendo  la 
enseñanza  c  dotrina  é  guarda  del 
dicho  Infante  mi  fijo  ó  qualquier 
dellos,  quiero  é  mando  que  en  logar 
de  aquel  ó  aquellos  que  así  falles- 
cieren  sean  puestos  ¿  deputados 
otro  ó  otros  qual  ó  quales  la  dicha 
Reina  mi  muy  cara  é  muy  amada 
muger  con  los  dichos  mis  testamen- 
tarios, ó  con  la  mayor  parte  dellos 
aconlaren  é  entendieren  que  com- 
ple.=Otrosí  ordeno é  establesco  por 
raí  heredero  universal  en  lodos  mis 
regnos  é  tierras  é  señoríos  é  en  todos 
los  otros  mis  bienes  así  muebles  co- 
mo raices  al  dicho  don  Enrique 
Príncipe  de  Asturias  mi  legítimo 
é  muy  caro  é  muy  amado  fajo,  el 
qual  quiero  é  mando  que  luego  que 
Dios  alguna  cosa  ordenare  de  mí, 
sea  rescebido  por  Rey  é  Señor  en 
todos  los  dichos  mis  regnos  é  seño- 
ríos, é  espero  é  confio  en  la  merced 
é  misericordia  de  nuestro  Señor  que 
lo  dejará  vivir  é  regnar  por  muchos 
tiempos  é  buenos,  é  ayudará  é  da- 
rá gracia  para  bien  regir  é  gober- 
nar sus  regnos  é  señoríos ;  e  si  a- 
caesciere,  lo  que  Dios  non  quiera, 
quel  dicho    Príncipe    mi    fijo    pa- 


sare desta  presente  vida  sin  dejar  XLVI. 
fijo  6  fija  ó  otros  descendientes  "TTTT" 
legítimos  e  de  legitimo  matnmo-  '^'^^' 
nio  nascidos ,  ordeno  é  quiero  é 
mando  é  es  mi  voluntad  que  en 
tal  caso  aya  é  herede  todos  los  di- 
chos mis  regnos  é  bienes  que  yo 
dejo  al  dicho  Príncipe  mi  fijo,  el 
dicho  Infante  D.  Alonso  mi  fijo, 
el  qual  mando  que  en  tal  caso  sea 
Key  é  Señor  de  los  dichos  mis  reg- 
nos é  señoríos,  é  sea  luego  recebido 
é  ávido  por  Rey  é  Señor  dellos,  é 
fallesciendo  el  dicho  Infante  mi 
fijo,  lo  que  Dios  no  quiera,  antes 
de  la  edad  complida  de  los  dichos 
catorce  años  ó  después  della  sin  de- 
jar fijo  ó  fija  6  otros  descendientes 
legítimos  é  de  legítimo  matrimonio 
nascidoSj  ordeno  é  mando  que  en  tal 
caso  aya  é  herede  los  dichos  mis 
regnos  la  dicha  Infante  doña  Isabel 
mi  fija  é  sus  descendientes  legíti- 
mos é  de  legítimo  matrimonio  nas- 
cidos todavía  el  mayor,  la  qual  di- 
cha Infante  quiero  é  mando  que  en 
el  tal  caso  sea  ávida  é  rescebida 
por  Reina  de  los  dichos  mis  regnos 
é  señoríos.  =  Otrosí  ordeno  é  man- 
do que  todas  é  qualesquier  personas 
de  qualquier  estado,  condición^  pree- 
minencia ó  dignidad  que  sean  así 
mayores  como  medianos  é  menores 

3ue  de  mí  tienen  qualesquier  digni- 
ades  ó  oficios  así  en  la  mi  casa  é 
corte  como  en  qualesquier  partes  de 
mis  regnos,  é  en  las  cibdades  é  vi- 
llas é  logares  dellos,  qualesquier 
tierras  é  mercedes  de  juro  de  he- 
redad é  de  por  vida  é  mantenimien- 
tos é  raciones  é  quitaciones  e  tenen- 
cias, vestuarios  é  enmiendas  e'  li- 
mosnas é  otras  qualesquier  cosas  de 
qualquier  natura  que  sean,  que  las 
ayan  e  tengan  del  dicho  Príncipe 
mi  fijo  quando  él  fuere  Rey,  é  se- 
gund que  de  mí  las  han  é  tienen  é 
están  asentadas  en  las  luis  nóminas 
é  libros  que  tienen  los  mis  contado- 
res mayores,  é  el  mi  mayordomo  e 
contador  de  la  dispensa  é  raciones 


120  Colección  Diplomática 

XLVI.  de  mi  casa^  é  segund  se  contiene  en  dor  de  la  mi  audiencia,  é  al  reve- 
^i7r7~  las  cartas  é  albaiaes  é  mercedes  é  rendo  é  devoto  é  honesto  religioso 
previllejos  é  facultades  que  de  mí  prior  don  fray  Gonzalo  de  Illescas 
hanétienen,  peroque  esto  non  se  en-  mis  confesores  é  Johan  de  Padilla 
tienda  nin  aya  logar  en  los  oficios  mi  camarero^  todos  del  mi  consejo, 
acrecentados  contra  las  leyes  de  mis  á  los  quales  apodero  por  la  presente 
regnos,  por  manera  que  se  guarde  en  tocio  mi  tesoro  é  plata  e  oro  é 
el  número  antiguo  así  en  los  oficios  moneda  amonedada  é  joyas,  é  en 
de  casa  como  en  las  cibdadesj  villas  todas  las  otras  mis  cosas  é  bienes,  é 
é  logares  dellos  •,  ó  asimesmo  que  dó  poder  é  autoridad  con  libre  é 
los  oficios  que  por  mí  han  seido  complida  facultad  á  ellos  ó  á  la 
acrecentados  é  han  ávido  efecto  e  mayor  parte  dellos,  siendo  impedido 
esecucion  que  por  permisión  de  las  ó  ocupado  qualquier  dellos,  ó  non 
leyes  é  ordenanzas  de  mis  regnos  queriendo  ó  non  pudiendo  usar  de 
deben  quedar  é  permanescer  que  la  esecucion  deste  mi  testamento, 
aquellos  cada  que  vacaren  se  consu-  para  que  puedan  tomar  é  tomen  del 
man,  porque  se  guarde  el  número  mi  tesoro  el  oro  é  plata  é  otras  qua- 
antiguo  de  los  dichos  oficiales.  =  lesquier  cosas  que  yo  tengo  en  el 
Otrosí  mando  que  se  informen  mis  monesLerio  de  san  Benito  de  Valla- 
testamentarios  de  qualesquier  car-  dolid  é  en  otras  qualesquier  par- 
gos  que  yo  tenga  de  algunos  mis  les^  é  asimesmo  la  renta  del  mi  al- 
criados  e  buenos  é  leales  servido-  mojarifadgo  de  la  muy  noble  é  muy 
res,  é  enmienden  é  fagan  enmen-  leal  cibdad  de  Sevilla,  é  la  i-enta 
dar  de  mis  bienes  á  cada  uno  se-  del  servicio  montadgo  de  mis  reg- 
gund  entendieren  que  lo  tienen  me-  nos,  é  la  renta  de  las  mis  salinas  de 
recido.  E  asimesmo  mando  que  Atienza  é  otras  qualesquier  mis  reñ- 
ios mis  testamentarios  fagan  com-  tas  é  bienes  é  cosas  do  quier  que 
})lir  é  esecutar  todo  aquello  que  fa-  sean  falladas,  todo  quanto  compliere 
laren  que  queda  por  complir  é  ese-  e  menester  fuere  para  complir  e  ese- 
cutar de  las  mandas  é  pias  causas  é  cutar  las  mandas  é  pias  causas  é  las 
otras  cosas  contenidas  en  los  testa-  otras  cosas  en  este  mi  testamen- 
mentos  é  postrimeras  voluntades  del  to  contenidas,  ¿  asimesmo  todo  lo 
Rey  don  Enrique,  mi  padre  e  mi  otro  que  por  ellos  yo  les  cometo 
/  Señor  é  de  la  Reina  doña  Gatali-  que  fagan  é  complan  é  esecuten; 
na,  mi  madre  é  mi  Señora  que  Dios  e  quiero  é  mando  que  les  non  sea 
dé  santo  paraíso,  porque  sus  ánimas  puesto  en  ello  nin  en  cosa  alguna 
é  asimesmo  la  mia  sean  descarga-  nin  en  parte  dello  embargo  nin  con- 
das  en  esta  parte-  E  mando  é  en-  trario  alguno,  los  quales  dichos  mis 
comiendo  al  dicho  Príncipe  mi  fijo  testamentarios  quiero  é  es  mi  mer- 
que lo  mande  así  faser  e  complir,  ced  que  ayan  en  cada  un  año  du- 
e  dé  todo  favor  é  ayuda  para  que  rante  la  esecucion  deste  mi  testa- 
se faga  é  compla  así,  é  para  faser  mentó  é  postrimera  voluntad,  e'  asi- 
é  guardar  é  complir  é  esecutar  to-  mesmo  fasta  quel  dicho  Infante  mi 
,  das  las  cosas  susodichas,  é  cada  una  muy  caro  é  muy  amado  fijo  sea  de 
dellas  que  en  este  mi  testamento  edad  de  los  sobredichos  catorce 
son  é  serán  contenidas  q-ue  sor  por  años  para  ayuda  de  sus  costas  é  gas- 
descargo  de  mi  ánima,  c  dejo  é  es-  tos,  los  dichos  Obispo  de  Cuenca  é 
tablezco  por  juis  testamentarios  é  prior  don  fray  Gonzalo  de  Illescas 
csecutores  é  mansesores  á  los  dichos  cada  ciento  cinquenta  mili  marave- 
reverendo  padre  don  fray  Lope  de  dis,  é  el  dicho  Johan  de  Padilla  se- 
Barrientos,  Obispo  de  Cuenca,  é  oi-  .senta  mili  maravedís,  deraas  de  la 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv 


121 


ayuda  de  costa  que  á  cada  uno  dellos 
ha  de  ser  librada  por  estar  é  residir 
é  continuar  en  el  mi  consejo  é  en 
las  otras  cosas  complidex'as  al  bien 
de  la  cosa  pública  de  mis  regnosj  é 
quiero  é  mando  que  luego  como  yo 
pasare  desta  presente  vida  que  el  mi 
cuerpo  sea  llevado  al  monesterio  de 
san  Pablo  desta  villa  de  Valladolid, 
é  depositado  en  el  coro  de  la  iglesia 
del  aiclio  monesterio,  segund  é  en 
la  manera  é  en  el  logar  que  los  di- 
chos mis  confesores  ordenaren,  é 
después  que  sea  traspasado  é  lleva- 
do honorablemente,  segund  que  per- 
tenece á  mi  estado  real,  al  dicho  mo- 
nesterio de  santa  Maria  de  Miraflo- 
res,  é  alli  sea  sepultado  como  suso- 
dicho es,  é  mando  al  dicho  mones- 
terio de  san  Pablo  los  mis  palacios 
é  casas  é  huertas  con  todas  sus  per- 
tenencias, los  quales  son  cerca  del 
dicho  monesterio  é  se  tienen  con  él, 
porque  sean  tenudos  de  faser  é  can- 
tar, é  fagan  é  canten  dos  aniversa- 
i'ios  de  cada  un  año  de  seis  en  seis 
meses  por  mi  ánima  é  de  mis  defun- 
tos,  é  que  esto  asiente  en  su  calen- 
dario, porque  quede  en  perpetua 
memoria.  =  Otrosí  mando  que  de- 
mas  del  un  cuento  de  maravedis 
que  yo  mandé  librar  para  la  edifica- 
ción del  dicho  monesterio  de  Mi- 
raflores  sea  dado  de  mis  bienes  todo 
lo  que  compliere  para  acabar  la 
obra  en  él  comenzada  á  vista  é 
ordenanza  de  los  dichos  Obispo  é 
prior  mis  confesores  é  testamenta- 
rios. =  Otrosí  por  quanto  fueron 
desterrados  ciertos  cibdadanos  de 
cibdad  de  Toledo  é  vecinos  della  en 
tiempo  que  Pero  Sarmiento  se  a- 
poderó  de  la  dicha  cibdad,  é  des- 
pués yo  queriéndoles  proveer  de 
remedio  de  justisia  les  restituí  en 
sus  oficios  é  bienes,  é  mandé  que 
fuesen  acogidos  é  recebidos  en  la 
dicha  cibdad  é  bien  tratados  en  ella, 
entendiendo  ser  así  complidero  á 
servicio  de  Dios  é  mió  é  descargo 
de  roí  conciencia,  por  causa  de  lo 


qual  yo   me  quisiera  servK-  de  los   XLVf. 
que  así  fueron  desterrados  de  la  di- 


cha  cibdad  de  cierta  contía  de  do- 
blas, yo  queriendo  descargar  é 
descargando  mi  conciencia  en  esla 
parte  mando  que  les  non  sean  de- 
mandadas nin  llevadas  las  dichas  do- 
blas nin  parle  dellas  nin  otra  cosa 
alguna  por  causa  de  lo  susodicho, 
mayormente  que  los  sobredichos  ya 
deshicieron  lo  susodicho,  é  recibie- 
ron otros  muchos  daños  por  mi  ser- 
vicio por  tener  mi  voz:  por  lo  qual 
mi  merced  é  voluntad  es  que  las 
dichas  provisiones  sean  complidas  é 
esecutadas  con  efecto,  é  que  por  cau- 
sa nin  razón  dellonon  sea  demanda- 
do á  los  sobredichos  nin  á  otro  por 
ellos,  nin  ayan  de  pagar  por  ello 
cosa  alguna. =E  sobre  todo  ruego  é- 
mando  é  caramente  encomiendo  al 
dicho  Príncipe  mi  muy  caro  é  muy 
amado  fijo,  é  por  quél  merezca  aver 
é  conseguir  la  mi  bendición  pater- 
nal, que  acate  é  honre  é  trate  ea 
todas  cosas  é  con  toda  reverencia  á 
la  dicha  Reina  mi  muy  cara  é  muy 
amada  muger  como  á  madre,  por 
manera  que  le  sea  guardada  ente- 
ramente su  honor  y  estado,  segund 
debe  ser  guardado  como  á  Reina  é 
mi  legitnna  muger :  e  asimesma 
como  buen  hermano  mayor  herede- 
ro de  mis  regnos  trate  honrable- 
mente,  é  faga  que  sean  tratados  é 
honrados  é  acatados  é  servidos  por 
mis  subditos  é  naturales  así  la  dicha 
Reina  mi  muger  como  los  dichos 
Infantes  mis  fijos  sus  hermanos  co- 
mo Infantes  fijos  legítimos  mios  lo 
deben  ser,  por  manera  que  sus  es- 
tados é  honores  é  prerrogativas,  é 
preeminencias  enteramente  les  sean 
guardados,  ó  eso  mesmo  mando  á 
los  dichos  Infantes  mis  fijos  é  á 
cada  uno  dellos  que  obedezcan  é 
acaten  con  toda  reverencia  é  obe- 
diencia al  dicho  Príncipe  mi  muy 
caro  é  muy  amado  fijo,  como  á  su 
hermano  mayor  é  Rey  é  Señor 
que   por  la   gracia  de  Dios  será  de 


1454. 


122  :       Colección  Diplomáticí. 

XLVI.  mis  regnos  é  señoríos  cada  é  quan-  menage  que  los  tres  estados  de  mis 
.             do  á   Dios  pluguiere  de   rae   llevar  regnos  fisieron  en  mis  reales  manos 
para  sí  \    é  asimesmo  ruego  é  man-  al  dicho   Príncipe  mi  fijo  al  tiempo 
do  al  dicho   Príncipe  mi  fijo  que  de  su  bienaventurado  uascimiento de 
aya     singularmente     recomendatlos  lo  aver  é  recebir,  é  recebieron  por 
los    dichos    mis     testamentarios,    é  su  Rey  é  Señor  natural  para  después 
los  honre  c  defienda    é   ampare   e  de  mi  vida,    que   luego    é   cada  é 
les    dé    todo   favor    é   ayuda   para  quando  pluguiere  á  Dios  de  me  He- 
complir   é   esecular  todo   lo  conté-  var  desta  presente  vida  ayan  é  re- 
nido   en  este  mi   testamento,   espe-  cibau  jjor  su  Rey  é  Señor  natural 
cialmente  que  tenga  cerca  de  sí  en  en  los  dichos  mis  regnos  é  señoríos 
el  su  consejo  á  los  dichos  Obispo  de  al  dicho  Príncipe    don  Enrique   mi 
Cuenca  é  prior   don  fray    Gonzalo  muy  caro  é  muy  amado  fijo  primo- 
de   lUescas  mis  confesores  é  del  mi  génito  heredero,  é  le  fagan  el  pleito 
consejo,    que  son  personas  leales  é  omenage  acostumbrado,  é  le  exiban 
prudentes  é  provectos,  de  bueno  c  con  toda  fidelidad  é  lealtad  la  reve- 
sano  consejo,   é  temen  á   Dios  é  a-  rencia  é  obediencia  é  subjecion  é  va- 
man  mi  servicio  é    del  dicho  Prín-  sallage  que  deben  é  son   obligados 
cipe,   é   la  justisia  c  el  bien  común  como  á  su  Rey  é  Señor  natural,    é 
ó  paz  é  sosiego   de    mis  regnos,    é  obedezcan  é  complan    sus  cartas  (í 
soy  cierto   que    siempre    le    darán  mandamientos  como  de  su  Rey,   é 
bueno  é  sano    é    verdadero    é   fiel  lo  acojan  ó  reciban  en  las  cibdades, 
consejo,  con  los  quales   él  comuni-  villas  é  logares  é  castillos  é  fortale- 
que  é  aya  su  deliberación  é  acuerdo  sas  de  los  dichos  mis  regnos  é  seño- 
e  consejo  en  todas  cosas.  =  Otrosí  ríos,    irado  ó  pagado,   de  noche  ó 
ruego  é  mando  á  todos  los  Prelados  de  dia,   con    pocos   ó  con  muchos, 
de  mis  regnos  así   Arzobispos  como  é    fagan  dellas  guerra  é  paz  por  su 
Obispos  é  otros  qualesquier  ;  é  asi-  mandado,    é  gelas   den  é  entreguen 
mesmo  mando  á  los  Duques,  Condes  cada  que  gelo  él  mandare  ó  envía- 
Marqueses,     Ricos-omes,    Maestres  re  á  mandar,  é  le  recudan  é  fagan 
de  las  órdenes.  Priores,  Comenda-  recudir  con  todas  las  rentas,  pechos 
dores,    Subcomendadores,    alcaides  é  derechos  pertenecientes  á  la  coro- 
de  los   castillos    é  casas   fuertes    é  na  real  de  mis   regnos  como  á  Rey 
llanas,  éá  los  mis  Adelantados  é  me-  é  Señor  dellos,  é   fagan  é  complan 
rinos,  é  á  todos  los  concejos,  alcaldes  todas   las  otras  cosas,    é    cada  una 
alguasiles,  regidores,  caballeros,  es-  dellas  que  buenos   é  leales  vasallos 
cuderos,  ornes  buenos  de  todas   las  deben  é'  son  tenudos  é  obligados  por 
cibdades,  villas  é  logares  de  los  mis  las  leyes   de   mis   regnos  é  costum- 
regnos  é  señoríos,  é  á  todos  los  otros  bre  antigua  de  España  á  su  Rey  é 
mis  vasallos;  é  subditos  é  naturales  Señor  natural  nuevamente  reinante, 
de    qualquier  estado    ó    condición,  así   en  el   comienzo  de  su   reinado   ' 
preeminencia  ó  dignidad  que  sean,  como   después  j  é  que  lo  así  fagan 
c  á  qualquier  ó  qualesquier  dellos  é  complan  realmente  é  con  efecto 
por  la   fidelidad    é    lealtad,    revé-  sin  embargo  nin  contrario  alguno  que 
rencia  é   subjecion  é  vasallage  que  sea    ó  ser  pueda,  non   embargantes 
rae    deben    é   son   astritos   e   obli-  qualesqm'er   votos   é    jurameiitos   é 
gados  como  á    su  Rey  é  Soberano  pleitos  omenages  que  tengan  fechos 
Señor   natural,  é   so  virtud  de  los     a  raí  ó  á  otro  por  mí  ó  á  otra  qual-' 
juramentos    é   pleitos    omenages    é  quier  persona  ó  personas  de  qualquier 
votos  .que  me  tienen  fechos,  é  asi-  ley,  estado,  condición,  preerainen»*  ■ 
mesmo  so  el  juramento  é  pleito  o-    cía  ó  dignidad  que  sean  ó  ser  pue-Si 


1454. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  123 

«lan   eu    qualqníer  manera    ó  por  da  aver  acción  á  las  villas  de  An-  XLVI. 
qualquier  causa  ó  razón,  los  quales  dujar  e  Medellin,  porque  dice  que 
ó  cada  uno  dellos  yo  de   mi  cierta  le    fueron    hipotecadas   é  obligadas 
ciencia  e'  propio    motu   e   poderío  por  cierla  suma,  segund  mas  larga- 
real  absolulo  les  alzo,  suelto  é  quilo  mente  se  contiene  en  los  contrab- 
uná'  é   dos  é  tres  veces,    é  dó  por  tos  e  obligaciones  que  diz  que  so- 
libres  e'  quitos  á  ellos  é  á  sus  lina-  bre  ello  tiene:  é  asimesrao  dice  que 
ffes,   ellos  fasiéndolo  ¿  compliéndo-  yo  como  heredero  de  la  mitad  de  los 
o  é  aguardándolo   así  en  el  dicho  bienes  que  fueron  e  fincaron  de  la 
caso   é   para   en  el  dicho  caso   ca-  Infante  doña  Catalina  nuestra  her- 
da  que  acaesciere,    como  susodicho  mana,  cuya   ánima  Dios  aya,  le  só 
es:    é  que  lo   así  fagan  é    complan  obligado  por  cierlas  deudas  que  diz 
só  aquellas  penas  é  casos  en  que  caen  que  la  dicha  Infante   debia,  é  las 
los  vasallos  que  son  rebeldes  e'  deso-  ella  pagó  á  ciertas  personas,  quiero 
bedienLes  á  su  Rey  é  Señor  natural,  e  es  mi  merced  e'  voluntad  quel  di- 
é  le  deniegan  el  señorío  e'  subjecion  cho  Príncipe   mi  muy   caro  é  muy 
é  vasallage  e'  obediencia  que  natural-  amado  fijo  que    entonces  será  Rey 
mente   le    deben  e'  son   astritos    é  con  consejo  e'  acuerdo  e'  de  conse- 
obligados.  =  Otrosí    mando   á   los  jo,  e' acuerdo  de  don  Johan  Pacheco, 
sobredichos  é  á  cada  uno  dellos  que  Marques  de  Villena  e'  del  mi  conse- 
acaten  é  sirvan  e'  honren  con  toda  jo,  é  de  los  dichos  Obispo  de  Cuenca 
reverencia  é  obediencia  como  suso-  e'  prior  don  fray  Gonzalo  de  Illescas 
dicho  es,  á  la  dicha  Reina  mi  muy  mis  confesores  e'  testamentarios   lo 
cara  é  muy  amada  muger,  e  asi  mes-  vea  todo  e'  provea  e'  faga  sobre  ello 
mo  á  los  dichos  Infantes  mis  muy  lo  que  sea  derecho,  por  manera  que 
caros   e'  muy  amados  fijos   e'  á  ca-  la  justisia   de    la  dicha    Reina    mi 
da. uno  dellos,  é  les  guarden  é  fa-  muy  cara  é  muy   amada  hermana 
gan   guardar    sus    preeminencias    é  sea  guardada  enteramentCj  é  mi  áni- 
prerrogativas  é  todas  las  otras  cosas  e'  ma  sea  en  esta  parte  descargada,  é 
cada  una  dellas  que  les  pertenescen  que  esto  sea  visto  e'  determinado  su- 
é  son  debidas,  segund  las  leyes  de  mis  maria  é  simplemente   é  de   plano, 
regnos.=Otrosí  ordeno  e' mando  que  sin  escritura  e'  figura  de  juicio  sabi- 
si  algunas  dudas  acaescieren  sobre  lo  da  solamente  la  verdad,  sin  luengas 
contenido    en    este   mi    testamento  nindilaciones,nin  otras  solemnidades 
ó  sobre    alguna    cosa    ó   parte  de-  de  pleitos,  por   manera  que  la  di" 
lio,  por  quanto  los  dichos  mis  testa-  cha  Reina  mi  muy  cara  e'  muyamada 
mentarios    son    bien    informados   é  hermana  non  aya  razón  de  se  quejar 
certificados  de  mi  voluntad,  lo  de-  por  naenguamiento  de  toda  buena  é 
claren  ellos  ó  la  mayor  parte  dellos  despachada    justisia.  =  Otrosí   por 
en  el  caso  que  qualquiera  dellos  non  quanto  yo  entiendo  ser  así  compli- 
puedan  ó  non  quieran  en  ello  inter-  dero  á  servicio  de    Dios  é   mió,  é 
venir,  e  la  declaración  ó  declaracio-  acatada  la  persona  é  idoneidad  del 
nes  que  ellos  ó  la  mayor  parte  de-  dicho  prior   don   fray  Gonzalo   de 
líos,  como  dicho  es,  en  ello  fisieren,  Illescas  mi  confesor,    envié  suplicar 
mando  que  valan  e'  sean  firmes,  así  á  nuestro  Santo  Padre  que  le  prove- 
como  si  en  este  mi  testamento  espre-  yese  de  la  iglesia  de  Córdova,  que  al 
sámente  fuesen  contenidas  e'  decía-  presente  vaca ;     mando  é  ruego  é 
radas.  =  Otrosí  por  quanto  la  muy  encomiendo  al  dicho   Príncipe  mi 
ilustre  Reina   doña  Maria  de  Ara-  fijo  que  continué  la    dicha  mi  su- 
gon  e'  de  Secilia  mi  muy  cara  e'  muy  plicacion,  porque  aquella  aya  efec- 
amada  hermana  pretende  é  deman-  to  é  el  dicho  prior  don  fray  Gon- 


l'> 


24 


Colección  Diplomática 


XLVI.  zaloaya  la  dicha  dignidad,  pues  es 
íai^a  persona  en  quien  bien  cabe,  é  de 
quien  yo  tengo  grand  cargo  por  los 
buetios  é  leales  servicios  que  me  ha 
fecho  e'  fase  de  cada  dia.  =  Otrosí 
por  quanto  yo  entendiendo  ser  así 
'idero  á  mi  servicio  é  al  bien  de 


la  cosa  pública  de  mis  resnos,  fise  é 


conipi 

arrende  ciertas  rentas  de  mis  regnos 
así  de  las  mis  deudas  é  alcances  é 
albaquías,  como  otras  por  ciertas 
con  tías  é  con  ciertas  condiciones,  é 
seguré  en  mi  verdadera  palabra  é 
real  de  mandar  guardar  los  dichos 
arrendamientos,  quiero  é  mando 
que  seau  guardados  en  todo  y  por 
todo,  segund  que  por  la  forma  é 
manera  que  en  los  contrabtos  que 
sobre  ello  pasaron  e'  en  las  mis  car- 
tas é  albalaes  é  recudimientos  é  so- 
brecartas que  sobre  ello  mandé  dar, 
se  contiene.  =E  quiero  é  mando  é 
es  mi  merced  é  voluntad  que  este 
mi  testamento  vala  por  testamento, 
e  si  non  valiere  por  testamento  que 
vala  como  cobdicilloj  é  si  non  va- 
liere como  cobdicillo  que  vala  co- 
mo mi  última  é  postrimera  volun- 
tad en  aquella  mejor  manera,  via  é 
forma  que  puede  é  debe  valer  é 
si  alguna  mengua  ó  defecto  hay  en 
este  mi  testamento,  yo  de  mi  propio 
motu  é  cierta  ciencia  é  poderío  real 
absoluto  lo  suplo  é  quiero  que  sea 
ávido  por  suplido:  é  alzo  é  qui- 
to todo  obstáculo  é  impedimento  así 
de  fecho  como  de  derecho  de  qual- 
quier  natura,  vigor  é  efecto,  calidad 
ó  misterio  que  lo  embargase,  ó  em- 
bargar pudiese.  E  quiero  é  mando  é 
es  mi  merced  é  voluntad  que  todo 
lo  en  este  mi  testamento  contenido, 
c  cada  cosa  é  parte  dello  sea  ávi- 
do é  guardado  é  tenido  como  ley 
é  por  ley,  é  que  lo  non  embargue 
nin  pueda  embargar  ley  nin  fue- 
ro nin  derecho  nin  costumbre  nin 
otra  cosa  alguna,  porque  mi  merced 
é  voluntad  es  que  esta  ley  que  yo 
aquí  fago  así  como  postrimera  revo- 
c£uc  á  todas  é  quales  leyes  é  fueros 


é  derechos  é  costumbres  é  otraqual- 
quier  cosa  que  le  pudiese  embargar. 
É  de  esto  otorgue  este  mi  testamento 
é  ley  é  postrimera  voluntad  el  qual 
firmé  de  mi  nombre,  é  lo  mande  se- 
llar con  mi  sello,  é  mandé  al  dotor 
Ferrando  Dias  de  Toledo  mi  oidor 
é  referendario  c  del  mi  consejo  c 
mi  relator  é  secretario  e'  mi  nota- 
rio mayor  de  los  previllejos  que  faga 
faser  dello  diez  instrumentos  públi- 
cos en  un  tenor,  é  mas  si  menester 
fuere  é  le  fueren  pedidos,  é  lo  signe 
de  su  signo,  el  qual  ó  los  quales 
mando  que  valan  é  fagan  fe  así 
en  juicio  como  fuera  de  juicio,  así 
como  si  todos  juntamente  parescie- 
sen,  é  asimesmo  mandé  á  los  de 
yuso  nombrados  que  para  esto  espe- 
cialmente fueron  llamados  é  roga- 
dos que  fuesen  dello  testigos.  Fecho 
é  otorgado  fue  este  testamento  en 
la  villa  de  Valladolid  á  ocho  dias 
del  mes  de  jullio,  año  del  nascimien- 
to  del  nuestro  señor  Jesu-cristo  de 
mili  é  quatrocientos  é  cinqueuta  é 
quatroaüos-,  de  lo  qual  fueron  testigos 
los  dichos  reverendo  padre  en  Cris- 
to don  fray  Lope  de  Barrientos,  O- 
bispo  de  Cuenca  é  oidor  de  la  au- 
diencia del  dicho  señor  Rey,  é  el 
reverendo  é  devoto  é  honesto  reli- 
gioso prior  don  fray  Gonzalo  de 
Illescas,  confesores  del  dicho  señor 
Rey  é  del  su  consejo,  é  Johan  Ma- 
nuel de  Lando,  criado  é  guarda  é 
vasallo  del  dicho  señor  Rey,  e'  su 
alcaide  de  las  sus  tarazarías  é  alcá- 
zares de  la  muy  noble  é  muy  leal 
cibdad  de  Sevilla,  é  Johan  de  Tor- 
res, maestre-sala  del  dicho  señor 
Rey  é  Rodrigo  de  Villa-corta,  é 
Johan  de  Joara,  reposteros  de  cámara 
del  dicho  señor  Rey  é  Sancho  de 
Olmedo,  repostero  de  plata  del  di- 
cho señor  Rey  é  otros. 

Fecho  é  sacado  fue  este  traslado 
déla  dicha  carta  de  testamento  origi- 
nal con  que  fué  corregido  é  concerta- 
do por  mí  Luis  Dias  de  Toledo,  oidor 
é  referendario  del  l^ey  nuestro  se- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


125 


rioi',  é  su  relator  é  secretario  é  del 
su  consejo  é  su  notario  mayor  de 
los  previllejos  rodados,  ante  los  tes- 
tigos de  yuso  escritos  en  veinte  e 
ocho  dias  de  mayo,  año  del  nasci- 
miento  de  nuestro  Salvador  Jesu- 
cristo de  mcccclxvij  años,  el  qual 
diclio  testamento  oreginal  fallé  entre 
las  escrituras  é  registros  que  fincaron 
d  quedaron  del  dotor  Ferrando  Dias 
de  Toledo,  oidor  é  referendario  del 
dicho  señor  Rey,  é  su  relator  é 
secretario  é  su  notario  mayor  de  los 
previllejos  rodados,  é  del  su  conse- 
jo: el  qual  dicho  traslado  así  por 
mí  sacado  é  corregido  é  concertado 
segund  diclio  es,  yo  saqué  del  dicho 
oreginal  por  mandado  del  muy  alto 
é  muy  poderoso  Príncipe,  Rey  é 
Señor    nuestro  señor    el    Rey   don 


Alonso  de  Castilla  é   de    León;   el 
qual    dicho   traslado  va  escrito  en 
ocho  fojas   con  esta  en  que  va    mi 
signo.    Testigos  que  fueron  presen- 
tes á  ver  é  corregir  é  concertar  este 
dicho  traslado  con  el  dicho  oreginal, 
llamados  é   rogados  Alfonso  Gonzá- 
lez de   Avila,   escribano  de  cámara 
del  Rey  nuestro  Señor,  é  Johan  de 
Corral,  é   Pedro  de   Tamayo,  escu- 
deros é  criados  de   mí  el  dicho  rela- 
tor •,  é  yo  el  dicho  relator  Luis  Dias, 
oidor  é   referendario  é  secretario  é 
del  consejo    del   dicho    señor    Rey 
fui  presente  en  uno  con  los  dichos 
testigos,   é  vi  concertar    este  dicho 
traslado    con    el    oreginal :    en    este 
testimonio  de  verdad  fise  aquí  este 
mió  signo.=  á  tal=Ludovicus,  re- 
lator. 


XLvr. 

1454. 


Núm.  XLVII. 


Codicilo  del  Rey  don  Juan  II  de  Castilla.  En  Valladolid  10  de 
julio  de  1454.=Copia  sacada  de  un  ms.  de  don  Juan  Lucas  Cor- 
tes, entre  los  mss.  de  la  real  Academia  de  la  historia,  tom.  1°  de  la 
colección  del  Marques  de  Valdeílores. 


Es 


<ste  es  traslado  de  un  cobdicillo 
del  señor  Rey  don  Johan  de  gloriosa 
memoria  escripto  en  papel  é  firmado 
de  su  nombre  é  sellado  con  su  sello, 
el   tenor   del   qual  es   este   que   se 


1454. 


sjgue: 


En  la  noble  villa  de  Valladolid 
miércoles  dies  dias  del  mes  de  jullio, 
año  delnascimientode  nuestro  señor 
Jesu-cristo  de  mili  é  quatrocientos  é 
clnquenta  é  quatro  años,  este  dia 
ante  la  real  magestad  del  muy  aito 
■e  muy  esclarescido  Príncipe,  e  muy 
poderoso  Rey  é  Señor  nuestro  señor 
el  ?\.ey  don  Johan  de  Castilla  é  de 
León,  que  Dios  mantenga  é  deje 
vivir  é  regnar  por  luengos  tiempos 
é  buenos  amen  :  estando  antel  di- 
cho señor  Rey  el  reverendo  in  Cris- 
to padre  don  fray  Lope  de  Barrien- 
tes,   Obispo  de  Cuenca,  oidor  de  la 


audiencia  del  dicho  señor  Rey  é  el  XLVII. 
reverendo  é  devoto  é  honesto  reli- 
gioso el  prior  don  fray  Gonzalo  de 
lllescas,  confesoi'es  del  dicho  señor 
^ej  é  del  su  consejo,  en  presencia 
de  mí  el  dotor  Ferrando  Dias  de 
Toledo,  oidor  é  referendario  del 
dicho  señor  Rey,  é  su  relator  é  su 
secretario  é  del  su  consejo  é  su  nota- 
rio mayor  de  los  sus  previllejos,  é  de 
los  testigos  de  yuso  escritos  que  á 
esto  fueron  presentes,  llamados  é 
rogados,  el  dicho  señor  Rey  estando 
echado  en  una  cama  dentro  en  una 
cámara  de  los  sus  palacios  donde  su 
altesa  posa  que  son  de  Luis  García  de 
Morales  su  despensero,  dijo  el  dicho 
señor  Rey  que  por  quanto  el  avia 
ordenado,  establecido  é  otorgado 
su  testamento  é  postrimera  voluntad 
por  ante  mi  el  dicho  dotor  su  secre- 
32 


126  Colección  Diplomática 

XLVII.  tario  por  ende  el   dicho  señor  Rey  faga  en  todo  ello  lo  que  segund  Dios 

7~~  dijo  que  non  revocando  cosa  alguna  é  buena   conciencia,   é   de  razón  é 

14o4.    ¿g   Jq  gjj   gj   dicho   su   testamento  justisia  deba  faser,    é  asiraesmo  pa- 

contenido,  mas  aprobándolo  aque-  ra    desatar   qualesquier    agravios   é 

lio,     é    aviéndolo  por  rato  é  grato  é  sinrazones  é  injustisias  que  se  digan 

firme  añadiendo  é  acrecentando  en  é  muestren  ser   fechas  á  qualquier 

el  dicho   su  testamento  de  mas  é  ó  qualesquier  personas  de  qualquier 

allende  de  lo  en  él  contenido  que  estado^   condición,  dignidad  ó  pree- 

raandaba   é   mandó,  é  establescia  é  minencia  que   sean,    ó  qualesquier 

establesció  que  por  quanto  por  causa  eglesias  ó   monesterios  ó  religiones^ 

de  los  movimientos  é  causas  acaesci-  é  á  qualesquier   cibdades,  villas   é 

das  en  sus  regnos  estos  tiempos  pa-  logares  é  tierras  en  qualquier  mane- 

sados    fueron     entradas  é   tomadas  ra   é    por   qualquier   causa,  é   para 

é  ocvipadas  por  su  mandado  algunas  que  el  dicho  Principe  don  Enrique 

cibdades,   villas  é  logares  é  tierras  é  su  muj  caro  é  muy  amado  fijo  que 

castillos  e'  fortalesas  e'  otros  hereda-  entonce  será  Rey,  lo  vea  todo  con 

mientos  é  bienes  é  cosas  de  algunos  acuerdo  é  consejo,  é  de  acuerdo  é 

sus  naturales^    e  asimesmo  mandara  consejo   de    los   dichos     Obispo  de 

tomar  lo  que  los  tales   avian  é  te-  Cuenca  é  prior  don  fray  Gonzalo  de 

iiian  en  los  sus  libros  algunos  de  los  Illescas   sus  confesores,  y  con  ellos 

quales  al  presente  están  fuera  de  sus  el  Marques  don  Johan  Pacheco  lo 

regnos,  é  otros  son  é  están  detenidos  vean  e  desagravien  si  algún  agravio 

en  ellos  de  los  quales  algunos  dellos  se  fallare  ser  fecho,  é  faga  é  admi- 

tenia  el    dicho  señor  Rey,  é  otros  nistre,  é  mande  faser  é  administrar 

tenían  algunos  sus  vasallos  é   súbdi-  sobre  todo  aquello  que  segund  Dios, 

tos  é  naturales  por  ciertos  reparti-  é  derecho  é    justisia  se  deba  faser 

mientos  ó  donaciones  que  dellos  les  quier  sea  sobre  cibdades  é  villas  é 

fueron  fechos,  é  porque  la  voluntad  logares    é  tierras  é  señoríos  é  ren- 

final  é  deliberada  de  su  señoría  su  tas  é   pechos   é  derechos   é    oficios 

padre  fue,   es  é  sera  en  todas   cosas  é     juro  de   heredad  é  mercedes  é 

non  encargar  su  conciencia  en  cosa  raciones  é  quitaciones,  como  sobre 

alguna,  mas   que  á  todos  general  é  otras  qualesquier  cosas  en  qualquier 

generalmente  pospuestas  todas  otras  manera   ó    por   qualquier    causa   ó 

cosas  se  fagan  é  administre  aquello  razón  ó  acción  que  sea  ó  ser  pueda, 

que  segund  Dios  é  buena  conciencia  por  manera  que  persona  alguna  non 

e  justisia  é  derecho  é  razón  se  deba  quede  agraviada  contra  razón  é  jus- 

faser,  por  ende  que  su  altesa  se  des-  tisía,   nin  rescíban  agravio  nin  sin- 

cargaba  é  descargó  de  todo  esto  é  lo  razón,  é  el  ánima  del  dicho  señor 

cometía  é  cometió  al  dicho  Príncipe  Rey  siempre  quede  ilesa  é  sin  cargo 

su  fijo  primogénito  heredero,  alqual  nin  escrúpulo,   nin  remordo  alguno 

daba  é  dio  poder  complido  é  bastan-  de  todo  ello,  lo  qual  todo  lo  susodi- 

te  con  libre  administración  para  ello  cho,  é  cada  cosa  dello  el  dicho  señor 

é  para  cada  cosa  é  parte  dello  en  la  Rey  mandó  que  vala  é  aya  fuerza  é 

manera  que  dicha  es,  é  le  encargaba  vigor  como  el  dicho  su  testamento, 

é  mandaba  que  con  consejo  é  acuer-  postrimera  voluntad,  é  si  non  valiere 

do,  c  de  acuerdo  é  consejo  de  los  por  testamento  que  vala  por  cobdi- 

dichos  Obispo  de  Cuenca  é   prior  cilio,  é  si  non  valiere  por  cobdicillo 

don    fray  Gonzalo   de   Illescas  sus  que  vala  como  su  última  e'  postrime- 

confesores  é  testamentarios,  é  con  e-  ra    voluntad,    ó    en   aquella    mejor 

líos  de  don  Johan  Pacheco,  Marques  manera  é  forma  que  puede  valer,  e' 

de  Villena  é  del  su  consejo  provea  é  con  aquella  mesma  suplicion  de  de- 


DE    LA   CrÓisICA    de    D.    EnRIQüE    IV. 


127 


feclos   é   dispensación   de  leyes,    é 
fueros  é  derechos    é  costumbres,  é 
con  todas  las  otras   firmesas  é  cláu- 
sulas, é  abrogaciones  é  derogaciones 
contenidas  en  el  dicho  su  testamen- 
to, é  desto  todo  en  como   pasó  el 
dicho   señor   Rey   lo   firmó    de   su 
nombre,  é  lo  mandó  sellar  con  su 
sello,  é  lo  otorgó  ante  mí  el  dicho 
dotor  su  secretario,  é  ante  los  testi- 
gos de  yuso  escriptos,  que  para  ello 
Fueron  llamados  e  rogaclos,  é  mandó 
á  mí  el  dicho  dotor  su  secretario  que 
diese  dello  signados  de  mi  signo  dies 
instrumentos  públicos  en  un  tenor, 
ó  mas  si  mas  fuesen  pedidos,    é  que 
quería  é  mandaba  que  qualquier  de 
los  que  paresciesen  así  en  juicio  co- 


mo fuera  de  juicio  valiese  é  ficiese  XLVII. 

fe  así  como  si  todos  juntamente  pa- 

resciesen.  Testigos  que  á  esto  fue-  ''^54. 
ron  presentes,  llamados  é  rogados 
Johan  Manuel  de  Lando,  criado  c 
vasallo  del  dicho  señor  Rey,  e'  su 
veinte  é  quatro  é  alcaide  de  las  tara- 
zanas  é  alcázares  de  la  su  muy  no- 
ble é  muy  leal  cibdad  de  Sevilla,  é 
Johan  de  Torres,  Maestre-sala  del 
dicho  señor  Rey,  é  su  veinte  é 
quatro  de  la  dicha  cibdad  de  Sevi- 
lla, é  Rodrigo  de  Villacorta,  é  Al- 
fonso de  Joara,  reposteros  de  cá- 
mará  del  dicho  señor  Rey,  é  Sancho, 
de  Olmedo,  repostero  de  plata  del 
dicho  señor  Rey.=Yo  el  Rey.=Y 
estaba  su  sello. 


Núm.  XLVIII. 

Capitulaciones  matrimoniales  entre  el  Rey  de  Castilla  don  Enrique  IV 
y  la  Infanta  doña  Juana  j  hermana  del  Rejr  de  Portugal.  En  Sego- 
de  febrero  de  1455.  =Original  en  el  archivo  de  Simancas. 


vía 


M-Án  el  nombre  de  Dios  todo  pode- 
roso. Padre  é  Fijo  é  Espíritu  santo, 
tres  personas  é  una  esencia  divinal 
que  vive  é  reina  por  siempre  jamas 
sin  fin  amen  :  é  de  la  bienaventu- 
rada virgen  gloriosa  nuestra  Señora 
santa  María  su  madre  á  quien  yo 
tengo  por  abogada  en  todos  mis  fe- 
chos, é  á  honra  é  reverencia  del  bien- 
aventurado apóstol  Santiago,  lus  é 
patrón  de  las  Españas,  guiador  é  go- 
bernador de  los  Reyes  aellas.  Por- 
quel  matrimonio  es  uno  de  los  siete 
sacramentos  é  délos  mas  nobles  é  mas 
honrados  de  la  santa  madre  iglesia, 
como  aquel  ques  el  primero  é  fué 
fecho  é  ordenado  en  el  estado  de  la 
inocencia  humanal  por  Dios  mismo  en 
el  paraíso,  el  qual  es  fundamiento 
del  linage  humanal  e  conservación  é 
mantenimiento  e  sostenimiento  al 
mundo,  é  face  venir  á  los  omes  vida 
ordenada  é  sin  pecado;  sin  el  qual 


los  otros  siete  sacramentos  non  pue-  XLVIII. 

den  ser  mantenidos  nin  guardados, 

del  qual  nacen  muchos  e  señalados  1455. 
bienes  especialmente  fe  é  sacramen- 
to :  del  qual  linage  engendrado  é 
concebido  é  nacido  de  la  santa  or- 
den matrimonial,  nuestro  señor  Dios 
es  loado  é  servido  é  el  mundo  pobla- 
do :  por  ende  nos  don  Enrique  por 
la  gracia  de  Dios  Rey  de  Castilla, 
de  León,  de  Toledo,  de  Gallisia,  de 
Sevilla,  de  Córdova,  de  Murcia, 
de  Jalien,  del  Algarbe,  de  Algesira, 
é  Señor  de  Viscaya  é  de  Molina^ 
queremos  que  sepan  todos  los  que 
agora  son  ó  serán  de  aquí  adelante, 
que  vimos  un  contrato  público  que 
por  nos  é  en  nuestro  nombre  fué 
tratado,  otorgado é  firmado,  é  ciertos 
capítulos  en  él  contenidos  con  el 
muy  illustre  Rey  don  Alfonso  de 
Portogal  nuestro  muy  caro  é  amado 
primo,  hermano  é  amigo,  por  don 


128 


Colección  Diplomática 


Xt,yij]r^  Ferran    Lopes  de   Lordeu    nuestro 

— ^capellán  mayor  é  del  nuestro    couse- 

"^455.  jo  por  virtud  de  nuestro  poder  que 
para  ello  le  dimos  sobre  nuestro  ca- 
samiento con  la  muy  illustre  Reina 
doña  Jobana  mi  muy  cara  é  muy 
amada  muger  fija  del  Rey  don 
Duarte  de  Portogal  é  de  la  Reina 
doña  Leonor  mis  tios  cuya  ánima 
Dios  aya_,  bermana  del  dicbo  Key 
don  Alfonso  de  Portogal,  nuestro 
muy  caro  é  muy  amado  primo,  ber- 
mano  é  amigo,  por  sí  é  en  nombre 
de  la  dicba  Reina  nuestra  muy  cara 
e  muy  amada  muger  como  su  cura- 
dor ques ,  el  tenor  del  qual  dicbo 
contrato  é  capítulos  en  el  contenidos 
es  este  que  se  sigue  : 

En  el  nombre  déla  santa  Treni- 
dat ,   Padre  é  Fijo  é  Espíritu  santo, 
un  solo  Dios,  é  de  la  señora  virgen 
María  su  madre.  Manifiesto  é  conos- 
cido  sea  á  quantos  esta  carta  e  pú- 
blico instrumento  vieren  ,  como  en- 
tre el  muy  alto  é  muy  poderoso  e 
escelente  señor  don  Alfonso  por  la 
gracia  de  Dios  Rey  de  Portogal  é  de 
Álgarbe,  Señor  de  Cebta  é  donFer- 
rand  Lopes  de  Lorden,  bacbiller  en 
decretos,  tesorero  en  la  iglesia  ma- 
yor de  la  cibdat  de  Segovia  é  cape- 
llán mayor  del  muy  alto  é  muy  es- 
celente é  muy  poderoso  señor  don 
Enrique    por  la  gracia  de  Dios  Rey 
de  Castilla,  de  León,  etc. ,  é  de  su 
consejo  en  su  nombre,   é   como  su 
embajador  é  procurador  fueron  con- 
cordados é  firmados  ciertos  capítulos 
é  apuntamientos  sobre  el  casamiento 
que  se   agora  por  la  gracia  de  Dios 
espera  facer  entre  el  dicbo  señor  Rey 
de  Castilla  é  la  muy  illustre  é  escla- 
rescida  señora  la  Infante  doña  Joba- 
na bermana  del  dicbo  señor  Rey  de 
Portogal,   en  presencia  de  mí  Mar- 
tin  Alvares,   escudero   de  casa  del 
dicbo  señor  Rey  de  Portogal  é  es- 
cribano de  su  cámara  é  notario  pú- 
blico por  su  abtoridat   real  en  todos 
sus  reinos  é  señoríos  ;  el  qual  dicbo 
embajador  e  procurador  mostró  lue- 


go en  presencia  de  mí  el  dicbo  no- 
tario una  carta  de  procuración  fe- 
cba  en  nombre  del  dicbo  señor  Rey 
de  Castilla,  la  qual  era  signada  é  se- 
llada del  verdadero  sello  de  sus  ar- 
mas puesto  en  cera  colorada  dentro 
en  una  caja  redonda  de  palo  é  pen- 
diente en  seda  colorada,  de  la  qual 
procuración  e  capítulos  é  profa- 
cion  dellos ,  su  tenor  es  este  que  se 
adelante  sigue : 

Conoscida  cosa  sea  á  todos  los 
que  la  presente  vieren  como  nos  don 
Enrique  por  la  gracia  de  Dios  Rey 
de  Castilla,  de  León,  de  Toledo,  de 
Gallisia,  de  Sevilla,  de  Córdova, 
etc.  Por  quanto  mediante  nues- 
tro señor  Dios  es  fablado  é  tratado  ca- 
samiento entre  nos  é  la  muy  illustre 
Infante  doña  Jobana,  nuestra  muy 
cara  e  muy  amada  prima,  fija  del 
muy  esclarecido  don  Duarte  Rey  de 
Portogal  é  de  la  muy  esclarescida 
Reina  doña  Leonor  nuestros  muy 
caros  é  muy  amados  tios  que  Dios 
aya ,  bermana  del  muy  escíarescido 
don  Alfonso  Rey  de  Portogal  mi 
muy  caro  é  amado  primo  é  berma- 
no  ;  é  porque  sobre  las  fablas  é  apun- 
tamientos en  ellas  ávidos  por  parte 
nuestra,  nos  enviamos  al  dicbo  Rey 
de  Portogal  á  don  Ferrand  Lopes 
de  Lorden,  bacbiller  en  decretos,  te- 
sorero en  la  iglesia  de  Segovia,  nues- 
tro capellán  mayor  é  de  nuestro 
consejo  con  ciertas  cartas  de  creen- 
cia confiando  la  deligencia  é  indus- 
tria é  fidelidat  del  dicbo  don  Fer- 
rand Lopes,  nuestro  capellán  mayor 
é  de  nuestro  consejo^  por  la  presente 
revocando  qualesquier  poderes  que 
en  esla  causa  ayamos  dado,  otorgado 
á  qualesquier  personas,  puesto  que 
por  virtud  de  los  tales  poderes  por 
nos  de  nuestro  nombre  ayan  con- 
tratado, fablado  é  apuntado  qua- 
lesquier cosas  tocantes  al  dicbo  casa- 
miento •,  damos  poder  é  facultad  al 
dicbo  don  Ferrand  Lopes,  nuestro 
capellán  mayor  é  de  nuestro  conse- 
jo para  que  con  el  dicbo  Rey  de 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iy. 


129 


Portugal  nuestro  muy  caro  é  muy 
amado  primo  é  hermano,  é  con  la 
dicha  iliustre  Infante  doña  Johana 
nuestra  muy  cara  é  muy  amada  pri- 
ma^ é  con  qualquier  dellos,  é  con 
qualesquier  personas  en  su  nombre 
pueda  contratar,,  apuntar  é  fablar  é 
concertar  qualesquier  cosas  acerca 
del  dicho  casamiento,  docte  é  arras 
é  lo  á  ello  anejOj  mantenimientos, 
gracias  é  donaciones  que  por  rason 
del  dicho  casamiento  debamos  de  fa- 
ser  é  complir  con  la  dicha  Infante,  é 
con  el  dicho  Rey  de  Portogal  nues- 
tro muy  caro  é  muy  amado  primo  é 
hermano,  é  la  dicha  Infante  deba  fa- 
ser  é  complir  con  nos  por  rason  del 
dicho  casamiento  e'  para  que  acer- 
ca dello  en  nuestro  nombre  pueda 
afrontar,  firmar  é  concertar  quales- 
quier capítulos  e  concertamientos 
con  qualesquier  vínculos,  fuerzas  é 
firmezas  é  renunciaciones  que  al  di- 
cho nuestro  capellán  mayor  bien 
visto  fuere  e'  la  calidat  del  fecho  re- 
quiere ó  requiriere,  lo  qual  todo  lo 
quel  dicho  nuestro  capellán  mayor 
tratare,  concertare,  firmare  é  asigna- 
re acerca  de  lo  sobredicho  en  nuestro 
nombre,  ñas  por  la  presente  desde 
agora  é  por  entonces  al  tiempo  que 
ello  fuere  dicho  é  fecho  é  tratado  é 
firmado,  lo  avemos  é  seguramos  de  lo 
aver  por  rato  e'  grato,  estable,  firme 
é  valedero,  como  si  nos  mismo  en 
persona  lo  fablásemos  é  tratásemos  é 
concertásemos  é  firmásemos  é  ase- 
gurásemos é  prometemos  é  segura- 
mos por  nuestra  fe  real  como  Rey 
é  Señor  que  así  lo  tememos  é  guar- 
daremos é  compliremos  é  faremos 
tener  é  guardar  é  complir  como  por 
el  dicho  nuestro  capellán  mayor  fue- 
re tratado,  concertado,  firmado  é 
segurado,  é  qvie  non  iremos  nin  pasa- 
remos contra  ello  nin  contra  cosa  al- 
guna, nin  parte  dello  por  ningund 
tiempo  nin  en  alguna  manera,  de  lo 
qual  mandamos  dar  esta  nuestra  carta 
firmada  de  nuestro  nombre  é  sella- 
da con   nuestro  sello,  é  mandamos 


1455. 


al  notario  apostólico  nuestro  secre-XLVUI. 
tario  de  yuso  contenido  que  la  sig- 
nasa  de  su  signo,  que  fué  fecha  en  la 
dicha  noble  cibdat  de  Segovia  á 
veinte  é  dos  dias  del  raes  de  agos- 
to, año  del  nascimiento  de  nuestro 
señor  Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
cientos  é  cinquenta  e  quatro  añosj 
presentes  los  muy  venerables  é  cir- 
cunspectos don  Alfonso  Vasques, 
Abad  de  Parraces,  nuestro  confesor, 
é  el  licenciado  Andrés  de  la  Cadena, 
é  Alvar  Muños  de  Villarreal  nuestro 
registrador,  para  todo  lo  sobredicho 
llamados  é  especialmente  rogados. = 
Yo  el  Rey.=E  yo  Martin  Ferran- 
des  de  Vilches,  Canónigo  en  las 
iglesias  de  Toledo  é  de  Jahen,  no- 
tario público  por  las  abtoridades 
apostólica  é  emperial,  secretario  é 
chanciller  del  muy  alto  é  muy  es- 
clarescido  señor  Rey  don  Enrique, 
en  uno  con  los  sobredichos  testigos 
al  otorgamiento  del  dicho  poder  e  á 
los  dichos  prometimientos  e  fe  real  é 
á  todas  las  otras  cosas  de  suso  conte- 
nidas presente  fui,  é  de  mandamien- 
to del  dicho  muy  iliustre  señor  Rey 
este  presente  instrumento  firmado 
de  su  nombre  fise  escrebir,  e  en  no- 
ta lo  redusí  é  tomé,  é  de  mi  señal  é 
nombre  acostumbrados  lo  signé  é  fir- 
mé en  testimonio  de  verdat,  rogado 
é  requerido  •,  Martinus  Fernandi 
apostolicii  et  imperialinotarii:  é  mas 
estaba  en  la  dicha  procuración  una 
señal  grande  que  páresela  de  notario 
público,  é  dentro  en  ella  desia:  Mar- 
tin, é  al  pie  della  desia:  Fernandi. 

Sigúese  el  traslado  de  los  capí- 
tulos e  de  la  profacion  dellos. 

En  el  nombre  de  Dios  amen. 
Capítulos  é  apuntamientos  sobre  el 
casamiento  que  se  agora  por  la  gra- 
cia de  Dios  espera  faser  entre  el  muy 
alto  é  muy  escalente  é  muy  podero- 
so señor  don  Enrique  por  la  gracia 
de  Dios,  Rey  de  Castilla,  é  de  León 
etc.,  é  la  muy  iliustre  é  esclaresci- 
da  señora  la  Infante  doña  Johana, 
fija  de  los  muy  virtuosos  é  de  loada 
33 


-^ 


130 


Colección  Diplomática 


1455. 


XLVIII.  memoria  clon  Daarle,  Rey  que  fue 
""  de  Portugal  é  Rejna  doña  Leonor  su 
inuger,  cuyas  ánimas  Dios  aya^  c 
liermana  del  muy  escelenLe  é  muy 
poderoso  señor  don  Alfonso  por  la 
gracia  de  Dios  Rey  de  PorLogal 
etc.,  é  sobre  las  cosas  al  dicho  ca- 
samiento anejas  é  dtíl  dependientes 
tratados,  concordados  é  concluidos 
entre  el  dicho  señor  Rey  de  Porto- 
gal  é  mí  don  Fernand  Lopes  de 
Lorden,  bachiller  en  decretos.  Te- 
sorero en  la  iglesia  mayor  de  la 
cibdat  de  Segovia,  capellán  mayor 
del  dicho  señor  Rey  de  Castilla  c 
del  su  consejo,  los  quales  traté,  con- 
cordé, concluí  como  em])ajador  é 
procurador  sufisiente  para  todo  lo 
que  de  yuso  es  escriplo  del  dicho  se- 
ñor Rey  de  Castilla  en  su  nombre.  = 
Primeramente  fue  concordado  é 
concluido  entre  el  diclio  señor  Rey 
de  Portogal  é  mí  el  dicho  embaja- 
dor é  procurador  en  nombre  del 
dicho  señor  Rey  de  Castilla  que  con 
la  gracia  de  Dios  se  aya  de  fíiser  é 
faga  casamiento  por  palabras  de 
presente  entre  el  diclio  señor  Rey 
de  Castilla  é  la  dicba  señora  Infante, 
en  la  orden  é  forma  que  manda  la 
santa  iglesia  de  Roma.=Item:  fue 
concordado  é  firmado  entre  el  dicho 
señor  Rey  de  Portogal  é  mí  el  dicho 
embajador  é  procurador  en  uombre 
del  dicho  señor  Rey  de  Castilla,  que 
fecho  así  el  dicho  casamiento,  el  di- 
cho señor  Rey  de  Castilla  aya  de  res- 
cebir  é  tener  en  sus  regnos  casa  é 
cama  á  la  dicha  señora  Infante  como 
su  muger,  puesto  que  con  ella  non  le 
sea  dado  nin  proJnetido  alguna  dote 
por  el  dicho  señor  Rey  de  Portogal 
nin  por  ella  nin  por  otro  alguno  por 
su  parte,  por  quanto  por  el  amor  e' 
debdo  que  entre  los  dichos  Reyes  é 
Infante  ha,  al  dicho  Rey  de  Castilla 
piase  de  casar  con  la  dicha  señora 
Infante  sin  alguna  dote,  é  se  conten- 
tar de  la  cliclia  señora  solamente. ==; 
ítem:  fue  concordado  é  firmado  en- 
tre el  dicho  señor  Rey  de  Portogal 


é  mí  el  dicho  embajador  é  procu- 
rador en  nombre  del  dicho  señor 
Rey  de  Castilla,  quel  dicho  señor 
Rey  de  Castilla  aya  de  dar  é  dé  en 
arras  á  la  dicha  señora  Infante  pon 
sí  é  sus  herederos  por  honra  de  su 
persona,  veinte  mili  florines  de  oro  é 
en  oro  del  cuño  del  Rey  de  Aragón 
con  este  entendimiento :  que  puesto 
que  por  costumbre  ó  ley  de  los  reg-» 
nos  de  Portogal  ó  de  Castilla  los  flo- 
rines de  Aragón  tengan  alguna  cier- 
ta tasa  ó  valía  que  por  ellos  se  aya  de 
pagar,  que  tales  leys  nin  costunibres 
non  ayan  lugar  en  .este  caso:  mas 
todavía  el  dicho  señor  Rey  de  Cas-' 
tilla  ó  sus  herederos  sean  tehenidos 
á  pagarlos  en  oro,  ó  como  encima  es 
declarado  •,  los  quales  veinte  mili  flo- 
rines la  dicha  señora  Infante  averá 
en  todo  caso,  ora  sean  nacidos  dellos 
fijos  lo  que  Dios  otorgue  ó  non  sean^ 
finido,  acabado  ó  separado  el  dicho 
matrimonio  por  qualquier  modo  que 
sea:  é  si  por  ordenanza  de  Dios  acón-» 
tesciere  que  este  matrimonio  se  parta 
por  muerte  de  la  dicha  señora  Infan- 
te, sus  herederos  della  ora  sean  fijos  ó 
qualesquier  otros  que  segund  dispu- 
sicion  de  derecho  sus  bienes  ayau 
de  lieredar,  ayan  las  dichas  arras: 
así  que  venido  el  tiempo  de  las  ta- 
les arras  se  aver  de  pagar,  los  dichón 
veinte  mili  florines  sean  pagados  á  la 
dicha  señora  Infante  ó  á  sus  herede-, 
ros  como  cosa  de  su  verdadero  palri-; 
monio.=Item:  fue  concordado  é, fir- 
mado entre  el  dicho  señor  Rey  de 
Portogal  e  mí  el  diclio  embajador  <*• 
procurador  eu  nombre  del  dicho  se-, 
ñor  Rey  de  Castilla  que  por  conseí:- 
vacion  é  seguranza  de  las  dichas  ar-. 
ras  fuese  empeñada  é  obligada,  coiuo. 
luego  empeñó  é  obligó  á  la  dichaser. 
ñora  Infante  é  á  sus  herederos,  Cib- 
dat-real  que  agora  es  del  dicho  señor 
Rey  de  Castilla  e  en  sus  regnos  con 
todas  sus  tierras  é  términos  é  juredi- 
cion  cevil  é  creminal,  alta  é  baja.ié 
mero  misto  imperio,  rentas,  patro-" 
nadgos  de  iglasias,  é  complidamcnle 


DE    LA    CríSnICA    de   D.    EnRIQUE    IV. 


131 


con  todos  los  dereclios  é  perlenen- 
cias  que  agora  el  diclio  señor  Rey 
de  Casulla  en  ella  liaé  debe  aver,  de 
guisa  que  ella  aya  e'  posea  la  dicLa 
cibdat  con  todas  sus  pertenencias  é 
rosas   sobredichas,  como   al   libre    é 
entero  señorío  delLapertenescen,  sal- 
vo aquellas  rentas  é  cosas  que  son. 
tan  conjuntas  á  la  corona  real  é  es- 
tado de  los  Reys  de   Castilla,   que 
nunca  las  ovierou  las  Reinas  de  Cas- 
tilla que  antes  della  fueron  nin  les 
fueron  dadas  nin  por  ellas  poseidas  eu 
los  lugares  é  tierras  que  les  dados  fue- 
ron por  seguranza  é  conservación  de 
sus  arras,  é  que  la  dicha  cibdat   le 
será  entregada  con  este  entendimien- 
to: que  las  rentas  al  señorío  dellas 
pertenescientes  que  la  dicha  señora 
Infante  ó  sus  herederos  ovieren,  non 
se  ayan  de  descontar  en  las  dichas 
arras  nin  en  parte  dellas,  porque  el 
dicho  señor  Rey  de  Castilla  por  mí 
su  procurador  fase  luego  desde  ago- 
ra de  todas  las  dichas  rentas,    jure- 
dicion  é  cosas  sobredichas  libre  do- 
nación é  merced  á  la  dicha  señora  In- 
fante é  á  sus  herederos  fasta  le  ser  pa- 
gados los  dichos  veinte  mili  florines, 
sin  algunos  dellos  quedar  por  pagar, 
los  quales  le   serán  pagados  del  dia 
quel  dicho  matrimonio  fuei-e  fenido 
por  muerte  de   alguno  dellos  ó'  por 
otro  algund  modo  fasta  un  añocom- 
plido:    los  quales  veinte  mili  florines 
puesto  que  pagados  sean,  si  el  matri- 
monio fuere  departido  por  muerte 
del  dicho  señor  Rey  de  Castilla,  al 
dicho  procurador  e  embajador  piase 
é  en  nombre  del  dicho  señor  ^ey 
de  Castilla  otorga,  que  la  dicha  seño- 
ra Infante  tenga  por  ende  la<  dicha 
Cibdat-real  en  tocia  su  vida  con  to- 
das sus  tierras  é  términos,  juredicion, 
rentas  e  derechos  así  é  tan  eompli- 
daraente  como  si   los  dichos  veinte 
mili  florines  non  fuesen  pagados^  é 
muriendo  la  dicha  señora    Infante 
después  de  los  dichos  veinte  mili  flo- 
rines ser  pagados,  entonces  la  dicha 
Cibdat-i'eal  finque   libre   é   desem- 


bargada al  Rey  de  Castilla  que  aquel  XLVUI. 


tiempo  fuere  •,  las  quales  rentas  aya      ~ 
libremente  para  sí,   sin   en   algund 
tiemjoo  ser  tenida  por  sí  nin  por  sus 
herederos    faser    dellas  restitución, 
por  quanto  al  dicho  señor  Rey  de 
Castilla  piase  que  las  aya  en  el  caso 
sobredicho   en   toda  su   vida   della 
jDara   ayuda   de   su  mantenimiento, 
puesto   que  los  dichos  veinte   mili 
florines  sean   pagados,    como  dicho 
es.  =  ítem :  fue  concordado  é  fir- 
mado   entre    el    dicho   señor    Rey^ 
de  Porlogal  é  mí  el  dicho  embajador 
é  procurador  en  nombre  del  dicho 
señor  Rey  de  Castilla,  que  la  dicha 
señora  Infante   aya   é  le  sea  dada^ 
como  le  luego  en  nombre  del  dicho 
señor   Rey   de   Castilla  dio,  por  su 
cámara  é  para  ayuda  de  su  manteni- 
miento la  villa  de  Olmedo  con  sus 
tierras,  términos,  é  juredicion  ceviL 
é  creminal  alta  é  baja,  patronadgos 
de  iglesias  e  todas  las  reutas  della  é 
derechos  así  é  tan  complidaraente 
como  encima  es  dicho  e  declarado 
de  Cibdat-real,  salvando  las  cosas 
que  son  tan  conjuntas  á  la  corona  é 
estado  real  délos  Reyes  de  Castilla, 
que  non  acostumbraron  ser  dadas  á 
las  otras  Reinas  que  fasta  aquí  fueron 
en  los  lugares  é  tierras  que  les  por, 
su   cámara   fueron    dados:    la   qual 
villa   de    Olmedo   la   dicha    señora 
Infante  averá  solamente  en  su  vida, 
é  después  de  su  muerte  non  la  ayan 
sus  herederos,  mas  fi^ique  libremen-   • 
te  al  dicho  señor  Rey  de  Castilla  ó, 
á  sus  sucesores,  é  averia  ha  en  su  vida 
como  dicho  es,  puesto  que  el  dicho 
señor  Rey  de  Castilla,  primero  que, 
ella  fallesca,  con  tanto  que  ella  noai 
case  e'  viva   honestamente.     E   por 

3uanto  esta  villa  de  Olmedo  fué  dote 
e  la  señora  doña'  Blanca  fija  de^ 
señor  Rey  de  Navarra  é  por  ventura 
el  dicho  señor  Rey  6  la  dicha  señora 
su  fija' pretenderán  aver  en  ella  de- 
recho, fué  concordado  é  firmado 
entre  el  dicho  señor, Rey  de  Porto- 
gal  é  mí  el  dicho  embajador  é  pi'o- 


jj. 


132 


Colección  Diplomática 


XLVIII.  curador  en  nombre  del  dicho  señor 
"~7T77~  Key  de  Casulla^  que  si  tal  cosa  fuese 
é  la  dicha  señora  Infante  por  la  di- 
cha   rason  la  non   quisiere   aver   ó 
tener  que  el   dicho   señor   Rey  de 
Castilla  dé  á  la  dicha  señora  Infante 
otra  tal  é  tan  buena  é  tan  rentosa 
villa  como  ella,  é  en  tan  buena  co- 
marca. =  ítem :     fué  concordado   é 
firmado  entre  el  dicho  señor  Rey  de 
Portogal  é  mi  el  dicho  embajador  é 
•procurador   en   nombre   del    dicho 
señor  Rey  de  Castilla,  que  el  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  mande  asentar 
é  sean  asentados  en  sus  libros  á  la 
dicha  señora  Infante,  un  quento  é 
quinientos  mili  maravedís  de  la  mo- 
neda agora  corriente  en  sus  regnos, 
j  los  quales  ella  averá  en  cada  un  año 
para  ayuda   del  mantenimiento  de 
su  persona  é  casa^  é  le  serán  librados 
en  tales  lugares  é  rentas  que  le  será 
fecho  dellos  buen  pagamiento,  espe- 
cialmente le  serán  librados  todos  en 
las  alcabalas  é  tercias  de  iglesias  é 
qualesquier  otras  rentas  que  al  dicho 
señor  Rey  perlenescieren  ó  perte- 
nescer  puedan  en  la  dicha  Cibdat- 
real  é  villa  de  Olmedo  é  otros  qua- 
lesquier lugares  que  ella  en  los  di- 
chos regnos  en  algund  tiempo oviere: 
é  si  las  dichas  alcabalas  é  tercias  de 
iglesias  é  otras  rentas  de  los  dichos 
lugares^   las    quales   al   dicho  señor 
Reypertenescen,   tanto  non  residie- 
ren, que  les  sea  en  ellos  librado  tanta 
quantía,  quanta  rendieren,  é  lo  mas 
que  fallesciere  les  sea  librado  otro 
lugar  ó  lugares  mas  comarcanos  ó 
alguno  de  los  otros  sus  lugares  de  la 
dicha  señora  Infante  donde  le  sean 
bien  pagados ;   el  qual  quento  é  qui- 
nientos mili  maravedis  ella  avera  en 
toda  su  vida  con  las  condiciones   é 
manera  que  encima  es  dicho  en  la 
villa  de  Olmedo,  puesto  quél  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  primero  que 
ella  fallesca   é  avera  los   dicho  un 
quento  é  quinientos  mili  maravedis 
desde  este  primero  dia  de  enero  en 
que  agora  estamos  del  año  del  nas- 


cimlento  de  nuestro  señor  Jesu-cris- 
lo  de  mili  é  quatrocientos  é  cinquen- 
ta  é  cinco  años  en  adelante,  é  desde 
este  mismo  dia  averá  las  rentas  que 
después   dello    rendieren    la    dicha 
Cibdat-real  é  la  villa  de  Olmedo  é 
de  otra  villa  que  en  su  lugar  fuere 
dada,  segund  encima  es  declarado  en 
el  quinto  capítulo:  é  todo  lo  que  le 
fuere  debido  deste  año  de  los  dichos 
maravedis  al   tiempo  de  su  entrada 
en  los  regnos  de  Castilla  le  será  pa- 
gado dende    en   cinquenta   dias.= 
Ítem  :  fué  concordado  é  firmado  en- 
tre el  dicho  señor  Rey  de  Portogal 
é  mí  el  dicho  embajador  é  procura- 
dor en  nombre  del  dicho  señor  Rey 
de  Castilla   que    ella    pueda    llevar 
consigo    destos   reinos  de   Portogal 
fasta  dose  donsellas  é  una  honrada 
dueña  é  mas  su  ama  para  la  servir  é 
acompañar,  é  de  otras  mugeres  mas 
bajas  pueda  llevar  quantas  viere  que 
para  servicio  de  su  casa  é  cámara  le 
complieren,   las  quales    donsellas  e 
dueñas  é  otras  mugeres  el  dicho  se- 
ñor Rey  de   Castilla  mandará  bien 
tratar,  agasajar  é  galardonar  de  su 
servicio  cada  una  en  su  grado,  é  esto 
á  costa  del  dicho  señor  Rey  de  Casti- 
lla. ^^Item  :  fue  concordado  é  firma- 
do entre  el  dicho  señor  Rey  de  Por- 
togal é  mí  el  dicho  embajador  en 
nombre    del  dicho   señor    Rey    de 
Castilla,  que  la  dicha  señora  Infante 
pueda  llevar   consigo  destos  regnos 
de  Portogal  aquellos  omes  é  servido- 
res quales  é  quantos  viere  que  para 
servicio  de  su  persona  é  casa  com- 
plen,  é  pueda  poner  en  todas  sus 
tierras  é  casa  todos  los  oficiales  qua- 
les ó  como  le  pluguiere  portugue- 
ses ó  castellanos,  afuera  aquellos  ofi- 
ciales que  segund  costumbre  de  los 
regnos  de  Castilla  son  llamados  ma- 
yores, los  quales  después  que  ella 
fuere  con  el  dicho  señor  Rey  de  Cas- 
tilla serán  puestos  á  juisio  de  amos^ 
salvo  chanciller  mayor  é  contador 
mayor  é  tesorero  mayor  é  dispen  se- 
to mayor,  los  quales  la  dicha  seño- 


>                         DE  LA  Cró.mca  de  I).   Enrique  IV.  133 

ra  Infante  pueda  poner  agora  é  Portogal  ó  para  otra  alguna  parte  XLV'III. 
siempre  libremente  quales  le  pío-  qual  le  pluguiere^  sin  le  ser  puesto  .  . 
gu¡ere.  =  ltem :  fue  concordado  é  embargo  nin  á  los  que  con  ella  ve- 
firmado  entre  el  dicho  señor  Rey  nieren  nin  cosa  alguna  que  ella  ó 
de  Portogal  é  mí  el  dicho  embaja-  ellos  tengan  ó  consigo  quieran  He- 
dor é  procurador  en  nombre  del  di-  var^  sin  ser  tenuda  á  pedirlicencia  al 
cho  señor  Rej  deCastilla^  que  tanto  Rejque  en  aquel  tiempo  fuere  j  ó 
que  la  dicha  señora  Infante  entrare  que  puesto  que  se  así  parta  sin  li- 
en los  dichos  regnos  de  Castilla  lúe-  cencia  del  Kej,  que  por  ende  non 
go  sea  ávida  por  natural  delloSj  é  aya  sea  desapoderada  de  Cibdat-real 
todos  los  previ llejos  é  honras  é  líber-  nin  de  la  villa  de  Olmedo  ó  de  otra 
tades  que  las  Pveinas  naturales  de  los  que  le  en  su  lugar  sea  dada  nin  de 
dichos  regnos  hauj  pero  que  si  algu-  otro  qualquier  lugar  o  lugares  que 
nos  previllejos  son  otorgados  á  las  aquel  tiempo  toviere  nin  de  las  i'en- 
Reinas  estrangeras  los  quales  las  Rei-  tas^  juredicion  ó  derechos  de  cada 
ñas  naturales  de  los  dichos  regnos  de  uno  de  los  sobredichos  lugares  nin 
Castilla  non  han,  que  ella  use  dellos  en  alguna  parte  la  obligación  de  sus 
é  los  aya  como  Reina  estrangera^  é  arras  así  personal  como  real  sea 
eso  mismo  todos  los  ornes  c  mugeres  menguada  ó  irritada,  mas  siempre 
de  qualquier  condición  que  sean  que  finque  firme  para  ella  é  sus  herede- 
con  la  dicha  señora  Infante  vinie-  ros,  puesto  que  antes  de  su  partida 
ren,  puesto  que  castellanos  non  sean,  ó  después  aya  entre  los  dichos  seño- 
seran  ávidos  por  naturales  de  Casti-  res  Reyes  guerra  lo  que  Dios  defien- 
Ua  como  si  castellanos  fuesen^  c  da^  e  también  aya  siempre  el  dicho 
averan  los  dichos  previllejos  é  líber-  quento  é  quinientos  mili  maravedís 
tades  como  los  naturales  de  los  di-  en  cada  un  año  en  su  vida  solamente 
chos  regnos  de  Castilla  han.=^Item:  é  non  mas  en  el  caso  sobredicho  que 
fué  concordado  é  firmado  entre  el  encima  es  declarado.  =:Item :  fué 
dicho  señor  Rey  de  Portogal  é  mí  concordado  é  firmado  entre  el  dicho 
el  dicho  embajador  é  jirocurador  en  señor  Rey  de  Portogal  é  mí  el  dicho 
nombre  del  dicho  señor  Rey  de  Cas-  embajador  é  procurador  en  nombre 
tilla  que  por  mayor  abondamien-  del  dicho  señor  Rey  de  Castilla : 
to  el  dicho  señor  Rey  de  Castilla  que  si  el  matrimonio  entre  el  dicho  ' 
resciba  por  sí  á  la  dicha  señora  señor  Rey  de  Castilla  por  sí  é  por  su 
Infante  en  público  por  su  muger,  procurador  é  la  dicha  señora  Infan- 
segund  la  ordenanza  de  la  santa  te  fuere  celebrado  por  palabras  de 
madre  iglesia  de  Roma  del  dia  que  presente^  é  por  algund  caso  non  fue- 
ella  entrare  en  sus  regnos  fasta  re  consumado  seyendo  ella  ya  entre- 
treinta  dias^  puesto  que  ya  por  mí  gada  al  dicho  señor  Rey  de  Castilla, 
su  procurador  la  tenga  rescibida  ó  á  lo  menos  entrada  en  sus  regnos 
en  estos  regnos  de  Portogal  por  para  le  ser  entregada^  ó  estando  por 
palabras  de  presente.  =Item  :  fué  el  dicho  señor  Rey  de  Castilla  ó  por 
concordado  é  firmado  entre  el  dicho  sus  naturales  que  ella  non  vaya  á  su 
señor  Rey  de  Portogal  é  mí  el  dicho  poder  ó  á  sus  regnos,  que  ella  aya 
embajador  é  procui'ador  del  dicho  por  ende  todas  sus  arras  é  la  dicha 
señor  Rey  de  Castilla,  que  si  Dios  Cibdat-real  en  la  forma  que  enci- 
ordenare  que  el  dicho  señor  Rey  de  nía  es  declarado,  é  también  aya  la 
Castilla  fallesca  de  la  vida  deste  dicha  villa  de  Olmedo  ó  otro  lugar 
mundo  primero  que  la  dicha  señora  que  le  por  ella  fuere  dado  é  el  dicho 
Infante,  ella  se  pueda  partir  de  los  un  quento  é  quinientos  mili  mara- 
regnos   de  Castilla  é    se  venir  para  vedis  en  cada  lin  año  pai'a  su  mante- 

34 


134 


Colección  Diplomática 


XLVIII.  uimleuto  seguud  encima  es  cleclara- 
do ;  las  quales  arras^  Cibdal-real 
1454.  ¿  villa  de  Olmedo  ó  lugar  que  por 
ella  le  fuere  dado  segund  encima  es 
dicho  é  un  quento  é  quinientos  mili 
mará  vedis  aya  así  é  tan  complida- 
mente  en  ese  caso  como  si  el  dicho 
^  matrimonio     perfectamente     fuese 

consumado,  é  ella  á  los  dichos  regnos 
de  Castillas  fuese  é  en  ellos  morase 
=Itera  :  fué  concordado  é  firmado 
entre  el  diclio  señor  Rey  de  Porto- 
gal  é  mí  el  diclio  embajador  é  pro- 
curador en  nombre  del  diclio  señor 
Rey  de  Castilla  que  del  dia  que  la 
dicha  señora  luíante  fuere  rescibida 
por  palabras  de  presente  por  mí  en 
nombre  del  dicho  señor  Rey  de 
Castilla  fasta  cinquenta  dias  prime- 
ros siguientes^  quel  dicho  señor  Rey 
de  Castilla  por  mayor  firmesa  envié 
al  dicho  señor  Rey  de  Portogal,  dos 
cartas  firmadas  de  su  mano  é  selladas 
con  su  sello  de  plomo  é  aprobadas 
por  los  Perlados  é  Grandes  de  sus 
regnos  segund  se  acostumbra  en  ellos 
de  aprobar  los  semejantes  previllejos 
é  cartas  que  los  Reyes  de  Castilla  en 
semejaiites  casos  e  grandes  fecbos 
acostumbran  de  faser  é  dar  así  que 
x'ealmente  e  con  efecto  serán  entre- 
gadas al  dicho  señor  Rey  de  Porto- 
gal,  por  las  quales  el  dlcbo  señor  Rey 
de  Castilla  aprueba  e  confirma  el 
casamiento  por  mí  en  su  nombre  fe- 
cho con  la  dicha  señora  Infante  por 
palabras  de  presente,  é  aprobará  é 
confirmará  él  é  los  dichos  Perlados 
é  Grandes  de  sus  regnos  esta  concor- 
danza  é  capítulos  encima  é  ayuso 
escriptos  é  segund  el  dicho  costum- 
Jbre,  e  prometerá  por  si  e  por  sus 
sucesores  por  juramento  de  los  santos 
evangelios  por  sus  manos  corporal- 
mente  ta unidos  é  por  su  fe  real  que 
los  complirá  é  guardará  é  fará  com- 
plir  é  guardar  en  todo  é  cada  una  cosa 
bien,  fiel  é  verdaderamente  á  todo 
su  complido  poder  toda  la  sobredi- 
cha concordia  é  capítulos:  é  non 
enviando  así  al  dicho  señor  Rey  de 


Portugal  las  dichas  dos  cartas  dentro 
en  los  dichos  cinquenta  dias,  luego 
por  ese    mismo  fecho  incurrirá  en 

Sena  de  cient  mili  doblas  de  la  van- 
a  de  oro  de  la  moneda  agora  cor- 
riente para  el  dicho  señor  Rey  de 
Portugal,  é  para  pagamiento  de  la 
dicha  pena,  prometo  é  otorgo  en 
nombre  del  dicho  señor  Rey  de  Cas- 
tilla, quel  dicho  señor  Rey  de  Porto- 
gal  avrá  por  ella  é  en  precio  della  la 
cibdat  de  Toro  ques  dentro  en  los 
dichos  regnos  de  Castilla  con  todas 
sus  rentas,  derechos,  patronadgos, 
jurediciones  criminal  é  cevil,  alta  é 
baja,  mero  é  misto  imperio  con  todas 
sus  tierras  é  términos  e  lusares  á  ella 
pertenescientes  e  con  su  castillo  c 
fortalesa-,  las  quales  cient  mili  do- 
blas pagadas  al  dicho  señor  Rey  de 
Portogal,  el  dejará  la  dicha  cibdat 
desembargada  con  toda  su  tierra, 
fortalesa  é  pertenencias,  al  dicho  se- 
ñor Rey  de  Castilla,  la  qual  pena 
pagada  ó  non  pagada  este  contrato  é 
cada  una  parte  del  finque  siempre 
firme  é  en  su  fuerza.  E  puesto 
quel  dicho  señor  Rey  de  Portogal 
aya  la  dicha  cibdat  de  Toro,  sea 
siempre  del  señorío  de  Castilla;  e 
aunque  fuese  guerra  entre  los  dichos 
regnos,  lo  que  Dios  defienda,  la  dicha 
cibdad  con  su  fortalesa,  juredicion 
rentas  é  pertenencias  non  sea  tirada 
al  dicho  señor  Rey  de  Portogal  nin 

f)Or  otra  alguna  cosa  non  seyendo  de 
a  dicha  cibdat  é  fortalesa  fecha 
guerra  notoriamente  al  dicho  señor 
Rey  de  Castilla  ó  á  sus  naturales  nin 
pueda  ser  puesta  compensación  al 
dicho  señor  R^ey  de  Portogal  de  los 
frutos  é  rentas  que  della  oviere  por 
quanto  lo  ha  en  precio  de  las  dicnas 
cient  mili  doblas  de  pena.=Itera  : 
fue  concordado  é  firmado  por  el 
dicho  señor  Rey  de  Portogal  é  mí 
el  dicho  embajador  é  procurador  en 
nombre  del  dicho  señor  Rey  de  Cas- 
tilla, quel  dicho  señor  Rey  de  Por- 
togal aya  de  sostener  é  adereszar  é 
aderesce  é  fornesca  á  la  dicha  señora 


DE  LA  Crónica  de   D.  Enrique  iv. 


135 


Infante  de  vestidos,  bajillas  é  paños 
(le  armar  é  lodos  los  adereszamientos 
de  su  persona,  cama  é  casa  segund 
su  arbitrio  é  segund  al  estado  de  los 
dichos  señores  Reyes  é  señora  Infan- 
te pertenesce  :  las  quales  cosas  todas 
quel  dicbo  señor  Rey  de  Portogal 
a  la  dicha  señora  Infante  diere  é 
ella  consigo  llevare,  el  dicho  señor 
Rey  de  Castilla  non  sea  tenido  á 
restituir  en  algund  tiempo  •,  mas 
todo  lo  que  la  dicha  señora  levare 
será  suyo  della  é  en  su  poder,  é 
disporná  dello  como  le  paresciere  ó 
ploguiere  é  el  derecho  otorga:  é' 
bien  así  todo  lo  que  la  dicha  señora 
Infante  adquiriere  mueble  ó  rais  por 
donación  del  dicho  señor  Rey  de 
Castilla  ó  de  oti'a  alguna  persona  ó 
por  otro  qualquier  modo  que  sea, 
será  siempre  suyo  e'  en  su  ]ioder  é 
fará  dello  libremente  todo  lo  que 
quisiere. =Itera  :  fue  concordado  é 
firmado  entre  el  dicho  señor  Rey 
de  Portogal  e  mi  el  dicho  embajador 
é  procurador  en  nombre  del  dicho  se- 
ñor Rey  deCastilkj  quel  dicho  señor 
Kej  de  Portogal  aya  de  enviar  é  en- 
vié á  la  dicha  señora  Infante  á  su  cos- 
ta acompañada  é  guardada  de  tales  é 
tantas  personas  como  requieren  los 
estados  de  los  dichos  señores  Reys 
é  señora  Infante,  é  quella  parta  des- 
tos  regnos  de  Portogal  para  ir  su 
camino  derecho  á  los  regnos  de  Cas- 
tilla del  dia  quel  desposorio  fue- 
re fecho  por  palabras  de  presente 
fasta  ochenta  é  un  dias,  la  qual  fará 
acompañar  de  las  dichas  personas 
fasta  Cibdat-Rodrigo  ó  fasta  otro  lu- 
gar alguno  del  dicho  señor  Rey  de 
Castilla  qual  á  él  ploguiere^  con  tanto 

aue  non  sea  mas  alueñe  del  estremo 
e  Portogal  de  lo  que  es  Cibdat-Ro- 
drigo, al  qual  lugar  el  dicho  señor 
Rey  de  Castilla  enviará  aquellas  per- 
sonas e'  tantas  como  viere  que  a  su 
real  estado  comple,  para  alli  les  ser 
entregada  la  dicha  señora  Infante 
por  aquellos  que  por  mandado  del 
nlicho  señor   Rey   de   Portogal    con 


ella  fueren,  las  quales  personas  esta-  XLVIII. 
ran  alli  prestas  en  el  dicho  lugar 
quando  la  dicha  señora  Infante  á  él  '^^^* 
llegare,  de  guisa  que  ella  é  los  que 
con  ella  fueren  non  estén  allí  por 
ellas  aguardando  algund  dia :  é 
tanto  que  la  dicha  señora  Infante 
fuere  entregada  á  los  que  el  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  por  ella  allí 
enviare,  el  dicho  señor  Rey  de  Por- 
togal non  será  mas  tenido  á  faser 
despensa  alguna  á  la  dicha  señora 
Infante  nin  á  aquellos  é  aquellas 
que  con  la  dicha  señora  Infante 
en  los  dichos  regnos  de  Castilla 
con  ella  ovieren  de  quedar .  = 
ítem :  fué  concordado  é  firmado 
entre  el  dicho  señor  Rey  de  Porto- 
gal  e  mí  el  dicho  embajador  é  pro- 
curador en  nombre  del  dicho  señor 
Rey  de  Castilla,  que  por  este  con- 
trato é  capítulos  el  dicho  señor  Rey 
de  Portogal  se  parta  como  luego  dijo 
que  se  partía  del  contrato  é  capí- 
tulos é  cada  una  parte  dellos  que 
entre  el  dicho  señor  Rey  de  Castilla 
por  Rabí  Yué  su  procurador  é  em- 
bajador seyendo  Príncipe  sobre  el 
dicho  casamiento  é  cosas  á  él  to- 
cantes fueron  concordados  é  con- 
cluidos é  por  el  dicho  señor  Rey 
de  Castilla  á  aquel  tiempo  Príncipe 
firmados  é  jurados,  é  que  los  revo- 
caba é  avia  por  ningunos,  é  que  non 
usaría  mas  dellos  nin  de  cosa  alguna 
nin  parte  dellos  él  nin  la  dicha  seño- 
ra Infante  su  hermana  nin  otro  por 
él  nin  por  ella  en  juisio  nin  fuera 
de  juisio,  con  tanto  que  este  contra- 
to é  capítulos  le  sean  é  cada  una 
parte  dellos  entei'amente  guardados 
é  complidos  por  el  dicho  señor  Rey 
de  Castilla.  Los  quales  capitulóse 
apuntamientos  el  dicho  señor  Rey 
de  Portogal  dijo  que  presente  mí 
el  sobredicho  notario  é  testigos  yuso 
nombrados  quel  por  su  parte  los  a- 
probaba  é  confirmaba  é  le  plasia  es- 
tar por  ellos,  é  prometió  por  su  fe 
real  de  los  coraplir  é  mantener  en  ^ 
todo    é    cada  una    parte  dellos   en 


13(j 


Colección  Diplomática 


XLVIH.  aquello  que  á  él  tocaba  é  pertenes- 
.  .  cia  faser,  eso  mismo  los  aprobaba 
é  confirmaba  eii  nombre  de  la  diclia 
señora  Infante  como  su  curador  ques^ 
c  en  su  nombre  prometía  de  los  ella 
mantener  é  complir  en  loquea  su 
jjarte  della  tocaba  faser^  é  que  le 
plasia  c  prometía  que  non  los  com- 
pliendo;,  el  pagar  de  pena  al  dicho 
señor  Key  de  Castilla  cinqueuta  mili 
doblas  de  oro  de  la  vanda,  seyendo 
por  el  dicho  señor  Rey  de  Castilla 
complidos  é  mantenidos  los  dichos 
capítulos  eu  aquello  que  segund 
ellos  á  él  tocaba  é  complia  faser  •,  é 
suplicó  qualquier  desfallecimiento 
de  fecho  é  de  derecho  que  en  estos 
capítulos  sea  •,  por  quanlo  dijo  que 
quería  que  valiesen  non  embargando 
qualesquícr  derechos,  opiniones  de 
doctores,  ordenaciones  e'  estilos  que 
contra  ello  sean :  los  quales  ávidos 
aquí  por  espresos  los  revocaba  que 
non  oviesen  lugar  en  este  caso.= 
E  el  dicho  don  Ferrand  Lopes, 
embajador  del  dicho  señor  Rey  de 
Castilla  en  su  nombre  é  como  su 
procurador  otorgó  é  confirmó  los  so- 
bredichos capítulos,  é  prometió  quel 
dicho  señor  Rey  de  Castilla  estará 
por  ellos  é  los  complirá  é  manterná 
en  todo  é  cada  una  parte  dellos  por 
eí .  é  por  sus  herederos  é  non  irá 
contra  ellos  nin  parte  dellos  por  sí 
nin  por  otrie,  de  fecho  nía  de  dere- 
cho, mas  enteramente  los  guardará 
é  manterná  eii  lo  que  á  él,  segund 
la  forma  de  los  dichos  capítulos  toca 
é  pertenesce  faser^  sopeña  de  cin- 
quenta  mili  doblas  efe  oro  de  la 
vanda  pagadoras  al  dicho  señor  Rey 
de  Portogal  si  él  por  su  parte  los 
dichos  capítulos  compliere,  é  suplirá 
en  las  cartas  de  retificaclon  que  en- 
viará al  dicho  señor  Rey  de  Porto- 
gal  qualquier  defeto  que  de  dere- 
cho ó  de  fecho  en  este  contrato  ó 
capítulos  sea,  segund  que  encima  el 
dicho  señor  Rey  de  Portogal  suplió; 
al  qual  dicho  señor  Rey  de  Porto- 
gal  piase  é  á  mí  el  dicho  embajador 


é  procurador  en  nombre  del  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  que  pagará  la 
pena  dicha  por  qualquier  de  las  par- 
tes que  en  ella  cayere,  ó  non  pagada 
que  los  dichos  contratos  é  capítulos, 
finquen  siempre  firmes  é  valiosos. 
E  prometió  mas  el  dicho  embajador 
ó  procurador  en  nombre  del  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  á  mí  el  sobre- 
dicho notario  público  resclbiente  la 
dicha  provisión  en  nombre  de  la 
dicha  señora  Infante,  quel  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  le  complirá 
é  guardará  todos  estos  capítulos  é 
cada  una  parte  dellos,  segund  en 
ellos  es  contenido,  en  lo  que  á  él  to- 
ca é  pertenesce  complir,  é  segund 
por  el  dicho  embajador  es  prome- 
tido en  nombre  del  dicho  señor  Rey 
de  Castilla  al  dicho  señor  Rey  de 
Portogal  é  so  la  dicha  pena  :  la 
qual  pagada  ó  non  pagada  el  dicho 
contrato  é  capítulos  fincaran  firmes 
é  valederos.  Testigos  que  para  esto 
llamados  é  rogados  fueron  presentes 
don  Fernando,  fijo  del  Conde  de 
Arroyólos,  e'  don  Martin,  Conde  de 
de  Ataguía,  é  don  Alvaro  de  Casti'O, 
camarero  mayor  del  dicho  señor 
Rey  de  Portogal  é  de  su  consejo, 
é  Diego  Suares  de  Alvergueria,  é 
Pero  V^asques  de  Merlo,  regidor  de 
su  justicia  en  la  su  casa  de  lo  ce- 
vil  de  la  cibdat  de  Lixbona,  ó 
Fernando  Gonsales  de  Miranda,  e  el 
dotor  Johan  Fernandez  de  Silveira, 
todos  del  consejo  del  dicho  señor 
Rey  é  Ruy  Galvaca  su  secretario, 
é  Alvar  García  su  secretario  del 
dicho  señor  Rey  de  Castilla.  Fecho 
fué  este  insti'umento  por  mí  el  di- 
cho notario  público  en  la  noble 
cibdat  de  Lixbona  en  los  palacios 
del  dicho  señor  Rey  de  Portogal 
veinte  é  dos  dias  del  mes  de  enero, 
año  del  nascimiento  de  nuestro  stj- 
ñor  Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
cientos  é  cinquenta  é  cinco.  =  El 
Rey.=  Fernand.  Tesaurarius  cape- 
llán us  major. 

E  por  quanto  asimesmo  por  vir» 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  137 

lucí  de  ciertas  letras  apostólicas  de  lacion  fecha  pur  interrogación  del  XLVIH. 
nuestro  muj  Santo  Padre  é  procesos  notario  yuso  scripto  aceptante  como  .  ._„ 
sobre  ellas  fulminados  é  de  nuestra  persona  pública  en  nombre  del  di- 
carta de  poder  especial  el  dicho  don  cho  señor  Rey  de  Portogal^  núes  - 
Ferrand  Lopes,  nuestro  capellán  tro  muy  caro  é  muy  amado  primo,  é 
mayor  e'  del  nuestro  consejo  rescibió  de  la  dicha  Reina,  nuestra  muy  cara 
por  mi  esposa  é  legítima  muger  por  e  muy  amada  muger,  por  nos  é  por 
palabras  de  presente  que  fasen  ma-  nuestros  herederos  é  sucesores  que 
trimonio  á  la  dicha  illustre  Reina  después  de  nos  vinieren  en  persona 
doña  Johana  mi  muy  cara  é  muy  de  vos  el  doctor  Johan  Fernandes 
amada  muger:  é  asimesmo  porque  de  Silveyra,  del  consejo  del  dicho 
los  dichos  contrato  é  capítulos  é  Rey  de  Portogal,  nuestro  muy  ca- 
cada una  cosa  é  parte  dellos  fueron  ro  é  muy  amado  primo,  hermano  e 
é  son  bien  vistos  é  esaminados  por  amigo  á  nos  especialmente  enviado 
nos  é  fuemos  é  somos  contento  é  para  rescibir  esta  provisión  é  jura- 
placentero  de  todo  lo  en  ellos  con-  mentó  que  guardaremos  é  complire- 
tenido ,  fecho,  tratado,  firmado  é  raos  e'  manternemos  é  fareraos  guar- 
otorgado  por  nos  en  nuestro  nombre  dar  e  complir  é  mantener  todo  lo  de 
por  el  dicho  nuestro  capellán  ma-  suso  contenido  en  el  dicho  contrato 

Í'"or  j  por  ende  nos  queriendo  aque-  suso  encorporado  é  capítulos  de'l  é 
lo  guardar,  complir  é  mantener,  cada  una  cosa  e'  parte  e  artículo  de- 
por  esta  nuestra  carta  de  confirma-  lio,  en  quanto  á  nos  pertenescen  de 
cioncomo  Reyé  Señor  loamos,  apro-  guardar  é  complir  é  mantener  á  to- 
bamos, confirmamos,  retificamos  é  do  nuestro  complido  poder,  segund 
avenios  por  firme,  estable  é  valedero  é  en  la  manera  que  de  suso  se  con- 
para siempre  jamas  el  dicho  despo-  tiene  é  segund  que  por  el  dicho  nues- 
sorio  é  casamiento  por  palabras  de  tro  capellán  mayor  fue  tratado,  con- 
presente quel  dicho  nuestro  capellán  certado,  firmado  é  segurado  bien  e'  fiel 
mayor  fiso  por  nos  é  en  nuestro  nom-  é  verdaderamente  sin  arte  nin  colu- 
bre  é  por  el  dicho  nuestro  poder  sionalguna,é  que  non  iremos  nin  ver- 
con  la  dicha  illustre  Reina  doña  nemos  nin  pasaremos  nin  consentire- 
Johana,  mi  muy  cara  e  muy  amada  mos  nin  permitiremos  ir  nin  venir  nin 
muger:  e'  asimesmo  loamos,  aproba-  pasarnos  nin  los  dichos  nuestros  here- 
raos,  confirmamos  é  i-etificamos  é  derosé  sucesores,  que  después  de  nos 
avemos  por  firmes,  estables  é  vale-  vinieren,  contra  ello  nin  contra  cosa 
deros  para  siempre  jamas  por  nos  é  alguna  nin  parte  dello  agora  nin  en 
por   nuestros   herederos  é  sucesores  algund  tiempo  nin  por  alguna  mane- 

aue  después  de  nos  vinieren  todo  el  ra  en  público  nin  en  escondido  por 
icho  contrato  suso  encorporado  é  qualquier  cosa  ó  rason  pasada,  pre- 
capítulos  en  e'l  contenidos  e'  cada  una  senté  ó  fotura  de  qualquier  calidat 
cosa  é  parte  dello  que  sobre  ello  fiso  que  sea  ó  ser  pueda  so  las  penas, 
otorgó  é  concertó,  trató  é  firmó  el  cláusulas,  vínculos,  fuerzas  é  firme- 
dicho  nuestro  capellán  mayor  por  sas  de  suso  en  el  dicho  contrato  e 
nos  é  en  nuestro  nombre  e'  por  vir-  capítulos  contenidas-,  e' suplimos  qua- 
tud  del  dicho  nuestro  poder  segund  lesquier  defectos  é  fallimientos,  fuer- 
de  suso  se  contiene :  e'  juramos  á  zas  é  firmesas  quier  sean  de  sustan- 
Dios  é  á  santa  María  é  á  esta  señal  cia  ó  de  solepnidat  ó  otras  quales- 
de  crus  i^  é  á  los  santos  evange-  quier  de  qualquier  natura  ó  calidat 
líos  con  nuestras  manos  corporalmen-  que  sean,  que  en  el  dicho  contrato  e 
te  tannidos  e'  por  nuestra  palabra  e  fe  capítulos  suso  contenidos  é  en  esta 
real  prometemos  por  solepne  estipa-  dicha  nuestra  carta  de  confirmación 
*  35 


138  ,  ■    Colección  Diplomática 

XLVlll.  fallescaii  (le  se  poner  é  lo  nos  ave-  ó  condición,  preeminencia  ó  digni- 
14T7      mos  aquí  todos  por  inclusos,  inserto  dat  que  sean,  que  guarden  é  cora- 
bien  así  é  tan  complidaraente  como  plan  é  fagan   guardar  é  coraplir  esta 
si  de  verbo  ad  verbo  aquí  fuese  lodo  dicha  nuestra  carta  de  confirmación 
declarado,  espacificado  é  incorpora-  é  todo  lo  en  ella  é  en  los  dichos  con- 
doj  é  queremos  e  es  nuestra  merced  trato  e'  capítulos  suso  encorporados 
questa   dicha   nuestra  carta  de  con-  contenido  e  cada   una  cosa  é  parte 
firmacion  é  aprobación  é  todo  lo  en  dello  en  lo  que  á  ellos  pertenesce  de 
ello  contenido^  declarado  e  encorpo-  complir,  é  que  non  vayan  nin  pasen 
rado  esté  siempre  en  su  fuerza  é  vigor,  nin   consientan  ir  nin   pasar  contra 
non  embargantes  qualesquier  dere-  ello  nin  contra  cosa  alguna  nin  parte 
chos,    ordenamientos,    lejs,    estilos,  dello  en  tiempo  alguno  nin  por  algu- 
.  costumbres  é  fasaunas  é  otras  quales-  na  manera  que  sea,  é  que  defiendan 
quier  cosas  de  qualquier  natura,  ca-  e  amparen  en  ello  á  la  dicha  Reina 
lidat  ó  misterio  que  sean  que  la  pu-  mi  muy  cara  é  muy  amada  muger  ó  á. 
diesen  ó  puedan  contrariar,  moles-  quien   su   vos   toviere  •,    é  qualquier 
tar,  perjudicar,    embargar  ó  impe-  que  lo  contrario  fesiere  averá   la  mi 
dir  ó  contra  ella  ó  contra  parte  de-  ira,  edemas  pecharme  ha  en  pena  dies 
lia    fuesen   ó    pudiesen  ser,  ca  nos  mili  doblas  de  la  vanda  por  cada  ve- 
por    la    presente    dispensamos    con  gada  que  contra  ello  fuere  ó  pasare,  é 
todo   ello  é    con  cada  una    cosa  é  a  la  dicha  Reina  mi  muy  cara  é  muy 
parte    dello    e   lo  anullamos,    irri-  amada    muger  la  pena  en  los  dichos 
tamos,  abrogamos  é  derogamos  é  da-  capítulos  contenida  con  todas  las  cos- 
mos todo  por  ninguno  e  de  ningund  tas  é  dapnos  é  menoscabos   que  so- 
valor  é  efecto,  en  quantoá  esto  atañe-,  bre  ello  se  le  recresciesen:  é  los  unos 
é  queremos   é  es  nuestra  merced  é  nin  los  otros  non  fagan  ende  al  por 
voluntad   que  aquello  non  embar-  alguna  manera  sopeña  de  la  nuestra 
gante,  esta  dicha  nuestra  carta  é  con-  merced  é  de  privación  de  los  oficios 
firmacion  é  contrato  é  capítulos  suso  é  de  confiscación  de  los  bienes  é  de 
encorporados  é  cada  cosa  de  lo  en  las  otras  penas  suso  contenidas:  e  de- 
ella  e'  en  ellos  contenido  vala  é  sea  mas  por  quien  fincare  de  lo  así  faser  e 
firme,  estable  é  valedero  como  di-  complir,  mandamos  al  que  esta  nues- 
clio  es  j     é  mandamos  á  los  Infantes  tra  carta  ó  su  traslado  signado  de  es- 
nuestros  muy  caros  é  muy  amados  cribano  público   mostrare,   que  los 
hermanos,  é  otrosí  á    los  Perlados,  emplase  que  parescan  ante  nos  per- 
Duques,  Condes,  Marqueses,  Ricos-  sonalmente  do  quier  que  seamos  del 
omes.  Maestres  de  las  órdenes  é  á  dia  que  los  emplasare  á  quinse  dias 
los  del  nuestro   consejo  e  oidores  de  primeros  siguientes  so  la  dicha  pena 
la   nuestra     abdiencia  e'  alcaldes    é  a  cada  uno,  so  la  qual  mando  á  qual- 
notarios  de  la  nuestra  corte  é  chan-  quier   escribano    público  que    para 
cillería,  e'  á  los  Priores,  Comendado-  esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al 
res  é  Subcomendadores,  alcaides  de  que  la  mostrare   testimonio  signado 
los  castillos  é  casas  fuertes  é  llanas,  é  con  su  signo,  porque  nos  sepamos  en 
á  los  nuestros  Adelantados  é  merinos,  como   se  comple  nuestro  mandado; 
.é  á  los  concejos,  justicias^  regidores,  é  dest©  mandamos  dar  esta  nuestra 
,caballeros,     escuderos,     oficiales     é  carta  é  otra  en  la  misma  forma  es- 
omes-buenos  de  todas    las  cibdades  criptas  en  pergamino  de  cuero  é  fir- 
.€  .villas  é  lugares  de  los  nuestros  reg-  madas  de  nuestro  nombre  é  rodadas 
ñas  é  señoríos,  é  á  oti'as  qualesquier  é  confirmadas  é  aprobadas  en  forma 
personas  nuestros  vasallos,  subditos  de   previllejos  é  selladas  de  nuesti'o 
^?  j.i9lurales  de  qualquier  ley,  estado  sello  de  plomo  pendiente  en  filos  de 


DE  LA  Crónica  de  D.  EíNrique  iv. 


139 


rogados 
Dada  é  fecha  c  otorgada 


seda  de  colores,  é  por  mayor  firmesa 
otorgárnoslas  ante  el  nuestro  secre- 
tario é  notario  público  é  testigos 
yuso  escriptos  llamados  é 
pai'a  ello 

fue  esta  carta  en  la  muy  noble  é 
muy  leal  cibdat  de  Segovia  dias 
de  febrero,  año  del  nascimiento  de 
nuestro  señor  Jesu-crislo  de  mili  c 
quatrocientos  é  cinquenta  é  cinco 
años.  Testigos  llamados  é  rogados 
que  fueron  presentes  é  vieron  al  di- 
cho señor  Rey  otorgar  é  jurar  lo  en 
esta  carta  coatenido  ¿  cada  parte 
dello,  don  Johan  Pacheco,  Marques 
de  Villena,  mayordomo  mayor  del 
dicho  señor  Rey  é  del  su  consejo,  é 
el  licenciado  Andrés  Gonzales  de  la 
Cadena,  contador  mayor  de  cuentas 
del  dicho  señor  Rey  é  del  su  conse- 
jo, é  Johan  de  Valenzuela,  donsel 
del  dicho  señor  Rey,  é  Alvar  Gar- 
cía d.e  Cibdat-real,  é  Alvar  Gomes 
de  Cibdat-real,  secretarios  del  dicho 
señor  Rey.=Yo  el  Rey. ^^ Yo  Diego 
Arias  de  Avila^  contador  mayor  de 
nuestro  señor  el  R.ey,  é  su  secreta- 
rio é  escribano  mayor  de  los  sus  jire- 
villejos  de  los  sus  regnos  é  seño- 
ríos é  su  notario  público  en  la  su  cor- 
te é  en  todos  los  sus  regnos  é  señoríos 
fui  presente  á  esto  que  dicho  es  con 
los  dichos  testigos,  e  por  mandado 
del  dicho  señor  ^Ley  que  en  mi  pre- 
sencia é  de  los  dichos  testigos  en  es- 
ta carta  de  previllejo  escribió  su  nom- 
bre, fise  escrebir  en  quatro  fojas  de 
pergamino  de  cuero  de  amas  partes 
con  esta  en  que  va  raí  signo  é  fise 
aquí  este  mío  signo.  =  Tiene  el  sig- 
no. ^=  A  tal.  =Diego  Arias.  =Yo  el 
sobredicho  Rey  don  Enrique  rei- 
nante en  uno  con  los  Infantes  don 
Alfonso  é  doña  Isabel  mis  muy  caros 
¿  muy  amados  hermanos  en  Castilla, 
en  León,  en  Toledo,  en  Gallisia,  en 
Sevilla,  en  Córdova,  en  Murcia,  en 
el  Algarbe,  en  Algesira,  en  Badajos, 
en  Viscaya,  en  INIolina  otorgo  es- 
te previllejo  é  confirmólo.  =Don 
Zagt,  Rey  de  Granada,    vasallo  del 


1455. 


^ey^  confirma. =Dou  Fadrique,  tio  XLVIII. 
del  Rey,  Almirante  mayor  de  la ' 
mar,  confirma.  =  Don  Johan  de 
Gusman,  tio  del  Rey,  Duque  de  Me- 
dinasidonia.  Conde  de  Niebla,  vasa- 
llo del  Rey,  confirma.  =  Don  Al- 
fonso Pimentel,  Conde  de  Benaven- 
le,  confirma.  =Don  Iñigo  Lopes  de 
Mendoza,  Marques  de  Santillana, 
Conde  del  Real  de  Manzanares  é  Se- 
ñor de  las  casas  de  Mendoza  é  de  la 
Vega,  confirma.  =  Don  Johan  de 
Luna,  Conde  de  Santisteban,  confir- 
ma. =  El  Maestradgo  de  Santiago, 
vaca.^=Don  Pero  Girón,  Maestre  de 
la  orden  de  caballería  de  Calatrava, 
confirma.  =E1  Maestradgo  de  Al- 
cántara, vaca.=Don  Luis  de  la  Cer- 
da, Conde  de  Medlnaceli,  vasallo  del 
Rey,  confirma.  =  Don  frey  Gonzalo 
de  Quiroga,  Prior  de  san  Johan,  con- 
firma.^Don  Diego  Manrique,  Conde 
de  Trevíño,  confirma.^ Don  Diego 
Manrique,  Conde  de  Paredes,  con- 
firma.=Don  Pero  IManuel,  Señor  de 
Montealegre,  confirma. =Don  Johan, 
Conde  de  Armeñaque  é  de  Cangas  é 
Tinco,  vasallo  del  Rey,  confirma.  = 
Don  Johan  Manrique,  Conde  de  Cas- 
tañeda, chanciller  mayor  del  Key, 
confirma.  =  Don  Johan  Ponce  de 
León,  Conde  de  Arcos  vasallo  del 
Rev,  confirma.  =  Don  Fernán  Alva- 
res  de  Toledo,  Conde  de  Al  va,  vasallo 
del  Rey,  confirma. =Don  Pero  Alva- 
res de  Osorio,  Conde  de  Trastamara, 
Señor  de  Villalobos,  vasallo  del  Rey, 
confirma.  =  Don  Diego  Sarmiento, 
Conde  de  santa  Marta,  Adelantado 
mayor  de  Galicia,  vasallo  del  ^ey, 
confirma.^ Don  Pero  de  Acuña, 
Conde  de  Valencia,  confirma.  = 
Don  Grabiel  IManrique,  Conde  de 
Osorno,  confirma.  =  Don  Pero  de 
Villandrando,  Conde  de  Rivadeo, 
confirma.  =  El  Conde  don  Gonsalo 
de  Gusman,  vasallo  del  Rey,  confir- 
ma.^ Don  Rodrigo  de  Luna,  Arzo- 
bispo de  Santiago,  confirma.  =Don 
Alfonso  Carrillo,  Arzobispo  de  To- 
ledo, Primado  de  lasEspañas,  chancí- 


140 


Colección  Diplomática 


XLVIII.  11er  mayor  de  Castilla,  confirma.  = 
Don  Alfonso  de  Fuenseca,  Arzobispo 
'^^^'     de   Sevilla,    confirma.  =  Signo   del 
Rey    don    Enrique    quarto.  =  Don 
Johan  Paclieco,  mayordomo  mayor 
del  Rey  don  Enrique.  =-Jolian  de 
'  Luna,  alférez  mayor  del   Rey   don 
Enrique.  A  cada  lado  de  este  sello 
hay  dos  columnas  de  confirmantes; 
las  primeras  de  Prelados  j  de  ca- 
balleros las  segundas  en  la  forma 
siguiente  :  Don  Alfonso  de  Cartage- 
na, Obispo  de  Burgos,  confirma. = 
Don  Pero,  Obispo  de  Falencia,  con- 
firma. =:^Don  Luis  de  Acuña,  Obispo 
de   Segovia,   confirma.  =  Don  fray 
Lope  de  Barrientos,  Obispo  de  Cuen- 
ca, confirma.  =  Don  Fernando  de 
Lujan,  Obispo  de  Siguenza,  confir- 
ma. =Don  Alfonso,  Obispo  de  Avi- 
la,  confirma.  =  Don  Diego,  Obispo 
de  Cartagena,  confirma.  =Don  Gon- 
zalo, Obispo  de  Jahen^  confirma.  = 
Don  Pero  de  Mendoza,  Obispo    de 
Calaliorra,  confirma.  =  Don  Johan 
de  Carvajal,  Cardenal  de  Santángeloj 
Administrador  perpetuo  de  la  igle- 
sia de  Placencia,   confirma.  =  Don 
Gonzalo  Vanegas,  Obispo  de  Cádiz, 
confirma.  =  Don  Pero  Vaca,  Obispo 
de    León,    confirma.  =  Don    Iñigo 
Manrique,  Obispo  de  Oviedo,  con- 
firma. =  Don  Pero,  Obispo  de  Os- 
ma,  confirma.  ^ Don  Joban  de  Me- 
lla, Obispo  de  Zamora,  confirma.  = 
Don  Gonzalo,  Obispo  de  Salamanca, 
confirma.  =  Don  Alfonso  Emúques, 
Obispo  de  Coria^  confirma .  =  Don 
Lorenzo  Juares  de  Figueroa,  Obispo 
de   Badajos,   confirma.  =  Don    fray 
Pedro  de  Silva,  Obispo  de  Orense, 
confirma.  =Don  Alvaro  Osorio,  Obis- 


Í>o  de  Astorga^  confirma.  =Dou  Al- 
onso,   Obispo  de  Ciudad-Rodrigo, 
confirma.  =  Don  Garcia,  Obispo  de 
Lugo,  confirma.  =La  iglesia  de  Mon- 
dón e  do,  vaca.=Don  Luis  de  Pimcn- 
tel.  Obispo  deTuy,  confirma. ^Don 
Rodrigo    Puertocarrero ,    repostero 
mayor  del  Rey,  confirma.  =  Johan 
de  Silva,  alferes  mayor  del  Rey  é  no- 
tario mayor  de  Toledo,  confirma.  == 
Johan  Ramires  de  Arellano,  Señor 
de  los  Cameros,  vasallo  del  Rey,  con- 
firma. =  Don  Pero  Veles  de  Gueva- 
ra, Señor  de  Oñate,  vasallo  del  Rey, 
confirma.  =^ Pero  de  Ayala,  Maris- 
cal de  Castilla,  merino  mayor  de  Gui- 
púscoa,  confirma.  =  Pei'O  Lopes  de 
Ayala,  aposentador  mayor  del  Rey  é 
su  alcalde  mayor  de  Toledo,  confir- 
ma. =  Don  Alvar  Peres  de  Gusman, 
Señor  de  Orgás,  alguasil  mayor  de 
Sevilla,  confirma. = Don  Pero^    Se- 
ñor de  Aguilar,    confirma.  =^  Pero 
de  Quiñones,  merino  mayor  de  Astu- 
rias, confirma.  =Diego  Fernandes, 
Señor  de  Baena,  mariscal  de  Casti- 
lla, confirma.  =^Pero  Garcia  de  Her- 
rera,   mariscal  de  Castilla,  confir- 
ma. =^  Pero  de  Mendoza,  Señor  de 
Almazan,   guarda  mayor  del  Rey, 
confirma. = Johan  de  Tovar,  guarda 
mayor  del  Rey,  confirma.  =^ El  dotor 
Fernando  Dies  de  Toledo,   relator 
del  Rey  é  su  notario  mayor  de  los 
previllejos,  confirma. -^ Don  Alvaro 
Destúñiga,  Conde  de  Plasencia^  justi- 
cia mayor  del  Rey,  confirma. = Don 
Pero  Fernandes  de  Velasco,  Conde 
de  Haro,  señor  de  las  casas  de  Salas, 
camarero   mayor  del   ^ey,   confir- 
ma. =  Johan  de  Tovar,  guarda  mayor 
del  Rey,  confirma.  =  Diego  Arias. 


DE    LA    CrONI€A    DE    D.    ENRIQUE    IV.  141 

Níim.  XLIX. 

Cédula  del  ñey  don  Enrique  IV  haciendo  noble  d  Miguel  Lucas  Tranzo 
con-  señalamiento  de  las  armas  que  debía  traer  en  el  escudo. — En  el 
real  sobre  Granada  12í/e  yawio  í/e  1455.==Ongiual  en  el  archivo  del 
Conde  de  G  i  fuentes. 

DXLIX. 

on  Enrique  por  la  gracia  de  Dios  regnos  j   señorios    y   mi  falconero  ' 

Rey  de  Castilla,  de  León,  de  To-  major  y  mi  alcaide  delamicibdad      •'*^o. 
ledo,    de  Gallisia,    de    Sevilla,    de  de  Alcalá  la  real,  desde  vuestra tier- 
Córdova,   de  Murcia,  de  Jalien,  del  na  edad  fasta  en  estos  dias  en  la  pro- 
Algarbe,  de  Algesira,  y   Señor  de  longada  crianza  que  en  mi  real  pala- 
Vizcaya  y  de  Molina,  adfuturam  ció  avedes  ávido,   vos  avedes  siera- 
rei  mentor iani.     A  los    Pieyes  per-  pre  mostrado  amador  de  virtud  por 
tenesce  en  su  real  actoridad,   y  por  vuestra  buena  usanza  y  costumbres, 
la  soberana  dignidad  suya  ennoble-  segund  que  por   luenga  esperieucia 
cer    y  criar    y    facer  nobles   á  las  en  mucbas  cosas  y  por  muchas  veces 
personas  que  -son  de  virtud  dotadas,  yo  lo  he  de  vos  conoscido  y  visto,  y 
especial  mente  aquellas  que  en  con-  se  espera  debidamente  que  no  menos 
diciones,  crianza  y  costumbres    no  lo   faredes  adelante  cresciendo  con 
se  apartan  de   verdadera  nobleza  ;  vuestra  edad  vuestras  virtudes,  por 
la  qual  como  no  sea  cosa  que  com-  el   tenor  de  la  presente  de  mi  propio 
prar  se    pueda  por  precio  ni  por  ri-  motu   y  por  mi  real    actoridad    et 
quezas,  salvo  solamente  por  notables  jjoderio  absoluto,  del  qual  en  esta 
et  leales  obras  y  usanza  virtuosa ;  ca  parte    uso   y    usar   quiero,    yo   vos 
cierto  es  que  desde  el  primero  pa-  euoblesco  y  vos  crio  y  fago  noble, 
clre  y  comienzo  del  mundo  los  o-  y  vos  constituyo  y  pongo  en  linage, 
mes  fueron  criados   et  producidos,  estado  y  grado  de  nobleza  para  que 
segund  que  lo  son  por  un  mesmo  mo-  perpetuamente  vos  y  vuestros  fijos, 
do  de  criar  y  de  producir,  pero  des-  nietos  y  bisnietos,  y  los  que  de  vos 
pues  por  discursos  de  tiempos  y  de  y  dellos  son  y  serán  descendientes  y 
edades,  el  bien  usar  y  los  yactos  y  collaterales  por  recta  linea  seades  y 
virtuosos  ánimos  los  fechos   dignos  vos  podades  llamar  y  Uamedes  no- 
de  ser  loados  y  semejantes  cosas  no  bles,   y   seades   por  tales    ávidas  y 
agenas  de  virtud  causaron,  y  íicieron  reputados,    y  podades  gozar  y  go- 
apartamiento  y  diferencia  de  unas  cedes  de  todas  y  qualesquier  preemi- 
personas  á  otras :      de  lo  qual  se  si-  nencias,  honores,   franquezas  y  pri- 
guló  que  á  los  que  á  bondad  se  dieron  villegios,  esenciones  y  libertades  de 
merescieron  aver  nombre    de    no-  que  gozaren  y  gozan  y  deben  gozar 
bles  y  de  generosos  y  ser  comienzo  qualesquier  otros  nobles  y  personas 
de  linaje  noble  por  premio  de  virtud  de  antiguo,  claro  linage  y  solar  co- 
á   los  descendientes    dellos  :     con-  noscido  de  todos  quatro  costados  que 
viene  pues   por    digno  exemplo  ser  han  seido,  son  y  sei"an  en  mis  regnos 
llamado,  fecho  y  criado   noble,    y  y  señorios,  y  podades  aílar  y  desa- 
que aya  nombre  y  título  de  nobleza  fiar  y  reptar  y  facer  reptos  en  desa- 
aquel  que  de  su  propia  natural  con-  fíos  y  recebirlos  y  desecharlos  como 
dicion  da  de  sí  testimonio  de  nobles  persona  noble,  y  tal  que  de  sí  mes- 
actos.     Por  ende  y  por  quanto  vos,  mo  da  comienzo  de  generoso  linage 
Miguel  Lucas  mi  criado,  y  mi  vasallo  y  de  nobleza  á  los   del  descendien- 
y  natural  nascido  en  la  villa  de  Bel-  tes.     E  demás  de  todo  esto  por  mas 
monte,  dentro  en  los  términos  de  mis  os  dotar   y  guarnescer   de  dotes  y 
*  36 


142 


Colección  Diplomática 


1455. 


XLIX.  insignios  de  noblesa  y  por  mostrar 
y  que  sea  manifiesta  la  mi  real  di- 
lecion  acerca  de  vos  causada  por 
los  dignos  méritos  vuestros^  yo  vos 
dó  y  vos  asigno  para  siempre  jamas 
por  escudo  de  armas  de  vuestra  per- 
sona y  de  los  después  de  vos  por  rec- 
ta línea  y  sucesión  de  legítimo  ma- 
trimonio descendientes  y  collatera- 
les  un  león  de  aquellos  que  en  mis 
reales  armas  son  puestos  y  figurados 
por  la  manera  y  con  aquellos  colores 
matices  y  blasones  que  en  las  mes- 
mas  mis  reales  armas  se  deben  y  se 


acostumbran  blasonar,  poner  y  fi- 
gux'ar  •,  et  mas  la  mi  vanda  real, 
quarteado  lo  uno  con  lo  otro  en  el 
escudo,  segund  y  por  la  manera  que 
lo  yo  mandé  figurar,  departir  et 
quartear  en  mi  presencia  á  Castilla, 
rey  de  armas  et  á  Escama,  farau- 
te, et  lo  figuraron  segund  y  en  la 
forma  y  manera  que  aquí  en  esta  mi 
presente  carta  de  enoblescimiento 
y  constitución  et  estado  de  nobleza 
que  vos  yo  dó  se  representa  el  con- 
tiene, la  qual  es  esta  : 


Et  yo  vos  dó  licencia,  facultad 
et  actoridad  para  que  como  persona 
noble  vos  y  los   que  después  de  vos 

Sor  recta  linea  y  legítima  succesiou 
escendientes  y  collaterales  como 
personas  nobles  podades  aver,  traer 
y  facer  traer  cota  de  armas  de  a- 
queste  blasón  y  forma  y  manera 
que  vos  las  yo  dó  y  asigno  para 
siempre  jamas,  y  las  podades  poner 
y  esculpir  y  traer  en  vuestras  van- 
deras,  estandartes,  vajillas,  joyas, 
reposteros,  guarniciones  y  edificios, 
tumbas  y  sepultiuas,  y  en  quales- 
quier  otras  cosas  que  bien  visto  vos 
será.  Quiero  otrosí  consiguiente- 
mente que  sea  manifiesto  por  la 
presente  á  quantos  la  verán  y  ave- 
ran  della  noticia,  en  como  después  de 


yo  vos  ^ver  enoblescido  y  vos  aver 
puesto  en  estado  y  grado  de  no- 
blesa en  la  manera  que  de  suso  se 
contiene,  estando  yo  por  mi  persona 
en  campo  contra  los  infieles  moros, 
enemigos  de  la  santa  fe  católica  y 
en  vista  dellos  y  bien  cercano  á  sus 
batallas  en  la  vega  de  Granada, 
en  acto  y  caso  ofrescido  y  dispuesto 
para  pelear  con  ellos  en  batalla  cam- 
pal, y  trabadas  las  peleas  y  bravas 
escaramuzas  de  una  parte  á  otra,  et 
vos  el  dicho  Miguel  Lucas  estando 
en  mi  batalla  debajo  de  mi  real 
bandera,  y  mostrándovos  animoso 
y  deseoso  para  pelear  y  facer  proe- 
za ó  emplear  vuestra  persona  en 
aquel  acto  y  prender  la  muerte, 
yo  por  mi  mano  y  con  mi  espada 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  'v. 


1^13 


desnuda   sacada   fuera  de  la  vaina, 
vos   ove  armado  et  armé   caballero 
de  espuelas  doradas  con  aquella  so- 
llepnidad  que  demanda  j  requiere  la 
caballería_,  segund.  el  tiempo  y  lugar 
lo    padescia.      Et    mando  jjor   esta 
dicha  mi  carta  á  los  Infantes,  Du- 
ques y   CondcSj   INÍarqueses,   Caba- 
lleros   y   Piicos-omes,    Maestres  de 
las  órdenes.  Priores,   Subpriores,  y 
á   los  del  mi  consejo  y  oidores  de 
la   mi  audiencia,    y  al    mi    justicia 
mayor,    alcaldes,    alguasiles  y  otras 
qualesquier  justicias  de  la  mi  casa 
y  corte  y  cliancillería,  y  á  los  Co- 
jnendadores  y  Subcomendadores  y 
alcaides  de  los  castillos  y  casas  fuer- 
tes y  llanas,    y   á  los   mis   Adelan- 
tados y  merinos  y  á  lodos  los  conce- 
jos,   alcaldes,  alguasiles,  regidores, 
caballeros,   escuderos  y  oraes  bue- 
nos de   todas   las  cibdades,  villas  y 
lugares  de  los  mis  regnos  y  seüorios, 
y  á  otros  qualesquier   mis  vasallos 
y  subditos  y  naturales,  asi  á  los  que 
agora   son,    como  á     los  que  serán 
de  aquí  adelante  pax'a   siempre  ja- 
mas de   qualquier   estado  ó  condi- 
ción que  sean  y  á  cada  uno  dellos 
que  guarden  y  fagan  guardar  á  vos 
el  dicho  Miguel  Lucas  como  caba- 
llero noble  y  á  los  de  vos  por  legíti- 
ma sucesión  descendientes  este  eno 


1455. 


blescimiento  y  estado    y  grado  de   XLIX. 
nobleza^  en  que  yo  así  vos  he  puesto 
y  constituido,    y  que  non  vayan  niu 
vengan   contra  el  jior  ninguna  niu 
alguna    manera      sopeña    de   la  mi 
merced  y    de  confiscación  y  aplica- 
ción de  sus   bienes   y  de  cada  uno 
dellos  para  la  mi  cámara,  los  quales 
desde  aquí   y    jjor   la    presente    he 
por  confiscados  si  lo  contrario  ficie- 
ren,  y  sopeña  de  caer  en  mal  caso, 
como  aquellos  que  quebrantan  eno- 
blescimienlo  y  estado  y    grado  de 
nobleza   fecho    y    puesto  y    cons- 
tituí'lo  por  su  Rey  y  Señor  natural  j 
et  los  unos  nin  los  otros  non  fagades 
nin  fagan  ende  al  por  alguna  ma- 
nera  so   las    dichas   penas\       Dada 
en  el  mi  real  estando  sobre  la  dicha 
cibdad  de  Granada  á  doce  dias  de 
junio,  año  del  nascimiento  de  nues- 
tro Salvador  Jesu-cristo  de  mili  qua- 
trocientos  cinquenta  y  cinco  años.= 
Yo  el  Rey.=Yo  el  doctor  Ferrando 
Diez  de  Toledo,  oidor  y  referendario 
del  Rey  y  de  su  consejo  y  su  secre- 
tario y  notario  mayor  de  los  priville- 
jos  rodados  la  fice  escribir  por   su 
mandado.  =Alfonsus,  secretario. = 
Tenia  sello  y  se  crt/ó.  =  Castilla, 
rey   de  armas.  =  Alfonsus,    licen- 
ciatus. 


Nüm.  L. 

Cédula  del  Rey  don  Enrique   IV  ci  la  ciudad  de  Sevilla,,  d  su  arzo- 
bispado   y  al  obispado   de    Cádiz   para  el  repartimiento  de  treinta 
y  un  millones  de  maravedís  que  le  hablan  otorgado  las  cortes   de 
Córdova.    En  Sevilla  2  de  agosto  de  1455.=-Copia  autorizada  el  mis- 
ino año,  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


M3on  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  R-cy  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdova,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  é  Señor  de 
Viscaya  é  de  Molina  :  á  los  conce- 
jos, alcaldes,    merinos  é  alguasiles 


L. 


¿  veinte  é  quatro,  caballeros,  escu- 
deros, oficiales  é  omes-buenos  de  la 
muy  noble  é  muy  leal  cibdad  de  1455. 
Sevilla  é  de  las  otras  cibdades  é 
villas  é  logares  de  su  arzobispado 
con  el  obispado  de  Cádis,  segund 
suele  andar  en  renta  de  monedas  los 


144 


Colección  Diplomática 


L. 


'<< 


años  pasados,  é  á  las  aljamas  de  los  una  moneda  dellas;   e  el  que  oviere 

'       judíos  é    moros   desa  dicha    cibdad  contía  de  cxx  maravedís  que  pague 

é  de  las  otras  dichas  cibdades  é  villas  dos  monedas  :   e  el  que  oviere  contía 

é  logares  de  su  arzobispado  con  el  de  clx  maravedís  que  pague  quatro 

obispado  de  Gádis,  ó    á  qualquier  ó  monedas:    ó    el   que    oviere    contía 

qualesquier  de  vos  á  quien  esta  mi  de  ccxl  maravedís     que  pague   las 

carta  iuerc  mostrada,  ó  el  traslado  dichas    siete    monedas :     e    que    sea 

della  signado  de  escribano  público,  guardado  en  todo  esto  á  cada  uno  la 

salud   é   gracia.       Sepades  que   los  cama  en  que  dormiere  é  las    ropas 

rocuradores  de  las  cibdades  é  vi-  que  vistiere  continuadamente  c  las 

las  de  mis  regnos  que  á  mí  vinierou  armas  que  toviere,  las  que  de  rason 

or  mi  mandado  este  año  de  la  data  debiere    tener,    segund    la    persona 

esta   mi    carta,    me    otorgaron    eu  que   fuere:      é     asimismo    que   sea 

nombre    de   los  dichos   mis  regnos  guardado,  á  ningund  labrador  iiou 

treinta  y  un  quentos  de  maravedís  sea  apreciado  un  par  de  bueyes  de 

Sara   que   se  repartan  é   cojan   este  labranza,  así  en  las  dichas  monedas 

icho  año,     conviene  á  saber:    los  como  en  ningund   otro  pecho  mío 

treinta  quentos  dellos  en  dose  mone-  uin   en   los   pechos    concejiles,    nin 

das  e   pedido  para    la  prosecución  sean  prendados    nin  esecutados     nln. 

de  la  guerra  contra  los  moros,  ene-  vendidos  por  dcbda  alguna  que  deba 

raígos  de  nuestra  santa  fe  católica,  e  el    tal  labrador  en  el   logar  donde 

otras  nescesidades  que  me  han  ocur-  morare,      mas   que    sean    libres    é 

rido  é  ocurren :     e  el  otro  quento  esentos  el  dicho  un  par  de  bueyes  á 

en  otra  moneda  para  dar  á  la  Reina  cada  labrador  que  los  oviere  e  non 

doña  Johana  mi  muy  cara  é   muy  juas ;    por  quanto  el  Rey  don  Johan 


dei 


lo 


amada  muger  para  aüereszar  su  ca-  un  señor  c  padre  que  JUios  aya, 
mará  de  algunas  cosas  nescesarias:  otorgó  así  a  los  procuradores  que 
é  que  se  paguen  los  dies  é  seis  quen-  á  él  vinieron  el  año  que  pasó  de 
tos  dellos  en  siete  monedas  é  pedí-  mccccxxxv  años:  é  agora  es  mi  jner- 
do  fasta  en  fin  del  mes  de  setiembre,  ced  que  se  faga  é  cumpla  así  de  aquí 
é  los  otros  quinse  quentos  en  otras  adelante.  E  así  por  esta  vía  é  forma 
siete  monedas  é  pedido  fasta  en  fin  é  condiciones  es  mi  merced  que  se 
del  mes  de  noviembre  primeros  que  cojan  las  otras  seis  monedas  pos- 
verná  deste  dicho  año:  por  ende  es  trímeras  para  complimiento  de  las 
rai  merced  que  los  dichos  treinta  é  dichas  trese  monedas :  é  pagadas  las 
un  quentos  de  maravedís  que  así  me  dichas  siete  monedas  primeras  que 
fueron  otorgados  se  repartan  é  cojan  de  los  bienes  que  quedaren  se  pa- 
en  las  dichas  trese  monedas  é  pedi-  guen  c  cojan  c  abonen  las  otras 
do,  é  que  las  dichas  trese  monedas  dichas  seis  monedas,  bajando  las  di- 
se  paguen  en  esta  manera  5  en  Cas-  chas  contías  por  la  vía  é  forma  de 
tilla  é  en  las  Estremaduras  é  en  las  los  abonos  sobredichos  al  respecto 
fronteras  de  cada  moneda  ocho  ma-  délas  dichas  siete  monedas  príme- 
ravedis,  é  en  tierra  de  León  seis  ras:  c  es  mi  merced  que  cerca  de 
maravedís,  segund  siempre  se  acos-  los  dichos  abonos  sea  guardado  á 
tumbró  en  los  tiempos  pasados  :  é  cada  pechero  que  oviere  de  pagar  las 
que  los  pecheros  que  las  ovieren  de  dichas  seis  monedas  postrimeras  lo 
pagar,  paguen  las  siete  monedas  mismo  quando  que  se  guarde  en  las 
dellas  que  primeramente  se  han  de  dichas  siete  monedas  primeras,  se~ 
coger  en  esta  guisa :  el  pechero  gund  suso  en  esta  mi  carta  se  contie- 
que  oviere  contía  de  Ix  maravedís  ne  :  é  que  en  las  dichas  siete  mone- 
en muebles  ó   en  raísj   que  pague  das    nin  en  alguna  dellas    non  se 


DÉLA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


145 


escusen,  nln  sean  escusados  ningu- 
nos nin  algunos  de  las  pagar,  salvo 
caballeros  c  escuderos  é  dueñas 
('■  donsellas,  fiios-dalso  de  solar 
conoscido,  e  los  ques  noLorio  tjue 
son  fijos-dalgo,  é  los  que  mostraren 
que  son  datlos  por  fi jos-da!  go  por 
sentencia  en  las  cortes  de  qualquier 
de  los  Reyes  onde  jo  vengo,  é  oidos 
con  su  procurador  fiscal  ó  en  la  mi 
corte  con  el  mi  procurador  fiscal,  é 
las  mugeres  é  fijos  destos  á  tales,  é 
las  cihdades  é  villas  e'  losares  fron- 
teros  ele  moros  que  non  pagaron, 
nin  pagan  monedas,  é  los  clérigos 
de  misa  é  de  evangelicé  de  epístola^ 
é  los  concejos,  é  personas  que  fueron 
puestos  por  salvados  en  el  mi  qua- 
dcrno  e  condiciones  con  que  yo 
mandare  arrendar  las  dichas  mone- 
das. E  es  mi  merced  que  desde  el 
dia  que  esta  mi  carta  fuere  mostrada 
en  esas  diclias  cibdades  é  en  las 
otras  villas  é  logares  del  dicho  su 
arzobispado  é  obispado,  donde  se 
acostumbrare  mostrar  en  los  años 
pasados  ó  el  dicho  su  traslado  sig- 
nado como  dicho  es,  fasta  seis  dias 
primeros  siguientes,  vos  los  dichos 
alcaldes  é  merinos  é  alguasiles  é  vein- 
te-quatros  é  otros  oficiales  é  aljamas 
desas  dichas  cibdadeSj  villas  e  lo- 
gares del  dicho  su  arzobispado  é 
obispado  dedes  en  cada  logar  é  en 
cada  collación  é  aljama,  de  las  siete 
monedas  por  la  manera  sobredi- 
cha, fagan  los  padrones  dellas,  en 
esta  manera :  el  que  fuere  dado 
por  empadronador  de  las  dichas 
siete  monedas  primeras,  fagan  el 
padrón  dellas  desde  el  dia  que  fuere 
empadronador  fasta  dose  dias  pri- 
meros siguientes  •,  é  al  dicho  píase 
dé  el  padrón  cerrado  al  cogedor 
dellas;  é  el  dicho  cogedor  coja 
todos  los  dichos  maravedís  que  en  el 
dicho  padrón  montare  :  en  manera 
que  los  dichos  cogedores  al  mi  teso- 
rero ó  recabdador  que  fuere  de  las 
dichas  monedas  fasta  en  fin  del  mes 
de  setiembre^  é  pasado  el  dicho  mes 


de  setiembre  quel  empadronador  L. 
que  oviere  de  empadrouar  las  otras  ~~777^ 
seis  monedas  postrimeras,  dé  fecho 
é  acabado  el  padrón  dellas  al  coge- 
dor que  las  oviere  de  coger,  fasta 
otros  dose  dias  primeros  siguientes, 
é  quel  dicho  cogedor  dé  cogidos  los 
maravedis  que  montaren  las  dichas 
seis  monedas  al  mi  tesorero  e'  re- 
cabdador que  las  oviere  de  recabdar, 
fasta  en  fin  del  dicho  mes  de  no- 
viembre deste  dicho  año :  é  &i  al- 
gunos fueren  rebeldes  en  pagar  los 
dichos  maravedis  de  las  dichas  trese 
monedas,  que  vos  los  dichos  oficia- 
les ayudedes  á  los  dichos  cogedores, 
para  que  sean  pagados  en  cada  uno 
délos  dichos  términos*,  si  non  que 
seades  tenudos  á  gelos  pagar  con  las 
costas  que  sobrello  fesiere,  é  que 
sea  tomado  juramento  á  los  dichos 
empadronadores  é  cogedores,  á  los 
cristianos  sobre  la  señal  de  la  crus 
é  los  santos  evangelios,  é  á  los  judios 
é  jnoros  segund  su  ley  :  á  los  em- 
padronadores que  bien  é  verdade- 
ramente faran  los  dichos  padrones, 
é  que  non  se  encubrirá  en  ellos  á 
persona  alguna,  é  que  empadronarán 
por  calles  á  fita  á  todas  las  perso- 
nas que  oviere  en  el  dicho  logar  é 
collación  ó  aljama  poniendo  en  ellos 
el  contioso  por  contioso,  éal  que  non 
oviere  contia  por  non  contioso  ;  é  al 
fidalgo  por  fidalgo,  é  al  clérigo  por 
clérigo,  é  al  pechero  por  pechero  : 
é  á  los  cogedores  que  bien  é  ver- 
daderamente cogerán  los  dichos  ma- 
ravedis que  en  los  dichos  padrones 
montare  :    en    tal    manera    que   en,  ' 

todo  lo  sobredicho  non  aya  luen- 
ga nin  sea  fecho  falta  nin  encu- 
bierta alguna,  sopeña  de  seiscien- 
tos maravedis,  é  otrosí  so  las  pe- 
nas contenidas  en  las  condicio- 
nes con  que  yo  mandare  arrendar 
las  dichas  monedas.  E  si  los  dichos 
cogedores  non  dieren  cogidos  los  di- 
chos maravedis  á  los  dichos  plasos 
al  dicho  mi  tesorero  ó  recabdador 
ó  al  que  los  oviere  de  recabdar  por 
37 


146 


Colección  Diplomática 


L.       él,   que  vos  los  diclios  concejos    é 

•  justisias  ó  qualquier  de  vos  los  preii- 

1455.  cledes  é  prendades  luego  los  cuerpos 
é  los  tengades  presos  e  hieii  recab- 
dados  é  los  nou  dedcs  sueltos  nin 
fiados  fasta  que  den  é  paguen  to- 
dos los  mará  vedis  que  montare  lo 
cierto  de  los  dichos  padrones  que 
les  fueren  dados,  é  si  los  dichos 
cogedores  que  vos  los  dichos  oficiales 
para  ello  nombraredes,  non  fueren 
abonados  para  elloj  que  lo  paguedes 
vos  los  dichos  concejos  que  los  pu- 
sisles  por  los  non  poner  tales  que 
fueseii  abonados  é  contiosos  •,  é  so- 
bre esta  rason  non  sea  recebida  es- 
cusa nin  defensión  alguna  á  vos 
los  dichos  concejos  é  oficiales :  é  es 
mi  merced  é  mando  quel  concejo 
ó  collación  ó  aljama  ó  logar  pague 
por  cada  padrón  al  escribano  ante 
quien  pasare  tres  maravedís  é  non 
mas,  que  sea  el  padixjn  de  tres 
monedas  é  de  mas  ó  de  menos,  é 
que  el  dicho  escribano  non  lleve  mas 
sopeña  que  pierda  el  oficio  é  torne 
lo  que  demás  tomare  con  las  sete- 
nas •,  e  que  los  dichos  tres  marave- 
dís sean  descontados  al  concejo  ó 
collación  ó  logar  ó  aljama  de  los 
maravedis  que  oviere  de  pagar  de 
las  dichas  monedas,  é  quel  dicho  re- 
cabdador  que  los  resciba  en  cuenta 
é  los  descuente  al  mi  escribano  de 
las  mis  rentas  dése  dicho  arzobispa- 
do e'  obispado  de  lo  que  oviere  de 
aver  de  su  oficio  de  escribanía  por 
la  merced  que  del  dicho  oficio  de 
mí  tiene.  E  otrosí  es  mi  merced 
é  mando  cjue  qualquier  recabdador 

3ue  por  mí  recabdare  los  maravedis 
e  las  dichas  monedas  de  los  dichos 
arzobispado  e  obispado  sea  tenudo 
de  dar  cartas  de  pago  al  concejo  de 
las  dichas  monedas  de  los  dichos  ma- 
ravedís que  del  recibiere  de  cada 
cibdad  ó  villa  ó  logar  ó  collaciou 
ó  aljama,  é  quel  cogedor  dé  al  re- 
cabdador por  la  tal  carta  de  pago 
un  maravedí  é  non  mas  ;  é  si  mas 
levare,  que  se  lo  torne  é  pague  con 


í 


el  seis  tanto :  pero  sí  en  estas  di- 
chas cibdades  é  villas  é  logares  dése 
dicho  arzobispado  é  obispado  los 
arrendadores  non  suelen  levar  di- 
neros por  las  tales  cartas  de  pago, 
mi  merced  es  que  los  non  lieven  a- 
gora  •,  é  porque  podría  acaescer  que 
á  la  sazón  que  los  arrendadores  de 
las  dichas  monedas  fuesen  á  faser 
pesquisa  dellas  andoviesen  en  pleito 
é  en  contienda  con  los  alcaldes  é 
oficiales  é  escribano  donde  se  dieren 
los  padrones,  demandando  lo  cierto 
de  los  maravedis  de  las  dichas  mo- 
nedas, jni  merced  es  é  mando 
que  los  alcaldes  e  escribanos  é  otras 
qualesquier  personas  que  tovieren 
los  dichos  padrones,  los  den  é  en- 
treguen al  dicho  mi  tesorero  ó  al 
que  su  poder  para  ello  oviere,  cada 
é  quando  por  su  parte  les  fueren 
demandados,  complidos  los  dichos 
plasos  á  que  avedes  á  dar  é  pagar 
las  dichas  monedas,  shi  les  dar  por 
ello  cosa  alguna  so  la  protestación 
quel  mi  tesorero  ó  recabdador  con- 
tra ellos  fisiere,  por  quanto  vos  los 
dichos  concejos  pagades  vuestros  de- 
rechos acostumbrados  de  los  dichos 
padrones  al  tiempo  que  los  dades:  é 
quel  dicho  mí  tesorero  ó  recabdador 
sea  tenudo  de  los  demandar  los  di- 
chos padrones,  é  los  recebir  dellos 
para  saber  si  los  dichos  cogedores  le 

Sagan  todo  lo  que  montare  lo  cierto 
e  los  dichos  padrones,  é  otrosí 
para  los  dar  e  entregar  á  los  mis 
arrendadores,  é  que  los  alcaldes  e 
escribanos  é  otras  personas  que  les 
dieren  los  dichos  padrones  tomen 
sus  cartas  de  pago  de  como  le  die- 
ron c  entregaron  los  dichos  padro- 
nes é  lo  cierto  dellos,  porque  les 
non  sea  demandado  otra  ves.  Por- 
que vos  mando  que  vísla  esta  mi 
carta  ó  el  dicho  su  traslado  signado 
como  dicho  es,  que  luego  en  punto 
sin  otro  detenimiento  nin  tardanza 
alguna  dedes  vos  los  dichos  concejos 
é  oficiales  empadronadores  que  fa- 
gan los  dichos  padrones  de  todas  las 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


147 


elidías  monedas  é  cogedores  que  las 
cojan  en  cada  uno  de  los  dichos  pla- 
sos  por  la  via  é  forma  susodicha^  é 
que  sean  buenas  personas^  llanas  é 
abonadas  é  diligentes  é  pertenes- 
cientes  pai-a  ello,  en  manera  que  á 
los  dichos  plasos  sean  cogidos  todos 
los  raaravedis  que  montare  lo  cierto 
de  las  dichas  trese  monedas,  é  que 
los  cogedores  tengan  en  sí  los  raara- 
vedis que  montare  en  lo  cierto  de 
las  dichas  monedas  para  los  pagar 
al  mi  tesorero  ó  receptor  que  los 
por  mí  oviere  de  aver  e  recabdar 
mostrando  la  mi  carta  de  recudi- 
miento para  ello  librada  de  los  mis 
contadores  mayores  é  sellada  con 
mi  sello  •,  é  non  dejedes  de  lo  así 
faser  é  complir,  porque  digades  vos 
los  dichos  concejos  é  logares  é  co- 
llaciones é  aljamas  que  non  avedes 
de  uso  nin  de  costumbre  de  dar 
empadronadores  é  cogedores  •,  ca  mi 
merced  é  voluntad  eSj  que  ninguna 
cibdad  nin  villa  nin  logar  nin  co- 
llación nin  aljama  non  se  escusen  de 
los  dar  por  cartas  nin  privillejos  nin 
albalaes  que  tengan  en  esta  rason , 
nin  porque  digan  que  lo  non  han 
de  uso  nin  de  costumbre  nin  por 
otra  rason  alguna  ;    é  los  unos  nin 


los  otros  non  fadades  nin  fagan 
ende  al  por  alguna  manera  sopeña 
de  la  mi  merced  é  de  dies  mili 
maravedís  para  la  mi  cámara  á  ca- 
da uno  de  vos;  é  demás  por  qual- 
quier  ó  qualesquler  de  vos  por 
quien  fincare  de  lo  así  faser  é  com- 
plir,  mando  al  ome  que  vos  esta  mi 
carta  mostrare  ó  el  dicho  su  tras- 
lado signado  como  dicho  es,  que 
vos  emplase  que  parescades  ante  mí 
en  la  mi  corte  do  quier  que  yo  sea, 
los  concejos  por  vuestros  procurado- 
res, é  uno  ó  dos  de  los  oficiales  de 
cada  logar  personalmente  á  cada  uno 
á  desir  por  qual  rason  non  compli- 
des  mi  mandado :  é  mando  so  la 
dicha  pena  á  qualquier  escribano 
público  que  para  esto  fuere  llamado, 
que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare 
testimonio  signado  con  su  signo  sin 
dineros^  porque  yo  sepa  como  se 
comple  mi  mandado.  Dada  en  la 
muy  noble  é  muy  leal  cibdad  de 
Sevilla  á  dos  días  de  agosto,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  Salvador  Je- 
su-cristo  de  mili  e'  quatrocientos  é 
cinquenta  é  cinco  años.=Yo  el  Rey. 
=:Yo  Alvar  Gomes  de  Cibdad-real, 
secretario  de  nuestro  señor  el  Rey 
la  fis  escrebir  por  su  mandado. 


1455. 


Núm.  LI. 

Cédula  del  Rej  D.  Enrique  iV  d  la  ciudad  de  Tuj^  y  á  Alvar  Paez 
de  Sotomayor ,  mandando  restituir  al  Obispo  don  Luis  JPimentel  la 
posesión  de  aquella  silla.  En  Talavera  11  de  febrero  de  1456.^= 
Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 


m9ow  Enrique  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole- 
do;,  de  Gallisla,  de  Sevilla^  de  Cór- 
dova,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  Al- 
garbe,  de  Algesira,  é  Señor  de  Vis- 
caya  é  de  Molina  :  á  vos  el  concejo, 
justicia,  regidores,  caballeros,  escu- 
deros, oficiales  é  omes-buenos  de  la 
cibdad  de  Tuy,  é  á  vos  Alvar  Paes 
de  Sotomayor,  mi  vasallo,  é  á  qua- 


lesquler otras  personas  á  quien  ata- 
ñe ó  atañer  puede  lo  en  esta  mi 
carta  contenido,  é  á  cada  uno  de  vos 
á  quien  esta  mi  carta  fuere  mostra- 
da ó  el  traslado  della  signado  de  es- 
cribano público,  salud  é  gracia.  Bien 
sabedes  como  el  Rey  mi  señor  é  mi 

Sadré,   cuya  ánima  Dios  aya,  man- 
ó  por  ciertas  sus  cartas  restituir  al 
reverendo  padre  don  Luis,    Obispo 


LI. 

1456. 


148 


Colección  Diplomática 


LI. 


1456. 


de  la  diclia  clbdad  de  Tuy  del  mi 
"  consejo  en  esa  dicha  dicha  cibdad  6 
en  su  iglesia  é  ohispado_,  c  en  aque- 
llo que  dello  le  era  tomado  é  ocu- 
pado :  é  dis  que  como  quier  que  por 
su  parte  vos  fueron  presentadas  las 
dichas  cartas  é  requeridos  que  las 
cumpliésedes,  dis  que  las  non  que- 
sistes  complir,  antes  dis  que  tene- 
des  tomado  é  ocupado  al  dicho  Obis- 

Í)0  el  dicho  su  obispado,  é  llevades 
a  mayor  parte  de  las  rentas  del,  so- 
bre lo  qual  el  dicho  Obispo  me  su- 
plicó é  pidió  por  merced  que  cerca 
dello  le  mandase  proveer,  mandán- 
dole tornar  é  restituir  lo  que  del 
dicho  su  obispado  así  le  sea  tomado^ 
ó  como  la  mi  merced  fuese :  lo  qual 
por  mí  visto  é  veyendo  ser  deservi- 
cio de  Dios  é  mió,  e  cargo  de  mi 
conciencia  dar  lugar  á  lo  tal,  é  por- 
que mi  voluntad  es  que  el  dicho 
Obispo  esté  en  el  dicho  su  obispado 
é  aya  é  lieve  las  rentas  del,  e  asi- 
mismo se  complan  las  cartas  quel 
dicho  Rey  mi  señor  en  esta  parte 
dio,  mandé  dar  esta  mi  carta  para 
vos  sobre  la  dicha  rason  :  por  la 
qual  vos  mando  que  veades  las  di- 
chas cartas  quel  dicho  Rey  mi  señor 
mandó  dar  en  favor  del  dicho  Obis- 
po é  las  cumplades  segund  en  ellas 
se  contiene,  é  en  cumpliéndolas, 
rescibades  é  acojades  en  esa  dicha 
cibdad  al  dicho  Obispo,  é  lo  acate- 
des  é  honredes  como  vuestro  Perla- 
do, é  lo  acodades  é  fagades  acodir 


con  las  fortalesas  é  rentas  del  dicho 
su  obispado  enteramente,  de  guisa 
que  lo  él  tenga  é  posea  é  lieve  pa- 
cíficamente sin  contradicion  alguna; 
é  asimismo  le  entreguedes  la  dicha 
su  iglesia  :  é  non  lagadcs  ende  al 
sopeña  de  la  mi  merced  é  de  caer 
en  mal  caso,  é  de  confiscación  de 
todos  vuestros  bienes  para  la  mi  cá- 
mara :  so  la  qual  dicha  pena  mando 
á  qualesquier  concejos  é  personas  que 
coa  esta  mi  carta  fuei'cn  requeridos 
que  den  é  fagan  dar  al  dicho  Obispo 
todo  el  favor  é  ayuda  que  menester 
oviere  para  que  esto  se  faga  é  cum- 
pla como  dicho  es :  mando  al  ome 
que  vos  esta  mi  carta  mostrare  que 
vos  emplase  que  parescades  ante  mí 
personalmente,  del  dia  que  vos  em- 
plasare  fasta  quince  dias  primeros 
siguientes  so  la  dicha  pena  á  cada 
uno,  á  desir  por  qual  rason  non  com- 
plides  mi  mandado  •,  so  lo  qual  dicha 
pena  mando  á  qualquier  nuestro  es- 
cribano públicOj  que  para  esto  fuere 
llamado  que  dé  ende  al  que  la  mostra- 
re testimonio  signado  con  su  signo 
porque  yo  sepa  en  como  se  comple  mi 
mandado.  Dada  en  la  villa  de  Ta- 
lavera  veinte  é  dos  dias  de  febrero, 
año  del  nascimiento  del  nuestro  se- 
ñor Jesu-cristo  de  mili  é  qualro- 
cientos  é  cinquenta  é  seis  años.  = 
Yo  el  Rey.  =  Yo  el  dotor  Ferran- 
do Dias  de  Toledo,  oidor  é  referen- 
dario del  Rey  é  su  secretario  la  fis 
escribir  por  su  mandado. 


Núm.  LlI. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  IV  á  don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  ArcoSj  mandándole  enviar  a  ^Imorchon  cuatrocientos  ginetes 
para  la  tala  de  la  vega  de  Gi añada.  En  Alfaro  18  Je  majo  de 
1457.  =  Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 

LII.       j[  o  el  Rey  envío  mucho  saludar  á  de  quien  mucho  fio.     Ya  sabedes 

AAtiH     VOS  don  Johan  Ponce  de  Leon^  Con-  que  vos  escribí  que  porque  yo  con  el 

de  de  Arcos,  mi  vasallo  é  del  mi  con-  ayuda  de  Dios  entendía  entrar  en 

sejo,  como  aquel  que  amo  é  precio  é  tierra  de  morosj  enemigos  de  núes- 


DE  LA  Crónica  dk  D.  ENraQüE  iv 


149 


tra  sania  fé  calólica  á  los  talar  é  fa- 
ser  otras  cosas  mucho  complideras  á 
iTii  servicio^  tovicsedes  apercebidos 
de  vuesli'a  casa  quatrocieutos  rocines 
l)¡en  armados  é  aderezados  de  bue- 
nos caballos  con  talegas  e  provisio- 
nes para  treinta  dias,  la  qual  dicha 
gente  estoviese  presta  é  aderezada 
para  que  quando  otra  mi  carta  vié- 
sedes,  partiésedcs  coa  ella,  é  vos  ve- 
iiiésedes  el  dia  e  al  logar  do  vos  yo 
enviase  mandar:  é  agora  plasiendoa 
nuestro  Señor  yo  entiendo  entrar  en 
tierra  de  los  dichos  moros,  é  seré  en 
Almorchon  á  quinse  dias  del  mes  de 
junio  que  viene ;  por  ende  yo  vos 
imego  e  mando,  si  servicio  é  plaser 
rae  deseáis  faser^  que  luego  me  en- 
viedes  la  dicha  gente  con  las  dichas 
talegas  para  treinta  dias  con  don  Pe- 
drodeLeon,  vuestro  fijo,  por  manera 
que  sea  conmigo  el  dicho  dia  quinse 


de  junio  en  el  dicho  logar  Alirior- 
chon,  que  para  aquel  dia  yo  seré  ' 
allí  segund  diclio  es  :  é  fecha  la  pre- 
sentación de  la  dicha  gente  en  el 
primero  real  que  yo  asentare  eu 
tierra  de  moros,  les  mandaré  pagar 
el  sueldo  que  ovieren  de  aver:  c 
pues  vedes  quanlo  esto  comple  á 
servicio  de  Dios  é  mió  é  honra  vues- 
tra, luego  lo  poned  en  obra  porque 
si  así  non  se  fisiese,  ya  vedes  quanlo 
deservicio  dello  me  podría  recrecer. 
Dada  en  Alfaro  á  xviij  dias  de  mayo 
año  de  lvij.=Yo  el  Rey.=Por  man- 
dado del  Rey. -=  Alvar  Gomes. 

El  sobre  dice  así :  ==  Por  el 
Rey.=A  don  Johan  Ponce  de  León,. 
Conde  de  Arcos^  del  su  consejo. 

Hay  una  nota  que  dice  asi:  =■ 
Diosc  esta  carta  al  Conde  á  dos  días 
deste  raes  de  junio. 


Lir. 


1457. 


Níim.  L 

Conjederacion  y  amistad  sentada  entre  los  Reyes  de  Castilla  dotv 
Enrique  IV^J  de  Navarr'a  don  Juan  II.  En  Alfaro  20  de  majo  de 
1457.=Original  en  el  archivo  de  Simancas. 


o  don  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla  é  de  León,  é  Yo 
ílon  Johan  por  esa  misma  gracia  Rey 
de  Navarra,  acatando  el  frater- 
nal amor  é  singular  dilecíon  é  los 
grandes  é  muy  cercanos  debdos 
que  entre  nosotros  son  é  porque  sea 
acrecentado  en  mayor  grado  para 
nuestra  conformidad  é  unidad  el 
amor  é  benivolencia  de  entre  nos- 
otros, somos  acordados  de  faser 
nueva  amistad  é  confederación  non 
inovanao  nin  parando  perjuicio  eu 
todo  nin  en  parte  á  la  pas  perpetua 
firmada  é  jurada  entre  los  Reyes  é 

regnos  de  Castilla  é  Araron  é  Na- 

•  'I        *  1      ' 

varra,     nm    otrosí   Jo  contratado  c 

capitulado  é  firmado  é  jurado  entre 

nosotros  amos    é  don    Alfonso,  fijo 

de  mí  el  dicho  Key  de  Navarra  c 


con  don  Pedro  Girón,  Maestre  de  Ca-    t  ttt 
la  tra  va  e"  don  Johan  Pacheco,  Mar- 


ques de  Villena  en  Agreda  é  Alma-  1457. 
zan  el  año  de  cinquenta  é  cinco,  lo 
qual  después  por  nos  los  dichos  se- 
ñores Reyes  de  Castilla  é  de  Navarra 
fue  otorgadoj  firmado é  jurado,  ante 
todo  en  ello  é  á  cada  cosa  dello  loan- 
do é  aprobando  é  quedando  en  su 
fuerza  e  vigor  é  si  menester  es  i'atifi- 
cándolo,  segund  é  por  la  forma  é 
manera  que  en  ello  se  contiene,  de 
nuestras  propias é  libres  é  agradables 
Víjluntades  prometemos  é  seguramos 
que  nos  guardaremos  el  uno  al  otro  é 
el  otro  al  otro  nuestras  personas,  casas 
é  estados  reales  c  regnos  é  señoríos 
é  rentas  é  pechos  ó  derechos,  é  que 
cada  uno  de  nos  daremos  todo  favor 
é  avuda  para  quel  otro  sea  obedesci- 
^  38 


150 


Colección  Diplomática 


Lili,     fio,    reverenciado  é  temido  de  sus 
AA^rj      subditos  é naturales,  éque  sean  com- 
■*         plidas  sus  caitas  é  inandamienlos  e 
obedecida  é    esecutada   su  justicia  é 
que  en    todo  sea    guardada    su  real 
preeminencia,  é  que  nos  nin  alguno 
de  nos  non  seremos  de  diclio  nin  de 
íeclio  nin  de  consejo  en  que  se  faga 
nin  tiente  de  faser  lo  contrario  de  lo 
susodicho  nin  de     cosa  dello^    uon 
embargante  qualesquier  fees  nin  li- 
gas nin  confederaciones  é  amistades 
con  qualesquier  seguridades  é  clau- 
sulas,,   pactos   é    vínculos  é  firmesas 
que    nosotros    ó   qualquier   de   nos 
tengamos  fechas,  yo  el  dicho  Rey  de 
Castilla  con   el  Príncipe  don  Carlos 
é  con  don  Johau  de  Beamont  é  la 
cibdad  de   Pamplona  ó   con  quales- 
quier subditos  é  naturales  del  dicho 
regno  de  Navarra,  é  yo  el  dicho  Rey 
de  Navarra  con   qualesquier  subdi- 
tos é  naturales  de  vos  el  diclio  señor 
Rey  de  Castilla  asimismo;  y  el  di- 
cho señor  Rey  de  Navarra  acatando 
<;omo  vos  el  dicho  señor  Rey  de  Cas- 
tilla tenedes  cerca  de  vos  al  muy  re- 
verendo padre  in  Cristo  don  Alfon- 
so de  Fonseca,  Arzobispo  de  Sevilla, 
é  á   don   Pedro  Girón,   Maestre  de 
Calatrava  é  ádon  Alvaro  de  Stúñiga^ 
Conde  de    Plasencia  e  á  don  Johan 
Pacheco,   Marques   de  Villena  é  la 
confianza    que    dellos    fasedes  é   la 
grand  lealtad    é    fidelidad  que    en 
ellos  avedes  fallado  é  fallades  por 
la  presente  vos  prometo  é  seguro  en 
mi  fe  é  verdadera  palabra  como  Rey 
é  Señor  que  guardaré  á  ellos  é  cada 
uno  dellos  sus  personas,  casas  é  esta- 
dos e  dignidades  é  honras  é  fasiendas 
é  vasallos  é  rentas^  e'  nos  los  dichos 
Arzobispo  de  Sevilla  é  Maestre  de 
Calatrava   é  Conde  de  Plasencia  é 
Marques  de  Villena    de  licencia  é 
mandamiento  de  vos  el  dicho  señor 
Rey  de  Castilla  nuestro   Señor  be- 
sando las  reales  manos  á  vos  el  dicho 
señor  Rey  de  Navarra    por  lo  que 
V.  s.    nos  segura  e  promete  segund 
dicho  es,  juramos   e  prometemos  e' 


seguramos  nos  é  cada  uno  de  nos 
que  antepuesto  el  servicio  de  vos 
el  dicho  señor  Rey  de  Castilla  guar- 
daremos el  servicio  de  vos  el  dicho 
señor  Rey  de  Navari-a  é  su  persona 
é  casa  é  estado  é  preeminencia  real; 
lo  qual  todo  susodicho  e'  cada  cosa 
dello  nos  los  dichos  señores  Reyes  de 
Castilla  é  de  Navarra  é  asimismo 
nos  los  dichos  Arzobispo  é  Maestre 
de  Calatrava  é  Conde  de  Plasencia 
é  Marques  de  Villena  juramos  á 
Dios  c  á  santa  María  e  á  esta  señal 
de  crus  '^  que  corporalmente  con 
nuestras  manos  tocamos  é  á  las  pala- 
bras de  los  santos  evangelios  do 
quier  que  estén,  é  votamos  solepne- 
mente  á  la  casa  santa  de  Jerusalen  e 
fasemos  pleito  é  omenage  una  é  dosé 
tres  veses  segund  fuero  é  costumbre 
de  España,  yo  el  dicho  señor  Rey 
de  Castilla  en  manos  de  vos  el  dicho 
don  Johan  Pacheco,  Marques  de  Vi- 
llena  é  yo  el  dicho  señor  Rey  de 
Navarra  en  manos  de  mosen  Lopes 
de  Vega,  mi  chanciller  mayor,  caba- 
lleros é  omes  fijosdalgo  questan  pre- 
sentes é  lo  de  nos  é  de  cada  uno  de 
nos  de  nos  reciben  é  nos  los  dichos 
Arzobispo  é  Maestre  é  Marques 
en  las  reales  manos  de  vos  el  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  nuestro  Señor, 
é  yo  el  dicho  señor  Conde  de  Pla- 
sencia eu  manos  de 

caballero  é  orne  fijodalgo 
que  nos  é  cada  uno  de  nos  en  lo  que 
á  cada  uno  incumbe  tememos  é 
guardaremos  é  compliremos  todo  lo 
susodicho  en  esta  presente  escriptu- 
ra  contenido  é  cada  cosa  é  parte 
dello  realmente  á  todo  nuestro  leal 
é  verdadero  poder,  cesante  todo  frau- 
de, cabtela,  arte  é  engaño  e'  ficion 
é  simulación  é  toda  otra  cosa  que  en 
contrario  sea  ó  ser  pueda,  é  que  non 
iremos  nin  vernemos  nin  pasaremos 
nin  consentiremos  nin  permitiremos 
ir  nin  venir  nin  pasar  contra  ello 
nin  contra  cosa  alguna  nin  parte 
dello  en  alguna  manera  nin  por 
alguna  cabsa  nin  rason  nin  color  que 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


151 


sea  liíii  ser  pueda.  Otrosí  jura- 
mos é  prometemos  eii  la  forma  suso- 
dicha de  non  pedir  nía  rescebir  de 
nuestro  muy  Santo  Padre  niu  de 
otro  alguno  que  poder  para  ello  aya 
absolución  nin  relajación  nin  comu- 
tacion  del  dicho  juramento  nin  usa- 
remos dello  aunque  nos  sea  otorgada 
de  propio  molu  ó  á  nuestra  postu- 
lación ó  en  otra  qualquier  manera, 
é  aunque  todo  concurra  ayuntada 
ó  apartadamente:  é  porque  los  di- 
chos Maestre  de  Calatrava  é  Conde 
de  Plasencia  son  absenles  es  acor- 
dado que  ellos  ayan  de  firmar  c 
sellar  esta  escriptura  de  confedera- 
ción e'  la  enviar  é  entregar  al  dicho 
señor  Rey  de  Navarra  dentro  de 
quatro  meses  e  que  si  non  la  envia- 


ren é  entregaren  en  este  dicho  tiem-  Lili. 

po  que  sean  ávidos  por  non  compre- 

Ilesos  en  ella.  En  testimonio  de  lo  1457. 
qual  firmamos  en  esta  escriptura 
nuestros  nombres  é  mandárnosla 
sellar  con  nuestros  sellos  cjue  fue 
firmada  é  jurada  por  mí  el  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  en  la  mi  villa 
de  Alfaro  é  por  mí  el  dicho  señor 
Rey  de  Navarra  en  la  mi  villa  de 
Corella  é  por  nos  los  dichos  Ar- 
zobispo de  Sevilla  é  Marques  de 
Villena  en  la  dicha  villa  de  Alfaro 
veinte  dias  de  mayo,  año  del  nasci- 
miento  de  nuestx'o  señor  Jesu-cristo 
de  mili  e  quatrocientos  é  cinquenta 
é  siete  años.  =^  Yo  el  Rey.=Yo  el 
Rey  Johan.  =  Tiene  dos  sellos 
rea /es. 


Núm.  LIV. 

Confederación  entre  el  Rey  don  Enrique  IV  de  una  partCj  j-  varias 
personas  de  otra^  prometiendo  aj-udarse  j'-  defenderse  mutuamente. 
En  Sc^ovia  29  de  majo  de  1457.     Original  en  el  archivo  de  Simancas. 


MJwon  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla  é  de  León. 
Conosciendo  ser  así  complidero  á 
servicio  de  Dios  é  mió,  é  al  pacífico 
estado  de  mis  regnos  ayuntar  é. 
allegar  á  raí  para  consei'vacion  de 
aquello  á  mis  subditos  é  naturales 
demás  de  quanto  les  obliga  la  fide- 
lidad é  lealtad  que  me  deben,  é 
acatando  c  considerando  la  mucha 
fidelidad  que  siempre  fallé  en  vos  el 
muy  reverendo  padre  in  Cristo  don 
Alfonso  de  Fonseca,  Arzobispo  de 
Sevilla,  é  en  don  Pedro  Girón, 
Maestre  de  Calatrava,  mi  camarero 
mayor,  é  en  don  Alvaro  Deszúñiga 
Conde  de  Plasencia,  mi  justicia  ma- 
yor, é  en  don  Johan  Pacheco,  Mar- 
ques de  Villena,  mi  mayordomo 
mayor,  é  en  don  Alfonso  Pimentel, 
Conde  de  Benavente,  é  en  Diego 
Arias  de  Avila^  mi  contador  mayor, 
todos  del  mi  consejo,     quiero   vos 


recibir  é  recibovos  por  mis  espe-  LIV. 
cíales  é  buenos  e'  muy  leales  servi- — ~ — ~ 
dores,  é  por  la  presente  vos  pro-  ^^^' • 
meto  por  mi  fe  real  como  Rey  é 
Señor  que  guardaré  é  defenderé 
vuestras  personas  é  casase  honores  é 
estados  e  rentas  é  heredamien- 
tos de  vosotros  todos  é  de  cada  uno 
de  vos,  é  vos  honraré  é  non  consen- 
tiré nin  permitiré  nin  daré  logar  á 
que  persona  nin  personas  algunas 
vos  fagan  mal  nin  daño  nin  desagui- 
sado, más  si  alguno  vos  lo  quisiere 
faser  vos  ayudare'  é  defenderé  é  re- 
sistiré é  mandaré  defender  é  resistir 
é  faré  de  vosotros  tanta  quenta  é 
mincion  como  del  que  mas  de  mis 
regnos,  é  non  faré  yo  nin  otro  por 
raí  liga,  amistanza  nin  confederación 
con  alguno  ó  algunos  de  los  Grandes 
de  mis  regnos  nin  de  fuera  dellossin 
lo  faser  saber  ávos  los  susodichos  e'  á 
cada  uno  de  vos,  é  queriendo  vos- 


152 


Colección  Diplomática 


LIV.     otros  ó  qualquier  de  vos  entrar  en  la 
dicha     confederación     vos   porné    é 


meteré  en  ella  é  en  otra  manera  non 
lo  faré  :  é  nos  los  dichos  Arzobispo 
de  Sevilla  é  IMaestre  de  Calutrava  é 
Conde  de  Plascncia  c  ISIarques  de 
Yillena  é  Conde  de  Benavenle  é  Die- 
go de  Arias  de  Avila,  besando  las 
reales  manos  á  vuestra  señoria  por  la 
tnerced  que  en  lo  susodicho  nos  fase 
secfuramos  c  prometemos  de  seguir 

'     "  .1  n     .  '11'° 

e  que  seguiremos  bien  e  leal  e  ver- 
daderamente á  vuestra  real  mages- 
Lad^  é  vos  seguiremos  fielmente,  ce- 
sante toda  arte  é  engaño  c  cautela 
con  nuestras  personase  casase  gentes, 
nos  pornemos  nos  é  cada  uno  de  nos 
contra  qualesquier  persona  ó  perso- 
nas de  qualquier  ley,  estado  ó  condi- 
ción, preeminencia  ó  dignidad  que 
sean,  puesto  que  sean  de  dignidad 
real  ó  decendientes  de  aquel  estirpe 
que  contra  vuestra  real  persona  ó 
contra  vuestros  regnos  ó  contra  vues- 
tros mandamientos  ó  contra  vuestro 
sei'vicio  sean  ó  quieran  ser^  pospuesta 
toda  afecion,  deudo  ó  amistad  ó 
amorque  tengamos  ó  podamos  tener, 
rriJ  metiendo  por  ello  á  todo  arrLsco  é 
peligro  nuestras  personas,  casas,  es- 
•  tados  é  gentes  tantas  quantas  veces 
será  necesario  é  vuestra  señoria  nos 
los  mandaré  á  nos  é  á  cada  uno  é 
qualquier  de  nos :  é  asimesmo  sin 
parcialidad  alguna  vos  daremos  bue- 
no e'  verdadero  consejo  según  nues- 
tro entendinúento  en  todas  las  cosas 
que  vuestra  señoría  con  nos  ó  con 
qualquier  ó  qualesquier  de  nos  co- 
municare é  entendieren  que  cumple 
¿  vuestro  servicio  é  á  guarda  de  vues- 
tra preeminencia  real,  é  coniplire- 
mos  vuestras  cartas  é  mandamientos 
según  é  por  la  forma  é  manera  que 
por  vuestra  señoria  fuere  mandado 
sin  poner  en  ello  escusa  .nin  dilación 
alguna;  c  otrosí  nos  conformare- 
mos con  vuestra  señoria  en  todas 
las  cosas  que  nos  mandare,  é  non 
faremos  liga,  confederación  nin  amis- 
tad con  persona  alguna  de  vuestros 


regnos  nin  de  fuera  dellos  sin  vues- 
tra licencia  c  especial  mandado ;  to- 
do esto  susodicho  é  cada  cosa  dello 
como  vuestros  buenos  é  leales  servi- 
dores é  filóles  consejeros  son  obliga- 
<los  de  faser  é  guardar  á  su  Rej  é 
Señor  natural,  non  embargante  qual- 
quier confederación  ó  confederacio- 
nes que  nos  ó  qualquier  ó  qualesquier 
de  nos  tengamos  fechas  con  qual- 
quier persona  ó  personas  que  en  con- 
trario desto  sean  ó  ser  puedan  en 
qualquier  manera,  é  si  acaesciere 
que  alguna  o  algvmas  personas  nos 
fablen  ó  traten  ó  muevan  algunas 
cosas  contrarias  ó  repugnantes  á  lo 
susodicho  que  á  vuestra  señoria 
prometemos  é  á  la  buena  conformi- 
dad que  á  vuestra  altesa  piase  tener 
con  nosotros  que  luego  que  lo  tal 
nos  sea  fablado  ó  monido  lo  descu- 
briremos á  vuestra  merced,  porque 
vea  cerca  dello  é  ordene  é  mande  lo 
que  en  ello  se  faga,  de  lo  cpaal  non 
saldremos.  E  de  mandamiento  é 
licencia  de  vos  el  dicho  señor  Rey 
nos  los  dichos  Arzobispo  de  Sevilla, 
é  Maestre  de  Calatrava,  é  Conde  de 
Plasencia,  é  Marques  de  Villena,  é 
Conde  de  Benavente,  é  Diego  Arias 
de  Avila  é  cada  uno  de  nos  promete- 
mos é  seguramos  de  guardar  é  que 
guardaremos  e'  nos  ayudaremos  pre- 
sentes ó  ausentes  los  unos  á  los  otros  é 
los  otros  á  los  otros,  todos  á  cada  uno 
é  cada  uno  á  todos  nuestras  personas, 
honras  e'  casase  estados  é  bienes  como 
buenos  é  leales  é  verdaderos  amigos 
é  parientes  se  deben  guardar  é  ayu- 
dar, é  pornemos  á  ello  nuestras  per- 
sonas e  estados  é  fasiendas  tantas 
quantas  veces  fuere  menester  á  nues- 
tras propias  costas  é  espensas,  é  nos 
arredraremos  todo  el  daño  que  sin- 
tiéremos los  unos  á  los  otros  é  los 
otros  á  los  otros  •,  é  si  lo  non  pudié- 
remos arredrar,  el  que  lo  suoiere  ó 
sintiere  antes  lo  avisará  al  otro  ó  á 
los  otros  contra  quien  fuere  ;  é  pro- 
metemos é  seguramos  en  la  forma 
susodicha   nos  los  dichos  Arzobispo 


UE  LA  Chómca  de  D.  Exriqcje  IV. 


133 


Je  Sevilla  é  Maestre  cíe  Calatrava  é 
Conde   de  Plaseiicia  é  Marques  de 
Viilena  é   Conde    de    Beiiavente   é 
Diego  Arias  de  Avila  é  cada  uno  de 
nos  de  non  fasei'j  nin  faiemos  aniis- 
lanza  nin  liga  nin  confederación  nin 
tracto  nin  pacLo  con  persona  alguna  de 
estos  regnos  nin  de  fuera  dellos,  sin 
que  qualquier  de  nos  que  quisiere 
íaser  la  diclia  confederación  ó  tracto 
ó  liga  ó  amistad  lo  faga  saber  á  to- 
dos los  otros  susodichos,  é  querien- 
do ellos  ó  qualquier  de  ellos  entrar 
en  ella,  los  porná  é  meterá  en  ella, 
é  que  en  otra  manera  non  la  farc- 
inos-, c  otrosí  que   los   unos   con  los 
otros  é  los  otros  con  los  otros  é  to- 
dos con  el  uno  é  el  uno  con  todos 
que  en  la  cerca  desto  viéremos  ami- 
gable é  igual  é  fielmente,  comunica- 
remos las  cosas  é  fechos  é  causas  é 
negocios  que   buenos   c   verdaderos 
amigos  e'  parientes  se  deben  comu- 
nicar, guardando  é  mirando  é  acatan- 
do en  todas  cosas  é  sobre  lodos  los 
fechos  é  casos  el  servicio  de  vos  el 
dicho  señor  Rey,  é  el  honor  é  pree- 
minencia de  vuestro  estado  é  casa,  é 
el  bien  público  e  el  pacífico  estado 
é  tranquilidad  de  vuestros  regnos  é 
señoríos,  según  que  agora  vos  avenios 
jurado   é  prometido;    lo    qual    todo 
susodicho  é  cada  cosa  é  parte  dello 
yo  el  dicho  señor  Rey   é  nos  los  di- 
chos Arzobispo  de  Sevilla  é  IMaestre 
de    Calatrava  é  Conde  de  Plasencia 
é  Marques  de  Viilena  é  Conde  de 
Benavente  e'  Diego  Arias  de  Avila  é 
cada  uno  de  nos  juramos  á  Dios  é  á 
santa  María  é  á  esta  señal  de  cruz  >^ 
¿  á  las  palabras  de  los  santos  evan- 
gelios do  quier  que  están,  é  fasemos 
pleito  ¿  omenage  una  é  dos  é  tres 
veces  según  fuero  é  costumbre  Des- 
paña, yo  el  dicho  señor  Rey  en  ma- 
nos de  vos  el  dicho  Marques  de  Vi- 
llena  caballero  é  ome  fijodalgo  que 
estades  presente  e  lo  de  mí  recibides-, 


é  nos  los  dichos  Arzobispo  é  ¡Mar- 
ques c  Diego  Arias  de  Avila  en  las 
manos  reales  de  vos  el  dicho  señor 
Rey  •,  é  yo  el  dicho  ¡Maestre  de  Ca- 
latrava en  manos  de 

j  é  yo  el  dicho  Conde  de  Plasen- 
cia en  manos  de  • 
é  yo  el  dicho  Conde  de  Benavente 
en  manos  de  Diego  de  Almanza,  ca- 
balleros é  ornes  fijosdalgo  que  están 
presentes  é  lo  de  nos  reciben,  que 
nos  ¿  cada  uno  de  nos  guardaremos  (• 
cumpliremos  é  tememos  todas  las 
cosas  susodichas  é  cada  una  dellas 
segund  é  por  la  forma  c  manera  que 
á  cada  uno  de  nos  incumbe  de  faser 
é  cumplir  bien  é  cumplida  é  real- 
mente cesante  todo  fraude,  cautela, 
engaño,  ficion  é  simulación  é  todií 
otra  cosa  que  en  contrario  sea  ó  ser 
pueda  de  lo  susodicho  j  é  asimesmo 
juramos  é  prometemos  en  la  forma 
susodicha  de  non  pedir  nin  reci- 
bir absolución  nin  relajación  del  di- 
cho juramento  nin  conmutación  del, 
nin  usaremos  della  en  caso  que  no.s 
sea  otorgada  de  propio  motu  ó  á 
nuestra  postulación  6  en  otra  qual- 
quier manera.  Fecha  c  otorgada 
por  mí  el  dicho  señor  Rey  é  por 
nos  los  dichos  Arzobispo  c  Marques 
é  Diego  Arias  de  Avila  en  la  muy 
noble  e  leal  cibdad  de  Segovia  vein- 
te é  nueve  días  de  mayo,  año  del 
nascimiento  del  nuesti'o  señor  Jesu- 
cristo de  mili  é  quatrocientos  c  cin- 
quenta  é  siete  años  ;  c  por  mí  el 
dicho  Maestre  de  Calatrava  en 

días  de  año  su-^ 

sodicho;  é  por  mí  el  dicho  Conde  de 
Plasencia  en  días  de 

año  susodicho  •,  é  por  mí  el 
dicho  Conde  de  Benavente  en  la  di- 
cha Benavente  tres  días  de  jullio  año 
susodicho.  =  Yo  el  Rey.  =:Archie- 
piscopus  Ispalensis.  =El  Conde. ^^ 
El  Marques.  =  Diego  Arias. 


LEV. 


Uj 


j/ . 


39 


354 


Colección  Diplomática 
Níim.  LV. 


Instrucción  dada  d  Diego  de  Baeza  y  Francisco  de  Trujillo  pagado- 
res de  la  gente  y  soldados  que  iban  de  casa  del  Conde  de  Arcos  d 
AhnorcJion  para  la  tala  de  la  vega  de  Granada.  En  1 1  de  ju- 
nio de    1457.  =  Original  en  el  arcliivo  del  Duque  de  Arcos. 


1457. 


LV.  JLjIo  que  se  proveo  de  que  ha  de 
aver  memoria  el  señor  Conde  en  la 
gente  que  envia  en  servicio  del  Kcy 
imestro  señor  é  por  su  mandado  á 
la  tala  de  Granada,  é  fuesen  en  Al- 
morchon  con  dicho  señor  Rey  á 
quinse  días  deste  mes  de  junio :  lo 
que  en  ello  se  fiso  es  lo  que  se  sigue: 

f)rimeramente  la   gente  que  va  de 
os   caballeros    é    escuderos  é    villas 
del  dicho  señor  Conde  son  dosien- 
tas  é  dies  é  seis  lanzas,  en  que  reci- 
bieron la  paga  del   sueldo  los  qua- 
renta  é  dos  con  pages,  é  los  ciento  é 
setenta  é  quatro  sin   pages,  la  qual 
paga  se  les  dio  por  veinte  dias  ;    lo 
que  montó,  el  contador  lo  tiene  en 
su  libro  é    dará  dello  rason.      Esta 
gente    dióse    la    capitania     della    á 
Johan  de  Torres,  e  envióse  con  po- 
der del  dicho  señor  Conde  por  fa- 
sedores,  para   cobrar   lo  quel  señor 
Conde  dio  é   repartir  lo  que  demás 
se   librare    segund  é   por  la    forma 
quel  señor  Rey  lo  librare,  á  Diego 
de  Baeza  e'  Francisco  de  Trujillo. 
La  qual  gente  se  pagó  por  Ferrand 
Gonzales   de    Córdova,    recabdador 
del  dicho  señor  Conde  de  los  mara- 
vedís  que  para  ello  le  fueron    li- 
brados,  segund  está   por  los  libros 
del  dicho  contador.     Los  fasedores 
han  de  mirar  que  saquen  luego  los 
dineros  que  yo  di,  mirando  si  en  la 
pi'esentacion   de    la    gente    finchen 
cada  uno  segund  el  sueldo  que  reci- 
bió, de  lo  qual  llevan  nómina  del 
dicho  contador,  como  cada  uno  pi- 
dió e'  recibió  el  sueldo:  porque  si 
aquello  non  finchasen  en  la  presen- 
tación é  alardes,  gelo  descuenten  en 
el  sueldo  que  ovieren  de  aver  de- 
más de  lo  pagado.     E  mas  porque 


sus  vasallos  de  sus  villas  de  Arcos  é 
Marchena  é  Rota,  las  villas  les  pa- 
garon á  dies  maravedis  por  treinta 
dias,  é  el  Conde  por  veinte  dias  á 
otros  dies :  así  que  esta  gente  de  las 
villas  van  pagados  á  veinte  marave- 
dis como  dicho  es,  por  treinta  dias 
de  las  villas  e'  por  veinte  del  Conde. 
En  el  sueldo  que  se  cobrare  del  di- 
cho Señor  Key,  cada  caballero  ha  de 
ganar  sin  page  á  qtiinse  maravedis. 
Los  dichos  Diego  de  Baeza  é  Fran- 
cisco de  Trujillo  han  de  tomar  esta 
regla  :  que  en  el  sueldo  que  recibie- 
ren del  V\.ey  nuestro  señor  porque 
aquello  dise  el  que  mandará  luego 
pagar,  finchan  aquellos  dies  dias 
quel  Conde  non  libró  á  los  dichos 
sus  vasallos  á  dies  maravedis  de  los 
dichos  dies  dias,  demás  de  lo  que 
llevan  de  los  pueblos,  porque  salgaa 
á  veinte  maravedis  cada  uno  cada 
dia  de  treinta  dias,  porque  non  se 
espera  que  han  de  trabajar  mas  :  así 
que  la  resta  de  lo  que  ie  recibiere 
del  ^e.y  á  lo  que  han  de  pagar  les 
dichos  fatores  de  los  dichos  dies  dias, 
los  caballeros  sus  vasallos  llevan  á 
cinco  maravedis  mas,  e'  al  Conde 
quedan  de  cada  uno  cinco  marave- 
dis de  aquellos  dies  dias,  que  lo  han 
de  recebir  los  dichos  fatores  para  el 
dicho  señor  Conde,  pues  van  paga- 
dos de  los  pueblos.  Toda  la  otra 
gente  se  ha  de  pagar  la  masía  quel 
l^cj  librare  e'  como  librare,  quel 
Conde  non  ha  de  aver  de  aquí  mas 
de  lo  que  pagó :  é  aquella  masía  de 
los  treinta  dias  de  sus  vasallos,  pues 
lo  pagaron  los  pueblos,  que  se  han 
de  entender  en  esta  paga  de  los  va- 
sallos, que  les  paguen  de  lo  quel  ^ey 
librare  á  dies  maravedís  por   dies 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv 


loa 


«lias,  que  les  salga  cou  lo  que  die-  liaren  ú  Mosen  Alfouso  eu  el  caml- 

rou  los  pueblos  a  veinte   maravedís  no,  sepan  del  la  respuesta  de  nues- 

cada  dia  por  treinta  dias  e'  dende  en  tro  señor  el   Rey^    e  rairen  por  lo 

adelante,  librados  como  toda  la  otra  (pie  cumple  á  su  servicio.     Llevan 

gente  que    non   lian  de  sacar  cosa  mas  la  carta  del  Rej  nuestro  señor 

ninguna  para  el  Conde-,  pero  han  de  en  que  manda  ir  la  gente  é  dise  que 

mirar  que  si  nuestro  señor  el  Rey  mandará   pagar  el  sueldo  en  el  pri- 

saca  algunos  mas  derechos  del  suel-  mero  real  que  asentare-,  esta  carta, 

do  que  se  paga,  que  se  descuenten  si  pagaren  en  Almorchon  el  dicho 

de  lo  que  han  recebido  é  les  conti-  sueldo,  non  debe    mostrarse  ;  pero 

nuen  su  paga  como  el  Rej  la  fisie-  si  allí  non  se  pagare,  porque  dise  que 

re,  procurando  así  el  capitán  como  mandará   pagar  en  el   primero  real 

los  íatores  quel  Rey  nuestro  señor  de  tierra  de  moros,  si  fuere  nece- 

mande    bien  librar.     Por   lo    qual  sario  mue'strese  segund  la  discreción 

demás  de  lo  quel  señor  Conde  escri-  de  vos  los  dichos  Diego  de  Baeza  é 

bió  con  mosen  Alfonso  de  Quesada  Francisco  de  Trujillo.     El  testimo- 

cerca  deste  sueldo  e' de  los  maravedís  nio  que    tomó    Johan    de    Torres, 

que  le  son  debidos  de  tierras  c  mer-  quando  el  e  la  gente  del  Conde  con 

cedes,  lleva  Johan  de  Torres  una  car-  el  partió  de  Sevilla,  pasó  ante  Johan 

ta  del  Conde  para  el  dicho  Señor  Lopes,  escribano  del  Rey,  escudero 

Rey  e'  otra  para  Pedro  Arias,  conta-  del  dicho  Johan  de  Torres,  que  pas(> 

dor   mayor:    procúrese    eu   todo  lo  hoy  sábado  onse  dias  de   junio  de 

que  mejor   entendie'redes.     Esífa-  cinquenta  é  siete  por  la  mañana. 


LV. 

1457. 


Núm.  LVL 

Bula  del  Papa  Calixto  III  enviando  al  Rey  D.  Enrique  IV  un  mon- 
tante, bendito  y  recomendando  á  su  sobrino  Pedro  Rolla,  que  era 
el  portador .  En  Roma  25  de  diciembre  de  1457.  =■  Original  en  el  ar- 
chivo de  Simancas. 


c. 


Iiilistus  Epíscopus  servus  servorum 
Dei  carísimo  in  Christo  filio  nostro 
Henrico  Castelle  et  Le^ionis  Regí 
illustri  salutem  et  apostolícam  bene- 
dictionem.  Consuevit  Romanus 
Pontifex  ex  institutione  Sánete  Ro- 
mane Ecclesie  quotannis  in  festo 
salulifere  Natívitatis  Domini  et  Sal- 
vatoris  nostri  alicui  christiano  Regí 
vel  Principi  presertím  de  christia- 
na  religlone  benemeriti  ensem  do- 
no mittere.  Nos  igitur  divina  pro- 
videntia  licet  immeriti  ad  apostola- 
tus  culmen  evecti  huiusmodi  anti- 
quum  laudandumque  morem  se- 
quentes,  etsí  ut  eam  alteri  Princi- 
pi magno  donareraus  diversas  habue- 
rimus  iiistantias,    serenitatem  tuam 


delegímus  quara  talí  muñere  di- 
ffnissimehoc  auno  donaremus.  Nam 
cum  ensis  donum  eo  pertineat  ut 
infideles  religioni  christiane  iníestí 
ense  confitiantur,  convenienlissimum 
visum  est  tibi  munus  ipsum  desti- 
nare, qui  a  tuis  memorandis  proge- 
nitoribus  hoc  quasi  hereditarium 
liabes,  ut  profidei  tutela  quasi  conti- 
nué confertis  manibus  cum  barba- 
ris  de  pugnes  j  qui  a  tenerís  annis  fe- 
licia  tractare  arma  et  divinam  milí- 
liam  obire  consuesti,  tuumque  cor- 
pus  maximis  periculis  objectare  non 
dubitasti;  qui  denitjue  fidei  defen- 
sione  nuUum  cffugisti  laborem  aut 
discrimen,  ita  ut  jam  universí  orbís 
confessione    non    modo  ínter  Reges 


LVI. 

1457. 


1j6  Colección  Diplomática 

LVI.  sed  ellara  inler  eos  quorum  Cii  pro-  quacliristlani  uominisliostes  execres 
.  '  pria  virtus  est  singularis,  liabeatur  ct  disperclas  ¡u  virtute  ejus  qui  per 
•  constansquc  opinio  apud  oniües  sit  Augelum  suuin  una  iiocle  centum 
tua  virtuLe,  prudenlia  et  inagnajii-  octuaginta  quinqué  inillia  de  exerci- 
raitate  eirectum  essc,  ne  barbar!  qui-  lu  superbissimi  Senacherib  Irucida- 
bus  quasi  íirmissimus  inurus  opposi-  vit^  et  manus  Judit  iu  cervicem 
tus  es,  u'.iivcrsuní  occideiileniaruiis  Olofernis  direxit,  ut  per  tua  opera 
vexareiit,  sed  tuis  strenuis  íaclis  iu  fides  sacrosancta  exalteturj  etiníide- 
anguluní  angustuní  compuisi  non  lium  impieLas  cu;a  gloria  et  hoiio- 
modo  non  egredi  adCbristi  fideb'um  re  tuo  repriinatur.  Ensein  autcm 
damua  uon  auJeant,  sed  máxime  ti-  ipsum  miltimus  serenilali  tue  per 
nieant  ne  la  propriis  sedibus  uUi-  dilectuní  íilium  Petruin  Rolla  mili- 
mo  excidiodeleantur.  Ulinam,  ca-  tem  et  secundum  carnem  consangui- 
jissime  fiH,  fides  orthodoxa  alterum  ueum  nostrum  qui  zelo  devotionis 
tibi  simileui  in  oriente  atblelam  et  accensus  sub  religione  militie  beali 
defensorem  per  líos  annos  sortita  Jacobi  de  Spata  vivero  et  illius  lia- 
fuisset:  nunquam  prefecto  populus  bituní  suscipere,  et  religioni  eidem 
Dei  a  sevissimis  Turchis  tam  letale  apud  partes  istas  tuas  serviré  cupit. 
vulnus  Coustantinopolitanedireptio-  Ipsum  itaque  tue  eclsitudini  ex  cor- 
nis  accepisset,  nec  universas  orbis  de  commendamus,  ut  habitum  hu- 
bac  commuuicalaraitate  aílictaretur,  iusmodi  eidem  clare  eumque  ad  di- 
pro  qua  vindicanda  quiescere  non  ctam  rnilitiam  et  religionem  recipe- 
debet,  quousque  tantas  fideiignomi-  re  velis  unamque  ex  preceptoriis 
iiias  justis  armis  ulciscatur,  in  quo  religionis  istuc  vacantem  aut  primo 
ntinam  aliorum  Gbristi  fidelium  vo-  vacaturam  eidem  conferre  ací  ma- 
luntates  convenirentnobiscuiu,  etut  ximam  complacentiam  nostri,  prout 
jamdiu  postulavimus,  oportuna nobis  in  tua  serenitate  confidimus  et  spe- 
auxilia  subministrarent.  Tu  vero,  ramus.  De  nostro  in  excellentiam 
filicarissime,  propriamlian  claudem  tuam  singulari  animo  et  volúntate 
tibi  conservare  slude  et  persevera  pluries  locuti  fuimus  et  loquimur 
viriliter  in  oppugnatione  infidelium.  cuín  venerabili  fratre  Episcopo  Ove- 
ensemque  liunc  de  beati  Petri  Apo-  lensi  procuratore  tuo  ex  quo  ea  ple- 
stoli  Corpus  sumptum  per  nostras  nius  intelliget  tua  celsitudo.  Da- 
j  .  manus  regaliter  tibi  concessum  ma-  tum  Rome  apud  Sanctum  Petrum 
gno  animo  devotioneque  suscipe,  et  anno  Incarnationis  Dominice  mille- 
ipso  supra  fémur  tuum  potenlissime  simo  quadringentesimo  quinquage- 
accingere  in  defensionem  Ecclesie  simo  séptimo,  octavo  Kalendas  Ja- 
sancte  Dei  et  fidei  ortbodoxe,  ut  in  nuarii,  pontificatus  nostri  anno 
lioc  equítatem  exerceas,  molera  ini-  tertio.  =Jo.  Orlitius. 
quitatispotenter  deslruas,  Ecclesiam  .El  sobre  dice:  Garissimo  in 
Dei  ejusque  fideles  propugnes  et  Christo  filio  nostro  Henrico,  Castel- 
protegasj  nec  minus  sub  fide  falsos  le  et  Legionis  Regí  illustri. 


DE  i,A  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 
Núm.  LVII. 


157 


Confederación  entre  el  Rej  don  Enrique  IF^  de  una  parte  j  varias 
personas  de  otra  prometiendo  aj-ndarse  j  defenderse  mutuamente. 
En  Madrid  3  de  febrero  de  1458.=Original  en  el  archivo  del  ]Mai- 
ques  de  Villena. 


iron  Enrique  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla  é  de  León.  Cono- 
ciendo ser  asi  complidero  á  servicio 
de  Dios  e  mió  é  al  pacífico  estado 
de  mis  regnos  ayuntar  é  allegar  á  mí 
para  conservación  de  aquello  á  mis 
subditos  é  naturales,  demás  de  quan- 
to  les  obliga  la  fidelidad  e'  leallad 
que  me  deben  •,  acatando  é  conside- 
rando la  mucha  fidelidad  que  siem- 
pre fallé  en  vos  el  muy  reverendo 
padre  in  Cristo  don  Alfonso  de  Fon- 
seca,  Arzobispo  de  Sevilla  mi  oidor 
6  referendario,  é  don  Pedro  Girón, 
Maestre  de  Calatrava,  mi  camarero 
mayor  é  don  Pedro  Ferrandes  de 
Velasco,  Conde  de  Haro,  mi  cama- 
rero mayor  é  don  Alvaro  de  Stúñi- 
ga.  Conde  de  Plasencia  mi  justicia 
mayor  é  don  Jolian  Pacheco,  Mar- 
ques de  Villena^  mi  mayordomo 
mayor  é  Diego  de  Arias  de  Avila, 
mi  contador  jnayor,  todos  del  mi 
consejo  quiero  vos  recebir  é  recibo- 
vos  por  mis  especiales  e  buenos  e 
muy  leales  servidores  é  por  la  pre- 
sente vos  prometo  por  mi  fe  real 
como  Rey  e  Señor  que  guardaré  é 
defenderé  vuestras  personas  é  casas 
honores  é  estados  é  rentas  é  hereda- 
mientos de  vosotros  todos  é  de  cada 
uno  de  vos  é  vos  honraré  e'  non 
consentiré  nin  permitiré  Jiin  daré 
logar  á  que  persona  nin  personas 
algunas  vos  fagan  mal  nin  daño  nin 
desaguisado-,  mas  si  alguno  vos  lo 
quesiese  facer,  vos  ayudaré  é  defen- 
deré é  resistiré  e'  mandaré  defender 
é  resistir,  e'  faré  de  vosotros  tant^ 
quenta  é  mención  como  del  que  mas 
de  mis  regnos  é  non  faré  yo  nin  otro 
por  mí  liga,  amistanza  nin  confede- 
ración con  alguno  ó  algunos  de  los 


Grandes  de  mis  regnos  niu  de  fuera  LVII. 
de  ellos  sin  lo  facer  saber  á  vos  los  aako 
susodichos  é  cada  uno  de  vos  é  que- 
riendo vosotros  ó  qualquier  de  vos 
entrar  en  la  dicha  confederación  vos 
porné  e  meteré  en  ella  e  en  otra 
manera  non  lo  faré.  E  si  alguna  ó 
algunas  personas  me  fablaren,  mo- 
vieren ó  pactaren  algunas  cosas  con- 
trarias ó  repunantes  á  lo  susodicho, 
3ue  luego  que  lo  tal  me  fuere  fabla- 
o  ó  movido,  vos  lo  fare'  saber  é  lo 
estorbare'.  E  nos  los  dichos  Arzo- 
bispo é  Maestre  de  Calatrava  é  Con- 
de de  llaro  e'  Conde  de  Plasencia  é 
Marques  de  Villena  e'  Diego  Arias, 
besando  las  reales  manos  de  vuestra 
señoría  por  la  merced  que  en  lo  suso- 
dicho nos  face,  seguramos  e'  promete- 
mos de  servir,  é  que  sirvirenios  bien 
e'  leal  e'  verdaderamente  á  vuestra 
real  majestad  é  vos  seguiremos  fiel- 
mente  cesante  toda  arte  e  engaño  e 
cautela  con  nuestras  personas  e  casas 
é  gentes  nos  pornemos  nos  é  cada  uno 
de  nos  contra  qualesquier  persona  ó 
pei'sonas  de  qualquier  ley,  estado  ó 
condición,  preeminencia  ó  digtiidad 
quesean,  puesto  que  sean  de  dignidad 
real  ó  descendientes  de  aquel  estirpe 
que  contra  vuestra  real  persona  ó 
contra  vuestros  regnos  ó  contra  vues- 
tros mandamientos  ó  contra  vuestro 
servicio  sean  ó  quieran  ser,  pospuesta 
toda  acepción,  debdo  ó  amistad  ó  a- 
mor  que  tengamos  ó  podamos  tener, 
metiendo  por  ello  á  todo  arrisco  é  pe- 
ligro nuestras  personas,  casas,  estados 
é  gentes  tantas  quantas  veses  serán 
necesario  é  vuestra  señoría  nosloman- 
dare  á  nos  é  á  cada  uno  é  qualquiera 
de  nos  ;  é  asimismo  sin  parcialidad 
alguna  vos  daremos  bueno  é  verda^» 
40 


158  Colección  Diplomática 

L  Vil.  dero  consejo  segund  nuestro  entendí-  é  cada  uno  á  todos  nuestras  personas 
777o  miento  en  todas  las  cosas  que  vuestra  lionras  é  casas  é  estados  é  bienes  co- 
señoria  con  nos  ó  con  qualquier  ó  mo  buenos  é  leales  é  verdaderos  ami- 
qualesquier  de  nos  comunicare  e  gos  e'  parientes  se  deben  guardar  é 
entendiere  que  comple  á  vuestro  ayudar,  é  pornemos  en  ello  nuestras 
servicio  e  á  guarda  de  vuestra  pree-  personas  é  estados  é  faciendas  tantas 
minencia  real  é  conipliremos  vues-  quantas  veces  fuere  menester  á  nues- 
tras cartas  é  mandamientos  segund  tras  propias  costas  e'  espensas  •,  et 
que  por  la  forma  é  manera  que  por  nos  arredraremos  todo  el  daño  que 
vuestra  señoria  fuere  mandado  sin  sintiéremos  los  unos  á  los  otros  é 
poner  en  ello  escusa  nin  dilación  los  otros  á  los  otros,  é  si  lo  non 
alguna  :  é  otrosí  nos  conformare-  pudiéremos  arredrar  el  que  lo  so- 
mos con  vuestra  señoria  en  todas  las  piere  ó  sintiere  antes  lo  avisará  al 
cosas  que  nos  mandare  é  non  fa-  otro  ó  á  los  otros  contra  quien  fuere, 
remos  liga  nin  confederación  nin  E  prometemos  é  seguramos  en  la 
amistad  con  persona  alguna  de  forma  susodicha  nos  los  dichos  Ar- 
vuestros  regnos,  nin  de  fuera  de  zobispo  é  Maestre  é  Conde  de  Haro 
ellos  sin  vuestra  licencia  e  especial  é  Conde  de  Plasencia  é  Marques 
mandado;  todo  esto  susodicho  e  cada  de  Villena  é  Diego  Arias  é  cada 
cosa  de  ello  como  vuestros  buenos  é  uno  de  nos  de  non  facer  nin  fá- 
lcales servidores  é  fieles  consejeros  remos  amistanza  nin  liga  nin  con- 
son  obligados  de  facer  e  guardar  á  federación  nin  trato  nin  pacto  con 
su  Rey  é  señor  natural  no  em-  persona  alguna  de  estos  regnos  nin 
bargante  qualquier  confederación  ó  de  fuera  de  ellos,  sin  que  qual- 
confederaciones  que  nos  ó  qualquier  quier  de  nos  que  quesiere  facer 
ó  qualesquier  de  nos  tengamos  fe-  la  dicha  confederación  ó  trato  ó 
chas  con  qualquier  persona  ó  per-  liga  ó  amistad  lo  faga  saber  á  to- 
sonas  que  en  contrario  de  esto  sean  dos  los  otros  susodichos,  é  queriendo 
ó  ser  puedan  en  qualqu.ier  manera;  ellos  ó  qualquier  de  ellos  entrar  en 
é  si  acaesciere  que  alguna  ó  algunas  ella  los  porná  é  meterá  en  ella  é 
personas  nos  fablen  ó  traten  ó  mué-  que  en  otra  manera  non  lo  faremos. 
van  algunas  cosas  contrarias  ó  repu-  E  otrosí  que  los  unos  con  los 
nantes  á  lo  susodicho  que  á  vuestra  otros  é  los  otros  con  los  otros  é  todos 
señoria  pi'ometemosé  ala  buena  con-  con  el  uno  é  el  uno  con  todos  que  en 
formidad  que  á  vuestra  alteza  piase  la  corte  estoviéremos,  amigable  é  e- 
tener  con  nosotros,  que  luego  que  gual  é  fielmente  comunicaremos  las 
notaren  nos  sea  fablado  ó  movido,  cosas  ¿  fechos  é  causas  é  negocios 
lo  descubriremos  á  vuestra  merced,  que  buenos  é  verdaderos  amigos  é 
porque  vea  cerca  de  ello  é  ordene  é  parientes  se  deben  comunicar  guar- 
inande  lo  que  en  ello  se  faga,  de  lo  dando  é  mirando  é  acatando  en  to- 
qual  non  saldremos :  é  de  manda-  das  cosas  é  sobre  todos  los  fechos  é 
miento  é  licencia  de  vos  el  dicho  casos  al  servicio  de  vos  el  dicho  se- 
Señor  Rey  nos  los  dichos  Arzobispo  ñor  Rey  é  el  honor  é  preeminencia 
de  Sevilla  é  Maestre  de  Calatrava  é  de  vuestro  estado  é  casa  é  el  bien 
Conde  de  Haro  é  Conde  de  Plasencia  público  é  el  pacífico  estado  é  tran- 
é  Marques  de  Villena  é  Diego  Arias  quelidad  de  vuestros  regnos  é  seño- 
é  cada  uno  de  nos  prometemos  é  ríos,  segund  que  agora  vos  avernos 
seguramos  de  guardar^  c  que  guar-  jurado  e  prometido.  Lo  qual  todo 
<'.aremos  é  nos  ayudaremos  presentes  susodicho  é  cada  cosa  é  parte  de  ello 
ó  absentes  los  unos  á  los  otros  é  los  yo  el  dicho  señor  Rey  é  nos  las 
otros  á  los  otros,  é  todos  á  cada  uno,  dichos  Arzobispo  de  Sevilla  é  Maes- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


159 


tre  de  Calatrava  é  Conde  de  Haro 
ó  Conde  de  Plasencla  é  Marques  de 
Villeua  é  Diego  Arias  é  cada  uno 
de  nos  juramos  á  Dios  c  á  esla  señal 
de  cruz  )^  é  á  las  palabras  de  los 
sanios  evangelios  do  quiera  que  es- 
tán, que  fasemos  todos  é  cada  uno  de 
nos  pleito  c  omenage  una  dos  é  tres 
veces  segund  fuero  e  costumbre  de 
España,  yo  el  dicho  señor  Rey  en 
manos  de  vos  el  dicho  Marques 
de  Villena,  caballero  é  orne  fijo- 
dalgo  que  estades  presente,  é  de  mí 
los  recebides :  é  nos  los  dichos  Ar- 
zobispo é  Maestre  é  Marques  é  Die- 
go Arias  en  las  manos  reales  de  vos 
el  dicho  señor  Rey,  é  yo  el  dicho 
Conde  de  Haro  en  manos  de  vos 
Ferrando  Sánchez  de  Velasco  é  yo 
el  dicho  Conde  de  Plasencia  en  ma- 
nos de  Sancho  de  Londoño,  caba- 
lleros é  omes  fijos-dalgos  que  están 
presentes  é  lo  de  nos  reciben,  que 
nos  e  cada  uno  de  nos  íjuardaremos 
e  compliremos  e  tememos  todas  las 
cosas  susodichas  e  cada  una  de  ellas 
segund  é  por  la  forma  é  manera  que 
á  cada  uno  de  nos  incumbe  de  faser 
é  complir  bien  é  complida  é  real- 
mente cesante  todo  fraude,  cautela. 


engaño,  ficion  e  simulacioa  é  toda 
otra  cosa  que  en  contrario  de  lo 
susodicho  sea  ó  ser  pueda :  é  asimis- 
mo yo  el  dicho  señor  V<ey  é  nos  todos 
los  susodichos  é  cada  uno  de  nos  jura- 
mos é  prometemos  en  la  forma  su- 
sodicha de  non  pedir  nin  recebir 
absolución  nin  relajación  del  dicho 
juramento  nin  conmutación  de  él, 
nin  usaremos  de  ella  éu  caso  que 
nos  sea  otorgada  de  propio  motu  ó 
á  nuestra  postulación  ó  en  otra  qual- 
quier  manera-  Fecha  é  otorgada 
por  mí  el  dicho  señor  Rey  é  por 
nos  los  dichos  Arzobispo  de  Sevilla 
é  Maestre  de  Calatrava  e  Marques 
de  Villeua  é  Diego  Arias  en  la  villa 
de  Madrid  tres  dias  de  febrero,  año 
del  nascimiento  de  nuestro  señor 
Jesu-cristo  de  mili  e  quatrocientos 
é  cinquenta  é  ocho  años :  e'  por  mí 
el  dicho  Conde  de  Haro  en  la  villa 
de  Birbiesca  á  dos  dias  de  marzo  del 
dicho  año :  é  por  mí  el  dicho  Conde 
de  Plasencia  en  Plasencia  á  veinte 
é  un  dias  de  marzo  del  dicho  año. 
=  Yo  el  Rey.  =  Archiepiscopus 
Ispalensis.  =  El  Maestre.  =  El 
Marques.  ^=Ydla  vuelta  dice:  el 
Conde  don  Alvaro.  =  Diego  Arias. 


LVII. 

1458. 


Núm.   LVIIL 


Confederación  entre  los  Condes  de  Benavente  y  santa  Marta  contra 
Alvaro  Paes  de  Sotomayor  hasta  desapoderarle  de  la  ciudad  de  Tuy 
que  hahia  usurpado  d  su  Obispo  don  Luis  Pinientel,  y  la  villa  de  Sal- 
vatierra con  otros  bienes  al  Conde  de  santa  Marta.  En  MucientesIS 
de  abril  de  1458.=Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 


IwJLanifiesto  sea  á  quantos  la  pre- 
sente vieren  como  nos  los  Condes  de 
Benavente,  e'  de  santa  Marta  de 
nuestra  propia  é  agradable  voluntad 
nos  juramos  el  uno  al  otro  é  el  otro 
al  otro  de  non  faser  trato,  pas,  nin 
avenencia  con  Alvaro  Paes  de  Soto- 
mayor,  e  que  ninguno  de  nosotros 
non  tratará  con  él  ninguna  avenencia 
antes  le  fareraos  todo  mal  é  dapno  en 


1458. 


su  persona  é  íortalesas  é  bienes  é  LVIII. 
vasallos  que  podiéremos  con  nuestras 
gentes  é  personas,  si  el  caso  se  ofre- 
ciere ;  é  yo  el  dicho  Conde  de  Be- 
navente daré  luego  á  mi  costa  ochen- 
ta de  caballo,  é  todo  el  peonage  que 
podiere  sacar  de  la  mi  tierra  que  yo 
tengo  en  el  regno  de  Gallisia,  é  yo 
el  dicho  Conde  de  santa  Marta  daré 
cinquenta   de   caballo  con   todo  el 


160 


BoLEcciOiN  Diplomática 


LVIII.  peonage  que  podiere  sacar  de  las  mis 
.  ..-  tierras  que  yo  en  Gallisia  tengo,  é 
nunca  nuestras  gentes  serán  alzadas 
de  faser  guerra  al  dicho  Alvaro  de 
Solomayor  fasta  que  sea  ganada  la 
cibdad  de  Tuy  que  el  dicho  Alvaro 
Paes  tiene  ocupada  al  reverendo 
Obispo  de  Tuy,  tio  de  mí  el  dicho 
Conde  de  Benavente,  é  la  villa  de 
Salvatierra  é  todos  los  otros  bienes 
que  tiene  ocupados  de  mí  el  dicho 
Conde  de  santa  Marta  :  é  si  se  to- 
mare primero  la  dicha  cibdad  de 
Tuy  que  ay  estaran  todas  nuestras 
gentes  continuando  la  dicha  guerra 
fasta  ganar  la  dicha  villa  de  Salva- 
tierra é  los  otros  bienes  é  hereda- 
mientos que  toviere  ocupados  á  mí 
el  dicho  Conde  de  santa  Marta,  é 
así  bien  los  otros  lugares  é  bienes 
que  toviere  ocupados  del  dicho  Obis- 
po de  Tuy :  é  si  algund  lugar  ó 
fortaleza  ó  otros  qualescruier  bienes 
tomáremos  al  dicho  Alvaro  Paes, 
nos  apoderemos  ambos  dello,  é  non 
el  uno  sin  el  otro,  é  repartiremos 
las  reutas  medio  por  medio  para  el 
gasto  que  tragiermos  en  la  dicha 
£uerra,  é  mandaremos  faser  los  di- 
chos males  é  dapnos  al  dicho  Alvaro 
Paes,  é  á  su  persona  é  tierras  é  va- 
sallos é   heredamientos   é   casas,    é 


nunca  los  mandaremos  cesar  niii 
desestir  sin  acuerdo  de  amos  á  dos ; 
por  firmesa  de  lo  qual  juramos  á 
Dios  é  santa  María  e  á  esta  señal  de 
crus  ^  é  á  las  palabras  de  los  santos 
evangelios  do  quier  que  están  de 
non  ir  nin  venir  contra  ello  nin 
contra  parte  dello,  sin  arte  é  sin 
engaño  é  sin  desimulacion  alguna 
sopeña  de  infames  é  perjuros:  de  lo 
qual  firmamos  dos  cartas  fechas  en 
un  tenor  tal  la  una  como  la  otra  fir- 
madas de  nuestros  nombres  é  sella- 
das con  los  sellos  de  nuestras  armas  : 
é  fasemos  pleito  é  omenage  yo  el  di- 
cho Conde  de  Benavente  en  manos 
de  Ruy  Freiré  Dandrade,  ome  fijo- 
dalgo:  é  yo  el  dicho  Conde  de  santa 
Marta  en  manos  de  Gonzalo  Dias 
Dandrade  ome  fijo-dalgo  de  lo  guar- 
dar é  complir  é  mantener  todo  así, 
segund  é  en  la  manera  que  en  esta 
carta  se  contiene.  Fecha  esta  carta 
que  yo  el  dicho  Conde  de  santa 
Marta  otorgué  en  la  mi  villa  de 
Musientes  a  veinte  é  cinco  días  de 
abril,  año  del  nascimiento  de  nues- 
tro señor  Jesu-cristo  de  mili  e'  qua- 
trocientos  e'  cinquenta  e'  ocho  años. 
=E1  Conde.  =E1  Conde.  =  Tiene 
siis  dos  sellos. 


Núm.  LIX. 

alarde  {falto  de  principio  )  de  t¿t  gente  que  llevo  el  Conde  de  Arcos 
d  la  tala  de  la  vega  de  Archidonoj  y  relación  de  lo  que  allí  sucedió 
con  este  motivo.  En  el  campo  de  la  Figuera  de  junio  de  1458.= 
Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


LIX*      der  los  vesinos  é  morado- 

.^ro  res  que  en  la  dicha  cibdad  estaban  é 
que  en  la  dicha  villa  de  i^rchido- 
na  sembrados  muchos  pa- 

nes que  los  caballeros  de  Granada 
ende  avian  sembrado  sus 

alfolies  para  entrar  á  faser  dapno 
así  á  la  dicha  cibdad  de  Antequera 
como  tierra  de  cristianos 


al  dicho  Conde  pluguiese  por  servi- 
cio de  Dios  é  por  servi  di- 
cho señor  Rey,  porque  la  dicha  villa 
de  Archidona  estaba  dos  leguas  de 
la  dicha  de  Antequera  é 
de  allí  cabalgaban :   el  mal  é  dapno 

3ue  los  moros  les  fasian  po- 

erosamente  con  las  mas  gentes  que 
pudiese  á  faser  las  talas  en  la 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  161 

de  Arcliidona^  segund  que  cerca  de  quél  consigo  levaba  e'  los  escribiése- 
eslo  mas  largamente  en  la  diclia  car-  luos  todos  por  sus  nombres  así  las 
la  se  conti  nosotros  visto  el  ciento  e  sesenta  é  seis  lanzas  coa 
dicho  requerimiento  del  diclio  Con-  ciento  é  trese  pages  quél  tenia  con- 
de é  de  la  dicba  carta  del  dicho  sigo  de  continuo  en  la  dicha  su  ca- 
Narvaes  alcaide^  viendo  ser  pilania  por  mandado  del  dicho  señor 
servicio  del  dicho  señor  Piej  por  ^ey,  como  toda  laotra  gente  suya 
nosotros  que  estábamos  quél  consigo  levaba  de  caballo  é  de 
prestos  de  rescibir  el  alarde  é  presen-  pié  demás  allende  de  las  dichas 
tacion  de  la  gente  levase  á  lanzas  de  la  dicha  su  capitania  que 
la  dicha  entrada  de  tierra  de  moros,  por  mandado  del  dicho  señor  Rey 
E  señores  :  después  de  esto  luego  tenia,  é  que  de  todo  ello  le  diésemos 
domingo  siguiente  veinte  é  ocho  nuestra  íé  para  que  la  él  pudiese 
dias  de  ma  año,  el  dicho  enviar  mostrar  ante  la  merced  del 
Conde  partió  de  la  dicha  su  villa  de  dicho  señor  Rey  é  ante  vosotros^  se- 
Marchena  con  todas  las  te-  ñores-,  de  la  qual  dicha  gente  toda 
nía  en  la  dicha  su  capitanía  é  asi-  susodicha  nosotros  rescibimospresen- 
mesmo  con  otra  mucha  de  su  gente  tacion  públicamente  é  escribimos 
de  de  pie,  é  fue  á  cenar  al  sus  nombres  de  cada  uno,  segund  es 
campo  de  la  Figuera  que  es  entre  costumbre  poi'que  se  supiese  quales 
la  villa  de  Osuna  é  Teba  á  siete  le-  é  quantüs  eran,  asi  caballeros  como 
guas  de  la  dicha  villa  de  Marchena,  ballesteros  é  lancp.rns,  é  rescebimos 
é  en  el  dicho  campo  de  la  Figuera  apartadamente  la  presentación  de  las 
llegaron  otras  gentes  de  Arcos  é  lanzas  que  el  dicho  Conde  tenia  en 
Carmona  é  Ecija  é  Mairena  que  vi-  su  capitanía  por  mandado  del  dicho 
nieron  por  mandado  del  dicho  Con-  señor  Rey  é  asimesmo  apartada- 
de  :  é  fuego  el  dicho  Conde  requi-  mente  de  los  otros  caballeros  é  peo- 
rió  a  nos  los  sobredichos  Lope  de  nes  quel  dicho  Conde  levaba  de  mas 
Mayorgaé  Rui  Dias  de  Toledo,  vues-  de  las  dichas  lanzas,  los  quales  son 
tros  oficiales^  que  rescibiésemos  la  estos  que  aquí  dirá  en  esta  guisa, 
presentación  de  toda  la  dicha  gente 

Lanzas  de  la  Capitania  del  dicho  Conde. 

Lanzas.     Pa^es. 

El  dicho  Conde,  una  lanza  con  page 1  1 

El  estandarte  del  dicho  Conde,  una  lanza  sin  page.      .      .  1 

Johan  de  Córdova,  trompeta  del  dicho  Conde^  una  lanza.  1 

Pedro  de  Córdova,  por  don  Rodrigo  de  León,  una  lanza  con 

page 1  1 

Francisco  de  Ribera,  escudero  del  dicho  don  Rodrigo,  una 

lanza    con  page 1  1 

Alfonso  García  de  Lazos,  escudero  del  dicho  don  Rodrigo, 

una  lanza  con  page 1  1 

Francisco  de  Trogillo,  escudero  del  dicho  ¿ou  Rodrigo,  una 

lanza   con  page •  1  1 

Diego  Catalán,  escudero  del  dicho  don  Rodrigo,   una  lanza 

sin   page 1 

Johan  de  Utrera,  escudero  del  dicho  don  Rodrigo,  una  lan- 
za  sin  page 1 

9  5 

♦  41 


LIX. 

1458. 


162 


Colección  Diplomática 


LIX. 

1458. 


Lanzas.      Pages. 


Johan  Conejo,  escudero  del  dicho  don  Rodrigo,  una  lanza 
sia    page 

Marlin  de  Villada,  escudero  del  dicho  don  Rodrigo,  una 
lanza   sin  page 

Don  Pedro  de  Gusman,  una  lanza  con  page  ..... 

Ferrando  de  la  Torre,  escudero  sujo,  una  lanza  con  page. 

Pedro  de  Morales,  escudero  sujo,   una  lanza  con  page. 

Luis   Tello,  escudero  sujo,  una   lanza  con  page. 

Johan  de  Valladolid,  escudero  sujo,   una  lanza  con  page. 

Ferrando  de  Jeres,   escudero  del  dicho  don   Pedro,  una 
lanza  con  page 

Manuel  de  Toires,  escudero  del  dicho  don  Pedro,    una 
lanza  con  page 

Ferrando  de  Mazuela,  escudei'o  del  dicho  don  Pedro,  una 
lanza 

Martin  Ferrandes  Puertocarrero,    una  lanza  con  page  . 

Pero   Dias  de  Villacreces,  escudero  del  dicho  Marlin  Fer- 
randes, una  lanza  con  page •      .      . 

Johan  de  sant  Hagund,   escudero  sujo,  una  lanza  con  page. 

Johan  del  Vajo,  psnn  d  ero  su  jo,  una  lanza  con  page. 

Antón  de  Tejada,  escudero  sujo,  una  lanza  con  page. 

Luis  Maza,  esaidero  sujo,  una  lanza  con  page. 

Fi'ancisco  Sarmiento,   escudero  sujo,  una  lanza  con  page. 

Johan  Gala,   escudero  sujo,    una  lanza  con  page. 

Johan  de  Solis,    escudero  sujo,    una  lanza  con  page. 

Alfonso  Sánchez  de  los  Molares,  escudero  sujo,  una  lanza 
sin  page 

Antón  Garcia  de  Villada,    escudero  sujo,    una  lanza  sin 
page 

Bartolomé  Sanches  de  los  Molares,  escudero  sujo,  una  lan- 
za sin  page 

Alfonso  de  Córdova,     escudero  sujo,    una  lanza  sin  page   . 

Luis  de  Jeres,    escudero  sujo,    nna  lanza  sin  page.  . 

Ferrand  Moreno,    escudero  sujo,    una  lanza  sin  page    . 

Ferrand  Romero,    escudero  sujo,   una  lanza  sin  page    . 

Ferrand  Bolaño,    escudero  sujo,    una  lanza  con  page.  . 

Johan  de  Córdova,     escudero  sujo,   una  lanza  con  page     . 

Marlin  Lobo,   escudero  sujo,   una  lanza  con  page.  . 

Luis  Peraza,    escudero  sujo,    una  lanza  con  page.    . 

Johan  de    Torres,    maestre-sala  del  Kej,  una   lanza  con 

{3age 
lan  Lopes,     escudero  sujo,    una  lanza  con  page.  . 
Alvaro  de  Torres,    escudero  sujo,  una  lanza  con  page  . 
Rodrigo  Quijada,   escudero  sujo,  una  lanza  con  page  . 
Antón  de  Carvajales,    escudero  sujo,     una  lanza  con  page. 
Alfonso  de  Medina,  escudero  del  dicho  Johan  de  Torres, 
una  lanza  con  page 


1 
1 
1 
1 
1 


1 
1 
1 
1 
1 
1 
1 


45 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


163 

Lanzas.      Pages.      Lii/V» 


45 


Johan  de  Fogeda,  escudero  suyo,  una  lanza  sin  page     . 

Ferrando  de  Aguilar,    escudero  sujo,   una  lanza  sin  page  . 

Alfonso  Sanches  de  Conslantina,  escudero  suyo,  una  lan- 
za   sin    page 

Gonzalo  de  Vallesillo,  escudero  suyo,  una  lanza  sin  page.  . 

Lope  de  Quiros,  una  lanza  con  page 

Lope  Alfonso  Alcántara,  escudero  suyo,  una  lanza  con 
page 

Joban  de  Córdova,  una  lanza  con  page 

Francisco  de  Sevilla,    una  lanza  con  page 

Johan  de  Castro,  una  lanza  sin  page 

Johan  CorderOj    una  lanza  sin  page 

Joban  de  Villalpando,  una  lanza  sin  page  .      .      .      .   -^  * 

Ferrando  Gonzales  de  RivadeOj  una  lanza  con  page. 

Ferrando  de  Vaena,  escudero  suyo,  una  lanza  con  page.   . 

Ferrando  de  la  Torre,    una  lanza  sin  page 

Francisco  Martines  de  Cabrera,  una  lanza  con  page. 

Diego  de  Sayas,  escribano,    una  lanza  con  page  .... 

Antón   Lopes  de  Logroño,    escudero  suyo,  una  lanza  sin 

I^age 

Alfonso  de  Medina,  una  lanza  con  page 

Pedro  de  Valladolid,  escudero  suyo,  una  lanza  con  page.    . 

Bartolomé  Carvallo,  una  lanza  sin  page 

Joban  de  Gallegos,    una  lanza  con  page 

Alfonso  de  la  Garza,  escudero  suyo,  una  lanza  con  page.   . 
Pedro  Rodrigues,    escudero  suyo,  una  lanza  con  page  . 
Ferrando  de  Salamanca,     escudero  suyo,    una  lanza  con 

page 

Pedro  de  Gallegos,    una  lanza  con  page 

Pedro  de  Cáceres,    escudero  del  dic  no  Pedro,  una  lanza  con 

V^o^'  •      •      •      •. 

Ferrando   de  Aguilera,    escudero  suyo,      una  lanza  con 

page 

Gonzalo  Nuñes,    escudero  suyo,  una  lanza  sin  page . 

Joban  de  Porras,  una  lanza  con  page 

Miguell,   escudero  suyo,  una  lanza  sin  page 

Alfonso   Ponce,   una   lanza   con   page 

Manuel  de  Campo,  secretario  del  dicbo  Conde,  una  lanza 

con  page 

Luis  de  Soto,  una  lanza  sin  page 

Pero  Gonzales  de  Jeres^  contador  del  dicbo  Conde,    una 

lanza  con    page.    ' '    •      • 

Gomes  de  INIolina  por  Alonso  Mones,  mayordomo  del  dicbo 

Conde,  una  lanza  con  page.    .      .     j 

Ferrando  de  Osorio,  una  lanza  con  page 

Joban  de  Ecija,  escudero  suyo,  una  lanza  con  page. 
Pedro  de  Iliescas,  una  lanza  con  page 


31       1458. 


83        56 


164 


Colección  Diplomática 


LIX. 

1458. 


Lanzas. 


Francisco  de  Trogillo,  escudero  sujo,  una  lanza  sin  page. 

Pedro  de  Tamayo,  una  lanza  con  page 

Gonzalo  de  Jeres^,  escudero  sujo,  una  lanza  sin  page.      . 

Gil  Sanchesj   una  lanza   con  page 

Alfonso  Marroqui,    escudero  sujo,  una  lanza  sin  page. 

Pero  Ruis  de  Losa,  una  lanza  con  page 

Francisco  de  Palenva,  una  lanza  sin  page 

ÜMartin  de  Morillo,  una  lanza  con  page 

Monloja,  escudero  sujo,  una  lanza  sin  page 

Pedro  de  Hoces,  una  lanza    con  page 

Joban  de  Solis,  una  lanza  con  page 

Johan  de  Mena,  una  lanza  con  page 

Ferrand  MarleL  una  lanza  con  page 

Diego  de  Monlemolin,    una  lanza  con  page 

Jolian  de  Cabrera,  una  lanza  con  page 

Joban  de  Escobar,  una  lanza  con  page 

Joban  de  Ferrera,  una  lanza  con  page 

Gutierre  de  Cazalla,  escudero  sujOj  una  lanza  sin  page. 

Garcia  Gonsales  Tarifa,  una  lanza  con  page 

Mateo  Pancorvo,  una  lanza  sin  page 

Alvaro  de  Vilcbes,  una  lanza  sin  page.      ...... 

Joban  de  Jeres,  una  lanza  sin  page 

Joban  Gesero,  una  lanza  sin  page 

Joban  Catalán,  una  lanza  sin  page 

Pedro  de  Marcbena,  una  lanza  sin  page 

Joban  de  la  Carrera^  una  lanza  sin  page 

Pero  Alfonso  Paño,  una  lanza  sin   page 

Joban  de  Santander,  una  lanza  sin  page 

Pedro  de  Vergara,  una  lanza  con  page 

Francisco  de   Avila,  una  lanza  con  page 

Diego  Martines  de  Alcalá,  una  lanza  con  page. 

Martin  de  Salazar,  una  lanza  con  page 

Joban  de  Escobar,  el  mozo,  una  lanza  con  page. 
Ferrando  de  Santa  Catalina,  caballerizo  del  dicbo  Conde, 

una  lanza  con  page 

Francisco  Catalán,  una  lanza  con  page 

Joban   Francés,    una  lanza  con   page 

Pedro  Francés,  una  lanza  con  page,      .      • 

Luis  Gonzales  de  Baeza,  botiller  del  dicbo  Conde,  una  lan- 
za con  page 

Pero  Lopes  de  Rojas,  una  lanza  con  page 

Joban,  repostero  del  dicbo  Conde,  una  lanza  con  page. 

Rodrigo  Alfonso  de  Osuna,  una  lanza  con  page. 

Gonsalo  Rodrigues  Barvo,  una  lanza  con  page. 

Ferrando  Vasques,  cebadero  del  dicbo  Conde,  una  lanza 
con  page 

Diego  de  Sevilla,  una  lanza  con  page . 


*83 


'ages, 

"16" 
I 
1 
1 


1 
1 
1 
1 
1 
1 
1 
1 


127 


85 


DE    LA  CkÓNICA     de   D.   EnRIQUE    iV. 


Johan  de  Osuna,  una  lanza  con  page 

Diego  de  Sanlucar,  una  lanza  con  page    .      .      .      .      . 
Ferrando  de  Sevilla,   una  lanza  coupage.      .      . 
Alvar  Lopes,  una  lanza   con   page.      .      .      . 

Diego   de   Arcos,  una  lanza  con   page 

Joban  de   Avila,  una  lanza  con   page 

Jolian  Mellado,  una  lanza  sin  page 

Buendia,  una  lanza  con  page.         

Hamequin,   criado  del  dicho  Conde,  una  lanza  sin  page. 

Diego  de  Jeres  una  lanza  con  page 

Jolian  de  Pedrosa,  una  lanza  sin  page 

Alfonso  de  Córdova,  una  lanza  con  page 

Jolian  de  Jeres,  el  mozo,  una  lanza  con  page. 

Antón  de  Ped rasa,  una  lanza  con  page 

Martin  de  Córdova,    una  lanza  con   page*      .      . 
Ferrando  de  Carmona,    una  lanza  con   page..      . 

Johan  de  Villarrealj  una    lanza  con  page 

Johan  de  Cáceres,  una  lanza  con  page 

Francisco  de  Olmedo,  una  lanza  con  page 

Rodrigo  de  Córdova,  una  lanza  con  page  .      .      .      .      . 
Ferrando  de  Córdova^  su  hermano,  una  lanza  con  page  . 

Alfonso  de  Alarcon,  vina  lanza  sin  page 

Pedro  Docon,  una  lanza  con  page 

Johan  de  Córdova,  una  lanza  sin  page 

Johan  Gonzales  Toledano,  una  lanza   con  page .    .      .      . 

Garcia  Camarero,  una  lanza  con  page 

Anión   de  Alcaudete,  una  lanza  sin  page.      .      .      . 

Johan  de  Escobar,  una  lanza  sin  page 

Pedro  de  Valdeolivas,  una  lanza  sin  page 

Pedro  Cores,  una  lanza  sin  page 

Johan  de   Medina^  una  lanza  sin  page 

Alfonso  de  Constantina,   una  lanza  con  page. 

Gonzalo  Gomes,    una  lanza  con   page 


165 


•  Lanzas.       Pages. 


12 


Andrés  Gonzales  del  Pedroso,  una  lanza  con  page. 
Pero  Alfonso  de  Mazuela,  una  lanza  con  page. 

Gabriel  Lopes,  una  lanza  con  page 

Miguel  de  Cañete^  una  lanza  con  page 

Alfonso  Martin  de  Osuna,  una  lanza  con  page  . 


85 
1 
1 
1 
1 
1 
1 

I 


1 
1 
1 
1 
1 
1 
1 
1 
1 
1 


1 


166       113 
Suman   las   dichas  ciento  é   sesenta  é  seis  lanzas  con   ciento  é  trece 
pages,    quel  dicho  Conde   tenia  en  la  dicha  su  capitanía  por  mandado  del 
dicho  señor  Rey  en  la  dicha  frontera. 


LIX. 


1458. 


42 


166 


Colección  Diplomática 


LIX. 

1458. 


Los  caballeíos  giueles  que  se  presentaron  déla  villa  tic  Marclicna  de  mas 
de  las  de  las  dichas  lanzas  de   la  dicha   capitanía   son  las  que  aqui  dirá. 


Martin  Gonzales  de  Donelía,   ginete  con  page 

Alfonso  Ferrandes   de   Marchena^   ginete  con  page. 

Miguel  Garcia    de  Porcuna,   ginete  sin  page 

Jolian  Velasques    de  Baeza,   ginete  con  page 

Martin    Sanches^    alcalde,    ginete    con  page 

Gil  Martin  de  la  Farriera,  ginete  sin  page 

Gonzalo  Ferrandes  de  Quinta nilla,   ginete  con  page. 

Johan  Gonzales  de  Sanlaella,    ginete  sin  page 

Ferrando  Guillen,  ginete  sin  page 

Andrés  Martines  Jurado  CalvOj  ginete  con  page. 

Jolian  Garcia  de  Elvira  Gilj  ginete  sin  page 

Ruy  Lopes  de  Orvaneja,  ginete  con  page 

Jolian  Romo,  el  mozOj  ginete  con  page 

Jolian  Martin  de  Bienvenida,  ginete  sin  page 

Pero  Gil,  jurado,    ginete  con  page 

Alfonso  Gonzales,  jurado,  ginete  con  page 

Gonzalo  Sánchez  de  Andujar,  ginete  sin  page 

Antón  Garcia  de  Santaella,- ginete  sin  page.      .    "í  i*i"'    . 

Miguel  SancheSj  el  mozo,  ginete  sin  page 

Bartolomé  Martines  Marcheno,  giuete  sin  page. 

Martin  Lopes,  alboguero,  ginete  sin  page.  ,_  .      .      .      .      . 

Manuel  Jimenes^    ginete  sin  page.      .  '  U^''-  é     .      .      .      . 

Alfonso  Gonzales,  adalid,  ginete  sin  jjage 

Alfonso  Gonzales  de  Baezaj  el  mozo,  ginete  sin  page.      . 

Johan  Alfonso^  cantolero,  ginete  sin  page 

Matmel   Rodrigues  de  Rueda,  escribano  del  Rey,  ginete 

sin   page 

Gil  Martines,  pastor,  ginete  sin  page 

Antón  Martines,  nieto  de  JNiculás  Peres,  ginete  sin  page. 

Johan  Garcia  Verdugo,  ginete  sin  page 

Johan  Alfonso,  alcalde  mayor,  ginete  con  page. 

Alvar  Gonzales,  alcalde,  ginete  con  page. 

Ruy  Ximenes  Sage,  ginete  sin  page 

Pero  Garcia  de  Uriaño,  ginete  sin  page 

Pero  Dias,  nieto  de  Niculás  Peres,  ginete  sin  page. 

Ferrando  Verdugo,  ginete  sin  page 

Ferrand  Garcia,  jurado,  ginete  con  page 

Antón  Gonzales  de  Lucenilla,  ginete  sin  page  .... 
Alfonso  Martines  Guisado,  ginete  sin  page.  .  .  .  . 
Ferrando  Velasques  de  Olivar,  ginete  sin  page. 

Johan   Martines  Freyle,  ginete  sin  page 

Antón  Martin   de  Atoche,  ginete   sin    page 

Ferrando  Martin   Villar,  ginete  sin  page 

Antón  Martin  de  Luna,  ginete  sin  page.      ..... 

Alfonso  Martin  de  Benjumea,  ginete  sin  page 

Alfonso  Gonzales,  ginete  sin  page 


GineteG.     Pages. 

1 


1 
1 

1 

1 


1 
1 


45 


13 


DE  LA  Crónica  de  D  Enrique  iv. 


Cuñetes. 

~~45 


167 


Pages. 


LIX. 


Alíonso  Gonzales^  el  rubio,  gínete  sin  pagei 

Alfonso  Martin,  mayordomo,  giuete  sin  page.      .      .      . 

Kuj  Peres,  el  mozo,  ginete  sin  page 

Johan  Rodrigues  de  Catalina  Gil,  ginete  con  psige. 

Alfonso  Martin  Cantalejos,  ginete  sin  page 

Martin  Zanco,  ginete  sin  page.      .      .      .      .      .      .  '  . 

Jolian  García  Franco,  ginete  con  page.      ..... 

Jolian  GomeSj  jurado,  ginete  con  page 

Gil  Garcia  de  Elvira  Gil,  ginete  sin  page 

Ruj  Jimenes  de  Domingo  Gil,  ginete  sin  page.    . 

Martin  Muños  de  Baeza,  ginete  sin  page 

Jolian  Martin  de  Martin  Domingo,  ginete  sin  page. 

Pero  Nuñes,  ginete  sin  page.      .      .      .' 

Diego  Fernandes  de  Escalera,  ginete  sin  page.      ... 

Jolian  Garcia  del  Albani,  ginete  sin  page 

Mateo  Jimenes  de  Benjumea,  ginete  sin  page  .      .      .      • 

Johan  Lopes  de  Orvaneja,  ginete  sin  page 

R.UJ  Jimenes,  alcalde,  ginete  con  page 

Garcia  Martin  de  Torrijos,  ginete  sin  page.      .      ,      .      . 
Alfonso  Lopes  de  Orvaneja,  ginete  sin  page.      .     -     .      . 

Pero  Ferrandes  Doblado,  ginete  sin  page 

Diego  Fernandes  de  los  Caballos,  ginete  sin  page. 
Ruj  Gonzales  Jamaya,  giuete  sin  page.  ... 
Miguel  Martin  Recuenco,  ginete  con  page.      .      . 

Pero  Bernal  de  Jeres,  ginete  sin  page 

Alfonso  Guillen,  ginete   con  page.      , 

Antón  Martin  de  Adame  Martin,  ginete  sin  page. 

Rodrigo  de  Morales,  jurado,  ginete  con  page 

Alfonso  Gonzales  de  Bacenilla,  ginete  sin  page. 

Johan  Garcia  de  la  Riva,  escribano  del  Key,  ginete  con  page. 

Johan  Jimenes,  jurado,  ginete  con  page 

Johan  Gonzales  de  Baeza,  el  viejo,  ginete  sin  page. 
Francisco  Garcia,  mayordomo,  ginete  sin  page, 

Pero  Gonzales,  jurado,  ginete  con  page 

Johan  Gutierres  de  Orvaneja,  ginete  sin  page. '  ;  .,^'  . 
Alfonso  GomeSj  alboguero,  ginete  sin  page»  •  .'  . 
Alfonso  Gil  de  Castroverde,  alguacil,  ginete  con  page. 

Johan  Jimenes  de  Diego  Gil,  ginete  sin  page 

Francisco  Jimenes,  regidor,  ginete  con  page 

Pero  Gonsales,  mayordomo,  ginete  sin  page 

Pero  Martines,  ginete  sin  page 

Alfonso  Ponce  de  León,  ginete  con  page 

Alfonso  Martines,  jurado,  ginete  con  page 

Alfonso  Gomes  Tardío,  ginete  sin  page.      ..'... 
Johan  Lopes  Beato,  ginete  sin  page.     .      .      •      . 
Antón  Bernal  de  Quirós,  jurado,  ginete  con  page. 
Pero  Jimenes  de  Domingo  Gil,  ginete  sin  page. 
Antonio  Sanches,  ferrador,  ginete  sin  page.      .      .      •      . 

i    V  I    >.   r. 


13       1458. 


A 

11 


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1 


1 


1 

r 


1 

1 


93 


28 


168 


Colección  Diplomatjpa 


LÍX. 

H58. 


inetes.     Pages. 


Garcia  Mailin  de  la  Sarca,  ginele  sin  pageí-ií,.. 
Joban  MarLin  de  Vega,  ginete  sin  page      . 
Alfonso  Marlin  de  Maqueda,  ginete  sin  page 
Joban   Martin  de  la  Milla,  ginete  sin  page 
Ferrando  Garcia  Lebrón,  ginete  sin  page. 
Alfonso  Lopes  de  las  Omañas,  ginete  sin  page 
Sancbo  Sancbes  de  Cañete,  ginete  sin  pag 
Joban  Martin  de  Santaella,   ginete  sin 
Andrés  Muños  de  Carmona,  jinete  sin 


93 


X,  gniete 
Joban  Martin  de   Sanlaella,  einete  sin 
Rodrioues 


de  Ecija 


> 
sin 


gnjele  sin 


e 
page 
page 
page 


page 


Gonsalo 

Garcia  Velasqucs,  gniete  sni  page 

Jobau  Ferrandcs,  Borseguiero,  ginete  sin  p; 

Antón    Martines   Morero,    ginete   sin   page 

Pero   Lopes   Agudo,    ginete  sin  page. 

Andrés  Dclcirola,  ginete  con  page. 


Dominoo 


Martin  de  Vega, 


ginete 


sin 


page 


ge 


age 


Joban  Gonzales  de  Raesa,  ginete  sin  page. 

Joban  Garcia,  rabadán,  ginete  sin  page.     . 

Joban  Martin  Buzón,  ginete  sin  page. 

Alfonso  Sancbes  de  Alcalá,  ginete  sin  page 

Joban  Gonzales  de  Osuna,  ginete  sin  page. 

Antón  Ferrandcs,  carretero,  ginete  sin  page 

Joban  Gomes  de  Ferrales,  ginete  sin  page 

Pero  Gonzales  de  la  Conejera,  ginete  sin  page 

Martin  Gonzales  de  Gil  Domingo,  ginete  sin 

Joban  Fagundes,  mayordomo,  ginete  con  page 

Bartolomé  Sancbes,  carpentero,  ginete  sin  page 

Joban  Sancbes  de  Bonilla,  ginete  sin  page 

Miguel  Sancbes  Hayn,  ginete  sin  page. 

Martin  Alfonso  Asagayado,  ginete  sin  page 

Joban  del  Portillo, 

Antón  Martines  Palomo, 

Pero  Gonsales  de  Saiceña,  ginete  sin  page 

Diego  Sancbes  de  Alcalá,  ginete  sin  page 

Martin  Ferrandcs  de  las  OmaDas,  el  mozo,  ginete  sin 

Garcia  Gonsales  de  Saicena,  jinete  sin  page 

Manuel   de    Beserril,  ginete  sin  page. 

Martin   Garciaj  carpentero,  ginete  sin  page 

lluy  Jimenes  de  la   Fuente,  ginete  sin  page 

Joban  Martin  de  Benjumea,  ginete  sin  page 

Francisco  Rodrigues  de  Osuna,  ginete  sin  page 

Alfonso  Peres  de  Niculás  Peres,  ginete  sin  page 

Ferrando  Martin  de  Benjumea,  ginete  sin  page 

Joban   Martines  Asagayado^  ginete  sin  page. 

Sancbo  Martin  de  Morón,  ginete  sin  page. 


guíete  sm  page. 


guíete  con  page. 


Bartolomé  Velasques,  ginete  sin  page.     ■..fiO 
Rodrigo  Alfonso  de  Osuna,  ginete  sin  page. 


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141 


31 


DE  LA  Crómica  de  D.  Ej^rique  iv. 


Ginetes. 


u 


Johan  Alfonso  de  Ñuño,  ginete  sin  page 

Rodrigo  Guisado,  ginete  sin  page 

Aparicio   Rodrigues,    cortidor,   ginete  sin  page. 

Pero  Dias  de  Carraona,  ginete  sin  page 

Gonzalo  Sanches  de  Jeres,  ginete  sin  page. 
Martin  Gonzales  de  los  Galindos,   ginete  sin  page. 

Pero  Martines  Beato,   ginete  sin   page , 

Alfonso  Garcia  Doblado,  ginete  sin  page 

Alvar   Rodrigues  de  Vilches,    ginete  sin  page. 

Johan  Rodrigues  del  Vao,   ginete  sin  page 

Pero  Romo  de  Carmona,    ginete  sin  page 

Antón   Rico,   ginete  sin  page 

Alfonso  Descalera,    ginete  sin  page. 

Johan  Alfonso  de  Cea^    ginete  sin   page 

Alfonso  Martin  Buzo,  el  moso,  ginete  sin  page.    . 

Diego  Martines  Calvo,   ginete  sin  page 

Pero  Gonzales  Crespo,   ginete  sin  page 

Johan  Martin  de  Vülada,  ginete  sin  page 

Martin  Ferrandes  de  la  Fuenllana,  ginete  sin  page  . 
Alfonso  Peres,  fijo  de  Joliau  Peres,  ginete  sin  page. 
Martin  Ferrandes  de   Avesilla,    ginete  sin  page.      .      . 

Gil  Martines,   ginete  sin  page 

Johan  Jiménez   Ganaa,     ginete  sin  page 

Pero  Lopes  Lobato,  ginete  sin  page 

Gonzalo  Ferrandes  de  Lozana,  ginete  sin  page. . 

Pero  Sanches  de  Baena,  ginete  sin  page 

Diego  de  Baena,  ginete  sin  page 

Manuel  Gonzales  de  Carreño^  ginete  sin  page. 

Pero  de  Villarreal,    ginete  sin  page 

Johan  Martin  de  Fuentes,   ginete  sin  page  .... 

Diego  de  Saicena,  ginete  sin  page 

Johan  Morisco,  ginete  sin  page 

Francisco  Peres,   ginete  sin  page 

Johan  Domingues,  ginete  sin  page 

Pero  Moreno,  fijo  de  Johan  Moreno,  ginete  sin  page 

Diego  Rodrigues,  ginete  sin  page , 

Gil  Domingues,  ginete  sin  page 

Ferrando  de  Osuna,  ginete  sin  page 

Johan  de  Antequera,  ginete  sin  page 

Gonzalo  de  Morón,   ginete  sin  page 

Pero  Martines  Darcos,  ginete  sin  page. 

Pero   Sanches,   ginete  sin  page 

Ruy  Sanches  de   Montalvan,   ginete  sin  page.     . 
Ferrando  Peres  de  Castro,  ginete  sin  page 


169 


Pages. 

~3r 


LIX. 

1458. 


185        31 

Suma  que  son  todos  los  dichos  caballeros  ginetes  de  la  dicha  villa  de 
Marchena  ciento  é  ochenta  é  cinco  caballeros  ginetes  con  treinta  ¿ 
un  page. 

^^  *  43 


170 


Colección  Diplomática 


LIX. 

'Í45S. 


Los  ballesteros  de  la  dicha  villa  de  Marclieua  que  se  presenlaron  de  mas  de 
los  dichos  giuetes  son  los  que  aqiu  dirá. 

Ballestero». 

Ferrando  Sanches    Polaiuo_,  ballestero 
Gonzalo  Garcia  de  Tosina,    ballestero 


Ferrando  Gomes  de  Aguilar,    ballestero     . 
Antón  Martin  de  Recacha^  ballestero.    . 
Alfonso  Martin  de  Recacha,    ballestero. 
Ferrando  Rodrigues  de  los  Viejos,  ballestero. 
Alfonso  Ferrandes  de  Fojeda,  ballestero. 

Gil  Verdugo,   ballestero 

Ferrando  J  imenes,  su  yerno,    ballestero. 
Garcia  Gonzaíes  de  Fogeda,    ballestero. 
Pero  Martin  de  Alcalá,   ballestero.    . 
Ruy  Garcia  de  Carmona,    ballestero. 
Johan  Martin  del  Forno, 
Ferrando  Gomes  Tardío, 
Pero  Martin  deCarmona, 
Antón  Sanches  de  Donelfa, 
Johan  Martin  de  Bienvenida, 


ballestero, 
ballestero, 
ballestero, 
ballestero  . 
ballestero. 


Bartolomé   Ferrandes,   ballestero 

Alfonso  Martin  de  Benita  Gil,  ballestero 

Antón  Pei'es  de  Sevilla,    ballestero 

Antón  Martines  Asagayado,   ballestero  ...... 

Martin  Alfonso  de  Alfaro,    ballestero 

Johan  Dias  de  Carmona,    ballestero 

Aparicio  Martin  del  Fraile,  ballestero 

Bernal   Rodrigues,    ballestero 

Alfonso  Gomes,  alboguero,  ballestero 

Alfonso  Martin  de  Capitas,  ballestero 

Antón  Martines  Casagrande,  ballestero 

Johan  Garcid,  de  Villanueva,  ballestero 

Ferrando  Garcia  fijo  de  Rui  Ximenes,  ballestero  . 
Bartolomé  Ximenes,    yerno  de  Ferrando  Garcia,  ballestero 

Ruy  Lopes  de  Estepa,   ballestero 

Gil  Moreno,  ballestero 

Mateo  Sanches  Moreno,    ballestero 

Alonso  Gonzaíes  de  Baesa,  ballestero. 

Bernabé  Jimenes,  ballestero 

Johan  Gomes  Jimeno,    ballestero 

Alfonso  Martines,    ballestero 

Ruy  Lopes  Senabria,  ballestero 

Johan  Miguel  de  la  Serrana^  ballestero 

Martin  Gomes  Tardío,  ballestero 

Antón  Martin  de  la  Lebrija,  ballestero.      .      .      . 

Diego  Martin  de  Guillena,  ballestero 

Ferrando  Garcia  de   Santaella,    ballestero 

Alfonso  Martin  de  Lobones,  ballestero 

Johan  Marques  de  Santaella,  ballestero.      .      .   ',.!,„      . 


¡tK\. 


46 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


171 

Ballesteros.       LIX> 


46 


Miguel,  ballestero 

Bartolomé  Gonsales    de  Osuna,   ballestero 

Antón  Martines  Bravo,  ballestero.     .      .      ...      .      .   ,  «ab'gfi 

Bartolomé,  su  hermano,  ballestero     ......... 

Joban  Ruis  Abad,   ballestei'O 

Johan  Jimenes  de  Guillenaj  ballestero 

Cristoval  Martin,  ballestero, 

Jolian  Sanches  del  Mesón,  ballestero.      . 

FerrandQ  Gonsales  Vidal,  ballestero 

Ruj  Días  de  Vergarq,,  ballestero 

Bartolomé  Sanches  del  Mesón,  ballestero. 

Johan  Marqués,  melonero,  ballestero 

Ruj    Martin  Buzo,   ballestero 

Anión   Martin   de  Rios,     ballestero 

Martiti  Sanches  de  Luna,  ballestero 

Lope  MuñoSj  ballestero 

Antón  Martin  de  Pero  Garcia,  ballestero 

Alfonso  Gil  de  Antonio  Gil,  ballestero 

Pero  Garcia  de  la  Morena,  ballestero 

Alfonso  Martin  de   Luna,    ballestero 

Ferrando  Garcia   Gudiel,    ballestero 

Pero  Martin  de  León,  ballestero 

Pero  Gomes  de  Málaga,  ballestero .      . 

Ferrando  Jimenes,  yerno  de  la  del  Vidal,  ballestero. 

Johan  Garcia,  ballestero 

Ruj  Jimenes,  farriero,  ballestero .      .     . 

Alfonso   Rodrigues,  barbero,    ballestero 

Alfonso  Garcia   Ai'ispon,   ballestero 

Bartolomé  Sanches,  el  viejo,  ballestero 

Johan  Rodrioues,  ballestero 

Alfonso  Garcia,  aserailero,  ballestero •      . 

Pero  Gomes  su  yerno,   ballestero 

Johan  Martin  de  Recacha,  ballestero 

Diego  Jimenes,  yerno  del  campero,  ballestero 

Gil  Garcia    de  Osuna,    ballestero 

Antón  Martines  Albani,  ballestero 

Johan  Esteban  Amigo,  ballestero.     .     .      .  ' 

Ferrando  Gomes,  alboguero > 

Ferrando  Sanches  Cantalejos,  ballestero 

Gonzalo  Martines  Cantalejos,  ballestero 

Diego  Garcia  de  Baeza,   ballestero 

Johan  Jimenes  de  Diego  Gilí,  ballestero 

Pero  Sanches  de  Ecija,  ballestero 

Bartolomé  Sanches,  el  moso,  ballestero ^    .     .      . 

Gonzalo  Jimenes  Lozano,    ballestero 

Johan   Garcia,  adalid,  ballestero 

Pero  Suares,   ballestero 


1458. 


'>'\ , 


93 


172 


Colección  Diplomática 


LIX. 

1458. 


Ballesteros. 


J  olían  Ferrandes  Malcorado^   ballestero 

Francisco  Maitines,  ballestero.      ........ 

Pero  Goiizales  de  Utrera,  ballestero 

Martin  Gonzales  de  Medina,    ballestero 

Ferrand  Garcia  de  Bejuniea,  ballestero.      .      .      .      .      . 

Martin  Gonzales  de  Romana,   ballestero.      . 
Ferrando   Garcia    su    fijo,    ballestero.    •      .      . 

Ferrando  Martin  de  Baesa,  ballestero 

Pero  Jimenes  de  Joban  Miguel,   ballestero 

Pero  Rodrigues  de  Valdobin,  ballestero 

Ferrand  Garcia  fijo  de  Ruy  Ferrandes,  tejero,  ballestero 

Gonzalo  Sancbes  de  la  Fuente,  ballestero 

Diego  Lopes  Fagundo,  ballestero 

Ferrando  Gonzales  de  la  Sierpe,  ballestero     .... 

Alfonso  Lopes  de  Orvaneja,  ballestero 

Pero  Muños,  zajjatero,  ballestero 

Diego    Gonsales,    albardero,    ballestero 

Ferrando    Garcia    Lozano,    ballestero     • 

Pero  Sancbes  de  Carmona,  ballestero 

Francisco    Garcia,    quesero,    ballestero 

Pero  Martin  de  Lucas  Martin,  ballestero.      ..... 

Joban  Gutierres  Recuenco,  ballestero 

Alfonso  Jimenes  Amigo,    ballestero 

Ferrando  Martines  Verdugo,   ballestero 

Ferrando  Lopes    Buzo,   ballestero     ....... 

Ferrando  Jimenes,  farriero,  ballestero 

Gil    Gomes,    ballestero 

Joban  Garcia  Robledo,  ballestero 

Joban  Martin  del  Castillo,  ballestero.     .      ,      . 

Joban    Martines    Fariño,     ballestero.      .      .      • 

Alfonso  Sancbes  Albani,  ballestero 

Alfonso  Garcia  de  Arenas,  ballestero.      .      .      . 

Ferrando  Martines  Recuida,    ballestero 

Joban  Mateos  de  Utrera,  ballestero 

Ruy  Peres,  tejedor,  ballestero 

Joban  Garcia  del  Ranclio,  ballestero 

Martin    Feri'andes    de   Avesilla,  ballestero 

Ferrand  Jimenes  de  Diego  Gil,  ballestero 

Alfonso  Lopes,  molinero,   ballestero 

Aparicio   Verdugo,  ballestero 

Alfonso  Sancbes  el  mozo,    ballestero.     .      . 

Martin  Gomes  Tardío,  ballestero 

Diego  Alonso  Tejeda,  ballestero 

Gonsalo   Garcia    Rios,    ballestero      ^. 

Miguel    Gonzales,    ballestero 

Joban   Ruis,    ballestero 

Pero    Garcia,  tejedor,    ballestero 


93 


140 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


Martin  Gonzales  de  Beujuraea,  ballestero. 
Alonso  Martia  de   Vega,    ballestero. 
Joliaa  Martin  de  Asagayado,  ballestero. 
Alfonso  Gonsales  Fidalgo,   ballestero. 
Alfonso  García,   barbero,    ballestero. 
Pero  Rodrigues  de  Toral,   ballestero. 
Antón  Martin,     bailador,    ballestero. 
Pero  Muños,    ferrero,    ballestero. 
Alfonso    Pvomo,    ballestero. 
Rodrigo  Alfonso,   cocliillero,  ballestero. 
Pero  Martin  de  Boborques,    ballestero. 
Niculas  Martia    BuzOj  ballestero. 
Martin  Sancbes  de  Palma,   ballestero. 
Gonzalo  Sancbes,  cazador,  ballestero. 
Martin  Ferrandes  Fuente-ovejuna,   ballestero 
Alonso   Martin    de    Bolaños,     ballestero. 
Antón  Martines,  molinero,    ballestero.    . 
Aparicio  Martin  de  las  Figueras,   ballestero. 
Alfonso  Sancbes  del  Mesón,    ballestero. 
Alfonso  Martin,   monago,   ballestero. 
Rodrigo  Alfonso  de  Paradas,    ballestero. 
BaL*tolomé  Sancbes  de  Olmedos,  ballestero. 
Antón  Martines  Sarco,  ballestero. 
Jolian  Romero  Toledano,   ballestero. 
Pero  Garcia,    del  espadador,  ballestero  . 
Antón   Martin  de   Arenas,  ballestero. 
Antón  Martin,  pastor,   ballestero  .... 
Alfonso  Ferrandes  de  los  Caballos,  ballestero 
Pero  Martines  Andalus,  ballestero.      .      .      . 

Benito  Jimenes,  ballestero 

Jolian  Lorenzo,    monago,   ballestero. 
Jolian  Garcia  de  Carmona,  ballestero.      ,  •    I- : ' 
Rodrigo  Alfonso  de  Jolian  Marques,  ballestero 
Alfonso  Garcia  de  Gavira,  ballestero, 
Antón    Sancliez    de    Lozana,    ballestero. 
Alfonso    Vidal,    ballestero  .      .      ... 
Gil  García,   fornero,  ballestero.     .... 
Anión   Gomes,   molinero,  ballestero. 
Andrés  Muños,    farriero,     ballestero.     .      . 
Antón  Saucbez  Bermejo,  ballestero. 
Aparicio  Martin  de  la   Fontanilla,    ballestero 
Alfonso  Martin  de   Carmona,  ballestero.     . 
Ferrando   Moreno,    ballestero.      .     .     .     . 
Mateo  Jiménez  Cabreríso,  ballestero,      .';' 
Alfonso    Garcia    Serrano,    ballestero. 
Alfonso    Garcia,    almogávar,    ballestero.    .¡,<¡ 
Antón  Martín  de  Quiros,   ballestero    .      .      .!.:»] 


173 
Ballesteros,      LIX. 


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1458. 


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187 


44 


LTX. 

1458. 


174  Colección  Diplomática 

*  Tíallesferos. 


18 

Ferrando    Martin    Casareuo,   liallestero.      . 

Antón  Martin    de   Gannona,    ballestero 

Alfonso  Martin  de  Osuíia^  ballestero 

Alfonso    Verdugo,     ballestero. 

Alfonso    Jinienes,    ballestero 

Joban  Gomes  Zanco,  ballestero.    .......... 

Mi'^uel   Martines   Cejudo,   ballestero 

García  Martin  de  Donelfa,    ballestero 

Antón  Martin,  yerno  de  Baserro^  ballestero.      .'    .      .^. 

Alfonso   Martin  de  Lora,   ballestero 

Joban  Jinienes  de  Guerra,  ballestero 

Ferrando  Garcia  d.e  Morón,  ballestei'O 

Joban  Gonzales   de   Saicena,  ballestero 

Benito  P\.odrigo  de  Sevilla,  ballestero 

Gonzalo  García  de  í^afra,    ballestero 

Ferrando  Rodrigues   Albaui,  ])allestero 

Lorenzo  Lopes  de  la  Puebla,   ballestero 

Garcia    Rodrigues,    ballestero 

Joban  Rodrigues    de   Gil,    ballestero • 

Ferrando  Garcia  de  Johana  Marques,   ballestero •' 

Garcia  Rodrigues  de  los  Viejos,    ballestero  ., 

Martin   Dias  su  hermano,   ballestero 

Martin  Rodrigues  de  Sevilla,  ballestero 

Ruy  Gonzales,  carpintero,  ballestero 

Gonzalo  Martines,  palomero,   ballestero.   A.^uojj.'  i.",;>^    . 

Joban  Martines,  ballestero.  ...      .      .      .'     .      .    '•      .      . 

Garcia    Dias  de  la  Rambla,  ballestero.      •  •      ' 

Joban  Dias,  almogávar^  ballestero .      • 

Joban  Benites  de  la  Parra,  ballestero.      .     .   '>ií<  -^<'-  .      .      .      • 

Gonzalo  Martin   PolairiO_^  ballestero.      .      .      .      .      .      .      • 

Joban  Garcia  Palomo,    ballestero ..'..• 

Ferrando  Gonzales  de  los  Pintos,  ballestero 

JVuño  Gonzales  de  Baeza,    ballestero 

Gonzalo  Martin  de  Novo  Vela.sc0j  ballestero.      .  .... 

Antón    Martines,    molinero,   ballestero 

Joban  Martin  de  la  Puente  del  Arzobispo,  ballestero.      .      .      • 

Rodrigo  de  Alcocer,  ballestero ,íjmtnot     .      * 

Johan  Rodrigues  de  Ruy  Peres,  ballestero.      .      ,      . 

Ferrando  Gutierres,  el  mozo,  ballestero 

Joban  Garcia,  el  viejo,  ballestero.      .       '^      .      .    ,.    '.      .      . 

Martin  Gonzales  de  Olmedo,  ballestero.     •      •     t'-   '4I     .      . 

Garcia  Martin  de  Arcos,   ballestero 

Martin  Garcia,   adalid,   ballestero. 

Gonzalo  Muños,    farriero,    ballestero .      . 

Joban  Garcia  de  Osuna,  ballestero .    ■■*'^'  iúoriv.ti,   r 

Garcia  Martines,  el  mozo,  ballestero.     . '    .^n"''/     .      .     ^fi^'^V    . 

Martin  Gutierres  de  Palma,  ballestero.     '.'  d.  ,.ivau^*  ^b  u''  . 


'/ 


234 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


yo 

Ballesteros.      I^IX. 


Johau  Martines,  ballestero. 
Johan  García,    tintor,  ballestero. 
Gonzalo  García  de  Molina,  ballestero. 
Ferrando  García  de  Molina,  ballestero. 
Jolian  Gonzales  Albani,  ballestero. 
García    Rodrigues  Toledano,  ballestero 
Jolian  Gonzales  Villar,  ballestero. 
Antón   Romo  de    Sevilla,  ballestero. 
Antón    García    de  JVMrena,    ballestero 
Rodrigo  de  Medina,  el  mozo,  ballestero 
Martín  Gonsales  del  Vidal,  ballestero 
Johan  García    Recuenco,    ballestero 
Pero  Gonsales,  almogávar,  ballestero 
Pero  García  de  Fojeda,  ballestero. 
García  Rodrigues,  el  viejo,  ballestero 
García  Martines,  ballestero. 


234 


1458. 


250 


Suma  que  son  los  ballesteros  de   Marchena  doscientos  é  cinquenta. 

Los  lanceros  de  la  dícba  villa  de  Marcbena  que  se  presentaron  de  mas  de 
los  dichos  ballesteros  son  los  que  aquí  dirá  : 

Lanceros 

Ferrando  Mateos  de  Car  mona,  lancero 

Johan  Martín  de  Alcalá,  lancero . 

Esteban  Sanclies  de  Afarriero,  lancero 

Johan  Gallego  de  Morón,  lancero.     ......... 

García  Alfonso  el  Ponce,  lancero 

Andrés,  fijo  de  Andrés  Sanches,  lancero.      ....... 

Pero  Sanches,  el  espadador,   lancero 

Ruy  Lopes  de   Palma,   lancero 

Antón  Muños,  tejedor,  lancero 

Johan   Gonzales  de    Aríste,  lancero 

Alfonso  Ferrandes  Chamorro,  lancero 

Andrés  Gonzales,  tejedor,  lancero. 

Andrés  Martín  Corpin,  lancero 

Gonzalo  Martines,    tejedor,    lancero.    ' 

Diego  Ferrandes  de  la  Torre,   lancero 

Johan  Gomes,  tejero,  lancero 

Pero  Lopes  de   Hues,  lancero 

Alfonso  Días,  lancero 

Johan   Martín   de  Zalamea,    lancero 

Lope  García  de   Osuna,    lancero.      •      .     .      .     .     ... 

Pero  Martin  de  Ecija,  lancero ,     .     .      .      . 

Johan  García  de  Mora,    lancero 

Ruy  Jimenes  Míllan,  lancero.      .......... 

Martín  Gutierres,   lancero.      . 


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24 


y 

17G  Colección  Diplomática 


Lanceros. 


LIX. 

24 

1458.    Gonzalo  Martin  Pellejo,  lancero . 

Alfonso  Martin  de  Maqueda,  lancero 

Ferrando  Gonzales,  yerno  del  Buzo,  lancero 

Ruy  Martin  de  Boliorques,    lancero 

Johan  García  de  Ecija,  lancero 

Joban  García  de  Ríos,  lancero 

Alfonso    Martines    Casagrande,    lancero.      .      .      .      •      .      . 

Ferrando   García,    lancero.      ......      ^  ...      . 

Pero  Martines,  yerno  de  Gil  Mateos,    lancero.      7^  •      .     ,     , 

Miguel  Martín  de   Avesílla,   lancero 

Martin  Marques,   cautolero,   lancero 

Pero   Días,    lancero • 

Martin  Andrés,  lancei-o •      .      . 

Alfonso  Martin  del  Vicario,  lancero: 

Jolian  García  de  Laguna,   lancero.      ...      * 

Alfonso  Piodrígues  de  Fuentes,   lancero.      ...".... 

Andrés  Sanclies  Gallego,   lancero 

Alfonso    Martines,     palomero,    lancero 

Francisco  Rodrigues  de  Rueda,  lancero 

Antón  Martines  Casagrande,  lancero 

Joban    Galíndes,     lancero 

Joban    García    Bajo,     lancero. 

Ferrando  García  Ríos,  lancero 

Alfonso  Jimenes  de  Bailen,   lancero 

Diego  Ferrandes,    colcbero,   lancero 

Antón   Despíndora,   lancero 

Joban    Peres,     lancero 

Andrés  de  Benjumea,  lancero.      .      * /    'í 

Joban  Jimenes   Reñida,   lancero.      . 

Sandio  Rodrigues  de  Fuentes^   lancero 

Joban  Días  de  Vergara,   lancero *..... 

Andrés  Sancbes  de  Benjumea,   lancero 

Gonzalo  Ruis  de  la  Percolla,    lancero 

Pero  Martin  del  Rayo,  lancero 

Alfonso  García  de  Benjumea,   lancero 

Andrés  Martin  de  Carmona,  lancero 

Miguel  García  de  la  Fontanilla,  lancero.     .  • 

Ferrando  Gonzales  de  Rodrigo  Estevan,  lancero.    ..... 

Alfonso  García  Ponce,  lancero 

Pero  Gonzales  de  los  Caballos,  lancero 

Rodrigo  de  las  Omañas,  lancero  .......... 

Joban  Martin  el  Conde,  lancero 

Alfonso  García  de  la  Saeta,   lancero 

Joban  Velasques  de  Carmona,  lancero 

Joban  Gonzales  de  los  Mulillos,  lancero 

Diego  Lopes  de  Orvaneja,  lancero 

Pero  Martin  de  la  Sierpe,  lancero 


71 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


177 


Lanceros. 


Alfonso  Gomes  de  Badajos^     lancero.     .      .      . 

Jolian  Gomes  de  Flores,   lancero 

Jolian  Gonzales  de  Baeza,  lancero 

Alfonso  Lopes  de  Paterna,    lancero 

Ferrando  Gomes  Tardío,   lancero 

Johan  Ruis  de  las  Florindas,  lancero 

Jolian  Gomes  Tardío,  lancero 

Johan  Peres,  fijo  de  Ferrando  Martines,  jurado,  lancero . 

Pero  Jimenes  de  la  Plaza,  lancero 

Rodrigo   Tejedor,    lancero 

Pero    Sañudo,     lancero 

Pero  Gonzales,  albardero,  lancero 

Diego   Gonzales,    tintor,   lancero 

Jolian  Rodrigues  Jubón,  lancero 

Johan  Martines  Abad,  lancero 

Gonzalo  Martin,  leñador,  lancero 

Johan  Sancbes  del  Arahal,   lancero.      • 

Ruy  Ferrandes  de  Ecija,  lancero 

Johan  Ruis  de  Baena,  lancero 

Ruy  Ferrandes,   tejedor,  lancero 

Gonzalo  Gomes  de  Alcocer,  lancero 

Julián  Martines,  barbero,  lancero 

Pero  Sanches  Santesteban,   lancero 

Mateos  Martin  Recuenco,  lancero    .     .      .      ... 

Aparicio  Ferrandes,   ferrador,   lancero 

Alfonso  Gonzales,   su  fijo,  lancero 

Gonzalo  Alfonso,  ferrero,  lancero 

Antón  Ferrandes,  el  mozo,  lancero 

Alfonso  Ferrandes,  pescador,  lancero 

Pero  Dias  de  García  Dias,  lancero 

Martin  Lopes  de  Orvaneja,   lancero 

Pero  Martin  del  Vicario,  lancero 

Diego  Ferrandes,   alfayate,    lancero 

Martin  Alfonso  del  Vicario,  lancero 

Johan  Sanches  de  Gavira,  lancero 

Pero  Gonsales  de  Capitas,  lancero.      . 

Pero  Martin  de  Alcalá,   lancero 

Johan  Gomes  Palomo,  lancero 

Martin  Ferrandes  de   Fuentes,  lancero 

Johan  Sanches  de  Baena,  lancero 

Rodrigo    Carpintero,    lancero 

Alfonso  Gomes  de  AJbarrasin,  lancero 

Diego  Alfonso  de  Córdova,  lancero 

Johan  Lopes  de  Orvaneja,  lancero .     . 

Cristoval,  fijo  de  Martin  García,  lancero 

Alonso  Lopes  del  Villar,  lancero.     .1 

Johan  Gutierres  Sillo,  lancero.     -. 


LIX. 

1458. 


118 


45 


178 


Colección  Diplomática 


LIX. 


Lanceros. 


1458. 


Ferrando  Gaicia  Cabello,  lancero.    .      .      .      :     . 

Esteban  de  Arenas,  lancero 

Jolian  Ferrandes,  mostasero,  lancero 

Ferrando  Martines,  zapatero^  lancero 

Jolian   Lopes,  espartero,  lancero.      .      •      .      .      . 

Maestro  Martin,  sastre,  lancero 

Gonzalo  Martin,  alfayate,  lancero 

Luis  Ferrandes,  ferrador^  lancero 

Pero  Dias,   hortelano,    lancero 

Alonso  Rodrigues  de  los  Viejos,  lancero. 

Ferrando  Martin  de  Capitas,  lancero 

Mateo  Sanches  de  Fuentes,  lancero 

Bartolomé  Martin  de  Morón,  lancero 

Pero  Garcia  de  Fuentes,  lancero 

Hodrigo   Alonso   Conchillo,  lancero 

Joban  de  Francia,  lancero. 

Miguel  Albani,  lancero 

Joban  Furtado,  lancero 

Joban  Dortega,    tejedor,    lancero 

Pero  Gomes  Polaino,  lancero 

Joban  Sancbes  de  Alcalá,  lancero 

Rodrigo  Alfonso  de  Osuna,  lancero 

Joban  de  Arenas,  lancero 

Diego  Garcia  Montejaque,  lancero 

Antón  Martines  Albani,  lancero 

Gonzalo  Sancbes  de  Palma,  lancero 

Martin  Gonzales  de  Olmedos^  lancero.    .      .      •      . 

Pero  Ferrandes  de  Valladares,    lancero 

Pero   Martin,    antenado    de    Joban   Benito,  lancero 

Joban  Sancbes  de  Cañete,  lancero 

Joban  Martines  de  Lerena,  lancero 

Joban  Valiente,    lancero 

Lasareno,  lancero 

Gil  Martin  de  Fuentes,    lancero 

Alfonso  Ferrandes  de  Fuente-ovejuna^   lancero    . 

Alfonso  Garcia  Sevillano,    lancero 

Niculas  Peres,  lancero 

Joban  Gonzales  de  Baeza,  lancero 

Joban  Garcia  Forno^  lancero 

Andrés  Jimeues,  yerno  del   Buzo,  lancero. 

Alfonso  Garcia  Vejarano,    lancero 

F'errando  Garcia  de  Andujar,  lancero     .... 

Ruy  Jiraenes  Conejo,  lancero 

Estevan  Martin  Ladei'O,    lancero 

Antón  Martin  de  Fuentes,  lancero    ..... 

Ferrando  Nuñes,    lancero 

Joban  de  Ortega  Furtado,  lancero 


118 


165 


BE    LA    GuÓiN'ICA    DE    D.    EnRIOUE    IV. 


179 


Lanceros. 


Pero  Alfonso^  poiqueriso,  lancero.  . 
Johau  Garcia  de  la  Cureña,  lancero  . 
Su  yeruo  ele  Johau   Valiente,  lancero    . 

Jolian  de  Perrera^    lancero 

Pero  Sanclies  del  Forno,  lancero  .... 

Ruy  Sanclies,  lancero 

Johan  Garcia  Zarzuela,  lancero  .  .  .  .  , 
Antón  Garcia  Garnazuelo,  lancero  .  .  .  , 
Alfonso  Lopes  Gallardo,  lancero  .  .  .  .  , 
INIartin  Fernandes  de  la  Fuenllana,  lancero. 

Martin  Ruis,  lancero ,     . 

Joliau  Garsia  Albarrasin,   lancero.      .      .      .      , 

Gomes  Mar  lili,  leñadoi'j  lancero 

Johan  Garcia,   cantarero,  lancero 

Ferrando  Martines  Florido,    lancero.      .      .     , 
,Pero  Gomes  Ligero,  lancero    .      .      .   ,  . 
Pero  Martines,    yerno  de  Casagrande,  lancero 
Ferrando  Garcia,   hortelano,    lancero 

Pero  Martin  Doblero,  lancero 

Garcia  Ferrandes  Torrequemada,    lancero. 

Pero  Corres,  lancero 

Johan  Sanches,  gaitero,    lancero 

Johan  Martines,  molinero,  lancero    .      .      .      . 
Alfonso  Ruis  de  la  Fuenllana,  lancero.    .      .      ; 
Alfonso  Garcia,  yerno  de  Beserro,  lancero. 
Bartolomé'  Sanches  Beserro,  lancero  .      .      .      . 

Gonzalo  Martin,  lancero 

Pero  Martin  su  fijo,    lancero 

Johan  Martin,  sobrino  de  Pero  Martin,  lancero. 
Antón  Sanches,  carpintero,  lancero  .      .      .      . 

Pero  Gonzales  Vidal,  lancero 

Ferrando  Martines  Chamorro,  lancero  . 

Pero  Jimenes  de  Guillena,  lancero  .      .      .      . 

Toribio  Sanches,    pastor,  lancero 

Gonzalo  Martines  Zanco,  lancero 

Pero  Ferrandes,  su  suegro,  lancero. 
Johan  Martin  de  Benita  Gil,  lancero. 
Martin  Alfonso  Asagayado,  lancero    .      .      .      . 

Johan  Martin  de  Utrera,  lancero 

Ferrando  Garcia  de   Osuna,   lancero 
Pero  Ferrandes  de  las  Omañas,  lancero. 
Domingo   Martines    Recuenco,    lancero. 

Martin  Ferrandes  Mina,  lancero 

Ruy  Gonzales  de  Romana,  lancero. 
Diego  Martines,  yerno  del  Fornillo,  lancero 
Alfonso  Gonzales  de  Olmedo,  lancero  . 
Antón  Sanches,   adalid,  lancero 


165 


LIX. 

1458. 


212 


180 


CoLícciON  DiplomXtica 


LIX. 

1458. 


Lancero». 

~2Í2 


Johan   Peres  de   Castro,   lancero 

Ferrando  Martines,  lancero 

Johan   GrespOj   lancero 

Francisco  de  Andujar,    lancero     ......... 

Ruy  Sanclies,   lancero • 

Joban  de  Medina,  lancero  .      . 

Gonzalo  Gonzales,  lancero 

Gil  Peres,  lancero j 

Martin  Gonzales,    lancero 

Diego  Fagundes,  lancero 

Martin  Ferrandes,  lancero 

Johan  Rodrigues  de  la  Fuente,  lancero 

García  Dias,  lancero 

Alfonso  Sanches  de  Alcalá^    lancero 

Sancho  Sanches  de  Carmona,  lancero 

Benito  Rodrigues  de  Ecija,  lancero  .      . 

Garcia   Viejo.,    lancero 

Alonso  Martin  de  Alcocer,  lancero 

Sancho  Martin   de  la  Rambla,  lancero 

Gonzalo  Rodrigues  de  Córdova,  lancero ,      . 

Martin  Garcia   de  Fuentes,  lancero 

Johan    Rodrigues,    carpintero,    lancero 

Alonso  Dias   de  Marchena,   lancero 

Garcia  Rodrigues  de  Osuna,  lancero 

Diego  Gonzales  de  Albarrasin,  lancero 

Johan    Ferrandes,    porqueriso,    lancero 

Johan  Garcia  de   Ecija,   lancero. 

Diego  Sanches  de   Utrera,    lancero 

Francisco  de  Toledo,  lancero 

Rodrigo  de  Jeres,  lancero. 

Sancho  Garcia   de  Medina,  lancero 

Martin  Garcia  de  Ubeda,  lancero 

Johan  Garcia   de   Jaén,    lancero 

Gonzalo  Ferrandes  de  Baeza,  lancero 

Johan  Ferrandes  de  Arcos,  lancero 

Martin  Ferrandes  de  Bacenilla,  lancero 

Garcia  Ferrandes  del  Algibe^  lancero 

Johan  Garcia  de  Logroño^  lancero 

Diego  Ferrandes  de  Ecija^  lancero 

Martin  Gonzales  de  los  Mulillos,  lancero 

Garcia  Martin  de  Bonilla,    lancero 

Johan  Ferrandes  de  la  Puente.,  lancero ^    . 

Rodrigo  de  Antequera.,  lancero 

Johan  Martin  de  Lerena,  lancero 

Garcia  Rodrigues  Guisado,  lancero.    .      j 

Gonzalo  Sanches  de  los  Palacios,    lancero 

Diego  Sanches  de  Marchena,  lancero.     .     .     .      .     .  ,. .  ^.^ 


259 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


181 


Lanceros. 


LIX. 


Joljan  Gai'ciu  de  Córdova,  lancero 

Ferrando  Gaicia  de  Mairena,  lancero. 

Johan  García  de  Sevilla,  lancero 

Martin  Rodrigues  de  Osuna,  lancero. 

Johan  Gonzales,  bailador,  lancero 

Sancho  Gonzales  de  Morón,  lancero. 

Francisco    Gonzales,    lancero 

Johan  Martin,  fijo  de  Johan  Martin,  lancero. 
Martin  Gomes  Gonzales,  lancero 


259 
1 
1 


1458. 


1 


270 
Suma  que  son  los  dichos  lanceros  que  se  presentaron  en  la  dicha  villa 
de  Marchena  doscientos  é  setenta  lancex'os. 

Los  caballeros  ginetes  de  la  villa  de  Arcos  que  se  presentaron  de  mas  de 

las  dichas  lanzas  de  la  dicha  capitanía  del  dicho  Conde  son  estos  que 

aquí  dirá  en  esta  guisa. 

Ginetes.     Pages. 

Pero  Gil,  escribano,  ginete  con  page 

Johan  Bajo,  ginete  sin  page 

Johan  García,  molinero,   ginete  sin  page 

Alfonso  de  Almario,  ginete  sin  page 

Esteban  Martin  de  Lebrija,  ginete  sin  page I 

Gonzalo  Martines,  mayordomo^  ginete  con  page.      ...  1  1 

Ferrando  García  de  IMedina,  ginete  sin  page     .... 

Crístoval  Mateos  de  Alcalá,  ginele  sin  page 

Pero  Sanches,  yerno  de  Villalva,  ginete  sin  page.     . 

Alfonso  Bernal  de  jMedina^  ginete  sin  page 

Martín  Sanches  del  Castillo,  ginete  con  page 1  1 

Alfonso  de  Segovia,  fijo  de  Alonso  Martin  de  Segovía,  gi- 
nete   sin   page 

Alfonso  Martines,  tinajero,  ginete  sin  page 

Pero  Martines  Manjon,   ginete  sin   page 

Alfonso  García  de  Foyos,  ginete  sin  page ^ 

Niculás  García,  hortelano,  ginete  sin  page 

Johan  García  de  Sanlucar,  ginete  sin  page 

Pero  Ferrandcs  de  VíHalar^  ginete  sin  page.      .      .      •      . 

Simón  Ferrandcs  de  la  Bermeja,  ginete  sin  page. 

Johan  Martín  de  Villalva,  ginete  sin  page 

Antón  RoldaUj  ginete  sin  page 

Antón  de  Jeres,  labrador,  ginete  sin  page 

Alfonso  Sanches  de  Trogillo,  ginete  sin  page 

Alfonso  IMartin  de  Costanlina,  ginete  sin  page 

Alfonso  Ferrandcs  Gago,  ginete  sin  page 

Antón  Velasques,  fijo  de  Bartolomé  Velasques,  ginete  sin 
page 

Johan  Muños  de  Aracena,  ginete  sin  page 


27 


46 


182 


CoLECCiojí  Diplomática 


LIX. 

H58. 


Lanza!:.      Pages. 


Ciistoval  Gomes  Cermeño,  giuete  sin  page 

Alfonso  Ferraiicles  Costilla,  ginete  sin  page 

Crisloval  de  la  Morena,  ginele  sin  page 

Crisloval  Alias,  giuete  con  page 

Peio  García  de  la  Roldana,  ginete  sin  page 

Jolian  de  Palacios,  ginele  sin  page •     . 

Domingo,  fijo  de  Antón  Ferrandes  del  PuerlOj  ginete  sin 

page 

jNiculás  Rodrigues  Castellano,  ginete  sin  page 

Alfonso,   tondidor,  ginete  sin  page 

Crisloval  Sanches  de  Almario,  ginete  sin  page. 

Diego  Ferrandes  de  Bejar,  yerno  de  Jolian  Franco,  ginete 

sin    page 

Bartolomé  INIartines  de  Cuenca,  ginete  sin  page. 
Francisco  Sanches,  escribano  público,  ginete  sin  page. 
Pero  de  Moteagudo,  escribano  del  Rey,  ginete  con  page  . 

Alarlin  Garcia  de  la  Campiña,  ginete  sin  page 

Gonzalo  Garcia  de  Cañete,  ginete  sin  page 

Crisloval  Alonso  de  Alcalá^  ginete  sin  page 

Antón  Garcia,  yerno  de  Jolian  Garcia  del  Conde,  ginete 

sin   page 

Francisco  Martines  Albani,  ginete  sin  page 

Pero  Gonsales  del  Coronil,  el  mozo,  ginete  sin  page. 

Ferrando  Sancbes  Caño,   ginete  sin  page 

Esteban  Velasques,  fijo  de  Bartolomé  Velasques,  ginete  sin 

page 

Crisloval  Martines  de  Mai^-ena,  ginete  sin  page. 
Pero  Marques,  escribano  público,  ginete  con  page. 
Joban  de  Aillon,   fijo  de  Joliaii  Gonzales  de  Aillon  ginete 

sin  page 

Diego  Ferrandes  de  Martin  Arias,  ginete  sin  page. 

Ferrando  Martines  Camacho,  ginete  sin  page 

Ferrando  Lozano,  fijo  de  Joban  Garcia  Lozano,  ginete  sin 

page 

Garcia  Ferrandes  de  Arcos,  ginele  sin   page 

Joban  Gonzales  de  Gamarza,  ginete  sin  page 

Joban  Docon,  ginele  sin  page 

Ferrando  Marques,  fijo  de  Ferrando  Marques,  escribano  pú- 
blico, ginele  sin  page 

Gonzalo  Ferrandes  de  Gamarza,  ginete  sin  page. 

Anión   Sarco,  ginete  sin  page 

Francisco  de  Asnar,  ginete  sin  page 

Diego  Barroso,  ginete  sin  page 

Pero  Romero,  ginete  sin  page 

Crisloval   de  Aillon,  fijo    de  Alonso  Gonzales  de  Aillon, 

ginele  sin  page 

Diego  Martines,  vaqueriso,  ginete  sin    page 


2 


66 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  rv. 


183 

Ginetes.      Pages.     '^*-A' 


66 


CrisLoval  Alonso  Caraacho^  ginete  sin  page 

Pero  Gonzales  Bellran,  ginele  sin  page 

Cristoval  Sanclies,  fijo  de  Alonso  Sanches  de  AlmariOj  gi- 
nete sin  page 

Diego  Alonso  de  Tarifa,  ginete  sin  page 

Johan  Sanclies  de  Segovia,  ginete  con  page.      .      . 

Luis  Gonzales  de  Gibraleon,  ginete  sin  page 

Antón  Martin  de  Córdova,  fijo  de  Diego  Martin  de  Górdo- 
va,  ginete  sin  page 

Diego  de  Plasencia^  vaqueriso,  ginete  sin  page. 

Gonzalo  Gonzales  de  Gibraleon^  ginete  sin  page. 

Gonzalo   Sanches  de   Córdova^  ginete  sin  page. 

Alfonso  Martines  de  Linares,  ginele  sin  page 

Antón  Ferrandes  de  Real,  ginete  sin  page 

Diego  Martin   de  Córdova,  ginete  sin  page 

Joban  Martines  Camaclio,  ginete  sin  page 

Alfonso  Salvador,  ginete  sin  page 

Diego  Martin,    ferrero,  ginete   sin  page 

Diego  Martin  de  Trogillo,  yerno  de  Johan  Arias,  ginete 
sin  page 

Diego   Garcia,  ferrador,  ginete  sin  page 

Cristoval  Alonso  de  Contenentes,  ginete  sin  page. 

Jolian  Martines  de  Julián,  ginete  sin  page.    .      .      . 

Johan  Martines  Caballero,   ginete  sin  page 

Antón  RaTiOS,  ginete  sin  page 

Pero  Lopes  de  Ubeda,  ginete  sin  page 

Alonso  Ruis  del  Moral,  ginete  sin  page 

Rodrigo  Alonso,  escribano  del  Rej  ginete  con  page. 

Gonzalo  Alonso  de  Jeres,  niercador,  ginete  sin  page. 

Alonso  Ramos,  fijo  de  Antón  Ramos,  ginete  sin  page. 

Bartolomé  Sanches  de  los  Camachos^  ginete  sin  page. 

Diego  Sanches  de  Almario,  ginete  sin  page 

Cristoval  de  Costantina,   ginete  sin  page 

Alfonso  Gutierres  Rapado,  ginete  sin  page 

Johan  de  Costantina,  ginete  sin  page 

Johan  Lucas,  ginete  sin  page 

Johan  Romero,  ginete  sin  page 

Miguel  Martines  Cobo,  escribano  público,  ginete  con  page. 

Marques  Gonzales,  fijo  de  Ferrando  Marques,  escribano  pú- 
blico, ginete  sin  page 

Johan  Martines  de  Posuela  el  mozo,    ginete  sin  page. 

Alonso   Gutierres  de  Trojillo,    ginete  sin  page. 

Alonso  de  Vanades,   ginete  sin   page 

Johan  Garcia,  escribano  público,    ginete  con  page. 

Ferrando  Martin  de  Aguilera,   ginele  sin  page       .     .     . 

Bernal    Guillen,   ferrador,    ginete  sin  page 

Gil  Lopes,   ginete  sin  page 


1458. 


110         10 


184 


Colección  Diplomática 


LIX. 

1458. 


Ginetes.     Pages. 

TÍO       io 


Johau  Garcia  Vicario,   giuete  sin  page 

Pero   Arias,    ginete  con  page 

Domingo  Veceinte  Ae  Medina,   ginete  sin  page. 

Bartolomé   Martin  Mamón,   ginete  sin  page 

Jolian  Estevan,  labrador,  ginete  sin  page 

Antón  Ferrandes  de  la  Sevillana,  ginete  sin  page. 
Bartolomé  Gonzales  de  Gamanza,   ginete  sin  page. 

Pero  Martin  de  Johana  Gil,   ginete  sin  page 

Pedro  de  Asnar,  ginete  sin  page 

Diego  Martines  Zopo,    ginete  sin  page 

Johan  Lopes  de  Lara,   ginete  con  j)age 

Antón  Sancbes  de  Almanza,  ginete  con  page 

Antón  Ferrandes  de  Argumedo,   ginete  con  page 
Feri'ando  Gonsales  de  Aillon,  alguasil,   ginete  sin  page. 
Antón  Gil,  fijo  de  Gil  Lopes,    ginete  sin  page. 

Alonso   de  Jarana,   ginete  sin  page 

Cristoval  de  Almanza,    ginete  sin  page.      ...... 

Mateos  Gomes,  ginete  sin  page 

Johan  Arias,    ginete  con  i^age 

Johan  Martin  de  Cazalla,  ginete  sin  page 

Gabriel  Gonzales,  trapero,  ginete  con  page     .      .      .      ,      . 

Martin  Montero,    ginete  sin  page 

Pero  Garcia,  jubetero,  ginete  sin  page 

Pero  Gonzales  de  Andino,  ginete  sin  page 

Pero  Martines  de  Espinosa,  ginete  sin  page 

Antón  Martin  Salmerón,  ginete  sin  page 

Martin  de  Pie  de  Roble,    ginete  sin  page 

Ferrando  Romero,  ginete  sin  page 

Antón  Garcia  Julián,   ginete  sin  page 

Francisco  Benites,    ginete  sin  page 

Johan  del  Puerto,  fijo  de  Lloreinte  Ferrandes  del  Puerto, 

ginete  sin  page 

Andrés  Garcia  de  Lebrija,    ginete  sin  page 

Johan  Sanches  de  Almario,    ginete  sin  page 

Antón  Martines  del  Esquina,    ginete  sin  page 

Bartolomé  Lopes,    ginete  sin  page 

Pero  Lopes^  su  fijo,   ginete  sin  page 

Johan  Gines,   ginete  sin  page 

Alonso  Martines  de  Real,  ginete  sin  page 

Ximon  Garcia  Ballestero,  ginete  sin  page 

Alonso  Garcia,  fijo  de  Johan  Garcia,  hortelano,  ginete  sin 

page 

Alonso  Martines  Redondo  el  mozo,  ginete  sin  page  . 
Antón  Velasques,    fijo  de  Feí-rando  Velasques,  hortelano, 

ginete  sin  page 

Alonso  Maiñn  de  Lebrija,  ginete  sin  page 

Johan  Martines  Almocaden,  ginete  sin  page 


154 


16 


DK  LA  Cr(5nica  de  D.  Enrique  iv. 


185 


Ginetes.      Pases. 


LIX. 


154 


Domingo  Ramos,  ginele  sin  page 

Jolian  de  Reina,  ginete  sin  page .      .      • 

Antón  Garcia  Imanes,  ginete  sin  page 

Alonso  Gaixia  Palomino,  ginete  sin  page.     ..... 

Jolian  Lopes,  fijo  de  Pero  Lopes,  adalid,  ginete  sin  page. 

Pero  Alonso  del  Coronil,  ginete  sin  page 

Antón  Garcia  de  Cañete,  ginete  sin  page.      .      .     ,    ■. 

Jolian  Garcia  del  Adalid,  ginete  sin  page 

Ferrando  Rodrigues,    ginete  sin  page 

Jotau  Ferrandes  de  Jeres,  ginete  sin  page 

163  17 

Suma  que  son  los  caballeros  ginetes  de  la  diclia  villa  de  Arcos  que  se 
presentaron  como  diclio  es,  ciento  é  sesenta  e  tres  ginetes  con  diez  e  siete 
pages. 

Los  ballesteros  de  la  dicha  villa  de  Arcos,  que  se  presentaron  demás  de  los 
dichos  ginetes  de  la  dicha  villa,  son  los  que  aquí  dirá  en  esta  guisa. 

Ballesteros. 

Diego  Martines  Gordilloj  ballestero  . 
Johan  Gonzales,  tejedor,  ballestero  . 
Diego  Martin  de  Posuela,  ballestero  . 
Johan  Alonso  Destorga,  ballestero.    . 
Alonso  Sanches  de  Cabra,   ballestero. 
Antón  Martines,  portero,    ballestero. 
Alonso  Martin  de  Bermejuelo,  ballestero.    . 
Johan  Martines  Casado,    ballestero    .     . 
Esteban  Garcia  Descondillo,  ballestero    . 
Johan  Jimenes  Serrano,  ballestero.   . 
Johan  Lopes  de  Costantina,  ballestero.   . 
Johan  Cano,  fijo  de  Johan  Cano^  ballestero. 
Ferrando  Rodrigues,    alfayate,  ballestero  . 
Pedro  de  R.eina,  bailes tei'O. 


16      1458. 


Manuel  Garcia,  ferrero,  ballestero 


Johan  de  Molina,  ballestero 

Bartolomé  Alonso  de  Palacios,  ballestero 

Cristoval,  fijo  de  Johan  Alonso,  espadador,  ballestero. 

Diego   LaineSj   ballestero 

Diego  Alonso,  espadador,  ballestero 

Johan  Gonzales  Palanco,   ballestero 

Alonso  Garcia  Santesteban,   ballestero 

Bartolomé   de  Reina,   ballestero  ........ 

Alonso    de    Santiago,    ballestero 

Alonso  el  Verde,  criado  de  Alvaro  Martines,  ballestero. 

Johan  Martines  de  Almagro,  ballestero 

Johan  Ferrandes  de  Torrealva,  ballestero 


27 


47 


LIX. 


I8í3  Colección  Diplomática 

Ballesteros. 


1458.  2 

iNIiguel  de  la  Nava,  ballestero 

Alonso  Esteban  Toiidir,  ballestero 

Ferrando   Gonzales    Casado,   ballestero 

Bartolomé  Martines,  yerno  de  Alonso  Ferraudes  de  Moron^  ba- 
llestero  

Alonso  Martin.  VieiOj    zapatero,  ballestero 

Ferrando  Martin,  Terrero,  ballestero. 

Pedro  Tisonj  ballestero 

Fontanas,  almejero,  ballestero 

Jolian   Sancbes,   porqueriso,    ballestero 

Bartolomé  Sancbes  de  la  JNIorisca,  ballestero 

Pero  Ferraudes  de  la  Boyera,  ballestero 

Lope  Martines  de  la  Boyera,  ballestero 

Alonso  Gonzales  Gamarza,  ballestero 

Joban  Martines  Redondo,  ballestero 

\  Garcia  Ferrandes  Lozano,  ballestero 

Antón  Martines  de  Peñafiel,  ballestero 

Pero   Alonso,    su  yerno,   ballestero 

Joban  Martin  de  Malaguilla  el  mozo,  ballestero 

Gil  Gomes,  fijo  de  Ferrando  Gomes,  ballestero 

Diego  Martines,  yerno  de  Sancbo,  ballestero 

Joban  Martines  de  Malpartida,  ballestero 

Joban  Martines  Paueagua,  ballestero 

Pero  Garcia  de  Jeres,  ballestei'o 

Gonzalo  Martines  Serrano,  ballestero 

Francisco  de  Palacios,  ballestero •    .     .      . 

\        Antón  Martin  de  Morón,   ballestero •      .      ..     . 

Johan  Ramos,  carpintero,  ballestero 

Cristoval  Martines,  yerno  de  Alonso  Garcia  Fidalgo,  ballestero. 

Andrés  Gomes,  ballestero 

Alonso  Garcia  Fidalgo,  ballestero 

Joban  Martin   de   Carmona,   ballestero 

Joban  Benites,  fijo  de   Francisco  Benites,  ballestero. 

Antón  Lopes  de  la  Jubetera,  ballestero 

Joban   Gallego,  ballestero 

Alonso  Martines  de  Posuela,  ballestero 

Alonso    Barquero,     ballestero 

Alonso  Martin  Bermejo,  yerno  de  Almagro,  ballestero. 

Esteban  de  Colé,  ballestero 

Antón  Martin  de  Real,  ballestero 

Esteban  Sancbes  de  los  Camacbos,  ballestero 

Diego  Gomes  Serrano,  ballestero. 

Antón  Esteban  Padilla,  ballestero 

Gonzalo  Martines,  tejedor,  ballestero 

Alonso  INIarlin   de  Mairena,   ballestero 

Diego  Martines  Mata,  ballestero 

Gonzalo  Alonso,  ballestero 


73 


.^■* 


DE   LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


187 

Ballesteros.       ÍjIX 


Esteban  Sanclies  de  Lebrija,  ballestero 

Alonso  Gil,    ballestero • 

Lázaro  Sanches  Bravo,  ballestero 

Alonso  Bernal,  ballestero 

Pero  de  Gánete,   ballestero 

Antón  Martines  Mamonj   ballestero 

Antón  Martines  JaniacOj   ballestero 

Alonso  Garcia  de  Bornos,  ballestero 

Diego  Felaes,  ballestero 

Garcia  Martines,  fijo  de  Ferrando  MartineSj  ballestero.   . 

Cristoval  Gomes,  ballestero 

Jolian   Doniingues,  ballestero 

Pero  Gomes  de  Carmona,  ballestero 

Johan  Calvo,  fijo  de  Ruy  Martines,  ballestero. 
Ferrando  Martines,  fijo  de  Miguel  Martines,  ballestero. 

Antón  Ferrandes,  trompeta,   ballestero 

Cristoval  Sanches  Ventosano,  ballestero 

Jolian  Reduan,   ballestero 

Joban  Martines,  pajarero,  ballestero 

Jobau  Sanches  de  Córdova,   ballestero 

Alonso  Garcia,  yesero,  ballestero 

Pero  Gonzales  de  Morón,  ballestero 

Bartolomé  Garcia  de  las  Cabezas,  ballestero 

Garcia  Marin,  ballestero. 

Ruy  Martines,  pajarero,  ballestero 

Miguel   Sanches  de   Sahara,    ballestero 

Antón  Lopes  de  Jeres,  ballestero 

Diego  Veginas,   ballestero 

Johan  Rodrigues,  carpintero,  ballestero 

Alonso  Ferrandes  Serrano,  ballestero 

Johan    Molino,   ballestero .      .      .      . 

Johan  Gonzales  de  Morón,  ballestero 

Martin    Bernal    ballestero 

Alonso  Martines  Paneagua,  ballestero 

Jolian   Martines  Matamoros,   ballestero 

Lope  Martines  de  Aillon,  ballestero 

Johan  de  Castro,  ballestero 

Diego  Ferrandes  de  la  Sevillana,  ballestero.      .... 

Johan   Alvares,   ballestero 

Pero  Gonzales  del  Coronil,  ballestero 

Alonso  Gonzales  de  Marchena,  ballestero 

Johan  Labrador,  ballestero 

Pero  Garcia  de  la  Morena,  ballestero 

Gonzalo  Martines  de  Aillon,  ballestero 

Jolian  Martines  de  Lebrija,   ballestero 

.Alonso  Gil,  yerno  de  Cristoval  Alonso,  ballestero. 
Ferrando  Gonzales  de  Gigon,  ballestero 


73 


1458. 


120 


LIX. 


188  Colección  Diplomática 

l-allesteros. 


1458.  120 

Aparicio  García,  ballestero 

Johan  Garcia,  fijo  de  Alonso  García,  ballestero 

Aparicio  García,  fijo  de  Alonso  García,  labrador,  ballestero. 

Pero  Martines,  yerno  de  Alonso  Peres,  ballestero 

Pero  Sanches,  yerno  de  Almagro,  ballestero.      ...... 

Alonso  Perrero  de  Alcalá,  ballestero 

Johan  Martin  de  Piedrafita,  ballestero 

Pero  Martines  Paneagua,  ballestero . 

Joban  Lopes  de  Jeres,  ballestero 

Antón  Lobero,   ballestero 

Francisco   de  la   Fuensanta,   ballestero 

Alonso  Gonzales  de  Jeres^  ballestero.      .    ' . 

Martin    Joban,    ballestero . 

Johan  Moreno,   ballestero . 

Antón,  criado  de  Francisco  Sanches,  ballestero.      •      .      .     •      . 

Benito,  fijo  de  Benito  García,  ballestero . 

Alonso  Martin  de  Alcalá,  ballestero 

Antón  García  de  Olalla,   ballestero 

Antón  Ferrandes  Costilla,  ballestero.      ..••.... 

Johan    Gomes    Barbudo,    ballestero.      .' 

Pero  Martin  Viejo,  ballestero 

Alonso  Gonzales  de  Segovia,  ballestero 

Miguel  Martines,  hortelano,  ballestero 

Alonso  Martines,  su  fijo,  ballestero 

Miguel  Ferrandes  de  Monteagudo,  ballestero.     •     .     .      .     . 

Diego  Martin  de  Pedrasa,  ballestero 

Gonzalo  Ferrandes,  fijo  de  Gonzalo  Peres^  ballestero.     .     .     . 

Johan  Martines   Mamón,  ballestero 

Pero  de  Jaén,  pastor,  ballestero 

Antón  Sanches  Manjon,    ballestero 

Johan  Martin  de  Porras^  ballestero 

Cristoval   Martines,  su  fijo,    ballestero 

Lásaro  Martines,  hortelano,  ballestero.   ...  .... 

Johan  Martines  de  Salvatierra,  ballestei'o 

Johan    Espartero,    ballestero 

Francisco   Martin,  ballestero 

Cristoval  Martín  de  Salvatierra,  ballestero 

Johan  Alfonso  de  Beger,  ballestero 

Diego  Sanches  de    Almario,  ballestero 

Bartolomé  Ruis,  ballestero.      ••      ^      ....*.  . 

Antón  García  de  la  Campana,  ballestero 

Alonso  Bernal,   ballestero 

Alonso  Martín  de  las  Cañas,  ballestero.     ....... 

Antón  Ferrandes  Castaño,  ballestero 

Diego  Martín  del  Coronil,  ballestero 

Alonso  García  Capíador,   ballestero 

Diego  Rodrigues  de  las  Parteras,  ballestero 

167 


DE  LA  Grómci  de  D.  Enrique  iv. 


189 

Batlesteros. 

T6S 


Crisloval  Aloijso  de  Vega,  ballestero 

Anloa   Jimenes   Marrancho,,   ballestero. 

Diego  Martines  del  Barco,  ballestero 

Joban  de  Arjoua,  ballestero 

Vasco  Martines,  ballestero 

Alonso  Martines  de   Sevilla,  ballestero. 

Alonso  Gil  de   Frejenal,   ballestero 

Joban   de   Montemayor,    ballestero 

Alonso  Velasques  Marchante,  ballestero. 
Diego  Alonso-  de  Fregenal,  ballestero. 
Esteban  Garcia  de  las  Cabezas,  ballestero. 

Antón  Sanches  Mesurado,  ballestero 

Joban  de  Aragón,  ballestero 

Antón  Tirado,    ballestero 

Pero  de  la  Zarza,    ballestero.     .      .      ... 

Joban  Gomes  de  Lebrija,  ballestero 

Alonso  Martines,  fijo  de  Joban  Alfonso,  ballestero. 
Joban  Velasques  de  Lebrija,  ballestero. 

Alonso    Gines,    ballestero 

Ferrando    Garcia,    ballestero 

Pero  Martines  Partidor,  ballestero  .      .      .      . 

Giries    Alonso,    ballestero 

Miguel  Ferrandes   Gago,  ballestero 

Joban  Lorenzo,  ballestero 

Ferrando  Rodrigues,  barbero,  ballestero     . 

Gil  Sanches  de  Übeda,  ballestero 

Francisco  Rodrigues  de  Osuna,  ballestero. 

Ferrando  Garcia  Veceite,  ballestero 

Joban    Garcia,    ballestero 

Ruy    Dias,    ballestero 

Johan  Martines,  ballestero.      .      , 

Benito  Gonzales  de  Lerena,    ballestero. 

Garcia  Dias,  ballestero 

Johan    Ferrandes,   ballestero 

Ambrosio  Rodrigues,    ballestero 

Garcia  Gonzales  de  Seseña,  ballestero. 
Pero  Dias  de  la  Sierra,  ballestero.      .      .      .      . 

Johan  Garcia,  el  mozo,  ballestero 

Ferrando  Rodrigues  Barbudo,  ballestero. 

Pero  del  Viso,    ballestero 

Bartolomé  Sanches  de  Alcalá,  ballestero.     .     .     . 

Andrés  Gonzales  de   Arcos,  ballestero. 

Garcia  Martines^  yerno  del  de  Armijo,  ballestero. 

Miguel    Martines,    ballestero. 

Pero  Gonzales   Abad,  ballestero.      ..... 

Miguel  Sanches,  ballestero. 

Garcia  Rodrigues  de  los  del  Colmenero,  ballestero 
Bartolomé  Sanches,  ballestero 


48 


216 


190  Colección  Diplomática 

^^^^'  Suma  que  son  los  ballesteros  de  la  dicha  villa  de  Arcos  que  se  presen- 

1458        taron  como  dicho  es,  doscientos  é  diez  é  seis  ballesteros. 

Los  lanceros  de  la  dicha  villa  de  Arcos,  que  se  presentaron  de  mas  de  los 
dichos  ballesteros  son  los  que  aquí  dirá  en  esta  guisa. 

Lanceros. 

Cristoval  Alfonso,  lancero. 

Johan  Castellano,  adalid^  lancero 

Diego   Caballero^    lancero 

Alonso   Garcia,   alarife,    lancero 

Alvar  Gonzales,  alfayate,  lancero 

Gil  Rodrigues  de  las  Cabezas^  lancero.     .      .      .      .     *     .      . 

Pero  de  Gamarza,  lancero 

Garcia  Afán,    lancero 

Diego   Sanches  de  Oropesa,  lancero 

Esteban  Martin^  yerno  del  Mellado,  lancero.      .     .     .      .     . 

Cristoval  Asensio,  lancero • 

Johan  de  Olivares,  lancero.      .      .      / 

Alonso  Martin  de  Morón,  lancero 

Alonso  Martines,  carretero,  lancero . 

Alonso  Martines,  yerno  del   Mellado,  lancero.      ..... 

Diego  Garcia,  cillero,  lancero 

Martin   Garcia  Verdejo,   lancero 

Pero  Sanches  de  Alcalá,  lancero 

Pero    Lozano,    lancero 

Gonzalo   Ruis,   lancero 

Manuel  Garcia,  alfayate,  lancero 

Antón  Ruis,   carnicero,  lancero 

Johan  Garcia,   zapatero,  lancero 

Antón  Lopes  de  Almodovar,  lancero. 

Peio  Martin    Paneagua,  lancero 

Johan  Garcia,  barbero,  lancero 

Bartolomé  Ferrandes,  lancero 

Alonso  Garcia  Redondo,  lancero 

Johan  Garcia  de  Lerena,   lancero 

Alonso  Benites,  el  mozo,  lancero 

Alonso  Sanches  de  Avila,  lancero 

Esteban  Martin  de  Almansa,  lancero 

Diego  Sanches,  zapatero,  lancero 

Gonzalo   Ruis,  lancero 

Alonso  Gonzales  de  Guevar,  lancero 

Antón  Lopes  de  Sevilla,  lancero 

Alonso  de  Sevilla,  su  hermano,  lancero 

Rodrigo  Alonso,   cantarero,   lancero 

Antón  Tintor,  lancero 

Alonso  de  Andino,  lancero 

Pero  Gonzales  de  Andino,  criado  de  Pero  Gonzales,  lancero. 
Alonso  Garcia,  fijo  de  Pero  Garcia,  lancero 

42 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


191 


Lanceros. 


42 


Alonso  ele  Orgás,   lancero 

Ferrando  Alonso  de  Bia,  lancero 

Ferrando  Garcia  de  Lebrija,  lancero.  ' 

Johan  Gonzales  de  Gibraleon,  lancero 

Miguel  Gonzales,  fijo  de  Bartolomé  Gonzales,  lancero. 

Miguel  Lopes  Albani,  lancero.     ' 

Alonso  Martines,  yeguariso,  lancero 

Alonso  Ferrandes  de  Alcántara,  lancero 

Alonso  Ferrandes  de  Morón,  lancero 

Pero  Garcia,  tejedor,  lancero 

Alonso  del  Barco,  lancero 

Gonzalo  Esteban   de   Mora,  lancero 

Diego  Martin  de  Lebrija,  lancero 

Antón  Ferrandes  de  la  Boyera,  lancero 

Antón   Martin    de    Bornos,    lancero 

Jolian  Rodrigues  Rofian,   lancero 

Antón    de   Bejar,    lancero 

Jolian  Martines  de  Posuela,  lancero.      .      .      ,      .     . 

Pero   Sanclies  de    Real,  lancero 

Alonso   Esteban,    lancero *      .      . 

Ruy   SancLes  Pesqueria,   lancero.      .      .      .     . 
Ferrando  Gomes,    tejedor,    lancero.      .      .     . 

Antón  Martin    de   Cazalla,    lancero 

Cristoval  Ferrandes  de  Real,  lancero.      '     .      .      .     . 

Antón    Afán,    lancero 

Pero  Ferrandes  de  Fuentes,  lancero.      .      .      .    -,     . 

Sancbo    Martin    de   Medellin,   lancero 

Andrés  de  Marchena,  lancero 

Pero  Benites  del  Naranjo,  lancero 

Pero   Alonso  Manzano,     lancero 

Antón  Peres  de   Tarifa,  lancero 

Gonzalo   Rodrigues  de  Villasandino,    lancero. 

Alonso  Martines,  vaqueriso,  lancero 

Antón  Sanches  de  Ecija,  lancero 

Bartolomé    Sanclies    de    Bejar,    lancero.      .      .      .      , 

Pero  Sanches,  zapatero,  lancero 

Joban  Castellano,  lancero 

Antón  de  la  Boyera,   lancero 

Pero  Jimenes,  yerno  del  Mesurado,  lancero,    . 

Benito  Garcia   del   Puerto,    lancero 

Pero  Lebrón,   lancero   .      • 

Benito,  criado  de  Martin  Sanches,   lancero 

Johan  Martin,  boyero,  lancero 

Ferrando  Sanches  Bi-abo,  lancero.      .      .      . 

Antón  Sanches,  yesero,    lancero 

Aparicio  Gomes,    lancero .      .      .      .      .      .      •      .      . 

Ferrando    Sanches   Cordobés,    lancero.      .      .      .     , 


LIX. 
1458. 


89 


LIX. 


192  Colección  Diplomática 

Lanceros. 


1458.  ,  89 

Martín   AriaSj   lancero 

Ferrando  Partidor,  lancero 

Francisco  Ruis,   lancei'O 

Jolian  Garcia  Lebrón,  lancero 

Jolian  Gomes  Calero,    lancero 

Martin    GonzaleSj    lancero 

Cristoval   Ferrandes  Monforte,  lancero 

Mateo  de  Villalva,   lancero 

Alonso  Martin  de  las  Cabezas,   lancero 

Pero  Garcia,  fijo  de  Niculás  Garcia,  lancero 

Pero  Ruy  de  Tarifa,   lancero 

Alonso   Martines   Manjon,   lancero 

Antón  de  Tarifa,   lancero 

Alonso  Martin  del  iNIeson,  lancero 

Jolian  de  Cuellar,  lancero 

Diego  Gil  de  Alcalá,    lancero 

Antón,  fijo  de  Antón  Jinienes,   lancero 

Jolian  de  Morales,  lancero 

Alonso  Fagundes,  lancero 

Alonso  Gonzales  Marroquí,    lancero 

Martin    Gomes,    vaqueriso,    lancero 

Ambrosio  Martines,    lancero 

Andrés  Martines  Lebrón,  lancero 

Alonso  Garcia  de  Olalla,   lancero. 

Diego  Garcia  del  Alamillo,  lancero.      .      .      .— 

Pero  de  Marios,  lancero 

Gonzalo,  fijo  del  Manjon,  lancero 

Johan  Alonso  de  Fojeda,  lancero.      . 

Lloreinte   Martines  de  Rueda,  lancero 

Alonso  Gonzales  de  Ecija,  lancei'o 

Francisco  Martines  Regañón,  lancero 

Joban  Esteban  del  Viso,  lancero 

Martin  Garcia  de  las  Cabezas,  lancero 

Gonzalo  Oras,   lancero 

Johan  Martin  de  Lerena,  lancero 

Bartolomé  Martin  de  Utrera,  lancero 

Johan  de  Carmona,  lancero 

Johan  de  Tarifa,  lancero 

Martin  Esteban,  lancero 

Esteban  Martin  de  la  Morena,  lancero 

Alonso  Garcia  Pilado,  lancero 

Alfonso  del  Arahal,    lancero 

Veceinte  Martines,  lancero •      . 

Johan  Alonso  de  Boya,  lancero 

Alonso  Garcia  Capiador,  lancero . 

Antón  Benites,  lancero . 

Pero  Benites,  su  fijo,  lancero 

136 


DE  LA  Crónica  de  D.  Ekaique  iv. 


19  J 


il-!-!"-(i- 


Luuccros. 

]j6 


Alonso  Rodrigues^  criado  de  Johan  Bajoj  lancero 
Jolian  Alonso  de  Alcalá,  lancero.      .      .      .      . 
Andrés  Martines,  fijo  de  Benito  Garcia,  lancero 
Ferrando  Garcia  Infieslo,  lancero. 
Alonso   Goiizales,   alfayate,    lancero 
Ferrando  Gonzales,  barbero,  lancero 
Diego  Martines,  alfajate^  lancero. 
Diego   Martines,   bancalcro,   lancero 
Ferrando  Rodrigues  de  Tarifa,  lancero 
Joban  Martin   del   Castillo,   lancero 
Benito  Sancbes,  lancero.     ... 
Joban  Rodrigues  del  Poso,  lancero. 
Francisco  Rodrigues  del  Almendro^  lancer 
Ferrando  Gonzaies,  lancero.     . 
Joban  Garcia  del  Forno,  lancero. 
Garcia  Rodrigues,   vaquero,  lancero 
Martin  Gonzaies  Forno,  lancero. 
Martin  Garcia,  calero,  lancero. 
Pero  Sancbes  del  Campo,  lancero. 
Joban  Ferrandes,  pastor,  lancero. 
Martin  Sancbes  de  Cañete,  lancero 
Rodrigo   Alonso  Concbillo,    lancero 
Ruy  Dias,  barbero,  lancero.     . 
Garcia  Ferrandes  de  Sevilla,  lancero 
Martin  Ferrandes  de  Mesa,  lancero 
Joban  Ferrandes  de  Arcos,  lancero 
Sandio  Rodrigues,  lancero. 
JMartin  Sancbes,  carpintero,  lancero 
Diego  Sancbes  de  Marcbena,  lancero 
Diego  Alonso  Peseadies,  lancero. 
Joban  Martines  de  la  Coladera,   lancero 
Diego    Rodrigues    Santisteban,   lancero 
Garcia  Ferrandes  de  los  Viejos,  lancero 
Diego  Martines  Sevillano,  lancero. 
Garcia  Rodrigues,  lancero. 
Joban  de  Cazorla,  lancero. 
Sandio  Martines^  bortelano,  lancero 
Ruj   Sancbes,    lancero. 
Gonzalo  Rodrigues  Vallo,  lancero. 
Pero  Gonzaies  del  Ama,   lancero.    - 
Pero  Sancbes  del  Forno,  lancero. 
-Joban   Martines,    lancero.      . 
Sancbo    Martines,   lancero. 
Martin    Sancbes,    pescador,  lancero 
Pero  Gonzaies  de  Jeres,  lancero. 
Garcia  Rodrigues  de  Medina,    lancero 
Joban  Garcia  Isquierdo,   lancero. 


LIX. 

1458. 


ÍQIJ^ 


'"C 


^?:^iíti;i 


183 


49 


194  ..' Colección  Diplomática       ,i 

LIX  Ballesteros. 

Jüban  Hodrigues,   fijo  de  Diego  Sanches,  lancero 1 

MaiLin  Feírandes,   cuñado  del  dicho  Johan  Rodrigues,  lancero.  1 

Mingo  Martin  de  la  Vega,  lancero i 

Johan  Martin  de  la  Vega^  lancero.      •••.....  • 

Diego  Ferrandes  su  hermano,  lancero ^ 

Antón  de   la  Vega,    lancero -j 

Gonzalo   Rodrigues,    zapatero,    lancero >! 

Gonzalo  Sanches  de  la  Fuente,  lancero •! 

Martin  Sanches  de  la  Plaza,  lancero -J 

Ruy  Gonzalo  de  Palma,  lancero l-foi 

Garcia  Ferrandes  Pellejo,  lancero •     .     .  -j 

Sancho  Martines,  lancero -| 

Pero   Ligero,    lancero  .....* -j 

Ferrando  Garcia  de  Marchena,  lancero -j 

Johan  Rodrigues   Vallo,  lancero «I 

Diego  Sanches  de  Cañete,    lancero 'j 

Martin  Sanches  del  Alcoba,  lancero -j 

Martin  Sanches  su  suegro,  lancero.     ••......  -J 

Diego,   fijo   de  Santiago  Dias,  lancero.     ••.....  1    ■; 

Martin  Gonzales,    lancero 1 

Sancho  Martines,  lancero. .     .     .      •  1 

Ferrando   Gonzales,   lancero 1 

Martin  Ruy,  cazador,  lancero 1 

Diego  Ferrandes  Albaui,  lancero 1    , , 

Gonzalo  Garcia  del  Arahal,   lancero 1  ^r'. 

Sancho  Martines,   su  hermano^  lancero.     .......  Vot 

Diego  Alonso,  lancero.     ; .  ,  .     ¿     .  t;í;H 

Ferrando  Rodrigues,  lancero ••..  1 

Ferrando  Martines,  su  fijo,    lancero j^,.; 

Mai-tin  Sanches  de  Jeres,  lancero ,      .  í  ',3 

Diego  Sanches,  lancero .  IM 

Johan  Rodrigues,  Lancero ,,  ,     .  ^  ,¡(i 

Diego  Rodrigues,   lancero.      .      • 1 

Ferrando  Garcia  de  los  Caballos,  lan 

Minero  Ruis,   lancero.     ... 

Cristoval  Martines,   lancero.     .      .  í 

Gonzalo  Ruis,  cantarero,  lancero.     .      .  jubcÍ 

Garcia  Martines  Navarro,  lancero.     .     .   .  yjjfl 

Diego   Garcia,    lancero (ns'i  "tioO 

Martin  Garcia,  albardero,  lancero.      .      ;  oío^^^í 

Suma  que  son  los  dichos  lanceros  de  la  dicha  villa  de  a-.-j^ 

se  presentaron  como  dicho  es  doscientos  é  veinte  é  :;lki¿- 
ceros. 


>i<;0 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  jv. 


195 


E  los  caballeros  ginetes  de  la  villa  de  Mairena  que  se  presentaron  de  mas  LJ%. 
de  las  dichas  lanzas  de  la  dicha  capitanía  son  estas  que  aqui  dirá  en  'iAKñ, 
esta  guisa, 

Ginetes, 


Pero  Martin  León,   ginete  sin  page 

Bartolomé  Ferrandes,   ginete  sin  page 

Johan  Miguel,  alguasil,    ginelecon  page. 

Johan  Sanches  Verde,    aicalde,    ginete  con  page. 

Alonso  Miguel,  ginete  sin  page,      ..'... 

Pero  Martines  Corto,   ginete  sin  page 

Alonso  Gonzales  Amo,  ginete  sin  page 

Alonso  Ferrandes  Primero,    ginete  sin  page. 
Johan  Alonso  de  Trigueros,  ginete  sin  page  . 

d  Gonzales  de  Morales,  ginete  sin  page   . 

ginete  sin  page 

escribano,  ginete  sin  page  . 

en,  ginete  sin  page 

Castro,  ginete  sin  page  . 
Fuente,  ginete  sin  page. 
neo,  ginete  sin  page 


01  vera,  ginete  sin  page  .      .     ... 

los  caballeros  de  la  dicha  villa  de  Mairena 
como  dicho  es  diez  é  siete  ginetes. 


Pages. 

7 


17 


2 
aron 


E  los  ballesteros  de  la  dicha  villa  de  Mairena  que  se  presentaron  demás  de 
los  dichos  ginetes  son  los  que  aquí  dirá  en  esta  guisa. 


Ballesteros. 


,ifl 


w/ 


liibioíj  bI  3Í) 


Diego  Ferrandes^  ballestero 

Johan  Ferrandes,    ballestero  . 
Johan  Rodrigues,  ballestero    .     . 
Garcia  Rodrigues,    ballestero  .      •      . 
Martin  Sanches  del  Arahal,  ballestero    . 
Alonso  Sanches,  su  cuñado,    ballestero .'-^'■i^?': 
Martin  Ferrandes  Chamorro,  ballestero. 
Garcia  Ferrandes  de  Ubeda,  ballestero . 

Gonzalo  Rodrigues  de  Mairena,  ballestero 

Garcia  Jimenes  del  Viso,  ballestero 

Gonzalo  Garcia  de  Carmona,  ballestero    Jcii.Eoríoih  gol  iioe  oup 

Johan  Dias  de  Piedraita,  ballestero  .      -li  >.^«!>.tMbxh  onioí>  np'icjioa:; 

Martin  Ferrandes  de  Sancho  Dias,   ballestero  . 

Johan  Gonzales  el  viejo,  ballestero  . 

Martin  Sanches  de  Sevilla,  ballestero,   . 

Diego  Rodrigues  de  Gánele,  ballestero  . 

Johan  Garcia,   ballestero.  . 

Diego  Ferrandes,  ballestero    . 

Garcia  Rodrigues  del  Puerto,  bal 


1 
1 
1 
1 
1 
1 
1 


1/ 


19 


196  COLECCIO>   Diplomátíca       j  ¡ 

Ballesteros. 


LIX.  19 

Johau  Gouzales  de  los  de  Valderrav 
^^^°'     Johan  de  la  Rambla,   ballestero  .      . 

Martin  Garcia  de  Santaeíla,   ballest  i 

Diego  Sanclies  de  Rios,    bailes 

Gonzalo  Garcia  del  ,   bailes 

Martin  Sanclies  de  Palma,  ballestero. 

Joban  Dias  de  Marcbena,  ballestero  , 

Garcia  Dias_,  fijo  de  Joban  Dias 

Gonzalo  Martines,,   su  berma  no,   ballestero  . 

1      Sancho  Garcia  de  Utrera,   ballestero 

Martin  Gonzales,  ballestero . 

Diego  Sanclies,   ballestero 

Pero  Gonzales  Crespo,  ballestero 1 

Ferrando  Garcia,    ballestero 1 

Rodrigues  de  los  de  Mingo  Isquierdo,    ballesterq  .     .  1 

es  de  Marcbena,    ballestero 1 

cbes  de  Moron^  ballestero 1 

Ferrandes  de  Utrera,  ballestero 1 

ballestero ,     .  1 

zalo  Sancbes,  ballestero 1 

m  cales,     ballestero 1 

ballestero 1 

allestero .      .  "i'^.-ir,... 

villa,    ballestero 1 

amorra,  ballestero.      •      .      .      .      •  í  ,4;  ! 

ques  de  Quesada,  ballestero.      .      .  1 

arro,   ballestero 1 

de  Osma,  ballestero 1 

de  Triana,  ballestero.      .      .      .      .  jt  v-l,.;'. 

ego  Martin  Espartero,  ballestero '     Tilo;. 

Martin  Sancbes  de  Almodovar,  ballestero.      ......  :í.1-Í'j! 

Rodrigo  Alonso  de                   ballestero (í'í-f;- « 

Garcia  Martines,  ballestero.      .      .      .      .      .      .      .    /,  his  ,   .      •  1 

Martin  Ruis  Sevillano,  ballestero. ..,,;1..! , 

Diego  Ferrandes,  ballestero. ;¡;Ííí:T' 

Joban  Garcia  de  la  Gordilla,   ballestero*'!.,^     ..      .      .      . /■  .      .i  r.írl-it-» 

"■,'/, vrin."  t 
55:- 

Suma  que  son  los  dicbos-ballestetfGs.'dela!  dicha  villa  de  Mairewa. que 
se  presentaron  como  dicho  es,  cinquenta  é  cineo  ballesteros.  ;^;  uríU^.. 

■'>''-■  iiÜibU 

'  )  ifcífoE 

-■   •-■.    ■  ■'-'* 


DE    LA    CRÓ^•ICA    DE    D.    EnRIQUE    IV. 


197 


LIX 


E  los  la u ceros  de  la  dicha  villa  de  Maireiia  que  se  presentaron  Je  mas  de 

los  dichos  ballesteros,  son  los  que  aquí  dirá  en  esta  guisa.  1458. 


Lanceros. 


Johan  León,  fijo  de  Pero  Martín  León,  lancero 

Jolian,  fijo  de  Bartolomé   Ferrandes,   lancero 

Ferrando,  fijo,  de  Alonso  Miguel,  lancero 

Alonso,  fijo  de  Pero  Martines  Corto,  lancero 

Jolian,  fijo  de  Alonso  Gonzales  AmOj  lancero.      .      .      .      . 

Gonzalo  Garcia^  lancero 

Johan  Martines,  lancero. 

Jolian  García  de  Villada,  lancero 

Martin  Gil,  lancero 

Garcia  Martines  lancero 

Johan    Ferrandes,  lancero 

Martin  Sanches^  lancero 

Johan  Guillen,  lancero 

Pero   Guillen,   lancero .      .      . 

Johan  Miguel,  lancero 

Johan  del  Sallo,  lancero 

Pero    Almocade,    lancero. 

Johan  lancero 

Francisco  Rodrigues,  lancero. 

Ferrando   Garcia,  lancero 

Ferrando  Doblado,  lancero «     . 

Gonzalo  Garcia,  su  hermano^  lancei'O 

Johan  Garcia  de  la  Parcolla,  lancero 

Ferrando  Infiesto,  lancero 

Andrés  Garcia,  lancero .      .      .      . 

Martin  Sanches  de  Sevilla,    lancero 

Ruj  Garcia  de  Santaella,  lancero 

Andrés  Martics  Robledo,  lancero 

Johan  Martines  de  Carniona,  lancero 

Ferrando  de  la  Panadera,  lancero 

Garcia  Dias,  lancero 

Martiía  Garcia  Albani,  lancero. 

Ferrando  Garcia  del  Puerto,  lancero .      .      . 

Diego    Rodrigues,    lancero 

Diego  Sanches  de  Bernal  Guillen,  lancero 

Bernaldo,  fijo  de  Antón  Dias,  lancero 

Pero   del  Barco,     lancero 

Andrés  Sanches  Gallardo,  lancero 

Pero  Dias,  lancero ...... 

Diego   Rodrigues,    lancero 

Francisco  Garcia  de  Saicena,  lancero 

Benito  Jimenes,  lanqero 

Martin  Sanches,  almogávar,    lancero ,      . 

Ferrando  Gonzales  del  Soto,  lancero 

Garcia  Rodrigues  de  Alcalá,   lancero.     .     .     .     .     .     . 


50 


45 


198 


Colección  Diplomática 


LIX. 

"14587 


Lanceros. 

45 


Johan  Ferrandes  de  Ecija,  lancero 

Johan  Guillen,   pastor,  lancero 

Ferrando   Garcia  de  Johan  Miguel,    lancero 

Martin  Garcia,    carpintero,  lancero . 

Diego  Ferrandes  de  la  Panadera,  lancero . 

Ferrando  Guillen  de  Toledo,    lancero 

Francisco  Gonzales,  lancero 

Johan  de  Villamedianaj    lancero 

Martin  de  Orosco,    lancei'O 

Alonso  Suelto,  lancero 

Diego  Martines,    lancero 

Francisco  Sanches,    lancero 

Ferrando  Garcia  Prieto^    lancero 

Gonzalo  Dias,   lancero  .      .      • 

Jolian  de  Córdova,  lancero 

Francisco  de  la  Peña,  lancero 

62 

Suma  que  son  los  dichos  lanceros  de  la  dicha  villa  de  Mairena  que  se 
presentaron    como   dicho  es,  sesenta  é  dos  lanceros. 


E  los  caballeros  ginetes  de  la  cihdad  de  Ecija  que  se  presentaron  de 
las  dichas  lanzas  de  la  dicha  capitanía,  son  los  que  aquí  dirá  en  est£ 


mas  de 
esta  guisa. 


Ginetes.      Pages. 


Johan  de  Teres,    ginele  con  page  .... 
Ferrando  de  Avila,  ginete  con  page    . 

Diego  de  Avila,  ginete  sin  page 

Ferrando  de  Mesa,   ginete  sin  page.     . 
Johan  Garcia  el  viejo,   ginete  sin  page. 
Gonzalo  Rodrigues^  su  yerno,  ginete  sin  page. 
Ferrando  Gonzales,    ginete  sin  page    . 
Martin  Sanches  de  Córdova,    ginete  sin  page. 
Diego  Garcia  de  Arcos,    ginete  sin  page    . 
Lope  de  Córdova,  ginete  con  page. 
Antón  de  Pares,   ginete  sin  page     .... 
Diego  de  Ferrera,   ginete  con  page     . 
Bartolomé  de  Ecija,  ginete  sin  page  .... 

Alonso  Arias,  ginete  con  page 

Gomes  de  la  Torre,  ginete  con  page.  . 
Alonso  de  Covides,  ginete  con  page.    . 
Miguel  ]\Iartines,    ginete  sin  page .... 
Rodrigo  de  Ecija,  ginete  sin  page  .... 
Pedro  de  Neira,  ginete  con  page    .... 
Ferrando  de  Solana,  ginete  con  page  . 
Estevan  de  Ecija,   ginete  sin  page  .     .      .      . 
Gonzalo  de  Palma,  ginete  sin  page.     •     .     . 


1 
1 
1 


22 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iy. 


Gineles. 


199 

Pages. 


Johan  de  Chillón,  ginete  sin  page 

Johan  de  Zafra,  ginele  sin  page 

Antón  Marlin  de  la  Rambla^  ginete  sin  page.  , 
Gonzalo  Ferrandes  de  la  Calera,  ginete  sin  page. 
Ferrando  de  Torres,  ginele  con  page  .  .  .  . 
Francisco  de  Almazan^  ginete  sin  page     . 


Miguel  de  Ubeda,  gitiete  sin  page. 

Diego  de  Baeza,  ginete  sin  page 

Ferrando  de  Ferrera,   ginete  sin  page 

Gonzalo  Sanclies  de  Andujar,  ginete  sin  page  .... 

Pero  Arias,   ginete  con  page 

Johan  de  Villalobos,  ginete  sin  page    .     .     .     .     •      .      . 

Johan  Galán,    ginete  sin  page 

García  de   Vera,   ginete  con  page.     . 

Gonzalo  de  Medina,   ginete  sin  page 

Johan  de  la  Puebla,    ginete  con  page 

Garcia  Ferrandes  el  naozo,   ginete  con  page 

Martin  Gonzales  su  hermanOj   ginete  sin  page. 

Gil   Sanches  de  Morón,   ginete  sin  page 

Ferrando  Dias  de  Fregenal,   ginete  sin  page.      .      .      •     . 

Johan  de  Cala,   ginete  con  page . 

Gonzalo  de  Santa  Olalla,   ginete  sin  page 

Alonsc  de  Ecija,  fijo  de  Manuel  Sanches,  jurado,  ginete  con 

page 

Garcia  Mendes,    ginete   con  page 

Johan  de  la  Fuente,   ginete  sin  page 

Ferrando  de   Madrigal,  ginete  sin  page 

Johan   de   Toro,   ginete  sin   page 

Garcia   de  Valladolid,    ginete   con  page 

Ferrando    Peres,    ginete  sin   page 

Gonzalo  Rodrigues,  traperOj  ginete  sin  page 

Garcia  Ferrandes  Torrequemada,  ginete  sin  page. 
Rodrigo  Alonso  de  Johan  Marques,   ginete  sin  page. 

Ruy  Dias  de   Vergara,   ginete   con  page 

Martin   Sanches  de  Cañete,  el  mozo,   ginete  sin  page. 

Ferrando  Garcia  de  Lozana,    ginete  con  page 

Diego  de  Montalvan,    ginete  con  page 

Mai'lin  de  Montelva  el   gordo,   ginete  sin  page. 

Johan   Gutierres,    alcalde,    ginete   sin  page 

Johan  Martines  el  Conde,  ginete  sin  page 

Johan  Velasques  de   Baeza,  ginete  sin  page 

Johan  de  Carmona  el  bueno,    ginete  sin  page 

Pero  Sanches  de  Carmona,  ginete  sin  page 

Johan  de  Segovia,    ginete  sin  page 


65         22 
Suma  que  son  los  dichos  caballeros  ginetes  de  la  dicha  cibdad  de  Ecija 

3ue  se  presentaron  como  dicho  es,   sesenta  é  cinco  ginetes  con  veinte  é 
os  pages. 


LIX. 


9      1458. 


200 


Colección  Díplomíiica 


LIX. 

1458. 


ElO; 

de 


s  caballeros  ginetes  de  la  villa  de  Carmena  que  se  presenlaroii  de  mas 
B  las   dlclias  iauzas  de  la  dicha  capitanía,  soíi  los  que  aquí  dirá  en  esta 


guisa. 


Ginetes.      Page». 


Pero   de   Sotomajor,   ginete  con  page.      .      . 
Alonso  de  Rueda,   giuete  con  page.      .      .      . 
Luis   de   Rueda,    giuete  coa  page. 
Ruy  Jimencs  Caro,    ginete  con  page. 
Jolian  de  Mazuecos^  ginete  con  page. 
Autoa  García  de  Montedoca,  ginete  con  page. 
Pero   de   Seuabria,    ginete  con  page. 


pinete  con 

o 


a  Efe. 


P"& 


Alonso   Caro, 

Ferrando   Navarro,    ginete  con    page. 

Bartolomé  de   Quadros,   ginete  con  page 

Ferrando  Dias,    ginete  sin  page 

Martin  Sanclies  de  Oívera,    ginete  sin  page. 

Jolian   de  Ubeda,    ginete  sin  page 

Ferrando   Rodrigues  de  Córdova^  ginete  sin  page. 
Lorenzo  Lopes,    escribano  del  Rey,  ginete  con  page. 

Ruy  Gonzales,  ginete   sin  page 

Alonso  Lopes  de  Villa -real,    ginete  sin  page.     í     . 

Joban   de   Bustamante,   ginete  con  page 

Pero  de  Rueda,    ginete  con  page 

Alouso  Estevaa  de  los  Ríos,  ginete  ge. 

Ruy  Dias  el  Calvo,  gin  ge 

Jobaa  de  Piedrafita^   ginete.  

Ferrando  de  Osorio,    ginete  sin  page.      .      .      . 
Pero  Alvares  de  Contreras,  ginete  con  page. 

Francisco  de  la   Puerta,    ginete  sin  page 

Alonso  de  Sotoraayor,   ginete  con  page 

Ferrando  de  Contreras,    ginete  sin  page 

Joban  de  Villalobos,   ginete  sin  page 

Ferrando  de  Villalobos,  ginete  con  page 

Gonzalo  Rodrigues  de  Toledo,  ginete  sin  page. 

Pero  Suares,  ginete  sin  jwge 

Ferrando  de  Carmonaj  ginete  sin  page 

Goxizalo  de  Santa  IMaria,  ginete  sin  page 

Pero  Pancorvo,   ginete  sin  page 

Luis  de  Antequera,  ginete  sin  page 

Jobaa  de  Biedma,  ginete  sin  page 

Alvaro  de  Zorita,  ginete  sin  page 

Nlculás  de  Rojas,  ginete  sin  page 

Joban  de  Escobar,  ginete  sin  page 

Martin  Sancbes,  ginete  sin  page 

Luis   Alvarez,   ginete  sin  page.      .      .      .      . 

Gonzalo  Rodrigues,  ginete  sin  page 

Martin  Ferrandes,  ginete  sin  page 

Joban  García  de  Toledo,  ginete  sin  page 

Diego  Rodrigues  de  Escobar,  giuete  sin  page. 


45 


16 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


201 


Ginetes,    Pages. 


45         16 

Sancho  Rodrigues                    ginete  sin  page 1 

Diego  Sanclies                      ginete  sin  page 1 

Gonzalo  Ferrandes                    ginete  sin  page 1 

Sancho  de  Alarcon,  ginete  sin  page 1 

Diego  de  Frias,  ginete  sin  page 1 

Garcia  Rodrigues  de  Jeres,  ginete  sin  page 1 

Ruy  Gonzales  de  Ecija,  ginete  sin  page 1 

52         16 

Suma  que  son  los  ginetes  caballeros  de  la  dicha  villa  de  Carmona  que 
se  presentaron  como  dicho  es,  cinquenta  é  dos  ginetes  con  diez  é  seis 
pages 


E  después  de  esto  lunes  veinte 
ó  nueve  dias  del  dicho  mes  de  ma- 
yo de  este  dicho  año  el  dicho 
Conde  partió  del  dicho  campo  de  la 
Figuera  con  toda  la  sobredicha  gen- 
te que  consigo  tenia,  así  de  la  dicha 
su  capitanía  como  todos  los  otros 
caballeros  é  peones  que  con  él  esta- 
ban é  se  avian  presentado,  segund 
de  suso  se  contiene  j  é  fué  con  todos 
ellos  á  tener  dicha  cerca  de  la  villa 
de  Teba,  é  luego  en  ese  dicho  dia 
en  la  nuche  movió  con  toda  la  di- 
cha gente,  é  fué  á  pi'obar  de  escala 
la  villa  é  castillo  de  Hardales  que 
es  de  los  moros  á  tres  leguas  de  la 
dicha  villa  de  Teba,  é  fué  sentida 
la  dicha  gente  é  no  se  pudo  aver 
por  escala  •,  é  luego  otro  dia  martes 
siguiente  treinta  dias  del  dicho  mes 
de  mayo  de  este  dicho  año  el  dicho 
Conde  con  toda  la  dicha  gente  man- 
dó combatir  é  combatió  la  dicha  vi- 
lla é  castillo   de    Hardales,    en    el 


ligro 


de  la  gente  que  se  non  com- 
batiese, é  mandó  talar  los  panes  é 
árboles  que  cerca  de  la  dicha  villa 
estaban.  E  después  de  esto,  miér- 
coles treinta  é  un  dias  del  dicho  mes 
de  mayo  de  este  dicho  año  el  dicho 
Condepartió  con  toda  la  dicha  gente 
de  la  dicha  villa  de  Hardales,  é  veno 
á  media  legua  de  la  dicha  villa  de 
Teba,  é  fiso  tomar  ende  talegas  de 
viandas  á  lodala  dicha  gente:  é  luego 
en  ese  dicho  dia  en  la  noche  el  di- 
cho alcaide  Ferrando  de  Narvaes 
veno  de  la  dicha  cibdad  de  Ante- 
quera á  estar  con  el  dicho  Conde, 
el  qual  dicho  alcaide  Ferrando  de 
Narvaes  por  ante  nos  los  dichos 
I.ope  de  Mayor ga  é  Ruy  Dias  de 
Toledo  dijo  al  dicho  Conde,  que  bien 
sabia  en  como  le  avia  escrito  fa- 
siendo  saber  á  su  merced  así  como  á 
capitán  por  el  dicho  señor  Rey  en 
esta  dicha  frontera,  que  porque  la 
dicha   cibdad  de  Antequera  estaba 


qual  dicho  combate  murieron  Mar-     en  grand   peligro   de   se  perder  é 


lin  Zanco,  caballero  ginete  é  Alonso 
Rodrigues,  ballestero  vecinos  de  la 
dicha  villa  de  Marchena,  é  fueron 
feridos  otros  muchos.  E  porque 
se  falló  por  lengua  de  un  moro  que 
el  lunes  de  antes  avian  venido  al  di- 
cho castillo  treinta  ballesteros  moros, 
é  la  dicha  villa  de  Hardales  estaba 
mejor  reparada  de  gente  é  de  armas 


1458. 


todo  el  mas  daño  é  mal  que  le  venia 
era  de  la  villa  de  Archidona  que 
estaba  dos  leguas  de  ella,  porque 
de  allí  cabalgaban  los  moros  é  cor- 
rían la  dicha  cibdad,  é  que  en  la 
dicha  villa  de  Archidona  estaban 
sembrados  muchos  panes  así  por 
caballeros  de  Granada  que  allí  fa- 
sian  á  para  tomar  talegas 

aue  al  dicho   Conde   era  dicho,   el    para  entrar  á  correr  á  tierra  de  cris- 
icho  Conde  mandó  que  por  el  pe-    tianos  como  moros  que  eu 

51 


202 


Colección  Diplomática 


r 


LIX.       1«  ditlia  villa  <le  Archidona  estaban, 

~   en  la  qual   estaban  os  mas 

14do.  panes  que  eu  ninguna  otra  villa  del 
regno  <le  Granada,  tí  que  si  aquellos 
panes  se  les  talasen  vernia  de  ello 
jnuy  gran  pro  á  toda  esta  tierra  de 
cristianos  é  escusarseliia  de  faser  da- 
ño ninguno  por  los  moros  á  la  di- 
cha cibdad  de  Antequera,  por  ende 
dijo  que  pedia  c  pidió  por  merced 
al  dicho  Conde  que  por  servicio  de 
Dios  é  del  dicho  señor  Rey  é  por 
el  cargo  que  tenia  de  la  dicha  capi- 
tanía, é  pues  que  tenia  consigo  a- 
yuntada  á  tanta  buena  gente  para 
faser  todo  mal  é  daño  á  los  moros 
enemigos  de  nuestra  santa  fé,  que 
le  pluguiese  de  ir  á  faser  la  dicha 
tala  en  los  panes  é  viñas  é  huertas 
de  la  dicha  villa  de  Archidona,  por- 
que talados  los  dichos  panes,  los 
moros  non  podrian  faser  nin  farian 
ayuntamiento  ninguno  ende  para 
'  correr    la   dicha    cibdad   de  Ante- 

quera, segund  de  antes  lo  continua- 
ban fasta  aquí.  E  luego  el  dicho 
Conde  ávido  su  consejo  é  acuerdo 
con  ciertos  caballeros  suyos  que  en- 
de con  él  estaban,  respondió  al  di- 
cho alcaide  Ferrando  de  Narvaes 
quél  por  servicio  de  Dios  é  del  Rey 
nuestro  señor  quél  que  quería  ir  con 
la  dicha  gente  que  ende  tenia  á 
faser  la  dicha  tala,  aunque  le  era 
dicho  é  certificado  que 
moro  Alatar  caballero  del  reino  de 
Granada  estaba  en  Loja,  que  era  á 
quatro  leguas  de  Archidona,  con 
mili  caballeros  moros  é  con  mucha 
gente  de  pié,  pero  que  todavía  que- 
ría ir  á  faser  la  dicha  tala  é  á  se  ver 
en  el  campo  con  ellos.  E  después 
de  esto,  jueves  primero  día  del  mes 
de  junio  de  este  dicho  año  el  dicho 
Conde  con  toda  la  dicha  gente  par- 
tió de  cerca  de  la  dicha  villa  de 
Teba  donde  estaban,  é  fué  á  sentar 
real  á  los  prados  de  la  dicha  cibdad 
de  Antequera  que  son  á  una  legua 
de  la  dicha  cibdad.  E  luego  en  este 
dicho  dia  jueves  en  la  noche  á  pri- 


ma noche  el  dicho  Conde  cabalgó 
é  con  él  toda  la  dicha  gente,  caba- 
lleros é  peones  é  fueron  á  parar 
cerca  de  la  dicha  villa  de  Archido- 
na, é  envió  por  corredores  ciertos 
caballeros  suyos  á  la  ^villa  de  Loja, 
é  el  Conde  quedó  ende  con  toda  la 
otra  gente  de  caballo  é  de  pie.  E 
luego  el  viernes  siguiente  dos  dias 
del  dicho  mes  de  junio  el  dicho 
Conde  mandó  talar  é  fueron  talados 
por  su  mandado  los  panes  é  huertas 
e  viñas  de  la  dicha  villa  de  Archi- 
dona, é  asimesmo  fiso  quebrar  los 
molinos  que  ende  estaban,  la  qual 
dicha  tala  duró  desde  la  mañana 
antes  que  el  sol  saliese  fasta  en  la 
tarde  puesto  el  sol :  en  la  qual  di- 
cha tala  por  la  defender  los  moros 
que  estaban  en  la  dicha  villa  de 
Archidona  así  caballeros  como  peo- 
nes eu  las  escaramuzas  que  fasian 
con  los  cristianos  fueron  muertos 
ocho  moros  é  feridos  otros  muchos 
dellos  de  la  dicha  villa  de  Archido- 
na. E  fecha  la  dicha  tala  é  daño  en 
los  dichos  moros  como  dicho  es,  el 
dicho  Conde  mandó  mover  é  movió 
con  toda  la  dicha  gente  para  se  ve- 
nir á  la  dicha  cibdad  de  Antequera, 
á  la  qual  dicha  cibdad  llegaron  sá- 
bado por  la  mañana  tres  dias  deste 
dicho  mes  de  junio-,  é  porque  se 
sopo  en  la  dicha  cibdad  de  un  moro 
que  se  tomó  por  lengua,  que  el  Rey 
de  Granada  con  lodo  su  poder  esta- 
ba para  se  venir  sobre  la  dicha  cib- 
dad, porque  la  dicha  cibdad  estaba 
con  poca  gente,  el  dicho  Conde 
estovo  en  la  dicha  cibdad  de  An- 
tequera para  la  defensión  della  cotí 
toda  la  dicha  gente  el  dicho  día  sá- 
bado tres  días  del  dicho  mes  de 
junio  é  do  é  lunes  siguientes 

fasta  hora  de  comer :  é  luego  el  di- 
cho día  lunes  aron 
cinco  dias  del  dicho  raes  de  junio 
el  dicho  Conde  con  toda  la  dicha 
partió  de  la  dicha  cibdad 
de  Antequera,  é  veno  á  dormir  á  la 
sierra  de  las  Yeguas  que  es  á  dinco 


DE  LA.  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


'2i)ó 


leguas  de  la  diclia  cibdad  de  Ante- 
quera é  á  quatro  leguas  de  la  villa 
cíe  Osuna.  E  después  desto^  marles 
seis  dias  del  dicho  mes  de  junio  en 
la  mañana,  el  dicho  Conde  estando 
cerca  de  la  dicha  sierra  de  las  Ye- 
guas requirió  á  nos  los  dichos  Lope 
de  Mayorga  é  Ruy  Dias  de  Toledo 
vuestros  oficiales  que  rescebiésemos 
alarde  de  toda  la  dicha  gente,  caba- 
lleros é  peones  que  con  él  avian  en- 
trado á  la  dicha  tala  é  estaban  en 
el  dicho  servicio,  así  de  las  lanzas 
de  su  capitanía  quél  tenia  en  la  di- 
cha frontera  por  mandado  del  dicho 
señor  Rey  como  de  la  otra  gente 
suya  caballeros  é  peones  que  por  su 
mandado  allí  eran  venidos  en  el  di- 
cho servicio,  segund  susodicho  es, 
porque  fecho  el  dicho  alarde  e  vista 
e  contada  toda  la  dicha  gente  él  les 
quería  luego  mandar  pagar  en  di- 
nero á  la  gente  que  ende  estaba  de 
mas  de  las  lanzas  de  la  dicha  su  ca- 

Sitanía  el  sueldo  que  avian  de  aver 
e  los  dias  que  avian  estado  en  el 
dicho  servicio  así  de  venida  como 
de  estada  é  tornadas  á  sus  casas ;  de 
lo  qual  todo  le  diésemos  nuestra  fé 
en  la  manera  que  ante  nosotros  pa- 
sase. E  luego  nosotros  á  su  pedi- 
miento  rescebimos  el  dicho  alarde 
de  toda  la  dicha  gente,  conviene 
á  saber  :  el  alarde  por  su  parte  de 
las  ciento  é  sesenta  é  seis  lanzas, 
ciento  é  trese  pages  quel  dicho 
Conde  tenia  consigo  en  su  capitanía 
como  dicho  es,  e  asimesmo  alarde 
de  todos  los  otros  caballeros  é  ba- 
llesteros é  lanceros  que  demás  de 
las  dichas  lanzas  el  dicho  Conde 
tenia,  que  de  suso  están  escritos  sus 
nombres,  en  el  qual  dicho  alarde  fa- 
llamos contada  e  cierta  toda  la  dicha 
gente  segund  que  de  suso  son  nom- 
brados, salvo  ende  Martin   Zanco  é 


Alonso  Rodrigues,  vecinos  de  Mar-  LIX. 
chena  que  fueron  muertos  en  el  ~771q 
dicho  combate  de  la  dicha  villa  é  '  **  • 
castillo  de  Hardales  como  dicho  es^; 
en  el  qual  dicho  alarde  fue  rescebido , 
por  nosotros  juramento  en  forma, 
debida  de  derecho  de  todos  los  di- 
chos caballeros  é  ballesteros  é  lan- 
ceros que  demás  de  las  lanzas  de  la 
dicha  capitanía  estaban  ende  con  el 
dicho  Conde  so  virtud  del  qual 
dicho  juramento  juraron  é  dijeron 
que  ellos  todos  é  cada  uno  por  sí 
avian  venido  é  estado  al  dicho  ser- 
vicio con  el  dicho  Conde  é  por  su 
mandado  desde  el  dicho  día  domin- 
go veinte  é  ocho  dias  de  mayo  fasta 
hoy  dicho  día  martes  seis  dias  de 
junio  continuamente  los  caballeros 
con  sus  caballos  é  arraaS;,  é  los  ba-  . 
llesteros  é  lanceros  cada  uno  cou 
las  armas  que  les  pertenescian,  é 
que  se  non  avian  partido  del  dicho 
servicio  á  otra  parte  ninguna:  é 
fecho  el  dicho  alarde  como  dicho 
es,  el  dicho  Conde  mandó  á  Pero 
de  Hoces  su  camarero  que  por  ante 
nos  los  dichos  Lope  de  Mayorga  é 
Ruy  Dias  de  Toledo  como  vuestros; 
oficiales,  él  con  nosotros  Asiésemos 
cuenta  cou  toda  la  dicha  gente  que 
ende  estaba,  caballeros  é  peones  á 
fuera  de  las  lanzas  de  la  dicha  capi- 
tanía, é  por  ante  nos  los  fisiese  pa- 
gar de  todo  el  dicho  dinero  que 
habían  de  aver  de  sueldo  de  los 
dias  que  avian  estado  en  el  dicho 
servicio  con  la  tornada  á  sus  casas-, 
la  qual  dicha  cuenta  fue  fecha  luego 
por  nos  los  dichos  Lope  de  Mayorga 
é  Ruy  Dias  vuestros  oficiales  é  por 
ante  nos,  é  el  dicho  Pero  de  Hoces 
por  mandado  del  dicho  Conde  los 
pagó  luego  el  sueldo  que  ovieron  de 
aver  de  los  dichos  dias  con  vi  "  , 
saber  en  esta  guisa 


204 


Colección  Diplomática 


LIX. 

"1458. 


289^)0 


A  los  tliclios  ciento  é  ochenta  é  cinco  ginetes  de  la"| 

dicha  villa  de  Marchena  con  treinta  desueldo  que  i 

ovieron  de  aver  de  dies  dias  des  inte  é  ocho 

días  de  mayo  fasta  martes  seis  dias  de  junio  quel  dicho  Conde 
mandó  despedir  la  dicha  gente  desde  la  dicha  sierra  de  las  Ye-  , 
guas  que  son  dies  dias  con  este  dia  de  tornada  á  sus  casas  que 
son  siete  leguas  fasta  la  dicha  villa  de  Marchena  á  rason  de  dies 
é  nueve  mará  vedis  cada  dia  al  ginete  conpage,  é  á  quinse  mara- 
vedis  al  ginete  sin  page,  quita  cámara  del  dicho  señor  Rey  é 
otros  derechos  que  son  de  quitar  de  contadores,  montó  veinte  é 
ocho  mil  é  nuevecientos  é  noventa  maravedis. 


A  los  dichos  doscientos  é  cinquenta  ballesteros  de  la  dicha  \ 
villa  de  Marchena  que  ovieron  de  aver  de  sueldo  de  los  dichos  I      ^nt:i\c\ 
dies  dias  á  rason  de  siete  maravedis  á  cada  uno  ballestero  cada  / 
dia,  motaron  dies  e  siete  mil  é  quinientos  maravedis. 


16200 


A  los  dichos  doscientos  é  setenta  lanceros  de  la  dicha  villa  \ 
de  Marchena  que  ovieron  de  aver  de  sueldo  de  los  dichos  dies  / 
dias  á  rason  de  seis  maravedis  á  cada  uno  cada  dia,  montaron  ? 
dies  é  seis  mil  é  doscientos  maravedis.  ) 

A  los  dichos  ciento  é  sesenta  é  tres  caballeros  ginetes  con  \ 
dies  é  siete  pages  de  la  dicha  villa  de  Arcos,  de  sueldo  que 
ovieron  de  aver  de  onse  dias  desde  el  dicho  dia  domingo  veinte 
é  ocho  dias  de  mayo  fasta  martes  seis  dias  de  junio  é  fasta  maña- 
na miércoles  siete  dias  del  dicho  mes  de  junio  que  avian  de  ir 
á  sus  casas  á  la  dicha  villa  de  Arcos  donde  avian  venido,  que  son 
los  dichos  onse  dias  á  i'ason  de  dies  é  nueve  maravedis  cada  dia 
al  caballero  ginete  con  page,  é  á  quinse  maravedis  al  caballero 
sin  page,  montó  veinte  é  siete  mil  é  seiscientos  é  quareuta  é 
tres  maravedis. 

A  los  dichos  doscientos  é  dies  é  seis  ballesteros  de  la  dicha' 
villa  de  Arcos  que  ovieron  de  aver  sueldo  de  los  dichos  onse 
dias  á  rason  de  siete  maravedis  cada  dia  á  cada  uno,  montaron 
dies  é  seis  mil  é  seiscientos  ¿  treinta  é  dos  maravedis. 

A  los  dichos  os  é  veinte  ó  tres  lanceros  de  la  dicha^ 

villa  de  sueldo  que  ovieron  de  aver  de  los  dichos  onse  ( 

son  de  seis  maravedis  cada  dia  á  cada  uno, 
catorse  mil  e  setecientos  é  dies  é  ocho 


27G43 


16632 


14718 


A  los  dichos  dies  é  siete  caballeros  ginetes  con  dos  pages 
de  la  dicha  villa  de  Mairena  de  sueldo  que  ovieron  de  aver 
de  dies  dias  desde  domingo  veinte  e'  ocho  dias  de  mayo  fasta 
martes  seis  dias  de  junio  quel  dicho  Conde  mandó  despedir  la  V 
dicha  gente,  que  son  los  dichos  dies  dias  con  la  dicha  tornada  á 
sus  casas  á  rason  de  dies  é  nueve  maravedis  cada  dia  al  caballe- 
ginete  con  pase,  é  á  quinse  maravedis  al  caballero  sin  page, 

>ntaron  dos  mil   é  seiscientos  é  treinta  maravedis.  • — 

124313 


ro 
mon 


2630 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iy. 

A  los  dichos  cinquenta  é  cinco  Itallesleros  Je  la  (.lioha  villa 
de  Maiiena  de  sueldo  que  ovicron  de  aver  de  los  dichos  dies 
(lias  á  rasoii  de  siete  maravedís  cada  dia  á  cada  uno,  montai'ou 
tres  mil  é  ochocientos  é  cinquenta  maravedís. 


A  los  dichos  sesenta  é  dos  lanceros  de  la  dicha  villa   de 


205 
124313       LIX. 


M 


aireña,     de  sueldo  que  ovieron  de  aver  de  los  dichos  dies  ( 

i 


dias  á  rason  de  seis  maravedís  cada  dia  cad 
mil  é  setecientos  é  veinte  maravedís. 


a  uno,  montaron  tres 


3850 


1458. 


3720 


10630 


8440 


A  los  dichos  sesenta  é  cinco  caballeros  gínetes  con  veinte  é 
dos  pages  de  la  dicha  cibdad  de  Ecija  de  sueldo  que  ovieron  de 
aver  de  los  dichos  dies  dias  á  rason  de  dies  é  nueve  maravedís 
cada  dia  al.  caballero  ginete  con  page,  é  á  quinse  maravedís  al 
ginete  sin  page,  montaron  dies  mil  é  seiscientos  é  treinta  ma- 
ravedís. 

A  los  dichos  cinquenta  é  dos  caballeros  gínetes  con  dies  é  ] 
seis  pages  de  la  dicha  villa  de  Carmona,  de  sueldo  que  ovieron  / 
de  aver  de  los  dichos  dies  dias  a  rason  de  dies  é  nueve  mai'ave-  ) 
dís  cada  día  al  caballero  ginete  con  page,  é  quinse  maravedis  al  ( 
ginete  sin  page,  montaron  ocho  mil  e  quatrocientos  quarenta  i 
maravedís.  '^ 

Que  son  los  maravedís  que  el  dicho  Pero  de  'Oces  cama- 
rero del  dicho  Conde  é  por  su  mandado  dio  é  pag  de  sueldo 
de  los  dichos  dias  á  los  dichos  caballeros  gínetes  é  ballesteros 
é  lanceros  que  con  el  dicho  Conde  estaban  en  el  dicho  servicio  )  150953 
de  mas  de  las  otras  lanzas  que  ende  estaban  é  el  tenía  en  la 
dicha  su  capitaníaj  ciento  é  cinquenta  raíl  é  nuevecíentos  é  cin- 
quenta é  tres  maravedis. 

E  fecha  la  dicha  paga  del  dicho  sueldo  de  la  dicha  gente  en  la  manera 
que  dicha  es,  el  dicho  Conde  nos  pidió  que  por  quél  entendía  enviar  no- 
tificar todo  lo  sobre  dicho  á  la  merced  del  dicho  señor  Rey  é  á  vosotros 
señores,  para  quél  fuese  pagado  por  mandado  del  dicho  señor  Rey  de  los 
dichos  maravedís  del  dicho  sueldo  que  por  su  servicio  el  avía  pagado 
según  dicho  es,  que  le  diésemos  de  todo  ello  una  copia  de  fe  firmada  de 
nuestros  nombres,  como  vuestros  oficíales,  segund  ante  nos  había  pasado. 
E  señores,  por  la  presente  certificamos  é  damos  fé  á  la  merced  de  voso- 
tros señores  que  todo  lo  sobredicho  pasó  por  ante  nosotros,  según  é  por 
la  manera  que  de  suso  es  declarado.  =  Lope  de  Mayorga.  ==Ruy  Dias. 


\ 


52 


206 


Colección  Diplomática. 
INúm.    LX. 


Juramento  j  ¡Aeito-oinennge  hecho  por  los  caballeros  de  Toledo  al 
Rey  D.  Enrique  //^  en  manos  del  Arzobispo  de  Sevilla  don. 
Alonso  de  Fon  seca  j  comisionado  por  el  Rej  para  este  objeto.  En 
Toledo  6  de  octubre  de  1458.  =^  Copia  sacada  del  arcliivo  de  la 
ciudad  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  realj  lomo  XX  de  la  colec- 
ción del  padre  Burriel. 


LX^ 

14587 


i^  os  Alfonso  Destúfiiga  vasallo  del 
Rej  nuestro  Señor  et  del  su  consejo, 
et  su  asistente  en  esta  cibdad  de  To- 
ledo, et  don  Johan  de  Silva,  Conde 
de  Cifuentes,  del  consejo  del  dicho 
señor  Rej,  et  Pero  Lopes  de  Ayala, 
aposentador  mayor  del  diclio  señor 
Rey,  et  del  su  consejo,  et  su  alcal- 
de mayor  de  la  dicha  cibdad  de 
Toledo,  et  Luis  de  la  Cerda  del  con- 
sejo del  dicho  señor  Rey,  et  su  al- 
calde mayor  de  las  alzadas,  et  al- 
caide de  los  alcázares  de  la  dicha 
cibdad,  et  don  Alvar  Pérez  de  Gus- 
man,  alguasil  mayor  de  la  cibdad 
de  Sevilla,  et  don  Fernando  Dava- 
les, et  Johan  de  Ayala^  et  Fernan- 
do de  Ribadeneyra,  et  Arias  Gómez 
de  Silva,  et  Johan  de  Lujan,  alcai- 
de de  la  puente  et  torres  de  san 
Blartin  de  la  dicha  cibdadj  et  cada 
uno  de  nos.  Porque  al  Rey  nues- 
tro Señor  son  fechas  algunas  rela- 
ciones de  las  cosas  de  esta  cibdad, 
que  non  parecian  ser  su  servicio  nin 
bien  et  pro  de  la  dicha  cibdad,  so- 
.bre  lo  qual  su  altesa  mandó  venir 
¿aquí  á  vos  el  muy  reverendo  padre 
•ih  Cristo  don  Alfonso  de  Fonseca, 
j^rzobispo  de  Sevilla  del  su  consejo, 
et  vos  de  parte  de  su  altesa  nos  a- 
veis  fablado  cerca  dello,  et  como 
quier  que  nuestra  intención  et  vo- 
luntad siempre  fue  et  es  guardar^  et 
selar  el  servicio  del  dicho  señor 
Rey,  et  el  bien  et  pro  común  desta 
dicha  cibdad,  et  segund  quien  somos 
et  los  linages  do  venimos  nunca  á 
Dios  plaserá,  quel  contrario  desto 
nos  nin  alguno  de  nos  fagamos  nin 
jamas  aya  pasado  por  nuestro  pen- 


samiento, pero  porque  las  tales  in- 
formaciones non  puedan  mover  á  su 
altesa  en  sospecha  de  sus  servidores 
por  la  presente  escriptura  de  nues- 
tras propias,  libres,  agradables,  es- 
pontaneas voluntades,  nos  et  cada 
uno  de  nos  prometemos  et  segura- 
mos á  fe  de  caballeros,  á  vos  el  di- 
cho señor  Arzobispo  en  nombre  del 
dicho  señor  K&y,  que  faremos  et 
guardaremos^  et  compliremos  de 
aquí  adelante  las  cosas  infra  escriptas 
en  la  forma  que  se  sigue.  =Que  se- 
remos unánimes  y  conformes  para 
guardar,  et  que  nos  et  cada  uno  de 
nos  guardaremos  bien  et  verdade- 
ramente el  servicio  del  dicho  señor 
Rey,  en  todas  las  cosas  et  contra 
todas  las  personas  del  mundo,  et 
que  compliremos  et  seremos  en  que 
se  complan  sus  cartas  et  manda- 
mientos et  que  guardaremos,  hon- 
raremos et  acataremos  al  dicho  Al- 
fonso Destúñiga,  asistente  en  la  dicha 
cibdad,  como  á  persona  que  repre- 
senta en  ella  la  persona  del  dicho 
señor  Rey,  en  tanto  que  en  ella  es- 
toviere,  et  después  á  otra  qualquier 
persona  que  su  altesa  en  la  dicha 
cibdad  en  su  nombre  pusiere.  ^= 
ítem :  que  nos  et  cada  uno  de  nos 
seremos  unánimes  et  conformes  para 
guardar,  et  que  guardaremos  de 
aquí  adelante  la  dicha  cibdad  de 
Toledo  j)or  el  dicho  Señor  Rey  et 
para  él,  et  non  faremos  nin  seremos 
en  que  persona  nin  personas  algunas 
de  qualquier  dignidad,  qualidad, 
preeminencia  ó  dignidad  que  seau 
se  apoderen  de  la  dicha  cibdad  nin 
de  cosa  alguna  ó  parte  della,  mas 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


207 


aiites  á  todo  nuestro  leal  et  verda- 
dcro  poder  farcinos  et  trabajaremos 
con  todas  nuestras  fuerzas  que  la 
dicha  cibdad  et  sus  fortalesas  estén 
siempre  por  el  dicho  señor  Rey 
et  non  por  otra  persona  alguna,  se- 
gund  et  por  la  forma  et  manera  que 
su  altesa  lo  mandare  et  ordenare  et 
quisiere  que  estén.  Para  lo  qual 
nos  et  cada  uno  de  nos  daremos  to- 
do favor  et  ayuda  por  nuestras  per- 
sonas, et  genteSj  et  casas :  et  si  su- 
piéremos ó  nos  fuere  dicho  et  mo- 
vido alguna  cosa  que  en  contrario 
destosea  ó  ser  pueda,  luego  que  loso- 
pie'reraos,  lo  comunicaremos  los  unos 
con  los  otros  et  lo  faremos  saber  al 
dicho  Rey  nuestro  Señor,  et  á  su 
asistente,  et  justicia  que  aquí  eslo- 
viere,  et  lo  obiaremos  et  resistere- 
mos  con   todas  nuestras  fuerzas  et 

{)oder.  =  Itera  :  que  de  aquí  ade- 
ante  seremos  unánimes  et  confor- 
mes quitados  todos  odios  et  renco- 
res pasados  para  el  bien  vevír  en  la 
dicha  cibdad  los  unos  con  los  otros, 
et  los  otros  con  los  otros,  et  todos 
con  el  uno  et  el  uno  con  todos 
et  para  dar  pas  et  sosiego  en  ellas. 
Et  si  acaescieren  roídos,  divisio- 
nes et  escándalos  entre  qualesquier 
de  nosotros  ó  de  la  dicha  cib- 
dad, que  luego  que  lo  sopiéremos, 
faremos,  trabajaremos  por  quedar 
pas  et  concordia,  et  pacificar  et  so- 
segar á  los  que  así  debatieren,  sin 
ayudar  algunas  de  las  partes.  Et 
otrosí  faremos  et  seremos  en  que  la 
justicia  se  guarde  á  cada  una  de  las 

f)artes  sin  parcialidad  alguna,  et  que 
os  culpados  sean  entregados  á  la 
justicia  para  que  sean  castigados,  et 
punidos  por  vía  jurédica  segund  la 
qualidad  de  sus  delitos  ó  esceso,  por 
manera  que  la  concordia  de  entre 
nosotros  en  la  dicha  cibdad  siempre 
quede  firme  et  estable,  et  la  dicha 
cibdad  este  en  pas  et  sosiego,  para 
la  ejecución  de  lo  qual  daremos 
todo  favor ,  et  ayuda  á  la  justicia 
del  Rey    nuestro    señor,    cada     et 


quando  nos  lo  requiriere.  =  Lo  LX. 
Lj_ual  todo,  et  cada  cosa  et  parte  aa^-ü 
dello  nos  los  sobredichos,  et  cada 
uno  de  nos  juramos  á  Dios  et  á  san- 
ta María,  et  á  las  palabras  de  los 
santos  evangelios,  do  quier  que 
están,  et  á  esta  señal  de  cruz  ^ 
que  corporalmente  con  nuestras  ma- 
nos derechas  tañemos  et  fasemos  vo- 
to solepne  á  la  casa  santa  de  Jeru- 
salem,  et  so  pena  de  ir  á  ella  en  per- 
sona si  lo  contrario  fisiéremos,  lo  que 
Dios  non  quiera,  de  tener  et  guar- 
dar et  complir  et  faser,  et  que  ter- 
nemos  et  guardaremos,  et  complire- 
mos  et  faremos,  et  trabajaremos  bien 
et  leal  et  verdaderamente  cesante 
toda  arte,  cautela,  fraude,  engaño, 
et  toda  otra  cosa  que  en  contrario 
sea  ó  ser  pueda,  et  que  non  iremos 
nin  vernemos  nin  pasaremos  contra 
ello,  nin  contra  parte  dello  en  al- 
gund  tiempo  nin  por  alguna  mane- 
ra, causa,  rason  o  color  que  sea  ó 
ser  pueda,  non  embargante  qua- 
lesquier escrlptui'as,  juramentos  et 
confederaciones,  que  con  qualesquier 
personas    tengamos    fechas    nos,    ó 

Cualquier  de  nos  que  en  contrario 
e  lo  susodicho  ú  de  qualquier  co- 
sa ó  parte  dello  son  ó  pueden  ser. 
Del  qual  dicho  juramento  et  voto 
juramos  et  prometemos  en  la  forma 
susodicha  de  non  pedir  absolución, 
dispensación,  nin  comutacion,  niu 
relajación  á  nuestro  Santo  Padre, 
nin  á  otro  jues  alguno,  nin  la  reci- 
biremos nin  usaremos  della  en  caso 
que  nos  sea  otorgada  de  propio  mo- 
tu  ó  en  otra  qualquier  manex'a ;  et 
demás  nos  et  cada  uno  de  nos  faseH' 
mos  pleito  et  omenage  como  caba- 
lleros et  omes  fijos-dalgo  una  et  dos 
et  tres  veces,  segund  fuero  et  cos- 
tumbre Despaña,  en  las  manos  de 
vos  el  dicho  señor  Arzobispo,  que 
estades  presente  et  lo  de  nos  et  de 
cada  uno  de  nos  lo  recebides  de 
guardar  et  que  guardaremos  todo 
lo  susodicho,  et  cada  cosa  dello  en- 
tera et  complidamente,  sopeña  si  lo 


208 


Colección  Diplomática 


1458. 


«oiitrario  fisiéremos,  lo  que  Dios  iioa 
'quiera,  seamos  por  ello  nos,  ó  qual- 
quier  de  nos  que  lo  así  non  guarda- 
remos ó  contra  ello  fuéremos,  ó  pa- 
sáremos en  manera  alguna  ávidos  por 
perjuros  et  infames  et  fementidos, 
et  caigamos  en  caso  de  menos  valer, 
el  en  todas  las  otras  penas  et  casos 
en  que  incurren  los  que  quebrantan 
juramento  et  pleito  et  omenage  fe- 
cho á  su  Key  e  Señor,  et  desto  otor- 
gamos dos  escripturas  en  un  tenor, 
la  una  para  que  vos  el  dicho  señor 
Arzobispo  levéis  al  dicho  señor  Hey, 
et  la  otra  para  que  quede  en  noso- 
tros por  donde  nos  ayamos  de  re- 
gir. Las  quales  firmamos  de  nues- 
tros nombres  et  sellamos  con  nues- 
tros sellos,  et  otorgámosla  ante  Al- 
var Gomes,  secretario  del  diclio  se- 
iior  Rey,  que  fueron  fechas  é  otor- 
gadas en  la  dicha  cibdad  de  To- 
ledo seis  dias  de  octubre,  año  del 
iiascimienlo  del  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mil  et  quatrocientos  et 
cinquenta  et  ocho  años.  Testigos 
que  fueron  presentes,  los  unos  de 
los  otros,  et  los  otros  de  los  otros.  = 
Alfonsus.  ==  Pero  Lopes.  =  Luis  de 
la  Cerda.  =  Fernando  de  Dávalos. 
=^Johan  de  Ayala.  =r  Fex'rando.  = 
Joban  de  Lujan.  =^El  Conde  de  Ce- 
fuentes.  =  Arias  Silva. 

Este  dicbo  dia  seis  dias  de  octu- 
bre del  dicbo  año  fiso  este  mismo 
juramento  et  pleito  et  omenage  en 
manos  del  dicho  señor  Arzobispo, 
Alvaro  de  Toledo,  logar  teniente 
de  alguasil  desta  dicha  cibdad. 
Testigos  los  susodichos. = Alvaro  de 
Toledo.  =Et  yo  el  dicbo  Alvar  Go- 
mes de  Cibdad-real,  secretario  de 


el    R. 


et   del  su 


nuestro  señor  ei  iÁey, 
consejo,  fui  presente  quando  los  di- 
chos asistentes,  et  Conde,  et  Pero 
Lopes,  et  Luis  de  la  Cerda,  et  don 
Alvar  Peres,  et  don  Fernando  de 
Avalos,  et  Joban  de  Ayala,  et  Fer- 
nando de  Ribadeneira,  et  Arias  Go- 
mes de  Silva,  et  Joban  de  Lujan,  et 
Alvaro  de  Toledo,  logar  teniente  de 


alguasil  en  esta  escriptura  conteni- 
dos la  otorgaron  et  fisieron  el  di- 
cho juramento  et  pleito  et  omenage 
en  manos  del  dicbo  señor  Arzobispo 
et  por  su  pedimiento,  ruego  et 
mandado  fise  aquí  este  mió  signo  en 
testimonio.:^ Alvar  Gomes. 

Los  caballeros  et  otras  personas 
que  fisieron  el  dicbo  pleito  omenage 
et  juramento  antes  desto  contenido, 
así  los  que  fisieron  pleito-mena  ge  et 
juramento  juntamente,  como  los  que 
juraron  son  los  siguientes. 
En  siele  dias  de  octubre  del  viij. 

Sandio   de    Padilla    pleito-me- 
nage  et  juramento. 

Alvar   Gomes  secretario,    juró. 

Bachiller    de    Villalobos,    juró. 

Alonso  de  Zayas,  juró. 

Antón   de  Aillon,  juró. 

Gonzalo   Martines,    juró. 

Gutierres   Ferrandes,    juró. 

Diego  de  la  Fuente,  juró. 

Joban  Alvares  de  Toledo,  juró. 

Bartolomé     Antón     Rodrigues, 
juró. 

Diego   Sanches   Trapero,    juró. 

Joban  Rodrigues  de  la  Quadra, 
juró. 

Joban  Gonzales  Usillo,  juró. 

Pero    Gonzales    del     Mercado, 
juró. 

En  nueve  dias   del   dicho  mes  de 
octubre. 

Ferrando  Peres  de  Gusraan. 

Ferx'ando  de  Ayala,  Comenda- 
dor. 

Joban  de  Gusman  fijo  de  Tello. 

Antón  de  Aljofrin,  alcalde. 

Diego  García  de  Toledo. 

Diego  Palomeque. 

Pedro  de  Pina. 

Esteban  de  Sosa. 
Estos  que  dichos  son  fisieron  pleito- 
menage,  et  juramento. 

Bachiller  Ferrando  Rodríguez, 
juró. 

Joban  Lopes  de  Arroyo,  jur<5. 

Pero  Gomes  Jurada^  juró. 

Miguel  Sanches,  juró. 

Luis  Gonzales,  juró. 


j- 


DE    LA    CR<')mCA    DE    D.    EnhIQUE   IV. 


209 


Alonso  Goines  tle  Roa,  juró.  Don  Pedro  Rodrigues  de  Gus-     LX. 

Alonso    Lopes    de   la    Fuente,  man.  14587 

juró.  En   XV  días  del  dicho  mes  de  di- 
Pero  Gonzales  de  Bonilla,  juró.  siembre. 

En   veinte  dias  del   dicho  mes   de  Johan  Carrillo,    fijo   de  Alonso 

octubre.  Carrillo. 
Ferrando  de  Rojas  fiso  el  diclio  Jolian  Ferrin^  fijo  de  Diego  Fer- 

pleito-meuage   et  juramento.  rin. 

En   trese  dias   de    noviembre    del  En  xxij  dias  de  enero   de  llx  años, 
dicho    año.  El  mariscal  Pa JO  de  Rivera. 

Francisco  de  Rojas,  pleito-me-  En  cinco  dias  de  febrero  del  dicho 

naje  et  juramento.  año. 

Vasco  de  Gusman,  fijo  de  Johan  Pero':_  de  Ayala,    Comendador 

de  Gusman.  de  Mora. 

En  xxvij  dias  de  dicho  mes  de  no-  En  xiij  dias  del   dicho  mes  de  fe- 
viembi'e.  brero. 

Garcia  Alvares,   aiguasil   major  Gonzalo  Pantoja,  regidor 

fiso  el  dicho  pleito-mena  ge  et  jura-  En  xxi  dias  del  dicho  mes  de  febrero. 

mentó.  Pero  Gomes  Barroso. 

En  ocho  dias  de  diciembre  de  di-  En  xxij   dias  del  dicho   mes  de  fe- 
cho año.  brero. 
Don  Martin  de  Gusman,  el  viejo.           Lope    Destuñiga,   Comendador, 

Iñigo  de  Ayala.  fiso  el  dicho  pleito-menage. 


Núm.  LXí. 

Bula  del  Papa  Pió  II  esplicnnclo  la  de  su  antecesor  Calisto  IIIj  re* 
íaüva  d  las  limosnas  de  la  Cruzada  para  la  guerra  contra  los  mo- 
ros. En  Boma  30  de  noviembre  de  1458.  =^  Original  en  el  archivo 
de  Simancas. 


Pi 


ius  Episcopus  scrvus  servorum 
Dei  carissimo  in  Ciu'isto  filio  no- 
stroHenrico  Castelle  et  liCgionisRe- 
gi  illustri  salutem  et  apostolicam 
benedictionem.  Dudumfeiicis  recor^^ 
dationis  Galistus  predecessor  nosler 
considerans  zelum  ferventissimum 
et  operas  indefessas,  o£uas  ad  com- 
pri mendos  pérfidos  infideles  regni 
Granate  et  Africe  habere  dinosce- 
ris,  ut  facilius  eorum  impietatem 
supprimere  valeres,  pro  aliquali  sub- 
sidio Cruciatam  in  certis  suis  litteris 
taxatam,  nonnullasque  indulgentias, 
gratias  et  concessiones  ad  usum  ejus- 
dem  operis  favorabiliter  concessit, 
prout  in  illisplenins  continetur.  Ve- 
lara quia  in  nuiusmodi  litteris   sub 


excomunicatlonis  et  alus  penis  idem     LXI. 

predecessor  inhibult  quibusvis  per- -^ — 

sonis,  ne  pecunias  aut  res  ex  huius-  Hoo. 
modi  indulgentia  quomodolibetpro-», 
venientes  surripcrc  aut  habere  vel 
donare  sen  in  proprios  usus  convcr-^ 
tere  quovis  modo  presumerent: 
quaprop¡;er  ab  aliquibus  hesitatur, 
an  personis  per  te  electis  et  eligen- 
dis  liceat  pro  salario,  labore  et  one- 
re  publicandi,  recipiendi  et  procu- 
randi  prefatara  Cruciatam  aliquid 
habere  aut  recipere.  Nos  scrupuU 
huius  submoventes  materiam,  et  tuis 
supplicationibus  inclinati,  ut  omnes 
et  singule  persone,  quas  ad  eiusdem 
negotii  solicitationem,  pecuniarmn- 
que  ipsarum  collectionem,  executio** 
53 


/ 


2  iü  Colección  Diplomática 

LXI.     Jieni,    Jirecliouenij   seu    atl  liuius-  tum  Petrum  anno  Iiicarnationis  Du- 

~VT7r~   modi  offichim  per  se  vel  alios  pro-  inlnice  millesimo  quadriiigentesimo 

^   '     curanduní     per    le    iioniinalas    seu  quinquagesinio   octavo^    pridie   Ka- 

iioininandas  pro  eorum   salario   seu  lendas    Decembris   ponliíieatus  i.o- 

labore,  aut  reinuueratione,  parteiu  stri  auno  primo.  =^S.  de  Spada. 

aliquain  seu  quoLam  ex  prediclis  in- 

dulgenliis    provenienlem    modera-  Tiene  un  sello  de  plomo  colgn- 

lain,    prout  libi  videbilur^  libere  et  do  de  una  cuerda  de  cáñamo^  y  en 

licite   reciperc,    impune  levare    et  él  dice  del  un  lado,  en  que  haj  dos 

baberepossintet  valeant,  tenorepre-  caras:   S.   Pa.    S.  Pe.  j-  del  otro: 

sentium    concedimus    et    indulge-  Pius  Papa  II. 

mus,    prefatis   litteris   et    ómnibus  El    sobre   dice  así:    Carissimo 

alus  in  eis  conlentis  alias  in  suo  ro-  in  Christo  filio  nostro  Henrico^  Cas- 

bore    duraturis,      non  obslantibus  telle  et  Legionis  Kegi  illustri.    Zi'e- 

penis  et   censuris  prediclis  ac  alus  ne  una  Jirma  debajo  del  sohre  que 

in  contrarium   facientibus    quibus-  no  se  puede  leer  nuiy  bien,   pero 

cumque.    Datura  Rome  apud  Sane-  parece  decir  :   Ja.  Lucen. 

Níim.  LXü. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  IV  á  don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  Arcos  dándole  quejas  de  don  Fernando  yílvarez  de  Toledo, 
que  lo  era  de  Alva.  En  Arévalo  10  de  julio  de  1459.  =.  Original  e:i 
el  archivo  del  Duque   de   Arcos. 

LXII.     SIaX   Rey.=Cunde:  vi  vuestra  le-  de  sus  villas  é  logares  é  oficios  que 

"~7~"~"  ira  é  así  la  que  vos  envió  el  Conde  liberalmente  le  yo  mandé  faser,   de 

l^OJ.     ¿)alva,    con   el  traslado   de   la   que  los  quales  el   dicho  Rey  mi   señor 

á  mí  escribió^  é  tcngovos  en  mucho  avia   fecho  merced  á  mí  é   á  otras 

servicio  por  melonotificar  é  suplicar  pei'sonas,  escepta  la  villa  de  Grana- 

([ue  vus  mande  lo  que   debáis   res-  dilla^   é   las  puertas   de    Toledo    é 

ponder.   Bien  paresce  vuestra  grand  otras  algunas  cosas  que  por  algunos 

lealtad  c  amor  que  avels  á   mi  ser-  respectos   concernientes  a  mi  servi- 

vicio  :    é  porque  veáis  quanto  fuera  ció  é  al  bien  de  la  cosa  pública  de, 

de    toda   i'ason   é    buena    honestad  mis    regnos  yo  mandé  retener   en 

el  Conde  Dalva  lo  escribe_,   notorio  mí :  lo  qual  todo  le  yo  fise  notificar 

es  en  estos  regnos  los  grandes  bene-  al  tiempo  de  su  libertad.     Debéis 

ficios  é  mercedes  quél  de  mí  ha  res-  considerar  si  beneficios  é  mercedes 

cebido,  así  al  tiempo  de  su  prisión  recebidas  de   tal  calidad,  merecen 

quel  Rey   mi  señor  que  Dios  aya  le  antes  perpetuo  servicio  é  entera  obe- 

mandó  faser,  en  la  conservación  de  diencia  de  la  persona  que  los  recibe 

su   vida     é    en   la  íorina  é   manera  á  quien  con  tanta  voluntad  é  libera- 

que  le  yo  mandé  tratar,   como  des-  lidad  ge  los  dio,  que  querellas   non 

pues  del  fallesciinientode  suseñctría,  debidas.     Pero  dejado  esto  para  en 

en  la  libertad  que  le  yo  di   de   mi  su   tiempo    é  logar,    pues   él   á  mí 

pi-opta  é  agradable  voíunlad  no  por  ha  escripto,   yo  le  responderé   non 

cierto   demandaniienlo  del   Pvey  mi  menos  justa  que  verdaderamente  lo 

señor,   como  él   dise,  el  qual  nunca  que  es   notorio  é  público  en  estos 

pasó:    é  así   bien   en  la  restitución  regnos  é  lo   que    vo  como  Rey  é 


ut:  i.A  Crónica  df.  D  Enriele  iv. 


211 


Señor  flebü    faser    en    lal   caso:    lo  del  Re v.  ^=  Alvar  Gomes. =£/ jo-    LXIÍ. 

qual  vos  le  podéis  así  responder.  Ds  bre  dice  asi.  =^  Por  el   Rey.  =  A 

Arevalo  dies  dias   de  jullio  año  de  don  Johan  Ponce  de  León,  Conde  de 

Üx.-rrrrYo  cl  Rcj.  ==Por  iiiandado  Arcos  su  vasallo  é  del  consejo. 


H59. 


Núm.   LXiií. 

Céiluln  del  Rey  don  Enrique  IF  declarando  la  validez  del  matri- 
monio contraido  j)or  don  Alvaro  de  Stúñiga,  Conde  de  Plasencia, 
con  sil  parienta  doña  Leonor  Pimentel.  En  Segovia  18  de  mar-' 
zo  de  1461.  •=  Original   en  el  archivo  del  Duque   de  Bejar. 


De 


'on    Eiinque   por   la   gracia   de 
üios  Rej  de   Castilla,  ¿3  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdova,  de  Murcia,  de  Jalien,  del 
Algarbe,  de  Algesira,    e   Señor  de 
Viscaja   é  de  Molina.    Por  quanto 
el  Key  don  Johan  de  esclarecida  me- 
moria mi    padre,    entendiendo    ser 
complidero  á  su  servicio  é  á  mejor 
pacificación  de  sus  regnos,  ovo  man- 
dado á  vos  don  Alvaro  de  Astúñiga, 
Conde  de  Plasencia^  mi  justicia  ma- 
yor e  del  mi  consejo,  que  casásedes 
con  doña  Leonor  Pimentel,  vuestra 
sobrina,  non  embargante  los  gran- 
des debdos  de  consanguinidad  é  a- 
finidad  que  entre  vosotros   avia,   é 
que  el  dicho  señor  Rey  tomaba  é 
tomó  cargo  de  procurar  dispensación 
de  absolución  de  nuestro  Santo  Pa- 
dre para   validación  c    firmesa   del 
dicho  casamiento-,   ó  por  complir  el 
mandamiento  del  dicho  Rey^  é  des- 
pués de  su  muerte  el  mio^   vos  fe- 
cistes  el  dicho  casamiento   durante 
el    tiempo  que  por  el  dicho  señor 
Rey,  e  después  por  mí  se  procuraba 
la  dicha  dispensación,  é  por  la  su- 
plicación del   dicho  Rey  é  después 
por  las   mias   nuestro  Santo  Padre 
fiso    la    dispensación    ('■    absolución 
cumplidera   para   la  validación  del 
dicho  casamiento ;      é    porque  vos 
el    dicho  Conde  é  la  dicha  Condesa 
vuestra  muger  rescelades  que  agoi'a 
ó  en  algund  tiempo  vos    podra  ser 
puesta    mácula  alguna   en   vuestras 


personas   ó   en  vuestros  bienes   por  LXIiL 

aver  fecho  el  di<;ho  casamiento  antes ; — 

de  ser  imanada  la  dicha  dispensación:      ''*^  '  • 
é     como    quici"    que   ninguna   cos.i 
desto  vos  debrla  nin  podría  ser  o- 
])uesta,  pues  vosotros  fecistes  el  di- 
cho   casamiento    por    mandado   dei 
dicho   Rey  mi  señor  en  su  vida,  é 
dcsDues  de  su  muerte  por  mi  nxan- 
dado,     porque    ansí   cumplía  a    su 
servicio  é  después  al  mío  :  é  allen- 
de  desto,  nuestro  Santo  Padre  por 
la  dicha  su   dispensación   vos  quitó 
c    remitió   todas  las   dichas  penas: 
pt-ro  á  mayor  ahondamiento   quere- 
des  por  mas  saneamiento  de  vuestras 
personas  é    de   vuestros  bienes  mi 
carta  e'  provisión  cerca  desto:  por 
ende,  yo  como  Rey  é  Señor  declaro 
(';   afirmo  por  esta  mi  carta,   vos  los 
dichos  Conde  é  Condesa  avcr  fecho 
el  dicho  casamiento  por  mandamien- 
to del   dicho  Piey  mi  señor  en  su 
vida   é    después    de    su    vida    por 
mandamiento  mío,  é  non  aver  en- 
corrido  por  ello  en  mácula  de  vues- 
tras personas,    nin    pena  alguna  de 
vuestros  bienes :  é  si  puesto  que  vos 
ó   qiudquier  de   vos  por    este    caso 
avades  encorrido  en  qualquier  má- 
cula de  vuestras  personas  ó  pena  de 
bienes,  yo  por  esta  mi  carta  de  mi 
cierta  ciencia  é   propio  motu  é  po- 
derío real  absoluto,  vos  relievo  do 
qualquier  mácula  de  vuestras  perso- 
nas é  penas   de    bienes  é    de  otra 
qualquier  pena  de  qualquier  calidad 


1\1 


Colección  Diplomática 


1461. 


LXIII.  que  sea  en  que  por  eslo  poclades 
aver  ó  ayades  encorridoj  é  dispenso 
con  vos  é  con  cada  uno  de  vos  lo 
mas  plenaria  e  compUdamente  que 
puedo  cerca  de  la  dicha  mácula  de 
vuestras  personas  é  bienes^  c  vos 
reslilujo  en  el  estado  é  forma  en 
que  estábades  antes  que  el  dicho 
casamiento  oviésedes  fecho  :  é  quie- 
ro é  mando  que  en  ninguud  tiempo 


del  mundo  por  causa  de  io  susodi- 
cho non  vos  pueda  ser  puesta  opo- 
sición alguna^  nin  otro  empacho  en 
vuestras  personas  nin  en  vuestros 
bienes:  é  mando  que  puesto  que 
paresciera  provisión  alguna  mia  con- 
traria á  lo  contenido  en  esta  mi  car- 
ta, que  aquella  non  valga.  Fecha 
en  Segovia  á  xviij  de  marzo  año  de 
mcccclxj.=Yo.el  Rey. 


Níim.  LXIV. 


Discernimiento  de  la  tutela  de  doña  Juana  do  Luna,  nieta  del  Con" 
destable  don  Alvaro,  hecho  por  el  Rey  don  Enrique  IV  en  favor 
de  una  persona^  cujo  nombre  esta  en  blanco,  asi  como  el  de  los 
consejeros j  escribano  y  testigos  que  concurrieron  al  acto,  y  el  pueblo, 
dia  y  mes  en  que  se  solemnizo.  En  de  de  \AQ\- 
archivo  del  Marques  de  Villena. 


Original  en  el 


jr  vry     JCin  la  dias  del 

^nies  de  año  del  nascimiento 

1461.  del  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili 
é  quatrocientos  é  sesenta  é  un  años, 
en  presencia  de  mi 
escribano  de  cámara  del  Rej  nues- 
tro señor  é  su  secretario  e  escribano 
y  notario  público  en  la  su  corte 
¿  en  todos  los  sus  regnos  c  seño- 
ríos é  de  los  testigos  de  yuso  escri- 
tos estando  presente  el  muy  alto 
é  niuy  poderoso  Príncipe  nuestro 
señor  el  Rey  don  Enrique  que  Dios 
mantenga,  e  estando  con  el  en  su 
consejo 

,  todos  del  su  con- 
sejo entendiendo  en  las  cosas  Cum- 
plideras á  su  servicio  é  á  pro  e  bien 
común  de  sus  regnos,  el  dicho  señor 
Rey  dijo  é  propuso  ante  los  dichos 
del  su  consejo  que  bien  sabían  ellos 
como  por  algunas  cosas  conq^iide- 
ras  á  su  servicio  é  á  bien  é  paz  c 
sosiego  é  tranquelidad  de  sus  regnos 
é  por  esecucion  de  la  justicia  él  con 
acuerdo  de  los  de  su  consejo  avia 
ido  á  prender  é  prendiera  á  Johan 
de  Luna  su  guarda  mayor  ó  del  su 
consejo,  el  qual  avia  fallado  en  la 


villa  de  Aillon  donde  estaba  á  la 
sazón  doña  Johana  Pimentel,  Con- 
desa de  Montalvan,.  tutora  é  regi- 
dora é  gobernadora  de  doña  Johana 
de  Luna,  Condesa  de  Sant  Estevan 
su  nieta  é  nieta  de  don  Alvaro  de 
Luna,  Maestre  de  Santiago  é  Con- 
destable que  fué  de  Castilla,  fija  del 
Conde  don  Johan  de  Luna  su  fijo; 
é  después  que  prendiera  al  dicho 
Johan  de  Luna  tallara  que  la  dicha 
Condesa  doña  Johana  de  Luna  é 
todos  los  castillos  é  fortalesas  é  villas 
é  logares  dcila  estaban  en  poder  del 
dicho  Johan  de  Luna  é  de  otros 
por  él  é  por  su  mandado,  según d 
por  espiriencia  él  é  ellos  lo  avian 
visto  é  conoscido,  é  todo  el  patrimo- 
nio de  la  dicha  Condesa  doña  Joha- 
na de  Luna  estaba  ocupado  por  el 
dicho  Jolian  de  Luna  é  todo  á  su 
dispusicion  é  ordenación,  éél  levaba 
las  rentas  é  frutos  dello  todo,  é  lo 
gastaba  é  facia  é  ordenaba  de  todo 
ello  á  su  (piereré  voluntad,  é  esta- 
ba de  todo  ello  a]ioderado  así  como 
si  fuera  suyo  propio,  é  facia  é  dispo- 
nía dello  así  como  de  cosa  suya. 
E  porque  estando  las  dichas  forta- 


DE  i.A  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


213 


1461, 


lesas  é  villas  en    poder    del    dicho  nionio  de  la  dicha  Condesa  su  nieta,   LXIV. 
Johan  de  Luna   ala  dicha  Condesa  é  pechos  é  dei'echos  de  sus  tierras  en" 
doña  Johana  de  Luna  é  á  su  patri-  sus  usos  é  gastos  non  debidos  c  que 
monio  se  recresciera  e  pediera  re-  non  avia  ninguna  cosa  dellos  coni- 
crescer  muy  grand  dapno  é  aun  al  prado  pai*a  la  dicha  su  nieta  •,  é  que'I 
dicho  señor    Key    muy   grand  de-  por  algunas   cosas  coraplideras  á  su 
servicio    é  en  sus  regnos  dapnos  é  servicio  c    Lien    c    paz    é    sosiego 
escándalos   é    boliicios:     é    porque  de   sus   regnos  desterrara  al   diclso 
el  avia  visto  por  sí  mismo  é  enten-  Johan  de  Luna  de  sus  regnos  e  le 
dido  que  el  patrimo.iio  é    fasienda  mandara  e  defendiera  que   en  ellos 
de  la  dicha   Condesa  doña   Johana  non  entrase;    é  después   él  algunas 
de  Luna  ei'a  maltratada  é  mal  regida  veces  entrara  e   entró  en  ellos  ese 
é  gobernada  é  administrada  por  la  trabajó  por  tomar  algunas  de  las  di- 
dicha Condesa  doña  Johana  Pimen-  chas  fortalesas,    c  otras  veces   avia 
leí  su  abuela  é  su  tutora  é  regidora^  estado  é  estovo  con  la  dicha  Condesa 
é   que  lo  desipaba  é  dejaba  caer  los  doña  Johana  Pimentel  en  el  castillo 
castillos  é  fortalesas  é  palacios  de  la  de  JMontalvan;  por  lo  qual  si  la  di- 
dicha su  nieta,   é   non  los  reparaba:  cha  Condesa  doña  Johana  Pimentel 
é  que   por  esto  él   como   Rey  avia  toviese   é    oviese  de  tener  la  dicha 
puesto  las  manos   en   el  patrimonio  tutela  é  la  fasienda  é  patrimonio  é 
de    la  dicha   Condesa  doña  Johana  villas  é  castillos  é  fortalesas    de  la 
de  Luna  é  avia  tomado  las  fortale-  dicha  su  niela  al  dicho  señor   Rey 
sas  della  en  su  poder  é  avia  puesto  se  le  podria  recrescer  deservicio  é  á 
alcaides  de  su  mano  en  ellas  porque  los  dichos  sus  regnos  grande  escán- 
iion  veniesen  á  poder  de  personas  de  dalo  é  á  la  dicha  Condesa  doña  Jo- 
quien  la  dicha  doña  Johana  de  Luna  liana   de  Luna  é  á  su  patrimonio  é 
los  podiese  aver  nin  cobrar  é  al  dicho  fasienda  grand    dapno  é   pérdida  é 
señor  Rey  dello  non  recresciese  de-  menoscabo  inreparable,  é  aun  á  él 
servicio  é   en   sus  regnos  dapnos  é  segund  su  conciencia  era  notorio  é 
escándalos  :    como  quier  que  quan-  lo  sabia    é  era   informado  de  todo 
do   el  dicho  señor  Rey  prendió  al  ello,  é  de  otras  muchas  cosas  concer- 
dicho  Johan    de  Luna    e  tomó  las  nienles  á  la  nigligente   é  mala  ad- 
dichas fortalesas  de   la  dicha  doña  ministracion  que  la  dicha  Condesa 
Johana  de    Luna   avia  mandado   é  doña  Johana  Pimentel  fesiera  en  la 
esortado   e'    requerido    é   rogado    á  fasienda  é  patrimonio   de   la  dicha 
la   dicha  Condesa  doña  Johana  Pi-  Condesa  doña  Johana  su  niela,    de 
mentel  que  dende   adelante  regiese  que  non  tenia    ninguna  escusacion 
é  administrase  bien  é  diligenlemen-  nin  defensión,   lo  qual  todo  por  sí 
te  la  dicha  tutela  é  fasienda  de  la  mismo  por  manifiestas  cosas  é  indi- 
dicha  su  nieta  é  se  emendase  de  lo  cios  é  argumentos  é  pruebas  él  era 
pasado,    é   la  dicha   Condesa    doña  informado,    por    lo   qual   á   él  era 
Johana    Pimentel   lo  non   fiso  nin  cargo  de  lo  sofrir  é  tolerar  é  non 
quiso  faser  •,     é  porque  á  él  como  proveer  en  ello,  pues  lo  avia  visto  é 
á    Rey  é   soberano  Señor  é   aun  á  entendido.     Por  ende  é  por  ser  la 
todos  era  notoria  la  mala  é  negligen-  dicha   tutela   de  la   dicha  Condesa 
te  administración  que  la  dicha  Con-  doña  Johana  de  Luna  de  niña  de 
desa  doña  Johana  Pimentel  avia  fe-  tierna  edad  é  por  ser  huérfana  de 
cho  en  la  fasienda  é  patrimonio  de  padre  é  por  ser  persona  clara  é  ilus- 
la  dicha   Condesa  doña  Johana  de  tre  por  respecto  de  su  persona  é  ma- 
Luna  su  nieta  convertiendo  é  gas-  naminidad  de  su  linage  é  grandeza 
tando  los   frutos  é  rentas  del  patri-  de  su  patrimonio  é  casa  j  é  maguer 

54 


2!4  Colección  Diplomática 

LXIV.  que  los  Reyes  son  tenudos  tie  guai--  sona  é  patrimonio  é  fasienda  de  la 
]A(i]  dar  todos  los  de  su  tierra,  pero  señala-  dicha  dofia  Jobana  de  Luna  é  ponga 
daraente  debe  guardar  á  los  buc-rfa-  buen  recabdo  é  diliseneia  en  la  ner- 
nos  c  por  SI  mesmo  debe  proveer  sona,  lasienda  e  patrimonio  tlella: 
en  los  fechos  dcHos,  porque  son  per-  por  ende  dijo  é  preguntó  á  los  del 
souiís  desmamparadas  é  mas  sin  con-  dicho  su  cojisejo  que  presentes  esta- 
sejoque  otros  é  lo  han  mas  menester;  lian  é  les  mando  que  en  caroo  de 
por  ende  é  por  otras  cabsas  que  á  sus  conciencias  le  dijiesen  é  decla- 
ello  le  movian  muy  compüderas  á  rasen  algunas  personas  que  fuesen 
su  servicio  é  al  bien  de  sus  regnos  buenas  é  suficientes  é  peí  lenescien- 
e  al  pacífico  estado  é  tranquelidad.  tes  para  ser  tulores  de  ia  dicha  Con- 
dellos  é  porque  así  complian  á  la  desa  doña  Jobana  de  Lima,  Jos 
dicha  Condesa  doña  Jobana  de  Lu-  qnales  dijeron  que  les  nlacia  :  é  lue- 
ua  dijo,  que  procediendo  en  esta  go  fablaron  e  platicaron  é  altercarou 
cabsa  segund  lo  que'l  sabia  é  segund  entre  sí  sobreilo,  e  después  de  mu- 
lo que  avia  visto  é  entendido  por  sí  chas  pláticas  ávidas  dijieron  que  en 

TÉ          mesmo   movido    á    ello    por    justas  cargo  de  sus  conciencias  les  páresela 
cabsas,  que  de  sil  real  oficio  de  su  que  ;  , 
cierta   ciencia  removía  é   quitaba  á  que  serian  e'  eran    buenas  personas 
la  dicha  Condesa   doña   Jobana  Pi-  para  ser  tutores  de  la  dicha  Condesa 
mentel  de  la  guarda   c  tutela  é  go-  doña   Jobana   de  Luna    é    de   otra 
bernacion  de  la'  dicha  Condesa  do-  qualquier  persona,  porque  son  per- 
ña  Jobana  su  nieta,  é  mandaba  que  sonas  que  temen   á  Dios  é  amaban 
de  aquí  adelante  non  fuese  mas  tu-  é  aman  el  servicio  del  dicho  señor 
tora,  gobernadora  é   regidora  e  ad-  Bey  é  son  jiersonas  de  buen  linage  é 
ministradora   della  nin  de  su  i^atri-  de  buen   seso  é   de    buena    fama  ó 
nionio  é  bienes  nin  los  toviese   nin  tales  que  non  codiciarán  aver  ni  be- 
rigiese   nin  administrase  mas,    que-  redar  los  bienes  de  la  dicha  Condesa, 
dando  é  fincando  la  dicha  Condesa  nin  de  derecho  pertenescia  nin  per- 
doña  Jobana   Pimentel  en  su  buena  tcnesce  á  ellos  su  herencia  é  sabrían 
y  entera    fama,  en    la    qual   de  su  bien  regir   é  gobernari  é  bien  é  di- 
cierta ciencia  é  prupio  motuo  é  po-  ligenlemente    gobernarían    é     vcgi- 
derío  real  absoluto,  del  qual  si  ne-  rian    e    administrarían    la    persona, 
cesario  era  quería  usar  c  usaba,  en  fasienda    é    bienes     della     é     gelos 
estaparte  la  reservaba  e  reservó,  é  defenderían.    E  luego  el  dicho  señor 
así  removida  c  quitada  la  dicha  Con-  Rey  ávida  la   dicha  información    é 
ilesa  doña  Jobana  Pimentel  la  dicha  su  ligítímo  tratado  dijo,  quél  usando 
tutela  dijo,  que  porque  á  el  conve-  del  poder  dado  por  las  leyes  dadas 
nia   como  á  ?\ey  proveer  en  todo  á  por  sus  regnos  é  del  libree  absoluto- 
la  dicha  Condesa  doña  Jobana  de  poder  quél    tiene  sobre  las  dichas 
Luna,   porque  su  persona  é   bienes  leyes  como  Rey  é  soberano    Señor, 
non  quedasen  desmamparados  nin  se  que  de   los   sobredichos  poderes  de 
perdiesen  :     e  porque  a  él  principal-  su  cierta  ciencia  é  pi'opio  motuo  que 
mente  convenia  é  pertenescia    pro-  elegía   é  nombraba  por  tutor  de  la 
veer  de  tutor  á  la  dicha  doña  Joba-  dicha  doña  Jobana  á 
na  y  á  las  otras  semejantes  personas,  que  presente  estaba,  al  qual  mandaba 
é  que  su   voluntad  é  intíncion  era  e  mandó  que  fuese  su  tutor  della, 
de  la  proveer  é  le  dar  un  tutor  que  é  aceptase  la  dicha  tutela  e'  la  regie- 
sea  buena  persona  é  de  buen  linage  se  é  adminístrase  al  qual  gela  daba 
é  vida  é  fama  é  conversación,  que  é  decernía,   el  qual  dicho 
rija  é  administre  ó  gobierne  la  per-  dijo  que  por  complir   mandado  del 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  215 

dicho  señor  Rey  é  por  le  servir  que  muebles  é   raises  ávidos  c  por  aver,  LXIV^. 

aceptaba  la  tutela  de  la  dicha  Con-  c   dciuas    diú  por  sus    íiadoi-es    en  " 

ilesa  doña   Johana  de  Luna.     E  el  la   dicha  tulcia  á  14o !• 
dicho  señor   íley  le  mandó  que  ju-                      ,  los  qualcs  seyendo   pre- 
rase  las  cosas  que  debia  jurar,  é  yo  sentcs  salieron  c  se   otorgaron  por 
el  dicho  escribano  en  presencia  del  tales  fiadores  c  dijicron  que  se  obli- 
dicho  señor  Rey  é  de  los  de  su  con-  gabán  jior  sí  é  por  sus  bienes,  mue- 
seio  rescebí  juramento  del   sobre  la  bles  c  raises  ávidos  é  por  aver  que 
cruz  é  los  santos  evangelios^    sobre  el  dicho  tutor  faria  e  compliria   tí 
los   guales   juró  que  guardarla  á  la  guardarla  todas  las  cosas  susodichas 
dicha  Condesa  doña  Jobana  de  Luna  e  cada  una  dellas   é  que  si  el   non 
su  vida  é  saludj  é  que  íaria  é  le  alie-  las  fisiese  é   guardase   é  compliese  é 
o-aria  el  provecho  e  la  honra  della  e  pagase,  é  si  por  su  dolo,  culpa,  men- 
de  su  tierra  en    todas   las   maneras  gua,  uigligencia  algund  mal  ó  dap- 
que   pediese  é    todas  las    cosas  que  no  ó  pérdida,  menoscabo  viniese  ¿ 
fuesen    á  su   mal  é  á  su  dapno  ge-  se  recresciese  á  la  dicha  doña  Johana 
las    desviarla  é    arredrarla   en  toda  de   Luna   é   á  sus   bienes  que  ellos 
«uisa,  é  que  guardarla  su  condado  por  sí  é    por  sus  bienes  las  lernian 
e'  su  señorío   é  su  tierra  que  fuese  e   guardariau  é  compliriau  é  paga- 
uno,  é  que  non  lo  partiría  nin  ena-  rían  de   llano  en  llano  sin  pleito  é 
gcnaria,    nin   lo    dejaría    partir  nin  sin    revuelta   alguna.      E    luego   el 
etiaoenar  en  ninguna  manera,  mas  dicho  señor  Rey  esto  así  fecho  dijo 
que  en  quanto  podíesc  con  derecho  que   descernía  é  descernió  al  dicha 
lo  acrescentaría    é    multiplicaría,   é                                          por  tutor   de  la 
que    temía  en   pasé   en  justicia   la  dicha  Condesa  doña  johana  de  Luna, 
tierra  de   la    dicha  Condesa    é  que  é  le  daba   é  cargaba  é  entregaba  la 
defendería  á  ella  é  á   toda  su  tierra  tutela  della  é  la  administración  ge- 
é    patrimonio   é  bienes   en  juisio  é  ueral  é  libre  de  la  dicha  tutela  para 
fuera  de  juisio,  é  que  non  la  dejaría  que  regiese  é  adjninistrase  é  gober- 
indefensa  é  trabajaría  á  todo  su  leal  nase  la   persona  de  ella  é  el  dicho 
poder  porque  todas  sus  cosas  fuesen  su  condado  é  sus  villas  é  castillos  é  • 
en  salvo,  é  que  fará  inventarío  de  to-  fortalesas  é  vasallos   é   juredicíones, 
das  sus  villas  é  logares  é  castillos  é  for-  é  que  mandaba  que  le  fuese  entre- 
talcsas  é  de  todos  sus  bienes  por  vía  gada  la  persona  de  la  dicha  Condesa 
inventarío  por  ante  escribano    pú-  doña  Jonana  para  que  la  él  tenga  é 
blico,  é  que  acabado  el  tiempo  de  la  rija,  é  asímesino  le  fuesen  entregadas 
dicha  tutela,  que  del  fará  ala  dicha  así    como    á   su    tutor    las    villas   é 
doña  Johana  ó  al  que  por  ella  é  en  caslillos  é   fortalesas    della,     é    que 
sxx  nombre  lo  ovíese  de  aver  buena  mandaba   á  los   alcaides  de  las  di- 
é  verdadera  é  leal  cuenta  con  pago  chas   fortalesas  que   rescebiesen  en 
por  inventario,  é  que  sí  lo  así  fisiese  ellas  al   dicho  su    tutor    con    todos 
dijo    que  Dios   le  ayudase  cu   este  los  suyos  que  consigo  levará  así  como 
mundo   al  cuerpo  é  en  el   otro  al  á  tutor  della  é  en  su   nombre  de- 
ánima  donde  mas  avía  de  durar,  é  lia  é  para   ella   gelas  diesen  é\  en- 
sino    que     él  gelo  demandase  mal  tregasen   realmente  é    con    efecto, 
é  caramente  así   como  aquel  que  á  non    embargantes    qualesquíer   ju- 
sabíendas  se  perjura  el  su  nombre  en  ramentos  é  pleitos  é  omenages  que 
vano;  para  lo  qual  tener  é  guardar  tovíesen  fechos  á  la  dicha  Condesa 
é  complír   realmente  é   con  efecto  doña  Johana  su  abuela  ó  á  la  dicha 
dijo  que  obligaba  é  obligó  é  hipo-  Condesa  doña  Johana  de  Luna  ó  al 
íecaba  é  hipotecó  todos  sus  bienes  dicho  señor  Rey  ó  á  otra  qualquier 


'2\G 


Colección  Diplomática 


LXIV-  persona,  los  quales  el  dicho  señor 
~iAri~  y  ^^^  alzaba  é  alzó  una  é  dos  é 
'•  tres  veses  segund  fuero  é  coslumln-e 
de  España  •,  é  que  mandaba  é  man- 
dó á  ludas  las  villas  é  logares,  con- 
cejoSj  justicias,  caballeros,  escude- 
ros, regidores,  oficiales  y  oraes-bue- 
nos  dellas  é  á  lodos  los  vasallos  de  la 
dicba  Condesa  que  rescebiesen  por 
tutor  della  al  dicho 

,  é  obedes- 
cicseu  é  compliesen  sus  manda- 
mientos c  estoviesen  á  su  ordena- 
ción é  disposición,  é  lo  honrasen  é 
acatasen  é  lo  catasen  aquella  pree- 
minencia é  honra  que  debian,  asi 
como  á  tutor  della  laniversalmente 
todos  é  cada  uno  dellos  singular- 
mente en  todo  é  por  todo  sin  nin- 
guna dificultad,  así  como  obedes- 
cerian  é  avian  de  obedescer  e'  hon- 
rarian  é  acatarían  é  debian  acatar  é 
honrar  ala  dicha  Condesa  doña  Joha- 
na  de  Luna,  su  señora,  si  de  edad 
cora  pl  ida  fuese  para  lo  regir  é  ad- 
ministrar e'  gobernar  é  mandar  •,  é 
que  mandaba  é  mandó  á  todos  los 
concejos,  alcaldes,  caballeros,  escu- 
deros, oficiales  é  ornes  buenos  de  la 
su  cibdat  de  Osma  é  de  todas  las 
sus  villas  é  logares  é  á  todos  sus  va- 
sallos della  que  diesen  al  dicho 

su  tu- 
tor consejo,  ajuda,  favor  contra  to- 
dos aquellos  que  fuesen  rebeldes  á 
el,  é  que  le  acudiesen  con  todas  las 
rentas,  pechos  é  derechos  del  dicho 
su  condado  é  de  todas  las  otras  sus 
villas  é  logares  é  de  todos  los  otros 
sus  bienes  é  cosas  bien  é  complida- 
mente,  porque  dellas  podiese  é  pue- 
da proveer  á  la  persona  de  la  dicha 
Condesa  doña  Johana  de  Luna  segund 
conviene  á  su  eselencia  é  á  los  su- 
yos e  á  las  otras  nescesidades  é  ne- 
gocios que  ocurrieren  así  á  ella 
como  en  la  dicha  su  tierra  é  en  sus 
castillos  é  fortalesas,  é  en  sus  tier- 
ras é  que  descernía  é  descernió  al 
dicho 

la    administración   de 


la  dicha  tutela  de  la  dicha  Condesa 
doña  Johana  de  Luna  é  que  le  da- 
ba licencia  é  abtoridad  para  la  ad- 
ministrar é  que  le  daba  poder  é  fa- 
cultad para  que  podiese  defender  a 
la  persona  de  la  dicha  Condesa  doña 
Johana  de  Luna  é  á  todos  sus  bienes 
así  en  juisio  como  fuera  de  juisio  é 
de  pedir  é  demandar  qualesquier 
cosus  é  bienes  que  le  estén  ocupa- 
dos ó  le  sean  debidos  por  quales- 
quier personas,  concejos,  universi- 
dades é  en  otra  manera  qualquier, 
é  para  que  pueda  faser  é  faga  abtor, 
abtores,  procurador  ó  procuradores 
en  todos  los  pleitos  delta  á  su  peli- 
gro del  así  ante  del  pleito  ó  de  los 
pleitos  contestado  ó  contestados  co- 
mo después,  é  los  pueda  quitar  é 
revocar  cada  que  quisiere  e'  por  bien 
toviere.  E  el  dicho  señor  Rej  dijo 
que  prometía  é  prometió  é  asegura- 
ba é  aseguró  de  aver  por  firme,  rato 
é  grato  para  agora  e  para  siempre 
jamas  lodo  quanto  por  el  dicho 

,  tu- 
tor de  la  dicha  Condesa  doña  Johana 
de  Luna,  é  por  los  dichos  sus  abto- 
res é  procuradores  en  nombre  de- 
lla fuere  fecho,  dicho,  trabtado  é 
procurado,  regido  é  administrado, 
rescebido  e  recabdado  é  fecho  asi 
en  juisio  como  fuera  de  juisio,  é  que 
interponía  é  interpuso  en  la  dicha 
tutela  é  en  la  dación  de  ellaé  en  todo 
lo  otro  susodicho  é  en  cada  cosa  de 
ello  de  su  cierta  ciencia  su  decreto 
é  abtoridad  real  para  que  la  dicha 
tutela  valga  é  sea  firme  é  tanto 
quanto  poder  é  abtoridad  el  dicho 
señor  Rey  segund  las  leyes  de  sus 
regnos  é  derecho  ordenado  é  como 
Rey  é  soberano  Señor  de  su  pode- 
rlo absoluto  é  de  su  pi'opio  motuo 
é  cierta  ciencia  él  podía  dar  que  tal 
é  tan  complido  lo  daba  al  dicho 

tutor  déla  dicha  Condesa  doña  Joha- 
na de  Luna,  é  que  lo  fasia  tutor 
verdadero  della  para  que  regiese  to- 
das aquellas  cosas  que  tutor  verda- 


DE  LA    CiwSnICA    DE    D.    EnRIQUE    IV. 


217 


dex'O  dado  por  su  Rey  é  por  su  Se- 
ñor uaLural  puede  e  debe  faser,  é 
que  suplia  de  su  cierta  ciencia  lodo 
o  (jualcjuier  defecto  que  en  la  dicha 
tutela  ovicse  intervenido  así  de  fe- 
cho como  de  derecho  é  de  sustancia 
coujo  de  solej)nidat,  e'  dispensaba 
Cüu  todo  ello  c  mandaba  que  el  di- 
cho 

fuese  é  sea  tutor  de  la  dicha 
Cojidesa  doña  Johana  de  Luna  fasta 
que  sea  de  edad  complida  de  dose 
aüos,  é  non  otro  alguno  non  bar- 
gante  qualesquier  leyes  é  ordenan- 
zas é  preuiálicas  seuciones^  fueros, 
derechos,  costumbres,  fazafias  de  los 
dichos  sus  regnos  é  otras  qualesquier 
leyes  é  cosas  que  en  contrario  de  lo 
susodicho  sean  ó  ser  puedan,  é  las 


leyes  que  llaman    lus    parientes   ¿   LXIV 
ciertas  personas  é  nou  otros  algunos  ^   ' 

á  las  tales  tutelas,  e  que  deban  los 
tales  primero  ser  llamados  é  las  le- 
yes que  disen  que  el  derecho  del 
tercero  non  puede  ser  quitado,  con 
las  quales  é  con  cada  una  dellas  e 
con  las  cláusulas  derogatoi'ias  dellas 
dijo  que  de  su  cierta  ciencia  dispen- 
saba é  dispensó  é  queria  que  ningund 
derecho  cevil  uin  ordenado  non  po- 
diese  embargar  nin  contrariar  en  cosa 
alguna  esta  dicha  tutela,  mas  que 
túclavia  valiese  é  oviese  efecto  cora- 
plidu  :  en  firmeza  de  lo  qual  el 
dicho  señor  Rey  firmó  en  esta  di-^ 
cha  tutela  su  uombre.  Testigos 
que  fueron  presentes 
Yo  el  Rey.  =  Está  sellada. 


Núm.  LXV. 

Cédula  del  Rej  don  Enrique  IV  nombrando  curador  de  doña  Juana 
de  Lunaj  nieta  del  Condestable  don  Alvaro  d  don  Juan  Pacheco^ 
Marques  de  Villena.  En  de  de  146  .=  Original  en  el  archivo 
del  Marques  de  Villena. 


JLron  Enrique  por  la  gracia  ele 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdova,  de  Murcia,  de  JaheUj  del 
Algarbe,  de  Algesira,  é  Señor  de 
Viscaya  é  de  Molina.  Por  quanto 
yo  de  mi  real  oficio  é  de  mi  propio 
motu  é  cierta  ciencia,  movido  por 
justas  é  legítimas  cabsas  removí  é 
quité  á  la  Condesa  doña  Johana 
Pimentel  la  tutela  e  guarda  de  doña 
Johana  de  Luna  su  nieta.  Condesa 
de  Santestevan,  é  di  é  descerní  por 
tutor  de  la  dicha  Condesa  doña 
Johana  de  Luna  á 

,  al  qual  di  poder  complido 
i_iara  que  de  la  dicha  tutela  usase, 
a  qual  dicha  tutela  por  las  dichas 
cabsas  é  por  otras  que  á  ello  me  mo- 
vierouj  yo  después  confirmé,  a- 
probé,  loé  é  relefiqué  e  mandé  e 
ordeuc  é  dispuse  que  la  dicha  tutela 


I 


tion  veníese  nin  podiese  venir  á  los    LXV. 

parientes  propíneos  é  legítimos  de  ~3~' 

la  dicha  doña  Johana  de  Luna  mas  * 

que  fuesen  esclusos  é  los  escluí  della, 
é  quise  é  mandé  é  ordene  que  la 
dicha   tutela  por   mí  dada  durase  é  , 

f)ermanesciese  en  todo  el  tiempo  de 
a  pupilar  edad  de  la  dicha  doña 
Johana  de  Luna  é  que  non  fueso 
quitada  nin  removida  al  dicho 

,  tutor  por  mí  dado,  é  que  si 
en  alguna  manera  la  dicha  tutela 
por  mí  dada  vacase  ó  espirase  pof 
muerte  natural  ó  cevil  del  dicho 
tutor  ó  de  la  dicha  Condesa  doña 
Johana  Pimentel  ó  por  otras  cosas 
ó  casos  de  las  que  los  derechos  quie- 
ren, porque  vacan  ó  espiran  ó  pue- 
dan vacar  ó  espirar  é  acabarse  laá 
tutelas  darinas  antes  de  ser  complida 
la  edad  pupilar  de  aquellos  á  quien 
8e  da  quise  é  dispuse  que  la  dicha 
5S 


218 


Colección  Diplomática 


LXv^.    tutela  non  viniese  uia  podiese  venir 
■       —  á  los  parientes  Jegí timos  é  propinóos 
'        *     mas  que  lodavia  la  provisión  é  da- 
ción della  pertenesciese  á  raí  é  la 
reservé  en  mí ;   é  asiniesmo  ordené 
é    mandé   é   dispuse   que   vos    don 
Jolian  Pacheco,  Marqués  de  Villena 
mi    mayordomo    mayor    é    del    mi 
consejo  toviésedes  los  castillos  é  for- 
talesas  de  la  dicha  doña  Johana  de 
Luna  é  pusiesedes  é  quitásedes  al- 
caides en  ellos  en  nombre    della,  é 
pusiesedes  jueses  é  alcaldes  é  meri- 
nos é  alguasiles   é  otros  oficiales  en 
las  villas  é  logares  de  la  dicha  doña 
Johana  de  Luna,  é  de  las  rentas  della 
podiésedes  tomar  todo  lo  que  fuese 
menester  para   los  dichos    alcaides 
e  jueses  é  para  defensión  de  los  di- 
chos castillos  é  villas,  é  toviésedes  car- 
go de  la  defensión  de  todo  ello  é  de 
la  persona  de  la  dicha  doña  Johana 
de  Luna,  segund  que  mas  largamen- 
te todo  lo  susodicho  pasó  en  ciertas 
escrituras   firmadas  ele  mi  nombre 
é  refrendadas  é  libradas   de  Alvar 
Gomes  de  Cibdad-real   mi  secreta- 
rio, el  tenor  dellas  aviendo  aquí  por 
espreso  de  mi  cierta  ciencia  é  propio 
niotu  las  confirmo  é  aproebo  é  rete- 
íico  é  todo  lo  en  ellas  e'  en  cada  una 
dellas  contenido,  é  prometo  é  seguro 
á  vos  el  dicho  Marques  don  Johan 
Pacheco  que   presente  eslades   por 
mi   fé   é  palabra  real,  é   juro  á  Dios 
é  á  los  santos  evangelios  é  por  las 
palabras  dellos  é  fago  pleito  é  ome- 
nage  una  é  dos  é  tres  veses  segund 
fuero   é   costumbre   de    España  en 
manos  de 

,  caballero  que  presente  está  é 
de  mí  lo  rescibe,  que  siempre  terne 
é  manterné  é  guardaré  todo  lo  con- 
tenido en  las  dichas  escrituras  é  en 
cada  una  dellas  é  defenderé  la  dicha 
tutela  por  mí  dada,  é  faré  é  guisaré 
que  dure  fasta  ser  complida  la  edad 
pupilar  de  la  dicha  doña  Johana  de 
Luna,  e'  non  removeré  nin  quitaré 
de  fecho  nin  de  derecho  la  dicha 
tutela  é  administración  della  al  di- 


cho ,  tutor 

por   mí   dado,    nin   consentiré    nin 
permitiré  que  por  otro,  otros  algu- 
nos jueses   de   mis  regnos    nin   por 
los  parientes  de  la  dicha  doña  Joha- 
na de  Luna  le  sea  quitada  nin  to- 
mada   nin  perturbada,    é   que  gela 
defenderé   por    mi   persona   é    con 
mis  gentes  é  á  mis  espensas,   é  que 
faré   é    guisaré    que    vos   el  dicho 
Marques   don  Johan  Pacheco    ten- 
gades   las  dichas  fortalesas  é  villas- 
é  logares  de  la  dicha  Condesa  doña 
Johana  de  Luna  é  la  juredicion  de- 
llas, é  pongades  é  quitedes  alcaides 
e  jueses  cada  é  quando  é  quantas 
veses  quisierdes   e  por  bien  tovier- 
des   en   nombre  de  la  dicha   doña 
Johana   de  Luna    é    por    ella  fasta 
tanto    que  aya    complido  la   dicha 
pupilar  edad,  é  que  non  consentii'é 
que   lo  susodicho    vos   sea   quitado 
nin  perturbado  por  persona  alguna 
en  juisio  nin  fuera  de  juisio  de  fe- 
cho nin  de  derecho,  é  que  non  pro- 
veeré nin   consentiré  que   ninguno 
provea  de  tutor  á  la  dicha  Condesa 
doña  Johana  de  Luna  si  en  alguna 
manera  ó    por  algund   caso  vacare 
6    espirare  la   dicha  tutela  por  mí 
dada,  salvo  á  la  persona  ó  personas 
que  vos  el    dicho  Marques  quisier- 
des é  para  ello  nombrardes-,  lo  qual 
todo  lo  susodicho  é  cada  cosa  dello 
prometo  é  seguro  que  terne  é  guar- 
daré é  compliré   é  quiero  que  sea 
tenido  é  guardado  é  complido  non 
embargante  qualesquier  leyes  é  or- 
denanzas, fueros,  costumbres,  esti- 
los,   fasañas,     premáticas   senciones 
de  mis  regnos  •,     é  otrosí   non   em- 
bargante las  leyes  é  los  derechos  que 
quieren  é  disponen  que  los  legítimos 
sean    llamados    á    las    tutelas    antes 
que    los  darinos   é  los  prefieran,    e 
non  embargante  las  leyes  que  dan 
otra  forma  é   orden    en  la   dación 
de  la  tutela  •,    é  otrosí  non  embar- 
gante qualesquier  leyes  é  cosas  que  - 
en  contrario  de  lo   susodicho  sean 
ó  ser  puedan  aun  que  sean   tales  de 


DE  LX  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


219 


las  guales  se  debiesen  faser  espresa 
é  especial  mincion,  é  las  leyes  que 
diseu   que  las  leyes   é   derechos    é 
fueros  valederos  non  pueden  ser  de- 
rogados salvo  por  cortes^  é  que  las 
cosas   que  son   fechas   en   perjulsio 
del  tercero  que  non  valen,  con  las 
quales  dichas  leyes  c  con  cada  una 
aellas  é  con  las  cláusulas  derogato- 
rias é  non  obstancia    dellas     yo  de 
la  dicha  mi  cierta  ciencia  dispenso, 
é  las  arogo  é  derogo  é  quiero  que 
en  esto  non   aya    vigor  nin  efecto 
alguno,  é  juro  é  prometo  por  la  for- 
ma susodicha  de  non  pedir  nin  de- 
mandar asulucion  nin  relajación  nin 
corautacion  deste  dicho  juramento 


é   pleito   omenage   á  nuestro  muy    LXV. 
Santo  Padre  nin  á  otro  alguno,  nin 
della   usaré   aunque   de    su   propio  * 

motu  me  sea  otorgada  :  en  íirmesa 
de  lo  qual  di  á  vos  el  dicho  ¡Mar- 
ques de  Villena  esta  carta  firmada 
de  mi  nombre  é  refrendada  del  mi 
secretario  é  sellada  con  mi  sello. 
Dada  en  la 

dias    de  año   del 

nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mili  é  quatrocientos  é  se- 
senta é  años.  =  Yo  el  Rey.  = 
E  yo  Alvar  Gomes  de  Cibdad-real 
secretario  de  nuestro  señor  el  Rey 
la  fise  escribir  por  su  mandado.  = 
Registrada. 


Nüm.  LXVÍ. 

Discernimiento  de  la  tutela  de  doña  Juana  de  Lunaj  nieta  del  Condes- 
table don  Alvaro,  hecho  por  el  Rey  don  Enrique  IV  en  favor  del 
licenciado  Miguel  Ruiz  de  Trapacete.  En  Aranda  de  Duero  10  de 
abril  de  1461.=.  Original  en  el  archivo  del  Marques  de  Villena. 


E, 


In  la  villa  de  Aranda  de  Duero 
dies  dias  del  mes  de  abril  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mili  é  quatrocientos  é  se- 
senta é  un  años,  en  presencia  de  mí 
Alvar  Gomes  de  Cibdad-real,  escri- 
bano de  cámara  del  Rey  nuestro 
señor  é  su  secretario  é  escribano  é 
notarlo  público  en  la  su  corte  é  en 
todos  los  sus  regnos  é  señoríos  é  de 
los  testigos  de  yuso  escritos,  estando 
presentes  el  muy  alto  é  muy  pode- 
roso nuestro  señor  el  Rey  don  En- 
rique que  Dios  mantenga  páreselo 
y  presente  Gomes  Ferrandes  de  Je- 
res  en  nombré  de  doña  Johana  Pi- 
mentel.  Condesa  de  Motalvan,  mu- 
ger  que  fue  de  don  Alvaro  de  Luna, 
Maestre  de  Santiago,  Condestable 
de  Castilla  é  presentó  antel  dicho 
señor  Rey  una  suplicación  de  la  di- 
cha Condesa  firmada  de  su  nombre 
é  signada  de  escribano  público  su 
tenor  de  la  qual  es  este  que  se  sigue: 


1461. 


Muy  alto  é  muy  poderoso  Prín-  LXVI. 
cipe.  Rey  é  Señor.  Vuestra  muy 
omill  servidora  doña  Johana  Pi- 
mentel.  Condesa  de  Montalvan,  mu- 
ger  de  mi  señor  don  Alvaro  de  Luna 
Maestre  que  fue  de  Santiago,  Coia- 
destable  de  Castilla,  que  Dios  aya, 
beso  vuesti'as  manos  é  me  encomien- 
do en  vuestra  merced  á  la  qual 
plega  saber  que  al  tiempo  que  doa 
Johan  de  Luna,  Conde  de  Santes- 
teban  mi  fijo  finó  rae  dejó  por  tuto- 
ra  de  la  Condesa  doña  Johana  de 
Luna  su  fija  que  aun  entonces  no 
era  nascida,  e  yo  acepté  la  tutela 
della  é  regí  é  administré  la  persona 
é  bienes  della  por  algund  tiempo,  é 
al  tiempo  que  yo  rescebí  la  dicha 
tutela  e  la  regí  é  administré^  yo  te- 
nia mi  domecilio  é  morada  é  mi 
asiento  é  mi  casa  en  las  villas  de 
Santesteban  é  de  Aillon  é  en  al- 
gunos otros  lugares  de  la  dicha  mi 
nieta,  é  después  por  algunas  justas 


220 


Colección  Diplomática 


LXVL  causas  yo  por  mandado  de  vuestra 
é   d        "       ' 


TTTj  señoría  é  de  mi  voluntad  rae  pasé 
*  á  vevir  é  morar  al  mi  condado  de 
Montalvan  é  á  las  otras  mis  villas  c 
logares  que  yo  tenia  é  tengo  de  esta 
parte  de  ios  puertos  con  intención  é 
voluntad  de  facer  mi  vida  e  morada  é 
asiento  en  ellos-,  é  porque  por  yo  ser 
tutora  de  la  dicha  mi  nieta  no  po- 
dría pasar  mi  domecilio  ni  mudarlo 
del  todo  sin  vuestra  licencia  é  man- 
dado, é  por  ello  á  mi  suplicación 
vuestra  alteza  me  dio  licencia  é  ab- 
toridad  para  que  pasase  el  dicho  mi 
domecilio  al  dicho  mi  condado  é  á 
las  diclias  mis  villas  é  lugares  que  yo 
tengo  de  esta  parte  de  los  puertos: 
é  pues  yo  el  dicho  domecilio  tengo 
pasado  cou  vuestra  licencia  é  ablo- 
ridad  non  puedo  regir  é  gobernar  é 
administrar  la  persona  é  villas  c  lu- 
gares é  fojj^lesas  é  los  otros  bienes 
de  la  dicha  Condesa  doña  Johana  mi 
nieta  por  ser  patrimonio  muy  gran- 
de é  por  tener  tanto  que  entender  en 
el  mío  que  non  puedo  gobernar  niu 
administrar  el  suyo  nin  lo  mió:  e  por 
estar  doliente  é  non  bien  dispuesta 
de  mi  persona  non  puedo  ver  nin 
andar  por  mis  villas  ¿  lugares  c  de 
la  dicha  Condesa  mi  nieta,  nin  re- 
girlas niu  administrarlas  como  quer- 
ría é  debria  é  era  menester  é  menos 
podré  de  aqui  adelante,  é  este  impe- 
dimento es  é  será  perpetuo  segund 
que  todo  esto  á  vuestra  alteza  es  no- 
lorio.  Por  ende  yo  querría  ser  ab- 
suelta  é  libre  é  escusada  é  que  vues- 
tra señoría  me  librase  é  absolviese  é 
escusase  de  la  dicha  tutela  de  la  di- 
cha Condesa  doña  Johana  é  del  car- 
go que  della  é  desús  bienes  rescebí 
é  teníio.     E  suplico  á  vuestra  seño- 

1  '   TI  ' 

na  que  me  descargue  e  libre  e  escuse 
de  la  dicha  tutela  é  de  los  cargos 
della  :  <>  porque  la  dicha  Condesa 
doña  Johana  mi  nieta  non  quede  sin 
tutor  é  sin  defensor  c  gobernador 
que  rija  é  gobierne  é  defienda  á  la 
pei'sona  é  bienes  della,  suplico  á 
vuestra  alteza  que  le  plega  de  pro- 


veer é  provea  á  la  dicha  Condesa  do- 
ña Johana  de  un  tutor  ó  dos  que  sean 
personas  buenas  é  virtuosas,  entendi- 
das tales  que  puedan  c  sepan  de- 
fender, gobernar  é  regir  é  clefender 
la  persona  é  bienes  de  la  dicha  Con- 
desa doña  Johan  sin  sospecha.     E 
si  á  vuestra  alteza  plugiere  yo  nom- 
]iro   al  licenciado  Miguel    Ruis   de 
Tragacete,   oidor  de  la  vuestra  au- 
diencia por  tutor  de  la  dicha    mi 
,  nieta,  al  c[ual  suplico  que  vuestra  al- 
teza provea  de  la  dicha  tutela  de  la 
dicha  Condesa  Doña  Johana  mi  nie- 
la, é  le  dé  é  entregue  la  gobernación 
de   ella  é  le  de'  poder  c  abtoridad 
complida  para    todo    ello  é  lo   faga 
tutor  é  guardador  della  é  de  su  pa- 
trimonio,   lo  qual  debe  vuestra  se- 
ñoría facer  por  las  causas  susodichas, 
é  porque  á  vuestra    alteza  así  como 
á  ñ.ey  é  soberano  Señor  conviene  de 
proveer  é  dar  tutores  á  la  dicha  mi 
nieta  por    ser  huérfana  é  de  muy 
poca    edad,    é  su  patrimonio  muy 
grande  é  porque  non  se  pierda  :     lo 
qual  pido  é  suplico  á  vuestra  señoría 
que  lo  faga  así  por  descargo  mió,  é 
de  aquí  adelante  non  sea  á  mí  nin- 
guna  culpa    nin    negligencia  sobre 
ello  imputada.     E  para  presentar  i 
vuestra    alteza    esta     suplicación    é 
para  pedir  que  sea  fecho  é  complido 
todo  lo   contenido  en  ella  fago  mi 
procurador  suficiente  á  Gomes  Fer- 
randes  de  Jeres,  mi  secretario,  al  qual 
para  todo  ello  dó  é  otorgo  todo  mi 
poder    complido   libre  é  llenero   é 
bastante  segund  que  lo  yo  he  con 
tocias  sus  incidencias  e  mergencias  e 
conesidades,  é  prometo  de  aver  por 
firme  todo  lo  quél    dijiere  é  ficie- 
re  é  suplicare  cerca  de  lo  susodicho 
so  obligación  de   todos    mis  bienes 
muebles  é  raises  que  para  ello  es- 
presamente  obligo,   relevándolo  se- 
gund  que  lo  relie vo  de  toda  carga 
de   satisdación  so   aquella   cláusula 
que  es  dicha  en  latin  Jtidiciiim  sisti 
judicatiav-  solví',  en  firmesa  de   lo 
qual  otorgué  esta  suplicación  é  todo 


i>E  LA  Crónica  de  D.  Enriq^^e  iv. 


221 


lo  en  ella  contenido,  ante  el  escri- 
bano é  testigos  de  yuso  escritos,  al 
qual  roguc  que  la  escribiese  ó  ficiese 
escribir,  é  la  signase  con  su  signo,  é 
firmé  en  ella  mi  nombre  "j  que  fue 
fecha  en  el  mi  castillo  de  Montal- 
van  á  tres  dias  de  febrero  aflo  del 
nasci miento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mili  é  quatrocientos  é  se- 
senta é  un  años.  =^  Esto  muy  alto 
Señor  suplico  á  vuestra  alteza  que 
mande  facer  é  faga,  mandando  res- 
cebir  del  dicho  tutor  nombrado  ó 
de  otro  qualquier  que  vuestra  alteza 
mandare  proveer,  la  solepnidad  é 
fianza  que  en  tal  caso  se  requiere. 
O  mili  servidora  de  vuestra  señoría 
que  vuestras  manos  besa.=La  triste 
Con desa.=^  Testigos  que  á  esto  fue- 
ron presentes  e  quando  la  dicha 
Condesa  aquí  firmó  su  nombre,  A- 
gostin  de  Espíndola  é  Johan  de  An- 
dujar  c  Ferrando  de  la  Plata,  cria- 
dos de  la  dicha  Condesa  para  esto 
llamados  é  rogados.  =  E  yo  Johan 
Gonzales  de  Toledo,  escribano  de 
cámara  de  vuestra  alteza  é  vuestro 
escribano  é  notario  público  en  la 
vuestra  corte  é  en  todos  los  vuestros 
regnos  é  señoríos  por  ruego  de  la 
dicha  Condesa  que  aquí  firmó  su 
nombre  la  fis  escribir,  é  por  ende  en 
testimonio  de  verdad  fis  aquí  este 
mío  signo.  =  Johan  Gonzales,  es- 
cribano. 

E  presentada,  el  dicho  Gomes 
Ferrandes  de  Jeres  dijo  al  dicho  se- 
ñor Rey  que  su  altesa  bien  sabia 
como  avia  dado  licencia  é  abtoridad 
á  la  dicha  doña  Johana  Piraentel, 
Condesa  de  Monlalvan  para  pasar  é 
mudar  su  domecilio  al  dicho  su  con- 
dado de  Montalvan  é  á  las  villas  que 
allende  los  puertos  tenia,  c  la  dicha 
Condesa  con  su  licencia  avia  pasado 
é  mudado  é  pasara  é  mudara  el  di- 
cho su  domecilio,  é  por  ello  la  di- 
cha Condesa  non  podía  regir  nin 
fobernar  la  dicha  tutela  é  á  la 
icha  su  nieta  é  á  los  bienes  dé  ella^ 
í*  debía  ser  é  era  escusada,  é  debía 


ser  librada  de  la  tutela  de  la  dicha  LXVl. 
Condesa  doña  Johana  su  niela  c  del    . 
cargo  que  della  tenia,  é  su  señoría  * 

la  debía  librar  é  escusar  de  la  dicha 
tutela  ó  del  cargo  della,  é  que  supli- 
caba é  pedia  pOr  merced  al  dicho 
señor  Rey  que  asolviese  é  librase  é 
escusase  á  la  dicha  Condesa  doña 
Johana  de  Pimentel  la  dicha  tu- 
tela de  la  dicha  doña  Johana  su  nie-^ 
ta  c  del  cargo  que  de  ella  tenia,  é 
proveyese  á  la  dicha  Condesa  doña 
Johana  de  Luna  de  uno  ó  dos  ó  mas 
tutores  que  fuesen  buenas  personas 
é  virtuosas  é  suficientes  para  ser  tu- 
tores de  la  dicha  doña  Johana ,  é  para 
tener  c  regir  é  gobernar  é  adminis- 
trar la  persona  c  bienes,  villas,  cas-' 
tillos,  fortalesasé  lodosupatrimonioj^ 
é  quél  en  nombre  de  la  dicha  Con- 
desa doña  Joliaua  Pimentel  nom- 
braba por  tutor  della  al  dicho  li- 
cenciado Miguel  Ruis  de  Tragacete, 
oidor  de  la  vuestra  audiencia,  al 
qual  é  á  otros  que  su  señoría  viese 
que   fuesen  suficiente  pedia    é  sú- 

Slicaba  que  diese  por  tutor  á  la 
icha  doña  Johana  de  Luna,  puev< 
que  á  su  alteza  era  notorio  que  la 
dicha  doña  Johana  de  Luna  ei'a  ó 
es  huérfana  de  padre  é  menor  de 
edad  de  dose  años,  é  porque  su  per- 
sona é  villas  é  castillos  é  fortalesas 
é  patrimonio  fuese  bien  gobernado, 
regido  é  administrado,  é  que  á  su 
altesa  pertenescia  de  lo  faser  por  ser 
la  dicha  doña  Johana  pupila  é  huér- 
fana de  padre  é  menor  de  dose  años, 
é  por  ser  pei'sona  ilustre  é  clara  é 
por  la  grandesa  de  su  casa  é  patri'- 
monio:  E  el  dicho  señor  Rey  visto 
é  oido  lo  susodicho  dijo  quél  era 
cierto  aver  dado  la  dicha  licencia  á 
la  dicha  Condesa  doña  Johana  Pi- 
mentel para  pasar  su  domecilio  al 
dicho  su  condado  de  Montalvan  é 
á  las  otras  sus  villas  é  logares  que 
allende  los  puertos  tiene,  é  por  esto 
que  la  dicha  Condesa  doña  joha- 
na non  podía  regir  nin  administrar 
la  tutela  de  la  diq^a  dofia  Johana  su 

56 


i222  .\'        Colección  Diplomática 

.  u: 
1461."" 


fiXVI.  uieta  uin  su  persona  nin  sus  bienes  Comendador  JolianFerrandes Galin- 
•  .  .^. — nin  defenderlos,   por  estar  absenté  do  é  á  Alfonso  Gonzales  de  la  Hos, 
e  muy  lejos  del  patrimonio  de  la  todos  tres  del  su  consejo  que  presen- 
dicha  Condesa  su  nieta  é  por  otros  tes  estaban,   en  cargo  de  sus  con- 
impedimentos  que  á  él  eran  noto-  ciencias  que  le  dijiesen  é  declarasen 
rios  que  la  dicha  Condesa  tenia,  por-  quien  les  parecía  que  serian  personas 
que  non  podia  regir  nin  administrar  honestas  é  buenas  para  ser  tutores  de 
la  facienda  é  bienes  de  la   dicha  su  la  dicha  doña  Johaua  de  Luna,  los 
nieta   é  aun  la  suya  é  estos  impe-  quales  vieron  é  platicaron   é  enten- 
dimeutos  eran  perpetuos,  é  por  esto  dieron  en  ello  :    é  después  de  mucho 
é  pues  ella  con  su  licencia  avia  pasa-  visto  é  platicado  dijieron  que  les  pa- 
do  el  dicho  su  domecilioé  de  justicia  rescia  quel  dicho  licenciado  Miguel 
debia  ser  asuelta  é  libre  é  escusada  Ruis  de  Tragacete,  oidor  de  la  dicha 
de   la   dicha  tutela   e  de  las  cargas  su  audiencia  era  buena  persona  para 
della  :      por  ende  quél  como  Rey  e  ser  tutor  de  la  dicha  doña  Johaua  por- 
soberano  Señor  de  su  cierta  ciencia,  que  era  persona  que  temia  á  Dios  c 
propio    motuo  é   poderío   real   ab-  amaba  su  servicio  é  es  de  buen  H- 
soluto  libraba  é  descargaba  é  asolvía  nage  é  de  buen  seso  é  de  buena  fa- 
c  escusaba  agora  é  de  aquí  adelante  ma  é  tal   que  non  cobdiciará  aver 
pai'a  siempre  jamas  á  la  dicha  doña  nin  heredar  lo  suyo  nin  de  derecho 
Jqhana  Piraentel,   Condesa  de  Mon-  pertenesce  á  él  su  herencia  é  sabría 
talban  de  la  dicha  tutela  de  la  dicha  bien  regir  é  administrar  la  persona 
doña  Johana  su  nieta  é  de  los  car-  é  bienes  della  é  defenderlos.     E  lue- 
gos  della,  quedando  todavía  obligada  go  el  dicho  señor  Rey  ávida  la  dicha 
de   le   dar  cuenta    del   tiempo  que  información    é   su  iigítimo    tratado 
avia  tenido  é  regido  la  dicha  tutela  dijo  quél  usando  del  poder  dado  por 
é  del  tiempo  que   fué  á  su  cargo,  las  leyes  de  sus  regnos  é  del  libre  é 
E  así  asuelta  é  escusada  é  libre,  por-  absoluto  poder  quél  tiene  sobre  las 
quel  oficio   de  los    Reyes   es    laser  dichas  leyes  como  Rey  é  soberano 
juicio  é  justicia  é    proveer  que  los  Señor,  quede  los  sobredichos  poderes 
pupilos  non  sean  opremidos  é   que  de  su  cierta  ciencia  é  propio  motuo 
sean  proveídos  de  tutores  suficientes  que  elegía  é  nombraba  por  tutor  de 
que    rijan  las  personas  dellos  é   sus  la  dicha  doña  Johana  al  dicho  licen- 
bienes  é  dar  quien  los  defienda^  é  ciado  Miguel  Ruis  de  Tragacete  que 
si    leyes  cevíles  non   oviese   ningu-  presente  estaba,  al  qual  mandaba  é 
no  podría  dar  tutela  salvo  el  Rey  á  mandó  que  fuese  tutor  della  é  acep- 
quíen  principalmente  pertenesce  dar  tase  la  dicha    tutela  é  la  rigiese  é 
e' proveer  tutores,  especial  mente  á  las  administrase,   al   qual   gela  daba   ¿ 
personas  ilustres  é  clara^  como  es  la  discernia.      El  qual  dicho  licenciado 
dicha  doña  Johana,  Condesa  de  San-  Miguel   Ruis  dijo,    que  por  cumplir 
testeban,  por  respecto  de  su  persona  mandado  del  dicho  señor  Rey  é  por 
é  linage  e'  por  ser  su  patrimonio  tan  le    servir    que    aceptaba   la     tutela 
grande,  é  porque  á  él  era  notorio  ser  de   la  dicha  Condesa    doña    Johana 
la   dicha  doña  Johana,  Condesa   de  de  Luna.      E  el  dicho  señor  Rey  le 
Santssteban    huérfana    de    padre    é  mandó  que  jurase  las  cosas  que  de- 
menor de  edad  de  dose  años,  é  la  di-  h¡a   de    jurar  :      é   yo  el   dicho    es- 
cha  Condesa  doña  Johana  su  abuela  cribano  en  presencia  del  dicho  señor 
ser  é  estar  escusada  é  impedida  para  Rey  é  de  íns  del  su  consejo  rescebí 
regir  la  dicha  tutela,  quél  quería  pro-  juramento  del  sobre  la  cruz  ^  é  los 
veerla   de   tutor,  é   mandó  luego  á  santos  evangelios  sobre  los  quales  ju- 
Diego  Arias  su  contador  mayor,  é  al  ró  que  guardaría  á  la  dicha  Condesa 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


223 


doña     Johana   de   Luna   su   vida  é 
salud,  (í  que   faria  é  le  allegaria  el 
provecho  é  la  honra  della  é  de  su 
lieri'a  en  todas  las  maneras  que  pu- 
diese,  é  todas   las  cosas  que  fuesen 
á  su  mal  ó   á  su  dapno  gelas  des- 
viarla  c  arredraría    en    toda   guisa, 
é  que   guardaría  su   condado   é  su 
señorío  é  su  tierra  que  fuese   uno, 
é  que  non  lo  partiría  nin  enagenaria 
iiin  lo  dejaría  partir  níu  enagenar  en 
ninguna  manera,   mas  que  en  quan- 
to  pudiese  con  derecho  lo  acrescen- 
taria  é    multiplicaría,   é  que  ternia 
en  paz  e'  en   justicia  la  tierra  de  la 
dicha  Condesa,   c  que  defendería  á 
ella   é  á   toda  su   tierra^  patrimonio 
é  hienes  en  juicio  é  fuera  de  juicio, 
e    que    non    la    dejaría  indefensa  é 
trabajaría  á  todo  su  leal  poder  por- 
que todas  sus  cosas  fuesen  en  salvo, 
é  que  faria  inventarío   de  todas  sus 
villas  é  logares  é   castillos   é    todos 
sus  bienes  pornia  por  inventarío  por 
ante  escribano  público  ó  que  acaba- 
do el  tiempo  de  la  dicha  tutela  que 
darla  á  la  dicha  doña  Johana  ó  al  que 
por  ella  e  en  su  nombre  lo  oviese 
de  aver  buena  é   leal   é   verdadera 
cuenta  con  pago  por  inventarío:  é 
que  sí  lo    así  fisíese  dijo  que  Dios 
le  ayudase  en  este  mundo  al  cuerpo 
é  en  el  otro  al   ánima   donde  mas 
avía  de  durar,  sí  non  quél  gelo  de- 
mandase mal  é  caramente,  así  como 
aquel  que  á  sabiendas  se   perjura  á 
su   nombre   en  vano  :    para  lo  qual 
tener,  guardar  é  complir  realmente 
e   con   efecto    dijo  que  obligaba  é 
obligó  é   hipotecaba  é  hipotecó  to- 
dos sus  bienes  muebles  é  raices,   a- 
vidos  é  por  aver,  é  demás  dio  por  sus 
fiadores  en  la  dicha  tutela  á  Andrés 
de  la  Plazuela,  mayordomo  del  Mar- 
ques  de    Villena    e  á    Piodrígo   de 
Proencía,  mayordomo  déla  Martjue- 
sa,  los  quales  seyendo  presentes  salie- 
ron é  se  otorgaron  por  tales  fiado- 
res, é  dijeron  que  se  obligaban  por 
sí  é  por  sus  bienes  muebles  é  raices^ 
ávidos  é  por  aver  quel  dicho  tutor 


faria  é  cumpliría  é  guardaría  todas    t  XVÍ 
las  cosas  susodichas  é  cada  una  de- 


llas  e'  que  si  él  non  las  ficiese  é  guar-  1461. 
dase  é  cumpliese  é  pagase,  é  si  por 
su  dolo,  culpa,  mengua,  negligen- 
cia algund  mal,  dapno,  pérdida,  me- 
noscabo viniese  ó  se  recreciese  á  la 
dicha  doña  Johana  de  Luna  é  a  sus 
bienes,  que  ellos  por  sí  ó  por  sus 
bienes  las  temían  é  guardarían  e 
cumplirían  é  pagarían  de  llano  en 
llano  sin  pleito  é  sin  revuelta  algu- 
na. E  luego  el  dicho  señor  Rey 
esto  así  fecho  dijo,  que  discernía  e 
discernió  al  dicho  licenciado  Miguel 
Ruis  por  tutor  de  la  dicha  doña 
Johana  de  Luna,  Condesa,  é  le  daba 
¿  encargaba  é  entregaba  la  tutela 
della  é  la  administración  general  é 
libre  de  la  dicha  tutela  para  que  re- 
giese é  administrase  é  gobernase  la 
persona  della  e'  el  dicho  su  conda- 
do é  sus  villas  é  castillos  é  fortalesas 
é  vasallos  é  juridiciones,  é  que  man- 
daba que  le  fuese  entregada  la  per- 
sona de  la  dicha  Condesa  doña  Joha- 
na para  que  la  él  tenga  é  rija,  é  asi- 
inesmo  le  fuesen  entregadas  así  co- 
mo  á  su  tutor  las  villas  é  castillos  é 
fortalesas  della,  é  que  mandaba  á  los 
alcaides  de  las  dichas  fortalesas  que 
rescibíesen  en  ellas  al  dicho  su  tutor 
con  todos  los  suyos  que  consigo  leva- 
re, así  como  á  tutor  della  é  en  nom- 
bre della,  é  para  ella  gelas  diesen  é 
entregasen  realmente  é  con  efecto 
non  embargante  qualesquíer  jura- 
mentos é  pleitos  é  omenages  que 
toviesen  fechos  á  la  dicha  Condesa 
doña  Johana,  su  abuela,  ó  á  la  dicha 
Condesa  doña  Johana  de  Luna  é  al 
dicho  señor  Rey  ó  á  otra  qualquier 
persona,  los  quales  el  dicho  señor 
Rey  les  alzaba  é  alzó  una  é  dos  é 
tres  ves  es  segund  fuero  é  costumbre 
de  España ;  é  que  mandaba  é  mandó 
á  todas  las  villas  é  lugares,  concejos 
é  alcaldes,  caballeros,  escuderos,  ofi- 
ciales ó  omes-buenos  dellas  é  de 
cada  una  dellas  é  á  todos  los  vasa- 
llos de  la  dicha  Condesa  que  resci- 


y 


224 


Colección   J)ii't.OMÁTicA 


LXVf.'ljíesen  por  lutor  della  al  dicho  li- 
.  ^       ceiiciado  Miguel  Ruis,  é  obedescie- 
sen  é  cumpliesen  sus  mandamientos 
é  estuviesen  á  su  ordenación  é  dis- 
pusicion,    é   lo  honrasen  é  acatasen, 
e  le  catasen  aquella  preeminencia  é 
honra  que  debían,  asi  como  á  tutor 
della    uriiversalmente   todos   e  cada 
uno  dellos  singularmente  en  todo  é 
por  todo  sin  ninguna  diGcultad,  así 
como   obedescerian    é    debian  obe- 
descer  é  honrarían  é  acatarian  é  de- 
bían acatar  ó  honrar  á  la  dicha  Con- 
desa doña  Johana  de  Luna,  su  seño- 
ra, si  de   edad  complida  fuese  para 
lo  regir  é  administrar  é  gobernar  é 
mandar  *,  é  que  mandaba  é  mandó  á 
todos  los  concejos,  alcaldes,  caballe- 
i'os,  escuderos,  oficiales  é  omes-bue- 
nos  de  la  su  cibdad  de  Osma  é  de 
todas  sus  villas  é  lugares,  é  á  lodos 
sus  vasallos  della  que  diesen  al  di- 
cho licenciado  Miguel  Ruis,  su  tu- 
tor consejo   é    ayuda  é  favor    con- 
tra todos  aquellos  que  fuesen  rebel- 
des á  él,  é  que  le  acudiesen  con  to- 
das las  rentas,  pechos  é  derechos  del 
dicho    su  condado    é   de    todas   las 
otras  sus  villasé  lugares,  e  de  todas  los 
otros  sus  bienes  é  cosas  bien  é  cum- 
plidamente, porque  dallas  pudiese  é 
pueda  proveer  á  la  persona  de  la  di- 
cha Condesa  doña  Johana  de  Luna, 
segund   conviene  á  su  eselencia  é  á 
los  suyos,  é  á  las  otras  necesidades  é 
negocios  que   ocurrieren,  así  á  ella 
como  en   la  dicha  su  tierra  é  en  sus 
castillos  é  fortalesas  é  en  sus  tierras, 
é  que  discernia  é  discernió  al  dicho 
licenciado  Miguel   Ruis  la  adminis- 
tracion  de  la  dicha  tutela  de  la  di- 
cha Condesa  doña  Johana  de  Luna,  e' 
que   le    daba    licencia    e    abtoridad 
para  la  administrar,  é  que  le  daba 
poder  é  facultad  para  qiie  pudiese 
defender  á  la   persona   de  la   Con- 
desa doña  Johana  de  Luna,  cá  todos 
sus  bienes  así  en  juicio  como  fuera 
de  juicio,  c  pedir  é  demandar  qua- 
lesquier  cosas  é  bienes  que  le  estén 
ocupados  ó  le  sean  debidos  por  qua- 


lesquier  personas,  concejos,  univer- 
sidades e  en  otra  manera  qualquier, 
é  para  que  pueda  faser  é  faga  abtor, 
abtores,  procurador  ó  procuradores 
en  todos  los  pleitos  della  á  su  peli- 
gro del  así  antes  del  pleito  ó  de  los 
pleitos  contestado  ó  contestados  co- 
mo después,  e'  los  pueda   quitar  c 
revocar  cada  que  quisiere  é  por  bien 
toviere.      E   el     dicho   señor    Rey- 
dijo  que  prometía  é  prometió  é  ase- 
guraba é  aseguró  de  aver  por  firme, 
rato  é  grato  para  agora  é  para  siem- 
pre jamas  todo  quanto  por  el  dicho 
licenciado  Miguel  Ruis,  tutor  de  la 
dicha  Condesa  doña  Johana  de  Luna, 
é  por  los  dichos  sus  abtores  é  procu- 
radores  en  nombre   della  fuere  fe- 
cho, dicho,  tratado,  procurado,   re- 
gido, administrado,  rescebido  é  re- 
cabdado  é  fecho  así  en   juicio  como 
fuera  de  juicio,  é  que  interponía   é 
interpuso  en  la  dicha  tutela  é  en  la 
dación  della  é  en  todo  lo  otro  suso- 
dicho é   en  cada   cosa    del  lo  de  su 
cierta  ciencia  su  decreto  é  abtoridad 
real  para  que  la  dicha   tutela  valga 
é  sea  firme,  é  tanto  quanto  poder  e' 
abtoridad   el  dicho  señor  Rey  según 
las  leyes  de  sus  regnos  é  derecho  or- 
denado, é  como  K^y  é  soberano  Se- 
ñor de  su  poderío  absoluto  é  de  su 
propio  motuo  é  cierta  ciencia  él  po- 
día dar,  que  tal  é  tan  complido  lo 
daba    al    dicho   licenciado    Miguel 
Ruis,    tutor    de    la  dicha    Condesa 
doña  Johana  de  Luna;  é  que  lo  íasia 
tutor  verdadero  della  para  que  Asie- 
se todas  aquellas  cosas  que  tutor  ver- 
dadero dado  por    su    Rey  é   por  su 
Señor  natural  puede  é  debe  faser;  e' 
que  suplía   de  su  cierta  ciencia  lodo 
e  qualquier  defecto  que  en  la  dicha 
tutela  oviese  intervenido  así  de  fe- 
cho como  de  derecho  e'  de  substan- 
cia como  de'  snlepnidad,     é  dispen- 
saba  con  todo  ello  e  mandaba  quel 
dicho  licenciado  Miguel  Ruis  fuese 
é  sea  tutor  de  la  dicha  Condesa  do- 
ña Johana  de  Luna,  fasta  que  sea  de 
edad  cumplida  de  dose  años,  é  no 


UE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


22Ó 


otro  alguno  non  embargante  qua- 
lesquier  leyes  é  ordenanzas,  premá- 
ticas  sanciones,  fueros,  derechos, 
eostumbi'es,  fazaaas  de  los  diclios 
sus  regnos  é  otras  qualesquier  leyes 
é  cosas  que  en  contrario  de  lo  suso- 
dicho sean  ó  ser  puedan,  e  las  leyes 
que  llaman  los  parientes   é   ciertas 

Í)ersonas  énon  otros  algunos  á  las  ta- 
es  tutelas,  é  que  deban  los  tales  pri- 
mero ser  llamados^  é  las  leyes  que 
dicen  quel  derecho  del  tercero  non 
puede  ser  quitado  •,  con  las  quales  c 
con  cada  una  dellas  ¿  con  las  cláu- 
sulas derogatorias  dellas  dijo  que  de 
su  cierta  ciencia  dispensaba  e  dis- 
pensó e  queria  que  ningund  derecho 
cevil  nin  ordenado  non  pudiese  em- 
barcar nin  contrariar  en  cosa  aliruna 
esta  dicha  tutela  mas  que  todavía  va- 
liese é  oviese  electo  cumplido  :  en 
íirmesa  de  lo  qual  el  dicho  señor 
Rey  firmó  en  esta  dicha  tutela  su 
nombre.  Dada  en  la  dicha  villa 
de  Aranda  el  dicho  clia  dies  dias  de 


1461. 


abril,  año  del  nascimiento  del  núes-  LXVI 
tro  señor  Jesu-cristo  de  mili  é  qua- 
trocientos  e'  sesenta  é  un  años.  Tes- 
tigos que  fueron  presentes  quando 
el  diclio  señor  Rey  firmó  aquí  su 
nombre,  los  dichos  Diego  Arias,  con- 
tador mayor,  e'  Comendador  Johalt 
Ferrandes  Galindo,  é  Alfonso  Gon- 
zález de  laHos,  é  Joban  de  Tordesi- 
lias,  camarero  del  dicho  señor  Rey. 
=^Yo  el  Rey.=E  yo  el  dicho  Alvar 
Gomes  de  Cibdad-real,  secretario 
del  dicho  señor  Rey  é  su  escribano 
é  notario  público  susodicho  fise  es- 
cribir esta  escritura  por  mandado 
del  dicho  señor  Rey,  la  qual  va  es- 
crita en  tres  fojas  de  á  medio  pliego 
de  papel,  é  vi  firmar  en  ella  su  nom- 
bre al  dicho  señor  Rey,  e'  por  man- 
dado de  su  señoria  fice  aquí  este  mió 
signo  ( aquí  el  signo  )  en  testimo-' 
nio,  la  qual  dicha  escritura  el  di- 
cho señor  F^ey  mandó  sellar  con 
su  sello  ='-  Alvar  Gomes.  =  Está 
sellada. 


Nüm     LXVÍI 


Cédula  del  Íie.y  don  Enrique  IV  comisionando  a  don  Juan  Pacheco, 
Marques  de  Villena^  y  al  Comendador  Jium  Fernandez  Galindo 
para  tratar  con  don  Alfonso  Carrilloj  Arzobispo  de  Toledo,  y 
otras  personas  lo  que  tuvieren  por  conveniente  para  servicio  del 
Rey  y  bien  del  reino.  En  Aranda  5  de  mayo  de  1461.=Original 
en  el  ai'chivo  del  Marques  de  Villena. 


D 


'on    Enrique  por   la  gracia   de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,   de 
Toledo,     de   Gallisia,     de   Sevilla, 
de  Córdova,   de  Murcia,   de  Jahen, 
del  Algarbe,  de  Algesira,  é  Señor 
de  Viscaya  é  de  Molina.      Confiando 
que  vos  don  Johan  Pacheco,  iMarques 
de  Villena,  mi  mayordomo  mayor  é 
de  mi  consejo  é  el  Comendador  Jo- 
lian  Fernandes  Galindo,    asimismo 
del  mi  consejo  sois  personas  aceptas  á 
mí  é  de  quien    yo  mucho  confio,  é 
que  selais  rai  servicio,,  e'  lo  guardareis 


é  mirareis  en  todas  las  cosas  que  vos  LXvII. 
yo  mandare,    por  la  presente  vos  dó     146'!, 
poder   é   facultad  para  que  por  mí 
en  mi  nombre  podades  fablar  con  el 
muy  reverendo  padre  in  Cristo  Ar- 
zobispo de  Toledo,  é  con  el  Almi- 
rante don  Fadrique  mi  tio^  é   con 
el  Conde  de  Alva,  é  con  el  Conde  de 
Paredes,  é  con  el  Conde  don  Enri- 
que>  é  con  el  Marques  de  Santillana, 
e  con  los  reverendos  padres  Obispos 
de  Coria  é  Calahorra,  é  con  qualquier 
ó  qualesquier  de  ellos  sobre  qual- 


226 


Colección  Diplomática 


1461. 


LXVII.  quier  ó  qualesquier  cosas  complide- 
ras  al  servicio  mió  é  al  bien  común  é 
pas  é  sosiego  é  tranquilidad  de  mis 
regnoSj  é  tratar,  concertar  é  firmar  e' 
jurar  con  ellos  ó  con  qualquier  ó 
qualesquier  de  ellos,  quaiesquier 
cosas  é  de  qualquier  qualidad  que 
sean,  é  recebir  de  los  diclios  caballe- 
ros é  de  cada  uuo  de  ellos  qualesquier 
prendas,  seguridades  que  compla  á 
mi  servicio  ,  é  con  ellos  ó  con 
qualquier  dellos  asentáredes  é  coa- 
cordaredes :  é  asimismo  para  que 
en  mi  nombre  poclades  dar  á  ellos  é 
á  cada  uno  de  ellos  qualesquier  segu- 
ridades que  convengan  é  sean  nece- 
sarias :  é  para  que  podades  fuser  é 
fagades  asentar  e  asentedes,  concor- 
dar e  concordedes,  é  firmar  é  firme- 
des,  é  juredes  é  seguredes  por  mí 
é  en  mi  nombre  é  en  mi  ánima  todas 
las  cosas  é  cada  una  de  ellas  que  yo 
mismo  íaria  é  podria  faser  sejendo 
presente,  é  aunque  sean  tales  é  de 
tal  natura  é  qualiclad  que  requieran 
aver  para  ello  mi  especial  é  espreso 
mandamiento  é   poJer-,    é   todo   lo 

3ue  vos  los  dicbos  Marques  é  Comen- 
ador  en  mi  nombre  fisiércdes,  asen- 
táredes é  concordáredes  é  firmáredcs 
é  juráredes,  é  seguráredes  con  los 


dichos  caballeros  e  perlados  é  con 
cada  uno  ó  qualquier  dellos  yo  lo 
be  é  avré  por  firme  é  grato,  é  non 
iré  iiin  verné  contra  ello  nin  contra 
parte  de  ello  en  algund  tiempo  nin 
por  alguna  manera  nin  causa  nin 
rason  nin  color  que  sea  ó  ser  pueda: 
lo  qual  juro  á  Dios  é  á  santa  María 
ó  á  esta  señal  de  cruz  j^  é  á  las  pa- 
labras de  los  santos  evangelios  do 
quiere  que  sean  é  están,  é  fago  pleito 
é  omenagc  una,  dos  é  tres  veces  al 
fuero  é  costumlire  de  España  en  las 
manos  de  vos  el  dicho  Marques  que 
estades  presente  é  de  mí  lo  recebides 
que  lo  faré  é  guardaré  e'  compliré 
así  sin  arte  nin  cautela  nin  engaño  é 
ficción,  simulación  é  toda  otra  cosa 
que  en  contrario  pueda  ser  :  de  lo 
qual  vos  di  la  presente  firmada  de 
mi  nombre  é  sellada  con  mi  sello. 
Dada  en  la  villa  de  Aranda  cinco 
dias  de  mayo,  año  del  iiascimiento 
del  nuestro  señor  Jesu-cristo  de 
mili  é  quatrocientos  é  sesenta  é  un 
años.=Yo  el  Rey.==Yo  Alvar  Go- 
mes de  Cibdad-real,  secretarlo  de 
nuestro  señor  el  Rey  la  fise  escribir 

Í>or  su  mandado. =£íf a  sellada  en 
a  espalda. 


Núm»  LXVIÍÍ. 


Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV  haciendo  merced  d  don  Juan  Pache- 
co, Marques  de  J^illena  de  la  villa  de  la  Puebla  de  Montalvan , 
la  cual  hahia  sido  confiscada  con  sus  demás  bienes  a  doña  Jiuina 
Pimentel,  viuda  de  don  Alvaro  de  Luna,  en  cedida  que  inserta 
En  Madrid  24  de  diciembre  r/e  1461. 
Conde  de  la  Puebla  de  Montalvan. 


Original   en   el  archivo  del 


La  Vi  11.  .S^on  Enrique  por  la  gracia  de  Dios 
1461.  ^^^  ^'^  Castilla,  de  León,  de  Tole- 
do, de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cór- 
dova,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  Al- 
garbe,  de  Algesira,  é  Señor  de  Vis- 
caya  é  de  Molina.  Por  quanto  por 
los  muchos  escesos  é  delitos,  e'  por  la 
grand   desobidiencia   é  rebelión,   é 


otros  casos  é  cosas  fechas  é  cometi- 
das por  la  Condesa  doña  Johaua  Pi- 
mentel en  cfrand  deservicio  de  Dios 
e  mío,  e  contra  mi  corona  e  preemi- 
nencia real,  é  contra  el  bien  públi- 
co e'  pacífico  estado  de  mis  rcgnos 
en  menosprecio  de  mis  cartas  é  man- 
damientos -,  por  las  quales  cosas  que 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


227 


han  seido  é  son  públicas  é  notorias 
é  conocidas  en  estos  mis  regnos,  é 
por  tales  por  mí  ávidas  é  declaradas, 
é  por  otras  justas  é  legítimas  cabsas 
que  á  ello  me  movieron,  entendien- 
do ser  á  mí  complidero  á  mi  ser- 
vicio é  á  esecucion  de  la  mi  jus- 
ticia'; é  porque  á  los  Pveyes  é  Prín- 
cipes pertenece  pugnir  é  castigar 
á  lo¿  que  les  desirven,  queriendo 
proceder  é  procediendo  contra  la 
aicha  Condesa  sobre  ello  como  en 
feclio  é  para  fecbo  notorio,  declaré 
los  (1  icbos  escesos  é  delitos  é  casos  é 
desobidiencias  é  rebelión  é  otras  co- 
sas fecbas  é  cometidas  por  la  dicba 
Condesa  aver  seido  e'  ser  públicas 
é  notorias  é  conocidas,  é  por  tales 
las  be  é  declaro,  e  aver  por  ello  per- 
dido la  dicba  Condesa  todos  sus  bie- 
nes muebles  é  raises  é  villas  é  cas- 
tillos é  for  tal  esas  é  vasallos  é  casas 
é  beredaraientos  é  todos  los  mara- 
vedís é  otras  cosas  que  en  mis  libros 
tenia,  é  aver  seido  é  ser  tolo  ello 
confiscado  é  aplicado  para  la  mi  cá- 
mara é  fisco;  é  tome  é  mandé  to- 
mar, entrar  é  apoderar  para  mí  é 
para  la  dicba  mi  cámara  é  fisco  el 
dominio  é  posesión  é  quasi  posesión 
de  todo  ello  é  de  cada  cosa  é  parte 
dello  ;  sobre  lo  qual  fise  cierta  de- 
claración é  confiscación  é  manda- 
miento, segund  que  por  una  mi  car- 
ta firmada  de  mi  Jiombre  ó  sellada 
con  mi  sello,  que  sobre  ello  mandé 
dar  é  di  se  contiene,  su  tenor  de  la 
qual  es  este  que  se  sigue. 

Don  Enrique,  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla^,  de  León,  de  Toledo, 
de  Gallisia,  de  SevUla,  de  Córdova, 
de  Murcia,  de  Jaben,  del  Algarbe, 
de  Algesira,  é  Señor  de  Viscaya  é  de 
Molina .  Por  quanto  al  tiempo  que  yo 
mandé  librar  é  soltar  áJoban  de  Lu- 
na mi  vasallo,  de  la  prisión  en  que 
por  mi  mandado  estaba  por  los  delitos 
e  cosas  por  él  cometidas  é  perpetra- 
das :  é  entendiendo  ser  ansí  com- 
plidero á  mi  servicio  é  al  bien  é 
paz  é  sosiego  de  mis  regnos,  le  man- 


dé que  saliese  fuera  dellos  :  é  el  LXVHL 
juró  é  prometió  de  non  entrar  nin  íaq] 
estar  en  ellos  sin  mi  licencia  é  espe- 
cial mandado,  é  de  guardar  mi 
servicio  en  todas  cosas  so  grandes 
penas  ;  la  Condesa  doña  Jobana 
Pimentel  prometió  y  juró  á  Dios 
é  fizo  voto  solemne  á  la  casa  santa 
de  Jerusalera  sopeña  de  ir  á  ella 
á  pie  descalza,  é  fizo  pleito-omenage 
sesund  fuero  de  España  de  guardar 
mi  servicio  ;  e  que  ternia  las  sus 
casas  é  fortalesas  de  Montalvan, 
é  Arenas  é  el  de  Ladrada  para 
servicio  mío  como  su  Piey  é  Señor 
natural ;  é  que  non  acogería  nin  re- 
cibiría en  alguna  de  ellas  al  dicbo 
Joban  de  Luna,  nin  á  fijo  nía 
criado  suyo,  nin  á  otra  persona  al- 
guna en  deservicio  mío,  nin  contra 
mi  defendiiniento :  é  si  lo  contrario 
fisiese  é  por  el  mismo  fecho,  o- 
viese  perdido  é  perdiese  los  dicbos 
castillos  é  fortalesas  é  casas  de 
JMontalvan  é  Arenas  é  Ladrada , 
sesfund  mas  laro^amente  se  contie- 
ne  en  las  escrituras  de  obligacio- 
nes, juramentos  é  pleito-omenage 
que  la  dicba  Condesa  é  el  dicbo 
Joban  de  Luna  sobre  ello  otorgaron: 
de  los  quales  é  de  cada  uno  de  ellos, 
é  de  todo  lo  en  ellos  contenido  yo 
soy  cierto  é  plenariamente  infor- 
mado, certificado,  é  las  be  aquí  por 
insertas,  como  si  de  palabra  á  pala- 
bra en  esta  mi  carta  fuesen  incor- 
poradas :  lo  qual  non  embargante  el 
dicho  Joban  de  Luna,  en  violencia 
e  quebrantamiento  del  dicbo  voto 
é  juramento,  delinquió  é  escedió 
malamente  para  mucbas  diversas 
maneras  contra  lo  susodicho  é  con- 
tra mí  é  contra  la  corona  real  de 
mis  regnos,  entrando  é  estando  en 
ellos  é  enviando  gentes  suyas  é 
de  los  regnos  de  Aragón  é  de  Na- 
varra á  tomar  la  villa  é  castillo  de 
Cornago,  é  faciendo  otros  tratos  é 
ligas  e  confederaciones  ilícitas  ansí 
con  la  dicba  Condesa  como  con 
otros  mis  subditos  é  naturales,  bo- 


!228 


Colección  Diplomática 


LXVIII.  Ilicienclo  tí  escandalizando  mis  i'eg- 
AA.:'  I      nos :  en  lo  qual  todo   é  cada  cosa 
de  ello  escedió  é  delinquió  la  dicha 
Condesa,   participando  en  ello  cou 
el  dicho  Johan  de  Luna,   dándole 
para  ello  esfuerzo,  favor,   ayuda  é 
consejo  •,  por  lo  qual  incurrió  é  cayó 
en  los  mismos  casos  é  penas  que  el 
dicho  Johan   de  Luna  :    é  después 
la  dicha  Condesa  en   escándalo  de 
mis  regnos  é  señoi'ios  se  fué  al  cas- 
tillo   é   fortaleza   de   Montalvan,    e 
la    ahasteció  é   pertrechó  de  armas 
é   pertrechos  é    mantenimientos  de- 
jnasiadamente,     é    ayuntó  é    acogió 
en  ella  gente  de  armas,  como  quier 
que  por  mis  cartas    patentes  é  con 
persona   de   mi    consejo   le   envié  á 
requerir  é  mandar,    que  cesase  de 
los  dichos  escándalos  é  movimientos 
é   derramase  las  dichas   gentes,    é 
que  fuese  á  estar  segura  ¿  con  toda 
paz  é  sosiego  á  sus  villas  é  fortalesas 
llanas,  ofreciéndole  para  ello  por  mi 
fe  real   toda  seguridad  •,    é  que  non 
acogiese,  nin  recibiese  en  el  dicho 
castillo  é  fortaleza  gentes  del  dicho 
Johan  de  Luna,  nin  á  otros  algunos; 
é    mandándole  que    sin  escusa  nin 
dilación  alguna  lo  ficiese  é  complie- 
se  así   sopeña    de  la  mi  merced,   e 
de  perder  é  que  oviese  perdido  todas 
é  qualesquier  mercedes    que  de   mí 
tenia    en  mis   libros^    é    todos    sus 
bienes  muebles    é    raices  é    tierras 
e  villas  é  logares  é  fortalesas   é  he- 
redamientos, los  qualesporel  mismo 
fecho  confisqué  é  apliqué,    é  desde 
entonces  ove  por  confiscados  é  apli- 
cados para  la  mi  cámara  é  fisco :  la 
dicha    Condesa  contra  el    dicho  su 
juramento  é  voto  é  contra  las  dichas 
mis    cartas    e   mandamientos  é  de- 
fendimientos,    menospreciando    las 
penas  en  ellas  contenidas  con  grande 
desobidiencia  é  pospuesta  é  olvida- 
da la  fidelidad  é  lealtad  é  subgecion 
é    obediencia  é   reverencia  que  me 
debía  é  debe  como  á  su  Rev  é  Señor 
natural,  nunca  jamas  lo  quiso  facer; 
antes  acogió  é  recibió  al  dicho  Johan 


de  Luna  é  á  los  suyos  é  los  ha  teni- 
do é  tiene,    é  ha  estado  é  está  con 
elíoi  en  la   dicha  fortaleza  de  jMon- 
talvan  alzada  e  rebelada  contra  mi 
servicio.      Y  otrosí  basteció  é  per- 
trechó é  puso  gentes   de  armas  de 
á  pie  é  de  á  caballo  en  las  fortalesas 
de  Arenas  é  de  Ladrada  para  que 
estuviesen  segund  que  han  estado, 
alzados  é  rebelados  contra  mi  5ervi- 
cío,  faciendo  movimientos  é  ponien- 
do mayores  bollicios    é    escándalos 
en  los  dichos  mis  regnos  :   é  como 
quicr   que   la    dicha  Condesa  é  el 
dicho  Johan  de  Luna  han  sido  otras 
veces  de   mi  parte  requeridos   con 
mis  cartas  é  mandamientos  é   poder 
j)or  virtud  de  ellas  apregonados,  que 
salgan  de  la  dicha  forlalesa  é   cesen 
de  lo  susodicho,  non  lo  han  querido 
nin  quieren  facer,  perseverando  eu 
la  dicha  su  desobediencia  é  rebelión, 
é   peleando  é  tirando,   é  mandando 
pelear  e  tirar  contra  nos  con  truenos 
é  bombardas,  é  con  otros  pertrechos 
cojitra  mis  gentes  é  capitanes  é  con- 
tra los  que  por  nai  mandado  les  iban 
á  requerir  é  publicar  las  dichas  mis 
cartas  é  poderes  en  muy  grand  con- 
temto  é  menosprecio  mío  é  de  ellas 
é  de   la  mi  corona  é  preeminencia 
real;  por  las  qnales  cosas  é  crímenes  é 
delitos  é  cosas  por  la  dicha  Condesa 
comelidaSj  que  son  pública  é  noto- 
riamente conocidas,  ha  incurrido  cu 
las  dichas  penas    en  el  dicho  con- 
tx'ato  de  obligación  é  voto  é  pleito 
omenage  por  ella  fecho  en  las  dichas 
mis  cartas   é  mandamientos  é   pre- 
gones  é    en  cada  imo  de  ellos  con- 
contenidos, é  en  otras  muy  grandes 
penas  criminales  establecidas  por  de- 
recho é  por  los  fueros  é  leyes  de  mis 
regnos,    é    mereció  perder  é  perdió 
lodos  é  qualesquier  maravedís  que 
de  mí  tiene ,   é  todos  los  dichos  sus 
bienes  muebles  é  raices,    tierras  é 
villas  é  logares  é   fortalesas  é  here- 
damientos, é  son  é  deben  ser  confis- 
cados é  aplicados  para  la  raí  cámara 
e'  fisco:    mayormente  que   para    la 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


229 


mas  convencer  yo  fui  ea  persona 
cerca  del  dicho  castillo  de  Montal- 
van,  é  levantando  mi  pendón  real 
por  mi  rey  de  armas  e  con  trompe- 
tas_,  pública  é  notoria  é  solemne- 
mente la  requerí  é  llamé  é  fice 
requerir  e  llamar  para  que  me  aco- 
giese é  recibiese  é  ficiese  acoger  é 
recibir  en  el  dicho  casülio,  segund 
que  era  obligada  á  su  Rey  é  Señor 
natural,  ofreciéndola  para  ello  sufi- 
ciente seguridad-,  é  todavia  perseve- 
ró en  su  rebelión  é  desobediencia, 
é  lo  que  mas-  grave  es,  mandó  é  per- 
mitió tirar  contra  mí  é  contra  el 
dicho  mi  pendón  real  é  rey  de 
armas  é  otras  mis  gentes  que  con- 
migo estaban  con  truenos  é  bombar- 
das en  muy  grande  menosprecio  é 
ofensa  mia  é  de  mi  corona  é  pre- 
eminencia real :  de  lo  qual  todo  fué 
avisado  e'  retado  ante  mí  por  el  mi 
procurador  fiscal  é  segund  debía. 
E  yo  seyendo  seguro  que  fui  e' 
só  de  los  dichos  casos  é  delitos  é 
cosas  por  la  dicha  Condesa  come- 
tidas e  de  la  notoriedad  de  ellas, 
como  de  fecho  público  é  notorio 
muy  conocido  en  estos  mis  reg- 
nos,  plenariamente  informado  é 
certificado  procedí  contra  ella,  é 
por  mi  difinitiva  é  real  sentencia 
declaré  la  dicha  desobidiencia  é  re- 
belión é  otros  crímenes  é  delitos 
é  cosas  de  las  susodichas  cometidas 
por  la  dicha  Condesa,  por  públicas 
é  conocidas  é  notorias,  e  aver  incur- 
rido en  ciertas  penas  e  casos :  é 
asimismo  aver  perdido  las  dichas 
sus  villas  é  logares  é  castillos  é  for- 
talesas  é  vasallos  é  heredamientos 
é  casas  é  otras  cosas,  así  de  juro 
de  heredad  como  en  otra  qualquier 
manera,  que  en  mis  libros  tenia, 
é  aver  sicfo  todo  ello  confiscado  é 
aplicado  para  la  mi  cámara  é  fisco-,  é 
la  condené  en  todo  ello^  segund  que 
en  la  dicha  mi  sentencia  mas  lar- 
gamente se  contiene.  Por  ende, 
aviendo  aquí  por  repetida  la  dicha 
sentencia,   como  si  de  palabra  á  pa- 


labra fuese  incorporada  en  esta  mi  LXVíII.' 
carta,  por  mayor   firmeza  é  corro-     ^  . 
boracion  de  ella,  é  entendiendo  ser       ^i* 
así  complidero  á  mi  servicio  é  ad- 
ministración é  al  servicio   de  la  mi 
justicia,    é  al  bien  é  pro  común  é 
pacífico  estado   de  los    dichos    mis 
regnos,  porque  á  la  dicha  Condesa 
sea  castigo  ¿    á  otros  de  ejemplo, 

Í»or  las  cosas  susodichas  así  por  ella 
echas  e'  cometidas  é  perpetradas 
é  por  otras  algunas  justas  cabsas  que 
á  ello  me  mueven,    é  ávido  sobre  I 

todo  ello  mas  deliberado  consejo  é 
acuerdo  de  mi  propio  motu  é  cierta 
ciencia  é  supremo  podei'ío  real  ab- 
soluto he  querido  proceder  é  ese- 
cutar  contra  ella  las  dichas  pena? 
é  casos  é  confiscaciones,  como  eu 
cosas  é  por  cosas  notorias,  é  por  tales 
por  nii  reconocidas  é  declaradas, 
como  Rey  é  soberano  Señor  non  re- 
conociente superior  en  lo  temporal 
loo,  apruebo  é  ratifico  la  dicha  mi 
sentencia,  é  todo  lo  en  ella  conte- 
nido, é  si  necesario  é  provechoso 
es,  de  nuevo  declaro  la  dicha  rebe- 
lión é  desobediencia  é  delitos  é  co- 
sas fechas  é  cometidas  por  la  dicha 
Condesa,  aver  sido  é  ser  públicas 
é  conocidas,  notorias  é  de  tal  no- 
toriedad que  por  ninguna  via  se 
pueden  encubrir  nin  paliar,  é  que 
contra  ello  aya  incurrido  en  las 
dichas  penas  é  perdido  las  dichas 
sus  villas  é  castillos  é  fortalesas  é 
vasallos,  heredamientos,  casas  é  otras 
qualesquier  rentas,  é  los  dichos  ma- 
ravedís que  ansí  en  los  dichos  mis 
libros  tenia,  é  aver  sido  é  ser  todo  ello 
confiscado  é  aplicado  para  la  dicha 
mi  cámara  é  fisco  :  é  quiero  é  man- 
do é  es  mi  merced,  é  deliberada  é 
determinada  voluntad,  que  de  aquí 
adelante  la  dicha  Condesa  non  sea 
ávida  nin  tenida  por  señora  nin 
poseedora  de  cosa  alguna  dello :  é 
del  dicho  mi  plenario  poderío  real 
absoluto,  por  la  presente  recibo  é 
tomo  para  mí  é  para  la  dicha  mi 
cámara  é  fisco  el  dominio  é  posesioil 

58  "■ 


230 


Colección  Diplomática 


LXVIll.  tí  quasi  posesión  de  todo    ello  é  de    fuero  de  derecho  que  no  valaii,  é 
~~7T^T~~*caaa  cosa   é  parte  dello,     é  lo   in-    que    deben  ser    obedecidas  é    non 
corporo  é   he  por   incorporado   en    cumplidas  caso  que  contengan    en 
mis  bienes  fiscales  ,    é  bien  ansí  é    sí  qualquier  abrogaciones  é  cláusulas 
tan   complidamente  como  si  de  to-     e'  firmezas^    é  las  leyes,     fueros   é 
do   ello   real  é   actual    é    corporal-    derechos  non  pueden  ser  derogados 
mente  tomase  é  aprendiese  la  dicha     salvo  por  otras  hechas  en  cortes:  é 
posesión   vel   quasi  :     por  esta    mi     non    embargante  otros  qualesquier 
carta  mando,  dó  licencia,  facultad  é     derechos,  ordenamientos,   estilos    é 
complido  poder  á  los  mis  procura-     costumbres    é     privilegios    é    otras 
dores    fiscales,   que    por  su  propia    qualesquier  cosas  de  qualquier  esta- 
autoridad   puedan  entrar  é  tomar  é     do,  vigor,  calidad  ó  ministerio  que 
api'ender  é  continuar  la  dicha  pose-    en  contrario  de  esto  sean  ó  ser  pue- 
sion  ¿quasi  posesión  de  todo  lo  suso-    dan:   é    non    embargante    que   los 
dicho  e  cada  cosa  de  ello  non  embar-    dichos  bienes  é   villas  é  castillos    é 
gante  qualquier  resistencia  actual  ó     casas  e  heredamientos,    maravedís  é 
verbal,  que  en  ello  ó  en  qualquier    otras  cosas  ó  qualquier  parte  de  ellos 
dello  cosa  fallaren.     Y  otrosí  man-    sean  de  mayorazgo    é   inalienables 
do  á  los  mis  contadores  mayores,  que    é  vinculados  en  tal  manera  que  por 
lo  asienten  é  fagan  emendar,   asen-    causa   voluntaria   ó    necesaria,    nín 
tar  así  en  los  mis  libros  por  perpetua     por  otra  qualquier  vía  se   non  pue- 
memoria  de  ello  •,    la  qual  dicha  mi     dan  perder  nin  confiscar,     aunque 
carta    quiero    é     mando    é    es   mi    en  la  tal  disposición  se  contenga  que 
final   intención   é   determinada  vo-     en  tal  caso  e  por  el  mismo  fecho  se 
Juntad  que    aya    é  tenga    fuerza   é     oviese  de  traspasar  e  restituir  á  otra 
vigor  de   sentencia   é    de    confisca-     qualesquier  pei'sona  ó  personas,  aun- 
cion  perpetua  é   declaración  firme     que  fuesen   obligados  á  restitución 
e    valedera.      Irrevocable   bien   así    por  causa  pia  ó  redención  de  cautivos 
como  si  fuese  dada  sobre  legítimo  é    ó  en  otra  qualquier  manera,  ó  con 
perfecto  caso,    é   conocido  conocí-    qualesquier  cláusulas  de  qualquier  ca- 
miento  de  causa  é  presente    á    ello    lidad  ó  misterio  ó  efecto  que  sea,  por 
la   dicha   Condesa  é   de   su   espreso     donde  la   dicha  confiscación  se    non 
conocimiento  aprobada :     é  asimis-    pudiese  facer,  é  fecha  non  valiese: 
mo  quiero   é  mando  que  aya  fuerza     ca  yo  de  la  dicha  mi  cierta  ciencia  é 
¿   vigor  de  ley,  bien  así  oonio  si  á    propio  motu  é  poderío  real  absoluto 
pedimento  de   los  procuradores  de    de  que  quiero  usar  e  uso   en    esta 
"mis  regnos  fuese  fecha  é  celebrada    parte,  dispenso  con  todo  ello  é    con 
én  cortes.      Lo  qual  todo  é  cada  cosa     toda   cosa  é  parle  de  ello,   é  lo  a- 
é  parte  de  ello  é  segund,  por  la  for-    brogo  é  derogo,   en  quanto  á  esto 
ma  e  manera  que  en  esta  mi  carta     atañe  ó  atañer  puede^   é  suplo  qual- 
se  contiene    es    mi   merced   e'   vo-     quier  defectos  de  fecho,  ó  de  dere- 
luntad  é  final  intención  é  delermí-     cho  si  algunos  ay,    é    otras  quales- 
Jiacion  que  se  faga,  compla  é  guarde    quier  cosas  ansí  de  solemnidad  como 
así,     é    que    sea    firme,    estable   e     de    substancia  necesarias   ó  prove- 
valedero   agora  é   de   aquí  adelante     chosas   de  suplir  para  validación    é 
para  siempre  jamas  non  embargante     corroboración  é  firmeza  de  lo  en  esta 
^qualesquier   leves    é   derechos   que     mi  carta  contenido,  é  alzo  é   quito 
contra   esto  fablan,    nin  las  leyes,     de  ella  toda  obrecion    é   subrecion 
nm    derechos,    ordenamientos    que    e  todo   otro   obstáculo    é    impedi- 
dicen  que  las  cartas   dadas  en  per-    mentó  é  otra  qualquier  cosa  que  en 
juicio  de  tercero^   ó    contra   ley   6    contrario   sea  ó  ser  pueda  por  esta 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  rv.  231 

mi  carta  ó  por  el  dicho  su  traslado  deros  é  subcesores,  é  para  aquel  6  LXVIII. 
signado  de  escribano  público  el  qual  aquellos  que  de  vos  ó  dellos  ovieren  "TTT^j 
es  mi  merced  que  vala  é  faga  fe,  cabsa  para  vender  é  empeñar  é  do- 
bien  así  como  esta  mi  caria  ori-  nar,  trocar  é  traspasar^  énagenar  é 
ginal,  aunque  non  sea  sacada  con  faser  dello  é  en  parte  dello  como  de 
autoridad  de  juez.  Fecha  en  Ma-  cosa  vuestra  propia,  libre  é  quita, 
drid  a  catorce  de  diciembre  de  mili  tanto  que  nousea  con  eglesia  nin  con 
quatrocientos  sesenta  ó  un  arios.=  monesterio,  nin  persona  de  orden  nin 
Yo  el  Rey.  =  Yo  Alvar  Gomes  de  de  religión  nin  de  fuera  de  mis  reg- 
Cibdad-real,  secretario  del  Rey  nos  sin  mi  licencia  é  especial  man- 
nuestro  señor  la  fice  escribir  por  dado,  de  la  mi  villa  de  la  Puebla  que 
su  mandado.  ==Registrada.=Chan-  se  dise  de  Montalvan,  é  con  las  ter- 
ciller.  cias  é  escusados  que  la  dicha  Gonde- 
Por  ende  del  dicho  mi  propio  sa  en  la  dicha  villa  de  la  Puebla  é 
motu  é  cierta  ciencia  é  plenario  po-  castillo  de  Montalvan  e'  en  su  tier- 
derío  real  absoluto,  é  por  las  causas  ra  del  señor  Rey  D.  Johan,  mi  se- 
susodichas  e  por  otras  muy  justas  ñor  é  padre,  é  de  raí  tenia  é  tovo,  é 
que  á  ello  me  mueven  loando  e  con  la  fortalesa  é  puente  de  la  dicha 
aprobando  é  ratificando  la  dicha  Montalvan,  e'  con  los  derechos  del 
mi  sentencia  é  confirmación  é  de-  paso  del  ganado,  é  con  las  otras  co- 
claracio'n  é  confiscación  e  todo  lo  sas  é  derechos  pertenescientes  á  la 
en  la  dicha  mi  carta  que  de  suso  va  dicha  puente  de  Montalvan,  segund 
encorporada  contenido  ;  é  acatando  é  en  la  manera  é  forma  que  mejor  é 
los  muchos  é  buenos  é  señalados  mas  complidamente  se  ha  cogido  el 
servicios  que  vos  don  Johan  Pache-  dicho  ganado  é  derechos  del,  del 
co.  Marques  de  Villena,  mi  mayor-  paso  de  la  dicha  puente  en  los  tiem- 
domo  mayor  é  del  mi  consejo  me  pos  pasados  fasta  aquí,  lo  qual  solia 
aveis  fecho  e'  fasedes  continuamen-  tener  la  dicha  Gondesa,  é  con  todas 
te,  é  los  muchos  trabajos  é  afanes  sus  aldeas  é  tierras  é  términos  é  ter- 
que  por  mi  servicio  e'  por  el  bien  é  retorios  e'  distritos,  montes  é  prados, 
pro  común  de  mis  regnos  e  de  la  dehesas  é  rios  é  aguas  corrientes^ 
corona  real  dellos  aveis  tomado  é  estantes  é  manantes,  é  con  todos  los 
tomades de  cada  dia-,  lo  qual  todo  esa  vasallos  así  cristianos  como  judíos  é 
mí  bien  notorio  é  conocido,  é  por  tales  moros,  que  agora  viven  é  moran  é 
he  é  declaro  los  dichos  vuestros  ser-  ovieren  é  vivieren  é  moraren  de 
vicios  é  quiero  é  es  mi  merced  que  aquí  adelante  en  la  dicha  mi  villa 
en  algund  tiempo  non  sean  traídos  de  la  Puebla  é  su  tierra  é  términos 
á  prueba,  de  mi  propia  é  libre  vo-  é  aldeas,  e'  con  todas  é  qualesquier 
luntad  é  en  alguna  emienda  é  re-  heredades  é  casas  é  aceñas  é  bienes 
muneraciou  dellos,  é  como  de  cosa  raices  que  la  dicha  Condesa  avia  é 
mía  propia  é  por  mí  poseída,  é  que  tenia  é  le  pertenescia  é  pertenecer 
me  pertenesció  é  pertenesce  por  las  debía  en  la  dicha  mi  villa  de  la  Pue- 
cabsas  susodichas  ,  é  como  á  fijo  le-  bla  é  su  tierra  é  términos  é  aldeas  é 
gítimo  é  natural  heredero  e'  subcesor  en  cada  una  é  qualesquier  dellas  é 
universal  de  la  Reina  doña  María,  con  la  juredicion  é  justicia  civil  é 
mi  señora  madre,  que  santo  paraíso  creminal,  alta  é  baja  é  mero  é  mis- 
aya,  vos  fago  merced  é  gracia  é  to  imperio  de  la  dicha  villa  é  su  tier- 
donacion  pura  é  perfecta  é  non  re-  ra  é  términos  e'  aldeas,  é  de  todos 
vocable,  que  es  dicha  entre  vivos,  los  otros  logares  de  la  juredicion  de 
por  juro  de  heredad  para  siempre  la  dicha  villa,  é  que  fasta  aquí  han 
jamas  para  vos  é  para  vuestros  here-  andado  é   andan  con  la  juredicion 


|232                                  Colección  Diplomática 

LXVIII.  (lella,  segund  ¿  por  la  forma  é  ma-  chos  de  paso   del  ganado  é  vasallos 

AAfii      ñera  que  la  tenia  la  dicha  Condesa,  cou  sus  términos   e'    jurediciOnes  é 

é  segund  que  mejor  é   mas  larga  é  pechos  é  derechos,  é  otras  rentas  é 

mas   complidamente  lo  tovieron   é  con  todo  lo  otro  susodicho,  e'  quaU 

posejerou    todos   los    otros   seuores  quier  cosa  é  parte  dello,  vos  fago  la 

que   fueron  de  la    dicha   Puebla  é  dicha  merced  por    juro  de  heredad 

castillo  é   puente    de  Montalvan    é  para  siempre  jamas  para  vos   é  para 

cada  uno  ó  qualquier  dellos  :  e'  otro-  los  dichos  vuestros  herederos  é  sub- 

sí  con  todos   los  pechos  é  derechos  cesores,  é  para  aquel  ó  aquellos  que 

así  portazgo,  escribanía  é  martinie-  de  vos  ó  dellos  ovieren  cabsa  como 

ffa,  yantar,  infurciones,  penas  e'  ca-  dicho  es,  sejendo  informado  é  cer- 
ofias  e  omesillos  como  otros  quales-  tificado  de  todo  el  derecho  é  acciou 
quier  derechos  pertenescientes  al  se-  que  á  mí  é  á  la  corona  real  de  mis 
ñorío  de  la  dicha  villa  é  su  tierra,  regaos  pertenesció  é  pertenesce  á  la 
segund  é  como  lo  tovo  é  poseyó  é  dicha  villa  e'  castillo,  e'  á  todo  lo  otro 
pertenecía  é  perteneció  e  debió  per-  susodicho  como  á  heredero  de  la  di- 
tenecer  á  la  dicha  Reina  Doña  Ma-  cha  Reina  mi  señora  madre,  case- 
ría, mi  señora  madre,  é  á  mí  per-  yendo  de  todo  ello  complidamente 
tenesció  é  peri.enesce  como  á  su  fijo  informado  vos  fago  la  dicha  merced, 
legítimo  e  natural  é  su  heredero  é  quiero  que  sea  firme  é  vala  para 
universal  en  qualquier  manera,  e'  siempre,  non  embargante  qualquier 
con  todas  las  heredades  e'  casas  é  ho-  derechos,  vósé  acción  é  demanda  que 
degas  é  aceñas,  molinos,  e  otros  qua-  qualquier  persona  ó  personas  seglares^ 
lesquier  bienes  que  la  dicha  Conde-  eclesiásticas  é  monesterios  e'  hos- 
sa  en  la  dicha  villa  e'  en  su  tierra  pítales  é  cibdades  c  villas  e  logares  é 
tenia  e'  avia  ávido  por  compras  ó  do-  otras  qualesquier  personas  de  mlsreg- 
naciones  ó  troques  ó  en  otra  qual-  nos  ó  de  fuera  dellos  ayan,  ó  preten- 
quier  manera,  e  con  todo  el  dere-  dan  aver  á  la  dicha  villa  é  fortalesa, 
cho  é  acción  é  recurso  que  á  la  di-  é  á  lo  otro  susodicho  ó  á  qualquier 
cha  villa  é  su  tierra,  e'  a  lo  otro  su-  cosa  ó  parte  dello  é  les  pertenecer 
sodicho  la  dicha  Reina  Doña  María,  pueda  en  qualquier  manera,  ninpue- 
mi  señora  madre  avia  é  tenia  é  le  dan  aver  recurso  á  la  dicha  villa  é 
pertenecía  é  pertenecer  debía,  é  á  forlalesa,  ni n  á  cosa  alguna  de  loque 
mí  como  á  su  fijo  legítimo  heredero  dicho  es,  de  que  yo  así  vos  fago  la 
universal,  é  á  la  dicha  Condesa  é  á  dicha  merced  que  mi  merced  e'  vo- 
otra  qualquier  persona  como  quier  é  luntad  es  que  vos  ayades  e  vos  que- 
en  qualquier  manera,  quedando  en-  den  entera  é  libre  é  desembargada 
de  para  mí  é  para  los  Reyes  que  des-  la  dicha  villa  é  fortalesa  con  lodo  lo 
pues  de  mí  vinieren  alcabalas  é  sobredicho  e'  qualquier  cosa  é  parte 
tercias  é  pedidos  e'  monedas^  así  las  de  lo  que  dicho  es,  que  non  vos  pue- 
foreras  como  las  otras  que  yo  é  los  da  ser  quitado,  nin  seades  vos  nin  los 
Otros  Reyes  que  después  de  mí  vi-  dichos  vuestros  herederos  é  subce- 
nieren,  mandaremos  derrainar  é  co-  sores,  é  aquel  ó  aquellos  que  de  vos 
ger  en  los  dichos  mis  regnos:  ¿otrosí  ó  dellos  ovieren  causa  como  dicho 
mineras  de  oro  é  plata  é  otros  meta-  es,  desapoderados  dellos  nin  de  parte 
les,  é  la  superioridad  de  la  justicia  dello,  non  embargante  que  la  dicha 
é  las  otras  cosas  que  se  non  pueden  Condesa  en  algund  tiempo  sea  per- 
nio deben  apartar  del  señorío  real :  donada  e'  restituida  in  inte^runí,  ó 
de  la  qual  dicha  villa  de  la  Puebla  é  en  otra  qualquier  manera  :  ca  mi 
tercias  é  escusados  e'  castillo  e  forta-  merced  e  voluntad  deliberada  es 
lesa  e'  puente  de    ¡Monlalvan  é  dere-  que  non  se  en!  ienda  ser  restituida  á  la 


DE  LA  Cii<5ríicA  DE  ü.   Enrique  iv. 


233 


dicha  villa  é  fortalesa  é  bienes  aun- 
que espresamente  se  diga  en  la  tal 
restitución  é  perdón,  por  quanto  vos 
yo  fise  é  fago  la  diclia  merced  é  gra- 
cia é  donación  dello  por  las  rasones 
e  cabsas  sobredichas  é  en  alguna 
emienda  é  satisfacción  de  los  dichos 
vuestros  servicios,  é  que  vos  non 
pueda  ser  nin  sea  quitada  nin  cosa 
alguna  de  lo  que  dicho  es,  mas  que 
perpetuamente  vos  vala  é  sea  firme 
e  á  los  dichos  vuestros  herederos  é 
subcesores  é  aquel  ó  aquellos  que  de 
vos  ó  dellos  ovieren  cabsa  como  di- 
cho es  ,  non  embargante  quales- 
3uier  ley  de  fuero  ó  ordenamiento 
e  partida  ó  otra  qualquier  ley  ó 
derecho  así  canónico  como  cevil,  é 
escrjptos  ó  non  escriptoSj  ó  qual- 
quier costumbre,  estilo  é  fasaña  que 
en  contrario  desto  sea  ó  ser  pueda 
en  qualquier  manera,  aunque  sea 
tal  ó  de  tal  natura  de  que  especial- 
meiite  aquí  se  debiese  faser  :  é  es- 
pecialmente las  leyes  que  disen  que 
las  cartas  é  rescriptos  dados  contra 
ley  ó  fuero  ó  derecho  non  valan, 
aunque  contengan  qualesquier  cláu- 
sulas derogatorias,  e  que  las  leyes  é 
fueros  c  derechos  non  pueden  ser 
derogados  salvo  por  cortes,  é  que 
las  carias  é  rescriptos  e  previllejos 
impetrados  é  dados  en  perjuisio  del 
fisco  que  non  valan  :  ca  yo  del  di- 
cho mi  poderío  real  absoluto  é  cierta 
ciencia  de  que  quiero  usar  é  uso  en 
esta  parte  en  quanto  á  esto,  lo  ab- 
rogo é  derogo  é  anulo  é  alzo  é  quito 
é  suplo  qualesquier  defectos  de  fe- 
cho ó  de  derecho  é  otras  quales- 
quier cosas  así  de  substancia  como 
Sülepnidad  de  qualquier  efecto,  vi- 
gor, qualidad  é  misterio  que  sean,  ó 
ser  puedan  necesarias,  coraplideras 
ó  provechosas  de  se  suplir  para  vali- 
dación é  corroboración  é  firmesa  des- 
ta  dicha  merced  é  gracia  é  dona- 
ción, é  de  todo  lo  en  esta  mi  carta 
contenido  :  e  por  esta  mi  carta  ó 
por  su  traslado  signado  de  escribano 
público  mando  al  concejo^  alcaldes. 


alguasil,  regidores  é  oficiales  e  ornes  LXVllI.  ' 
buenos,  vesinos  é  moradores  déla  di-  '\4Q\ 
cha  villa  é  su  tierra,  é  á  qualquier  ó 
qualesquier  dellos,  que  vosayan  é  re- 
ciban por  su  señor,  e  vos  acaten  é  fa- 
gan la  reverencia  é  obidiencia  que  vos 
deben  e  son  tenudos  de  faser  como 
á  su  señor,  é  complan  vuestras  car- 
tas é  mandamientos  como  de  señor 
suyo,  é  vos  den  e'  fagan  dar  la  pose- 
sión de  la  dicha  villa  é  su  tierra  e 
castillo  é  fortalesa,  é  con  todo  lo 
que  dicho  es  é  cada  cosa  é  parte 
dello  :  ca  yo  por  esta  mi  carta  é 
con  ella  vos  dó  la  dicha  posesión  ¿ 
quasi  posesión  de  la  dicha  villa  con 
todo  lo  susodicho  é  cada  cosa  e'  par- 
te dello :  é  desde  aquí  por  la  pre- 
sente é  con  ella  vos  pongo  é  apode- 
ro é  envisto  en  todo  ello  é  en  qual- 
quier cosa  é  parte  dello;  é  es  mi 
merced  e'  mando  que  por  vos  mismo 
é  por  otro  en  vuestro  nombre  la  po- 
dades  tener  e  poseer,  é  tengades  é 
poseades  non  embargante  qualquier 
resistencia  actual  ó  verbal  que  en  ello 
ó  en  otra  qualquier  cosa  délo  que  di- 
cho es  falledes,  e'  vos  resciboé  he  por 
rescebido  á  ella  :  é  otrosí  por  esta 
mi  carta  ó  por  su  traslado  signado  co- 
mo dicho  es  mando  al  alcaide  é  tene- 
dor é  á  otra  qualquier  persona  que 
por  mí  ó  en  otra  qualquier  manera 
tienen  el  dicho  castillo  de  ¡VIontalvan 
e  su  fortalesa,  que  vos  lo  dé  e' entre- 
gue é  á  vuestro  cierto  mandado,  é 
vos  acoja  en  lo  alto  é  bajo  del,  é  vos  le 
deje  libre  é  desembargado  con  todas 
sus  armas  e  pertrechos  que  tiene  6 
con  él  recibió  é  falló  é  tiene  •,  é  que 
vos  non  pongan  en  ello  tardanza  nin 
escusa  alguna,  nin  esperen  sobredio 
otra  mi  carta  de  mandamiento  ni 
segunda  jusion,  é  dándovoslo  é  en- 
tregándovoslo  ó  á  vuestro  cierto  man- 
dado como  dicho  es,  yo  por  la  pre- 
sente ó  por  el  dicho  su  traslado  le 
alzo  é  quito  qualquier  pleito  é  ome- 
nage  é  juramento  quél  ó  ellos  tengan 
fecho  por  el  dicho  castillo  é  forta- 
lesa ó  por  la  guarda  de  la  dicha  vi- 


234 


Colección  Diplomática 


LXVUI,  lia,  é  dó  por  libre  é  quito  de  todo 
■"'.    „        ello  á  él  e  á  su  linage  j>ara  agora  é 
*  para    siempre    jamas:    é   otrosí  por 

esta  dicha  mi  carta  ó  por  el  dicho  su 
traslado  signado  como  dicho  es,  man- 
do al  Infante  don  Alfonso,  mi  muy 
cai'O  é  muy  amado  hermano,  é  á  los 
Duques,  Condes,  Marqueses,  Ricos- 
ornes,  Maestres  de  las  órdenes.  Prio- 
res, Comendadores,  Subcomenda- 
dores,  alcaides  de  los  castillos  e  ca- 
sas fuertes  é  llanas,  é  á  todos  los 
concejos,  corregidores,  alcaldes,  me- 
rinos, alguasiles,  regidores,  caballe- 
ros, escuderos,  oficiales,  é  omes- 
buenos  de  todas  las  cibclades  é  villas 
é  logares  de  los  inis  regnos  e  seño- 
rios,  c  á  otros  qualesquier  mis  vasa- 
llos é  subditos  é  naturales  de  qual- 
quier  estado  ó  condición,  preemi- 
nencia ó  dignidad  que  sean,  que 
vos  defiendan  é  amparen  con  esta 
merced  que  vos  yo  así  fago,  é  vos  la 
non  perturben  nin  consientan  pertur- 
bar nin  desamparar  de  la  j)Osesion  é 
señorío  de  todo  ello  c  de  qualquier 
cosa  é  parte  dello,  é  á  los  dichos 
vuestros  herederos  é  subcesores  é 
aquel  ó  aquellos  que  de  vos  oviereu 
cabsa  como  dicho  es:  c  es  mi  mer- 
ced é  por  esta  dicha  mi  carta  ó  por 
su  traslado  signado  como  dicho  es, 
mando  é  defiendo  á  los  del  mi  con- 
sejo é  oidores  de  la  mi  audiencia  é 
alcaldes  de  la  mi  casa  é  corte  é  chan- 
cillería  é  á  otros  qualesquier  mis  jue- 
ses  que  se  non  entremetan  de  cono- 
cer nin  conoscan  de  qualquier  pleito 
ó  demanda  que  vos  pongan  ó  quie- 
ran poner  sobre  qualquier  cosa  ó 
parte  desta  dicha  merced,  que  vos 
'yo  así  fago :  é  si  alguna  6  algunas 
personas  dijierenaver  á  ello  ó  á  qual- 
qú'ier  parte  dello  algún  derecho  ó 
demanda,  que  lo  remitan  ante  mí,  é 
que  non  conoscan  'dello  :  é  mando  á 
los  mis  coiiLadores  mayores  que  qui- 
ten é  testen  de  los  mis  libros  a  la 
-áiéíiá  Condesa  las  dichas  tercias   c 


escusados,  é  los  q)Ongan  é  asieuteu 
por  salvado  en  los  dichos  mis  libros 
a  vos  el  dicho  MarqTies,  c  vos  deu 
privillejo  dello,  é  tomen  é  asienten 
en  los  mis  libros  el  traslado  desta  mi 
carta,  é  tornen  á  vos  el  dicho, Mar-, 
ques  la  original :  é  otrosí  mando  al 
mi  chanciller  é  notarios  é  á  los  otros 
oficiales  que  están  á  la  tabla  de  los 
mis  sellos,  que  vos  den  é  fagan  dar 
sobre  es  Lo  mi  carta  de  previllejo,  se- 
llada con  mi  sello  de  plomo  pendien- 
te, la  mas  firme  é  bastante  que  me- 
nester vos  sea,  é  las  otras  mis  cartas 
é  sobrecartas  que  sobrello  menester 
oviéredes:  é  los  unos  nin  los  otros 
non  fagan  ende  al  por  alguna  ma- 
nera, sopeña  de  la  mi  merced  é  de 
caer  por  ello  en  mal  caso  é  de  per- 
der los  cuerpos  é  todos  sus  bienes 
muebles  é  raises  é  oficios  é  marave- 
dís que  en  mis  libros  tengan,  é  que 
todo  ello  por  el  mismo  fecho  é  por 
este  mismo  derecho  aya  seido  é  sea 
confiscado  é  aplicado,  é  por  la  pre- 
sente lo  confisco  é  aplico  para  la  mi 
cámara  é  fisco:  é  demás  por  qual- 
quier ó  qualesquier  por  quien  finca- 
re de  lo  así  faser  c  complir,  mando 
al  ome  que  les  esta  mi  carta  mos- 
trare que  los  emplase  que  parescaa 
ante  raí  en  la  mi  corte  do  quier  que 
yo  sea,  del  día  que  los  emplasare 
fasta  quinse  dias  primeros  seguien- 
tes so  la  dicha  pena :  so  la  qual 
mando  á  qualquier  escribano  públi- 
co que  para  es  lo  fuere  llamado  que 
dé  ende  al  que  la  mostrare  testimo- 
nio signado  con  su  signo,  porque  yo 
separen  como  se  coraple  mi  manda- 
do. Dada  en  la  villa  de  Madrid  á 
veinte  é  quatro  dias  de  disiembre 
año  del  nascimiento  del  nuestro  se- 
ñor Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
cientos  é  sesenta  é  un  años.  =¥0  el 
Key.=Estdsellafia.=Yo  Alvar  Go- 
mes de  Cibdad-real,  secretario  de 
nuestro  señor  el  Rey  la  fise  escribir 
por  su  mandado.  -=  Registrada. 


DE  LA  Crónica  de  D,  Enrique  iv. 
Nú  ni.  LXIX. 


235 


Albalá  del  Rey  don  Enrique  I F^  coTicediendo  ciento  veinte  y  cinco  mil 
maravedis  de  juro  d  doña  Juana  Pimentel,  viuda  de  don  Alvaro  de 
Luna.  En  14  de  febrero  de  1462.=Copia  sacada  del  archivo  de 
Simancas,  en  el  memorial  ajustado  del  pleito  que  siguieron  el  Duque  del 
lufantado  y  el  Conde  de  Valmediano  sobre  los  mayorazgos  de  la  casa 
de  Mendoza. 


o  el  Rey  :  á  vos  los  mis  con- 
tadores mayores.  Bien  sabéis  como 
por  los  escesos  é  rebelión  é  deso- 
bediencia, é  otras  cosas  fechas  y 
cometidas  en  mi  deservicio  é  daño 
de  la  cosa  pública  de  mis  regnos 
por  la  Condesa  doña  Johana  Pimen- 
tel  fué  fecho  contra  ella  cierto  pro- 
ceso ante  mí,  á  pedimento  del  mi 
procurador  fiscal  ó  promotor  de  la 
mi  justicia ;  e'  por  mi  difinitiva  é 
real  sentencia  fue  condenada  á  pena 
de  muerte  c  á  confiscación  de  to- 
das sus  villas  é  lugares  é  tierras 
é  heredamientos,  é  de  otros  quales- 
quier  sus  bienes,  muebles  é  raices 
é  semovientes  é  de  todos  ios  mara- 
vedís que  en  qualquier  manera  en 
mis  libros  tenia,  e  fue  todo  confis- 
cado c  aplicado  para  la  mi  cámara 
é  fisco,  se^und  que  esto  é  otras 
cosas  mas  largamente  en  el  dicho 
proceso  é  sentencia,  é  en  ciertas 
mis  cartas  ejecutorias  sobre  ello 
dadas  se  contiene,  por  virtud  de 
las  quales  les  testasteis  é  quitasteis 
de  los  dichos  mis  libros  los  ciento 
é  veinte  é  cinco  mili  maravedis, 
que  ella  de  mí  avia  y  tenia  salvados 
por  privilegio  en  cada  un  año  por 
juro  de  heredad  é  para  siempre  ja- 
mas en  ciertas  rentas  de  la  cibdad 
de  Sevilla.  Y  agora  por  quanto  por 
suplicación  de  algunos  caballeros  y 
personas,  parientes  é  amigos  de  la 
dicha  Condesa;  é  usando  con  ella 
de  clemencia  e  piedad,  é  por  ser 
dueña  é  persona  generosa,  é  como 
á  los  Reyes  es  propio  de  lo  facer,  yo 
la  perdoné  é  remití  solamente  la 
dicha  pena  de  muerte,  e'  que  la  sea 


1462. 


dada  la  vida,  éque  todas  las  otras  co-  LXIX. 
sas  contenidas  en  la  dicha  sentencia 
queden  en  su  fuerza  é  vigor:  é 
por  faser  mas  bien  é  mei'ced  á  la 
dicha  Condesa,  é  por  que  ella  tenga 
con  que  se  mantener,  es  mi  merced 
é  voluntad  de  la  facer  merced  de 
los  dichos  ciento  é  veinte  é  cinco 
mili  maravedis  de  juro  de  heredad 
salvados  en  la  dicha  ciudad  de  Sevi- 
lla, que  ella  así  perdió  é  yo  agora 
tengo  é  poseo  :  de  los  quales  como 
de  cosa  mia  propia  le  llago,  merced 
para  que  los  aya  é  tenga  de  aquí 
adelante  por  merced  en  cada  un 
año  por  juro  de  heredad  para  siem- 
pre jamas  para  ella  é  para  sus 
herederos  é  sucesores  después  de 
ella,  é  para  quien  ella  quisiere  é 
por  bien  tuviere^   situados  é  puestos 

f)or  salvados  en  las  dichas  rentas  de 
a  dicha  cibdad  de  Sevilla  donde 
primeramente  estaban  situados  é 
salvados,  con  las  mas  facultades  é 
segund  é  en  la  manera  que  los  ella 
avia  é  tenia  antes  que  por  mí  le 
fuesen  confiscados  :  porque  vos 
mando  que  lo  nongades  y  asentedes, 
así  en  los  mis  libros  y  nóminas  de; 
juro  de  heredad  en  lo  salvado  de 
ellos,  é  dedes  é  libredes  á  dicha 
Condesa  mi  sobrecarta  de  los  di- 
chos ciento  é  veinte  e'  cinco  mili 
maravedis  de  juro  de  heredad,  para 
que  le  sea  acudido  con  ellos  por 
virtud  de  ella  é  del  privilegio  que 
de  ellos  tenia  desde  primero  dia  de 
enero  de  este  año  de  la  fecha  de  este 
mi  albalá  en  adelante  en  cada  un 
año,  por  juro  de  heredad  para  siemr 
pre  jamas  en  las  otras  mis  cartas,  é 


236  COLKCCION 

LXIX.  sobrecartas  las  mas  firmes  é  bas- 
1  Aíio  "  tantes  que  menester  oviere :  é  para 
que  los  arrendadores  é  fieles  é 
cogedores,  é  otras  qualesquier  per- 
sonas que  ban  cogido  é  recaudado, 
é  cogen  é  recaudan,  é  ban  é  o  vie- 
ren de  coger  ó  recaudar  este  di- 
cbo  año,  é  de  aquí  adelante  en  cada 
un  año  para  siempre  jamas  en 
renta  ó  en  fieldad  ó  en  otra  qual- 
quier  manera  la  renta  ó  rentas,  la 
recudan  con  los  dicbos  ciento  é 
veinte  é  cinco  mili  maravedís  por 
los  tercios  de  cada  año  en  cada 
tercio  lo  que  montare  del   mas  del 

fwecio  'que  á  mí  ovieren  á  dar  para 
a  tal  i'enta  ó  rentas,  sin  aver  de 
sacar  ni  mostrar  de  cada  año  otra 
carta  é  libramiento,  ni  de  vos  los 
dicbos  mis  contadores  mayores^   ni 


LXX. 

1462." 


DíPLOMÁTICA. 

de  otro  qualquier  mi  tesorero  «•  re- 
caudador é  receptor,  ni  de  otra 
qualquier  persona :  é  no  le  descon- 
tedes  de  los  dicbos  maravedís  ni  de 
parte  de  ellos  diezmo,  ni  cbancllle- 
ria,  ni  otro  derecbo  alguno,  por 
quanto  lo  yo  fago  merced  de  ellos. 
La  qual  dicba  mi  carta  de  privilegio 
é  cartas  é  sobre  cartas,  que  le  así 
dieredes  ¿  libráredes  mando  al 
mi  cbanciller  é  notario  e  á  los  otros 
mis  oficiales  que  están  á  la  tabla  de 
los  mis  sellos,  que  libren  e  pasen  é 
sellen-,  é  vos  ni  ellos  no  fagades 
ni  fagan  ende  al.  Fecbo  en  catorce 
dias  de  febrero  de  mcccclxij  años. 
=Yo  el  Rey.=Yo  Alvar  Gomes  de 
Cibdad-real,  secretario  de  nuestro 
señor  el  Rey  la  fice  escrivir  por  su 
mandado. 


Núm.  LXX. 

Minuta   del  notario    Boronder  para  extender  la  protesta  hecha  por 
la  Reina  de  Navarra  doña  Blanca   contra  la  violencia  que  recibía 
de  su  padre  el  Rey  de  Aragón  don  Juan  II  para  obligarla   á  re- 
nunciar en  el  aquella  corona.     En     la    orden   de   Ronces    23    de 
abril  de  1462.  =  Original  en  el  arcbivo  de  Simancas. 


Jesús, 
lanyo  de  mili  qualrocientos  se- 
senta é  dos  el  veinte  é  tres  dias 
de  abril  en  la  orden  de  Ronces, 
en  presencia  de  mí  el  notario  y  tes- 
tigos infrascritos,  la  muy  ilustre 
señora  la  Princesa  doña  Blanca,  pri- 
mogénita é  propietaria  señora  del 
reino  de, Navarra  dijo  como  á  ella 
levaban  contra  su  voluntad  é  forza- 
damente la  tener  dultra  puertos  del 
señor  Rey  don  Joban  Daragon  su 
padre,  <5cc.  et  encara  segunJ  era  in- 
formada, la  avia  de  desterrar  é  des- 
heredar del  dito  reino  é  la  poner 
presa  en  poder  del  Rey  de  Francia 
é  Conde  de  Foix  é  avia  de  ser.  .  .  . 
da  e  podía  ser  compelida  á  facer 
renunciación,  donación  ó  alienación 
del  derecbo  que  ella  avia  en  el  dito 
reino  é  en  otras  partes,  agora  fuese 
al  dito  Conde,  á  su  muger,  fijos  c 


nuera  ó  al  Infante  don  Fernando 
Daragon  e'  á  otros,  ÓCc.  et  caso  que 
lo  tal  acaeciese  que  aquello  faria 
forzada  é  contra  su  voluntad,  ÓCc. 
é  venia  á  presumir  et  creer  estas 
cosas  sobreditas  ó  algunas  de  ellas 
le  fuesen  puestas  al  delante  ella  fi- 
ciese,  porque  de  algunos  dias  aquí 
le  tenia  el  dito  su  padre  guardas, 
&c.  é  porque  constase  de  su  vo- 
luntad por  entoncesj  estando  en  su 
jilena  libertad  é  sin  que  guardas  al- 
gunas puestas  fuesen,  dijo  que  en 
caso  que  ella  ficiese  doJiacion,  re- 
nunciación ó  otra  alienación  del  dito 
reino  ó  de  parte  de  el  ó  de  otros 
bienes,  señoríos  é  derecbos  que  á 
ella  en  qualquier  parte  pertenecie- 
vse,  dcc.  a  saber  es,  á  los  ditos  Conde 
de  Foix,  su  muger,  fijos,  nuera  é 
Infante  don  Fernando  é  á  otros  ca- 


DE  L\  Crókica  de  D.  Enrique  iv.  237 

halleros  algunos,  escepto  el  Rey  <3e     juicio  suyo  é  de  los  que  della  avrian  LXX. 
Castilla  e' Conde  Darnieynachi :  dijo    causa,  serian  fetos,  ÓCc.  e  requerió 


ct  protestó   que  aquella    desde  a-  ser  retenido  acto  público,  c3cc.  Tes-      1^Í52 
gora  para  la  ora  revocaba,  quasabay  tigos  Pedro  Pérez  Dirurita,  carabia- 
anulaba  y  queria  fuese  quasa^  nula  é  dor  de  dineros  e  Ximeno  de  Ver- 
de ningund  valor,  como  actos  ¿cosas  gara,     maestre    dostal   de    la   dita 
que  por  fuerza  é  contra  su  volun-  Princesa.  =  Notario  Boronder. 

tad  e  en  grandísimo  daño  é  per- 

í 

Núm.  LXXI. 

Oti'a  como  la  anterior.      En  san   Juan  del  Pie  del  Puerto  26  de 
abril  de  1462.  =  Original  en  el  archivo  de  Simancas. 


nyoutsupra,  el  veinte  y  seis  dias    sona  suya  y  el  regno  e  oJ:ros  dere- j^xxJ^ 
de  abril,  en  la  villa  de  san  Juan    clios  suyos,  ózc.   et    generalmente 


del  Pie  del  Puerto  la  dita  señora  para  faser  todas  aquellas  cosas  que  á    *^^^' 

Princesa  dijo :    como  ella  era  cer-  ellos  junta  é  divisamente  parecieren 

tificada  que  era  concordado  et  con-  ser  facederas  d:c.  et  asimismo  dándo- 

cluydo  entre  el  dito  Key  Daragon  los  poder  para  tratar  é  firmar  matri- 

su  padre  é  el   Rey  de  Francia  é  monio  della  é  por  ella  con  qualquier 

Conde  deFoix,  que  ella  fuese  sacada  Rey  ó  Señor  que  á  los  ditos  procu- 

del  dito  regno  de  Navarra  é  privada  racíores  bien  visto  será,  ÓZc.  dán- 

del  derecbo  é  dominio  de  aquel,    é  doles   para    todo   lo  susodito   é   lo 

debia  ser  puesta  fuera  del  dito  reg-  incidente  dello  la  dita  Princesa  lodo 

no  en  poder  del  dito  Conde  de  Foix  su  poder  complido,  veces  é  voces  e 

en  Bearne  ÓZc.  é  lo  tal  acaesciendo,  lugar,  dcc.  é  á  tener  por  bueno  todo 

vehia  se  faria  por  la  total  destrucion  lo  que  por  ellos  é  qualquier  dellos 

suya  é  de  sus  derechos^  dcc.   é  que  será  feto,  dcc.  se  obligó  con  todos 

por  proveer  quanto  podia  á  la  salud  sus  bienes,  ózc.  et  renunció  su  fue- 

é  reparación  de  su  persona  e  dere-  ro,  ó:c.  Testigos  Ximeno  de  Verga- 

cbos,  ÓCc.  dijo:  que  encomendando  ra,  é  don  Miguel  Dororbia.=Nota- 

sus   dichos  persona   é  derechos   al  rio  Boronder. 

señor  Rey  de  Castilla,    Conde  Dar-  Anyo,  mes,  dia,  lugar  é  testigos 

meynachi.   Condestable  de  Navar-  contenidos  ut  supra,  la  dita  señora 

ra,  don  Johan  de  Beamont  e  Pedro  Princesa  constituyó  por  sus  procu- 

Perez  Dirurita,  ÓCc.  á  ellos  junta-  radores  bastantes  al  dito  Pedro  Pérez 

mente  é  á   cada   uno    divisamente  Dirurita  é  á  Martin  Dirurita  su  her- 

creaba  é  facia,  creó  é  constituyó  é  mano  é  á  cada  uno  dellos  para  que 

fizo  por  sus  ciertos  é  bastantes  pro-  ellos  ó  qualquier  dellos  como  ovie- 

curadores  para  demandar  y  procu-  ren  ávido  noticia  que  ella  avrá  fecho 

rar,  aver  e  cobrar  la  libertad  de  su  alguna    donación,    renunciación    é 

persona,  et  enseguiente  el  dito  regno  otra   alienación  del  dito  regno  ó  de 

de  Navarra  que  es  suyo  de  derecho  parte  del  é  de  otros  señoríos  é  bie- 

équalesquier  otros  señoríos,    tierras  nes  suyos  á  los  ditos  Conde  de  Foix, 

é  derechos  que  ella  ha  é  la  perte-  sus  muger,    fijos,  nuera  é   Infante 

nescen  &c.   é  si  por  otra  via  aquesto  don  Fernando  ó   á   otros  ningunos, 

obtener  non  podían,  ayan  de  mo-  escepto  al  Rey  de  Castilla  é  Conde  de 

ver  c  facer  guerra  é  cobrar  la  per-  Darmeynachi,  ÓCc  avaná  reclamar- 

-  ^  60  ^ 


LXXI. 

1462. 


238 


Colección  Diplomáticíi 


se  é  reclamen  ante  el  Papa,  Rey  de 
Castilla,  su  consejo,  corte  ó  auditores 
ó  otros  Reyes  é  jueces  eclesiásticos 
é  seculares  de  todo  lo  quella  avrá 
fecho  en  favor  dellos  como  de  cosa 
que  será  fecha  contra  su  voluntad  é 


forzada,  écc.  é  pedir  los  remedios 
convenientes  decferechopara  la  nihi- 
lacion  de  quanto  por  ella  será  así  fe- 
cho, segund  es  contenido  por  el  acto 
de  la  protestación,  por  ella  antes  de 
agora  feta.  =  Notario  Boronder. 


Núm.  LXXII. 


Otra  como  las  dos  anteriores.     En  san  Juan  del  Pie  del  Puerto  19 
de  abril  de  1462.  =  Original  en  el  archivo  de  Simancas. 


LXXII.   ]j 


1462. 


anyo  racccclxij.  xxixdiasdeabril 
en  la  villa  de  san  Juan  del  Pie  del 
Puerto,  CQ  pressencia  de  mi  el  nota- 
rio  é  testigos  infraescritos  la  muy 
ilustre  señora  la  Princesa  doña  Blan- 
ca, primogénita  é  Señora  propietaria 
del  regno  de  Navarra,  dijo:   como 
el  señor  Rey  don  Juan,  Rey  Dara- 
gon  su  padre  é  otros  caballeros  na- 
turales de  Navarra  contraviniendo 
á  ciertas  promesas  que  fecho  la  avian 
en  dias  pasados,  que  no  pasaria  ella 
mas  adelante  que  Pamplona,  ó  caso 
que  day  pasase  no  mas  avant  que  de 
la  dita  villa  de  san  Juan  et  que  toda- 
via  en  su  honor  é  regno  de  Navarra 
é  derechos  que  á  ella  como  á  primo- 
génita del  dito  regno  pertenecía,  no 
la  seria  en  res  perjudicado,  ni  á  ella 
levarían  allá  sino  por  trac tar  é  con- 
cluir matrimonio  con  el  Duque  de 
'  Berryj  hermano  del  Rey  de  Fran- 
cia :    agora  de  jmevo  el  dito  señor 
Rey  su  padre  la  mandaba  ir  á  san 
Peíayo  que  es  frontera  del  señorío 
del  Pxey  de  Francia  é  de  Bearne,  et 
era  á  pleno  certificada  que  el  dito  su 
padre  é  caballeros  navarros  que  con 
<d  eran,  avian  acordado  en  lugar  de 
casarla,  desterrar  y  hecharla  del  dito 
regno  suyo  de  Navarra,  é  la  poner 
en  poder  del  dito  Rey  de  Francia  ó 
Conde  de  Foix  presa  é  detenida  en 
castillos,  éla  aviadecostreyñir  á  que 
ficiese  renunciación,  donación  é alie- 
nación del  dito  regno  de  Na  varraen- 
teramente  ó  de  parte  del  é  de  otros 


bienes,  señoríos  é  derechos  á  ella  per- 
tenecientes, á  saber  es,  al  dito  Conde 
de  Foix,  su  muger,  fijos  y  nuera  que 
es  hermana  del  dito  Rey  de  Francia, 
ó  al  Infante  don  Fernando  que  es  fijo 
del  dito  Rey  Daragon,   ó  á  algunas 
otras  personas,  los  quales  ella  tenia 
por  primeros  formadores,  qui  avian 
sido  causa  é  causadores  délos  graves 
danyos  é  muerte  del  glorioso  señor 
Príncipe  don  Carlos  primogénito  de 
los  regnos   Daragon  é  propietario  é 
Señor  del  regno  de  Navarra,  é  por 
muerte  del  ella  avia  suceydo  derecha- 
mente en  el  dito  regnode  Navarra,  é 
no  contentos  del  enorme  caso  feto  eu 
el  dito  Príncipe,  vehia  que  así  bien 
á  ella  querían  desterrar  é  deseredar 
del  dito  regno  suyo  é  la  poner  cu 
poder  de  sus  enemigos  donde  no  du- 
daba la  tractasen  presto   la  muerte 
de  su  persona,  emoues  de  quitádola 
el  dominio  del  regno  é  bienes:  é  para 
le  quitar  dello  por  acometer  é  facer 
de  los  quales  los  ditos  dos  casos  é  por 
cada  uno  dellos,  ella  crehia  de  dere- 
cho el  dito  Conde  de  Foix  nin  la 
Infanta  doña  Leonor  su  muger,  her- 
mana de  la  dita  Princesa,  nin  fijos 
algunos   suyos,    empues  dias   della 
non  debiesen  sucevr  en  los  ditos  reg- 
nos é  bienes  por  ellos  ó  algunos  de- 
llos aver  cabido  en  las  ditas  muerte 
é  desterramiento  é  aprisionamiento 
de  los  ditos  Príncipe  defunto  y  della 
que  era  Princesa,  ÓCc.  et  queriendo 
ella  conoscer  y  conosciendo  los  gran- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  239 

(les  afanes  y  trabajos  que  por  el  Rey  <lc  todas  las  otras  rentas  ordinarias  y  LXXII. 
don  Juan  Rey  de  Castilla  que  fu(;  estraordinarias  é  dominio  daquel,  e'  ~ 
é  empues  del  el  señor  don  Enrique,  regir  é  gobernar  por  sí  y  sus  dipu-  ''^'^■^» 
Rey  de  Castilla,  primo  hermano  de  tados  aquel  como  regno  é  cosa  pro- 
Ios  ditos  Príncipe  é  Princesa  has-  pia  •,  del  qual  dito  regno  é  de  los 
la  aquí  han  seydo  suportados,  é  los  otros  señoríos,  tierras,  rentas  édere- 
grandes  socorros  é  ayudas  que  en  cbos  compresos  en  la  dita  donación 
persona  con  gran  número  de  gen-  el  dito  Rey  de  Castilla  aga  é  pueda 
tesé  gastos  han  feto  basta  aquí  al  d  isponer  para  siempre  á  su  voluntad  , 
dito  Príncipe  por  recobrar  el  dito  como  de  cosa  propia,  c$Jc.  todavía  la  • 
regno  de  Navarra  que  á  él  de  dere-  dita  Princesa  con  tal  condición  fizo 
cho  pertenescia  é  á  ella  empues  dias  la  dita  donación^  á  quel  dito  Rey  de 
del,  é  mirando  que  ninguno  mejor  Castilla  aya  de  trabajar  é  trabaje  por 
podría  á  ella  ayudaré  recobrar  li-  via  de  guerra  é  otramente  quantopo- 
bertad  de  su  persona  ni  el  regno  sible  le  sea,  de  a  ver  é  cobrarla  per- 
qué el  dito  don  Enrique  Rey  de  sona  della  en  libertad^  y  empues  de 
Castilla,  et  encara  caso  que  ella  fi-  aver  é  cobrar  el  dito  regno  para  que 
nase  sin  aver  libertad  nin  cobrar  el  ella  dui'ante  su  vida  lo  tenga  é  posi- 
dito  regno,  vehia  que  ninguno  po-  da  aprovechándose  é  manteniéndose 
dia  emprender  ni  demandar  mejor  la  sobre  él  •,  e'  si  era  caso  que  ella  casase 
muerte  del  dito  Príncipe  y  encara  é  oviese  fijos  legítimos,  el  dito  reg- 
la della  que  el  dito  Rey  don  Enri-  no  será  para  ellos,  y  el  dito  Rey  de 
que  por  los  respetos  susoditos,  é  por  Castilla  relajará  aquel  estantanea- 
otras  justas  causas  que  espremir  no  mente,  la  dita  Princesa  con  sus  fijos 
curaba-,  la  dita  ilustre  Princesa  pagándole  las  espensas  que  serán  por 
certificada  de  todo  su  buen  derecho,  el  fetas,  en  recobrar  la  libertad  della 
non  forzada,  falagada  nin  por  otra  y  el  dito  regno  ócc  et  en  caso  que 
ninguna  via  nin  arte  enganyosa  á  la  libertad  della  aver  non  se  pudiese 
ello  facer  inducida, antes  de  su  buen  ó  ovida  la  dita  libertad,  la  dita 
grado  é  sincera  voluntad  á  ello  mo-  Princesa  falleciese  sin  criaturas  legí- 
vida  dijo :  que  facía  é  en  la  mejor  timas,  en  tal  caso  el  dito  Rey  de 
forma  que  de  derecho  facerlo  podía,  Castilla  terna  por  suyo  propio  el  di- 
fizo cesión  é  pura  é  acabada  dona-  to  regno  de  Navarra  y  todos  los  otros 
cion  entre  vivos  é  por  ninguna  ma-  señoríos,  tierras  é  rentas  que  ella  ha 
ñera  non  revocadera  por  ingratitud  é  le  pertenescen  daver  en  Castilla, 
ni  por  otro  caso  alguno  que  sea  ó  ser  toda  vez  con  tal  condición  que  el  dito 
pueda  al  dito  Rey  don  Enrique  para  Rey  don  Enrique  sea  tenido  de  ven- 
sí  é  sus  herederos  ésubcesoresovien-  gar  las  muertes  del  dito  Príncipe  é 
tes  causa,  á  saber,  de  todo  el  dito  della,  (kc.  e  conquél  aya  de  susten- 
regno  de  Navarra  é  del  directo  do-  tar,  favorecer  é  ayudar  é  darles  vida 
minio  daquel  é  de  todos  los  seño-  é  mantenimiento  honesto  al  Condes- 
ríos,  tierras,  rentas  é  derechos  que  table  é  á  sus  fijos,  á  don  Juan'^de  ' 
ella  avia  é  ha  é  la  pertenesce  de  Beamont  é  á  sus  hermanos  e  á  los 
aver  así  en  el  dito  regno  de  Navarra  criados  é  servidores  del  dito  Prínci- 
como  en  los  regnos  de  Castilla  en  pe  é  Princesa,  á  saber  es,  á  aquellos 
qualquier  manera  é  por  qualquier  que  lealmente  los  han  servido,  ÓCc. 
título,  causa  ó  razón  que  sea  á  ser  la  qual  dita  Princesa  Ovo  en  conve- 
pueda,  dándole  facultad  é  autoridad  nio,  prometió  é  se   obligó  tener  et 

f)ara  quél  en  qualquier  manera  que  servar  la  presente  donación,  é  con- 

e  placerá  aya  é   se  pueda  aprove-  tra  aquella    no    yr   ni    venir  ni  la 

char  del  é  apropiar  del  dito  regno  é  revocar:  é  caso  que  contra  ello  fuese 


240  Colección  Diplomática 

LXXII.  ü  la  revocase^  quiso  que  lo  tal  no  va-  su  fuero  é  todas  otras  leyes  e  dere- 
liese,  ÓCc.  para  lo  qual  se  obligó  so-  chos,  ÓCc.  é  á  mayor  cumplimiento 
'^'^*  pena  de  un  millón  de  doblas  doro,  prometió  é  juró  su  buena  fe  de  te- 
íaquarta  parte  parala  sede apostóli-  ner  é  cumplir  todo  lo  sobredito,  é 
ca,  ÓCc.  é  las  tres  partes  para  el  dito  contra  ello  no  ir  ni  venir,  ÓCc.  Tes- 
Rey  de  Castilla,  dcc.  obligando  á  ello  tigos  Ximeno  de  Vergara,  maestro 
el  dito  regno  é  todos  Jos  otros  sus  dostal,  é  Pedro  Pérez  de  Irurita, 
bienes  e  derechos,  ÓCc.  et  renunció  cambiador.  =  Notario  Boronder. 


Núm.  LXXIII. 

Retiuncia  de  la  corona  de  Navarra  hecha  por  la  Reina  doña  Blanca 
en  favor  del  Rey   de   Castilla  don   Enrique.     En  san  Juan    del 
Pie  del  Puerto  30  de  abril  de  1462.=  Original  en  el  archivo  de 
Simancas. 


LXXIII  "  ^^y  '^O'^i'^6.  Amen.    Como    y  en  virtud  del  contrato  matrimo- 

notorio  é  público  sea  quel    regno     nial  dentre  los  ditos  Rey  don  Juan 


1462.     de  Navarra  oviese  seydo  del  Rey  é  Reina  doña  Blanca,  por  el  dito 
don  Carlos  tercero  de  loable  recor-  Príncipe  ser  fijo  primogénito  et  le- 
dacion,  abuelo  de    mí  la  Princesa  gítimo  dallos^  é  por  ser  é  descender 
doña  Blanca,  primogénita  é  propie-  el  dito   regno   por  la  via   é  parte 
taria  é  Señora  del  dito  regno,  é  el  maternal,    el    dito   Rey  don  Juan 
dito    Rey  durante    su   vida  por  é  olvidando  el  amor  é  deudo  paterno 
como  suyo  lo  tuvo  é  poseyó  pacífi-  por  él  al  dito  su   fijo  el   Príncipe 
camente  sin  estorbo  nin  intervallo  debido,  é  movido  con  cudicia  desor- 
alguno,   et   erapues  dias  é  fin   del  denada  sea  por  sí  mesmo  ó  por  con- 
'  tuvo  é  poseyó  el  dito  regno  la  Reina  sejo  ó  inducion  de  algunos  no  leales 
doña    Blanca   de    ínclita   memoria  navarros    é    otros  estrangeros    que 
cuya   ánima  Dios    aya,    como    fija  aderieron  á  él,  emprendió  de  privar 
legítima  del  dito  Rey  don    Garlos,  quanto  él   quiso   al   dito   Principe 
madre  é  Señora  de  mí  la  dita  Prince-  del   título  de   propietario  é   here- 
sa  doña  Blanca,  é  con  la  dita  señora  dero    del    dito   regno,    y   empucs 
Reina  ensemble  é  por  causa  della  el  le  tomó  é  ocupo  el  dito  regno  con- 
señor Rey  don  Juan  de   presente  tra  toda  razón  é    justicia  •,   é  por- 
^ey  de  Aragón  mi  señor  padre  du-  quel  dito    Príncipe  quiso   reforzar 
rante  la  vida  de  la  dita  Reina  tuvo  el    derecho    suyo,    visto   que    por 
ó  poseyó  el  dito  regno  :   et  empues  muchas  suplicaciones  graciosas  que 
dias  é   fin  della  por  perjudicar  é  al  dito  su  padre    le   oviese   fecho 
quanto  en  él  era,  perjudicando  á  mi  acerca    la   i'eparacion   de    la  cosa, 
señor  hermano  el  Príncipe  don  Car-  el  dito  señor  Kcy  su  padre  démos- 
los de  gloriosa  recordación  que  fué,  trando  gran  odio  contra  él  y  los  su- 
el  qual  sucedia  é  debía  suceyr   é  yos,  comenzó  facer  grandes  esecucio- 
sucedió  derechamente   en   el   dito  nes  é  rigurosas  en  sus  servidores  :  y 
regno  y  herencia  de  aquel,   tanto  porque  el  dito  Príncipe  proseguia 
segund  derecho  de  natura  y  encara  su  derecho  como  mejor  podía,  sobre 
derecho  y  ley  de  escrituras  como  seguro  le  tomó  preso,   y  tuvo  en- 
segund  los  testamentos  de  los  ditos  carcelado  por  dos  veces  por  largos 
Rey  don  Carióse  Reina  doña  Blanca,  tiempos  y  en  fuertes  castillos  é  pri- 


r 


DE  LA  Ckónica  de  D.  Enrique  iv. 


241 


sienes  dicienclo  quel  dito  regno  era 
del  dito  señor  Rey  é  faria  de  él  coino 
de  cosa  proprla,  de  modo  que  causan- 
tes los  grandes  trabajos  é  maleuco- 
nias  é  penas  sufridas  por  el  dito 
Príncipe  é  segund  fama  é  dito  de 
muchas  gentes,  por  otra  via  maléfica 
ovo  de  fenescer  sus  dias  el  dito  Prín- 
cipe, aderieudo  en  esto  con  la  volun- 
tad del  dito  señor  Rey  la  Infanta 
doña  Leonor  mi  hermana,  muger  del 
Conde  de  Foix,  y  el  dito  Conde 
por  muerte  del  qual  dito  mi  señor 
hermano  el  Príncipe  é  de  los  ditos 
mis  abuelo  é  madre  segund.  los  ante- 
ditos derechos  y  leyes,  y  encara 
jus  espreso  del  dito  regno  de  A^avar- 
ra  sucesiva  c  derechamente  como 
fija  mayor  de  la  dita  señora  Reina 
empues  del  dito  Príncipe,  yo  sucedí 
en  el  derecho  de  heredar,  aver, 
cobrar,  tener  é  posedir  el  dito  reg- 
no enteramente  por  é  como  mió, 
como  bienes  maternales ;  é  seyendo 
yo  así  la  primogénita  é  propietaria 
é  Señora  y  heredera  del  dito  regno, 
é  segund  derecho  yo  teniendo  é  po- 
sediendo  ó  pertenesciéudome  tener 
é  posedir  aquel  como  dito  es,  el 
dito  señor  Rey  mi  Señor  é  padre 
sea  á  instancia  ó  importunidad  de 
la  dita  Infanta  mi  hermana  é  Conde 
de  Foix  ó  otra  manera,  ante  de 
ser  finado  el  dito  Príncipe  y  em- 
pues él  finado  señaladamente  rae 
ha  hecho  tener  en  lugares  fuertes  y 
bien  guardada  quasi  como  presa  5 
é  yo  esperando  que  su  señoría  en- 
tendería en  reparar  mis  fechos  é  mi 
derecho  como  de  contino  me  lo 
profirió  así  por  cartas  como  de  pala- 
bra, dio  orden  como  el  fijo  mayor 
de  los  ditos  Conde  de  Foix  y  Infan- 
ta contrayese  matrimonio  con  la 
hermana  del  Rey  de  Francia,  é 
por  sí  ó  por  medio  de  sus  embajado- 
res tracto  que  empues  dias  suyos 
oviesen  de  suceyr  é  heredar  el  dito 
regno  de  Navarra  los  ditos  Conde  é 
Infanta  ó  su  fijo  y  la  hermana  del 
dito   Rey  de  Francia  é   yo  luego 


Oviese  á  ser  hechada  é  desterrada  LXXIIl. 
y  desheredada  del  dito  regno  épues-"  .  ..,„ 
ta  fuera  del  dito  regno  presa  en  po- 
der de  los  ditos  Rey  de  Francia  é 
Conde  de  Foix-,  é  concluido  entre 
ellos  aqueste  grave  y  enorme  caso, 
yo  seyendo  en  la  villa  de  Olite  el 
dito  señor  Rey  mi  Señor  é  padre 
me  mandó  oviese  de  partir  cfay  et 
yr  con  él  á  ultra  puertos  donde 
se  avia  de  ver  con  el  dito  Rey  de 
Francia,  diciéndome  que  quería  me 
casase  ay  con  el  Duque  de  Berri 
que  era  hermano  del  dito  Rey 
de  Francia-,  y  porque  yo  era  sabi- 
dora  de  lo  que  los  ditos  mi  padre, 
hermana  y  Conde  de  Foix  teniaix 
tractado  de  faser  de  raí,  dige  á  sus 
señorías  que  en  ningún  caso  no  iria 
ni  queria  ser  omicida  ni  enemiga 
de  mí  misma,  el  dito  mi  Señor  é 
padre  me  fizo  partir  por  fuerza  é 
contra  mi  voluntad  day,  é  me  dio 
é  ordenó  gente  u^ltra  la  que  pri- 
mero tenia,  para  que  bien  guar- 
dada me  levasen  á  ultra  puer- 
tos como  me  han  traído  forzada- 
mente á  esta  villa  de  san  Juan, 
en  donde  he  seido  á  pleno  cer- 
tificada que  el  dito  mi  señor  padre 
á  instigación  é  importunidad  de  los 
ditos  Conde  de  Foix  é  su  muger  mi 
hermana  me  lieva  para  desterrar  y 
hechar  y  desheredar  del  dito  mi  reg- 
no de  Navarra  é  facerme  facer  do- 
nación, renunciación  é  trasporte 
del  dito  mi  regno  ó  de  parte  del  y  de 
otros  señoríos^  tierras,  rentas  édere- 
chos  que  yo  he  y  á  mí  pertenescen,  á 
los  ditos  Conde  de  Foix,  su  muger  ó 
á  sus  hijos  y  nuera  ó  á  otros  é  entregar 
y  tenerme  presa  en  poder  del  dito  Rey 
de  Francia  ó  Conde  de  Foix,  todo  á 
fin  que  los  ditos  Conde  é  Infanta  ó  fi- 
jo suyo  é  nuera  ayan  de  aver  el  dito 
regno  de  Navarra  y  regnar  en  aquel 
contra  todo  derecho,  justicia  et  bue- 
na razón,  no  oviendo  ni  podiendo 
avev  derecho  alguno,  antes  si  por 
causa  raia  empues  dias  míos  la  di- 
ta Infanta  y  sus  fijos   alaun  derecho 


242 


Colección  Diplom\tica. 


LXXIII .  podrían  aver  en  el  dito  regno,  aquel 
—  _„  han  é  deben  aver  perdido  por  aver 
cabido  tácita  ó  expresamente  en  el 
destierro^  desheredar,  capción  é  pre- 
sión niia,  é  deberiau  soportar  é  pa- 
descer  otras  penas  todavia,  porquel 
dito  mi  Señor  é  padre  es  principal 
percuptor  y  destruidor  de  mihonorj 
heredad  é  derechos^  y  enseguiente 
los  ditos  Conde  é  Infanta  é  sus  hi- 
jos. En  quanto  al  dito  mi  señor 
Sadré  no  quiero  ni  entiendo  proce- 
cr  á  otra  cosa  por  respeto  de  me 
ser  padre  •,  suplico  al  señor  Dios  que 
le  quiera  perdonar  aqueste  tan  gra- 
ve caso  é  pecado  contra  mi  (  que  soy 
su  carne  propia)  cometido,  é  lo  quie- 
ra yluminar  el  entendimiento,  de 
manera  que  venga  en  conoscimiento 
é  faga  verdadera  penitencia.  En 
quanto  á  los  ditos  Conde  é  Infanta  é 
su  fijo  mayor  que  es  casado  con  la  her- 
mana del  dito  Rey  de  Francia,  nom- 
brándolos por  personas  que  hanseido 
é  son  causa  y  causadores  de  las  per- 
secuciones, iras  paternas,  danyo- 
sos  actos,  presiones,  destierros  é 
desheredamiento  é  innumerables 
danyos  en  las  personas,  honor  y  he- 
reda t  del  dito  glorioso  Príncipe  mi 
señor  hermano  e  mía  fechos,  aunque 
según  el  delito  dellos  por  otra  vía 
requieren  ser  punidos  j  yo  la  dicha 
Pi'incesa  doña  Blanca  primogénita  é 
Señora  propietaria  del  dito  regno  de 
Navarra,  de  presente  estando  en  mi 
plena  libertadordeno,  mando  é  dejo 
a  la  dita  Infanta  doña  Leonor  mi  her- 
mana por  legítima  herencia  una 
arinzada  de  tierra  blanca  en  el  jar- 
din  Jusí  que  es  en  la  dita  villa  de 
Olite  y  suele  tener  el  concerge  de  los 
palacios  reales  de  la  dita  villa,  el 
qual  jardín  es  de  la  corona  de  Na- 
varra é  es  mió  ¿  pertenesce  á  mí,  é 
con  la  dita  arinzada  de  tierra  á  una 
le  mando  á  la  dita  Infanta  treinta  flo- 
rines carlines  en  dineros  para  facer 
de  la  dita  arinzada  de  tierra,  é  trein- 
ta florines. carlines  á  su  propia  vo- 
luntad •,  é  si  alguno  ó  algunos,  otro 


é  otros  herederos  legítimos  míos  pa- 
rescian  que  de  derecho  el  dito  regno 
y  los  otros  bienes  míos  debiesen  he- 
redar, á  cada  uno  de  los  tal  ó  tales 
ordeno,  mando  é  quiero  sean  dadas 
sendas  arinzadas  de  tierra  en  el  sobre- 
dito  jardín  é  cada  treiuta  florines  car- 
lines en  dineros  á  facer  sus  proprias 
volontades,  écon  la  dita  arinzada  de 
tierra  é  treinta  florines  redro  é  aparto 
á  la  dita  Infanta  é  á  todos  los  otros 
que  parecerán  é  serán  conoscidos  por 
herederos  legítimos  niios  así  del  dito 
regno  de  Navarra  como  de  todos  é 
qualesquier  otros  señoríos,  tierras, 
rentas,  derechos,  honores  é  bienes 
que  de  mí  ó  por  causa  mia  podrían 
ó  debrian  aver  y  heredar  en  qual- 
quier  manera.  E  queriendo  pro- 
veir  e  proveyendo  en  quanto  al  dito 
i'egno  y  herencia  e  recuperación  da- 
quely  si  facerse  podrá,  á  la  libertad 
de  mi  persona,  y  perseguir  á  los  que 
tantos  y  tan  graves  é  grandes  danyos 
han  tractado  en  las  personas,  honor  y 
heredat  del  dito  Príncipe  é  mia,  o 
mirando  que  á  ninguno  ni  alguno 
aquesto  asi  bien  no  cumple  ni  per- 
tenesce como  á  vos,  el  muy  alto,  es- 
clarecido é  poderoso  Señor  don  En- 
rique, Rey  de  los  regnos  de  Castilla, 
señor  primo  del  dito  glorioso  Prín- 
cipe é  mió,  qui  en  las  persecucio- 
nes, trabajos  é  necesidades  del  di- 
to Príncipe  continuadamente  en  las 
tiempos  pasados  con  mucho  amor 
vos  aveis  demostrado  é  con  grande 
gente  é  gastos  en  persona  ficistes 
guerra  contra  los  adversarios  del  dito 
Príncipe  por  libertar  su  persona  é 
recobrarle  el  dito  regno  seguiendo 
las  pisadas  del  señor  Rey  don  Juan 
vuestro  padre  mi  Señor,  el  qual  en 
persona  entró  en  el  dito  regno  con 
grandes  poderes  en  favor  del  dito 
Príncipe  por  le  recobrar  la  parte  de 
regno  de  Navarra  que  le  tenia  ocu- 
pada, por  la  qual  causa  ficisteis  gran- 
des espensas  é  recibisteis  muchos 
danyos  en  gentes  muertas,  presas  et 
destrozadas  y  es  cosa  conveniente 


DE  LA  Crómica  de  D.  Enrique  iv.  243 

rendir  premio  ú  los  semejantes,  por-  lleros,   lugares,  valles  et  comarcas  LXXIII. 

que  según  recuenta  la  santa  escrip-  daquel  así  en  lo  poblado  como  non — 

tura,  todas  las  cosas  traspasarán  salvo  poblado,  y  sobre  las  personas  abita-  1462. 
las  buenas  obras  é  misericordiosas,  é  dores  en  aquellos  de  qualquier  ley, 
porque  á  amor  de  Dios  é  del  prógimo  grado,  preeminencia,  dignidad  ó 
nos  debemos  mover  por  aquestas  cau-  condición  que  sean,  otorgando  é 
sas  é  por  otros  justos  respetos  que  de  dándovos  facultad  que  vos  en  vues- 
presente  non  curo  espremir  •,  yo  la  tro  tiempo  ó  vuestros  subcesores  ó 
dita  Princesa  doña  Blanca  primogc-  qui  avra  causa  de  vos  en  el  sujo, 
jnita  y  Señora  propietaria  del  dito  ayais  é  podáis  gozar  é  aprovecliar- 
regno  de  Navarra  á  la  llora  de  la  fac-  vos  de  aquellos  á  vuestro  beneplá- 
tura  y  otorgamiento  deste  contracto  cito  por  siempre  jamas  á  perpetuo 
seyendo  en  mi  plena  libertad  é  sin  comoderegno  é  cosa  vuestra  propia*, 
seguarda  alguna,  non  forzada,  non  así  bien  ayaes  é  podaes  facer  é  fa- 
lialagada,  nin  por  otra  via  alguna  á  gaes  justicia  criminal  é  civil  por  vos 
esto  inducida,  masdemibuena, libe-  mesmo  ó  por  los  alcaldes  é  jueces 
ra  ó  agradable  voluntad,  certificada  ó  oficiales  que  creareis  é  diputareis 
de  todo  mi  buen  derecho,  en  la  me-  para  ello  en  qualesquier  casos  que 
jor  é  mas  sana  via,  forma  é  manera  acaezcan,  é  para  que  ayaes  é  podaes 
que  de  derecho  é  de  fecho  decir,  fa-  requerir  é  requeraes  a  los  alcaides 
cer  nin  interpretar  se  pueda  al  bien  é  de  los  castillos  ó  detenedores  de  las 
utilidad  é  seguranza  de  vos  el  dona-  cibdades,  villas,  villeros,  fortalesas, 
lario  infraescrito,  otorgo  é  conozco  lugares,  tierras,  valles  é  comarcas  en 
que  en  aquesta  hora  para  en  adelante  cargo  de  la  fidelidad  que  me  son  te- 
para  siempre  jamas  á  perpetuo  por  nidos  vos  ayan  á  dar,  entregar  é  li- 
virtud  de  esta  presente  carta  he  brar  luego  que  requeridos  serán  real- 
fecho  e  fago  gracia,  cesión,  donación  mente  é  con  efecto  los  tales  castillos, 
é  trespasamiento  ex  causa  donatio-  cibdades,  villas,  villeros,  fortalesas, 
tiisj  pura,  perfecta  et  non  revocable  lugares,  tierras,  valles  é  comarcas  de 
en  ninguud  tiempo  del  mundo  á  vos,  manera  que  aquel  quieta  y  entera- 
el  soberano  señor  Rey  don  Enrique,  mente  vos  é  vuestros  subcesores 
Rey  de  Castilla  que  estays  absenté,  á  tener  é  posedir  podaes  á  vuestra  vo- 
saber,  del  dito  regno  de  Navarra  é  de  luntad  como  regno  é  cosa  vuestra 
todas  las  cibdades,  villas,  villeros,  propia,  encomendando  las  tenencias 
castillos,  lugares,  valles  é  comarcas  e  regimiento  de  los  tales  castillos, 
daquel,  et  del  directo  señorío  é  cibdades,  villas  é  lo  otro  restante 
dominio  del  dito  regno  enteramente  del  regno  á  quien  por  bien  ternais, 
sin  retenimiento  nin  reservación  de  car  entregándolo  á  vos  ó  á  diputado 
cosa  alguna :  é  con  el  dito  regno  en-  vuestro,  yo  los  dó  por  absueltos  de 
semble  vos  fago  gracia,  cesión,  do-  los  omenages  ó  fidelidad  que  á  mí 
nación  é  trasporte  de  todas  las  ren-  eran  é  son  tenudos,  é  si  requeridos 
tas,  derechos  ordinarios  y  extraer-  graciosamente  no  querrán  entregar 
diñarlos  de  aquel  é  de  las  libertades,  nin  darvos  el  dito  regno  ó  la  parte 
honores,  preeminencias  é  preroga-  que  rae  está  ocupada,  vos  dó  facul- 
tivas  que  yo  he  é  rae  pertenecen  é  tad  para  qu.e  los  ayaes  ó  podaes 
losReyesé  Señores  propietarios  éde-  facer  é  fagaes  procesos  á  los  tales  é 
recheros  del  dito  regno  predeceso-  darlos  por  traidores,  et  confiscar  sus 
res  mios  avian,  tenían  é  posehian  é  bienes  é  proceir  contra  ellos  dándo- 
les pertenescia  de  aver,  tener  é  po-  les  las  penas  del  derecho  ó  alivianar 
sedir  en  qualquier  manera  en  el  dito  ó  si  queréis  remitirlos  aquellas,  et 
regno  é  en  las  cibdades,  villas,  vi-  enseguiente  por  via  de  fecho  con  raa- 


244 


Colección  Diplomática 


LXXIII.   lio  armada  ó  otra  manera  como  me- 

—  jor  podáis  de  vuestxa  propia  autori- 

1462.     ¿ad  é  sin  auto  nin  autoridad  de  juez 
alguno  eclesiástico  nin  secular  por 
vuestra  mano  ayaes  á  tomar  e  toméis 
el  ditoregno  ó  la  parte  que  estuviere 
rebele,  eu  virtud  daquesta  presente 
carta  de  manera  que  enteramente 
tener  é  posedirlo  ayaes  é  podaes  por 
vos  é  vuestros  subcesores;  é  por  vir- 
tud daquesta  presente  carta  é  del  dia 
de  oj  en  que  es  fecha  é  otorgada  en 
adelante  para  siempre  jamas  me  des- 
apodero, desisto  é  me  desvisto  del 
dito  regiio  de  Navarra  é  de  todo  el 
derecho,  tenencia,  propiedad  é  po- 
sesión é   directo  dominio,  voz,  ra- 
zón é  acción  que  yo  he  é  tengo  é  me 
pertenescen  de  aver  é  tener  en  el 
dito  regno  é  en  las  cibdades,  villas, 
villeros,  castillos,  fortalesas,  lugares, 
tierras,  valles  é  comarcas  pobladas 
é  non  pobladas  é  sobre  las  personas  é 
bienes  de  los  abitadores  eu  aquellos; 
por  tradición  y  en  seguramiento  da- 
questa dita  presente  carta  apodero, 
entrego,  envisto  é  traspaso  á  vos  el 
dito  señor  Rey  don  Enrique  é  vues- 
tros subcesores  todo  el  dito  regno, 
cibdades,    villas,  villeros,  castillos, 
fortalesas^  logares,  valles,  tierras  é 
comarcas  é  personas  abitadores  en 
aquel,   é   todo   el  directo  dominio, 
derechoj  voz,  razón,  tenencia,  pro- 
piedad é  señorío  real,  corporal,  cri- 
minal, civil  é  natural  vel  quasi  con 
todas  las  acciones,  reales,  personales, 
útiles  é  directas  é  qualesquier  otras 
que  yo  he  é  á  mí  pertenescen  é  per- 
tenescer deben  enqualquier  manera 
ó  por  qualquier   título,  derecho  ó 
razón  que    sea  ó  ser   pueda,   para 
que  del   agaes   é   podaes    facervos 
Señor  en  vuestro  tiempo  é  los  vues- 
tros subcesores  en  el  suyo  vuestras 
propias  voluntades  como  de  regno 
é  cosa  pi'opia.   Todavía  en  tal  ma- 
nera é  condición  he   fecho  e  fago 
la  sobredita    donación   que  vos   el 
sobredito  señor  Rey  en  vuestro  tiem- 
po é  los  subcesores  vuestros  en  el 


suyo  ayan  de  ser  é  seades  tenidos 
de  facer  é  fagaes  las  cosas  infraescrip- 
tas :  primeramente  vos  el  dito  señor 
Rey  seaes  tenido  quanto  por  esto  ser 
podi'á    con    todas    vuestras   fuerzas 
por  via  de  fuerza  ó  guerra  ó  otra- 
mente obtener  la  soltura  é  libertad 
de  mi  persona  é   recobrar  el  dito 
regno   de    Navarra    enteramenle  é 
de  que  yo  cobrada  soltura  y  liber- 
tad aya  á  tener  é  posedir   tenga  é 
posida  el  dito  regno  é  regimiento 
daquel  aprovechándome  del  uso  fru- 
to é  revenidos  daquel ;  é  si  caso  era 
que    yo   contrayese   matrimonio    ó 
oviese  fijos    legítimos    vos   el    dito 
señor    Rey   ó   vuestros    subcesores 
seaes  tenidos  de  relajar  esentamente 
todo  el  dito  regno,  cibdades,  villas^ 
castillos,  fortalezas,  lugares  é  tierras 
daquel  enteramente  no  obstante  la 
presente  donación  á  mí  si  viva  era 
ó  á  mis  hijos,  ante  todas  cosas  satis- 
faciendo é  pagáudovos  lo  que  avréis 
gastado  por  la  libertad  mia  é  recu- 
peración del  dito  regno  ;  et  en  caso 
que  la  libertad  de  mi  dita  persona 
aver  no  se  pudiese  ó  ávida  aquella 
yo  fallesciese  sin  criaturas  legítimas, 
vos  el  dito  señor  Rey  c    vuestros 
subcesores  terneis por  vuestro  el  dito 
regno  de  Navarra   é  gozar   daquel 
como  dito  es :   con  condición   que 
seades  tenidos  de  demandar,  perse- 
guir é  vengar,  demandéis,  persigáis 
e  venguéis  la  muerte, injurias  et  da- 
nyosdel  dito  glorioso  Príncipe  mi  se- 
ñor hermano  é  así  bien-Ios  mios,  de 
manera  que  los  qui  han  seido  causa  ó 
causadores,  facedores,  consentidores 
e  participantes  en  ello  ayan  la  pena 
que  sus  uemcritos  requieren  :    é  así 
bienc  on  condición  que  vos  é  vues- 
tros subcesores  por  siempre  seades 
tenidos  de  sustentar,  favorecer,  ayu- 
dar é  dar  tanto  de  lo  vuestro  como 
del  dito  regno  de  Navarra  aquello 
que  les  convendrá,  á  saber  es,  á  don 
Luis  de  Beaumont,  Condestable  de 
Navarra  é  sus  fijos,  á  don  Juan  de 
Beaumont  é  á  sus  hermanos  é  á  mis 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  245 

cilatlos  é  sei'vidores  eá  los  del  dito  dellas  por  niiiíjuno  ni  alífinio  olroLXXIII. 
Principe  que  han  seydo  martirizados  caso  nin  casos  que  los  derechos  po-  l4«o 
e  destruydos  por  seguir  la  justa  que-  nen  porque  las  donaciones  pueden 
relia  del  dito  señor  Príncipe  é  mia  ser  revocadas,  aun  en  caso  que  me 
é  por  nuestro  servicio,  de  mane-  fuésedes  ó  seades  desagradescido, 
i'a  que  onradamente  cada  uno  se-  é  cometiésedes  de  ser  en  contra 
gund  qui  ese  ha  servido,  é  sus  subce-  mi  honra  ni  por  otra  razón  algu- 
sores  ayan  con  que  vivir  é  susten-  na  •,  car  yo  certificada  de  todo  mi 
larse  á  su  onor,  de  manera  que  sean  huen  derecho  renuncio  é  aparto  de 
por  siempre  conoscidos.  E  vos  Se-  mí  los  ditos  derechos  é  qualesquier 
ñor,  teniendo  é  cumpliendo  aquestas  otros  que  para  revocar^  anullar^  raen- 
condiciones  é  cosas  sobreditas  en  guar  ó  contradecir  esta  dita  donación 
vuestro  tiempo,  é  los  subcesores  en  todo  ó  en  parte  que  me  podrían  dar 
vuestros  en  el  suyo;  yo  la  dita  favor  ¿ayuda,  aunque  sean  casos  igua- 
Princesa  doña  Blanca  donadora  he  les,  mayores  ó  semejables  de  los  que 
en  convenio,  prometo  eme  obligo  de  aquí  son  comprehensos  :  é  si  acaes- 
tener,  servar,  cumplir  é  guardar  con  ciese  que  en  todo  ó  en  parte  por  mí 
efecto  é  segund  pertenesce  con  las  fuese  revocada,  anullada,  mengua- 
ditas  condiciones  la  sobredita  gracia,  da  ó  contradita  la  dita  donación  é 
cesión,  donación,  é  trasporte  del  di-  contra  aquella  ficiese  acto  alguno, 
to  regno  é  de  todo  lo  en  él  compre-  desde  agora  para  la  ora  é  de  la  ox'a 
henso  como  de  presente  de  suso  es  para  agora  revoco,  caso  é  anullo  la 
especificado,  é  facer  valer  acpiella  á  dita  revocación,  anullaraiento,  men- 
vos,  el  sobredito  señor  Rey  don  gua  é  conti'adicion  é  otro  qualquier 
Enrique  en  vuestro  tiempo  é  empues  acto  que  en  contrario  desto  é  de  lo 
vos  á  vuestros  subcesores  sin  contra-  contenido  de  parte  de  suso  ficiese, 
venir  á  ello  en  manera  nenguna  por  certificando  e'  declarando  como  cer- 
raí  nin  por  otro-,  ési  acábesela  que  por  tifico  é  declaro  á  quantos  la  presente 
raí  ó  á  causa  mia  por  otro  á  vos  ó  á  verán,  que  la  tal  i'evocacion,  anulla- 
vuestros  subcesores  fuese  puesto  al-  miento,  mengua  ó  contradicción  é 
gund  empacho,  contrasto  ó  mala  voz  otro  qualquier  acto  en  contrario  fe- 
en  el  dito  regno  y  en  lo  otro  ques  cho  seria  é  será  fecho  facer  á  mi  for- 
comprehenso  en  la  sobredita  do-  zadamente  é  contra  mi  voluntad 
nación  en  todo  ó  en  partida  he  en  deteniéndome  presa  ó  fuera  de  mi 
convenio,  prometo  é  rae  obligo  de  libertad,  é  por  teraor  de  ser  peor 
todo  tal  empacho,  contrasto,  é  mala  tractada,  mas  no  porque  mi  querer 
voz  quitar,  retirar  é  apartar  é  facer  ni  voluntad  sea  de  anihilar  ni  con- 
quitar,  retirar  é  apartar  é  facervos  Iravenir  en  tiempo  alguno  á  la  dita 
Buena,  firme  é  valedera  sin  mala  voz  donación  por  mí  á  vos  fecha  en  to- 
ninguna  la  sobredita  donación  por  donin  en  parte  en  ninguna  ni  algu- 
raí  á  vos  fecha  como  sobredito  es  é  namanera,  éá  tener,  servar,  cumplir 
sin  costa  alguna  •,  é  allende  de  esto  é  guardar  con  efecto  la  sobredicha 
he  en  con  venio,  prometo  é  me  obligo  concesión,  donación  y  transporte  é  ca- 
de non  revocar,  contradecir, anullar,  da  una  délas  otras  cosas  en  el  presen- 
nin  retractar  la  sobredita  gracia,  te  contracto  contenidas  sin  contrave- 
cesion,  donación,  é  traspasamiento  nimiento  alguno.  Yola  dita  Princesa 
en  tiempo  nenguno,  vos  en  vuestro  doña  Blanca  me  obligo  so  encorrir  é 
tiempo  y  los  subcesores  vuestros  en  pagar  de  penaé  por  pacto  convencio- 
el  suyo,  teniendo,  guardando  et  nal  que  entre  vos  v  nií  quiero  sea,  la 
cumpliéndolas  condiciones  de  par-  sumaóquantíade  unquentoómillon 
te  de  suso  especificadas  é  cada  una  de  doblas  doro  de  la  banda  buenas  et 

62 


246  Colección  Diplomática 

LXXIII.  de  buen  oro  y  juslo  peso  de  las  que  se  qualquier  Rey  ó  Señor  ó  sus  alcaldes 
co  usaJí ¿corren en  el  dito  regno de  Cas-  é  jueces  ante  quien  esta  presente 
tilla:  de  la  qual  dita  pena  si  encorrir  carta  será  mostrada  é  fuere  deinan- 
acaescia,  quiero^  consiento  é  me  pía-  dado  complimiento  de  lo  en  ella 
ce  que  la  quarta  parte  aya  de  ser  é  contenido,  que  pronuncien  sus  sen- 
sea  para  la  sede  apostólica  ó  qualquier  tencias  contra  raí  é  me  condenen  é 
otro  consistorio  é  juez  eclesiástico,  costringan  por  todos  los  remedios  del 
ó  Emperador^  Rey  ó  Señor  secular  derecho  á  tener  é  guardar  é  facer 
ante  quien  sea  feta  demanda  ó  qües-  cumplir  é  aver  por  firme  é  valede- 
tion  á  causa  é  razón  de  la  conservación  ro  todo  lo  que  dito  é  contenido  es 
é  cumplimiento  de  la  sobredita  do-  en  la  presente  carta.  E  por  segu- 
nacion  é  de  todo  lo  otro  de  parte  ridad,  tuycion  é  guarda  de  todo  lo 
de  suso  expresado,  para  fin  que  me  sobredito  generalmente  renuncio  é 
compelían  á  tener  é  complir  todas  é  aparto  de  mí  é  de  mi  favor,  ayuda  ó 
cada  una  de  las  cosas  sobreditas,  á  la  defensión  toda  ley,  fuero,  derecho, 
jurisdicion,  coerción,  conoscimiento  uso,  costumbre  é  toda  buena  razón  e 
é  juisio  é  compulsa  de  los  quales  é  defensión  é  todo  acorro  é  auxilio  de 
de  cada  uno  é  qualquier  dellos  me  derecho  ordinario  y  extraordinario, 
someto:  é  las  otras  tres  partes  de  la  canónico  é  cevil,  eclesiástico  é  secu- 
dita  pena  ayan  é  sean  para  vos  el  lar,  escripto  é  por  escribir ;  asirais- 
dito  señor  Rey  de  Castilla  é  vuestros  mo  renuncio  toda  protestación  6 
subcesores  é  ovientes  causa  j  et  en-  protestaciones  que  yo  ó  otro  por  mí 
cara  quiero,  consiento  é  me  place  aya  dito  é  feto  ó  protestado,  ó  ficiere, 
que  pagada  la  dita  pena  ó  non  pa-  digereé  protestare  daquí  adelante  an- 
gada una  ó  mas  é  quantas  vegadas  te  qualquier  alcaldes  é  jueses  ó  ante 
acaecerá  encorrir,  que  la  sobredita  otras  personas  qualesquier  para  yr 
gracia,  cesión,,  donación  é  trasporte  ó  venir  en  contra  loque  dito  es,  niii 
del  dito  regno  é  de  las  otras  cosas  contra  parte  dello  en  ninguna  niu 
sobreditas  sea  siempre  valedera  é  alguna  manera,  especialmente  i'e- 
surta  su  debido  efecto  é  valor  segund  nuncio  la  ley  é  dei'echos  que  dicen 
de   parte   de    suso  es   especificado  que  general  renunciación  non   va- 

é  contenido  sin   contrasto,   erapa-    la 

cho  ni  impedimento  alguno  •,  c  para é  yo  así  la  renuncio  que 

esto  é  cada  una  cosa  é  parte  dello  así  no  me  vala  ni  acorra  ni  aprove- 
tener  é  cumplir,  servar  é  guardar  che  en  ninguna  ni  alguna  manera: 
sin  contravenimiento  alguno,  yo  la  et  en  último  yo  la  dita  Princesa  para 
dita  Princesa  doña  Blanca  ante  en  este  caso  e  para  en  razón  de  lo 
todas  cosas  juro  é  prometo  mi  buena  contenido  en  la  presente  carta,  re- 
fe  real  por  una,  dos  é  tres  veces,  et  nuncio  especialmente  y  espresa  las 
enseguiente  obligo  el  dito  regno  de  leyes  de  los  Emperadores  Justiniano 
Navarra  e  todos  e  qualesquier  otros  y  Beleyano,  que  son  é  fablan  en 
señoríos,  rentas,  derechos  é  bienes  favor  de  las  mugeres,  é  renuncio  á 
muebles  y  raices  que  yo  he  é  á  mí  mi  propio  fuero,  juez  y  alcalde  é 
me  pertenescen  de  aver  é  avré  en  á  todas  su  condefension  e  ayuda  que 
adeLnte  én  qualquier  regnos  é  se-  contra  lo  sobredito  dellos  é  de  qual- 
ñoríos  en  qualquier  manera,  é  su-  quier  dellos  aver  nin  fallar  nin  apro- 
plico  quanto  umillmente  puedo  á  vecharme  podiese,  las  quales  ditas 
nuestro  Señor  el  Papa,  é  dó  poder  leyes,  derechos  é  fueros  por  mi 
cumplido  á  los  Cardenales,  Arzobis-  renunciados,  me  fueron  fetos  enten- 
pos.  Obispos  é  sus  delegados  ó  au-  der  por  el  notai'io  et  secretario  in- 
ditores,   é  al  señor  Emperador  é  á  fraescrito.     Feta  fué  aquesta  carta 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv.  247 

en  la  manera  sobredila.  =  Testigos  quatrocientos  sesenta  y  dos,  treinta  LXXIII. 

son  Jimeno  de  Bergara,  maestre  de  diasde  abril^  en  la  villa  de  san  Juan 

hostal,    é  Pedro  Pérez  de  Irurita,  del  Pie   del  Puerto. =^Notario  Bo-       1^62. 

cambiador  de  dineros,    anyo    mili  ronder. 


Nüm.  LXXIV. 

Carta  del   Bey  don    Enrique  d  don  Rodrigo   Pimentel,   Conde  de 

Ben avente,  mandándole  jurar  d  la  Princesa  doña  Juana  como  lo 
hahian  hecho  los  Prelados,  Grandes  y  Procuradores  del  reino.  En 
Madrid  \Q  de  maj'O  de  1462.  =  Original  en  el  archivo  del  Conde  de 
Benavente. 

i  o  el  Rey    envió  mucho   salu-  é    antigua  costumbre  dellos   desde  LXXIV. 

fiará  vos  don  Rodrigo  Pimentel,Con-  agora  para  después  de  mis  dias  la          „  ~" 

de  de  Benavente,  mi  vasallo  é  del  tomaron  é  rescibieron  por  su  Reina      ''*"-"• 

mi  consejo,  como  aquel  que  amo  é  é  Señora  natural  é  subcesora  en  los 

prescio  é  de  quien  mucho  fio     Bien  dichos  mis  regnos  é  señoríos,  é  pro- 

sabedes,  ó  debedessaberquesegund  metieron  para  en  el  dicho  tiempo 

derecho    é   leyes   é  fasañas   destos  de  la  aver  e'  tener  é  obedecer  por 

mis  regnos,  el  fijo  varón  legitimo  Reina  e  Señora  natural  dellos  é  de 

Erimogénito  que  al  Rey  nasce  es  guardar  su  vida  é  salud  é  honra  é 
eredero  é  subcesor  en  los  dichos  estado,  é  que  le  serán  leales  é  ver- 
regnos  :  é  non  aviendo  fijo  varón,  daderos  é  obedientes  vasallos  en  to- 
es heredera  é  subcesora  la  fija  legí-  das  las  cosas,  segund  que  mejor  é 
lima  primogénita^  é  por  tal  heredero  mas  complidamente  lo  deben  ser  é 
é  subcesor  ha  de  ser  tomado  é  re-  fueron  á  mí  é  á  los  otros  Reyes  mis 
cebido  é  jurado  por  los  Perlados  é  antecesores  de  gloriosa  memoria  •,  lo 
Grandes  é  otras  personas  de  los  dichos  qual  prometieron  de  guardar  é  com- 
mis  regnos,  lo  qual  siempre  se  usó  plir  realmente  é  con  efecto,  non 
é  acostumbró  asi.  E  agora  como  sa-  quedando  de  mí  fijo  varón  legítimo 
bedes  á  nuestro  señor  Dios  plogo  de  de  legítimo  matrimonio  nascido  al 
me  dar  en  la  muy  ilustre  Reina  doña  tiempo  que  á  nuestro  señor  Dios 
Johana,  mi  muy  cara  e'  muy  amada  j^^aserá  de  me  trasladar  desta  vida 
é  legítima  muger  á  la  muy  ilustre  presente  ;  é  por  guarda  é  seguridad 
Princesa  doña  Johana,  mi  muy  cara  de  aquesto  fisieron  pleito  eoraenage 
é  muy  amada  fija  primogénita,  á  la  e'  juramento  en  debida  forma,  se- 
qual  el  Infante  don  Alonso  mi  muy  gund  mas  largo  en  el  instrumento 
caro  e'  muy  amado  hermano,  é  los  dello  se  contiene,  el  traslado  del 
Perlados  é  Grandes  é  caballeros  que  qual  vos  será  mostrado  firmado  del 
en  mi  corte  estaban,  é  los  Procura-  mi  secretario  yuso  escripto.  Fágovos- 
dores  de  las  cibdades  é  villas  de  mis  lo  saber  porque  es  rason,  é  yo  vos 
regnos  que  por  mi  mandado  aquí  ruego  é  mando  si  servicio  é  plaser 
son  venidos  en  esta  villa  de  Madrid,  me  deseades  faser,  que  vos  asimes- 
á  nueve  dias  deste  presente  mes  de  mo  prestedes  é  fagades  á  la  di- 
mayo todos  unánimes  pública  é  cha  Princesa  mi  muy  cara  é  muy 
solemnemente  reconociendo  lo  su-  amada  fija  primoge'nita  el  dicho 
sodicho,  é  conformándose  con  las  juramento  é  pleito  omenage,  segund 
dichas  leyes  de  mis  regnos  é  fasañas  quel  dicho  Infante  mi  hermano  e 


248 


CüLEcciON  Diplomática 


1462. 


LXXIV.  los  dichos  Perlados  é  Grandes  é  ca- 
balleros que  aquí  estau  é  los  dichos 
Procuradores  de  mis  regnos  lo  fisie- 
ron:  en  lo  qual  fa redes  lo  que  de- 
bedes  é  lo  que  segund  derecho  é 
leyes  é  fasañas  é  antigua  costumbre 
de  los  dichos  mis  regnos  sois  tenu- 
do,  é  yo  lo  recebiré  eu  muy  agra- 
dable é  señalado  plaser  é  servicio : 
el  testimonio  de  lo  qual  me  enviad 


con  Johan  del  Valle,  mi  vasallo  que 
sobre  esto  á  vos  envió.  Dada  en  la 
villa  de  Madrid  xvj  dias  de  mayo 
año  delxij.  =Yo  el  Rey.  =  Por 
mandado  del  Rey.=  Alvar  Gomes. 

El  sobre  dice  asi.  =  Por  el 
Rey.  =^  A  don  Rodrigo  Pimentel^ 
Conde  de  Benavente,  su  vasallo  é 
del  su  consejo. 


LXXV. 

1462. 


Núm.  LXXV. 

Carta  del  principado  de  Cataluña  al  Papa  Pió  II  dándole  cuenta  de 
las  razones  que  le  hablan  obligado  á  levantarse  contra  el  Rey  de 
Aragón  don  Juan  II.  En  Barcelona  lí  de  julio  de  1462.  =  Copia 
en  el  libro  6.^  de  las  turbaciones  de  Cataluña  en  tiempo  del  Rey  don 
Juan  II  que  se  conserva  eu  el  archivo  de  la  corona  de  Aragón. 


í^anctissimeacbeatissiraePater.= 
.  Post  humilera  commendationera  et 

f)edum  oscula  bealorura :  multos 
uisse  arbitramur  qui  de  rebus  ca- 
talanis  et  litteris  et  vivis  alloquiis 
sanctitatera  vestram  cercioren!  red- 
dere  curarunt,  sed  quia  plerumque 
fieri  solet  ut  vario  et  dubio  senno- 
ne  mulli  multa  dicere  contendant 

{)reter  veritatem,  ea  nos  res  compu- 
it  ut  ipsi  qui  ómnibus  hisce  rebus 
interfuimus,  sanctitati  vestri  succin- 
te,  verissime  tamen  resipsas  litteris 
explicemus.  Cathalani  máximo  sem- 
per  amore,  fide  et  observancia  regale 
nomen  et  dominium  coleutesDomi- 
nis  suis  adeo  fidelissimi  habiti  sunt 
ut  non  solum  curaverint  qui  domi- 
nantur  eis  conservare  etamplificare, 
verum  etiam  illorura  posteritatem 
successuram  nunquamdeserere.  Rex 
igitur  Johannes  vita  functo  Alfonso 
ingenli  cum  benivolencia  et  unani- 
mitate  cathalani  popüli  in  Regem 
admissuset  juratusest :  et  quiacelsi- 
ludo  sua  subirata  erát  lunch  in  Ka- 
rolum  ejus  filium  glorióse  memorie 
qui  Sicilie  insulam  adiverat  patris 
iram  fugiens,  postea  vero  reconci- 
liato  Karolo  in  benivolenciaiu  patris 


sub  novo  federe  et  fide  regali  Ca- 
thaloniam  veniens,  convoca lisque 
Cathalanis  in  curia  Ilerdensi,  Rex 
Karolum  multis  dolosis  seducens 
litteris  ut  proficiscatur  Ilerdam,  illi 
suadet  pro  majori  confederacione 
regni,  eumque  ad  se  venientem  o- 
sculo  pacis  dato  captum  iri  jubet 
contra  jura  patrie  et  illius  libertates, 
et  Ítem  contra  fedus  et  regiara  fi- 
dera  ;  captura  illum  insuper  ducit 
extra  Cathalonie  fines,  quod  mole- 
ste ferentes  Cathalani  proobservanda 
fide  Karolo  post  mortem  palris  eis 
regnaturo,  et  item  pro  instaurandis 
patrie  juribus  et  libertatibusá  Rege 
ruptis  omnes  eclesiaslici  Prelati,  Ba- 
rones et  militares  atque  cives  et 
burgenses  qui  in  eadem  curia  ade- 
rant  universura  Cathalonie  statum 
facientes,  destinant  oratores  ad  re- 
glara celsitudinem,  supplices  orant 
ut  Karolum  captum  liberare  et  pa- 
trie libertates  atque  fidera  eis  pro- 
missara  servare  dignaretur,  et  non 
solum  illis  contenti  oratoribus  plures 
ac  plures  ea  de  causa  miserunt  Fra- 
gam,  Cesaragustam  ac  denique  Iler- 
dam  in  quibus  tunch  Rex  diver- 
tebatur  loéis,  non  paucis  mensibus 


DE  LA  Crónica  de  D.   EiNRiqüe  iv 


249 


indesinenter   suplicant  genibus  íle- 
xis    regie  inagestati    pro    Karoli  li- 
beratioue     et     patrie     libertalibus 
resLiluendis.  Inexorabilis  tamen  Kex 
nec    liberare    voluit  primogeniluiu 
nec  patrie  restituere  jura,  sed  gravi- 
ter  coniinatur    et   terrorera    mortis 
inculit  Calhalanis,  indicans  ab  inde 
juxta  legcs    Hispanie    Cathaloniam 
velle  regere  et  arbitrio  suo  judicare. 
Videntes  boc  Catbalaiii  eis  non  ser- 
vari  leges  et   libertates,    sicuti  per 
alios  predecesores  dóminos  Comités 
et  Reges  servari  consueveraut,  set 
potius  in  tiraiinidera  omnia  converli 
et  Catbalouiam  suis  juribus  ac  liber- 
tatibus  privari    et   tCaroluní  eoruin 
futuruiu  ilegem  injuste  atque  incle- 
bite  captum  delineri,  arma  capiunt 
et  máxima  vi  armoruin  ac  incredi- 
bili  labore   atque  sumjjtu  Karolum 
in  suam  pristinam  vendicant  liber- 
tatem.   Iiidiiífiata  ex  boc  re^ia  cel- 
situdo  sicuti  revera  compertum  est, 
Catbalanis  strages  et  cedes  innume- 
rabiles  principatui  et  populo  catba- 
lano    interminabatur  :   qua  de  re  ut 
Regís  ira   deferveret  tam  erga  Ka- 
rolum  quam  erga  senatum  et  po- 
puluní  bujusmooi,   et  ifem  ut   ca- 
thaiana   respublica  magis    ac    matáis 
solidaretur  et  pax,  amor  et  tranqui- 
llitas  Ínter  Regera,  Reginam  et  Ka- 
rolum firmaretur,    constituerunt   et 
liberaliter  darunt  in  subsidium  sta- 
tus   et    vite    Ferdinando   secundo- 
genito  fratri  gloríosi  Karoli  ducentas 
miile  libras  barcbinonenses,  et  que 
pro  Karolo  fecere,  oblinuerunt  con- 
firmari.      Rex  vero  considerata  Ca- 
thalanorum  fide  et  liberalitate   sua 
sponte  confirmare  et  approbare  vo- 
luit,   et    buic   confirmacioni   multa 
superaddidit,    et  de   novo  concessit 
juramento  et    flde  regali  se   strin- 
gens,  Catbalanosque  plurima  virtute 
commendans.   Tándem gloriosus Ka- 
rolus  e  medio  sublatus  est,  Catbalani 
evestigio  legatos  mittunt  ad  regiam 
celsitudinem  ut  inclitum  adolescen- 
tulum  Ferdinaudum  illius  secundo- 


genitum  et    Karoli   fratrem   cui  et  LXXV 
nulli  alteri   cura  consilio  patrie  ex    aam 
nova    regali    concessione  memórala 
Cathalonie  gubernaculum  spectabat, 
destinaret  prout  destinavit  ad  pre- 
sidendum  Catlialonie  :  et  cum  illius 
adhuc  tenella  etas  tanto  principatus 
regiraini  non  couveniret,  in  ejus  tu- 
tricem  serenissima  domina    Regina 
ipsius  mater  licet  omnino  repelli  po- 
terat  benigne    tamen  admissa  est  a 
Catbalanis,  quo  majori  devocione  ac 
benivolencia  accederent  ánimos  tam 
Regis  quam  Regine  ut  conservarent 
patrie  leges  et  libertates,  pro  quarura 
obten  tu  superioribus  Regibus  et  Co- 
raitibus  Barchinone  Catbalani  inraor- 
talia  impenderuritobsequia,  sanguina 
suo  ac  sudore  et  mirabili  sumptu  térra 
marique  passim  regalera  amplifican- 
tes coronara.     Hec  vero  domina  Re- 
gina postquam  tutricis  régimen  pro 
filio  suo  Ferdinando  babere  se  vidit, 
mullas  in  Barcliinonenses  seminavit 
dissensiones,  turbaciones,  divissiones 
et    scismata  quo  Barcbinonara   que 
Catbalonie  est    capul   subigeret   in 
perpetuara  servitutera,  et  fractisle- 
gibus  patrie    per    eam   et    regiam 
celsitud  i  ñera  juratis  cuneta  subver- 
teret.       Interea  spectabilem  virura 
dominum  Jobannera  de  Coponibus 
militem   qui   pro   deíTensione  rey- 
publice  interdura   loquebatur,    ani- 
móse  teterrimo  carceri  mancipavit 
contra  jura  patrie  et  railitarem  dig- 
nitatem  et  contra   fidem  et  salvum 
condnctum  illi   datura  per  regiura 
oñlcialeni :    nec  carcere  contenta  ei- 
dera  railiti  etiam  egi'Otanti  ad  mor- 
iera ob  carceris  cruaelitatera  nuUura 
perraissit  babere  solaciura  colloquii 
nec  raedicine  nec  refeccionis  raelio- 
ris.    Qujnimo  illius  filium  morienti 
patri   incarcerato  subvenire    volen- 
tera  proliibuit,  et  confessorera  quera 
ille  moriens  pro  salute  anime  expo- 
scebat,  excludi  mandavit  retento  di- 
cto railite  in  carcere  per  Ires  et  ultra 
raenses   sine  ulla    saltera   probabili 
causa.   Et  cum  ipsa  domina  Regina 
63 


250  Colección  Diplomática 

,LXXV.  a  Cathalanis  sepius  requisita  ut  ser-     tuulur.   Rex  hec  íieri.iion  piohibet : 
^Af?fy     varet  jura   palric  que    juraverat  et     quinimo   Regine  et  lalronibus  ipsis 
huno  militem  pristine  libertad  res-     clanculum  iter   aperit  iit  ílestruant 
titueret,  id  faceré  contempsisset:  Cat-    Catbalanos:  conspiracio  interim  cru- 
lialaui  inceperunt  contristari  et    iii     delissinia  Barcbinonensium    curante 
dies  magisac  magis  sentiré  Reginam     Rege  et  Regina    miraculose    reve- 
interturbare  omnia,  commovere  po-     lalur   ab    ipso   Deo  :     conspiratores 
pulos,  conspiracionibus  aplaudere  in     capti  capitali  sentencia  puniti  sunl, 
perniciem  reypublice_,  omniaque  vas-    in  eoruní  processu  omnia  detegun- 
tare  Gerundensibus.   Tune  rusticani     tur,  que  dolo  máximo  atque  versucia 
omnes    cessant  solvere  redditus   et     anelabant  Rex  et  Regina  ut  subver- 
cunctarusticoruraplebs  solitos  domi-    terent  et  eradicarent   rempublicara 
nis  recusat  penderé  census  per  nía-     catbalanam:  cedes, incendia  fieri^pri- 
jorem  Cathalonie  partera:  undecum     inarios  patrie  viros  capile  truncan, 
Pi'elatorum   et  Baronura   ac   totius     templa  predari,    íiÜos  a    pareatura 
^clesiastici   et   militaris  status   per-    complexibus  divelli,  cuneta  extingiii 
ílicio   ex  hoc  seqni  speraretur,  Ca-    et  vastariintendel^ant.  SedDeusipse 
ihalani  eidem  domine  Regine  sup-     tanta  patrari  mala  non  permisit  i nCa- 
plicant   ut  rusticanos  non  solventes    tbalanos:  bec  dum  sentiuntur  licct 
que  debebant   compelleret  solvere,     inmanissimaetperniciosissimaessent, 
quod  illa  libérale  animo  proniittens     credunt  tamen  Catbalani  malo  con- 
Gerundam  personaliter   se   confert,     silio  Regis    et   Regine    non    soinm 
persuadetque  Catbalanis  quod  om-    eorum  malicia  ista  premeditata  fuis- 
iies  diflerencias  inter  rusticanos  et    se  :      conlinuant  jugiter   supplicare 
dóminos  brevi  coraponeret  et  rusti-    Regine  ut  hec  ipsa  componat  ad  pa- 
cane  plebis   convecticula   multa   et    cem  et  suos  repellat  malos  consiliarios 
conspiraciones    iii   eorum    dóminos    qui  sibi  et  Regi  tam  nequisime  con- 
que fieri  incipiebant,  ad  pacem  re-    sulebant.    Rex  interea  fraudulenter 
digeret :  sed  contrarium  faciens  Re-     capit  illustrissimam  virtuossissinianí 
gina  sub  velaraine  pacis  componende     et  devotissimam  dominara  Rlancliam 
populares  omnes  concitavit  rustica-     primogenitam  suam  et  Principissain 
nos,  insuper  contra  eorum  dóminos     JYavarre  dicti  gloriossi  Karoli  soro- 
ad  capiendum  arma  et  ad  faciendura    rem  ad  quam  de  jure  Navarre  re- 
exercitu.ra  molliebatur   ut  principa-     gnum    inmediale    spectabat,     pcst- 
íura  et  populum  Cathalanura  vasta-     posita  omni   humanitate  et  paterno 
rent  et  ad  nicliilura  redigerent.  Hec    aniore  quera  crga  jflliam  babere  de- 
res  Catbalanos  máxime  conmovit  et    buerat:  et  eam  sic  captara  tradit  in 
plurimis  oratoribus  ac  litteris  Regi-     manus   inimicorura  suorura  crudc- 
nam     supplices     orant     ut    tantara     lium  extra  regnum  Navarre  et  prin- 
catbalane  reypublice  eclesiastice  et     cipatuní  Cathalonie:  et   cura   ilb'us 
popularis    direpcionera   et    cladera     proteccio    ex    capitulis   pacis    cura 
iminenlera    sedare    velit  5    alioquin     Rege    novissime    juratis   Catbalanis 
Catbalanos  non  posse  jara  sustinere     pertineat,  nova  bec  in  filiara  crude- 
tot  et  tantas   oppresiones.    Illa  ni-     litas  novum  peperit   et    detestabiJe 
cbilominus    perseverans    lalronibus     odium  que  inmaniter  contra  filiuní 
rusticanis  favet,  Catbalanos  eo  modo     Karolura  fecit  iu    mentes  Catbala- 
suppeditare  credenst  latrones  ipsi  fa-    norum    reducens  :    bec   ipsa  igitiir 
vente  Regina  villas  et  castella  Baro-     contra    jura    patrie  et   nova  federa 
num  Cathalonie  dant  in  predam  et     per  eum  et  Catbalanos  inita  similia 
in  nobiles  mulieres  seviunt,    cuneta     faceré  non  posse  et  R^egina  dietira 
predari,   depopulari  et  vastare   ni-    molestaret  Catbalanos  jnulta  eis  per- 


DE  LÁ  Crónica  de  D.   Enrique  iv.  25  I 

judicia  et  injusticias  facieus  provo-  neos  Gatlialonianí  iiitromittat  ad  LXXV. 
cali  sunt  Calhalani  arma  suniere  in  deslruendum:  insuper  ab  occidente  ~77ro 
8uam  et  patrie  deffensionem  et  Ge-  aliquod  Navarrenses  illius  secuaces 
rundam  venientes  ut  inde  pessimos  secuin  traens  arniata  manu  igne  et 
consiliarios  qui  principatum  turba-  gladio  cuneta  percurrens  depopula- 
verant  et  eorum  nialis  consilüs  patrie  tur*  et  quo  magisexpleatsuam  crude- 
libertates  leges  et  jura  impediebant  litatis  rabiem  ex  Aragonie  et  Va- 
in  jacturam  maxiinam  et  ruynara  lencie  legnis  quos  potuit  conduxit, 
rejpublice :  illa  in  quodam  Gerun-  ut  Catiíaloniam  inultiplici  marte 
de  propugnaculuní  cum  Ferdinando  circumvalatam  perdat  et  dissipct. 
ejus  filio  et  quadringentis  bellicosis  Verumtamen  non  est  abreviata  ma~ 
viris  se  includens  contra  Catbalanos  Jius  domini  nec  in  multitudine  vir- 
pugnat  eos  primuin  ballistis  et  tus  sed  omnis  victoria  e  celo  est, 
bombardis  vulnerans  conmovet  ad  unde  máxima  Catbalanos  spes  lenet 
preliuní,  civitateni  incendens  flagra-  quos  non  imperium  nec  divicie  cbn- 
cione  orribili :  ex  alio  latere  serenis-  citarunt,  quarum  rerum  causa  bella 
simus  dominus  Rex  cum  magno  atque  certamina  omnia  Ínter  raorta- 
equitatu  et  jjedilatu  nonnulla  lo-  les  sunt,  sed  jura  patrie^  eclesie  in- 
ca incendio  etiam  dedit  et  preda-  munitas  et  principatus  libertas  siue 
vit  et  dietim  non  cesat  predare  Ca-  quibus  vivere  Cathalani  nolunt  freti 
tbalanos.  Qui  ex  boc  non  parum  solo  Dei  presidio  et  Karoli  gloriosi 
lacessiti  compelluntur  se  deíTendere  intercessione-,  nec  dubitant  bunc  ti- 
et  ipsos  Regeni  et  Reginam  publice  rannum  debellandum  et  perdendum 
alta  voce  proclamare  reypublice  fore  qui  tot  et  tantis  crudelitatibus 
liostes  non  dóminos  sed  tirannos  a  regno  et  presidencia  bujus  prin- 
"  crudelissinios  non  sine  magna  animi  cipatus  se  exclusit,  qui  fidera  cfalara 
contui"bacione  et  amaritudine,  pa-  subditis  et  patrie  Icgcs  per  eum  ju- 
rantes non  parum  exercitum  contra  ratas  infringere  quantum  poluit  non 
dictos  bostes  quo  patrimoniura  re-  erubuit,  Deum  non  timens  nec  bó- 
gale conservetur  et  non  extingatur  mines  erubescens.  Qui  cura  non 
respublica  eclesiástica  et  secularis  faciat  opei.  Piegis  ipso  Neronenero- 
hujus  patrie,  pro  qua  deflendenda  nior,  nimirum  si  Catbalani  ejus  cru- 
principatus  populusque  Catbalonie  dele  domlniura  toUerare  nequeunt, 
unaniíniter  mori  statuerunt  et  om-  in  eo  compulsi  faciunt  que  nun- 
nia  perpeti  mala  antequam  sub  tali  quara  fecere  nec  cogitavere  conti-a 
tirannide  amplius  vivant,  presertim  suos  alios  bonos  Reges  erga  quos  ma- 
cura  ipse  Rex  cum  Rege  Francie  xima  fide  et  devocione  semper  sub- 
pepigit  se  daturum  illi  Rossilionis  jecti  babi ti  sunt:  ab  esplendore  enim 
et  Ceritanie  coraitatus  qui  sunt  uniti  seu  proprictate  natnre  canum  na- 
individualiter  principatui  Catalonie,  turali  innataque  Gdelitate  erga  do- 
et  insuper  Catbalanos  in  servos  pre-  minos  proprios  Catbalani  nuncupati 
dantibus  eos  atque  eorum  bona  ca-  sunt  subjecti  et  devotissimi  sedi  a- 

Sientibus  de  bona  guerra  concesit,  postolice  et  summo  Pontifici  vero 
ummodo  Rex  Francorum  certum  vicario  Jesucbristi.  Hec  cum  ita  sint 
numerum  armigerormn  ad  vastan-  significare  volumus  beatitudini  ves- 
dara  Catbaloniam  certo  tempore  te-  tre  ut  verissimam  de  premissis  cer- 
neré habeat  in  subsidium  ejusdem  titudinembabere  possit.  Altissimus 
Regís  ex  parte  orientis  :  a  parte  sanctitatem  vestrara  diutissinie  feli- 
vero  septemtrionali  cum  Comité  de  cem  conservare  dignetur  ad  régimen 
Fuxio  genero  suo  fedus  satis  veré-  eclesie  sue sánete  et  Turcorum  atque 
cundum  ct  inbonestuin  firmavit  quo  infidelium  exterminium.  Ex  Bar- 
Vascones  ármalos  per  montes  Pire-  cbinona  xxj  julii  mcccclxij. 


252 


Colección  Dípiomítica 
Nüm.  LXXVÍ. 


Carta  de  los  representantes  del  principado  de  Cataluña  d  todas  las 
ciudades  del  mismo j  remitiéndolas  su  acuerdo  de  someterse  al  dominio 
del  Rey  de  Castilla  don  Enrique  IV.  En  Barcelona  W  de  agosto 
de  1462.  =  Copia  eii  el  libro  9  de  las  turbaciones  de  Cataluña  en  tiem- 
po del  Rey  dou  Juan  II.,  que  se  conserva  en  el  archivo  de  la  corona  de 
Aragón. 


LXXVI. 

1462. 


xtLIs  molt  honorables  é  savis  sen- 
yors  los  Pahers  de....  :^=]VIolt  hono- 
rables é  savis  senyors:  vista  la  gran 
necessitat  é  oppressió  en  que  aquest 
principal  de  present  sta  per  la  causa 
deis  enemichs  qui  cora  saben  á  tan- 
tes  pails  aquel]  congoxen  é  cruel- 
nient  tracteu  per  destruir  les  per- 
sones e  bens  é  tota  la  cosa  pública 
de  aquell  •,  nosaltres  entrevenint  é 
consentinthi  aquesta  ciutat  de  Bar- 
chinona  dignament  som  recajguls 
en  fer  lo  dia  present  la  conclusió  e 
deliberación  translat  de  la  qual  es  in- 
terclus  en  la  present,  certifica nts  vos 
los  sentiments  c  ajres  vertaders  que 
tenim  del  lUnio.  senyor  Rey  de 
Castella  prometen  molta  traiiquilli- 
tat  repós  é  benavenir  á  aquest  prin- 
cipal é  conservació  de  les  leys  é  li- 
bertáis cathalanes,  e'  encai'a  nova 
concessio  de  altres,  ultra  la  viril  é 
gran  espulssió  que  deis  enemichs  sera 
felá  :  avisant  vos  adonchs  de  les  di- 
tes  coses,  pregam  c  encarregam 
vostres  savieses  sian  vigils  é  atents 
en  la  custodia  c  conservació  de 
aquexa  ciutat,  car  nosallrcs  ab  cor- 
rens  volanls  scrivitn  al  dit  senyor 
Rey  sereníssitno  presentantsli  aques- 
ta inestimable  joyell  per  iin'ja  de 
persona  que  alli  tenim  ó  creem 
inolt  prest  haurem  de  part  de  ca 
tot  lo  necessari  per  a  la  tranquillitat 
repos  ('•  hen  avenir  del  dit  principal 
é  prepulsió  deis  dits  enemichs  á  la- 
bor cíe  lostrc  senvor  Deu  é  molla 
honor  é  gloria  del  dit  Principal  c  pro- 
pulsió  deis  dits  enemichs,  conserva- 
ció  c  auginent  de  la  cosa  pública  de 
aquell .  iVo  cureu  empero  al^ar  ban- 
dera de  Castella  ne  fer  altre  movi- 


menl  fins  per  nosaltres  vos  sie  scrit, 
é  lingueus  la  sánela  Trinitat  en  sa 
proteccio.  Dada  en  Barchinona  á  xj 
d'agost  del  any  nicccclxij.  =]VI.  de 
Degá  de  .  •  .  .  =Los  Di- 
putáis del  General  é  llur  Concell 
represenlants  lo  principal  de  Catha- 
lunva  á  vostra  honor  aparellats. 

"Les  sis  persones  á  a^o  eletes  per 
los  Dipulals  é  Concell  ensemps  ab 
les  quatre  eletes  per  la  ciutat  de  Bar- 
chinona totes   concordes,   veeuls  lo 
principal  de  Calhalunya  esser  posat 
é  constiluit  en  tanta  necessitat  op- 
pressió e  vexació  en  perdició  de  les 
persones    é    bens    deis    poblats    en 
aquell  é  a';o  per  causa  del  Rey  Da- 
ragó  qui  hostilment  é  ab  gran  po- 
tencia  contra  forma  expresa  de  la 
capitulacio  al  dit  principal  atorgada 
fcrmada  é  jurada  e  de  altres  leys  é 
libertats  del  dit  principal,  es  entrat 
en   aquell,   prenent  viles,   castells  é 
lochs    de   aquell,   inatant  les   gens, 
dcshoneslanl  dones  é  donzelles,  ocu- 
pant   los    bens  c  aquells   donant  á 
sacco:  é  encara  per  causa  de  la  li- 
ga  contra  Cathalans  felá  por  lo  dit 
Rev  ab  lo  Rey  de  Fran(;a  en  vigor 
de  "la  qual  grant  nombre  de  gent 
francesa  es  entrada  dins  lo  dit  Prin- 
cipal prenent  viles,  castells  é  lochs 
de  aquell,  malant  les  gens,  dcshones- 
lanl dones  é  donzelles,  ocupant  los 
bens  e  aquells  donanl  á  sacco.     E 
mes   per    causa    de  la    Reyna  D'a- 
ragó  qui   ensemps  ab   Tlnfanl   dou 
Ferrando  llur  fill  hostilment  se  son 
mesclats  ab  los  dits  Franceses  caval- 
canls    una    armada    per   Empurda 
faenls  é   executants  los   acles  greus 
ressus  dits,  ans  mes  ocupntse    los 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


253 


ílrets  de  gen^ralitats  del  General, 
deraovent  de  fet  tolalmeut  los  ofi- 
ciáis é  ministres  del  dit  General,  po- 
sants  é  metents  hi  altres  ministres  e 
faeuts  respondre  á  ells  deis  dits  drets 
e  no  servants  ne  promeses  ne  segure- 
tats  ne  juraments  solenmament  pres- 
táis servar  les  dites  leys  é  libertats. 
Les  quals  coses  é  altres  moltes  per 
ells  fetes  son  contra  les  libertats  del 
dit  principat  é  en  total  deslruccio 
de  la  cosa  pública  de  aquell  •,  per^o 
per  los  dits  üguarts  é  altres  lian  pen- 
sat  per  salvacio  é  restauracio  del  dit 


1462. 


principat  é  de  la  cosa  pública  deLXXVí. 
aquell  é  de  les  persones  e  beiis  dels^ 
poblats  en  aquell,  deure  e$ser  pro- 
clamat  é  pres  en  é  per  senyor  del 
dit  principat  lo  serenissim  don  En- 
ricli  Rey  de  Castella,  salvats  empero 
los  usatges  de  Barcliinona,  constitu- 
cions,  capitols  é  actes  de  cort,  pri- 
vilegis^  usos,  costums  é  libertats  ge- 
neráis é  particulars  del  dit  Principat, 
é  la  capitulacio  demunt  dita  en  quaiit 
aquells  é  aquelles  han  sguart  al  dit 
principat. 


Núm.  LXXVIL 

Carta  de  los  representantes  del  principado  de  Cataluña  al  Rey  don  Eti' 
rique  I J^ avisándole  haberle  proclamado  por  Rey ,  y  pidiéndole  les 
comunique  su  resolución  y  les  envié  socorro  de  ^ente  para  continuar 
la  guerra  contra  el  Rey  de  dragón  don  Juan  II.  En  Barcelona  12 
de  agosto  de  1462.=.  Copia  en  el  registro  del  trienio  de  1461,  del  ar- 
chivo de  la  corona  de  Ai'agon. 


xm.1  raolt  alt  é  molt  poderos  sen- 
yor lo  senyor  Rey  de  Gastella  é  de 
Lehó.     Molt  alt   excelent   é    molt 
poderos  Senyor  :   recordanls  nos  del 
gran  amor  que  V.  S.  per  sos  misat- 
gers  é  letres  ha  mostrat,  é  de  les  grans 
ofertes  fetes  áaquest  principat,  deles 
quals  aximateix  erem  fets  certs  per 
letres  é  home  propri  de   don   Johan 
de  Beamunt  en  los  dies  passats  co- 
men^anls  metre  en  orde  é  disposició 
les  coses  de  les  quals  resulte  la  con- 
clusió  devall  scrita,   scrivim   al  dit 
don   Johan   que    ab   de.    homens  á 
caball  vingues  en  aqüestes  parts^  ha- 
vents  per  ferm  aquells  per  vostra 
senyoria  li  serien  ministráis.     Apres 
á  vostra  altesa  é  al  dit  don  Johan 
trametem  Johan  de  Vartegui  per  lo 
qual  é  per  lo  capellá  secret  aci  ven- 
gut  plenament  sentim  la  gran  perse- 
veran^a  de  vostra  celsitud,  referints 
á  alguns  de  nosaltres  vostra  sereni- 
tat  desijar  ha  ver  lo  nom  é  senyoria 
de  aquest  principat  ab  observado  de 


leys  é  libertats,  é  encara  nova  con-LXXVII. 
cessió  de  altres  si  mester  ere  ;  per  la     7j^o~ 
qual  rabo  nosaltres  som  induhils  tra- 
metre  á  vostra  altesa  mossent  Johan 
de  Copons  cavaller  é  lo  dit  Johan 
de  Vartegui  quascu  per  sa  via  ab  le- 
tres demanants  en  gracia  vostra  al- 
tesa nos  trametes  ij  milia  homes  á 
caball  en  socors  de  aquest  principat. 
La  qual  cosa  en   publich  divulgada 
no  solamcnt  es  stada  ú  tots  accepta, 
ans   molt   comendada :    dou  ha  re- 
sultat  que  atieses  les  justissimes  cau- 
ses per  les  quals  los  Reys  c  Reyna 
Daragó  é  lur  fill  dou  Ferrando  son 
haguts  é  reputáis  per  enemichs  de    fT\'^V'y*;^| 
aquest  principat,  e  fets  indignes  de 
la  senyoria  de  aquell,  vostra  serení- 
sima excelencia  lo  día   prop   passat 
es   slada   proclamada   é   elegida    en 
senyor  de  aquest  principal  ab  obser- 
vació  de  les  dites  leys  é  libertats  del 
dit   principat,    per   quant    apartáis 
los  dits  Rey  Reyna  é  posteritat  lur, 
altri  de  jiiiticia  no  es  mes  acoslat  á 

64 


254 


Colección  Diplomática 


1462. 


LXXVII.  la  successió  que  vostra  senyoría :  no- 
tificants  adoiichs  senjor  molt  alt  les 
dites  coses  á  vostra  excelencia,  ab  te- 
nor de  aquest  vos  oferira  é  presen- 
tara aquest  principal  cora  á  vaguant 
é  destituit  de  Senjor.  Sperants  eu 
nostre  senyor  Deu  sera  lahor  sua, 
honor,  gloria  e  exaltació  de  vostra 
alta  corona,  repos,  tranquillitat  é  be- 
neíici  de  la  cosa  pública,  corrobora- 
ció  é  conservació  de  les  dites  lejs  é 
libertáis  de  aquell.  E  per  quant 
los  dits  Rey  é  Kejna  de  una  part  é 
lo  córate  de  Foix  en  nom  del  Rej 
de  Franca  de  altra  part  conlinua- 
raent  fan  la  guerra,  donant  grans  é 
inextimables  dans,  es  creu  ax'a  faran 
per  lur  poder  lo  raes  dan  que  poran, 
jatsie  fins  aci  per  gracia  de  Deu  lur 
sie  stat  virilment  i-esistit.  Es  suraa- 
rnent  desijat  per  nosaltres  é  per 
aquest  cornial  de  Barchelona  e  per 
los  pobles  veure  aci  potencia  tal  per 
la  qual  los  enemichs  fossen  propul- 
sáis :  per  90  senjor  molt  alt  huinilde- 
ment  suplicara  vostra  altesa  sie  de 
merce  sua  que  acceptant  aquesta 
tanta  oferta  é  presenl  vulle  presta- 
raenl  e  sen  dilació  alguna  per  con- 
tentació  é  confort  deis  pobles  é  de 
tots  traraetre  aci  tal  socors  qual  de 


uu  tant  senyor  se  spere  per  defendre 
la  cosa  sua,  é  sera  molla  alegría  á  tots 
si  per  raar  algunes  fustes  venen,  lia- 
venl  á  cert  vostra  cleraencia  que 
vengut  lo  dil  socor,  lo  qual  no  es  me- 
nester sie  dilatal,  sera  lalraent  pro- 
vehit  ab  nostre  sforg  que  dins  breu 
teraps  no  solaraenl  los  enemicbs 
serán  prostrals,  ans  vostra  seuyoria 
sera  raes  eu  aqüestes  parts  amplia- 
da. Tota  via  suplicants  vosLra  al- 
tesa per  correus  volants  nos  avise 
de  la  sua  deliberació  é  provisió  per 
manera  puixara  preparar  é  fer  tot 
lo  que  ordonal  e  manal  sera  per 
vosLre  senyoria,  la  qual  nostre  sen- 
yor Deu  mantingue  ab  tola  pi'os- 
perilat  y  felicilal  segons  desitge. 
Scrits  en  Barcelona  á  xij  dagost  del 
any  nicccclxij.^^De  vostra  gran  ex- 
cellencia  devols  servidors  qui  ea 
gracia  vostra  se  recoraaneu  los  De- 
putals  del  General  é  consell  lur  re- 

f)resentants  lo  principal  de  Galha- 
unya  é  los  consellers  e  consell  de 
la  clutal  de  Barcelona.  =  Doraini 
Deputali  el  consiliura  raandavil  raihi 
Bartbolomeo  Sallenl.  =  Fou  sege- 
Uada  ab  los  segells  del  General  de  la 
ciulat  de  Barchelona. 


Núrn   LXXVllí. 

Carta  de  los  representantes  del  principado  de  Cataluña  al  Rey  don 
Enrique  IV  instándole  a  que  aciuia  allá  en  persona,  j  envié 
socorro  de  gente.  En  Barcelona  '¿6  de  agosto  de  1462.  =^ Copia  ea 
el  registro  del  trienio   de   1461,  del  archivo  de  la  corona  de  Aragón. 


LXXVIII.  -t*-l  molt  alt  excellenl  é  poderos 
— TT^o  Senyor  lo  senyor  Rey  de  Gaslella 
é  de  León.  =  Molt  alt  excellenl 
é  molt  poderos  Senyor  per  diver- 
ses lelres  e  correus  jiropris  vos- 
tra excelencia  es  per  nosaltres  cer- 
tificada de  la  elecció  é  proclamació 
felá  de  vostra  reyal  persona  en  Rey 
é  senyor  de  aquest  principal,  de 
la  qual  cosa  totes  les  ciulats,  viles. 


staments,  pobles  é  singulars  de  a- 
quell  han  presa  molla  alegria  é  con- 
solació  é  tots  speran  ab  grandissim 
desig  la  benaventurada  venguda  de 
vostra  raagestat  com  á  vertader 
Rey  e  senyor,  é  encar  lo  socors  de- 
manal  per  propulsar  los  enemiehs 
qui  lo  dil  voslre  principal  guerrc- 
gen  é  per  lur  poder  darapnifiquen, 
jatsie  per  gracia  de  Deu  ab  la  re- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Eubique  iv.  255 

sistencia  que  han  trobada  é  trobeii  entrelant  manar  á  don  Johan  de  LXXVIII. 
continuament  han  fet  poch  é  alió  Bearaunt,  lo  qual  ab  cert  nombre 
ab  gran  dan  é  perdició  de  moltes  de  gent  som  certs  es  en  Aragó,  ó  '^d-^* 
persones  é  caballs  lurs.  Som  certs,  altres  qualsevols  capitans  de  vostra 
senyor  molt  alt,  algiines  deles  dites  senyoria  vinguen  de  conlineut  la 
letres  á  vostra  clemencia  serán  per-  via  de  Leyda  per  socorrer  lo  dit 
vengudes  é  creem  haura  provehit  vostre  priucipat  é  sublevar  aquell 
á  tot  lo  necesari  per  la  honor  é  de  les  congoxes  que  los  enemichs 
exaltació  sua  é  conservació  del  dit  per  lur  poder  li  donen.  Cosa  será, 
principal.  Veritat  es  Senyor  molt  alt  senyor,  de  molta  clemencia pertinent 
que  alguna  de  les  dites  letres  es  per-  é  de  gran  gloria  per  defensió  de  la 
venguda  en  mans  del  Rey  don  sua  cosa,  e  exaltació  é  ampliació  de 
Johan  de  la  qual  ha  hagut  gran  la  sua  Reyal  corona,  e'  aquesL  princi- 
congoxa.  E  som  avisats  que  ells  usant  pat  ho  reputara  á  singularissima 
de  les  acustumades  pratiques  haurie  merce  á  vostra  gran  é  potentissima 
contrafetes  letres  á  vostra  excellen-  senyoria,  la  qual  nostre  senyor  Deu 
cia  dirigides  de  part  nostra  ab  falsos  mantingue  é  prospere  ab  tota  féli- 
segells  per  torbar  lo  efecte  de  la  dita  citat  votivament  segons  desige,  é  ma- 
elecció,  proclamació  e  senyoria,  per  ne  á  nosaltres  lo  que  plasent  lisia, 
la  qual  raho  lo  socors  demanat  serie  Scrila  en  Barchelona  á  xxvi  dagost 
stat  diferít,  é  iatsie  creguem  vostra  del  any  mcccclxij.  =De  vostra  gran 
senyoria  ne  haura  hagut  plena  co-  excellencia  devots  servidors  qui  en 
nexen^a  axi  per  esser  certa  de  les  gracia  vostra  se  recomanen  los  Di- 
practiques del  dit  Rey  Johan,  com  putats  del  General  é  consell  Uur  re- 
per  les  propries  persones  que  son  presertants  lo  principal  de  Catha- 
stades  trameses  á  vostra  Reyal  per-  lunya  é  los  consellers  é  consell  de 
sona  per  part  nostra-,  encara  ne  avi-  la  ciutat  de  Barchelona.  ==  Domini 
sam  aquella  ab  la  present  suplicants  Deputati  et  consilium  mandavit  mihí 
ab  la  mayor  afecció  é  devoció  que  Bartholomeo  Sallent.  =  Fon  segella- 
podem  vostra  senyoria  sia  de  mer-  da  ab  los  segells  del  General  é  de 
ce  sua  vulle  visitar  personalment  la  ciutat  de  Barcelona, 
lo  dit  principal  é   aquesta  ciutat,  é 

Núm.  LXXIX. 

Carta  de  los  representantes  del  Principado  de  Cataluña  d  don  Juan  de 
Beaumont ,  gran  Prior  de  Navarra,  avisándole  la  proclamación  del 
Rey  don  Enrique  IJ^.  En  Barcelona  14  de  setiembre  de  1462.= 
Copia  en  el  registro  del  trienio  de  1461,  del  archivo  de  la  corona  de 
Aragón. 


1  reverent  noble  é  molt  magni-     guna  admiració.     Nosaltres  havem         ^  ,  ' 


A. 

fich,  lo  senyor  don  Joban  de  Beau-  al^ades  vanderes  del  senyor  Rey  de     1462. 

munt   graut   Prior  de  Navarre.  =  Caslella  é  fetes    grans   alimaries,  é 

Molt    reverent    é    molt     magnifich  publicat  per  aauesta  ciutat  é  per  lo 

Senyor.     Moltes    letres    vos    avem  principal  en  senyor  de  aquell  é  deis 

trameses  sobre  les  fahenes  de  Cas-  comptats  de   Roselló   é  de  Cerde- 

tella,  de  les  quals  resposta  alguna  nya  lo  Illustrissim  senyor   Rey  de 

no  ha  vera  baguda  de  que  prenera  al-  Castella  en  presencia  del  Rey  Jo- 


256 


Colección  Diplomática 


1462. 


LXXIX.  han  é  deis  Franceses  qui  junts  en- 
semps  venen  tots  dies  á  les  portes 
de  aquesta  ciulat  searamu^ant  ab 
nostres  gens,  les  quals  lus  han  morts 
alguns  horaens  d'armes  é  altres  e'  ro- 
cins,  éab  laajuda  de  Deu  son  stimats 
poch  sino  en  respecte  de  les  parts  ío- 
ranes  qui  per  eíls  son  dampnejades : 
avisamne  vostra  gran  noblesa  per 
vostra  coüsolació.     E   sie   la   santa 


Trinitat  prolecció  vostra.  Dada  en 
Barchinona  á  xiiij  de  setembre  del 
any  mcccclxij.  =:  Bernat  C^aperte- 
11a.  =  Los  deputats  del  General  é 
consell  lur  representanls  lo  principal 
de  Cathaluoya  á  vostre  honor  apa- 
i*ellats. — Domini  deputati  et  con- 
silium  mandavit  milii  Bartholoraeo 
Salleut. 


LXXX. 

1462. 


Núin.  LXXX. 

Carta  de  los  representantes  del  principado  de  Cataluña  d  la  Reina 
de  Castilla  doña  Juana  dándola  cuenta  de  haber  entrado  en  Tarra- 
gona el  Rej  de  Aragón  don  Juan  II,  j'  suplicándola  inste  á  su  ma- 
rido el  Rejr  don  Enrique  IV  les  envié  socorro.  En  Barcelona  2  de 
noviembre  de  1462.  =  Copia  en  el  registro  del  trienio  de  1461,  del 
archivo  de  la  corona  de  Aragón. 


A 


la  molt  alta  é  raolt  excellent 
•  Senyora  la  seuyora  Reyna  de  Caste- 
11a.  Molt  alta  é  molt  excelent  sen- 
yora.  En  los  dies  pasáis  per  lo  Ca- 
pellá  Pacheco  de  la  Cambra  de 
vostra  excelencia,  raolt  humilment  é 
devola  rebem  saluts  é  som  certificáis 
del  gran  amor  que  vostra  altesa  ha 
á  nosallres  é  á  tot  aquest  vostre  Prin- 
cipal de  Catalunya:  apres  per  don 
Johan  de  Beamunl  é  lo  batxeller  de 
la  raageslal  del  senyor  Piey  havem 
compres  alio  mateix  de  que  nosal- 
tres  é  tots  los  pobles  havem  hagul 
tanta  consolació  é  alegria,  que  mes 
dir  nos  pol,  per  quant  estimam  que 
havent  per  senyora  é  advocada  vos- 
tra reyal  persona  no  podem  sino 
bé  liurar  en  lotes  gracies  é  coses  que 
mester  haiam  de  la  excelencia  del 
dil  senyor  Rey.  Nosallres,  Senyora 
molt  alta,  é  lo  dil  Principal  stam  en 
alguna  congoxa  del  Rey  Johan  é  de 
la  gent  francesa  tant  per  lo  honor 
del  dit  senyor  Rey,  Senyor  noslre, 
quant  per  conservació  del  dit  prin- 
cipatj  com  ara  derrerament  se  sie 
dada  Terragona  á  tráete,  ab  393  em- 
pero que  lo  dit  Rey  Johan  ne  los 


Francesos  no  y  entren  :   veritat  es, 
Senyora  molt  clement,  que  a^o  no 
slimara  res,   car  de  continent  que  la 
gent  darmes  sie  entrada  se  cobrera : 
E  jal  sie  per  letra   de  don   Johan 
Dixar  siam  avisáis  del  gran  for9  que 
tramet  lo  dil  senyor  Rey  é  com  la 
sua  altesa  es  sobre  Tara;  ona.     En- 
cara perqué   los  enemichs  no  haien 
forma  de  exir,  humilment  é  devota 
suplicara  vostra  alta  senyoria  sie  de 
raerce  sua    vulle    suplicar    la    ma- 
gestal  del  dil  senyor  Rey  continué 
é  despatxe  la  sua  virtuosa  empresa, 
de  la  qual  resultara  labor  á  noslre 
senyor  Deu,   ampliació  de  la  sua  re- 
yal corona,  conservació  del   dit  seu 
principal  é  pi'ostració  deis  dits  ene- 
michs, c  nosallres  ho  reputarem  á 
gracia  é  merce  á  vostra  gran  é  ex- 
cellent senyoria,  la  qual  noslre  sen- 
yor Deu  man  tingue  é  prospere  ab  to- 
ta felicitat  volivament  segons  desige, 
manant  á  nosallres  lo  que  plasent  li 
sie.     Scril  en  Barcelona  á  ij  de  no- 
verabre  del    any    mcccclxij.  =  De 
vostra  gran  excelencia  devots  servi- 
dors  qui  en  gracia  vostra  se  réco- 
manen  los   diputáis  del  General  é 


DE   LA    CkÓNICA    de   D.    EnRIQüE   IV. 


257 


conselllierrepresentaulsloPiiacipat  davit   mílii   Antonio   Lombarcli.  =^     LXXX. 

(le  Catalunya  c  los  conseilers  é  con-  Fou  segellada  ab  los  segells  del  Ge- ;; — 

sell  de  la  ciutat  de  Barclielona.  =  neral  é  de  la  ciutat  de  Barcelona.  Ho2. 

Domini  deputati  et  consilium  man- 


Níim.  LXXXl. 

Carta  de  los  representantes  del  principado  de  Cataluña  al  Rey  don 
Enrique  IV  dándole  cuenta  del  estado  de  la  guerra  con  el  Rej- 
de  Aragón  don  Juan  II  y  suplicándole  los  provea  de  socorro  y 
coniuni(jué  instrucciones.  En  Barcelona  24  de  noviend>re  de  1462.= 
Copia  en  el  registro  del  trienio  de  1461,  del  archivo  de  la  corona  de 
Aragón . 


.1  molt  alt  e  molt  poderos  Senyor 
lo  senyor  Rey  de  Castella.  =-Molt 
alt  é  molt  excellent  Senyor.  No 
sie  meravella  á  voslra  gran  senyoria 
si  scrit  no  li  liavem  despuys  en^a 
que  don  Johan  de  Beamuut  é  lo 
Batxeller  procuradors  de  vostra  ma- 
gestat  arribaren  en  aquesta  ciudat, 
car  per  certificar  en  cert  aquella  de 
les  coses  subseguides  liavem  dilatat 
lo  scriure.  Gran  es  stada,  senyor 
molt  victorios,  la'  consolació  presa 
per  la  venguda  deis  dessus  dits  é 
recepció  de  les  le  tres  é  manaments 
de  vostra  celsitud  per  ells  é  apres 
per  Jolian  de  Veortegui  aportades, 
é  grandissim  lo  plaer  é  alegría 
universalraent  presos  per  causa  de 
la  fidelitat  á  ells  prestada  cu  persona 
de  vostra  excelencia ,  e  del  jurar  las 
leys  é  libertats  de  aqucst  vostre 
principat,  per  les  quals  causes  los 
icoratges  nostros  e'  deis  pobles  son  axi 
fortificáis  que  si  de  bans  haviem 
sfor  en  resistir  ais  eneniichs,  ara 
scalfats  del  vostre  invictissim  pre- 
sidí, tenim  doble  é  complit  animo 
en  ofrendre  aquells  é  per  servey  y 
exaltació  de  vostra  reyal  corona,  re- 
pos  é  benavenir  del  dit  vostre  prin- 
cipal sostenir  no  dubtarem  tots  pe- 
rdis é  treballs  fins  á  la  morí. 
Certificants  vostra  magéstat  que  ja 
sie  los  dils  enemichs  ab  raolta  po- 
teucia  discprregut  haien  gran  part 


del  dit  principal  e  combatudes  mol-  tvvvt 

tes  Ierres  é   forjes,   pero  per  forga    • 1 

darmes  res  no  han  obtengut.  V'e-  1462. 
rilal  es  que  mol  tes  viletes  é  petites 
poblacions  veenls  no  poderse  teñir 
ab  algún  tráete  se  son  dades,  mas 
per  90  lo  coratge  deis  pobláis  eu 
aquelles  vuclia  desviar  ne  desvie 
de  seguir  les  deliberacions  vostres  é 
de  aquesta  ciudat,  é  asi  ho  veura 
per  obra  vostra  magestal  tota  hora 
que  la  sua  presencia  sie  dins  lo  dit 
vostre  principal,  ó  nombre  de  gent 
tal  que  ells  haien  créenla  poder 
esser  resistil  ais  enemichs.  La  gent 
darmes,  senyor  molt  excellent^  per 
vostre  clemencia  tramesa  no  es  vista 
suficienl  alraure  aquells  :  é  per^o 
es  suma  uecesilat  hi  sie  prompta- 
ment  provehil,  car  ells  se  son  mesos 
en  tret  de  star  aquest  ivern  pee 
stancies,  é  ja  son  aposentáis^  ^o  es  lo 
Rey  Johan  é  la  Reina  á  Balaguer, 
lo  manaxaul  a  Tarregua  é  lo  Córa- 
le de  Foix  á  Castello  de  Farfampa, 
volse  dir,  speran  la  primavera  en  la 
qual  deuen  haber  mes  geni  de  Fran^ 
9a  :  allres  dien  son  restáis  per  no 
poder  passar  los  ports  qui  ja  sou 
carregats  de  neus  é  per  sentir  vos- 
tra altesa  ab  tan  gran  poder  al  de- 
vant.  Ques  vulle  sie-,  lo  que  nosaltres 
sabera  en  cert  es  que  seutit  per  elles 
la  fidelitat  esser  prestada  á  voslra 
gran  senyoria  stan  ab  molla  congoxa 
60 


258 


Colección  Diplomática 


/ 


LXXXI.  é  maior  indignació  falients  entre  si 
— TThrT^  deliberacions  é  conclusions  de  des- 
'     trovif  per  lur   poder  lo  dit  vostre 
principat  é  altres  terres  vostres  de- 
part  de^a,  é  apres  pasar  en  los  altres 
reines  é  terres  de  vostra  excelencia: 
pero   nosaltres   comfiam  en    noslre 
senyor  Dcu  é  en  la  grant  virtut  é 
potencia  de  vostra  altesa,    é   en   lo 
amor  é  ardiraent  de    vostres   vasalls 
que  no  solament  restaran  destrovits 
los  dits  eiiemichs,  ans  encara  serán 
visítades  é  subiugades  les  terres  de 
aquells,  é  creeui  nostre  senyor  Deu 
hi  dará  tota  endressa   per  quant  les 
sues  sglesies  é  sacraris  lian  tractades 
e'  tracíen  ab  gran  inreverencia  molt 
apartada    de   la    religió    christiana. 
E  es  cert^  senyor  mol  excellent^  que 
entre  morts  é   fugils  ells  son  molt 
diminuitSj   é  aquells  facilnient  bau- 
ran  reeapte,  girant  \ú  prestament  la 
cara  vostra  a  I  lesa,  axi  com  es  necesa- 
ri  la  presencia  é  gran  poder  de  vostra 
preexcelsa  seiiyoria.      Senyor   molt 
alt,  speram  ab  tanta  afecció  é  volun- 
tat   que  una   bora   par  sle  un  any. 
Fabent  certa  aquella  som  constiluils 
en  creenra  les  gen[s  lexanls  lurs  pro- 
pries  cases  se  prepararan  en  les  vies 
en  tant  nombre  per  veure  voslra  re- 
yal  persona  é  per  confondre  é  delir 
los   dits  enemicbs  que   si  deu  tants 
eren    campar    no   poran  •,     placieus 
doncbs,  senyor  molt  clement,  vostra 
gran  senyoria  proveescba  á  les  dites 
icoses  á  les  quales  nosaltres  suficients 
no  siem   per  via  alguna,  car    tantes 
son  les  despeses  que   fetes  bavem  é 
fem  continuament   per  defendrens 
é  los  dans  é  destruccions  seguits  per 
la  guerra,  é  encara   los  torbs  é  ne- 
cesitats  qui  son  en  lo  dit  vostre  prin- 
cipat en  moltes  maneres  axi  per  mar 
com  per  térra,  que  es  necesari  vostra 
magnanimitat    é   gran  potencia    hi 
suplescba.  La  armada,  Senyor  molt 
alt,   que  vostra  señoria  nos  ba  scrit 
venie  per  mar  ab  lo  mestre  Delcan- 
tera,  encara  no  es  junta,  nen  sabem 
res;  sperarala  ab  grandisim  desig: 


haurem  á  summa   gracia   á    vostra 
excelencia  face  aquella  accelerar  é 
venir   vitualles,    forments,  civades, 
salpett-a,  artelleries  é  altres  coses  ne- 
cesaries  á  la  guerra,  per  manera  que 
poderosament   sie  entes  en  recupe- 
ració  de  les  terres  qui  altre  no  spe- 
rcn,  é  en  haver  les  illes  •,  totes   les 
quals  coseí,  Deu  ajudant,  sens  grau 
afany  se  bauran  é  será  mes  en  per- 
petual repos  lo  dit  vostre  principat. 
Suplican!  adoncbs,   Senyor  muí  alt, 
vostra  clemencia  sie  de  merce  sua 
vulle  fer  en  les  dites  cosas  qual  pro- 
visio  se  mereix,  é  manar  sie  dat  orde 
en  la  administracio  de  la  justicia^  la 
qual    per    carencia   de    oficiáis    sta 
molt  desviada,  lo  que  porte  gran  in- 
comoditat  per  les  dites  coses  é  altres. 
Senyor  molt  alt   baguerem  trames 
embajada   á  vostra  escelencia,    mas 
la  no  seguretat  deis  camins  bo   ba 
apresent   cesat,   car  en  respecte  de 
tant  senyor  qual  es  vostra  victoriosa 
é  reyal  persona  la  dita  embajada  ba 
baber  alguna  correspondencia  é   no 
es   vist    poder    anar     secretament. 
Som  certs  vostra  magestat  de  tant 
saber,    virtut  é  providencia  dotada 
nos  ba  per  sensats  é  provebira  a  to- 
tes les  coses  segons  la  necesitat   re- 
f[uer.  Lo  dit  Joban  de  Beortegui  nos 
ba  dit   vostra  magestat  ó  la  serenis- 
sinia   senyora    Reina    ab   los    lUus- 
trissims    Infants    signifiquen     voler 
teñir    festes    de    Nadal    en    aquesta 
vostra  ciutat :    quanta  contentació    é 
jubilació  son  causades  en   nosaltres 
é   en    tots  los  pobles  sol  per  lo  oyr, 
no  es    de  creure,    quant    raes  sera 
veents   los    efectes  •,    placie    aurera 
senyor  Deu   uncba  nos  dexe  morir 
fins  tal  graóia  baiam  obtenguda  de 
vostra  gracia  é  victoriosa  excelencia, 
de   la  qual  nostre   senyor    Deu  sie 
continua  protecció  é  aquella  man- 
tingue  é  prospere  votivaraent  segons 
desige,   manant  sempre   á  nosaltres 
lo    que    plasent    11    sle.     Scrit    en 
Barcelona  á  xxiiij  de  novembre  del 
any    mcccclxij.  =  De  vostra    gran 


DE   LA   CrÓNJCA   de   D.    EkhIQBE   IV.  259 

excelencia  devots  scrvidors  bui  eii    rcpresentans   lo  principat  de   Cata-  LXXXI. 

gracia  vostra  se  recomanen  los  De-     luiiya.  ==Domini  deputati  et  consi- 

putats    del  General   é   cousell  llur    lium  manda  vi  t  mihj.  1462. 

Núm.  LXXXII. 

Carta  de  los  representantes  del  principado  de  Cataluña  d  la  Reina 
de  Castilla  doña  Juana,  suplicándole  recomiende  al  Rey  su  marido 
la  carta  que  con  isual  fecha  le  habían  escrito.  En  Barcelona  24  de 
noviembre  de  1462.=Copia  en  el  registro  de  trienio  de  146 1^  del  ar- 
chivo de  la  corona  de  Aragón. 


1462. 


la  molt  altaémoltexcelIentSen-  uecesari  per  sublevar  lo  dit  vostré  LXXXII. 
yora  la  seiiyora  Reyna.  Molt  alta  principat  de  tantes  congoxes  en  que 
é  molt  excelent  Senyora.=^Couti-  es  conslituit,  are  maiorment  despuis 
nuament  nosaltres  e  los  pobláis  en  en^a  que  la  íldelitat  es  prestada  á 
aquest  principat  sentints  lo  gran  don  Johan  de  Beamunt  é  Johan  Xi- 
amor  que  vostra  gran  senyoria  nos  nienez  de  Arévalo  com  á  procura- 
porte  e  les  suplicacions  é  instancies  dors  de  la  sua  altesa,  de  la  qual  cosa 
que  fa  á  la  mageslat  del  senyor  Piey  lo  Rey  Johan  é  losFrancesos  hanpre- 
referim  gracies  á  nostre  senyor  Deu  sa  gran  indignación  é  fan  quant  po- 
qui  tal  senyora  patrona  é  advocada  den  en  destrucció  nostra  e  del  dit 
nos  ha  preparada  per  mija  de  la  qual  Principat,  segons  de  aqüestes  coses  é 
totes  gracies  é  merces  del  dit  senyor  moltes  altres  scrivim  al  dit  senyor 
Rey  creem  obtenir.  Slam^  Senyora  Rey  en  gracia  é  merce  del  qual  sem- 
moit  excelleat,  en  grandissima  ale-  jjre  nos  vulle  recomanar  vostra  gran 
gria  per  quant  Johan  de  Beortegui  excelsa  senyoria.  La  qual  nostre 
nos  ha  relerit  lo  dit  senyor  Rey  é  senyor  Deu  mantingue  ab  tota  feli- 
vostra  altesa  ab  los  infants  signifi-  citat  volivament  segons  desige,  ma- 
quen voler  teñir  festes  de  Nadal  en  nant  á  nosaltres  lo  que  plasent  li  sie. 
aquesta  vostra  ciutat,  quanta  gracia,  Scrit  en  Barcelona  á  xxiiij  de  no- 
quanta  jubilació,,  quant  confort  é  vembre  del  any  mcccclxij.=Dé  vos- 
quauta  consolació  sera  á  nosaltres  é  á  tra  gran  excelencia  devots  servidors 
tot  lo  vostre  principat  nos  porie  des-  qui  en  gracia  vostra  se  recomanen 
criure  Suplicara  adonchs  Senyora  los  Diputáis  del  General  é  Consell 
■  molt  alta  vostra  excelencia  sie  de  llur  representants  lo  Principat  de 
merce  sua  nos  face  tanta  gracia  que  Catalunya.  =  Domini  deputati  et 
les  dites  coses  les  quals  son  ja  im-  conáilium  manda vit  mihi  Antonio 
presses  en  los  coratges  nostres  é  deis  Lombárdi. 
pobles  se  seguesguen,  com  sie  molt 


/ 


260 


LXXXIII. 

1463. 


Colección  Diplomática 
Níim.  LXXXIIÍ. 


Tregua  que  se  asentó  por  diez  días  entre  el  Mariscal  de  Francia  j 
otros  caballeros  franceses  de  una  parte  y  el  licenciado  de  Ciudad 
Rodrigo  del  consejo  del  Rej  don  Enrique  IK de  la  otra,  en  la 
guerra  que  hahia  entre  él  y  el  de  Francia.  En  Belcliite  13  Je  enero 
de  1463.==-Onginal  eu  el  archivo  de  Simancas. 


r,v 


or  quanlo    entre    el   maguífico 
señor  Conde   de    Comeje   Mariscal 
de    Francia  é  los  honorables  seño- 
res de   Monglat   é  de  Cursol,    ca- 
balleros  consejeros  é  camareros  del 
muy  alto  é  muy  poderoso  Príncipe 
el  señor  Rey  de  Francia  de  una  par- 
te é  el  licenciado  Antonio  Martines 
de  Cibdad   Rodrigo  del  consejo  del 
jnuy  alto  é  muy  poderoso  Príncipe  el 
señor  Rev  de  Castilla  é  de  León  e' 
su  embajador  de  la  otra  ha  seido  fa- 
llado é  tratado  sobre  alguna  tregua^ 
non  se  ha  jxjdido  concluir  nin  acor- 
dar  sin  primeramente   consultar  al 
dicho  señor  Rey  de  Castilla,  é  por- 
que pendiente  el  tiempo  de  la  con- 
sultación non  pueda  venir  inconve- 
niente nin  rompimiento  alguno  en- 
tre   las    gentes   de    dichos:  señores 
Reyes  ó  otros  que  son  en  su  favor 
e'  ayuda  :    es  apuntado  é  concordado 
entre  los  dichos  señores  Mariscal  é 
de  Monglat  é  de  Cursol  é  el  dicho 
licenciado   que    los    dichos    señores 
Reyes  é  sus  gentes  é   las  otras  que 
SOii^íi  su.  favor  ¿ayuda  como  dicho 
^fr.-ea"^los  reguos   de  Castilla    é   de 
Aragón    est^n,  ,en    todo    sobresei- 
íuieiito  é  cesalniento  de  guerra  por 
tiempo  de    dies"  dias    primeros  si- 
guientes contados  desdei^  ó  viernes 
catorse   dias    del   presente   mes    de 
enero  de  este  año  del  señor  de  mili 
é  qualrocientos  é  sesenta  c  tres  años 
durante   el  qual  dicho  tiempo  non 
se  aya  de  faser  nin  sea    fecha  en- 
trellos   guerra  nin  mal  nin  daño  nin 


¡novación  alguna  en  sus  personas  nin 
bienes    nin  tierras  nin    gentes    nin 
villas,    castillos   nin    fortalesas  que 
por  ellos  estén  en  los  dichos  regnos 
en  manera   alguna,  é   si  durante  el 
dicho  tiempo  alguna  cosa  fuere  en 
los  dichos  reguos  de  una  parte  á  o- 
tra  inovada,  que  sea  i'apirado  é  re- 
dusido  en  el    primero    estado  :    el 
qual  dicho  sobreseimiento  é    cesa- 
sion  de  guerra   los   dichos   señores 
Mariscal   c  de  Monglat  é  de  Gursol 
é    el  dicho  licenciado  é  los   nobles 
caballeros    el    Comendador     Johan 
Ferrandes  Galindo,  del  consejo  del 
dicho  señor  Rey  de  Castilla  é  Alva- 
ro de  IMendoza,  capitanes  del  dicho 
señor   Rey  de  Castilla   prometieron 
é    juraron    bien    é    leahnente    todo 
fraude    é  cáptela  cesante,  de  tener 
é   guardar  é  facer  tener  é  guardar 
'  c  observar  á  los  dichos  señores  Re- 
yes é  á  las   dichas   gentes  de  punto 
á  punto,  segund  que  eu  esta  escrip- 
tura  se  contiene.   El   qual  presente 
tratado  fue  fecho  é  acordado  en  el 
lugar  de  Belchit  á  trese  dias  del  mes 
de  enero  del  año  susodicho  en  tes- 
timoiiio  de  lo  qual   nos  los   dichos  ' 
Conde  é  INIariscal  é  señores  de  Mon- 
glat é  de  Cursol  é  capitanes   Johan 
Ferrandes    Galindo    é    Alvaro    de 
Mendoza   é    el   licenciado    de  suso 
nombrados  firmamos    esta  escritura 
de  nuestros   nombres  é  la  sellamos 
con   nuestros  sellos.  =i  Johanes.  = 
Bruueaup.  ==  Cursol. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv 
^ílm,  LXXXiV. 


261 


Sentencia  compromisaria  dada  por  el  Rey  de  Francia  Luis  XI  sobre 
las  diferencias  que  mediaban  entre  los  de  Castilla  y  Aragón  don 
Knrique  IV y  don  Juan  II,  cuyos  poderes  inserta.  En  Bayona  23 
de  abril  de  Í463.=Oiiginal,en  el  archivo  del  Conde  de  Casarrubios. 


luis  por  la  gracia  de  Dios  Rey  de 
Francia,  juez  arbitro,  arbitrador, 
amigo,  amigable  componedor  toma- 
do é  escogido  entre  partes  de  la  una 
parte  el  muy  alto  é  muy  poderoso 
Príncipe  nuestro  muy  caro  é  amado 
hermano,  primo  é  aliado  el  Rey  de 
Castilla  é  de  León  •,  é  de  la  otra  el 
muy  alto  é  muy  poderoso  Príncipe 
nuestro  muy  caro  é  muy  amado  tio 
é  aliado  el  Key  de  Aragón  sobre  las 
cabsas  é  rasones  en  las  escripturas 
de  sumisión  é  compromiso  á  nos  da- 
do e  otorgado  por  las  dos  dichas 
partes  contenidas,  el  tenor  de  las 
quales  una  después  de  la  otra,  es  es- 
te que  se  sigue : 

Conoscida  cosa  sea  á  todos  quan- 
tos  este  público  instrumento  de  com- 
promiso vieren,  como  nos  don  En- 
rique por  la  gracia  de  Dios  Rey  de 
Castilla,  de  León,  de  Toledo,  de 
Galicia,  de  Sevilla,  de  Córdova,  de 
Murcia,  de  Jahen,  del  Algarbe,  de 
Algesira,  de  Gibraltar,  é  Señor  de 
Viscaya  é  de  Molina,  otorgamos  é 
conoscemos  por  esta  carta  que  por 
quanto  entre  nos  de  la  una  parte,  é 
el  Rey  de  Aragón  é  sus  regnos  de 
Aragón  é  Valencia  c  el  regno  de 
Navarra  de  la  otra  han  seido  e'  son  é 
esperan    ser    debates,     contiendas, 

aüestiones,  guerras,  disensiones  é 
iferencias,  así  sobre  rason  del  prin- 
cipado de  Cataluña  é  de  la  cibdad 
de  Barcelona  é  de  las  otras  cibda- 
de  é  villas  é  castillos  é  fortalesas  é 
caballeros  é  personas  que  en  el  dicho 
principado  cen  los  regnos  de  Aragón 
é  Valencia  é  Navarra  se  han  mostra- 
do é  han  estado  é  están  por  nos,  é  de 
los  gastos  é  costas  por  nos  fechos  en 
la  prosecución  dello  é  del  derecho  é 


acción  é  recurso  que  nos  avernos  e   LXXXIV. 
tenemos    al   dicho   regno    de    Na- 
varra é  cibdades  é  villas  é 


logares 

del,  así  por  el  salvado  é  costas  e  gas- 
tos por  nos  fechos  en  la  prosecución 
de  la  guerra  del  dito  regno  de  Na- 
varra á  requesta  del  Príncipe  don 
Carlos,  como  por  los  dapnos  é  inte- 
rese de  la  dicha  guerra  é  por  cab- 
sa  della  fueron  fechos  é  subseguidos 
á  nos  é  á  nuestros  reinos  é  subditos 
é  naturales,  lo  qual  todo  segund 
justa  é  verdadera  estimación  monta 
mas  de  nuevecientas  mil  doblas ;  é 
por  todo  ello  nos  es  obligado  el  di- 
cho regno  é  las  villas  c  logares  é 
fortalesas  del,  así  por  derecho  como 
por  espresa  é  especial  obligación  que 
en  nombre  é  por  poder  del  dicho 
Príncipe  sobre  ello  nos  fue'  fecha: 
c  otrosí  sobre  rason  de  doscientas 
mil  doblas  de  oro  que  fueron  dadas 
en  dote  é  en  casamiento  á  la  Reina 
doña  María  de  Aragón  nuestra  tía, 
las  quales  nos  pertenescen,  é  por 
ellas  el  dicho  Rey  de  Aragón  é  los 
dichos  sus  regnos  de  Ai'agon  é  Va- 
lencia nos  son  tenudos  é  obligados: 
é  otrosí  sobre  las  encomiendas  de 
Alcañis  é  Montalvan,  é  otras  quales- 
quier  encomiendas  é  bienes  e  cosas 
pertenecientes  á  las  órdenes  de  San- 
tiago é  Calalrava  en  los  dichos 
regnos  de  Aragón  é  Valencia  é  de 
los  frutos  é  rentas  dellos,  que  de 
mucho  tiempo  acá  por  el  dicho  Rey 
de  Aragón  e  por  su  causa  han  seido 
retenidos  é  embargados :  por  lo  qual 
nos  es  obligado  á  pagar  grand  suma 
de  oro  é  maravedís  é  sobre  otras 
rentas  é  cosas  asiraesmo  pertenes- 
cientes  en  el  dicho  regno  de  Va- 
lencia al  obispado  é  iglesia  de  Car- 

66 


1463. 


262  Colección  Diplomática 

LXXXíV.  tageua   que  por  el  dicho  Rey   de     ditos  é  naturales  é  los  suyos  é  cada 

T^^ Aragón  contra  mandamiento,  é  sen-    uno  é  qualquier  de  nos  en  qualquier 

tencia  de  nuestro  Santo  Padre  han  manera  aunque  sobre  ellas  ó  qual- 
seido  ó  son  retenidas  de  luengo  tiem-  quier  de  ellas  aya  seido  sentenciado 
po  á  esta  j)arte ;  como  sobre  otras  por  jueses  ordinarios  é  delegados  ó 
cabsas  é  rasones  de  qualquier  cali-  de  avenencia  ó  oviese  intervenido 
dad,  efecto,  importancia  ó  misterio  transacion  ó  juramento  ó  otro  qual- 
que  sean  ó  ser  puedan  en  qualquier  quier  contrato  con  qualesquier  vín- 
manera,  por  bien  de  pas  e  concor-  culos  ó  penas,  é  aunque  todo  ello 
dia  é  pacificación  de  las  dichas  sea  consentido  é  pasado  en  cosa  juz- 
guerras  é  qüestiones  é  diferencias,  é     gada,  é  aunque  sean  tales  de  que 

Í)or  evitar  los  grandes  dapnos  é  ma-    aquí  se  debiese  faser  espresa  é  es- 
es e  inconvinientes  que  sobre  ello    pecial  mención,  ca  nos  de  nuestra 
entre  nos  é  nuestros  regnos  é  súb-    cierta  sabiduría  las  queremos  aver 
ditos  é  naturales,    é  el  dicho  Rey    é  avenios  aquí  por  espresas  así  como 
de  Aragón   é  los  suyos  se  podrían    si  de  palabra  a  palabra  en  esta  carta 
seguir,  avernos  deliberado  é  acorda-    fuesen  puestas  e  declaradas :  é  lo  po- 
do de  comprometer  todo  lo  susodi-    nemos  todo  en  manos  é  poder  é  libre 
cho  e  cada  cosa  é  parte  dello,  e  todo    voluntad  del  dicho  Rey  de  Francia, 
lo  á  ello  anejo  é  dello  dependiente    para  que  pueda  librar  é  determinar, 
en  qualquier  manera,  en  poder  éma-    componer,  mandar  ¿sentenciar,  é  li- 
nos del  muy  alto  ¿  muy  podei'oso  é    bre  é  determine  é  sentencie  en  lodo 
esclarecido  Príncipe  don  Luis  por  la    ello  ó  en  parte  dello  á  todo  su  que- 
gracia    de    Dios     Rey   de   Francia    rer  é  voluntad,  é  aunque  sea  man- 
nuestro   muy   caro   é    niuy   amado    dando  á  nos  eá  todos  los  dichos  caba- 
hermano,  primo  é  aliado,  lomando-     lleros  é  personas  que  por  nos  están  en 
lo  e  escogiéndolo  para  ello  por  núes-    los  dichos  regnos  de  Aragón  é  Va- 
tro jues  arbitro,  arbitrador,  compo-     lencia   é   Navarra  e  principado  de 
nedor  é  igualador  amigo  é  amigable.     Cataluña,  que  ayamos  de  dejar  del 
Por  ende  de  nuestra  propia  e  libre     todo  é  dejemos  para  el  dicho  Rey  de 
e  agradable  voluntad  sin  arte,  sin     Aragón  el  principado  de  Cataluña  c 
engaño  é  sin  inducimiento  alguno  é     la  cibdad  de   Barcelona  é  todas  las 
de   nuestra   cierta  sabiduría  toma-    otras  cibdades  é  villas  e  logares  é 
mos  é  escogemos   por  jiuestro  jues     castillos  é  fortalesas  que  en  el  dicho 
arbitro  arbitrador,  segund  dicho  es,     principado  é  en  los  dichos  regnos  de 
al  dicho   Rey  de  Francia,  é  com-    Araíjon  e  Valencia  c  Navarra   tene- 
prometemos  e  ponemos  en  sus  ma-    mos  e  por  nos  están  en  qualquier 
nos  é  poder  é  libre    voluntad  todo    manera,  é  aunque  por  recompénsa- 
lo susodicho  é  qualquier  cosa  c  par-    cion  e'  paga  é  emienda  de  todo  ello 
te   dello,  é  generalmente   todas  las    é  de  las  otras  cosas  susodichas  á  nos 
otras  qüestiones  é  diferencias  é  cosas    pertenescientes  é  debidas  por  el  di- 
de  qualquier  calidad,  importancia,    choRey  de  Aragón  ¿sus  regnos  como 
efecto  ó  misterio  que  sean  ó  ser  pue-    dicho  es,  ayamos  de  tomar  é  rescebir 
dan  ó  qualquier  dellas  sobre  que  el    é  ser  contentos  con  otras  cibdades  c 
dicho  Rey  de  Francia  quesiere  pro-    villas  é  castillos  é  tierras  é  marave- 
nunciar,  determinar  é  concordar,  é     dis  é  sumas  de  doblas  é  florines  de 
pronunciare  é  determinare  é  con-    tanta   ó  menor  equivalencia  que  lo 
cordai-e  entre  nos  é  el  dicho  Rey  de    susodicho,  é  para  que  sobre  todo  ello 
Aragón    é    los    dichos   sus    regnos    é  sobre  cada  cosa  e  parte  dello  é  so- 
é  regno  de  Navarra  é  sus  herederos    bre  todo  loa  ello  anejo  é  dello  depen- 
c  subcesores,  é  entre  nuestros  súb-    diente  en   qualquier  manera   el  di- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  263 

cho  Rey  de  Fraucia  pueda  mandar,  ios  suyos,  é  sobre  todas  las  otras  co-  LXXXIV. 
ordenar  é  sentenciar  é  determinar  sas  que  especial  ó  generalmente  en  Ta^'í 
quitando  de  nos  é  dando  al  dicho  esta  carta  de  compromiso  son  ó 
Key  de  Aragón  en  alto  é  bajo  co-  pueden  ser  contenidas  c  compre- 
rao  quisiere  a  toda  su  libre  é  franca  iaendidas  en  qualquier  manera,  é 
voluntad,  aunque  sea  ó  ser  pueda  en  que  libre  é  determine  é  sentencie  é 
grave  perjuisio  é  enorme  é  enormí-  ordene  é  mande  sobre  todo  ello  é 
sima  lesión  é  dapno  nuestro  é  de  cada  cosa  é  parte  dello  quitando  de 
nuestros  herederos  é  subcesores  é  de  la  una  parte  é  dando  a  la  otra  en 
cada  uno  de  nos,  ca  por  bien  depas  poco  ó  en  mucho  é  en  lodo  ó  en 
é  concordia  c  por  evitar  las  dichas  parte,  alto  ó  bajo,  modérate  ó  in- 
guerras  e  males  c  dapnos  ó  incon-  modérate  é  segund  é  en  la  forma 
vinientes  que  de  lo  contrario  se  po-  é  manera  que  quisiere  •,  sobre  lo  qual 
drian  seguir,  e  entendiendo  ser  así  todo  ponemos  a  nos  é  á  todas  las  di- 
complidero  al  bien  de  la  cosa  públi-  chas  nuestras  cabsas  é  debates  en 
ca  de  nuestro  regno,  é  de  nuestra  manos  é  poder  é  libre  facultad  del 
cierta  sabiduría  e  poderío  real  ab-  dicho  Rey  de  Francia,  é  le  damos  é 
soluto  consentimos  espresamente  en  otorgamos  nuestro  libre  é  bastante 
que  ayaraos  de  dejar,  é  dejemos  el  poder,  segund  que  mejor  é  mas  cora- 
dicho  principado  e  la  cibdad  de  Bar-  plidamente  gelo  podemos  dar  é  otor- 
celoua  e  las  otras  cibdades  é  villas  é  gar;  é  queremos  é  consentimos  é  nos 
logares  de  los  dichos  regnos  de  Ara-  piase  que  libre  é  determine  é  sen- 
gon  é  Valencia  é  Navarra  para  el  di-  tencie  en  todo  ello  é  cada  cosa  é 
cho  Key  de  Aragón,  asi  é  por  la  parte  dello  por  sola  su  libre  é  fran- 
forina  e  manera  quel  dicho  Rey  de  ca  voluntad  é  alvedrío,  aunque  sea 
Francia  lo  ordenare  é  mandare  é  desaforado  é  sin  medida  é  non  re- 
quisiere  como  dicho  es  ^  é  para  glado  por  alvedrío  de  buen  varón 
que  sobre  todo  ello  pueda  man-  e  para  que  lo  libre  é  determi- 
Jar  ó  determinar  que  ayanaos  de  ne  é  sentencie  dentro  en  veinte 
faser  é  otorgar  é  dar,  é  fagamos  é  é  quatro  dias  primeros  siguientes 
otorguemos  é  demos  qualesquier  es-  todos  juntamente  por  una  sentencia 
cripturas  e'  contratos  que  convengan  j^ior  escripto  ó  por  palabra  en  dia 
al  dicho  Rey  de  Aragón  sobre  lo  feriado  ó  non  feriado,  estando  nos 
susodicho :  é  otrosí  para  que  demás  presente  ó  non,  puesto  que  seamos 
é  allende  de  lo  que  dicho  es  el  di-  para  ello  llamado,  e'  sin  guardar  or- 
cho  Rey  de  Francia  pueda  pronun-  den  en  forma  de  derecho  nin  otra 
ciarj  sentenciar  c  determinar  sobre  cosa  que  sea  de  sustancia  ni  de  so- 
las dichas  villas  é  rentas  é  bienes  lepnidad,  é  en  qualquier  cibdad  ó 
pertenecientes  á  las  dichas  órdenes  é  villa  ó  logar  de  su  regno  é  en  qual- 
obispado  de  Cartagena  é  á  los  caba-  quier  tiempo  que  él  quesiere,  asen- 
lleros  é  personas  que  por  nos  se  han  tado  ó  levantado,  sin  preceder  pe- 
mostrado  en  los  dichos  regnos,  como  ticion  nin  respuesta  nin  copia  nin 
de  las  cosas  é  perdones  á  ellos  tocan-  defensión  nin  otx'O  acto  alguno,  ávida 
tes  é  sobre  las  dichas  guerras  é  ma-  sobre  ello  información  ó  no  la  avíen- 
les é  robos  é  dapnos  en  ellos  fechos  do,  mayormente  que  soinos  cierto 
é  cometidos,  aunque  particularmen-  quel  dicho  Rey  de  Francia  está  píe- 
te toque  á  nuestros  subditos  é  natu-  nariamente  informado  de  todo  el 
rales  ó  á  qualquier  dellos  ó  á  su  fecho  e  derecho  tocante  á  lo  sobre- 
interese  •,  é  asimismo  sobre  la  obser-  dicho,  e'  á  lo  dependiente  dello  :  é 
vacion  de  la  pas  entre  nos  é  nuestros  por  quanto  queremos  é  nos  piase 
regnos  e  el  clicho  Rey  de  Aragón  ó  que  sobre  todo  ello  é  sobre  qual- 


264 


Colección  Diplomática 


LXXXIV.  quier  cosa  é  parte  dello  su  simple 

^, palabra  é  relación  e  motivo  del  di- 

cho  Rey  de  Francia  ó  qualquier 
cosa  dello  sea  ávido  por  complida 
información  é  probanza  para  valida- 
ción de  todo  quanto  por  el  fuere 
juzgado,  sentenciado  c  determinado 
é  mandado  j  é  nos  de  nuestra  cierta 
sabiduría  é  propia  voluntad  obliga- 
mos á  nos  e  á  nuestros  herederos  é 
subcesores  é  á  nuestros  bienes  pa- 
trimoniales é  fiscales  ávidos  é  por 
aver  de  complir  é  mantener  é  pagar 
é  observar  é  guardar,  é  que  será  en 
todo  complido  é  mantenido  é  paga- 
do e  observado  é  guardado  por  los 
dichos  nuestros  herederos  é  subce- 
sores é  subditos  é  naturales  realmen- 
'  te  é  con  efeto  todo  lo  que  por  el 
dicho  Rey  de  Francia  fuere  man- 
dado é  sentenciado  c  determinado  é 
ordenado  á  los  plasos  é  términos  é  so 
las  penas  que  nos  pusiere  é  de  non 
ir  nin  venir  nin  pasar  por  nos  nin 
por  otro  en  nuestro  nombre  nin  por 
nuestra  cabsa  nin  de  los  dichos  nues- 
tros herederos  é  subcesores  e  subdi- 
tos é  naturales  nin  de  alguno  de  nos 
nin  ellos  nin  alguno  dellos  irán 
nin  vernan  nin  pasaran  contra  ello 
nin  contra  parte  dello,  en  juisio  nin 
fuera  di'l,  de  fecho  nin  de  derecho, 
justa  ó  injustamente  nin  por  otro 
qualquier  color  ó  manera  que  sea  ó 
ser  pueda  pensada  ó  por  pensar  so- 
pena  de  treinta  mil  marcos  de  oro 
que  sobre  nos  ó  sobre  los  dichos 
nuestros  bienes  e  herederos  é  subce- 
sores é  de  cada  uno  de  nos,  que  para 
ello  espresa  é  especialmente  obliga- 
mos por  firme  estipulación,  ponemos 
é  convenimos  por  nombre  de  inte- 
rese é  por  postura  convencional  con 
el  dicho  Rey  de  Aragón  que  está 
absenté  bien  así  como  si  fuese  pre- 
sente c  como  mejor  podemos  los  qua- 
les  sean  para  el  dicho  Rev  de  Ara- 
gón é  para  sus  heredei'os  e  subceso- 
res si  en  la  dicha  pena  cayéremos,  é 
mas  de  todas  las  costas  é  dapnos  é 
interese  que  al  dicho  Rey  de  Ara- 


gón é  á  sus  regnos  é  siibditos  é 
naturales  se  siguieren  ó  recrescieren 
en  qualquier  manera  sobre  la  dicha 
rasonj  sobre  los  quales  queremos 
e  ñas  piase  que  sea  creído  el  dicho 
Rey  de  Aragón  por  su  simple  pala- 
ber  sin  otra  prueba  nin  sentencia 
nin  liquidación  nin  solepnidad  al- 
guna e  la  dicha  pena  pagada  ó  non 
e  todas  las  dichas  cosías  é  dapnos  é 
interese  que  todavía  nos  el  dicho 
Rey  de  Castilla  é  los  dichos  nues- 
tros bienes  é  herederos  é  subcesores 
quedemos  é  seamos  obligados  á  te- 
ner é  mantener  é  pagar  e  complir  é 
guardar  é  observar  todo  lo  que  por 
el  dicho  Rey  de  Francia  fuere  sen- 
tenciado é  mandado  é  determinado 
é  cada  cosa  é  parte  dello,  é  que  todo 
ello  quede  fuerte,  firme  é  estable 
é  valedero  para  siempre  jamas  ;  so 
la  qual  dicha  pena  é  postura  é  con- 
vención é  como  mejor  podemos, 
prometemos  é  nos  obligamos  de  non 
apelar,  suplicar  nin  reclamar  nin 
pedir  reducion,  alvedrio  de  buen 
varón  nin  por  otra  manera  contra 
la  sentencia,  mandamiento  ó  deter- 
minación del  dicho  Rey  de  Francia, 
nin  contra  parte  dello  e  déla  non  pe- 
dir, nin  embargar  nin  alegar  contra 
ella  escebcion  nin  defelision  alguna 
de  fecho  nin  de  derecho,  justa  nin 
injustamente  nin  por  otra  manera,  é 
de  non  desir  nin  alegar  que  en  ello 
nin  en  parte  dello  fuimos  engañado^ 
inducido  nin  dapnificado  nos  nin  los 
dichos  nuestros  herederos  nin  sub- 
cesores por  enorme  nin  enormísima 
lesión,  nin  pediremos  contra  ella 
restitución  alguna  por  previllejo  nin 
cabsa  alguna  general  nin  especial 
nin  imploramos  oficio  de  jues  nin 
otro  auxilio  alguno,  ca  nos  confesa- 
mos que  todo  lo  en  esta  carta  con- 
tenido es  verdadero,  é  procede  de 
nuestra  cierta  sabiduría,  é  que  en 
ello  nin  en  parte  dello  non  intervino 
nin  puede  intervenir  dolo,  expro- 
pósito nin  reparo  nin  ha  dado  cabsa 
á  ello  en  manera  alguna^  é  que  el 


DE  LA  Crónica,  de    D.   Enrique  iv. 


265 


dicho  Rey  de  Francia  nos  ha  envia- 
do certificar  ó  declarar  que  ha  de 
pronunciar  é  sentenciar  contra  nos 
en  lo  susodicho  ordenado  c  manda- 
do, que  ayainos  de  dejar  é  dejemos 
todo  lo  susodiclio  é  ser  contento  con 
otra  recompensación  ¿  emienda  si  es- 
te dicho  poder  le  diésemos  c  otorgá- 
semos •,    lo  qual  non  embargante  nos 
piase   é   consentimos   que  pase   así, 
como  lo  él  ordenare  é  determinare 
é  sentenciare,  aunque  dello  se  nos 
siga  enorme  é  enormísma  lesión  co- 
mo dicho  es,  mayormente  por  quan- 
to   para    pacificación   de  las    dichas 
guerras  é  evitación  de  los  dichos  ma- 
les é  inconvinientes   entendemos  ser 
así  coniplidero  é  así  lo  declaramas 
de  nuestra  cierta  sabiduría  é  pode- 
río real  absoluto :    é  puesto  que  al- 
gunas cosas  de  las  susodichas  ó  otras 
qualesquier   aunque  sean  de  mayor 
vigor  ó  fuerza  digamos  6  queramos 
desir  é  alegar  de  fecho  é  de  dere- 
cho, justa  ó  injustamente  contra  lo 
susodicho,  que  nos  non  vala   nin  sea 
oído  nin  rescibido  en  juisio  nin  fuera 
del;    é   á    mayor  ahondamiento  de 
agora  para  estonce  aprobamos  é  con- 
sentimos é  avreraos  por  rato  é  firme, 
estable  é  valedero  para  siempre  ja- 
mas todo  lo  que  por  el  dicho  Rey  de 
Francia  fuere  juzgado,    sentenciado 
é  determinado  contra  nos   é  contra 
los  dichos  nuestros  bienes  é  herede- 
ros é  subcesores  é  subditos  é  natu- 
rales,  é  queremos  é  nos  piase  que 
sea  traido  á  perfecta  é  real  esecu- 
cion  bien  así,  é  á  tan  complidamente 
como  si  ya  ^  todo  fuese   sentenciado 
é  redusido  á  alvedrio  de  buen  varón, 
é  por  el  tal  buen  varón  fuese  confir- 
mada la  dicha  sentencia   é  declara- 
ción del  dicbo  R.ey  de  Francia  éaun 
como  si  todo  ello  oviese  sido  así  jusga- 
do  é  sentenciado  por  nuestro  Santo 
Padre  ó   por  otros  jueses  competen- 
tes en  forma   debida  é  valedera  ó  ¡í 
nuestro  consentimiento  é  de  su  cier- 
ta ciencia,  ó  la  tal  sentencia  oviese 
seido  pasada  en  cosa  juzgada   e'  o- 


viese  seido    consentida  é    aprobada     yYvry 
por  nos  é  por  los  dichos  nuestros  he- 


rederos e  subcesores  é  subditos  é  1463. 
naturales,  por  manera  que  non  pu- 
diese ser  retratada  nin  revocada  por 
ningund  remedio  ordinario  nin  ex- 
traordinario; épara  mayor  firmesade 
lo  susodicho  renunciamos  é  parti- 
mos de  nos  é  de  nuestra  ayuda  é 
favor  é  de  los  dichos  nuestros  here- 
deros é  subcesores  é  de  nuestros 
subditos  é  naturales  todas  las  leys, 
fueros  é  derechos  é  ordenamientos, 
estilos,  usos  é  costumbres  é  preville- 
jos  é  fasañas  así  de  los  nuestros  reg- 
nos  como  de  otros  qualesquier,  é 
otras  qualesquier  cosas  é  ostaculos  é 
impedimentos,  así  de  fecho  como  de 
derecho  canónico,  cevil  é  munici- 
pal é  otro  qualquier  de  qualquier 
calidad  é  vigor  e  fuerza  é  efecto  é 
misterio  que  en  contrario  de  lo  suso- 
dicho ó  de  qualquier  cosa  ó  parte  de- 
llo sea  ó  ser  pueda  en  qualquier  ma- 
nera puesto  que  sea  de  tal  fuerza  é 
vigor  e  contenga  en  sí  tales  cláusulas 
derogatorias  generales  ó  especiales 
que  se  requiera  ser  expresa  é  es- 
pecialmente renunciados-,  é  especial- 
mente renunciamos  é  derogamos  los 
derechos  que  disen,  quel  derecho 
natural  é  prohibitivo  non  se  puede 
renunciar  •,  é  los  que  disen ,  quel 
compromete  en  poderío  de  otro, 
aunque  renuncie  la  enormísma  le- 
sión lo  paresca  faser  con  fiucia  que 
le  non  agraviará  á  lo  menos  muy 
enormemente,    é   que   si  lo  ficiere        , 

Ímeda  reclamar  contra  ello;  é  las 
eys  que  disen,  que  si  alguno  com- 
promete sobre  fecho  a  ge  no  ó  sobre 
lo  que  non  tiene  facultad,  viniendo 
contra  ello  non  incurre  en  pena  ; 
é  las  que  disen,  que  si  non  vale 
la  obligación  principal,  la  acesoria 
é  penal  non  puede  aver  efeto  ;  é 
las  que  disen,  que  las  penas  non 
pueden  ser  executadas  sin  que  pri- 
meramente sean  demandadas  é  sen- 
tenciado sobrello ,  é  quel  arbitro 
non  ha  de  ser  creído  ])or  su  simple 

67 


26G  Colección  Diplomática 

LXXXIV.  P^'^'^''^  en  su  fecho  propio,  nin  en     con  lodos  ellos,  é  queremos  é  nos  pla- 

—  cosas  de  grave  perjuisio  •,    é  las  que    se  que  nos  non   vala  á  nos  nin  a  los 

1463.       disen,  que  la  renunciación  non  se  ha    dichos  nuestros  herederos  é  subceso- 
dc  estender  allende  de  la  intincion    res,  en  quanto  á  esto  atañe  ó   ata- 
del  que  renuncia  é  que  donde  haj     ñer  puede  en  qualquier  manera,  é 
enormisma  lesión,    non  se  presume     alzamos  é   quitamos  todo  vicio  é  de- 
aver    intervenido  dolo,     é    que    el     fecto    é    subrecion    é    obrecion,    é 
jues  de  su  oficio   en  tal   caso  ó  se-    suplimos  qualesquier  defectos  así  de 
mejante,  puede  remediar  al  dapniü-    sustancia  como  de  materia  é  forma 
cado  •,   é  las  que  disen,  que  ninguno     é    solepnidad   que    á   lo    susodicho 
puede  renunciar  el  engaño  presente  ó    pueda  embargar:  é  si  menester  es^ 
porvenir-,  é  los  derechos  que  disen,    queremos  que  aja  todo  lo   conteni- 
que  si  alguno  es  inducido  a  compro-     do  en  esta  carta  fuerza  é    vigor  de 
meter  por  engaño  ó  por  necesidad     ley,     e   á  mayor  ahondamiento    de 
en  especial  en  amigo  de  la  otra  par-     nuestra   propia   voluntad   promete- 
te,   ó   si  es    dada   la   sentencia    por     mos  por  nuestra  fe  e  palabra  real, 
gracia  ó  interese  alguno,  ó  si  el  al-     é  juramos  á  Dios  é  á  santa  María  é 
vedrío  fuere  iniquo  ó  injusto  noto-    á  esta  señal  de  cruz  j^  que  corporal- 
riamente  que  se  pueda  ó  debe  retra-    mente   con    nuestra   mano  derecha 
tar  ó    redusir  á  alvedrío    de   buen     tañemos  é  á  las  palabras  de  los  san - 
varón,    non  embargante   las    dichas     tos  evangelios   do  quier  que   están, 
renunciaciones.       Otrosí   renuncia-     que  tememos  é  guardaremos,  com- 
mos  toda    exebcion  de  error  é  ino-    pliremos,  pagaremos  c  observaremos 
rancia  é  todo  otro  qualquier  derecho     bien  é  complidamente  sin  arte  nin 
é  auxilio  e'  buena  rason  c  defensión     cabtela  nin  escusa  alguna,  é  que  fa- 
de  que  nos  pudiésemos  ayudar  é  a-     remos   tener  é  complir,    guardar  é 

I)rovechar  en  qualquier  manera ;    é     observar  á  nuestros  siíbditos  é  natu- 
os  derechos  que  disen,   que  confe-     rales,  herederos    é  subcesores   todo 
sion  fecha  fuera  de  juisio  ó  sin  causa     quanto  por  el  dicho  Rey  de  Francia 
ó  la  parte  absenté  non  perjudica,  e     fuere  juzgado  ó  sentenciado,  deter- 
que  non  se  entiende  alguno  renunciar     minado  é  mandado  cerca  de  lo  su- 
lo   que   no   sabe    pertenescerle  •,     e    sodicho  é  cada  cosa  é  parte  dello  é 
los  derechos  que  disen,  que  la  cierta     todo  lo  en  esta  carta  contenido    real- 
ciencia  del  Príncipe  no  se  estiende     mente  é  con  efecto  é  en  específica 
á  las  cosas  de  que  non  se  presume    forma  •,   é  que  non  iremos  nin  ver- 
estar  informado;    é  las  leys  que  di-    nemos  nin  pasaremos  nin  consenti- 
sen,    que  general  renunciación  non     remos  ir  nin  venir  nin    pasar,   nin 
vala  :    ca  nos  movido  por  las  causas     alguno  nin  algunos  de  nuestros  he- 
susodichas  é  seyendo  cierto  é  certi-    rederos  é  subcesores  nin  subditos  é 
ficado  de  los  dichos  derechos  é  re-    naturales  irán  nin  vernan  nin  pasa- 
medios  é   de    otros  qualesquier  que     i'an  por  sí    nin  por  otro  contra  ello 
nos  pudiesen  pertenescer,  en  la  me-    en  algund  tiempo  de  fecho  nin  de 
jor  forma    é  manera  que    podemos     derecho,  justa   nin  injustamente  por 
é    de  nuestro   propio   motu   e'  cier-    alguna   manera  nin  cabsa  nin  rason 
ta  ciencia    c  poderío  real  absoluto,     nin  color  que  sea  ó  ser  pueda  ;  nin 
aviendo  aquí  por  expresos  é  especi-    pediremos    contra    ello    restitución 
ficados  los  dichos  derechos  é  las  cláu-    alguna,  nin  diremos  nin  alegaremos 
sulas   derogatorias  dellos,    así  como     nin   dirán  nin   alegaran  que  fuimos 
si    de  palabra  á  palabra  aquí  fuesen     engañado  en  faser  é  otorgar  lo  suso- 
especificados,  los  reimnciamos  é  aro-     dicho,  nin   opornemos  nin  alegare- 
gamos   é   derogamos  ó   dispensamos     mos  contra  ello   nin    parte  dello  e- 


DE  LK  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  267 

xebcion  iiin  defeusion  alguna,  niii  tigos  que  fueron  presentes  á  lodo  lo  LXXXIV. 
usaremos   iiin  usaran   de   apelación  que  dicho  es  é  á  cada  cosa  é  parte  de-       ~      ~ 
nin  nulidad  nin  reclamación  ó  alve-  lio é  especialmente  rogados,  los  hono-       i^o5. 
drío  de  buen  varón  nin  de  exebcion  rabies  é  circunspectos  varones  Alvar 
nin  defensión  nin  de  oficio  de  jues  Gomes    de  Gibdad-real,   secretario 
nin  denunciación  nin   querella  al-  del  dicho  señor  Rey  de  Castilla^  é  el 
guna,  nin  consentiremos  ninconsen-  licenciado    Antón    Nuñez  de  Cib- 
tiran  que  otro  alguno  use  nin  pueda  dad  Rodrigo,  éGarcia  Franco,  maes- 
usar   de   los  tales  remedios  nin  de  tresala  del  dicho  señor  Rey  todos 
otro  alguno  ordinario  nin  extraordi-  del  su   consejo.  ^  Yo    el  Rey.  =  E 
nario:  é  si  contra  ello  ó  contra  parle  yo  Johan  Garcia  de  Arévalo,  bachi- 
dello  fuéremos  ó  viniéremos  ó  ale-  ller  en  decretos,  clérigo  de  la  dio- 
gáremos  ó  atentáremos  de  ir  ó  pasar  cesis  de  Toledo,   capellán  del  muy 
en  qualquier  manera,  lo  que  Dios  alio   é  muy  poderoso  é  esclarecido 
non  querrá,  que  qualquier  jues  ecle-  Príncipe,    Rey  i;   Señor  mi  señor  el 
siástico  á  la  juredicion   del  qual  nos  Rey  de  Castilla,   c  notario   público 
sometemos,  nosconstringa  ó  apremie  por  la  autoridad    apostólica  presente 
por  toda  censura  eclesiástica  á  que  fui   en   uno  con  los   dichos   testigos 
tengamos  écomplamos  é  guardemos  á  todo   lo  susodicho    é  cada  cosa  é 
é  tengan  é  complan  é  guarden  todo  lo  parle  dello,  é  á  pedimiento  é  manda- 
susodicho  é  todo  lo  en  esta  carta  con-  miento  del  dicho  señor  Rey  que  en 
tenido  ó  qualquier  cosa  ó  parte  de-  mi  presencia  é  de  los  dichos  testigos 
lio.       Otrosí     prometemos    é   jura-  aquí  firmó    su  nombre   é  lo  mandó 
mos  en  la  forma  susodicha  que  non  sellar  con  su  sello,  este  público  ins- 
pedireraos  absolución,  relajación  nin  truniento  de  compromiso  por  manó 
conmutación  nin  dispensación  deste  de  otro,  ocupado  yo  de  ciertos  nego- 
dicho   juramento  nin   del    perjurio  cios,  fielmente  fiseescrebir  é  lo  signé 
si  en  el  incurrí  re  mos,  á  nuestro  Santo  é  firmé  de  mi  signo  é  nombre  acos- 
Padre  nin  á  otro   Perlado  nin  jues  tumbrado  en  fe,  é  testigo  rogado  é 
eclesiástico;    é  que   en   caso  que  á  requerido.  =  Johannes  Bacalarius, 
nuestro  pedimiento  ó  de  otra  qual-  notarius  apostolicus. 
quier  persona  ó  de  su  propio  molu  Patealuniversis  quod  nos  Johan- 
nos  sea  otorgada  la  tal  absolución,  nes  Dei  gratia  Rex  Aragonum,  Na- 
relajacion,  conmutación  ó  dispensa-  varre,   Sicilie,   Valentie,    Majorca- 
cion,  que  nos  non  vala,    nin  usare-  rum,    Sardinie,   et  Gorsice,  Comes 
mos   della  aunque  contengan  en  sí  Barchinone,  Dux  Neopatrie  et  Athe- 
qualesquier  cláusulas  derogatorias  é  narum,  ac  etiam  Comes  Rossiglionis 
de  toda  esta  carta  faga  expresa  men-  et  Cirilanie  :    qui  alus  ocupati   ne- 
cion  :  é  porque  esto  sea  firme  é  non  goliis    ad    infrascripta    personaliter 
venga    en    dubda,    otorgamos   esta  interesse  non   valemus,  de  pruden- 
carta    de  compromiso  é  todo  lo  en  tía     et    in    agendis    pericia    vestri 
ella  contenido  antel  notario  apostó-  illustrissime  Regine  consortis  nostre 
lico  é  testigos  infraescriptos,  la  qual  carisime  non  secus  quam  de  persona 
firmamos  de  nuestro  nombre  é  man-  nostra  propria  confidentes  celera  re- 
damos sellar  con  nuestro  sello,  que  vocationemaliarumpotestatumquasa 
fue  fecha  é  otorgada  en   la  villa  de  nobishabetis,  gratis  et  de  certa  nostra 
San    Sebastian  de  la  provincia    de  scientia  tenore  presentís  vos   dictam 
Gupuscoa    á   dos   días  del    mes   de  serenissimam    Reginam    Johannam 
abril,  año  del  nascimienlo  de  nuestro  conjugem  nostram  absentem  ut  pre- 
señor  Jesu-cristo  de  mili  é  quatro-  sentem,  nostram  facimus,  constitui- 
cientos  é  sesenta  é  tres  años,  =  Tes-  raus^  creamus,et  ordinamus  procura- 


268  CoLECCio:*  Diplomática 

LXXXIV.  toreoí  cerlam  et   especialem.  et  ad  lentie  pertinere,  el  alias  etiam  quas- 

TT^j infrascripta  generalera.   Itaque  spe-  cumque  cujuscuraque  qualitatis  gra- 

cialitas  generalitali  non  deroget  nec  dus  seu  conditionis  existant  que  dici 
econtra^sed  unaperaliam  validetur,  et  excogitari  possint,  eliarasi  talia 
roboretur  et  confirmetur  et  alleram  fuisseiit,  que  de  eis  mentio  fieri 
nos  et  nostram  personara  propriam  oporteret  specialis  et  expresa  om- 
represenlantem  ;  videlicet  ad  cora-  ni  exceptione  semota  tara  máximas 
ponendnm,  ponendum,  et  com-  quam  mediocres  et  minores  usque 
promitendum  pro  nobis,  et  nomine  ad  eosubsecutas  et  que  sequi  possint 
nostro  diferentias,  disensiones,  ini-  etesperantur  inter  nos,  regna  et  ter- 
raicitias,  controversias,  res^  causas,  et  ras  nostras,  heredesque  et  succesores 
questiones  quascu  raque  usque  ad  eo  nostros  ex  una,-  et  dictum  Regeni 
subseculas  et  que  sequi  possint  et  Henricura  Castelle  et  Legionis  ejus 
speranlur  inter  nos,  regna  et  térras  quoque  regna  et  térras  heredesque 
nostras,  heredesque  et  successores  et  succesores  suos  conjunclira  vel 
nostros  ex  una,  et  Regem  Henri-  divisim  ex  altera  partibus  quovis 
cum  Castelle  et  Legionis  ejus  regna  pretextu  et  ratione  quacumque,  in 
heredesque  et  succesores  suos  con-  posse  videlicet  serenissimi  Principis 
junctira  vel  divisim  ex  altera  partí-  et  christianisimi  Regís  Francíe  Lu- 
bus,  tara  videlicet  ratione  principa-  dovicí,  nunc  feliciter  regnanlis  fra- 
tusCathelonie,  civitatis  Barchínone,  tris  et  confederati  nostri  carissimi 
et  aliarum  civitatum,  víllarum,  ca-  taraquara  in  arbítrum,  arbílratorem, 
strorum,  etlocorum,  militumet  per-  laudatorem  et  seu  amicabilem  com- 
sonarum  que  in  dicto  principatu  ac  positoreni.  Itaque  dictus  christía- 
ín  regnis  predictís  Aragonum,  Na-  uissimus  Rex  Francíe  in  diferenciis 
varre  et  Valentie,  dictum  Regem  disensíonibus,  ínimIcitiis,controycr- 
Castelle  sunt  secute  sive  adheserunt  sis,  rebus,  causis,  et  questionibus 
aut  pro  eo  se  ostenderunt,  et  expen-  supradíctis  et  alíis  memoratis,  et 
sarum  ea  ratione  pev  eumutdicitur,  super  alíis  etiam  quíbusqumque  su- 
factarum  quam  rationem  recursus  per  quibus  vellít,  possit  et  valeat 
quod  de  jure  vel  de  facto  dictus  pronunciare,  discedere,  determinare 
Rex  Castelle  habere  pretendit  in  sentenciare,  dícere,  et  declarare  pro- 
dicto  regno  Navarre,  et  expensaruní  ut  placuerít  suo  Ubero  arbitrio  et 
per  eum  ut  asserit,  factarum  in  pro-  volúntate,  etiam  si  nos  enormíter  seu 
secutione  guerrequam  fecit  in  regno  enormíssínie  lessí  fuerímus,  heredes- 
predícto  Navarre  ad  requisiUonem  que  et  succesores  nostri  et  regna  no- 
ut  dicit,  illustrís  Charolí  quondaraíi-  stra  lesí,  et  lesa  enormíter  seu  enor- 
lii  nostri  Viane  Principis,  et  dapno-  missime  fuerínt  in  una  vel  pluribus 
rum  que  sibí  et  subditis  suis  ea  ra-  vícibus  sedendo  vel  gradiendo,  die- 
tione  subsecuta  esse  asserit,  et  etiam  bus  feriatis  vel  non  feríatis,  partibus 
pretextu  illarum  ducenlarura  mille  vocatíset  auditís,  vel  non  habita  in- 
duplarnm  doctis  illustrisima  Regine  formatíonevelnon  omni  jurisordine 
Marie  bone  meraorie,  sororis  nostre  pretermisso:  et  que  pro  satisfaccione 
quas  sibí  pertinere  pretendit,  et  ra-  preraissorum  et  vel  alicujus  partís 
tione  comendarum  jurium  et  redi-  eorum  et  seu  pro  observantia  partís 
ctuum  que  pertinere  dicit  in  certis  aut  per  eum  pronunciandorum  et 
coraendís  et  locis  que  in  dictís  re-  dícendorum  possit  dictus  Rex  Fran- 
gnis  Aragonum  et  Valentie  sunt  ordi-  cíe,  et  vos  possltís  quoscumque 
níbus  sancti  Jacobi  et  Calatrave,  et  ovsides  sive  rehenes  promittere  tt 
super  certis  redictibus  que  pretendit  daré  ac  dari,  jubere  et  quevis  castra, 
Episcopo  Cartaginense  in  regno  Va-  fortUícía    et  quasvís  villa,   et    loca 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


2(59 


domiuii  et  uictioiiis  nostre  el  si- 
gnanler  regni  Navarre  cum  jurisdi- 
oionibus  civili  et  crirainali,  alta  et 
bajía,  mero  et  mixto  imperio  et  do- 
minicatura  suprema  iu  totum  vel 
iu  partera  assignari,  dari,  aut  tradi 
alteri  parti  faceré  et  donare  tara 
jure  dominii  ad  in  perpetuum  quam 
alias  et  a  domino  nostro  et  dicti 
regni  Navarre  et  ejus  regali  corona 
dividere  et  segregare  et  regno  Ga- 
stelle  adjungere  et  de  emtione  sim- 
plici  vel  expresa  cauere  et  Lona 
uostra  et  jura  geueraliter  vel  par- 
ticulariter  obligare,  et  filium  no- 
slrum  primogenituin  et  alios  suces- 
sores  nostros  et  regna  et  bona  nostra 
obligare,  et  omnes  illos  morabatinos 
quos  tara  jure  bereditario  quara  de 
vita  habemus  super  juribus  Regis  ia 
regno  Castelle  aut  eorum  quamvis 
partera,  dicto  Regi  Castelle  sibipla- 
cuerit  adjudicare,  seu  cedendos  aut 
renunciandos  a  nobis  esse  pronun- 
ciare et  vos  etiam  cederé  et  renun- 
ciare possitis  in  totum  vel  in  partera, 
et  de  jure  pecuniis  et  rebus  unius 
vel  alieuis  cujuscumque  sint  alteri 
parti  daré  et  davi  pronunciare, 
etiamsi  omnia  predicta  vel  eorum 
quolibet  factara  alienara  tangant,  e- 
tiam  inmoderate  alte  et  bajie,  etiam- 
si enormiter  aut  euormissime  nos  et 
dictos  beredes  et  successores  lederet 
aut  lederitis  usque  ad  sumniam  et 
valorera  decem  mille  marcbarum 
auri  •,  etiamsi  predicta  vel  eorum 
quolibet  sint  inalienabilia  et  sepa- 
rari  non  possint  proraaxime,  quia  pro 
bono  pacis  et  ad  evitanda  pericula 
guerre  et  ob  publicara  utilitatem 
iiostram  et  regnorum  et  subdito- 
rura  nostrorum  et  ad.  reparationera 
et  tranquilitalem  teraporura  coufi- 
temur  ila  esse  necesarium  et  oppor- 
tunura  •,  positis  etiara  super  rerais- 
sionibus  et  securitatibus  revilibus 
faciendis  et  privilegiis  ac  libertati- 
bus  et  confirmandis  casu  quo  ad 
nostrara  se  reduxerint  obedientiam 
potestatem   dicto  serenissimo  Regi 


Francie  atribuere,  et  vos  illa  conce- 
deré et  confirmare  et  etiam  pro  bono 
pacis  dapna  quoad  iateresse  priva- 
tum  i'emittere,  et  seu  que  remití au- 
tur  dicto  illustrissimo  Regi  Francie 
potestatera  conferre  et  insuper  o- 
mnia  alia  faceré  etiamsi  majora 
expressatis  sint  aut  fuerint,  et  su- 
per dictis  coraendis  sancti  Jacobi 
et  Calatrave,  et  reddilibus  earum 
ac  dicto  Episcopo  Cartageuie  ut 
diciturpertinentibus  quod  possitque 
sibi  videbuntur  et  voluerit  dictus 
Rex  Francie  pronunciare  et  de- 
clarare, et  vos  faceré  et  mandare, 
et  pro  predictis  ómnibus  et  singulis 
supra  et  infra  descriptis  et  pronun- 
ciandis  per  dictum  serenissimum  Re- 
gem  Francie  et  exinde  dependen- 
tibus'  et  derivantibus  quovis  modo 
quecumque  juramenta  in  animara  no- 
trara  et  promissiones,  confessiones, 
etiara  si  enorraiter  aut  enorraissirae 
nos  lederent  securitates,  vos  dicta 
illustrissima  Regina  consors  et  pro- 
curatrix  nostra  faceré  possitis  et 
valeatis,  et  quecuraque  publica  in- 
strumenta, comproraissi,  cesionis, 
donacionis,  remissionis,  securitatis, 
tradicionis  etliberacionis  et  alia  que- 
cumque ad  predicta  et  infrascripta, 
et  quolibet  eorum  opportuna  et  nec- 
cessaria  concederé  et  mandare  cum 
obligacionibus  regnorum,  bonorum 
et  jurium  heredumque  et  sucesso- 
rura  nostrorurain  general!  vel  specia- 
li  submisionibus,  estipulacionibus,  re- 
nunciacionibus  jurium  generalium 
et  singularium  et  aliorura  quorura- 
curaque,  etiarasi  expressam  et  spe- 
ciíTicara  renuntiacionera  exigant  pro- 
missionibus  minoribus  mediocribus, 
et  sive  maximis  penis,  etiarasi  su- 
raara-triginta  raille  marcharum  auri 
excedant  et  ad  illud  tempus  sen 
témpora  clausulis  et  cautelis  necces- 
sariis  et  opportuniis  et  alus  qulbus- 
cumque  ad  vestrum  liberum  arbi- 
trium ;  insuper  possitis  vos  dicta 
serenissima  Regina  consors  procura- 
trix  nostra,  omnia  que  per  dictum 
68 


LXXXIV. 

"l4tí3. 


270 


Colección  Diplomática, 


LXXXIV.  serenissimum  Regem  Francie  pro- 
TT::! —  jiuiitiata  fuevint  et  sentenliam  per 
•  eum  ferendam  laudare,  approbare, 
ac  execuLioni  dcLile  dedueere  ac  de- 
ducid ut  nos  ia  propia  persona  po- 
tuissemus  faceré^  et  mandare  castra 
et  fortalicia,  villas  et  loca  eliara- 
si  ad  consuetudinem  Hispanie  le- 
neantur  a  quibusvis  alcaidis,  et  ca- 
rura detentoribus  et  alus  oílciali- 
bus,  univevsitatibus_,etpersonis_,  tara 
regiii  nostri  Navarre  quaní  cetero- 
vum  regnorum  nostrorum  requirere, 
petere  et  ad  manus  vestras  haberCj 
et  illi  vel  illis  cui  seu  quibus  vo- 
lueritls  commitere  ac  Uadere  et 
expeditam  ac  realera  possesionera 
-daré  ad  tempus,  ad  vitara,  vel  ia 
perpetuum,  et  de  sacramentis  et 
omagiis  detentionis,  íidelitatis,  et 
naturalitatis  per  ipsos  detentores, 
oíTiciales,  universitates  et  personas 
■et  alios  quos  volueritis  absolvere  5 
ulterius  positis  quascumque  requisi- 
liones  et  protestaciones,  tara  sviper 
oljservatione  lige,  confederacionis  le- 
gis,  confederacionis  et  cujusvis  pro- 
missionis  quara  alus  dicto  serenissirao 
Regi  Francie,  et  super  observalione 
pacis  et  proraissores  et  juratores  per 
eura  dicto  Regi  Castelleet  alias  quas- 
cumque protestaciones,  et  requisi- 
ciones faceré  et  ut  personis  quibusvis 
áiat  mandare  et  ad  ea  posse  conferre 
et  substituere,  et  generaliter  alia  in 
omnia  et  singula  ct  super  preniissis  et 
quolibet  preraissorura  et  alia  que- 
cumque  volueritis:  et  circa  ea  facia- 
tis  et  faceré  possitis  et  valeatis  vos 
dicta  Regina  consoi'S  et  procuratrix 
nostra  que  nos  ipse  constituens  face- 
remus  et  faceré  potuisseraus  si  ibi- 
dem  personaliter  adessemus^  etiam- 
si  talia  sint  vel  fuerint  que  de  sui 
natura,  de  jure  vel  de  facto  aut  alus 
mandatum  exigerent  magis  speciale 
vel  majora  sint  superius  expresatis  : 
nos  enim  vobis  dicto  Regine  con- 
sorti  et  procuralrici  noslre  bine  et 
insuper  preniisis  ómnibus  ct  singu- 
lis  lum  ex  eis  incideutibus,  depen- 


denlibus,    emergentibus  et  conexis 
ac  eis  quovis  modo  anexis,  et  alus 
super   quibus   dictus   Rex    Francie 
voluerit  pronunciare  vel  pronuncia- 
verit,  quocumque  modonosti-asvices 
locura  et  posse  nostrum  plenissimum 
coraraittiraus    et    concedimus   cura 
libera    et    general!    adrainistratione 
ac  plenissiraa  potestate  et  facúltate 
suplentes,    confitentes  et  renuncian- 
tes de  nostra  certa  sciencia  et  pi'opio 
molu,    et  ex  potestate  regia  iegibus 
absoluta  omnia   et  singula  que  vos 
dicta    illustrissiraa    Regina    consors 
nostra    generaliter    vel     specialiter 
supleveritis,  confesa  fueritis  vel  re- 
nunciaveritis,  promitentes  in  nostra 
bona  fide  regia  in  posse  fidelis  nostri 
secretarii  Petri  de  Oliet  notarii  pu- 
blici  infrascripti  ut  publice  et  au- 
toritale    persone    bec    a  nobis   pro 
ómnibus  illis  quorum  interest,  inte- 
rerit  autinteresse  poterit  in  futurura 
legitime    stipulantis,    ct  recipientis 
ac  etiara   juiaraentis   per  dorainuní 
Deuní  et  crucera  et  sancta  quatuor 
evaugelia  raanu  nostra dexteracorpo- 
raliter    tacta,    nos    ratura,   gratura, 
validum  atquefirmum,  perpetuo  ba- 
bere   quidquid  per  vos  dictara  Rc- 
ginara    conjugem   et  procuralricera 
nostram  in  predictis  et  quulibet  pre- 
misoruní    et  circa  ea   factura,    con- 
fessatum,  juratum,  concessum,  pro- 
missum,    actum,    dictum    gestura^ 
et  quomodolibet    procuratura    fue- 
rit,   sicuti   si    id   a  nobis  ipso   con- 
stitutuní    factura  fuisset,    nuUoque 
terapore  revocare  sub   bonorura  et 
i'egnorum   ac    juriura  nostrorura  et 
filii  nostri   primogeniti   et   aliorum 
succesorura  nostrorura  obligacionis, 
volentes  vos  ab    oran  i   onere  satis- 
dación is  vel  cautionis  relevare  sicut 
per  presentes  relevamus  :    que  est 
datura  et  actum  in  civitate  Sesara- 
gustc  octavo  die  raartii  anno  a  nati- 
vitate  doraini  millesslrao  quadrigen- 
lissimosexagessirao tercio,   regnique 
nostri  Navarre  anno  trigessirao  octa- 
vo, alioruní  vero  regnorum  nostro- 


üE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iy. 


27 


rurnanno  sexto.  Sigrimn  Jolrinius 
Deisracia  Re£fis  Arao'oait;,  Navar- 
ra^  Sicilie,  Valencie,  Majorcarum, 
Sardinie,  et  Corsice^  Gouiilis  Bar- 
chiaoiie,  Ducis  ALlieaarum  et  Neo- 
patrie  ac  etiam  Comilis  Rosiglioniset 
Siritanie  qui  predicta  couccJinms, 
llrmamas  el  juramus  liulcque  pu- 
blico instrumento  sigÜlum  nostrum 
apponi  jubsiniuí  inpendeiis. -=  Rex 
Johaanes.  Testes  fueruiit  ad  pie- 
dicta  presentes  espectabiles  et  ina- 
gnifici  Lupus  Ximenez  de  Urrea, 
Vice  Rex  Sicilie,  Johannes  Gomes 
de  Prades,  et  frater  Uíío  de  Rau- 
caverti,  ComendatorMoatisoni,  Gon- 
siliaiii  dicti  domini  Regís.  ==.Signum 
meum  Petri  de  Oliet,  dicti  seieiiissi- 
mi  domini  Regis  Secretarii,  ejusque 
autoritate  per  universara  suam  di- 
tionera  publici  notarii,  ac  dicte  sere- 
nissime  domine  Reoiiie  Protcho- 
notarij  qui  premisis  una  cu:u  preno- 
minatis  testibus  interfui^  caque  de 
dicti  domini  Regis  mandato  scribi 
feci  et  clausi.  =Dominus  Rex  man- 
da vit  mibi  Petro  de  Oliet ,  iu  cu- 
jus  pose  firmamus  et  juramus. 

Sea  á  lodos  quantos  este  público 
instrumento  de  compromiso  veían 
cosa  manifiesta  que  así  como  procu- 
radriz  que  somos  del  serenísimo  é 
muy  excelente  señor  don  Joban  por 
la  gracia  de  Dios  Rey  de  Aragón, 
de  Navarra,  de  Seciiia,  de  Valen- 
cia, de  Mallorcas,  de  Gerdeña  é  de 
Górcega,  Gonde  de  Barcelona,  Du- 
que de  Atbenas  e  de  Ncopatria  é 
encara  Gonde  de  Rosellon  é  de  Ger- 
dania,  marido  é  señor  de  nos  doña 
Joliana  por  la  misma  gracia  Reina 
de  los  dicbos  regnos.  Duquesa  de  los 
dichos  ducados  é  Gondesa  de  los  di- 
chos condados,  aviente  poder  bas- 
tante alas  infraescrintas  cosas,  segund 
consta  por  caria  publica  de  procu- 
ración fecba  en  Zaragoza  á  ocbo  dias 
de  marzo  del  año  presente  e  infra- 
escriplo  mili  é  qiiatrocientos  é  se- 
senta é  tres  é  testificada  por  el  fiel 
secretario  del  dicbo  Rey  mi  señor 


Pedro  de  Oliet,  protonotario  núes-  LXXXíV' 

tro  é  notario  público  intraescripto,  — ATr) 

así  como  procuradriz  é  en  nombre 
del  dicbo  Rey  ini  señor,  otorgamos 
é  conosceraos  por  esta  carta  que  por 
quanto  entre  el  dicbo  Kgj  mi  señor 
c  sus  regaos  de  la  una  parte,  é  el 
Key  de  Castilla  é  de  León  de  la 
otra,  ban  seido  é  son  é  esperan  ser 
debates  é  contiendas  é  qüestiones, 
guerras,  é  disensiones  é  diferencias 
así  sobre  rason  del  principado  de 
Cataluña  é  de  la  cibdad  de  Barce- 
lona é  de  las  otras  clbdades  é  villas 
é  castillos  é  fortalesas  é  caballeros  é 
personas  que  en  el  dicho  princi- 
pado é  en  los  regnos  de  Aragón  é 
Valencia  c  Navarra  se  ban  mostra- 
do é  han  estado  é  están  por  el  di- 
cho VíQy  de  Castilla^  é  de  los  gastos 
é  costas  que  dise  por  él  ser  fechos 
en  prosecución  della,  é  del  derecho 
é  acción  é  recurso  que  él  dise  que 
ha  é  tiene  al  dicbo  regno  de  Navar- 
ra é  cibdades  é  villas  é  logares  déJ, 
así  por  el  sueldo  é  costas  é  gastos 
asiraesmo  que  dise  por  él  ser  fechos 
en  la  prosecución  de  la  guerra  del 
regno  de  Navarra  á  requesta  del 
Príncipe  don  Garlos,  como  por  los 
dapnos  é  intereses  que  por  la  dicha 
guerra  é  por  causa  della  dise  ser  fe- 
chos é  subseguidos  al  dicho  ^ey  de 
Castilla  é  á  sus  regnos  é  subditos  é 
naturales:  lo  qual  todo  dise  que  mon- 
ta mas  de  nuevecientas  mili  doblas, 
é  que  por  todo  ello  dise  le  es  obliga- 
do el  dicho  regno  é  las  villas  é  loga- 
res é  fortalesas  así  por  derecho  como 
por  expresa  é  especial  obligación  que 
sobrello  dise  que  le  fue  fecha  en 
nombre  é  por  poder  del  dicho  Prín- 
cipe •,  é  otrosí  sobre  rason  de  dos- 
cientas mil  doblas  de  oro  que  dise  que 
fueron  dadas  en  dote  é  en  casamiea-. 
to  á  la  illustrísima  Reina  doña  Ma- 
ría de  Aragón  de  buena  memoria, 
hermana  nuestra  é  lia  del  dicho  Key 
de  Castilla,  las  ([uales  dise  que  per- 
tenescen  á  él,  é  quel  dicho  Rey  mi 
señor  é  sus  regnos  de  Aragón  é  Va- 


•1 


272  CoLEccio?»  Diplomática 

T  wvixr  leacia  le  son  tenidos  é  obligados  á     euno  é  de  nuestra  cierta  sabiduría 

— — ; ellas:    e  otrosí  sobre  las  encomien-    tomamos  e   escogemos  por  arbitro, 

'^Oj       cías  de  Alcañis  é  Montalvan  é  otras    arbitrador  segund  dicho  es  al  diclio 
qualesquier  encomiendas  é  bienes  é     Rey  de  Francia,  é  comprometemos 
cosas  perteuescientes  á  las   ordenes    é  ponemos  en  sus  manos  é  poder  é 
de  Santiago    ¿  Calatrava  en  los  di-     libre    voluntad  todo  lo  susodicho  ó 
chos  regnos  de  Aragón  e  Valencia     qualquier  cosa  é  parte  dello,  é  ge- 
é  de   los  frutos  é  rentas  dellos  que    neralmente  todas  las  otras  qüestio- 
de  mucho  tiempo  acá  dise  que  han    nes  é  diferencias  é  cosas  de  qualquier 
seido  por  el  dicho  Rej  mi  señor  é    calidad  é  importancia,  efecto  ó  mis- 
por  causa  suya  retenidos  é  embar-    terio  que  sean  ó  ser  puedan  é  qual- 
gados  é  que  le  son  obligados  á  pagar    quier  dellas  sobre  que  el  dicho  R.ey 
por  ellos  gran  suma  de   florines  é     de   Francia    quesiere  pronunciar  c 
maravedis  •,  é  sobre  otras  cosas  é  ren-    determinar  é  concordar,  é  pron un- 
tas pertenescientes   asimismo  en  el    ciare    é    determinare  ¿   concordare 
dicho  regno  de   Valencia  al  obispa-    entre  el  dicho  Rey  mi   señor  é  sus 
do  é  iglesia  de  Cartagena  que  por    regnos  é  su  fijo   primogénito  é  los 
el  dicho  Key  mi  señor  dise  que  han    otros  herederos  ¿  subcesores  suyos,  é 
seido  é  son  retenidas  contra  dispusi-    el  dicho  Rey  de  Castilla  c  los  súb- 
cion  de  nuestro  Santo  Padre  el  dicho    ditos  é  naturales  del  dicho  Rey  mi 
Rey  mi  señor,  é  nos  en  el  dicho    señor  é  del  dicho  Rey  de  Castilla  e 
nombre  todo  el  contrario  de  lo  su-    cada  uno  ó  qualquier  dellos  en  qual- 
sodicho  é   de   cada  cosa   dello  afir-    quier  manera,    aunque  sobre  ellas  ó 
mantés  ;  como  sobre  otras  cosas  é  ra-    qualquier  dellas   aya  seido  senten- 
sones  de  qualquier  calidad,  efecto,     ciado  por   jueses  ordinarios  ó  dele- 
importancia  é  misterio   sobre    que     gados  ó  de  avenencia,  é  oviese  in- 
seau  ó  ser  puedan  entrel  dicho  Rey    tervenido  transacion  ó  juramentos  ó 
mi    señor  é  sus  dichos  regnos  é  el    otro  qualquier  contrato  con  quales- 
dicho  Rey  de  Castilla  qüestiones  ó     quier  vínculos  é  penas,  é  aunque  to- 
diferencias  de  fecho  ó    de  derecho    do  ello  sea  consentido  o  pasado  cu 
en    qualquier   manera  por  bien  de     cosa  juzgada  é  aunque  sean  tales  de 
pas  é  concordia  é  pacificación  de  las    que  aquí  se  debiese  faser  expresa  e 
dichas  guerras  é  qüestiones  é  dife-    especificada    mención ;    ca    nos    de 
rencias,   é    por  evitar    los    grandes    nuestra  cierta  sabiduría  las  queremos 
males  é  dapnos  é  inconvinientes  que    aver  c  avemos  aquí  por  expresadas 
sobre  ello  al  dicho  Rey  mi  señor  e'    así  como  si  de  palabra  en  esta  caria 
á  los  dichos  sus  regnos  se  podrían    fuesen  puestas  e  declaradas ;  é  lo  po- 
seguir,  avemos  deliberado  e  acor-    nemos  todo  en  manos  é  poder  é  1¡- 
dado   de    comprometer  é  poner  lo    bre    voluntad    del    dicho    Rey    de 
susodicho  é  cada  cosa  e'  parte   dello    Francia   para   que  pueda  librar    é 
é  todo  lo  á  ello  anexo  e  dello  de-    determinar,   componer,    mandar    é 
pendiente  en  qualquier  manera,  en    sentenciar,   é   libre   é  determine  e 
poder  é  manos  del  muy  alto  é  muy     sentencie  en  todo  ó  en  parte  dello 
poderoso  don  Luis  por  la  gracia  de    á  todo  su  querer  é  voluntad,  aunque 
Dios  Rey  de  Francia,  tomándolo  é     sea  mandando  al  dicho  Rey  mi  señor, 
escogiéndolo  para  ello  por  arbitro,     é  á  los  dichos  su  fijo  primogénito  é 
arbitrador,  componedor  é  igualador     regnos  é  á  los  otros  herederos  é  sub- 
amigOj  amigable  del  dicho  Rey  mi     cesores  suyos  é  á   qualquier  dellos, 
señor.  Por  ende  de  nuestra  propia    quel  dicho  Rey  mi  señor  aya  de  fa- 
é  libre  é  agradable  voluntad  sin  arte     ser  é  faga  al  dicho  Rey  de  Castilla 
¿  sin  engaño  é  sin  inducimiento  al-     recompensación,  paga  é  satisfacción 


DE  LA  Crónica  de  D  Enrique  iv.  ^ ^ 

¿  emienda  por  lo  susodiclio  ó  por  clio  Rey  de  Castilla  é  á  los  suyos  eiiLXXXIV. 

qualquíer  cosa  e  parte  dello^  ó  por  alto  ó  bajo  como  quesiere  á  toda  su      1463. 

otra  qualquier  cabsa  é  rasoii  que  al  libre  é  franca  voluntad,  e  aunque  sea 

dicbo    Key    de    Francia    mueva   ó  ó  ser  pueda   en  grave   perjuisio   e 

fmeda  mover  para  ello,  así  en  vasa-  enorme  ó  enormisma  lesión  e  dapuo 
los  é  cibdades  é  villas  é  logares  é  del  dicho  Rey  mi  señor  é  del  dicho 
tierras  é  fortalesas  qualesquier    del  regno  de  Navarra  é  de  los  otros  se- 
dicho  regno  de  Navarra,   como  de  ñoríos  del  dicho  Rey  mi  señor  c  de 
otros  qualesquier  que  sean  del  dicho  su  fijo  primogénito  é  de  sus  herede- 
Rey  mi  señor,  ó  estén  so  obediencia  ros  é  subcesores,  é  aunque  las  aichas 
suya  de  fecho  ó  de  derecho,  ó  de  cibdades  é  villas  e  logares  é  los  di- 
qualquier  ó  de  qualesquier   dellos,  chos  maravedis   de    juro   íuesen    la 
6  en  todos  los  maravedis  de  juro  de  mayor  parte  de  los  bienes  del  diclio 
heredad  é  de  por  vida,  quel  dicho  Rey  mi  señor  é  rentas,,  é  sean  de  tal 
Rey  mi  señor  ha  é  tiene  en  los  di-  qualidad    é    unión    é    vínculos    que 
chos  regnos  de  Castilla  ó  parte  de-  se  non  puedan  enagenar  nin  devi- 
Uos  ó  en  otra  cosa  qualquier,   como  dir  é  apartar  del  dicho  Rey  mi  se- 
en  qualquier  ó  qualesquier  suma  ó  ñor  é  de  los  dichos  sus  regnos  nm 
sumas  de   doblas  é  florines,  aunque  herederos    nin   subcesores    nia    del 
sean    en    grande    e    muy    inmensa  dicho    regno    de    Navarra    uin    de 
quantidad,  é  en  todo  ello  conjunta  qualquier  dellos  por  causa  volunta- 
ó  apartadamente,  é  aunque  las  tales  ria  nin  nescesaria  nin  por  otra  algu- 
cibdades  é  villas  é  logares  se  ayan  na  manera,  ca  nos  por  bien  de  pas 
de   dividir   é  apartar,   é   dividan   é  é    concordia    entendiendo    ser    asi 
aparten  del  señorío  é  obediencia  é  complidero  al  bien  de  la  cosa  pubii- 
subjecion  del  dicho  Rey  mi  señor  c  ca  de  los  dichos  regnos,  e  por  evitar 
del  dicho  regno  de  Navarra  é  de  la  las  guerras  é  males  é  dapnos  e  in- 
corona  real  de  aquel  é  de  la  grand  convinientes  que  de  lo  contrario  en 
soberanía   del    con   toda   su   juredi-  ellos  é  aun  en  la  cristiandad  se  po- 
ción é  señorío  é  mero  é  mixto  c  su-  drian  seguir,  e  de  cierta  sabiduría  c 
premo    imperio    é   pechos  é   dere-  propio  motu  é,  poderío  real  absolu- 
chos  é  regalías  e'  otras  qualesquier  to  del  dicho  Rey  mi  señor,  nos  en 
que  se  ayan  de  unir  é  anexar  e  en-  su  nombre  lo  alzamos  o  quitamos  o 
corporar  en   los    regnos   de  Castilla  derogamos  e  dispensamos  contra  to- 
perpetuamente  e'  so  la  obediencia  é  do  ello,  é  consentimos  expresamente 
subjecion  é  señorío  dellos  édel  dicho  que  sea  quitado  édevidido  e  aparta- 


spasamos 

Sosesion  de  todo  aquello  que  por  el  de  cada  uno  dellos  é  de  los  otros  sus 

icho  Rey  de  Francia  fuere  decía-  señoríos,  é  que  sea  dado  é  entregado 

rado  é  mandado,  é  para  que  sobre  al  dicho  Rey  de  Castilla  é  á  los  suyos 

todo  ello  é  cada  cosa  é  parte  dello  é  perpetuamente  por  recompensación 

sobre  todo  lo  á  ello  anexo  é  dello  de-  é  satisfacción  é  emienda  de  lo  suso- 

pendiente  en  qualquier  manera   el  dicho  é  de  qualquier  cosa  dello  ó  en 

dicho  Rey  de  Francia  pueda  man-  otra  qualquier  manera  que  el  dicho 

dar,  ordenar  é  sentenciar  é  deter-  Rey  de  Francia  ordenare  ó  mandare 

minar,  quitando  del  dicho  Rey  mi  é  quesiere  como  dicho  es,  e  para  que 

señor  é  de  sus  bienes  e  del   dicho  sobre  todo  ello  e'  qualquier  cosa  e 

i'egno  de  Navarra  e'  de  los  otros  sus  parte  dello  ó  otra  qualquier  cosa  de 

señoríos  é  dando  é  aplicando  al  di-  oualquier  importancia,  efecto,  qua- 

69 


274                                   Colección  Diplomática 

LXXXIV.  liclad   ó   misterio   que  sea   el   dlclio  ñera  que  quesiere:  sobre  lo  qual  todo 

.  ,po       Rey  de  Francia  pueda  mandar  é  or-  ponemos  al  dicho  regno  de  Navarra 

denar  é  determinar  quel  dicho  Rey  é  á   los  otros  señoríos  é  bienes   del 

mi  seüor    é  los  dichos  sus  regnos  e  dicho   Rey    mi   señor  en    manos    c 

fijo  primoge'nito  é  los  otros  sus  here-  poder    c    libre    facultad   del    dicho 

deros  é  subcesores  ayan  de  faser  é  Rey  de  Francia ,  c  le  damos  é  otor- 

otorgar  é  fagan  é  den  é  entreguen  é  gamos  todo  libre  é  bastante  poder 

otorguen  qualquier  ó  qualesquier  es-  del  dicho  Rey  mi  señor  segund  que 

cripturas  e  previllejos  é  retificacio-  mejor   c  mas    complitla mente    gelo 

nes^  renunciaciones,  cesiones  é  tras-  podemos  dar  é  otorgar,  é  queremos 

pasacionesc  contratos  que  convengan  é  consentimos  é  nos  piase  que   libi'e 

al    dicho  Rey  de  Castilla  é  á  otras  é  determine  é  sentencie  en   todo  c 

personas  qualesquier  de  sus  regnos,  cada  cosa  é  parte  dello  por  sola  su 

segund  é  como  por  el  dicho  Key  de  libre   é  franca  voluntad  é  arbitrio, 

Francia  fuere  ordenado  é  mandado:  aunque  sea  desaforado  e'  sin  medida 

e  otrosí  para  que    demás  é  allende  é  non  reglado  por  arbitrio  de  buen 

de  lo   susodicho,   el  dicho   Rey  de  varón,  c  para  que  lo  libre  é  deter- 

Francia  pueda  pronunciar  é  senten-  mine  é  sentencie  dentro  de  nueve 

ciar  é   determinar  así  sobre  las  di-  dias  primeros   siguientes  lodo  jun- 

chas  villas  de  Alcañis   é  Montalvan  lamente  por  una    sentencia  por   es- 

e  otros  qualesquier  logares  é  tierras  cripto  ó  por  palabra,   en  dia  feriado 

é   rentas  é  bienes  perlenescientes  á  ó  non  feriado,  estando  el  dicho  Rey 

las  órdenes  de  Santiago  é  Calatrava  é  mi   señor  é  nos  presentes  ó  non  ,  e 

obispado  de  Cartagena  fen  los  dichos  puesto  que  non  sean  para  ello  llama- 

regnos  del  dicho  Key  mi  señor,  c  á  dos  el  dicho  Rey  mi  señor  ninnosen 

las  tierras  e  personas  de  los  regnos  su  nombre,  ninoido  al  dicho  Rey  mi 

de  Aragón  é  Valencia  é  Navarra  é  señor   nin  nos  nin  su  fijo  c   nuestro 

preacipado  de  Cataluña  de  que  ar-  primogénito,  nin  los  sus  herederos  c 

riba  se  fase  mincion,  como  de  lasco-  subcesores  nin   del  dicho  yegno  de 

sas  e'i^erdonesá  ellos  tocantes,  é  sobre  Navarra,  nin  persona  alguna  de  sus 

las  dichas  guerras  é  males  é  dapnos  regnos  é  subditos  é  naturales  nin  del 

é  robos  en  ellos  fechos  é  cometidos,  dicho  regno  de  Navarra,  nin  los  pio- 

aunque  particularmente  loque  á  los  curadores  dellos,    nin  los  regidores 

subditos  é  naturales  del  dicho  Rey  é  oficiales  é  vasallos  de  las  tales  cib- 

mi   señor  ó  á  qualquier  dellos    ó  á  dades   é   villas  é   logares,  nin  otras 

su  interese  ó  sobre  la  observación  de  qualesquier  personas  que  para   ello 

la  pas  entre  el  dicho  Rey  mi  señor  debiesen  ser  llamadas,  é  sin  guardar 

é   los  dichos  sus  regnos,  é  el  dicho  orden  nin  forma  de  derecho  nin  otra 

Rey  de  Castilla  é  los  suyos,  é  sobre  cosa  que  sea  de  substancia  nin  de  so- 

lodas  las  otras  cosas  que  especial  é  lepnidad,   é   en   qualquier    cibdad, 

generalmente  en  esta  carta  de  com-  villa  ó  logar  de  su  regno,  é  en  qual- 

Sromiso  son  é  pueden  ser  contení-  quier  tiempo  quel  quesiere  asentado 
as  é  comprehendidas  en  qualquier  ó  levantado,  e  sin  preceder  petición 
manera,  e  que  libre  é  determine  é  nin  respuesta  nin  copia  nin  defen- 
senlencie  ó  ordene  é  mande  sobre  siou  nin  otro  acto  alguno,  é  avi- 
todo  ello  é  sobre  cada  cosa  v  parte  da  sobrello  información  ó  non  la 
dello,  quitando  de  la  parte  del  dicho  aviendo  ;  mayormente  que  somos 
Rey  mi  señor,  é  dando  á  la  otra  en  cierta  quel  dicho  Rey  de  Francia 
poco  ó  en  mucho,  en  lodo  ó  en  par-  está  plenariamente  informado  de  to- 
te, alto  ébajo,  moderado  ó  inmode-  do  el  fecho  c  derecho  tocante  á  lo 
rado,  segund  é  en  la  forma  é   ma-  sobredicho  c  á  lo  dependiente  dello; 


UE    LA  CrikNICA    de    D.    EnriQUE     IV.  -275 

('  queremos  c  nos  piase   que    sobre  contra  ello  nía  conlra  parle  tlello  en  LXXXIV. 

todo  ello  ó   qualquier  cosa  ó  parte  juisio  ni  fuera  dé!,  de  fecho   ni   de 7"7^i 

dello  su  simple  palabra  ó  relación  ó  derecho,   justa  ó  injuslamente,    nin        '"loo. 
motuo  ó   qualquier    cosa   dello   sea  por  otra  qualquier  color   ó   manera 
ávida  por  complida   información  é  que  sea  ó  ser  pueda  pensada  ó  por 
probación    para    validación   c    cor-  pensar,    sopeña  de  treinta  mili  mar- 
roboracion   de  todo  quanto  por   él  eos  de  oro  que  sobre  el   diclio  üey 
fuere   juzgado,   sentenciado,  deter-  mi  señor  é  sobre  los  dichos  sus  reg- 
minado  c  mandado :  c  por  esta  carta  nos  é  sobre  los  dichos    sus  bienes, 
nos  de  nuestra  cierta  sabiduría  e  pro-  herederos  ó   subcesores,  é  de   cada 
pia    voluntad,    obligamos    al    dicho  uno  dellos  que  para  ello  expresa  c 
Rey  mí  señor  é  sus  regnos,  é  al  di-  especialmente  obligamos  por  firme 
cho  fijo  primogénito,  é  á  los  otros  estipulación,  ponemos  é  convenimos 
sus   herederos   é  subcesores  c  á  sus  por  nombre  de  interese  é  por  iioslu- 
bienes  patrimoniales  é  fiscales  avi-  ra  convencional  con  el  dicho  Rey  é 
dos  é  por  aver  ,é  especialmente obii-  regno  de  Castilla  que  está  absenlc 
gamos  todas  las  villas,  logares  é  for-  bien  así  como  si  fuese  presente  é  co- 
talesas  é  derechos  é  otras  qualesquier  mo  mejor  podemos ,  las  quales  sean    ' 
cosas  al  diclio  Rey  mi  señor  é  á  su  para  el  dicho  Rey  de  Castilla  é  para 
fijo  primogénito  é  herederos  é  sub-  sus  herederos  é  subcesores,  si  en  la 
cesores  suyos  pertenescientes  ó  que  dicha  pena  el  dicho  Rey  mi  señor  ó 
pertenescer    puedan   en  los   dichos  los  dichos  herederos  é  sucesores  ca- 
sus  regnos  ó  en  otra  qualquier    par-  yeren ;  é  mas  todas  las  costas  é  dap- 
te  por  rason  desu  señorío  ó  patrimo-  nos  é  intereses  que  al  dicho  Rey  de 
nio,  ó  por  otra  qualquier  manera  que  Castilla  é  á  sus  regnos  é  subditos  é 
comphrá   por  si  ó  por  su  fijo  primo-  naturales  se  siguieren  en  qualquier 
génito  é  sus  herederos  é  subcesores,  manera  sobre  la  dicha  rason,  sobre 
é  por  sus  regnos,  subditos  é  natura-  lo  qual  queremos  é  nos   piase   que 
les,  é  manterná  é  pagará  é  observará  sea  creído  el  dicho  Rey  de  Castilla 
é  guardará  realmente  é  con  efecto  en  por  su  simple  palabra  sin  otra  prue- 
todo  tiempo  é  en  toda  manera  todo  ba  nin  sentencia  nin  liquidación  nin 
lo  que  por  el  dicho  Rey  de  Francia  solcpnidad  alguna-,  é  la  diclia  pena 
fuere  mandado,  sentenciado  é  de-  pagada  ó  non  é  todas  las  dichas  eos- 
terminado  é  ordenado  á  los  plasos  é  tas  é  gastos  é  interese  que  todavía  el 
términos,  é  so  las  penas  quel  pusie-  dicho   Rey  mi  señor  e  el  dicho  su 
re-,  é  que  amparara  é  defenderá  en  fijo   primogénito  é   sus  herederos  é 
ello  é  en  qualquier  cosa  ó  parte  dello  subcesores    queden  é  sean  obligados 
é  será  tenido  de  evicion  ai  dicho  á  tener  é  pagar  é  observar  todo  lo 
Rey  de  Castilla  é  á  sus  subcesores  que  por  el  dicho    Rey   de   Francia 
de  qualquier  ó  qualesquier  personas  fuere  sentenciado  (';  determinado,  é 
que    de    derecho  lo   quesíeren   de-  cada  cosa  é  parte    dello   é  que  todo 
mandar    ó    demandaren    de    dere-  ello  quede  fuerte  é  firme  é  valedero 
cho  en  qualquier  manera  :     é  otrosí  j)ara  siempre  jamas :  so  la  qual  dicha 
prometemos    en  el   dicho   nombre,  pena  é  postura  é  convención  é  como 
quel  dicho  Rey  nn"  señor,  nin  los  mejor  podemos    prometemos  é   nos 
sobredichos  por  sí   nin  por  otri   en  obligamos  en  el  dicho  nombre  quel 
su  nombre   nin  por  su  cabsa  nin  por  dicho  Rey  mi  señor,  nin  los  dichos 
el  dicho  primogénito  ni    los    otros  regnos^    nin   fijo  primogénito,   nin 
herederos  é  subcesores    suyos  non  los  herederos  é  subcesores  suvos,  nin 
irán,  nin  vernan,  nin  pasaran,   nin  alguno  de  los  sobredichos  non  ape- 
tentaran  de   ir   nin  venir  nin  pasar  laran,   suplicaran,  nin  reclamaran. 


276  Colección  Diplomática 

LXXXIV.  nía  pedirán  reducion,  aibitrio  de  c  mas  especialmente,  por  quanto  así 
77^5  buen  varón,  nin  por  otra  manera  para  satisfacer  e  pagar  é  emendar 
contra  la  dicha  sentencia  é  manda-  lo  susodicho  al  dicho  Rey  de  Gasti- 
miento  é  determinación  del  dicho  lia,  como  para  pacificación  de  las 
Rey  de  Francia,  nin  contra  parte  dichas  guerras  c  grandes  é  notorios 
dello ;  é  que  la  non  impedirán  nin  males  é  dapnos  que  dello  se  podrian 
embargaran,  nin  alegaran  contra  seguir,  en  las  quales  si  luego  sin  al- 
ella  exebcion  nin  defensión  alguna  guiia  dilación  nin  otra  solepnidad 
de  fecho  nin  de  derecho,  justa  niu  non  se  proveyese,  en  la  tardanza  avria 
injustamente  nin  por  otra  manera,  é  muy  grandes  é  irreparables  dapnos  •, 
que  non  dirán  nin  alegaran  que  en  é  para  sosiego  é  reparo  de  todo  ello 
ello  nin  en  parte  dello  fueron  en-  é  utilidad  é  tranquilidad  del  dicho 
ganados,  inducidos  nin  dapnificados  Rey  mi  señor  é  de  los  dichos  sus 
el  dicho  Rey  mi  señor,  nin  los  di-  regnos  é  de  la  cosa  pública  dellos, 
chos  regnos,  nin  el  dicho  fijo  pri-  é  por  evitación  de  las  dichas  guerras 
mogénito  nin  los  otros  sus  herede-  é  males  é  dapnos  que  de  lo  contra- 
ros  é  subcesores  por  enorme  nin  e-  rio  se  puede  seguir  como  de  susodi- 
normisma  lesión  nin  cabsa  alguna  ge-  cho  es,  entendemos  e  confesamos  é 
neral  nin  especial,  nin  imploraran  ofi-  declaramos  de  cierta  sabiduría  é 
sio  de  jues  nin  otro  auxilio  alguno  poderío  real  absoluto  del  dicho  Rey 
que  mayormente  que  nos  confesamos  mi  señor  ser  así  complidero,  é  ma- 
en  el  dicho  nombre  que  todo  lo  que  yormente  porque  de  otra  manera  non 
es  contenido  en  esta  carta  es  verda-  se  podría  ocurrir  á  los  dichos  peli- 
dero  é  procede  de  nuestra  cierta  gros  é  muy  mayores  costas  é  da23nos 
scienciaj  é  que  en  ello  ni  en  parte  de-  é  alienaciones  é  disipasiones  se  segui- 
11o  non  intervino  nin  puede  interve-  i'ian  al  dicho  Rey  mi  señor  é  á  los 
ni r  dolo,  ex^iropósito  nin  reparo,  nin  dichos  regnos  nescesariamentCj  se- 
ha dado  causa  á  ello  en  manera  algu-  gun  el  estado  é  dispusicion  dellos: 
na  é  que  el  dicho  Rey  de  Francia  ha  e  puesto  que  algunas  cosas  de  las 
enviado  certificar  é  declarar  al  di-  susodichas  é  otra  qualquier  aunque 
Key  mi  señor  é  á  nos  que  ha  de  pro-  sea  de  mayor  vigor  ó  fuerza,  el  di- 
nunciar,  sentenciar  contra  el  dicho  cho  Rey  mi  señor  é  nos  digamos  é 
Rey  mi  señor  é  contra  los  dichos  sus  queramos  decir  e  alegar  de  fecho  é 
regnos  e  rcgno  de  Navarra,  é  que  de  derecho,  justa  ó  injustamente 
aya  de  faser  e  faga  la  dicha  recom-  contra  lo  susodicho,  que  al  dicho 
pensacion  e'  paga  ¿emienda  al  dicho  Rey  mi  señor  nin  á  los  sobredichos 
Rey  de  Castilla  fasta  en  el  número  non  vala  nin  sea  oido  nin  recibido 
é  quantidad  é  suma  de  vasallos  é  vi-  en  juisio  nin  fuera  del;  é  á  mayor 
lias  é  tierras  é  maravedís  de  juro  ¿  ahondamiento  de  agora  para  enton- 
doblas  que  de  susodicho  es,  é  en  las  ees  aprobamos  é  consentimos  é  ave- 
otras  cosas  de  suso  contenidas,  si  le  mos  é  avremos  por  rato,  firme,  esta- 
diese  é  otorgase  este  dicho  poder;  lo  ble  é  valedero  para  siempre  jamas 
qual  non  embargante  nos  piase  é  con-  todo  lo  que  por  el  dicho  Rey  de 
sentimos  que  pase  así  como  él  orde-  Francia  fuere  juzgado,  sentenciado 
nare  é  mandare  ésentenciare,  éaun-  é  determinado  contra  el  dicho  Rey 
que  dello  se  siga  al  dicho  Rey  mi  mi  señor  é  contra  los  dichos  regnos 
señor  é  á  los  dichos  regnos  c  fijo  é  herederos  é  subcesores  é  subditos 
primogénito  é  herederos  é  subceso-  é  naturales  dellos  é  contra  el  dicho 
res  la  dicha  lesión  enorme  é  enor-  regno  de  Navarra ;  é  queremos  é 
misma  fasta  en  suma  é  valor  de  dies  nos  piase  que  sea  traído  á  perfecta 
mili  marcos  de  oro,  ó  su  estimación  é  real  esecucion,  bien  así  e  á   tan 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


277 


complidaraente  como  si  todo  ello 
fuese  sentenciado  é  reducido  á  ar- 
bitrio de  buen  varón,  é  si  todo  ello 
oviese  seido  así  juzgado,  sentenciado 
por  nuestro  Santo  Padre  ó  por  otros 
jueses  competentes  en  forma  debida 
é  valedera,  é  á  consentimiento  del 
dicho  Rey  mi  señor  e  consentimien- 
to del  dicho  regno  de  Navarra  é  de 
los  dichos  regnos  é  fijo  primogénito, 
herederos  é  subcesores  e  de  su  cier- 
ta sciencia,  é  la  tal  sentencia  oviese 
seido  pasada  en  cosa  juzgada,  é  con- 
sentidla é  aprobada  por  el  dicho  Rej 
mi  señor,  é  por  los  dichos  regnos, 
herederos  é  subcesores  e'  subditos  é 
naturales  dellos,  por  manera  que 
non  pudiese  ser  repi-obada  nin  retra- 
tada por  ningund  remedio  ordinario 
nin  extraordinario :  é  otrosí  pro- 
metemos é  obligamos  al  dicho  Rey- 
mi  señor  so  la  dicha  pena  en  la  for- 
ma susodicha  de  faser  en  todo  caso 
é  toda  manera  como  el  dicho  nues- 
tro fijo  primogénito  é  los  otros  sus 
herederos  é  subcesores  ajan  de  es- 
tar é  pasar,  é  estén  é  pasen  por  la  di- 
cha sentencia  é  determinación  del 
dicho  Rey  de  Francia,  é  que  la  ra- 
tificaran é  consentirán  é  aprobaran 
expresamente  é  en  forma  válida  á 
los  plasos  é  so  las  penas  que  por  el 
dicho  Rey  de  Francia  fuere  mandado 
é  ordenado  sin  escusa  nin  dilación 
alguna,  para  lo  qual  é  por  mayor 
firmesa  ele  lo  susodicho  renuncia- 
mos é  partimos  del  dicho  Rey  mi 
señor  e  de  su  ayuda  é  favor,  é  de 
los  dichos  regnos  é  regno  de  Navar- 
ra é  subditos  é  naturales  é  de  qual- 
quier  dellos  todas  las  leys,  fueros 
e  derechos  é  ordenamientos,  estilos, 
usos  é  costumbres  é  previllejos  é 
franquesas  é  otras  qualesquier  cosas 
é  ostáculos  é  impedimentos,  así  de 
fecho  como  de  derecho  canónico^ 
cevil  é  municipal,  ó  otro  qualquier 
de  qualquier  calidad  é  vigor  é  fuer- 
za e  efecto  é  misterio  que  en  con- 
trario de  lo  susodicho  ó  de  lo  man- 
dado é  determinado  por  el   dicho 


Rey  de  Francia  ó  de  qualquier  co-  LXXXIV. 
sa  ó  parte  dello  sean  ó  ser  puedan      TT^ 
en   qualquier    manera,    puesto   que       ''^OJ. 
sean  de  tal  fuerza  é  vigor,  é  conten- 
gan tales  cláusulas  derogatorias,  ge- 
nerales é  especiales  que  se  requiera 
ser  expresa  é  especialmente  renun- 
ciadas, é  especialmente  renunciamos 
é  derogamos   las    leys    é   derechos 
que  fablan  cerca  de  las  alienaciones 
de  los  regnos  é  de  las  cosas  dellos,  é 
los    juramentos,    vínculos,     obliga- 
ciones é  otras  cosas  qualesquier  que 
á  lo  susodicho  puedan  embargar,  por 
quanto  nos  fasemos  é  otorgamos  to- 
do lo  contenido  en  esta  carta  por  las 
causas  susodichas  notorias,  é  por  mu- 
chas justas  é  legítimas,  complideras 
al   bien  público  é  reparo  del  dicho 
Rey  mi  señor  é  de  sus  regnos  que  á 
ello  nos  mueven,  é  los  derechos  que 
disen,  quel  derecho  natural  é  pro- 
hibitivo non  se  puede  renunciar-,  é 
los  que  disen,  quel  que  comprome- 
te en  poder  de  otro  aunque  renun- 
cie la  enormisma  lesión,  lo  paresce 
faser  con  fianza  que  le  non  agravia- 
ran á  lo  menos  muy  enormemente,  o 
que  si  lo  fisiese  pueda  reclamar  con- 
tra ello  ;    é  las  leys  que  disen,   que 
si  alguno  compromete  sobre  fecho 
ageno  é  sobre  lo  que  non  tiene   fa- 
cultad, viniendo  contra  ello  non  in- 
curre en  pena :  é  las  que  disen,  que 
si  non  vale  la  obligación  principal, 
la  acesoria  é  penal  non  puede  a  ver 
efecto-,  é  las  que  disen,  quelarbitra- 
dor  non  ha  de  ser  creído  por  su  sim- 
ple palabra  en  cosas  de  grand  per- 
juicio nin  en  su  fecho  propio,  é  que 
las  penas  non  puedan  ser  esecutadas 
sin  ser  demandadas  é  pronunciado 
sobre  ellas ;  é  las  que  disen,  que  la 
renunciación  que  alguno  fase,  non  se 
ha  de  estender  allende  de  su  intin- 
cion,   é  que  donde  hay  enormisma 
lesión  se  presume  aver  intervenido 
engaño,  e  que  el  jues  de  su  oficio 
en  tal  caso  ó  semejante  puede  reme- 
diar al  dapnificado  •,  é  las  que  disen, 
que  ninguno  puede  renunciar  el  en- 


278  Colección  Diplomática 

JLXXXí V«  gaüo  pre&eute  ó  por  venir  •,  é  los  de-  feclo  c  obrecion  é  subreciou  é  su-^ 

; rechos  que  clisen,  que  si  alguno  es  pliraos  qualesquier  defectos   así  de 

1463.     inducido  á  comprometer  por  enga-  substancia  como  de  materia  é  forma 

ño  ó  por  nescesidad  en  especial  en  é  solepuidad  que  á  lo  susodicho  pue-» 

amigo  de  la  otra  parte,  ó  si  es  dada  da  enibargar,  e  si  menester  es  que- 

la  sentencia  por  gracia  ó  interese  aL  remos   que  aya  todo  lo   contenido 

guno,  ó  si  el  arbitrio  fuere  iniquo  ó  en  esta  carta  fuerza  é  valor  de  ley; 

injusto   notoriamente,   se    puede   ó  c  á  mayof  abundamiento  de  propia 

debe  retratar  ó  reducir  á  arbitrio  de  voluntad  del  dicho  Rey  mi  señor  é 

buen   varón :    non   embargante   las  nuestra   prometemos   en    el     dicho 

dichas  renunciaciones,  é  brevemen-  nombre  por  la  fe  é  palabra  real  del 

te   renunciamos   toda  cxebcion    de  dicho  Rey  mi  señor  é  en  su  ánima 

error  é  inorancia  é  todo  otro  qual-  juramos  á   Dios  é  á  la   crus  é  á  las 

quier  derecho  é  auxilio,  é  buena  ra-  palabras  de  los  santos  evangelios  que 

son  é  defensión  de  que  el  dicho  Rey  corporalmente  con  nuestra  mano  de- 

.  mi  señor   é   nos  en  su  nombre  nos  recha  tañemos,   quel  dicho  Rey  mi 

pudi'Jsemos  ayudar  c  aprovechar  en  señor  guardará,  complirá  é  observa- 

qualquier   manera:   é   los  derechos  rá  bien  ccomplldameute  sin  arte  nin 

que  discn,  que  confesión  fecha  fue-»  cabtela  nIn  escusacion  alguna,  é  que 

ra  de  juisio  ó    sin  cabsa  ó  la  parte  fará  tener  é  complir  é  guardar  e  ob- 

absenlc  non  perjudica,  é  que  non  se  servar  á  sus  regnos  é  subditos  é  natu-i 

entiende  alguno  renunciar  lo  que  non  rales  é  á  &u  fijoé  nuestro  primogénito 

sabe  pertenescerle  •,  é  los  derechos  é  á  los  sus  herederos  c  subcesores  é  al 

que  disen,  que  la  cierta  sciencla  del  dicho  regno  de  Navarra  é  subcesores 

Príncipe  non  se  estiende  á  las  cosas  del   todo  quanto  por   el  dicho  Rey 

que  non  s.e  presume  estar  informado;  de  Francia  fuere    juzgado,  senten- 

e  las  leys  que    disen,   que    general  ciado  é  determinado  ó  mandado  e 

renunciación  non  vala  :     ca  nos  en  el  cada  cosa  é  parte  dello  é  todo  lo  que 

dicho  nombre  movida  por  las  dichas  en  esta  carta  es  contenido  realmente 

cabsas,  é  seyendo  cierta  ó  certificada  e  con  efecto  é  con  específica  forma, 

de  los  dichos  derechos  é   de  otros  é  que  en  ello  nIn  en  parte  dello  non 

qualesquier   que  al   dicho  Rey    mi  ovo  nin  hay  simulación,   ficion  nin 

señor  é  á  los  dichos  sus  reinos  é  fijo     encaño  nin  inducion  al¿una  e  que 

,.,-11  ?>     ,        '  ^    .   ,      .  ,       .    o  ,  ^. 

prmiosrenjto  e  rierederos  e  subceso-    non   ira  nui  verna   nm   pasara  nin 

res  pueden  pertencscer,  en  Ja  mejor  consentu'a  ir  nin  venir  nin  pasar  nin 

forma  é  manera   que  podemos  é  de  los    susodichos     nin    alíjuno    dellos 

liuestropropiomotu  e  cierta  scienoa  por  sj  mn  por  otro  H'an  ni  pasaran 

é  poderío  real  absoluto  en  el  dicho  contra  ello  en  algund   tiempo  nin 

nombre,   avlendo  aquí  por  expresos  por  alguna  cabsa  nin  rason  nin  color 

ó  espacificados  los  dichos  derechos  que  sea  ó  ser  pueda,  de  fecho  6  de 

é  las  cláusulas  derogatorias  dellos  así  derecho,  ni  demandaran  contra  ello 

como   si  de  palabra  a  palabra  aquí  restitución   alguna  justa  nin  Injusla-. 

fuesen  espacificados,  los  renunciamos  mente,  nin  pedirán  contra  ello  res-» 

o  arogamos  é  derogamos  é  dispensa-  tltuclon  alguna,  nin  dirán  nin  alega-» 

mos  con  todos   ellos  é   queremos  é  ran  que  fuésemos  engañada  en  faser 

nos  piase   que   non  valan  al  dicho  é  otorgar  lo  susodicho,  nin  que  el 

l^ey  mi  señor  nin  á  los  dichos  reg-  dicho  Rey  ral  señor  fuese  engañado, 

nos  é  herederos  é  subcesores  é  del  di-  nin  usaran  de  apelación  nin  nuHidad 

cho  regno  de  Navarra  en  quanto á  es-  nin  reclamación  ó  arbitrio  de  buen 

toatañe  é  atañer  puede  en  qualquicr  varón  nin  de  exebciofí  nin  defensión 

manera,  é  quitamos  todo  vicio  e  de-  de  oficio  de  jues  nin  de  denu^ncia-» 


DE    LA    CkÓMCA    de    D.    EnRIQUE    IV. 


279 


ciou  nin  querella  alguna,  Jiiu  con- 
sentirán que  otro  alguno  use  nin 
pueda  usar  de  los  tales  remedios  nin 
de  otro  alguno  ordinario  nin  extra- 


1463. 


presente  público  iaslruniento,  de  LXXXIV. 
compromiso  nuestro  sello  en  pen-- 
diente  posar  mandamos.  =  La  Rei- 
na. =  Testimonios  fueron  presentes 
ordinario  ^  é  si  contra  ello  ó  parte  á  las  dichas  cosas  los  espectables  é 
dello  fueren  ó  vinieren  ó  allegaven  magníficos  don  Lope  Xiuienes  de- 
ó  atentaren  de  ir  ó  pasar  en  juisio  ó  Urrea^  Visrey  de  Secilia,  e  moseu 
fuera  del  en  qualquier  manera,  lo  Garcelau  de  Requesens,  gobernador 
que  Dios  non  quiera,  que  qualquier  de  Cataluña^  consellcros,  e  Bertomeu 
jues  eclesiástico  á  juredicion  del  qual  Serena,  secretario  de  los  dichos  se-, 
el  dicho  Rey  nii  señor  é  otros  sobre-  ñores  Rey  c  Reina  de  Aragón.  = 
dichos   sometemos,    los  costringan  é     E  yo   Pedro  de  Oliet,   publico  por 


apremien  por  toda  censura  eclesiás- 
tica á  que  tengan  é  complan  c  guar- 
den todo  lo  susodicho  e  en  esta  carta 
contenido  é  qualquier  cosa  é  parte 
dcUo  :  asimesmo  prometemos  é  ju- 
ramos en  la  forma  é  nombre  suso- 


autoridad  apostólica  notario,   secre- 
tario del  dicho  señoi'  Rey  c  protono- 
tario  de  la  dicha  señora  Reina  de 
A  ragon  a  las  sobredichas  cosas  é  otor-. 
gam'iento  d ellas  como  así  se  fisiesen  c 
otorgasen,  á  requeslaé  mandamiento, 
dichos  que  el  dicho  Rey  mi  señor    déla  dicha  señora  Pxeina  con  los  testw 
non  pedirá  al)solucion  nin  relajación     monios  de  suso  nombrados  presente 
nin   conmutación    nin   dispensación     fui,  é  aquellas  ocupado  use  por  otro, 
deste   dicho    juramento    á    nuestro    escribir,    é   aquesto   escribí   de    mi 
Santo  Padre  nin  á  otro  Perlado  nin     propia  mano,  é  puse  mi  signo  como, 
)ues  eclesiástico,  é  que  en  caso  que     notario  apostólico  acostumbrado  en 
ú  pedimiento  suyo  ó    de  otra  qual-     testimonio  de  verdad.    Domina  Re- 
<|u¡er  persona  ó  de  su  propio  motu     gina   ut    procuratrix  prcdicta  man^ 
les  sea  otorgada  la   tal  absolución,     davit  mihi  Petro  de  Oliet,  in  cujus, 
relajación,     conmutación   ó   dispen-     jjosse   firmavit   et  juravit. 
sacion    que   le   non   vala    nin   usará  Las  quales    dichas  escripturas  e 

della  aunque  contenga  en  sí  quales-  compromisos  por  nos  vistas,  e  acepta- 
quier  cláusulas  derogatorias  e  de  to-  das  por  poder  á  nos  dado  é  otorgado, 
cía  esta  carta  faga  expresa  e  especial 
mención.  E  porque  esto  sea  firme 
otorgamos  esta  carta  que  dada  é  fe- 
cha fué  en  Ostaris  á  sese  dias  del 
mes  de  abril  en  el  año  de  la  nati- 
vidad  de  nuestro  señor  mili  é  qua-r 
trocientos  sesenta  é  ti'cs,  é  del  regno 
suyo  de  Navarra  treinta  c  ocho,  é 
de  los  otros  regnos  suyos  seis  años.= 
Señal  de  nos  doña  Juana  por  la 
gracia  de  Dios  Reina  de  Aragón,  de 
Navarra,  de  Secilia,  do  Valencia, 
de  MallorcaSj  de  Cerdeñaé  de  Córce- 


_  por  pe 
por  las  dos  dichas  parles  é  deseando 
la  pacificación  de  las  dichas  qücstio- 
nes  ('  debates  é  diferencias,  que  son 
é  podrían  ser  entre  los  dichos  dos  R  c- 
yes  t"  los  regnos,  c  por  querer  pas  é 
amor  é  concordia  entre  ellos,  é  por 
evitar  los  muy  grandes  dapnos  é  ma-. 
ksque  entre  ellos  é  sus  subjectos  é 
naturales  é  amigos  e  aliados  se  po- 
drían seguir  ,.  c  por  otras  justas  cau- 
sas que  á  esto  nos  mueven,  ávida 
sobre  todo  nuestra  inforinacion  é 
madura  deliberación  ordenamos  é 
ga.  Condesa  de  Barcelona,  Duquesa  declaramos  é  determinamos  en  la 
de  Atenas  c  de  Neopatria  é  encara  forma  é  manera  que  se  sigue: 
Condesa  de  Rosellon  é  de  Cerdania,  I* 

que  las   sobredichas  cosas  asi  como  Primeramente  ha  seido  é  es  por 

procuradriz  del  dicho  Rey  mi  señor  nos  ordenado  é  declarado  é  deter- 
e  en  nombre  de  su  excelencia  otor-  minado  quel  dicho  Rey  de  Gastillq 
gamos,  firmamos  é  juramos,  é  en  el    iiuestvo   hermano  dará  4  dejara   a] 


280  Colección  Diplomática 

LXXXIV.  dicho  Rey  Je  Aragoa  todas  las  cib-  dicho  Rey  de  Aragón  todas  é  qua- 
.  ^„     "  dades  é  villas  é  castillos^  logares  c  lesquier  cibdades,  villas  é  fortalesas 
tierras  e   señoríos   qualesquier   que  é  tierras  é  señoríos  que  tiene  é  posee 
tiene  é  suyos  son  debidos  sean  sos-  é  que  debajo  de  su  sombra  son  te- 
tenidos  al  dicho  regno  de  Navarra,  nídas  é   ocupadas  en  los  regnos  de 
'                  é    todas    sumas  de  dineros  que    le  Aragón  é  Valencia  é  han  seído  to- 

f)odrian  ser  debidas,  e'  por  rason  de  maclas  tanto  de  parte  del  dicho  Rey 

as  quales  al  dicho  Rey  de  Castilla  de  Castilla  como  por  sus  capitanes  é 

pertenesce  recurso  é  acción  sobre  el  gentes  de  guerra  en  estas  postrime- 

dicho  regno  de  Navarra  é  villas  é  ras   guerras,  todo  enteramente   sin 

señoríos  del,    así  á  causa  del  sueldo  alguna  cosa    en  sí  retener:    é    por 

e  despensa  que  él  ha  fecho  é  pudo  ciertas  las  dichas  cosas  contenidas  en 

faser  en  el  seguimiento  de  la  guerra  los  artículos  de  suso  dichos,  serán  da- 

comenzada  al  dicho  regno  de  Na-  das  tales  letras  é  contratos  al  dicho 

varra  en   la  requesta  del  dicho   de-  Rey   de  Aragón,   que  por   nuestro 

funto  nuestro  primo  el  Príncipe  don  dicho  hermano  el  Key  de  Castilla  é 

Carlos,  como  después  nin  antes  en  nos  é  nuestros  consejeros  serán  vistas 

aual([uier  manera  quel  dicho  Key  é  acordadas, 
e  Castilla  aya  de  lo  suyo  emplea-  IV. 
do  é  despendido  é  salvado  é  reser-           ítem   ordenamos   é    declaramos 
vado,  las  cosas  aquí  después  declara-  é  determinamos,   que  nuestro  dicho 
das  que  queden  en  el  dicho  ^ey  de  hermano  el  Rey  de  Castilla  por  re- 
Castílla.                -  compensación  é  pagamiento  é  solu- 
II.  cion   de   las  cosas  contenidas  en  el 
ítem  ordenamos    é    declaramos  dicho  compromiso  é  sumisión  por  el 
é    determinamos,  que  el  dicho  ^xey  fecho  aya   para  sí   todos  é  quales- 
de  Castilla  cederá  é  dejará  el  prin-  quier  maravedís  de  juro  de  heredad 
cipado  de  Cataluña   é  la  cibdad  de  e  de  por  vida  é  de  cada  un  año,  en 
Barcelona  al  dicho  ^ey  de  Aragón,  quel  dicho  lí^ey  de  Aragón  nuestro 
é  así  todas  las  otras  cibdades  é  villas  tío  ha  é  tiene  de  nuestro  dicho  her- 
é  señoríos  del   dicho  principado  sin  mano  el  Rey  de  Castilla  situados  é 
ninguna  cosa  retener  en   qualquier  asentados  en  qualesquier  rentas   de 
manera  que  sea :    é  por  esto  non  sea  sus  regnos  é  asentadas  en  sus  libros 
entendido  quel  dicho  Rey  de  Casti-  en   qualquier    manera    que  sea  :    é 
Ha  sea  tenuüo  de  dar  al  Rey  de  Ara-  que    nuestro   dicho  tío  e  primo  el 
gon  la  posesión,  nín  el  dará  nin  sofrí-  Rey    de     Aragón     dejará   al  dicho 
rá  ser  dado  por  el  tiempo  por  venir  ^ey  de  Castilla  los  dichos  maravedís 
por  él  nin  por  otros  ningunos  de  sus  á  fin  que  todos  sean  perpetuamente 
subjectos,   amigos  é  bien  querientes  del  dicho  Rey  de  Castilla  é  que  pue- 
é  aliados  ningund   socorro  nin  ayu-  da  faser  de  los  dichos  maravedís  á  su 
da   nín  esfuerzo ;    é   que    el   dicho  buen  plaser,  é  de  aquel  le  serán  da- 
Rey  de  Castilla  tendrá  manera  con  das  todas  las  letras  e  contratos  que  el 
ellos  á  todo  su  leal  poder   que  de  dicho  ^ey  de  Aragón  é  sus  herede- 
aquí   en    adelante   serán   buenos   é  ros  que  para  esto  serán  nescesarías  al 
verdaderos  é    leales  é    subjectos  al  dicho  Rey  de  Castilla :    é  asimismo 
dicho   Rey    de  Aragón  como  á  su  le  dará  é  tornará  las  escripturas  que 
Príncipe  e  soberano  Señor.  tiene  de  los  dichos  maravedís  é  por 
III.  esta  declaración  que  fasemos  que  el 
ítem   ordenamos    é  declaramos  dicho  Rey  de  Aragón  renuncie  los 
e  determinamos  que  el  dicho  R^e y  de  dichos  max*avedis  los  quales  él  ovo 
Castilla   cederá  é  dará  é  dejará  al  en  recompensación  de  las  tierras  que 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


281 


tenia  en  Castilla,  non  sea  entendido 
quél  nin  sus  herederos  é  subcesores 
puedan  aver  alguna  abcion,  recurso 
nin  demanda  ai  dicho  Rej  de  Cas- 
tilla nin  á  sus  subcesores  de  las  di- 
chas tierras  é  señoríos  é  cosas,  las 
quales  él  renuncia  por  los  dichos 
niara  vedis  en  este  tiempo  presente  é 
al  por  venir:  é  así  pronunciamos 
é  declaramos  que  los  conLraLos  de 
suso  dichos  é  renunciaciones  queden 


mos  é  determinamos  que  será  dado  LXXXIV. 
é  pagado  por  el  dicho  lley  de  Ara- 


en  su  fuerza  e  vigor. 


V. 

ítem  ordenamos  e'  declaramos 
é  determinamos,  que  demás  de  las 
cosas  sobredichas  el  dicho  Rey  de 
Castilla  aya  por  sí  ó  por  aquellos 
que  le  plaserá  el  logar  é  villa  de 
Estella  con  sus  fortalesas  é  las  villas 
é  locares  é  fortalesas  é  tieri'as  que 
son  de  la  merindad  de  la  dicha  Es- 
tella, que  es  en  el  dicho  regno  de 
Navarra:  de  manera  que  la  dicha 
merindad  quede  para  sí  é  de  sus 
reíanos  anexa  á  la  grand  soberauidad 
deílos  perpetuamente,  é  se  otorgará 
al  dicho  Rey  de  Aragón  é  todas  las 
otras  personas  á  quien  de  fecho  é  de 
derecho  el  dicho  regno  de  Navarra 
pertenesce  ;  é  sobresto  que  dará  to- 
das las  escripturas  é  contractos  que 
serán  nescesarias  al  dicho  Key  de 
Castilla,  équel  dicho  Rey  de  Castilla 
jure  de  guardar  los  previllejos,  usos 
é  costumbres  é  libertades. 
VI. 

ítem  ordenamos  é  declaramos 
é  determinamos,  que  las  tierras  é 
señoríos  que  mosen  Fierres  de  Pe- 
ralta, caballero  é  otros  qualesquier 
caballeros  é  personas  que  han  é  tie- 
nen la  dicha  merindad  de  Estella 
de  su  propia  heredad,  que  los  tienen 
de  aquí  adelante  so  la  soberanía  é 
juredicion  del  dicho  Rey  de  Castilla, 
que  le  fagan  el  omenage  é  deber  por 
ellas,  asi  como  las  han  tenido  fasta 
aquí  so  la  juredicion  é  soberanía  del 
dicho  Rey  de  Navarra :  é  demás 
avernos  ordenado  é  declarado  é  de- 
terminado ,    é  ordenamos  é  declara- 


gon  al  dicho  Rey  de  Castilla  la  suma  t^Oi. 
de  cinquenta  mili  doblas  castellanas 
de  la  vanda  •,  la  qual  suma  de  cin- 
quenta mili  doblas  será  pagada  por 
el  dicho  Kay  de  Aragón  á  tres  tér- 
minos es  á  saber;  dentro  de  un  año 
primero  que  verná  del  día  de  la  fe- 
cha desta  presente,  dies  é  ocho  mili 
doblas  •,  é  el  año  después  seguiente, 
dies  é  seis  mili  doblas;  é  el  tercero  año, 
después  otras  dies  é  seis  mili  doblas, 
por  el  pagamiento  de  la  dicha  suma 
de  las  dicíias  cinquenta  mili  doblas  : 
las  quales  pagas  serán  en  la  villa  de 
Fuenterrabia  en  las  manos  de  aquel 
quel  dicho  Rey  de  Castilla  cometerá 
o  dará  cargo  para  las  rescebir :  é  en. 
aquello  que  toca  á  la  villa  de  Raga 
que  está  al  presente  en  depósito, 
que  sea  tornada  al  dicho  ^ey  de 
Aragón,  como  las  plazas  del  dicho 
regno  de  Navarra,  exebto  la  dicha 
merindad  de  Estella:  é  todas  las 
quales  cosas  de  suso  dichas  é  decla- 
radas é  prometidas  é  juzgadas  á  las 
susodichas  partes  son  en  recompen- 
sación é  pagamiento  é  solución  tanto 
de  lo  prencipal  como  de  los  dapnos 
é  intereses  é  despensas  é  otras  cosas 
aquí  entendidas  por  cada  una  de  las 
dichas  partes  mas  enteramente  con- 
tenidas é  declaradas  en  las  dichas 
letras  de  somision. 
VII. 
ítem  ordenamos  é  declaramos 
é  determinamos,  que  si  el  dicho 
Rey  de  Francia  hallare  manera  con 
la  cibdad  de  Barcelona  é  principado 
de  Cataluña  que  vengan  á  la  obe- 
diencia é  fidelidad  del  dicho  Rey 
de  Aragón  dentro  de  tres  meses  pri- 
meros siguientes,  ó  aquella  dentro 
del  dicho  tiempo  se  redujere,  quel 
dicho  Rey  de  Aragón  perdone  al  di- 
cho principado  é  cibdad  de  Barcelo- 
na c  singulares  personas  del  todas 
las  cosas  e  fechos  pasados  del  ma- 
yor caso  al  menor  inclusive,  é  le 
tornará  todos  los  bienes  inmovibles 

71 


282  CoLEccioi*  Diplomática 

LXXXIV' «  oficios    é    beneficios    que   teuian  laluña  é  cibdad  de  Barcelona  al  din 

• -;■; fasta  la  deliberación  del  dicho  Príii-  obo   Rey   de  Aragón,    c  asimismo 

liOD.      cipe   don    Carlos    é   le  son  tomados  todas  las  otras  cibdades,  villas   é  se- 
é  embargados,  é  les  dé  todas  las  se-  ñoríos   del   dicbo  principado  sin  al- 
guridades  así  de  escripturas   como  guna  cosa  en  si  retener  en  qualquier 
de  otras  qualesquier  cosas  que  serán  manera  que  sea:    é  por  esto  non  sea 
vistas  é  acordadas  por  el  Arzobispo  entendido  quel  dicbo  Rev  de  Cas- 
de  Toledo  é  Marques  de  Villena,  ó  lilla  sea  tenido  de  dar  al  dicbo  Rey 
por    otras    dos    personas    diputadas  de  Aragón  la  posesión,  ni  los  dará 
para  lo  faser  por  el  dicbo  Rey  de  nin  sofrirá  que  sea  dado  por  el  tieni- 
Castilla  nuestro  hermano,    é    otras  po  por  venir  por  él  nin  por  algunos 
dos  diputadas  por  nos  ,  é  otras  dos  de  sus  subjetos,  amigos  é  bienque- 
diputadas  por   el  Rey  ó  Reina  de  rientes  aliados  alguna  esfuerzo  nin 
Aragón,  é  una  persona  de  Barcelona  socorro  nin  ayuda-,    antes  el  dicbo 
de   aquellos  que   siguen   el  camino  Rey  de  Castilla  tendrá  manera  con 
del    principado,    tal   qual   el  dicho  ellos  á  todo  su   leal   poder    que  de 
Rey    de  Castilla   querrá,   por  todos  aquí  adelante  serán  buenos  e  verda- 
siete  juntos  si  ellos  se  igualaren:  é  deros  é  leales  subjetos  al  dicho -Rey 
si  fallesciere  la  concordia  por  aquel  de  Aragón,  como  á  su  Príncipe  é 
de   Barcelona^    que  lo  acuerden   é  soberano  Señor,  como  dicho  es  en 
determinen  los  otros  seis   de  nos  é  el  otro  capítulo  de  suso  contenido; 
del   dicho  Rey  nuestro   hermano  é  é    asimismo    que     sean     restituidos 
del  dicho  Rey  ó  Reyna  de  Aragón:  todos  los  bienes  inmovibles  é  oficios 
é  si  todos  seis  non  se  acuerdan  que  é  beneficios   que    por    aquellos  del 
lo  vean  é  acuerden  los   quatro  des-  dicho  principado  e  cibdad  de  Bar- 
tos  seis  que  en    esto  se  acordaren,  celona  son  tomados   é   embargados 
tanto  quel  uno  dellos  á  lo  menos  sea  á  las  personas  que  han  seido  con  el 
del  Rey  de  Castilla  nuestro  hermano  dicbo  Rey  de  Aragón  ó  le  han  obe- 
con  juramento  que  todos  ellos  fagan  descido. 
de  lo    determinar  é  acordar  segund  VIII. 
bien  visto  les  será  •,  de  dentro  del           ítem   ordenamos    é    declaramos 
qual  dicho  término  non  se  deben  fa-  é  determinamos,  que  si  la  dicha  cib- 
ser  nin  fagan  guerra  nin  dapno  al-  dad   de  Barcelona   é  principado  de 
guno   á  la    cibdad   de  Barcelona  é  Cataluña  se  redujere  á  la  obedien- 
principado  de  Cataluña  por  el  dicho  cia  del  dicho  Rey  de  Aragón  como 
Rey  de  Aragón  nin  por  nos  nin  por  dicho  es,  quel  dicho  Rey  de  Aragón 
otra  persona  alguna,    nin  asimismo  les    guarde    los    previllejos,  usos    é 
por  aquellos  del  dicho  principado  é  costumbres  é  libertades  enteramcn- 
cibdad    de    Barcelona   nin   por    las  te ;  mas  en  aquello   que  toca  á   la 
gentes  del  dicho     Rey  de  Castilla  capitulación  fecha  con  la    Reina  de 
nuestro  hermano  nin  por  otra  persona  Aragón  á    Villafranca  de   Panadés, 
alguna  á  las  gentes  del  dicho  Rey  después  de  la  deliberación  del  dicho 
de  Aragón  nin  á  las  tierras  que  por  Príncipe,    si  el  dicho  Rey  de  Ara- 
él  son   en  el  dicho  principado,  é  sí  gon   la   confirmare  é  se  guardare  en 
dentro  del  dicho  término   la  dicha  todo  ó    en  parte  dello  así  como  los 
cibdad  de  Barcelona  é  principado  de  otros  previllejos  é  libertades  sobre- 
Cataluña  non  se  querrán  tornar  á  la  dichas    ó    non  •,      ordenamos  é  de- 
obediencia del  dicho  Rey  de  Ara-  claramos,   que  después   que   la  di- 
gon  como  dicho  es,    quedendeade-  cha   cibdad  de   Barcelona    é   prin- 
lante  el  dicbo  Rey  de  Castilla  cederá  cipado   de   Cataluña   vinieren  á   la 
é  dejará  el  dicho  principado  de  Ca-  obediencia  del  dicho  Rey   de  Ara- 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


283- 


gon  fasta  otros  Jos  meses  primeros 
siguientes  lo   vean  é  determinen  el 
tüclio    Arzobispo  é  Marques  ó  otras 
dos  personas  deputadas  por  el  dicho 
Rey  de  Castilla  é  otros  dos  nuestros 
é  otros  dos  dcputados  por  el  dicho 
Rey  c  Rejna  (le  Aragón  é  una  per- 
sona de  Barcelona  de   aquellos  que 
siguieron  el  camino  del  dicho  prin- 
cipado tal    qual    el  dicho  Rey   de 
Castilla  querráj   todos  siete  en  uno 
concordes  ó  los  seis  de  ellos  que  en 
esto  se   acordareOj    é    por  la  dicha 
determinación   sean  tenidos  de  estar 
é   pasar  1:ís  dichas   dos  partes:    é   si 
las  dichas  seis  personas  non  se  acor- 
daren   en    la    determinación   de    la 
dicha  capitulación  por  esta  sentencia 
el   dicho    Rey  de  Aragón  non  será 
tenido  iiin  obligado  á  la  guardar. 
IX. 
ítem   ordenamos   ó   declaramos 
ó  determinamos  quel  dicho  P\.ey  de 
Aragón  perdonara  dentro  de  treinta 
e    cinco  días  primeros  siguientes  a 
don  Johan  de  Ixar  v  a  don  Jaime 
de  Aragón  é   á  don  Johan   de  Car- 
dona  é  al     Abad    é   i'cligiosos   del 
nionesterio  de  Veruela  é  á   Fernan- 
do de  Balsa  é  á  todos  los  otros  caba- 
lleros,    cibdades,    villas,    logares    é 
tierras  é  personas  singulares  que  por 
el  dicho  Rey  de  Castilla  se  son  mos- 
trados á  los  dichos  regnos  de  Aragón 
é  de  Valencia  los  tiempos  pasados  •, 
é  asimesnio   quel   perdonará  dentro 
del  dicho  término  á  don  Johan  de 
Eeomont  é  á  don  Luis  fijo  del  Con- 
destable de  Navarra  é  á  Charles  de 
Artiaga  é  á  otras  personas  quales- 
quier  é  qualesquier  villas  é  logares 
é  tierras  que  han  seguido  la   valía 
é  opinión  del  difunto  Príncipe  don 
Carlos  ó  del  dicho   nuestro  hermano 
el  Rey  de  Castilla  al   dicho  regno 
de  Navarra  de  todas  la's  cosas  pasadas 
del  mayor  caso  fasta  el  menor  con- 
cluidas, é  todos  los  robos  é  prisiones 
é  incendios  é  fuerzas  é  violencias  de 
mugeres  é  otros  qualesquier  críme- 
nes é  maleficios  que  por  ellos  avriau 


seido  fechos  durante  el  tiempo  de  LXXXIV". 
las  dichas  guerras  pasadas :  é  asi-  — - — ;— — 
mismo  el  dicho  Rey  de  Castilla  núes-  14üJ. 
tro  hermano  perdonará  de  dentro 
del  dicho  término  á  todos  aquellos 
que  han  tenido  con  la  parte  del  di- 
cho Rey  de  Aragón  nuestro  tio  du- 
rante estas  traseras  guerras  :  é  asi- 
mesmo  perdonará  é  atribuirá  é  re- 
mitirá cfentro  del  dicho  termino  los 
dichos  Reyes  de  Castilla  é  de  Ara- 
gón todos  los  robos  é  males  é  furtos 
e  dapnos  que  han  seido  fechos  dc; 
una  parte  é  de  la  otra  á  los  regnos 
é  fronteras  de  Castilla  é  de  Aragón 
é  de  Navarra  é  de  Valencia  en  estas 
postrimeras  guerras-,  en  manera 
que  en  ningund  tiempo  por  esta 
causa  non  se  pueda  faser  qüestionnin 
demanda  nin  represa  alguna  las  unas 
partes  á  las  otras,  é  que  á  todos 
los  sobredichos  de  los  dichos  regnos 
de  Aragón  é  Valencia  é  Navarra  les 
sean  restituidos  é  tornados  é  desem- 
pachados qualesquier  villas  é  logares 
é  heredades,  bienes  inmovibles  é 
rentas  que  les  han  seido  tomadas, 
retenidas  é  secrestadas  ó  empachadas, 
así  dellas  ó  de  algunas  dellas  seau 
fechas  donaciones  ó  á  otras  personas, 
ó  ayan  seido  secrestadas  ó  enage- 
nadas  en  qualquier  manera  :  en  ma- 
nera que  los  sobredichos  é  cada 
uno  dellos  los  ayan  é  tengan  é 
posean  así  como  ellos  las  tenían  de 
antes  que  ellas  fuesen  tomadas  ó 
ocupadas-,  é  que  de  aquí  adelante 
tengan  é  obedescan  al  dicho  Rey 
de  Aragón,  como  á  su  Rey  é  su 
soberano  Señor.  Mas  si  los  dichos 
Johan  de  Ixar  é  don  Jaime  de  Ara- 
gón é  don  Johan  de  Cardona  é  don 
Johan  de  Beomont  é  don  Luis  fijo  del 
Condestable  de  Navarra  é  sus  her- 
manos é  Charles  de  Artiaga  é  Fer- 
nando de  Balsa  ovieren  miedo  de 
ir  en  persona  al  dicho  Rey  de 
Aragón  que  al  presente  es,  que  ellos 
non  sean  tenidos  de  ir  nin  vayan, 
é  que  en  ningund  tiempo  non  sean 
á  esto  constreñidos;    é  que  le  fa- 


284 


Colección  Diplomática 


i'iOi. 


LXXXIV.  rau  las  fidelidades  por  los  procu- 
radores é  caballeros  del  dicho  re^llo 
de  Navarra,  é  le  faran  la  fidelidad 
que  han  acoslumbrado  á  faser  los 
predecesores  á  los  Re  jes  antepasa- 
dos :  é  si  los  sobredichos  non  quesie- 
ren  venir  nin  morar  en  los  dichos 
reíjiios  de  Navarra  é  Aragón  é  Va- 
lancia,  que  lo  puedan  faser-,  é  que 
por  esto  nin  por  cosa  alguna  destas 
non  incurran  en  pena  nin  en  caso 
alguno  nin  serán  por  esto  los  bienes 
tomados  nin  empachados,  é  si  ellos 
quesieren  vender  sus  bienes  ó  levar, 
lo  puedan  faser  é  que  non  les  sea 
perturbado  nin  empachado  :  y  en 
aquello  que  toca  ai  prior  de  sant 
Jolian  de  Navarra  é  los  otros  oficios 
é  beneficios  eclesiásticos  e  seglares 
de  todos  los  dichos  caballeros  e  per- 
sonas de  Aragón  é  Valencia  é  Na- 
varra que  han  seido  de  la  dicha 
opinión,  avenios  pronunciado  é  de- 
clarado, c  pronunciamos  é  declara- 
mos que  al  dicho  don  Johan  le  sea 
restituido  el  dicho  priora zw,  é  srosa- 
ra  desde  aquí  adelante  de  los  frutos 
íiél,  como  ¿1  ha  acostumbrado  así 
por  el  como  por  sus  predecesores; 
pero  todavía  si  hay  algunas  fortale- 
sas  é  castillos  pertenescientes  al  di- 
cho priorazgo,  el  dicho  don  Johan 
será  tenudo  de  poner  hombre  para 
los  guardar  que  non  sea  sospechoso  al 
dicho  Rey  de  Navarra  :    é  asimismo 

Íironunciamos  é  declaramos  quanto  á 
as  otras  personas  que  han  é  tienen 
beneficios  é  oficios  eclesiásticos  é  se- 
glares eii   los    dichos  regnos    es   á 


saber ;  que  serán  restituidos  en  los 
dichos  beneficios  é  oficios,  é  gosaran 
de  los  frutos  del  los  :  é  si  hay  al- 
gunas villas  fuertes  á  causa  de  los 
dichos  beneficios,  ellos  cometerán 
todavía  la  guarda  del  los  á  personas 
non  sospechosas  al  dicho  Rey  de 
Aragón  ó  de  Navarra  •,  é  en  quanto 
toca  á  ciertas  rentas  quel  Obispo  de 
Cartagena  dise  que  están  empacha- 
das en  ciertas  tierras  de  su  obispado 
que  son  en  el  dicho  regno  de  Valen- 


cia é  él  requiere  la  deliberanza  se- 
gund  la  provisión  de  nueslro  Santo 
Padre,  nos  pronunciamos  é  declara- 
mos que  nuestro  dicho  tio  el  R.ey 
de  Aragón  permitirá  é  consentirá 
que  la  dicha  sentencia  ó  provisión 
de  nuestro  dicho  Santo  Padre  será 
jjuesta  á  esecucion  sin  venir  en  con- 
trario della. 

X. 
ítem    ordenamos    e'   declaramos 
e  determinamos,  quel  dicho  nuestro 
tio  el  Key   de   Aragón   dentro   de 
treinta    é   cinco   dias    primeros    si- 
guientes á  contar  del  dia  de  la  fecha 
desta    nuestra     sentencia    ponga    é 
entregue  realmente  é  con  eí\jcLo  la 
villa  de  Estella   é    sus   fortalesas  é 
todas  las  otras  villas  é  logares  é  for- 
talesas é  tierras  de   la  marindad  de 
la   dicha  Estella  ques   del  rcgno  de 
Navarra,   que   al   presente  el  dicho 
Rey  de  Castilla  non  tiene,  en  poder 
del    Visrey  don  Lope  Ximenes   de 
Urrea  :     é  asimismo  el   dicho  Rey 
de  Castilla  ponga  é   entregue  real- 
mente é  de  fecho  dentro  en  el  dicho 
término  de  susodicho  de  los  treinta 
e'  cinco  dias   las   villas  é    logares   é 
fortalesas    é    tierras    que    él  é  otros 
por  él  tienen  en   los  dichos   regnos 
de  Aragón  é  de   Valencia  é  de  Na- 
varra, é  se  deben  dar  é  entregar  ai 
dicho    Rey   de    Aragón    segund   lo 
contenido  de  susodicho  en  esta  diclia 
sentencia,  salvo  aquellas  que  son  é 
entran    en    la    dicha    merindad   de 
Estella  en  poder  del  Arzobispo  de 
Toledo  é  Marques  de  Villena  ó  de 
aquel  ó  aquellos  que   avi'an  poder  : 
é   que  al  dicho  don  Lope  Ximenes 
aya  de   volver  é  tornar  é   vuelva  é 
torne  realmente  é  de  fecho  al  dicho 
Arzobispo  é  Marques  de  Villena   ó 
aquel  que  el  poder  dellos  oviere  den- 
tro de  otros  dies  dias  primeros  si- 
guientes   la   dicha    villa  de  Estella 
con  todas  sus  fortalesas    é    las  otras 
villas    é    fortalesas   é    tierras    de   la 
dicha    merindad    que    de  presente 
non  tiene  el  dicho  Rey  de  Castilla 


DE  LA  GaóiN'iCA  DE  D.   Enrique  iv. 


285 


1463, 


como  dicTio  es,  á  fin  que  ellos  los  é  Maestre  é  Comendador  les  deinan- LXXXÍV. 
den  é  entreguen  al  dicho  Rey  de  darán,  é  entre  tanto  ellos  tengan  en  sí 
Castilla  ó  aquel  que  del  avrá  su  todaslasdiclias  fortalesas  en  rellenes, 
poder,  é  fasiendo  los  dichos  Arzobis-  como  fasta  aquí  las  han  tenido. 
po  é  Marques  pleito  é  omenage,  é  XI. 
dando  el  dicho  Marques  uno  de  sus  ítem  ordenamos  e  pronuncia- 
fijos  en  rehenes  en  poder  de  la  Piei-  mos  é  declaramos,  que  complidas  c 
na  de  Aragón-,  de  manera  que  des-  acabadas  los  desembargos  de  las  di- 
pues  que  ellos  ovieren  reseguido  la  chas  cibdades  é  villas  é  logares  é 
dicha  villa  e  íortalesa  de  Estella  é  castillos  é  tierras  de  suso  contenidos 
tierras  é  fortalesas  de  su  merindad,  é  que  por  cada  una  de  las  sobre- 
ellos  darán  é  ejitregaran  é  faran  dar  dichas  partes  se  deben  entregar^ 
é  entregar  dentro  de  otros  dies  pri-  que  dende  en  adelante  sea  guardada 
meros  siguientes  al  dicho  Rey  de  é  conservada  la  pas  entre  los  dichos 
Aragón  ó  aquel  que  avrá  su  pader  Reyes  é  regnos  de  Castilla  é  de 
las  dichas  villas  é  logares  é  fortalesas  Aragón  e'  Valencia  é  Navarra  e'  priu- 
é  tierras  que  á  ellos  se  deben  entre-  cip  ido  de  Cataluña  é  otras  tierras, 
gar  en  los  dichos  regnos  de  Aragón  regnos  é  señoríos  de  los  susodichos 
e  Valencia  é  Navarra  por  el  dicho  Reyes  bien  é  enteramente  segund 
Rey  de  Castilla  como  dicho  es,  é  que  ella  se  guardaba  c  debía  guardar 
fasta  que  los  ayan  entregado  ellos,  antes  que  entre  ellos  todas  las  guerras 
non  entregaran  la  dicha  villa  é  for-  é  movimientos  é  roturas  pasadas  fue- 
talesa  de  Estella  é  las  otras  villas  é  sen  comenzadas  •,  é  que  ninguno  de 
fortalesas  de  la  dicha  merindad  que  los  dichos  Reyes  de  Castilla  é  de 
asi  avran  rescebído,  e  que  dentro  de  Aragón  nin  sus  herederos  de  allí  ade- 
los  dichos  cinquenta  é  cinco  días  en  lante  por  caso  de  las  dichas  guerras^ 
que  se  deben  entregar  las  villas  é  movimientos  é  cosas  pasadas  entre 
fortalesas  sobredichas  non  se  pue-  ellos  y  los  regnos  non  ayan  nin  pue- 
den tomar  de  una  parte  á  otra  dan  aver  alguna  abcion  nin  deaian- 
ningunas  villas  nin  fortalesas,  é  si  da  nin  recurso  alguno  la  una  parte 
se  tomai'en  que  se  restituyan  con  contra  la  otra. 
las  otras  villas  sobredichas:  casi-  XII. 
mismo  quel  dicho  Visrey  don  Lope  ítem  ordenamos  é  pronuncia- 
Ximenes  entregará  á  los  dichos  Ar-  naos  é  declaramos,  quel  Maestre  ó 
zobispo  é  Marques  la  diclia  villa  é  administrador  de  la  orden  de  San- 
fortalesas  de  Estella  é  otras  villas  de  tiago  aya  toda  obediencia  é  sus 
la  dicha  merindad  é  les  dé  é  en-  preeminencias  tanto  á  los  Comen- 
tregue  juntamente  letras  del  dicho  dadores  e'  encomiendas  é  freiles,  que 
üey  de  Aragón  por  el  dicho  Mar-  segund  la  regla  é  costituciones  é 
ques  de  Villena  e  por  el  Maestre  de  estados  de  la  orden  de  Santiago 
Galatrava  é  el  Comendador  Johan  debía  aver  en  todas  las  encomiendas^ 
Ferrandes  Galindo  que  tenían  fasta  tierras  é  villas  é  castillos  é  bienes 
aquí  en  rehenes  las  villas  é  fortalesas  que  la  dicha  orden  de  Santiago  tiene 
de  la  Guardia  é  sant  Vicente  é  los  en  los  regnos  de  Aragón  é  de  Valen- 
Arcos,  á  finque  las  den  e'  entreguen  cía,  así  enteramente  como  sus  pre- 
al  dicho  Rey  de  Castilla,  pues  que  decesores  acostumbraron  de  aver-, 
las  debe  aver  por  esta  nuestra  sen-  é  asimismo  los  Comendadores  que 
tencia  como  dicho  es,  é  les  torne  los  por  él  serán  proveídos  de  las  enco- 
omenages  originales  que  dellos  tenia  raiendas  ayan  la  posesión  dellas,  é 
sobre  los  dichos  rehenes  e'  que  tanta  serán  tenudos  é  obligados  de  obser- 
dellas,   segund  los  dichos    Marques  var  é  guardar  al  dicho  Rey  de  Ara- 


286  Colección  üiplomatíca 

LXXXIV.  gon  en  juramento  de  fieldad  por  mos  é  deelaramosj  quel  dicho  INíaes- 
777^  ellos  é  por  los  castillos  que  tendrán,  tre  de  Calalrava  aya  toda  obediencia 
seguncl  a  los  neyes  sus  predecesores  e  sus  preeminencias,,  tanto  eii  las 
acostumbraron  íaser  los  Comenda-  encomiendas  como  las  comendado- 
dores  de  la  dicha  orden.  E  quaiito  rías  é  hermanos  que  segund  su  regla 
á  la  encomienda  de  Montalvan,  si  é  costitucion  é  fechos  de  su  regla 
ella  vaca  ó  vacare  en  qualquier  ma-  de])en  aver  en  todas  las  encomien- 
neva,  qucl  dicho  Maestre  é  admi-  das,  tierras  e  villas  é  castillos  é  bie- 
nisti'ador  pueda  proveer  é  provea  nes  que  la  orden  de  Calatrava  tiene 
de  la  dicha  encomienda  á  quien  le  en  los  regnos  de  Aragón  é  de  Va- 
pliiserá  ;  é  que  eu  tal  caso  el  dicho  lencia,  así  enteramente  como  sus 
Rey  de  Aragón  aya  de  dar  é  dé  predecesores  acostumbraron  de  aver: 
las  provisiones  que  sean  nescesarias  é  asimismo  los  Comendadores  que 
á  fin  que  le  sea  dada  é  entregada  por  él  serán  proveídos  de  las  enco- 
la posesión  de  la  drcha  encomienda  mieiidas  é  de  la  posesión  dellas  se- 
é  de  sus  castillos  é  con  todas  sus  i'an  tenudos  é  obligados  de  observar 
pertenencias  :  é  asimismo  quel  di-  é  guardar  al  dicho  Rey  de  Aragón 
cho  Maestre  ó  el  dicho  Comendador  el  juramento  de  la  fidelidad  por 
será  tenudo  de  encomendar  el  dicho  ellos  é  por  los  castillos  que  tendrán 
castillo  de  Montalvan  á  persona  non  segund  á  los  Reyes  sus  prcdeceso- 
sospechosa  al  dicho  Rey  de  Aragón:  res  de  noljle  memoria  han  acoslura- 
é  si  acaesciere  quel  dicho  Rey  de  brado  los  dichos  Comendadores  : 
Aragón  aya  la  posesión  de  la  dicha  é  quanlo  á  la  encomienda  de  Alca- 
villa  é  castillo  de  Montalvan  en  ñis  por  algunas  buenas  consideracio- 
qualquier  manera,  que  sea  tenudo  nes  sin  disfamia  de  don  Jolian  de 
de  le  entregar  al  dicho  Maestre  ó  Rebolledo,  ordenamos  é  pronuncia- 
Comendador  como  dicho  es,  é  que  mos  quel  dicho  Maestre  provea  á 
sea  tenudo  el  dicho  Rey  de  Aragón  quien  le  plaserá  de  la  dicha  enco- 
de  guardar  é  defender  eu  su  pose-  mieuda,  al  qual  dicho  Maestre  ó 
sion,  segund  que  loha  acostumbrado  Comendador  el  dicho  Piey  de  Ara- 
é  lo  debe  defender  é  amparar,  á  los  gon  aya  de  dar  é  dé  dentro  de  Irein- 
olros  Comendadores   é  religiosos  de  ta  é  cinco  dias  primeros  sioruientes 

'11  -TI  ••  ^■ 

su  regno  e  de  las  otras  encomiendas  Jas  provisiones  que  serán  nescesarias, 

que  vacaren  é  tendrán   fortalesas  ó  á  fin  que  le  sea  dada  é  entregada  la 

castillos   quel  dicho  Maestre  ó    los  posesión  de  la  dicha  encomienda  é 

Comendadores  por  él  proveídos  de  de  su  castillo  con  todas  sus  perte- 

encomienda  •,    los    anales  castillos  é  nencias  •,  mas  quel  dicho  Maestre  ó  el 

fortalesas  á  personas  non  sospechosas  dicho  Comendador  sea  tenudo  de  en- 

al  dicho  Rey  de  Aragón  ,  é  en  las  comendar  el  dicho  castillo  de  Alca- 

otras  encomiendas  de  la  dicha  orden  ñis  á  persona  non  sospechosa  al  dicho 

de  Santiago  que  son  en  los  dichos  Rey  ele  Aragón,  é  si  caso  fuese  quel 

regnos,  el  dicho  Maestre  óadminis-  dicho  Rey  de  Aragón  toviere  la  po- 

trador  non  quitará   nin   revocará  á  sesión  del  dicho  castillo  en  qualquier 

ninguno  de  los  dichos  Comendado-  manera,  que  sea  tenudo  de  entregar 

res  que  á  presente  tienen  las  dichas  al  dicho  Maestre  ó  al  Comendador 

encomiendas,    nin    proveerá    dellas  como  dicho  es  •,  é  que  le  aya  el  dicho 

de  otra  manera  que  por   muerte  de  Rey  de  Aragón  de  guardaré  defen- 

los  dichos  Comendadores  ó  segund  der  en  su  posesión  segund  que  él  lia 

la  forma  de  su  orden  y  religión.  acostumbrado  é  debe  guardar  é  de- 

XIII.  fender  á  los  otros  Comendadores  é 

ítem   ordenamos    é    pronuncia-  religiosos  de  sus  regnos ;  é  que  el 


DE  i.A  Crónica  de  D.   Enrique  iv.  287 

dicho  Maestre  en  pago  de  la  dicha  punto  en  punto  todas  las  cosas  de   LXXXIV. 
encomienda  aya  de  dar  al  dicho  don  susodichas  é  cada  una  dellas,  é  de        T^tTi      " 
Johande  Rebolledo  sesenta  mili  ma-  non  ¡amas  venir  nin  permitir  venir, 
ravedis  en  cada  un  año  en   la  me-  nin   puedan   venir  eu  contrario  por 
sa  maestral  de  la  dicha  orden,  fasta  ningund   caso  nin   ocasión   que   sea 
<jue  le  provea  de  otra  encomienda  ó  ser  j)ueda  so  las  penas  contenidas 
de  valor  de  los  dichos  sesenta  mili  en  los  dichos  compromisos  é  submi- 
raaravedis  ó  mas  é  de  las  otras  en-  siones :  é  así  lo  avernos  pronunciado 
comiendas    que  vacaran  ó   toviereu  é  pronunciamos  por  estas  niesmas, 
fortalesas  ó  castillos  quel  dicho  Maes-  presentes  nuestros  tres  caros  e'  gran- 
tre  ó  los  Comendadores  por  él  pro-  des  amigos  el  Arzobispo  de  Toledo 
veidos    de   encomienda  •,   los   quales  é  Marques  de  ViHeiía,  embajadores 
castillos   é  fortalesas  á  personas  non  enviados  por  la  dicha  materia  para 
sospechosas  al  dicho  Rej  de  Aragón,  delante  de  nos  de  la  parte  de  nues- 
é  en  las  otras   encomiendas  de  la  di-  tro  dicho  hermano,  primo  é  aliado 
cha  orden  de  Calatrava  que  son  en  el  Rey  de  Castilla  é  de  León,  é  Luis 
\(?s  dichos  regnos  quel  dicho  Maestre  de  Esponja,  Maestre  de  la  orden  de 
non  quitará  nin  revocará  á  ninguno  de  Montesa,  c  Gonzalo  Oliver,  caballe- 
los  dichos  Comendadores  que  á  pre-  lo,  asimismo  embajadores  enviados» 
senté  tienen  las  dichas  encomiendas,  nos  sobre  la  dicha  materia  de  parte 
nin  proveerá  dellas  si  non  por  muer-  de  nuestro  dicho  tio  el  Rey  de  Ara- 
te dellos,  ó  segund  por  la  forma  de  gon  e    nuestra  muy  cara  é  muy  a- 
su  orden  é  religión.  mada  la  Reina  de  Aragón,  su  mu- 
Las  quales  cosas  por  nos  dichas  ger:   avemos  ordenado  é  ordenamos 
c  declaradas,  nos  por  virtud  de  los  que  destas  dichas  nuestras  ordenan- 
poderes  é  submisionesde  susodichos  zas  declaramos  é  pronunciamos  sean 
H  nos  ordenado  é  pronunciado,  or-  dadas  á  cada  una  de  las  dichas  par- 
denamos  é   pronunciamos  que  sean  tes  instrumentos  é  cartas    aténticas 
tenidas,  guardadas  é  complidas  por  é  en  forma  valible  é  que  valan  una 
los  dichos  Reyes  de  Castilla  é  Ara-  ó  mas:    en  testimonio  de  las  quales 
gon  en  la  forma  é  manera  á  los  tér-  cosas  nos  avemos  fecho  poner  nues- 
minos  é  so  las  penas  contenidas  en  tro  sello  en  esta  presente  en  la  nues- 
esta  dicha  nuestra  ordenanza  é  pro-  tra  cibdad  de  Bayona  veinte  é  tres 
nunciacion,  é  que  los  dichos  Reyes  é  dias   del    mes  de   abril,  el  año  de 
cada  uno  dellos  retificaran  é  consen-  gracia  de  mili  é  quatrocientos  é  se- 
tiran  expresamente  é  aprobaran  esta  senta  é  tres  años  después  de  pascua, 
dicha  nuestra  ordenanza  é  declara-  é  ha  que  regnamos  (los  años.  =  Por 
cíon  é  pronunciación  é  todos  é  cada  el    Rey=el   señor  de  Angula,    e  el 
uno  de  los  capítulos  en  ellas  contení-  señor  de  Corunat,  maestre- sala  •,   de 
dos  en  sus  propias  personas-,  é  dará  Bueyraenart,  mariscal=de Buelldu- 
el  uno  al  otro  letras  en  forma  debida  lao,  senescal  de  Guiana^^de  Carsol, 
dentro  de  doce   dias   primeros   si-  senescal  de  Pito  =  de  Beobuell  Va- 
guientes,  é  prometerán  en  palabra  lli  de   Roan,  é  otras  presentes.  =r 
ae  Reyes  é  por  juramento  solepne  Johan  de  Rollat. 
de  tener  e  guardar  e  complir  de 


Ü88 


Colección  Diplomática 


Núm.  LXXXV. 

Declaración  del  Rej  don  Enrique  I J^  prometiendo  no  demandar  otras 
tierras  y  señoríos  del  reino  de  Navarra,  que  la  villa  de  Estella  y  su 
merindad,  que  se  le  liahia  adjudicado  en  la  sentencia  compromisaria 
del  Rej  de  Francia.  En  Fuenterrahia  29  de  abril  de  14b'3.  =^ Ori- 
ginal* en  el  archivo  de  Simancas. 


LXXXV.    ]\ 


os  don  Enrique  por  la  gracia  de 


H63.  Dios  Rey  de  Castilla  é  de  León, 
Porque  en  cierta  declaración  ó  de- 
terminación quel  Iley  de  Francia 
nuestro  muy  caro  é  muy  amado 
heimano,  primo  é  aliado  ha  hecho 
entre  nos  é  el  Rey  de  Aragón  entre 
otras  cosas  es  contenido  que  la  villa 
de  Estella  é  todas  las  otras  villas  é 
fortii  lesas  é  tierras  é  señoríos  de  la 
merindad  de  la  dicha  Estella  sean 
nuestras  perpetuamente  é  anejas  á 
nuestro  regno  de  Castilla,  é  que  nos 
dejásemos  todas  las  otras  plazas  é  for- 
talesas  que  nos  tenemos  é  otros  por 
nos  en  el  dicho  regno  de  Navarra, 
según  que  mas  largamente  es  conte- 
nido en  la  dicha  declaración  ó  de- 
terminación: por  tanto  nos  promete- 
mos en  nuestra  fe  é  palabra  de  Key 


que  nos  non  demandaremos  cosa  al- 
guna de  las  tierras  é  señoríos  del  di- 
cho regno  de  íYavarra  nin  tomare- 
mos nin  faremos  tomar  villas  nin  for- 
talesas  algunas  del  dicho  regno,  aun- 
que aquellas  nos  fuesen  dadas  por 
qualesquier  personas,  ecebto  la  dicha 
merindad  de  Estella  que  es  nuestra 
como  dicho  es,  é  aquella  nin  parte 
della  non  se  nos  empachando.  En 
testimonio  de  lo  qual  firmamos  en 
esta  letra  nuestro  nombre,  é  mau- 
dámosla  sellar  con  nuestro  sello  Da- 
da en  la  nuestra  villa  de  Fuenterra- 
hia veinte  é  nueve  días  de  abril,  año 
del  nascimiento  de  nuestro  señor  Je- 
sucristo de  mili  é  quatrocientos  é 
sesenta  c  tres  años.  ^^Yo  el  Ke,y.  = 
Esta  sellada. 


14Ü3. 


Núm.  LXXXVI. 

Aprobación  de  la  sentencia  arbitraria  del  Rey  de  Francia,  otorgada 
por  el  de  Aragón  don  Juan  II.  En  Zaragoza  4  de  mayo  de  1463.^=- 
Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Casarrubios. 


i^ea  á  torios  cosa  manifiesta  como 
nos  don  Juan  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Aragón,  de  Navarra,  de  Si- 
cilia, de  Valencia,  de  Mallorcas,  de 
Cerdeña  é  de  Córcega,  Conde  de 
Barcelona,  Duque  de  Alhenas  é  de 
Neopatria  é  encara  de  Rosellon  é  de 
Ccrdania,  vista  é  entendida  una  es- 
criptura  de  declaración  é  arbitra- 
cion  é  pronunciación  dada,  fecha  é 
promulgada  entre  nos  de  una  par- 
te  é  el  Rey  de  Castilla  de  la  otra 


por  el  serenísimo  é  cristianísimo 
Príncipe  don  Luis  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Francia,  nuestro  muy 
caro  é  muy  amado  hermano  é  alia- 
f!o,  por  virtud  de  los  compromi- 
sos t'  poderes  por  nos  otorgados  a 
la  illustrísiraa  Reina  doña  Juana, 
nuestra  muy  cara  é  muy  amada  mu- 
ger,  como  procuradriz  é  aviente  es- 
pecial, bastante  é  complido  poder 
de  nos  é  como  otro  é  la  propia  per- 
sona  nuestra  representante,  segund 


DE    LA    CmÓNICA    de    D.     Enp.IQUE    IV. 


289 


de  todo  ello  masclarainente  consta  por 
carta  de  procuración  recebida  é  tes- 
tificada por  el  fiel  secretario  nuestro 
c  protonotai'io  de  la  dicha  illustri- 
sima  Reina,  nuestra  muger,  c  nota- 
rio público  Pedro  de  Oliet,  que  fecha 
fué  en  Zaragoza  á  ocho  dias  de  mar-, 
zo  del  aüo  presente  é  infraescripto, 
en  é  sobre  las  qüestiones  é  diferien- 
cias  é  causas  de  que  en  los  dichos 
poderes  é  compromisos  se  fase  men- 
ción, el  thenordelos  quales  es  inser- 
to en  la  dicha  declaración^  la  qual 
fué  dada  é  pronunciada  en  la  cibdad 
de  Bayona  del  regno  de  Francia^  á 
veinte  é  tres  dias  del  mes  de  abril 
de  mili  é  quatrocientos  sesenta  é  tres 
después  de  pascua,  é  del  regno  del 
dicho  cristianísimo  Rey  de  Francia 
año  segundo,  segund  que  en  la  di- 
cha escriptura  de  declaración  se 
contiene  ■,  por  la  qual  entre  otras 
cosas  ordenó  é  pronunció  que  nos 
é  el  dicho  Rey  de  Castilla  é  cada 
uno  de  nos  ratificásemos  é  consin- 
tiésemos expresamente  é  aprobá-» 
sernos  la  dicha  declaración  é  pronun- 
ciación, segund  que  mas  largamente 
en  la  dicha  escriptura  é  declaración 
se  contiene,  la  qual  avemos  aquí  por 
inserta  é  espacificada.  Por  esto  de 
nuestra  cierta  sabiduría  seyendo  in- 
formados é  certificados  de  todo  lo  en 
ella  contenido,  é  ratificamos  é  con- 
sentimos expresamente  é  aprobamos 
la  dicha  declaración  é  pronunciación 
dada,  fecha  é  promulgada  por  el  di- 
cho cristianísimo  Rey  de  Francia, 
como  dicho  es,  é  todos  los  capítulos 
en  ella  contenidos  é  cada  uno  dellos; 
é  prometemos  en  páranla  nuestra 
real,  é  juramos  á  Dios  é  á  la  cruz  é 
santos  evangelios  que  corporalmen- 
te  tañímos  con  nuestra  mano  dere- 
cha, que  tendremos  é  guardaremos 
é  compliremos   de   punto  á  punto 


1463. 


realmente  é  con  efecto  la  dicha  de-t  LXXXVI. 
claracion  é  pronunciación  é  capítu- 
los susodichos  é  cada  uno  dellos,  ¿ 
que  jamas  non  vendremos  nin  permi-- 
tiremos  venir  en  contrario  por  qual- 
quier  causa  ó  ocasión  que  sea  ó  pue^ 
da  ser.  Dadas  é  fechas  fueron  las 
susodiclias  cosas  en  la  cibdad  de  Za-». 
ragoza  á  quatro  dias  del  mes  de  ma- 
yo, en  el  aña  de  la  natividad  de 
nuestro  Señor  mili  quatrocientos  se-i 
senta  tres :  del  reguQ  nuestro  de 
Navarra  año  treinta  é  ocho :  de  los 
otros  nuestros  regnos  sexto.  Señal 
i^  de  nos  don  Juan  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Aragón,  de  Navarra,  de 
Secilia,  de  Valencia,  de  Mallorcas, 
de  Gerdeña  é  de  Córcega,  Conde  de 
Barcelona,  Duque  de  Athenas  é  de 
Neopatria  é  encara  Conde  de  Rose-, 
llon  é  deCerdania,  que  la  diclia sen- 
tencia é  capítulos  en  ella  contenidos 
ratificamos  é  aprobamos  é  j.uramos, 
é  este  público  instrumenta  de  nues- 
tro nombre  firmamos,  é  mandamos 
ser  puesto  en  él  nuestro  sello  pen- 
diente.=^Rex  Johannes.= Testigos 
fueron  presentes  á  las  cosas  susodi- 
chas el  illustre  don  Juan  de  Aragón 
fijo  del  dicho  senyor  Rey  de  Aragón 
é  administrador  perpetuo  del  arzo- 
bispado de  Zaragoza,  el  noble  é 
magnífica  mosen  Berenguer  de  Re- 

3uesens,  copero,  é  mosen  Bertomeu 
e  Res,  secretario  del  dicho  senyor 
Rey  é  del  su  conseja.  = 

Signo  de  mí  Antón  Nogueras, 
protonotario  del  dicho  senyor  Rey  de 
Aragón  é  del  su  consejo^  é  por  ac-. 
toridad  suya  notario  público  por  to^ 
dos  sus  regnos  é  señoríos  que  á  las 
sobredichas  cosas  en  uno  con  los  di- 
chos testigos  presente  fui,  é  aque- 
llas por  mandado  é  otorgamiento  del 
dicho  senyor  Rey  de  Aragón  escri- 
bir fise  é  cerré. 


73 


290 


Colección  Dii'lomÁtica 
¡Siuíi.  LXXXVÍI. 


Tratado  secreto  entre  el  Rey  de  Francia  Luis  XI  j  don  Juan  Pa- 
checo, Marques  de  J^illena,  relativo  al  casamiento  de  doña  Juana 
hija  natural  del  Rej  con  el  hijo  segundo  del  Marques.  En  San  Juan 
de  Luz  9  de  majo  de  1463.  Original  en  el  archivo  del  Marques  de 
Villena. 


LXXXVII 


H. 


1463. 


ec   que  secunlur  <livína  gralía 
~  mediante    conventa    et    concórdala 
sunt  Ínter  cristianissiraum  Principeni 
dominum  Ludovicura,     Francoruin 
Regem  ex  una  parle,  et  illustremet 
raagnificum  dominum  Joliannem  Pa- 
clieco,  ¡Marcliionem  de   Villena  ex 
allera.  =In  primis    tractatum    est 
quod  domina  Johanna  filia  naturalis 
dicti   serenissiml  Regis  desponsetur 
€um  domino  Petro  Portocarrero,  filio 
legitimo  et  naturali  dicti  Marchio- 
nis,  et  qum  primum  dicta  Johanna 
compleverit  etatem  legitimam  duo- 
decim  aunorura,  et  dictus  Petrus  eta- 
tem quatordeci  ra  annorum ,  quod  con- 
Irahant  ambo  matrimoniuin  per  ver- 
ba de  presentí  in  forma  ab  eclesia 
Iradita  et  illud  habeant  consomma- 
re.  =  ítem  actum  et  concordatum 
€st  quod  dictus  dominus  Piex  del  in 
dotem  dicto  domino  Petro  cum  filia 
sua  centum  mille  scuta  boni  auri,  va- 
loris  et  ponderis  justi  iti  hunc  moduní; 
quod  á  die  quo  Marchio  inisserit  pi'o 
persona  dicte  domine  Johanne  infra 
tres  menses  próximos  sequentes  tenea- 
tur  dominus   Rex  tradere  dictam  fi- 
liara suam  dominara  Jühaimamin  po- 
lestatedominiMarchioniset  conjugis 
sue, ut  illara  teneant  et  educent  usque 
annos  actos  ad  raalrimonium  contra- 
hendum  :    et  tempore  cpio  illam  tra- 
diderit,  cum  illa  det  et  tradat  dicto 
Marchioni  et  pro  ea  triginta  millia 
scuta  auri    ex  dictis   centum   mille 
scutis,  et  allia  viginti  millia  in  íllo 
annoadietradiclionis  dicle  Johanne: 
allia  vero  quinquaginta  millia  scuta 
auri  det  et  solvat   in  duobus  annis 
primis  post  etatem  legitimam  et  ina- 
trimoninm    per    verba  de    presentí 


contraclum,  in  quolibet  annorum 
viginti  quinqué  millia  scuta  auri  et 
sit  totum  satisfactum  de  ómnibus 
centum  jnille  scutis  auri.  =  ítem 
ultra  liec  concordatum  est  quod 
dictus  Rex  asignet  et  det  in  dotem 
dicto  domino  Petro  uro  filia  sua 
commitatum  de  in  regno   suo 

Francie,    qui  erit  post  pro  filiis  suis 
communibus  perpetuo  et  hereditario 
jure  quidquid  comitatus  erit  valoris 
sex    millia   fraucorum  quolibet  an- 
uo. =  ítem  con  ven  tura  est  quod  di- 
ctus Marchio  espendat  de  dictis  scutis 
in  eniptione  villarum^     locorum   et 
aliarum   possessionura  bonorum  im- 
mobilium  octoginta  mille  scula,  que 
ville  et  loca  et  celera  sint  proprium 
patrimonium  dicte  domine  Johanne 
etproea,  et  dealliis  viginti  mille  scu^ 
tisemat  supelectilia  ornamenta  doml 
neccesaria.=Item  quod  dictus  Mar- 
chio se  obliget  quod  adveniente  casu 
quod  Deus  nolit,  quod  dicta  Johanna 
premorialur  ante    matri*nonium    et 
Iractura  vel  post  sine  prole  legitima 
dicti  dominiPelri,  quod  omnla  bona 
emiíta  ex  dictis   octoginta  mille  scu- 
tis vel-  pecunia   que   restaverit  non 
consumpta,  reddet  et  restituet  dicte 
domine  Johanne  vel  heredibus  suis- 
Et  ídem  si  dictus  donainus    Petrus 
premorialur  sine  liberis,=Item  di- 
ctus   dominus  Marchio   proraitit  et 
cavet  daré    dicte   domine    Johanne 
arrarura    nomine   in   honorem    lua- 
triraonií  et  pro  ea  secundum   Yspa- 
nie  morem  decera  mille   francos. == 
Obligabit  se  ad  ídem  daré  dicto  filio 
suo    tempore    matrimonii  baroniam 
suara    de     Moguer    cum    fortalitío. 
Ierras,   términos,    jurisdictionem  et 


DE  LA  Crónica  dk  D.  EriRiQUE  iv.  291 

alias  heredilates,   redditus;  et  allter  iliustris  ac  magnificus  dominus  Mar-   LXXXVII 

3uod  ille  tradat  reditus  valoris  quin-  chiopromiserunt^el  voló,  juramento * 

eclm   mille    francos   aiinatlm    que  firmaverunt  faceré  et  adiniplere  vi-         HoJ. 

omiiia  sint   propriuin  patrimoniuin  delicet  illa  que  cuilibet  ipsorum.  ..  . 

dicti  domini  Petri  et  pro  eo  et  pro  fi-  faceré  et  adiniplere  secuuduin  for-        y 

liis  quos  ex  dicta  domina  Johanna  ha-  mam  presenlis  scripture.     Acta  fue- 

buerit :  et  faciet  conscentire  et  apro-  runtex  sancto  Johannede  Lus  prope 

bare     dictum    dominum    Didacum  raare  die  ix  niaji^  anno  domini  mi- 

Lupi  Pacheco,  fllium  suumprimoge-  llesimo  quadringentesimo  sexagesi- 

nitum.  =  Hec    omnia    supra    dicta  rao   tertio.  =Lojs. 
dicti   serenissimus  dominus  Rex  et 

Níim.  LXXXVIIÍ. 

Carta  de  los  representantes  del  principado  de  Cataluña  d  siis  emba- 
jadores cerca  del  Rey  de  Castilla  don  Enrique  IV,  dándoles  cuenta 
de  los  esfuerzos  que  hadan  en  favor  de  este  y  de  la  ayuda  que  de 
él  se  prometían  recibir.  En  Barcelona  ^1  de  majo  de  1463.  :^= 
Copia  en  el  registro  del  trienio  de  1461,  del  archivo  de  la  corona  de 
Aragón. 

-¿mis  molt  honorables  é  savis  senjors  fa9au  stendre  la  ploma  al  scriptor  é  LXXXVIII. 

los  embajadors  tramesos  á  la  raages-  largament  scriure  de  la  veritat  é  de 

tat  del  senyor  Rey  per  lo  principal  totes  particularitals  per  molts  dies  1463. 
de  Catalunya.  =  Molt  honorables  abans  de  la  recepcio  de  vostra  dita 
é  savis  senyors  fins  asi  assats  stesa-  letra.  Per  Contreres  home  de  ho- 
ment  vos  havem  avisat  deles  coses  ñor  de  la  cort  ue  rebem  una  del 
que  han  ocorregut  é  altres  que  eren  senyor  Rey  conlinent  creen(;'a  ádon 
necessaries  á  aquest  principat,  é  tra-  Johan  de  Beamunt  lo  qual  per  ex- 
raeses  copies  de  les  letres  que  fetes  plica  de  aquella  mostra  á  nosaltres 
havem  á  la  raagestat  del  señor  Rey,  altra  letra  per  lodit  senyor  Rey  á  ell 
les  quales  haveu  rebudes  segons  mos-  tramesa,  copies  deles  quals  ensemps 
tre  vostra  letra  feta  Vitoria  á  xxiiij  ab  la  resposta  que  fem  al  dit  sen- 
de  mar^  á  v  del  corrent  mes  de  yor  serán  dins  la  present  per  vos- 
maig  rebuda  ab  la  qual  de  la  junta  tre  avis  ;  es  menester  aquelles  legian 
de  vos  mosen  Artiacha  é  de  la  par-  é  be  compren gan  á  fi  queus  ne  ser- 
tida  del  senyor  Rey  per  á  les  vistes  vian  al  necesari  é  que  de  part  vostra 
é  de  vostra  deliberació  de  seguir  a-  expliquen  á  la  sua  altesa  los  coses 
quell  havem  complit  avis.  Veritat  seguents.  =  Primerament  que  jatsie 
es  per  esser  vosaltres  en  parts  tant  aquest  principal  haie  fetes  é  fa^e 
remotes  de  les  quals  nos  podem  ha-  continuamenl  inumerables  despeses 
ver  tant  frecuentades  letres,  é  per  la  á  vosaltres  bé  notes  en  tant  que  á  la 
gran  ponderosital  deis  fets  quens  bossa  comuna  res  no  reste.  Empero 
son  acomenals  par  á  nosaltres  haver  per  cumplaure  á  la  sua  altesa  é 
nos  poch  avisáis  e  molt  compendio-  mostrar  a  aquella  quanl  nosaltres 
samenl  é  general.  E  jatsie  tingam  nos  disponem  en  fer  lo  posible^  ha- 
ferma  speran^a  los  fets  succeesquen  vem  ofert  en  via  de  jirestech  liu- 
prosperament  segons  nos  scriviu^  rar  al  dit  don  Johan  en  nom  del  dit 
empero  per  dar  raho  á  moltes  fames  senyor  Rey  xv  milia  ílorins  en  so- 
é  coses  advei'ses  que  de  par  de^a  corriment  de  la  geni  darmes  qui  es 
continuamenl  son  seminades  conve  en  aquest  principal  segons  nos  ere 


292  CoLECCio:<  Diplomática 

LXXXVIII.  deraanat  per  la  sua  excelencia.     E    ra.  =  E  per  que  lo  dít  senjor  Rej 

axi  la  dita  gent  ab  los  dils  xv  milia     en  la  letra  que   ha   dirigida  al  dit 

1463.       liaura  rebuL  oirca   ex   milia  florins     don    Jolian    signifique    lenir    algún 
qui  juxta  lo   nombre  de  la  dita  gent     pensanient    nos  seguis   axi    scandol 
no  solament  basten  á  complida  paga     ó   moviment  per  causa  de  la  prorcK 
de  tot  lo  temps^    ans    encara  serien     gació  de  la  treua,   direu  á  la  sua  ex- 
molt  tornadors  ultra  los  rescbats   é     celencia  de  part  nosira  é  del  prin- 
alti'es  utilitats  ques  han  procurades     cipat  que  per  la  dita  prorrogado  ne 
de  les  gents  axi  amigues   com  ene-    altres  quaísevol  provisions  de  su  al- 
migues    del  princijjat,    c   mol  mes    tesa  no  porie  en  nosaltres  ne  aquest 
serien  tornadors  si   esen  paguats  al     seu  principat  recaure  scandol  ne  mo- 
modo  deCastella,  e  tal  es  la  intenció     viment  algu,  ans  tota  via  tenim  fer- 
del  dit  senjor  Piey  segons  per  letres     ma  créenla   que  tot    ha  respecte  á 
particulars  havera  compres.     Car  la     servey   de    aquella  é  á   be  é  repos 
gent  que  vinguéab  Johan  de  Torres     de  aquest  principat    segons   nos   ha 
justa  la  mostra  per  ell  dada  é  auc-    scrit    per    multiplicades  lelres,    les 
tenticament  rebuda   es  ccxxxv  ho-    quals  tenim  per  test  de  evangeli  com 
mens  darmes  entre  bous   é  sotils  é     á  procehides  de  un  tant  virtuosissim 
cent  ginets  é  xij  ó  xv  pages.     E  la     clementissim  é  cristianissim   Key  e 
gent  deis  Mendog'es  segons  la  mostra     Senyor  nostre  qual  ell  es.  =  Avisa- 
per  nosaltres  rebuda  en  aquesta  ciu-    reu  no  res  menys  la  sua  celsitud  que 
tat  no  tots  ulils  es  clxxxv  homens     jassie  ab   ees  letres  porlades   per  lo 
darraes  é  eco  ginets  é  Ixxxx  pages     dit  Contreres  haye  manat  é  provehit 
entre  manlevats  c  propris  e  uns  ab     les  sues  gents  darmes  de  part  de^.i 
rocins  altres  ab  mules.     Es  ver  que    stiguen   á  comendament  del  dit  don 
en  la  ciutat  de  Tortosa  ne  han  lexats     Johan  é  de  nosaltres,  é  enlenguesen 
circa  Ixx  entre  homens  darmes  é  gi-     en  haber  Gerona,  Terregona  é  altres 
nets^  é  axi  fet  lo  just  compte  quascu    terres  qui  stan  en  poder  del  Rey  don 
dells  serien  tornadors  grans   quan-     Johan,    alió  empero    no  es   dcduit 
titats  paguant  segons  sou   de  Gata-     en   obra    lo  que   dolentment  refe- 
lunya  quant  mes  á  sou  de  Casteila.     riu:  car  certament  la  gent  deis  men- 
Empero  per  que  lo  dit  senyor  Rey     doces  qui  es  en  Empurdá  enten  mes 
senté  quant   per  nosaltres  se  fa  lo    en  darse  plaer  é  fer  gales  per  mo- 
degut  é  ultra  en  respecta  de  la  sua     nastirs  c  altres  parts,  que  no  en  la 
altesa,  habem  feta  oferta  deis  dits  XV    guerra-,  uncha  se  son  acostats  á    la 
míllia  florins.     E  es  veritat  que  si    ciutat  de  Gerona,  la  qual  stave  mes. 
los  bens  deis  acuydats,  los  quals  pre-    streta    de    vitualles   é  altres    coses, 
teñen  esser   del  General  per  la  ad-    ans   de  lur    venguda  que   huy    no 
judicació  á  aquell  feta,   no  fos    fet    es  •,   lur   aturada  es    en  Figueres  é 
algún    impediment  per  lo  dit  don     Perelada,  é  may  han  entes  en  stren- 
Johan  lo  qual  segons  diu  sta  de  hora    yer    la    dita   ciutat   ne   lo  fet   deis 
en  hora  per  nietre  hi  les  mans  lo  que    pagesos,  ans  van  ab  les  camyes  en 
ab  molta  congoixa  serie  portat,  altra     íes  mans,  vestits  de  ceda  cavalcant  . 
facilital  liaguerem  de  aquellesé  altres    mules  sens  armes  com  si  ere  la  ma- 
quantitals;  haver  serie  bo  de  a:  o  lia-    ior  part  del  nostre.     La  vila  de  Cas- 
guesseu  alguna  letra  del  senyor  Rey     lelló    qui    está   neutra   fora    moltes 
a  fi   que  al   dit  General   no  fos   fet    vegades  haguda  si  no  per  los   dils 
perjudici,  390 mayorment considerat    castellans  qui  nan  haguts  rescats  é 
que  aquells  dits  bens  nos  converte-    stan  en  certa  concordia  ab  elles  en 
xen   en  propries  utilitats,  ans  tot  lo    gran    desservey  del  senyor    Rey  é 
quen  es  procehit  ha  servit  á  la  guer-    dans  de  aquest   principat.     Veritat 


DE  LA  Crónica   de  D.  Enrique   iv. 


293 


es  se  son  algún  tan  moderáis  deis 
grans  desordens  que  faieu  de  rescatar, 
robar,  turmentar  é  vexar  los  fide- 
lissims  vasalls  del  dlt  senyor  Key 
t;  aniichs  del  principal  á  que  Iroban 
gran  plaer.  =  Explicareu  mes  avant 
que  pochs  dies  ha  per  genis  deis 
dits  Meudoyessonstalspresos  Labbat 
de  Banyoles  mesen  Tafurcr,  é  altres 
é  per  ío  dit  dou  Jolian  o  nosaltres 
lus  fou  scrit  c  trames  borne  propri 
que  per  via  al  mon  nols  deliurassen 
per  rescbat  nc  altrament,  com  fossen 
enemicbs  del  senyor  Rey  é  del  prin- 
cipal, é  que  fossen  portáis  en  aquesta 
eiulal,  comemoranl  lusper  la  nova 
capilulacio  tais  no  poden  esser  re!e- 
xaís  ne  remessos.  Ells  empero  nols 
han  volguts  a9Í  2:)ortar,  ans  ne  liau 
dais  á  resclial  alguns  deis  mes  rebe- 
lles  é  malváis  inimichs,  c  los  allres 
dien  no  liuraran  si  la  Ierra  nols  com- 
pra, dienls  al  sou  es  stal  trames.  E 
com  voleu  los  en  Barcheluna  per 
malar  per  lo  cap  de  tal  no  sen  fara 
res,  car  si  los  cncmldis  prenien  de 
jiosallres  axi  maleix  los  malarien  é 
volem  h¡  guardar :  prengueren  axi 
maleix  en  los  dies  pasáis  xij  deis  capo- 
rais  pagcsos,  é  foulus  semblanlmenl 
scril  nols  deliurassen  nelsdassená  res- 
chai  pero  lol  lo  conlrari  es  stal  fel :  a- 
questes  practiques  poríam  ab  gran 
é  nuye  congoixa  car  ullra  lo  dan  que 
seü  segueix  é  perjudici  que  es  fel 
á  la  dila  capilulacio,  done  gran  au- 
dacia ais  enemicbs  e  gran  descon- 
forl  ais  amichs,  los  quals  com  jjer 
los  enemicbs  son  presos,  á  lurs  perso- 
nes é  bens  no  es  perdonal.  E  no 
resmenys  molls  de  la  companja 
deis  dils  IVIendo^es  é  de  Johan  de 
Torres  parlen  publicament  molles 
coses  en  favor  del  Rey  don  Johan, 
hescorant  é  aleouant  la  voluulal  é 
calor  que  los  bons  calhrdans  leñen  al 
servey  del  senvor  Piej  é  albé  de  a- 
quesl  principal,  dienls  que  debades 
se  fan  que  en  poder  del  dil  Rey  don 
Johau  han  tornar,  é  pijors  é  mes 
greus  para  ules,   les  quals  sino  hi  es 


provehil   porien  parir  algún  irrepa-  LXXXVHI^ 
rabie   inconvenient,   car    las   oreiies         VÁr^ 
deis   bons   lals  coses  comporlar   no 
poden.  =Fou  axi  maleix  pres  en  los 
dies  passats  en   la  vila  de   Ponls  lo 
senyor  de  San  Vicenls,   e    jalsie  per 
lus  capitans  de  les  hosts  de  Leida  e 
de  Cervera  quí   en  la  pressa   forea 
presensls  ios  conlradit ;    empero  Jo- 
han de  la  Cerda  é  allres  de  compag- 
neye  de  dil  Joban   de   Torres  per 
certa    cuanlital  aquell   ban  relaxat. 
E   segons   somp  avisáis  é  la   esperi- 
encia   demostré  alguns  c    molls  del 
caslellaus  de    companyie    deis   dits 
Mendoges  é  Johan   de  Torres  han 
inteligencia  ab    caslellaus    é   navar- 
ros   enemicbs    rebelles    del    senyor 
Rey,     é    qui    fant    la     guerra    per 
lo    Rey   don    Johan   c   ells   ab   ells 
fanl  salves  lurs  persones  é  coses  en 
lanl  que   de  allres   que   de  calha- 
lans  nos  fíi  fesla.  =  Are    novament 
los  capitans  Mendo^es   sens  sabuda 
de    don   Jobau   ne    noslra  han    fet 
cerla  trena  ab  los  franceses  qui  son 
en  Roselló  ullra  aquella  que  lo  sen- 
yor   Rey   habia   ordenada   per    tol 
abril :   é  lo  Mendoza  major  es  vin- 
gul  asi  c  en  píen  conscU  nos  ha  dit 
que  en  lacle  de  la  dila  treua  per  ell 
fecla  feu  demanal  per  los  franceses 
que  la  geni  deis  dils  Mendo^es  no 
socorreguessen  la  vila  de  Puigcerda, 
ne  en  Pere  Joban  Ferrer  qui  alli  es, 
é  axi  es  stal    entre  ells  acordat  jal- 
sie digue  lo  dit  ¡Mendoza  que  la  dila 
treua  é  lo  dit  socorrer  ó  no  socorrer 
sta  á  voluntal  del  dit  don  Johan  é 
de  nosaltres.  A^o  es  cosa  de  granl  ad- 
miració,  é  á  nosaltres  molí  congoixosa 
et  jalsie  per  ells  sie  dit  hi  son  stats 
induils  á    efecle  de  poder  strenyer 
Gerona  sens  reduce  deis  dils  france- 
sos,  tal  rabo  no  milite,  ans  porte  major 
inconvenienl  car  felá  la  dila    treua 
en   continent  alguns  deis  dits  fran- 
cesos  en  altres  en  nombre  de  cent 
lances  qui  poch  ha  son  entráis  sots 
capilania    de   Salatzar    han    tira  I   a 
Puigcerda  é  congoixan  aquella  villa. 


294  GoLt.cciON  Diplomática 

LXXXVilI    en  manera  que  si  uo  lii  es  proveljiL  resposta,  c  de  fet  en  la  vesprada  les 

.^ serie  duple  de  perdició  de  aquella  dilesgaleesde  francesosmaravellauts 

1^00.  gj^  ]m  qual  coui  se  veu  no  va  pocli  se  de  la  tarda  de  la  resposla  é  atura- 
Aquesles  coses  é  altrcs  per  los  dits  da  del  trompeta  se  acostaren  íins 
Mendosas  é  lur  gents  feles  é  que  con-  prop  la  lacuna,  é  sentints  lo  tresteix 
tinuan.jent  fau,  nieleat  les  gents  en  e  remor  reacor  del  varar  dites  ga- 
raolls  pensaments  sie  lii  proveliit  en  lees  girareu  é  sen  tornaren  fugitives 
tota  manera  ab  lo  compliment  que  á  Gopliure.  =Apres  á  ij  del  corrent 
meter  es  segons  lo  negoci  requer.=--  mes  de  raaig  haguerem  nova  les  di- 
Certiíicareu  no  res  meinys  ía  exce-  tes  cualre  galees  de  francesos  eren 
leucia  del  dit  senyor  Rey,  nosaltres  stades  vistes  devant  Blanes  é  leu  da- 
esser  avisats  que  lo  comte  de  la  mar-  raa  devant  garraf,  en  continent  nos- 
xa  torne  da  Roselló  ab  la  gent  dar-  altres  liabents  sentí ment  volien  so- 
mes,  é  que  en  Franca  se  fau  grans  correr  de  vitualles  Tarragona,  lo  die 
preparatoris  per  terre,  é  con  ve  es-  mateix  ab  gran  precipitaciq  raelent 
serbi  provebit  en  manera  que  si  vo-  apunt  les  dues  gales  verades  é  aquells 
len  tornar  correr  dampnificar,  se  ensemps  ab  les  de  sus  dites  dues  ga- 
voler  ocupar  terres  de  aquest  ])rin-  lees  buna  de  la  ciutat  é  altre  de  Ju- 
cipat  lus  sie  virilment  resislit  altre-  lia  sots  capitanía  de  don  Francescb 
liient  que  no  es  stat  fins  aci.  =  Per  de  Pinos  faeren  lur  via  partints  en 
mar  han  fets  ¿  fan  axi  mateix  pre-  la  nit,  é  len  dama  por  lo  mati  fo- 
paratoris  los  mes  que  poden  de  naus  ren  devant  Tarregona  en  vista  de 
c  galees  certificatits  vos  que  len-  aquellas  deis  francesos,  les  quals 
denia  de  la  festa  del  glorios  san  en  tant  no  hablen  res  descarre- 
Jordi  o  es  á  xxiiij  de  abril  quatre  gat,  é  com  veheren  les  nostres  fe- 
galees  deis  francesos  vingueren  íins  ren  vela  é  meterense  en  mar  fu- 
u  Muutgat,  portants  en  Romeu  de  gints,  é  les  nostres  en  seraps  ab  cua- 
Maiúmont  é  Guerau  de?  Pía,  los  tre  bergantins  é  le  galeassa  é  un 
quals  per  un  trompeta  á  les  tres  balaner  que  per  la  dita  ciutat  de 
llores  apres  mitx  joru  trameteren  Barcelona  eren  armades  per  altra 
una  letra  lur  particular  dirigida  á  causa,  es  trobaren  en  aquells  mars 
nosaltres  é  altra  ais  consellers  de  continuament  encalcen  aquellas.  Lo 
aquesta  ciutal  ab  les  quals  dsbian  ells  dit  don  Francescbse  raanament  en 
esser  venguts  per  parlar  algunes  co-  té  les  instruccions  de  vucba  lexarles 
ses  en  gran  beneíTici  del  principal  mentre  ne  baje  vista^  é  de  baverles 
c  de  la  ciutat,  é  ques  dolient  molt  si  porra.  Fins  a^i  nova  alguna  cer- 
de  les  destruccions  é  dans  seguils  é  ta  non  sabem,  esperam  la  prospe- 
qui  se  speraban  seguir,  significants  ra  ab  la  ajuda  de  Deu  si  la  armada 
que  de  lur  venguda  resultarie  gran  delsenyor  Rey  fos  de  par  dasá  creem 
utilitaté  repos,  é  que  darient  en  orde  se  faeren  de  bells  actes  en  servei  ho- 
liauriens  gran  abundancia  de  for-  ñor  é  exaltació  de  la  sua  corona,  re- 
ments  é  altres  vitualles  de  les  quals  nom  é  gloria  daquest  Principal.  = 
debien  esser  avisats  freturavem  de  Pensar  poden  vostres  sabieses  quan- 
continent.  Lo  senyor  don  Joban  tas  é  quals  después  se  fant  continua- 
é  nosaltres  é  los  dits  Consellers  res-  ment  é  com  sobrevenent  á  vosa  buí- 
tinguem  lo  dit  trompeta  é  aplegam  da  ultra  les  de  mar  per  lo  senyor 
nos  en  lotge  per  fer  varar^  é  mentre  comte  de  Pallars  Gapita-,  va  de  pre- 
apunl  dues  galees  daquelles  de  la  sent  la  via  de  Pallars  ab  gent  é  mos- 
tra^ana  é  dues  que  ¡a  ne  bavia  á  la  sen  Vidalemany  ab  altre  gent  la 
plaja,  una  de  la  ciutat  é  altra  den  via  deis  Ragesos  de  Ramen^a.  A^o 
Julia,  ií  fi  aquelles  fessen  ]a  deguda  debim  perqué  á  la  allesa  del  senyor 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


295 


1463 


fiey  sie  per  vosaltres  tot   notificat  repos  ''desitgat.      Ya  teniu  ea  iris-  LXXXVIII 

per  manera  sapie  é  senté  quals  coses  truccio  coni  per  causa  de  la  guerra 

feni  en  servey  de  sa  clemencia  é  en-  les  entrades  del  General  cesent  les 

conservacío  de  aquesL  seu  principal,  quals  cobrades  é  tennit  son  cu'cular 

Lo  qual  si  la  sua  celsilut  personal-  orde  serie  per  soportar  altres  tantes 

ment  veliie,  tenim  ferma  cren^a  lo  despeses:  donau  rabo  de  tot,  é  feu  sie 

anomenaria  c  li  darle  apetit  de  pres-  provehil  á  tot  lo  necesari  é  princi- 

lament  socorrer   ó  melre  aquell  en  palmen t  vingue  la  armada  per  mar, 

repos.      Totes    aqüestes    coses    axi  totes  dilacions  cesants,  no  metent  en- 

amplamenl  havem  volgut  scriure  á  oblit    scriure    e  avisar    nos    subint 

vosaltres  á  íi  per  orgue  vostre  sie  de  de  tot  lo  succes  deis  fets.  E  sia  la 

tot  certificat  lo  dit  senyor   Rey  en  santa    Trinitat  protecció   de   tots  é 

hora   c   temps    oportuns.      Al   qual  direcció  deis  negocis  que  proseguiu. 

continuament  suplicaren  oportuna-  Dada  en  Barcelona  á  xij  de  maig  del 

ment  é  importuna    per  merce  sua  any    mcccclxiij.  =  Petrus    de    Be- 

vullia  prontament  provebir  per  ter-  lloch.=Los  deputats  del  General  r. 

ra  é  per   mar  á   despeses  del   seu  consell  representáis  lo  principal  de 

tresor  en  propulsar  los  enemicbs  del  Cathalunya  á  voslra  honor  prest. 

dit  principal    ó  melre  aquell  en  lo 


Núrn.  LXXXIX. 


Relación  del  í^raii  huracán    acaecido  en  Sevilla  en   18  de  febrero  de 
1464.=  Copia  en  la  colección  original  de  poesías  de  Juan  Martinez  de 


Burgos. 


E. 


11  grande  miragro  é  grande  daño 
que  conleció  en  Sevilla  sábado  diez 
e    ocho   de    febrero   año  del   naci- 
miento de  nuestro  señor   Jesucristo 
de  mil  é  qualrocientos  é  sesenta  é 
qualro  años  á  ora  de  las  diez  oras  del 
dia,  el  qual  miragro  é  junto  con  el 
el  grande  daño  es  este.   Cerca  de  la 
huerta  de  don  Alfonso,  que  es  de 
cabo  de  Triana,  que  es  en  frente  de 
la  Torre  del  Oro,  levantóse  un  gran- 
de torbellino,     así  como  una  torre 
muy  negra,  el  qual   sobió   fasta   el 
cielo  bramando  tan  fuertemente,  así 
como  la  boca   del  infierno  con  un 
grande  viento  en  que  pasó  el  rio  por 
la  via  de  la  Torre  del  Oro^  del  qual 
procedió  que  derrocó  todos  los  pila- 
res del  adarbe  con  las  almenas  que 
van  desde   la  puerta  de  Jeres  fasta 
el  postigo  del  alcázar:    é  asimesmo 
sacó  de  i'aiz  quantos  naranjos  é  ái- 
boles  otros  estaban  en  la  huerta  de 


la  Alcoba,  de  los  quales  levó  un  na-      vvWT 
ranjo  sacado  entero  tan  grueso  como  ^l— 
un  grande  pino,  é  lo  hecho  por  en-      1464. 
cima  del  adarbe  cabe  el  postigo  del 
alcázar :     e  asimesmo  asoló  quantas 
casas  é  palacios  avia    en  el  alcázar 
viejo:  é  asimesmo  sacó  de  raíz  quan- 
tos  árboles  é  naranjos  avia  en  este 
alcázar   viejo :    c  asimesmo  derrocó 
erande  parte  de  las  cámaras  que  es- 
taban  en  el  sidral  aonde  esta  Juan 
Manuel:  é  asimesmo  derrocó  todas  las  - 
mas  de  las  casas  que  están  en  Bar- 
rionuevo    con   la   eglesia     de    santa 
Cruz:  é  asimesmo  derrocó  todos  los 
lienzos  del  adarbe   desde  el  postigo 
del   alcázar    fasta  la  puerta  de  Car- 
mona:    é   asimesmo  cayeron  por  el 
suelo  cinquenta  é  tres  arcos  de  los 
caños  de   Carmona,   é  comenzó   el 
primero  arco  desde  la  fuente  que  está 
enfrente  de  santo  Doiningo,   e' fue- 
ron cayendo  fasta  el  pilar  de  la  agua 


296 


OLECCIOiN    DlPiOMÁTICA 


1464. 


LXXXIX.  que  está  á  la  dichi  puerta  de  Car- 
mona-,  é  asiiuesaio  derrocó  tantas 
casas  por  las  calles  de  la  cibdat  que 
es  un  grande  espanto  de  decir  que 
non  lo  puede  creer  si  non  quien  lo 
vio:  é  asiinesino  niorió  inuclia  gen- 
te de  las  paredes  é  casas  que  caye- 
ron sobre  ellos,  entre  los  quales  mo- 
rieron  en  una  posada  tres  doncellas 
de  Pedro  de  Soto,  alcalde  mayor  de 
Carmona  que  estaba  aquí  con  su 
muger  é  fijos :   )ion    menos  fallaron 


en  otras  casas,  en  una  cinco  perso- 
jias-,  en  otra  quatro  •,  en  otra  tres^ 
de  grado  en  grado,  cosa  que  non  es 
de  decir:  c  non  menos  fizo  en  el 
campo  en  bueyes  e  bestias  sobre  los 
quales  cayeron  los  dichos  caños  de 
Carmona,  é  fuerte  granizo  junto  con 
agua  que  las  gentes  se  asombraban. 
Plega  á  nuestro  Señor  non  mirar  íí 
nuestros  merescimientos  \  ¿  todo  es- 
to fue  en  momento  de  un  credo. 


Níun    XC. 

Capitulación  entre  el  Bey  don  Enrique  IF  de  la  una  parte  y  el  Hey  y 
Reina  de  Aragón  de  la  otra,  sohrc  la  villa  y  merindad  de  Estella, 
íjiie  el  Bey  de  Frauda  por  sentencia  arbitraria  declaró  que  se  entre- 
gase al  de  Castilla.  En  3Iadrid  '2\  de  marzo  de  1464.  =^ Original 
en  el  archivo  de  Simancas. 


XC. 


1464: 


Jl  or  quanto  por  los  debates  é  qües- 
tiones  é  diferencias  que  entre  los  se- 
ñores Reyes  de  Castilla  é  de  Aragou 
por  bien  de  pas  é  concordia  é  por 
evitar  grandes  escándalos  é  males  é 
danyos  que  entre  ellos  eran  é  se  es- 
peraban los  dichos  debates  é  qües- 
tiones  fueron  puestos  por  los  dichos 
senyorés  Reyes  en  manos  é  poder 
del  senyor  Rey  de  Francia  segund 
largamente  se  contiene  en  los  com- 
promisos que  sobre  ellos  se  otorgaron, 
por  virtud  de  los  quales  el  dicho  se- 
nyor Rey  de  Francia  declaró  e'  pro- 
nunció, que  el  diclio  senyor  Rey  de 
Castilla  o  viese  para  sí  é  para  aque- 
llos que  le  plugiese  la  villa  de  Es- 
tella  con  sus  castillos  é  fortalesas  é 
todas  las  villas  e'  lugares  é  .  fortale- 
sas é  tierras  que  son  de  la  merln- 
dat  de  la  dicha  Estella  con  la  jus- 
ticia é.  juridicion  é  señorío  é  mero  é 
mixto  imperio  é  rentas  é  pechos  e 
derechos  é  otras  cosas  á  ello  anejas  é 
pertenecientes,  para  que  la  dicha 
merindat  de  Estella  con  todo  lo  su- 
sodicho fuese  del  dicho  senyor  Rey 
de  Castilla  c  desús  regnos  é  anejo  á 


su  corona  real  e  á  la  grand  sobera- 
nía dellos  para  siempre  jamas,  segund 
en  la  dicha  declaración  se  contiene: 
o  porque  fasta  ser  entregada  la  po- 
sesión de  la  dicha  villa   de  Estella 
con   sus   fortalesas  al   dicho   senyor 
Yiey  de  Castilla  fue  acordado  que  la 
senyora  Reyna  de  Aragón  é  la  se- 
nyora  Infanta    su  fija  estoviesen  cu 
poder  del  muy  reverendo  in  Cristo 
padre  don  Alfonso  Carrillo,  Arzobis- 
po de  Toledo,  Primado  delasEspa- 
ñas,  chanciller  mayor  de  Castilla,  é 
fasta  aquí   la   posesión  de   la   dicha 
villa  de  Estella  é  sus  fortalesas  non 
ha  seido  realmente  entregada  al  di- 
cho senyor  Rey  de  Castilla,  é  la,  di- 
cha senyora   Reina  é  senyora  Infan- 
ta por  esta  causa  están  en  poder  del 
dicho  Arzobispo^  es  apuntado  é  con- 
cordado  entre   los   dichos    senyorés 
Reyes  de  Castilla  é  de  Aragón  quel 
d.Icho  senyor  Rey  Daragon  dé  é  en- 
tregue luego  dentro  de  quinisé  dias 
primeros  siguientes  contados  de  lioy 
de  la  fecha  esta  escriptura  al  dicho 
senyor  Rey  de  Castilla  ó  á  q-uJeh  su 
poder  oviere  los  lugares  é  fortalesas 


DE  LA  Crónica  de  D  Enrique  iv.  2í)7 

de  Monjardin  e  de  Gaslillo  que  so¡i  con  efelo  olas  aya  en  qualquíer  ma-     XG. 
en  la  meriadat  de  Estella :  e  otrosí  pera  para  sí  é  para  sus  regnos,  se-    *TT^T" 
el   dicho    senyor   Key  Daragon    so  gund  e'  con  las  Fuerzas  que  fué  de- 
cargo de  juramenlo  trebage  por  le  clarado  por  el  dicho  scnyor  Rey  de 
entregar   dentro  de   dicho  término  Francia  que  las  oviesc  •,  e  que  seyen- 
loslugaresé  fortalesas  que  tiene  For-  do  dada  e  entregada  la   dicha  villa 
tunyo  de  Toledo,  excebto  Cabregua,  de  Estella  é  sus  fortalesas  con  todo 
por  la  qual  el  dicho   Fortunyo  aya  lo  susodicho  en  la  manera  que  dicha 
de  facer  é  faga  dentro  del  dicho  tér-  es  al  dicho  senyor  Rey  de  Castilla  ó 
mino  fidelidat  é  homenage  al  dicho  á  quien  su  poder  oviere  por  el  di- 
senyor  Rey   de  Castilla  segund    se  cho  senyor  Rey  I^aragon,  é  seycndo 
acostumbra  en  sus  regnos,  en  mane-  tomada  é  cobrada  por  el  dicho  senyor 
ra  que  de  todo  lo  susodicho  el  dicho  Rey  de  Castilla  segund  dicho  es,  el 
senyor   Rey  de  Castilla  ó  quien  su  dicho  senyor  Rey  de  Castilla  é  asi- 
poder  oviere  sea  entregado  e  apode-  mismo  los  alcaides  que  por  él  tovie- 
rado  realmente  é  con  efecto_,  para  ren  las  dichas  villas  é  fortalesas  de 
que  la  aya  para  sí  é  para  sus  reg-  Miranda  é  la  Raga    sean  tenidos  de 
nos,  segund  le  fué  adjudicado  por  el  las  tornar  é  torne  luego  al  dicho  se- 
dicho  senyor  Rey  de  Francia,  é  el  nyor  Rey  Daragon  ó  quien  su  poder 
dicho  senyor  Rey  de  Castilla  le  jure  oviere  sin  esperar  otro  mandamiento 
de  les  guardar  sus  libertades  é  bue-  suyo ;  é  en  caso  que  el  dicho  senyor 
nos   usos  é    costumbres.  =  ítem  es  Rey  de  Castilla  les  oviese  mandado 
apuntado  é  concordado  quel  dicho  ó  mandase  ó  enviase  mandar  lo  con- 
senyor  Rey  Daragon  dentro  del  di-  traiúo   pública  ni   secretamente   no 
cho   término  de  los    dichos  quinse  embargante  la  naturalesa  é  fidelidat 
dias  contados  de  hoy  de  la  fecha  des-  que  le  son  tenudos,  de  lo  qual  el  di- 
ta escriptura,  dé  é  entregue  é  faga  cho  senyor  Rey  de  Castilla  les  man- 
daré entregar  é  poner  en  poder  del  de   que  fagan   juramento  é  pleito- 
dicho  senyor  Rey  de  Castilla  ó  de  homenage  los  alcaides   que  por    él 
quien  su  poder  oviere  las  villas  é  a^ora  los  ha  de  rescibir  al  tiempo 
fortalesas  de  Miranda  é  la  Raga  con  que  las  rescibiere  :  é  después  si  mu- 
ía justicia  é  juredicion  cevil  é  ere-  dando  el  tiempo,  alguno  ó  algunos 
minal  é  senyorio  é  vasallos  é  pose-  dellos  murieren  ó  par  algún  caso  ne- 
sion  dellos  é  de  sus  tierras  é  termi-  cesario  el  dicho  senyor  Rey  de  Casti- 
llos, é  lieve  para  sí  las  rentas  é  pechos  lia  quitare  los  dichos  alcaides  ó  qual- 
é  derechos  é  otras  cosas  á  ellas  é  á  quier  dellos  é  pusiere  otros,  que  los 
sus  tierras  pertenescientes  por  causa  que  así  pusiere  sean  personas  que  se 
de  la  guarda  dellas,  para  quel  dicho  crea  que  guardaran  su  juramento  é 
senyor  Rey  de  Castilla  tenga  las  di-  homenage,  é  al  tiempo  que  recibie- 
chas  villas  é  fortalesas  coa   todo  lo  ren  las  dichas  villas  é   fortalezas  6 
susodicho  por  mas  seguridat  de   la  qualquier  dellas  fagan  el  dicho  jura- 
que  tiene;  que  la  villa  de  Estella  é  mentó   é   homenage  de  guardar  lo 
sus  fortalesas  é  iglesias,  fuertes  é  ar-  susodicho  •,  é  que  los  alcaides  que  ge 
rabales  é  barrios   della  é  justicia  é  les  entregaren^  lo  reciban  dellos  eu 
juredicion   cevil   é  creminal   alia  é  la  forma  susodicha  por  ante  escriba- 
baja  é  mero  é  mixto  imperio  é  ren-  no  público,  lo  envíen  signado  en  ma- 
tas ¿pechos  é  derechos  é  otras  cosas  ñera  que  faga  fe  al  dicho  senyor  Rey 
á  la  dicha  villa  de  Estella  é  sus  for-  Daragon   ó  á   la  senyora   Reina    su 
talesas  é  iglesias,  fuertes  é  arrabales  muger,  é  esto  mesmo  faga  el  que 
c  barrios  della  anejas  é  j^ertenescien-  quedare  en  lugar  de  alguno  de  los 
tea,  le  seau  entregadas  realnaeuLe  é  diclios  alcaides  si  muriere.    Otros* 

í5 


\ 


298  Colección  Diplomátíc\ 

^C  los  diclios  senjores  Reyes  dan  por  é  derechos  é  otras  cosas  á  las  dichas 
1464.  libre  é  quito  al  dicho  Arzobispo  de  villas  é  lugares  é  al  senyorío  é  po- 
Toledo  de  pleito-homenage  é  segu-  sesión  dellas  pertenescientes,  dan  al 
ridat  que  por  la  villa  é  fortalesa  de  dicho  seiiyor  Rey  de  Castilla  para 
la  Raga^  fasta  aquí  tenia  fecha.  =  que  las  tenga  con  todo  lo  susodicho 
Otrosí  es  apuntado  é  concordado  por  prendas  é  en  peuyos  de  la  dicha 
que  la  dicha  senyora  Reina  Daragon  villa  de  Estella  é  sus  fortalesas  é  de 
con  licencia  é  autoridat  del  dicho  su  justicia  é  juredicion  civil  é  cremi- 
senyor  Rey  Daragon,  su  marido^  la  nal  é  mero  é  mixto  imperio  é  rentas 
qual  para  ello  por  la  presente  le  dá  é  pechos  é  derechos  é  otras  cosas  á 
el  dicho  senyor  hey  Daragon  su  ma-  la  dicha  villa  Destella  é  á  sus  arra- 
rido^  é  cada  uno  dellos  dá  al  dicho  Lales  é  barrios  anejos  é  pertenes- 
senyor  Rey  de  Castilla  la  villa  de  cíenles  por  mas  seguridat,  é  fasta  que 
Casarrubios  del  Monte,  é  la  mey-  la  dicha  villa  Destella  con  todo  lo  su- 
tat  de  Pinto,  é  Chozas  de  Arroyo  de  sodicho  le  sean  entregadas  realmente 
Molinos,  é  las  casas  é  la  parte  del  é  con  efecto,  é  las  aya  en  qualquier 
portadgo  que  la  dicha  senyora  Reina  manera  para  sí  é  para  sus  regnos, 
tiene  en  la  ciudad  de  Toledo  con  la  segund  que  le  fué  adjudicado  por  el 
justicia  é  juredicion  é  mero  e  mixto  dicho  senyor  Rey  de  Francia;  é  du- 
imperio  é  vasallos  é  rentas  é  pechos  ranteel  dicho  tiempo  que  las  así  lu- 
é  derechos  é  otras  cosas  á  lo  sobre-  viere,  pueda  lievar  é  lie  ve  el  dicho 
dicho  é  á  la  dicha  senyora  Reina  en  senyor  Rey  de  Castilla  para  sí  é  para 
ello  pertenescientes  •,  e  asimismo  el  quien  él  quisiere  los  frutos  é  rentas 
dicho  Arzobispo  de  Toledo  por  po-  de  todo  ello,  los  quales  dichos 
der  bastante  de  don  Fadrique,  Al-  poderes  bastantes  de  los  dichos  ca- 
mirante  mayor  de  Castilla  e  de  don  talleros,  é  los  contratos  de  empe- 
Enrique,  Conde  de  Alva  de  Liste  é  nyamiento  é  obligación  que  dicho 
de  don  Rodrigo  Manrique,  Conde  Arzobispo  por  virtud  dellos  ha  de 
de  Paredes  e  de  don  Pedro  de  faser  al  dicho  senyor  Rey  de  Castilla 
Acuña,  Senyor  de  Dueñas,  hermano  de  todo  lo  sobredicho,  e  la  posesión 
del  dicho  Arsobispo,  dá  asimismo  al  de  las  dichas  villas  é  logares  é  de  sus 
dicho  senyor  Rey  de  Castilla  la  villa  fortalesas  con  todo  lo  que  dicho  es, 
€  fortalesa  de  Aguilar  de  Campos  el  dicho  Arzobispo  prometa  é  segure 
ques  del  dicho  Almirante,  é  la  villa  de  dar  é  entregar  realmente  é  con 
de  Velver  ó  de  Bolanyos,  qualquier  efecto  al  dicho  senyor  Rey  de  Cas- 
dellas,  ques  del  dicho  Conde  de  Al-  tilla  ó  á  quien  su  podei'  oviere,  fasta 
Ya  de  Liste,  é  la  Parrilla  é  los  otros  quarenta  días  primeros  siguientes 
lugares  é  vasallos  que  fueron  de  tier-  contados  de  hoy  día  de  la  fecha  de 
ra  de  Cuenca,  que  son  agora  del  dicho  la  presente ;  por  manera  que  de  todo 
Conde  de  Paredes,  é  la  villa  é  fortale-  ello  el  dicho  senyor  Rey  de  Castilla 
sa  de  Buendía,  ques  del  dicho  Pedro  sea  entregado  é  apoderado  á  toda 
de  Acuña  •,  las  quales  dichas  villas  é  su  voluntad  •,  é  que  seyendo  dada  é 
lugares  é  fortalesas  los  dichos  senyo-  entregada  la  dicha  villa  de  Estella 
res  Rey  é  Reina  Daragon  é  el  dicho  é  sus  fortalesas  en  la  manera  que 
Arzobispo  en  nombre  de  los  dichos  dicho  es,  al  dicho  senyor  Rey  de  Cas- 
caballeros  é  de  cada  uno  dellos  é  tilla  ó  á  quien  su  poder  oviere  por 
por  poder  bastante  que  dellos  ha  de  los  dichos  senyores  íiey  é  Reina  Da- 
dar  al  dicho  senyor  Rey  de  Castilla  ragon,  ó  seyendo  tomada  é  cobrada 
con  sus  tierras  e  términos  é  con  la  por  el  dicho  senyor  Rey  de  Castilla 
justicia  é  juredicion  é  mero  mixto  segund  dicho  es,  el  dicho  senyor  Re^r 
imperio  é  vasallos  é  reatas  é  pechos  de  Castilla  sea  tenudo  de  tornar  é 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


209 


torne  luego  á  los  dichos  senyores  Rey 
é  Reina  Daragon  e  á  los  dichos  ca- 
balleros las  susodichas  villas  é  for- 
talesas  é  logares  e  otras  cosas  de  suso 
nombradas  que  agora  le  dan  en  los 
dichos  penyos  e'  los  contratos  de  em- 
penyaniienlos  según  dicho  es.  = 
Ítem    es   apuntado   é   concordado, 

2ue  entregadas  al  dicho  senyor  Rey 
e  Gasliüa  ó  á  quien  su  poder  ovie- 
re,  los  dichos  lugares  é  fortalesas  de 
Monjardin  é  Dicastillo  que  son  en  la 
su  merindat  de  Estella,  é  asimismo 
las  dichas  villas,  lugares  e'  fortalesas 
de  Miranda  é   la  Raga  realmente  é 
con  efecto,   e'  asimismo  el  contrato 
de  empenyamieiito  que  los   dichos 
senyores  Rey  e'  Reyna  Daragon  fa- 
sen  al  diclio  senyor  Key  de  Castilla 
deladichaCasarrubios,  é  raeytad  de 
Pinto,  é  Chozas  de  Arroyo  de  Mo- 
linos, é  casas  é  portadgo  de  Toledo : 
é  asimismo  seyendo  dada  por  el  di- 
cho Arzobispo  seguridat  suficiente 
al  dicho  senyor  Rey  de  Castilla  para 
que  le  entregará  é  dará  los  poderes 
é  contratos  de  empenyaraiento  é  la 
posesión  de  las  villas  é  logares  é  co- 
sas en  el  capítulo  de  suso  escripto 
contenidas  dentro  del  término  sobre- 
dicho,  que   dende  en    adelante   la 
dicha  senyora  Reina  é  senyora  In- 
fanta sean  libres  de  poder  del  dicho 
Arzobispo ;    é   asimismo,    el   dicho 
Arzobispo  sea  libre  de  pleito-home- 
nage  que  por  ellas  tiene  fecho  á  los 
dichos  senyores  Reyes  de  Castilla  é 
Aragón.  =  ítem  es  apuntado  entre 
los  dichos  senyores  Reyes  de  Castilla 
é  Daragon,  que  entregadas  al  dicho 
senyor  Rey  de  Castilla  ó    á  quien 
su  poder  oviere    realmente    é    con 
efecto    los    poderes    de   los    dichos 
caballeros  é    los   contratos  del  em- 

{)enyamiento  de  las  dichas  villas  é 
ogares  é  fortalesas  suso  en  el  dicho 
capítulo  contenidas,  que  el  dicho 
Arzobispo  por  virtud  de  los  dichos 
poderes  ha  de  faser  al  dicho  se- 
nyor Rey  de  Castilla  con  la  posesión 
de  todo  ello  realmente  é  con  efecto 


se  guarde  la  pas  de  oitre  los  dichos     XC. 
senyores,  é  se  den.  cartas  é  provisiones    ^^^^  " 
por  los  dichos  senyores  Reyes  para 
que  se  pregone  en  sus  regnos  é  en  las 
fronteras  dellos.=^ltem  es  apuntado 
é  concordado,  que  dentro  de  los  di- 
chos quinse  dias  en  que  las  dichas  vi- 
llas é  fortalesas  de  la  dicha  merindat 
é  Miranda  é  la  Raga  han  de  ser  en- 
tregadas al   dicho   senyor   Key   de 
Castilla    como    dicho   es,    el   dicho 
senyor  Rey  Daragon  envié  mandar 
por  sus  provisiones  é  cartas  á  la  di- 
cha villa  de  Estella.é  á  los  alcaides 
de  sus  fortalesas  é  á  las  villas  é  lo- 
gares é  castillos  e  fortalesas  é  iglesias 
fuertes  é  tierras  é  valles  de  la  dicha 
merindat  Destella,    que    se   den   e 
entreguen  al  dicho  senyor  Rey  de 
Castilla   sopeña    del  mal  caso  é  de 
fidelitat,  alzando  é  quitando  quales- 
quier  juramento  é  fidelidades  é  ho- 
menages  que  le  tengan  fechos  ó  le 
sean  obligados  en  qualquier  manera 
ó  por  qualquier  razón,  é  dé  para  lo 
susodicho  al  dicho   senyor  Rey  de 
Castilla  ó  á  quien  su  poder  oviere 
todas  las   cartas  é  provisiones   que 
para  ello  fueren  bastantes  é  nece- 
sarias é  complideras,  é  que  dentro 
del    dicho    término    de   los   dichos 
quinse  dias  el  dicho  senyor  Rey  Da- 
ragon dé  é  entregue,  é   faga  dar  é 
entregar  realmente  é  con  efecto  al 
dicho  senyor  Key   de   Castilla  ó  á 
quien  su  poder   oviere  todos  los  re- 
caudos   é  escripturas,    que  segund 
la  declaración  del  dicho  senyor  Rey 
de  Francia  se  le  deben  dar  é  entre- 
gar.=Item  porque  lo  susodicho  ea 
esta   escriptura    contenido   nin  por 
cosa  alguna  dello  non  le  pare  per- 
juicio al  dicho  senyor  Rey  de  Casti- 
lla  en   el   derecho   que  tiene   á  la 
dicha  villa  de  Estella  é  su  merindat, 
antes  le  quede  siempre  á  salvo  pa- 
ra  lo   poder  aver  é   cobrar  por  su 
propia   autoridat  é   por  otra   qual- 
quier manera,  é  los  dichos  senyores 
Rey  é  Reina  Daragon  le  no  impe- 
dirán pública,  ni   secretamente  en 


300 


Colección  Diplomática 


XG.     manera  alguna,   antes  le  den  para 
P       ello  todo  favor  é  ayuda.  =Lo  qual 
todo  susodiclio  é  cada  cosa  dello^  los 
diclios  senyorcs   Rey  de  Castilla  ó 
Bey   c    Reina    ])aragon    jui'aron   á 
Dios  é  á  santa  María   é  á  esta  señal 
de   cruz  ¡^  é  á  las  palabras  de  los 
santos  evangelios  do  quier  que  están, 
€   ficieron  pleito  c  honienage    una, 
dos  é  tres  veses  al  fuero  é  costum- 
bre Despaña  ;    el  dicho  senyor  R.ey 
(le  Castilla   en    manos  de  don  Juan 
Pacheco,  Marques  de  Villena  ;  é  los 
dichos  senyores  Rey  é  Reina  Dara- 
gon  en  las  manos  del  noble  raosen 
Rodrigo     Rebolledo,     caballeros    é 
hombres  fijosdalgo,  que  estaban  pre- 
sentes,   é  de  ellos  los   rescibieron, 
que  ternan,  guardaran  é  compliran 
todas  las  cosas  é  cada  una  dellas  en 
esta  escriptura  contenidas  realmente 
é  con  efecto,  cesante  todo  fraude,  en- 
gaño, ficción,  simulación  é  toda  otra 
cosa  que  en  cautrario  sea  ó  ser  pue- 


da ;  del  qual  juramento  non  deman- 
daran absolución,   dispensación  niu 
conmutación,    niu  usaran    della   en 
caso  que  les  sea  otorgada  de  propio 
motu  ó  á  su  postulación,  nin  en  otra 
qualquier  manera-,  de  lo  qual  los  di- 
chos   senyores  Rey  mandaron  facer 
dos    escripturas  en  un  tenor,    para 
cada  uno  dellos  la  suya,   las  quales 
firmaron  de  sus  nombres,  é  sellaron 
con  sus  sellos*,    que  fueron  fechas  é 
otorgadas,  firmaclas  é  juradas  por  los 
dichos  senyores   R,eyes  é    Reina  Da- 
ragon  en  la   villa  de  Corella  á  dos 
dias  de  marzo,  año  del  nascimienlo 
de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili 
e  quatrocientos    é  sesenta    e  quatro 
años,   desde  el  qual   dia   corren  los 
términos  en   esta    escriptura  conte- 
nidos •,  é  por  el  dicho  senyor   Rey 
de  Castilla    en   la   villa  de    Madrid 
veinte  y  un  dias  de  marzo  del  dicho 
año.  =  Yo  el  Rey.  =  Rex  Joannes. 
=;La  Reina. 


\ 


Núm.    XCI. 


Capitulación  otorgada  entre  el  Bey  de  Castdta  don  Enrique  IV,  de 
una  parte j  y  el  de  yáraf¡^on  don  Juan  II  de  la  otra.  En  3Iadrid  2 1 
de  marzo  de  1464.=  Original  en  el  archivo  de  Simancas. 


XCI.    p 


or  senyal  de  buen  amor  y  concor- 

1464.  día  es  apuntado  é  concordado  entre 
los  senyores  Reyes  de  Castilla  é  de 
Aragón  lo  siguente:=Que  entrega- 
das al  dicho  senyor  Rey  de  Castilla 
o  á  quien  supoderoviereporel  dicho 
senyor  Rey  de  Aragón  los  lugares  é 
fortalezas  de  Monjardin  é  Dicastillo 
que  son  en  la  merindat  de  Estella; 
e  asimismo  las  villas  y  fortalezas  de 
Miranda  é  la  Raga,  que  dende  en 
adelante  el  dicho  senyor  Rey  de  Cas- 
tilla deje  é  desamjjare  á  todos  los  que 
}ian  seido  é  son  rebelles  al  dicho  se- 
nyor Rey  de  Aragón  en  el  dicho  su 
regno  de  Navarra  de  qualquiere  ley, 
«stado  ó  condición  sean  óser  puedan, 
salvo  aquellos  que  son  é  entran  en 


la  dicha  merindad  de  Esteíla,  por 
lo  que  tienen  en  ella;  que  desde  allí 
adelante  no  les  dará  favor  ni  ayuda 
alguna,  pública  ni  secretamente,  di- 
recte  ni  indirecte  •,  é  mandará  ex- 
presa ment  por  sus  pregones  sopeña 
del  mal  caso  é  fidelidat  á  todos  los 
de  sus  reinos,  é  asimismo  á  lodos  los 
oíros  vasallos  suyos  que  están  so  su 
scíznorío  ó  obediencia  en  el  reg^no  de 
Navarra,  que  non  gelo  den  •,  e  asi- 
mismo que  mandará  pregonar  que 
qualesquiee  sus  subditos  naturales 
que  con  ellos  están,  que  los  dejen  é 
desamparen  ¿  non  les  den  favor  ni 
ayuda  alguna :    é  si  non  lo  ficieren, 

auel  dichosenyor  Rey  deCaslilla  pi- 
a  contra  ellos  é  contra  sus  bienes,,  é 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  301 

que  eslo  mismo  aya  de  facer  é  faga  el  ayuda^  antes  pitia  contra  los  que  el  XCl. 
dicho  senyor  Rey  de  Aragón  á  qua-  contrario  ficieren,  según  se  contiene  ^  ¿^(],\ 
lesquiere  personas  sus  vasallos  c  súb-  en  el  capítulo  antes  de  este  que  lo  ha 
ditos  é  naturales  de  qual([uiere  estado  de  fiíccr  contra  los  que  favorecieron  á 
ó  condición  que  sean,  que  rebellareu  los  rebelles  en  el  dicho  regno  de  Na- 
ó  ampararen  al  dicho  senyor  Rey  de  varra :  é  otrosí  que  los  dichos  senyo- 
Caslilla  la  dicha  villa  de  Estella  ó  res  Reyes  non  den  favor  ni  ayuda  al- 
sus  fortalezas  é  otras  qualesquier  co-  guna  á  qualesquiere  ciudades,  villas, 
sas  de  su  merindad  ó  las  dichas  villas  lugares  é  fortalezas  que  están  rebe- 
que agora  le  dan  en  las  dichas  pren-  lies  ó  se  rebellareu  en  sus  regnos 
das  como  dicho  es,  é  contra  los  que  é  señoríos,  porque  de  ellos  fagaa 
les  dieren  favor  é  ayuda,  según  que  danyos  algunos  en  los  regnos  del  otro; 
en  el  dicho  capítulo  se  contiene  que  é  que  el  dicho  senyor  Rey  deCastilla 
lo  ha  de  facer  el  dicho  senyor  Rey  de  mande  pregonar  que  qualesquiere  sus 
Castilla  é  sus  subditos  é  naturales:  subditos  é  naturales  que  están  eu 
pero  que  si  los  caballeros  é  otras  per-  Catalunya  en  la  parte  rebelle  al  dí- 
sonas que  tienen  bienes  é  hereda-  cho  senyor  Rey  de  Aragón,  que 
mientos  en  la  dicha  merindad  de  se  vendan  á  sus  reíjnos,  é  si  non  la 
Estella  fueren  á  facer  la  dicha  íide-  facieren,  pida  contra  sus  personas 
lidat  debida  al  dicho  senyor  Rt¡y  de  é  bienes  por  todo  rigor  de  derecho. = 
Aragón  por  sí  é  por  sus  procurado-  Lo  qual  todo  susodicho  é  cada  cosa 
X'cSj  por  lo  que  tienen  en  estos  reg-  de  ello  los  dichos  senyores  Reyes 
nos  íuera  de  la  dicha  merindad  é  le  de  Castilla  é  de  Aragón  juraron  á 
entregaren  las  dichas  fortalezas  que  Dios  é  á  santa  María  é  á  esta  señal 
tuvieren  del  dicho  senyor  Rey  de  de  i^  é  á  las  palabras  de  los  santos 
Aragón,  después  que  fueron  entre-  quatro  evangelios  do  quiere  que  es- 
gadas  las  susodichas  villas  é  fortale-  tan,  é  ficieron  pleito  é  omenage  una 
zasen ochenta  días,  que  el  dicho  se-  dos  é  tres  veces  al  fuero  é  costumbre 
nyor  Rey  de  Aragón  los  perdone  é  de  Espanya,  el  dicho  senyor  Rey  de 
restituya,  ó  sinolo  ficieren  que  el  di-  Castilla  en  las  manos  de  don  Juan 
cho  senyor  Rey  de  Castilla  los  deje  P.jcheco,  Marques  de  Villena  é  el 
por  lo  que  tienen  de  fuera  déla  dicha  dicho  senyor  Rey  de  Aragón  eu 
merindad, =Item  es  apuntado  é  con-  las  manos  de  mosen  R.odrigo  de  Re- 
certado,  que  si  el  dicho  senyor  Rey  boUedo,  caballeros  é  hombres  fijos- 
de  Castilla  tuviere  manera  que  den-  dalgo,  que  estaban  presentes  •,  é  de 
tro  de  ochenta  días  primeros  siguien-  ellos  lo  recibieron,  que  ternan,  guar- 
tes  don  Juan  de  Córdoba  é  don  Jay-  darán  ¿  compliran  todas  las  cosas  é 
me  Daragon  é  otros  qualesquiere  de  cada  una  de  ellas  en  esta  escriptura 
los  regnos  Daragon  é  de  Valencia  contenida  é  cada  una  de  ellas  real- 
que  se  ayan  mostrado  por  él  estos  mente  é  con  efecto,  cesante  todo 
tiempos  pasados,  que  entreguen  al-  fraude,  cautela  é  engaño  é  ficción  é 
gunas  fortalezas  si  tienen  del  dicho  simulación  é  toda  otra  cosa  que  en 
senyor  Rey  de  Aragón,  se  le  fagan  contrario  sea  ó  ser  puede  •,  del  qual 
la  debida  fidelidat  por  sí  ó  por  sus  juramento  non  demandaran  abso- 
procuradores  en  los  dichos  regnos  lucion,  dispensación  ni  conmuta- 
acostumbrada,  quel  dicho  señor  Rey  cion,  nin  usaran  de  ello  en  caso 
de  Aragón  los  perdone  é  restituya,  é  que  les  sea  otorgada  de  propio 
si  non  lo  ficieren  dentro  del  dicho  motu  por  su  postulaciori  ni  en  otra 
término,  que  el  dicho  senyor  Rey  de  qualquier  manera:  de  lo  qual  los 
Castilla  los  deje  é  desampare,  é  no  dichos  senyores  Reyes  mandaron 
les  dé  ni  consienta  ser  dado  favor  ni  facer  dosescripturasen  un  tenor  para 

76 


302 


Colección  Diílo^mática 


xcr. 

M64. 


cada  uno  de  ellos  la  siija  •,  las  quales 
íirmarou  co:i  sus  nombres  e  sella- 
ron con  sus  sellos,  que  fueron  fechas 
ó  otorgadas,  firmadas  é  juradas  por 
el  dicliosenyor  Rey  de  Aragón  en  la 
villa  de  Corella  á  dos  dias  de  marzo, 
íiño  del  nacimiento  de  nuestro  señor 
Jcsu-crislo  de  mili  e  quatroclentos 


é  sesenta  e'  quatro  años:  desde  el 
qual  dia  corren  los  términos  en  esta 
scriplura  contenidos;  é  por  el  dicho 
señor  Rey  de  Castilla  en  la  villa 
de  Madrid  á  veinte  un  dias  de  mar- 
zo :  dias  de  del  dicho  año.  =  Yo 
el  Key.^=Tiene  dos  nibricas.=Ktx 
Joaiimes,=  Está  sellada. 


XCII. 

1464. 


Núm.  XCII. 

Conjederacion  entre  don  Alonso  Carrillo,  Arzobispo  de  Toledo,  don 
Pedro  Girón,  Maestre  de  Calatrava^  y  don  Juan  Pacheco,  Mar- 
ques de  Vdlena,  para  procurar  la  seguridad  de  los  Infantes  don 
Alonso  y  doña  Isabel.  En  16  de  mayo  de  1464.  =-  Copia  sacada  del 
archivo  de  Escalona,  enti'c  los  mss^  de  la  biblioteca  real  tojn.  XX.  de 
la  colección  del  padre  Burriel. 


c 


onoscida  cosa  sea  ;i  todos  los  que 
la  presente  vieren  é  oyeren  como 
nos  don  Alfonso  Carrillo,  Arzobispo 
de  Toledo  et  don  Pedro  Girón,  Maes- 
tre de  Calalrava,  et  don  Johaxi  Pa- 
checo, Marquesde  Villena  porquan- 
to  somos  ciertos  et  certificados  que 
algunas  personas  con  damnado  pro- 
pósito tienen  apoderado  la  persona 
del  niuy  ilustre  señor  Infante  don 
Alfonso  et  asimesmo  la  pei'sona  de 
la  muy  ilustre  señora  Infante  doña 
Isabel  et  non  solamente  esto  mas 
somos  cierto  que  tienen  fablado  et 
acordado  et  asentado  de  matar  al 
dicho  señor  Infante  et  casar  la  dicha 
señora  Infante  donde  non  debe  ni 
cumple  al  bien  et  honra  de  la 
corona  real  destos  regnos  et  sin  a- 
cuerdo  et  consentimiento  de  los 
Grandes  deste  regno  segund  que  se 
acostumbra quando  los  semejantes  ca- 
samientos se  fasen  :  todo  esto  á  fin 
de  dar  la  sucesión  destos  regnos 
á  quien  de  derecho  no  viene  ni  le 
pertenesce.  Por  ende  visto  quanto 
esto  es  deservicio  de  Dios  nuestro 
señor,  c  dapno  é  peligro  irrepara- 
ble destos  regnos,  y  en  gran  dapno 
y  destruicion  de  la  cosa  pública 
dellos,  prometemos  todos  nos  et  cada 


uno  de  nos  por  sí  de  trabajar  ct  que 
trabajaremos  por  todas  las  vias  et 
maneras  que  podiéremos  de  los  sa- 
car de  la  opresión  et  condición  et 
peligro  en  que  están,  et  pasarlos 
a  nuestra  mano  et  poder,  porque 
ayan  entera  libertad,  et  estar  con- 
servadas sus  vidas  et  bien  et  se- 
guramente tratados  ct  servidos  co- 
mo la  i'ason  lo  manda  et  somos 
tenidos  et  obligados  á  lo  faser,  por 
ser  como  son  primos-génitos  et  legí- 
timos subcesores  de  los  dichos  reg- 
nos, el  así  sacados  de  la  dicha  opre- 
sión en  que  están  et  pueslos  eu 
libertad,  que  nosotros  todos  tres  et 
non  otros  los  tendremos,  c  los  acom- 
pañaremos et  serviremos  et  guarda- 
remos sus  vidas  et  preeminencias  lo 
mejor  et  mas  complidamente  que 
podreraosj  como  buenos  et  leales 
servidores  deben  faser,  et  les  pro- 
curaremos los  casamientos  que  en- 
tendiéremos que  les  convienen  et 
perlenescen  á  honra  suya  dellos  et 
de  la  corona  real  destos  dichos  reg- 
nos, los  quales  casamientos  ó  casa- 
miento de  ambos  á  dos  et  de  cada 
uno  dellos  se  ayan  de  faser  et  fagan 
con  acuerdo  et  consentimiento  de 
todos  tres  juntamente  é  no  en  otra 


DÉLA  Crónica  de  D,  Enriqi;!:  iv.  303 

manera,  é  si  acaescicrc  que  al  uno  do  et  parescer  de  todos  Ires  junla-  XCIF. 
de  nos  ó  á  los  dos  de  nos  fueren  menle,  se  aya  de  responder  lo  que  T3^(j.^ 
movidos  los  dichos  casamientos  ó  enleiidicremos  que  cumple  al  bicix 
qualquier  dcllos,  que  luego  que  nos  de  la  cosa  guardando  como  guar- 
sea  íablado  ó  tentado,  lo  labiarenios  daremos  todo  secreto  ó  secretos  que 
et  comunicaremos  con  el  otro  et  los  entre  nosotros  fuere  et  sean  comu- 
otros  a  quien  no  fuere  dicho  nin  nicados  et  jilaticados. El  otrosí,  que 
tentado,  en  tal  manera  que  ninguna  nosotros  nin  ninguno  de  nos  lo  re- 
cosa de  aquello  se  aya  de  faser  ni  helaremos  nin  descubriremos  por  pa-f 
se  faga  sin  espreso  acuerdo  et  con-  labra  nin  por  escriplura  niu  señal  á 
sentimiento  de  todos  ñas  juntamente  ninguna  persona  que  sea  nin  ser  pue- 
como  dicho  es,  é  si  acaesciere  que  da  de  qualquier  condición  nin  pree- 
todos  nos  juntamente  non  podamos  minencia  que  sea  ó  fuere:  et  que- 
estar  con  los  dichos  señores  Infantes  remos  et  nos  piase  que  esta  escriptura 
ct  el  uno  de  los  dos  de  nos  convenga  que  entre  nosotros  todos  tres  se  a- 
ir  á  algunas  partes,  et  estar  por  al-  sienta  et  fase,  que  preceda  siempre 
gund  tiempo  fuera  de  allí,  que  en  es-  á  todas  otras  escripturas  que  en  este 
te  caso  aquel  ó  aquellos  de  nos  que  caso  de  los  señores  Infantes  se  fi- 
allí  no  estaran  ayan  de  dejar  con  el  sieren  ó  ayau  de  faser,  el  que  non 
uno  de  nos  ó  con  los  dos  que  queda-  obstante  aquellas  todavía  et  princi- 
ran  la  persona  que  por  entonces  para  pálmente  ayamos  de  guardar  et 
ello  diputare  aquel  de  nos  que  allí  guardemos  et  cumplir  et  cumpla- 
no  eslodíere,  conviene  á  saber,  nos  raos  realmente  et  con  efecto  todo 
el  dicho  Arzobispo  uno  de  nuestros  et  cada  una  cosa  et  parte  de  lo  con- 
hermanos,  ct  nos  el  INIaestre  un  pa-  tenido  en  esta  escriptura,  et  sin  dar 
riente  nuestro,  et  yo  el  dicho  Mar-  á  ello  otro  enteudimicnlo;  et  si  accs- 
qucs  al  Conde  de  Benavente  ó  al  ciere  que  todos  nos  juntamente  uou 
Obispo  de  Burgos :  et  que  todos  nos  nos  fabláramos  á  sacar  los  dichos  se- 
así  juntamente  unánimes  et  confor-  ñores  Infantes  de  la  dicha  opresión^ 
mes  et  de  una  voluntad  los  tendré-  é  el  uno  de  nos  á  los  dos  lo  fisieren 
mos  en  la  forma  susodicha  et  como  é  ejecutaren,  que  aquel  ó  aquellos 
cumpla  á  su  servicio  de  ellos  et  al  que  así  lo  fisieren  ayan  de  dar  et 
Lien  de  nosotros,  seyendo  todos  nos  cíen  aquella  misma  parte  de  la  guar- 
un  cuerpo  et  un  alma  para  ello  co-  da  et  tenencia  dellos  al  otro  ó  á  los 
mo  la  rason  lo  quiere,  sin  procurar  otros  que  ende  no  eslodieron,  como 
en  fíiser  otra  mudanza  nin  aparta-  si  en  persona  se  fallaran  á  todo  lo 
mentó.  Et  otrosí  prometemos  que  susodicho  et  contenido  en  esta  es- 
nosotros  ni  ninguno  de  nos  non  fa-  criptura,  en  tal  manera  que  siempre 
remos  trato  ni  liga  ni  confederación  de  una  unión  et  concordia  los  aya- 
sobre  este  caso  con  ninguna  persona  mos  de  tener  todos  tres  puntos  se- 
del  mundo  de  qualquier  estado  ó  o-und  dicho  es-,  et  juramos  á  Dios  é  á 
condición,  preeminencia  ó  dignidad  sania  Maria  é  á  las  palabras  de  los 
que  sea  ó  ser  pueda,  aunque  las  ta-  santos  evangelios  donde  quier  que 
les  personas  ó  persona  sean  reales  ó  están  et  á  esta  señal  de  cruz  ^  que 
real  ó  descendientes  de  aquel  estir-  corporalmente  con  nuestras  manos 
pe,  et  si  caso  fuera  que  á  nosotros  ó  derechas  tañemos  et  demás  desto  fa- 
á  qualquier  de  nos  nos  sea  ó  fuere  semos  voto  solepne  á  Dios  é  cá  la 
movido  qualquier  trato,  que  aquel  casa  santa  de  Jerusalen  sopeña  de  ir 
á  quien  se  moviere  lo  fará  luego  allá  á  pie  en  penitencia,  si  locontra- 
fablar  á  los  otros  comunicando  el  rio  fisiéremos,  lo  que  Dios  non  quie- 
fecho  con  todos,   porque  con  acuer-  ra^   et  otrosí  pleito-homenage  una 


304  Colección  Diplomática 

XGíI.    et  dos  et  tres  veses,  una  et  dos  et  tenga  et  aya  de  nos  lo  dar  e  otorgar; 

,j  ... .      tres  veses,  una  et  dos  et  tres  veses,  et  caso  que  nos  lo  dé  é  sea  dado  et 

*     según  fuero  et  costumbre  Despaña  otorgado  de  su  propio    motuo  et  de 

como  cahallcros,  bornes  fijosdalgo  en  nuestra  postulación  et  en  otra  qual- 

luanos  de  vos  Enrique  de  Figueredo,  quicr  manera,     non  gosaremos    nin 

caballero  bome  íijodalgo  que  de  nos  usaremos    nin    nos   aprovecliaremos 

lo  rescebitles,  que  bien  et  realmente  della;  mas  antes  todo  tiempo  et  para 

sin  arte,  cabtela,   engaño,  ficion  et  siempre  jamas  en  quanto  viviéremos, 

somulacion  alguna  tememos  et  guar-  tememos   et  guai-daremos   et  cum- 

daremos  et  compliremos  realmente  plireraos  todo  lo  susodicho  et  cada 

€t  con  efecto  todo  et  cada  una  cosa  una  cosa  et  parte  dello  ;  por  íirmesa 

€t  parte  de  lo  contenido  en  esta  es-  de  lo  qual  firmamos  en  esta   escrip- 

crilura  et  segund  dicbo  es,  et  por-  tura  nuestros  nombres  et  sellámosla 

que  nos  nin  por  alguno  de  nos  non  con  nuestros  sellos,  que  fue  fecha  et 

será  quebrantado  nin  amenguado  en  et  otorgada    et    firmada   et   sellada 

todo  nin  en  parte:  del  qual  dicho  ju-  á  dies  et  seis  dias  del  mes  de  ma- 

ramento  et  voto  prometemos  todos  yo,    año  del   nascimiento    de    nues- 

nos  et  cada  uno  de  nos  que   agora  tro  señor  Jesu-cristo  de  mil  é  qua- 

nin  en  algund  tiempo  que  sea  ó  ser  trocíentos  et  sesenta  et  quatro  años, 

pueda,  nin  otro  nin  otros  por  nos  non  =- A.  Archiepiscopus  Toletanus.  = 

f)ediremos  nin  demandaremos  abso-  El  Maestre.  =E1  Marques.  =Gomo 

ucion  nin  relajación  nin  comutacion  quiera  que  aquí   dise  quel  Maestre 

del  nuestro  muy  Santo  Padre  ni  de  nombre  un  pariente    suyo,     somos 

otro  delegado  nin  perlado  nin  vicario  contentos  que  pueda  nombrar  si  qui- 

de  la  santa  madre  Iglesia  que  poder  siere,  un  caballero  de  su  casa. 

Núm.  XCIII. 

Capitulación  y  tregua  asentadas  entre  don  Gastón,  Conde  de  Fox  y 
doña  Leonor  su  muger_,  en  nombre  del  Bey  de  Aragqny  de  Navarra 

don  Juan  II  de  una  parte  j-  el  licenciado  de  Ciudad-Rodrigo j  en 
nombre  del  Rey  don  Enrique  IF,  de  Castilla^  cuyo  poder  insertan, 
de  la  otra.  En  Pamplona  9  de  julio  de  1464.  =  Original  en  el  ar- 
chivo de  Simancas. 

XCIIT    T 

. L  JLn  Dei  nomine.  Amen.  ManlGes-  la  gracia  de  Dios,  Infante  de  Aragón 

1464.  to  sea  á  todos  que  en  el  año  del  ñas-  é  de  Navarra,  Condesa  de  Fox,  dcc, 
cimiento  de  nuestro  señor  Jesucristo  su  muger,  lugartenientes  genera- 
mil  quatrocientos  sesenta  é  quatro,  les  por  el  muy  alto  é  mu  v  esclarecido 
déla  docena  indicion,é  del  santísimo  Príncipe  é  Señor  el  señor  don  Juan 
in  Cristo  padre  é  señor  nuestro  Pió  Rey  de  Aragón  é  de  Navarra  en  este 
por  la  divina  providencia  Papa  se-  su  regno  de  Navarra  presente  mi,  no- 
gundo  año  sexto,  á  nueve  dias  del  tario  é  secretario  é  los  testigos  infras- 
jnes  de  julio  en  la  ciudat  de  Pam-  criptos  personalmente  constituidos 
piona  dentro  una  cámara  del  pala-  los  dichos  señores  Conde  c  Infantes 
cío  donde  de  presente  están  aposen-  por  sí  é  como  lugartenientes  genera- 
lado  s  los  muy  illustres  señores  don  íes  sobreditosé  el  magnífico  licencia- 
Gas  ton.  Conde  de  Foxé  deBegorra  do  Antón  Nuñes,  oidor  é  i-cferenda- 
éSe  ñor  de  Bearn,  c  doña  Leonor  por  rio  é  del  consejo  del  muy  alto  é  muy 


DE    LK   CllÚNlCA    DE    D.    £:!(aiQUF.    IV.  305 

poderoso  Príncipe,  Rey  é  Señor  don  sus  señoríos,  personas,  vasallos,  siíb-  XCIII 
Jtiiri(|ue,  Rey  tle  Ciistilla  é  de  León  ditos  e'  naturales  é  sus  adercntes^  "Íaí^a 
en  nombre  é  como  procurador  del  amigos  é  aliados  é  parciales  en  el  di- 
dicho  señor  Rey  de  Castilla,  segund  olio  regno  de  Navarra  de  qualquiere 
que  de  su  poder  consta  por  carta  stado,  condición,  diguidat  ó  pree- 
íirmada  en  nombre  del  diclio  señor  minencia  sean,  ó  qualquiere  ó  qua- 
fley  de  Castilla  é  sellada  con  su  selloj  lesquiere  dellos  de  la  una  parte  é  el 
desjjacliada  por  Alvaro  Gómez  de  dicho  señor  Rey  de  Aragón  e  de 
Cibdad-real,  secretario  de  su  alteza,  Navarra  é  los  dichos  señores  Conde 
la  qual  en  el  fin  de  los  capítulos  si-  é  Infante  jjor  sí  c  como  lugar  te- 
guicnles  es  inserta,  apuntaron,  con-  nientes  generales  del  dicho  señor 
cordaronj  firmaron  c  juraron  los  ca-  Key  su  padi'e  e  todas  las  cibdades  é 
pítulos  iidVascriptos  é  todas  é  cada  villas  é  lugares,  castillos  é  forlalesas 
una  cosas  en  ellos  é  en  cada  uno  de-  é  tierras,  caballeros,  capitanes,  ai- 
llos contenidas;  los  qualesson  del  te-  caides,  escuderos,  personas  é  gentes 
fior  siguiente.  =  l4as  cosas  apuntadas  qualesquiere  del  dicho  regno  de 
é  concordadas  entre  el  muy  alto  é  Navarra  que  á  obediencia  é  servicio 
muy  poderoso  Príncipe,  Rey  é  Señor  del  dicho  señor  Rey  de  Aragón  é 
don  Enrique  por  la  gracia  de  Dios  de  Navarra  é  de  los  dicho  Conde  é 
Rey  de  Castilla  tí  de  León  e  el  li-  Infante  é  por  la  corona  del  dicho 
cenciado  de  Cibdad- Rodrigo,  del  su  regno  de  Navarra  estén  é  sus  adhe- 
consejo  en  su  nombre  é  por  virtud  rentes,  amigos,  aliados  é  parciales  é 
de  su  poder  special  que  para  ello  qualesquiere  é  quahjuiere  dellos  de 
tiene,  el  tenor  del  qual  va  de  yuso  qualquierestado,condicion,dignidat 
inserto,  de  la  una  parte:  é  los  niuy  ó  preeminencia,  sean  de  la  otra,  a- 
illustres  señores  don  Gastón,  Conde  ya  é  se  guarde  e'  tenga  tregua  é  so- 
de  Foix  é  de  Begorra  é  doña  Leonor j  bressei miento  de  guerra  en  los  dichos 
Infante  de  Aragón  é  de  Navarra,  regnos  é  señoríos  de  Castilla  é  de 
Condesa  de  Foix,  ÓCc.  su  muger  en  Navarra  por  tiempo  de  un  año  com- 
nombre  é  como  lugar  tenientes  plido  contadero  desde  el  primero 
generales  en  el  reino  de  Navarra  del  dia  del  mes  de  junio  mas  cerqua 
muy  esclarecido  é  muy  excelente  pasado  de  aqueste  año  rail  quatro- 
Príficipe,  Rey  é  Señor  don  Juan  por  cientos  sesenta  quatro  en  adelan- 
la  mesma  gracia  Rey  de  Aragón  é  te.=Item  es  apuntado  é  acordado, 
de  Navarra  su  padre  é  por  sí  e  en  que  durante  el  tiempo  del  dicho 
nombre  dellos  de  la  otra,  son  los  si-  año  de  la  dicha  tregua  é  sobressei- 
guientes.  =  Primeramente  es  apun-  miento  de  guerra  las  unas  partes 
tadoé  concordado,  que  entre  el  dicho  contra  las  otras  nin  las  otras  con- 
señor Rey  de  Castifla  é  sus  regnos  é  tra  las  otras  nin  ninguno  nin  alguno 
señoríos  é  las  villas  é  lugares  é  casti-  de  los  susodichos  principales  ade- 
llos  é  fortalesas  é  tierras  é  caballe-  rentes  ó  aliados  de  la  una  parte  con- 
ros,  alcaides,  capitanes,  escuderos  6  tra  los  de  la  otra  nin  contra  qual- 
personas  é  gentes  é  vasallos  que  él  quiere  dellos  nin  los  otros  contra  los 
tiene  é  posee  é  por  él  eslan  en  la  otros  se  ayan  de  facer  nin  fagan  nin 
meriudad  de  Stella  é  las  otras  qua-  consientan  facer  por  manera  alguna 
les(juiere  que  tiene  é  por  su  parte  ó  guerra,  robos,  presiones,  tomas  nin 
á  su  obediencia  ó  servicio  están  en  embargos  nin  otros  males  nin  daños 
el  dicho  regno  de  Navarra,  é  los  que  en  personas  nin  en  bienes  nin  en 
están  en  voz  é  en  nombre  de  la  di-  las  villas  é  castillos,  fortalesas  nin 
cha  Princesa  doña  Blanca  en  el  dicho  tierras  que  tienen  é  por  ellos  estau 
regno  de  Navarra  é  todos  los  otros  nin  eu  otra  manera  alguna  por  sí  nía 

77 


306  Colección  Diplomática 

XCIII.  por  otros  pública  niu  ocultamente,  presente  sobresselmlento  el  diclio  co- 
AAf'^     direcle  nin  indirecté  nin  por  causa  de  mercio  por  interese  ó  causa  alguna 
entregas^  prendas,  reprendas,  mar-  non  pueda  ser  vedado  nin  revocado: 
quas   nin     contra niarquas    nin    por  con  aquesto  empero  que  en  las  cih- 
otros  daños  algunos  íeclios  en  tieni-  dades,  villas,  castillos,  é  lugares  cer- 
po  de  paz  ó  de  guerra  ó  de  sobressei-  cados  de  la  una  parte  ninguno  de  la 
niientos  ó  de   treguas    pasadas   nin  otra  parte  nin  los  de  la  otra  á  los  de 
por  olra  causa  nin  razón  nin  color  la  otra  puedan  entrar,  sinou  deman- 
que sea,  pensada  ó  por  pensar-,  antes  dada    é   obtenida    primero  licencia 
que  ayan  deslar  é  estén  por  todo  el  del  capitauj  alcaide  ó  alcalde  ó  juez 
diclio  tiempo  de  un  año  los  unos  con  ordinario  de  qualquiere  de  las  tales 
los  otros  é  los  otros  con  los  otros  en  cibdaies^  villas,  castillos  é  lugares 
todo  buen  sosieíro  é   cesamiento  de  C3rcados:    é  si  caso  fuese   que   al- 
guerra;  e   que  asimesmo  sean  se-  guno  o  algunos  sm   licencia  sobre- 
guros  qualeíquiere    extrangeros  de  dicha  entrasen,   que  sea  á  arbitrio 
qualquiere  nación,  stado,  dignidad,  del  capilan  ó  del  principal  oficial  ó 
condición  ó  preeminencia  sean,  que  juez   ordinario  del  tal  lugar  de   le 
en  este   dicho   tiempo  desta  dicha  dar  la  pena  que  querrá.  =  Itera  es 
tregua  fueren,  vinieren  ó  estovieren  apuntado  é  concordado   por  evitar 
en  los  dichos  regaos  é  serioríos   de  todas  causas  é  ocasiones  de  rompí- 
Castilla  c  de   Navarra.  =  ítem  por  miento  de  la  dicha  tregua,  que  qual- 
quanto   la  voluntad  de  los  sobredi-  quiere  ó   qualesquiere  facultades  ó 
chos  señores  es  que  durante  el  tiem-  mandamientos  dados  é  otorgados  a 
po    del    dicho    sobresseimiento   los  qualquiere  ó  qualesquiere  personas, 
regnos  é  señoríos  de  cada  una  de  las  villas  ó  lugares  de  los  dichos  regaos 
partes  vivan  en  toda  tranquilidad  é  de  Castilla  é  de  Navarra  para  facer 
reposo,   es  apuntado  é   concordado  prendas,  reprendas,  entreguas  ó  re- 
que  los  de  los  regnos  é  señoríos  del  presarías  sobre  los  daños  ó  cosas  fe- 
dicho  señor  Rey  de  Castilla  e  de  lo  chas  en  los  tiempos  pasados  en  paz 
que  por   su  alteza  está  en  el  dicho  ó  en  tregua  ó  en  guerra  ó  en  otra 
regno  de  Navarra  é  los  sobi'edichos  qualquiere  manera  sean  suspendidos, 
que  tienen  el  nombre  é  voz  de  la  e  las  partes  nin  personas  nin  justi- 
dicha  señora  Princesa  puedan  libre  cías  á  quien  atañe  ó  se  dirigen  non 
é  seguramente  veviren  qualesquiere  puedan  usar  nin  usen  dello  en  el  di- 
cibdades  é  villas  é  lugares  del  dicho  cho  tiempo  del  dicho  año  de  tregua 
regno  de  Navarra,   esa  saber  en  los  c    que  á   mayor   abundamiento  los 
questan   á  la  obediencia  é  servicio  dichos  señores   R.eyes   é  Infante  e 
del  dicho  señor  Rey  de  Aragón  é  cada  uno  dellos  los  ayan  de  suspen- 
corona  de  Navarra  é  los  otros  pue-  der  é  suspendan  por  el  dicho  tieni- 
dan  ir  libre  ¿  seguramente  á  qua-  po  por  sus  cartas  patentes,  lasquales 
lesquiere  cibdades,  villas  é  lugares,  a3'-an  de  facer  publicar  é  pregonar 
tierras  c  señoríos  del  señor  Rey  de  dentro  de  quarenta  dias  primeros  si- 
Castilla  é  á  su  obediencia  ó  á  ñora-  guientes  en  los  lugares  de  las  fron- 
Lre  é  voz  de  la  dicha  señora  Prince-  teras,  c  dende  en  adelante  en  el  di- 
sa  en  el  dicho  regno  de  Navarra  es-  cho  tierapo  de  un  año  non  ayan  de 
tantes,  é  los  unos  con  los  otros  é  los  dar  nin  otorgar  nin  den  nin  otorguea 
otros  con  los  otros  puedan  conversar  otros  mandamientos  nin  facultades 
é  conversen,  comuniquen  c  ayan  ó  fa-  algunas  de  nuevo  sobre  la  dicha  ra- 
gan  sus  mercaderías  é  comercios  pa-  zon,  é  si  se  impetrasen  que  non  stati 
gandosus  derechos  acostumbrados,  é  corapli dos.  =  Itera  es  apuntado  e 
que  durante  el  dicho  tiempo  del  concordado,  que  puesto  que  deixtro 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


307 


del  <licho  tiempo  del  dicho  aüo  des-  GisLilla  qaales  los  dichos  señores  XGIII. 
la  dicha  tregua  é  sobressciiuienlo  de  Goude  é  lufaute  por  carta  signada  ~~~~ 
guerra  alguna  prenda  ó  reprenda,  de  scribano  é  firmada  de  los  uom-  '4f)4. 
corrida,  otro  mal  ó  daño  se  íagan  de  hres  suyos  é  sellada  con  su  sello  nom- 
ima  parte  á  olra  é  de  la  otra  á  la  braran,  é  los  alcaides  de  castillos  é 
otra  una  é  dos  ó  tres  ó  mas  veces  lo  capitanes  é  merinos  é  alcaldes  é  jus- 
que  Dios  no  quiera,  que  por  aquello  ticias  é  regidores  de  las  cibdades  é 
non  se  pueda  facer,  reprender  nía  villas  de  Logroño,  de  Calahorra,  de 
se  entienda  la  dicha  tregua  por  Alfaro,  de  Viana,  de  los  Arquos,  de 
aquello  rompida,  antes  la  dicha  tre-  la  Raga,  de  Miranda,  de  Dicastillo, 
gua  se  guarde  é  tenga  é  quede  fir-  de  Lerin,  de  Azagra,  de  Santadria, 
me  en  su  fuerza  é  vigor  todo  el  di-  de  Montjardin,  de  Torralba  é  de 
cho  tiempo  del  dichu  año:  en  tal  Agreda  los  que  de  presente  son  ó 
manera  empero  que  si  la  tal  cosa  se  por  tiempo  serán  de  ia  una  parte,  e 
ficiere  por  los  de  la  parte  del  dicho  quatro  otras  personas  por  la  parte  del 
señor  Rej  de  Castilla  ó  de  los  que  dicho  señor  Rey  de  Aragón  é  de 
están  en  voz  e'  en  nombre  de  la  di-  Navarra  las  quel  dicho  licenciado 
cha  señora  Princesa,  quel  dicho  se-  en  nombre  del  dicho  señor  Rey  de 
ñor  Rey  de  Castilla  sea  tenido  é  Castilla  por  carta  signada  de  scri- 
obligado  de  lo  facer  restituir  é  tor-  baño  é  firmada  del  nombre  del  di- 
nar  é  enmendar  é  reducir  en  el  pri-  cho  licenciado,  sellada  con  su  sello 
mero  estado  realmente  é  con  efecto  nombrará,  é  los  alcaides  é  capitanes 
é  sin  poner  en  ello  compensación  é  merinos  é  alcaldes  é  regidores  de 
nin  dilación  nin  tardanza  alguna,  é  las  cibdades  é  villas  é  lugares  de 
asimesmo  si  se  ficiere  por  alguno  ó  Pamplona,  de  Stella,  de  Tudela, 
algunos  de  los  de  la  parte  del  dicho  de  Arguedas,  de  Valtierra,  de  Vi- 
señor  Rey  de  Aragón  e'  de  Navarra  llafranca,  de  Olite,  de  Peralta,  de 
ó  de  la  dicha  señora  Infante  ó  de  JMarcilla,  de  Falces,  de  Tafalla,  de 
aquellos  que  por  la  corona  del  dicho  Artajona,  de  Mendigorría  é  de  la 
regno  de  Navarra  están,  que  su  se-  Puente  de  la  Reina  que  sonde  pre- 
ñoría  é  cada  uno  ó  qualquier  dellos  senté  ó  por  tiempu  serán  de  la  otra, 
sean  tenidos  é  obligados  de  la  facer  ayan  de  facer  é  íagan  juramento  so- 
restituir  é  tornar  é  enmendar  é  re-  lemne  que  ternan  é  guardaran  é 
ducir  en  su  primero  estado,  segund  faran  terner  é  guardar  bien  é  fiel- 
c  en  la  manera  é  forma  que  dicha  mente  la  dicha  tregua,  é  non  con- 
es;  é  que  allende  de  la  dicha  enmien-  sentirán  nin  darán  lugar  que  desde 
da  é  restitución  que  los  quebranta-  las  dichas  cibdades,  villas,  castillos, 
dores  de  la  dicha  tregua  sean  pu-  forta lesas  é  lugares  nin  de  alguno 
nidos  corporalmente  é  es  á  saber,  si  dellos  sea  quebrada,  nin  fecho  robo 
fuere  noble  ó  caballero  ó  gentilome  nin  mal  nin  daño  nin  prenda  nia 
que  sea  descabezado,  é  si  fuere  de  reprenda  contra  el  tenor  é  forma  de 
otra  condición  que  sea  enforcado-,  é  lo  en  esta  escriptura  é  capítulos  con- 
que la  tal  pena  non  pueda  ser  nin  tenidos:  c  que  si  lo  contrarióse  ficie- 
sea  redimida,  disminuida,  quitada  re  ó  tentare  por  qualquiereó  quales- 
nin  perdonada  por  rescate,  favor,  quiere  personas,  que  luego  como  lo 
autoridat  nin  por  otra  causa  nin  ra-  supieren  ó  sintieren  en  qualquierc 
zon  alguna.  ^=  ítem  es  apuntado  é  manera  lo  vedaran  é  resistirán,  é  don 
concordado  por  mayor  conserva-  toda  diligencia  é  sin  cautela  alguna 
clon  é  entretenimiento  de,  la  di-  prenderán  é  tomaran  á  los  que  lo 
cha  tregua,  que  quatro  persánas  por  ficiereu  e  todos  los  bienes  é  cosas 
la  parte  del   dicho   señor  Rey   de  que  levaren  ó  tovieren  para  facer 


mié 


C©4-«e<M©ií  BiVL»}áL■tlc^ 


U6i. 


XCnt.  delloi  justicia,  restUusion,  emienda 
é  satisfacción  á  los  damnificados,  la 
qual  ayan  de  faser  é  fagan  luego  sin 
tielenimiento  alguno:  é  que  los  di- 
chos señores  Reyes,  Conde  é  Infan- 
te sean  tenidos  de  compellir  é  com- 
pelían á  los  sobredichos  cada  uno  á 
ios  de  su  parte  que  en  todo  caso  é 
en  toda  manera  fagan  el  dicho  ju- 
ramento é  solemnidat  de  hoy  dia  de 
la  fecha  de  esta  escriptura  en  qua- 
fenta  dias  primeros  siguientes,  é 
nvan  de  dar  é  den  dello  la  una  par- 
le á  la  otra  é  la  otra  á  la  otra  ins- 
trumento signado  en  forma  piíblica 
dentro  de  otros  dies  dias  primeros 
siguientes  en  adelante:  é  si  eon- 
ieciese  por  ventura  que  los  quebran- 
tsdores  de  la  dicha  tregua  llegando 
fn  ciudat,  villa,  castillo,  fortaleza  ó 
lugar  alguix)  de  los  sobredichos  con 
cabalgada  ó  rolx)  alguno  por  culpa  ó 
negligencia  de  lo  sobredichos  oficiy- 
les  ó  de  algunos  dellos  se  fueren,  en 
tal  manera  que  sus  personas  p;n'a  fa- 
cerse justicia  é  los  bienes  que  robado 
nvran  para  se  restituir  aver  non  se 
pbdran,  que  en  tal  caso  Jos  alcai- 
des si  en  los  castillos  ó  fortalezas,  é 
Jos  capitanes,  alcaides,  justicias  e 
pueblos  si  en  ciudades,  villas  ó  lu- 
gares ó  en  alguno  dellos  retraido  se 
¿tvrá,  sean  tenidos  é  obligados  satis- 
íjcer,  pagar  é  emendar  los  daños  fe- 
chos á  los  dainnificados,  lo  qual  eje- 
cutar é  les  facer  tener  é  complir 
yyan  de  facer  las  personas  que  en  el 
siguíentejcapítulo  de  parte  de  yuso 
contenido  para  entender  en  la  ob- 
servaiclon  de  la  presente  tregua  de- 
jmtados  serán.  ==^  ítem  es  apurítado 
é  concordado,  que  por  mayor  con- 
b^rvacion  é  ejecución  de  la  diclia 
tregua  é  de  lo  sobredicho  ayan  de 
!f»?r  é  sean  nombradas  é  diputadas 
fÍ05  personas,  la  una  por  la  parle  del 
dicho  señor  Rey  de  Castilla  é  la  otra 
por  la  parte  de  los  dichos  señores 
}ley  de  Aragón  é  de  Navarra,  Conde 
¿  Infante  con  poder  é  facultad  para 
v^^f  é  librar  e  delermiiur  é  íacer 


restituir  é  emendar  todos  é  quales- 
quiere  males  é  dañóse  cosas  que  du- 
rante el  dicho  tiempo  del  dicíio  año 
de  tregua  é  contra  el  tenor  é  forma 
de  lo  en  esta  escriptura  é  capítulos 
contenido  fueren  fechas  ó  acaescie- 
ren  en  qualquiere  manera  de  la  una 
parte  á  la  otra  é  de  la  otra  á  la  olra, 
e  para  que  puedan  proceder  é  pro- 
cedan contra  los  quebrantadorcs  de 
la  dicha  tregua  é  ejecutar  é  ejecu- 
tan en  sus  personas  é  bienes  é  de 
qualquier  dellos  las  penas  susoíli- 
chas  é  las  otras  en  que  de  derecho 
incurrieren  :  asimesmo  ayan  de 
tener  é  tengan  poder  é  facultad  pa- 
ra veer  é  librar  é  determinar  é  fa- 
cer justicia  á  las  partes  á  quien  ata- 
ñe cerca  de  los  daños,  é  prendas  é 
reprendas  é  cosas  fechas  é  acaes- 
cidus  en  la  tregua  que  aun  dura,  la 
qual  comenzó  correr  del  noveno  dia 
del  mes  de  mayo  mas  cerqua  pasa- 
do. =^-l,em  es  apuntado  c  concorda- 
do, quesean  luego  asimesnio  depu- 
tados  otras  dos  p-rsonas,  una  por 
cada  parte  las  quales  ayati  poler  é 
facultad  para  veer  c  determinar  é  fa- 
cer justicia  V  restitución  de  li.s  par- 
tes á  quien  auiñ¿  acer;  a  de  loi  daños 
é  cosas  fechas  desde  la  firma  de  la 
tregua  fecha  en  Corella  fasta  el  di- 
cho noveno  dia  de  mayo.  =  ltem  es 
apuntarlo  c  coscoídado,  que  si  las 
quaíro  personas  que  han  de  jurar 
por  la  jiarte  del  dicho  señor  Rey  de 
Castilla  de  tener  é  guardar  esta  tre- 
gua los  (Piales  lian  de  ser  nombra- 
dos por  los  dichos  señores  Conde  é 
Infante  seguiid  (|ue  de  suso  en  estos 
dichos  capítulos  se  contiene,  non  la 
quisieren  jurar,  aceptar  é  esLar  por 
ella  que  sus  personas  é  bienes  é  las 
villas  é  logares  de  su  patrimonio  que 
tiene  en  la  dicha  merindat  Destella 
é  las  otras  que  por  ellos  ('■  sus  parcia- 
les cslan  en  qnalqu"ere  manera  en  el 
dinhoregno  de  Navarra  queden  fuera 
de  la  dicha  tregua,  ('•  que  el  dicho  se- 
ñor Rey  de  Castilla  por  si  nin  por  sus 
geutes  nin  por  otras  ioterpósitas  per- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


309 


solías  non  les  aya  de  favorcscer  niii 
ayudar  nia  favoresca  nin  ayude  du- 
rante  el   dicho  tiempo  de  la  dicha 
tregrua   directamente    ni  indirecta, 
publicamente  nin  oculta^  aunque  por 
la    presente    de    los    dichos    seño- 
res ftey  de  Aragón  é  de  Navarra 
é  Conde  de  Fox  é  Infante  les  sea 
fecha  guerra  :    é  que  por  esto  non 
paresca  nin  se  entienda  quebrada  la 
dicha  tregua,   antes   quede    en   su 
fuerza  é  vigor.  =  ítem   es    apun- 
tado é  concordado,  que  si  las  quatro 
personas  de  la  parte  del  dicho  señor 
Key  de  Aragón  é  de  Navarra  que 
han  de  jurar  de  tener  é  guardar  la 
dicha  tregua,  los  quales  han  de  ser 
nombrados  por  el  dicho  licenciado 
en  nombre  del  dicho  señor  Rey  de 
Castilla  segund  que  de  suso  en  estos 
dichos  capítulos  se  contiene,    non 
quesieren  jurar,  aceptar  é  estar  por 
ella,  que  sus    personas   ó  bienes    é 
villas  é  lugares    de    su    patrimonio 
que   tienen  ó   por  ellos   ó  por  sus 
parciales    están   en   el   dicho    reg- 
no  de  Navarra  en  qualquiere  ma- 
nera, queden  Tuera  de  la  dicha  tre- 
gua: é  que  los  dichos  señores  Rey 
de   Aragón  é  de  Navarra  é  Conde 
é  Infante  nin  algunos  dellos  por  sí 
nin  ])or  su  gentes   nin  por  otras  in- 
terpósitas    personas   non    les     ayan 
de  favorescer  nin  ayudar  nin  favo- 
rescan  nin    ayuden  durante    el   di- 
cho tiempo  de  la  dicha  tregua  direc- 
tamente nin  indirecta,  públicamente 
nin  oculta  aunque  por  la  parte  del 
dicho  señor  Rey  de  Castilla  les  sea 
fecha  guerra :     é  que  por  esto  non 
parezca  nin  se  entienda  quebrada  la 
dicha  tregua,  antes  quede  en  su  fuer- 
za é  vigor.  =Item  por  mayor  firme- 
za é  seguridat   de  lo   susodicho   es 
apuntado  é  concordado,  quel  dicho 
señor   Rey    de    Castilla   dentro   de 
veinte  dias  primeros  siguientes  con- 
taderos de  la  fecha   de  la  presente 
scriptura  aya  de  confirmar  é  apro- 
bar é  jurar,  é  confirme,   apruebe  é 
jure  solemnemente  la  dicha  tregua 


é  todo  lo  en  esta  dicha  scriptura  XCIII. 
é  capítulos  contenido  :  el  qual  ju-  aaqa 
ramento  aya  de  facer  en  presencia 
de  la  persona  que  por  los  dichos 
señores  Conde  é  Infante  lugar  te- 
nientes sobredichos  para  ello  depu- 
tada  será  ,  á  la  qual  persona  se 
aya  de  delibrar  la  ílicha  confirma- 
ción é  juramento  por  sci'iptura auten- 
tica firmada  del  dicho  señor  ^ey  de 
Castilla  é  sellada  con  su  sello. ==ltem 
es  apuntado  é  concordado  por  mayor 
corroboración  de  lo  sobredicho,  que 
el  dicho  señor  Rey  de  Aragón  é  de 
Navarra  aya  de  confirmar,  aprobar 
é  jurar,  confirme,  apruebe  é  jure 
la  dicha  tregua  é  todo  lo  en  los 
presentes  capítulos  contenido,  de  lo 
qual  aya    de    constar-  por  scriptura 

fia  tente  firmada  de  su  nombre  é  se- 
lada  con  su  sello,  la  qual  se  aya  de 
entregar  é  entregue  en  poder  del 
dicho  licenciado  ó  del  alcaide  de  la 
Ra2[a  ó  de  su  lusfar  teniente  dentro 
de  veinte  dias  primeros  siguientes. = 
ítem  es  apuntado  é  acordado,    que 
asimesmo  el  serenísimo  é  cristianí- 
simo señor  Rey  dejFrancia,  por  cu- 
yo  acatamiento  é  contemplación  se 
face  é  otorga  la  dicha  tregua,  aya  de 
prometer  e  prometa  por  su  fe  é  pa- 
labra real  e   por   su   carta  patente 
firmada  de  su  nombre  e  sellada  con 
su  sello  que  la  fará  tener  é  guardar 
á  la  parte  del  dicho  señor  Rey  de 
Aragón  é  de  la  dicha  señora  Infante 
é  regno  de  Navarra,  la  qual  se  entre- 
gue al  que  el  dicho  licenciado  por 
ella   enviare.  =  ítem  es  apuntado  e 
concordado,  que  la   dicha  tregua  é 
sobreseimiento  de  guerra  se  aya  de 
publicar  e  pregonar,   o  publique   é 
pregone  por  las  villas  é  lugares  de  las 
fronteras  dentro  de  dies  dias  prime- 
ros   siguientes,   lo   qual  se  aya  de 
mandar  facer  é  poner  en  obra  por 
cada  una  de  las  dichas  partes  en  los 
lugares  é  villas  de  sus  fronteras.  = 
La  forma  del  poder  del  dicho  licen- 
ciado es  segund  se  sigue  : 

Don  Enrique   por  la  gracia  de 
78 


510 


CojuEccioN  Diplomática 


XCIII.  Dios  Rey  de  Casliilci_,  cíe  León,  de 

*"'" Toledo^  de  Galicia,   de  Sevilla,    de 

l464.  Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe^  de  Algecira,  de  Gibraltar, 
é  Señor  de  Vizcaya  é  de  Molina. 
Por  quanto  el  Rey  de  Francia  nuesLro 
muy  caro  é  muy  ainado  hermano, 
primo  é  aliado  nos  envió  rogar  é 
exorlar  con  su  embajador  que  sobre 
ello  á  nos  envió,  que  nos  pluguiesse 
de  dar  é  otorgar  tregua  al  regno 
de  Navarra  é  a  las  villas  é  logares, 
castillos  e  fortalesas  del :     por  ende 

Sor  acatamiento  é. contemplación  del 
icho  Rey  de  Francia  nuestro  her- 
mano, é  confiando  de  la  discreción 
é  legalidad  de  vos  el  licenciado  An- 
tón JYuñes,   nuestro  oidor  é  referen- 
dario é  del  nuestro  consejo,  por  esta 
nuestra   carta   damos    é   otorgamos 
lodo  nuestro  poder  complido,  segund 
■que   lo  nos  avernos   é   .segund  que 
mejor  é  mas  compíidamente  lo  po- 
demos é  debemos  dar  é  otorgar  de 
derecho,   á  vos  el  dicho  licenciado 
para  que  por  nos  é  en  nuestro  nom- 
bre podades  tratar  é  apuntar,  con- 
cordar, firmar  é  jurar  tregua  é  so- 
breseimiento  de   guerra  entre   nos 
jé  nuestros  regnos  e  tierras  é  señoríos 
é  las  villas  é  tiei'ras  e  fortalesas,  cas- 
tillos é    logares    é  gentes   que   nos 
tenemos  é  por  nos  están  en  el  dicho 
regno  de  Navarra,   así  con  el  ínclito 
.Conde  de  Fox  é  con  la  Infante  su 
niuger,   nuestros  muy  caros  é  muy 
amados  primos  é  con  cada  uno  dellos 
.como  con  otra  ó  otras  qualesquiere 
personas  que  para  ello  poder  tengan, 
por  el  tiempo  c  en  la  forma  é  coa 
las  cláusulas,   vínculos  é  condiciones 
é  firmezas  é  obligaciones  é  juramen- 
tos, votos,  submisiones  que  á  vos  bien 
visto  fueren  ;  c  para  que  la  dicha  tre- 
gua  por  vos  asi  asentada  la  publi- 
nuedes  é  fagades  publicar  ¿pregonar 
jp  mandedes  de  nuestra  parte  guar- 
dar en  todas  las  cibdades  c  villas  é 
.logares  de  nuestros  regnos  e  señoríos 
é  los  que  tenemos  en  el  dicho  reg- 
juQ  de  Navarra  para  que  sea  gjtiar- 


dada  é  non  sea  quebrantada  so  las 
penas  é  casos  que  vos  de  nuestra 
parte  les  pusierdes  é  mandardes,  las 
quales  nos  las  ponemos  por  la  pre- 
sente, é  para  que  podatfes  diputar 
é  nombrar  qualquiere  persona  ó  per- 
sonas para  entender  é  determinar 
sobre  qualesquiere  prendas  é  cosas 
que  se  fisieren  é  cometieren  de  una 
parte  á  otras,  desatar  qualesquiere 
agravios,  porque  la  dicha  tregua 
mejor  sea  guardada  é  conservada, 
é  quanto  complido  é  bastante  pode- 
río é  facultad  nos  avenios  para  todo 
lo  que  dicho  es  é  para  cada  cosa  dello 
tal  e  tan  complido  lo  otorgamos  e  dar 
mos  á  vos  el  dicho  licenciado  con  to- 
das sus  insidenciaSj  dependencias  é 
emeríjencias  é  connexidades  é  todo 

3uanto  por  vos  tuere  lecho  e  assenta-» 
o,  apuntado,  jurado,  prometido, 
votado  é  obligado  :  é  qualquiere  tre-- 
gua,  seguro  é  sobreseimiento  que  vos 
en  nombre  nuestro  fícierdes  é  asen- 
tardes  é  firmardes,  prometierdcs  é 
concordardes,  por  la  presente  promer? 
temos  ó  nos  obligamos,  de  le  guardar 
é  mandar  guardar  é  tener  é  complir 
é  mantener  realmente  é  con  efecto 
todo  fraude  e'  cabtela  cesante  so 
obligación  de  nuestros  bienes  fiscales 
é  patrimoniales  que  para  ello  expre- 
samente obligamos,  e  por  mayor  fir- 
mesa  juramos  á  Dios  é  á  santa  María 
é  á  esta  señal  de  cruz  ^  é  á  las 
palabras  de  los  santos  evangelios 
de  lo  tener  é  guardar  é  complir  é 
mandar  guardar  realmente  é  con 
efecto.  En  testimonio  de  lo  qual 
mandamos  dar  esta  nuestra  carta 
firmada  de  nuestro  nonabre  e  sella- 
da con  nuestro  sello,  dada  en  la 
villa  de  INIadrid  á  cinco  dias  de 
junio,  año  delnasclmientode  nuestro 
señor  Jesu-cristo  de  mili  qua trocien- 
tes sesenta  e  quatro  años.  =  Yo  el 
Rey.  ==.Yo  Alvar  Gómez  de  Cibdad- 
real,  secretario  del  Rey  nuestro  se- 
ñor la  fice  escrebir  por  su  mandado, 
=  Registrada. 

La  qu^l  dicha  escriplura  é  capw 


DE    LA   CrÓMCA    de    D.    EnRÍQUÍ    IV. 


311 


lulos  é  todo  lo  en  ellos  contenido 
los  dichos  señores  Conde  é  infante 
como  lugar  tenientes  generales  en 
el  dicho  regno  de  Navarra  por  el 
<l¡cho  señor  Rey  su  padre  é  por  sí 
raesmos  é  en  su  nombre,  é  el  dicho 
licenciado  en  nombre  del  dicho  se- 
ñor Rey  de  Castilla  por  virtud  del 
dicho  preinserto  poder  e  cada  uno 
dellos  otorgaron  e  seguraron  é  pro- 
metieron é  por  inijor  firmeza  los  di- 
chos señores  Conde  é  Infante  en 
carta  del  dicho  señor  Rey  su  padre 
é  suya  dellos,  é  el  dicho  licenciado 
en  ánima  del  dicho  señor  Rey  de 
Castilla  juraron  á  Dios  é  la  señal  de 
la  cruz  i^que  con  sus  manos  tocaron 
é  íí  las  palabras  de  los  santos  evan- 
gelios do  quier  que  están  de  lo  así 
tener  é  guardar  é  complir  é  de  nori 
ir  iiin  pasar  nin  consentir  venir  nin 
pasar  contra  ello  en  ningund  tiempo 
nin  por  alguna  manera  todo  fraude 
é  cautela  cesantes  :  de  lo  qual  é  de 
lodo  en  ello  contenido  asi  los  dichos 
señores  Conde  é  Infante  en  los  nom- 
bres sobredichos  como  el  dicho  lir 
cenciado  Antón  Nuñez  en  nombre 
del  dicho  señor  Rey  de  Castilla  re- 
quirieron á  níí  dicho  é  infrascripto 
secretario  é  notario  que  rescibiese  é 
testificase  carta  pública  una  ó  mur 
chas  e  quantas  demandasen  é  aver 
quisiesen:  de  la  qual  por  agora 
quisieron  é  mandaron  que  les  sacase 
dos  conseral)lantcs  justos  e  de  un 
lenor  firmados  de  sus  nombres  é  se- 
llados de  sus  sellos.  Fecho  fue  aques- 
to ciudatj  año,  indicion,  pontificado, 
dia,  mes  é  logar  sobredichos.  Pre- 
sentes testigos  fueron  á  las  sobredi- 
chas cosas  llamados  é  rogados  é  que 
por  tales  se  otorgaron  los  reverendí- 
simos in  Cristo  padres,  venerables, 
nobles  é  muj  magníficos  é  honora- 
bles señores  mossen  Tristan,  Obispo 
de  Ayre,  don  Nicolás,  Obispo  de 
Pamplona,  dou  Juan  de  Egues,  prior 
de  Roncesvalles,  mosen  Martin  Gar- 
jcia.  Señor  de  Lebedan,  senescal  de 


1464. 


Vegorra,  don  Pedro  de  Navarra,  ma-  XCIII. 
rischal,  mosen  Martin  de  Peralta, 
chancellerde  Navarra,  mosen  Charles 
de  Mauleon, caballero,  señor  de  Rada^ 
raosenPiei'res,  Señor  de  Ros,  caballe- 
ro, mosen  IVJenaurtde  Casaus,  doctor 
en  decretos,  maestre  Pérez  Miguel 
todos  del  consejo  de  los  dichos  seño- 
res Conde  é  Infante  é  maestre  Mar- 
tin de  Vilava,  bachiller  en  leyes,  é 
Rodrigo  Amix,  jurados  de  la  dicha 
ciudat  de  Pamplona.  =  Gastón,  = 
Leonor.  =  E  yo  Francisco  López  do 
Barbastrp,  secretario  de  los  sobredi- 
chos señores  Conde  é  Infante  é  por 
autoridades  apostólica  é  imperial 
notario  público  á  la  concordia,  firma 
é  juramento  de  los  dichos  é  preinser- 
tos capítulos  é  á  todas  las  cosas 
sobredichas  é  á  cada  una  dellas  á  una 
con  los  sobrenombrados  testigos  pre- 
sente fui,  é  por  mandado  de  los  sobre- 
dichos señores  Conde  é  Infante  é  á 
requesta  de  su  alteza  é  del  dicho  li- 
cenciado de  Ciudat-Rodrigoprocura-r 
dor  sobredicho  aquellas  en  nota  recebi 
é  testifiqué,  de  lo  qual  dos  consem- 
blantes justos  públicos,  firmados  de 
los  nombres  de  los  dichos  señores 
Conde  é  Infante  é  del  dicho  licen- 
ciado é  sellados  de  los  sellos  de  sus 
armas  de  agena  mano  por  yo  estar 
ocuoado  en  otros  ardidos  negocios, 
escriptos  é  con  aquella  bien  e  fiel- 
mente conservados  aqueste  en  trece 
S lanas  de  paper  con  aquesta  del  fin 
e  ia  presente  mi  signatura  saqué. 
Consta  de  razon.==Emendadoen  la 
segunda  plana  en  el  primero  capí- 
tuto  do  se  dice  el  primero  dia  del 
mes  de  Jimio  mas  cerqua  pasado  de 
aquesteaño:  é  en  la  terceía  plana  en 
el  tercer  capítulo  de  sobrepuesto  don- 
de se  dice  e  los  otros.  E  en  fe  é  tes- 
timonio de  lodos  los  sobredichos 
testigos  é  de  cada  uno  dellos  puse 
aquí  mi  acostumbrado  signo  de  arte 
de  notaría  mandado  de  lo  así  facer, 
é  rogado  delloé  requerido. =7?ert<; 
dos  sellos  reales. 


312 


Colección  Diplomática 


Núm.  XCIV. 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV  confirmando  la  carta  y  sobrecarta 
que  inserta  del  P.ey  de  Aragón  don  Juan  II  y  doña  Juana  En- 
riquez  su  muger,  por  las  que  le  conceden  la  villa  de  Casarrubios 
y  otras  prendas  hasta  entregarle  la  de  Estella  y  su  jurisdi- 
cion.  En  Madrid  10  de  julio  de  1464.  =  Original  en  el  archivo  de 
Simancas. 


XCIV.    Po.  ...,ue  po.   .  ,..  ae 
1464.        °^  ^^y  ^®  Castilla^  de  León,  de 
Toledo,  de  Galicia,   de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jaén,    del 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar, 
€   Señor  de  Vizcaja  e   de  Molina. 
Por  quanto  entre  mí  é  mis  regnos 
e  el  Rey  é  Reina  de  Aragón  é  sus 
regnos   eran  grandes   qüestiones   é 
debates    é  guerras  é   escándalos    é 
Otros  males   é  daños,  así  porque  la 
ciudad  de  Barcelona  avia  tomado  á 
mí  por  su  Rej  é  Señor,  é  otras  ciu- 
dades é  villas  é  lugares  é  caballeros 
de  Cataluña  é  de  los  regnos  de  Ara- 
gón é  Valencia  é  Navarra  estaban 
por  mí  é  tenían  mi  vos:     por  atajar 
e  quitar  los  dichos  debates  e  qües- 
tiones é  guerras  é  escándalos  que  así 
eran  é  otros  muchos  que  por  la  dicha 
rason  se   esperaban,  los   dichos  de- 
bates  é   qüestiones    fueron   puestos 
Sor  mí  é  por  el  dicho  Rey  ¿  Reina 
e   Aragón   en  manos  é  poder  del 
Hej-  de    Francia    inl    muj    caro  é 
muy    amado    hermano ,     primo    ¿ 
aliado,    según   mas  largo    se    con- 
tiene en  los  compromisos  que  so- 
brello  otorgamos,  por  virtud  de  los 
quales  el  dicho  Rey  de  Francia  de- 
claró e'  pronunció  que  yo  oviese  pa- 
ra mí  la  villa  de   Estella  con    sus 
castillos  é  fortalezas  é  con  todas  las 
villas  é  logares  é  fortalezas  é  tierras 
que  son  de  la  meriudad  de  la  dicha 
Estella  con  la  justicia  é  juredicion 
e  señorío  é  mero  é  misto  imperio  é 
rentas  é  pechos  é  derechos  é  otras 
cosas  á  ello  anejas  é  pertenescientes 
pai'a  que  la  dicha  meiiadad  coa  to- 


do lo  susodicho  fuese  mía  é  de  mis 
regnos  é  anejo  á  mi  corona  real  é 
á  la  gran  soberanía  dellos  para  siem- 
pre jamas,  según  que  esto  é  otras  co- 
sas mas  largamente  en  la  dicha  de- 
claración é  sentencia  del  dicho  Rey 
de    Francia  se  contiene ;    é  porque 
fue  acordado  que  fasta  me  ser  entre- 
gada la  dicha  villa  de  Estella  é  sus 
fortalezas  la  dicha    Reina  de  Ara- 
gón é  la  Infante  su  fija  estuviesen  ea 
rehenes  en  poder  del  muy  reveren- 
do padre  in  Cristo  Arzobispo  de  To- 
ledo,   las   quales  estovieron  mucho 
tiempo  en  poder  del  dicho  Arzobispo 
en  la  fortaleza  de  la  Raga  é  en  otras 
partes,  c  la  dicha  villa  de  Estella  é 
sus  fortalesas  é  otras  cosas  á  ella  ane- 
jas e  pertenescientes  non  me  se  daban 
é  entregaban  por  el  dicho  Rey  de 
Aragón  según  era  obligado,  é  las  di- 
chas guerras,  escándalos,  é  males  é 
daños  de  entre  mí  é  mis  reinos  é  los 
suyos  non  cesaban,  antes  todavía  cre- 
cían, do  se  seguían  é  fasian  muchas 
muertes,  prisiones  de  hombres,  ro- 
bos, quemas  de  logares  e  otros  grandes 
males  é  daños  é  se  esperaban  seguir 
otros  muchos  madores  de  allí  adelante 
por  me  non  ser  entregada  la  dicha  vi- 
lla de  Estella  e'  sus  fortalezas  é  otras 
cosas á  ellas  pertenescientes  según  fue 
declarado  por  el  dicho  Rey  de  Fran- 
cia: fue  apuntado  é  concordado  entre 
mí  é  los  dichos    Rey    é   Reina  de 
Aragón  que  ellos  me  diesen  é  entre- 
gasen ciertas  prendas  en  mis  regnos, 
entre  las  quales  me  dieron  la  villa  de 
Casarrubios   é  la  meitad   del  lugar 
de  Pinto  é  Chozas  de  Arroyo  de  Mo- 


DE   LA    CRí^XrcA.    DE    D.    EltRIQUE    lY. 


313 


linos  é  las  casas  e  partes  tic  portad- 
eos  de  Toledo  que  la  dicha  Reina 
s  de  Aragón  avia  e  tema  e  poseía 
á  la  sazou  en  los  dichos  mis  regnos, 
para  que  lo  jo  toviese  en  prendas  é 
seguridad  é  fasta  que  la  dicha  villa 
de  Estella  é  sus  fortalezas  c  otras  co- 
sas susodichas  me  fuesen  entregadas 
como  por  el  dicho  Rej  de  Francia 
fué  declarado,  é  que  siéndome  dados 
é  entregados  los  contratos  de  las  di- 
chas prendas  é  la  posesión  de  los  di- 
chos logares  é  cosas  susodichas  la  di- 
cha Reina  é  Infante  su  fija  fuesen  li- 
bres de  las  dichas  rehenes  cías  dichas 
guerras  é  escándalos  cesasen  é  dé  allí 
adelante  fuese  é  se  guardase  pas  en- 
tre mí  é  mis  regnos,  é  los  dichos  Rej 
é  Reina  de  Aragón  é  los  suyos  según 
mas  largamente  en  la  dicha  capitu- 
lación é  concordia  se  contiene-,  é  por- 
que para  que  yo  ó  quien  mi  poder  o- 
viere  podamos  aver  é  tener  é  poseer 
la  dicha  villa  de  Gasarrubios  é  mitad 
de  Pinto  é  Chozas  de  Arroyo  de  Mo- 
linos é  casas  é  portadgo  de  Toledo  en 
las  dichas  prendas  los  dichos  Rey  é 
Reina  de  Aracron  é  el  Infante  don 
Fernando  su  fijo  otorgaron  ciertos 
contratos  firmados  de  sus  nombres  é 
sellados  con  sus  sellos  é  signados  de 
notarios  públicos  su  teuor  ac  los  qua- 
les  es  este  que  se  sigue :   -^V 

Nos  don  Juan  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  Daragon,  de  Navarra_,  de 
Secilia,  de  Valencia,  de  Mallorcas, 
de  Gerdeña  é  de  Górcejía,  Gondc 
de  Barcelona,  Duque  de  Atenas  é 
de  Neopatria,  é  encara  Conde  de 
Rosellon  é  de  Gerdania  :  é  nos  doña 
Juana  por  la  misma  gracia  Reina 
de  los  dicho  regnos.  Duquesa  de  los 
dichos  ducados.  Condesa  de  los  di- 
chos condados  con  autoridad  é  li- 
cencia suplicada  é  obtenida  de  la 
majestad  de  vos  el  dicho  Rey  mi 
señor  é  marido,  la  qual  nos  el  di- 
cho Rey  á  vos  la  dicha  ilustrísima 
R^eina  nuestra  muger  damos  é  otor- 
gamos para  todo  lo  contenido  en  es- 
ta carta,  entramos  cnserable  é  cada 


unos  de  nos  por  el  todo,  renimcian-  XCIV. 
do  la  ley  de  daohus  reís  debendi ,  \4Qá 
é  la  auténtica  presente ,  é  la  autén- 
tica hec  ita ,  otorgamos  é  conocemos 
que  por  quanto  nos  fisimos  é  otorga- 
mos un  contrato  de  empeñamiento 
é  obligación  al  ilustrísimo  V\.q.j  de 
Castilla  é  de  Lcon,  nuestro  muy  ca- 
ro é  muy  amado  sobrino-,  el  tenor 
del  qual  es  este  que  se  sigue : 

Ños  don  Juan  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Aragón,  de  iVavarra, 
de  Cecilia,  de  Valencia,  de  Mallor- 
cas,  deCerdeña  éde  Córcega,  Con- 
de de  Barcelona^  Duque  de  Atenas, 
é  de  Neopatria,  é  encara  Conde  de 
Rosellon  y  de  Gerdania,  é  nos  doña 
Juana  por  la  misma  gracia  Reina 
de  los  dichos  regnos.  Duquesa  de  los 
dichos  ducados.  Condesa  de  los  di- 
chos condados  con  autoridad  é  licen- 
cia suplicada  é  obtenida  de  la  ma- 
gestad  de  vos  el  dicho  Rey  mi  señor 
é  marido,  la  qual  nos  el  dicho  Rey  á 
vos  la  dicha  ilustrísima  Reina  nues- 
tra muger  damos  é  otorgamos  para 
todo  lo  contenido  en  esta  carta,  en- 
tramos ensemble  é  cada  uno  de  nos 
por  el  todo,  renunciando  la  ley  de 
diiohiis  reis  deheiidi,  é  la  auténtica 
presente,  é  la  auténtica  hec  ita, 
otorgamos  é  conocemos  que  por 
quanto  el  cristianísimo  Rey  de 
Francia,  nuestro  muy  caro  é  muy 
amado  hermano  é  aliado  por  cierta 
sentencia- e'  declaración  pronunció  é 
declaró  quel  serenísimo  Rey  de  Cas- 
tilla, nuestro  muy  caro  é  muy  ama- 
do sobrino  oviesc  para  sí  la  villa  de 
Estella  é  sus  fortalesas  con  su  juris- 
dicion  é  justicia  cevil  é  creminal  é 
mero  é  mixto  imperio  é  vasallos  é 
rentas  é  pechos  é  derechos  é  otras 
cosas  á  la  dicha  villa  de  Estella  ane- 
jas é  pertenescientes  para  sí  é  para 
sus  regnos  é  señoríos  e  para  su  coro- 
na real  é  para  la  grande  soberanía 
dellos,  lo  qual  fué  por  nos  aprobado 
é  consentido  é  nos  e  cada  uno  de  nos 
nos  obligamos  que  fariamos  dar  é 
entregar  todo  lo  sobredicho  al  dicho 
^  79 


314 


Colección  Diplomática 


XCIV.  Rey  de  Caslilla  segnnd  fiie  decla- 
-ij«j  nido  que  lo  oviese  por  el  dicho  Rey 
de  Francia,  para  lo  qual  le  dimos 
ciertas  prendas  é  seguridad :  por 
ende  é  porquel  dicho  Rey  de  Casti- 
lla sea  mas  cierto  que  se  guardará  é 
coinplirá  segund  quel  dicho  Rey  de 
Francia  lo  declai'ó,  por  la  presente 
nos  é  cada  uno  de  nos  damos  en 
prendas  e  en  empeños  al  dicho  Rey 
de  Castilla  la  villa  de  Casarrubios 
del  Monte  ¿Aa.  mitad  del  logar  de 
Pinto  é  Chozas  de  Arroyo  de  Moli- 
nos, é  las  casas  é  parte  de  portadgos 
\  de  Toledo^    que  nos  la  dicha  Reina 

tenemos  en  los  regnos  de  Caslilla  cou 
la  justicia  é  juredicion  alta  é  baja  e 
mero  é  mixto  imperio  é  rentas  é  pe- 
chos é  derechos  é  otras  cosas  á  ello  é 
á  nos  la  dicha  Reina  en  ello  anejo  é 
perteneciente,  para  quel  dicho  Rey 
de  Castilla  ó  quien  su  poder  oviere 
las  pueda  tener  é  tenga  libremente 
por  mas  seguridad  é  fasta  que  la  di- 
cha villa  de  Estella  é  sus  fortalesas 
con  todo  lo  susodicho  della  le  sea  en- 
tregada realmente  é  cou  efecto,  é 
las  él  aya  en  qualquier  manera  para 
sí  é  para  sus  regnos  segund  fué  de- 
clarado por  el  dicho  Rey  de  Fran- 
cia, é  para  que  durante  el  dicho 
tiempo  que  las  así  toviere  el  dicho 
Rey  de  Castilla,  pueda  lievar  é  lie- 
ve  para  sí  los  frutos  é  rentas  y  dere- 
chos de  todo  ello,  é  desde  a  pora  co- 
mo mejor  podemos  y  debemos  nos 
desapoderamos  de  todo  lo  sobre- 
dicho, é  lo  traspasamos  por  las  di- 
chas prendas  é  seguridad  segund  di- 
cho es  en  el  dicho  Rey  de  (bastilla  ó 
en  quiensupoder oviere,  é  damos  po- 
der complido  al  dicho  Rey  de  Casti- 
lla óá  quien  su  poder  oviere  para  que 
por  su  propia  autoridad  pueda  tomar 
é  continuar  é  tome  c  continué  la  po- 
sesión de  todo  lo  susodicho  é  de  qual- 
quier parle  dello-,  é  si  compliere  les, 
i'.os  é  cada  uno  de  nos  nos  constitui- 
mos por  poseedores  de  todo  ello  en 
su  nombre  é  mandamos  á  los  conce- 
jos é  alcaldes  ¿  justicias  é  regidores 


é  oficiales  é  omes-buenos  é  vasallos, 
é  á  otras  qualesquier  personas  de  las 
dichas  villas  é  logares  é  de  qual- 
quier de  ellas  é  de  todo  los  sobredi- 
cho é  de  qualquier  parte  dello^  que 
entreg^uen  é  fa^jau  entregar  real  é  li- 
bremente  e  con  efecto  la  posesión  de 
todo  ello,  é  obedescan  al  dicho  Rey 
de  Castilla  ó  á  quien  su  poder  oviere, 
é  le  acudan  é  fagan  acudir  coa  todas 
las  rentas  é  pechos  é  derechos  é  otras 
qualesquier  cosas  á  lo  sobredicho 
perteiiescientes  bien  é  complidamen- 
te  como  fasta  aquí  eran  obligados  á 
DOS  ó  á  qualquier  de  nos  •,  é  por  la 
presente  alzamos  é  quitamos  á  todos 
os  sobredichos  é  otras  qualesquier 
personas  á  quien  atañe  é  atañer  pue- 
'e  eu  qualquier  manera  qualquier 
pleito  é  omenage  ó  fidelidad  ó  obe- 
diencia ó  obligación  ó  contrato  ó  ju- 
ramento que  por  la  dicha  rason  ó 
por  lo  dependiente  dello  nos  ayau 
fecho,  é  obligamos  á  nos  é  á  nues- 
tros bienes  muebles  é  raises  ávidos 
y  por  aver  é  á  nuestros  herederos  é 
subcesores  que  guardaremos  é  com- 
pliremos  todo  lo  sobredicho  y  qual- 
quier parte  dello,  é  lo  faremos  sano 
al  dicho  Rey  de  Castilla,  e'  non  ire- 
mos nin  vernemos  nos  nin  otro  por 
nos  contra  ello  nin  contra  parte  de- 
llo en  algund  tiempo  niu  por  alguna 
manera,  de  fecho  nin  de  derecho 
en  juisio  nin  fuera  del  sopeña  del 
doblo  de  la  valía  de  todo  lo  susodi- 
cho ;  é  la  pena  pagada  ó  non,  que 
todavía  lo  sobredicho  sea  guardado 
é  complido  ^  cerca  de  lo  qual  se- 
yendo  bien  certificados  de  todo  lo 
que  nos  pertcnesce  ó  puede  perte- 
uesccr  é  de  los  derechos  que  nos 
puedan  ayudar,  renunciamos  qual- 
quier beneficio  é  restitución  in  in- 
tep¡runi  é  por  cláusula  general  é 
qualquier  previllejo  ó  impedimento 
que  tengamos  aunque  sea  legítimo,  é 
qualquier  abcion  é  exención  é  de- 
fensión ó  querella  ó  denunciación  ó 
oficio  de  jues  ó  otro  qualquier  re- 
medio ordinario  ó  extraordinario  é 


HE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  315 

qualesquier  leyes  e  derechos  é  eos-  disposición  de  nuestros  abuelos  ó  pa-  XCfV^. 

lumbres  y. ordenanzas  y  otras  qua-  rientes  ó  por  testamento  6  por  cob-     .  ... , 

1         •                             1'            -1  TM'^             it'-              I.       14o4. 

lesquier  cosas  generales  o  especiales  tlicuo  o  por    contrato  o  juramento 

que  á  nos  ó  á  qualquier  de  nos  po-  ó    licencia  ó   autoridad   de   los  Re- 
dian  aprovechar  é  al  dicho  Rey  de  yes  de  Castilla  ó  por  confirmación 
Castilla  empecer;  é  la  ley  de  senatus-  ó   por  otra  qualquier  disposición  a- 
consulto  veleyano :  á  la  ley  en  que  vian    de    venir    ú    nuestros   fijos   6 
dise  que  general  renunciación  non  parientes  ó   otras   personas  ó   cosas 
vala^   la  qual  queremos  que  sea  avi-  piadosas,    é   que  non  pudieron  ser 
da  por  especial  bien  así  como  si  to-  empeñados  nin  obligados  nin  hipo- 
dos  los  derechos  y  cosas  que  al  dicho  tecados  ó  que  eran  é  son  inalienables 
Rey  de  Castilla  podiesen  empecer  é  ó  tienen  otros  qualesquier  vínculos 
á  nos  aprovechar  aunque  fuesen  en-  ó  cargos  ó  sumisiones  ó  restituciones 
corporados  de  palabra  á  palabra  :  en  ó  impedimentos,  porque  agora  ó  en 
testimonio    de    lo    qual    mandamos  algún  tiempo  se  podiese  decir  quel 
faser  la  presente  signada  de  nuestros  dicho  contrato  é  todo  lo  en  él  conte- 
nombres  é  sellada  con  nuestros  se-  nido  non  es  firme  nin  valedero:   por 
l!os.      Dada  en  la  nuestra   villa   de  ende  nos  é  qualquier  de  nos  de  nues- 
Corella  á  dos  días  del  raes  de  marzo  tra  cierta  sciencia,    deliberada  vo- 
en  el  año  de  la  natividad  de  nuestro  luntad   é    poderío  real  é   por   otra 
Señor  mili  é  quatrocientos  é  sesenta  qualquier  manera  que  mas  compla 
é    quatro.      Rey    Joan.=La    Reí-  para  validación  é  firmeza  de  lo  suso- 
i]a.=Testimonios  fueron  á  las  sobre-  dicho  loainos  é  aprobamos  é  confir- 
dichas  cosas  presentes  los  magníficos  maraos  el  dicho  contrato  é  todo  lo 
niicer  Juan  Pajes,  vice  canceller,  é  en  él  contenido,  é  avénaoslo  por  ra- 
niiccr  Juan  Taravan,    regente  de  la  to  é  firme  é   quito  á   validación  e 
chancellería,   consejeros    del   dicho  firmeza  del  dicho   enpeñamiento  e 
señor  Rey  de  Aragón. =Signado  de  por  el  tiempo  en  aquel  contenido  e 
mí  Pedro  de  Oliét,  del  dicho  señor  non  mas  nin  en  otra  manera,  anuUa- 
Rey  de  Aragón  secretario,  c  por  ab-  ínos  é  revocamos  é  desatamos  qual- 
toridad  suya  notario  público  por  to-  quier    mayorazgo    ó    testamento    ó 
dos  sus  regnos  é  señoríos,  é  de  la  di-  cobdiciloó  prohibición  de  alienación 
cha  señora  Reina  protonotario,    que  é   qualquier   licencia  ó  autoritad  6 
á  las  sobredichas  cosas  en  uno  con  confirmación  ó  aprobación  ó  contrato 
los  testimonios  suso  nombrados  pre-  ó  juramento  ó  otra  qualquiere  dispo- 
sente  fui,  é  aquellas  de  mandamiento  sicion  aunque  contengan  qualesquier 
de  los  dichos  señores   Rey   é  Reina  cláusulas     derogatorias   é    firmesas,         _ 
escrebir  fise  é  cerré:  constan  de  asi-  por    lo  qual  lo  sobredicho  ó  qual- 
gido  en  la  segunda  plana  de  la  pri-  quiere  parte   dello  antes  ó  después 
raerá  pieza  en  la  fin  de  la  quincena  de  nuestros   días  oviesen  de  venir  a 
liuia  donde  dise  en  su  nombre.  nuestros  fijos  ó  parientes  ó  de  qual- 
E  por  quanto  alguna,  ó  alofvmas  quiere  de  nos  ó  á  otras  personas  é  qua- 
personas     nuestros  fijos  ó  parientes  lesquier  vínculos  ó  submision  ó  cargo 
ó  otras  qualesquier  personas  podrían  ó  restitución  ósubjecion  ó  condicionó 
desir  ó  alegar  que  los  dichos  loga-  sobstitucion  ó  impedimento  ó  prohi- 
res  é   bienes  que  así  empeñamos  é  bicion  de  alienación  ó   de  empeña- 
obligamos  al  dicho  serenísimo    Rey  miento  ó  obligación   ó   otra    qual- 
de  Castilla  eran  é  son  de  mayorazgo  quier  cosa  que  por  qualquier  manera 
é  subgetos  á  restitución  :  ó  que  des-  pueda  ó  podiese  embargar  ó  con- 
pues  de  las  dias  de   nos  ó  de  qual-  trariar   el   dicho    contrato  •,    e   para 
quier    de    nos    por    linage    ó    por  que  nos  ó  qualquiere  de  nos  ó-quien 


316  '  CoLECcio>{  Diplomática 

XCIV.  de  nos  oviere  causa  podamos  ó  po-  quler  defectos  así  de  sustancia  como 
,       diésemos  libremente  disponer  é  faser  de  forma  e  solepnidad  é  quite  c  re- 
é  ordenar  de  los    dichos    logares    é  mueva  é    anule  lodo  lo  sobredicho 
bienes  é    de  qualquiere  parte  dellos  é  otro  qualquier    ostáculo   é  qual- 
íí  toda  nuestra  libre   voluntad.      E  quiere  oreccion  ó  subreccion  é  vi- 
por  mayor   firmesa  nos    é    cada  uno  Cio   é  qualquier  otra  cosa  que  para 
ele   nos    pedimos  é    rogamos   como  lo  que   dicho  es  sea  provechosa    é 
anejor  podemos  é  debemos  al  dicho  complidera  •,   é  que  cerca  de  lo  so- 
ilustrísimo  Rey  de  Castilla,  nuestro  bredicho  ó  de  qualquiere  parte  dello 
muy  caro  é  muj  amado  sobrino  que  el  dicho  ilustrísimo  ílej  íaga  é  pue- 
de su  cierta   sciencia  é  poder  real  da   faser    qualquier    declaración    c 
absoluto  ó  por   otra  qualquier  ma-  disposición    é  ordenanza  que   qui- 
nera que  mejor  pueda  valer,  aprue-  síere  é  por  bien   toviere  por  vali- 
be  é  confirme  lodo  lo  sobredicho  é  dación    é    firmesa   del    dicho    em- 
qualquier    parle  dello,   é  quanto  á  peñamiento  é  por  el  tiempo  en  a- 
validacion  e  firmesa  del  dicho  em-  quel   contenido  é  non  mas  nin  en 
peñamiento,     é   por  el  tiempo  en  olra  manera,,    ca  nos  é  qualquier  de 
-aquel  contenido  é  non  mas  nin  en  nos  así  gelo  pedimos  é  rogamos,    é 
-otra  manera  anule  é   revoque  qual-  desde  estonces  por  agora  é  de  agora 
quier  mayorazgo  ó  prohibición    de  por    estonces  lo  loamos   é   aproba- 
a.lienacion   ó  vínculo  ó  condición  ó  mos  é  avernos   é  avremos  por  rato 
testamento  ó   cobdicilo  ó  cargo    ó  é  firme  :    sobre   lo  qual   otorgamos 
contrato  ó  juramento  é  otra  qual-  quahjuier    pedimento  é  rogación   é 
^uier  disposición  por  do  se  pudiese  contrato   con  las  mayores    firmesas 
-desir    que    los    dichos    lugares    é  renunciaciones   é  fuerzas  que  para 
bienes  é  qualquier  parte  dellos  non  validación  de  lo  sobredicho  sea  ne- 
eran  nuestros  libres  é  exentos-,  ó  que  cesario  ó  complidero.     E  yo  el  In- 
dellos  ó  de  parle  dellos  no  podemos  fante    don    Fernando    fijo  legítimo 
ó  podríamos  faser  el  dicho  contrato  é   mayor  é   Príncipe  heredero  que 
.     €    qualquier    donación    ó    venta    ó  soy  de  vos  los  ilustnsimos  Rey  é  Kei- 
«enagenamienlo  ó  otra  qualquier  dis-  na  de  Aragón  mis  señores  con  au- 
posicion;    ó   que  después  de  núes-  toridad  e'  licencia  de  vos  los  dichos 
tros   días  ó    de   qualquier   de    nos  mis  señores    Rey  é   Reina  la  qual 
avia  de  venir  á  nuestros  fijos  ó  pa-  como  mejor  puedo  vos   pido  é    su- 
rientes  ó   á   otras  personas,    e  otro  plico  que  me  otorguedcs  para  todo 
qualquier  impedimento   é  ostáculo  lo  contenido  en   esta  carta:     é  nos 
que  por  licencia  de   los   Reyes   de  los   dichos   Rey   é    Reina   Daragon 
Castilla  ó  por  testamento   ó   postri-  así  otorgamos  que  vos  damos  la  di- 
mera  voluntad  ó  contrato  ó  disposl-  cha  licencia  é  abtoridat:    yo  el  d¡- 
«íon   fecho  por   causa    voluntaria  ó  cho   Infante    don    Fernando    como 
•JÍescesaria  ó  piadosa   é  con  quales-  mejor  puedo  é  debo  de  mi  delibe- 
■quier  cláusulas  é   firmesas  é  fuerzas  rada  voluntad,    otorgo  é  apruebo  é 
■<;   juramentos  ó  por  otra  qualquiere  confirmo    lodo    lo    sobredicho     así 
manera  pensada  ó  por  pensar  lo  so-  fecho  é  otorgado  é  rogado    por  los 
bredicho  ó  qualquiere  parte  dello  é  dichos    mis  señores  Rey  é  Reina,  é 
qualquiere  libre   disposición    dello  lo  otorgo  por  mí  c  por  mis  heréde- 
se  podiese  embargar   é  impedir   e'  ros   é  sucesores  de.  nuevo  segund  é 
contrariar  ó  revocar  de  fecho  ó  de  por  la  manera  que  suso  se  contiene, 
derecho  en  qualquier  tiempo  é  por  e   ruego  al  dicho  muy   ilustrísimo 
qualquier   manera:   é  para  que  su-  Rey  de  Castilla,  mi  muy  amado  pri- 
j>Ia  en  ello  6  cerca  de  ello  quales-  mo  que  lo  apruebe    é  confirme  é 


DE    LA   CRÓmCA    DE   D.    Enr!QüE  IV, 


317 


faga  é  corapla  todo  lo  suso  relatado  é    serlas  de  palabra  á  palabra,  las  qua-  XCIV. 

rogado   por  los  dichos  mis  señoi'es    les  todas  é  cada  una  dellas  seyendo     4ArA 

certificado  dellas  é  del  dereclio  que 
rne  podia  perteiiescei',  renuncio  é 
parto  de  mí  é  de  mi  favor  e  ayuda: 
é  cerca   de  lo    sobredicho     otorgo 


Key   é    Reina ;   por    firmesa   de  lo 

qual  juro  á  Dios  é   á  santa  María  é 

a  esta  señal  de  cruz  j^  é  á  las  palabras 

de  los  santos  evangelios  donde  quier 

que  son,   que  guardaré  ó  compliré 

lo  sobredicho  é  qualquier  parte  de- 

11o,  é  non  iré  nin   verné    por   mí 

nin  por  otro,  nin  atentaré  de  ir  nin 

venir  de  fecho  niu  de  derecho  con-    complidero  para  validación  de  lo  so- 

tra   ello  nin  contraparte  dello   en    bredicho.     En  testimonio  de  lo  qual 

nos  los  dichos  Rey  é  Reina  é  Infante 
cada  uno  de  nos  firmamos  esta  carta 
de  nuestros  nombres,  é  mandámusla 
sellar  con  nuestros  sellos^  é  manda- 
mos á   los   secretarios  nuestros    de 


un  contrato  é  obligación  e  renun- 
ciación é  rogación  é  juramento  con 
las  mayores  fuerzas  é  firmesas  c 
renunciaciones  que    es   necesario  é 


nmgund.  tiempo  nin  por  alguna 
manera,  nin  me  llamare  menor  de 
edad,  nin  que  fui  leso  nin  damni- 
ficado grave  ó  enormemente,  ó  que 
non  sabia  nin  podia  saber  lo  que 
renunciaba  é  rogaba  é  otorgaba  :  nin  yuso  escriptos  que  la  signasen  de  sus 
me  ayudaré  de   beneficio   de  resti-    signos:    la  qual  fué    dada,   fecha  é 


tucion  ín  integrum  por  menor  de 
edad  ó  de  previlegio  ó  por  ser  Prín- 
cipe ó  de  linage  de  Key  ó  por  cláu- 
sula general,  nin  por  grande  lesión 
ó  error  ó  ignorancia  nin  por  otra 
cosa  pensada  ó  por  pensar :  nin  pe- 
diré absolución  nin  relajación  nin 
conmutación  deste  juramento  nin 
de   cosa   de   lo   sobredicho  nin  de 


firmada  por  nos  los  dichos  Rey  e 
Reina  Daragon  en  nuestro  campo 
real  contra  la  ciudad  de  Le'rida  á 
xxxj  días  del  mes  de  mayo,  en  el 
año  de  la  hativitat  de  nuestro  se- 
ñor mil  é  quatrocientos  é  sesenta  é 
quatroj  é  por  nos  el  dicho  Infante 
don  Fernando  en  la  ciudad  de  Zai'a- 
goza  á  seis  días  del  mes  de  junio  del 


parte  dello,  nin  usaré  della,  aunque    dichoañomil  é  quatrocientos  é  sesen 
ine  sea  otorgada  proprio  motu  ó  de    ta  é  quatro.  =  Rex    Johannes.  =La 


cierta  sciencia  del  Papa  ó  de  otro 
Perlado  ó  de  Príncipe  ó  de  otra 
qualquier  persona  é  qualquier  pre- 
vilegio ganado  ó  por  ganar  :  cerca 
de  lo  qual  renuncio  e  parto  de  mí 
qualesquiere  leyes  é  fueros  é  obser- 
vancias é  costumbres    é   estatutos  é 

ordenanzas  é  otras  qualesquiere  co-    eos  don  Juan  Daragon,   administra- 
sas  que  en  especial  é  en  general  á    dor    perpetuo    del    arzobispado   de 


Reina.  =  Princeps  Ferdinandus.  = 
Debajo  de  cada  frma  esta  el  sello 
correspondiente  =  Testimonios  fue- 
ron á  las  sobredichas  cosas  presentes 
quanto  á  la  firma  de  los  dichos 
señores  Rey  é  Reina  Daragon  los 
ilustres,  egregios,  nobles  é  magnífi- 


raí  ó  á  mis  herederos  pudiesen  aprO' 
vechar  en  qualquiere  tiempo  e  en 
qualquiera  manera,  é  al  dicho  sere- 
nísimo Rey  de  Castilla  é  á  quien 
de  él  oviere  causa  empecer  cerca 
de  lo  sobredicho  é  de  lo  depen- 
diente dello  ;  é  la  ley  que  dise, 
que  general  renunciación  non  valga-, 
la  qual  quiero  que  sea  ávida  así 
como  son  todas  las  leyes  é  derechos  é 
cosas  que  lo  sobredicho  puedan  em 


Zaragoza,  fijo:  donjuán.  Conde  de 
Pradas,  Almirante  Daragon^  é  mesen 
Pero  Vaca,  conselleros  del  dicho 
señor  Rey  Daragon.  =-  Sig  ^  no 
de  mí  Gaspar  Dariño,  secretario 
del  dicho  serenísimo  señor  Rey 
Daragon,  é  por  su  autoridad  notario 
público  por  todos  los  sus  regnos  é 
señoríos,  que  á  las  sobredichas  co- 
sas quanto  á  la  firma  de  los  dichos 
señores  Rey  é   Reina    Daragon,  en 


Largar  ó  contrariar  aquí  fuesen  in-    uno  con  los  testimonios  suso  nombra 

8U 


318 


Colección  Diplomática 


XCIV  .  dos  presente  fui ,  c  aquellas  de  man- 
.  .^j     damiento  de  los  dichos  señores  Rey 

'  é  Reina  fice,  escribí  é  cerré.  =Gonsta 
de  raso  é  emendado  en  la  primera 
plana  de  la  primei-a  pieza  en  la  trein- 
ta y  dos  linea  donde  dise  Francia:  e 
en  la  segunda  plana  de  la  misma 
pieza  en  la  segunda  linea  do  dise  de 
todo  ello  :  é  en  la  misma  plana  en  la 
treinta  e  tres  linea  donde  dise  con  : 
€  en  la  primera  plana  de  la  seguuda 
pieza  en  las  treinta  é  tres  é  treinta 
e  quatro  lineas  continuativo  donde 
dise  o  de  empenamiento  ó  obligación 
o  otra  qualquier  cosa  que  por  qiial- 
qiiier :  é  en  la  segunda  plana  de  la 
misma  jjieza  en  la  veinte  é  dos  linea 
donde  dise  provechosa  :  é  en  la  pri- 
mera plana  de  la  tercera  pieza  en  la 
onse  linea  donde  dise  rogaba:  é  en 
la  diez  é  ocho  linea  de  la  misma  pla- 
na donde  dice  que  e  aun  constan  de 
sobrepuesto,  en  la  onse  linea  de  la 
primera  plana  de  la  tercera  pieza 
donde  dise  de  restitución.  Consta 
mas  de  raso  é  emendado  eu  la  ter- 
cera linea  de  la  presente  plana  don- 
de dise  pieza  :  e  en  la  treinta  é  dos 
linea  donde  dice  Francia;  é  testimo- 
láios  fueron  á  las  sobredichas  cosas 
presentes  quanto  á  la  firma  del 
dito  señor  Infante  don  Fernando 
los  magníficos  micer  Juan  Pajes 
vice  canciller  :  micer  Jaume  Ta- 
ratran,  regente  cancellería :  é  Pe- 
dro de  Tor relias,  conservador  del  real 
patrimonio  e  conselleres  del  dicho 
señor.  Rey  Daragon.  =  Sig  j^  no 
de  mí  Domingo  Dechon,  secretario 
del  dicho  serenísimo  señor  Rey 
Daragon,  é  por  autoridad  real  uota- 
i'io  público  por  toda  su  tierra  é  se- 
ñoríos que  á  las  sobredichas  cosas 
quanto  a  la  firma  del  dicho  ifustrí- 
simo  señor  Infante  don  Fernando 
en  uno  con  los   testimonios  de  suso 

N   mas   cerca  nombrados   presente  fui 
é  cen-é. 

Por  ende  yo  movido  á  ello  por 
las  causas  é  rasones  susodichas  tanto 
complideras  á  servicio  de  Dios  é  mió 


é  á  la  paz  é  sosiego  c  bieu  común 
de  mis  regnos  é  por  quitar  c  desviar 
dellos  las  dichas  guerras  é  escánda- 
los é  robos,  muertes,  prisiones  ¿  ma- 
les é  daños  que  entre  mí  é  mis  regnos 
e'  los  dichos  Rey  é  Reina  de  Aragón 
é  ios  suyos  se  fasian  é  seguían  é  es- 

f)eraban  seguir  e'  recrecer  mas  ade- 
ante  por  me  non  ser  dada  la  dicha 
villa  de  Estella  e  sus  fortalesas  como 
fué  sentenciado  é  declarado  por  el 
dicho  Rey  de  Francia,  de  mi  pro- 
pio motu  é  cierta  sciencia  é  poderío 
real  absoluto  de  que  eu  esta  parte 
quiero  usar  como  Rey  é  soberano 
Señor  non  reconociente  superior  ea 
lo  temporal,  por  esta  mi  carta,  la 
qual  aya  fuerza  é  vigor  de  ley  como 
si  fuese  fecha  é  promulgada  en  cor- 
tes, apruebo  é  confirmo  é  loo  é  ratifico 
los  dichos  contratos  suso  encorpora- 
dos  así  fechos  é  otorgados  por  los 
dichos  Rey  é  Reina  é  Infante  don 
Fernandoj  é  todas  las  cosas  é  cada 
una  dellas  en  ellos  contenidas;  é 
quiero  é  mando  é  ordeno  que  valaii 
e  sean  firmes  é  valederos  segund  é 
por  la  forma  y  manera  que  en  ellos 
se  contiene  non  embargante  que  los 
dichos  logares  de  Casarrubios  é  mi- 
tad de  Pinto  é  Chozas  de  Arroyo  Mo- 
linos é  casas  é  parte  de  portadgos 
de  Toledo  ó  qualquier  cosa  ó  parte 
dello  non  ayan  seido  nin  sean  libres 
é  exentos  de  la  dicha  Reina  de  Ara- 
gón, é  aunque  aquellos  ó  qualquier 
parte  dellos  sean  sub jetos  a  restitu- 
ción, é  espresamente  mandado  é  veda- 
do por  doña  Inés  de  Ayala,  abuela 
de  la  dicha  Reina  de  Aragón  ó  por 
otras  qualesquier  personas  de  qual- 
quier estado  ó  condición,  preemi- 
nencia ó  dignidad  que  sean,  que  los 
dichos  bienes  non  podiesen  ser  ven- 
didos nin  empeñados  nin  tro- 
cados nin  cambiados  nin  enagena- 
dos,  nin  de  ellos  nin  de  parte  de- 
llos dispuesto  en  manera  alguna, 
ó  que  después  de  sus  días  ó  si  de 
los  dichos  bienes  se  fisiese  ó  quisiese 
faser   qualquier  venta    ó  troque   ó 


\ 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  3  19 

cambio  ó  enagenamíentoé  viniesen  á    pedimento,  ó  que  en  el  dicho  con-  XCIV 
sus  fijos  ó  parientes  ó  á   otras  qua-    trato  ó  contratos  suso  encorporados 


lesquier  personas^    estraños  aunque  non  intervinieron  aquellas  cosas  que     1464 
sean  reales  ó  de  estirpe  real,  é  asimis-  d.e  derecho  para  valer  se  requerian, 
nio  non  embargante  otro  qualquier  ó   que  ovo  en   ello  ó   en  qualquier 
impedimento    ó  obstáculo  que  por  parte  dello  otro  qualquiei,'  defecto  ó 
licencia  ó  aprobación  ó  confirmación  nulidad  ó  mengua  asi  de   sustancia 
de  los  Reyes  onde  jo  vengo  ó  por  como  de  orden  é  solé pnidad  que  para 
mayoradgo  ó  testamento  ó  cobdecilo  ello  fuese  necesaria;   ca  non  embar- 
ó  postrimera    voluntad  ó  por  con-  gante    todo   lo   susodicho    nin   otra 
trato  entre  vivos  ó  por  causa  niortis  qualquier  cosa  de  qualquier  qualidad 
ó    disposición   fecha  por  causa    vo-  e'efecto  ó  misterio  que  sea  ó  ser  pueda, 
luntaria  ó  necesaria  ó    piadosa  con  quiero  é  mando  e  ordeno  que  los  di- 
qualesquier  vínculos,  clausulas,  fuer-  chos  contratos  suso  encorporados  sean 
zaSj    firmesas,    juramentos,    penas,  firmes  e' valederos,  e  que  contra  ellos 
posturas    de  qualquier   qualidad   j  nin  contra  parte  alguna  dellos  non  se 
misterio  é   vigor  é  efecto   que  sean  pueda  ir  nin  venir  por  persona  niii 
ó  ser  puedan,  pensadas  ó  por  pensar,  personas  algunas,   así  del  linage  de 
que  lo  sobredicho  en  los  dichos  con-  los  dichos  Rey  é  Reina  de  Aragoa 
tratos   suso   incorporados   contenido  é  Infante  su  fijo  como  estraños  de 
ó    qualquier   cosa   ó   parte   dello   6  qualquier  estado  ó  condición,  pree- 
qualquier  libre  disposición  dello  po-  rainencia  ó  dignidad    que  sean,   en 
diese  embargar  ó  impedir  ó  anular  juicio  nin  fuera  de  juicio,  por  via  de 
ó  revocar  de  fecho  ó  de  derecho  en  petición    nin    de    demanda    nin   de 
qualquier   tiempo  ó   por  qualquier  querella  nin  por  oficio  de  juez  nin  por 
manera:   lo  qual  todo   é   cada   cosa  denunciación  angélica  nin  por  otro 
dello  aviéndoío  aquí  por  declarado  é  auxilio  nin  recurso  nin  remedio,  mas 
espacificado  bien  así  como  si  de  pa-  que  les  sea  denegada   toda  audien- 
labra  á  palabra  aquí  fuese  puesto  é  cia  é  toda  e  qualquier  otra   via  de 
encorporado  en  esta  mi    carta,   jo  fecho  ó  de  derecho,    bien  así  como 
del  dicho  mi  propio  motu  é  cierta  si  las  dichas  condiciones  é  modos  é 
sciencia  é  poderío  real  absoluto,  mo-  sostituciones  é   restituciones  é  pró- 
vido á  ello  por  las  causas  é  rasones  hibiciones   é  defendiraientos  nunca 
susodichas    tanto  complideras  á  ser-  oviesen  pasado   nin  seido  in  reruní 
vicio  de  Dios  -e  mió   é  al  bien  co-  natura :  otrosí  non  embargante  qua- 
mun  é  pas  é  sosiego  de  mis  regnos  lesquier  mis  cartas  é  albalaes  que  jo 
lo  anulo  é  caso  é  revoco  é  do  por  aja  dado  fasta  aquí  ó  diere  de  aquí 
ninguno  é  de  ningund  valor  é  efecto,  adelante   aprobando  ó   confirmando 
é  quiero  que  los  dichos  bienes  é  cada  los  dichos  majoradgo  ó  testanaenlo 
cosa  é  parte  dellos  finquen   é  sean  ó  cobdecilo  ó  postrimera  voluntad  ó 
libres,  e  el  dicho  contrato  ó  contra-  contratos  ó  disposiciones  fechas  como 
tos    suso   encorporados   sean   firmes  dicho  es  por  la   dicha  doña  Inés  de 
é  valederos  segund  que  en  ellos  se  Ájala,  abuela  de  la  dicha  Reina  de 
contiene,  é  que  en  ello  nin  en  parte  Aragón  ó  por   otras  qualesquier  per- 
alguna  dello  non  pueda  ser  nin  sea  sonas  en  qualquier    manera,    é    las 

Suesto  embargo  nin  contrario  alguno  dichas  condiciones  é   modos  é  sosti- 

isiendo  ser  los  dichos  contratos  suso  tuciones  é  prohibiciones  é  defen-di- 

encorporados  c  lo  en  esta  mi  carta  raientos  de  la  dicha   alienación   de 

contenido  en  perjuisio  de  tercero,  ó  los  dichos  logares  é  bienes  en  ellos 

que  haj  en  ello  otro  defecto  ó  uu-  ó    en    qualquier   dellos  contenidos; 

lidad  ó  obrecion  o  subrccion  ó  im-  nin  otrosí  embargantes  que  por  \^^5 


320                                    Colección  Diplomática 

XGIV.     dichas  mis  cartas  é  albalaes   ó   por    e  non  compllda^  puesto  que  sea  dada 

■ ~ otros  qualcsquier  que  yo  aja  dado  ó  de  mi  propio  raotu  e'  cierta  sciencia  é 

Ho-i.      diere,   desate  é  anule  é  revoque  el  con  qualesquier  firmesas  é  abrogación 
dicho  contrato  ó  contratos  de  empe-  nes  é  derogaciones  ■,  é  asimismo  dis- 
ñainientos  á  mí  fechos  de  los  dichos  j^enso  especialmente  con  la  lej  quel 
logares  c  bienes  susodichos  j)or   los  Kej  don  Juan  mi  padre  de  gloriosa 
dichos    Rey  é  Picina   de   Aragón  e  memoria fiso  en  la  villa  de  Valladolid 
Infante  su  íijü,  niu  qualquier  renun-  en  la  qual  dise,  que  qualquier  carta 
ciaclon  ó  dejamiento  que  yo  faga  ó  dada  en  perjuicio   de  tercero  debe 
fisicre  en  los  dichos  Rey  é  Reina  de  ser  obedecida  é  non  complida^  pues- 
Aragon  é  Infante  su  fijo  del  dicho  to  que   contenga  en  sí  qualesquier 
empeñamiento  é  del  derecho   é  ac-  vínculos  é  fuerzas  é  firmesas:   é  coa 
cion  que  á  los  dichos  logares  é  bienes  la  ley  que  dise,  que  ninguna  ley  pue- 
lie  coviere:  por  quanto  las  tales  cartas  de  ser  derogada  salvo  por  otra  con- 
é  albalaes  non  avrán  procedido  nin  traria  fecha  en  cortes,   é    com  otras 
procederán  de  mi  voluntad,  é  serán  qualesquier  leyes   é  fueros  é  dere- 
e  pueden  ser  de  mí  ganadas  é  impe-  clios  que  á   esto   embargue  ó  per- 
Iradas,  callada  la  verdad  é  con  re-  judique  en  qualquier  manera,   aun- 
Jacion  non  verdadera,  ca  mi  merced  que    contengan    en    sí   qualesquier 
é  voluntad  é  final  intención  es  é  será  cláusulas  é  abrogaciones  é  deroga- 
de  non  abrir  nin  partir  mano  de  los  clones  é  non  obstancias,  é  con  otras 
dichos  logares  nin  de  alguno  dellos  qualesquier  causas  é    rasones    aun- 
nin  del  derecho  é  acción  que  á  ellos  que  sean  evidentes  é  legítimas  que 
I         tengo  por  virtud  del  dicho  empeña-  lo  impidan  ó  puedan  impedir,    dis- 
miento  nin  aquel  ó  aquellos  á  quien  pensó    é    lo   abrogo  é    derogo  e  a- 
yo  he  fecho  ó  fisiere  merced  é  gra-  nulo  en  quanto  á  esto  atañe  ó  atañer 
cía  é  donación  dello  ó  de  qualquier  puede,     é   declaro  é  determino  las 
cosa  ó  parte  dello,    fasta  tanto  que  susodichas   leyes  é  cosas  non  embar- 
la  dicha  villa  de  Estella  e  sus  forta-  gar  nin  perjudicar  nin  se  estenderá 
lesas  e  juridicion  é  vasallos  c  rentas  lo  en  esta  mi  carta  contenido,  pues 
é    otras   cosas  á   ella  anejas    é  per-  se  fiso  é  fase  por  bien  de  mis  regnos 
tenescientes  me  isean  dadas  e'  otorga-  é  por  quitar  dellos  las  guerras  e  ma- 
das  á  mí  é  á  mis  regnos  segund  que  les  é  daños  susodichos  e'  otros  muchos 
en  la  dicha  sentencia  del  dicho  Rey  que  non  se  atajandoé  quitando   como 
I               de  Francia  e  en  los  dichos  contratos  se  atajaron   é  quitaron  con  el  dicho 
de  empeñamiento  suso  encorporados  empeñamiento,  se  pudieran  seguir: 
es  contenido:   lo  qual  todo  susodicho  é  interpongo  á  todo  lo   susodicho  e 
é    cada  cosa  dello   nin  las   cláusulas  cada  cosa  e  parte  de  ello  mi  decreto 
é  firmesas   é  abrogaciones  ¿  deroga-  c  autoridad  real  para  que  vala  e  sea 
riones    é   otras    cosas   en  las    dichas  guardado  segund    que    en    esta   mi 
mis  cartas  contenidas  mu  otra  cosa  carta  se  contiene  :  e  alzo  e  quito  ae- 
alguna  non  pueda  embargar  nin  per-  lia  del  dicho  mi  propio  motu  é  cierta 
judicar  los  dichos  contratos  suso  en-  sciencia   toda   obrecion  é   subrecion 
corporados  contenidos  nin  cosa  algu-  é  todo  otro  obstáculo  é  impedimento 
na    dellos,    nin  qualesquier  leyes  e'  de  fecho  é  de  dei-echo:  é  suplo  qua- 
fueros  é  derechos  é  pragmáticas  san-  Icsquier  defectos  é  omisiones  necesa- 
ciones  que  en   contrario    sean  ó  ser  ríos  é  complidcros   é  provechosos  de 
puedan:    especialmente  non  embar-  se  suplir  para  validación  e   firmesa 
gante  la  ley  de   Briviesca  que   dise,  de  esta  mi  carta  é  lo  en  ella  conté- 
que   toda  carta   dada  contra    ley   ó  nido  :    é  mando  á  los  Duques,  Perla- 
fuero  ó  derecho  debe  soi'  obedecida  dos.  Condes,  Mai'queses,  Ricos-ornes, 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  321 

Maestres  de  las  órdenes.  Priores,  fagan  ende  al  sopeña  de  la  raí  mer-  XCIV. 
Comendadores,  Subcomendadores  ,  ced  é  de  privación  de  los  oficios  é  de  ~77^T~ 
alcaides  de  los  castillos  é  casas  fuer-  confiscación  de  los  bienes  de  los  que 
tes  é  llanas,  é  á  los  del  mi  consejo  lo  contrario  fisieren  para  la  mi  cá- 
é  oidores  de  la  mi  audiencia  é  alcal-  mará:  é  demás  mando  al  orne  que 
des  é  notarios  de  la  mi  casa  é  corte  é  les  esta  mi  carta  mostrare  ó  su  tras- 
cliancillería  é  á  todos  los  concejos,  lado  signado  de  escribano  jjúblico, 
alcaldes,  alguasiles,  regidores,  caba-  que  los  emplase  que  parescan  ante 
lleros,  escuderos,  oficiales  é  ornes-  mí  en  la  mi  corte,  del  dia  que  los em- 
buenos  de  todas  las  cibdades  é  villas  plasare  fasta  quinse  días  primeros 
é  logares  de  los  mis  regnos  é  seño~  siguientes  á  dcsir  por  qual  razón  non 
ríos  é  á  qualesquier  mis  vasallos  é  sdb-  complen  mi  mandado-,  é  mando  á 
ditos  é  naturales  de  qualquler  estado  qualquier  escribano  público  que  para 
ó  condición,  preeminencia  ó  dignidad  esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al  que 
que  sean,  e  á  cada  uno  dellos  que  la  mostrare  testimonio  signado  coii 
guarden  é  fagan  guardar  é  complir  su  signo  sin  dineros,  porque  yo  sepa 
esta  dicha  mi  carta  é  todo  lo  en  ella  como  se  comple  mi  mandado.  Da- 
contenido  agora  é  de  aquí  adelante  da  en  la  villa  de  Madrid  diez  días 
en  todo  é  por  todo,  segund  é  por  la  del  mes  de  julio,  año  del  nascimiento 
forma  é  manera  que  en  ella  se  con-  de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili 
tiene,  e  que  contra  el  tenor  é  forma  é  quatrocientos  é  sesenta  e  quatro 
della  non  va  jan  nin  pasen^  nin  con-  años.  =  Yo  el  Rey.  =  E  yo  Diego 
sientan  ir  nin  pasar  en  algún  tiem-  Martínez  de  Zamora,  secretario  de 
po  nin  por  alguna  manera  nin  causa  nuestro  señor  el  Rey  la  fice  escri- 
nin  rason  nin  color  que  sea  ó  ser  bir  por  su  mandado, 
pueda  :     é  los  unos  nin  los  otros  non 

Nüm.    XCV. 

Confederación  entre  el  Rey  de  Aragón  don  Juan  II y  varios  Gran- 
des y  Prelados  de  Castilla  con  el  objeto  de  proponer  al  Rey  don 
Enrique  I J^  algunas  cosas  cumplideras  d  su  servicio  y  bien  del  reino- 

y    En  1464.  =s Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 


JL^onJoha.„    ^ _   ^     „  ^  _ ^^     

de   Aragón  e  de  Navarra  é  de  Ceci-    don  Enrique  por  la  gracia  de  Dios  "TTóT 


tianpor  la  gracia  de  Dios  Rey    fin  de  suplicar  al  serenísimo  Príncipe    XCV. 
)n  e  de  Navarra  é  de  Ceci-    don  Enrique  por  la  gracia  de  Dios  TToT 


lia  é  de  Valencia  é  de  Mallorcas  é  de  Rey  de  Castilla  é  de  León,  nuestro 
Cerdeña  é  de  Córcega,  Conde  de  Bar-  muy  caro  é  muy  amado  sobrino  é 
celona.  Duque  de  Atenas  é  de  Neo-  Señor  vuestro,  algunas  cosas  cumplí- 
patria  é  encara  Conde  de  Rosellon  deras  á  servicio  de  nuestro  señor  Dios, 
é  de  Cerdania.  Por  quanto  vosotros  e  á  ensalzamiento  de  la  nuestra  santa 
los  nobles  é  ilustres  amigos  é  parlen-  é  católica  fe  é  defensión  de  su  igle- 
tes  nuestros,  naturales  habitadores  en  sia  é  impugnación  de  los  infieles 
los  regnos  de  Castilla  é  de  León  é  de  é  servicio  del  dicho  señor  Rey 
sus  señoríos  en  esta  nuestra  escríptu-  é  tranquilo  é  pacífico  estado  de  los 
ra  firmastes  vuestros  nombres,  nos  dichos  regnos  e  señoríos  é  soblima- 
ovistesintimado, denunciado  vosotros  cion  de  la  corona  real:  queriendo 
ser  juntos  é  unánimes  é  conformes  é  vosotros  é  cada  uno  de  vos  seguir  é 
confederados  por  estrecha  amistad  á  guai'dar  aquella  lealtad  que  vuestros 

81 


322 


Colección  Diplomática 


XGV.    progeaiLores  anlepasaclos  á  la  corona 
~~r~Z        real  de  los  dichos  regnos  é  señoríos 
liüi.    g|^  todas  las  cosas  susodichas  siempre 
guardaron,  segui)d  á  vosotros  é  á  ellos 
obli""aron  c  obligan  las  leyes  divina 
é  humana,  suplicándonos  non  como 
Rey  queriendo  imperar  en  los  dichos 
regnos,    mas  como   natural  oriundo 
por  fecta  linea  de  la  estirpe  é  casa 
real  de  Castilla,  e'  como  vesino  de 
los  dichos  regnos  é  señoríos  por  rason 
de  los  bienes  e  heredamientos  patri- 
moniales que  en  ellos  tenemos  e  po- 
seemos, quesiesemos   ser    conforme 
con  vosotros  para  las  cosas  todas  ante- 
dichas, c  vos  quesiesemos  dar  todo 
el   favor  é    adjuctorio   nuestro  que 
pudiésemos  é  á  vosotros  e  á  cada  uno 
de  vos  menester  fuese  ;  e  nos  acatan- 
do vuestra  petición  é  suplicación  á 
nos  fecha   ser  tanto  legal  al  dicho 
serenísimo  Rey  don  Enrique,  nues- 
tro   muy   caro  e    amado  sobrino  é 
justa   é  conforme  á  las  dichas  leyes 
divina  é  humana :    e  bien  así  que- 
riendo seguir  las  pisadas  de  los  Re- 
yes   de    gloriosa     memoria    donde 
nos  venimos,  señaladamente  del  muy 
alto  é  esclarecido   Príncipe  é  pode- 
roso Rey   don   Fernando,     nuestro 
padre  que  Dios  aya,  que  como   es 
notorio  a  tan  ásperos  c  inmensos  tra- 
vajos  dispuso  su  pei'sona  por  la  bue- 
na gobernación  e  administración  de 
los  dichos  regnos  e' señoríos  é  defen- 
sión é  avanzamíento  de  la  corona  real 
dellos:     por   ende  solo  acatamiento 
])or  principal  aviendo  el  honor  de  la 
muy   suprema    bondad  é   magestad 
«livina  por  quien  nosotros  regnamos 
en  la  tierra,  queriendo  pagar  el  deb- 
do    de  naturalesa  que   debemos   al 
dicho  serenísimo  Rey  é  á  los  dichos 
-sus  regnos  é  señoríos  por  todas   las 
rasones  c  causas  suso  nombradas,  nos 
piase  ser  conforme  con  vosotros  en 
la  prosecución  de  aqueste  virtuoso   é 
leal  propósito  de  vuestra  parte  á  nos 
csplicado:    otorgamos   é  conoscenios 
(pie  fasemos  é  contratamos  con  todos 
vosotros  los  que  aquí  firmastcs,  é  de 


nuestro  consentimiento  é  de  todos 
firmarédes  vuestros  nombres,  buena 
é  verdadera  é  leal  amistanza  c  con- 
federación: aviéndovos  por  buenos  é 
verdaderos   amigos  e  servidores  vos 


S 


rometemos  é  damos  nuestra  fe  real 
e  agora  é  en  todo  tiempo  del  mun- 
do vos  honrar  é  defender  é  amparar 
é  á  cada   uno  de  vosotros,  vuestras' 
personas  é  estados  é  casas,  gentes  c 
lasiendas  é  bienes:  é  por  la  recupera- 
ción de  las  que  perdidas  toviéredes 
é   tomadas    é  ocupadas    vos    fueren 
é  ayan  seido  fasta  aquí,  nos  oporné- 
mos    contra   todas  las  personas  del 
mundo,  así  en  los  dichos  regnos  e 
señoríos  como  fuera  dellos  de  qual- 
quier  estado  é  condición  é  preemi- 
nencia ó  dignidad  real  ó  decendieu- 
tcs  della  quesean  ó  ser  puedan,  aun- 
que sean  a  nos  conyuntos  en  quales- 
quier    grados   de  consanguinidad  ó 
de  afinidad  ó  por  qualesquier  confe- 
deraciones  ó   alianzas  por  escrito  ó 
por  palabra  aunque  narescan  contra- 
rias á  esta,  las  quales   de  derecho 
non  lo  serán  segund  la   calidad  de 
la  justicia  de  aquesta:  é  cada  e  quan- 
do  por  vos  los  sobredichos  ó  qual- 
c[uier  ó  qualesquier  de  vos  fuéremos 
requeridos  por  vuestras  cartas  ó  raen- 
sageros,  seyéndovos  menester  nuestro 
favor,   que    iremos  en  persona  con 
todas  nuestras   gentes  e   poderío  á 
nuestra  costa  é  misión,  é  nos  ponié- 
mos  por  vosotros  é  por  qualquier  de 
vos  á  todo  trabajo  que    nos  pueda 
venir  é  á  todas  nuestras  gentes,  reg- 
nos é  señoríos  •,  é  á  todo  nuestro  leal 
poder   trabajaremos  é  procuraremos 
como  seades  desagraviados  é  pagados 
é  satisfechos  de  qualesquier  marave- 
dís ó  otras  cosas,,  qne  por  el   dicho 
señor  Rey  ó  svis  contadores  vos  sean 
debidos  é  se  debieren  á  los  de  vues- 
tras   casas,    con    todas  las   costas   é 
gastos  é  pérdidas  que  en  seguimiento 
tle  lo  aquí  contenido  desdeí  año  quel 
dicho  señor  Rey  don   Enrique  reina 
fasta  aquí ,  é  desde  lioy  en  adelante 
vosotros   é  cada  uno  de  vos  ó  vues- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


323 


tros  parientes  c  amigos  ó  aliados  é 
cünfederados  que  esta  nuestra  é  vues- 
tra opinión  é  justa  entencion  seguie- 
re  ó  ayan  seguido  fasta  aquí_,  ayades 
ó  ajan  feclio  ó  ílsierdes  ó  íisieren, 
de  los  tesoros  é  rentas  del  dicho  se- 
ñor Rey  é  de  su  corona  real,  pues 
por  servicio  é  ensalzamiento  della  se 
íisieroh  ó  faran ;  é  si  caso  fuere  lo 
que  Dios  non  quiera,  que  en  la  prose- 
cución de  las  cosas  sobredichas  algu- 
no ó  algunos  de  vosotros  ó  todos  vos 
acaesciese  de  ser  espelidos  ó  lanza- 
dos fuera  de  los  dichos  regnos  é  se- 
ñoríos, despojados  de  vuestros  bienes 
é  heredamientos  ó  dignidades,  ofi- 
cios ó  beneficios,  vos  daremos  tales 
asientos  de  cibdades  é  villas  é  logares 
ó  rentas  en  que  honradamente  po- 
dades  é  cada  uno  de  vosotros  pueda 
estaré  vevir,  dándovos  decentes  man- 
tenimientos segund  los  estados  é  ca- 
lidades de  las  personas  de  vosotros 
quanto  nuestro  poderío  á  ello  basta- 
re fasta  que  vosotros  é  cada  uno  de 
vos  que  los  tales  dapnos  ayan  rece- 
bido,  seades  é  sean  tornados  en  los 
dichos  regnos  é  señoríos  é  restitui- 
dos en  todos  los  bienes  é  hereda- 
mientos é  dignidades  é  oficios  é 
beneficios  é  fasiendas  de  que  así  fue- 
sen ó  fueren  despojados :  é  otrosí 
en  la  estada  nuestra  en  los  dichos 
regnos  é  señoríos  prometemos  de 
estar  al  consejo  de  todos  vosotros  ó 
de  aquellos  que  para  esto  por  todos 
vosotros  fueren  deputados :  é  asi- 
raesmo  vos  otorgaríamos  c  firmare- 
mos todas  las  escripturas  que  nos 
pidiéredes  «>  los  dichos  deputados  nos 
pidieren  con  qualesquier  vínculos, 
juramentos  é  firmesas  tocantes  á  la 
forma  en  todo  en  que  nos  avemos  de 
aver  por  honor  del  dicho  serenísimo 
Eey  é  de  la  serenísima  Reina  doña 
Johana  su  muger,  nuestra  muy  cara 
é  amada  sobrina,  é  conservación  é 
reparación  de  los  dichos  regnos  é 
señoríos  é  de  los  tres  estados  dellos, 
é  en  la  libertad  de  la  iglesia  e'  guerra 
de  los  moros  é  por  el  honor  é  utili- 


dad   del    Infante   don    Alfonso  su    XCV. 

hermano,   primogénito  heredero  de- 

los  dichos  regnos  é  señoríos,  é  de  su      «'^64. 
hermana  la  infanta  doña  Isabel,  é 
de  la  Infanta  doña  ,  su  abue- 

la, é  de  la  señora  R.eina  doña  Isabel 
su  madre :  é  por  quanto  vosotros 
é  cada  uno  de  vos  nos  prometedes 
de  procurar  nuestra  restitución,  é 
del  Infante  don  Enrique  nuestro 
sobrino  en  todos  los  bienes  é  here- 
damientos é  dignidades  que  ea  los  \ 
dichos  regnos  teníamos  é  poseíamos 
é  ellos  tenían  é  poseían ,  é  los 
otros  caballeros  é  personas  singula- 
res que  en  nuestra  compañía  fueron 
despojados,  tenían  é  poseían  antes 
ó  después  que  salimos  de  los  dichos 
regnos,  queremos  é  es  nuestra  vo- 
luntad que  se  non  entienda  quan- 
to á  los  bienes  é  heredamientos  é 
oficios  é  dignidades  de  qualquier  ca- 
lidad que  sean  eclesiásticas,  é  tem- 
porales que  agora  tienen  é  posean 
ó  tovieron  ó  poseyeron  don  Pedro 
Girón,  Maestre  de  Calatrava,  é  doa 
Johan  Pacheco,  Marques  de  Ville- 
na  é  cada  uno  dellos,  é  tenedes  e 
poseedes  é  tovistes  é  poseistes  vo- 
sotros los  sobredichos,  que  con  vo- 
sotros é  con  cada  uno  dellos  vi- 
ven que  firmastes  é  firmaren  esta 
escriptura  de  acuerdo  é  consenti- 
miento de  todos:  mas  antes  nos  avré- 
mos  nos  é  lodos  los  sobredichos  por 
contentos  en  la  equivalencia  dellos, 
la  qual  nos  recibiremos  é  cada  uno 
dellos  la  recibirá  á  vista  de  las  di- 
chas personas  que  por  vosotros  fue- 
ren deputados  •,  é  daremos  é  á  loa 
sobredichos  farémos  dar  qualesquier 
títulos  é  renunciaciones  é  sanea- 
mientos que  á  vosotros  los  sobredi- 
chos é  á  cada  uno  de  vos  ó  á  los 
que  con  vosotros  é  con  cada  uno  é 
qualquier  de  vos  vinieren  necesarias 
serán  á  vista  de  los  dichos  diputados 
á  cuya  determinación  prometemos 
de  estar,  é  que  los  sobredichos  esta- 
ran, é  qualesquier  otras  escripturas 
é  juramentos  e  firmesas  que  nos  de- 


324 


Colección  Diplomática 


XCV.    bamos  dar  é  otorgar  en  estarason,  las 
.„        daremos  é  otorgaremos,   élasfarémos 
á  los  sobrediclios  dar  ¿otorgará bien 
vista  de  los  sobredichos  deputados:  é 
aseguramos   é  prometemos  de  non 
faser   nía  contratar  otra  confedera- 
ción nin  amistanza  contra  á  todonin 
parte  de  lo  aquí  contenido,  ó  impe- 
dir pueda  el  efecto  é    esecucion  de 
las  cosas  susodichas  nin  parte  alguna 
dellas,    con  otra  nin  otra  persona  ó 
personas  que  sean  de  los  dichos  reg- 
nos   é  señoríos  nin  de  fuera  dellos, 
de    mayor  nin  menor    estado    nin 
condición  ó  calidad  que  sean  ó   ser 
puedan  aunque   sean  constituido  ó 
constituidos    en  dignidad   ó    estado 
real  ó  dende  arriba  ó  descendientes 
del  los,  sin  acuerdo  ó  consentimiento 
de  todos  vosotros:  nin  desta  dicha  con- 
federación que  con  vosotros  los  so- 
bredichos fasemos  é  contratamos  por 
escriptura^  nos  apartaremos  en  nin- 
guna tiempo  venidero  sin  expreso 
consentimiento  de  todos  vosotros.    E 
nos  todos  los  sobredichos  que  aquí 
firmamos  nuestros  nombres^  besando 
las   manos  de  vuestra  altesa  con  la 
mayor  reverencia  que  á  vuestra  muy 
alta  é  real  persona  debemos,  le  tene- 
mos en  muy  señalada  merced  por 
nos  otorgar  todas  las  cosas  susodichas 
queriéndonos  dar  tanto  favor  á  todas 
estas  cosas  por    nosotros    á    vuestra 
realesa  suplicadas,  concernientes  tan- 
to servicio  é   honor  del  dicho  Rey 
nuestro    Señor    é    pro    de    los    di- 
chos señores  sus  hermanos:  por  en- 
de por  la  presente  escriplura  otor- 
gamos é  conoscemos  que  fasemos  é 
contratamos,  é  cada  uno  de  nosotros 
fase  é  contrata  con  vuestra  rauv  alta 
c  serenísima  real  persona  en  debdo 
tanto  propinco  é  amistad  tanto  con- 
junta á  la  persona  del  Rey  nuestro 
señor,  é  como  con  natural  e  vesino  de 
los  dichos  regnos  é  señoríos,    buena 
é  verdadera  confederación  é  alianza 
para    agora  é  para  adelante,   avién- 
donos  todos  é  cada  uno  de  nos,  como 
es  otorgado,  nos  por  las  cabsas  suso- 


dichas por  vuestros  servidores,  como 
vuestra  altesa  á  nosotros  é  á  cada  uno 
de  nos  nombra  por  amigos:  e  vos  pro- 
metemos todos  é  cada  uno  de  nos 
vos  servir  é  guardar  vuestra  real  per-~ 
sona  de  todo  peligro  é  engaño,  arre- 
drándolo ó  avisando  á  vuestra  realesa 
en  el  caso  quel  tal  peligro  desviar  non 
pudiésemos  como  á  debdo  del  dicho 
señor  Reyé  natural  de  sus  regnos:  é 
cada  é  quandopor  vuestra  altesa  fue- 
remos  requeridos  todos  é  qualquier 
de  nos  por  vuestras  letras  ómensage- 
ros  para  en  estos  regnos  á  nuestra  costa 
é  fuera  dellos  á  la  costa  é  sueldo  de 
vuestra  altesa  iremos  é  cada  uno  de 
nosotros  irá  en  propias  personas  con 
todas  nuestras  gentes  en  defensioa 
de  vuestra  real  persona,  regnos  é  se- 
ñoríos é  bienes  e  heredamientos  que 
en  estos  regnos  tiene  é  posee  ó  tovie- 
re  ó  poseyere,  é  recuperación  dellos 
contra  todas  las  personas  del  mundo 
de  qualquier  estado,  preeminencia 
real,  mayor  ó  menor  condición  é  ca- 
lidad que  sea  ó  ser  pueda  :  é  á  todo 
nuestro  bueno  é  leal  é  verdadero 
poderío  que  procuraremos  todos  é 
cada  uno  de  nos  lo  procurará,  como 
vos  el  muy  poderoso  señor  Rey  don 
Johan  seades  restituido  en  todas  las 
cibdades  é  villas  é  logares  é  oficios  6 
maravedís  de  juro  é  de  por  vida 
que  vuestra  altesa  tenia  é  poseía  en 
estos  regnos  é  señoríos,  é  tovo  é  po- 
seyó desde  el  año  de  treinta  y  ocho 
pasado  fasta  aquí:  é  procuraremos 
en  la  manera  que  dicha  es  la  resti- 
tución de  todos  los  bienes  é  hereda- 
mientos pertenescientes  al  dicho  se- 
ñor Infante  don  Enrique,  vuestro 
sobrino,  é  á  la  señora  Infanta  su 
madre,  é  á  los  otros  caballeros  é  per- 
sonas singulares  que  en  compañía  é 
servicio  de  vuestra  realesa  fueron 
espelidos  é  despojados  d estos  regnos 
é  ellos  tenían  e  poseían,  escepta  la 
dignidad  maestral  de  Calatrava  é  to- 
dos los  otros  bienes  é  heredamien- 
tos é  maravedís  de  juroé  de  por  vida 
que   los  dichos  Maestre  don  Pedro 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique   iv. 


32; 


Girón  é  don  Jolian  Paclieco_,  Marques 
tieiieu  é  poseen,  é  las  villas  é  lugares 
é  bienes  c  lieredamieulos  que  tene- 
mos é  poseemos  o  tovimos  é  poseí- 
mos é  tienen  é  poseen  ó  tovieron  ó 
poseyeron  que  fueron  así  de  vuestra 
señoría  é  los  susodichos^  é  de  cada 
uno  dellos  los  que  aquí  firmamos  ó 
firmaren  de  consenlimieulo  de  todos 
nuestros  nombres  é  sujos :  é  por  la 
restitución  de  vuestra  altesa  é  de 
todos  los  sobredichos  é  de  cada  uno 
dellos  en  los  dichos  bienes,  salvo  en 
la  dicha  dignidad  maestral  é  bienes 
esceptados:  é  cada  é  quando  que  por 
vuestra  altesa  fuéremos  requeridos  é 
cada  uno  de  nosotros  lo  fuere,  por- 
némos  nuestras  pei'sonas  é  gentes  e 
casas  de  nuestra  costa  é  misión  á 
todo  trabajo  fasta  tanto  que  vuestra 
altesa  e  las  dichas  personas  tenga  ¿ 
posea  e  ellos  tengan  é  posean  pacífi- 
camente todos  los  diclios  bienes  é 
heredamientos  •,  é  de  la  parte  que  de 
los  dichos  bienes  e  heredamientos 
que  nosotros  ó  alguno  de  nos  ó  los 
que  con  nosotros  ó  con  qualquier  de 
nos  viven  tenemos  e'  poseemos  ó  tie- 
nen é  poseen  agora  ó  avernos  tenido 
é  poseído  q'ue  fueron  de  vuestra 
altesa  ó  de  algunos  de  los  sobredi- 
chos-, así  á  vuestra  señoría  como  á  ellos 
prometemos  á  vuestra  realesa  e  a 
todos  ellos  procurar  equivalencia  de 
todo  ello  á  vista  de  una  ó  dos  perso- 
nas que  vuestra  realesa  mandara  nom- 
brar, é  de  nosotros  é  de  aquellos  que 
para  ello  por  nosotros  fueren  deputa- 
dos,  é  de  nunca  nos  apartar  dcsta  di- 
cha confederación  que  con  vuestra 
señoría  fasemos  nin  de  hoy  en  ade- 
lante otra  faser  nin  contratar  con  otra 
persona  nin  personas  de  qualquier 
estado,  calidad,  preeminencia  que 
sean  ó  ser  puedan  de  los  dichos  i'eg- 
nos  é  señoríos,  nin  de  fuera  parte  de- 
llos aunque  sean  Reyes  ó  Príncipes 
ó  de  mayores  ó  menores  dignidades  ó 
estado  sin  espreso  consentimiento  de 
vuestra  altesa  :  é  á  todo  nuestro  leal 
poder  procuraremos,  é  cada  uno  de 


nos  lo  procurará  que  á  vuestra  se-    XCV. 
noria  sean  pagadas   todas  las   costas  • 


c  gastos  que  en  seguimiento  de  lo  1464. 
aquí  contenido  por  el  bien  destos 
fechos  de  hoy  en  adelante  vuestra 
realesa  fisiere  ó  mandare  faser.  E 
nos  el  dicho  Rey  don  Johan  de  Ara- 
gón e  de  Navarra  é  de  Cecilia,  dcc, 
e  nosotros  todos  é  cada  uno  de  nos 
que  aquí  firmamos  nuestros  nombres 

Sara  corroboración  é  mayor  firmesa 
e  todo  lo  susodicho  e  de  cada  cosa 
c  parte  dello  fasemos  pleito  é  omer 
nage:  é  cada  uno  de  nos  lo  fasemos, 
el  dicho  Rey  don  Johan  en  la  forma 
que    los    otros    Reyes   acostumbran 
dando    nuestra  fe  real,    é    nosotros 
como  caballeros  é  bornes  fijos-dalgo 
una  é  dos  é  tres  veses  segund  uso  ¿ 
costumbre   Despaña    en   manos    de 
,  home  fijo-dalgo: 
é  otrosí  juramos  á    Dios    é   á   santa 
IMaría  é  á  las  palabras  de  los  santos 
evangelios  é  á  esta  señal  de  crus  ^ 
que  cada  uno  de  nosotros  tanjo  cor- 
poralmente  con   su  mano  derecha, 
que  nos  los  sobredichos  é  cada   u- 
no   de   nos  farémos  é    guardaremos 
é  tememos  é  coraplirémos  é  pornc- 
raos  en  obra  é  en  esecucion   todo    é 
cada  cosa  é  parte  de  lo  contenido  eix 
esta  escriptura  cesante  todo  fraude, 
cautela  é  feccion  é  simulación  sope- 
ña de  perjuros,  infames,  é  por  ese 
raesmo  fecho  ayamos    é  incurramos 
en  todas  aquellas  penas  en  que  incur- 
ren é  caen  aquellos  que  qucbrantaa 
é  vienen  contra  los    tales    juramen- 
tos é  omenages  :    é    otrosí  juramos  é 
fasemos  el  dicho  pleito  é  omenage  en, 
la   forma  susodicha  que  non  pidirc- 
mos    nosotros  nin    alguno  de  nos  nia 
otro  por  nos  absolución  nin  dispen- 
sación é  relajación  nin  conmutacioa 
desle  juramento  é  pleito  é  omenage  .. 
que  nosotros  é  cada  uno  de  nos  fase, 
e  aunque  otorgado  nos  sea,     nos  nin 
alguno  de   nos   non  usaremos  della. 
En  testimonio  de  lo  qual  otorgamos 
esta  escriptura  la  qual  nos  el  dicho 
Rey  don  Johan  é  cada  uno  de  nos  los 

82 


326 


Colección  Diplomática 


XCV. 
1464. 


sobrediclios  firmamos  «le  nuestros 
"  nombres,  é  nos  la  mandamos  sellar 
con  nueslro  sello  de  nuestras  armas 
reales*,  c  nosotros  los  sobredichos  la 
sellamos  de  nuestros  sellos  de  nues- 
tras propias  armas.  =  El  Conde.  = 
El  Maestre.  =^  El  Almirante. =Die- 
go  Ferrandes.  =  Conde  don  Rodri- 


go. =  E.  Eplscopus  Cauríensis.  = 
A.  Arclxiepiscopus  Toletanus.  =  El 
Conde  de  Alva.  =  El  Marques  y 
Conde.  =  P.  Episcopus  Calagurrita- 
nus.  =  Todas  las  firmas  menos  la 
segunda  y  tercera  tienen  debajo  su 
sello  correspondiente. 


Núm.   XCVl. 


Cedida  del  Bey  don  Enrique  IV  declarando  sucesor  de  Ja  corona  d 
su  hermano  el  infante  don  Alonso^  y  mandando  á  los  Prelados, 
Grandes  y  Procuradores  del  reino  jurarle  por  tal,  y  contribuir  á  su 
casamiento  con  la  Princesa  doña  Juana.  En  Cabezón  4  de  setiem- 
bre de  l464.=Copia  sacada  del  archivo  del  Marques  de  Villena,  entre 
los  manuscritos  de  la  biblioteca  rea^tom.  XX.  déla  colección  del  padre 


Burriel. 


1464. 


XCVr.  JLfon  Enrique  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Toledo, 
de  Galicia,  de  Sevilla,  de  Córdoba^ 
de  Murcia,  de  Jahen,  del  Algarbe, 
de  Algesira,  de  Gibraltar,  é  Señor  de 
Vizcaya  é  de  Molina  á  los  Perlados, 
Duques,  Condes,  Marqueses,  Ricos 
ornes.  Maestres  de  las  órdenes.  Prio- 
res, Comendadores,  Subcomendado- 
res  é  alcaides  de  los  castillos  é  ca- 
sas fuertes  é  llanas  é  á  los  de  mi 
consejo  é  oidores  de  la  mi  audiencia, 
é  alcaldes  é  notarios  de  la  mi  casa  c 
corte  é  chancilleria  que  presentes 
estades,  c  á  todos  los  otros  que  son 
absentes,  é  á  todos  los  concejos,  cor- 
regidores, alcaldes,  alguaciles,  regido- 
i'CSj  caballeros,  escuderos,  oficiales  e' 
omes  buenos  de  todas  las  cibdades  é 
villas  é  logares  de  los  mis  regnos  é 
señoríos  e  a  cada  uno  de  vos  a  quien 
esta  mi  caria  fuere  mostrada  salud  é 
gracia.  Sepades  que  yo  por  evitar  to- 
da materia  de  escándalo  que  podria 
ocurrir  después  de  nuestros  dias  cer- 
ca de  la  subcesion  de  los  dichos  mis 
regnos  queriendo  proveer  cerca  de- 
llo,  segund  á  servicio  de  Dios  et  mió 
cumple  :  yo  declaro  pertenecer,  se- 
gund que  le  pertenesce,  la  legítima 


g' 


subcesion  de  los  dichos  mis  regnos  et 
mia  á  mi  hermano  el  Infante  don 
Alfonso  et  non  á  otra  persona  alguna; 
et  ruego  et  mando  por  esta  presente 
escriptura  á  todos  los  Perlados  é  ca- 
balleros que  estades  presentes,  que 
luego  fasta  tres  dias  primeros  si- 
guientes fagades  é  cada  uno  de  vo- 
sotros faga  el  juramento  é  fidelidad 
¿  omenage  debido  á  los  primogénitos 
herederos  de  los  Reyes  de  Castilla  et 
León,  al  dicho  Infante  don  Alfonso 
mi  hermano ;  et  quiero  et  es  mi  vo- 
luntad, quel  dicho  Infante  mi  her- 
mano sea  por  vasotros  é  por  todos 
los  otros  Perlados  et  Ricos-omes,  ca- 
balleros et  ciudades  et  villas  et  lo- 
gares de  los  dichos  mis  regnos  de 
Castilla  et  de  León  jurado;  et  le  fa- 
gades et  fagan  el  dicho  juramento 
et  fidelidad  et  omenage,  segund  et 
pur  la  via  et  forma  que  fué  fecho 
a  mí  el  dicho  Rey  en  vida  del  Rey 
don  Juan,  mi  Señor  et  mi  padre  de 
gloriosa  memoria  que  Dios  aya,  et 
segund  la  loable  costumbre  antigua 
de  los  dichos  regnos  lo  quiere;  et  es 
mi  merced  et  voluntad,  que  el  dicho 
Infante  mi  hermano  desde  agora  sea 
ávido  é  llamado  é  nombrado  en  lo- 


DE  LA.  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


327 


dos  los  dichos  mis  regaos  et  señoríos 
Príncipe,  primogénito  heredero  de- 
llos,  et  se  lo  e'l  pueda  llamar  et  in- 
titular en  sus  cartas  segund  que  lo  yo 
facia  et  fice  en  tiempo  del  dicho 
Rey  mi  Señor  que  Dios  aja:  et  quie- 
ro et  mando  que  al  dicho  Príncipe 
don  Alfonso  mi  hermano  sea  guar- 
dada su  preeminencia,  et  fecha  por 
todos  mis  subditos  et  naturales  aque- 
lla cerimonia  et  obediencia  et  reve- 
rencia el  acatamiento  et  honor  debi- 
dos á  los  primogénitos.  Príncipes  he- 
i'ederos ,  de  los  ileyes  de  Castilla  et 
de  León,  et  segund  que  á  mí  fué  ó 
debia  ser  guardado  en  tiempo  del 
dicho  señor  Key  mi  Señor  :  et  es 
mi  merced  et  voluntad,  que  todos 
los  otros  Perlados  et  Ricos-omes  ca- 
balleros absentes  vengan  por  sí  ó 
por  sus  Procuradores,  et  todas  las  cib- 
dades  é  villas  de  los  dichos  mis  reg- 
nos  et  señoríos  de  que  suelen  venir 
Procuradores,  et  todas  las  otras  de 
los  dichos  mis  regnos  et  señoríos  en- 
víen sus  Procuradores  con  sus  pode- 
res bastantes  en  todo  el  raes  de  di- 
ciembre deste  presente  año,  á  do 
quier  que  estoviere  el  dicho  Prínci- 
pe dou  Alfonso  mi  hermano,   et  le 


1464. 


fagan  el  juramento  et  fidelidad  é  XCVI. 
omenage  suso  nombrados:  et  cerca  de 
aquesto  yo  daré  et  mandaré  dar  fasta 
cinco  días  primeros  siguientes  todas  é 
qualesquíer  carias  é  provisiones  que 
para  cumplimiento  del  debido  efec- 
to de  lo  susodicho  sean  necesarias  et 
complideras  et  asimismo  es  mi  mer- 
ced e  voluntad  que  luego  juntamen- 
te con  esto  los  dichos  Grandes  é 
Perlados  é  Ricos-omes  é  caballeros, 
d estos  mis  regnos  et  Procuradores 
de  las  cibdades  é  villas  é  logares 
dellos  juren  et  prometan  de  trabajar 
et  procurar  que  el  dicho  Príncipe 
don  Alfonso  mi  hermano  casará 
con  la  Princesa  doña  Juana,  et  que 
pública  nin  secretamente  non  serán 
nin  procuraran  en  que  case  con  otra, 
nin  ella  con  otro  ;  de  lo  qual  mandó 
dar  esta  mi  carta  firmada  de  mi  nom- 
bre é  sellada  con  mi  sello.  Dada  en 
Cabezón,  aldea  de  la  villa  de  Valla- 
dolid  quatro  días  de  setiembre,  año 
del  nascimiento  del  nuestro  señor 
Jesu-cristo  de  mil  é  quatrocientos  é 
sesenta  é  quatro  años. = Yo  Rey.= 
E  yo  Alvar  Gómez  de  Cibdad-real, 
secretario  de  nuestro  señor  el  Rey  la 
fice  escribir  por  su  mandado. 


Núm.  XCVÍI. 

Representación  dirigida  al  Rey  don  Enrique  IV  por  varios  Prelados, 
Ricos-hombres  y  caballeros  de  Castilla  y  León,  quejándose  de  los 
excesos  de  su  gobierno.  En  Burgos  2&  de  setiembre  de  1464.== 
Copia  coetánea  en  el  legajo  S.  23 1j  de  la  real  biblioteca. 


M. 


-uy  alto  Príncipe  é  muy  pode- 
roso Rey  é  Señor.  Los  Perlados, 
Ricos-omes,  caballeros  de  los  regnos 
de  Castilla  é  de  León  en  voz  e  en 
nombre  de  los  tres  estados  de  vues- 
tros regnos  e'  señoríos  por  servicio  de 


1464. 


por  s( 
de  la 


Dios  é  vuestro  é  bien  de  la  cosa  pu- 
blica de  vuestros  regnos  é  señoríos, 
que  somos  juntos  é  conformes,  besa- 
mos vuestras  manos  é  nos  encomen- 
damos en  vuestra  señoría  é  merced j 


la  qual  bien  sabe  en  como  después  XCVII. 
de  la  muerte  del  Rey  don  Johau  de 
esclarescida  memoria,  que  Dios  aya, 
vuestro  Padre,  por  nosotros  é  por  los 
otros  de  los  dichos  vuestros  regnos 
fué  vuestra  altesa  rescebido  por  Rey 
en  la  villa  de  Valladolid  de  todos 
los  de  vuestros  regnos.  Vuestra  seño- 
ría ha  seido  amado  é  temido  é  servi- 
do é  obedescido  mas  que  ningund 
Rey  de  los  otros  vuestros  antepasados. 


328  Colección  Diplomática 

XCVII.  guardando  á  vuestra  altesa  aquello  á  é  tornaron  á  fascr  la  mesma  suplica- 
77TT""  que  eramos  obligados  é  segund  que  cion  que  primero,  é  mas  allende  que 
l^ü'i.  j^^  leyes  é  costumbre  antigua  de  á  vuestra  altesa  ploguiese  convocar^ 
vuestros  reguos  nos  obligaba  •,  é  si  cortes  con  todos  los  tres  estados  e 
vuestra  altesa  ha  guardado  cerca  de  con  los  Procuradores  de  las  cibdades 
vuestra  persona  é  casa  é  hermanos  é  é  villas,  é  los  diese  abdiencia  para  que 
corte  é  chanciileria  é  cibdades  é  vi-  se  diese  orden  en  las  cosas  sobredi- 
llas  é  logares  é  generalmente  á  todos  chas  é  en  otras  que  á  vuestra  señoría 
los  tres  estados  las  cosas  que  vos  entendian  notificar  y  por  entonces 
obligan  las  dichas  leyes,  aquello  hieu  non  requerían  escriptura  :  é  otrosí 
lo  sabe,  é  á  todos  vuestros  regnos  es  suplicaron  á  vuestra  altesa  quesiese 
manifiesto  como  ha  seido  todo  por  el  mandar  jurar  por  Infante  heredero 
contrario:  lo  qual  veyendo  los  Gran-  de  estos  regnos  después  de  vuestros 
des  de  vuestros  regnos  dende  á  pocos  dias  al  Infante  don  Alfonso  vuestro 
días  después  que  vuestra  señoría  co-  hermano.  La  segunda  suplicación  é 
menzo  a  regnar  se  juntaron,  e  suplí-  requerimiento  a  vuestra  señoría  eu 
carón  á  vuestra  señoría  quesiese  go-  nombre  de  todos  los  sobredichos  en- 
vernar é  regir  su  persona  é  casa  é  viaron  don  Fadriqua,  vuestro  Almi- 
regnos  como  era  obligado,  conos-  rante  mayor  de  Castilla  é  don  Pedro 
ciendo  primeramente  como  Rey  é  Fernandes  de  Velasco,  Conde  de 
soberano  á  nuestro  señor  Dios_,  é  Haro  á  la  villa  de  Valladolid,  é  vos 
aquel  amando  é  temiendo,  quesiese  fué  presentada  por  ante  un  notario 
ordenar  é  regir  á  sí  é  á  sus  regnos  é  apostólico  :  é  vuestra  señoría  en 
señoríos  segund  que  los  buenos  Re-  lugar  de  darles  abdiencia  é  reme- 
yes  de  gloriosa  memoria  vuestros  diar  las  cosas  susodichas,  mandó 
antepasados  los  regieron  é  goberna-  llamar  muchas  gentes^  é  mostróse 
rouj  y  segund  que  las  leyes  de  los  contra  los  dichos  caballeros  que  la 
dichos  vuestros  regnos  lo  disponen-,  dicha  suplicación  é  requerimiento  le 
porque  aquesto  así  guardando  vues-  fisierouj  é  mostróse  como  contra  ene- 
tra  altesa  fuese  amada  é  temida,  é  migos,  ¿puso  en  ellos  tales  divisiones, 
vuestra  corona  real  ensalzada  :  en  por  donde  los  que  quedaron  compe- 
la qual  suplicación  se  contenían  otras  lidos  con  nescesidad  ovierou  por  en- 
cosas  muchas  complideras  á  servicio  tonces  de  desistir  de  la  prosecución 
de  Dios  e'  vuestro  é  bien  de  la  cosa  de  la  dicha  causa:  e  después  las  cosas 
pública  de  los  dichos  vuestros  regnos,  han  ido  de  mal  en  peor  como  á  todos 
que  por  ser  á  vuestra  señoría  tan  no-  es  manifiesto.  Quecomo  vuestra  altesa 
lorias,  non  conviene  aquí  las  expre-  sobre  todos  los  sus  subditos  deba  mas 
sar.  A  la  qual  suplicación  que  en  amar  é  temer  é  honrar  á  Dios  que 
nombre  de  lodos  envió  á  vuestra  se-  olro  ninguno,  por  obras  tan  notorias 
noria  el  muy  reverendo  señor  el  Ar-  ha  mostrado  el  contrario,  que  como 
zobispo  de  Toledo  á  la  cibdad  de  Se-  la  prencipal  virtud  é  fundamento  sea 
govia  é  el  Marques  de  Santillana,  la  fe,  en  aquesto  los  de  vuestros  reg- 
don  Iñigo  López  de  Mendoza  que  nos  c  señoríos  están  muy  sospechosos: 
Dios  aya,  i'espondió  que  le  placía,  é  señaladamente  es  muy  notorio  en 
aun  juró  vuestra  señoría  de  guardar  vuestra  corte,  aver  personas  en  vues- 
aqnellas  cosas  é  dar  a([uella  orden  tro  palacio  é  cerca  de  vuestra  perso- 
que  le  era  suplicado.  E  después  por-  na  infieles  enemigos  de  nuestra  santa 
que  así  non  se  complia  lo  susodicho  fe  católica  é  otras  aunque  cristianos 
como  vuestra  señoría  lo  habia  pro-  por  nombre,  muy  sospechosos  en  1h 
metido,  se  juntai-on  los  mas  de  los  fe,  en  especial  que  creen  é  dicen  é 
Grandes  de  vuestros  regnos  otra  vez,  afirman   que    otro  mundo  non  aya 


DE  ífi  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  329 

si  non  nascer  é  morir  como  bestias,  ron  moros  los  quales  andan  deseo-  XCVII. 
que  es  una  heregía  esta  que  destruye  mulgados  como  notorios  hereges,  con  "~~~ 
la  fe  cristiana:  é  ende  están  continuos  los  quales  susodichos  vuestra  señoría  ^^^^' 
blasfemos,  renegadores  de  nuestro  lia  muy  gran  familiaridad  é  partici- 
Señor  y  de  nuestra  señora  la  virgen  pación,  é  tanto  sospechosa  a  qual- 
IVlaría  é  de  los  santos,  á  los  qoales  quier  católico  cristiano  que  á  nosotros 
vuestra  señoría  ha  sublimado  en  al-  es  gran  dolor  escrebirlo  •,  c  muchos 
tos  honores  é  estados  é  dignidades  de  de  estos  elches  han  vendido  á  los 
vuestros  regnos :  é  por  consiguiente  moros  muchos  cristianos  :  é  estos 
la  abominación  é  corrupción  de  los  moros  han  fecho  grandes  injurias  á 
pecados  tan  abominables,  dignos  de  Dios  é  á  nuestra  lej,  violando  muge- 
non  ser  nombrados,  que  corrompen  res  casadas  é  corrompiendo  las  vírge- 
los  aires  é  desfasen  la  naturaleza  hu-  nes  é  forzándolas  e  contra  natura 
mana  son  tan  notorios  que  por  non  hombres  é  mozos  cristianos:  ¿aunque 
ser  punidos,  se  teme  la  perdición  de  grandes  clamores  de  los  miserables 
los  dichos  regnos,  é  otros  muchos  cristianos  que  las  dichas  ofensas  rece- 
pecadas  é  injusticias  é  tiranías  son  bieron  vuestros  subditos  á  vuestra  se- 
acrescentados  en  tiempo  de  vuestra  uoría  hanvecido,  en  logar  de  rescebir 
señoría  quales  non  fueron  en  los  tiem-  remedio  alguno  dellos,  han  rcscebido  • 
pos  pasados;  é  ja  vuestra  altesa  sabe  pena  por  se  quejar,  é  fueron  azotados 
como  quando  en  la  dicha  villa  de  Va-  públicamente  por  ello:  c  los  dichos 
lladolid  fue  alzado  por  Rey,  juró  de  moros  han  fecho  otros  muchos  males 
de  defender  la  santa  fe  católica  é  por  é  injurias  á  los  cristianos  que  serian 
aquella,  si  necesai'io  fuese,  morir  :  é  largos  de  escrebir.  E  dejando  aparte 
en  logar  de  impunar  los  enemigos  los  escarnios  é  blasfemias  que  han 
moios,  les  ha  fecho  la  guerra  tan  ti-  dicho  é  fecho  por  los  logares  por 
biamente  que  la  sienten  mas  vuestros  donde  han  andado,  de  nuestra  íe  é 
regnos  que  non  ellos :  e  á  los  cris-  de  los  sacramentos  de  la  santa  ma- 
tianos  vuestra  altesa  les  ha  mandado  dre  eglesia,  en  especial  del  sacra- 
faser  guerra  á  fuego  é  á  sangre,  é  mentó  del  cuerpo  de  Dios  ó  muy 
mandó  guardar  á  los  dichos  moros,  é  poderoso  Señor,  la  eglesia  c  los  Mi- 
dar  penas  á  los  cristianos^  que  alguna  nistros  de  ella  ya  vuestra  señoría  sabe 
cosa  de  las  susodichas  contra  los  di-  como  han  sido  tratados,  procurando 
chos  moros  fasian  :  é  asimesmo  con  dignidades  pontificales  é  las  otras  in- 
dios ha  fecho  muchas  veces  tregua  feriores  para  personas  inhábiles  é  de 
sin  consejo  de  los  Grandes  de  vues-  pocaciencia,  indotosé  algunas  de  ellas 
tros  regnos,  é  de  secreto  estrechas  dadas  por  prescio  que  rescibieron  las 
amistades,  segund  se  mostrará  quando  personasque  cerca  de  vuestra  altesa  es- 
convenga: e  gentes  de  moros  ha  tan:  de  las  quales  personas á  quien  las 
traído  vuestra  altesa  en  su  compañía  tales  dignidades  fueron  dadas  vuestra 
en  guarda  de  su  persona,  é  á  muchos  señoría  é  otros  tienen  harto  que  escarne- 
de  ellos  vuestra  señoría  ha  redemido  cer  en  muy  gran  cargo  de  vuestra  con- 
de captivos  é  les  dio  libertad,  é  á  to-  ciencia  é  injuria  de  Dios  é  de  su  santa 
dos  dio  armas  é  caballos,  é  les  ha  fe-  eglesia,  por  cuyo  enjemplo  han  ido  é 
cho  é  fase  grandes  mercedes  pagan-  irán  infinitas  ánimas  en  perdición^  é  los 
doles  el  sueldo  doblado  que  á  los  Ministros  é  Perlados  de  ella  por  vues- 
cristianos,  dejando  tantos  mesquinos  tra  señoría  é  por  algunos  de  vuestros 
cristianos  captivos  en  el  regno  de  oficiales  han  seido  muchas  veses  presos. 
Granada  que  por  servicio  de  Dios  fue-  é  otrosí  mandados  prender,  é  algunos 
ron  presos :  é  asimesmo  entre  ellos  espulsos  de  sus  sillas  é  dignidades,  e 
hay  muchos  cristianos  que  se  torna-  ocupados  sus  frutos  é  rentas  é  bienes 

«3 


330 


CoLECciox  Diplomática. 


XCVn.  elosentredíclios  é censuras  déla  egle- 
'  ^\4M  '  ^''^  menospreciados,  é  por  vuestra  alteza 
mandados  alzar  é  quitar,  é  presos  las 
personas  eclcsiáslicas  porque  non  viola- 
ban los  tales  entredichos,  non  mirando 
vuestra  alteza  é  los  que  aquello  acon- 
sejaban las  sentencias  tan  graves  de  es- 
comunion  que  por  ello  vuestra  señoría 
é  ellos  incurrieron.  Equanto  á  la  ad- 
ininistraciou  de  la  justicia  que  es  la 

})r¡ncipal  virtud  que  después  de  la  fe 
os  Piejes  han  de  aver,  para  adminis- 
trar esta  son  puestos  tales  oficiales, 
de  los  quales  vuestros  pueblos  tienen 
grandes  quejas  por  las  grandes  injus- 
ticias é  tiranías  de  que  algunos  lian 
usado,  seguud  de  esto  pueden  dar 
testimonio  muchas  cibdades  é  villas 
é  logares  ¿  provincias  de  vuestros 
regnos,  en  especial  la  muy  noble 
cibdad  de  Sevilla  é  Cuenca  é  Sa- 
lamanca é  Trujillo,  é  las  villas  de 
Cacares  é  Alburquerque  c  Carmo- 
iia,  e'  otras  tierras  de  Estremadiira,  e 
el  principado  de  Asturias  de  Oviedo, 
é  el  reino  deG.dlisia,  que  por  defecto 
de  justicia  está  perdido,  é  las  eglesias 
é  Perlados  de  ellas  están  robados  é 
destruidos  e  lanzados  de  sus  sillas,  é 
mucbos  oficióse  dignidades  de  cibda- 
des é  villas  han  seido  vendidos  por 
prescio.  E  otrosí  vuestra  señoría  movió 
guerra  con  los  regnos  de  Aragón  é  Na- 
varra sin  acuerdo  é  consejo  de  vuestros 
regnos,  de  donde sesiguieron  muchos 
daños  ¿  males é  robos  e  muertes  é  des- 
poblamientos de  muchos  logares  de 
vuestros  regnos,  é  grandes  males  que 
i'escibieron  los  labradores  c  pueblos 
por  las  lievasdepan  é  mantenimientos 
que  les  mandaban  levar.  Otrosí  los 
grandes  tesoros  que  vuestra  alteza 
allegó  así  de  las  rentas  de  vuestros  reg- 
J10S  como  de  pedidos  é  monedas  é  de 
otras  extorsiones  que  los  oficiales  de 
vuestra  señoría  á  gran  cargo  de  vuestra 
conciencia  é  suya  de  ellos  á  vuesti'aal- 
lesa  procuraron,  como  de  la  santa  cru- 
zada ó  del  susidio  que  de  los  Santos 
Padres  vuestra  señoría  ganó  so  color 
de  fassr  guerra  á  los  moros  :  si  aquellos 


fueron  gastados  é  despendidos  en  ser- 
vicio de  Dios  é  en  defensión  de  la  fe 
é  en  administrar  la  justicia  del  regno 
e  del  bien  de  la  república  del,  vuestra 
señoría  é  todos  los  tres  estados  de  vues- 
tros regnos  lo  conoscen.  E  quanto  de- 
trimento é  mallos  dichos  vuestros  reg- 
nos é  todos  los  tres  estados  hanrescebi- 
do  en  el  desfacer  de  la  moneda  de  los 
gloriosos  Pieyes  padre  é  abuelo  vues- 
tro, á  todos  es  manifiesto:  é  asimesmi) 
mandando  vuestra  altesa  en  las  ferias  á 
los  comienzos  abajar  la  moneda,  é  al 
finpremetir  que  se  alzase;  son  daños 
intolerables  los  que  vuestros  pueblos 
hanrescebido  desto,  é  lodos  los  pobres 
e  estados  medianos  son  perdidos,  que 
non  se  pueden  mantener  por  la  mu- 
danza de  las  monedas  que  vuestra  al- 
tesa mandó  faser  sin  consejo  é  acuerdo 
de  vuestros  regnos,  segund  que  de  de- 
recho vuestra  señoría  era  obligado  á  lo 
rescebir-,  é  por  algunos  provechos  que 
se  rescibieron  fue  consentido  abajarse 
la  le  j  de  la  moneda  que  vuestra  señoría 
mandó  labrar,  é  non  fueron  punidos  los 
que  la  avian  abajado-,  lo  qual  fue  cau- 
sa que  la  moneda  subió,  é  crescieron 
los  préselos  de  las  mercadorías  é  de 
las  otras  cosas,  de  lo  qual  grandísimo 
daño  vuestros  naturales  senlieron  e 
sienten  de  cada  dia,  dejando  vuestra  al- 
tesa vevir  los  que  cercenáronlos  reales 
é  los  enriques,  sin  los  dar  las  penas  de- 
bidas por  algunos  cohechos  que  fue- 
ron rescebidos .  E  otrosí  los  grandes 
males  é  daños  é  robos  que  los  pueblos 
de  vuestros  regnos  han  rescebido  por 
los  arrendamientos  é  cohechos  de  las 
albaquías  pasadas  á  lodos  es  manifiesto, 
é  muchos  pueblos  é  otras  personas 
pagaron  loque  non  debían,  é  aunque 
á  vuestra  altesa  fue  suplicadoel  reme- 
dio de  aquesto  non  se  rescebió  segund 
los  querellosos  lo  avian  menester.  E 
otrosí  los  mercadores  que  han  ido  c 
vana  las  ferias  son  mucho  fatigados  é 
atribulados  lomándoles  las  mercado- 
rías  que  llevan,  que  non  las  pueden 
vender,  é  tomándogelas  ámenospres- 
cios,  levantando  contra  los  tales  mu- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


331 


1464. 


clios  achaques  por  donde  son  compe-    é  de  cibdades   é  villas  é  caballeros  XGVII. 
lulos  de  dar  de  sus  fasiendas  por  ser    é  escuderos    é    dueñas    é   doncellas' 
librados  de  tales  fatigas.  E  ya  vuestra    é  de  otra  personas  de  vuestros  i'cg- 
allesa  sabe  como  algunas  ordenanzas    nos  é  las  leyes  de   los  dichos  regaos: 
cerca  de  las  tasas  é  de  los  contrabtos    todo  esto  sin  aver  causa  ligítima^  ha 
fechos  de  cristianos  á  judíos  é  moros    seido  quebrantado  c  pasado  general 
por  algunas  dádivas  fueron  revocadas    é  particularmente,  queriendo  vuestra 
por  donde  el  estado  de  los  labradores    altesa  usar  de  voluntad  é  seguir  con- 
pobres fue  destruido  é  es  hoy  dia,  tras-    sejo  de  personas  de  quien  rescebir  non 
pasadas  é    quebrantadas  las  leyes  de     los  debia.  E  de  todas  las  cosas  susodi- 
vuestros  regnos  é  juramentos  de  vues-    chas  nin  otras  non  se  vey  á  vuestra  se- 
tra  altesa  lechos  de  non  acrescentar     fioría  mostrar  señales  de   arrepenti- 
las  alcaldías  é  veinteequatrías  c  regi-     miento  e  penitencia,  segund  que  per- 
mientos  de  las  cibdades  é  villas,  é  en    tenesce  á  católico  Príncipe  :   é  como 
ellos  criados  nuevos  oficios  que  nunca     quier   que   estas   cosas    son   mucho 
fueron  en  vuestros  regnos  para  robar  é     grávese  abaten  mucho  el  honor  de 
cohechar  vuestros  subditos.  E  otrosí     la  corona  real,  é  otras  muchas   hay 
como  los  caballeros  é  fidalgos,  é  due-     jjarticulares que  se  dirán  ¿vuestra al- 
nas é  doncellas,   egleslas,    é  mones-     tesa,  quando  las  querrá  oír.  Pero  las 
terios  é  letrados  de  vuestro   consejo    que  por  el  presente  requieren  muy 
é  oidores  é   alcaldes  de  vuestra  cor-     acelerado  remedio,  por  el  qual  de- 
te  y  chancelleria  non  les  son  pagados    seándolo  ver  nuestros    corazones  é 
nin  librados  los   maravedís  que  en     de  vuestros  naturales  lloran  gotas  de 
vuestros  libros  tienen  é  han  de  aver :     sangre,  es  la  opresión  de  vuestra  real 
é  por  esta  causa  é  por  otras  la  dicha     persona  en  poder  del  Conde  de  Le- 
vuestra    chancelleria  c  todas  las  di-     desma,  pues  parece  que  vuestra  se- 
chas  personas  son  venidas  á  grand  po-     noria  non  es  señor  de  faser  de  sí  lo 
bresa  é  decaimiento.  E  las  abdien-     que  la  razón  natural  vos  enseña  :  el 
cías  que  vuestra  alteza  es  obligado  á     qual  non  temiendo  á  Dios  nin  miran- 
dar  a  vuestros  subditos  é   naturales     do  á  las   p^randes  mercedes  que  de 
segund  las  dieron  los  dichos  Reyes     vuestra  altesa  rescebió,  ha  deshonra- 
pasados,  non  las  ha  querido  fasta  aquí     do  vuestra  persona  é  casa  real,  ocu- 
dar,   antes  muchas  personas  que  se     pando  las  cosas  solamente  á  vuestra 
van  á  querellar  á   vuestra  corte  han     altesa    debidas,    é  procurando    con 
rescebido  muchas  penas  é  injurias  en     vuestra  altesa  que  feclese  á  los  Gran- 
logar  de  rescebir  remedio:   é  los  de     des  de  vuestro  reguo  é  á  las  cibdades 
vuestro  consejo  non  pueden  faser  j US-     jurar  por  primogénita   heredera  de 
ticia,  porque  como  ellos  bien  saben,     ellos  á  doña  Johana  llamándola  Prin- 
quaudo  la  quieren  faser,  por  parte  de     cesa,  non  lo  seyendo :  pues  á  vuestra 
vuestra  altesa  é  de  otros  que  acerca  de    altesa  é  á  éi  es  bien  manifiesto  ella 
aquella  son,  les  es  vedado:  é  muchas     non  ser  hija  de  vuestra  señoría-,  é  el 
personas  eclesiásticas   é  seglares   de     dicho  juramento  que  los  Grandes  de 
vuestros  regnos  están  despojados  de     vuestros  regnos  fisieron  fué  por  justo 
sus  bienes  é  claman  á  Dios  contlinia-    temor  é  miedo  que  por  estonce  de 
mente  por  justicia,  por  las  causas  suso    vuestra  señoría  ovierou,  é  todos  ó  los 
nombradas  non  osan  venir  á  vuestra     rnas  fesieron  sus  protestaciones,  se- 
corte  á  la  demandar  porque  snben  que     gund  que  entendían  que  á  salvación 
nonio  alcanzarán:   e  avlendo  vuestra     de  sus  conciencias  ¿lealtad  los  cumplía 
altesa  jurado  quando  en  ella  fue  resce-    é  ha  procurado  con  vuestra  altesa  como 
bido  por  Rey  de  guardar  los  buenos     con  vuestra abtoridad  él  fuese  apode- 
usos    é    costumbres   ¿    privlllejos  é     rado  de  las  personas  de  los  ilustres 
franquezas  de  egleslas  é  raonesterios    señores  Infantes  don  Alfonso  c  doña 


332 


Colección  Diplomática 


XCV'II.   Isabel  liei'iiianos  vueslroSj  losquales 

TTTZ       él  ao;ora  tiene  presos  en  la  forma  que 
14o4.  °^         .     .^  .    .     .  ^ , 

vuestra  seiiona  ve  en  gran  injuria  de 

vuestra  realeza,  é  mengua  de  todos 
los  naturales  de   estos   regnos,    los 
quales  temen  quél  é  otras  personas 
conformes  á  la  voluntad  del  dicho 
»       Conde  procuraran  la  muerte  á   los 
dichos  Infantes,  porque  la  sucesión 
de  estos  reinos  venjja  á  la  dicha  do- 
ña    Johana :    asimesmo  procuró  de 
desheredar  al  dicho  Infante,  quitán- 
dole   la   administración    del    maes- 
tradgo  de  Santiago  que  el  señor  Rey 
don  Johan    vuestro    padre   le  avia 
dejado  por  vertud  de  ciertas  bulas 
apostólicas  quél    tenia^  é  quel  di- 
cho maestradgo  fuese  dado  á  él  en 
desheredamiento  del  dicho  Infante 
vuestro  hermano  endestruicion  de  la 
dicha  orden  é  del  señorio  de  vues- 
tros regnos :    é    para  aquestas  cosas 
faser  á  su  voluntad  ha  procurado  con 
vuestra  altesa  que   algunos  suyos   é 
otros  sus   parciales  estén  apoderados 
de   algunas  principales   cibdades    é 
grandes   fortalesas  de   vuestros  reg- 
nos.    Por  ende  nosotros  é  todos  los 
,  otros  Perlados  é  Caballeros  querien- 

do  guardar  la  fe  que  á  nuestro  Re- 
dentor é  Salvador  Jesu-cristo  pro- 
metimos, é   la  lealtad  que  debemos 
a    vuestra   corona  real  é  á  vuestra 
altesa   é  á  los  dichos  Infantes  vues- 
tros hermanos,  dúliéndonos  de  vues- 
tra ánima  é  de  la  deshonor  de  vues- 
tra   persona    é  de     la   opresión  de 
aquella  é    de    la  presión   é   deshe- 
redamiento   de   los  dichos   Infantes 
somos  juntos  é  conformes  para  pro- 
curar el  remedio  de  las  cosas  suso- 
dichas,   é  delibrar  vuestra  persona 
de   la  dicha  opresión,   é   los  dichos 
Infantes  de  la  dicha  prisión  de  po- 
der del  dicho  Conde  deLedesmaede 
sus  parciales,  á  vuestra  real  mageslad 
suplicamos   con  la  mayor  reverencia 
que  podemos,  debemos,  é  la  reque- 
rimos en  nuestro  nombre  é  de  los 
dichos  Perlados  é  Caballeros  é  de  los 
tres  estados  de  los  dichos  regnos,  que 
luego  quiera  vuestra  señoría  mandar 


prender  al  dicho  Conde  de  Ledes- 
ma  é  á  todas  las  personas  que  han 
seido  participantes  en  tanto  desho- 
nor de  vuestra  persona  real  é  per- 
dición de  vuestros  regnos,  é  poner- 
los á  grand  recabdo :  e  mande  luego 
delibrar  á  los  dichos  Infantes  vues- 
tros hermanos,  é  vuestra  señoría  se 
quiera  venir  con  ellos  á  esta  cibdad 
de  Burgos,  cabesa  de  Castilla,  ó  en 
otro  logar  á  todos  seguro :  é  mande 
llamar  los  Procuradores  de  las  cibda- 
des é  villas  de  vuestros  regnos  que 
sean  por  ellos  elegidos  en  libertad  se- 
gund  quieren  las  leyes  é  loable  cos- 
tumbre de  estos  regnos,  é  los  Perlados 
é  Ricos-omes,   é  quiera  tener  Cortes 
generales  con  todos  ellos,  é  darles  á 
ellos  é  á  nosotros  allí  ó  aquí  abdiencia 
segura,  para  que  oidas  estas  é  otras 
cosas  que  serán  dichas  con  acuerdo  é 
consejo  de  vuestra  altesa,  pueda  orde- 
nar su  persona  é  casa  é  corte  é  chanci- 
lleria,  é  dar  orden  en  la  gobernación 
é  administración  de  la  justicia  de  los 
dichos  regnos,  é  desagraviarlos  que  es- 
ten  agraviados,  é  las  cosas  sobredichas 
remediar  como  las  leyes  devina  é  las 
leys  del  regno  lo  quieren,  é  el  señor 
Infante  aya  el  maestradgo  en  admi- 
nistración,   e'  sea   heredado  segund 
fné  la  voluntad  del  dicho  Rey  su  pa- 
dre, e'  allí  sea  jurado  por  Infante  he- 
redero  de    los   dichos    regnos    pan 
después  de  vuestros  días,  segund  lo 
fué   vuestra  allesa  en  vida  del  dicho 
señor  Rey  vuestro  padre.  E  otrosí  su- 
plicamos é  requerimos  á  vuestra  se- 
ñoría que  non  quiera   desposar  nin 
casar  la  dicha  Infante  doña  Isabel 
vuestra   hermana  con  persona  alguna  . 
sin  consejo  é  acuerdo  de  todos  los  tres 
Estados  de  los  dichos  vuestros  regnos, 
sesjund  fué  la  voluntad  del  dicho  se- 
ñor Rey  vuestro  padre,  porque  así  lo 
quiere  la   rason.    E  vuestra  señoría 
queriendo  otorgar  é  faser  todo  loaqui 
suplicado  á  Dios  fará  grand  servicio   • 
é  muy  señalada  merced  á   todos  los 
que  lo  suplicamos,  e  por  todos  vues- 
tra altesa  será  servido  é  obedescido  é 
tratado  é  acatado  como  son  obligados^ 


DE  LA  Crómica  de  D.  Enrique  iv.  333 

ó  vueslraseaoríaolra  manera  querien-  faser  guerra  é  escándalos,  é  que  non  XGVII. 
do  tener,  íasiendo  oLros  alborotos  en  veniesen  á  nuestros  llamamientos  i^^^ - 
vuestros  regiios  é  llamando  gentes,  nuestros  vasallos  ó  los  otros  que  con 
mandando  prender  los  nuestros  ó  de  nosotros  viven  so  grandes  penas: 
imestros  parientes  é  amigos  é  tomar-  por  cierto  niuy  poderoso  Rey,  las 
les  sus  oficios  é  hienes  como  se  fase,  é  causas  porque  nosotros  somos  juntos 
quiera  defender  los  errores  susodichos  son  las  contenidas  en  esta  letra,  é 
tan  feos  yabominablesanteDioséante  por  procurar  el  servicio  de  Dios  é  el 
el  mundo:  á  nosotros  é  á  los  de  vues-  ensalzamiento  de  la  su  santa  fe  cató- 
tros  regnos  será  forzado  por  cumplir  lica  y  de  vuestra  corona  real,  é  por 
la  dcbda  que  debemos  á  Dios  e'  a  su  delibrar  vuestra  real  persona  é  pala- 
santa  fe  católica  é  á  la  naturalesa  ció  real  de  la  opresión  en  quel  dicho 
de  estos  regnos  de  nos  juntar  todos.  Conde  é  sus  parciales  á  vuestra  al- 
é  llamar  nuestras  gentes  é  los  natura-  tesa  tienen,  é  por  delibrar  las  per- 
Íes  del  regno,  c  poderosamente  quin-  sonas  de  los  dichos  Infantes  vuestros 
to  mas  podremos,  resestir  los  males  hermanos  de  la  presión  en  que  están, 
susodichos  é  procurar  el  remedio  de  e  non  por  las  causas  contenidas  en  las 
aquellos-,  e' si  vuestra  alteza  procura  de  dichas  letras  dirigidas  á  las  dichas 
nos  querer  sobrar  en  noderde  gentes,  ciudades  é  villas:  ca  vuestra  señoría 
todavia  ensisliendo  e  queriendo  en-  bien  sabe  quanto  jo  el  Marques  ó  el 
sistir  en  defender  los  dichos  errores.  Maestre  mi  hermano  á  aquella  servi- 
lo  notificaremos  á  todos  los  Príncipes  mos  ié  con  quanta  lealtad^  así  en  el 
cristianos,  e'  aquellos  demandaríamos  tiempo  que  era  Príncipe  como  des- 
su  favor  e'  ayuda  para  resistir  e'  re-  pues  que  regnó,  poniendo  nuestras 
mediar  á  tan  grandes  males  cometí-  personas  é  estados,  é  fué  ensalzado 
dos  en  ofensa  de  la  divinal  mages-  vuestro  estado  por  nuestros  grandes 
tad  e' vuestra,  e  trabajaremos  por  dar  trabajos  é  afanes:  é  aun  asimesmo 
aquel  remedio  á  los  dichos  regnos  e'  bien  conosce  vuestra  altesa  con  quan- 
á  nos,  segund  lo  disponen  los  dere-  ta  lealtad  vos  sirvieron  el  Almirante 
ches  divino  y  humano;  porque  don  Fadrique,  mediante  el  qual  vues- 
aquesto  nosotros  é  los  otros  natura-  tra  señoría  fiso  paces  con  el  Rey  de 
les  de  vuestros  regnos  non  fasiendo,  Aragón  á  gran  provecho  de  vuestra  . 
quanto  á  Dios  perderiamos  las  almas,  corona  real:  é  asimesmo  los  Condes 
e  quanto  al  mundo  fariaraos  traición  de  Plasencia  é  Alva  é  los  otros  Caba- 
conoscida,  segund  las  leyes  de  vuestros  lleros  que  son  con  nosotros,  é  en  los 
regnos  lo  disponen:  e'  si  sobre  esto  se  tiempos  pasados  tanto  seguimos  vues- 
siguieren  muertes  é  robos  é  males  é  ira  voluntad  que  entendemos  aver 
daños  en  los  dichos  vuestros  resfnos,  cardado  nuestras  conciencias;  é  agjora 
que  a  Dios  non  piega,  sea  a  cargo  es  cierto  que  procuramos  e  tasemos  a 
de  vuestra  señoría  é  de  los  que  lo  vuestra  altesa  el  mayor  servicio  é  á 
contrario  de  lo  aquí  suplicado  fesie-  vuestros  regnos  el  mayor  bien  que 
ren  é  afavorescieren  e  vos  conseja-  nosotros  nin  otros  algunos  á  aquella 
ren.  Otrosí  como  quier  que  vuestra  nin  á  los  dichos  regnos  fesieron  é 
señoría  libró  algunas  cartas  para  las  procuraron,  e'  las  cibdades  é  villas  eu 
cíbdades  é  villas  de  nuestros  regnos  é  que  nosotros  é  los  otros  á  nos  confor- 
para  todos  vuestros  naturales  que  vos  mes  entramos  son  para  procurar 
fasieron  librar  el  dicho  Conde  de  Le-  vuestro  servicio  é  el  bien  de  vues- 
desma  é  sus  parciales,  desiendo  que  tros  regnos;  é  porque  vuestra  altesa 
alborotábamos  vuestros  regnos  en  nin  otros  algunos  de  vuestros  reg- 
deservicio  de  vuestra  altesa  é  del  pa-  nos  non  ayan  ocasión  de  desir  que 
cificoestado  de  ellos,  c'que  queríamos  por  cobdicia  de  conseguir  intereses 

81    ' 


334  Colección  Diplomática. 

XCV'II.  particulares  movemos  á  nos  juiíLar  é  mos  de  vuestra  altesa  merced  alguua 

suplicar  lo  susodlclio,    por  esta  pre-  que  sea  por  nos  nin  por  otras  perso-? 

1464.  senté  carta  por  nosotros  é  en  nom-  ñas  direte  niindirele,  fasta  que  toda? 
lare  de  lodos  los  otros  que  en  esto  sou  las  cosas  aquí  suplicadas  con  vuestra 
conformes,  cuyo  poder  avernos,  altesa  con  consejo  de  los  tres  estados 
juramos  á  Dios  é  á  santa  María  é  á  ele  vuestros  regnos  sean  emendadas, 
esta  señal  de  crus  ^  é  á  las  pala-  corregidas,  reparadas :  é  nuestro  Se- 
Lras  délos  santos  evangelios^  y  fa-  ñor  vuestro  real  entendimiento  en  co- 
semos pleito  é  omenage  como  caba-  noscimienlo  de  la  verdad  conserve  á 
lleros  é  hombres  fijosaalgo  una  é  dos  vuestra  realesa  á  su  servicio  é  á  bue- 
é  tres  veses  segund  costumbre  de  no  é  próspero  regimiento  de  estos 
España,  en  mano  de  Diego  López  regnos.  De  la  muy  noble  cibdad  de 
Destúñiga,  caballero  hombre  Cjodal-  Burgos  á  veinte  é  ocho  dias  de  se- 
gó que  presente  está  que  de  noso-  tiembre,  año  de  sesenta  é  quatro* 
tros  lo  rescebió,  que  non  rescibiré- 


Núm,  XCVÜÍ. 

Circular  de  itrios  Prelados,  Rícos-Iiombres  y  Caballeros  congrega- 
dos en  B argos j,  remitiendo  á  ¡as  ciudades  j^' villas  del  reino  la  repre- 
sentación  que  hadan  al  Rej-,  quejándose   de  los  escesos  de  su  go- 

.  bierno,  y  las  invitan  a  cooperar  por  su  parte  al  intento.  En  Burgos 
....   í/e   ...    .    de   1464.=Copia  sacada  del  archivo  del    Marques 

i    de  Villena,    entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real   tom.  XX  de  la  coíeg- 

f;  jicion  del  padre  Burriel. 

XCVIII.  ^_ioncejo,    alcaldes,    inlnistros,  re-  den  en  él  vevir  de  su  persona  et  casa 

~~\AaA      gidores,    caballeros,    escuderos^    ofi-  et  en  la  gobernación  e  justicia  de  los 

cíales    e'  ornes  buenos  de dichos  sus  regiios,  lo  qual  fasta  aquí 

pa-  non  se  íiso,  mas  las  cosas  lian  ido  de 

j'ientes,  señores  et  amigos.  Los  Per-  mal  en  peor  como  por  esperiencia  pa- 
jados, Ricos-homes,  caballeros  de  los  resce:  especialmente  porque  el  Con- 
regimienlos  de  Castilla  et  de  León  de  de  Ledesma  se  ha  apoderado  de 
que  estamos  juntos  para  servicio  de  la  persona  et  palacio  del  dicho  señor 
Dios  et  del  Rey  nuestro  Señor  et  de  Rey,  teniendo  como  tiene  su  persona 
la  cosa  pública  de  los  dichos  regnos  opresa  et  á  los  ilustres  Infantes  dou 
por  nosotros  et  en  nombre  de  los  tres  Alfonso  et  doña  Isabel  hermanos  del 
estados  dellos  vos  enviamos  mucho  dicho  señor  Rey  presos,  et  ha  procu- 
saludar.  Ya  sabéis  los  grandes  ma-  rado  otras  cosas  por  intei'ese  suyo  eu 
les  et  daños,  robos,  tiranías  et  estor-  desordenamiento  del  dicho  Infante 
sionesque  los  naturales  délos  dichos  don  Alfonso,  por  manera  que  si  así 
regnos  han  padecido  et  sofrido  des-  pasasen  estas  cosas,  toilos  los  dichos 
pues  que  el  dicho  señor  Rey  comenzó  regnos  irian  en  final  destruicion-,  et 
a  regnar  en  los  dichos  regnos,  por  por  dar  remedio  á  aquesto  é  á  otros 
causa  de  lo  qual  algunos  Perlados  et  mayores  males,  celando  el  servicio  de 
Grandes  de  los  dichos  reinos  algunas  Dios  et  del  dicho  señor  Rey  et  del 
veces  se  mquietaron  et  a  su  alte-  nien  común  destos  regnos,  somos 
sa  suplicaron  pluguiese  emendar  et  junctos  aquí  en  esta  cibdad  de  Bm- 
corregir  los  dichos  males,  dando  or-  gos  por  ser  cabeza  de  Castilla^  paxa 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


33: 


suplicar  al  diclio  señor  Re j  le  ploga 
prender  al  dicho  Conde  de  Lcdesiua 
et  á  los  otros  sus  parciales^  que  tanto 
mal  et  dapuo  et  deshonor  de  su  al- 
tesa  et  de  la  cosa  pública  de  sus  reg- 
nos  han  cometido  en  ofensa  de  Dios  é 
de  su  real  magestad,  et  delibrar  á 
los  dichos  señores  Infantes,  etse  ven- 
ga con  ellos  á  la  dicha  cibdad  de 
Burgos  ó  á  otro  lugar  á  todos  se- 
guro, segund  mas  largamente  veréis 
por  el  trasunto  de  la  suplicación  que 
a  su  altesa  inviamos  que  aquí  va 
incluso.  Por  ende  de  par  de  Dios 
vos  requerimos,  etpor  la  lealtad  que 
debéis  á  la  corona  real  de  Castilla  et 
á  la  persona  del  dicho  señor  Key  et 
ú  los  dichos  señores  Infantes,  et  por 
el  debdo  de. naturaleza  que  á  los  di- 
chos regnos  sois  obligado,  vos  ploga 
de  vos  juntar  et  ser  conformes  con 
nosotros,  et  enviar  suplicar  al  dicho 
señor  Rey  lo  mesmo  que  nosotros  en- 
viamos suplicar,  enviando  luego  á  la 
dicha  cibdad  de  Burgos  ó  al  lugfar 
donde  nosotros  estovieremos  junctos 
vuestros  Procuradores  con  vuestros 
poderes  bastantes  para  jurar  por  vo- 
sotros en  vuestras  animas  et  en  nom- 
bre desa  dicha 

por  Infante  heredero  de  los  dichos 
regnos  al  dicho  Infante  don  Alfonso 
para  después  délos  dias  del  dicho  se- 
ñor Rey.  Asimesmo  vos  requerimos 
que  non  dedes  nin  consintades  dar  fa- 
vor nin  ayuda  nin  que  vayan  gentes 

desa  dicha 

.  .  á  la  corte  del  dicho  señor  Rey  ea 
tanto  que  su  real  persona  estoviere 
opresa  et  los  dichos  señores  Infantes 
presos,  et  todas  las  cosas  en  nuestra 
suplicación  contenidas,  remediadas: 
et  vosotros  aquesto  fasiendo  fareis 
vuestro  deber  et  lo  que  sois  obliga- 


1464. 


dos,  et  lo  contrario  fasiendo  lo  que  XGVIIÍ. 
Dios  non  quiera,  debéis  de  mirar  como 
caes  en  mal  caso,  et  facéis  traición 
conocida  segund  las  leys  destos  reg- 
nos, et  será  procedido  con  esa  dicha  . 
et  contra  vos- 
otros así  como  contra  desleales  é  ene- 
migos del  dicho  señor  Rey  et  de  los 
dichos  señores  Infantes,  heredero  de 
los  dichos  regnos  et  como  contra,  ene- 
migos dellos,  et  todos  los  males  et 
dapnos  que  sobre  esto  nacieren  si  el 
contrario  fisiéredes,  sea  á  cargo  de 
vosotros:  pues  á  vosotros  plasciendo, 
todos  nosotros  estamos  muy  prestos 
para  mirar  por  el  honor  de  esa  dicha 

, et  de 

los  veslnos  della  para  los  procurar 
todo  el  bien  et  provecho  que  pudié- 
remos .  Todo  lo  susodicho  vos  escribi- 
mos et  rogamos  et  requerimos  ea 
nuestro  nombre  et  de  los  muy  reve- 
rendos señores  Arzobispos  de  Toledo 
et  de  Sevilla  et  de  Santiago,  et  Maes- 
tres de  Calatrava  et  de  Alcántara,  et 
Obispos  de  Burgos  et  Osma,  et  Con- 
des de  Alva  de  Tormes  et  de  Trasta- 
mara  et  de  Treviño  et  de  Luna 
et  de  Valencia,  et  de  otros  muchos 
PerladoSj  Caballeros  destos  regnos  et 
señoríos  que  con  nosotros  et  con  ellos 
son  conformes  para  suplicar  et  pro- 
curar las  cosas  susodichas.  Nuestro 
señor  Dios  sea  en  guarda  de  todos 
vosotros.     De  la  muy  noble  cibdad 

de  Burgos  á 

dias  del  mes  de , 

año  del  Señor  de  mil  et  quatrosientos 
et  sesenta  é  quatro  años.  =El  Maes- 
tre.=E1  Almirante. =El  Conde  doa 
Alvaro.=El  Conde  de  Benavente.= 
El  Conde  don  Enrique. =E1  Conde 
de  Paredes. 


33G                                  Colección  Diplomática 

Nüm.  XCIX. 

Cedida  del  Mey  don  Enrique  IF  d  la  ciudad  y  tierra  de  Sevilla  dando 
el  cargo  de  todo  ello  a  don  Juan  de  Guznian,  Duque  de  Medina-si- 
doniay  d  don  Juan  Ponce  de  Leon_,  Conde  de  Arcos j  j  mandándoles 
combatir  el  castillo  de  J'riana.  En  Valladolid  W  de  octubre  de  1464. 
Original  en  el  arcLivo  del  Duque  de  Arcos. 

ALiIA.    JUq^i  Enrique  por  la  gracia  de  Dios  artillerías   que   podáis   é   necesarias 
1464.    f»^ey  de  Castilla,  de  Leon^  de  Tole-  sean  sobre  Triana,  é  la  combatáis  é 
do,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cor-  toraedes  por    fuerza  de  armas  ó  en 
doba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  Al-  otra  qualquier  manera,  porquella  sea 
garbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar,  é  redusida  á   mi    servicio    é   ninguno 
Señor  de  Viscayaé  de  Molina.  Al  con-  della  non  me  pueda  deservir:  é  si 
cejOj  asistente,  alcaldes,  alguasil,vein-  algunos  caballeros  é  personas  la  fue- 
tiquatro,  caballeros,   jurados,  oficia-  rená  socorrer,  geloresistades,  e  fas¡a- 
les  é  ornes  buenos  de  la  muj  noble  é  des  e  cumplades  en  esto  é  en  touas 
rnujleal  cibdad  de  Sevilla  ésutier-  las  otras  cosas  todo  aquello  que   los 
ra,  salud  ó  gracia.  Sepades  que  por  al-  dichos  Duque  é  Conde  vos  dijieren  é 
gunas  cabsas  é  rasones  que  á  ello  me  mandaren  é   entendieren  que  cura- 
mueven  mi  merced  es  que  se  ponga  pie  á  mi  servicio  é  so  las  penas  que- 
buena  guarda  é  recabdoen  esa  cibdad  líos   vos  pusieren   de   mi  parte,   las 
é  su  tierra,  é  que   tengan  el  cargo  é  quales  yo  vos  pongo  por  la  presente: 
guarda  della  don  Jolian  de  Guzman,  ca  para  todo    lo  suso  dicho  é  para 
mi  tio.    Duque  de  Medina-sidonia,  cada  cosa  dello   les  dó  poder  com- 
Conde  de  Niebla  é  don  Johan Ponce  plido  por  esta  mi  carta:  é  los  unos 
de  León,  Conde  de  Arcos,  mis  vasa-  nin  los  otros  non  fagades  ende  al  por 
líos  é  del  mi  consejo:  á  los  quales  yo  alguna  manera  sopeña  de  la  mi  raer- 
he  mandado  é  por  la  presente  mando  ced  é  de  privación  de  los  oficios  é  de 
que  se  junten  é  conformen  para  ello  confiscación  de  los  bienes  de  los  que 
con  vosotros.  Por  ende  yo  vos  mando  lo  contrario  fisie'redes  para  la  mi  ca- 
que vosotros  asimesmo   vos    juntedes  mará  é  de  perder  qualesquier  mara- 
e  conformedes  con  los  dichos  Duque  vedis  que  en  mis  libros  tengades:  é  de 
é  Conde,  por  manera  que  se  ponga  como  esta  mi  carta  vos  fuere  mostra- 
buena  guarda  é  recabdo  en  esa  dicha  da,   mando  so  la  dicha  pena  á  qual- 
cibdad  é  su  tierra    en  las   comarcas  quier  escribano  público  que  para  esto 
della,  é  fagades  tí   cumplades  todas  í'uere  llamado,  que  de' ende  al  que  vos 
las  otras  cosas  é  cada  una  dellas  que-  esta    mi    carta    mostrare    testimonio 
líos  de  mi  parte  vos  dijeren  é  manda-  signado  con  su  signo,  porque  yo  sepa 
ren  é  entendieren  ser  complideras  á  en   como   se  cumple  mi    mandado, 
mi  servicio,  como  si  yo  vos  las  dijese  Dada  en  la  noble  villa  de  Valladolid^ 
é  mandase:    yendo  á  ellos  por  vues-  á   catorse  dias   de    otubre,    año  del 
tras  personas  é  con    vuestras  gentes  nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
é  armas  en  la  forma  é  determinación  cristo  de  mil  é  quatrocientos  é  sesenta 
que  los  dichos  Duque  é  Conde  or de-  é   quatro  años.  =  Yo  el   Rey.  =  Yo 
liaren   é    determinaren;     é    otrosí,  Alvar   Gómez  de    Cibdad-real,   se- 
luego  vista  esta  mi  carta  vos  levante-  crelario  de  nuestro  señor  el  Rey  la 
des  poderosamente  é  vayades  con  los  fise  escribir  por  su  mandado, 
sobredichos  con  los  mas  pertrechos  é 


DE  LA  Crónica,  de  D.  Enrique  iv 
Núrn.  C. 


337 


Carta  del  Rej  don  Enrique  IV  d  don  Juan  Ponce  de  Lcon,  Conde  de 
Arcos  dándole  gracias  por  su  lealtadj  y  exhortándole  á  continuar 
en  el  combate  del  castillo  de  Triana.  Ln  yalladolid  21  de  octubre 
de  H64.=Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


Slá\  Rey.  =  Conde  amigo:  Alfonso 
de  Velasco  me  escribió  de  la  buena 
manera  que  aveis  tenido  en  todas  las 
cosas  tocantes  á  mi  servicio,  especial- 
mente en  la  pacificación  é  sosiego  de- 
sa  cibdad,  é  en  el  cerco  e  combate 
del  castillo  de  Triana,  lo  qual  vos 
tengo  en  señalado  servicio:  é  sin  dub- 
da  yo  era  é  soy  bien  cierto  que  mira- 
da vuestra  lealtad  lo  avíades  así  de 
faser,  e  nunca  menos  de  vosotros  es- 
peré :  é  así  vos  ruego  é  mando  que 
si  servicio  é  plaserme  deseáis  faser_,lo 
continuéis  de  aquí  adelante,  trabajan- 
do como  fasta  aquí  aveis  fecho  por  la 
pacificación  é  sosiego  desa  dicha  cib- 
dad:  é  asimesmo  porquel  dicho  cas- 
tillo de  Triana  se  tome  é  se  redusca 
e  torne  á  mi  servicio  enteramente,  é 

Í)or  la  forma  que  antes  lo  estaba,  en 
o  qual  por  servicio  mió  trabajad  con 
toda  deligencia,  pues  veis  quanto  á 


mi  servicio  comple  que  se  faga  así,  ^' 
é  creed  que  en  ello  me  fareis  plaser  1464. 
é  servicio  grande.  E  sobre  algunas 
cosas  niuy  complideras  á  mi  servicio, 
yo  envío  allá  a  Johan  de  Guzman, 
cuya  es  Teva,  al  qual  mandé  que  de 
mi  parte  fable  con  vos  las  cosas  que 
vos  él  dirá  :  séale  dada  entera  fe  é 
creencia  cerca  dellas,  é  en  ellas  por 
servicio  mío  trabajad  con  toda  deli- 
gencia, cscrebiendo  siempre  el  estado 
de  las  cosas  de  allá,  porque  yo  sea 
dellas  avisado  :  en  lo  qual  sed  cierto, 
plaser  é  servicio  grande  me  fareis. 
De  Valladolid  á  veinte  é  un  días  de 
octubre  año  de  Ixiv.  =Que  es  de 
su  Rey.=^Por  mandado  del  Rey.= 
Alonso  de  Badajos. . 

El  sobre  dice  asi :  =  A  don  Johan 
Ponce  de  León,  Conde  de  Arcos  é 
del  su  consejo. 


Núm.  Cí. 

Concierto  celebrado  por  el  Rey  don  Enrique  IV  con  don  Juan  Pa- 
checo, Marques  de  J^dlena,  y  entre  este  y  varios  Grandes  sobre  la 
tutoría  del  ínfanie  don  Alonso  j  otros  puntos.  En  Valladolid  25 
de  octubre  de  14()4.  Original  entre  los  mss.  de  la  real  Academia  de 
la  historia,  tom.  7  de  la  colección  del  IMarques  de  Valdeílorcs. 


L  Jesús, 

as  cosas  que  son  apuntadas,  con- 
certadas é  seguradas  por  el  Rey  nues- 
tro Señor  con  don  Johan  Pacheco, 
Marques  de  Villena,  é  entre  el  di- 
cho IÑÍarques  é  don  Beltran,  Maestre 
de  Santiago,  Conde  de  Ledesma  é 
el  reverendo  padre  Obispo  de  Ca- 
lahorra, é  don  Pedro  de  Velasco,  fijo 
del  Conde  de  Haro  é  don  Lorenzo, 
Vizconde  deTorija  son  las  siguientes: 


=:  Primeramente  que  el  señor  In- 
fanledon  Alfonso  sea  luego  puesto  en 
poder  del  dicbo  don  Johan  Pacheco, 
Marques  de  Villena,  para  que  lo  él 
tenga  é  crie  como  su  tutor.  =Itera 
quel  dicho  Infante  don  Alfonso  sea 
jurado  en  Cortes  por  primogénito  he- 
redero destos  regnos  para  después 
de  los  días  del  Rey  nuestro  Señor  sin 
nineruna  condición:  é  que  junto  con 
85 


igun 


CL 


1464. 


338  Colección  Diplomática 

CI.  esto  por  quitar  escándalos  sea  jurado  sellado  con  su  sello  al  dicho  Marques 
'^  .p.  ""por  el  Key  nuestro  Señor  é  por  la  de  Sautillana,  el  qual  aja  de  estar 
señora  Reina  o  por  el  señor  Infante,  ¿esté  por  aquella  determinación. = 
é  después  por  el  dicho  Marques  é  por  ítem  que  si  el  Rey  nuestro  Señor 
todos  los  caballeros  é  Grandes  del  procediere  contra  los  dichos  Marques 
regno  que  ende  se  acaescieren,  é  por  é  Maestre  á  les  facer  é  ílciere  algún 
los  Procuradores  de  las  cibdades  é  mal  ó  daño  ó  prisión  en  sus  personas 
villas  del  regno,  que  el  dicho  Infan-  ó  en  sus  bienes  conocidamente,  que 
te  casará  con  la  señora  Princesa  doña  en  este  caso  el  dicho  Marques  de 
Johana  é  la  diclia  señora  Princesa  Santillana  torne  su  fijo  é  sus  fortale- 
con  él,  é  para  esto  se  procurará  la  sas  al  dicho  Marques  de  Viilena  ó  al 
dispensación  del  Papa,  é  que  jamas  dicho  Maestre  de  Calatra va,  ó  á  quien 
serán  en  dicho,  fecho  niu  consejo  ellos  ó  qualquier  dellos  quesiere :  é 
que  se  faga  lo  contrario,  nin  la  dicha  desto  sea  asimesmo  juez  el  dicho  don 
señora  Princesa  case  con  otro  nin  él  Pedro  de  Velasco  en  la  manera  suso- 
con  otra  :  él  qual  juramento  é  plei-  dicha.  =  ítem,  que  sí  el  Rey  nuestro 
lo  e'  omenage  se  fará  por  todos  so  las  Señor  quisiere  mas  dos  fijos  del  Mar- 
mayores  é  mas  grandes  penas  que  se  ques,  don  Pedro  é  don  Alfonso,  é  de- 
poclran  poner.  =  ítem  que  por  se-  jar  al  dicho  Mai*ques  de  Villeua  al 
guridad  que  el  dicho  Infante  nin  el  dicho  don  Diego  su  fijo  mayor,  que 
dicho  Marques  de  Villena  nin  el  sea  á  voluntad  de  su  señoría.  =:^  ítem 
Maestre  de  Calatra  va  su  hermano  non  que  el  maestrado  de  Santiago  aya 
enojaran  uin  deservirán  al  Rey  núes-  de  quedar  al  dicho  Infante  don  Al- 
tro  Señor  en  todos  los  días  de  su  vida,  fonso,  é  el  Maestre  de  Santiago  don 
que  el  INlarques  dé  á  don  Diego  su  Beltran  de  la  Cueva  faga  renuncia- 
fijo  mayor  en  poder  de  don  Diego  cion  del  para  que  dicho  Infante  lo 
Furtado  de  Mendoza,  Marques  de  aya  en  administración,  para  lo  qual 
Santillana,  é  asimesmo  tres  fortale-  el  Rey  nuestro  Señor  dé  las  provi- 
zas  suyas  es  á  saber,  Almasan  e'  siones  que  sean  necesarias,  asi  para 
Iniesta  é  Magaña  por  quatro  años  corte  del  Papa  como  en  el  regno  e 
primeros  siguientes  con  pleito  é  ome-  para  los  Comendadores  de  la  dicha 
nage  que  faga  el  dicho  Marques  de  orden.  =^  ítem  que  el  dicho  señor 
Santillana,  que  si  el  Infante  ó  el  Mar-  Rey,  pues  el  INIaestre  por  bien  de  paz 
(jues  de  Villena  ó  el  Maestre  de  é  concordia  destos  regnos  é  por  ser- 
Calatrava  desirvieren  al  dicho  señor  vicio  de  Dios  é  suyo  renuncia  el  di- 
Rey  en  cosa  que  conocidamente  sea  cho  maestrado,  lo  herede  en  las  vi- 
su  deservicio  sin  le  dar  otro  entendí-  lias  de  Aranda  é  Roa  é  Molina  é 
miento,  que  el  dicho  Marques  de  San-  Atienza  é  Alburquerque,  é  le  dé  tí- 
lillana  entregue  al  dicho  don  Diego  tulo  de  Duque  de  la  dicha  Albur- 
V  las  dichas  fortalezas  al  V\ey  nuestro  querque,  é  le  faga  merced  dellas  por 
Señor  para  que  su  señoría  faga  dello  juro  de  heredad  para  siempre  jamas 
lodo  lo  que  su  merced  fuere:  e  para  para  el  dicho  Maestre  don  Beltran  é 
juzgar  si  el  Infante  é  los  dichos  Mar-  para  sus  descendientes  con  el  dicho 
ques  é  Maestre  desirven  al  R.ey  núes-  título  de  Duque.  =^  Itera  que  alleu- 
Iro  Señor  ó  no,  sea  juez  dello  don  de  del  dicho  maestrado,  el  dicho 
Pedro  de  Velasco,  el  qual  desde  ago-  señor  Infante  aya  é  sea  heredado 
ra  faga  omenage  de  decir  é  determí-  en  la  cibdad  de  Huete  é  en  las  villas 
nar  sin  ninguna  afición  lo  que  cer-  de  Sepxílvega  é  Portillo  é  Escalo- 
ca  dello  le  paresciere  cada  que  por  el  na  é  Maqueda  que  el  Rey  su  padre 
Rey  nuestro  Señor  le  fuere  deman-  le  mandó  en  su  testamento  para  que 
dado,  e  lo  dé  firmado  de  su  nombre  é  lo  aya  é  sea  heredado  en  ellosegund 


DE    LA    CRÓNrCA    DE  D.    EnRIQüE    IV.  ^^^ 

fué  la  voluntad  de  su  padre,  é  por-  con  una  fija  del  dicho  Marques,  e  CI. 
que  tenga  con  que  sostener  su  perso-  que  el  dote  que  se  oviere  a  dar  qne-  .  ,^- 
ua  é  estado,  é  non  aya  causa  agora  de  á  la  ordenanza  é  determniaciou 
nin  en  tiempo  alguno  de  nojar  al  Rej  de  don  Pedro  de  Velasco  é  del  dicho 
nuestro  señor  en  toda  su  vida,  é  que  Obispo  de  Calahorra.  =  Otrosí  que 
le  sea  luego  dada  la  posesión  dellas  entregado  el  Infante  al  Marques  de 
salvo  la  villa  de  Escalona  con  su  for-  Villena  é  su  fijo  e'  fortalezas  susodi- 
taleza,  la  qual  aja  de  tener  é  ten-  chas  al  Marques  de  SantiHana  e  Hue- 
ga  el  Key  nuestro  Señor  como  la  te  é  las  otras  villas  del  Infante,  lo 
agora  tiene  con  todas  sus  reutas  é  pe-  qual  se  ha  luego  de  facer  e  poner  en 
chos  é  derechos  della  é  de  su  tierra  obra,  se  derramen  las  gentes  e  se  es- 
fasta  que  el  Infante  aya  catorce  criba  por  el  Rey  é  por  todos  los  ca- 
años.  =  Item  que  por  mas  seguri-  balleros  conformemente  á  todo  el 
dad  del  Rey  nuestro  Señor  é  que  su  regno  la  orden  que  se  ha  dado  á  la 
servicio  será  guardado,  que  el  dicho  paz  é  sosiego,  e'  como  son  diputados 
don  Pedro  de  Velasco  tenga  la  forta-  jueces  para  dar  orden  á  las  cosas  del 
leza  de  Portillo,  é  Alvar  Gómez,  se-  buen  regimiento  del  regno  e'que  to- 
cretario  del  dicho  señor  Key  tenga  dos  se  allanen  é  pacifiquen,  é  todas 
la  fortaleza  de  íMaqueda  fasta  que  el  las  cosas  tomadas  tornen  al  estado  en 
dicho  Infante  aya  catorce  años  com-  que  estaban  antes  de  estas  roturase 
plidos,  é  que  entonces  ge  las  den  é  movimientos.  =  Lo  qual  todo  su- 
entreguen  al  dicho  señor  Infante,  sodicho  e'  cada  cosa  é  parte  dello  el 
de  lo  qual  desde  agora  fagan  pleito  é  dicho  señor  Rey  é  el  dicho  don  Bel- 
omenage.  =Item  que  el  dicho  don  Irán,  Maestre  de  Santiago,  e' el  Obis- 
Beltran,  Maestre  de  Santiago  por  dar  po  de  Calahorra,  e'  don  Pedro  de 
salida  é  pacificación  á  las  cosas  pre-  v  elaseo,  é  Vizconde  de  Torija,  é 
sentes  se  aparte  de  la  Corte  por  seis  cada  uno  de  ellos  juraron  á  Dios  e  á 
meses,  é  que  el  Marques  de  Villena  santa  María,  é  á  esta  señal  de  j^  é 
é  el  Obispo  de  Calahorra  é  don  Pe-  á  las  palabras  de  los  santos  evange- 
dro  de  Velasco  é  el  Vizconde  de  To-  lios  donde  quier  que  están,  e'  ficieron 
rija  queden  é  estén  con  el  Key  núes-  pleito  é  omenage  el  dicho  señor  Rey 
Iro  señor  é  en  su  consejo  si  á  ellos  en  manos  del  dicho  don  Pedro  de 
ploguiere,  é  si  á  alguno  dellos  le  pío-  Velasco,  caballero  é  hombre  fijodal- 
guiere  apartarse  por  algund  tiempo,  go  que  estaba  presente  é  lo  del  recl- 
que  lo  faga.  =  Ítem  que  el  Obispo  bió,  é  los  dichos  Maestre  de  Santia- 
de  Calahorra  sea  proveído  de  la  ma-  go  é  don  Pedro  de  Velasco  é  Obispo 
yor  dignidad  primera  que  vacare,  de  de  Calahorra  é  Vizconde  de  Torija, 
qucl  sea  contento.  =  ítem  qUe  el  é  cada  uno  dellos  en  las  manos  rea- 
dicho  Marques  de  Villena  lome  deb-  les  del  dicho  señor  Key  una  é  dos  é 
do  é  estrecha  amistad  con  el  dicho  tres  veces  al  fuero  é  costumbre  de 
Maestre  don  Beltran  é  con  los  dichos  España,  que  ellos  é  cada  uno  dellos 
Obispo  de  Calahorra  é  don  Pedro  de  ternan  é  guardaran  é  compliran  6 
Velasco  é  Vizconde,  é  que  el  fecho  faran  todas  las  cosas  susodichas  é 
de  lodos  ellos  sea  una  cosa,  é  que  des-  cada  una  dellas  realmente  é  con  efec- 
to se  faga  tal  escritura  qual  ordena-  to  cesante  todo  fx-aude  é  cautela  é 
ren  los  dichos  Marques  é  Obispo.  =  arte  é  engaño  é  ficion  c  simula- 
ítem  que  pues  la  Condesa  muger  cion  é  toda  otra  cosa  que  en  eontra- 
del  dicho  Maestre  don  Beltran  está  rio  dello  ó  de  qualquier  parte  dello 
preñada,  que  si  pariese  fija,  aya  de  sea  ó  pueda  ser:  del  qual  dicho  jura- 
casar  é  case  con  don  Alfonso,  fijo  del  mentó  juraron  en  la  forma  susodicha 
dicho  Marques,  e' si  pariese  fijo,  case  de  non  pedir  nia  recebir  dispensa- 


340  CoLKccioN  Diplomática 

CI.  cioiij  relajación  níu  comulación,  nin  Calahorra  é  Vizconde  eu  la  villa  de 
1454.  usaran  dalla  ellos  nin  alguno  dellos  Valladolid  á  veinte  é  cinco  dias  de 
en  caso  que  les  sea  otorgada  de  pro-  octubre,  año  del  nascliniento  de 
pió  motil  ó  á  su  postulación  por  el  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili  é 
Papa  ó  por  otro  que  poder  aya  para  quatrocientos  é  sesenta  é  quatro  años. 
lo  ülorgarj  de  lo  qual  se  ficieron  dos  =  Yo  el  Rey.=  Tuvo  el  sello  real, 
escrituras  en  un  tenor  la  una  para  el  pero  se  ha  crtiV/o.  =E1  Maestre. = 
dicho  señor  Rey,  é  la  otra  para  que  Tiene  su  je//o.=El  Obispo  de  Ga- 
tenga  el  dicho  Marques  de  Villena,  lahorraL.^Tuvo  su  sello,  pero  se  ha 
que  fueron  firmadas  é  juradas  por  el  cnido.=Vl[  Vizconde  de  Torija.  = 
dicho  señor  Rey,  é  por  el  dicho  Tiene  su  sello. =-^\  Marques  de  Vi- 
Maestre  don  Beltran,  é  por  los  dichos  llena. =iSe  ha  caído  el  íe//o.=Dou 
don  Pedro  de  Velasco  é  Obispo  de  Pedro  .=iVo  ííívo  íeZ/o. 

Núm.  CU. 

Capitulación  otorgada  entre  el  Rej  don  Enrique  IV  de  una  parte  y 
varios  Prelados,  Ricos  hombres  y  caballeros  de  la  otra  para  la  paci/í- 
cncion  delreino.  Entre  Cabezón  y  Cigales  30  de  noviembre  de  1464. 
Original  en  el  archivo  de  Simanceis. 

CII.     i/o  que  es  concordado  entre  el  Rey  por  todos  los  otros  Perlados  é  caba- 
7^^4~  nuestro  Señor  é  los  Perlados,  é  Ri-  lleros  é    cibdades    é  villas   é   loga- 
cos-omes  caballeros  desús  regnos  a-  res  destos  dichos  regnos  de  Castilla  e 
cerca  de  las  cosas  que  á  su  señoría  de  León  jurado,  é  que  le  fagan  el  ju- 
han  suplicado  complideras  al  servicio  ramento  é  fidelidad  é  omenage  se- 
de Dios  é  suyo,  é  bien  común  é  pa-  gund  é  por  la  via  é  forma  que  fué  fe- 
cífico  estado  de  sus  regnos  es  lo  si-  cha  al  dicho  señor  Rey  en  vida  del 
guíenle:  =  Primeramente  por  evitar  señor  Rey  don  Johan    su  padre  de 
toda  materia  de  escándalo  que  podría  gloriosa  memoria,  é  segund  la  loable 
ocurrir  después  de  los  días  del  dicho  costumbre  antigua  de  los  dichos  reg- 
Rey  nuestro  Señor  cerca  de  la  sub-  nos  lo  quieren;  é  es  su  merced  é  vo- 
cesion  de  los  dichos  regnos,  querien-  luntad  quel  dicho  señor  Infante  doa 
do  proveer  en  ello  segund  comple  á  Alfonso  su  hermano  desde  agora  sea 
servicio  de  Dios  é  suyo,  á  su  altesa  ávido  é  llamado  é  nombrado  en  tu- 
piase   i'Ogar    é    mandar,   é  por   esta  dos  los  dichos  sus  regnos  é  señoríos 
f)resenle  escríptura  manda  á   todos  Príncipe  é  primogénito  heredero  dé- 
os Perlados  é  Ricos-ornes,  caballeros  líos,  é  se  lo  él  pueda  llamaré  intitular 
qnestan  presentes  que  luego  fasta  tres  en   sus    cartas,    é    segund   quel    di- 
días   primeros   siguientes   cada   uno  cho  señor  Reylo  fasía  é  fiso  en  líem- 
dellos   fagan  el  juramento  é  fideli-  po   del  dicho  señor  Rey  don  Johan. 
dad  é    omenage  debido  á  los  primo-  su  padre,  que  Dios  aya,  é   quiere  e 
génítos  é  herederos  de  los  regnos  de  manda   el   dicho  señor  Rey  que  al 
Castilla  é  de  León  al  señor   Infante  dicho  señor  Principe  don  Alfonso  su 
don  Alfonso  su  hermano,  é  el  dicho  hermano  sea  guardada  é  fecha    por 
señor    Rey  quiere  é  es  su  voluntad  todos  sus  subditos  é  naturales  aquella 
quel  dicho  señor    Infante  su  herma-  oerimonía,    obediencia  é  reverencia 
no  sea  por  los  dichos  Perlados  é  Ricos-  é  acatamiento  é   honor  debidos  á  los 
ornes,  caballeros  questan  presentes,  é  primogénitos  Príncipes  herederos  de 


DE  LX  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  341 

los  Reyes  de  Castilla  é  de  León,  é  lesíjuler  otras  escripturas  que  uecesa-     ^tt 

seguad  que  á  su  señoría  fué  ó  debía  rías  e  complidei-as  sean,  asi  para  núes- '- 

ser  guardado:  é  la  merced  é  volun-  Iro  Santo  Padre  é  Cardenales  como  1464. 
tad  del  dicho  señor  Rey  es  que  todos  para  los  Priores  é  conventos  de  üclcs 
los  otros  Perlados  é  Ricos-ornes  caba-  c  sant  Marcos  de  León,  é  para  los 
lleros  absentes  vengan  por  sí  ó  por  trese  caballeros  electores  de  la  dicha 
sus  procuradores,  é  todas  las  cíbda-  orden,  e'  para  los  otros  Comendado- 
des  e  villas  de  los  dichos  sus  regnos  res  é  concejos  e  alcaides  de  las  for- 
e  señoríos  de  que  suelen  venir  Pro-  talesas  de  la  dicha  orden,  para  que 
curadores,  e  todas  las  otras  de  los  lo  rescíban  por  su  mayor  é  Admiuis- 
dichos  regnos  e  señoríos  envíen  sus  trador  de  la  dicha  orden,  e  lo  besen 
Procuradores  con  sus  poderes  bastan-  las  manos,  e'  le  obedescan  e'  presten 
tes  en  todo  el  mes  de  diciembre  des-  la  obediencia  e'  reverencia,  juramen- 
te presente  año  á  do  quiera  que  esto-  to  e'  omenage  que  son  obligados  é 
viere  el  dicho  señor  Príncipe  don  acostumbrados  faser  é  prestar  á  los 
Alfonso  é  le  fagan  el  juramento  é  fi-  otros  Maestres  e'  Administradores  se- 
delidadé  omenage  suso  nombrados,  é  gund  los  establecimientos  de  la  dicha 
que  cerca  de  aquesto  su  señoría  dará  orden^  e  quel  dicho  señor  Key  fará 
e  mandará  dar  fasta  cinco  días  pri-  cerca  de  aquesto  todas  las  otras  cosas 
meros  siguientes  todas  é  qualesquier  que  por  el  dicho  señor  Príncipe  ó 
cartas  é  provisiones  que  para  complí-  por  el  dicliü  Marques  en  su  nombre 
miento  del  debido  efecto  de  lo  suso-  le  fueren  pedidas,  fasta  tanto  quel 
dicho  sean  necesarias  é  complideras.  aya  las  bullas  e'  provisiones  para  aveí* 
E  asímesmo  es  la  merced  e' voluntad  la  administración  del  dicho  maes- 
del  dicho  señor  Rey  que  luego  jun-  tradgo,  e'  le  sean  entregadas  todas  las 
tamente  con  esto  los  dichos  Lrrandes  villas  e'  logares  e'  fortalesas  de  la  me- 
é  Perlados  é  Ricos-omes  caballeros  sa  maestral  e'  todas  las  otras  villas  é 
destos  regnos  e'  Procuradores  de  las  logares  e'  fortalesas  c'  cosas  que  los 
cibdades,  villas  é  logares  dellos  ju-  Maestres  de  Santiago  antepasados  to- 
ren  é  prometan  de  trabajar  é  procu-  vieron  e'  acostumbraron  tener  e  le 
rar  quel  dicho  señor  Príncipe  don  pertenescen  de  derecho  ó  de  costum- 
Alfonso  su  hermano  casará  con  la  bre  ó  en  otra  qualquier  manera,  é  lo 
Princesa  doña  Johana,  é  que  pública  aya  é  lo  tenga  e'  posea  todo  pacíti- 
nin  secretamente  non  serán  nin  pro-  camente:  é  que  para  esto  el  dicho 
curaran  en  que  case  con  otra  nin  ella  señor  Rey  dará  tocio  el  favor  e'  ayu- 
con  otro.  =  Otrosí  piase  al  dicho  se-  da  que  por  el  dicho  señor  Principa 
ñor  Rey  quel  dicho  señor  Príncipe  don  Alfonso  su  hermano  ó  por  el  di- 
don  Alfonso  su  hermano  aya  para  su  cho  Marques  en  su  nombre  le  seape- 
sustentasion  de  su   honor  é  casa  é  es-  dido,  con  gente  e  á  costa  del  dicho 


lya  e  tenga  e  aamnuscre  e  gonier-  cipe  su   nermano  aya 

ne  é  rija  asi  en  lo  espiritual  como  en  Huepte    é  su  tierra,  e  las  villas  de 

lo  temporal,  d  que  aya  é  lieve  los  Sepúlvega    e  Portillo  c  Escalona  é 

frutos  e  rentas  del  dicho  maestradgo,  Maqueda  con  sus  aldeas  é  castillos  é 

é  luego  dentro  de  tres  días  primeros  fortalesas  é  tierras  e'  te'rminos,  é  con 

siguientes  dará  é  mandará  dar  á  don  la    juredicion    cevil     é    criminal    é 

Johan  Pacheco,  Marques  de  Villena  mero,  misto  imperio  é  señorío,  é  con 

su  mayordomo  mayor  é  del  su  consejo  las    rentas    c   pechos  ¿derechos,  e 

todas   é    qualesquier    suplicaciones,  con  todas  las  otras  cosas  é  cada   una 

cartas  é  provisiones  é  recabdos  é  qua-  dallas  debidas  é   nertenescientes   al 
*  86 


342  Colección  Diplomática 

rjjj       señorío  dellas,  é  con  las  otras  cosas  ovíere  realmente  é  con  efecto  sin  es- 

—  quel  dicho  señor  Key  don  Johau  su  perar   ellos  niu  alguno   dellos   otro 

1464.  padre  le  niatidó  por  su  testamento  é  mandamiento  del  dicho  señor  Rey 
ssgund  mas  largamente  en  él  se  con-  é  sin  las  retener  por  debdas,  detenen- 
tiene:  éque  las  el  tenga  é  posea  luego  cia,  sueldo  ó  gastos  ó  reparos  ó  otra 
segund  fué  la  voluntad  del  dicho  se-  cosa  alguna,  aunque  por  el  dicho  se- 
ñor Rey  don  Johau  su  padre,  escepto  ñor  Rey  ó  por  sus  cartas  é  manda- 
la  villa  de  Escalona  que  por  algunas  mientos  les  sea  mandado  lo  contrario, 
cosas  complideras  á  su  servicio,  su  se-  E  entregando  los  dichos  Luis  de  la 
noria  ha  de  tener  en  nombre  del  di-  Cerda  ó  qualquier  otra  persona  que 
cho  señor  Príncipe  su  hermano  é  pa-  tovierela  dicha  fortalesa  de  Escalona, 
ra  él  fasta  quél  entre  en  catorse  años^  é  don  Pedro  é  Alvar  Gomes  é  cada 
é  que  en  tanto  para  quel  dicho  señor  uno  dellos  al  dicho  señor  Príncipe  ó 
Rey  se  sirva  de  la  dicha  villa  de  Es-  á  quien  su  poder  oviere  las  dichas  for- 
calona, -que  tenga  la  fortalesa  della  talesas^  quel  dicho  señor  Rey  por  la 
Luis  de  la  Cerda  ó  otra  qualquier  presente  desde  agora  para  entonces 
persona  quel  dicho  señor  Rey  quisie-  les  alza  é  quita  á  ellos  é  cada  uno 
re,  el  qualó  el  que  en  ella  toviere,  aya  dellos  qualquier  juramento  é  pleito  é 
de  faser  é  faga  luego  dentro  de  dies  omenage  que  cerca  dello  lo  tengan 
dias  juramento  é  pleito  omenage  al  fecho  ó  fisieren.  =Otrosí  es  concor- 
dicho  señor  Príncipe  don  Alfonso,  dado  que  por  quanto  los  dichos  Per- 
qué entrado  en  los  dichos  catorse  lados  éRicos-omes  caballeros  suplica- 
años  luego  realmente  é  con  efecto  dé  ron  al  dicho  señor  Rey  que  non 
é  entregue  la  dicha  villa  é  fortalesa  casase  la  dicha  señora  Infante  doña 
de  Escalona  al  dicho  señor  Príncipe  Isabel  su  hermana  sin  consejo  é 
ó  al  que  su  poder  oviere  sin  esperar  acuerdo  de  los  tres  estados  de  sus 
otra  carta  nin  mandamiento  alguno  regnos,  é  por  quanto  ello  es  justo  é 
suyo  para  ello,  é  que  non  la  pueda  rasonahle  que  se  faga  así,  el  dicho 
i'etener  el  que  la  así  toviere  por  nin-  señor  Rey  juró  é  prometió  por  su  fe 
guna  causa  nin  color  que  sea  ó  ser  real  que  la  dicha  señora  Lifante  su 
pueda,  é  puesto  que  por  cartas  ó  hermana  fasta  en  que  lo  él  sepa  non 
mandamientos  del  dicho  señor  Rey  ha  seido  nin  es  desposada  con  persona 
le  fuese  ó  sea  mandado  lo  contrario:  é  alguna  quesea,  nin  de  en  adelante  la 
que  don  Pedro  de  Velasco,  fijo  del  él  desposará  nin  casará  nin  consenti- 
Gonde  de  Haro  tenga  la  fortalesa  de  rá  nin  permitirá  que  sea  desposada 
Portillo  é  Alvar  Gomes  la  fortalesa  nin  casada  con  ningún  Rey  nin  Prín- 
de  Maqueda  fasta  seis  meses  primeros  cipe  nin  persona  otra  alguna  que  sea 
siguientes  é  los  sean  entregados  lúe-  sin  consejo  é  acuerdo  de  los  tres  esta- 
go  dentro  de  los  dichos  dies  dias  pa-  dos  de  los  dichos  sus  regnos-,  é  piase 
ra  que  los  tengan  para  el  dicho  se-  al  dicho  señor  Rey  que  la  señora 
ñor  Príncipe  don  Alfonso,  los  qua-  Reina  doña  Isabel  madre  de  la  dicha 
les  le  ayan  de  faser  é  fagan  luego  señora  Infante  envíe  á  la  dicha  se - 
dentro  de  los  dichos  dies  dias  jura-  ñoi:a  Infante  cinco  ó  seis  mugeres, 
mentó  é  pleito  omenage  por  ellas  pa-^  las  que  á  ella  plaserá,  que  estén  en  su 
sados  los  dichos  seis  meses,  los  qua-  compañía  é  la  sirvan  e  acompañen,  é 
les  comiencen  á  correr  del  día  de  la  que  la  dicha  señora  Infante  tenga  su  > 
fecha  desta  presente  escriptura,  den  casa  por  sí,  é  que  así  para  la  dicha  se- 
e  entreguen  las  dichas  fortalesas  de  ñora  Infante  como  para  las  dueñas  e 
Portillo  é  Maqueda  otro  dia  siguien-  donsellas  é  personas  que  la  sirvieren 
te  al  dicho  señor  Príncipe  don  Al-  é  acompañaren  el  dicho  señor  Rey 
fonso  ó  á  quien  su  poder  para  ello  dará  é  mandará  dar  todas  las  cosas 


DE  LA  Cró.nica  de  D.  Enrique  iv.  ^^^ 

para  su  mantenimiento  é  cosas  nece-  Gonzalo  de  Saavedra  e  padre  general  (]{[ 
sarías  segund  á  su  estado  de  la  seño-  de  sant  Gerónimo  ayan  de  ver  é  de* — ■\a(ía 
ra  Infante  su  hermana  pertenescen;  é  terminar  dentro  de  tres  dias  después 
que  cerca  del  logar  donde  la  dicha  que  esLovieren  en  el  logar  do  se  han 
señora  Infante  estará,  que  lo  vean  el  de  juntar  los  diputados  para  ver  en 
Conde  de  Plasencia  é  el  Marques  de  las  otras  cosas. =Itera  porque  por  los 
Villena  é  don  Pedro  de  Velasco  c  el  dichos  Perlados  é  caballeros  le  lué  su- 
Comendador  mayor  don  Gonzalo  de  pilcado  que  les  pagase  el  sueldo  de 
Saavedra,  é  si  ellos  se  acordaren,  si  la  gente  que  agora  han  juntado,  á  su 
non  que  tomen  por  tercero  al  padre  al  tesa  piase  por  les  faser  merced 
general  fray  Alfonso  de  Oropesa  de  la  mandar  á  sus  contadores  mayores  que 
orden  de  sant  Gerónimo,  é  lo  que  fagan  con  ellos  cuenta  de  la  gente 
ellos  ó  los  dos  dellos  con  el  dicho  pa-  que  ellos  han  juntado  desde  el  día 
dre  general  determinarenjaquellopa-  que  juraren  que  la  juntaron  sobre  es- 
se.  =  Item  porque  por  parte  de  los  tas  cosas  presenteSj  la  qual  dicha 
dichos  Perlados  é  caballeros  fué  su-  cuenta  se  resciba  é  fenesca  por  los 
pilcado  al  dicho  señor  Reyque  man-  dichos  contadores  mayores  ó  sus  ofi- 
ciase apartar  de  su  corte  al  Maestre  cíales  é  por  las  partes  á  quien  toca 
de  Santiago,  Conde  de  Ledesma  é  á  fasta  en  fin  del  mes  de  enero  prime- 
sns  parciales,  á  lo  qual  su  altesa  res-  ro  que  viene  del  año  de  sesenta  é  cin- 
pondló  que  por  ser  cosa  desonesta  su  co,  é  lo  qiíe  fallaren  que  níontan  el  di- 
señoría  non  mandará  apartar  de  sí  á  cho  sueldo  por  copias  firmadas  é  ju- 
ninguna  persona,  pero  piase  á  su  al-  radas  de  los  dichos  Perlados  é  caba- 
lesa  que  dándose  luego  prlmeramen-  lleros  é  de  sus  oficiales  fasta  hoy  de  la 
te  al  dicho  Maestre  seguridad  por  to-  fecha  de  la  presente  escriptura  á  los 
dos  los  dichos  Perlados  é  caballeros  presentes  é  á  los  absentes  fasta  de 
de  su  persona,  casa  é  estado  é  de  los  hoyendiesdlas  con  las  venidas  é  tor- 
suyos  de  escrlpturas  fuertes  é  firmes  nadas  á  sus  casas  les  sea  librado  en  el 
con  juramentos  é  omenages  las  que  dicho  año  venidero  en  el  comienzo 
compliere,  é  resciblendo  del  otras  del  dicho  año  en  logares  ciertos  e 
tales  ó  qualesquier  d,e  los  dichos  Per-  bien  parados,  para  que  gelos  paguen 
,  lados  é  caballeros  que  las  querrán  por  los  tercios  del  dicho  año  real- 
i'escebirj  que  en  este  caso  dadas  las  mente  é  con  efecto,  =^  ítem  que  se 
dichas  seguridades  el  Marques  de  derramen  luego  las  gentes  que  están 
Villena  é  el  Conde  de  Plasencia  é  juntas  de  una  parte  é  de  otra  é  todas 
don  Pedro  de  Velasco  é  el  Comenda-  las  cosas  estén  sobreseídas  fasta  que 
dor  mayor  Gonzalo  de  Saavedra  vean  la  dicha  diputación  se  acabe^  é  que 
si  les  parescerá  que  por  bien  de  pas  é  las  gentes  de  los  dichos  Perlados  ca- 
sosiegodestosregnos  el  dicho  Maestre  balleros  puedan  entrar  en  las  clbda- 
é  sus  parciales  deben  salir  de  la  cor-  des  é  villas  dando  seguridades  de  ju- 
te  é  de  algunas  leguas  en  derredor  ramentos  é  pleitos  e  omenages  que 
della  é  por  que  tiempo,  que  lo  que  guardaran  el  servicio  del  Rey  nues- 
aquellos  determinaren  aquello  se  fa—  tro  Señor  é  el  bien  de  las  dichas  clb- 
ga  é  compla,  é  si  todos  non  se  acorda-  dades  é  villas  e'  de  los  veslnos  dellas, 
ren  en  ello  sea  tercero  fray  Alfonso  é  que  non  se  apoderaran  dellas  en 
de  Oropesa,  padre  general  de  la  orden  ninguna  manei'a,  é  que  estas  seguri- 
de  sant  Gerónimo,  e'  lo  quél  con  los  dades  ayan  de  faser  é  fagan  así  los 
dos  dellos  en  lo  susodicho  determina-  caballeros  con  quien  viven  como  ellos 
re,  aquello  pase:  lo  qual  los  dichos  mismos,  é  que  en  este  medio  tiempo 
Marques  é  Conde  de  Plasencia  é  don  que  en  las  otras  cosas  se  ve  por  los 
Pedro    de    Velasco   é   Comendador  diputados  non  sea  empachada  á  los 


344  Colección  Diplomática 

Cíl.  siisodlclios  la  salida  é  entrada  de  las  complido  é  executado  :  é  que  de 
TTTTj  dichas  cibdades  é  villas,  é  que  sus  lioy  en  dies  dias  pi-imeros  siguientes 
'  bienes  é  oficios  non  les  sean  tomados  los  dichos  diputados  é  el  dicho  padre 
nin  embargados:  pero  que  los  caba-  general  ajan  de  ser  é  sean  en  la  di- 
lleros  principales  é  sus  hermanos  é  cha  villa  de  Medina  del  Campo :  é 
fijos  sobresean  en  su  entrada  en  las  dentro  de  otros  veinte  dias  primeros 
dichas  cibdades  é  villas  fasta  que  por  siguientes  ayan  de  ver  é  determinar 
los  dichos  diputados  sea  visto  é  de-  é  sentenciar  en  las  cosas  susodichas: 
terminado  lo  que  en  ello  se  debe  fa-  e'  si  en  este  dicho  término  se  non 
ser.  =  Item  es  concordado  que  don  acabaren,  que  lo  puedan  prorogar  por 
Pedro  de  Velasco,  fijo  del  Conde  de  otros  dies  dias.  =^  Lo  qual  todo  lo  su- 
Haro  é  el  Comendador  mayor  don  sodicho  é  cada  cosa  é  parte  dello  el 
Gonzalo  de  Saavedra,  diputados  por  dicho  señor  Rey  é  los  dichos  Perlados 
el  dicho  señor  Rey  é  don  Johan  Pa-  é  caballeros  é  cada  uno  dellos  juraron 
checo.  Marques  de  Villena  é  don  Al-  á  Dios  é  á  santa  María  é  á  esta  señal 
varo  Destúñiga,  Conde  de  Plasencia,  de  crus  ^  é  á  las  palabras  de  los 
diputados  por  los  dichos  Perlados  é  santos  evangelios  á  do  quier  questan, 
Kicos-omes  caballeros  ayan  de  estare  é  fisieron  pleito  é  omenage  el  dicho 
estén  en  la  villa  de  Medina  del  Cam-  señor  Rey  en  manos  de  don  Johan 
■po  con  poder  que  se  les  dé  por  el  di-  Pacheco,  Marques  de  Villena,  caba- 
cho  señor  Rey  é  por  los  dichos  Perla-  llero  é  ome  fijodalgo  que  estaba  pre- 
cios é  caballeros  para  entender  en  las  senté  é  lo  del  rescibió  :  é  los  dichos 
cosas  que  los  dichos  Perlados  é  caba-  Perlados  é  caballeros  en  manos  de 
lleros  han  suplicado  á  su  señoría  é  Diego  Lopes  Destúñiga,  caballero  é 
otras  que  le  quieren  suplicar,  é  asi-  ome  fijodalgo  que  estaba  presente  é 
mismo  para  entender  é  entiendan  en  dellos  é  de  cada  uno  dellos  lo  resci- 
las  cosas  que  por  parte  del  dicho  se-  bió,  quel  dicho  señor  Rey  é  los  dichos 
ñor  Rey  serán  pedidas  é  expresadas;  Perlados  é  caballeros  é  cada  uno  dé- 
los quales  dichos  diputados  juren  so-  líos  faran,  ternan,  guardaran  é  cora- 
lemnemente  que  segund  Dios  é  sus  pliran  todas  las  cosas  susodichas  é 
conciencias  bien  é  verdaderamente  cada  una  dellas  realmente  é  con  efec- 
sin  mirar  á  afección  nin  parcialidad  to  cesante  todo  fraude  é  cautela,  en- 
alguna  descideran,  determinaran  é  gaño  é  ficción  é  simulación  é  toda 
sentenciaran  en  todas  las  cosas  suso-  otra  cosa  que  en  contrario  pueda  ser: 
dichas,  é  que  todo  lo  que  los  dichos  é  otrosí  juraron  é  prometieron  en  la 
diputados  conformemente  determi-  forma  susodicha  de  non  pedir  nin 
narené  declararen  el  dicho  señor  Rey  rescebir  dispensación  nin  relajación 
é  los  Perlados  é caballeros  estaran  por  del  dicho  juramento  nin  usar  della 
ello,  é  mandaran  é  faran  estar  é  pa-  en  caso  que  les  sea  otorgada  de  pro- 
sar  á  qual esquicr  personas  á  quien  to-  pió  motu  ó  á  su  postulación.  En 
care  :  é  si  acaesciere  quede  launa  testimonio  de  lo  qual  mandaron  faser 
parte  á  la  otra  de  los  dichos  diputa-  dos  cscripturas  en  un  tenor,  las  qua- 
dos  oviese  algunas  diferencias  sobre  les  firmaron  de  sus  nombres  é  sella- 
algunas  cosas,  que  en  tal  caso  el  padre  ron  con  sus  sellos  é  fueron  fechas,  fir- 
general  fray  Alfonso  de  Oropesa  de  madas  é  juradas  en  los  logares,  dia  é 
la  oi;den  de  sant  Gerónimo  entienda  mes  é  año  de  yuso  escriptos.  =-Yo  el 
en  aquello,  é  lo  quél  dicho  padre  Rey.=A.Archiepiscopus  Toletanus. 
general  con  la  mayor  parte  de  todos  =  Archiepiscopus  Ispalensis  =  El 
los  dichos  diputados  ó  con  los  dos  Almirante.  =  El  Conde  don  Alvaro, 
dellos  dijiere  ó  declarare  ques  justi-  =El  Marques  de  Villena.  =  Conde 
cia  é  rason,  que  aquello  aya  de  ser  de  Benavente  =  Conde    don  Enri- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  345 

que=Goncle  de  Luna.=:  El  Conde  viembre,  añodel  nascimíentodenues-     CU. 
de  Gistaá3da.=  Conde  de  Alva.  =  tro  señor  Jesu-cristo  de  mili  é  quatto- 
Conde  de    Traslainara.r=Coiide  de  cientos  é  sesetila  é  quatro  años.   E  los     ''*'^'*' 
sanln  María.  =  Cada  Jirina  tiene  su  diclios  Perlados,  Ricos-onies  e'  caba- 
íe//o.=El  dicho  señor   Rey  fiso  el  lleros  fisieron  el  dicho  juramento  é 
dicho  juramento  é  pleito  ¿  omenage  pleito  é  Omenage  en  la  villa  de  Ci- 
en el  campo  de  las  vistas  dentre  Ca-  gales  día,  mes  é  año  susodichos, 
bezon  é  Cigales  á  treinta  dias  de  no- 


Núm.   Ciíl. 

Seguro  dado  por  varios  Prelados j  Ricos  hombres  j-  caballeros  d  don 
Bcltran  de  la  Cueva,,  Conde  de  Ledesmaj  y  por  este  d  ellos  acerca 
de  su  salida  de  la  corte.  En  1464.  =Copia  sacada  del  archivo  del 
Marques  de  Villena,  entre  los  mss,  de  la  biblioteca  real^  tom.  XX  de  la 
colección  del  padre  Burriel. 

or  quanto  el  Conde  de  Piasen-  fasta  ser  fecha  la  dicha  declaración  CIII. 
cia  é  el  Marques  de  Villena  é  don  por  los  dichos  diputados  ó  por  los  dos 
Pedro  de  Velasco,  fijo  del  Conde  de  dellos  con  el  dicho  padre  general  ''*^4. 
Haro  é  el  Comendador  mayor  don  iiin  procuraremos  nin  trataremos  coa 
Gonzalo  de  Saavedra,  diputados  el  dicho  señor  Rey  nin  con  otra  per- 
por  el  Piey  nuestro  señor  é  por  los  sona  alguna  que  gelo  faga  durante  el 
Perlados  é  Piicos-omes  caballeros  de  dicho  tiempo,  guardando  écomplien- 
sus  regnos  é  los  dos  dellos  con  el  pa-  do  el  dicho  Conde  lo  que  por  los  di- 
dre  general  de  santGerónimo  han  de  chos  diputados  fuere  declarado  en 
ver  é  determinar  cerca  de  la  sali-  razón  de  su  salida  é  estada  fuera 
da  del  Conde  de  Ledesma  fuera  de  de  la  dicha  corte:  et  otrosí  promete- 
la  corte  del  dicho  señor  Rey  é  por  mos  et  seguramos  que  daremos  al  di- 
3uanto  tiempo  é  lugar  en  derredor  cho  Conde  toda  é  qualquier  seguri- 
ella  debe  salir,  et  a  nosotros  é  á  ca-  dat  tan  entera  é  bastante  con  los 
da  uno  de  nos  de  un  acuerdo  et  vo-  vínculos  é  firmezas  que  ordenarea 
luntad  piase  que  aviendo  de  salir  el  los  dichos  diputados  ó  los  dos  dellos 
dicho  Conde  de  la  dicha  corte  sea  con  el  dicho  padre  general  que  haii 
asegurado  de  nosotros  por  el  tiempo  de  ver  las  otras  cosas  en  el  tiempo  de 
que  oviere  estar  fuera  della  :  por  la  diputación,  seyéndonos  á  nosotros 
ende  los  Perlados,  Ricos-omes  é  ca-  dadas  otras  seguridades  del  dicho  se- 
balleros  que  aauí  firmamos  nuestros  ñor  Rey  é  del  dicho  Conde,  qua- 
nombres  por  la  presente  desde  ago-  les  los  dichos  diputados  ó  dos  de- 
ra  seguramos  al  dicho  Conde  de  Le-  líos  ordenarea  con  el  dicho  padre 
desma  su  persona  é  casa  é  estado  é  general.  Et  yo  el  dicho  Miestre  de 
de  los  suyosj  et  prometemos  é  sega-  Santiago,  Conde  de  Ledesma  desde 
ramos  de  non  les  facer  mal  nin  dapno  agora  prometo  et  seguro  á  vos  los 
á  ellos  nina  alguno  dellos  durante  el  dichos  Perlados,  Ricos-omes  é  caba- 
tiempo  que  por  los  dichos  diputados  lleros  é  á  cada  uno  de  vos  que  desde 
fuere  declarado  que  debe  estar  fue-  agora  é  por  todo  el  dicho  tiempo  vos 
ra  del  a  dicha  corte,  et  desde  hoy  de  guardaré  todas  las  seguridades  de 
la  fecha  desta   presente  scriptura  et  suso  contenidas  que  vosotros  prome- 

87 


346 


Colección  DirLOMÁricA 


Uói. 


CIII.  teis  de  guardar  á  mí,  et  guardándolas 
■  vosotros  á  mí  segund  arriba  se  cou- 
tiene:  de  lo  qual  todo  que  dicho  es  é 
cada  cosa  dello  nos  los  dichos  Perla- 
dos, Ricos-ornes  é  caballeros,  etyo  el 
dicho  Maestre  et  Conde  de  Ledes- 
nia  fasemos  juramento  á  Dios  é  á 
santa  María  et  á  esta  señal  de  cruz 
^  é  á  las  palabras  de  los  santos 
evangelios  que  bien  é  verdadera- 
mente  guardaremos  e  compliremos 
todo  lo  susodicho  é  cada  cosa  delloj 
cada  mío  de  nos  aquello  que  le  in- 
cumbe de  faser  é  complir,  é  demás 
fasemos  de  lo  susodicho  pleito  é  ome- 
nage  una  e  dos  é  tres  veces  como 
caballeros  é  omes  fijosdalgoal  fuero 
é  costumbre  de  España  en  manos  de 
don  Gonzalo  de  Saavedra,  Comen- 
dador mayor  de  Montalvan,  caballe- 
ro et  ome  fijodalgo  que  está  presen- 
te de  nosotros  et  de  cada  uno  de 
nos  los    rescibe:  et  otrosí  juramos 


en  la  forma  susodicha  de  non  pedir 
absolución  é  relajación  nin  conmu- 
tación del  dicho  juramento  á  nues- 
tro muy  Santo  Padre  nin  á  otra  per- 
sona que  poderío  é  abtoridat  tenga 
para  ello^  et  puesto  que  uos  sea  da- 
do motu  propio  ó  en  otra  qualquier 
manera,  non  usaremos  nin  nos  apro- 
vecharemos dello:  en  fe  de  lo  qual 
firmamos  esta  presente  escriptura  de 
nuestro  nombre,  et  la  otorgamos 
ante  el  notario  público  é  de  testi- 
gos de  yuso  scriptos.  A.  Archiepi- 
scopus  Toletanus.  =Archiepiscopus 
Ispalensis.  =  El  Almirante.  --=  El 
Conde  don  Alvaro.  =  El  Marques 
de  Villena.  =^  El  Conde  de  Bena- 
vente.  =  El  Conde  don  Enrique.  ^= 
Conde  de  Luna.  =•  El  Conde  de 
Castañeda.  =  El  Conde  de  Alva.= 
El  Conde  de  Trastamara.=El  Con- 
de de  santa  Marta.^^Zi'ene /o5  íe- 
llos  correspondientes. 


Núm.    CiV. 


CIV. 

1464. 


■Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV.  dando  cuenta  de  la  -pacificación  pac- 
tnda  del  reino  con  la  condición  de  jurar  por  Principe  heredero  al 
Infante  don  udlonsojy  de  casarle  con  la  Princesa  Doña  Juana.  En 
Falladolid  1  de  diciembre  de    1464.=Cop¡a  sacada  del  archivo  de  la 

■  ciudad  de  Toledo,  entre  los  rass.  de  la  biblioteca  real,  tom.  XX  de  la 
colección  del  padre  Burriel. 


iFon  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  Leon^  de 
Toledo,  de  GalJisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar, 
é  Señor  de  Viscaya  c  de  Molina  : 
á  los  Perlados,  Ricos-ornes  caba- 
lleros de  mis  regnos,  et  al  asistente, 
alcaldes,  alguasil^  regidores  ,  caba- 
lleros, escuderos,  oficiales  et  omes 
buenos  de  la  muy  noble  ciudad  de 
Toledo ;  et  á  todos  los  otros  conce- 
jos, alcaldes,  alguasiles,  regidores, 
caballeros,  escuderos,  oficiales  et 
omes  buenos  de  todas  las  otras  cib- 
dades  é  villas  é  logares  de  los  mis 


regnos  é  señoríos  et  á  otros  quales- 
quier  mis  subditos  é  naturales  de 
qualquier  estado,  condición,  pree- 
minencia ó  dignidad  que  sean,  et  a 
qualquier  ó  qualesquier  de  vos,  á 
quien  esta  mi  carta  fuere  mostrada 
ó  el  traslado  della  signado  de  escri- 
bano público,  salud  é  gracia.  Se- 
pades  que  por  algunos  Perlados, 
Ricos-omes  caballeros  de  los  dichos 
jnis  regnos  me  fueron  suplicadas 
algunas  cosas  complideras  á  servicio 
de  Dios  et  raio  é  al  bien  de  los  di- 
chos mis  regnos,  entre  las  quales  me 
suplicaron  que  mandase  jurar  por 
Príncipe  é  por  mi  primero  herede- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  347 

rodé  los  dichos  mis  regaos,  al  In-    confio,  et  porque  el  diolio  Piey  don     CfV. 
íante  doa  Alfonso  mi  muj  caro  et    Johaa    mi   señor   é  padre   lo  man-     .  .p .  ' 
muy  amado  hermano  et  le  procurase    dó  así  en  su  testamento,  et  que  yo 
qucl   oviese   la   administración   del    soy   cierto   que    teniendo  el    dicho 
maestradgo  da  Santiago  et  le  man-    Marques  al  dicho  Príncips  guarda- 
dase  dar  la  cibdad  de  liuepte  et  las    rá  mi  servicio  et  el  bien  del.      Et 
Anillas   de     Sepúlveda   é    Portillo    é    porque  fué  la  voluntad  del  dicho 
Escalona  é  Maqueda  quel  Rey  don    Key   mi  señor  ó  padre  quel   dicho 
Johan  mi  Señor  et  padrede  gloriosa     Príncipe  mi  hermano  oviese  el  di- 
memoria le  mandó  por  su  testameu-    cho  maestradgo  de  Santiago,  mandé 
lo,    porquel  pudiese   sobstentar  su    et  rogué  al  IMaestre^  Conde  de  Le- 
estado   segund    la   grandesa   de  su    desma  que  entonces  tenia   el  dicho 
linage,  et  mandase  dar  orden  en  la    maestradgo,  lo  cediese  et  renuncia-, 
gobernación  de  mi  casa  et  de  la  mi     se  al  dicho  Príncipe  mi  hermano,  lo 
justicia,  así  en  la  dicha  mi  casa  co-    qual  él  graciosamente  fiso  por  servi- 
mo  en  mi  corte  et  chancillería  et  en    ció  de   Dios   é    mió  é   pacificación 
todas  las  cibdades  et  villas  é  logares    destos  mis  regnos  :     et  yo  vista  su 
de  los  dichos  mis  regnos  et  señoríos:     leal   voluntad  con  que  se  movió  á 
lo  qual  por  mí  visto  con  acuerdo  et     dejar  tan  grande  é  honrada   digni- 
consejo  de   los   dichos  Perlados    et    dad,    et  por  los   muchos   et   leales 
Ricos-omes  caballeros  é  de  los  otros    servicios   quél  me  ha  fecho  et  fase 
Perlados  é  caballeros  del  mi  conse-     et   espero  que  me   fará,   fágole  Du- 
jo,  que  conmigo  están,  porque  com-    que  de  Alburquerque;  é  acordé  quel 
plia  así  á  servicio  de  Dios  é  mió,  é  á    dicho  Príncipe  don  Alfonso  mi  her- 
buen  regimiento  é  pas  é  sosiego   de     mano  oviese  é  aya  la  administración 
los  dichos  mis  regnos,     yo   mandé     de  dicho  maestradgo  de   Santiago  : 
á  los  dichos  Perlados  é  Ricos-omes    et  porque  fué  asimismo  la   voluntad 
caballeros  que  aquí  están  presentes,     del  Rey  mi  Señor  é  padre  de  le  dar 
que  luego  recibiesen  por  Príncipe    la  dicha  cibdad  de  Huepte  con  las 
et  primero  heredero  et  sucesor  en    dichas  villas  de  Sepúlveda  et  Por- 
los  dichos  mis  regnos  é  señoríos  al     tillo  et  Escalona  et  Maqueda,  é  por 
dicho  Infante  don  Alfonso  mi  her-    el  dicho  Rey  mi  señor  é   padre  le 
mano,  et  que  le  fisiesen  el  omenage    fueron  mandadas  en  su  testamento, 
que  debian  faser,  et  se  acostTimbra    Et  cerca  de  las  otras  cosas  tocantes  á 
a  faser  á  los  otros  Príncipes  é  here-    la  gobernación  de  mi  casa  et  de  la 
deros    de    los    gloriosos   Reyes    de    mi  justicia  et  del  bien  común  de  los 
Castilla  édelicon,  lo  qualel  los  ficie-    dichos  mis  regnos,  que  por  ellos  me 
ron  por  mi  mandado^  et  juntamente    fueron   suplicadas  é    me   entendían 
con  esto  juraron  et  prometieron  los    de  suplicar,  et  para  otras  que  yo  en- 
dichos  Perlados  é  Ricos-omes  é  caba-    tendía  de  mandar  á  los  dichos  Per- 
lleros  de  mis  regnos  que  trabajarían     lados  é  caballeros,  fué  acordado  que 
é  procurarían  quel  dicho   Príncipe     fuese  visto  por  don  Alvaro  Dsstd- 
don  Alfonso  casaría  con  la  Princesa    ñiga.  Conde  de  Piasencia  mi   justi- 
doña  Johana,  é  ella  con  él   é  non    cia  mayor  é  por  el  dicho  don  Johan 
serian  quel  casase  con  otra  nin  ella     Pacheco,  Marques  de  Villena  é  por 
con   otro.      La     guarda    del    dicho    don  Pedro  de  Velasco,  fijo  del  Con- 
Príncipe  mi  hermano  confié  de  don    de  de  Haro  é  por  don  Gonzalo  de 
JohanPacheco,  Marques  de  Villena,     Saavedra,    Comendador    mayor  de 
mi  mayordomo    mayor  et   del   mi    Montalvan,   todos   del   mi  consejo, 
consejo,  por  ser  persona  á  mí  mu-    y  con  ellos  el  padre  fray  Alfonso  de 
cho  acebta  et   de  quien  yo  nmcho    Oropesa,    general  de  la   orden   de 


348 


Colección  DirLOMÁxicA 


CIV.  sant  Gerónimo,  á  los  qiiales  yo  di 
AA(>A  parte  et  di  poder  para  ello,  para  lo 
'  qual  faser,  yo  mando  esleii  en  mi 
villa  de  Medina  del  Campo  :  é  para 
pacificación  de  los  mis  regnos,  é 
evitar  los  grandes  escándalos  é  iu- 
con venientes  que  estaban  apareja- 
dos, yo  mandé  derramar  mis  gentes, 
et  asimismo  que  los  dichos  Perlados 
é  caballeros  de  mis  regnos  derra- 
masen las  que  tenian  juntas,  lo  qual 
se  puso  así  en  obra  :  et  todas  las 
cosas  estuviesen  sobreseídas  fasta 
que  la  dipulacion  se  acabase,  et  que 
las  gentes  de  los  dichos  Perlados  é 
caballeros  pudiesen  entrar  en  las 
mis  cibdades  é  villas  fasieudo  segu- 
ridad de  juramentos  é  pleitos  é 
omenage  que  guardaran  mi  servi- 
cio et  el  bien  de  las  dichas  cíbda- 
<les  é  villas  é  de  los  vesiuos  dellas, 
et  que  non  se  apoderaran  dellas  en 
ninguna  manera,  é  que  en  el  dicho 
medio  tiempo  que  en  las  otras  co- 
sas se  ve  por  los  dichos  Diputados 
Jion  sea  empachado  á  los  susodichos 
la  salida  é  entrada  de  las  dichas 
cibdades  é  villas^  é  que  sus  bienes 
c  oficios  les  non  sean  tomados  nin 
embargados,  pero  que  los  caballeros 
principales  é  sus  hermanos  é  hijos 
sobreseyesen  en  su  entrada  en  las 
dichas  cibdades  é  villas   fasta  que 


por  los  dichos  diputados  sea  visto  et 
determinado  lo  que  en  ella  se  ha  de 
faser  :  lo  qual  todo  susodicho  vos 
fago  saber,  porque  sepades  la  or- 
den que  se  ha  dado  en  la  pas  é 
sosiego  de  mis  regnos,  porque  dello 
ayades  plaser  é  poi'que  de  aquí  ade- 
lante quiledes  las  rondas  é  velas  é 
guardas  de  las  dichas  cibdades  é 
villas,  et  abrades  las  puertas,  é  todos 
vivades  en  pas  é  sosiego  é  en  justicia 
et  en  tranquilidad,  et  todos  estén 
et  linden  seguros  en  las  dichas  cib- 
dades é  villas  et  en  los  términos,  et 
á  ninguno  nin  algunos  non  sea  fecho 
nin  consentido  faser  robo  nin  fuerza 
nin  otro  mal  nin  daño  alguno  en  sus 
personas  nin  en  sus  bieneSj  et  si  al- 
guna ó  algunas  personas  agora  et  de 
aquí  adelante  algún  mal  é  daño  ó 
robo  ó  fuersa  fesieren,  los  castigaré- 

des  et  cscarmentédes  et  farades  cas- 

1.  ...  o 

tigar  mediante  justicia,  porque  a  los 

fasedores  de  los  tales  males  sea  cas- 
tigo é  á  otros  ejemplo.  Dada  en 
la  noble  villa  de  Valladolid  á  siete 
días  de  diciembre,  año  del  nasci- 
miento  de  nuestro  señor  Jesu-cristo 
de  mili  é  quatrocientos  é  sesenta  é 
quatro  años.=Yo  el  Rey.=Yo  Al- 
var Gomes  de  Cibdacl-real,  secre- 
tario de  nuestro  Señor  el  Rey  la  fis 
escribir  por  su.  mandado. 


Núm.  CV. 

Orden  acordada  por  los  jueces  arbitros  entre  el  Rey  y  reino  para  que 
conforme  d  uno  de  los  capítulos  de  la  concordia,  salga  de  la  corte 
don  Beltran  de  la  Cueva,  Conde  de  Ledesma  a  distancia  de  catorce 
leguas  por  seis  meses.  =  En  Medina  del  Campo  12  de  diciembre  de 
1464.  =  Copia  sacada  del  archivo  del  Marques  de  Villena^  entre  los 
mss.  de  la  biblioteca  real,  tora.  XX  ele  la  colección  del  j)adre 
Burriel. 


CV.      Jr  or  quanto  en  las  cosas  que  entre  por  ellos  juradas  et  firmadas  et  sella- 

"  y.Af^^     el  muy  alto  é  muy  poderoso  el  Rey  das  con  sus  sellos  s3  contiene  un  ca- 

don  Enrique   nuestro  Señor   et  los  pítulo  que  dice  así:^^Item    porque 

Perlados,     Ricos-omes  et  caballeros  por  parte  de  los  dichos  Perlados  e 

acordadas  et  caballeros  fué  suplicado  al  dicho  Se- 


de sus  regnos  fueron  coaco 


DÉLA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  349 

ñor  Rey  que    mandase   apartar   de  conosclendo  ser  así    complideio    al     CV . 
su  corte    al    ¡Maestre   de  Santiago_,  servicio  de   dicho  señor    Rey  é  al 
Coude  de  Ledesma  é  ásus  parciales^  Lien  de  la  cosa  pública  de  sus  reg-    l'*^^- 
á  lo  qual  su  altesa  respondió  que  por  nos,  é  á  la  pas  é  sosiego  e  tranquili- 
ser  cosa   desonesta,    su  señoría  non  dad  dellos,  declaramos  é  mandamos 
mandaría  apartar   de  sí   á  ninguna  que  el  dicho  Bellran  de  la   Cueva, 
persona ,    pero    piase   á   su    altesa.  Duque  de  Alburquerque  debe  salir 
que  dándose  luego  primeramente  al  é  salga  del  logar  é  logares   donde 
dicho  Maestre  seguridad  por  todos  agora  está  ó  estoviere  de  aquí  ade- 
los  dichos  Perlados  é  caballeros  de  su  lante  el  Rej  e  la  Reina  nuestros  Se- 
persona,    casa  é  estado  é  de  los  su-  ñores   et    de   cada   uno  dellos  :     é 
yos  de  escripturas  fuertes   é  firmes  otrosí  de  la  corte  de  los  dichos  se- 
cón juramentos  é  omenages  las  que  ñores  Rey  é  Reina  e  de  cada  uno 
^ompliere,  et  recibiéndose  otras  ta-  dellos  por  distancia  de  catorce  le- 
les ó  qualesquier  de  los  dichos  Per-  guas:  que  non  entre  en  los  dichos 
lados  c   caballeros  que  las  querrán  logares  nin  en  alguno  dellos  por  la 
rescebir;  que  en  este  caso^  dadas  las  dicha  distancia  de  las  dichas  catorce 
dichas  seguridades,   el  Marques  de  leguas  por    tiempo    de   seis    meses 
Villena  é  el  Conde  de  Plasencia,  e  complidos  primeros  siguientes :     et 
don  Pedro  de  Velasco,  é  el  Comen-  que  sea  su  comienzo  el  segundo  dia 
dador  mayor  don  Gonzalo  de  Saa-  de  la  fiesta  de  la  natividad  de  nues- 
vedra  vean  si  les  parescerá  que  por  tro  señor    Jesucristo  primera  que 
bien  de  pas  é  sosiego  destos  regnos  viene,  que  será  á  veinte  é  seis  dias 
el  dicho  Maestre  é  sus  parciales  de-  deste  mes  de  diciembre  en  que  ago- 
ben  salir  de  la  corte  et  de  algunas  le-  ra   estamos,   en  el   qual  dicho   dia 
guas  en  derredor,  é  porque  tiempo,  mandamos  que  salga  de  los  dichos 
que  lo  que  aquellos  en  ello  deter-  logares  é  de  cada  uno  dellos,  é  con- 
minaren aquello  se  faga  é  compla,  tinue  su  camino  sia  inte'rvalo nin  de- 
et  si  todos  non  se  acordaren  en  ello  tenimiento   alguno  en    tal   manera 
sea  tercero  fray  Alfonso  de  Oropesa,  que    dentro   de  dos  dias  luego  si- 
padre  general  de  la  orden  de  sant  guientes  salga  é  esté   fuera    de   las 
Gerónimo,  é  lo  que  él  con  los  dos  de  dichas  catorce  leguas  :    pero  si  ante 
ellos  en  lo   susodicho  determinare,  de  com^jlidos  e'  acabados  los  dichos 
aquello  pase  :     lo  qual  los   dichos  seis  meses,  nos  los  sobredichos  vié- 
Marques  é  Conde   de    Plasencia   é  remos  que   comple   á   servicio    del 
don  Pedro  de  Velasco,  e  Comenda-  dicho  señor  Rey,  é  al  bien  é  pas  e' 
dor  mayor  don  Gonzalo  de  Saave-  sosiego  de  sus  regnos,  que  el  dicho 
dra  et  padre  general  de  sant  Geró-  Duque  deba  estar  fuera  de  los  di- 
nimo    ayan    de    ver   et  determinar  chos  logares  por  otros  seis  meses,  e 
dentro  de  tres  dias  después  que  esto-  lo  acordáremos  é  mandáremos,  que 
-vieren  en   el  logar   do  se  ayan  de  sea  tenudo  á  lo  así  facer  é  compíir, 
juntar  los  deputados  para  ver  en  las  é  non  entrar  en  los  dichos  logares  por 
otras   cosas.     Por  ende  nos  los  di-  los  otros  dichos  seis  meses :   lo  qual 
chos  Marques  de  Villena  é   Conde  mandamos  que  el  dicho  Duque  faga 
de  Plasencia  é  don  Pedro  de  Velas-  et  compla   et  non   vaya  nin  venga 
co,  é  Comendador  mayor  don  Gon-  contra  ello,    sopeña  que  si  non  sa- 
zalo  de  Saavedra  por  virtud  de  po-  liere  el  dicho  tiempo  ó   así   salido 
der  á  nos  dado  por  el  dicho  señor  tornare  á   los     dichos    logares   ó  á 
Rey,  et  por  los  dichos  Perlados^  Ri-  qualquier  dellos  dentro  el  tiempo 
cos-omes  et  caballeros  todos  quatro  susodicho  que  por  ello  se  le  doble 
de   una    concordia   entendiendo  et  é  le  sea  doblado  el  dicho  tiempo,  é 

88 


350 


Colección  Diplomátic\ 


CV.     por  la  segunda  vez  que   esté    diez 
aüos  fuera  de  los  diciios  logares  é  le- 


1464         r  ? 

guas  de  que  agora  mandamos  que 
salga,  é  por  la  tercera  vez  que  pier- 
da por  ello  todos  sus  bienes  é  ofi- 
cios é  tierras  é  mercedes  et  otras 
qualesquier  cosas  que  tiene  del  di- 
cho señor  Rey,  é  sea  todo  confiscado 
é  aplicado  para  la  cámara  é  fisco  del 
dicho  señor  Rey,  et  que  si  entrare 
en  los  dichos  logares  ó  en  qualquier 
dellos  en  los  dichos  tiempos  que 
le  es  defendido  que  qualquiera  de 
ios  caballeros  é  Perlados  é  Gran- 
des hombres  del  reino  que  lo  pue- 
dan resistir  é  empachar  •,  é  si  acaes- 
ciere  que  el  dicho  señor  Rey  duran- 
te este  tiempo  vaya  al  logar  donde 
el  dicho  Duque  estoviere  ó  pasare 
-cerca  dende  entrando  las  dichas  ca- 
torce leguas,  que  en  los  tales  casos  ó 
en  qualquiera  dellos  el  dicho  Duque 
non  vea  al  dicho  señor  Rey,  é  luego 
se  aparte  quanto  mas  aína  podiere  en 
tal  manera  que  se  ponga  fuera  de  las 
dichas  catorce  leguas  so  las  penas 
susodichas ;  et  por  esta  nuestra  decla- 
ración así  lo  mandamos  et  decla- 
ramos et  determinamos,  et  declara- 
mos et  mandamos  que  en  este  tiem- 
po el  dicho  Duque  por  sí  nin  por  otro 
escriba  nin  trate  nin  envié  tratar 
con  los  dichos  señores  Rey  é  Reina 
nin  con  otras  personas  cosa  que  sea 
en  daño  nin  en  perjuicio  de  los  Per- 
lados et  Ricos-ornes  et  caballeros  con 


quien  el  dicho  señor  E.cy  fizo  los  di- 
chos capítulos  nin  á  otros  caballeros  é 
Perlados  é  personas  del  reino,  lo 
qual  mandamos  que  faga  et  guarde 
é  compla  así  so  las  penas  susodichas 
é  de  cada  una  dellas.  Dada  é  pro- 
nunciada en  la  villa  de  Medina 
del  Campo  á  doce  dias  del  mes  de 
diciembre,  año  del  nascimiento  de 
nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili  et 
qualrocientos  et  sesenta  et  quatro 
años.=El  Conde  don  Alvaro. =  El 
Marques  de  Villena.  =Don  Pedro 
de  Velasco.  =  Gonzalo  de  Sahave- 
dra.  =  Testigos  que  fueron  presen- 
tes á  esto  que  dicho  es  é  vieron  fir- 
mar aquí  sus  nombres  á  los  dichos 
señores  deputados,  el  dotor  Ferrand 
Gómez  de  Toledo,  oidor  del  dicho 
señor  Rey,  et  el  licenciado  Alfon- 
so Sánchez  de  Logroño,  chanciller 
é  oidor  de  dicho  señor  Key.  Et  yo 
Johan  Feri'andes  de  Hermosilla, 
secretario  del  dicho  señor  Rey  é  su 
escribano  de  cámara  é  notario  públi- 
co en  la  su  corte  é  en  todos  los  sus 
regnos  é  señoríos  fui  presente  á  esto 
que  dicho  es  en  uno  con  los  dichos 
testigos,  é  á  pedimento  de  los  di- 
chos señores  deputados  esta  declara- 
ción fice  escribir,  é  en  mi  presencia 
é  de  los  dichos  testigos  la  firmaron 
de  sus  nombres,  e  por  ende  fiz  aquí 
este  mió  signo.  =^ A  tal  j^  en  testimo- 
nio. =  Johan  Ferrandes. 


Núm.   CVI. 

Otj'a  como  la  anterior  mandando  salir  de  la  corte  por  tiempo  determi- 
nado d  don  Pedro  González  de  Mendoza ^  obispo  de  Calahorra. 


/-»yr       -m.   or  quanto  en  las  cosas  que  entre 
el  muy  alto  et  muy  poderoso  el  Rey 


1464.  don  Enrique  nuestro  Señor,  et  los 
Perlados  et  Ricos-omeset  caballeros 
de  sus  regnos  fueron  concordadas  et 
|>or  ellos  juradas  et  firmadas  et  se- 
lladas con  sus  sellos  se  contiene  un 


capítulo  que  dice  así  :=Item  porque 
por  parte  de  los  dichos  Perlados  et 
caballeros,  fue  suplicado  al  dicho 
Señor  Rey  que  mandase  apartar  de 
su  corte  al  Maestre  de  Santiago,  Con- 
de de  Ledesma,  et  á  sus  parciales  á 
lo  qual  su  altesa  respondió  que  por 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique   iv. 


351  ' 


ser  cosa  clesonesla,  su  señoría  non 
mandaria  apartar  de  sí  á  ninguna 
persona,  pero  piase  á  su  a  I  Lesa  que 
dándose  luego  priaieraniante  al  di- 
clio  Maestre  seguridad  por  lodos  los 
diclios  Perlados  et  caballeros  de  su 
persona  et  casa  et  estado  et  de  los 
suyos  de  escripturas  fuertes  et  fir- 
mes con  juramentos  et  omenages-, 
et  recibiendo  del  otros  tales  ó  quales- 
quier  de  los  dichos  Perlados  et  ca- 
balleros que  las  querrán  recibir,  et 
en  este  caso,  dadas  las  dichas  seguri- 
dades, el  Marques  de  Villena  et  el 
Conde  de  Plasencia  et  don  Pedro  de 
Velasco  et  Comendador  major  don 
Gonzalo  de  Saavedra  vean  si  les 
parescerá  que  por  bien  de  pas  et  so- 
siego destos  regiios  el  dicho  Maestre 
et  sus  parciales  deben  salir  de  la 
corte  et  de  algunas  leguas  en  derre- 
dor della,  et  por  que  tiempo,  que  lo 
que  aquellos  en  ello  determinaren 
aquello  se  faga  et  compla,  et  si  todos 
non  se  acordaren  sea  tercero  fray  Al- 
fonso de  Oropesa,  padre  general  de 
la  orden  de  sant  Gerónimo,  et  lo 
que  él  con  los  dos  de  ellos  en  lo  su- 
«odicho  determinare,  aquello  pase : 
lo  qual  los  dichos  Marques  el  Conde 
de  Plasencia  et  don  Pedro  de  Ve- 
lasco  et  Comendador  mayor  don 
Gonzalo  de  Saavedra  et  padre  ge- 
neral de  sant  Gerónimo  ayan  de  ver 
et  determinar  dentro  de  tres  dias 
después  que  estovieren  en  el  logar  do 
se  han  de  juntar  los  deputados  para 
ver  en  las  otras  cosas.  Por  ende  nos 
los  dichos  Marques  de  Villena  et 
Conde  de  Plasencia  et  don  Pedro  de 
Velasco  et  Comendador  mayor  don 
Gonzalo  de  Saavedra  por  virtud 
del  dicho  capítulo  et  del  poder  á 
nos  dado  por  el  dicho  señor  Rey,  et 
por  los  dichos  Perlados,  Ricos-ornes 
el  caballeros  todos  quatro  de  una 
concordia  entendiendo  et  conoscien- 
do  ser  así  complidero  á  servicio  del 
dicho  señor  Rey  et  al  bien  de  la  co- 
sa pública  de  sus  regnos  et  á  la  pas 
et  sosiego  et  tranquilidad  d ellos  co- 


nosciendo  ser  cosa  manlfiesla  el  Obii-     C Vi. 

po  de  Calahorra  aver  seido  et  ser  par- 7 — 

cial  del  Conde  de  Ledesma,  Duque  '"1^)4. 
que  es  agora,  et  es  cosa  rauy  conve- 
nible et  justa  para  el  bien  de  los  ne- 
gocios quel  dicho  Obispo  de  Calahor- 
ra sea  apartado  et  lanzado  de  la  casa 
et  corte  del  dicho  señor  Rey  et  de  la 
señora  Reina  por  tiempo  de.  .  .  . 
primeros  siguientes^  al  qual  manda- 
mos que  salga  de  la  dicha  casa  et 
corte  de  los  dichos  señores  Rey  et  - 
Reina  et  de  los  logares  donde  agora 
están  et  estovieren  de  aquí  adelante 
el  dicho  señor  Rey  et  la  señora  Rei- 
na et  cada  uno  dellos  por  distancia 
de  .  .  .  .  leguas,  et  que  non  entre 
en  los  dichos  logares  nin  en  alguno 
dellos  por    la   dicha  distancia  de  las 

dichas le£[uas  por  el  dicho 

tiempo  de complidos  pri- 
meros siguientes  del  dia  que  esta 
nuestra  declaración  le  fuere  notifi- 
cada fasta  tres  dias  primeros  siguien- 
tes, sopeña  que  si  non  saliere  al  di- 
cho tiempo  ó  así  salido  tornare  á  los 
dichos  logares  ó  á  qualquier  dellos 
dentro  del  tiempo  susodicho  que  por 
ello  se  le  doble  el  le  sea  doblado  el 
dicho  tiempo,  et  por  la  segunda  ves 
que  esté  dies  años  fuera  de  los  dichos 
logares  et  leguas  de  que  agora  man- 
damos que  salga,  et  por  tercera  ves 
que  pierda  et  aya  perdido  todos  et 
qualesquier  oficios  et  maravedís  et 
mercedes  et  otras  qualesquier  cosas 
que  tiene  del  dicho  señor  Rey,  et  sea 
lodo  confiscado  et  aplicado  para  su 
cámara  et  fisco,  et  que  si  entrare  en 
los  dichos  logares  ó  en  qualquier  de- 
llos en  los  dichos  tiempos  que  le  es 
defendido  que  qualquiera  de  los 
caballeros  et  Perlados,  et  Grandes 
hombres  del  reino  que  lo  puedan 
resistir  et  empachar  •,  et  si  acaesciere 
quel  dicho  señor  Rey  durante  este 
tiempo  vaya  al  logar  donde  el  dicho 
Obispo  de  Calahorra  estoviere  ó  pasa- 
re cerca  dende  entrando  cerca  de  las 

dichas leguas,    que  en    los 

tales  casos  ó  en  quahpiier  dellos  el 


352 


Colección'  Diplomática 


CVI. 


1464. 


Jiclio  Obispo  de  Calaliorra  non  vaya 
■  al  dicho  seiior  Rey  el  luego  se  apar- 
te  quaiito  mas  aina   pudiere   eu  tal 
inauera  que  se  ponga   fuera  de  las 

dichas leguas  so  las 

penas  susodichas  et  por  esta  nuestra 
declaración  así  lo  mandamos  et  de- 
claramos et  determinamos.  Dada 
et  pronunciada  en  la  villa  de  Medina 
del  Campo  á  dose  dias  del  mes  de  di- 
ciembre, año  del  nascimiento  de  nues- 
tro señor  Jesu-crislo  de  mili  et  qua- 
trocientos  et  sesenta  etquatro  años.  = 
Testigos  que  fueron  presentes  á  esto 
que  dicho  es  el  licenciado  Alfonso 
Sánchez  de  Logroño,  chanciller  et 
oidor  del  dicho  señor  Rey,  et  el  do- 
tor  Ferrand  Gonzales  de  Toledo  del 
consejo  del  dicho  señor  Rey.  Et  yo 
Johau  Ferrandes  de  Hermosilla,  se- 


cretario del  Rey  nuestro  Señor  et 
su  escribano  de  cámara  et  notario 
público  en  la  su  corte  et  en  todos  los 
sus  regnos  et  señoríos  fui  presente  á 
esto  que  dicho  es  en  uno  con  los  di- 
chos testigos,  et  por  ruego  et  pedi- 
mento et  otorgamiento  de  los  dichos 
señores  diputados  esta  escriptura  et 
declaración  fis  escribir  segund  que 
ante  mí  pasó,  la  qual  va  escrita  en  es- 
tas dos  fojas  de  pliego  de  papel  cebtí 
con  esta  en  que  va  mi  signo,  et  por 
ende  fis  aquí  este  mi  signo,  que  es  á 
tal  ^  en  testimonio. =Johan  Fer- 
randes. 

Iguales  día  anterior  son  las  or- 
denes mandando  salir  de  la  corte  a 
Alfonso  de  Torres,  j  Alfonso  de 
Herrera. 


Núm.    CVil. 


Otra  como  las  anteriores  mandando  salir  para  siempre  de  la  casa  y 
corte  del  Rey  d  Alfonso  de  Badajoz  j  formarle  causa  por  sus 
delitos. 


CVIL     Ja^or  quanto  en   las   cosas    que  al 
1464       ^^^y  "^^stro  Señor  fueron  suplicadas 


E 


or  los  Perlados,  Ricos-ornes  cabá- 
leros  de  sus  regnos  entre  otras  cosas 
se  contiene  en  un  capítulo,  que  por 
quanto  algunos  secretarios  et  escri- 
banos et  oficiales  de  su  cámara  et 
consejo  han  fecho  et  fasen  muchos 
coechos  et  extorsiones  et  injusti- 
cias por  diversas  et  esquisitas  ma- 
neras, que  ávida  información  los 
mandase  corregir,  pugnir  et  casti- 
gar privándolos  de  los  dichos  oficios 
et  echándolos  de  su  corte  por  tal 
manera  que  á  ellos  fuese  castiíro 
et  a  otros  enjemplo  :  et  porque  es 
cierto  et  á  nosotros  manifiesto  que 
Alfonso  de  Badajos,  secretario  del 
dicho  señor  Rey  en  el  dicho  oficio 
de  secretario  ha  fecho  et  fiso  mu- 
chos coechos  et  extorsiones  et  ro- 
bos de  que  se  recrecieron  muchos 
escándalos  en  estos  regnos  et  al  di- 


cho señor  Rey  grand  deservicio: 
et  entendiendo  ser  coraplidero  á 
servicio  de  Dios  et  suyo  et  al  bien, 
de  la  cosa  pública  de  sus  regnos  et 
á  la  esecucion  de  la  justicia,  et  por  , 
esto  et  por  otras  causas  que  á  ello 
nos  mueven  por  virtud  del  poder 
á  nosotros  dado  et  otorgado  por  el 
dicho  señor  Rey,  et  por  los  dichos 
Perlados  et  Ricos-ornes  et  caballeros 
de  sus  regnos  declaramos  et  manda- 
mos que  el  dicho  Alfonso  de  Bada- 
jos sea  apartado  et  lanzado  de  la 
casa  et  corte  del  dicho  señor  Rey 
perpetuamente,  al  qual  mandamos 
que  salga  de  la  dicha  casa  et  corte 
del  dicho  señor  Rey  et  de  los  loga- 
res donde  e'l  estoviere  del  dia  que 
esta  nuestra  declaración  le  fuere  noti- 
ficada fasta  tres  dias  primeros  si- 
guientes, et  que  jamas  en  toda  su 
vida  entre  nin  esté  en  ella  nin  en 
elloSj    sopeña  que  si  non  saliere  de 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


353 


la  Jiclia  casa  et  corte  dentro  del 
dicho  término,  ó  saliendo  della 
volviere  et  tornare  á  ella,  que  por 
la  primera  vegada  pierda  et  aja  per- 
dido todos  sus  bienes  et  oficios,  los 
qnales  sean  confiscados  et  aplicados 
para  la  cámara  et  fisco  del  dicho 
señor  Rey,  et  que  non  le  pueda  fa- 
ser  nin  íaga  gracia  nin  remisión  nin 
indulgencia  alguna  dellos,  et  por  la 
segunda  vegada  que  fuere  contra 
esta  nueslra  declaración  ó  pasare 
contra  ella,  que  sea  lanzado  et  echa- 
do fuera  de  los  regnos  et  sefaoríos 
del  dicho  señor  Rej  para  siempre 
jamas,  et  que  non  entre  nin  esté  en 
ellos,  c  si  en  los  dichos  regnos  entra- 
re le  maten  et  muera  por  ello  muerte 
natural  et  sea  degollado  por  justicia. 
=^  Ítem  porque  del  dicho  Alfonso 
de    Badajos    se    han    dado    muchas 

3ueja«,  que  en  el  oficio  que  ha  teni- 
o  de  secretario  et  por  otras  diver- 
sas maneras  ha  fecho  muchas  estor- 
siones  ct  males  et  ha  levado  mu- 
clios  coechos  de  cibdades  et  villas  et 
logares  et  de  personas  singulares, 
determinamos  et  mandamos  quel  di- 
cho Alfonso  de  Badajos  esté.  .... 
á    buen  recabdo  et  sea  dado   et  el 

dicho  señor  Rej  dé  á por 

jues  para  que  conosca  de  todas  las 
querellas  et  quejas  que  por  las  dichas 
cibdades  et  villas  et  logares  et  per- 
sonas singulares  del  dicho  Alfonso 
de  Badajos  son  ó  serán  dadas  so- 
bre los  dichos  coechos  et  robos  et 
estorsiones  et  otros   males,  et  quel 


dicho ¡U3Í  susodicho 

sabida  la  verdad  sumirla  et  simóle- 
mente  de  plano  faga  complimiento 
de  justicia  á  los  dichos  querellosos. 
Dada  et  pronunciada  en  la  villa  de 
Medina  del  Campo  á  dose  dias 
de  disiembre,  año  del  nasci mien- 
to del  nuestro  señor  Jesu-crisLo  de 
mili  et  quatrocientos  et  sesenta  et 
quatro  años.=El  Conde  don  Alva- 
ro. =  El  Marques  de  Villena.  =Don 
Pedro  de  Veíasco.  =  Testigos  que 
fueron  presentes  á  esto  que  dicho  es 
el  vieron  firmar  aquí  sus  nombres  á 
los  dichos  señores  diputados,  el  do- 
lor Ferrand  Gonzales  de  Toledo, 
del  consejo  del  dicho  señor  Rey,  et 
el  licenciado  Alfonso  Sánchez  de 
Logroño,  chanciller  et  oidor  del 
dicho  señor  Rey,  et  yo  Johan  Fer- 
randes  de  Herniosilla,  secretario  del 
dicho  señor  Rey  et  su  escribano 
de  cámara  et  notario  público  en  la 
su  corte  et  en  todos  los  sus  regnos 
et  señoríos  fui  presente  á  esto  que 
dicho  es  en  uno  con  los  dichos  tes- 
tigos, et  por  ruego  et  otorgamiento 
de  los  dichos  señores  diputados  que 
aquí  firmaron  sus  nombres,  esta  es- 
criptura  et  declaración  fis  escribir 
segund  que  ante  mí  pasó,  et  la  fir- 
maron de  sus  nombres,  et  por  ende 
fis  aquí  este  mió  signo.  A  tal  j^  en 
testimonio.  =  Johan  Ferrandes. 

Igual  cL  la  anterior  es  la  orden 
mandando  salir  de  la  casa  y  corte 
del  Rejr  d  Fernando  de  Badajoz. 


CVll 


Níiir..  CVII!. 

Otra  como  las  anteriores  mandando  salir  para  siempre  de  la  casa  y 
corte  del  Bey  d  Garda  Méndez  de  Badajoz j  formándole  cansa  por 
sLis  delitos  }'  pidiéndole  cuenta  del  manejo  de  las  rentai  reales. 

Jtor  quanlo  en    las   cosas   que  al     cosas  se  contiene,  que  por  quanto  al-  fjyrjr 

Rey  nuestro  Señor  fueron  suplica-    gunos  secretarios  et  escribanos  et  oG-   '■ 

das    por  los   Perlados,    Rico-omes      cíales  de  su  cámara  et  consejo  han    14o4. 
caballeros  de  sus  regnos  entre  otras     fecho   et  fasen  muchos    coechos    et 

89 


354  Colección  Diplomática 

CVIII.  eslorsiones  et  injusLiclas  por  diversas  liere  de  la  diclia  casa  et  corte  dentro' 
íaRá  et  esquisitas  maneras,  que  ávida  iu-  del  dicho  término  ó  saliendo  della 
'  formación  los  mandase  corregir,  pu-  volviere  et  tornare  á  ella,  que  por  la 
nir  et  castigar  privándolos  de  los  ofi-  primera  vegada  pierda  et  aya  per- 
cios  et  echándolos  de  su  corte  por  dido  todos  sus  bienes  et  oficios,  los 
tal  manera  que  á  ellos  fuese  castigo  et  quales  sean  confiscados  et  aplicados 
á  otros enjemplo*,  etasimesmo que  por-  para  la  cámara  et  fisco  del  dicho 
que  algunas  personas  han  tenido  el  señor  Rey,  et  que  non  le  pueda  fa- 
cargo  de  recebir  et  cobrar  los  pedi-  ser  nin  faga  gracia  nin  remisión  nin 
dos  et  monedas  de  sus  regnos  et  indulgencia  alguna  dellos,  et  por  la 
otras  rentas  avian  fecho  otros  males  et  segunda  vegada  que  fuere  contra  esta 
daños,  robos  et  fuerzas  et  coechos,  de  nuestra  declaración,  que  sea  lanzado 
lo  qual  se  avian  seguido  muchos  et  echado  fuera  de  los  regnos  et  seño- 
tiiales  et  daños  á  sus  súbditoset  na  tu-  ríos  del  dicho  señor  Rey  para  siempre 
rales  que  le  suplicaron  que  de  todo  jamas,  et  que  non  entre  nin  esté  en 
ello  mandase  aver  información,  et  ellos,  et  si  en  los  dichos  regnos  entrare 
les  mandase  tomar  cuenta  estrecha  le  maten  et  muera  por  ello  muerte 
por  menudo  mandándolos  corregir  natural  et  sea  degollado  por  justicia, 
•et  punir  por  tal  manera  que  á  ellos  =Item  por  quanto  se  falla  quel 
fuese  castigo  et  á  otros  enjemplo  :  dicho  García  Mendes  ha  tenido  car- 
•et  porque  es  cierto  et  á  nosotros  ma-  go  de  recabdar  grandes  contías  de 
nifiesto  que  García  Mendes  de  fia-  maravedises  del  dicho  señor  Rey  é 
'dajos,  secretario  del  dicho  señor  Rey  ha  tenido  otros  cargos  de  su  fasienda 
en  el  dicho  oficio  de  secretario  y  por  razón  de  lo  quales  tenido  de  dar 
asimesmo  en  el  recabdar  de  los  pe-  qüenta  al  dicho  señor  Rey:  por  en- 
didos  et  monedas  del  dicho  señor  de  determinamos  et  mandamos  quel 
Rey  ha  fecho  et  fiso  muchos  coe-  dicho  García  Mendes  sea  puesto  en  la 
chos  et  estorsíones  et  robos  de  que  se  Mota  de  la  villa  de  Medina  del  Cam- 
recrescieron  grandes  escándalos  en  po,  etesté  á  buen  recabdo  fasta  tan- 
estos  regnos  et  al  dicho  señor  Rey  to  que  al  dicho  señor  Rey  dé  cuenta 
grand  deservicios,  etentendiendo  ser  con  pago  de  los  dichos  cargos  et  fasi- 
complidero  a  servicio  de  Dios  et  su-  mientosque  porsu  señoría  ha  tenido. 
yo  et  al  bien  de  la  cosa  pública  de  =  Otrosí  porque  del  dicho  García 
sus  regnos  et  á  la  esecucion  de  la  su  Mendes  han  dado  muchas  quejas  que 
justicia,  et  por  esto  é  por  otras  cau-  en  los  dichos  cargos  que  ha  tenido  et 
sas  que  á  ello  nos  mueve  por  vertud  en  el  oficio  de  secretario  et  por  otras 
del  poder  á  nosotros  dado  por  el  diversas  maneras  ha  fecho  muchas 
dicho  señor  Rey  et  por  los  dichos  estorsíones  et  males  et  ha  levado 
Perlados  et  Ricos-omes  et  caballeros  muchos  coechos  de  cibdades  et  vi- 
de  sus  regnos  declaramos  et  manda-  lias  et  logares  et  de  personas  síngu- 
mos  que  el  dicho  García  Mendes  sea  lares,  determinamos  et  mandamos 
apartado  et  lanzado  de  la  casa  et  quel  dicho  García  Mendes  esté  en 
corte  del  dicho  señor  Rey  perpetua-  la  dicha  Mota  de  Medina  á  buen 
mente,  al  qual  mandamos  que  salga  recabdo    et    sea    dado   et   el   dicho 

de  la  dicha  casa  et  corte  del  dicho  señor  Rey  dé  á 

señor   Key  et   de  los  logares  donde  por  jues  para  que  conosca  de  todas 

él  estoviere  del  día  que  esta  imestra  las  querellas  et  quejas  que  por   las 

declaración  le   fuer  notificada  fasta  dichas  cibdades  et  villas  et  logares 

tres  días  primeros  siguientes,  et  <jue  et    personas    singulares    del    dicho 

jamasen  toda  su  vida  entre  nin  esté  en  García  Mendes   son   ó  serán    dadas 

ella  nin  en  ellos  sopeña  que  si  non  sa-  sobre  los  dichos  coechos  et  robos  et 


DE  LA.  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


353 


estorslones  et  otros  males,   et  quel 

dicho jues  sabida 

la  verdad  sumaria  et  simplemente 
de  plano  faga  complimiento  de  jus- 
ticia á  él  et  á  los  dichos  querellosos. 
Dada  et  pronunciada  en  la  villa  de 
JMedina  del  Campo  á  dose  dias  de 
disiembre,  año  del  nascimiento  de 
nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili  et 
quatrocientos  et  sesenta  et  quatro 
años=El  Conde  don  Alvaro  =  El 
Marques  de  Villena.  =  Don  Pedro 
de  Velasco.  =  Testigos  que  fueron 
presentes  á  esto  que  dicho  es  et 
vieron  firmar  aquí  sus  nombres  á 
los  dichos  señores  diputados,  el 
dotor  Ferrand  Gonzales  de  Toledo, 
del  consejo  del  dicho  señor  Rey,  et 


14G4. 


el  licenciado  Alfoiisa  Sánchez  de  CVÍII. 
Logroño,  chanciller  et  oidor  del  di- 
cho señor  Rey  •,  et  yo  Johan  Fer- 
randes  de  Hermosilla,  secretario  del 
dicho  señor  Rey  et  su  escribano  de 
cámara  et  notario  público  en  la  su 
corte  et  en  todos  los  sus  regnos  et 
señoríos  fui  presente  á  esto  que  di- 
cho es  en  uno  con  los  dichos  testi- 
gos, et  por  ruego  et  otorgamien- 
to de  los  dichos  señores  diputados 
que  aquí  firmaron  sus  nombres,  esta 
escritura  et  declaración  fis  escribir 
segund  que  ante  mí  pasó  et  la  fir- 
maron de  sus  nombres  et  por  ende 
fis  aquí  este  mió  signo.  A  tal  ^ 
en  testimonio.  =Johan  Feri'andes. 


Núm.  CIX. 

Cedida  del  Rey  don  Enrique  IV  comunicando  á  las  ciudades  y  villas 
del  reino  la  sentencia  compromisaria  pronunciada  por  los  cinco  jue- 
ces nombrados  por  el  Rey  y  los  Grandes j  cuyo  poder  común  inserta, 
'asi  como  las  dos  prórogas  del  término  señalado  para  este  objeto. 
En  dias  de  año  1465.  =^Copia  sacada  del  archivo 

de  Simancas  entre  los  mss.  de  la  real  Academia  de  la  historia,  tom.  5 
de  la  colección  del  señor  Marina. 


-M-Fon  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar 
é  Señor  de  Vizcaya  é  de  Molina;  á 
la  Reina  doña  Johana,  mi  cara  é 
muy  amada  muger  é  al  Príncipe 
don  Alfonso,  mi  muy  caro  é  muy 
amado  hermano  primero  heredero 
en  mis  regnos  é  señoríos,  é  á  los 
Duques,  Perlados,  Condes,  Mar- 
queses é  Ricos-omes  é  Maestres  de 
las  órdenes.  Priores,  é  á  los  de  mi 
consejo  é  oidores  de  la  mi  audiencia 
é  al  mi  justicia  mayor,  alcaldes, 
alguasiles  de  la  mi  casa  é  corte  é 
chancillería,  é  á  los  mis  contadores 
mayores  é  á  otros  mis  oficiales  é  á 
los   Comendadores  é   Subcomeuda- 


dores  é  alcaides  de  los  castillos  é  ca- 
sas fuertes  é  llanas,  é  á  los  mis  Ade- 
lantados é  ministros,  é  al  concejo, 
alcaldes,  merinos  é  regidores,  caba- 
lleros é  escuderos  é  omes  buenos  de 
todas  las  otras  mis  cibdades  é  villas 
é  logares  de  los  mis  regnos  é  seño- 
ríos ansí  realengos  como  abadengos 
e  de  órdenes  é  señoríos  é  behetrías,  é 
á  otros  qualesquier  é  á  todos  los  otros 
mis  vasallos  e  subditos  é  naturales 
de  qualquier  estado  é  condición, 
preeminencia  ó  dignidad  que  sean 
é  á  qualquier  ó  qualesquier  de  vos 
á  quien  esta  mi  carta  fusre  mostra- 
da ó  su  traslado  signado  de  escriba- 
no público,  salud  e  gracia.  Sepades 
que  en  aquel  ayuntamiento  que  yo 
fice  con  los  Perlados  é  Ricos-omes 
é   caballeros  de   mis   regnos    en   el 


CIX. 

1465. 


35G 


Colección  DiplomÁt!c\ 


CIX.      campt)   de   ciilrc  Gigales  é  Caliezoii 

; poi-   mí   c   por   los   tliclios   Perlados 

l'Jüj.  ^  R¡cos-onu;s  e  caballeros  fueron 
acordados  ciertos  capí  lulos  com^jii- 
deros  á  servicio  de  Dios  é  mío  é 
])ara  paz  é  sosiego  c  Ijueua  adminis- 
tración ¿  gobernación  de  los  dichos 
mis  regnos  c  señoríos  ,  entre  los 
quales  capítulos  fue  concordado  que 
para  ver  c  declarar  é  determinar 
ciertas  cosas  que  á  mí  fueron  pedi- 
das é  suplicadas  é  que  me  entendiau 
pctlir  c  suplicar  por  los  dichos  Per- 
Jados  é  caballeros*,  éansl-misnio  sobre 
ciertos  capítulos  é  cosas  que  yo  en- 
tendía pedir  todos  diésemos  poder 
comp'idero  á  don  Alvaro  de  Estú- 
ñip-a.  Conde  de  Plascicia  c  mi  jus- 
ticia major  c  don  Johan  Pacheco, 
Marques  de  Villena,  mi  mayordomo 
major  é  don  Pedro  de  Velasco,  fijo 
inayor  de  don  Pedro  Fernandez  de 
Velasco,  Conde  de  líaro  c  don  Gonza- 
lo de  Saavedra,  Comendador  de  Mon- 
talvauj  todos  del  mi  consejo,  c  por 
tercero  para  las  cosas  que  non  se 
acordasen  fray  Alfonso  de  Oropesa, 
prior  general  de  la  orden  de  san 
Gerónimo:  el  qnal  poder  así  por  mí 
como  por  los  dichos  Perlados  é  Ricos- 
ornes  é  caballtíros  fué  dado  ó  otor- 
gado á  los  sobredichos ,  los  quales 
estando  en  la  villa  de  Medina  del 
Campo  que  fué  el  logar  diputado 
para  declarar  é  determinar  lo  sobre- 
dicho en  el  tiempo  que  les  fué  asig- 
nado é  prorogado,  visto  lo  por  mí 
iiedido  é  asimismo  lo  suplicado  é 
pedido  por  parte  de  los  otros  dichos, 
dieron  é  pronunciaron  é  declararon  é 
determinaron  ciertas  cosas  seíjand 
mas  largo  en  la  sentencia  é  declara- 
ción c  ordenanza  que  ficieron  se  con- 
tiene, el  tenor  de  la  qual  esle  que 
se  sigue  : 

Don  Alvaro Dcstúniíja,  Conde  de 
Plascncia  c  justicia  mayor  de  Castilla 
é  Señor  de  Gibraleon  é  don  Johan 
Pacheco,  Marques  de  Villena,  ma- 
Yordomo  mayor  del  Rey  nuestro  Se- 
ñor é  don  Podro  de  Velasco,  fijo  ma- 


yor de  don  Pedro  Fernandez  de  Ve- 
lasco,  Conde  de  líaro  é  el  Comenda- 
dor mayor  don  Gonzalo  de  Saavedra, 
todos  del  consejo  del  muy  alio  Prín- 
cipe é  muy  esclarecido  c  poderoso 
Señor  el  nuestro  Señor  el  Rey  don 
Enrique  quarto  regnante  en  los  reg- 
nos de  Castilla  é  de  León,  é  de  a- 
cuerdo  é  consejo  del  reverendo  c 
devoto  religioso  fray  Alfonso  de 
Oropesa,  general  de  la  orden  desant 
Gerónimo,  jueces  que  somos  dados 
é  deputados  por  su  real  señoría  é 
asimismo  por  los  Perlados  é  Ricos- 
omes  é  caballeros  de  sus  regnos  é 
señoríos  para  ver  é  determinar  é  dar 
orden  é  facer  declaración  é  deter- 
minación en  las  cosas  que  los  dichos 
Perlados  é  Ricos-onies  é  caballeros 
suplicaron  é  entendían  suplicar  á  su 


.11 


a  Ilesa  comoliueras  a  su  servicio  c  a 


I 


en  puOlico  üe  sus  regnos  c  señoríos. 


bien  público  d 

é  para  buena  reformación  é  goberna 
cion  dellos,  é  entender  é  determinar 
é  declarar  sobre  todas  las  cosas  quel 
dicho  señor  Rey  demandase  é  pidiese 
tocantes  á  los  sobredichos  é  al  bien 
público  de  los  dichos  sus  regnos  se- 
gund  que  esto  é  otras  cosas  larga- 
mente se  contienen  en  los  poderes  á 
nos  dados  é  otorgados  por  el  dicho 
señor  Piey,  el  tenor  de  los  quales  es 
esle  que  se  sigue  : 

Don  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  J.eon,  de 
Toledo,  de  Galicia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  do  Algecira,  et  Gibraltar, 
ct  Señor  de  Vizcaya é  de  Molina.  Por 
quanto  entre  ciertos  capítulos  que 
fueron  concordados  entre  mí  é  los 
Perlados^  Ricos-omes  caballeros  de 
mis  i'egnos  que  al  presente  están 
ajunlados  se  contiene  uno  que  dise 
en  esta  guisa.  =Item  es  concordado 
que  don  Pedro  de  Velasco,  fijo  del 
Conde  de  Ilaro  et  el  Comendador 
mayor^  don  Gonzalo  de  Saavedra, 
diputados  por  el  dicho  señor  Rey  é 
don  Johan  Pacheco,  Marques  de  Vi- 
llena,  ó  don  Alvaro  de  Estúñiga,Cou- 


DE  LA  Cróníca  de  D.  Enrique  iv.  357 

de  de  Plasencla,  diputados   por  los  por  ral  parte  nombrados  et  diputa-     ri-sr 

dichos  Perlados  é  Ricos-ornes  é  caba-  dos  et  asiniesmo  á  los  dichos  don  Al-  ^1 

lleros  ajan  de  estar  é  estcu  en  la  varo  Destúñiga,  Conde  de  Plasencia,  1465. 
villa  de  Medina  del  Campo  con  po-  é  don  Johan  Pacheco,  Marques  de 
der  que  se  les  dé  por  el  dicho  señor  ViUena  nombrados  et  diputados  por 
Rej  é  por  los  dichos  Perlados  é  ca-  los  dichos  Perlados  é  caballeros,  pa- 
balleros  para  entender  en  las  cosas  ra  que  todos  juntamente  entiendan 
que  los  dichos  Perlados  é  caballeros  en  las  dichas  cosas  contenidas  en  di- 
lian  suplicado  á  su  señoría  et  otras  cho  capítulo  suso  encorporado,  é  de- 
que le  quieren  suplicar,  etiasimesmo  claren  e'  determinen  é  sentencieu 
para  entender  et  entiendan  en  las  cerca  dellas  lo  que  entiendan  que 
cosas  que  por  parte  del  dicho  señor  coraple  a  servicio  de  Dios  et  mió  e 
Rey  serán  pedidas  é  expresadas,  los  bien  común  é  pas  é  sosiera  de  mis 
quales  dichos  diputados  juren  solep-  reíanos:  et  si  non  se  concordaren  dó  é 
iieinente  quesegund  Dios  é  sus  con-  otorgo  asimesmo  poder  complido  al 
ciencias  bien  é  verdaderamente  sin  dicho  fray  Alfonso  de  Oropesa,  padre 
mirar  á  afección  nin  parcialidad  al-  general  de  la  orden  de  sant  Geróni- 
guna  decidirán,  de  terminaran  é  sen-  mo  en  el  dicho  capítulo  contenido 
lenciaran  en  todas  las  cosas  susodi-  para  en  los  casos  contenidos  é  decla- 
chas,  et  que  todo  lo  que  los  dichos  di-  rados  en  el  dicho  capitulo  suso  en- 
puladüs  conformemente  deputaren  cornorado,  para  lo  qual  todo  susodi- 
c  declararen  el  dicho  señor  ñ.ey  et  cho  et  para  cada  cosa  dello  les  dó  é 
los  dichos  Perlados  é  caballeros  es-  otorgo  todo  mi  poder  complido  con 
taran  por  ello,  el  mandaran  etfaran  todas  sus  incidencias  é  dependen- 
eslar  c  pasar  á  todas  é  qunlcsquier  ciaSj  emergencias  é  conesidades,  et 
personas  á  quien  tocare,  et  si  acaes-  prometo  y  seguro  por  mi  fe  x'eal  como 
ciere  que  de  la  una  parte  á  la  otra  Rey  é  Señor  que  estaré  é  pasaré  ¿ 
de  los  dichos  diputados  oviere  al-  tendré  o  guardaré  é  compliré  é  ese- 
gunas  diferencias  sobre  algunas  co-  cutaré  é  mandaré  que  en  el  guardar  é 
sas,  que  en  tal  caso  el  padre  general  eomnliretesecutar  formalmente  é con 
fray  Alfonso  de  Oropesa  de  la  orden  efecto  todo  lo  que  por  los  dichos  di- 
de  sant  Gerónimo  entienda  en  aque-  putados  ó  por  dos  dellos  con  el  dicho 
lio,  et  loque  dicho  padre  general  con  o-eneral,  segund  en  el  dicho  capítulo 
la  mayor  parte  de  los  dichos  dipu-  suso  encorporado  se  contiene,  fuere 
tados  ó  con  los  dos  dellos  dijere  et  visto,  declarado,  determinado  et  sen- 
declarare  que  es  justicia  é  razón,  que  tenciado:  et  nos  los  dichos  Perlados  et 
aquello  aya  de  ser  complido  et  ese-  Ricos-ornes  é  caballeros  que  aquí  fir- 
cutado  et  que  de  hoy  en  diez  dias  mamos  nuestros  nombres  et  cada  uno 
primeros  siguientes  los  dichos  dipu-  de  nos  otorgamos  que  damos  nuestro 
tados  et  dicho  padre  general  ayan  de  poder  complido  et  bastante  á  todos 
ser  et  sean  en  la  dicha  villa  deMedi-  los  dichos  diputados  et  al  dicho  re- 
na  del  Campo  et  dentro  de  otros  Hgioso  para  todas  las  cosas  susodichas 
veinte  dias  primeros  siguientes  ayan  et  para  cada  una  dellas,  segund  é  en 
de  ver  é  determinar  en  las  cosas  su-  la  forma  é  manera  quel  dicho  señor 
sodichas,  et  si  en  este  dicho  tiempo  Rey  lo  otorgó,  é  prometemos  é  segura- 
non  se  acabare  que  lo  puedan  prorro-  mos  á  fe  de  caballeros  que  estaremos 
gar  por  otros  dies  dias:  por  ende  é  pasaremos  por  ello,  é  tememos  é 
yo  por  la  presente  dó  y  otorgo  to-  guardaremos  é  complirémos  é  esecu- 
do  poder  complido  á  los  dichos  don  taremos  é  farémos  tener  é  guardar  é 
Vedro  de  Velasco  e'  Comendador  complir  é  esecutar  todo  lo  que  por 
mayor   don    Gonzalo    de  Saavedra  los  dichos  diputados  ó  por  dos  de 

90 


358 


Colección  Diplomática 


CIX.  ellos  con  el  dicho  religioso,  segand 
"TaR^  en  el  dicho  capítulo  susoencorporado 
se  contiene^  fuere  vislo  é  declarado 
et  determinado  et  sentenciado  en  lo 
que  á  cada  uno  de  nos  incumbe  tener 
é  faser  é  guardar  é  complir  :  et  en 
el  caso  que  yo  el  dicho  señor  E.ey  ó 
nos  los  dichos  caballeros  ó  cada  uno 
de  nos  non  fesiérenios,  guardáremos, 
et  compliéremos  lo  que  por  los  di- 
chos diputados  fuere  declarado  et  de- 
terminado et  sentenciado,  en  lo  que 
á  cada  uno  de  nos  incumbe  faser  é 
guardar  é  complir,  damos  todo  poder 
e  abtoridad  complida  á  los  dichos 
Conde  de  Plasencia  é  don  Pedro  de 
Velasco  juntamente  para  que  lo  pue- 
dan facer  é  complir  e  esecutar,  de  lo 
qual  lodo  susodicho  et  cada  cosa  de- 
llo  yo  el  dicho  señor  Rey  et  nos  los 
dichos  Perlados  é  caballeros  et  cada 
uno  de  nos  fasemos  juramento  á  Dios 
é  á  santa  María  é  á  esta  señal  de 
cruz  i^  é  á  las  palabras  de  los  santos 
evangelios  do  quier  qus  están,  é  fase- 
mos voto  solepne  á  la  casa  santa  de 
Jerusalen  sopeña  de  ir  á  ella  en  per- 
sona si  lo  contrario  fisiéi-emos,  que 
Dios  non  quiera,  et  fasemos  pleito  e 
omenage  una  é  dos  é  tres  veses  al 
fuero  é  costumbre  de  España  en  las 
manos  de  los  que  de  yuso  son  conte- 
nidos caballeros  omes  íijosdalgo  que 
estaban  presentes  et  lo  de  nos  et  cada 
uno  de  nos  rescibieron,  que  tendre- 
mos é  guardaremos  é  complirémos  é 
farcmos  todas  las  cosas  susodichas  et 
cada  una  dellas  realmente  é  con  efec- 
to, et  que  non  iremos  nin  verhémos 
ni n  pasaremos  contra  ello  nin  contra 
parte  dello  en  maiiera  alguna,   del 

I      T      1  •  r  °       . 

qual  ciiclio  juramento  e  voto  juramos 
e  prometemos  en  la  forma  susodicha 

3ue  non  pediremos  nin  recibiremos 
ispensacionj  relajación  nin  comuta- 
cion,  nin  usaremos  dello  en  caso  que 
nos  sea  dado  de  propio  motu  ó  á 
nuestra  postulación  ó  olra  qualquier 
jnanera  de  lo  que  yo  el  dicho  señor 
Rey  et  nos  los  dichos  Perlados  é  ca- 
balleros otorgamos  dos  escripturas  en 


un  tenor  las  quales  firmamos  de  nues- 
tros nombres  é  sellamos  con  nuestros 
sellos   et   las  otorgamos  antel   escri- 
bano público  et  testigos  de  yuso  es- 
critos, que  fueron  fechas  et  otorga- 
das en  los  logares,  dia  et  mes  et  año 
de  yuso  escritos. =  Yo  el  Rey.  =  Ar- 
chiepiscopus    Tolelanus.  ^=  Archie- 
piscopus  lspalensis.=  El  Almirante. 
=  El  Conde   de  santa  Marta.  =  El 
Conde   de    Benavente.  ^El    Conde 
don  Enrique.  ^El  Conde  de  Luna. 
=-El  Conde  de    Alva.  =  El  Conde 
de  Castañeda.  =E1  Conde  de  Ti'as- 
tamara.  =^E1  dicho  señor  Rey  dio  et 
otorgó  el  dicho  poder  et  lo  firmó  de 
su  nombre  et  fiso  el  dicho  juramento 
et  pleito  et  omenage   en   manos  del 
Marques  de  Villena  en  el  campo  de 
las  vistas  dentre  Cabezón  et  Cigales 
á  treinta  dias  de  noviembre,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mili  et  qualrocientos  et  se- 
senta etquatro  años.  Testigos  que  fue- 
ron presentes,  el  reverendo  padre  don 
Pedro  González  de  Mendoza,  Obispo 
de  Calahorra  et  Alfonso  González  de 
la  Hos,  secretario  et  del  consejo  del 
dicho    señor    Rey,  et   el   licenciado 
Johan  Alonso  de  Logroño,  chanciller 
del  dicho  señor  Rey.     Et  los  dichos 
Perladus  et  Ricos-omes  et  caballeros 
de  suso  escriptos  dieron  et  otorgaron 
el  dicho  pocfer  et  lo  firmaron  de  sus 
nombres  et  ficierou  el  dicho  jura- 
meenlo  et  pleito  et  omenage  en  ma- 
nos de  Diego  López  Destúñiga  en  la 
villa  de   Cigales    dia   et  mes   et  año 
susodichos.   Testigos  que  fueron  pre- 
sentes don  Alfonso  Enriquez,  fijo  del 
Almirante  et  don  Alfonso  Enriquez, 
fijo  del  Conde  don  Enrique,  et  don 
Johan  Alfonso  Pimentel :  et  yo  Fer- 
nando de  Arce,  secretario  del  dicho 
señor  Rey  et  notario  público  por  las 
autoridades  apostólica  y  real  fui  pre- 
sente á  lodo  lo  que  dicho  es  en  uno 
con  los  dichos  testigos,  et  por  el  dicho 
pedimlento  puse  aquí  mi  signo  et  nom- 
bre acostumbrado  en  fe  et  testimonio 
que  es  verdad. -=  Fernando  de  Arce. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Exriqüe  iv. 


359 


Estando  ayuntados  eu  esta  villa 

de  Medina  del  Campo  que  fué  é  es 

logar  señalado  en  que  por  virtud  de 

los  dichos  poderes  aviamos  de  euLen- 

der  en  las  cosas  susodichas  en  el  tiem- 

pOjSuso  diputado,  aceptamos  los  dichos 

poderes  á  nosotros  dados  é  otorgados 

sobte  la  dicha  razon_,  é  ílcimos  traer 

un  libro  de  evangelios,  el  qual  abier- 

'         -'11 
lo  en  una  traspuerta  e  teiuendolo  en 

sus  manos  el  dicho  padre  general  ta- 
üimos  con  nuestras  manos  la  dicha 
cruz  e  santos  evangelios,  é  en  su  pre- 
sencia ficimos  el  dicho  juramento 
contenido  en  los  dichos  poderes  se- 
gund  se  contiene  en  una  escriptura 
que  en  la  dicha  razón  pasó,  el  tenor 
de  la  qual  es  este  que  se  sigue  : 

Yo  don  Alvaro  Destúñiga,  Conde 
de  Plasencia,  justicia  mayor  del  Rey 
nuestro  Señor  et  don  Johan  Pacheco, 
Marques  de  Villena,  mayordomo  ma- 
yor del  dicho  señor  Rey  et  don  Pe- 
dro de  Velasco,  fijo  del  Conde  de  Ha- 
ro,  et  don  Gonzalo  de  Saavedra,  Co- 
mendador mayor  de  Montalvan,  todos 
del  consejo  del  dicho  señor  Rey.  Por 
quauto  por  el  dicho  señor  Key  et 
por  los  Perlados  et  Ricos-ornes  caba- 
lleros destos  regnos  es  -ometida  á  no- 
sotros et  al  padre  fray  Alfonso  de  Oro- 
pesa,  general  de  la  oidcude  sant  Ge- 
rónimo la  determinación  et  declara- 
clon  de  las  cosas  contenidas  eu  un  ca- 
pítulo entre  dicho  señor  Key  et  los 
sobredichos  concordado  en  un  poder 
que  nos  es  dado  de  esta  otra  parte 
contenido  :  por  ende  compliendo  el 
dicho  capítulo,  nosotros  et  cada  uno 
de  nos  solemnemente  juramos  á  Dios 
y  á  santa  María  et  á  esta  señal  de 
cruz  >^  et  á  las  palabras  de  los  santos 
evangelios,  que  segund  Dios  et  nues- 
tras conciencias  bien  et  verdadera- 
mente sin  mirar  á  afección  nin  parcia- 
lidad alouna  decidiremos,  determi- 
narémos  et  sentenciaremos  en  todas 
las  cosas  contenidas  en  el  dicho  capí- 
tulo y  comisión  dentro  del  término 
en  el  dicho  capítulo  contenido:  en 
£e  de  lo  qual  firmamos  esta  presente 


escriptura  de  nueslros  nombres  et  la 
otorgamos  ante  el  notario  público  et 
testigos  de  yuso  escriptos,  fecha  et 
otorgada  en  la  villa  de  Medina  del 
Campo  á  once  días  de  diciembre,  año 
del  nasci  miento  de  nuestro  señor  Je- 
su-cristo  de  mili  et  quatrocientos  et 
sesenta  et  quatro  años.  Testigos  que 
fueron  presentes  llamados  ct  roga- 
dos, Diego,  López Destúñiga  et  Johan 
Destiiñiga,  et  el  dotor  Fernán  Gon- 
zález de  Toledo.  =  El  Conde  doa 
Alvaro.  =El  Marques  de  Villena.== 
Don  Pedro  de  Velasco.  =  Don  Gon- 
zalo de  Saavedra.=E  yo  Johan  Fer- 
randes  de  Hermosilla,  secretario  del 
dicho  señor  Rey  et  su  escribano  de 
cámara  et  notario  público  eu  la  su 
corte  é  en  todos  los  sus  i"egnos  et  seño- 
ríos fui  presente  á  todo  lo  que  dicho 
es  en  uno  con  ios  dichos  testigos,  et 
en  mi  presencia  et  dellos  los  dichos 
señores  ficieron  juramento,  et  por 
ende  fiz  aquí  este  mió  signo  acostum- 
brado ^  en  testimonio  de  verdad. == 
Johan  Ferrandes 

Lo  qual  por  nosotros  así  fecho  é 
jurado  usando  del  dicho  poder  pror- 
rogamos los  dichos  diez  días  en  el 
contenido  segund  parece  por  este 
testimonio  el  tenor  del  qual  es  este 
que  se  sigue : 

En  la  villa  de  Medina  del  Cam- 
po veinte  y  quatro  dias  del  mes  de 
diciembre,  año  del  nascimiento  de 
nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili  é 
quatrociefitos  é  sesenta  é  quatro  años 
en  presencia  de  mí  Diego  Fernan- 
deS  de  Soria,  escribano  de  cámara 
de  nuestro  Señor  el  Rey  e'  de  los 
testigos  de  yuso  escritos  los  señores 
don  Johan  Pacheco,  Marques  de  Vi- 
llena  é  don  Alvaro  de  Estuñiga,  Con- 
de de  Plasencia  é  don  Pedro  Velasco, 
fijo  del  Conde  de  Haro  é  el  Comen- 
dador don  Gonzalo  de  Saavedra  é  el 
padre  general  de  la  orden  de  san 
Gerónimo,  diputados  que  son  por  el 
Rey  nuestro  Señor  é  por  los  Perla- 
dos é  caballeros  de  estos  regnos  di- 
jeron,  que   por  quanto  ellos  tenían 


CIX. 


360  Colección  Diplomática 


CIX. 


veinte  días  de  término  déla  dicha  su    nos  fue  coacordado  un  capílulo  que 
~  diputación  é  podian  prori-0£;ar  oíros    dice  así  :  =  ítem  es  condición  que 


-iputacion  e  poüían  prori'ogar  oíros  dice  asi:  =  lLem  es  condición  que 
l-lD-l.     diezdias^  segundelpoderque  del  di-  don  Pedro  de  Velasco^  fijo  del  Con- 
cho señor  Rey  é  Perlados  é  caljalle-  de  de   Haro  é  el  Comendador   ma- 
ros tienen:  por  virtud  del  dichopoder  jor  don  Gonzalo  de  Saavedra,  di- 
facian  é  ficieron  la  dicha  prorroga-  pulados  por  dicho  señor  i\ey  é  dou 
cion  de  los  dichos  diez  dias,  los  qua-  Johan  Pacheco,  IMarques  de  Ville- 
les  comenzasen  á  correr  desde  que  na  é  don  Alvaro  Destúñiga,  Conde 
los  dichos  veinte  dias  de    la  dicha  de  Plasencia,  diputados  por  los  di- 
diputacion  fuesen  complidos  ;    é  de  chos  Perlados  é  Ricos-ornes  é  caba- 
como  ficieron  la  dicha  prorogacion  lleros  ajan  de  estar  é  estén  en  la 
de  los  dichos  diez  dias,    los  quales  villa  de  Medina  del  Campo  con  po- 
comenzasen  á  correr  desde  que  los  der  que  se  les  dé  por  el  dicho  se- 
d^ichos  veinte  dias  de  la  dicha  dipu-  ñor  Picy  é  por   los  dichos  Perlados 
tacion   fuesen    complidos,    pidieron  é  caballeros  para  entender  las  cosas 
á  mí  el  dicho  testimonio  é  gelo  diese  que  los  dichos  Perlados  é  caballeros 
por  testimonio  é  á  los  presentes  que  han  suplicado  á  su   señoría  é  otras 
<lcllo  fueron  testigos:    é  yo  di  dello  qualesquier  que  quieran  suplicar,  é 
este  testimonio  segund  que  ante  mí  asimismo  para  entender  é  entiendan 
pasó,  que  es  fecho  dia  é  mes  é  año  de  en  las  cosas  que  por  parte  del  dicho 
suso  escrito,   de  que  fueron  testigos  señor  Rej  serán  pedidas  é  espresa- 
<pae  estaban  presentes,  el  licenciado  das,  los  dichos  diputados  juren  solem- 
de  Logroño,   chanciller  é  el  doctor  nemente  que  segund  Dios  é  sus  con- 
Fernand  González  de    Toledo   é  el  ciencias  bien  é  verdaderamente  sin 
doctor  Diego  Gómez  de  Zamora:   é  mirará  afición  nin  parcialidad  alguna 
yo  Diego  Fernandez  de  Soria,  escri-  decidirán,    determinaran    é  senten- 
bano   de   cámara    de  nuestro  Señor  ciaran  en  todas  las  cosas  susodichas, 
el  Rey  é  su  notario  público  en  la  su  é  que  todo  lo  que  los  dichos  dipu- 
corte   en  todos  sus  regnos  é  seño-  tados  conformemente  determinasen 
ríos  á  lo  que  dicho  es  presente  fui  é  declarasen  el  dicho  señor  Rey  é  los 
en  uno  con  los  dichos  testigos,  é  por  dichos  Perlados  é  caballeros  estarán 
ruego  é  pedimento  de  los  dichos  se-  por  ello  é  mandaran  é  faran  estar  é 
ñores    diputados  fice   é  firmé  dello  pasar  á  todos  é  qualesquier  personas 
esta  escritura  segund   que  ante  mí  á  quien  tocare,  é  si  acaesciere  que 
pasó,  é  fice  este  mi  signo.  A  i^tal  en  de  la  una  parte  á  la  otra  de  los  di- 
testimonio de  verdad.  =^ Diego  Fer-  chos  diputados  oviere  algunas  dife- 
nandez.  rencias  sobre  algunas  cosas,  que  en 
Et  después  desto  el  dicho  señor  tal  caso  el  padre  general  fray  Al- 
Rey  é  los  dichos  Perlados  é  caballa-  fonso  de  Oropesa,  del  orden  de  sant 
ros  prorrogaron    el    dicho  término  Gerónimo  entienda  en  aquello,  é  lo 
por  otros  ocho  dias  segund   parec3  quel    dicho    padre  general   con    la 
por  la  dicha  prorogacion,  el  tenor  mayor  parte  de  los  dichos  diputados 
de  la  qual  es  este  que  se  sigue :  ó  con  los  dos  dellos  dijere  é  decla- 
Don   Enrique  por   la    gracia   de  i'are  ques  justicia  é  razón  que  aque- 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de  lio  aya  de  ser  complido  é  esecutado, 
Toledo,  de  Galicia,  de  Sevilla,    de  é  que  de  hoy  en  diez  dias  primeros 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  siguientes  los  dichos  diputados  é  el 
Algnrbe,  de  Algesira,    de  Gibraltar  dicho  padre  general  ayan  de  ser  rí 
é   Señor   de  Vizcaya  é  de  Molina,  sean  en  la  dicha  villa  de  Medina  del 
Por  quanto  ante  mí  et  los  Perlados  é  Campo,  é  dentro  de  otros  veinte  dias 
Ricos-ornes  é  caballeros  de  mis  reg-  primeros  siguientes  ayan  de  ver  é 


DE    LA    CrÓsICX    de    D.    EniUQUE    IV.  3G  1 

determinar  eu  las  cosas  susodiclias,  é  dicho  capítulo:  é  porque  eu  los  pri-    CIX. 

si  ea  este  dicho  término  non  se  acá-  meros  veinte  dias  non  pudieron  de-     .  ,r-~" 

barCj  que  lo  puedan   prorogar   por  clarar  e  determinar  e  sentenciar  las 

otros  diez  dias:    e    yo    coniplieudo  cusas  coatenidas  en  el  dicho  capítulo, 

el  dicho  capítulo  di  é  otorgué  todo  prorrogaron  diez  dias  en  virtud  del 

mi  poder  cumplido  á  los  dichos  don  dicho  capítulo  que  corriesen  é  co- 

Pedro  de  Velasco  é  Comendador  ma-  nienzasen  á  correr  acabados  de  com- 

jor  don  Gonzalo  de  Saavedra,  por  plir  los  dichos  veinte  dias;  é  por  quan- 

mí  nombrados  é  deputados,  é  á  los  to  dentro  de  los  dichos  diez  dias  que 

dichos  don  Alvaro  Destúñigaj   Con-  así  prorvogarou  los  dichos  diputados 

de  de  Plaseucia  é  don  Johan  Pache-  é  el  padre  general  con  ellos,  non  han 

co,  jVIarques  de  Villena,  nombrados  podido   nin    pudieron    nin    pueden 

e  deputados  por  los  dichos  Perlados  declarar  é  determinar  é  sentenciar 

e  caballeros  para  que  todos   junta-  las  cosas  contenidas  en  el  dicho  ca- 

mente  entendiesen  en  las  dichas  co-  pítulo,  para  que  les  fué  dado  é  otor- 

sas  contenidas  en  el  dicho  capítulo  gado  el  dicho  poder,  por  ser  el  térrai- 

suso  incorporado,  é  declarasen  é  de-  no  rauj  breve  é  las  cosas  muchas  é 

terminasen  é  sentenciasen  cerca  de-  niuy  arduas  é  muy  graves  :  por  ende 

Has  lo  que  entendiesen  que  compla  porque  entiendoquecompleasíáser- 

á  servicio  de  Dios  é  mió  é  bien  co-  vicio  de  Dios  é  inio  é  bien  común  é 

niun  é  paz  e  sosiego  de  mis  regaos,  é  paz  é  sosiego  de  mis  regnos  de  micier- 

si  non  se  concordasen,  di  poder  com-  la  ciencia  é  sabiduría  prorrogo  é  alargo 

plido  al  dicho  fray  Alfonso  de  Oro-  otros  ocho  diasá  los  dichos  diputados 

pesa,  padre  general  de  la  orden  de  é  al  dicho  fray  Alfonso  de  Oropesa, 

sant  Gerónimo,  en  el  dicho  capítulo  general  para  que  puedan    entender 

contenido  para  las  dichas  cosas  en  él  e  eatienaan  en  las  cosas  contenidas 

contenidas é  declaradas,  para  lo  qual  en  el  dicho  capítulo,   é  declaren  é 

todo  les  di  todo  mi  poder  complido,  determinen  é  sentencien  cerca  de- 

é  prometí  é  asegure  por  mi  fe  real  lias  lo  que  entiendan  que  comple  á 

de  tener  é  guardar  é  complir  é  sea-  servicio  de  Dios  é  inio  é  al  bien   co- 

tar  todo  lo  que  por  los  dichos  di-  mun  é  paz  é  sosiego  de  los  dichos 

pulados  fuere  declarado,  é  los  dichos  mis  regnos  :  é   si  non  se  acordaren. 

Perlados  é  Ricos-ornes  é  caballeros  quel  dicho  padre  general  entienda 

les  dieron    é  otorgaron    ese   mismo  con  ellos  segund  la  forma  del  dicho 

poder,  lo  qual  yo  é  ellos  juramos  é  capítulo  dentro  de  los  dichos  ocho 

fesimos  pleito  é  omenage  con  ciertos  dias,  en  los  quales  los   dichos  ocho 

votos  de  lo  tener  é  guardar  é  com-  dias  los  diputados  é  el  dicho  padre 

£l¡r,  é  lo  firmamos  de  nuestros  nom-  general  ayan  ese  mismo  poder  que 

res   é  sellamos  con  nuestros  sellos  avian   dentro  de   los  dichos    veinte 

segund  que  mas  largamente  se  con-  dias  é  de  los  dichos  diez  dias  prorro- 

tiene  en  una  escritura  que  está  sig-  gados  por  virtud  del  dicho  capítulo  é 

nada  del  signo  de  Fernando  de  Arce,  poder  por  mía  ellos  dado,  é  así  como 

mi  secretario-,  élos  dichos  don  Pedro  necesario  es,  les  dó  ese  mismo  poder 

de    Velasco  é   Comendador    mayor  con  esas  mismas  firmezas  é  calidades, 

don  Gonzalo  de  Saavedra  é  don  Al-  los  quales  dichos  ocho  dias   corran 

varo  Destvíaiga,  Conde  de  Plasencia  é  comiencen  á  correr  luego  é  en  ese 

é  don  Johan  Pacheco,  Marques  de  mesmo  punto  que  los  dichos  diez 

Villena  é  el  dicho  fray  Alfonso  de  dias  prorrogados  pasaren,  é  prometo 

Oropesa,  padre  general  de  la  dicha  é  aseguro  por  mi  fe  real  como  Rey 

orden  de  sant  Gerónimo  han  entea-  é  Señor  que  estaré  é  pasaré  é  .terac 

dido  en  las  cosas  contenidas  en  el  é  guardaré   é  compliré  é  mandare 

91 


362 


Colección  DirLOSiÁTicA 


CIX.  tener  é  guardar  é  complir  é  esecu- 
T^g2  tar  realmente  é  con  efecto  todo  lo 
que  por  los  diclios  diputados  é  por 
dos  dellos  con  el  dicho  general  fue- 
re visto,  declarado  é  determinado  é 
sentenciado  en  los  dichos  ocho  dias 
prorrogados  segund  en  el  dicho  capí- 
tulo suso  incorporado  é  poder  por 
mí  á  ellos  dichos  se  contiene  ;  e 
nos  los  Perlados  é  Ricos-ornes  é  ca- 
balleros que  aquí  firmamos  nuestros 
nombres  por  nosotros  é  por  todos  los 
otros  quel  dicho  poder  otorgaron 
por  virtud  de  los  poderes  que  dellos 
tenemos,  nos  obligamos  por  nos  mis- 
ixios  e'  por  ellos  que  estaran  ^  pasa- 
ran é  teman  é  guardaran  é  cora- 
pliran  todo  lo  por  nosotros  aquí 
otorgado  é  prorrogado^  é  alargamos 
los  dichos  ocho  dias  por  el  dicho  se- 
■fior  Rej  prorrogados  á  todos  los  di- 
chos diputados  é  al  dicho  religioso 
segnnd  é  en  la  forma  é  manera  quel 
dicho  señor  Rey  los  prorrogó  é  alar- 
gój  en  los  quales  damos  é  otorgamos 
ese  mesmo  poder  quel  dicho  señor 
Rey  dio  é  otorgó,  é  prometemos  é 
aseguramos  á  fe  de  caballeros  por 
nosotros  é  por  los  dichos  Ricos-ornes 
é  caballeros,  que  nosotros  é  ellos  es- 
taremos é  pasaremos  por  ello  é  ter- 
némos  é  guardaremos  é  complirémos 
é  asentaremos  é  farémos  tener  é 
guardar  é  complir  é  asentar  todo  lo 
que  por  los  dichos  diputados  é  por 
ellos  con  el  dicho  religioso  fuese  vis- 
to é  declarado  é  determinado  en  los 
dichos  ocho  dias  prorrogados,  segund 
en  el  dicho  capitulo  suso  incorpora- 
do é  poder  se  contiene,  en  lo  que  á 
cada  uno  de  nos  incumbe  tener  é 
facer  é  complir  é  guardar:  ¿  yo  el 
dicho  señor  Rey  é  nos  los  dichos 
Perlados,  Ricos-omcs  é  caballeros 
queremos  é  nos  place  que  los  dichos 
Conde  de  Plasencia  é  don  Pedro  de 
Velasco  ayan  ese  mesmo  poder  para 
complir  e  esecutar  lo  que  fuere  de- 
clarado é  determinado  é  sentenciado 
en  los  dichos  ocho  dias  prorrogados 
que  avian  é  tenían  por  el  dicho  po- 


der que  primero  les  dimos  e'  otor- 
gamos para  complir  é  sentar  lo  que 
fuere  declarado  é  determinado  é 
sentenciado  dentro  de  los  veinte  dias 
é  de  los  diez  dias  prorrogados  é  con- 
tenidos en  el  dicho,  capítulo,  de  lo 
qual  todo  susodicho  é  cada  cosa  de- 
llo  yo  el  dicho  señor  Rey  é  nos  los 
dichos  Perlados  é  R.icos-omes  é  ca- 
balleros por  nos  é  en  nombre  de  los 
dichos  absentes  é  cada  uno  de  nos 
facemos  juramento  á  Dios  é  á  santa 
¡María  é  á  esta  señal  de  la  cruz  j^  é 
á  las  palabras  de  los  santos  evange- 
lios (Jo  quier  que  estén,  é  facemos 
voto  solemne  á  la  casa  santa  de  Je- 
rusalem  sopeña  de  ir  á  ella  en  per- 
sona si  lo  contrario  ficiéremos  lo  que 
Dios  non  permita,  é  facemos  pleito- 
omenage  una  é  dos  é  tres  veces  al 
fuero  acostumbrado  de  España  en 
las  manos  de  los  que  de  yuso  son  con- 
tenidos, caballeros,  omes  fijosdalgo 
que  están  presentes,  é  lo  de  nos  é 
cada  uno  de  nos  rescibieron,  queler- 
némos  é  guardaremos  e  compliré- 
mos é  farémos  que  aquellos  por 
quien  nos  obligamos,  ternan  é  guar- 
daran é  compliran  é  faran  todas  las 
cosas  susodichas  é  cada  una  dellas, 
é  non  iremos  nin  vernémos  nin 
pasaremos,  nin  irán  nin  vernan  nin 
pasaran  conti'a  ello  nin  contraparte 
dello  en  manera  alguna,  del  qual 
dicho  juramento  é  voto  juramos  é 
prometemos  en  la  forma  susodicha 

3ue  non  pediremos  nin  rescibirémos 
ispensacion,  relajación  nin  conmu- 
tación, nin  usaremos  dello  en  caso 
que  nos  sea  dada  de  propio  motu  ó 
a  nuestra  postulación  ó  en  otra  qual- 
quier  manera,  de  lo  qual  yo  el  dicho 
señor  Rey  é  nos  los  dichos  Perlados 
é  R^icos-omes  é  caballeros  otorgamos 
dos  cartas  en  un  tenor,  las  quales  fir- 
mamos de  nuestros  nombres  é  sella- 
mos con  nuestros  sellos  que  fueron 
otorgadas;  é  fizo  el  dicho  juramento 
é  pleito-omenage  en  manos  de  don 
Pedro  de  Velasco,  fijo  del  Conde  de 
Haro  por  el  dicho  señor  Rey  en  la 


DE    LA.   CaÓSICX    de    D.    EnRIQUE   IV. 


3(33 


villa  (le  Olmedo  á  seis  días  del  mes 
de  enero,  año  del  nascimiento  de 
nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mil  qua- 
trocieiitos  sesenta  é  cinco  años-,  é  por 
los  dichos  Perlados  é  R.icos-omes  é 
caballeros  fueron  otorgadas^  firma- 
das, juradas  é  selladas,  é  fecho  el  di- 
cho pleito-omenage  en  manos  de  don 
Alfonso  Enriquez,  fijo  del  Almiran- 
te en  Dueñas  termino  de  Medina  á 
siete  dias  del  mes  é  año  susodichos : 
testigos  que  fueron  presentes  al 
tiempo  que  el  Key  firmó  su  nom- 
bre e  otorgó  esta  escritura^  el  Obis- 
po de  Calahorra  é  el  Vizconde  de 
Ton  ja  é  el  doctor  Pero  González 
de  Avila,  todos  del  consejo  del  di- 
cho señor  Rey.=Yo  el  Rey.=E  yo 
Alvar  Gómez  de  Cibdad-real,  secre- 
tario de  nuestro  señor  el  Rey  e  de 
su  consejo  e  notario  en  su  corte  e 
en  todos  los  sus  regnos  fui  presente 
á  lo  que  dicho  es  en  uno  con  los  di- 
chos testigos  ¿  de  mandamiento  é 
ruego  del  dicho  señor  Rej  fice 
escribir  esta  escritura  é  fice  en  ella 
este  mi  sie:no.  =  Alvar  Gómez. =La 

aual  dicha  escritura  estaba  sellada 
el  sello  del  dicho  señor  Rey  é  fir- 
mada de  ciertos  nombres  que  se 
siguen  :=A.  Archiepiscopus  Toleta- 
nus.=El  Almirante.  =  Archiepisco- 
pus Ispalensis.=El  Conde  don  Al- 
varo.=E1  Marques  de  Villena.=El 
(]onde.  =  El  Conde  de  Alva.  =  El 
Conde  de  Castañeda,  =  El  Conde 
de  Luna. 

Las  quales  dichas  escrituras  é 
prorrogaciones  ante  nos  presentadas 
é  estando  con  nos  presente  á  todo  lo 
susodicho  é  á  todas  las  leyes  é  orde- 
nanzas desuso  escritas  el  dicho  padre 
fray  Alfonso  de  Oropesa,  general 
de  la  dicha  orden  de  santGerónimo, 
recibimos  ciertos  capítulos  é  peticio- 
nes que  nos  fueron  dadas  é  presen- 
tadas, así  por  el  dicho  señor  Rey 
como  por  parte  de  los  dichos  Perla- 
dos é  caballeros,  en  los  quales  ca- 
pítulos é  peticiones  platicamos  mu- 
cho entre   nosotros  é  con  el  dicho 


fray  Alfonso  de  Oropesa,  general,  é     CIX 
acatando  á  Dios  é  teniéndolo  delante 


de  nuestros  ojos  é  mirando  nuestras  1405. 
conciencias  é  la  fe  c  servicio  é  leal- 
tad que  debemos  á  la  inagestad  del 
dicho  señor  Key  é  á  la  corona  real 
é  estado  de  sus  regnos  é  al  buen  re- 
gimiento é  gobernación  é  bien  pu- 
blico delios  ;  queriendo  dar  forma 
é  orden  de  paz  é  sosiego  é  tranqui- 
lidad en  estos  dichos  regnosj  é  por 
remediar  é  proveer  en  algunas  cosas 
que  vimos  é  conoscimos  por  notorie- 
dad é  esperiencia  que  debian  ser 
Í)roveidas  é  remediadas  así  en  los 
echos  pasados  como  en  los  presen- 
tes é  por  venir,  acatando  que  por  la 
justicia  los  Reyes  regnan  é  sus  reg- 
nos son  acrecentados  é  los  pueblos 
son   gobernados  en  paz,  é   aviendo 

Í)az  e   concordia    en  la   tierra    todos 
os  logares  se  pueblan,  é  los  omes 
viven  alégrese  ricos  é   contentos,  é 

Sor  los  roídos  é  escándalos  é  discor- 
ias  é  defecto  de  justicias  los  logares 
se  despueblan  é  destruyen  é  los  omes 
viven  en  trabajos  é  pobreza  :  é  co- 
nociendo quel  dicho  señor  Rey  nues- 
tro es  muy  placentero  é  deseoso  de 
todo  lo  sobredicho,  é  que  los  dichos 
sus  regnos  sean  bien  regidos  é  go- 
bernados é  administrados,  é  la  jus- 
ticia en  ellos  sea  guardada  é  esec uta- 
da:  por  ende  moviéndonos  con  grand 
fervor  del  servicio  de  Dios  é  del 
dicho  Rey  nuestro  Señor  é  de  la  tran- 
quilidad é  paz  é  concordia  é  bien 
público  é  buena  administración  é 
gobernación  de  estos  regnos,  é  de- 
seando que  la  justicia  en  ellos  florez- 
ca é  sea  asentada,  é  los  buenos  sean 
honrados  é  vivan  en  paz,  é  los  que 
mal  viven  sean  pugnidosé  castigados: 
é  considerando  que  los  sabios  antiguos 
dicen  :  Dios  estableció  el  poderío  del 
Príncipe  para  remediar  á  las  cosas 
graves  con  claros  entendimientos,  é 
mejorar  e'  remediar  las  mal  ordena- 
das á  provecho  é  bien  público  de 
sus  subditos,  é  determinar  las  otras 
cosas  con  buenas  leyes  é  ordenanzas. 


364 


Colección  Díplomática 


CIX.  tí  por  otras  iiiuclias  legílimas  cabsas 
■  „  que  á  ello  nos  mueven,  ávido  sobre 
todo  nuestro  acuerdo  é  deliberación 
é  consejo,  así  como  con  el  dicho 
general  é  ornes  sabios  é  de  buenas 
conciencias  é  con  otras  personas,  de 
quien  entendimos  ser  informados  é 
avcr  buena  é  verdadera  é  cumpli- 
da información,  proveímos  é  provee- 
mos en  las  diclias  peticiones  é  capi- 
lulos  é  en  las  cosas  de  suso  contenidas 
é  por  virtud  de  los  dichos  poderes, 
é  como  mejor  podemos  e  debemos 
segund  conviene  al  caso  é  á  la  cali- 
dad de  cada  uno  de  los  capítulos  de 
jusoescritos,  ordenamos  é  declaramos 
é  mandamos  las  cosas  siguientes : 
I. 
Primeramente  por  quanto  en 
las  cosas  que  entre  el  dicho  Rej 
nuestro  Señor  é  los  dichos  Perlados 
<í  caballeros  de  sus  regnos  fueron 
concordadas,  hay  un  capítulo  en  el 
<jual  en  efecto  se  contiene,  que  place 
al  dicho  señor  Rey  que  la  señora 
Reina  doña  Isabel,  madre  de  la 
señora  Infanta  doña  Isabel  envíe  á 
la  dicha  señora  Infanta  cinco  6  seis 
mugeres  las  que  á  ella  placerán,,  que 
estén  en  su  compañía  é  la  sirvan  é 
acompañen,  é  la  dicha  señora  Infan- 
ta tenga  su  casa  por  sí;  é  que  así  para 
la  señora  Infanta  como  para  las  due- 
ñas é  doncellas  é  personas  que  la  sir- 
vieren é  acompañaren,  el  dicho  señor 
Key  dará  é  mandará  dar  todas  las  co- 
sas necesarias  para  su  mantenimien- 
to segund  á  su  estado  de  dicha  señora 
Infanta  pertenescen;  o  que  cerca  del 
logar  donde  la  dicha  señora  Infanta 
estai-a,  que  lo  viésemos  nos  los  dichos 
Conde  de  Plasencia  é  Marques  de 
Villena  é  don  Pedro  de  Velasco  e 
el  Comendador  mayor  don  Gonzalo 
de  Saavedra,  si  nos  concordásemos:  é 
si  non  que  lomásemos  por  tercero 
al  dicho  padre  general  fray  Alfonso 
de  Oropesa,  de  la  orden  de  sant  Ge- 
rónimo, é  lo  que  nos  é  los  dos  de 
nos  con  el  dicho  padre  general  de- 
terrainásemosj  aquello  pase:  por  ende 


acatando  lo  que  coraple  á  servicio 
del  dicho  señor  Rey  é  del  estado 
de  dicha  señora  Infanta,  suplicamos 
á  dicho  señor  Rey  que  ie  plega 
de  mandar  ó  mande  que  la  dicha 
señora  Infanta  doña  Isabel  su  her- 
mana esté  é  deba  estar  fasta  que 
(placiendo  á  nuestro  señor J  case, 
con  la  señora  Reina  doña  Isabel 
su  madre  é  Infanta  doña  Isabel  su 
abuela  en  el  logar  donde  ellas  están 
e'  estovieren  :  é  suplicamosle  que 
la  envié  á  estar  con  ellas,  por  quanto 
segund  Dios  é  nuestras  conciencias 
nos  paresce  que  debe  ser  así,  é  si 
su  al  tesa  quisere  seguridad  de  la  di- 
cha señora  Infanta  que  non  se  dispon- 
ga della  ninguna  cosa  sin  su  sabidu- 
ría é  mandado,  las  dichas  señoras  Rei- 
na é  Infanta  su  madre  é  abuela  den 
á  su  señoría  qualquiera  seguridad  é 
juramento  é  escrituras  que  su  altesa 
demandase  ;  é  en  tanto  quel  dicho 
señor  Rey  face  lo  que  cerca  de  la 
señora  Infanta  le  suplicamos,  decla- 
ramos é  ordenamos  que  la  dicha 
señora  Infanta  esté  en  la  cibdad  de 
Segovia  en  el  palacio  de  dicho  se- 
ñor Rey  que  fue  de  Ruiz  Díaz,  á  su 
parte  con  cinco  ó  seis  dueñas  é  las 
otras  mugeres  necesarias  é  un  orne 
honesto  con  otros  dos  ó  tres  ornes  ho- 
nestos ,  las  quales  mugeres  é  omes  en- 
víen la  dicha  señora  Reina  su  madre 
para  que  miren  por  su  guarda  é  ser- 
vicio. 

IL 
Otrosí  :  por  quanto  en  las  pe- 
ticiones propuestas  por  los  dichos 
Perlados  é  caballeros  é  Ricos-omes 
fue'  suplicado  al  dicho  señor  Rey  que 
apartase  de  sí  los  moros  que  trae  en 
su  guarda,  porque  sus  subditos  é 
naturales  están  dello  muy  escanda- 
lizados, é  asimismo  porque  los  di- 
chos moros  dis  que  íicieron  muchas 
sinrazones,  éque  ásuallesa  ploguiese 
de  los  mandar  apartar  de  si  é  punir 
é  castigar,  sobre  lo  qual  fablamos 
con  el  dicho  señor  Rey,  é  á  su  seño- 
ría plugo  que  cerca  de  lo  contenido 


/ 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  3G5 

en  este  capítulo  sea  proveído  como    señor  Rey  fasta  los  dichos  cinquenta     CIX. 
comple  á  servicio  de  Dios  é  sujo  é    días  primeros  siguientes,  ó  después     4aq^ 
bien  público  de    sus    regnos  :    por    de    idos  se  volvieren  en   qnalcjuier 
ende  nos  acatando  el  servicio  de  Dios    manera,  ordenamos  é  declaramos  que 
é  ensalzamiento  de  su  santa  fe,  é  por    qualquiera  persona  los  pueda  tomar 
que  la   familiaridad  e  compañía  con     e  captivar  por  esclavos,  é  si  se  dé- 
los dichos  moros  es  muy  defendida    fendieren  que  los  pueda  matar  sin 
en   derecho  é  por  leyes  reales,  é  la    pena  alguna,  é  esa  misma  pena  ayaii 
participación  con  ellos  es  muy  peli-    los  moros  mudejares  é  otros  moros 
grosa  é  dapnosa,    é  por  emendar  los    qualesquiera  si    en   algund  tiempo 
tíapnos  é  inconvenientes  que  de  lo    vinieren  á  vivir  ó  andovieren  en  la 
contrario  se  pueden  seguir,  ordena-    guerra  é   guarda  de  casa  del  dicho 
mos  é  declaramos  quel  dicho  señor    señor  Rey  :  é  por  quanto  se  dice  que 
Rey  de  aquí  á  cinquenta  dias  prime-    los  moros  han  fecho  en  estos  regnos 
ros  siguientes  eche  é  aparte  de  sí  é  de     en  las  partes  é  logares  donde  han  an- 
su  compañía  é  casa  é  corte  á  todos  los     dado  muchos  males  é  dapnos,  decla- 
dichos  moros  que  trae  en  su  guarda     ramos  é  mandamos  que  los  querello- 
así  de  á  caballo  como  de  á  pie,   é  que     sos  de  las  tales  cosas  lo  vengan  á  decir 
agora  nin  en  algund  tiempo  non  los     é  declarar  al  dicho  padre  general,  el 
torne  nin  traya  otros  para  la  dicha     qual  se  pueda   informar   é    informe 
su  casa  e  guarda:  é  ordenamos  é  de-     de  lo  susodicho,  ó  diputar  persona 
claramos  que  los  moros  de  los  sobre-     que  sepa  la  verdad  de   todo  lo  su- 
dichos  que  fueren  mudejares,  se  va-     sodicho;  é  ávida  la  dicha  informa- 
yan  en  dicho  tiempo  á  las  morerías     ación  en  todo  lo  que  declare  cerca 
é  casas  é  logares  donde  son  vecinos     dello  el   dicho  padre  general   é  en 
é  naturales,  é  que  de  aquí  adelante     el    tiempo  que   lo   limitare,   el  di- 
el  dicho  señor  Rey  non  les  dé  ración     cho  señor  Rey  sea  obligado  de  sa- 
nin  quitación  nin    dádiva  nin  mer-     tisfacer  é   satisfaga   á  los   querello- 
ced  nin  apostamiento  á  ellos  nin  á    sos,  segund  en  el  tiempo  que  fuese 
los  otros,  nin  ellos  la  resciban  de  su    declarado   é  limitado  por  el   dicho 
señoría  nin   de  otro  por    él :    é   los    padre  general, 
moros  que  son  del  regno  de  Granada  III. 

é  de  otras  partes,  ordenamos  é  man-  Otrosí :  por  quanto  por  parte  de 

damos   que   si   los  tales    moros  son    los  dichos  Perlados  é  caballeros  fué 
libres,  salgan  en  el  dicho  tiempo  de    suplicado   al  dicho  señor   Rey  que 
los  regnos  é  señoríos  del  Rey  núes-    para  el  mes  de  marzo  próximo  que 
tro  Señor,  é  non  estén  nin  tornen    viene  su  altesa  quiera   mandar  fa- 
á  ellos:   é  los  que  son  esclavos  del    cer   guerra  á  los   moros   por  todas 
dicho  señor  Rey,  en  el  dicho  tiempo    las  partes  é  fronteras  del  regno  de 
los  envien  á  las  fronteras  de  los  mo-    Granada,  é  que  vaya  poderosamente 
ros,   para    que   por  ellos   se    saquen     con   gente   de  caballo   é  de  pie  en 
cristianos  de  los  que  están  captivos    prosecución  de  la  dicha  guerra,  fa- 
quantos    mas    por    ellos   se    puedan     ciéndola  con  consejo    é  acuerdo  de 
sacar,    é   los  envíen  de  tal  manera    los  Grandes  de  sus  regnos:   nos  de- 
que dentro  del  dicho  tiempo  salgan    seando  que  nuestro  señor  Dios  sea 
fuera  del  regno,   lo  qual  se  faga  é    servido,    é  su  santa  fe    sea    ensal- 
com pía  de  aquí  á  los  dichos  cinquen-    sada   é   acrescentada,    e'  los   dichos 
ta  dias :  é  si  los  dichos  moros  é  qual-     moros  enemigos  de  nuestra  santa  fe 

auier  dellos  non  saliere  fuera  de  los     católica  sean  destruidos^  é  la  corona 
ichos  regnos  desde  el  día  que  esto    é  estado  real  del  dicho  señor  Rey 
fuere  publicado  en  la  corte  del  dicho    sea  aumentado,  suplicamos  á  su  alte- 

92 


36G 


Colección  Diplomática 


CIX.     sa  que  así  lo  compla,   segund  cu  la 
~T~.,77~  dicha  petición  se  contiene. 

Otrosí :   por  qiianto  por  parte  de 
los  dicliüs  Perlados  é    caballeros  fué 
notificado  aí   dicho  señor  Rey  que 
en    sus    regnos    liaj    muchos    ma- 
los cristianos  é  sospechosos  en  la  fe^ 
délo  qual  se  espera  grand  mal  é  dap- 
110  á  la  religión  cristiana,  é  suplica- 
ron á  su  altesa  les  diese  grand  poder 
é    ayuda    para    poder   encarcelar  e' 
pugnir   lo3    que   fallasen    culpantes 
cerca  de  lo  susodicho,  é  que  su  seño- 
ría  con  su  poder  é    manu   armada 
los  ayude   é  favorezca  en   el   dicho 
negocio:  é  pues  los  bienes  de  los  di- 
chos heréticos  han  de  seraplicado  al 
fisco  de  su  altesa,  suplicáronle  que 
su  altesa  mandase   diputar  buenas 
personas  para  que  resciban  los  tales 
3j:enes  é  de  los  maravedís  que  mon- 
taren se  saquen  cristianos,  ó  se  man- 
de  espender    en   la  guerra  de   los 
moros :    nos  acatando  lo  susodicho 
ser  muy  justo  é  santo  é  razonable  é 
grand  servicio  de  Dios,  é  porque  al 
dicho  señor  Rey  le  suplicamos  lo 
sobredicho,   é  á  su  señoría  place  de 
lo  ansí  complir  é  asentar,  por  ende 
por  el  poderío  que  tenemos  é  en  favor 
de  nuestra  santa  fe  católica  ordena- 
mos é  declaramos  é  pronunciamos  é 
suplicamos  al  dicho  señor  Rey  que 
esorte  é  mande,   é  por  la  presente 
nos   esortamos  é  requerimos   par  la 
mejor  manera  é  forma  que  podemos 
é  debemos  á  los  Arzobispos  é  todos 
los  Obispos  de  estos  regnos  é  á  toJas 
las  otras  personas  á  quien  pertenesce 
inquirir  é  pugnir  la  dicha  herética 
pravidad,   que  pues  principalmente 
el   cargo  sobredicho  es  dellos,  con 
toda  diligencia  pospuesto  todo  amor 
é  afición   é  odio  é  parcialidad  é  in- 
terese   fagan    la    dicha    inquisición 
por  todas   las  cibdades  é  villas  é  lo- 
gares ansí  realengos  como  señoríos, 
órdenes  é  abadengos  é  behetrías,  do 
sopiereuque  hay  algunos  sospechosos 
é  defamados  deheregia,  é  non  viven 


como  cristianos  católicos,  é  guai'dan 
los  ritos  é  ceremonias  de  los  infieles 
contra   nuestra    santa    fe   católica  é 
contra  la  santa  madre  eglesia  é  con- 
tra los  sacramentos  de  ella,  é  sepan 
la  verdad  de  lo  sobredicho,  é  guarden 
cerca  dello  lo  que  los  santos  cánones 
é  derechos  disponen,  é  tomen  consi- 
go personas  religiosas  é  letrados  es~ 
cogidos    de    buenas    conciencias     é 
ciencia,  tales  que  sin  afección  é  pa- 
sión fagan   lo  que  compliere  en  el 
dicho  negocio  seffund  son  obligados, 
por  tal  manera  que  nuestra  santa  te 
católica  sea  ensalzada,    é  si  algunos 
están  errados  en  ella  sean  pugnidoa 
é  corregidos,  é  los  que  non  son  cul- 
pantes,  non  sean  infamados  nin  vi- 
tuperados nin  maltratados,   nin  en- 
tr ellos  se  sigan  robos  nin  escándalos 
en  las  cibdades  é  villas  é   logares  é 
vecinos  é   moradores   dellos :    sobre 
lo  qual  encargamos  la  conciencia  del 
dicho    señor    Rey   é    asimismo    las 
nuestras,  é  encargamos  las  concien- 
cias de  los  dichos  Perlados,   é  esorta- 
mos é  encargamos  á  los  señores  Ar- 
zobispos   Metropolitanos    que    con 
toda   diligencia  entiendan  cerca  de 
la  orden  é  forma  que  se  ha  de  tener 
en  la  inquisición  é  pugnicion  de  los 
que    así    fallaren    culpantes    en    lo 
susodicho,  éque  esorten  é  requieran 
á   sus    sufráganos    que    lo    complan 
segund  é  por  la  forma  quel  derecho 
los  obliga  en  tal  caso-,    é  suplicamos 
al  dicho  señor  Rey  que   uepute  é 
nombre  personas  llanas   é  abonadas 
en  sus   cibdades   é  villas   é   luíjares 
realengos   tales   que  resciban   e  re- 
cabden  los  bienes  de  los  sobi-cdichos, 
si  se  fallaren  culpantes,   si  algunos 
fueren   confiscados,  é  si  á  su  señoría 
placiere    que   los    tales    bienes    así 
confiscados  sean  para  la  dicha  guer- 
ra de  los  moros;   para  lo  qual  todo 
é  cada  cosa  é  parte  dello  así  facer  é 
complir,  ordenamos  é  declaramos  que 
el  dicho  señor  Rey  dé  é  mande  dar 
todo  favor  é  ayuda  é  todas  las  cartas 
é  jjrovisioues  á  los  dichos  Arzobis- 


DÉLA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


367 


pos.  Obispos  e  personas  susodichas 
(jue  para  bien  del  negocio  fueren 
necesarias  é  ovieren  menester,  é 
que  su  señoría  non  coasienta  nin  de 
logar  á  que  sean  perturbados  nin 
empachados  de  la  pugnicion  é  ese- 
cucion  de  lo  sobreaiclio-,  é  si  por 
ventura  acaesciere  que  algunas  le- 
tras de  su  altesa  parescieren  contra- 
igas á  lo  que  dicho  es  ó  alguna  cosa 
dello,  publicas  ó  secretas  por  do  se 
pueda  en  alguna  manera  impedir  la 
dicha  inquisición  é  esecucion,  que  su 
altesa  desde  agora  las  dé  por  ningu- 
nas, é  mande  que  non  seauobedesci- 
das  nin  complidas,  porque  las  tales 
serian  por  falsa  relación  impetradas 
é  ganadas,  é  que  los  secretarios  si  las 
tales  letras  libraren,  por  este  mismo 
fecho  incurran  en  pena  de  privación 
de  sus  oficios. 

V. 
Otrosí:  ordenamos  é  declaramos 
¿sentenciamos  que  ninguna  persona 
de  qualquier  estado  é  condición  ó 
dignidad  ó  preeminencia  que  sea 
non  sea  osado  por  sí  nin  por  otro 
pública  nin  ocultamente  impedir  nin 
perturbar  el  santo  negocio  de  la  di- 
cha inquisición  de  los  dichos  hereges 
é  la  esecucion  dello  por  dádivas  ó 
intereses  ó  favores  ó  aficciones  ó  por 
otras  qualesquier  cosas  sopeña  que 
contra  ellos  pueda  ser  procedido 
segund  los  dichos  derechos  disponen: 
é  esortamos  é  mandamos  á  todas  las 
justicias  seglares  de  qualesquier  cib- 
dades  é  villas  é  logares  de  estos 
regnos,  así  de  los  logares  realen- 
gos como  de  señoríos  é  abadengos, 
órdenes  é  behetrías  que  non  pertur- 
ben nin  consientan  perturbar  nin 
empachar  á  los  dichos  Perlados  é 
personas  susodichas  el  dicho  nego- 
cio de  la  dlcln  inquisición  é  la  ese- 
cucion dello  nin  cosa  alguna  de  lo 
sobredicho,  ante  seyendo  invocados 
para  ello  den  todo  el  favor  é  ayuda 
que  los  fuere  pedido  é  ovieren  por 
necesario,  segund  que  de  derecho 
estrechamente  á  ello  son  obligados 


so  las  penas  grandes  é  terribles,  es-     CIX. 
pirituales  é  temporales  que  los  dere- 
dios  disponen,    las  quaíes   sean  en      *^^^- 
ellos  é  en  cada  uno  de  ellos  esecuta- 
das,  si  lo  contrario  ficieren. 
VI. 

Otrosí :  ordenamos  é  mandamos 
que  todas  las  clbdades  é  villas  ó 
logares  de  los  dichos  regnos  c  jus- 
ticias dellüs  guarden  é  fagan  guar- 
dar á  los  dichos  Perlados  é  á  las 
otras  personas  á  quien  pertenesce 
facer  lo  sobredicho,  todas  ías  premi- 
nencias ¿  honores  é  libertades  é  pre- 
villejos  que  los  sacros  cánones  é 
derechos  les  otorgan  en  favor  de  la 
santa  fe  católica. 

VII. 

Otrosí  :  ordenamos  é  mandamos 
que  si  algund  judío  ó  moro  trab- 
tare  é  procurare  que  algund  cris- 
tiano se  torne  á  su  ley,  ó  circun- 
cidare algund  cristiano,  que  las  jus- 
ticias seglares  procedan  contra  los 
tales  judíos  é  moros  é  contra  los  cris- 
tianos que  en  ello  fueren  culpantes 
ó  partícipes,  e  contra  los  cristianos 
que  ansí  fueren  circuncidados  por 
todo  rigor  é  derecho  segund  lo  dis- 
ponen los  derechos  é  leyes  reales:  é 
si  las  dichas  justicias  en  la  esecucion 
de  lo  susodicho  fueren  negligentes 
é  non  lo  ficieren  é  complieren  así, 
que  por  este  mesmo  fecho  pierdan 
sus  oficios,  (í  todos  sus  bienes  sean 
confiscados  para  la  cámara  del  Rey. 
VIII. 

Otrosí :  por  quanto  por  el  es- 
tado eclesiástico  e  religiones  é  egle- 
sias  fué  suplicado  al  diclio  señor  Rey 
que  su  altesa  les  proveyese  que  en  es- 
tos regnos  non  oviese  subsidios  nin 
décimas,  porque  dello  han  rescibido 
muy  grandes  males  é  dapnos  é  fati- 
gaciones  de  costas ;  é  porque  dicen 
que  su  señoría  les  tiene  dado  su  carta 
e  fe  real  que  non  seria  echado  nin  de- 
mandado el  dicho  subsidio  nin  déci- 
ma de  aquí  adelante  é  queprocuraria 
bulla  é  esencion  perpetua  para  estos 
regnos,  suplicando  á  su  señoría  que  lo 


368  Colección  Diplomática 

CIX.  pusiese  en  obra  :  nos  acatando  lo  que  por  personas  honestas  é  letrados  de 
AACí'  comple  á  servicio  del  dicho  señor  buenas  costumbres,  é  tales  que  se- 
Rej  é  al  bien  público  de  sus  regnos  pan  administrar  las  eglesias  é  digni- 
é  lo  que  por  parte  del  dicho  señor  dades  é  las  ovejas  é  ánimas  que  res- 
Rey  íué  respondido  cerca  délo  so-  ciben  en  cargo  é  administración,  é 
bredicho,  suplicamos  á  su  altesa  que  porque  mejor  lo  sobredicho  se  guar- 
daquí  adelante  non  procure  nin  de-  de,  que  á  su  señoi'ía  plega  de  facer 
mande  quel  Santo  Padre  eche  nia  las  dichas  suplicaciones  con  acuerdo 
reparta  subsidio  nin  décima  alguna  é  consejo  de  los  que  al  tiempo  resi- 
á  los  Perlados  nin  clérigos  é  religio-  dieren  en  su  consejo  ó  de  la  mayor 
sos  é  eglesias  é  universidades  é  estu-  parte  dellos. 
dios  é  monasterios  é  órdenes  milita-  X. 
res  nin  otras  personas  del  estado  Otrosí  :  por  quanto  por  los 
eclesiástico  de  sus  regnos^  é  que  su  dichos  Perlados  é  caballeros  fue  su- 
señoría  dé  é  mande  dar  sus  cartas  é  plicado  al  dicho  señor  Rey  que 
suplicaciones  para  nuestro  Santo  Pa-  quando  oviese  de  ganar  indultos  é 
dre  é  para  los  Cardenales  para  que  reservaciones  é  gracias  de  nuestr  j 
de  aquí  adelante  se  gane  bulla  de  Santo  Padre,  allende  de  sus  capella- 
esencion  perpetua  que  nonava  sub-  nes  é  cantores  é  servidores  aya  me- 
simo  nin  décima  en  estos  regnos  nin  mona  e  suplique  por  personas  aviles 
otro  semejante  tributo  é  su  real  se-  é  dignas  é  letrados  é  de  los  nobles  é 
noria  mande  dar  las  provisiones  é  fijos  de  grandes  caballeros  de  sus 
cartas  que  complen  para  ello.  regnos  é  ae  muchas  personas  buenas 
IX.  é  letrados  que  están  en  los  estudios 
Otrosí  :  por  quanto  por  par-  de  Salamanca  é  Valladolid,  que  non 
te  de  los  dichos  Perlados  é  caballe-  tienen  beneficios,  é  que  en  los  tales 
ros  fué  suplicado  al  dicho  señor  Rey  indultos  non  sean  derogados  los  me- 
que los  que  oviesen  de  ser  proveídos  ses  ordinarios  de  los  Arzobispos  é 
de  arzobispados  é  obispados  é  digni-  Obispos  é  de  los  otros  ordinarios,  pa- 
dades  principalmente  su  señoría  su-  resciónos  lo  susodicho  ser  justo  é  no- 

f)licase  por  tales  personas  que  fuesen  nesto,  é  suplicamos  á  su  altesa  que 
lOnestas  é  letrados  é  de  buenas  eos-  pues  dello  se  sigue  honor  á  su  seño- 
tumbres,  é  non  acatase  á  favores  nin  ría  é  á  sus  regnos,  é  de  lo  contrario 
afecciones  nin  importunidades  de  se  sigue  grand  cargo  de  conciencia 
los  demandantes:  considerando  que  é  de  las  ánimas,  á  su  altesa  plega  de 
lo  sobredicho  es  servicio  de  Dios,  é  lo  asi  complir  daqui  adelante, 
dello  se  puede  seguir  grand  ho-  XI. 
ñor  á  su  magestad  é  grand  esce-  Otrosí :  en  quanto  al  capítu- 
lencia  á  las  eglesias  é  provecho  á  lo  que  fué  suplicado  á  su  real  se- 
los  fieles  cristianos  de  estos  regnos,  ñoña  que  mandase  desembargar  á 
paresclónos  ser  cosa  justa  é  santa,  é  los  Obispos  de  Orense  é  Lugo  é  Tuy 
porque  non  hay  en  la  eglesia  de  Dios  los  logares  é  posesiones  que  están 
cosa  mas  dapnosa  que  quando  los  ocupados  de  sus  obispados,  é  manda- 
que  non  son  idóneos  sean  proveídos  se  desembargaraldotor'Tello  el  arce- 
de  las  dignidades  eclesiásticas,  suplí-  dianadgo  de  Toledo  pues  le  perte- 
'  camos  á  su  real  señoría  que  daquí  nescia,  paresclónos  lo  susodicho  ser 
adelante  cerca  de  lo  sobredicho  fa-  justo  é  razonable,  é  ordenamos  é  de- 
ga  e'  mande  facer  lo  que  le  fué  su-  claramos  que  así  se  compla,  é  que  el 
plicado,  é  quando  oviese  de  suphcar  dicho  señor  Rey  lo  mandase  así  com- 
por  qualquiera  de  las  dichas  digni-  plir,  é  délas  cariase  provisiones  que 
dades  que  vacaren,  que  sea  suplicado  complan  para  que  los  dichos  Obispos 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  369 


é  cada  uuo  dellos  sean  rcsliluldos,  é  socliclio:   para  lo  quil  el  dicho  señor      Qix 

desciubarradas  libreiueiile  las  i)Osc-  Rev"  dé  todas  las  pi'ovisioues  é  cartas    "tt^— 

1                    I      ■         'II.  j      -^          r        .        '     1          1       i                             I40D. 

siones  de  sus  eglesias  c  tle  las  otras  las  mas  íucrtesc  abundantes  que  pa- 

cosas  que  de  sus  obispados  les  están  ra  la  esecucion  dello  é  qualquiera 
é  han  seido  ocupadas,  é  que  les  seau  cosa  é  parte  dello  fuere  menester, 
restituidos  los  frutos  é  rentas  que  Acerca  de  la  eglesia  é  cibdad  de 
fasta  aquí  les  fueron  ocupados  é  to-  Orense,  laqual  pertenesce  al  Garde- 
mados,  mandándolo  traer  á  debido  nal  de  san  Sisto  e  la  tiene  ocupada 
efecto.  E  por  quanto  el  Conde  de  el  arcediano  de  Baroncelle  é  otras 
Trastamara  tiene  ocupada  la  eglesia  >)ersonas  que  para  ello  le  dan  fa- 
é  cibdad  é  fortaleza  de  Lugo,  é  ha  le-  vor,  declaramos  é  mandamos  so  las 
vado  los  fi'utos  é  rentas  deila,  é  el  dichas  penas  que  la  dicha  cibdad  é 
Conde  de  Lemus  le  tiene  ocupados  eglesia  en  el  dicho  tiempo  sea  éntre- 
los otros  logares  é  rentas  del  dicho  gada  é  dada  al  dicho  Cardenal  ó  a 
su  obispado,  é  ha  levado  él  é  otros  por  sus  oficiales  que  su  poder  oviereu^  é 
él  las  rentas  de  los  dichos  logares  de  les  sean  pagados  los  frutos  é  rentas 
ciertos  tiempos  acá,  é  eso  mesmo  ha  que  della  é  de  sus  logares  é  pose- 
fecho  é  face  Alvar  Pérez  de  Sotoma-  siones  le  son  tomados  é  ocupados: 
yor  al  Obispo  de  Tuy  que  le  tiene  la  é  declaramos  que  el  dicho  señor 
eglesia  é  cibdad  de  Tuj  é  los  loga-  Rey  siéndole  demostradas  las  bu- 
res  érenlas  della  ocupados,  é  ha  leva-  l!as  que  el  dicho  Cardenal  tiene 
do  é  lieva  las  rentas  dello  •,  manda-  del  Santo  Padre  ó  qualquier  proce- 
mos  é  declaramos  que  los  dichos  so  por  virtud  dellas  fecho,  de  las 
Condes  é  Alvar  Pérez  é  cada  uno  cartas  é  provisiones  é  todo  favor  é 
dellos  restituyan  é  entreguen  á  los  ayuda  que  para  esecucion  dello  fue- 
dichos  Obispos  é  á  cada  uno  dellos  re  menester.  E  por  quanto  el  dicho 
segund  dicho  es,  las  dichas  eglesias  é  señor  Rey  dio  sus  suplicaciones  para 
cibdades  é  logares  é  posesiones  é  nuestro  Santo  Padre  para  el  dicho 
rentas  que  los  sobredichos  é  cada  uno  arcedianadgo  de  Toledo  á  favor  del 
dellos  é  otro  por  ellos  han  ocupa-  dicho  doctor  Tello:  ordenamos  é 
doé levado,  élo  dejen  en  todo  libre  declaramos  que  su  altesa  mande 
c  desembargado,  é  de  aquí  adelante  dar  é  dé  las  provisiones  que  com- 
ilón lo  ocupen  :  é  si  lo  non  compile-  plan  para  que  lo  sobredicho  aya 
ren  é  non  lo  quisieren  fíicer,  manda-  buen  efecto  é  esecucion.  E  para 
mos  é  declaramos  que  desde  el  dia  traer  á  debida  esecucion  todo  lo  so- 
que fueren  requeridos  fasta  veinte  bredicho  tocante  á  los  dichos  Obis- 
dias  primeros  siguientes  parescau  pos  é  obispados  diputamos  énom- 
personalmente  ante  el  Rey  nuestro  bramos  por  esccutores  de  todo  lo 
Señor,  é  su  altesa  les  mande  parescer^  sobredicho  é  de  qualquier  parte  de- 
é  que  non  partan  de  su  corte  fasta  lio  é  de  las  penas  si  en  algunas  in- 
que  restituyan  cada  uno  dellos  lo  currieren  los  sobredichos,  á  doa 
que  así  tienen  ocupado,  é  fasta  que  Johan  Pimentel  é  al  reverendo  Ar- 
pagueu  á  los  dichos  Obispos  é  cada  zoblspo  de  Santiago  é  á  qualquier 
uno  dellos  los  frutos  é  rentas  de  to-  dellos,  é  ordenamos  é  declaramos 
do  lo  otro  que  les  tienen  tomado  so-  que  el  dicho  señor  Rey  dé  las  pro- 
pena de  confiscación  de  todos  sus  visiones  é  poderes  que  para  ello  son 
bienes  é  de  todos  sus  oficios  é  rentas  menester. 
é  mercedes  que  han  de  dicho  señor  XII. 
Rey,  é  que  su  señoría  mande  seques-  Otrosí:  aloque  fué  suplicado 
Irarles  las  villas  é  logares  que  tienen  al  dicho  señor  Rey  que  enviase 
en  Castilla  si  non  complierca  lo  su-  la  obediencia  á  nuestro  Santo  Padre 

93 


370 


Colección  Diplomática 


CIX.  con  embajador  solemne  é  con  lales 
~A~i7^r  personas  que  su  real  corona  fuese 
honrada  e  esaltada  e  non  parescie- 
re  de  menor  condición  alguna  que 
los  oíros  Rejes  de  cristianos,  é  que 
la  dicha  obediencia  se  diese  sin 
condición  ninguna:  parcsciónos  ser 
cosa  buena  é  santa  é  honesta  é  que 
se  debe  así  facer,  c  suplicamos  á  su 
i'eal  señoría  que  lo  guarde  é   coni- 

Í)laasídaquí  adelante,  é  que  envié 
a  dicha  embajada  con  persona  ó 
personas  notables  é  suficientes  é  dis- 
cretas para  ello  ccn  sabiduría  é  pa- 
rescer  de  los  dichos  Perlados  é 
grandes  omes  de  sus  regnos,  man- 
dando dar  la  dicha  obediencia  se- 
gund  de  derecho  é  costumbre  se 
suele  é  debe  facer. 
XIII. 
Otrosí  :  por  quanlo  por  par- 
te de  los  Feriados  é  Ministros  de 
las  eglesias  é  por  los  monesterios  é 
universidades  é  por  el  estado  ecle- 
siástico de  estos  regnos  fueron  supli- 
cadas al  dicho  señor  Rej  muchas  co- 
sas en  especial  que  pues  á  su  real 
altcsa  é  señoría  pertenesce  como  á 
católico  Príncipe  defender  las  egle- 
sias é  monesterios  é  Perlados  é  Mi- 
nistros dellas  é  la  libertad  é  inmuni- 
dad de  la  eglesia  é  del  estado 
eclesiástico  é  acrescentarlas  sus  pri- 
villejos  é  libertades^  que  suplican  á 
su  señoría  que  así  lo  faga  daquí  ade- 
lante segund  lo  ficieron  los  Reyes 
de  gloriosa  memoria  de  donde  su 
altesa  deciende. 

XIV. 
Otrosí:  por  quanlo  por  algu- 
nas informaciones  su  altesa  man- 
dó algunas  veces  quebrar  algunos 
entredichos  é  absolver  algunos  des- 
comulgados é  prender  é  poner  algu- 
nos jueces  é  personas  eclesiásticas  en 
prisión  :  suplicamos  á  su  señoría 
que  daquí  adelante  lo  tal  non  se  fi- 
ciere,  nin  sobre  las  dichas  cosas  sus 
cartas  fuesen  complidas,  nin  sus 
mensageros  é  cartas  de  creencia 
ovicsen  logar  en  tal  caso,  é  que  su 


altesa  mandase  guardar  toda  la  li- 
bertad é  inmunidad  de  las  personas 
eclesiásticas. 

XV. 

Otrosí :  suplicamos  á  su  real 
señoría  que  daquí  adelante  non 
mandase  prender  nin  detener  Ar- 
zobispos nin  Obispos  nin  reveren- 
dos Perlados,  é  que  les  fuesen  guar- 
gados  sus  honras  é  preeminencias 
segund  los  derechos  lo  quieren,  é 
segund  lo  ficieron  los  Reyes  de  glo- 
riosa memoria  sus  progenitores  *,  así 
mismo  suplicamos  a  su  señoría  que 
guardando  sus  previllejos  é  liberta- 
des mandase  que  non  pagasen  el 
alcance  de  las  décimas  é  rentas  ecle- 
siásticas beneficíales  é  patrimoniales, 
nin  pagasen  portazgos  nin  pontages 
nin  provinciales  nin  sisas  nin  otros 
tributos  nin  esacclones,  pues  el  de- 
recho dice  que  á  ello  non  son  obli- 
gados, é  que  por  ello  se  quebrantan 
sus  inmunidades  é  libertades. 
XVI. 

Otrosí:  suplicaron  al  dicho  se- 
ñor Rey  que  permita  é  dé  lugar  que 
los  Arzobispos  é  Obispos  se  puedan 
juntar  é  facer  sus  congregaciones 
quando  quisieren  é  por  bien  tovie- 
ren  -para  reformar  el  estado  ecle- 
siástico é  para  facer  sus  estatutos  é 
ordenanzas  que  mas  bien  complan  al 
servicio  de  Dios  é  al  bien  é  utilidad 
de  las  ánimas  de  sus  subditos  é  á 
corrección  de  sus  clérigos  y  de  las 
costumbres  dellos:  é  asimismo  que 
los  Arzobispos  puedan  libremente 
celebrar  sus  concilios  provinciales, 
segund  los  sacros  cánones  lo  dis- 
ponen, é  que  cerca  dello  non  le  sea 
I mesto  impedimento  alguno;  sobre 
o  qual  é  sobre  otras  cosas  los  dichos 
Perlados  é  estado  eclesiástico  pre- 
sentaron ciertos  capítulos  al  dicho 
señor  Rey,  á  los  quales  por  parte  de 
su  señoría  fueron  respondidas  mu- 
chas cosas,  é  asimismo  por  parle  de 
su  altesa  fué  dicho  que  pues  á  su 
señoría  placía  ponerse  en  toda  razón 
é  mesura   por  la  pas  é  sosiego   de 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  37  1 

sus  regnos  ¿  porque  su  corona  real  nin  sus  alguaciles  non  prendan  á  los     CTX  . 
fuese  ensalzada,  así  bien  los  dichos  legos  nía  íagau  esaccion  eu  sus  Lie-     I^jg^  " 
Perlados  é    personas  eclesiásticas  se  nes,  aunque  sea  caso  en  que  puedan 
debian  justificar  en  las  cosas  siguien-  couoscerj  pues  lo  tal  es  deíendido 
tes,  encargando  á  nos  los  dichos  di-  en  derecho :     ítem  que  los  bienes 
putados  que  sobre  esto  sea  proveído  raices  de  los  legos  non  se  traspasen 
e  remediado,  diciendo:   que  los  di-  en   eglesias  é  monestcrios  nin  per- 
chos  Perlados   é  personas  eclesiásti-  senas    previllejadas,    pues    se    face 
cas  non  deben  ocupar  nin  usurpar  en  personas  poderosas  é  mas  previ- 
su  juredicion  real  é  señorío,  nin  se  lie  jadas,    é   para    que   la    tal  tras- 
deben  entrometer  en  las  cabsas  de  pasacionvala,  que  se  declare  que  por 
los  legos  salvo  por   pecados   raani-  los  tales  bienes  se  paguen  los  pechos 
fiestas  tales  que  non  son  nin  deban  é  tributos  que  solían  pagar  los  legos 
ser  pugnidos  por  sus   leyes,   é   que  que  antes  los  tenían  :    item  que  los 
non  se  deban  entrometer  salvo  en  conservadores  é  subconservádores  ó 
las  cosas   espresas   en  derecho,  nin  delegados  non  conoscan  entre  legos" 
deban  ocupar  los   términos  de  sus  salvo  en  los  casos  expresos  en  dere-' 
cibdades  é    villas  é   logares  :   item  cho,  porque  de  ello  se  usurpa  toda 
non  deben  con  cartas   de  escomu-  la    juredicion  real  :     item    que    se 
nion  é  de  entredichos  defender  a  provea  que  los  clérigos  que  non  seaij 
los  ladrones  é  robadores  é  rufianes,  é  beneficiados   nin   de  orden  sacra  é, 
á  los  que  cometan  algunos  delitos  viven  deshonestamente  é  non  traen 
enormes  é   viven  deshonestamente,  hábito  nin  corona  non  gocen  del  pre- 
pues  dello  se  sigue  grand  agravio  á  villejo  de  tal  :     item  que  los    Per- 
Dios  é  á  su   eglesia   é  se  embarga  lados  estén  continuos  en  sus  obispa- 
la  esecucion   de  su  justicia  :     item  dos  é  non  anden  fuera  de  sus  diócesis 
que  de  los  logares   de  la  temporal  nin  dejen  sus  ovejas,  salvo  quando 
juredicion  de  la  eglesia,  pues  todos  el  Rey  los  llamase  para  su  servicio  :: 
fueron  dados  por  los  Reyes  sus  pro-  item   que  los  Perlados  é  religiosos 
genitores  é  fué  reservado  á  su  seño-  é  clérigos  que  viven  deshonestamenle' 
ría  la  superioridad,  é  del  fuero  de  é  dan  ejemplo  á  otros  de  mal  vivirse 
justicia  se  aya  recurso  al  dicho  se-  dé  orden  como  guarden  lo  que    su 
ñor  Rey  é  á  sus  jueces  por  apella-  regla  é  orden  les  manda  é  los  sacros 
cion  é  nulidad  ó  por  otro  qualquier  cánones  disponen  :    iteiii  que  en  el 
remedio  :    item  que  los  dichos  en-  dar    de   las  primeras    coronas    aya 
tredichos  non  se  pongan  por  debdas  moderación  debida,  é  non  se  usurpe 
pecuniarias  pues  es  contra  derecho,  por  ellas  la  juredicion   real  segund 
nin  se  den  cartas  de  escomunion  de  se  usurpa  :   item  que  en  los  casos  ea 
entredicho  salvo  por  graves  cabsas,  que  algunos  deben  ser  remitidos  á  la 
pues  de  lo  contrario  se  siguen  mu-  eglesia,  si  se  fallaren  culpantes,  les 
chos  dapnos  é  males  é  se  vilipende  sean  dadas  las  penas  que  los  derechos 
la  juredicion  eclesiástica  :    item  fué  ponen  é  non  sean  sueltos  ligeramen- 
pedido  por   parte  del  dicho  señor  te,   porque  non   paresca  la  eglesia 
Rey  que  se  proveyese  en  los  dere-    defender  los  males  é  delitos  :    item 
chos  e  costas  demasiadas  que  lieean     porque  acaesce  la  eglesia  dar  a  ceñ- 
ios jueces  eclesiásticos  é  sus  escriba-    so  ó  enfitéusis  muchos  bienes  aleaos, 
nos  :   item  que  los  escríbanos  ecle-     é  después  facen  procesos  eclesiasti- 
síásticos  non  den  fe  entre  legos  nin    eos   contra  muchas    persoras  sobre 
en  las  cabsas  seglares  pues  es  defen-    ello,  lo  qual  es  contra  derecho  pues 
dido  por  sus  leyes  :    item  que  los    ellos  ya  non  tienen  lus  dichos  bie- 
dichos  Perlados  é  jueces  eclesiásticos    nes,  que  se  provea  en  ello:    item  que 


372 


Colección  Diplomática 


CIX.  uon  sean  fatigados  los  legos  pidicn- 
T^doles   diversos por  un 

1465.  delito  por  el  Obispo  é  Arcediano, 
c  por  otros  é  ñiciéndoles  grandes 
costas  segund  lo  facen:  item  que  se 
dé  orden  para  que  por  los  juramen- 
tos non  se  trayan  todas  las  cabsas 
á  la  eglesia,  porque  por  cabsa  dello 
se  usurpa  toda  la  juredicion  real: 
item  que  las  personas  eclesiásticas 
contribuyan  en  los  muros  de  la  cib- 
dad  ó  villa  ó  logar  á  do  moran  c 
en  la  defensión  dellas  ó  en  las  co- 
sas tocantes  á  la  república,  pues  de 
ellas  les  viene  provecho,  mayormen- 
te quando  lallescen  los  propios  del 
logar  á  do  moran  :  item  que  se 
non  entremetan  con  los  judíos  é 
moros  que  viven  en  estos  regnos  en 

})as  é  son  siervos  del  Rey,  salvo  en 
os  casos  que  los  derechos  dicen  que 
pueden  conoscer  contra  los  tales: 
item  que  non  consientan  andar  por 
el  regno  .  .  .  nin  frailes  nin  cléri- 
gos nin  otras  personas  predicando 
bullas  é  demandas  sin  que  las  tales 
sean  esaminadas  por  buenos  letrados 
temientes  á  Dios,  é  se  dé  la  forma 
que  en  ello  compla,  pues  los  tales 
roban  todo  el  regno  :  item  que 
ningund  Perlado  nin  clérigo  non 
sea  de  vando  nin  faga  juramento  nin 
liga  nin  confederación  con  otro,  nin 
mantenga  rufianes  nin  malos  ornes, 
ninlesden  fiívor,  pues  dellose  siguen 
grandes  males  •,  lo  qual  todo  é  las 
cosas  propuestas  así  por  parte  del 
dicho  señor  Rey  como  por  parte  de 
los  dichos  Perlados  é  estado  ecle- 
siástico por  nos  vistas,  acatando  que 
segund  la  grandesa  é  gravosa  dellas 
é  segund  la  brevedad  del  tiempo 
que  avemos  para  sentenciar  é  deter- 
--  minar  non  podríamos  facer  debida 
declaración  é  determinación  de  las 
cosas  sobredichas,  en  especial  porque 
en  las  unas  e  en  las  otras  se  requiere 
grand  deliberación  é  maduro  con- 
sejo é  porque  creemos  que  nuestro 
poder  e  juredecion  non  seria  bastan- 
te para  que  la  determinación  que 


en   lo  sobredicho  ficie'semos   fuese 
firme  é  valedera,  é  porque  nuestra 
entencion  é  voluntad  es  de  guardar 
el  servicio   é   juredicion  del  dicho 
señor  Rey  é  asimismo  las  cosas  to- 
cantes á  las  eglesias,  é  non  ir  contra 
ellas  por  non  encargar  nuestras  con- 
ciencias, é  dando  orden  por  la  qual 
todo  lo  que  se  determinare  en  esta 
parte  é  sentenciare  quede  é  sea  firme 
para  siempre  jamas,  é  cesen  las  alte- 
raciones é  qüestiones  que  suele  aver 
entre  el  estado  eclesiástico  e  juredi- 
cion real  é  el  estado  real  é  juredicion 
eclesiástica,  é  las  dichas  jurediciones 
se  ayuden  una  á  otra,  é  los  dichos 
Perlados    e     personas    eclesiásticas 
guarden  las  cosas  á  que  son  obliga- 
dos, é  asimismo  el  dicho  señor  Rey 
les   guarde   aquello   que  debe   por 
descargo  de  su  noble  conciencia,   é 
se  provea  que  algunos  non  incurran 
en  fas  censuras  eclesiásticas:  por  ende 
por   las  dichas   cabsas    é    por    otras 
muchas  queriendo   en  ello  proveer 
como  comple  á  servicio  de  Dios  é 
del  señor   Rey  é   bien  público   de 
sus  regnos  é  de  los  estados  eclesiásti- 
co é  seglar  acordamos   de  proveer 
en  todo  ello  de  la  maiiera  siguiente: 
conviene  saber  que  para  ver  é  decla- 
rar é  determinar  é  acordar  é  igualar 
todas  las  cosas  susodichas  é  cada  una 
dellas  é  todo  lo  dependiente  c  anejo 
dellas  é  todas  las  otras  qüestiones  é 
diferiencias  que  son  é  pueden  ser  en- 
tre los  dichos  estados  eclesiástico  é 
seglar  é  las  dichas  jurediciones  sean 
nombrados  dos  Obispos  é  dos  caba- 
lleros é  dos  letrados  eclesiásticos  é 
dos  letrados  seglares  é  un   religioso 
letrado  por  tal  manera  que  todas  las 
dichas  nueve  personas  en  nombre  del 
dicho  señor  Rey  é  de  sus  regnos  é  es- 
tado seglar  é  en  nombre  de  los  di- 
chos Perlados  é  clérigos  é  religiosos  e 
personas  eclesiásticas   é  estado  ecle- 
siástico  con  abtoridad   é   poder   de 
nuestro   muy    Santo   Padre  puedan 
ver,  decidir  é  determinaré  igualar  e 
convenir   todas  las  cosas  susodichas 


DE  LA  Crónica  de  D.  Exriqle  iv. 

oder   dende 


373 


é  cada  una  dellas  ;  las  quales  diclias     dicho 
nueve  personas  sean  las  siguientes 
los    dos   Perlados    sean   el 


á    treinta   dias 
primeros    siguientes    se    junten    en 
Obispo  uno  en  la  cibdad  de  Toledo  ó  en  la 
de   Burgos  é  el  Obispo  de  Osma,  villa  de  Valladolid  ó  en  la  cibdad 
é  el  religioso  sea  Fraj  Alfonso  de  de   Salamanca,   qual  de  los  dichos 
Oropesa,    general   de  la   orden  de  logares  el  dicho  señor  Rey  escogiere, 
sant  Gerónimo,   e  los  dos  caballeros  á  donde  haj  copia  de  letrados  para 
sean  Alfonso  de  Velasco  é  el  doctor  determinar  e' sentenciar  é  avenir  é 
Pero  Goazales  de  Avila,  é  los  dos  igualar  todo  lo  susodicho  é  cada  una 
letrados  eclesiásticos  sean  el  doctor  cosa  é  parte  dello:   é  declaramos  é 
Luis  JYuñes,  Arcediano  de  Madrid  ordenamos   quel   dicho   señor   Rey 
e  el  doctor  de  Villagarciaj  canónigo  porque  el  dicho  negocio    aya    fin, 
de  Valladolid,  é  los  dos  letrados  se-  faga  traer  el  dicho  rescripto  dentro 
glares  sean  Fernando  Gonzales  de  de   seis    meses   primeros   siguientes 
Toledo  é  el  doctor  Diego  Gomes  de  para   las  dichas  personas  é  segund 
Zamora :   á  los  quales  nuestro  muy  por  la  manera  que  dicha  es,  é  lo 
Santo  Padre  dé  su  rescripto  é  poder  que  los  sobredichos  ó  la  mayor  parte 
complido  con  las  cláusulas  é  firme-  dellos  determinaren  e'  sentenciaren, 
zas  que  son  menester  para  que  todo  é  declararen  é  igualaren  intervinien- 
lo  que  ficieren  é  ordenaren  sea  firme  do  en  ello  á  lo  menos  las  personas 
e  valedero  para  siempre  jamas;  para  susodichas,  aquello  sea  guardado  é 
lo  qual  todo  declaramos  é  ordena-  quede  firme  é  valedero  para  siempre 
mos  que  el  dicho  señor  Rey  dentro  jamas:  é  esto  sentenciamos  é  decla- 
de   cien   dias  siguientes  envié  de-  ramos  quanto  á  los  sobredichos  capí- 
mandar  á  nuestro  Santo  Padre  un  tulos  é  quanto  á  lo  que  dicho  es,  con 
rescripto  con   poder  bastante  para  protestación  que  la  facemos,  que  si  en 
todo  lo  susodicho  e'  para  las  dichas  todos  los  otros  capítulos  de  esta  nues- 
personas  de   suso  nombradas,    para  Ira  sentencia  de  los  que  están  asen- 
que  los  sobredichos  todos  si  fuesen  tados  antes  de  esta  ó  después  del, 
concordes,  puedan  en  derecho  aun-  se  pusiere  alguna  cosa  que  sea  contra 
que  non  guarden  orden  nin  forma  los  previllejos  ó  libertades  ó   imu- 
iiin   solemnidad  ó  por  espediente,  nidad  é   juredicion  eclesiástica  ó  de 
determinar  las  cosas  contenidas  en  la  eglesia,  que  sea  en  sí  ninguna  é 
los  dichos  capítulos  é  todo  lo  depen-  de  ningund  efecto  é  valor, 
diente  e'  anejo  dellas é  todas  las  otras  XVH. 
cosas  que  son  é  fueren  complideras  Otrosí :  á  lo  suplicado  á  su  real  se- 
éprovechosas  de  se  ver  é  determinar  noria  que  mande    dar  abdiencia  á 
é  igualar  entre  los  sobredichos  e'  sus  todas  é  qualesquier  personas  de  qual- 
subcesores  e  entre  los  dichos  estados:  quier  estado  ó  condición  que  sean 
é  si  por  ventura  los  sobredichos  non  que  fueren  á  librar  con  su  altesa,  é 
se  acordaren  en  lo  que  ovieren  de  a  los  Perlados  é  Grandes  de  su  reg- 
determinar   é  sentenciar  é  igualar,  no  é  á  sus  raensageros  que  fueren 
que    vala    lo    que    la    mayor   parte  con  cartas  é  negocios,  sean  abiertas 
dellos    sentenciaren    ó    igualaren    6  las  puertas  de  su  palacio,  entende- 
declararen,   tanto  que  en    la  dicha  mos  que  lo  sobredicho  es  complide- 
determinacion  intervengan  á  lo  me-  ro    á  servicio  de  Dios  ¿  del  dicho 
nos  un  Perlado  é  un  caballero  e'  un  señor  Rey,  por  quanto  propia  cosa  es 
letrado  eclesiástico  e'  un  letrado  se-  á  los  Reyes  é  Príncipes  é  grandes  se- 
glar de  los  sobredichos  :  é  venido  el  ñores é naturales,  porqueen  otra  ma- 
tucho   rescripto   las    personas    suso  ñera  non  pueden  ver  nin  conocer  lo 
nombradas  a  quien  fuere   dado  el  ffue  comple  á  su  servirlo  é  buena 


CTX. 

HG5. 


374 


Colección  Diplomática 


CIX.     admii)istraciou  de  sus  regnos  é  á  la 
esecucioii  de  su  justicia  niu  salisfa- 


U6j, 


cer  á  los  querellosos  de  los  agravios 
é  sinrazones  que  dicen  que  les  son 
fechos:  é  couforraándonos  con  las  le- 
yes é  ordenanzas  de  estos  regnos  é 
con  lo  que  facian  en  la  ley  divina 
los  que  tenian  administración  del 
pueblo,  por  ende  suplicamos  á  su 
señoría  que  daquí  adelante  quiera 
dar  libremente  la  diclia  abdieucia  á 
los  que  vinieren  con  algunas  peti- 
ciones é  querellas  á  su  altesa,  e  de- 
claramos é  ordenamos  que  daquí 
adelante  el  dicho  señor  Key  dé  ab- 
diencia  públicamente  el  dia  del 
viernes  de  cada  semana  con  todos 
los  de  su  consejo  que  en  su  corte 
residiesen:  é  cada  que  su  señoría  non 
lo  pudiere  facer  por  grandes  ocu- 
paciones ó  impedimentos  declara- 
mos é  determinamos  que  todos  los 
Perlados  é  caballeros  é  letrados  de 
su  consejo  que  en  su  corte  residie- 
ren, en  el  dicho  dia  viernes  de  cada 
semana  sean  tenudos  de  dar  la  dicha 
abdiencia  públicamente  en  una  sala 
ó  cámara  de  palacio  del  dicho  señor 
Rey  ó  en  otro  logar  conveniente, 
donde  acordaren  el  dicho  señor  Pvey 
ó  los  de  su  consejo,  é  allí  libren  é 
espidan  todas  las  cosas  que  ocurrie- 
ren solamente  sabida  la  verdad  sin 
dilación  alguna,  é  adminístrenlo  que 
fuere  justicia  espidiendo  todos  los 
negocios  que  ocurrieren,  é  fa^an  é 
libren  en  todo  lo  quel  dicho  señor 
Bey  faria  é  podría  facer  en  el  dicho 
dia  si  presente  fuese :  é  desde  agora 
el  dicho  señor  Rey  apruebe  todo  lo 
que  se  librase  ó  despachase  en  la 
forma  susodicha,  por  quanto  enten- 
demos que  así  comple  á  su  servicio 
é  al  bien  público  de  sus  regnos  é 
señoríos. 

xviir. 

Otrosí:  cerca  del  sueldo  que 
los  dichos  Perlados  é  caballeros  su- 
plican que  les  sea  pagado  á  ellos  é  á 
sus  gentes  que  han  tenido  é  tienen 
este  presente  año  é  que  les  sea  pa- 


gado en  dinero  contado  de  sus  te- 
soros :  declaramos  é  determinamos 
que  el  dicho  señor  Rey  mande  pa- 
gar el  dicho  sueldo  segund  é  por  la 
manera  que  lo  prometió  durante  la 
contratación  en  el  campo  de  Cigales, 
é  segund  se  contiene  mas  largamen- 
te en  lo  capitulado  en  el  dicho  cam- 
po é  en  la  plática  que  cerca  dello  se 
tuvo. 

XIX. 
Otrosí :  en  lo  suplicado  por  los 
dichos  Perlados  é  caballeros  al  di- 
cho señor  Rey  que  quando  quier 
por  alguna  gran  necesidad  de  estos 
regnos  ó  para  guerra  de  moros  non 
teniendo  el  dicho  Rey  nuestro  Señor 
tesoros  como  al  presente  non  los  tie- 
ne, é  se  ayan  de  demandar  pedidos 
é  monedas  á  los  de  sus  regnos,  supli- 
can á  su  altesa  que  lo  faga  con  con- 
sejo é  acuerdo  de  los  tres  estados  de 
sus  regnos  seyendo  llamados  para  ello 

{)rimeramente  los  Procuradores  de 
as  cibdades  é  villas  donde  suelen  o 
acostumbran  enviar  Procuradores,  é 
seyendo  en  ellos  elegidos  en  sus  con- 
cejos segund  que  lo  tienen  por  or- 
denanza é  uso  é  costumbre,  é  que 
non  sea  fecha  .  .  .  nin  puesta  pena 
alguna  en  el  nombramiento  de  los 
tales  Pi'ocuradores  por  cartas  é  cé- 
dulas algunas,  é  que  después  que 
los  dichos  Procuradores  vinieren  a  la 
corle  del  dicho  señor  Rey  sean  se- 
guros é  libres  en  su  voto  é  para  ello 
el  dicho  señor  Rey  les  dé  las  segu- 
ridades que  menester  oviesen  •,  en- 
tendemos que  lo  contenido  en  este 
capítulo  es  muy  justo  é  razonable 
é  muy  complidero  á  servicio  de 
Dios  é  al  bien  público  de  todas  las 
cibdades,  villas  é  logares  de  los  sus 
regnos-,  por  ende  declaramos  é  or- 
denamos que  el  dicho  señor  Rey 
nin  los  otros  Reyes  que  después  del 
fueren  non  echen  nin  repartan  niu 
pidan  pedidos  nin  monedas  en  sus 
regnus  salvo  por  grand  necesidad  é 
seyendo  primero  acordado  con  los 
Perlados  é  Grandes  de  sus  regnos  é 


DE  i.\  CnÚNiCA  DE  D.   Enrique  iv.  375 

cou  los  otros  que  á  la  sazoa  residie-  quepa  al  olio,  é  qu3  puesto  que  por     CÍX. 

ren  e;i  su  consejo,  é  seyendo  para  cédulas  ó  suertes  se  faga  la    diciía 7 

ello  llamados  los  Procuradores  de  las  elección  ó  por  otra  manera  alguna  •'!'-'«>' 
cibdades  é  villas  de  sus  regnos  que  sea  nombrado  é  elegido  á  la  tal  pro- 
para  las  tales  cosas  se  suelen  é  acos-  curación,  ó  le  cupiere  por  suerte  ó 
tunibrarllamar,  éseyendopor  los  di-  nombre  del  otro  ó  por  otra  manera 
chos  Procuradores  otorgado  eldiclio  justa  que  lo  deba  aver,  non  la  pueda 
pedido  é  monedas:  é  quanto  atañe  á  renunciar  nin  para  que  la  aya  otro: 
el  llamar  de  los  dichos  Procuradores,  e  si  se  dijere  enfermo  ó  impedido 
por  quanto  se  dice  que  algunas  per-  por  manera  que  non  pueda  venir  á 
sonas  que  son  adiptos  al  dicho  señor  la  dicha  procuración,  otra  vez  se 
Rey  ó  de  los  vecinos  é  moradores  de  faga  la  dicha  elección  de  nuevo  sin 
las  dichas  cibdades  é  villas  donde  han  el  que  así  fuere  impedido  é  enfer- 
de  venir  los  dichos  Procuradores  han  mo,  así  como  al  principio  nuevameu- 
procurado  é  procuran  de  aver  é  al-  te  se  avia  de  facer:  é  si  alguno  pro- 
canzar  cartas  del  dicho  señor  Rey  curare  contra  lo  susodicho  é  contra 

{)or  aver  las  dichas  procuraciones,  é  qualquier  parte  dello,  por  el  mismo 

os  que  suelen  elegir  los  tales  Pro-  fecho   pierda  la    tal   procuración  é 

curadores  les  den  sus  votos  para  ello,  otro  qualquier  oficio  que  tenga  en 

lo  qual  es  contra  las  leyes  de  estos  la  tal  cibdad  é  villa,  é  sea  inhábil  é 

regnos  que  fablan  en  este  caso,  en  incapaz  para  jamas  aver   el   dicho 

especial  una  ley  que  el  señor  Rey  oficio  de  procuración  nin  otro  oficio 

don  Johan  que  Dios  aya  fizo  en  las  en  la  tal  cibdad  ó  villa,  é  que  en  tal 

cortes  de  Burgos  año  de   veinte  y  caso  los  que  han  de  elegir  los  dichos 

nueve,  é  otrosí  otra  ley  quel  dicho  Procuradores    juren   solemnemente 

señor   Rey  don   Johan  fizo  en  las  que  eligirán  la  persona  que  fallaren 

cortes  de  V^alladolid  año  de  quaren-  mas  hábil  é  perteneciente  é  suficien- 

ta  y  dos,  las  quales  leyes  en  efecto  te   é   en    quien    non  concurra  cosa 

contienen  que  las  tales  cartas  é  cédu-  de  las  sobredichas,  é  fagan  la  dicha 

las  nonse  den  nin  sean  complidasniu  elección  otra  vez,   é  el   Rey  pueda 

esecutadas:  é  asimismo  porque  lo  so-  proveer  de  qnalquiera  oficio  de  re- 

bredicho  es  contra  las  ordenanzas  é  gimiento  ó  otro  oficio  que  toviese,  é 

usos  é  costumbres  que  tienen  las  cib-  el  que  así  fuere  ó  viniere  contra  lo 

dades  é  villas  de  elegir  é  nombrar  los  sobredicho  asimismo  si  vacase :  otro- 

tales  Procuradores,  por  ende  orde-  sí   que   los   alcaldes   é  regidores    é 

namos  que  persona  alguna  de  qual-  otras  personas  que  eligiesen  é  nom- 

quier  estado  é  condición  que  sea  que  brasen  Procuradores  por  virtud  de 

non  procure  las  dichas  cartas  é  cé-  dichas   cédulas    ó  cartas   ó  por   dá- 

dulas  para  aver  las  dichas  procura-  vida  ó  promesa,  ó  dieren  poder  para 

ciones,   nin'  usen  dellas  aunque  de  ello,  ó  se  fallare  que  rescibieron  al- 

motu  propio  ó  cierta  ciencia  ó  po-  gunos   dineros  é  otras  cosas  directa 

derío  absoluto  les  sean  dadas  é  otor-  ó  indirecte  por  pasión  de  lo  susodi- 

gadas,    é    aunque    contengan  otras  cho,  é  non  guai'dan  la  forma  con- 

qualesquier  cláusulas,    derogaciones  tenida  en  este  capítulo,  que  por  ese 

especiales  é  generales  é  que  las  tales  mesmo  fecho  ayan  perdido  é  pierdan 

cartas  sean  obedescidas  é  non  com-  qualesquier  oficios   que  tengan    en 

Sudas,  é  ninguna  persona  sea  osada  las   dichas  cibdades  é  villas   é  sean 

e  dar  nin  prometer  dinero  nin  otra  inhábiles  é  indignos  de  jamas   aver 

cosa  por  aver  las  dichas  procurado-  aquellos  nin  otros  en  las  dichas  cib- 

nes  nin  facer  nin  procurar  directe  dades  é  villas  :  é  porque  la  elección 

nin  indirecte  que  la  suerte  del  uno  é  nombramiento  de  los  tales  Procu- 


376  .    Colección  DiplomXtica 

CIX.    raáores  debe  ser  fecho  libremente  ó  nombramiento  non  vala,  é  incurra 

~^     é  sin  impediniento  niii  violencia  de  en  las  penas  susodichas. 

'^^'    persona  alguna,  ordenamos  é  decía-  XX 

ramos  que  los  electores  é  personas  á  Otrosí :  por  quanto  en  las  cor- 
quien  pertenesce  la  dicha  elección  é  tes  de  Burgos  que  el  Rey  don  En- 
nombramlento  juren  solemnemente  vique  el  viejo  fizo  era  de  mili  é 
antes  que  procedan  á  la  dicha  elec-  qualrocientos  diez  é  siete  años  se 
cion  de  la  íaceré  que  la  faran  de  las  contiene  una  ley  que  cada  quel  Rey 
personas  quemas  hábiles  é  pertencs-  mandara  facer  cortes  é  venir  á  ellas 
cicnles  fallasen  para  ello  pospuesta  Procuradores  les  mandará  dar  bue- 
toda  afección  e'  ruego  é  cargo  é  deb-  ñas  posadas  en  barrios  apartados^  é 
do  é  dádiva  é  promesa  nin  carta  que  entrieguen  el  dicho  barrio  al 
nin  cédula  nin  mandamiento  nin  primero  que  viniere  para  que  lo  re- 
ruego de  Rey  nin  de  olra  persona,  é  partan  entre  los  otros:  declaramos  é 
que  lo  faran  é  guardaran  justa  é  mandamos  que  la  dicha  ley  sea  guar- 
honradamente  segund  Dios  é  sus  dada  segund  que  en  ella  se  contiene: 
conciencias  ¿sabiduría  lo  susodicho  é  asimesmo  mandamos  que  los  cou- 
es  relatado:  é  los  tales  Procuradores  tadores  nin  otros  oficiales  del  dicho  se- 
despues  que  así  fueren  elegidos  é  ñor  Rey  non  sean  osados  de  repartir 
nombrados  juren  asimismo  solemne-  mas  dineros  de  los  que  fueren  otorga- 
mente  quando  les  fuere  dado  el  po-  dos  por  los  dichos  Procuradores  sope- 
der  que  non  ficieron  nin  faran  cosa  na  de  perder  los  oficios,  puesesdeien- 
contra  lo  contenido  en  esta  ley,  é  dido  por  las  leyes  reales:  c  mas  que 
que  usaran  del  dicho  poder  justa  paguen  los  dineros  que  demás  repar- 
c  derechamente  c  que  en  el  dicho  tieren  con  el  doblo,  de  lo  qual  sea  la 
oficio  guardaran  el  servicio  de  Dios  meitad  para  las  dichas  cibdades  é  vi' 
é  el  proveclio  é  bien  público  de  Has  é  logares  sobre  que  lo  repartie- 
las  cibdades  é  villas  que  los  envia-  sen  é  la  otra  meitad  para  los  dichos 
ren  é  de  los  regnos  é  señoríos  del  señores  Conde  de  Plasencia  é  doa 
dicho  señor  Rey  é  non  otorgaran  Pedro  de  Velasco  esecutores,  é  des- 
los  dichos  pedidos  é  monedas  sal-  pues  de  la  vida  dellos  sean  sus  fijos 
vo  en  caso  de  necesidad  ó  en  la  ma-  mayores,  é  que  non  se  puedan  ayu- 
nera  que  dicha  es  de   suso,    é  non  dar  de  mandamiento  nin  de  carta  de 

Sediran  absolución  nin  dispensación  Rey  nin  de  otra  persona  eh  contra- 

el  dicho  juramento  nin  usaran  de-  rio  de  lo  sobredicho,  aunque  conten- 

11a  aunque  les  sea  otorgada  de  pro-  ga  qualesquier  fuersas  esorbitantes. 

pió  motu,  c  non  dejaran  de  faceré  XXI. 

complir  lo  susodicho  por  amor  nin  Otrosí:   mandamos  que  al  tiem- 

por  temor  nin  por  premio  nin  por  po  que  fueren  elegidos  los    dichos 

impercion  de  fuerza  que  les  sea  fe  Procuradores   segund    dicho  es  de 

cha,  por  premia  alguno  nin  por  in-  mas  de  lo  que  han  de  jurar,    juren 

terese  nin  provecho  que  por  ello  les  que  non  rescibiran  por  sí  nin  por 

den,  é  esperen  ellos  ó  qualesquierpa-  otros  del  dicho  señor  Rey  nin  de  los 

rientes  ó  amigos  suyos  é  que  cerca  Reyes  que  después  del  vinieren  nin 

dello  non  faran  nin  procuraran  si-  de  otra  persona  dádiva  nin  recabdo 

mulacion  alguna  nin  ficción  nin  cab-  nin  dineros  nin  otra  cosa  nin  mer- 

Icla,  é  que  antes  que  se  faga  la  di-  ced,  aunque  les  sea  dado  de  gracia  ó 

cha   elección    ó    nombramiento   sea  non  lo  procurando  ó  por  remunera- 

leida   esta  ordenanza   ó  ley  é  todos  cion  salvo  el  salario  razonable  para 

juren  de  la   guardar  s3gnnd  dicho  sus  mantenimientos  de  ida  c  venida 

es:  é  en  otra  manera   la  tal, elección  é  estada,  el  qual  salario  non  pueda 


DÉLA  Crónica  de  I).  Enrique  iv.  377 

suLir  al  que  mas  se  diere  de  ciento ,  é  que  cada  uno  dellos  fa-    CIX. 

guurenta  maravedis  cada  dia,  niii  el  ga  residencia  en  los  locares  á  do  lie-    -  ,,.r- 
üey  nin  otra  persona  alguna  les  pue-  ntjn  los  dichos  oticios  por  cuiquenta 
da  acrecentar  nin  facer  otra  merced:  dias   segund   está  ordenado  por  las 
é  ordenamos  é  declaramos  que  des-  leyes    reales  destos  regnos:  la  qual 
pues  que  vinieren  los  dichos  Procu-  dicha  residencia  por  el  dicho  tiempo 
radores  á  la  corte  del  dicho   señor  los  sobredichos  é  cada  uno  dellos  sean 
Rey,  les  de  para  ello  qualesquier  se-  obligados  á  coniplir  é  facer  non  era- 
guridades  que  menesLersean.  bargantes  qualquier  licencia  ó  carta 
XXII.  que  ajan  en  contrario  del  dicho  se- 
Otrosí :  á  lo  suplicado  por  los  di-  üor  Rej  ó  de  otra  persona,   é  non 
chos  Perlados  é  caballeros  que  algu-  embargante  que  sobre  ello  ayan  li- 
nos corregidores  del  dicho  señor  Rey  cencia  é  remisión  de  la  tal  cibdad  e 
que   están  en  las  cibdades  é  villas  villa  é  logar:  é  qualquier  de  los  so- 
é  logares  de  estos  regnos  son  perso-  bredichos  que  non  ííciere  la  dicha 
ñas  inhá!)iles  é  insuficientes  é   sin  residencia  por  ese  mesmo  fecho  sea 
buenas  costumbres,  é  que  han  los  di-  inhábil  é  incapaz  para  aver  ende  eu 
chos  oficios  por  favores^  é  han  fecho  adelante  qualquier  oficio,  e  la  mei- 
é  facen  muchos  robos  é  dapnos  con  tad  de  sus  bienes  sean  confiscados 
ellos,  é  suplicaron  á  su  allesa  que  para  la  cámara  del  Rey,  é  en  su  ab- 
fuesen  quitados  de  los  dichos  oficios,  é  sencia  así  en  las  cabsas    criminales 
que  fagan  residencia  en  los   dichos  como  ceviles  pueda   ser   procedido 
logares  donde  los  tovieren  como  las  así  como  si  estoviere  a  todo  presente, 
leyes  reales  disponen,  é  en  los  logares  e'  sea  creido  el  que  demanda  qual- 
donde  fueren   necesarios  de  nuevo  quier  pusiere  contra  los  sobredichos 
se  provea  de  buenas  personas  letra-  e  contra  qualquier  dellos  por  su  ju- 
dos é  de   buenas   conciencias^    é  se  ramento  aunque  non  aya  otra  prue- 
guarden  cerca  desto  las  leyes  é  or-  ba  •,  acerca  de  los  oficios  que  daqui 
denanzas  de  estos  regnos:  é  por  quan-  adelante  se  han  de  dar  en  las  cibda- 
to  la  administración  de  la  justicia  á  des  é  villas  é  logares  se  dé  la  orden 
las  personas  que  la  han  de  ejercer  é  que  en  ello  se  ha  de  tener,  acatando 
administrar,  es  la  cosa  que  mas  com-  que  sobrello  han  seldofechas  muchas 
pie  á  servicio  de  Dios  é  del  Rey  é  á  leyes   é  ordenanzas  así  por  el  Rey 
buena  administración  de  sus  regnos,  don  Enrique  el  viejo  en  las  cortes  de 

Sor  defecto  de  la  qual  ha  ávido  gran-  Tordesillas  era  de  mil  é  quatrocientos 

es  quejas  é  levantamientos;   decía-  uno,   é  en  las  cortes  de  Soria,  e  en 

ramos   é    mandamos  que  todos   los  las  cortes  de  Burgos  era  de  mil  equa- 

corregidores  é  asistentes  é  justicias  trocientos  é  nueve,  é  en  las  cortes  de 

que  al  presente  están  en  qualesquier  León  era  de  é  mil  trescientos  e  ochenta 

cibdades  é  villas  é  logares  é  provin-  é  siete  •,  é  asimesmo  por  el  Rey  don 

cias  de  estos  regnos  que  han  cartas  Johan  fueron  fechas  muchas  é  diver- 

para  estar  en  este  año  de  sesenta  é  sas  leyes   en  las  cortes  de   Madrid 

cinco  é  adelante,  que  sean  quitados  é  año  de  diez  é  nueve,  c  en  Ocaña  año 

removidos,  é  nos  por  esta  declara-  de  veinte  é  quatro,  é  en  Palenzuela 

cion  los  quitamos,  é  amonestamos  é  año  de  veinte  é  cinco,  é  en  Burgos 

mandamos  que  non  usen  mas  dellos,  año  de  veinte  é  nueve,  é  en  Zamora 

é  que  las  cibdades  c  villas  é  provin-  año  de  treinta  é  dos,    é  en  Madrid 

cias  á  donde  estén  non  los  ayan  mas  año  de  treinta  é  tres,  é  por  el  Rey 

á  ellos  nina  sus  oficiales  por  jueces,  nuestro  Señor  en  las  cortes  de  Cor- 

nin  los  obedescan  nin  sea  ávidos  de  doba  año  de  cinquenta  é  cinco,  e  en 

aquí  adelante  por  personas las  cortes  de  Toledo  año  de  sesenta  e 

95 


378 


Colección  Diplomática 


CIX.     dos,  lasquales  leyes  dan  orden  como 

deben   ser    proveídas    las  justicias  e 

14ÍÍT  •   r 

I1UJ.  gQ^j  qyg  iijíormaciones  e  a  que  per- 
sonas é  quanto  han  de  durar,  é  aca- 
tando lo  mas  complidero  de  las  di- 
chas leyes  declaramos  é  ordenamos 
que  el  corregidor  nin  asistente  algu- 
no daquí  adelante  non  sea  enviado 
nin  dado  á  ninguna  cibdad  nin  vi- 
lla nin  provincia  destos  regnos,  es- 
cepto  el  oficio  de  Vizcaya,  salvo  pi- 
diéndolo todo  el  concejo  e  ayunta- 
miento de  la  tal  cibdad  ó  villa  ó  pro- 
vincia ó  la  mayor  parte  della,  é  do  el 

dicho  señor  Rey  entendiere  que  com- 

1      '  •  •  •      1         • 

pie  A  su  serviciOj  aviendo  prmiero 

información  con  ornes  buenos  é  sin 
sospecha  que  el  tal  corregidor  ó  asis- 
tente comple  á  la  tal  cibdad  é  villa 
é  provincia  :  é  porque  las  personas 
que  así  se  enviasen  para  corregidores 
ó  asistentes  sean  idóneos  é  suficientes 
para  los  tales  oficios,  que  los  que  á  la 
sazón  residiesen  en  su  corte  é  en  su 
consejo  ó  la  mayor  parte  dellos  nom- 
Jjren  tres  ó  quatro  personas  quales 
ellos  entendieren  que  sean  mas  sufi- 
cientes para  aver  los  dichos  oficios  é 
.que  sean  de  buenas  famas  é  concien- 
cias, é  los  envien  al  dicho  señor  Rey 
para  que  su  altesa  provea  á  uno  de- 
llos é  non  otra  persona  alguna,  é  la 
provisión  del  que  así  nombrare  el 
dicho  señor  Rey  vaya  firmada  en  las 
espaldas  de  los  del  dicho  consejo  ó 
de  la  mayor  parte  •,  é  las  personas 
que  así  fueren  enviadas  á  los  dichos 
oficios  antes  que  poder  alguno  ayan, 
juren  en  las  manos  del  dicho  señor 
Rey  en  presencia  de  los  del  dicho 
consejo  que  justa  é  honradamente 
se  avran  en  los  dichos  oficios  é  guar- 
daran el  derecho  á  las  partes  pos- 
puesto todo  odio  é  amor  é  debdo  é 
amistad  é  interese  e'  parciahdad,  é 

que  non 

coechos  nin  dádivas  salvo  sus  justos 
derechos,  é  que  non  dio  nin  prome- 
tió nin  dará  nin  prometerá  parte  de 
lo  que  rentare  el  oficio  nin  otra  cosa 
á  persona  alguna  por  ello  :    é  los  di- 


chos corregidores  é  asistentes  al  co- 
mienzo de  sus  oficios  é  antes  que  co- 
miencen á  usar  dellos  den  en  los  di- 
chos concejos  é  ayuntamientos  do 
fueren  enviados  fiadores  legos  é  lla- 
nos é  abonados,  vecinos  délas  dichas 
cibdades  é  villas  é  provincias  donde 
han  de  tener  los  dichos  oficios,  para 
que  complido  el  tiempo  de  sus  ofi- 
cios fagan  la  residencia  de  los  dichos 
cinquenta  dias  en  los  logares  é  se- 
gund  la  manera  que  las  leyes  destos 
regnos  disponen,  é  pagaran  de  llano 
en  llano  todos  los  dapnos  é  debdas 
que  por  ellos  é  por  sus  oficiales  é 
criados  é  familiares  fueren  fechas  en 
las  dichas  cibdades  é  villas  durante 
el  tiempo  de  los  dichos  sus  oficios:  é 
si  los  i'egidores  é  oficiales  de  las  di- 
chas cibdades  é  villas  é  provincias 
non  rescibieren  fiadores  llanos  é  abo- 
nados según  d  dicho  es,  paguen  é  sean, 
obhgados  á  pagar  todo  lo  susodi- 
cho é  qualquier  parte  dello  por  sí 
é  por  sus  bienes,  é  que  las  dichas  cib- 
dades é  villas  é  provincias  non  los 
resciban  sin  dar  las  dichas  fianzas  en 
la  manera  que  dicha  es,  é  que  en  la 
provisión  que  se  le  diere  vaya  así  de- 
clarado :  é  asimesmo  que  los  dichos 
corregidores  é  asistentes  sirvan  por 
sí  los  dichos  oficios,  e  non  pongan  por 
sí  otros  algTinos,  c  el  tiempo  ó  tiem- 
pos que  non  sirvieren  por  sí  que  non 
ayan  salario  :  é  si  acaesciere  que  los 
dichos  corregidores  é  asistentes  sean 
dados  por  razón  de  algunos  insultos 
e  levantamientos  fechos  por  algunas 
personas  en  las  dichas  cibdades  é  vi- 
llas c  provincias,  que  ávida  por  el  tal 
corregidor  é  asistente  información 
cerca  dello^  se  entreguen  de  su  sala- 
rio de  los  bienes  que  fallare  al  cul- 
pante por  cuya  cabsa  fué  enviado 
coiTcgidor  ó  asistente. 
XXIIL 
Otrosí  :  ordenamos  é  declara- 
mos que  los  dichos  corregidores  ó 
asistentes  non  ayan  los  dichos  ofi- 
cios nin  sean  proveídos  dellos  por 
mas  tiempo  de  un  año  complido : 


DE  LA  Crómc\  de  D.  Enrique  iv. 


379 


pero  si  acaesciere  que  después  del 
Jicbo  año  seau  menester  los  dichos 
cori-egidores  ó  asistentes  seyendo 
jjedidos  por  los  tales  concejos  ó 
ayuntamientos  ó  por  la  mayor  par- 
te dellos  ó  con  las  informaciones  su- 
sodichas^ quel  Rey  provea  del  tal  cor- 
regimiento ó  asistencia  á  otra  perso- 
na que,  sea  buena  é  letrada  por  otro 
año  é  non  mas,  é  se  guarde  en  ello 
la  forma  é  orden  susodicha,  é  man- 
damos é  declaramos  que  todas  é  qua- 
lesquier  provisiones  que  daquí  ade- 
lante se  ficieren  en  estos  regnos  de 
los  diclios  oficios  de  corregimientos 
e  asistencias  que  non  fueren  en  la 
manera  susodicha,  que  sean  en  sí 
ningunos  é  non  valan  nin  sean  obe- 
descidas  nin  Cumplidas,  é  aquel  que 
así  fuere  proveído  contra  la  manera 
é  forma  susodicha  non  sean  resci- 

bido  é  sea  .   , persona,  é 

que  los  concejos  é  ayunlamientos  e 
personas  singulares  dellos  non  in- 
curran en  penas  algunas  por  non 
complir  las  tales  provisiones,  é  que 
les  sea  resistida  qualesquiera  cosa 
que  ficieren  ó  quisieren  facer,  c  los 
que  lo  resistieren  non  incurran  por 
ello  en  pena  alguna,  é  que  non  sean 
obligados  á  complir  nin  ir  nin  en- 
viar en  seguimiento  de  qualquier 
emplazamiento  que  por  virtud  de 
qualquier  carta  les  sea  fecho  contra 
lo  que  diclip  es,  é  que  por  este  lues- 
ino  fecho  aya  perdido  é  pierda  to- 
dos sus  bienes  é  oficios,  e  que  todo 
sea  confiscado  é  obligado  para  la  cá- 
mara é  fisco  del  Rey  sin  que  dello 
non  aya  nin  pueda  aver  perdón  nin 
indulgencia  nin  gracia  nin  dispen- 
sación, é  que  qualesquier  cartas  é 
provisiones  que  fueren  dadas  é 
celebradas  en  contrario  de  lo  sobre- 
dicho non  valan  nin  ayau  efecto 
aunque  sean  dadas  de  propio  motu 
é  cierta  ciencia  é  poderío  absoluto, 
e  aunque  contengan  qualesquier 
abrogaciones  é  derogaciones  é  qua- 
lesquier cláusulas  especiales  é  gene- 
rales. 


XXIV.  GIX. 

Otrosí  :  ordenamos  é  decía-  1455, 
ramos  que  persona  alguna  que  sea 
alcaide  en  alguna  cibdad  ó  villa  ó  lo- 
gar, non  pueda  ser  asistente  nin  cor- 
regidor nin  alcalde  ordinario  nin 
pesquisidor  nin  alguacil  en  la  cib- 
dad ó  villa  ó  logar  á  do  fuere  alcai- 
de nin  cinco  leguas  en  rededor,  é  asi- 
mismo ordenamos  é  declaramos  que 
el  que  fuere  pesquisidor  en  alguna 
cibdad  ó  villa  ó  logar  non  pueda  ser 
nin  sea  en  ella  corregidor  nin  alcalde, 
por  quanto  las  leyes  reales  destos 
regnos  lo  defienden-,  é  asimismo  or- 
denamos que  los  dichos  alcaldes 
non  lleven  derecho  alguno  salvo  los 
que  antiguamente  solían  levar,  é 
qualquier  ó  qualesquier  que  contra 
lo  susodicho  é  parte  dello  fuesen  ó 
viniesen,  pierdan  por  este  mesmo  fe- 
cho la  raeitad  de  todos  sus  bienes,  la 
meitad  para  la  cámara  del  Rey  é  la 
otra  meitad  para  el  acusador.  Otrosí: 
mandamos  que  non  trayan  armas  los 
allegados  de  los  dichos  alcaldes,  salvo 
los  dichos  alcaldes  é  sus  comensales 
andando  con  ellos  é  non  en  otra  ma- 
nera, seyendo  vedadas  por  las  dichas 
cibdades  é  villas  cátodos  los  alcaides 
de  los  castillos  non  fronteros. 
XXV. 

Otrosí  :  al  capítulo  suplicado 
al  dicho  señor  Rey,  por  quanto 
en  las  cibdades  é  villas  é  logares  de 
sus  regnos  se  han  acrescentado  al- 
gunos oficios  de    nuevo   en    grand 

1  '  •••11  •  -■ 

dapnO  e  perjuicio  de  los  vecinos  e 

moradores  de  las  dichas  cibdades  é 
villas  é  logares,  é  porque  con  los  ta- 
les oficios  acrescentados  é  puestos 
con  grandísimo  cargo  de  su  real 
conciencia  se  facen  muchos  robos  é 
males  e  dapnos  suplicáronle  que  los 
mandase  totalmente  revocar  é  des- 
facer non  embargante  qualesquier 
cartas  é  provisiones,  é  nos  acatando 
que  de  lo  sobredicho  por  muchas 
veces  é  en  diversos  tiempos  han 
venido  grandes  é*  diversas  querellas 
al  dicho  señor  Rey  de  sus  cibdades  e 


380  Colección  Diplomática 

CIX.     villas  é  logares,  é  considerando  que  desfacemos  é  anulamos,  é  mandamo 

.       los  Reyes  pasados    ficieron  muchas  á  los  que  los  dichos  oficios  tienen  que 

leyese  ordenanzas  cerca  de  lo  so-  non  usen  mas  dellos:  é  asimismo  mau- 

brediclio  en  especial  el  señor  Rey  damos  á  los  dichos  concejos  de  las 

don  Jolian  eu  las  cortes  de  Burgos  dichas  cibdades  é  villas  é  logares  é 

el  año  de  veinte  é  tres,  é  eu  las  cor-  provincias  é  á  los  vecinos  é  morado- 

Íes  de  Valladolid  el  año  de  treinta  res  dellas  que  daquí  adelante  los  non 

cdos,  édcquarentaé  siete,  é  de  cin-  ayan  por  tales  oficiales  niu  complau 

íjuenta  é  uno,  é  en  lascortes  de  Ma-  sus  mandamientos,  é  si  algunas  perso- 

dridelañode  dieze  nueve,  é  año  de  ñas  usaren  de  los  dichos  oficios  ó  de 

treinta  c  tres,  é  en  Valladolid  año  alguno   dellos    contra    el    tenor    de 

de  veinte,  é  en  Palenzuela  año  de  esía   nuestra   declaración,   que  ayan 

veinte  é  cinco,  é  en  Zamora  año  de  caido  en  todas  aquellas  penas  en  que 

treinta  é  dos,  é  en  las  cortes  de  To-  caen  aquellos  que  por  su  propia  ab- 

ledo  año  de  sesenta  é   dos,  por  las  toridad  usan  de  oficios  para  que  non 

quales  leyes  é  ordenanzas  íuc  orde-  tienen  poder,  é  que  todos  sus  bienes 

nado  que  non  fuese  acrescentado  el  sean  confiscados  para  la  cámara  del 

número  de  los  veinte  é  quatro  al-  dicho  señor  Rey  :    é    asimismo   re- 

caldes   é  regidores  é  otros  oficiales  vocamos  é   desfacemos   é  anulamos 

que  estaba  limitado  por  los   Reyes  qualesquier  cartas  é  mercedes  que 

sus  antecesores,  é  que  los  que  esta-  de  dicho  tiempo  acá  sean  fechas,  é 

ban  acrescentados  se  consumiesen  é  qualesquier  personas  que  de   antes 

dende  en  adelante  non  fuesen  acres-  non  tenian  voto  con  oficio  é  otras 

centados  otros  nin   valiesen    cartas  qualesquier  que  tengan  voto  é  sala- 

nin  mercedes  sobrello  dadas  aunque  rio  é  parte  en  los  ayuntamientos  é 

contuviesen    qualesquier    cláusulas  regimientos  de  las  cibdades  é  villas 

derogatorias  é  non  obstancias  :  por  sin  nombre  de  oficio  ó  cou  el  sin  sa- 

ende  é  porque  entendemos  que  pro-  lario  ó  con    salario,   mandamos   que 

veer  en  lo  susodicho  es   muy  com-  daquí  adelante   non  usen   del,    niu 

plidero  al  servicio  de  Dios  é  al  di-  persona  alguna  lo  aya  por  tal  so  las 

cho  señor  Rey  é  al  bien  público  de  dichas  penas:  é  asimismo  mandamos 

sus  regnos,  é  por  ello  sequilan  gran-  é  declaramos  que  daquí  adelante  non 

des  querellas  de  sus  cibdades  é  villas  se  acrescienlen  nin  se  den  niu  resci- 

é  logares  é  por  otras  muchas  legíli-  ban  oficios  algunos  de  mas  del  dicho 

nías  cabsas  que  á  ello  non  mueven,  niimero  antiguo  en    ninguna  de  las 

ordenamos  e  declaramos  que  todos  dichas  cibdades  é  villas  é  logares  é 

é  qualesquier  oficios  de  alcaldías    é  provinciasdeestosregnos  nin  el  dicho 

alguaciladgos,  regimientos  é  veinte  é  señor  Rey  les  dé  nin  faga  merced  de- 

quatrías  é  juradurías  é  fieles  esecu-  líos  nin  de  alguno  dellos,  nin  persona 

tores  é  mayordomías  é  escribanías  é  algunalos  acepte  nin  usen  dellos  aun 

notarías  é  alcaldías  de  adelantamien-  que  les  sean  dados  de  propio  inotu 

tose  otros  qualesquier  oficios  que  han  ó  cierta  ciencia  ó  poderío  absoluto 

sido   acrescentados    en   qualesquier  ó   á  instancia  de  alguna  persona  ó 

cibdades  é  villas  é  logares  é  provin-  T)or  qualesquier  servicios  ó  cargos  ó 

cias  deslos  regnos deste año  que  pasó  (pie   ningund  secretario  libre  la  tal 

de  mili  cquatrocientos  é  veinte  años  merced  é    provisión  sopeña    que  el 

acá,    allende     del  número    antiguo  que    usare  ele  la  tal   merced  é    ofi- 

que  antes  avia  en  las  dichas  cibda-  ció  e   el-  secretario   ([ue   la   librare 

des  é  villas   é  logares  é   provincias,  pierdan    é    ayan   perdido    por    elio 

que  sean  revocadas  é  desfechas,  é  nos  todos  sus  bienes  ('  oficios  é  sean  con- 

por  esta  declaración  las  revocamos  é  fiscados  é  aplicados,  é  por  la  presea- 


DE  LA  Crónica  de   D.   Enrique  iv. 


381 


te  los  confiscamos 


fuesen    quitados   é   estatuidos,    non    CIX. 
einbarírantes  qualesquier  cartas   de '  14/^- 


c  aplicamos  para 

la   cámara  é   fisco  del   dicho  señor  ^ v^^ ^ -_ 

Rey,  é  declaramos  que  todos  los  ofi-  merced  en  contrario  seguad  diclio 
cios  daquí  adelante  que  non  sean  es  é  so  las  penas  de  suso  contenidas  : 
acrescentados,  sean  dados  é  proveí-  é  asimismo  revocamos  é  damos  por 
dos  á  las  personas  é  segund  e  por  ningunos  qualesquiera  facultades  c 
la  manera  é  forma  en  el  número  que  poderes  mandados  é  nuevamente 
se  solian  dar  antes  del  dicho  año  de  atribuidos  á  qualesquier  oficiales  é 
mil  é  quatrocientos  é  veinte  años:  lo  oficios  del  dicho  tiempo  del  dicho 
qual  todo  mandamos  que  sea  guar-  año  de  veinte  acá,  é  mandamos  é  de- 
dado é  complido,  non  embargantes  claramos  que  los  oficios  que  eran 
qualesquier  cartas  de  previllejos  é  añales  é  temporales  que  fueron  fe- 
mercedes    é   provisiones   que    fasta  clios  perpetuos  é  de  por  vida  de  di 


aquí  qualesquier  personas  ajan  te-    cho  tiempo  acá  sean  desfechos  é  re- 
melante  tengan  de    vocados,  é  nos   por  la  presente  los 
los  dichos  oficios  ó  de  alguno  dellos,    revocamos  é  anulamos,  e  mandaí 


nido  ó  de  aquí  adelante  tei 


irnos 


é  aunque  sean  dados  de  propio  mo-  é  declaramos  que  sean  i*estituidos  é 

tu  é  cierta  ciencia  é  poderío  absolu-  repuestos  en  la  misma  regla  é  orden 

to  ó  por  qualesquier  servicios  é  car-  en  que  eran  antes  del  dicho  año  de 

gos,  e  aunque  contengan  qualesquier  veinte,  é  que  á  las  dichas  cibdades 

cláusulas^  derogaciones  é  non  obstan-  é  villas  é  logares  sean  guardadas  las 

ciasj  é  aunque  fagan  especial  men-  mercedes  é  gracias  é  previllejos  é  u- 

cion  de  diclia  nuestra  declaración  é  sos  e  costumbres  que  tenían  cerca 

de  otros  qualesquier  derechos  é  le-  de  los  dicho  soficios  é  oficiales^  é  que 

yes  i'eales:  lo  qual  todo  anulamos  é  las  penas  susodichas  sean  eseculadas 

revocamos,  por  quanto  es  en  grand  en  qualquier  cosa  de  las  sobredichas 

deservicio    de  dicho  señor    Rey  é  que  se  non  guardasen, 
dapno  de  la  cosa  pública  de  su  reg-  XXVI. 

no,  é  mandamos  que  agora  é  daquí  Otrosí:  por  quanto  por  muchas 

adelante   non   sean    complidas  nía  personas   nos    ha    seido  querellado 

guardadas  nin  esecutadas,  é  decía-  diciendo    que    de    pocos  años  acá 

ramos  asimismo  que  todo  lo  conté-  en  la  cibdad  de  Sevilla  é  en  su  ar- 

nido  en  esta  ordenanza  é  las  penas  zobispado  e  en  el  obispado  de  Cádiz 

susodichas  se  entiendan  en  todos  los  por  el  dicho  señor  Rey  nuevamente 

oficióse  oficiales  nuevamente  creados  fué  creado  un  oficio,  que  todos  los 

en  todas  las  cibdades  é  villas  ¿logares  cueros  de  ganados  de  la  dicha  cib- 

é  provincias  de  sus  regnos  é  señoríos  dad   de  Sevilla  é   de  su  arzobispado 

después  de  dicho  año  de  veinte  acá  é  obispado  de  Cádiz   si  se  ovieren 

que  nonfuei'on  nineranen  los  tiera-  de   vender,   que  sean  traídos   á   la 

pos  pasados,  é  asimismo  en  los  oficios  dicha  cibdad  de  Sevilla  é  se  vendan 

establecidos  de  las  casas  de  la  mone-  en  ciertos  logares  en  ciertos   días  é 

da  é  en  otros  qualesquier  logares,  é  en  cierta  forma  é  so  ciertas  penas,  é 

mandamos  é  declaramos  aue  los  tales  el  que  tiene  el  dicho  oficio  á  cierta 

oficios  seaíi  revocados  é  quitados  é  hora  después  los  pueda  comprar  é 

desfechos  así  como  cosa  fecha  en  de-  cargar  é  non  otra  persona,  lo  qual 

trimento  de  la  cosa  pública  de  estos  es  en  grand  detrimento  de  la  repú- 

regnos,é  por  la  presente  los  quitamos  blica  é  de  los  dichos  arzobispados 

é  revocamos  é  desfacemos  e  anula-  obispado  é  de  los  vecinos  é  morado- 

mos,  é  lo  reducimos  todo  al  estado  é  res  en  ellos  á  la  facultad  del  vender 

manera  é  orden  en  que  estaban  an-  é  del  comprar  que  se  les  ha  quitado 

tes  que  los  dichos  oficios  é  oficiales  c  quita;  por  ende  ó  porque  lo  sobre- 

96 


382 


Colección  Diplomática 


CIX.    dicho   es    é   seria   grand   cargo   de 
conciencia   del  dicho  señor    Rey   ¿ 


en  orand  dapno  de  la  cosa  pública  de 
los  dichos  arzobispado  é  obispado  é 
por  otras  justas  cabsas  que  á  ello  nos 
mueven  declaramos  é  mandamos 
quel  dicho  oficio  así  nuevamente 
ci'eado  sea  quitado  é  revocado  e 
anulado,  é  por  la  presente  lo  quita- 
mos é  revocamos  e'  anulamoSj  é  man- 
damos á  la  persona  ó  personas  que 
agora  tienen  el  dicho  oficio  é  á  sus 
logares  tenientes  é  á  los  que  dellos 
lo  tienen  arrendado  que  non  usen 
inas  del  dicho  oficio  nin  de  lo  de- 
pendiente á  el  en  ninguna  manera 
nin  lieven  renta  nIn  derecho  alguno 
uin  otra  cosa  alguna  por  razón  del: 
é  damos  poder  é  facultad  á  todas 
las  cibdades  é  villas  é  logares  de  los 
dichos  arzobispado  é  obispado  é  á 
qualquier  dellos  é  á  las  justicias  é 
oficiales  é  vecinos  é  moradores  de- 
llos c  á  qualesquier  dellos,  e'  marida- 
mos que  non  dejen  nin  consientan 
usar  del  dicho  oficio  á  persona  al- 
guna antes  que  lo  resistan,  e'  que 
daquí  adelante  todas  e'  qualesquier 
])ersonas  puedan  vender  é  comprar 
e  cargar  los  dichos  cueros  sin  pena 
alguna  é  sin  embargo  del  dicho 
oficio  así  creado,  como  lo  solían  e' 
podían  facer  antes  quel  dicho  oficio 
así  creado  fuere  proveído,  pagando 
al  Pvej  nuestro  Señor  su  derecho, 
non  embargantes  qualesquiera  car- 
tas e  mercedes  ó  provisiones  e  po- 
sesiones que  en  contrario  desto  sean 
ganadas  e  daquí  adelante  se  gana- 
ren, aunque  contengan  qualesquiera 
cláusulas  dei'osatorias  "[enerales  e 
especiales,  e  que  asi  sea  apregonado 
públicamente  en  las  dichas  cibdades 
é  villas  porque  venga  a  noticias  de 
todos. 

XXVII. 
Otrosí :  por  quanto  algunos  al- 
caldes é  veinte  e' quatros,  regidores  e' 
alguaciles  é  jurados  e'  majordomos 
e  hermanos  e  fieles  esecutores  e' 
notarios  e  otros  oficíales  de  las  di- 


chas cibdades  é  villas  e'  logares  de 
estos  regnos  e'  señoríos  ó  de  algunas 
dellas  ó  qualquier  deilas  tienen  fa- 
cultad é  merced  del  i\ej  don  Johan 
ó  del  Rej  nuestro  Señor  ó  por  oLra 
manera  para  dejar  ó  dar  los  dichos 
sus  oficios  á  s'us  fijos  ó  hermanos  ó 
parientes  ó  otras  personas  e'  para 
disponer  de  los  dichos  oficios  como 
quieran,  é  algunos  tienen  facultades 
que  ellos  ó  sus  fijos  ó  parientes  ó 
oirás  personas  usen  de  los  dichos 
oficios  unos  en  absencia  ó  por  impe- 
dimento ó  después  de  la  muerte  del 
otro  ó  por  otras  maneras,  c  oíros  tie- 
nen espectati  vas  para  los  aver,  é  algu- 
nas facultades  son  fechas  á  conce- 
jos ó  á  personas  singulares  é  algunas 
cibdades  é  villas  é  logares  para  que 
los  oficios  dellos  ó  poderes  ó  votos 
que  tienen  los  ayan  los  fijos  ó  pa- 
rientes ó  otros  descendientes  ó  per- 
sonas, e'  porque  lo  sobredicho  es  en 
grand  perjuicio  e'  deservicio  del 
dicho  señor  Rey  é  dapno  de  las 
dichas  cibdades  é  villas  é  logares 
é  de  los  vecinos  é  moradores  dellas 
é  contra  toda  razón  é  derecho ;  por 
ende  revocamos  é  anulamos  las  di- 
chas facultades  é  licencias  e'  merce- 
des é  provisiones  é  posesiones  é 
rescibimientos  que  por  virtud  dellas 
fueren  fechos,  é  qualesquier  derechos 
ó  posesión  que  a  qualquier  persona 
por  virtud  de  lo  sobredicho  ó   de 

aualquier  cosa  dello  sea  adquirido,  é 
amoslas  todas  por  ningunas  é  deuin- 
gund  valor,  e'  asimismo  qualesquier 
que  daquí  adelante  se  diere  en  qual- 
quier manera  é  con  qualesquier  fir- 
mezas é  esorbitancias  é  non  obstan- 
cias, é  mandamos  que  non  usen 
nin  sean  osados  de  usar  dellas  niii 
de  algunas  dellas  los  que  las  tienen 
ó  tovieren,  é  si  usaren  dellas  que 
cayan  en  las  penas  en  que  caen  aque- 
llos que  usan  de  oficios  públicos 
non  teniendo  para  ello  poder:  e 
mandamos  á  las  dichas  cibdades  e'  Vi- 
llas é  losares  é  á  los  alcaldes  é  reíji- 
dores  é  oficiales  dellas  é  á  los  vecinos 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


383 


quenta  é  ciaco,  é  porque  el  remedio 
e    provisión  de   todo   lo  sobredicho 


é  moradores  dellas  é  qualquier  de-  cjuareula  é  siete,  é  de  cinqueiita  é    CfX. 
líos    que    non   consientan    usar  de  uno,  é  por  el  Rey  nuestro  Señor  en" — 7^,.-- 
los  dichos  oGcios  nin  de  alguno  de-  las  cortes  de  Córdoba  año  de  ciu-            '^' 
líos  por  virtud  de  las  dichas  licen- 
cias e  facultades  e  mercedes^  ó  por  e    pi 

otro  color  ó  forma  semejante  sopeña  comple  mucho  para  bien  de  los  pue- 
que   qualquier   regidor  ó  alcalde   ó  blos  é  para  quitar  grandes  quejas  é 
juez  ó    jurado   ó   veinte  é   quatro  ó  agravios  dellos,  conformándonos  con 
oficial   que  lo  tal  consintiere  ó  per-  lo  que  nos  pareció  mas  justo  é  razo- 
mitiere   que  por  ese   mcsmo  fecho  uable  de  lo  contenido  en  las  dichas 
aya    perdido    qualquier    oQcio  que  leyes  é  ordenanzas  c  peticiones  so- 
tenga,  é  quel  dicho  señor  Rey  pueda  brello  dadas,  é  proveyendo  segund 
proveer   dello   como   de  vacante,  é  que   entendemos  que   mas   comple 
que   daquí   adelante  non   se   den  á  al  bien  público  e  paz  é  sosiego  des- 
persona alguna  nin   alguno  sea  osa-  los  regnos;  ordenamos  é  declaramos 
do  de  lo  ganar  nin  usar  dello,    c  si  que   lodos   los  oficios  de  tesoreros  é 
lo   ganase  é    impetrase   é  oviere   ó  obreros  é  monederos  é  otros  quales- 
dél  usare  que    por  el  mesmo  fecho  quier  oficiales  de  las  dichas  casas  de 
aya  perdido  é  pierda  todos  sus  ofi-  moneda  e  alcaldes  de  ellas  que  son 
oíos,  é  todossus  bienes  sean  aplicados  ¿  fueren  acrescentados  demás  é  a- 
para   la    cámara    é    fisco  del    dicho  llende    del  número    antiguo   desde 
señor   Rey,     é   sea    inhábil   para  lo  el   año   de  veinte    que    segund   di- 
aver  dende  en  adelante,   é  quel  se-  cho  es  era  limitado  é  diputado  en 
crctario  que  la  tal  carta  librase  por  las  casas    de   la    moneda,    sean   re- 
el  mesmo  fecho  aya  perdido  é  pier-  vocados  é  desfechos,  é  nos  por   la 
da   todos   sus  bienes,  de  los  c[ualcs  presente  los  revocamos  ¿  desfacemos 
la  quarta   parte   sea  para  la  cámara  é  anulamos,  é  les  mandamos  que  non 
del  Rey,  é  la  otra  quarta  parte  para  usen  mas  de  los  dichos   oficios   nin 
el   acusador,   é  las  otras  dos  parles  de  los   previllejos   que  ovieren  por 
para  los   dichos   señores  Conde   de  ellos  sopma  de  perder  por  el  mesmo 
Plasencia  é    don  Pedro  de  Velasco  fecho  todos  sus  bienes,    la  tercera 
esecutores.  parte  para  la  cámara  del  Rey,  é  la 
XXVIII.  otra  tercera   parte   para    los  dichos 
Otrosí:     por   quanto    cerca  de  señores  esecutores  Conde    de  Pía- 
los tesoreros  é  alcaldes  de  la   mo-  sencia  é  don  Pedro  de  Velasco:  e  de- 
neda    é    de    los    obreros    é    de    los  claramos  que  los  monederos  agora  é 
otros  oficiales   de  las  casas  de  la  mo-  daquí  adelante  sean  tales  que  sepan 
neda   de   los    dichos    monederos  ha  el  oficio  de  labrar  la  moneda,  c  sean 
ávido  muy  muchas  quejas  é  quere-  hábiles  é  suficientes  para  usar  del,  e 
Has  por  diversas   veces  de  las  cib-  que  aquel  sea  su  oficio  principal,  é 
dades  é  villas  c  logares  destos  regnos,  que  lo  usen  por  sus  personas  al  tiem- 
é  sobrello   han  sido  propuestas  por  po  que  se  labrare  la  dicha  moneda 
los  procuradores  de  las  dichas  cib-  sin  poner  otro  en  su  logar,  e  que 
dades   en   cortes  muchas  é  diversas  estos  sean  vecinos  é   moradores  de 
peticiones,  las  quales  non  fueron  sa-  las  cibdades  é    villas  donde   son  a- 
lisfechas,  sobre  lo  qual  fueron  é  son  sentadas   las   casas  de  la   moneda  ó 
fechas  muchas  leyes  é  ordenanzas  así  de  los  logares  mas  comarcanos  fasta 
por  el  señor  Rey  don  Johan  en  las  diez  leguas  en   rededor  é  non   en 
cortes  de  Zamora,   é   en  las   cortes  otra  manera,  é  que   los  obreros  de 
de  Madrid  año  de  treinta  é  tres,  é  las  casas  de  la  moneda  non  puedan 
en  las  cortes  de  Valladolid  año  de  nombrar  nin  nombren  otro,  ó  si  otro 


384 


Colección  Diplomátic\ 


CIX.  l^iau  nombrado  ¿  nombraren  que  non 
;        goce  de  la  franqueza  é  previllejo  da- 

1^65.  (_[q¿  Iqs  monederos  :  é  mandamos  á 
los  contadores  mayores  del  dicho 
señor  Rey  que  lo  pongan  e  asienten 
así  en  los  libros  de  las  monedas  é 
en  las  cartas  que  fueren  dadas  de 
los  pedidos  porque  daquí  adelante 
se  guarde  asi,  é  que  non  asienten 
en  los  diclios  libros  otros  algunos 
salvo  que  sean  tales  é  de  las  condi- 
ciones susodichas,  é  si  otros  ó  de 
otra  condición  son  ó  fueren  asenta- 
dos que  luego  los  quiten  é  tilden 
dellosj  é  que  los  tales  monederos  se 
entiendan  ser  de  los  pecheros  meno- 
res é  medianos  é  non  de  los  mayores 
segund  se  contiene  en  las  ordenan- 
zas fechas  por  el  dicho  señor  Rey 
don  Johan  en  las  cortes  de  Madrid 
año  de  treinta  é  tres,  e  en  las  cor- 
tes de  Valladolid  año  de  cinquentae 
uno,  éque  los  dichos  monederos  sir- 
van el  dicho  su  oficio  por  los  seis 
meses  contenidos  en  las  dichas  leyes 
labrándose  moneda  é  non  les  abaste 
mostrar  cartas  de  previllejo  ó  otro 
oficial  de  la  dicha  casa  de  la  moneda, 
porque  cerca  dello  se  suelen  cometer 
muchos  fraudes:  é  mandamos  que 
los  concejos  é  justicias  de  quales- 
quier  cibdades  é  villas  e  logares  de 
estos  regnos  lo  esecuten  é  complan 
tí  fagan  guardar  é  comjilir  é  esecu- 
lar  así  todo,  é  que  non  consientan 

3 ue  otros  monederos  é  oficiales  gocen 
ela  dicha  franqueza  salvo  los  suso- 
dichos, éque  para  ellose  dené libren 
las  cartas  é  provisiones  que  complan 
non  embargantes  qualesquier  previ- 
llejos  é  mercedes  e  otras  provisiones 
que  en  contrario  qualesquier  casas 
de  moneda  é  oficiales  dellas  é  otras 
personas  ayan  tenido  ó  tengan  da- 
,  quí  adelante,  aunque  sean  dadas  de 

propio  motu  ó  de  cierta  ciencia  ó  de 
poderío  absoluto,  é  aunque  conten- 
gan qualesquier  cláusulas  é  non  obs- 
tancias especiales  é  generales,  é  aun- 
que se  faga  especial  mención  de 
esta   ordenanza  é   de  otras  quales- 


quier ordenanzas  :  é  qualesquier  te- 
sorero ó  alcalde  de  las  dichas  casas 
é  qualquier  alcalde  é  regidor  de 
qualquier  cibdad  é  villa  é  logar  que 
fuese  ó  atentase  de  ir  contra  lo 
sobredicho  é  contra  qualquier  parte 
dello  por  el  mesino  fecho  aya  per- 
dido é  pierda  el  dicho  oficio  é  otro 
qual([uier  oficio  que  tenga,  é  sea  in- 
hábil para  lo  aver  en  adelante. 
XXIX. 
Otrosí:  por  quanto  algunas  perso- 
nas cobdiciosas  ¿ambiciosas han  dado 
é  dan  dinei'os  por  aver  oficios  así  de 
regimientos  como  de  alcaldías  é  agua- 
ciladgos  é  veintequatrias  é  juradurías 
é  mayordomías  e  escribanías  é  nota- 
rías é  fieldades  é  otros  qualesquier 
oficios  públicos  así  en  la  casa  é  corte 
é  chancillería  del  dicho  señor  Rey, 
como  en  las  dichas  cibdades  é  villas 
e  logares  de  sus  regnos,  é  porque  lo 
sobredicho  es  en  grand  deservicio 
de  Dios  é  del  dicho  señor  Rey  é 
grand  dapno  de  sus  regnos  é  contra 
todo  derecho  é  por  esta  cabsa  los 
buenos  non  pueden  nin  han  oficios 
nin  honores  •,  por  ende  declaramos 
é  mandamos  é  oi'denamos  que  daquí 
adelante  qualquier  persona  que  die- 
re é  tentare  de  dar  por  sí  ó  por  otro, 
ó  prometiere  alguna  cosa  por  aver 
algund  oficio  de  los  sobredichos  6 
otro  qualquier  oficio  público  así  en 
la  casa  é  corte  del  dicho  señor  Rey 
como  en  qualquier  cibdad  ó  villa  ó 
logar  de  sus  regnos  é  señoríos,  que 
por  el  mesmo  fecho  así  él  como  el 
que  lo  tal  rescibiere  pierdan  é  ayan 
perdido  lo  que  dieren  e'  rescibieren 
e  el  dicho  oficio,  é  sean  inhábiles  é 
infames,    é    non  puedan  aver   otro 

3ualquier  oficio,  e  piérdanla meitad 
e  sus  bienes,  de  los  quales  sea  la 
meitad  para  la  cámara  del  Rey,  é 
la  otra  meitad  para  dichos  señores 
esecutores. 

XXX. 
Otrosí :   á  lo  suplicado   por  los 
dichos    Perlados    é    caballeros    di- 
ciendo   que    algunos    secretarios   é 


DE  LA  Crónica,  de  D.  Enrique  ív. 


3« 


'jj 


oficiales  del  dicho  señor  R^ey  é  es- 
cribanos de  cámara  é  del  consejo 
han  fecho  muchos  coachos  é  estor- 
siones  é  injurias  por  diversas  ma- 
neras al  dicho  señor  Rey,  que  ávida 
información  su  señoría  los  mandase 
corregir  é  pugnir,  privándoles  délos 
oficios  é  echándoles  de  su  corte ; 
ordenamos  que  por  quanlo  lo  sobre- 
dicho es  muy  complidero  á  servicio 
de  Dios  é  del  Rey  é  al  bien  público 
de  sus  regnoSj  que  se  faga  así  se- 
gund  se  contiene  en  la  dicha  peti- 
ción-, é  por  quanto  non  se  sabe  quie- 
nes son  los  tales,  declaramos  é 
ordenamos  que  los  del  consejo  de 
la  justicia  del  dicho  señor  Rey  fagan 
inquisición  é  ayan  su  información, 
é  sepan  la  verdad  de  quien  son  los 
tales  que  los  dichos  coechos  é  es- 
torsiones  ficieron  e  levaron,  é  dellos 
fagan  justicia   á  los  querellosos  :    é 

Í»ara  saber  quales  é  quantos  derechos 
evaron  demás,  se  tenga  la  orden  é 
forma  contenida  en  las  leyes  del  or- 
denamiento que  elseñor  Rey  don  Jo- 
han  fizo  en  las  cortes  de  Sesrovia  año 
de  trenita  e  tres,  e  en  las  cortes  que 
fizo  el  Rey  don  Enrique  el  viejo  en 
Burgos  año  de  mil  trescientos  ochen- 
ta y  ocho  y  era  de  mil  quatrocientos 
doce:  é  mas  mandamos  é  ordenamos 
que  en  lo  que  los  tales  fueren  fallados 
culpantes,  sean  privados  de  los  di- 
chos oficios,  é  sean  echados  de  la  cor- 
le del  dicho  señor  Rey  é  sean  inhábi- 
les é  indignos  para  aver  mas  los  di- 
chos oficios  nin  otros  algunos  :  é  nos 
por  esta  nuestra  declaración  é  sen- 
tencia así  lo  mandamos  é  declaramos. 
XXXI. 
Otrosí :    por  quanto  por  muchas 
personas  nos   fueron  dadas   grandes 
quejas  de  Garci  Méndez  de  Badajos 
e  de  Alfonso  de  Badajos  é   de  Fer- 
nando de  Badajos  sus  hermanos,  di- 
ciendo que  han  rescibido  dellos  mu- 
chos dapnos  é  estorsioues  é  agravios 
é  sinrazones,   sobre  lo  qual  nos  ovi- 
raos  cierta  información  :  é  así  por  lo 
susodicho,  como  porque  los  sobredi- 
chos fueron  cabsadores  de  algunos 


de  los  movimientos  que  ovo  eu  estos     Cl'K. 


regnos,  e  son  omes  escandalosos  e  "  .^_ 
procuradores  de  discordias  é  escán- 
dalos, é  han  fecho  muchas  injurias  é 
agravios  á  muchos  caballeros  é  es- 
cuderos é  dueñas  é  personas  de  estos 
regnos;  por  ende  é  por  otras  muchas 
cabsas  que  nos  á  ello  mueven,  de 
las  que  hemos  ávido  complida  in- 
formación, mandamos  é  determina- 
mos é  sentenciamos  que  los  dichos 
GarciMendez  é  Alfonsode  Badajosé 
Fernando  de  Badajos  sus  hermanos 
e  cada  uno  de  ellos  sean  desterrados^ 
é  por  la  presente  los  desterramos  é 
mandamos  salir  de  la  corte  del  Rey 
nuestro  Señor  é  de  veinte  leguas  al 
rededor  de  la  dicha  corte,  desde  el 
dia  que  esta  nuestra  sentencia  fuese 

Presentada    á   su  altesa  fasta  cinco 
ias  primeros  siguientes:    é  manda- 
mos que  los  sobredichos  nin  alguno 
dellos  non  entren  mas  en  la  dicha 
corte  nin  en  las  dichas  veinte  leguas 
en  rededor  perpetuamente  por  to- 
das sus  vidas  de  ellos,    sopeña  que 
si  non  salieren  dentro  del  dicho  tér- 
mino de  la  dicha  corte  ó  entran  por 
toda  su  vida  ó  en  las  dichas  veinte 
leguas  en  derredor  de  ella,  que  por  la 
primera  vez  sean  desterrados,  é  por  la 
presente  los  desterramos  por  todas 
sus  vidas  de  estos  regnos  de  Castilla, 
é   que  pierdan  é  ayan  perdido  por 
este  mesmo  fecho  todos  sus    bienes 
muebles  é  raices  é  oficios  é  rentas 
é  mercedes  que   tienen   del   dicho 
señor  Rey  é  por  otra  qualquier  ma- 
nera, de  los  quales  la  meitad  sea  para 
la  cámara  del  dicho  sefiorRey^  c  la 
otra  meitad  para  los  dichos  señores 
Conde  de  Plasencia   é    don   Pedro 
de  Velasco,  esecutores  susodichos,  é 
por  la  segunda  vez  que  mueran  por 
ello :  e'  por  quanto  de  los  sobredi- 
chos é  cada  uno  de  ellos  son  dadas 
muchas  y  diversas  quejas  por  mu- 
chas  personas,   así  de  robos  é  coe- 
chos é   estorsiones  como  de  grandes 
agravios  que  les  ficieron,  mandamos 
que  los  sobredichos  é  cada  uno  de- 
llos sean  presos  á  buen  recabdo  e 
97 


336 


Colección  Diplomática. 


CIX.     guarda   en  poder  del  alcaide  de  la 
~\A^       ^lortalesa  de  la  ¡Mola  desta  dicha  vi- 
lla de   Medina    para   que  dellos    se 
faga  complimiento  é   juslicia  á  los 
querellosos :  é  porque  los  sobredichos 
o    qualquier  dellos    deben    grandes 
quantías  de  maravedís  al  dicho  se- 
ñor Rey  é  á  su  servicio  de  su  seño- 
ría   coniple  que  lo   que  así  deben 
se  aja  é  cobre  •,  é  asimismo  porque 
por  la  absencia  de  los   sobrediclios 
e   de  alguno  dellos  las   partes  que 
rescibieron  los  dichos  agravios  non 
podrían  aver  complimiento  de  justi- 
cia mandamos  que  qualesquier  bie- 
nes,   muebles  é  raices  é    oficios  e 
mercedes  de  juro  de  heredad  é  de 
por    vida   ó  otras  qualesquier  cosas 
que  los  sobredichos  ó  qualquier  de- 
llos  tienen,   sean  embargados  é  se- 
questradosj   é    por  la    presente    los 
embargamos  é  sequeslramos  é  man- 
damos que  les  non  acudan  con  ellos 
i]in  con  parte  dellos :    é  mandamos 
á  los  contadores  mayores  é  oficiales 
del    dicho   señor    Rey   que   tengan 
embargados    é    sequeslrados    qual- 
quier  merced    de   juro  de  heredad 
e  de  por  vida  é  qualesquier  oficios 
é  quitaciones  é  mercedes  é   rentas 
que  los  sobredichos  é  cada  uno  dellos 
tieneuj  e  non   les  acudan  con  ellos 
nin    con  parte    dellos:    é  asimismo 
mandamos    á   qualesquier    justicias 
así   de    la  corte    é    chancillería    del 
dicho  señor  Rey  como  á  otras  qua- 
lesquier   justicias   de  las  cibdades  é 
villas  é  logares  de  sus  regnos  é  se- 
ñoríos que  prendan  é  fagan  prender 
los  cuerpos  á  los  susodichos   é  cada 
uno  dellos  á   do  quier  que    fueren 
fallados,  é  los  traigan  presos  á  la  di- 
cha fortalcsa  de  la  Mota  de  esta  villa 
de  Medina  á  buen  recabdo  é  guarda, 
para  que  estén  en  ella  segund  dicho 
ts,  'é  scquestrcn  é  fagan  sequestrar 
en  poder  de  buenas  personas  llanas 
c  abonadas   qualesquier   muebles  é 
raices  é  rentas  qtie  los  sobredichos  é 
(jualesquicr  dellos  tengan  en  quales- 
quier logares  •,  á  las  quales  personas 
e  á   cada  una  dellas  eu   quien  así 


fuesen  sequeslrados  los  dichos  bie- 
nes, mandamos  que  resciban  la  di- 
cha sequestracion  é  embargo,  é  non 
acudan  con  ellos  nin  con  parte  de- 
llos á  persona  alguna  sin  aver  nue- 
vo mandamiento  en  contrario  so  las 
penas  puestas  en  derecho  en  tal  caso: 
e  así  lo  sentenciamos  é  declaramos, 
por  quanto   entendemos  que  así  es 
complidero  á  servicio  de  Dios  é  del 
dicho  señor  Rey  é  bien  de  sus  reg- 
nos é  esecucion  de  su  justicia. 
XXXII. 
Otrosí :    á    lo    que   fué    supli- 
cado diciendo  que  algunas  personas 
han  tenido  cargo  de  cobrar  los  pe- 
didos é  monedas  é  otras  rentas  del 
dicho  señor  Rey,  é  han  fecho  gran- 
des robos  é  dapnos  é  fuerzas  é  coe- 
chos,  é  suplicaron  que  mandase  aver 
información  é  tomarles  cuentas  es- 
trechas por  menudo  é  los  corregir 
é  pugnir:  é  por  quanto  lo  sobredi- 
cho es  fama  pública  en  eslos  regnos 
é   dello    avenios    grandes   quejas    é 
querellas  5   declaramos  é  mandamos 
que  qualesquier  personas  que  desde 
el  tiempo  que  el  Rey  nuestro  Se- 
ñor  regna    fasta    aquí    han    tenido 
cargo  de  recabdar  los  dichos  pedi- 
dos  é   monedas   é   rentas    fasta   dos 
meses   primeros  siguientes  contados 
desde  el  dia  de  la  data  de  esta  dicha 
nuestra  sentencia  comiencen  á  dar  é 
den  sus  cuentas  ante  los  contadores 
mayores  de  las  cuentas   del  dicho 
■  señor  Rey,  é  las  acaben  é  den  acaba- 
das en  todo  este  año  en  que  estamos 
de  sesenta  é  cinco:  é  si  alguna  per- 
sona de  los  sobredichos  é  de  alguno 
dellos  tienen  algunas  quejas  vayan 
ante  los  del  consejo  de  la  justicia  del 
dicho  señor  Rey,  á  los  quales  encar- 
gamos que  luego  fagan  justicia   de 
los  que  fallaren  culpantes,  é  fagan 
i'cstituir  los  robos  c  coechos  é  fuer- 
zas que   Ccieren,   é  los  castiguen  é 
penen  segund  é  por  la  manera  quel 
derecho  é  leves  reales  mandan  á  los 
que  facen  robos   é  coechos  en   sus 
oficios  públicos  :  é  acerca  de  lo  veni- 
dero declaramos  o  ordenamos  quel 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enriquf.   iv. 


387 


dlclio  señor  Rey  Jebe  tomar  daquí  comple  facer  o  non  está  fccLa  la  CÍX. 
adelante  buenas  personas  é  ricos  ó  mande  facer  é  pugnir  é  castigará  77/^r^ 
Guies  abonados  é  buenos  é  de  bue-  los  culpantes,  é  que  proceda  é  esecu- 
nas  conciencias  e'  fama  pública  para  te  lo  que  fallare  por  dicbas  pesqui- 
que  recabden  sus  rentas  c  pedidos  é  sas,  ó  por  otra  manera  sin  guardar 
monedase  pedios é derecbos^  porque  orden  nin  forma  del  derccbo  suma- 
poniendo  los  tales  non  faran  los  di-  riamente  solamente  sabida  la  verdad; 
clios  robos  é  coeclios  c  males:  é  sobre  lo  qual  pues  fué  el  diclio 
si  los  ficieren  mandamos  que  dende  Obispo  el  que  mas  publicó  ser  lo 
en  adelante  non  puedan  aver  mas  sobredicho  ico  é  muy  malo,  é  prin- 
los  dichos  oficios  nin  otro  oficio  al-  cipalmente  le  fué  encomendado  lo 
guno  del  dicho  señor  Rey,  é  sean  sobredicho  encargamos  quanto  po^ 
desterrados  perpetuamente  de  su  demos  su  conciencia  é  descargamos 
corte,  ademas  é  allende  de  las  otras  quanto  podemos  las  conciencias  del 

{)enas  establecidas  en  derecho,  ¿que  dicho  señor  Rey  é  las  muestras:  é  si 
o  sobredicho  se  pueda  probar  con-  por  las  dichas  pesquisas  como  por 
Ira  ellos  segund  é  en  la  manera  que  otras  qualesquiera  pruebas  é  pesqui- 
las  leyes  reales  quieren  que  se  prue-  sas  que  cerca  dello  el  dicho  Obispa 
Len  las  usuras  que  algunos  resciben  entendiere  que  comple  facer,  ó  por 
é  los  coechos  que  resciben  los  jueces,  las  querellas  é  pruebas  que  los  dap- 
XXXIIÍ.  nificados  antél  darán  é  por  otra 
Otrosí  :  á  lo  que  fué  suplí-  qualquier  manera  que  él  sienta  que 
cado  diciendo  que  quando  el  dicho  se  deba  tener,  proceda  gravemente  á 
señor  Rey  face  ayuntamiento  de  penar  é  castigar  lo  que  fallare  coe- 
gentes  de  armas  ó  manda  traer  á  la  diado  é  robado  por  las  tales  per- 
hueste  mantenimientos  é  provisio-  sonas  seguud  quel  derecho  é  reales 
nes  que  las  personas  que  son  envia-  leyes  mandan  proceder  contra  los 
das  para  traer  los  tales  manteni-  robadores ;  é  proveyendo  en  lo  ve- 
mientos  han  fecho  é  facen  grandes  nidero  mandamos  é  ordenamos  que 
robos  é  coechos  é  males,  de  lo  qual  cada  é  quando  que  el  dicho  señor 
los  pueblos  han  rescibido  grandísi-  Rey  mandase  facer  algunos  niante- 
mosdapnos-,  ca  por  do  ha  andado  esta  nimientos  para  sus  gentes  é  hueste, 
pestilencia,  les  cuesta  mas  que  pe-  que  los  del  consejo  del  dicho  señor 
didos  é  monedas-,  é  suplicaron  á  su  Rey  lo  vean,  é  los  mantenimientos 
altesa  que  sobrello  quisiese  proveer  é  provisiones  que  declararen  que  son 
de  justicia,  é  mandase  penar  grave-  menester  aquellos  se  trayan  é  non 
mente  á  los  culpantes  é  restituir  los  mas:  é  para  los  derramaré  facer  traery 
dapnos  que  han  levado  é  coechos  nombren  buenas  personas  ricas  de 
que  han  fecho  é  levado  •,  porque  co-  buenas  conciencias  é  famas,  de  los 
noscemos  que  lo  sobredicho  ha  sido  quales  rescibiran  juramento  que  fa- 
en  mucho  deservicio  del  dicho  señor  ran  los  tales  repartimientos  lo  mas 
Rey  é  dapno  de  sus  pueblos,  é  á  su  sin  dapno  que  podran,  non  cargando 
altesa  ha  pesado  mucho  dello,  decía-  á  unos  logares  mas  que  á  otros  se- 
raraos  é  mandamos  que  se  vean  las  gund  fueren  los  pueblos  é  las  facul- 
pesquisas  fasta  aquí  fechas  cerca  de  tades  dellos,  como  la  justicia  é  razón 
lo  sobredicho,  las  quales  están  en  lo  quieren;  é  que  non  rescibiran  dá- 
poder  del  Obispo  de  Cartagena  é  diva  nin  cohecho  nin  interés  alguno 
otras  personas,  é  aquellas  mandamos  de  los  logares  é  comarcas  donde  los 
que  sean  luego  esecutadas  por  el  di-  dichos  repartimientos  de  manteni- 
cho  Obispo  ó  por  el  que  su  poder  mientos  se  oviesen  de  repartir  e 
oviere:    é  si   alguna    pesquisa    otra  traer,  nin  los  cargaran  mas  costas  de 


388  Colección  Diplomática 


fW     aquellas  que  fueren  justas  é  razona-  XXXIV. 

bles  é  non   se  pudieren  escusar,    é  Otrosí:    á    lo    que    fué     supli- 


1465.  que  non  les  levaran  nin  consentirán  cado  que  algunos  mercaderes  de 
levar  penas  nin  achaques  indebida-  estos  regnos  en  los  años  pasados  han 
njentc,  é  que  pospuesta  toda  afición  rescibido  grandes  agravios  é  dapnos 
é  interese  c  parcialidad  é  odio  guar-  en  la  feria  de  Medina  por  algunos 
darán  el  servicio  del  Rey  é  el  pro-  oficiales  del  dicho  señor  Pvey,  emhar- 
vecho  é  bien  coraun  de  los  dichos  gándoles  las  mercadurías  que  traen 
logares  é  comarcas-,  é  si  alguno  fuere  é  toniandógelas  por  mucho  menos 
fallado  que  fuere  ó  pasare  contra  lo  precio  de  la  meitad  de  lo  que  valían 
sobredicho  ó  contra  parte  dello,  e  faciéndoles  otros  grandes  dapnos 
mandamos  que  por  ese  inesmo  fe-  é  robos  é  coechos:  é  suplicaron  al 
cho  el  tal  aya  seido  é  sea  infame,  é  dicho  señor  Rey  que  lo  mandase 
pierda  qualesquier  oficios  é  merce-  todo  tornar,  é  penar  á  los  culpantes: 
des  que  del  dicho  señor  Rey  tenga,  é  por  quanto  conoscemos  que  la  vo- 
é  aquellos  nin  otros  non  pueda  a  ver  1  untad  del  dicho  señor  Rey  nunca 
dende  en  adelante,  é  sea  desterrado  fué  que  lo  tal  se  ficíere,  c  los  que  lo 
de  la  corte  del  dicho  señor  Rey  per-  ficieron  descrvieron  en  ello  á  su  se- 
petuamente,  é  reslítuya  todo  lo  que  noria  é  ficieron  graud  dapno  ala 
así  se  fallare  que  llevó  con  el  doblo,  república  de  estos  regnos:  é  los 
lo  qual  se  pueda  probar  por  la  ma-  mercaderes  que  envían  á  las  ferias 
ñera  que  las  leyes  disponen  que  se  ó  vienen  con  sus  mercadurías  han 
pruebe  contra  el  que  Heve  usura,  é  de  ser  é  son  seguros;  é  segund  de- 
conti'a  el  juez  que  líeve  cohecho:  é  recho  é  leyes  reales  queriendo  pro- 
por  quanto  muchas  personas  toman  veer  en  los  dapnos  que  se  dicen  ser 
cargo  de  lievar  los  dichos  manten!-  fechos  en  el  tiempo  pasado  é  se  dí- 
mientos  de  las  cíbdades  é  villas  é  cen  fechos  en  la  dicha  feria  de  Me- 
Jogares  de  do  son  repartidos  é  non  dina^  por  la  presente  nombramos 
los  lievan,  antes  llevan  fe  é  cartas  por  jueces  para  couoscer  é  que  co- 
de  los  que  tienen  cargo  de  rescibir  noscan  de  qualquier  males  é  dapnos 
los  dichos  mantenimientos  é  de  al-  ó  robos  ó  coechos  que  son  ó  fueren 
gnnos  escribanos  ó  otros  oficiales,  é  fechos  á  qualesquier  mercaderes  ó  al- 
se  cometen  grandes  fraudes  é  encu-  gunos  dellos  en  la  dicha  feria  de  Me- 
bíerlas  cerca  dello^  de  lo  qual  se  dina  á  Gregorio  de  Robles,  vecino 
sigue  é  ha  seguido  mucho  deserví-  de  la  villa  de  Valladolid  é  al  bachi- 
cío  al  dicho  señor  Rey  é  grand  11er  Gregorio  Lopes  del  Castdlo,  al- 
dapno  á  sus  gentes  é  huestes-,  man-  caldedelRey,  álos  quales  diputamos 
damos  é  encargamos  al  dicho  Obispo  é  nombramos  para  lo  sobredicho  ;  é 
que  faga  é  mande  facer  estrecha  declaramos  é  ordenamos  quel  dicho 
pesquisa  cerca  de  lo  sobredicho,  é  señor  Rey  dé  poder  complido  á  los 
proceda  contra  los  que  fallare  cul-  dichos  Gregorio  de  Robles  é  al  ba- 
pantes  á  las  penas  susodichas,  é  mas  chiller  Gregorio  Lopes  para  conocer 
que  los  bienes  de  los  tales  sean  con-  de  las  dichas  qüestíones  é  querellas 
fiscados  é  aplicados  para  la  cámara  de  lo  sobredicho  é  sentenciarlo  é 
del  Rey,  para  lo  qual  todo  dicho  se-  esecutarlo:  é  que  lo  fagan  é  conos- 
ñor  Rey  de  aquí  á  veinte  dias  dé  po-  can  é  esecuten  simplemente  é  de 
der  bastante  al  dicho  Obispo  para  plano  solamente  sabida  la  verdad,  ó 
conocer  dello  é  de  cada  parte  dello  é  á  los  que  fallaren  culpantes  fagan 
sentenciarlo  é  esecutarlo,  é  que  pro-  restituir  é  tornar  todo  lo  que  así 
ceda  simplemente  é  de  plano  é  sola-  fallaren  que  fué  tomado  é  robado  é 
mente  sabida  la  verdad.  coechado  á  los  sobredichos,  é  fagan 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  389 

complimiento  de  justicia  á  los  que-    por  los  poderes  que  tienen  del  dicho     CIX. 
rellosos:  é  mandamos  é  declaramos     señor  Rej  acerca  de  los  culpantes:  é      ^aiT^ 
que  los  dichos  Gregorio  de  Robles    que  en  el  poder  que  el  dicho  señor 
é  bachiller  del  Castillo,  para  cono-    Rey  diere  á  los  dichos  Gregorio  é 
cer   de   lo  susodicho  é   rescibir  las    bachiller  se    contenga  que  puedan 
demandas  é  querellas  que  acerca  de-    procederá  sentenciar,  toda  apelaciou 
lio   les  fueren   dadas,  sean   en  esta     remota-,  así  de  la  sentencia  interlo- 
villa   de  Medina  del  Campo  en   el     cutoria  como  de  la  dennitiva  •,  ésl  los 
principio  de  la  feria  de  majo  pri-     dichos  Gregorio  de  Robles  é  bachi- 
mera  que  viene:  é  antes  que  comien-    11er  del  Castillo  non  pudieren  usar 
cen  á  conoscer  de  los  dichos  negó-    del  dicho  poder  é  cargo  que  les  en- 
cios,  fagan  juramento  solemne  en  el     comendamos,  declaramos  é  ordena- 
monesterio  de  sant  Francisco  pre-    mos  quel  dicho  señor  Rej  dé  otro 
senté  el  Guardian  del  dicho  mones-    tanto  poder  é  cargo  é  salario  como 
terio,    de  se  aver  é  conoscer  de  los     susodicho  es  que  han  de  tener  los  di- 
dichos   negocios    é    de    qualesquier     chos  Gregorio  é  bachiller  é  otras  per- 
dellos  derechamente  pospuesto  todo     sonas  idóneas^  las  que  nombraren  los 
odio  é  amor  é  parcialidad  é  intere-     dichos  señores  Conde  de  Plasencia  é 
se  é  afección:  e  ordenamos  é  man-     don  Pedro  de  Velasco  •,  é  en  quanto  á 
damos  que  los  dichos  Gregorio  de    lo  venidero  ordenamos  é  mandamos 
Robles  é  bachiller  del  Castillo  por    que  ningund  oficial  del  dicho  señor 
razón  de  lo  susodicho  ayan  de  sala-     Rey  nin  otra  persona  de  qualquier 
rio  por  espacio  de  cinquenta  dias,  el     estado  ó  condición  que  sean,  non  fa- 
dicho  Gregorio  de  Robles  trescien-     gan  imposición  nin  fuerza  nin  dap- 
tos   maravedís  cada  dia,  é  el  dicho     no  alguno  á  los  dichos   mercaderes 
bachiller  ciento  é  cinquenta  mará-     en  las  dichas  ferias  nin  en  alguna 
vedis  cada  dia,  los  quales  les  sean     dellas,  nin  les  cierren  nin  manden 
pagados   de    la    cámara    del    dicho     cerrar  sus  tiendas,  nin  les  pongan  pe- 
señor  Rey  del  dia  de  la  data  desta    na  nin  miedo  nin  embargo  nin  otro 
imestra    sentencia    en    veinte    dias    impedimento  á  los  vendedores  para 
primeros  siguientes,  é  lo  que  mon-     que  non  vendan  sus  mercadurías  nin 
tare    en   el   dicho    tiempo    de    los    algunos  dellos  en  el  comprar  nin  el 
dichos  cinquenta  dias  los  sobredi-     vender  salvo  en  cierto  tiempo  é  á 
chos  lo  cobren  de  los  que  fallaren    ciertas  personas  ó  á  cierto   precio, 
cidpantes,  é  los  tornen  á  la  cámara     nin  les  fagan  otra  cosa  por   donde 
del  dicho  señor  Rey :  é  si  los  di-    los  dichos  mercaderes  ó  vendedores 
chos   Gregorio   é  bachiller    juraren     ó  compiladores  los  ayan  de  vender  ó 
que  han  menester  mas  de  los  dichos     comprar  sus  mercadurías  por  mas  ó 
cinquenta  dias  para   lo  sobredicho,     menos  precios  de  lo  que  valen,  nin 
puedan  ocupar  en  ellos  otros  trein-     o-elas    tomen    nin    las  coechen  nin 
ta  dias  el  salario,  délos  quales  treinta     embar'Jfuen   sus  mercadurías   en  los 
dias  cobren  de  los  que  hallaren  cul-     puertos  nin  en  las  ferias  nin  en  los 
pantes :  pai'a  lo  qual  los  dichos  Gre-     caminos    pagando   sus    derechos   al 
gorio  é  bachiller  tengan   é   les   sea     Rey,  antes  sin  embargo  alguno  los 
dado   poder   para  esecutar  todo  lo    sobredichos  é  cada  uno  dellos  tra- 
que pronunciaren  é  sentenciaren  :  e     yan  é  vendan  é  compren  sus  cosas  a 
si  por  ventura  non  pudieren  esecu-    quien  quisieren  é  como  mejor  pu- 
tar lo  que  así  sentenciaren,  por  la  di-     dieren,  pagando  al  dicho  señor  Rey 
cha  esecucion  i-ecurran  á  los  señores     ó  á  quien  son   obligados  sus  dere- 
Conde  de  Plasencia  é  don  Pedro  de     chos  :   é  qualquier  oficial  del  dicho 
Velasco,  los  quales  lo  fagan  esecutar    señor  Rey  ó  otra  qualquier  persona 

98 


390 


Colección  Diplomática 


CIX      ^^^  contra  ello  fuere  ó  pasare  ó  ten- 
tare de  ir  ó  pasar  que  por  el  mesmo 


1465.  íechocayaen  pena  de  dos  mil  flori- 
nes cada  vez:  la  quarta  parte  de  los 
quales  sea  para  el  mercader  ó  otra 
persona  contra  quien  lo  dicho  se  fi- 
ciere,  é  la  otra  quarta  parle  para  la 
cámara  del  Rey,  é  las  otras  dos  par- 
tes para  los  dichos  Conde  de  Pla- 
sencia  é  don  Pedro  de  Velasco. 
XXXV. 
Otrosí :     á    lo    que  fué    supli- 
cado al  dicho  señor   Rey  diciendo 
quanto   notorios   é    manifiestos    son 
los  robos  e  males  é  dapnos  que  res- 
ciben  é  han  rescibido  algunos  pue- 
blos comarcanos  con  los  bosques  de 
Madrid  é  Segovia  é  de  otros  logares, 
é  de  los  alcaides  que  los  tienen  é  en 
general  de  las  personas  que  tienen 
la  guarda   de    los  dichos  montes  é 
bosques,    é  por  los  que  tienen  cargo 
de  comprar  la  cebada  é  otros  man- 
tenimientos de  los  animales,    é  eu 
los  edificios  de  los  dichos  bosques, 
tomando  muchas  carretas  e'  ornes  é 
bestias,  non  les  pagando  cosa  alguna: 
é   suplicaron  á   su    altesa    mandase 
facer  pesquisa  cerca  de  lo  sobredicho 
e  tomar  cuenta  debida,  é  mandase 
á    los    dichos   alcaides    restituir   lo 
tomado,  é  darles  pena  por  lo  pasado 
la  que  se  fiíllase  en  derecho :    é  pa- 
resciónos  lo  susodicho  ser  muy  justo 
¿  razonable  é  complidero  á  servicio 
de  Dios  é  de  dicho  señor  Rey  é  al 
bien  público  de  las  dichas  cibdades 
é   logares   ¿    tomar    cuenta    dellos : 
sobre  lo  qual  nos    fablamos  con   el 
dicho  señor  Rey,  é  á  su  altesa  place 
que  cerca  de   lo  contenido  en  este 
capítulo  sea  proveído  como  comple 
á  servicio  de   Dios  é  suyo  é  al  bien 
jmblico  de  sus  regnos  •,     por  ende 
é    porque    somos    informados    que 
Pedro  de  la  Plata  é  Johan  de  Cór- 
doba é  sus  logares  tenientes  é  otros 
qualesquier   alcaides   de  los  dichos 
bosques    é  casas  dellos,   é   los  que 
han    tenido   guarda   de    los    dichos 
montes  han  usado  desordenadamen- 


te é  como  non  debían,    ordenamos 
é  declaramos  que  los  sobredichos  c 
cada  uno  dellos  sean  revocados  e'  qui- 
tados, é  nos  por  la  presente  los  revo- 
camos é  quitamos,  é  mandamos  que 
non    ayan  mas   cargo  de  los  diclios 
bosques  é   montes,   nin  usen  dellos 
por  sí  nín  por  otros  sopeña  de  con- 
fiscación de  todos  sus  bienes,  de  los 
quales  la  tercera  parte  sea  para  la 
cámara  del  dicho  señor  Rey,  é   la 
otra  tercera  parte  sea  para  los  dichos 
Conde  de   Plasencia    é    don    Pedro 
de  Velasco,  esecutores,  é  la  otra  ter- 
cera parte  sea  para  el    acusador;  é 
quanto  á   lo  pasado    mandamos  que 
los   dichos  alcaides   é  oficiales    que 
han  tenido  cargo  de  los  dichos  bos- 
ques é  montes  fasta  aquí,   luego  les 
sea  tomada  cuenta  cierta  é  verdade- 
ra como  son   obligados    de  justicia 
á  la  dar  por  los  contadores  de  cuen- 
tas del  dicho  señor  Rey  :  lo  qual  los 
dichos  alcaides  é  oficiales  sean  obli- 
gados de  comenzar  é  comiencen  á 
darla  desde  el  día  que  fuere  publi- 
cada esta  nuestra  sentencia  fasta  se- 
senta días  primeros  siguientes,  é  la 
continúen  c  acaben  fasta  fenescer   é 
los  dichos  contadores  de  cuentas  las 
rescibansegund  dicho  es:  é  revoca- 
mos  qualesquier  albaláes  e  cédulas 
é   cartas  de   qualquier  calidad   que 
qualesquier  de  los  sobredichos  ten- 
gan  é   daquí   adelante   ovieren    en 
contrario  :     é  porque   los  querello- 
sos á  quien  se  dice  ser   fechos  los 
dichos    coechos    é    robos  é    males 
ayan    complimiento   de    justicia,    é 
puedan    pedir  é   demandar  satisfa- 
cion  de  los  dapnos  que  rescibieron^ 
por  la  presente  nombramos  é  damos 
por  juez  para  que  conosca  lo  sobre- 
dicho é  de  qualesquier  males  é  dap- 
nos é  robos  é  coechos   que  los  di- 
chos alcaides  é  oficiales  é  sus  logares 
tenientes  é  familiares  han  fecho  á 
qualesquier  personas,  al  doctor  Johan 
Rodríguez  de  la  Rúan,  vecino  de  la 
cibdad  de  Salamanca,  al  qual  depu- 
lamos  é  nombramos  por  juez  para 


DE    LA   CKÓNrCA    DE    D.    EnRIQUE    IV. 


391 


losobredlcbo:  é  mandamos  ('ordena-  del  dlclio  poder  é  encargo  que  le     CIX. 
raos  quel  dicho  señor  Rej  dé  poder  encomendainos  ó  de   alguna  parte    ~-\¿[Q^ 
complido  al  dicho  doctor  para  co-  dello,  declaramos  é  ordenamos  quel 
noscer  de  todo  lo  susodicho  é  sen-  dicho  señor  Rey  dé  otro  tanto  poder 
tenciarlo  é  esecutarlo,  é  para    que  como  de  susodicho  es  que  ha  de aver 
pueda  proceder  sumariamente  é  de  el  dicho  doctor  á  otra  persona  idó- 
plano  solamente  sabida  la  verdad,  é  nea^  la  que  nombraren  dichos  señores 
toda  apelación  remota  así  de  la  inter-  Marques  de  Villana  é  don  Pedro  de 
locutoria  como  de  la  definitiva:   é  Velasco:   los  quales  dichos  poderes 
sabida  la   verdad  á  los  que   fallare  que  así  ha  de  dar  dicho  señor  Rey- 
culpantes  faga  restituir  é  toi-nar  to-  a  los  dichos  Gregorio  Robles  é  ha- 
do lo  que  fallare  tomado  é  robado  é  chiller  García  López  para  lo  conte- 
coechado,    é   sobre  todo  faga  com-  nido  en  el  dicho  capítulo  antes  des- 
plimiento  de  justicia  á  los  querello-  te,  como  al  dicho  doctor  declaramos 
ses:  é  mandamos  é  declaramos  quel  que  sean  dados  dentro  de  diez  dias 
dicho  doctor  Johan  Rodríguez  para  después   de   publicada    esta    nues- 
conoscer  de  lo  sobredicho  é    facer  tra  sentencia :  é  queriendo  proveer 
las  pesquisas  que  cerca  dello  com-  en  lo  venidero  suplicamos  al  dicho 
plieren  é   rescibir  las  demandas  é  señor  Rey  que  su  altesa  en  logar  de 
querellas  que  les  fueren  dadas  sea  los  alcaides    é    oficiales  é  personas 
en  la  cibdad  de  Segovia  en  el  mo-  que  fasta  aquí  han  tenido  los  dichos 
nesterio  de   santa  María  del  Parral  cargos  de  los  dichos  bosques  é  mon- 
daquí  á  treinta  dias,  é  primero  que  tes,  ponga  otros  que  sean  abonados 
comience  á  conoscer  de  los  dicbos  é  buenas  personas  é  de  buenas  con- 
negocios faga  juramento  so»lemne  en  ciencias  é  famas:  é  estos  que  asi  fi- 
presencia  del  Prior  del  dicho  mo-  ciere  non  tengan  cargo  de  comprar 
nesterio  de  se  aver  é  conoscer  de  los  nin  pagar  la  cebada  nin  otros  man- 
dichü  negocios  é  de  cada  uno  dellos  lenimientos  que  son  necesarios  para 
derechamente  pospuesto  todo  odio  é  las  dichas  animalias  de  los  dichos 
amor  é  parcialidad  é  afición  é  intere-  bosques  é  así  lo  declaramos:  e  quel 
se:  é  ordenamos  é  mandamos  que  el  dicho  Señor  Rey  tenga  un  pagador 
dicho  doctor  por  razón  de  lo  suso-  para  los  dichos  bosques  de  allende 
dicho  aya  de  salario  por  espa<íio  de  del  puerto  é  otro  para  aquende  del 
tres  meses  que  para  ello  le  deputa-  puerto  que  sean  omes  de  buena  fama, 
mos                                      ,  ele  sean  e  que  dos  regidores   nombrados   é 
pagados  de  la  cámara  del  dicho  se-  elegidos  por  el  concejo  de  la  cibdad 
ñor  Rey,  del  día  de  la  data  de  esta  de  Segovia,  é  otros  dos  por  el  con- 
nuestra  sentencia  en  veinte  dias  pri-  cejo  de  la  villa  de  Madrid,  e  otros 
meros  siguientes,  é  lo  que  montare  dos  por  el  concejo  de  la  cibdad  de 
el   dicho  salario  de  los  dichos   tres  Avila  sobre  juramento  que  sobrello 
meses  el  dicho  doctor  lo  cobre  de  fagan  ellos  é  los  dichos  pagadores. 


los  que  fallare  culpantes,  é  lo  tornen 
á  la  cámara  del  dicho  señor  Rey  :  é 
si  por  ventura  el  dicho  doctor  non 

Sudiere  esecutar  lo  que  ansí  man- 
are é  sentenciare,  parala  dicha  ese- 
cucion  sea  recurrido  á  los  dichos 
Conde  de  Plasencia  é  don  Pedro  de 


que  non  rescibiran  nin  tomaran  mas 
cebada  nin  mantenimientos  nin  co- 
sas para  los  dichos  bosques  de  lo  que 
fuere  menester,  e  lo  faran  lo  mas 
sin  dapno  é  mejor  que  pudieren  é 
por  esta  manera  repartan  la  dicha 
cebada  é  mantenimientos-,  é  lo  que 


Velüsco,  los  quales  fagan  esecutar  por  así  repartieren  pagúelo  el  pagador 

los  poderes  que  tienen  de  dicho  se-  á  los  precios  que  valieren  en  las  di- 

ñor  Rey  á  costa  de  los  culpantes :  é  chas  tierras  ó  comarcas,  donde   la 

6Í  el  dicho  doctor  non  pudiere  usar  dicha  cebada  é  viandas  fueren  re- 


392  •  Colección  Diplomática 

ClX,    partidas:  é  mandamos  que  ninguna  guardando  todavía   los  dichos  bos- 
——persona  sea  obligada  á  levar  la  di-  ques  :  é  quel  dicho  señor   Rey  aya 

1455.  cha  cebada  ó  otro  mantenimiento  sus  deportes  segund  dicho  es. 
sin  que  primero  le  sea  pagada  la  XXXVII. 
dicha  cebada  ó  mantenimiento  é  Otrosí:  por  quanlo  al  dicho  se- 
la  lieva  dello,  é  si  daquí  adelante  ñor  Rey  fué  suplicado  diciendo 
los  que  tovieren  cargo  de  los  dichos  que  muchos  criados  é  sirvientes  su- 
bosques  ó  sus  omes  ó  otros  por  ellos  yos  é  los  que  traen  su  cámara  é  los 
quisieren  repartir  ó  tomar  la  dicha  oficiales  de  su  corte  é  los  caballeros 
cebada  é  mantenimientos  por  otra  é  escuderos  que  en  ella  andan  han 
manera,  que  non  tengan  mas  los  fecho  é  facen  muy  grandes  males  é 
dichos  oficios,  é  por  ese  mesmo  fe-  dapnos,  tomando  muchas  bestias  é 
cho  pierdan  sus  bienes,  é  la  mellad  acémilas  é  carretas  para  levar  sus 
dellos  sean  para  la  cámara  del  dicho  cargas,  é  algunos  non  tornando  algu- 
señor  Key,  é  la  otra  meitad  para  los  nas  dellas,  é  otros  teniéndolas  mu- 
dichos  señores  esecutores :  é  suplica-  clios  dias  sin  pagar  cosa  alguna  ó 
mos  á  su  señoría  que  dé  orden  co-  muy  poco,  ó  deteniéndolas  ó  coe- 
mo  sean  moderados  los  dichos  mon-  chando  ó  robando  á  sus  dueños,  lo 
les  de  las  dichas  cibdades  de  Segovia  qual  asimismo  facen  los  que  lievau 
é  Avila  é  villa  de  Madrid  e  sus  cartas  de  guia :  é  suplicaron  á  su 
tierras,  por  tal  manera  que  se  guar-  allesa  que  por  los  grandes  males  é 
de  lo  complidero  á  su  servicio,  é  dé  dapnos  é  agravios  que  sus  subditos 
parte  á  los  vecinos  de  las  dichas  tier-  rescibian  diese  en  ello  remedio  é 
ras  que  puedan  bien  venir  é  api"0-  mandase  penar  á  los  culpantes  :  é 
vecharse  de  lo  razonable  de  los  di-  acatando  que  lo  sobredicho  es  muy 
chos  montes,  lo  qual  asimismo  sujili-  complidero  á  servicio  de  dicho  se- 
camos á  su  altesa  en  las  otras  tierras  á  ñor  Rey  é  al  bien  de  su  justicia  de 
dó  su  señoría  manda  guardar  montes,  sus  regnos  é  de  sus  vecinos  é  mora- 
XXXVI.  dores  dellos,  é  lo  contrario  es  grand 
Otrosí:  por  quanto  los  concejos  cargo  de  conciencia:  é  porque  cerca 
é  caballeros  é  escuderos  é  otras  per-  de  lo  sobredicho  el  señor  Rey  don 
sonas  singulares  de  Segovia  é  de  Johan  que  Dios  aya,  en  las  cortes 
Avila  é  de  Madrid  é  de  sus  tierras  que  fizo  en  Valladolid  el  año  de 
é  términos  se  quejaron  diciendo,  que-  quarenta  é  dos  ordenó  una  ley,  é  el 
líos  tienen  moni  es  en  términos  de  Rey  nuestro  Señor  en  las  cortes  que 
las  dichas  cibdades  é  villas  en  sus  fizo  en    Toledo  el   año  j)asado   de 

f)rüpias  heredades  que  son  fuera  de  sesenta  é  dos  ordenó  otra  ley,  por 
os  dichos  bosques,  los  quales  les  es-  las  quales  é  por  otras  ordenanzas 
tan  tomados  é  ocupados,  é  non  les  destos  regnos  se  dispusieron  ciertos 
han  dejado  usar  é  gozar  nin  cortar  precios  cerca  de  lo  sobredicho ;  por 
nin  vender  la  leña  dellos,  nin  pacer  ende  conformándonos  con  lo  que 
con  sus  ganados  en  los  dichos  mon-  nos  pareció  mas  razonable  declara- 
tes,  lo  qual  es  en  grand  cargo  de  nios  é  mandamos  que  agora  nin  da- 
conciencia  del  dicho  señor  Rey  é  quí  adelante  non  sean  tomadas  nin 
grand  dapno  de  las  partes  á  quien  demandadas  bestias  nin  acémilas  nin 
toca  •,  por  ende  declaramos  é  orde-  carretas  algunas  salvo  para  el  dicho 
liamos  que  los  dichos  montes  ayan  señor  Rey  é  para  la  señora  Reina 
de  ser  e  sean  desembargados  é  de-  su  muger  é  non  para  otras  personas 
jados  á  los  dichos  concejos  é  Caballé-  algunas,  é  que  se  tenga  esla  orden: 
ros  é  personas  cuyos  son  libremente  que  los  camareros  de  los  dichos  se- 
para que  gocen  e  usen  é  se  aprove-  ñores  Rey  é  Reina  vayan  á  los 
chen  dellos  como  de  cosas  suyas,  alcaldes  del   rastro  que  estovieren 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


393 


en  la  cortéjeles  digan  é  declaren  las 
bestias  é  acémilas  é  carretas  que 
ovieren  menester  para  levar  las  ca- 
mas é  cargas  de  los  dichos  señores:  é 
los  alcaldes  tomen  juramenlo  á  los 
dichos  camareros  é  se  informen  de- 
Uospor  virtud  del  dicho  juramenlo, 
quantas  bestias  é  carretas  é  acémilas 
son  menester,  é  aquellas  que  por  jura- 
mento dellos  fallaren  que  son  nece- 
sarias, las  manden  dar  mandando  lla- 
mar ante  sí  los  regidores  de  la  lal  cib- 
dad  ó  villa  ó  logar  donde  estuvieren,  é 
con  consejo  dellos  repartan  é  derra- 
men los  dichos  alcaldes  las  dichas 
bestias  é  acémilas  é  carretas  donde 
mas  sin  dapno  las  deben  repartir  é 
derramar,  faciendo  los  dichos  alcal- 
des é  regidores  primero  juramento 
quel  dicho  repartimiento  é  derrama 
de  bestias  é  acémilas  é  carretas  lo 
fagan  en  los  logares  donde  mas  sin 
dapno  vieren  que  lo  pueden  facer 
pospuesto  todo  amor  é  odio  é  otra 
parcialidad  e  interese:  é  declaramos 
é  ordenamos  que  los  dichos  alcaldes 
iiin  los  dichos  regidores  non  puedan 
tomar  nin  repartir  las  dichas  acémi- 
las é  bestias  é  carretas  de  mas  nin 
allende  nin  por  otras  personas  nin 
por  otra  vía  é  forma  de  las  suso  es- 
critas, nin  otras  personas  de  qual- 
quier  estado  ó  condición  que  sean, 
sean  osados  de  las  tomar  sopeña  que 
qualquier  que  lo  contrario  ficiere 
por  el  mesmo  fecho  aya  perdido  é 
pierda  el  oficio  é  merced  que  tovie- 
re  de  los  dichos  señores  Reyes,  é  pjr 
infame  sea  echado  é  lanzado  de  la 
corte  del  dicho  señor  Rej  por  un 
año,  é  mas  sea  obligado  á  aquel 
á  quien  las  tomare  como  si  gelas  lur- 
lare,  é  qualquier  que  lo  pueda  resis- 
tir é  defender  sin  pena  alguna  •,  é 
declaramos  é  mandamos  que  los 
dichos  camareros  de  los  dichos  seño- 
res Rey  é  Reina  paguen  primera- 
mente las  dichas  bestias  é  acémilas 
é  carretas  que  ovieren  menester 
segund  dicho  es:  porcada  carreta  de 
acémilas  yendo  cargada  con  su  orne 
quarenta  maravedís  andando  carga- 


da ocho  leguas  cada  día  é  la  mellad    GTX. 

por  la  tornada  :   é  por  cada  carreta    ' |y" 

de  bueyes  veinte  e  cinco  maravedís  «4oj. 
cada  dia  con  su  orne,  doce  marave- 
dís andando  las  dichas  ocho  leguasi 
cargados  é  la  meiladpor  la  tornada: 
é  j)or  un  par  de  acémilas  coi  su 
orne  sin  carreta  veinte  é  quatro  ma- 
ravedís, é  por  un  par  deasnos  con  su 
orne  diez  y  ocho  maravedís  é  la 
meitad  por  la  tornada  :  é  por  un 
ome  por  sí  solo  sin  ninguna  bestia 
diez  maravedís :  é  por  una  muía 
ensillada  de  alquiler  diez  maravedís, 
é  si  fuere  con  su  ome  quince  mara- 
vedís :  é  que  lo  sobredicho  se  faga 
é  guarde  é  compla  así  daquí  ade- 
lante non  embargantes  qualesquier 
leyes  é  ordenanzas  que  sean  en  con- 
trario, é  qualesquier  cartas  é  guias 
que  se  ayan  dado  con  qualesquier 
penas  é  emplazamientos  ó  se  dieren 
daquí  adelante,  é  que  lo  sobredicho 
se  pague  antes  que  partan  del  logar 
donde  ovieren  die  partir  :  é  manda- 
mos que  ninguno  non  sea  osado  da- 
quí adelante  de  ir  nin  pasar  contra 
lo  sobredicho  nin  contra  parte  dello 
sopeña  de  diez  mil  maravedís  la  mei- 
tad para  el  acusador,  é  la  otra  meitad 
para  la  cámara  del  Rey  por  cada  vez. 
XXXVIII. 
Otrosí:  por  quanto  nos  fué 
querellado  que  muchos  gallineros 
así  del  dicho  señor  Rey  como  de  la 
señora  Reina  é  Príncipe  é  de  otros 
caballeros  é  personas  han  fecho 
grandes  robos  é  males  é  dapnos  en 
el  tomar  de  las  gallinas,  tomándolas 
por  poco  precio  e  para  las  casas  e 
personas  que  quisieren,  c  aun  dando 
á  regalones  para  revender,  de  lo 
qual  se  han  levantado  roídos  é  es- 
cándalos ;  queriendo  en  ello  proveer 
é  conformándonos  con  las  leyes  rea- 
les destos  regiios  en  especial  con  las 
leyes  é  ordenanzas  fechas  por  el 
dicho  señor  Rey  en  las  cortes  de 
Córdoba  el  año  decinquenta  é  cinco, 
é  en  las  cortes  de  Toledo  del  año 
pasado  de  sesenta é  dos,  mandamos  é 
declaramos  que  daquí  adelante  nin- 
99 


394 


Colección  Diplomática 


CIX*    g^"*!   gallinero   non   pueda   tomar  tal  manera  como  fasta  aquí  ha  Iraido: 

aves  algunas  salvo  si  fuefe  gallinero  sobre  lo  qual  nos   fablainos   con   el 

1"4oj.     conoscido  de  los  dichos  señores  Rey  dicho  señor  Rey,  é  á  su  señoría pla- 
é  Reina,  é  que  estos  gallineros  non  ce  que  se  provea  en  ello  como  com- 
puedan  tomar  aves  por  su  abtoridad,  pía  á  su  servicio,  élos  dichos  dapnos 
salvo  requiriendo  con  cana  de  los  di-  cesen-,    é    porque   lo   sobredicho  es 
chos  señores  Rey  é  Reina,  cuyo  galli-  complidero  á  servicio  de  dicho  señor 
ñero  fuere  en  los  logares  do  quisiere  ^ey  é  á  conservación  de  su  facienda 
las  dichas  aves,  é  tome  las  que  fuere  é  al  repara  de  sus  pueblos,  ordena- 
menester  solamente  para  la  mesa  de  mos  é  declaramos  que  daquí  adelan- 
su  señoría  é  non  mas,  é  el  precio  de  te  el  dicho  señor   L\ey  pueda  traer 
lasdichasavesseaaqüendedelpuerto:  é    traya    en   su    guarda    seiscientos 
cada  capón  doce  maravedís,  é  cada  omes  de  caballo  de  armas  é  ginetes, 
gallina  ocho  maravedís,  c  cada  polla  é  non  traya  mas  daquí  adelante  :    é 
seis  maravedís,   é  quando  estoviere  que   estos  sean  buenos  omes,  é  con 
allende  al  puerto  fasta  la  parte  de  ellos  el  dicho  señor  Rey  dipute  de- 
Toledo den  c  paguen  por  cada  capón  mas  del  capitán  una  buena  persona 
catoi'ce  maravedís,   é  por  cada  galli-  que  mire  c  inquiera  de  los  males  é 
na  diez  maravedís,  é  por  cada  polla  dapnos  que  los  de  la  dicha  guarda 
ocho  maravedís:  é  los  dichos  galline-  íicieren  por  los   logares  por   donde 
vos  é  cada  uno  dellos  faga  juraniento  andovieren:    c  los  dapnos  que  así  fi- 
ante los  alcaldes  del  rastro  que  non  cieren  gelos  faga  pagar  é  emendar, 
tomaran  mas  aves  que  las  que  fueren  é  si  alguno  non  lo  quisiere  facer  se 
menester  para  los  dichos  señores  é  lo   faga    descontar   de   su  sueldo  é 
á  los   dichos   precies  •,   c  mandamos  ])agar  á  los  querellosos  é  dapnífica- 
que  non  sean  tomadas  aves  algunas  dos,  é  mire  que  las  cosas  que  tomaren 
de  las   grangerías,  por  quanto  así  lo  las  paguen  a  su  justo  precio, 
disponen  las  leyes  destos  regnos,  é  XL. 
que    otras    personas    de    qualquier            Otrosí:   por  quanlo  por  los  dichos 
estado   ó  condición  que    sean,    que  caballeros  é  Perlados  fué  notificado 
non  traten  gallineros:  é  si  aves  ovie-  al   dicho  señor  Rey  que   por  causa 
ren  menester  que  las  compren  por  de  la  moneda  que  su  señoua  mando 
sus  justos   precios,    é    que    persona  facer  ha  venido  é  viene  muy  grande 
alguna  non  vaya  nin  venga  contra  mal  é  dapno  á  sus  regnos  c  subditos 
lo  sobredicho  sopeña  de   diez  iníU  e  naturales  dellos,  asi  por  estar  pues- 
maravedis  cadavez,  lameilad  para  el  ta  c  tasada  en  mayor  valor  é  estima- 
acusador,  c  la   otra   meitad  para  la  cion  de  lo  que  ella   vale  segund  su 
cámara  del  Rey,  é  que  esté  diez  dias  verdadera   ley,    é   porque   por  esta 
en   la   cadena   é   non   tenga  mas   el  cabsa  el  oro  é   las  mercaderías   son 
dicho  oficio.  subidas  dos  tercias  ó  la  meitad  mas 
XXXIX.  de    lo  que   valen,   por  lo  qual  todos 
Otrosí :  2)or  quanto  por  los  dichos  los  subditos  é  naturales  del  dicho  se- 
Perlados  é  caballeros  fué  suplicado  ñor  Rey  resciben  grandes  j)érdidas  ¿ 
al  dicho  señor  Rey  que  la  gente  que  males  é  dapnos  del  todo:  c  suplicaron 
anda  en  su  guarda  facía  muy  gran-  á  su  real  señoría  que  con  acuerdo  de 
des  dapnos  é  males  en  las  cibdades  los  tres  estados  de  sus  regnos  quic- 
c  villas  é  logares  destos  regnos  á  do  ra  remediar  en  ello  é  proveer,  como 
andan,  é  de  la  grand  costa  é    poco  compla  á  servicio  de  Dios  ,é  suyo  é 
provecho  que  se  sigue  á  su  señoría  é  al  bien  de  los  dichos  sus  regnos ; 
de  la  dicha  gente,   suplicando  á  su  nos    acatando    los   grandes  males   ó 
altesa  que  non  quisiese  traer  la  di-  pérdidas  que    por  el  alzar  é  abajar 
cha  gente  de  guarda  tanta  nin  por  la  moneda  por  muchas  veces  se  han 


nE  LA.  Crónica  de  D.  Enrique  iv 


39: 


seguitlo  é  siguen  á  los  vecinos  é  mo- 
radores de  estos  regaos^  sobre  lo  qual 
por  diversos  tiempos  íueron  fechas 
muchas  leyes  é  ordenanzas^  é  cer- 
ca dello  ovo  muchos  é  diversos 
consejos,  é  todavía  fasta  aquí  non  se 
ha  remediado  nin  dado  remedio  nin 
orden  tal  qual  comple :  é  porque 
este  fecho  es  de  grande  deliberación, 
é  en  él  se  requiere  grande  consejo,  por 

3ue  para  adelante  así  en  la  moneda 
e  oro  é  de  plata  é  vellón  non  aja 
tantas  diversidades  é  variaciones  co- 
mo fasta  aquí  ha  ávido,  lo  qual 
segund  la  brevedad  del  tiempo  que 
tenemos  para  determinar  los  nego- 
cios en  que  somos  diputados,  é  la 
gravedad  é  calidad  del  dicho  nego- 
cio, é  porque  para  lo  ver  é  deter- 
minar é  facer  ley  perpetua  é  tal  que 
non  sea  variable  segund  fasta  aquí 
ha  seidü,  se  requiere  deliberación  :  é 
por  quanto  por  estimación  e  cui'so 
de  la  monecfa  todas  las  mercaderías 
é  cosas  necesarias  é  aun  las  personas 
se  rigen  é  gobiernan;  queriendo  en 
ello  proveer  como  comple  á  la  cali- 
del  dicho  negocio,  ordenamos  é  man- 
damos que  para  ver  é  esaminar  é 
determinar  el  dicho  negocio  de  la 
dicha  moneda  e'  como  e  en  que 
casas  se  deben  labrar  é  á  que  precio 
é  estima  debe  valer,  sean  llamadas 
nueve  personas  las  quales  sean  las 
que  se  siguen:  de  la  cibdad  de  Se- 
villa una  persona^  de  la  cibdad  de 
Córdoba  otra,  de  la  cibdad  de  To- 
ledo otra,  de  la  cibdad  de  Burgos 
otra,  de  la  cibdad  de  Segovia  otra, 
de  la  cibdad  de  Cuenca  otra,  de  la 
cibdad  de  í.eon  otra,  de  la  villa  de 
Valladolid  otra,  de  la  Coruña  otra: 
los  quales  é  cada  uno  delios  sean  ele- 
gidos é  nombrados  cada  uno  por 
el  concejo  ó  oficiales  de  cada  una  de 
las  cibdades  é  villas  donde  ha  de 
ser  nombrada  estando  en  su  concejo^ 
con  juramento  que  sobrello  fagan  de 
elegir  é  nombrar  el  mas  idóneo  é  sin 
sospecha  é  mas  pertenesciente  pos- 
puesto todo  interese  é  parciahdad  que 


para  lo  sobredicho  será  mas  compli-  CIX. 
dero:  é  por  la  tal  manera  se  fapa  la  T^z.^" 
dicha  elección  é  nombramiento  que  ^' 

las  dichas  nueve  pei'sonas  sean  todas 
de  aquí  á  de  febrero  pri- 

mero que  viene  á  do  quier  quel  señor 
don  Pedro  Fernandez  de  Vclasco 
Conde  de  Haro  estovierc,  é  allí  to- 
dos juntos  platiquen  é  esaminen  é 
determinen  la  orden  é  forma  é  pre- 
cios que  en  la  dicha  moneda  se 
deben  tener  para  adelante,  é  todos 
en  las  manos  del  dicho  señor  Conde 
fagan  juramento  otra  vez  solemne 
de  se  aver  en  el  dicho  negocio  bien 
é  fiel  é  honradamente  pospuesto  todo 
interese  é  afección  é  parcialidad  así 
SUJO  como  de  otras  personas,  e  que 
en  ello  principalmente  miraran  el 
servicio  de  Dios  o  del  dicho  señor 
Rej  e'  bien  público  de  sus  regnos  : 
para  lo  qual  mejor  esaminar  é  de- 
terminar, vean  las  pesquisas  é  infor- 
maciones que  cerca  de  la  dicha  mo- 
neda son  fechas  por  mandado  del 
dicho  señor  Rey  é  por  otros,  é 
fagan  otras  pequisas  de  nuevo  si  vie- 
ren que  son  juenester,  é  miren  é 
acaten  en  todo  lo  sobredicho  lo  que 
comple  en  el  labrar  la  moneda  así 
de  oro  como  de  plata  é  vellón  é  á  la 
orden  c  á  las  casas  en  que  se  hace 
labrar  é  las  personas  que  en  ello 
han  de  intervenir  é  los  precios  á 
que  daquí  adelante  deben  valeí',  ¿ 
las  otras  cosas  que  para  la  buena 
esecucion  é  determinación  é  espedi- 
cion  de  lo  sobredicho  son  necesarias 
é  complideras  •,  é  porque  mejor  el 
negocio  se  vea,  ordenamos  é  decla- 
ramos quel  dicho  señor  Rey  dipute 
é  nombre  con  los  susodichos  dos 
personas  del  su  consejo  e  un  Perlado, 
los  quales  si  á  su  señoría  placerá 
sean  el  Obispo  de  Cartagena  é  el 
doctor  Pedro  Gonzales  de  la  Hoz 
de  Avila  é  Alonso  Gonzales  de  la 
Hoz,  para  que  todos  vean  e  deter- 
minen con  mayor  deliberación  el 
dicho  negocio  ;  lo  qual  declaramos 
c  ordenamos  que   sea  declarado  é 


U65. 


396  Colección  Diplomática 

CIX.    determinado    complidamente    lodo  res  dellos  así  realengos  como  en  los 
'en  el  dia  de  san  Joliaii  de   janio  señoríos,    órdenes    e'   abadengos    é 
primero  que  viene  e  non  anles  •,    é  behetrías  non  pujen  nin  puedan  pu- 
si  por  ventura  el  dicho  señor  Conde  jar  nin  se  pueda  dar  nIn  rescibir  en 
de  Haro  non  podrá  ó  non  le  placerá  cambio  é  sueldo    é    pago   nin   por 
estar  presente  á   todo  lo  sabredlcho  otra    manera    el    enrlcjue    mas     de 
mandamos  que  todas   las   personas  trescientos  maravedís,    é   la    dobla 
susodichas  con  el   dicho  Perlado  é  doscientos    maravedís,    é   el   florín 
dos  del  dicho  consejo  que  diputare  ciento  éclnquenla,é  el  real  á  veinte 
el    dicho   señor    Rey,    se   junten  al  maravedís   sopeña    que    qualquiera 
dicho  tiempo  en  la   cibdad  de   Bur-  persona  de  qualquier  estado  e  con- 
gos  que   es  logar  convenible   para  dicion  que  sea,  aunque  sea  camarero 
esamínar  el  dicho  negocio,  é  allí  lo  ó  contador  ó  tesorero  ó  recabdador 
vean  é  esaminen  é  determinen,  so-  ó  receptor  ó  otro  oficio  del  dicho  se- 
bre  lo  qual  estrechamente  encarga-  ñor  Rey  ó  de  otra  qualquier  persona, 
inos  sus  conciencias  dellos  é  de  cada  que  fuere  ó  viniere  contra  lo  sobre- 
uno  dellos,  notificándoles  que  si  bue-  dicho  ó  parte  dello  ó  diere  ó  rescl- 
na  é  debida  determinación  é  orden  hiere  la  dicha  moneda  en  pago  ó 
dieren  cerca  de   lo  sobredicho,  por  sueldo  ó  cambio  ó  por  otra   manera 
tal  manera  que  este  regno  sea  repa-  por  mas  precio,  por  cada  vez  que  lo 
rado  en  la  dicha  moneda  é  dello  non  ficlere  que  pierda  la  dicha  moneda 
se  sigan  las  diversidades  é  variado-  é  caja  en  pena  de  diez  mil  niara  ve- 
nes e  dapnos  que  fasta  aquí  se  han  dis,  de  lo  qual  el  tercio  sea  para  la 
seguido,  por  ello  avran  buen  galar-  cámara  de  sualtesa  real,  é  la  otra  ter- 
don  é  mercedes  de  el   dicho  señor  cera  parte  para  los  dichos  Conde  de 
Rey:  é  si  cercade  losobredichoalgu-  Plasencla  é  don  Pedro  de  Velasco 
na  persona  se  fallare  andar  con  cab-  eseculores^   é  el  otro  tercio  para  el 
tela  ó  corrupción  ó  interese  ó  par-  acusador ;    pero    en   tanto    que   lo 
cialidad  ó  non  se  oviere  por  la  ma-  sobredicho  se  determina,  declaramos 
llera  que   de   ello   se   espera   en   la  que    qualquiera    pueda    abajar     la; 
determinación  é  deliberación  de  tan  dicha  moneda  é  non  subirla,  émin- 
grave  negocio,  por  ello  resclblrá   la  damos  so  las  dichas  penas  que  nin- 
pena  que  merezca,    por  tal  manera  gund    cambiador    pueda   ganar    ea^ 
que  á  ellos  sea  castigo  é  á  otros  ejem-  cada  enrlí[ue  mas  de  dos  maravedís, 

Í)lo-,  é  en  tanto   que  esto  se   ve   é  é  en  la  dobla  tres  blancas,  é  en  ca- 

letermína  segund  dicho  es,  ordena-  da  florín  un  maravedí, 
mos  é  mandamos  que  non  se  labre  "ytt 

en  ninguna  casa  moneda  alguna  de 

oro  nin  de  plata  nin  de  vellón  nin  Otrosí:  por  quanto  los  sobredí- 
otra  alguna  escepto  la  casa  de  la  chos  Perlados  é  caballeros  suplicaron 
moneda  de  Segovia,  que  la  puedan  al  dicho  señor  Rey  que  cerca  de  sí  é 
labrar  desde  el  dia  que  esta  nuestra  de  su  persona  é  cámara  é  palacio 
sentencia  fuere  dada  fasta  noventa  quiera  tener  buenas  personas  de  ab- 
dlas-,  é  por  quanto  en  estos  tiempos  torldad  é  discretas  é  honestas,  é  ofi- 
hay  grand  diversidad  é  variación  en  cíales  bien  criados  é  quitos  de  todos 
el  valor  é  precio  de  la  dicha  moneda  vicios,  parescíónos  lo  susodicho  ser 
de  oro  é  piala,  porque  en  unos  loga-  justo  (*  razonable  é  complideroá  ser- 
ves vale  mas  é  en  otros  menos,  orde-  vicio  del  dlchoseñor  R.ey,  é  sobrello 
namos  é  mandamos  que  en  todas  é  fablamos  á  su  altesa  á  la  qual  place 
qualesquier  partes  de  estos  regnos  é  de  lo  así  facer,  é  así  suplicamos  á  su 
en  todas  las  cibdades  é  villas  e'  loga-  real  señoría  que  lo  faga. 


DE    LA.   CrÓMGA.    de    D.    EvRtQUE    IV. 


39; 


XLÍI. 

Otrosí:    por  quanto  algunas  ve- 
ces acaesce  que  los  Reyes  por  el  grand 
poder  que  tienen,  por  enojo  que  han 
con  algunos  Grandes  de  sus  i'egnos  ó 
por  odio  ó  mal  que  tenían  que  les 
han  algunas  personas  que  están  cerca 
dellos  ó  por  se  vengar  dellos,  con  la 
mano  é  poder  de  los  dichos  Reyes 
lian  procedido  de  fecho  é  proceden 
contra  los  susodichos  á  les  tomar  sus 
bienes,  ó  á  los  prender  é  matar  sin  los 
oir  nin  llamar  é  sin  forma  de  dere- 
cho: de  lo  qualse  han  seguido  gran- 
des escándalos  é  movimientos  é  in- 
convenientes de  gentes,  de  que  á  los 
dichos  Revés  se  han  segfuido  deservi- 
cíos  e  a  sus  regnos  grandísimos    dap- 
nos,  é  por  esta  cabsa  algunas  veces 
son  desamados  é  desobedecidos;  por 
ende  por  evitar  los  inconvenientes  de 
susodichos, é porque  los  dichos  seño- 
res Reyes  sean  mas  amados  é  honra- 
dos é  servidos  ¿temidos  é  obedecidos 
de  sus  subditos  é  naturales,  é porque 
los  dichos  Grandes  sean  seguros  de- 
llos que  non  les  apremiaran  nin  pe- 
naran contra  justicia  é  razón,  orde- 
namos é  declaramos  que  agora  é  da- 
3uí  adelante  para  siempre  jamas  el 
icho  señor  Rey  é   los  otros  Reyes 
que  después  del  subcedieren  en  estos 
regnos,  cada  é  quandooviere  de  pro- 
ceder   contra   qualesquier    Duques, 
Marqueses    é    Condes   é   caballeros 
Grandes  de  sus  regnos,  constituidos 
en  dignidad  por  casos  que  si  proba- 
dos fuesen,  merescieran  muerte  na- 
tural ó  cortamiento  de  miembro  ó 
prisión  de  su  persona  ó  perdimiento 
de  la  meitad  de  sus  bienes  ó  de  la 
mayor  parte  dellos,  que  en  los  tales  ca- 
sos ó  qualquier  dellos  el  dicho  señor 
Rey  é  los  Reyesque  vernan  después 
de  él,  llamen  para  proceder  en  loso- 
bredicho  al  Conde  de  Haro  é  al  Con- 
de de  Plaseiicia  é  al  Marques  de  Vi- 
llena  é  al  Marques  de  Santillana,  los 
que  agora  son  ó  los  que  fueren  des- 
pués dellos  sucesores   en  las  dichas 
dignidades:  é  con  los  susodichos  lla- 


men al  Arzobispo  que  es  6  fuere  de  CíX. 
Toledo  é  á  los  que  después  del  suce-  ~77ñ^ 
dieren  en  la  dicha  dignidad,  e  dos 
Obispos  que  sean  sin  sospecha,  e  un 
Procurador  de  la  cibdad  de  Burgos,  e 
otro  de  la  cibdad  de  Toledo,  é  otro  de 
la  cibdad  de  Sevilla^  elegidos  por  los 
regimientos  de  las  dichas  cibdades,  é 
de  cada  una:  éde  todos  ellos,  si  fueren 
concordes,  é  si  non  se  concordaren 
que  sean  en  un  voto  é  en  una  con- 
cordia los  tres  caballeros  é  los  dos 
Perlados  é  los  dos  Procuradores  de 
las  dichas  cibdades,  é  de  consejo  é  con 
consejo  de  los  sobredichos  é  non  en 
otra  manera  faga  el  dicho  proceso  é 
prisión  e  juzgue  é  sentencie  á  las  di- 
chas personas  ;  pero  que  en  los  casos 
que  contra  las  dichas  personas  se 
oviere  de  proceder  á  pena  de  muer- 
te natural  ó  á  perdimiento  de  miem- 
bro ó  prisión,  porque  los  dichos  Per- 
lados non  querrán  nin  podran  conos- 
cer  nin  entender,  declaramos  que 
en  logar  de  los  dichos  Perlados  sean 
nombrados  é  tomados  por  el  Rey  ó 
Reyes  que  serán  después  del,  tres  le- 
trados buenos  é  de  buenas  concien- 
cias de  estos  regnos  que  non  sean 
sospechosos:  é  cada  que  non  fuesen 
concordes  segund  dicho  es  de  los  di- 
chos Perlados,  aquestos  mesmos  letra- 
dos ayan  ese  mesmo  poder  que  ovie- 
ren  los  dichos  Perlados  segund  que 
de  suso  se  contiene  ;  é  ordenamos  ¿ 
declaramos  que  los  dichos  caballeros 
é  Perlados  é  letrados  é  Procuradores 
que  en  el  tal  proceso  ovieren  de  en- 
tender é  consejar  juren  primera- 
mente que  aconsejaran  en  el  tal  pro- 
ceso justa  é  derechadamente  segund 
Dios,  pospuesto  odio  é  amor  é  don  é 
favor  é  temor  é  sin  parcialidad  al- 
guna, é  que  para  facer  el  dicho  pro- 
ceso el  dicho  señor  Rey  é  los  Reyes 
que  vernan  después  del  den  é  asig- 
nen logar  cierto  é  seguro  al  tal  caba- 
llero, e  copia  de  abogados  é  Procura- 
dores los  que  oviere  menester:  e 
qualquier  otro  proceso  quel  dicho 
señor  Rey  é  Reyes  ficieren  contr» 

100 


3?8 


CuLrccioíi  Du'LumÁtila 


3 


CIX.     los  dichos  grandes  caballeros  susodi- 
j   p,      clios, aya  seido  é  sea  eu  sí  ninguno  é 
de  niuírund  valor:   é  la  sentencia  ó 
sentencias  e  cartas  e  provisiones  que 
se  dieren  non  guardada  la  forma  su- 
sodicha, que  non ayan  vigor  niu  efec- 
to nin  sean  coinphdas  nin  esecutadas; 
é  que  si  de  fecho  el  dicho  Rey  ó  los 
diclios  Reyes  que  después  del  vinie- 
ren non  guardando  la  forma  susodi- 
cha por  siniestras   informaciones   ó 
de  otra  qualquiet    manera   quisiere 
proceder    é    procediere   contra   los 
grandes  caballeros  de  sus  regnos  ó 
contra  alguno  dellos,  ó  los  prendiera 
é  quisiere  prender  lo  que  Dios  non 
quiera,  que  en  tal  caso  los  dichos  ca- 
balleros Grandes  se  puedan  defender 
•de  fecho  del  dicho  señor  Key  é  de 
los  dichos  Reyes  que  vernan  después: 
é  que  para  esto  puedan  convocar  sus 
gentes  é  parientes  e  amigos  é  otras 
ualesquicr  personas,  é  ellos  les  pue- 
an  ayudar,  é  que  por  ello  non  cayan 
nin  incurran  en  penas  nin  en  puff- 
niciones  algunas :  e  si  asi  lucre  quel 
dicho  señor  Rey  é  Reyes  que   des- 
pués del  subcedieren  en  estos  regnos, 
mandasen   proceder    contra   alguno 
de  los  quatro  caballeros  de  suso  nom- 
brados por  alguno  de  los  casos  suso- 
dichos e  lo  quisiere  prender,  en  tal 
caso  el  tal  caballero  contra  quien  se 
üviere  de    facer   el    dicho    proceso 
nombre  otro  de  los  Grandes  de  dicho 
reguo  para  que  sea  adjunto  con  los 
otros  caballeros  é  personas  susodi- 
chas, el  qual  tenga  ese  mesmo  poder 
3ue  él  tenia  si  contra  otro  se  oviere 
e  proceder,  écon  el  que  así  se  nom- 
brare se  faga  el  dicho  proceso  en  la 
forma    que  dicha   es :   é  si    non   se 
guardare    la   dicha  forma,  el  dicho 
proceso  sea  ninguno. 
XLIII. 
Otrosí:  ordenamos  ¿declaramos 
que  si  acaesciereque  por  algunas  cab- 
sasdebaser  procedido  contra  algunos 
Perlados  é  Maestres  ó  Prior  de  sant 
Johan^  que  el  dicho  señor  Rey  contra 
los  tales  Perlados  é  Maestres  é  Prior 


non  pueda  suplicar  nin  suplique  al 
Papa  por  licencia  ni  abtoridad  para 
poder  proceder  contra  dios  á  prisión 
nin  privación  de  sus  dignidades  niu 
otras  penas  algunas  sin  tonsejo  c 
acuerdo  de  los  dichos  Perl  idos  é  ca- 
balleros é  doctores  susonora .Orados : 
é  si  su  altesa  otra  cosa  quisiere  ten- 
tar de  facer  contra  sus  personas  ó 
bienes  de  los  tales  Perlados  ó  Maes- 
tres ó  Prior,  se  puedan  defender  é 
resistillo  é  así  ellos  como  sus  parien- 
tes é  amigos  que  los  ayudaren  que 
non  cayan  por  eso  en  caso  nin  pena 
alguna,  nin  el  dicho  señor  Rey  pue- 
da proceder  contra  ellos  nin  con- 
tra los  dichos  sus  parientes  é  amigos 
nin  contra  sus  bienes  por  la  dicha 
ra  zon . 

XLIV. 
Otrosí:  á  lo  que  fue'  suplicado  á 
su   i'eal  señoría  pluguiese  de  tener 
_en  su  consejo,  de  sus  Perlat^Oí  é  ca- 
balleros é  letrados  de  sus  regnos  há- 
biles é  pertenecientes  é  idóneos  para 
lo  susodicho,  los  quales  fuesen  par- 
tidos en  dos  partes,  la  meitad  que 
residiesen  en  la   dicha  corte  é  con- 
sejo de  justicia  por  seis  meses  é  la 
otra  meitad  por  otros  seis  meses,  é  que 
quanto  al  consejo  de  justicia  se  guar<« 
dasen    las  leyes   é  ordenanzas   que 
cerca  desto  están   fechas,  é  non   se 
estorbase   nin    impidiese   la   justicia 
que  los  del  dicho  consejo  ficieren  ó 
quisieren  facer  por  carta  nin  man- 
damiento contrario:  paresciónos  que 
lo   sobredicho   comple  mucho    pa- 
ra el  bien  de  la  república  de  estos 
regnos  ¿  para  descargo  de  la  con- 
ciencia del  dicho  señor  Rey  é  para 
buen  regimiento   é   gobernación,  é 
que  es    mucho   conforme  á  las  le- 
yes   é  ordenanzas   é   costumbres  d« 
estos  regnos;    por  ende  ordenamos 
é   declaramos    que  en  el  dicho  con- 
sejo de   la  justicia  del    dicho  señor 
Rey   se    guarden    las   leyes    fechas 
así    por  dicho  señor  Rey   don   Jo- 
han  de  gloriosa  memoria  padre  del 
dicho    señor    Rey,    como   por    su 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


399 


altesa  é  por  el  Rey  don  Enrique 
su  abuelo  sin  embargo  de  quales- 
quiera  cartas  é  cédulas  dadas  ó  que 
se  dieren  en  contrario*,  é  porque 
para  administrar  la  diclia  justi- 
cia se  requieren  personas  idóneas  é 
suficientes  é  letrados  é  temientes 
á  J)ios,  ordenamos  é  declaramos 
que  daquí  adelante  estén  en  el  di- 
cho consejo  de  la  justicia  quatro 
Perlados  é  quatro  caballeros  é  ocho 
letrados  legos  los  quales  sean  los  que 
se  siguen  :  el  Obispo  de  Cartage- 
na, el  Obispo  de  Gibdad-Rodri- 
go,  el  Obispo  de  Segovia,  é  el 
electo  de  Córdoba,  de  los  caballeros 
el  Conde  de  Castañeda,  el  Conde 
íle  Cifuentes,  Alfonso  de  Velasco  é 
don  Iñigo  de  Mendoza  •,  de  los  le- 
trados el  doctor  Sancho  Garcia  de 
Villal pando,  el  doctor  Diego  San- 
-ches  del  Castillo,  el  doctor  Diego 
Gomes  de  Zamora ,  el  doctor  de 
Kutia,  el  doctor  Gregorio  Lopes  de 
Madrid,  el  licenciado  de  la  Cadena, 
el  licenciado  Alvar  Peres,  Chantre 
de  Salamanca  é  el  licenciado  de 
Vadillo-,  é  de  los  sobredichos  Perla- 
lados  é  caballeros  é  letrados  ordena- 
mos que  residan  é  sirvan  en  el  dicho 
consejo  de  la  justicia,  dos  Perlados 
é   dos   caballeros  é  quatro  letrados 

f)or  seis  meses  primeros  siguientes : 
os  quales  sean  el  dicho  Obispo  de 
Cartagena  é  el  Obispo  de  Cibdad- 
Eodrigo:  é  caballeros  el  Conde  de 
Cifuentes  é  don  Iñigo  de  Mendoza  : 
é  letrados  el  doctor  Sancho  Garcia 
de  Villalpando  é  el  doctor  Diego  Go- 
mes de  Zamora  é  el  doctor  Gregorio 
Lopes  de  Madrid  é  el  licenciado  de 
la  Cadena*,  é  los  otros  seis  meses 
sirvan  é  residan  en  el  dicho  conse- 
jo los  otros  dos  Perlados  é  dos  ca- 
balleros é  quatro  letrados :  los  quales 
sean  el  Obispo  de  Segovia  é  el  electo 
de  Córdoba  •,  é  caballeros  el  Conde 
de  Castañeda  é  Alfonso  de  Velascoj 
é  letrados  el  doctor  Diego  del  Cas- 
tillo é  el  licenciado  Vadillo  é  el  doc- 
tor Pedro  Rutia  c  el  licenciado  Al- 


var Peres,  Chantre  de  Salamanca  :  e  CIX. 
que  así  se  compla  é  guarde  é  sirvan  14(55 
é  residan  é  estén  daquí  adelante 
en  cada  uno  un  año  por  todas  sus 
vidas  los  unos  residiendo  seis  meses 
é  los  otros  los  otros  seis  meses  en  cada 
año  segund  dicho  es  :  é  que  en  el  di- 
cho consejo  non  estén  salvo  los  de  su- 
so nombrados,  repartidos  por  los  di- 
chos tiempo  por  la  forma  susodicha, 
nin  puedan  dar  voto  nin  firmar  car- 
tas nin  facer  otros  actos  pertenes- 
cientes  al  dicho  consejo  salvo  los 
susodichos  cada  uno  en  los  seis  me- 
ses que  son  nombrados  :  é  los  que  son 
nombrados  é  deputados  para  un 
tiempo  non  tengan  voto  en  el  otro 
tiempo  salvo  cada  uno  en  el  tiempo 
que  es  nombrado. 

XLV. 
Otrosí :  ordenamos  é  declaramos 
que  en  la  dicha  corte  é  rastro  del 
dicho  señor  Rey  estén  por  alcaldes 
é  sirvan  el  oficio  de  alcaldes  é  non 
otros   algunos,    el    licenciado    Pero 
Gonzales  de  Caraves  é   el  licencia- 
do   Alfonso  Franco  é  el  bachiller 
Gregorio  Lopes  del  Castillo,  é  por 
fiscal  del  dicho  señor  Rey  el  doctor 
Johan  Gomes  de  Sumosa :   é  estén 
por  secretarios  é  escribanos  de  cá- 
mara para  dar  fe  de  las  cosas  que 
han  de  pasar  é  para  las  otras  cosas 
complideras,  Gregorio  Fernandes  de 
Alcalá,  Johan  Dias  de  la  Lobera, 
Johan  Reyes  del  Castillo,  Pedro  de 
Córdoba,  Johan  Lopes  de  Arroyo  é 
Diego  Alfonso  de  Mansanilla  •,  é  por 
quanto  el  dicho  Gregorio  Fernandes 
de  Alcalá  ha  servido  el  oficio  de  rela- 
tor muchos  tiempos  ha  bien  é  fiel- 
mente é  es  persona  suficiente  para 
ello  ordenamos  que  el  dicho  Grego- 
rio Fernandes  sirva  el  dicho  oficio  de 
relator,  é  tenga  cargo  de  facer  las  di- 
chas relaciones  en  el  dicho  consejo 
é  en  los  logares  que  compliere. 
XLVI. 
Otrosí :  ordenamos  que  el  dicho 
consejo  de  la  justicia  se  faga  en  al- 
guna cámara  ó  sala  del  Palacio  del 


400                                   Colección  Dii'LOmáticx 

CIX.  Rey,  si  para  ello  oviere  logar  con-  librar  carta  por  otra  manera,  é  si  lo 
~~7"'  veniente,  c  cada  que  logar  non  ovie-  contrario  ficiere  el  del  dicho  consejo 
•  re  se  faga  en  una  casa  la  mas  cer-  que  la  tal  carta  ficiere  ó  firmare  ó  li- 
cana  de  Palacio-,  é  por  quanto  los  brare,  sea  privado  de  la  quitación  de 
caballeros  é  Perlados,  é  letrados  su-  aquel  año,  é  el  secretario  que  la  li- 
so declarados  del  dicbo  consejo  de  brare  pierda  el  oficio  que  jumas  non 
la  justicia  é  los  dichos  fiscal  é  reía-  lo  aya  •,  é  por  quanto  por  la  mala 
tor  é  los  secretarios  que  con  ellos  administración  é  gobernación  que  se 
lian  de  estar  é  las  personas  que  con  lia  tenido  en  la  abdiencia  é  chanci- 
ellos  bau  de  intervenir  acostumbran  Hería  del  dicho  señor  Rey,  se  han 
aver  muchos  trabajos  sobre  su  apo-  seguido  muchos  males,  lo  qual  se  di- 
sentamienlo,  ordenamos  é  declara-  ce  que  ha  seido  porque  los  dichos  oi- 
mos  que  así  para  los  dichos  Perlados  dores  é  oficiales  de  la  dicha  chanci- 
é  caballeros  é  letrados  que  han  de  Hería  non  han  seido  bien  pagados, 
estar  en  el  dicho  consejo  de  la  justi-  considerando  que  la  dicha  abdiencia 
cia,  como  para  los  dichos  fiscal  é  re-  é  chancillería  solia  ser  una  de  las  co- 
lator  é  secretarios  se  dé  un  barrio  ó  sas  honorables  é  provechosas  é  com- 
Larriús  apartado,  á  do  puedan  ser  plideras  para  el  bien  público  de  es- 
bien  aposentados,  é  estén  cerca  unos  tos  regnos  é  de  algún  tiempo  á  esta 
de  otros  porque  se  puedan  espedir  parte  se  han  menguado,  de  lo  qual 
mas  prestamente  JOS  negocios-,  é  man-  se  han  seguido  graves  males  é  dap- 
damos  á  los  aposentadores  del  dicho  nos  é  grand  defecto  de  justicia,  que- 
señor  Rey  que  lo  fagan  é  complan  riendo  en  ello  proveer  con  el  deseo 
segund  dicho  es  luego  como  aposen-  que  tenemos  del  servicio  de  Dios  c 
taren  á  los  señores  Key  é  Reina  é  del  Rey  é  del  bien  público  de  sus 
Príncipe  é  Princesa  é  á  los  del  con-  regnos,  ordenamos  é  declaramos  que 
sejo  secreto  del  dicho  señor  Rey,  en  la  dicha  abdiencia  é  chancillería 
lo  qual  mandamos  que  fagan  sope-  aya  dos  Perlados  é  ocho  oidores  legos 
na  que  un  año  sean  privados  de  su  é  seis  alcaldes  los  quales  sirvan  en  esta 
oficio  é  non  puedan  aposentar,  é  non  manera:  un  Perlado  é  quatro  oidores 
les  sea  librado  nin  ayan  el  dicho  año  seis  meses^  e  el  otro  Perlado  é  quatro 
cosa  que  del  dicho  señor  Rey  tengan,  oidores  los  otros  seis  meses,  é  los  tres 
XLVII.  alcaldes  seis  meses,  é  los  otros  tres 
Otrosí :  mandainos  é  declaramos  seis  meses  -,  é  por  quanto  el  obispo  de 
que  ninguno  del  dicho  consejo  sea  Lugo  es  buen  hombre  e  antiguo  é  le- 
osado  de  firmar  carta  nin  sellarla  Irado,  ordenamos  que  en  quanto  v¡- 
debajosin  estar  juntos  todos  ó  la  ma-  jiiere  que  resida  en  la  dicha  abdien- 
yor  parte  de  los  que  así  ovieren  de  cia  é  aya  la  quitación  de  los  otros 
residir  en  el  dicho  consejo  en  los  dos  Perlados  que  han  de  estar  por 
tiempos  susodichos,  en  los  quales  á  lo  todo  el  año  en  la  dicha  abdiencia, 
menos  sean  presentes  un  Perlado,  un  pues  el  obispo  de  Lugo  ha  de  residir 
caballero  é  dos  letrados  de  los  suso-  é  quiere  estar  todo  el  año  en  la  dicha 
dichoséen  el  logar  donde  ficieren  el  abdiencia  é  chancillería-,  é  cada  que 
dicho  consejo:  é  que  cosa  alguna  non  vacare  el  dicho  obispado  de  Lugo 
se  faga  nin  pueda  facer  en  otro  lo-  mandamos  que  dende  en  adelante 
gar  salvo  en  el  logar  diputado  para  en  cada  un  año  estén  dos  Perlados 
el  dicho  consejo  é  do  estovieren  los  en  la  dicha  abdiencia,  cada  uno  de- 
dichos diputados  segund  dicho  es,  líos  seis  meses  segund  dicho  es-,  la 
é  non  vala  lo  que  se  ficiere  en  otro  elección  é  nombramiento  de  los  qua- 
logar:  é  que  secretario  nin  escribano  les  se  faga  segund  adelante  declara- 
alguno  non  sea  osado  de  firmar  nin  mos  que  se  ha  de  facer  quando  vaca- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enriqle  iv 


401 


re  alguno  de  los  del  dicho  consejo  é 
de  los  dichos  oidores  de  la  dicha  ab- 
dieiicia  é  alcaldes  que  nombramos-,  é 
declaramos  que  los  que  estén  daquí 
adelante  en  la  dicha  chancillería  é 
abdiencia  é  sirvan  é  residan  en  ella  é 
non  otros  algunos  son  é  sean  el  dicho 
obispo  de  Lugo  en  quanto  en  ella 
residiese  e  el  doctor  Johan  Sanches 
de  Zurbano  é  el  doctor  Fernand 
Gonzales  de  Toledo  é  el  doctor  Al- 
fonso Sanches  de  Avila  é  el  doctor 
Johan  Gomes  Barroso  é  el  doctor  Al- 
fonso García  de  Guadalajara  é  el  doc- 
tor Garci  Alvares  de  Vera  é  el  li- 
cenciado Valdivieso  é  el  bachiller 
de  Sepúlveda ;  é  los  alcaldes  que 
han  de  estar  en  la  dicha  abdiencia  é 
chancillería  sean  el  bachiller  Johan 
Alfonso  de  Salmerón  é  el  bachiller 
Lope  Lopes  de  Votos  é  el  bachiller 
Alfonso  de  la  Serna,  é  el  licenciado 
Fernand  Gonzales  del  Castillo  é  el 
bachiller  Pedro 

de  Arévalo  é  el  bachiller  Per  Al- 
vares de  Córdoba^  los  quales  sirvan  é 
residan  en  esta  manera  :  los  dichos 
quatro  oidores,  conviene  á  saber,  los 
doctores  Johan  Sanches  de  Zurbano 
é  Fernand  Gonzales  de  Toledo, 
€  Alfonso  García  de  Guadalajara  é 
Garci  Alvares  de  Vera :  é  los  alcal- 
des sean  el  alcalde  Salmerón  é  el  al- 
calde Per  Alvares  de  Córdoba  é  el 
alcalde  Lope  Lopes  de  Votos  sirvan 
é  residan  por  seis  meses  primeros  si- 
guientes :  é  los  otros  seis  meses  sirvan 
e  residan  en  la  dicha  chancillería  é 
abdiencia  los  otros  quatro  oidores  é 
tres  alcaldes  los  quales  sean  los  docto- 
res Alfonso  Sanches  de  Avila  é  Johan 
Gomes  Barroso  é  el  licenciado  Per 
Alfonso  de  Valdivieso,  é  el  bachiller 
Johan  Gonzales  de  Sepúlveda :  é  los 
alcaldes  sean  el  licenciado  Fernand 
González  del  Castillo  é  el  bachiller 
Pedro  de  Aré- 

valo é  el  bachiller  de  la  Serna  :  é  que 
así  se  guarde  é  compla  é  sirvan  é 
residan  é  estén  daquí  adelante  en 
cada  año  los  unos  residiendo  seis  me- 


ses é  los  otros  otros  seis  meses  segund  CIX. 
dicho  es:  é  que  otros  non  puedan  v4Íj5~ 
dar  voto  nin  firmar  cartas  en  la  di- 
cha abdiencia  salvo  los  susodichos :  é 
que  los  que  son  nombrados  é  deputa- 
dos  para  el  un  tiempo  non  tengan  vo- 
to en  el  otro  tiempo,  salvo  cada  uno 
en  los  seis  meses  en  que  son  nombra- 
dos: c  si  alguno  ó  algunos  de  los  dichos 
Perlados  é  oidores  é  alcaldes  nou 
sirvieren  algún  tiempo  de  los  dichos 
seis  meses  ó  tiempos  para  que  son 
nombrados  non  aviendo  ocupación  é 
enfermedad,  que  se  les  descuentepro- 
rata  de  la  quitación  é  ayuda  de  costa 
que  han  de  aver  el  tiempo  que  non 
sirviere :  é  para  saber  el  tiempo 
que  sirve  ó  non  sirve,  el  chanciller  ó 
su  logar  teniente  que  ha  de  estar 
allí  continuo  con  juramento  solemne 
que  faga  á  manos  del  Perlado  que 
residiere  en  la  dicha  abdiencia,  de 
escribir  é    notar  bien  é  lealmente, 

Í)orque  en  cada  tercio  se  sepa  lo  que 
la  de  aver  cada  uno. 
XLVIII. 
E   porque  los  sobredichos  que 
diputamos  é  nombramos  para  admi- 
nistrar é  gobernar  la  justicia  destos 
regnos,  así  en  el  dicho  consejo  de  la 
justicia  é  corte  del  dicho  señor  Key 
como  en  la  dicha  chancillería  é  ab- 
diencia sean  mas  animados  para  mas 
bien    é    limpiamente    la    adminis- 
trar é  esecutar  sin  alguna  corrup- 
ción é    interese,   é  se  non  escusen 
por    alguna    necesidad    ó    falta    de 
paga   como    decían    que    lo    faciaa 
fasta  aquí,  lo  qual  redundaba  é  re- 
dunda en  grand  deservicio  del  di- 
cho señor  Rey  é  del  bien  público 
de  sus  regnos  é  de  los  vecinos  é  mo- 
radores de  líos  por  defecto  de  la  ad- 
ministración é  esecucion  de  la  dicha 
justicia ;  nos  queriendo  en  ello  pro- 
veer para  adelante  ordenamos  é  de- 
claramos que  los  dichos  Perlados  é 
caballeros  que  ovieren  de  estar  eu 
el  dicho  consejo  de  la  dicha  justicia 
segund  dicho  es  aya  cada  uno  dellos 
en  cada  un  año  sesenta  mil  mai'ave- 
101 


402 


G0LECCI0:S    DirLOiMÁTICA 


CIX.  dis.  é  los  oti-os  lelrados  de  susonom- 
~7~  brados,  ayan  eii  cada  un  año  cada 
uno  delloscinquenta  mil  maravedís, 
é  cada  uno  de  los  dichos  alcaldes 
que  han  de  estar  en  la  dicha  corte  é 
rastro  suso  nombrados  ayan  cada  un 
año  veinte  y  dos  mil  maravedís,  é  el 
dicho  Johan  Gomes,  doctor  fiscal 
aya  en  cada  un  año  treinta  mil  ma- 
ravedís, é  el  dicho  Gregorio  Fernan- 
des  que  ha  de  tener  cargo  de  facer 
las  dichas  relaciones  aya  en  cada  un 
año  veinte  é  cinco  rail  maravedís,  é 
cada  uno  de  los  dichos  secretarios  é 
escribanos  de  cámara  que  han  de 
estar  en  el  dicho  consejo  aya  en 
cada  un  año  cinco  mil  maravedís,  é 
dos  porteros  que  son  menester  para 
el  dicho  consejo,  los  quales  sean 
nombrados  por  los  del  dicho  conse- 
jo, aya  cada  uno  en  cada  un  año  dos 
jnil  maravedís:  salvo  que  den  á  los 
dichos  é  cada  uno  dellos  si  mas  so- 
lían aver  del  dicho  señor  Rey  para 
que  les  sean  librados  quando  a  los 
otros  libraren. 

XLIX. 
Otrosí :  ordenamos  que  los  di- 
chos Perlados  que  han  de  estar  en 
la  dicha  abdiencía  ó  chancillería 
ayan  cada  uno  de  su  quitación  é 
ayuda  de  costa  sesenta  mil  marave- 
dís •,  é  por  quanto  el  dicho  Obispo 
de  Lugo  ha  de  servir  é  residir  en  la 
dicha  abdiencía  lodo  el  año,  orde- 
namos ó  mandamos  que  el  dicho 
Obispo  de  Lugo  aya  en  cada  un  año 
Id  que  avian  de  aver  los  dichos  dos 
Perlados  sí  residiesen  por  todo  el 
año,  que  son  ciento  é  veinte  mil 
maravedís  en  cada  año:  é  cada  uno 
de  los  dichos  oidores  aya  de  su  qui- 
tación é  ayuda  de  costa  cinquenta 
mil  maravedís  en  cada  un  año,  é  los 
dichos  alcaldes  que  han  de  estar  en 
la  dicha  abdiencía  é  chancillería  é 
cada  uno  dellos  aya  cada  año  veinte 
é  dos  mil  maravedís  en  cada  un  año, 
é  un  fiscal  del  Rey  que  aya  en  la 
dicha  abdiencía  dos  mil  maravedís 
seguud  que  tiene  de  quitación,  é  el 


juez  de  Vizcaya  que  conosca  de  los 
pleitos  de  Vizcaya  aya  en  cada  un 
año  seis  mil  maravedís  de  la  quita- 
ción que  tiene  con  el  dicho  oficio,  é 
dos  abogados  de  pobres  ayan  cada 
uno  dellos  seis  mil  maravedís  cada 
un  año  segund  lo  tienen  de  quita- 
ción del  dicho  señor  Rey  :  los  quales 
todos  é  cada  uno  dellos  así  los  que 
han  de  eslar  en  la  dicha  corte  c  con- 
sejo del  dicho  señor  Rey  como  en  la 
abdiencía  é  chancillería  é  mas  dos 
porteros  que  han  de  estar  en  la  di- 
cha abdiencía  é  chancillería,  los  qua- 
les han  de  aver  cada  uno  dellos  dos 
mil  maravedís  en  cada  un  año,  ayan 
todos  los  sobredichos  é  cada  uno  de- 
llos los  dichos  maravedís  en  la  ma- 
nera que  dicha  es  por  toda  su  vida 
de  cada  uno  dellos,  é  sean  obligados 
de  servir  por  sí  mismos  é  non  por 
sostitutos  los  dichos  sus  oficios :  los 
quales  dichos  maravedís  que  ansí 
han  de  aver  todos  los  susodichos  que 
han  de  estar  en  el  dicho  consejo  de 
la  justicia  é  en  la  corte  del  dicho 
señor  Rey,  montan  en  la  manera 
que  dicha  es,  un  quento  é  treinta  é 
cinco  mil  maravedís  en  cada  año:  é 
Ijs  maravedís  que  han  de  aver  los  que 
han  de  estar  en  la  abdiencía  é  chan- 
cillería en  la  manera  que  dicha  es, 
montan  seiscientos  ochenta  é  seis 
mil  maravedís  :  así  que  son  por  todos 
los  maravedís  que  han  de  aver  así 
los  del  dicho  consejo  é  corte  como 
los  de  la  dicha  chancillería  é  ab- 
diencía un  quento  é  setecientos  vein- 
te é  un  mil  maravedís;  é  ordenamos 
c  mandamos  que  los  sobredichos  é 
cada  uno  dellos  ayan  las  dichas 
quanlías  de  maravedís  en  cada  un 
año  en  la  manera  que  dicha  es,  paga- 
dos en  dinei'os  contados  en  manera 
aue  non  aya  de  sacar  libramientos 
ellos,  mas  que  los  ayan  situados  é 
salvados  señaladamente  en  las  alca- 
balas é  tercios  é  pechos  é  derechos 
de  la  villa  de  Medina  del  Campo  é 
de  su  tierra  en  esta  manei'a :  para 
los  que  ayan  de  estar  en  el  dicho 


DE  i.A  Grúmca  de  D.  Enrique  iv.  ^0¿ 


CÍX. 


consejo  e  corte  seguud  dicho  es^  en     vedis  que  liaa  da  aver  los  ([iie  lian  de 
las  alcabalas  del  pan  en  grano  diez     estar  en  la  diclia  abdiencia  c  chan-       14(J5. 
é  siete  mil  maravedís,    en  el   vino    cilleria  que  los  ayan  en  cada  un  año 
crislianego    treinta    mil  maravedis,     salvados    é   situados    señaladamente 
en    las   alcabalas   de   la    carnecería    en  las  alcabalas  é  tercias  é  pedios 
cristianega  é  puertos   treinta  é  tres     é  dereclios  de  la  dicha  villa  de  Me- 
mil  maravedís,  en  las  alcabalas  de     dina  é  su  tierra,  en  esta  manera : 
la  carne  é  vino  judiego  nueve  mil     en   las   alcabalas  de   pan   en  grano 
maravedís,  en  las  alcabalas  de  los  gra-    veinte  rail  maravedís,  en  la  carnice- 
nos  al   marzo  ciento  quarenta    mil     ría  cristianega  é  puertos  veinte  é  dos 
maravedís,  en  el  alcabala  del  pesca-    mil  maravedís,  en  carne  é  vino  ju- 
do de   entre  el  año  veinte  é  cinco    diego  seis  mil  maravedís,  en  los  g^- 
mil  maravedís  é  en  la  fruta  treinta    nados    sesenta    mil    maravedís,    en 
e  cinco  mil  maravedís,  en  las  alca-     pescado  entre  el  año  quince  mil  ma- 
balas  de  las  joyas  é  aver  del  peso  de     ravedís,  en  la  fruta  veinte  é  cinco 
entre  año  veinte  é  cinco  mil  mará-     mil  maravedís,  en  joyas  é  aver  de 
vedis,  en  las  alcabalas  de  leña  é  ma-    peso  de  entre  año  quince  mil  inara- 
dera  quarenta  é  cinco  mil  marave-     vedis,  en  la  leña  é  madera  treinta  é 
dís,  en  las  alcabalas  de  sal  é  fariña     cinco  mil  maravedís,  en  sal  é  fariña 
dos  mil  maravedís,  en  las  alcabalas     dos  mil  maravedís,  en  barro  cinco 
de  barro  siete  mil  maravedís,  en  las     mil  maravedís,    en   sogas  tres    mil 
alcabalas  de  sogas  cinco  mil  marave-    maravedís,    en   las   heredades  diez 
dis,  en  las  alcabalas  de  las  hereda-     mil  maravedís,  en  el  portadgo  síe- 
des  diez  mil  maravedís,  en  el  por-    te  mil  maravedís,  en  la  martiniega 
ladgo  nueve  mi  maravedís  é  en  la    quatro  mil  maravedís,  en  las  alcabalas 
martiniega   seis  raíl  maravedís,   en    de  la  tierra  quarenta  mil  maravedís, 
las  alcabalas  de  la  tierra  de  la  dicha    en  los  paños  de  ferias  con  la  calle 
villa  de  Medina  sesenta  é  siete  mil     del  peso  ciento  é  quarenta  mil  ma- 
maravedis,  en  las  alcabalas  de   los     ravedis,  en  joyas  é  aver  del  peso  de 
paños  de  ferias  con  la  calle  del  peso     ferias  ciento  veinte  mil  maravedís, 
doscientos  mil  maravedís,  en  las  al-     en  el  pescado  de  ferias  veinte  é  cin- 
cabalas  de  joyas  é  aver  del  peso  de     co  mil  maravedís,  en  lienzos  treinta 
ferias  ciento  é  cínquenta  mil  niara-     é  cinco  mil  maravedís,  en  ropa  vieja 
vedis,  en  las  alcabalas  de  ropas  vie-     diez  rail  maravedís,  en  cueros  seis 
jas  quince  mil  maravedís,  en  las  al-     mil  maravedís,  en  zapatería  quatro 
cabalas  del  pescado  de  ferias  treinta     mil  maravedís,  en  cordobanes  é  ba- 
é  cinco  mil  maravedís,  en  las  alca-     dañas  cinco  mil  maravedís,  en  ferre- 
balas  de  bestias  cínquenta  mil   ma-     ría  é  mal  cocinado  quince  mil  ma- 
ravedís é  en  los  cueros    nueve  mil    ravedis,  en  pellejería  nueve  rail  ma- 
maravedis,  en  la  zapatería  seis   mil    i-avedis :   así   que  son  coniplídos  los 
maravedís,  en  cordobanes  é  badanas     dichos    seiscientos    ochenta    é    seis 
nueve  mil  maravedís,  en  la  ferrería    mil  maravedís  que  han  de  aver  las 
é  mal  cocinado   veinte  é  cinco  rail     personas  que  han  de  estar  en  la  di- 
raara vedis,  en  la  pellejería  once  rail    cha  abdiencia  é  chancíUería  en  la 
raaravedis :   así  que  son  compiídos    manera  que  dicha  es :   así  que  son 
los  dichos  un  quento   é    treinta   é    por  todos  los  raaravedis  que  han  de 
cinco  rail  raaravedis  que  han  de  aver    aver  en  las  dichas  rentas  é  en  los  le- 
las dichas  personas  que  han  de  estar    gares  susodichos,    así    las  personas 
en  el  dicho  consejo  de  la  justicia  c    que  han  de  estar  en  el  dicho  conse- 
en  la  corte  del  dicho  señor  Rey  en    jo  é  corte  del  dicho  señor  Rey  co- 
la raaíiera  que  dicha  es :  é  los  niara-    rao  en  la  dicha  abdi-ancia  c  clianci- 


404 


Colección  Diplomática 


CIX.     Hería,  un  quenlo  é setecientos  é  veln- 

i — te  é  ua  mil  maravedís;  los  quihs  to- 

1465.     dos  mandamos  que  les  sean  pagados  á 
cada  uno  dellos  los  dichos  mará  ve- 
dis que  así  lian  de  aver  segund  de 
suso  va  declarado  en  dineros  conta- 
dos, el  primero  tercio  dellos  en  fin 
de  majo  de  cada  un  año,  é  el  segun- 
do tercio  en  fin  de  octubre,  é  el  pos- 
trimero tercio  en  fin  de  enero  del 
siguiente  año,  é  que  les  sea  pagado 
bien  é   compÜdamente^   é  que   los 
recabdadores  é  arrendadores  é  fieles 
é  cogedores  é  terceros  é 
de  las  dichas  rentas  e  mayordomos 
de  ellas  é  tercias  é  pechos  é  dere- 
chos que  agora  son   e  sean  daquí 
adelante  é  cada  uno  dellos  sean  te- 
nudos  é  obligados  de  lo  así  facer  é 
complir,  é  de  pagar  realmente  é  con 
efecto  los  dichos  maravedís  de  las 
dichas  rentas  á  Fernand  Lopes  de 
Bonilla,  vecino  de  la  dicha  villa  de 
Medina,  al  qual  nombramos  por  te- 
sorero  é   récabdador  é  pagador  en 
nombre  de  los  sobredicnos  que  así 
lian   de  aver  los  dichos   maravedís 
como  dicho  es  para  en  toda  su  vida-, 
los  quales  dichos  maravedís  manda- 
mos é  declaramos  que  sean  puestos 
é  asentados  en  los  libros  é  n<Sminas 
del  dicho  señor  Rey  por  salvados  é 
situados  en  las  dichas  tercias  é  ren- 
tas é  pechos  é  derechos  de  la  dicha 
villa  de  Medina  é  su  tierra,  e  que 
con  esta  condición  los  contadores  é 
oficiales  del  dicho  señor   Rey  que 
agora  son  ó  fueren  daquí  adelante, 
sean  obligados  e  tenudos  de  arren- 
dar é  arrienden  en  las  dichas  rentas 
é  alcabalas  é  tercias  é  pechos  é  de- 
rechos de  la  dicha  vüla  e  su  tierra  e 
non  en  otra  manera,  é  los  recabda- 
dores é  arrendadores  é  receptores  é 
c;ogedores  dellas  é  de  qualquier  de- 
llaslos  arrienden  o  recabden  é  cojan, 
arrendándolas  é  declarando  los  di- 
chos un  quento  setecientos  veinte  e 
un  mil  maravedís  repartidos  en  las 
dichas  rentas  segund  dicho  es,  que 
han  de  quedar  é  queden  por  salva 


do  para  los  sobredichos  é  para  cada 
uno  dellos  por  la  forma  suso  relata- 
da, é  que  acudan  con  ello  todo  al  di- 
cho   Fernand  Lopes  en  nombre  de 
los  sobredichos  é  que  así  se  asiente 
por  salvado  é  situado  en  las  dichas 
rentas  é  en  cada  una  dellas  en  los 
libros    é    nóminas   del    dicho  señor 
Rey,  para  que  sea  firme  é  valedero 
para   agora  é   para  siempre    jamas ; 
para  lo  qual  ordenamos   é  declara- 
mos quel  dicho  señor  Key  dé  su  al- 
balá  para  los   dichos    sus   contado- 
res é  oficiales  dentro  de  diez  días 
primeros    siguientes,    después    que 
fuese  publicada  esta  nuestra  senten- 
cia al  dicho  señor  Rey  :  é  asimismo 
dé  su  al  bala  por  el  qual  mande  é 
nombre  al  dicho    Fernand    Lopes 
de  Ranilla  por  su  tesorero  é  récab- 
dador é  pagador  para   en   toda  su 
vida  de  todo  lo  susodicho,  é  cobre 
de  los  susodichos  que  lo  han  de  aver^ 
por  quanto  somos  ciertos  é  informa- 
dos que  es  buen  hombre  é  discre- 
to é  diligente  é  abonado  é  fechura 
é  criado  del  dicho  señor  Rey,  é  tal 
persona  que  guardara  el  servicio  del 
dicho  señor  Rey,  é  todo  lo  que  con- 
viene al  dicho  oficio  que  tanto   es 
pro  é  bien  de  todo  el  i-eino:  el  qual 
aya  é  Heve  por  sus  derechos  quaren- 
ta  maravedís  al  millar,  descontándo- 
los á  las  dichas  personas  que  los  han 
de  aver  en  la  manera  que  dicha  es; 
é   mandamos  é  ordenamos  que   los 
dichos  contadores  é  sus  oficiales  sean 
obligados  de  dar  é  den  librado  pre- 
villejo  bastante  para  los  dichos  é  cada 
uno  dellos  con  las  dichas  facultades 
contenidas  en  la  dicha  sentencia,  y 
con  facultad  é  poder  que  los  dichos  é 
el  dicho  Fernand  Lopes  en  su  nom- 
bre pueda  tener  é  tenga,  é  poner  é 
ponga  arca  é  llave  é  fiel  é  fieles  e 
cogedores  en  todas  las  dichas  rentas 
de  alcabalas  é  tercias  é  pechos  é  de- 
rechos de  la  dicha  villa  de  Medina 
c  su  tierra,  así  entre  el  año  como  en 
las  ferias  é  en  cada  una  dellas,  por  tal 
manera  que  desde  primero  día  de 


DE  i.\  Crónica  de  D.   Exf.iquf.  iv.  403 

este  año  de  mil  é  quatrocienlos  é  se-  íiciere  :  lo  qual  asimismo  mandamos    CIX- 

senta  é  cinco  é  dende  en  adelante  en  al  chanciller  é  notarios  qne  están  á  — ~ 

cada  una  se  tengan  é  resciban  ¿cojan  la  tabla  de  lossellos,  é  poi'  tal  mane-  ^'loü. 
por  el  dicho  Fernand  Lopes  ó  por  ra  que  los  sobredichos  nin  alguno 
quien  su  poder,  ovieren  lodos  los  di-  dellos  nin  el  dicho  Fernand  Lopes  ó 
chos  niara  vedis  de  las  dichas  rentas  o  quien  su  poder  oviere,  non  sean  obli- 
térelos ó  alcabalas  é  pechóse  derechos,  gados  de  pagar  derechos  algunos,  niu 
fasta  ser  complido  é  cobrado  é  resci-  levar  nin  mostrar  cartas  de  libra- 
bido  enteramente  el  dicho  un  cuento  miento  de  los  contadores  nin  de  sus 
é  setecientos  veinte  c  un  mil  mará-  oficiales  nin  de  otro  tesorero  nin  re- 
vedis, para  pagar  á  los  sobredichos  é  cabdador  nin  rescibidor  nin  otra 
a  cada  uno  dellos  segund  dicho  es:  persona  alguna  nin  sobre  sí  nin  los 
é  que  se  non  puedan  embargar  por  dichos  previllejos  nin  sus  traslados 
el  dicho  señor  Rey  nin  por  los  Re-  en  ningún  año  nin  tiempo  en  que 
yes  que  después  del  viniesen  uia  ayan  lo  sobredicho,  sin  que lesaya de 
por  sus  contadores  nin  oficiales  niu  ser  descontado  el  dicho  previllejo  ó 
recabdadores  nin  arrendadores  nin  previllejos  nin  de  lo  que  dicho  es, 
fieles  nin  cogedores  nin  receptores  tercio  nin  quinto  nin  chancillería  nia 
nin  otra  persona  alguna,  nin  tomar  dei'echo  nin  otra  cosa  nin  parte  algu- 
nin  rescibir  nin  recabdar  nin  coger  na  aunque  se  descuente  á  otras  qua- 
mara vedis  algunos  de  las  sobredi-  lesquier  personas  de  estos  regnos  é 
chas  rentas  é  tercias  é  pechos  é  de-  señoríos  •,  é  mandamos  é  declaramos 
rechos,  fasta  ser  recabdados  é  cobra-  quel  dicho  tesorero  ó  quien  su  poder 
dos  por  el  dicho  tesorero  ó  por  oviere  pueda  repartir  por  los  logares 
quien  su  poder  oviere^  los  dichos  ¿  aldeas  fuera  de  la  dicha  villa  de 
maravedís  segund  dicho  es  :  é  que  Medina  una  o  dos  ó  mas  veces  los 
asimismo  non  se  puedan  asentar  nin  dichos  maravedís  que  son  situados 
asienten,  nin  salvar  nin  salven  otro  en  la  dicha  tierra,  e  qu.e  los  fieles  é 
algún  dinero  daquí  adelante  nin  cogedores  que  pusiere  é  nombrare 
otra  cosa  en  las  dichas  rentas  é  al-  el  dicho  Fernand  Lopes  ó  quien  su 
cabalas  é  tercias  é  pechos  é  derechos  poder  oviere  sean  tenudos  de  usar  de 
nin  en  alguna  dellas  de  juro  de  he-  los  dichos  oficios  so  las  penas  que  les 
redad  nin  de  por  vida  nin  por  él  pusiere,  á  los  quales  de  por  su  traba- 
otra  qualquier  manera  por  tal  vía  jo  el  salario  é  derechos  acostumbra- 
que  quede  siempre  firme  é  perma-  dos  pagándogelos  de  las  dichas  ren- 
nesca  la  dicha  situación  é  todo  lo  tas,  lo  qual  el  recabdador  dellas  sea 
sobredichoj  é  que  el  dicho  previllejo  obligado  de .  rescibir  en  cuenta  :  é 
con  las  dichas  facultades  e  poder  é  que  el  dicho  escribano  é  escribanos 
cláusulas  é  con  las  mismas  fuerzas  ante  quien  pasaren  las  dichas  rentas 
que  fueren  complideras  para  lo  so-  den  copia  ó  copias  al  dicho  tesoi'ero 
bredicho,  mandamos  á  los  sobredi-  ó  á  quien  su  poder  oviere  de  los  ma- 
chos contadores  é  oficiales  de  dicho  ravedis  é  pan  é  vino  ó  otras  cosas 
señor  Rey  que  den  é  despidan  á  que  valieren  las  dichas  rentas  en  ca- 
los sobredichos  é  al  dicho  Fernand  da  año  é  los  precios  en  que  estovie- 
Lopes  en  su  nombre  segund  dicho  vieren  puestas  •,  lo  qual  todo  decla- 
es,  desde  el  día  de  la  data  de  esta  ramos  e  mandamos  que  sea  firme  e 
nuestra  sentencia  fasta  treinta  días  valedero  para  agora  é  para  siempre 

f)rimeros  siguientes  sin  dineros  é  sin  jamas  sin  embargo   de  qualesquier 

evar  derechos  nin  chancillería  nin  leyes  é  ordenanzas  e  premáticas  san- 

derecho  de  sello  nin  otra  cosa  algu-  clones  fasta  aquí  fechas  é  ordenadas 

na,    sopeña    de    privación   de     los  é  de  las  que  se  ficieren  é  ordenaren, 

oficios  a  cada  uno  que  lo  contrario  daquí  adelante  en  contrario  en  cor- 

102 


406 


Colección  Diplomática 


CIX.    tes  6  fuera  dallas  é  qualquier  carta 

.  .^^     ó    albalá   ó  previllejo  ó  oLra    qual- 

1465.       .  ■  -^  '  c 

quier  provisión  que  es  o  lucre  gana- 
da ó  dada  ó  impetrada  en  contra- 
rio de  lo  sobredicho  o  de  parte  dello 
aunque  se  de  de  propio  motu  ó  de 
cierta  ciencia  ó  de  poderío  real  ab- 
soluto é  con  pi'imera  é  segunda  é 
tercera  rogación,,  é  aunque  contenga 
qualesquier  cláusulas  derogatorias  es- 
peciales ó  generales,  las  quales  man- 
damos que  non  se  estiendan  á  lo 
sobredicho  nin  á  parte  dello  ;  é  or- 
denamos que  el  dicho  Fernand 
Lopes  non  aja  nin  Heve  por  su 
trabajo  é  costa  que  ha  de  aver  por 
recabdar  lo  sobredicho  é  pagarlo  á 
las  dichas  personas  mas  nin  allende 
los  dichos  quarenta  mará  vedis  de  cada 
millar,  é  los  descuente  de  los  sobredi- 
chos que  así  lo  han  de  aver  é  cada 
uno  dellos  :  é  que  los  contadores  ma- 
yores de  cuentas  del  dicho  señor  Rey 
que  agora  son  ó  serán  daquí  adelan- 
te, resciban  esta  cuenta  al  dicho  te- 
sorero todos  los  dichos  maravedís  de 
que  mostrare  cartas  de  pago  de  los 
sobredichos  ó  del  que  su  poder  ovie- 
sen  é  de  cada  uno  dellos  sin  mos- 
trar otro  recabdo  alguno  ;  á  los  qua- 
les contadores  de  cuentas  mandamos 
que  tengan  é  asienten  en  los  libros 
del  dicho  señor  Rey  el  traslado  de 
esta  nuestra  ordenanza,  por  virtud  de 
la  qual  con  las  dichas  cartas  de  pago 
han  de  ser  rescibidos  en  cuentas  to- 
dos los  dichos  maravedís  al  dicho 
tesorero. 

L. 
Otrosí :  ordenamos  é  mandamos 
que  si  el  caso  fuere  que  por  qual- 
quier cabsa  é  ocasión  fallare  de  non 
aver  las  ferias  en  la  dicha  villa  de 
Medina  ó  qualquier  dellas,  ó  si  las 
oviere  é  non  fueren  tales  nin  de  tan- 
to valor  que  las  dichas  rentas  ó  qual- 
quier dellas  valan  é  renten  los  mara- 
vedís que  en  ellas  están  situados 
segund  dicho  es  é  mandamos  que 
sean  situados,  é  asimismo  las  rentas 
de  entre  año  de  la  dicha  villa  é  su 
tierra   non  valieren   los    maravedís 


que  en  ellas  é  en  cada  una  dellas 
mandamos  que  sean  situados:  que  los 
maravedís  que  fallaren,  que  el  dicho 
Fernand  Lopes  ó  el  que  su  poder 
oviere  ó  otro  tesorero  que  fuere  des- 
pués de  la  vida  del,  ayan  poder  é  fa- 
cultad para  repartir  todos  los  mara- 
vedís que  así  faltaren,  así  en  las  ren- 
tas dentre  el  año  de  las  alcabalas  é 
pechos  é  tercias  é  derechos  de  la  di- 
cha villa  c'  su  tierra  como  en  los  ma- 
ravedís de  las  rentas  de  alcabalas  de 
las  dichas  ferias  é  de  cada  una  dellas 
que  valieren  mas  quantías  de  mara- 
vedís de  lo  que  en  ellas  está  situado, 
en  tal  manera  que  el  dicho  tesorero 
ó  el  que  su  poder  oviere  sea  bien 
contento  é  pagado  de  todos  los  di- 
chos maravedís  á  toda  su  voluntad  é 
pueda  poner  é  ponga  fiel  é  fieles  é 
cogedor  é  cogedores  e'  terceros  é  de- 
ganeros  e  arca  e  llaves  en  cada  una 
délas  dichas  rentas,  non  embargante 
otro  qualesquier  fiel  é  cogedor  que 
en  ellas  é  en  cada  una  dellas  esté 
puesto,  desde  primero  día  de  este 
dicho  año  é  dende  en  adelante  en 
cada  un  año  :  é  asimismo  pueda  re- 
cabdar é  tomar  é  tome  e  recabde 
qualesquier  maravedís  de  las  dichas 
rentas  é  alcabalas  é  pechos  é  dcre- 
chosj  é  prender  la  persona  ó  perso- 
nas ó  bienes  de  qualquier  recabda- 
dor  ó  arrendador  ó  fiel  ó  cogedor  ó 
tercero  ó  terceros  ó  deganeros  de  las 
dichas  tercias  é  rentas  é  pechos  é 
derechos  de  la  dicha  villa  é  su  tierra 
é  de  sus  fiadores-,  é  mandamos  al  con- 
cejo é  justicia,  corregidores  é  alcal- 
des é  regidores  é  alguaciles  é  oficia- 
les é  caballeros  é  escuderos  é  ornes 
buenos  é  Procuradores  jurados  é  á 
qualesquier  vecinos  é  moradores  de- 
llas que  den  al  dicho  tesorero  ó  al 
que  su  poder  oviere  todo  favor  e 
ayuda  que  les  pidieren  é  demanda- 
ren, para  facer  é  esecutar  todo  lo  so- 
bredicho é  cada  cosa  é  parte  dello  é 
para  entrar  é  tomar  é  prender  las 
personas  é  bienes  de  los  dichos  re- 
cabdadores  é  arrendadores  é  fieles  é 
cogedores  é  de  sus  fiadores  é  terce- 


DE  LA  Crónica  de   D.  Enríque  iv.  407 

ros  é  (leganaderos  é  concejos  que  al  los  dichos  Perlados  e  oidores  ó  al-  CIX. 
dicho  tesorero  digeren  que  ie  deben  caldes  que  han  de  servir  en  la  dicha  4aQ' 
é  han  de  dar  qualesquier  maravedis  abdienciaéchancilleria^óporrenun- 
é  pan  é  vino  é  oirás  cosas  de  las  di-  elación  ó  por  muerte  ó  en  otra  qual- 
chas  rentas  é  alcabalas  é  tercias  é  pe-  quier  manera,  que  los  dichos  oidores 
chos  é  derechos,  é  los  vendan  é  re-  de  la  dicha  abdiencia  que  al  dicho 
maten  así  como  por  maravedis  é  tiempo  residieren^  elijan  é  nombren 
aver  del  dicho  señor  Rey:  é  los  mará-  tres  los  mas  hábiles  é  pcrtenescientes 
vedis  que  asi  valieren  los  den  é  en-  que  entendieren  para  la  dicha  ab- 
treguen  é  los  puedan  tomar  é  res-  dienciaj  sobre  juramento  que  prime- 
cibir  el  dicho  tesorero  ó  quien  su  ramente  fagan  que  pospuesto  todo 
poderoviere:  é  entre  tantoque  los  di-  odio  é  amor  é  temor  é  interese  e 
chos  bienes  se  rematan,  estén  presas  promesa  é  parcialidad  é  debdo  eligi- 
las  personas  de  los  tales  debdores  é  ran  de  qualquier  partes  de  estos  reg- 
íiadores  fasta  que  el  dicho  tesorero  nos  las  personas  que  mas  hábiles  é 
de  todo  sea  contento  ¿entregado  de  pcrtenescientes  entendieren  que  son 
todo  lo  que  oviere  de  aver  en  la  ma-  para  los  dichos  oficios  :  é  los  del 
ñera  que  dicha  es,  é  le  non  pongan  dicho  consejo  de  la  justicia  del  dicho 
nin  consientan  poner  en  ello  nin  en  señor  Rey  faciendo  asimismo  el  di- 
parle dello  embargo  nin  contrario  cho  juramento  segund  dicho  es,  eli- 
alguno  sopeña  de  privación  de  ofi-  jan  oíros  tres  :  e  que  todos  estos  seis 
cios  é  de  confiscación  de  todos  sus  elegidos  sean  enviados  en  una  supli- 
bienes  de  qualquier  que  lo  sobredi-  cacion  firmada  de  los  de  dicho  conse- 
cho  ó  parte  dello  non  ficiere  é  com-  jo  é  abdiencia  al  dicho  señor  Rey,  e 
pliere-,  é  mandamos  quel  dicho  Fer-  quedellos  su  señoría  escoja  uno  qual 
nand  Lopes,  tesorero  susodicho  sea  le  pluguiere,  é  esta  misma  orden  que 
obligado  de  pagar  é  pague  á  las  di-  susodicho  es  se  ha  de  tener  quaudo 
chas  personas  é  a  cada  una  dellas  que  vaca  algunos  de  los  Perlados  e  oi- 
ansí  han  de  aver  los  dichos  marave-  dores  de  la  dicha  abdiencia,  se  ten- 
dis  segund  suso  es  relatado^  todos  los  ga  quando  vacare  alguno  de  los  Per- 
lados  e'    caballeros    e'   letrados   del 


maravedis  que  han  de  aver  segund 

dicho  es,  á  los  plazos  ó  en  la  manera  consejo  suso  deputados   é   de  cada 

que  dicha   es,  conviene  á  saber,  el  uno  dellos,  así  en  la  provisión  de  su 

primer  tercio  por  fin  de  mayo,  é  el  abdiencia   é  quitación  como  en  lo 

segundo  tercio  por  fin  de  octubre  de  que  ha  de  aver  jx)r  ser  del  dicho 

cada  un  año,  é  el  postrimero  tercio  consejo,  en  tanto  que  la  elección  de 

por  fin  de  enero  del  año  siguiente  so-  los  sobredichos  del  dicho  consejo  sea 

Sena  de  privación  del  dicho  oficio  é  fechasolamenteporlosdel  dichocon- 
e  todas  las  costase  dapnos  é  intere-  sejo  que  residieren,  nombrando  los 
ses  que  por  la  dicha  razón  se  siguie-  susodichos  seis  sobre  juramento  para 
len  á  cada  uno  de  los  sobredichos:  é  que  el  dicho  señor  Rey  escoja  uno  de- 
que por  este  mesmo  fecho  los  que  re-  líos  •,  é  asimismo  mandamos  que  quan- 
sidieren  en  el  dicho  consejo  é  los  oi-  do  alguno  de  los  dichos  alcaldes,  asi 
dores  que  residieren  en  la  dicha  ab-  de  la  corte  é  rastro  como  de  chanci- 
diencia,  puedan  elegir  é  nombrar  otra  Hería  vacare,  que  los  otros  alcaldes 
persona  que  tenga  el  dicho  cargo  é  o-  elijan  tres  personas  las  mas  pertenes- 
ficio,  el  qual  tenga  tanto  poder  éfacul-  cientes  que  fallaren,  é  los  del  dicho 
tad  como  susodicho  declaramos  que  consejo  elijan  otras  tres  iaciendo  pri- 
ha  de  tener  el  dicho  Fernand  Lopes,  níero  el  dicho  juramento,  é  que  el 
LL  dicho  señor  Rey  escoja  é  tome  el  uno 
Otrosí;  declaramos  é  ordenamos  dellos  qual  le  pluguiere,  para  que  sea 
que  cada  é  quando  vacare  alguno  de  alcalde  en  logar  del  que  asi  vaca- 


408 


Colección  Diplomática 


CIX.  re :  é  la  orclen  que  ele  suso  dicho  es 
"rTZ^"  que  se  lia  de  tener  quando  vaque  al- 
guiiO  de  los  de  diclio  consejo  ó  de  los 
oidores,  se  Lenga  quando  vacare  qual- 
quier  de  las  otras  personas  suso  nom- 
bradas en  la  dicha  carta  del  dicho  se- 
iior  Rey  que  han  de  estar  en  la  dicha 
abdienciaé  corle  del  Rej  :  é  de  qual- 
quier  otra  persona  que  se  ficiere  de 
lodo  lo  que  dicho  es  é  de  qualquier 
parle  dello  en  otra  manera,  así  de  los 
del  dicho  consejo  como  de  oidores  é 
alcaldes  é  jueces  é  fiscales  é  aboga- 
dos de  pobres  é  secretarios  por  vaca- 
ción ó  renunciación  ó  por  nueva  pro- 
visión, sea  en  sí  ninguna  é  de  ningund 
efecto,  é  el  que  fuere  proveído  non 
tenga  abtoridad  nin  poder  alguno, 
nin  pueda  aver  cosa  alguna  por  ra- 
zón del  dicho  oficio. 
LII. 
Otrosí :  ordenamos  e  declaramos 
que  así  los  dichos  Perlados  é  caballeros 
e  letrados  é  alcaldes  que  han  de  estar 
en  el  dicho  consejo  ó  en  la  corte  del 
dicho  señor  Key  los  dichos  seis  me- 
ses primeros  siguientes,  como  el  di- 
cho Perlado  é  oidores  é  alcaldes  que 
han  de  estar  en  la  dicha  abdiencia  é 
chancillería  segund  dicho  es,  co- 
miencen á  servir  é  residir  desde  el 
día  de  la  data  de  esta  nuestra  senten- 
cia en  treinta  dias  primeros  siguien- 
tes por  sí  mismos  c  en  la  manera  que 
dicha  es,  é  acabados  los  dichos  seis 
meses  sirvan  é  residan  los  otros  suso 
nombrados  •,  é  porque  los  del  dicho 
consejo  é  alcaldes  é  jueces  mas  li- 
bremente puedan  facer  é  complir  lo 
tocante  á  sus  oficios  é  cargos  declara- 
mos é  ordenamos  é  mandamos,  que 
los  sobredichos  o  qualquier  dellos,  así 
de  los  del  dicho  consejo  como  de  los 
dichos  oidores  é  alcaldes  de  la  casa 
e  corte,  de  el  dicho  señor  Rey  é  los 
alcaldes  de  las  dichas  provincias  aue 
han  de  estar  en  la  dicha  chancillt-ría 
é  qual({uier  de  los  dichos  jueces,  fa- 
gan juramento  en  forma  debida:  los 
que  ovieren  de  estar  en  la  dicha  cor- 
le ante  el  Perlado  ó  Perlados  que  re- 
sidieren en  el  dicho  consejo^  é  asi- 


mismo lo  fagan  los  oidores  que  esto- 
vieren  en  la  dicha  abdiencia  :  é  qua- 
lesquier  del  dicho  consejo  é  oidores 
é  alcaldes  que  tengan  oficios  coa 
quitación  del  dicho  señor  Rey,  lo  fa- 
gan de  non  tomar  nin  tener  acosta- 
miento nin  tierra  en  alguna  manera 
de  ningún  Grande  nin  señor  de  estos 
regnos  nin  de  otras  personas  nin  de 
otros  por  ellos,  nin  tomará  cosa  al- 
guna de  las  que  son  defendidas  por 
las  leyes  de  estos  regnos  por  sí  nin 
por  otra  interpuesta  persona  directe 
nin  indirecte,  c  que  non  abogaran 
nin  consejaran  por  sí  nin  por  otros 
en  pleito  ó  pleitos,  negocio  ó  nego- 
cios que  se  espere  venir  á  la  dicha 
abdiencia  ó  consejo,  é  que  guardaran 
lo  que  se  contiene  en  el  ordenamien- 
to fecho  por  el  señor  don  Johan  en 
las  cortes  de  Guadalajara  año  de 
treinta  é  seis,  é  por  el  Rey  nuestro 
Señor  en  las  cortes  de  Toledo  el  año 
pasado  de  sesenta  é  dos,  en  lo  que 
toca  á  lo  susodicho;  e  por  la  pre- 
sente anulamos  é  revocamos  qual- 
quier previllejo  ó  carta  ó  facultad 
especial  ó  general,  aunque  sea  dada 
en  cortes  ó  fuera  dellas,  que  qual- 
quier persona  fasta  aquí  tenga  ó  to- 
viere  daquí  adelante  en  qualquier 
manera  contra  lo  sobredicho  ó  contra 
qualquier  parte  dello,  é  mandamos 
que  daqui  adelante  la  non  pueda 
aver,  nin  aya  en  ninguna  manera. 
Lili. 
Otrosí :  mandamos  é  ordenamos 
que  los  sobredichos  é  cada  uno  dellos 
que  así  han  de  aver  las  dichas  quita- 
ciones é  maravedís  suso  situados 
para  aver  de  estar  en  el  dicho  conse- 
jo é  corte  é  chancillería,  así  Perlados 
como  caballeros  é  letrados  que  han  de 
estar  en  el  dicho  consejo  é  abdiencia, 
é  el  dicho  relator  é  fiscales  é  jueces 
é  abogados  de  pobres  é  qualquier 
dellos  non  pueda  vivir  con  otro 
Perlado  nin  caballero  nin  otra  per- 
sona alguna  salvo  con  el  dicho  señor 
fiC^y,  é  que  así  lo  juren  é  prometan 
ellos  é  cada  uno  dellos  antes  que  sea 
rescibido  al  dicho  oficio  :  é  si  los 


'  DE  tA  Crq:<ica  i>e  D.  Emriqhe    IV.  409 

obredichos  ó  qualquier  dellos  fuere  su  testiraoniOj  maguer  que  cada  uno    GIX. 

ó  viniere  contra  lo  que  así  ha  de  jurar  diga  su  fecho^  seyendo  las  peticiones     .  .^- 

é  prometer  segund  dicho  es,  ó  contra  tales   que  entienda  el  que  lo  oviere 

ello  se    fallare   que   fizo,   por   este  de  librar  que  son  de  creer,  é  avien- 

mesmo  fecho  sea  privado  e  por  la  do    presunciones    é    circunstancias, 

presente  le  privamos  del  dicho  con-  porque  vea  que  es    verdad  lo  que 

sejo  é  abdiencia  é  chaucillería  é  qui-  dice  :    pero  porque  los  ornes  non  se 

tacion  é  oficio  qualquier  que  toviere,  muevau    á    dar    testimonio    contra 

é  pueda  ser  elegido  otro  así  como  si  verdad,   tales  testimonios  como  estos 

vacase  segund  dicho  es,  é  sea  inhá-  non  cobren  aquello  que  dieren,  salvo 

bil  é  incapaz  para  que  dende    en  si  lo  probaren  por  prueba  complida: 

adelante  non   pueda   aver  nin  aya  é  por  quanto  hay  muchos  oidores 

otro  oficio  del  dicho  señor  Rey.  de   honor,     los  quales  fasta  aquí  se 

y  jy  acostumbran  á  sentar  á  par  de   los 

dichos  oidores  que  tienen  quitacio- 
Otrosí :  por  quanto  la  cobdicia  es  nes  é  juzgan,  ordenamos  é  declara- 
raizde  lodos  los  males,  é  porinterese  mos  é  mandamos  que  agora  é  daquí 
é  cobdicia  se  perturban  muchas  adelante  los  sobredichos  non  se  pue- 
veces  la  verdad  é  la  justicia,  é  se  cié-  dan  asentar  nin  asienten  con  los 
gan  los  entendimientos  para  ordenar  dichos  oidores  en  la  dicha  abdiencia, 
derechamente  loque  deben; declara-  si  los  tales  non  dejaren  de  abogar; 
mos  é  mandamos  que  qualquier  de  é  que  ninguna  otra  persona  salvo 
los  del  dicho  consejo  ó  de  los  dichos  los  suso  declarados  non  pueda  firmar 
oidores  é  alcaldes  ó  jueces  que  resci-  cartas  nin  dar  voto  nin  facer  cosa 
biere  alguna  cosa  mas  de  lo  que  de  lo  pertenesciente  á  los  dichos 
debe  segund  el  dicho  oficio,  que  lo  oficios ;  é  por  quanto  todo  lo  sobre- 
pague con  el  doblo,  é  pierda  qual-  dicho  é  suso  declarado  é  ordenado 
quier  quitación  é  oficio  que  tenga,  cerca  de  los  del  dicho  consejo  é  oido^ 
e  pueda  ser  elegido  otro  como  si  res  é  alcaides  é  oficiales  é  otras  per-t 
vacare,  é  el  tal  sea  inhábil  para  aver  sonas  suso  relatadas  es  muy  compli- 
el  tal  oficio  é  quitación  en  adelante :  dero  á  servicio  de  Dios  e  del  Rey 
é  eso  mismo  se  faga  con  qualquier  é  al  bien  público  de  sus  regnos  é 
corregidor  ó  alcalde  ó  asistente  á  para  la  esecucion  de  su  justicia, 
alguacil  ó  ministro  ó  fiel  esecutor  ó  ordenamos  é  declaramos  que  non 
pesquisidor  de  qualquier  cibdad  ó  pueda  ser  derogado  nin  revocado 
villa  ó  logar  destos  regnos  é  señoríos  en  todo  nin  en  parte  por  otra  ley 
que  rescibiere  mas  de  lo  que  perte-  fecha  en  cortes  nin  fuera  dellas  nía 
nesciere  á  su  oficio:  é  que  todos  por  carta  nin  gracia  nin  previllejo, 
guarden  las  leyes  ordenadas  en  los  nin  provisión  qualquiera  que  sea, 
ordenamientos  de  Alcalá  é  Segovia  aunque  se  dé  de  propio  motu  e'  cierta 
é  en  lasotras  leyes  reales,  é  la  prueba  ciencia  e  poderío  absoluto,  é  aunque 
de  lo  susodicho  se  pueda  facer  é  faga  especial  mención  de  esta  ley,  é 
faga  como  manda  la  ley  real,  convie-  aunque  contenga  otras  qualesquier 
ne  á  saber,  que  viniéndolo  á  decir  é  cláusulas  é  non  obstancias  especiales 
describir  el  que  lo  dio,  non  aya  é  generales, 
pena  algfuna,  salvo  si  fuere  fallado  t  tt 
que  dicen  mentira,  e  por   idlleci- 

miento  de  prueba  pueda  ser  prueba  Otrosí :   por  quanto  por  los  Per- 

en    esta    manera  :     si    fueren   tres  lados  é   caballeros  fué  suplicado  al. 

ornes  los  que  juraren  en  los  santos  dicho  señor  Rey  que  por  descargo 

evangelios  que  vieron  algo  á  los  so-  de  su  conciencia  mandase  librar  las 

bredichos  ó  á  qualquier  dellos,  vala  limosnas  de  los  eglesias  é  raoneste- 

*  103 


410  Colección  Diplomática 

CIX.  ríos  é  de  otras  obras  piadosas,  é  á  los  partes  •,  por  ende  ordenamos  é  de- 
TT^r"  castillos  fronteros  é  a  los  caballeros  claramos  que  daquí  adelante  los 
*  é  escuderos  é  dueñas  é  doncellas  contadores  mayores  é  los  otros  ofi- 
fijas-dalgo  é  las  otras  personas  de  ciales  del  dicho  señor  Rey  é  de  los 
sus  regnos,  é  á  los  que  tienen  otros  Keyes  que  subcedieren  en  los 
lanzas  viejas  que  les  eran  libradas  dichos  regnos,  fagan  en  cada  año 
en  logares  á  tercios  é  bien  parados:  libramienlo  general  é  libren  las 
é  asimismo  mandase  que  daquí  ade-  dichas  limosnas  é  á  castillos  fronte- 
lanle  non  oviese  baratos  niii  recab-  ros  é  á  los  dichos  caballeros  é  escude- 
dador  nin  arrendador,  nin  otro  ofi-  ros  é  dueñas  é  doncellas  é  otras  per- 
cial  alguno  baratase  maravedis  algu-  sonas  todo  lo  que  ovieren  de  aver 
nos,  pues  es  grandísimo  pecado  é  e  toviei'en  asejitado  en  los  dichos  sus 
usura  manifiesta  é  grand  cleservicio  libros^  sin  que  por  los  dichos  Reyes 
del  dicho  señor  Rey  é  dapno  de  los  les  sea  dado  mandamiento  nin  carta 
que  viven  con  su  señoría,  é  queálos  alguna  para  ello,  mas  que  por  solo 
Perlados  é  caballeros  que  tienen  las  mercedes  asentadas  en  los  dichos 
logares  é  vasallos  que  lo  que  copiere  JÍbros  libren  á  todos  generalmente; 
en  sus  tierras  les  sea  librado  en  ellas,  ¿  mandamos  que  la  dicha  libranza 
é  lo  que  non  copiere  les  sea  librado  fagan  en  cada  un  año  en  los  tiempos 
en  los  obispados  donde  vivieren  é  e  en  la  manera  é  forma  é  ordeu 
en  los  logares  ciertos  é  bien  parados,  siguiente, 
entendemos  que  lo  sobreclicho  es  LVI. 
complidero  á  servicio  de  Dios  é  del  Primeramente  porque  de  razoa 
dicho  señor  Rey  é  bien  público  de  la  libranza  de  las  limosnas  debe 
los  vecinos  é  naturales  de  sus  regnos-,  preceder  á  todas  las  otras,  porque 
por  ende  queriendo  en  ello  proveer  aquello  dan  los  Reyes  por  sus  áni- 
é  non  dar  logar  á  muchos  fraudes  é  mas  á  eglesias  é  monesterios  é  per- 
eslorsiones  que  los  contadores  é  ofi-  sonas  pobres  é  miserables,  é  debe 
ciales  del  dicho  señor  Rey  saben  fa-  ser  primero  pagado  que  otra  cosa 
cer  en  la  dicha  libranza,  por  lo  qual  ninguna  •,  por  ende  mandamos  é 
itiuchoshanrescibidoéresciben  nmy  ordenamos  e  declaramos  que  en  el 
grandes  dapnos  é  costas,  é  los  que  raes  de  marzo,  así  en  este  presente 
tienen  pocas  quantías  de  maravedis  año  como  en  cada  uno  de  los  años 
en  los  libros  del  Rey  non  ayan  de-  adelante  venideros  para  siempre  ja- 
llas, e'  otros  aunque  son  librados  maSj  los  dichos  contadores  mayores 
es  poca  cosa  é  en  los  logares  mal  e  sus  logares  tenientes  é  otros  ofi- 
parados  é  inciertos,  é  antes  que  lo  ciales  libren  enteramente  las  dichas 
cobren  lo  baratan  é  pierden  é  gastan  limosnas  á  las  dichas  eglesias  é  mo- 
mucho,  é  dello  se  han  seguido  é  si-  nesterios  é  otras  personas  que  las 
guen  muchos  inconvenientes  é  dap-  ovieren  de  aver  en  las  cibdades  é 
nos:  por  tal  manera  que  los  que  han  villas  é  logares  donde  fueren  las  di- 
de  aver  las  dichas  limosnas  non  las  chas  eglesias  é  monesterios,  é  donde 
pueden  aver,  é  los  castillos  fronte-  vivieren  las  tales  personas,  si  allí  co- 
ros non  son  proveídos  como  deben,  pieren  las  dichas  limasnas:  é  si  allí 
é  las  otras  personas  que  tienen  ren-  non  copieren,  que  gelas  libren  en 
tas  ó  maravedis  del  dicho  señor  Rey  los  logares  mas  cercanos  en  logares 
non  las  puedan  cobrar  nin  aver  ciertos  é  bien  parados,  donde  sean 
segund  los  tienen  asentados  en  los  debidos  é  puedan  cobrar  los  marave- 
dichos  libros,  é  segund  los  deben  dis  de  las  dichas  limosnas  que  así 
aver,  por  tal  manera  que  han  de  catar  les  libraren, 
orden  é  forma  por  do  vivan,  é  por  I.VIT. 
do  se  puedan    mantener   de   otras           Otrosí :  porque  los  castillos  fren- 


DE  L\  Crónica  de  D.  Enriqük  iv. 


411 


teros  de  los  moi'OS  son  nobleza  é  am- 
paro é  defensión  del  reguo,  por  los 
quales  el  regno  se  defiende  de  los 
enemigos  é  aquellos  son  conquistados 
é  espugnados,  lo  qual  non  se  podria 
así  facer  si  los  dichos  castillos  non 
oviere  :  é  porque  aquellos  se  perde- 
rían si  en  cada  un  año  pagados  non 
fuesen  como  acontesció  en  tiempo 
de  muchos  Reyes  pasados,  por  lo 
qual  mucha  parte  destos  regnos  fué 

{)erdída  é  robada^  é  por  estas  cabsas 
a  libranza  é  paga  de  los  dichos  cas- 
liellos  fronteros  debe  preceder  é  ser 
fecha  primero  que  ninguna  otra  de 
otro  caballero  é  de  otra  persona  ;  por 
ende  mandamos  é  ordenamos  é  de- 
claramos que  en  el  mes  de  abril  de 
este  presente  año  é  en  el  dicho  mes 
en  cada  uno  de  los  otros  años  adelan- 
te venideros  para  siempre  jamas  los 
dichos  contadores  é  oficiales  libren  á 
los  dichos  castillos  fronteros  de  los 
moros  todo  lo  que  ovieren  de  ver  é 
que  gelo  libren  en  el  arzobispado  de 
Sevilla  é  en  los  obispados  de  Cádiz  é 
Córdoba,  Jaheii  é  Cartagena,  é  en  el 
arcedianadgo  de  Alcaraz,  en  las  cib- 
dades  é  villas  é  logares  mas  cercanos 
á   los    dichos    castillos    fronteros    é 
cada  uno  dellos,  así  en  lo  realengo 
como  en  lo  de  principado  en  los  lo- 
gares é  personas  ciertas  é.  abonadas, 
donde  los  dichos  maravedís  sean  de- 
bidos é  los  cobren  é  puedan  cobrar 
los  dichos  castillos   fronteros  é  los 
que  los  ovieren  de  aver  por  ellos. 
LVIII. 
Otrosí :  por  quanto  algunos  cas- 
tillos fronteros   de  tierra  de  moros 
tienen  situados  algunos  maravedís  é 
pan  de  sus  pagas  e  líevas   en  tercias 
e  otras  rentas  del  Andalucía,  é  non 
embargante  la   dicha  situación,   los 
contadores  del  Rey  nuestro  Señor  li- 
bran los  maravedís  é  pan  de  las  di- 
chas tercias  é  rentas  para  otras  cosas, 
por  cabsa  de  lo  qual  las  dichas  villas 
é  castillos  fronteros   non  son   paga- 
dos é  ha  seido  é  es  cabsa  de  que  se 
despueblen  é  pierdan  ;  é  porque  en- 
teiiaemos  que  es  muy  complidero  á 


servicio  de  Dios  é  del  dicho  señor    CIX. 
Rey,    primero  en  lo  sobredicho  or- 


denamos é  mandamos  é  declaramos     ''^^^ 
que   los  dichos  contadores  mayores 
del  dicho  señor  Rey  que  agora  son  ó 
serán  non  libren  maravedís  algunos 
nin  pan  nin  otras  cosas  en  las  dichas 
tercias  é  rentas  donde  así  tienen  ó 
tovieren  situados  el  dicho  pan  é  ma- 
ravedís las  dichas  villas  e   castillos 
fronteros,    fasta  que  primeramente 
sean  librados  ¿pagados  las  dichas  vi- 
llas é  castillos  del  dicho  pan  é  mara- 
vedís que  así  han  de  aver :  é  si  los 
dichos  contadores  fuesen   contra  lo 
sobredichoj  sean  tenudos  de  lo  pagar 
por  sí  é  por  sus  bienes,  é  que  los  seño- 
res é  alcaldes  de  las  dichas  villas  é 
castillos  é  qualquiera  dellos  lo  pueda 
aver  é  cobre  de  los  dichos  contado- 
res cada  uno  lo  que  oviere  de  aver, 
LIX 
Otrosí:  ordenamos  é  mandamos 
que  acabada  de  facer  la  dicha  libran- 
za de  las  dichas  limosnas  á  villas  é 
castillos   fronteros,   que   los   dichos 
contadores  é  oficiales  en  el  presente 
año  é  cada  un  año  de  los  venideros 
para  siempre  jamas  libren  á  los  di- 
chos Perlados  é  caballeros  é  escude- 
ros é  dueñas  é  doncellas  fijas-dalgo  é 
otras  personas  todos  los  maravedís  é 
otras  cosas  que  oviesen  de  aver  é  to- 
vieren asentados  en  los  dichos  libros, 
así  de  raciones  é  quitaciones  é  man- 
tenimientos é  de  cabsas  viejas  é  de 
otras  qualesquier  cosas,   librando  á 
los  dichos  Perlados  é  caballeros  todo 
lo  que  copiere  en  sus  logares,  é  lo 
que  allí  non  copiere  en  los  obispados 
e  tierras  mas  cercanas  de  donde  vi- 
vieren, é  á  las  otras  personas  en  los 
logares  donde  vivieren  é  moraren,  lo 

3ue  en  ellos  copiere^  é  lo  que  en  los 
ichos  logares  non  copiere^  en  los 
logares  mas  cercanos  de  donde  vi- 
vieren :  é  que  á  todos  libren  en  los 
locares  é  personas  ciertas  é  abo- 
nadas donde  los  dichos  maravedís 
sean  debidos  é  los  puedan  aver  e 
cobrar :  é  que  para  la  dicha  libranza 
de  los  dichos  Perlados  é  caballeros  é 


412  Colección  Diplomática 

CIX.  escuderos  dueñas  é  doncellas  é  otras  dichos  contadores  é  oficiales  que  non 
~uñí — personas  de  qualesquier  ley  ó  estado  ó  fa^an  la  dicha  libranza  eu  la  manera 
condición  que  sean, ó  preeminenciaó  é  íorina  é  orden  é  tiempo  susodicho: 
dignidad  que  tienen  ó  tovieren  de  su  é  si  la  vedaren  que  cerca  d esto  sus 
altesaqualesquierquantíasdemarave-  carias  é  mandamientos  sean  obedes- 
dis  ó  otras  cosas,  los  dichos  contado-  cidos  é  non  complidos,  porque  las 
res  mayores  del  dicho  señor  Rey  en  tales  cartas  é  mandamientos  serán  eii 
el  mes  de  marzo  de  cada  un  año^  des-  deservicio  de  Dios  é  del  dicho  señor 
pues  de  libradas  las  dichas  limosnas  Rey  e  en  dapno  de  la  cosa  pública 
de  villas  é  castillos  fronteros,  apunten  de  sus  regnos;  é  porque  los  dichos 
e  señalen  é  aparten  eu  la  facienda  contadores  mayores  del  dicho  señor 
del  dicho  señor  Rey  en  las  aleaba-  Rey  é  sus  logares  tenientes  é  oficia- 
las é  tercias  é  rentas  desembargadas  les  que  agora  son  é  serán  daquí  ade- 
dellas  é  en  otros  qualesquler  pechos  lante,  fagan  la  dicha  libranza  buena 
é  derechos  diez  quentos  de  marave-  e  segund  deben,  ordenamos  é  man- 
dis,  e'  firmen  de  sus  nombres  dos  damos  que  antes  que  fagan  é  comien- 
apuntamientos  dello:  el  uno  que  en-  cen  a  facer  la  dicha  libranza,  en  cada 
vien  á  los  contadores  mayores  de  un  año  en  presencia  de  los  del  con- 
cuentas del  dicho  señor  Rey,  é  el  sejo  del  dicho  señor  Rey  ante  escri- 
otro  que  den  á  un  Perlado  é  caba-  hano  público  solemnemente  sobre  la 
llero  de  los  mas  principales,  quando  cruz  é  los  sanios  evangelios  juren, 
vinieren  é  residieren  en  su  corte:  de  que  la  dicha  libranza  faran  en  la 
losquales  dichos  diez  quentos  libren  forma  é  manera  é  orden  susodicha^ 
á  los  Perlados  é  caballeros  é  escude-  é  que  la  faran  lo  mejor  que  podran, 
ros  é  dueñas  é  doncellas  é  otras  per-  pospuesta  toda  afección  e  odio  é  in- 
sonasque  tienen  ó  tovieren  maravedis  terese  é  parcialidad,  é  que  á  sabien- 
del  dicho  señor  Rey,  é  si  non  ovie-  das  nin  maliciosamente  non  libraran 
ren  los  dichos  diez  quentos  para  eosa  alguna  en  logares  inciertos  é 
complir  lo  susodicho,  lolibrenen  las  malparadas  nin  mas  de  lo  que  de- 
fianzaSj  la  qual  dicha  libranza  fagan  hieren  aquellos  en  quienes  así  lo  li- 
desde  comienzo  del  mes  de  abril  braren. 
fasta  mediado  de  mayo  en  cada  un  LX. 
año  :  é  que  para  otras  cosas  algunas  Otrosí :  mandamos  é  ordenamos 
ordinarias  é  estraordinarias  el  dicho  que  si  los  dichos  contadores  mayores 
señor  Rey  non  tome  nin  pueda  to-  ó  sus  logares  tenientes  é  oficiales 
mar  los  dichos  diez  quentos  que  así  non  ficieren  la  dicha  libranza  se- 
se  han  de  apartar  para  la  dicha  li-  gund  é  como  é  en  la  manera  é  or- 
branza  como  dicho  es,  nin  los  dichos  den  é  forma  susodicha,  que  qual- 
conladores  mayores  nin  sus  loga-  quiera  que  fuere  ó  pasare  contra 
res  tenientes  nin  oficiales  los  puedan  ello,  por  el  mesmo  fecho  pierda  é 

Sara  otras  cosas  librar  nin  gastar  nin  aya  perdido  el  oficio  que  tiene  del 
istribuir,  nin  libren  nin  gasten  nin  dicho  señor  Rey,  é  pague  á  la  parte 
distribuyan  sopeña  que  serán  tenu-  á  quien  non  ficiere  la  dicha  libran- 
dos  de  lo  pagar  por  sí  é  por  sus  bie-  za  como  debia,  todo  el  interese  é 
nes,  é  que  los  dichos  Grandes  é  caba-  dapno  que  por  la  dicha  causase  le 
lleros  é  otras  personas  lo  puedan  recreciese  con  el  dobloj  é  non  pue- 
aver  é  cobrar  de  los  bienes  de  los  so-  da  aver  mas  el  dicho  oficio,  nin  el 
bredichos  con  todas  las  costas  é  inte-  Rey  gelo  pueda  dar  nin  tornar,  é 
reses  que  sobre  la  dicha  razón  se  re-  que  non  pueda  usar  del,  é  si  de  fe- 
quieren  •,  é  declaramos  que  el  dicho  cho  del  usare,  que  por  el  mesmo  fe- 
señor  Rey,  nin  los  otros  Reyes  sus  cho  aya  perdido  é  pierda  todos  sus 
subcesores  nou  puedaa  vedar  á  los  bienes   e  sean   confiscados  para  \a 


DE    LA    GrcSnICA    de    D.     EnrIQUE    IV.  4 1 


■> 


cámara  é  fisco  del  diclio  señor  Rey,  ravetlis  a  la  persona  á  quien  fueren     CIX. 

tle  Jos  quales  non  le  pueda  ser  í'e-  librados  con  el  doblo,   e  por  la   se-    ~4Ar-^ 

cha  nin  sea  gracia  uia  merced  nin  guada  vez  que  fuere  fallado  facer  lo 

remisión  alguna.  sobredicho,  que  paguen  los  tales  ma- 

LXI.  ra vedis  con  el  quatro  tanto,  é   por 

Otrosí:  ordenamos  é  mandamos  la  tercera  vez  pierdan  é  ayan  perdido 
que  daquí  adelante  ningund    teso-  todos  sus  bienes,  los  quales  se  partan 
vero  nin  recabdador  nin  su  facedor  en  tres  partes  segund  dicho  es  en  el 
nin  arrendador  nin  fiel  nin  cogedor  capítulo  antes  de  esle,  é  dende  en 
nin  receptor  nin  otra  qualquier  per-  adelante  non  pueda  aver  oficio  pú- 
sona  en  quien  fueren  libratlos  a!gu-  blico. 
nos  maravedís  del  dicho  señor  Rey,  LXIII. 
non  baraten  nin  fagan  barato  algu-           E  porque  la  dicha  libranza  se  pue- 
no,  mas  que  enteramente  den  é  pa-  da  mejor  facer  é  la  facienda  del  di- 
gnen todo  lo  que  en  ellos  fuere  Ü-  cho  señor  Rey  sea  mejor  guardada^ 
brado  c  copiere,  sopeña  quel  que  lo  ordenamos  é  mandamos  que  los  di- 
contrario ficiere,  incurra  en  las  penas  chos  contadores  mayores  del  dicho 
de  las  leyes  reales,  é  demás  que  por  señor  Rey  ¿  sus  oficiales  se  ayan  di- 
la    primera   vez  dé  é    pague  todos  ligentemente  en  arrendar  las  rentas 
los  niaravedis  que  así  baratare  con  é  pechos  é  derechos  de  su  altesa,  en 
la .  novena,   é  las  siete   partes   sean  tal  manera  que  las  den  arrendadas 
para  el  Rey  é  las  dos  partes  para  é  fechas  é  acabadas  fasta  en  fin  del 
aquel  ó  aquellos  que  dan.   .   .       .   ,  mes  de  marzo  de  cada  un  año,  é  que 
é  por  la  segunda  vez   pierda  todos  las  arrienden  á  buenas  personas  Ila- 
siis   bienes,    la    tercia    parte   de  los  ñas   é   abonadas    é    resciban    dellos 
quales  sean  para  la  cámara  del  Rey,  buenas  fianzas,  segund  que  lo  dispo- 
é  la  otra  tercia  parte  para  el  acusa-  nen  las  leyes  del  quaderno  del  dicho 
dor,   é  la  otra  tercia  parte  para  los  señor  Piey:   c  los  dichos  contadores 
dichos  señores  Conde  de  Plascncia  é  mayores  den  é  fagan  dar  sus  rendi- 
don  Pedro  de  Velasco,  esecutores,  é  mientos  bastantes  á  los  dichos  arren- 
jaraas  non  pueda  aver  oficio  público  dadores  fasta  en  fin  de  ainil,  entre- 
eu  estos  regnos.  gándolos  á  personas  de  fianzas,  por 
LXII.  manera  que  los  dichos  arrendadores 

Otrosí:  por  quanto  muchos  te-  puedan  ir  ó  enviar  con  los  dichos 
soreros  é  recabdadores  é  arrendado-  recabdamientos  en  tiempo  debido 
res  é  fieles  é  cogedores  e'  rece|)tores  é  puedan  cobrar  los  dichos  mara- 
é  otras  personas  en  quien  son  libra-  vedis  de  las  dichas  rentas  é  pechos 
dos  algunos  maravedís  del  dicho  se-  é  derechos  é  facer  sus  pagas  al  dicho 
ñor  Rey,  dicen  que  non  los  deben  señor  Rey  é  á  las  personas  que  en 
nin  caben  en  ellos  por  coechar  aque-  ellos  fueren  librados  por  los  tercios 
líos  á  quien  son  librados,  de  que  se  de  cada  año,  é  que  los  dichos  conta- 
ban seguido  muchas  estorsiones  é  dores  mayores  é  sus  logares  tenien- 
coechos  é  costas  •,  por  ende  ordena-  tes  é  oficiales  non  lieven  nin  con- 
mos  é  mandamos  que  daquí  adelan-  sientan  levar  por  los  dichos  rendi- 
te  qualquier  de  los  sobredichos  en  mientos  é  cartas  demás  é  allende  de 
quien  fueron  librados  los  tales  ma-  lo  ordenado  por  las  leyes  de  este 
ravedis,  si  dijeren  que  non  los  deben  regnoé  por  esta  nuestra  declaración, 
nin  caben  á  ellos,  si  después  fuere  é  después  que  fueren  rematadas  las 
fallado  que  caben  en  ellos  los  di-  rentas  de  todo  remate,  non  las  qui- 
chos  maravedís  é  los  deben,  que  por  ten  á  aquellos  en  quien  fueren  re- 
la  primera  vez  paguen  los  dichos  ma-  matadas  las  rentas,  porque  deilo   se 

104 


4H 


Colección  Diplomática 


1465. 


CIX,  han  seguido  grandes  agravios  é  dap- 
nos,  é  si  los  dichos  contadores  mayo- 
res é  oficiales  non  ficieren  nin  cora- 
plieren  lo  susodicho  é  cpalquier 
parle  dello^  sean  obligados  por  sí  é 
por  sus  bienes  al  dapno  que  viniere 
en  la  facienda  del  dicho  señor  Rey 
por  la  dicha  cabsa,  é  á  lodaslas  cos- 
tas é  dapnos  é  intereses  que  vinieren 
á  los  dichos  arrendadores  é  partes 
dapnificadas  con  el  doblo. 
LXIV. 
Otrosí :  por  quanto  en  la  facien- 
da del  dicho  señor  Rey  se  han  se- 
guido grandes  dapnos  é  perdidas,  é 

se  han  fecho de 

mucha  parte  de  la  dicha  facienda, 
lo  qual  se  ha  causado  porque  los  di- 
chos contadores  del  dicho  señor  Rey 
non  han  dado  á  los  contadores  mayo- 
res de  cuentas  en  fin  de  cada  un 
año  los  cargos  de  los  maravedís  é 
otras  cosas  que  los  tesoreros  é  recab- 
dadores  é  ai'reudadores  é  otras  per- 
sonas que  tienen  cargo  de  recabdar 
la  facienda  del  dicho  señor  Rey,  é 
el  Rey  don  Johan  en  las  cortes  que 
fizo  en  Toledo  en  el  año  de  treinta 
é  seis  fizo  é  ordenó  una  ley  •,  por 
ende  ordenamos  é  mandamos  que 
los  dichos  contadores  mayores  guar- 
den la  dicha  ley  segund  que  en  ella 
se  contiene,  é  que  sean  obligados  en 
fin  de  cada  un  año  de  dar  é  enviar 
á  los  contadores  mayores  de  cuentas 
todos  é  qualesquier  cargos  de  qua- 
lesquier  maravedís  é  otras  cosas  que 
qualesquier  tesoreros  é  recabdado- 
res  é  otras  personas  qualescjuier  re- 
cabdaren  é  ovieren  de  recabdar  por 
su  allcsa  el  dicho  año  ó  años,  c  le 
debieren  6  ovieren  de  dar  en  qual- 
quier  manera,  sopeña  que  paguen 
al  dicho  señor  Rey  todo  é  qualquier 
dapno  é  menoscabo  que  á  la  facien- 
da é  rentas  é  recabdanzas  de  su  alte- 
sa  se  requirieren  por  la  dicha  i'azon: 
é  que  por  el  mismo  fecho  ayan  per- 
dido ¿  pierdan  los  oficios  é  marave- 
dís que  llenen  del  dicho  señor  Rey, 
de  los  quales  la  mellad  sea  para  los 


dichos  Conde  de  Plasencía  e  don  Pe- 
drodeVelasco^esecuiores-,é  asimismo 
ordenamos  c  mandamos  que  los  di- 
chos contadores  mayores  de  cuentas 
resclban  é  tomen  Jas  cuentas  á  los 
dichos  tesoreros  é  recabdadores  é  ar- 
rendadores é  otras  personas,  é  los 
tales  sean  lenudos  de  las  dar  en  el 
término  é  tiempo  contenido  en  las 
dichas  leyes  reales  é  en  las  otras  le- 
yes de  estos  regnos  con  las  penas  su- 
sodichas. 

LXV. 
Otrosí  :  por  quanto  por  los  al- 
guaciles del  dicho  señor  Rey  é  de  su 
corte  nos  fueron  dadas  muchas  que- 
jas, diciendo  que  de  seis  ó  siete  años 
acá  algunos  contadores  é  otros  coa 
privansas  é  favores,  diciendo  tener 
poder  del  dicho  señor  Rey  prenden 
é  sueltan  á  los  que  tienen  presos,  é 
nombran  esecutores  en  corte  ó  por  el 
regno,  é  los  envían  á  facer  esecucio- 
nes,  lo  qual  es  en  gran  dapno  é  per- 
juicio de  los  vecinos  é  moradores  del 
dicho  regno  é  de  los  oficios  de  los 
dichos  alguaciles  é  pierden  ser  pro- 
veídos ',  por  ende  ordenamos  é  man- 
damos que  á  los  dichos  alguaciles  de 
corte  é  chancillería  se   guarden  sus 

Sreeminenclas  é  oficios,  segund  lo 
¡sponen  las  leyes  destos  regnos  que 
sobrello  fablan ,  é  que  por  persona 
alguna  jion  sea  fecho  detrimento 
nin  perjuicio  en  sus  oficios  nin  dere- 
chos so  las  jjenas  contenidas  en  las 
dichas  leyes. 

LXVI. 
Otrosí :  por  quanto  muchas  cib- 
dades  é  villas  é  logares  é  universi- 
dades é  colegios  de  los  dichos  regnos 
tenían  cartas  é  mercedes  é  prevllle- 
jos  é  usos  é  costumbres  de  elegir  cor- 
regidores c  alcaldes  é  esecutores  é 
alguaciles  é  veinte  é  quatros  é  regi- 
dores é  jurados  é  fieles  é  escribanos 
é  mayordomos  é  notarlos  é  otros 
oficiales,  lo  qual  dis  que  á  muchos 
dellos  se  ha  quebrantado,  entreme- 
tiéndose el  dicho  señor  Rey  á  dar 
los    dichos  oficios    sin  elección  de 


DE    LA.    CrÓXICX    de    D.    EnRIQUE    IV.  4\j 

Jos  tales  á  quien  solía  pertenescer  Piey  nos  fué  pedido  primeramente,  CIX. 
autiguamenle  c  ante  del  dicho  año  que  los  dichos  Perlados  é  caballeros  " 
de  mil  qualrocientos  veinte  ;  é  por  desembarguen  é  desocupen  las  cib-  '^^^' 
esta  causa  muchos  indignos  é  iijhá-  dades  c  villas  é  logares  é  castillos 
hiles  han  ávido  los  dichos  oficios  (sin  ó  fortalezas  que  ellos  é  otros  por 
elección  de  los  tales  á  quien  solía  ellos  por  su  mandado  é  con  su  favor 
pertenescer)  é  otros  aunque  non  tienen  embargados  é  ocupados,  é  que 
sean  naturales  nin  vecinos  de  las  juren  é  prometan  daquí  adelante  non 
dichas  cibdades  é  villas  é  logares  los  lasocuparporninguuacabsanincolor 
han,  é  á  las  cibdades  é  villas  é  loga-  que  sea,  entenderaosqueen  lo  sobre- 
res  é  universidades  é  colegios  son  dicho  el  dicho  señor  Rey  demanda 
quebrantados"  sus  previllejos  é  mer-  grand  razón  é  justicia  •,  é  queriendo 
cedes  é  usos  é  costumbres  que  en  en  ello  proveer  como  comple  á  ser- 
el  dicho  tiempo  antiguo  tenian  •,  por  vicio  de  Dios  é  suyo  é  de  su  corona 
ende  declaramos  é  ordenamos  que  real  ordenamos  e  mandamos  que 
daquí  adelante  el  dicho  lley  é  los  todas  é  qualesquier  personas  de  qual- 
olros  Pveyes  que  después  del  serán,  quier  estado  é  condición  que  sean  que 
guarden  á  las  dichas  cibdades  é  vi-  han  ó  tienen  ocupados  qualesquier 
lias  e  logares  é  universidades  é  colé-  cibdades  é  villas  é  logares  é  casti-! 
gios  los  dichos  previllejos  é  mercedes  líos  é  fortalezas  ó  bienes  que  tenia 
e  usos  é  costumbres  que  antigua-  é  poseia  el  dicho  señor  Rey  ó  la 
mente  tenian  de  elegir  é  proveer  de  señora  Reina  ó  otra  qualquier  per- 
Ios  dichos  oficios,  ó  si  algunas  provi-  sona  ante  de  los  movimientos  que 
siones  é  mercedes  sin  guardar  los  ovo  en  estos  regnos,  é  secoraitieroa 
dichos  previllejos  é  mercedes  é  eos-  desde  sant  Johan  de  junio  del  año 
lumbres  antiguas  ficieren  daquí  ade-  pasado  de  sesenta  é  quatro,  los  dejen 
lante,  sean  ningunas  de  iiingund  va-  é  restitujaii  libre  é  desembargada- 
lor,  é  por  tales  las  declaramos:  é  mente  al  dicho  señor  Rey  é  Pveina 
mandamos  que  sean  obedescidas  é  ó  á  quieri  su  poder  oviere  ó  otra 
non  complidas  é  non  embargantes  qualquier  persona  que  los  posea 
qualesquier  cartas  dadas  en  contra-  sin  embargo  ninguno  nin  contradi- 
río  con  qualesquier  cláusulas  é  non  cion  de  aquí  á  sesenta  dias  primeros 
obstancias,  aunque  desta  declaración  siguientes  con  todos  los  pertrechos 
se  faga  en  ellas  especial  mención.  ¿bastimentos  é  costas  que  fallaron 
LXVlI.  en  las  dichas  cibdades  é  villas  é 
Otrosí:  por  quanto  por  parte  logares  é  castillos  é  fortalezas  al 
del  dicho  señor  Rey  nos  fueron  pre-  tiempo  que  las  ocuparon  ó  ficieron 
sentados  ciertos  capítulos,  é  nos  fué  ocupar,  sopeña  á  qualquier  persona 
encargado  é  pedido  que  cerca  dello  que  lo  susodicho  non  compliere  o 
proveyésemos  segund  Dios  é  núes-  contra  ello  fuere  ó  viniere  que  por 
tras  conciencias,  acatando  lo  que  este  mesmo  fecho  pierda  é  aya  per- 
comple  á  servicio  de  Dios  é  suyo  é  dido  qualquier  derecho  ó  acción  que 
á  la  paz  ¿  tranquilidad  de  est^s  reg-  contra  el  dicho  señor  Rey  ó  otra 
nos  é  á  la  buena  administración  é  persona  tenga  cerca  de  lo  sobredi- 
gobernación  de  la  justicia  é  de  las  cho  ó  de  otra  qualquier  cosa,  é  todos 
otras  cosas  complideras,  por  tal  ma-  sus  oficios  é  rentas  é  bienes  sean 
ñera  que  la  corona  real  del  dicho  confiscados  é  aplicados  para  la  ca- 
señor  Rey  sea  ensalzada,  équalesquie-  mará  del  dicho  señor  Rey,  e  que 
ra  personas  de  estos  regnos  sean  so-  ninguna  persona  de  qualquier  estado 
metidas  á  razón  é  justicia:  entre  los  é  condiciou  que  sea  daquí  adelante 
quales  capítulos  por  parte  del  señor  non  sea  osado  de  ocupar  nin  ocupe 


416 


Colección  Diplomática 


CIX.     por  si  nln  por  otro  cibdad  nln  logar 
'~r455~  niu  castillo  nin  fortaleza  so  las  penas 
contenidas  en  dereclio  é  le  jes  reales. 
LXVilI. 

Otrosí:  por  quanto  por  parte 
del  dicho  señor  Rey  fué  pedido  que 
los  dichos  coballeros  é  Kicos-o,i»es 
non  tomen  encomiendas  de  las  cib- 
dades  é  villas  é  logares  realengos  é 
dejen  las  que  tienen  lomadas,  pa- 
resciónos  lo  susodicho  muy  justo  é 
razonable^  e  ordenamos  é  declara- 
mos é  mandamos  que  así  se  guarde 
de  aquí  adelante^  é  que  ningund 
caballero  nin  Rico-omede  qualquier 
estado  ó  condición  que  sea  non  sea 
osado  de  tomar  nin  tome  daquí 
adelante  por  encomienda  niñ  por 
otra  manera  ca):go  de  ninguna  cib- 
dad  nin  villa  nin  logar  nin  tierra 
de  los  logares  realengos  del  dicho 
señor  Rey,  e  si  algunos  tienen  to- 
mados los  dejen  é  se  partan  dellos 
desde  el  dia  que  esta  nuestra  sen- 
tencia fuere  publicada  fasta  treinta 
dias  primeros  siguientes,  é  mas  non 
los  tomen  nin  ocupen  por  sí  nin 
por  otros,  sopeña  que  qualquier  que 
contra  lo  susodicho  ó  contra  qual- 
quier cosa  ó  parte  dello  por  sí  ó  por 
otro  fuere  ó  viniere,  pierda  é  aya 
perdido  qualquier  oficio  ó  maravedís 
de  juro  de  heredad  ó  de  por  vida 
que  tenga  del  dicho  señor  Rey,  é 
por  el  mesmo  fecho  sea  aplicado  é 
confiscado  para  su  cámara. 
LXIX. 

Otrosí:  por  quanto  por  parle 
del  dicho  señor  Rey  fué  pedido  que 
los  caballeros  é  Ricos-ornes  e'  otras 
personas  de  sus  regnos  dejen  libre- 
mente los  diezmos  é  rentas  á  los 
Perlados  é  personas  eclesiásticas,  é 
non  se  entremetan  de  las  arrendar 
por  sí  nin  por  otros:  é  por  quanto 
nuestra  voluntad  es  de  guardar  las 
inmunidades  é  libertades  eclesiásti- 
cas é  las  rentas  de  los  dichos  Perla- 
dos é  personas  del  estado  eclesiástico; 
é  porque  entendemos  que  por  se 
entrometer  los  dichos  caballeros  é 


Ricos-omes  en  ellas  valen  mucho 
menos,  ordenamos  é  mandamos 
que  daquí  adelante  ningund  caba- 
llero niu  Rico-orne  non  sea  osado 
por  sí  nin  por  otro  directe  ó  indirec- 
tc  nin  por  qualquier  manera  lomar 
nin  ocupar  nin  embargar  diezmos 
nin  rentas  algunas  á  ningund  Per- 
lado nin  persona  eclesiástica  nin  á 
eglesia  nin  á  universidad  nin  á  estu- 
dio nin  á  monasterio,  nin  se  enlro- 
metan  por  sí  nin  por  otro  de  arren- 
dar nin  empachar  los  dicbos  diez- 
mos e  rentas  é  qualquier  parte  de 
ellos,  antes  los  dejen  é  permitan 
arrendar  libremente  á  voluntad  de 
los  que  los  han  de  aver  é  las  deben 
sacar  libremente,  el  pan  é  el  vino  é 
frutos  de  sus  logares  é  beneficios. 
LXX. 
Otrosí :  por  quanto  por  parte 
del  dicho  señor  Rey  fué  pedido 
que  non  se  ficiese  vedamiento  en 
todos  sus  regnos  de  la  saca  de  pan 
por  ningund  caballero  de  ningund 
estado  ó  condición  que  fuese,  pues 
lo  sobredicho  está  así  por  ley  é  or- 
denanzas destos  regnos  entendemos 
3ue  en  facerse  segund  por  parte  del 
icho  señor  Rey  se  demanda  es  muy 
complidero  á  servicio  de  Dios  é  del 
dicho  señor  Rey  é  del  bien  público 
de  sus  regnos-,  é  ordenamos  é  man- 
damos é  declaramos  que  agora  é 
daquí  adelante  el  dicho  pan  se  pue- 
da comprar  é  sacar  é  levar  é  vender 
libremente  por  qualesquier  personas 

por  todos  estos  regónos,  así  en  locares 

^     1  *     -     '      '    1  ^j 

realengos  como  en  señoríos  e  abaden- 
gos é  behetrías,  é  se  lievené  puedan 
lievar  de  unas  partes  á  otras  por 
todos  estos  dichos  regnos,  con  tal  que 
se  non  saquen  dellos  sin  pena  algu- 
na, é  que  sobresto  sean  guardadas  é 
esecutadas  las  órdenes  fechas  así  por 
el  dicho  señor  Rey  como  por  los 
Reyes  sus  antecesores  en  cortes,  las 
que  defienden  que  se  non  faga  ve- 
damiento de  la  dicha  saca  del  dicho 
pan-,  é  demás  mandamos  é  ordena- 
mos que  ningund  caballero  nin  Ri- 


DE  LA  Crónica  de  D,  Enrique  iv.  417 

co-ome  niii  universidad  nia  colegio  doba  año  de  cinqueata  e'  cinco,  é  CIX. 
nin  justicia  nin  regidores  niti  oficia-  por  los  Reyes  pasados  fueran  fechas  ^  ^  .  . . 
les  de  quaiesquier  cibdad  ó  villa  ó  e  ordenadas  maclias  lejes  en  Burgos 
logar  asi  realengo  como  abadengo,  año  de  trescientos  é  noventa,  é  año 
órdenes  é  de  señoríos  é  behetrías  de  trescientos  é  ochenta  é  ocho,  é 
de  estos  regnos  nin  otras  personas  ochenta  é  nueve  é  otras  diversas 
algunas  de  qualquier  ley,  estado  ó  leyes ;  por  ende  ordenamos  é  decla- 
condicion  que  sean,  non  sean  osa-  ramos  é  mandamos  que  ninguna 
dos  de  perturbar  nin  vedar  nía  persona  de  ningund  estado  é  condi- 
erapachar  por  ninguna  necesidad  cion  que  sea  así  de  los  logares  rea- 
que  tengan  nin  por  otra  manera  lengos  como  abadengos  é  señoríos  ¿ 
directe  nin  indirecte  la  dicha  saca  behetrías  non  sea  osado  de  sacar  por 
é  lieva  del  dicho  pan  de  unos  logares  sí  nin  por  otro  nin  dar  logar  que  se 
á  otros,  antes  se  saque  é  faga  libre-  saque  a  tierra  de  moros  nin  á  otras 
mente,  sopeña  que  qualquier  que  partes  fuera  destos  regnos  sin  espre- 
contra  lo  susodicho  por  sí  ó  por  otro  sa  licencia  é  mandado  del  dicho  se- 
fuere  ó  viniere  ó  tentare  de  ir  ó  ñor  Rey  oro  nin  plata  nin  moneda 
venir  en  qualquier  manera,  caya  en  amonedada  nia  por  amonedar  nía 
cada  vez  en  pena  de  diez  mil  mará-  caballos  nin  muías  nin  armas  nia 
vedis,  la  meitad  para  el  que  quisiere  ganado  nin  pan  nin  las  otras  cosas 
sacar  el  dicho  pan,  é  la  otra  meitad  vedadas  en  el  quaderno  de  las  sacas  : 
para  la  cámara  del  dicho  señor  Rey,,  é  qualquier  que  lo  contrario  ficiere 
non  embargante  qualquier previllejo  ó  tentare  de  facer^  por  este  raesmo 
ó  cartas  que  fasta  aquí  son  dadas  é  se  fecho  pierda  todo  lo  que  así  sacare, 
dieren  daquí  adelante,  aunque  con-  é  el  un  tercio  sea  para  la  cámara  del 
tengan  quaiesquier  non  obstancias,  dicho  señor  Rey,  é  el  otro  tercio 
é  que  esta  ley  se  guarde  así  por  Per-  para  el  acusador,  é  el  otro  tercio 
lados  é  personas  eclesiásticas  como  para  el  alcalde  de  las  sacas,  e'  por 
seglares.  la  segunda  vez  muera  por  ello:  é 
LXXI.  que  lo  sobrebredicho  se  guarde  así 
Otrosí :  á  lo  que  fué  pedido  por  en  los  logares  realengos  como  en  los 
parte  del  dicho  señor  Rey  que  los  señoríos  é  abadengos  é  behetrías,  c 
dichos  Perlados  é  caballeros  non  qualquier  señor  que  diere  logar  que 
saquen  nin  consientan  sacar  por  su  por  su  tierra  las  tales  cosas  vedadas 
tierra  las  cosas  vedadas  fuera  del  pasen  que  incurran  en  todas  las  pe- 
regno  en  especial  fuera  del  dicho  ñas  contenidas  en  el  quiderno  de 
i'egno  para  moros,  antes  den  todo  las  sacas  é  en  las  leyes  reales  contra 
favor  é  ayuda  para  esecutar  las  pe-  los  que  sacan  las  cosas  vedadas-,  é 
ñas  que  las  dichas  leyes  disponen  por  quanto  los  alcaldes  de  las  sacas 
contra  los  tales,  entendemos  que  lo  dieran  muchas  encubiertas  é  .  .  .  . 
sobredicho  es  muy  complidero  á  é  avenencias  cerca  de  las  sacas  de  las 
servicio  de  Dios  é  del  dicho  señor  dichas  cosas  vedadas,  mandamos  éor- 
Rey  é  al  bien  público  de  este  regno:  denamosé  declaramos  que  se  guarden 
é  por  quanto  cerca  de  lo  sobredicho  é  sean  guardadas  cerca  de  lo  susodi- 
son  fechas  é  ordenadas  muchas  leyes  cho  las  ordenanzas  fechas  en  Burgos 
así  por  el  Rey  don  Johan  en  las  año  de  mil  c  trescientos  é  ochenta  c 
cortes  de  Valladolid  año  de  quaren-  seis,  é  por  el  Rey  don  Johan  en  las  cor- 
ta e  dos,  é  en  las  cortes  de  Burgos  tes  de  Córdoba  año  de  cinquentaécin- 
año  de  cinquenta  é  tres  :  é  asimismo  co  é  por  el  Rey  nuestro  Señor  en  To- 
fueron  fechas  otras  leyes  por  el  Rey  ledo  el  año  pasado  de  sesenta  c  dos, 
nuestro  Señor  en  las  cortes  de  Cor-  las  quales  leyes  é  ordenanzas  proveen 

105 


418  '  CoLEGcio:*  Diplomática 

CIX.    é   disponen   en  muchas  cosas  cerca  e  derechos  de  los  que  solían  pagar 

'  de  los  dichos  alcaldes  de  las  sacas  al  tiempo  que  por  ios  Reyes  les  fue- 

^^^^'  ¿  cosas  vedadas  que  se  sacan  de  estos  ron  dadas_,  niu  les  fagan  otros  desa- 
regnos  :  las  quales  penas  mandamos  fueros,  porque  seguad  las  leyes  de 
que  sean  esecutadas  en  qualquier  ó  estos  regnos  los  que  tales  desafueros 
qualesquier  persona  ó  personas  que  han  fecho,  han  perdido  por  ello  los 
lucren  ó  vinieren  ó  non  guardaren  vasallos,  é  paresciónos  lo  sobredicho 
lo  contenido  en  las  dichas  leyes  é  justo  é  razonable  é  coraplidero  al 
ordenanzas;  é  mas  mandamos  ó  or-  bien  público  de  estos  regnos  é  seño- 
denamos  que  qualquier  persona  que  ríos-,  é  conformándonos  con  la  ley 
por  sí  ó  por  otro  sacare  ó  consintiere  fecha  por  el  dicho  señor  Rey  don 
sacar  cosas  vedadas  para  tierrra  de  Johan  en  las  cortes  de  Valladolid  el 
moros,  muera  por  ello,  é  todos  sus  año  de  cinquenta  é  uno,  é  con  otras 
bienes  sean  confiscados  é  aplicados  leyes  é  ordenanzas  deste  regno,  or- 
para  la  cámara  del  dicho  señor  Rey.  denamos  é  mandamos  que  ninguna 
LXXIÍ  .  nin  alguna  persona  de  qualquier  es- 
Otrosí  :  á  lo  que  fué  pedido  por  tado  ó  condición^  preeminencia  ó 
parte  del  dicho  señor  Rey  que  nin-  dignidad  que  sea^  non  sea  osado  de 
guna  persona  non  apremiase  nin  ro-  jwner  nin  pongan  portadgo  nin  pa- 
gase nin  penase  á  sus  vasallos  que  sage,  tributo  nin  derecho  nuevo  al- 
easen sus  fijos  ó  sus  fijas  con  algunas  guno  á  las  personas  e'  mercadurías  é 
personas  que  con  ellos  viven  é  dellos  ganados  é  otras  cosas  que  pasan  por 
tienen  cargo  ó  con  otras  personas,  é  los  términos  é  las  fortalezas  que  tie- 
que  los  matrimonios  sean  libres,  por  uen  ó  de  sus  logares:  é  anulamos  é 
quanto  la  cosa  principal  en  que  se  revocamos  qualesquier  tributos  ó 
requiere  libre  consentimiento  es  el  portadgos  ó  derechos  nuevos  que 
matrimonio,  entendemos  que  lo  so-  son  puestos  en  qualesquier  cibdades 
bredicho  es  servicio  de  Dios  é  muy  é  villas  é  logares  sin  espreso  raan- 
complidero  á  los  vecinos  é  naturales  damiento  del  Rey  :  é  mandamos  é 
de  estos  regnos  é  señoríos-,  é  orde-  declaramos  que  daquí  adelante  non 
namos  é  declaramos  que  así  el  dicho  se  lieve  cosa  de  lo  sobredicho  nin 
señor  Rey  como  qualquier  caballero  otra  cosa  nuevamente  impuesta,  é 
ó  otra  persona  de  qualquier  estado  que  qualquier  persona  que  contra 
ó  condición  que  sea,  así  en  los  loga-  lo  sobredicho  fuere  ó  viniere  ó  teu- 
res  realengos  como  en  los  señoríos  e  tare  de  ir  o  venir,  incurra  en  las  pe- 
abadengos  é  órdenes  é  behetrías  por  ñas  establecidas  en  las  leyes  reales 
sí  nin  por  otro  non  apremie  nin  destos  regnos. 
pene  á  persona  alguna  que  case  su  LXXIV. 
fijo  ó  fija  ó  otra  parienta  ó  persona  Otrosí:  por  quanto  por  parte 
con  los  que  con  ellos  viven  nin  con  del  dicho  señor  Rey  fué  pedido  que 
otras  personas,  é  que  los  dichos  ma-  ningund  Rico-ome  nin  caballero  nin 
trimonios  sean  libres  é  queden  con  otra  persona  de  qualquier  estado  ó 
toda  libertad.  condición  que  sea,  non  faga  en  sus 
LXXIII.  logares  mercados  nin  ferias  francas 
Otrosí :  á  lo  que  nos  fué  pedido  nin  otros  mercados  nin  ferias,  por 
por  parte  del  dicho  señor  Rey  que  quanto  lo  sobredicho  es  espresa- 
los  dichos  caballeros  dejasen  é  des-  mente  defendido  en  las  leyes  é  or- 
embargasen  los  portadgos  é  otras  denanzas  fechas  por  el  señor  Rey 
imposiciones  nuevas  que  han  pues-  don  Johan  en  las  cortes  de  Vallado- 
to  sin  licencia  del  Rey,  é  que  non  lid  año  de  cinquenta  é  uno,  é  en  las 
lleven   de  sus  vasallos  mas  tributos  cortes  de  Burgos  año  de  cinquenta  é 


\ 


DE    L\    CftÓ.MCA    DE    D.    EnRIQUE  IV.  419 

tresé  eii  otras  leyese  ordenanzas-, por  sobrecuello  es  muy  justo  é  razonahle  CIX. 
ende  declaramos  é  ordenamos  que  é  complidero  á  servicio  de  Dios  e  .  ^ 
las  dichas  leyes  sean  guardadas^  é  que  del  l\ey  é  al  bien  público  de  sus  ■ 
daquí  adelante  niuguud  caballero  regnos :  é  por  quanto  en  las  cortes 
nin  Rico-ome  nin  otro  señor  nin  per-  que  el  señor  Rey  don  Johan  fizo  en 
sona  non  sea  osado  de  facer  nin  faga  Zamora  año  de  treinta  é  dos,  mandó 
feria  nin  mercado  franco  en  todo  é  defendió  que  en  las  cibdades  é 
nin  parte  nin  contra  el  tenor  de  las  villas  é  logares  de  sus  regnos  é  se- 
diclias  leyes  é  ordenanzas  sin  espre-  ñorlos,  nin  en  los  logares  abadengos 
sa  licencia  é  mandamiento  del  ^ey,  é  behetrías,  nin  en  los  logares  de  los 
sopeña  que  por  este  mesmo  fecho  maestradgos  de  Santiago  e  Galatra- 
pierda  el  tal  logar  á  do  se  ficiere  la  va  ¿Alcántara  é  jjrioradgo  de  sant 
tal  feria  ¿mercado  franco  équalquier  Johan,  nin  en  sus  encomiendas,  nin 
cosa  del,  é  que  sea  todo  aplicado  á  en  otros  logares  non  sean  acogidos 
la  cámara  del  Rey:  é  los  sobredichos  nin  defendidos  robadores  de  carai- 
é  cada  uno  dellos  estén  obligados  de  nos  nin  forzadores  de  mugeres  casa- 
jurar  é  juren  de  lo  así  guardar  é  das  nin  vírgenes  nin  viudas  nin  ma- 
complir  é  de  non  ir  nin  venir  contra  tadores  de  omes,  nin  los  que  facen 
lo  sobredicho  nin  contra  parte  dello.  furtos  é  otros  qualesquier  maleficios 
LXXV.  de  qualquier  manera,  nin  los  que  fa- 

Otrosí:  mandamos  é  ordenamos  cen  obligaciones  ó  toman  prestados 

que  ningunas  nin  algunas  personas  dineros  ó  pan  ó  vino,  oro  ó  plata  ó 

non  vayan  á  las  tales  ferias  é  mer-  paños  ó  otras  cosas  mayores,  nin  de 

cados   francos   en   todo   ó   en   parte  los  tales  logares  nin  fortalezas   nin 

con  ningunas  nin  algunas  mercadu-  castillos   ninguno  sea  osado  de  facer 

i'ías  á   vender  nin  á  comprar,  é  si  maleficios  nin  delito  alguno  ó  deb- 

fueren  que  pierdan  lo  que  llevaren  ó  da  é  tornarse  á   él ;   é   por  quanto 

trajeren  dellas  por  descaminado,  de  muchas  veces  por  la  dicha  razón  los 

lo  qual  sea  la  meitad  para  el  acusa-  dichos  maleficios  ó  debdas  quedan 

dor,  é  la  otra  meitad  para  el  reparo  sin  justicia,  é  sobrello  acaescen  otros 

de  los  muros  de  la  cibdad  ó  villa  ó  inconvenientes   é    dapnos,   ordena- 

logar  donde  fueren  vecinos,  é  que  mos  é  declaramos  é  mandamos   que 

la  justicia  de  los  tales  logares  sean  las  dichas  leyes  é  las  penas  en  ellas 

obligados  de  lo  complir  sopeña  de  contenidas  sean  guardadas  é  esecu- 

la  privación  de  los  oficios.  tadas,  é  que  daquí  adelante  quales- 

LXXVI.  quier   que  cometieren    qualesquier 

Otrosí :  á  lo  que  fué  pedido  por  delitos  ó  maleficios  é  debdas   sean 

parte  del  dicho  señor  Rey  que  nin-  sacados  é  remitidos  é  se  remitan  á 

gund  malfechor  nin  debdor  sea  acó-  las  cibdades  é  villas  é  logares  donde 

gido  nin  defendido  por  qualesquier  ficieron  é  cometieron  el  tal  delito  ó 

Perlados  nin  caballeros  nin  en  loga-  debda,  porque  allí  sea  fecha  dellos 

res  de  señoríos,  é  si  de  fecho  lo  ficie-  justicia  a  complimiento  de  derecho : 

renj  que  luego  sean  remitidos  á  los  é  cerca  de  las  dichas  debdas  ó  con- 

logares    donde   solían  morar,  ó   do  tratos  sean  guardadas  las  dichas  leyes 

cometieron  los  tales  delitos  ó  debdas,  reales  segund  en  ellas  se  contiene:  é 

é  que  de  ninguna  fortaleza  ó  castillo  que  qualquier  señor  ó  alcaide  ó  jus- 

destos    regnos   realengos  señoríos  ó  ticia  ó  concejo  ó  oficial  de  qualquier 

abadengos  ó  behetrías  non  se  faga  mal  logar  que  sobre  esto  fuere  requerido 

nin  dapno  á  persona  alguna  nin  sea  por  la  justicia  de  qualquiera  de  los  so- 

en  ella  acogido  nin  defendido  malfe-  bredichos  logares  do  delinquieren  ó 

chor  nin  debdor,  entendemos  que  lo  ficieren  debda  ó  obligación,  sea  obli- 


-420  Colección  Diplomática 


CIX 


gado  déla  remitir  ó  entregar  á  la  di-  dicho  acaesciere,  é  vaya  é  esté  cin- 
cha justicia,  sopeña  que  élseaohliga-  co  leguas  de  la  corte  del  dicho  señor 
1465.     ¿Q  al  lai  delito  ó  debda_,  é  la  raeitad  Rej,  é  non  entre  en  la  dicha  corte 
desús  bienessean  confiscados  parala  nin  salga  de  las  dichas  cinco  leguas 
cámara  del  Rey:  é  que  tales  malfe-  por  un  año,  écompla  é  guárdelo  que 
chórese  debdores  por  ese  mesmofe-  le  fuere  mandado  por  los  alcaldes  de 
cho  sean  tenudos  por  confiesos  en  los  corte  que  para  ello  fueren  diputados, 
dichos  delitos  é  debdas,  é  sus  bienes  los  qualesá  costa  de  los  sobredichos  va- 
sean  aplicados  á  la  cámara  del  Rey,  é  yan  e  envien  á  facerpesquisa  del  di- 
que los  señores  é  alcaldes  é  justicias  choroidoé  dená  los  culpantes  la  pena 
de  los  tales  logares  sean  obligados  á  que  merescieren,  en  lo  qual  proce- 
esecular  los  dichas  penas  en  ellos  so  dan  ellos  ó  qualquier  dellos  simple- 
las  penas  suso  relatadas.  mente  é  de  plano  ésomariamenteso- 
LXXVII.  lamente  sabida  la  verdad. 
Otrosí:   á  lo  pedido  por  parle  LXXVIII. 
del  dicho  señor  Rey  que  ningund  Otrosí :  los  regidores  é  seisrae- 
caballero  nin  Perlado  non  pueda  dar  ros  é  mayordomos  é  procuradores  é 
nin  dé  favor  á  persona  alguna  de  escribanos   de   qualquier   cibdad   ó 
qualquier  vando  de  qualquier  cib-  villa  juren  que  non  serán  de  vando 
dad   ó   villa  ó  logar  destos  regnos,  nin  ayudaran  por  sí  nin  por  los  su- 
aunque  sea  su  pariente  ó  amigo  ó  yos  á  él,  é  si  contra  lo  ficieren,  in- 
viva  con  él^  nin  persona  alguna  se  curran  en  las  penas  sobredichas:   é 
ayude  en  vando  de  ome  poderoso  so  porque  el  repicar  de  las  campanas 
graves  penas,  pues  dello  se  siguen  en    los    tales   vandos  trae    niuchos 
grandes  escándalos  é  males  é  dap-  escándalos,  qualquier  que  en  roido 
nos,  entendemos  que  lo  sobredicho  repicare  ó  mandare  repicar  campa- 
es  muy  justo  é  razonable-,  é  declara-  na,  muera  por  ello, 
raos  é  ordenamos  que  así  el  dicho  LXXIX. 
señor  Rey  como    qualquier    de  los  Otrosí:     á    lo    que    fué    pedido 
dichos  señores  é  caballeros  é  otras  por  parte  del  dicho  señor  Rey  que 
personas  lo  guarden  é  complan  así  los  regidores  é  otros  oficiales   de  las 
daquí  adelante,  é  qvie  non  den  nin  cibdades    é    villas    realengos    juren 
puedan  dar  favor  nin  ayuda  alguna  que  non  vivirán  con  ningund  Per- 
a   qualquier   persona   de  vando   de  lado  nin  caballero  nin  lievaran  del 
qualquier  cibdad,  villa  ó  logar:  é  por  acostamiento,   segund  que  las   leyes 
quanto  quitar  los  dichos  vandos  de  reales  disponen,    principalmente   el 
la  dichas  cibdades  é  villas  é  logares  señor  Key  don  Johan  en  las   cortes 
es  grand  servicio  de  Dios  é  del  dicho  de  Guadalajara   año   de    treinta    é 
señor  Rey  é   bien  público  de  sus  seis,  en  las  quales  ordenó  c  mandó 
regnos,  ordenamos  é  mandamos  que  que  ningund  regidor  non  viva  con 
qualquier  persona  de  qualquier  es-  otro  regidor  de  la  cibdad  do  fuere 
tado  ó  condición  que  sea  que  daquí  regidor,  nin  con  ome  poderoso  veci- 
adelante  se  ayudare  en   vando   de  no  del  dicho  logar,  nin  aya   tierra 
qualquier   de  los  dichos  Perlados  é  nin  merced  nin  acostamiento  del,  so- 
caballeros  ó  peleare  ó  se  tomare  en  pena  que  por  el  mesmo  fecho  aya 
el  tal  vando  ó  diere  por  sí  ó  por  los  perdido  el  oficio;  ordenamos  édecla- 
suyos  favor  á  qualquier  señor  ó  ca-  ramos  que  lo  sobredicho  se  guarde 
ballero  ó  oti*a  persona  que  fuere  ó  vi-  daquí  adelante,  segund  se  contiene 
niere  contra  lo  susodicho  ó  contra  en  la  dicha  ordenanza,  é  en  las  otras 
pai'te  dello  sea  lanzado  é  salga  de  la  leyes   reales   so  las   penas  en  ellas 
cibdad  ó  villa  ó  losrar  do  lo  sobre-  contenidas. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  421 

LXXX .  cedidos  é  traspasados  por  algunas  CIX. 
Otrosí:  por  quanto  por  parte  del  personas  por  se  facer  mas  fuertes  e'  ~~\7c^ 
dicho  señor  Rej  fué  pedido  que  los  por  perjudicar  á  sus  adversarios  ó 
dic  I  ios  caballeros  é  Ricos-oines  deja-  por  otros  intereses^  de  lo  qual  se 
sen  las  behetiúas  que  han  tornado  so-  cometen  muchos  engaños  é  frcJudes, 
lariegas ;  é  por  quanto  cerca  de  las  é  son  fatigadas  muchas  personas^  é 
dichas  behetrías  é  lo  que  se  debe  fuenos  pedido  que  se  partan  de  las 
guardar  cerca  dellas,  fueron  fechas  dichas  cesiones  é  dejen  los  bienes  á 
é  ordenadas  muchas  leyes  en  espe-  sus  dueños^  é  non  tomen  las  tales 
cial  en  el  ordenamiento  de  Alcalá^  cesiones  é  traspasaciones  daqiií  ade- 
mandamos  que  las  dichas  leyes  ó  lante,  entendemos  que  lo  susodicho 
todo  lo  en  ellas  contenido,  sea  guar-  es  justo  é  razonable  •,  é  proveyendo 
dado  daquí  adelante^  é  quanto  alas  en  ello,  como  comple  á  servicio  de 
behetrías  que  se  dicen  que  algunos  Dios  é  del  dicho  señor  Rey  é  del 
caballeros  éRicos-omes  han  tornado  bien  público  de  sus  regnos,  ordena- 
solariegas,  ordenamos  é  mandamos  mos  e  mandamos  que  ninguna  per- 
qué qualquier  persona  de  qualquier  sona  de  qualquier  estado  ó  condición 
estado  ó  condición  que  sea  que  que  sea  daquí  adelante  non  sea  osa- 
desde  el  tiempo  que  el  Rey  nuestro  do  de  tomar  cesión  nin  traspasación 
Señor  regna  fasta  agora,  ha  fecho  é  de  bienes  algunos  que  le  sean  fechos 
tornado  qualesquier  logares  de  be-  por  las  dichas  cabsas  nin  por  alguna 
hetrías  solariegas  desde  la  data  de  dellas,  ó  por  razón  que  el  que  face 
esta  nuestra  escritura  fasta  treinta  la  tal  cesión  se  defienda  contra  su 
dias  primeros  siguientes,  lo  revoque  adversario,  ó  facie'ndose  las  tales  ce- 
é  desocupe  é  deje  libremente  é  tor-  siones  en  mas  fuertes  é  previllegia- 
ne  los  dichos  logares  é  cada  uno  de-  dos  é  poderosos  ó  por  fatigar  sus 
líos  en  el  estado  que  estaban  ante  adversarios,  ó  por  otras  razones  de- 
quel  dicho  señor  Rey  regnase,  non  fendidas  eu  derecho,  cerca  de  lo  qual 
embargante  qualquier  carta  é  dere-  mandamos  que  lo  que  disponen  las 
chos  que  cerca  dello  pretenda  aver,  leyes  reales  sea  guardado  é  complido 
sopeña  que  por  este  mesmo  fecho  pier-  con  las  penas  en  ellas  contenidas, 
da  sus  todos  bienes  ¿vasallos,  é  sean  LXXXII. 
confiscados  para  la  cámara  del  dicho  Otrosí :  á  lo  que  fué  pedido  por 
señor  Rey,  so  la  qual  pena  manda-  parte  del  dicho  señor  Rey  que  nin- 
mos  que  daquí  adelante  ninguna  gund  Perlado  nin  caballero  nin  otras 
persona  non  sea  osada  de  las  ocupar  personas  non  fagan  ligas  ninconfede- 
nin  facer  lo  sobredicho-,  é  quanto  á  i-aciones,  ordenamos  é  mandamos 
lo  pasado  é  venidero  ordenamos  é  que  cerca  de  las  ligas  é  confedera- 
mandamos  que  las  leyes  de  estos  ciones  é  promesas  sea  guardado  ea 
regnos  que  fablan  é  disponen  cerca  lodo  lo  que  disponen  las  leyes  reales 
de  lo  sobredicho,  queden  en  su  lo-  destos  regnos  con  las  penas  en  ellas 
gar  é  fuerza  así  en  lo  tocante  al  contenidas,  é  que  ninguna  persona 
dicho  señor  Rey  como  en  lo  tocan-  non  sea  osada  de  ir  nin  venir  con- 
té á  los  dichos  caballeros  é  fijos-dal-  Ira  ello  so  las  dichas  penas, 
go  de  sus  regnos.                                                           LXXXIil. 

LXXXI.  Otrosí:  por  quanto  fué  suplica- 
Otrosí:  por  quanto  por  parte  do  é  querellado  que  muchas  perso- 
del  dicho  señor  Rey  fué  pedido  que  ñas  tienen  maravedís  de  juro  de  he- 
algunos  Perlados  é  caballeros  é  per-  redad  ó  pan  6  vino  ó  tercias  de  juro 
sonas  poderosas  tienen  algunas  fa-  de  heredad  asentados  en  los  libros 
cieudas   é  bieucs    que    les    fueron  del  dicho  señor  Rey  ó  salvados  ó 

106 


422  Colección  DiplOíMÁtica 

CIX.    si  Lúa  Jos  (le  jaro  de  heredad  en  al-  bllco,  lo  puedan  facer  é  fagan  sin 

77*    guaas  tercias  é  rentas  de  las  cibda-  aver  para  ello  licencia  nin  manda- 

14G5.    tlesé  villas  é  logares  de  eslos  regnos  miento  niu  consentimiento  nin  fa- 
é  señoríüs  ó  abadengos  ó   ói-deues  ó  cuitad  del  dicho  señor  Rej  nin   de 
behetrías,  c  que  los  quieren  vender  ó  otra  persona:  é  que  lo  puedan  facer  é 
donar  ó  trocar  ó  cambiar  ó  enagenar  fagan  libremente  segund  lo  podrían 
ó   empeñar  ó  ceder  ó   traspasar   en  facer  cfarian  de  qualesquier  bienes  é 
fijos  ó    parientes  ó    a;nigos    ó  otras  heredamientos   é  bienes   raices  que 
personas,  lo  qua!  non  pueden  facer  tienen  ó  tovieren:  é  quelos  contado- 
sin  graves  cosías    é   trabajos,   de  lo  res  majores  del  dicho  señor  Rey  sean 
qual  se  les  han  seguido  grandes  dap-  tenudos  de  lo  asentar  en  sus  libros  é 
nos  é  trabajos,  é  suplicaron  que  cerca  de    los   dar    previllejos   dellos  para 
dello  se  diese  orden  e  forma  é  reme-  que  lo  ajan  é  tengan  de  juro  de  he- 
dió debido,  parescióaoslo  sobredicho  redad  para  siempre  jamas,  é  aquellos 
ser  justo  é  razonable  :  ca  así  como  á  quien  los  vendieren  é  trocaren  ó 
qualquier  persona  tiene  libre  poder  cambiaren,  ó  en  quien  fuere  renun- 
de  disponer  de  sus  bienes  é   hereda-  ciado  ó  traspasado  ó  enagenado  ó  do- 
des  á  su  libre  voluntad,   así  lo  debe  nado  ó  mandado  por  manda  ó  testa- 
tener   en   los  dei'echos  de   juro  de  mentó  ó  cobdicillo  en  sus  vidas  ó  al 
heredado  cosas  que  toviere^  pues  el  tiempo  de  su  finamiento  ó  en  otra 
dicho  dinero  ó  lo  que  tienen  es  de  qualquier  manera,  sin  aver  para  ello 
esa  misma  calidad;  por  ende  ordena-  mandamiento  del   dicho  señor  Rey 
mos  é  declaramos  é  mandamos  que  con  las  mismas  facultades  é  condicio- 
daquí  adelante  qualesquiera  p;MSonas  "cs  é  prerrogativas  que  los  que  así  lo 
de   quaLjuier   estado    ó    condición,  vendieron  ó  trocaron  ú  renunciaron  ó 
preeminencia   ó   dignidad    que  sea  traspasaron  ó  permutaron  e  primero 
que   tienen   ó   tovieren   qualesquier  los  tenían:   é  que  sobrello  nin  parte 
maravedís  ó  pan  ó  vino  ó  ganados  é  dello  non  pongan  impedimento  nin 
tercias  de  juro  de  heredad  asentados  embargo  alguno,   sopeña  que  qual- 
en  los  libros  del   Rej  ó  salvados   ó  quier  contador  ó  oficial  que  lo  sobre- 
situados  en  qualesquier  logares  oren-  dicho   non  compliere  é  contra   ello 
tas     con    qualesquier    ñicultades    ó  fuere  ó  viniere,  pague  é  sea  obligado 
prerrogativas,  los  puedan  vender  é  á  la  tal  persona  en  quien  los  dichos 
donar  é  trocar  é  cambiar  é  enagenar  dineros  fueren  renunciados  ó  deja- 
é  empeñar  con  las  mismas  facultades  dos   ó   mandados  ó  traspasados,   los 
é  condiciones  é  prerrogativas  quelos  dichos  dineros  de   juro  de  heredad 
tienen  ó  tovieren  é  segund  las  mismas  con  el  doblo,   é   mas   por  cada  vez 
facultades    é    prerrogativas  los   den  incurra  en  pena  de  mil  fiorines,  la 
á  qualesquier  personas  é  los  puedan  meitad  para  la  cámara  del  Rey,  é  la 
mandar  por  testamento  ó  cobdicillo  otra  meitad  para   los  señores  Conde 
ó   por  otra  qualquier  disposición:   é  de  Plasencia  e  don  Pedro  de  Ve  lasco 
que  por  sola  su  renunciación  ó  ven-  esecutores  susodichos;   é  ordenamos 
ta  ó   donación    ó   traspasamiento    ó  é    mandamos  é  declaramos   que    el 
manda  ó  testamento  ó  cobdicillo  ó  dicho  señor  Rey  daquí  á  veinte  días 
trueque  ó  cambio  ó  permutación  ó  primeros    siguientes    de'    su    albalá 
qualquier  otra  cosa  que  dello  fagan  firmada  de  su  nombre,   en  la  qual 
por  ante  escribano  é  firmada  de  sus  vaya   encorporado  este  capitulo,  la 
nombres,  si  las  tales  personas  supie-  qual  se  asiente  en  los  libros  del  di- 
ren  firmar,  é  signadas  de  escribanos  cUo  señor  Rey  para  siempre  jamas,  é 
públicos,    ó  si  non  sopieren  firmar,  los  contadores  é  oficíales  sean  obli- 
siguadas  solamente  de  escribano  pú'  gados  de  asentarlo  ó  mandarlo  asen- 


\ 


DE    LA    CrÓMCA    de    D.     EnRIQUE    IV. 


423 


tar  dentro  del  tercero  día  que  fue-  tales  que  dello  se  debiese  facer  es- 

ren  requeridos  en  sus  libros.  pecial  ó  espresa  mención-  é  decla- 

LXXXIV.  ramos  que  tlaquí  adelante  non  valan 

Otrosí:  por  quanlo  fué  querella-  nin  ayan  vigor  nin  efecto  alguno,  nin 

do  por  muchas  personas    diciendo  persona  alguna   que  delito  alguno 

que  en  estos  regnos  é  señoríos  é  en  aya  cometido  ó  cometa  óádebdaal- 

los  logares  abadengos  é  behetrías  é  guna  sea  obligado,  se  pueda  escusar 

en  los  castillos    é   fortalezas  é  loga-  nin  escuse  por  estar  qualquier  tieni- 

res  de  las  fronteras  así  de  tierra  de  po  ó  se  acoger  á  qualesquier  logares 

moros  como  de  los  otros  regnos  hay  ó  casas  ó  castillos  que  sean  previlie- 

inuchos  logares  é  casas  é  castillos  giados,  é  que  sin  embargo  dellos  las 
previllejados,  á  los  quales  se  acogen 
e  van  muchos  omes  omicidas  é  roba- 
dores é  otros  que  cometen  muchos 
feos  é  dapnosos  delitos,  é  por  es- 
tar en  los  dichos  logares  son  defen- 


justicias  procedan  contra  la  tal  per- 
sona ó  personas*,  é  mandamos  é  de- 
claramos que  ninguna  cibdad  nin 
villa  nin  logar  nin  castillo  nin  for- 


taleza  nin  casa  non 


goce 


nin 


pue 


da 


didos  diciendo  que  tienen  preville-     gozar  daquí  adelante  de   previllejo 


JOS  para  ello,  é  suplicaron  que  cerca 
de  fo  sobredicho  se  diese  debido  re- 
medio; nos  calando  que  si  lo  sobre- 
dicho así  pasase,  es  é  seria  contra  ser- 
vicio de  Dios  é  del  Rey,  é  ha  traído 
é  trae  grandes  osadías  de  pecar,  é 
por  ello  muchos  delitos  é  malos 
omes  quedan  sin  pena-,  queriendo  en 


alguno  que  tenga  cerca  de  lo  suso- 
dicho nin  parte  dello,  salvo  los  loga- 
res de  las  fronteras  de  moros  gocen 
é  puedan  gozar  de  sus  previllejos 
que  antiguamente  tenían-,  ¿manda- 
mos é  declaramos  ó  ordenamos  que 
por  quanlo  los  previllejos  dados  a  la 
villa   de  Jimena  fueron  é  son  muy 


e  logares  e 


ello  proveer  ordenamos  é  mandamos    esorbitantes,  é  dellosse  han  seguido 
é   declaramos  que  todas   é   quales-    é  siguen  grandes  dapnos  é  pecados, 

que  la  dicha  villa  de  Jimena  nin  los 
que  así  en  ella  se  acogiesen  ó  qual- 
quier tiempo  se  acogieren  cerca  del 
previllejo  de  los  dichos  delinquen- 
tas  solamente  gocen  ó  puedan  gozar 
los  logares  de  Antequera  é  Tarifa  é 
Teba  que  son  en  la  dicha  frontera 
de  los  moros  é  non  en  los  que  mas 
nin  allende  son  habitantes,  lo  qual  se 
entienda  cerca  de  los  dichos  delin- 
quentes,   quedándole  á   salvo  otros 


quier  cibdades  é  villas 
castillos  é  fortalezas  é  casas  Tuertes 
así  de  los  logares  realengos  como  de 
señoríos  é  abadengos  é  behetrías  que 
tengan  qualesquier  previllejos  ¿prer- 
rogativas é  preeminencias  de  qual- 
quier calidad  é  forma  que  sea,  para 
que  los  omicianos  é  los  que  cometen 
algunos  delitos  ó  deben  algunas  deb- 
das  se  puedan  en  ellos  acoger  ó  defen- 
der, sean  anulados  é  revocados-,  é  nos 


por  la  presente  revocamos  é  anulamos  previllejos  si  tienen,   de  ser  esentos 

qualesquier  usos  é  costumbres  aun-  algunos  de  pechos  ó  semejantes-,  é  en 

que  sean  inmemoriales,  é  qualesquier  quanto  mas  se  contiene  en  los  dichos 

previllejos  é  cartas  dadas  así  por  los  previllejos   dados   á    la  dicha   villa 

Reyes  predecesores  del  Rey  nuestro  de  Jimena  para  defender  é  acoger 

Señor  como  por  su  señoría,  aunque  los  dichos  delinquentes  revocámos- 

sean  dadas  de  propio  motu  ó  cierta  los  é  damos  por  ningunos  é  de  nia- 


ciencia  e  poderío  absoluto  ó  por 
grandes  é  señalados  servicios  ó  fe- 
chos ó  por  otra  qualquier  manera, 
aunque  contenga  quales:[uiera  cláu- 
sulas derogatorias  é  non  obstancias 
especiales  é  generales,  é  aunque  sean 


gund  valor;  é  mandamos  á  los  con- 
cejos é  justicias  é  regidores  é  oficiales 
é  otras  personas  de  las  cibdades  ¿ 
villas  é  logares  de  estos  regnos  así 


los  logares 


realengos   como 


de 


señoríos  é  abadengos é  behetrías,  que 


CIX. 


146 


D. 


424  Colección  Diplomática 


CIX 


guarden  é    fagan    guardar    lo  so-  cientos  é  diez  é  siete,  é  en  los  orde- 
f.^      hredicho^  é  que  así  en  los  fechos  pa-  namienlos  de  Briviesca  é  Toro,  or- 
*^   '^*     sados  como  en  los  presentes  é  en  lo  donamos  é  mandamos  que  las  dichas 
por  venir,  non  guarden  nin  den  lo-  lejes  sean  guardadas  é  esecutadas,  é 
gar  que  se  guarde   el  dicho  previ-  mas  que  qualquiera  alcaide  de  qual- 
llejo  dado  á  la  vilia    de  J inicua  en  quier  fortaleza  ó  castillo  ó  corrc^i- 
lo  que  dicho  es,  salvo  segund  é  por  miento  ó  alcalde  ó  alguacil  así  de  la 
la  forma  é  manera  que  lo  tienen  los  corte  é  chancillería  del  dicho  señor 
otros  logaros  de  la  frontera  de  los  Rey  como   de    qualquier  cibdad    ó 
moros  é  segund  dicho  es:  é  que  non  villa  ó  logar  destos  regnos,  así  délos 
guarden  nin  fagan  guardar  preville-  realengos  como  abadengos  é  señoríos 
jos  algunos  que    cerca  de  lo  susodi-  e  behetrías  é  qualquier  otro  Perlado 
cho  tengan  qualesquier  cibdades  é  é  caballero  é  persona  de  qualquier 
villas  ¿logares  é  casas  é  fortalezas  de  estado  ó  condición  que  sea^  que  da- 
otras  partes  que  non  sean  de  la  di-  quí  adelante  toviere   en  su  casa  ó 
cha  frontera  de  los  moros,  aunque  compañía  qualquier  rufián  que  ten- 
sean  en  las  fronteras  de  otros  qua-  ga  muger  del  mundo,  si  fuere  alcai- 
lesquler  regnos  estraüos  nin  á  las  per-  de  ó  justicia  ó  alguacil,  por  el  mesmo 
sonas  que  por  razón  de  qualesquier  fecho  aja  perdido  é  pierda  el  oficio 
delitos  ó  dcbdas  en  ellos  se  acogieren  que  toviere,  é  mas  pierda  la  meitad 
ó  estovieren  qualquier  tiempo,  non  de  sus  bienes,  la  meitad  para  la  cá- 
embargante  qualquier  carta  de  pre-  mará  del  Rej,  é  la  otra  meitad  para 
■villejo  que  en  contrario  desto  fasta  el  acusador,  é  sea  lanzado  de  la  cib- 
aqui  sea  dada  ó  se  diere  daquí  ade-  dad  ó  villa  ó  logar  do  viviere  por 
Jante,  aunque  contenga  qualesquier  un   año:    é  si  fuere  otra  qualquier 
fuerzas  é  firmezas,  é  non  embargan-  persona    de    qualquier   condición   ó 
tes  qualesquier  usos  é    costumbres  estado  que  sea,  por  este  mesmo  fecho 
aunque  sean  inmemoriales,  que  sean  piérdala   meitad  de  sus  bienes,  de 
contra  lo  sobredicho  ó  contra  parte  los  quales  la  meitad  sea  para  la  cá- 
dello.  mará  del  Rey,  é  la  otra  nleitad  para 
LXXX\'".  el  acusador,  é  sea  echado  del  logar 
Otrosí:  por  quanto  por  las  di-  do  viviere  por  un  año  segund  dicho 
ellas  personas  fuií  suplicado  que  pro-  es:  é  qualquier  de  los  sobredichos  sea 
vejésemos  que   en    estos   regnos   e  obligado  a  qualquier  delito  ó  debda 
señoríos   non   ovicsc   nin    aya   omes  á  que  podia  é  debia  ser  obligado  el 
rufianes    que    tengan    raugeres   del  tal  rufián,    é  á  qualquier  escándalo 
mundo,  nin  omes  de  mal  vivir  nin  é  dapno  que  por  su  causa  se  ficiere 
vagamundos,  nin  los  tales  fuesen  acó-  así  como  si     el    mismo   lo    ficiere 
gidos  nin  defendidos  por  las  justicias  é   maiidire   facer-,     é  ordenamos  ó 
e  alguaciles  de  las  cibdades  é  villas  mandamos  que  daquí  adelante  non 
é  logares  que  los  acostumbran  traer  aya  rufián  en   ninguna   destas  cib- 
consigo  nin  por  otros  caballeros  nin  dades  o'  villas  é  logares  destos  reg- 
personas-,  é  por  quanto  de  los  dichos  nos  así  en  los  logares  realengos  co- 
rufianes  é  personas  susodichas  se  han  mo   de  señoríos  nin  abadengos  nin 
seguido  c    siguen  grandes  roídos  é  behetrías   nin   en    castillos  nin  for- 
escándalos  en  estos  regnos  é  gran-  talezas  nin  en  otro  logar,  nin  tengan 
des   ocasiones  de  pecados,  sobre   lo  nin  defiendan  mugeres  del  mundo, 
qual  fueron  ordenadas   muchas  le-  sopeña    que  por    la  primera  vez  se 
ves  é  ordenanzas  así    por  el   señor  le  den   cien  azotes  públicamente    é 
Rey  don  Enrique  el  viejo  en  las  cor-  pierda  todos  sus  bienes,  la  meitad 
tesdeTordesillaserade  mil  é  quatro-  para  la  cámara  del  Rey,   é  la  otra 


DÉLA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  ^'^'^ 

melLatl  para  la  justicia,  é  por  la  se-  dadas  muchas  quejas  é  quercltas  Li\. 
guuda  vez  muera  por  ello:  é  la  mu-  así  de  los  (pae  aiiuan  en  la  corle  del  ^45 j, 
ger  que  toviere  rufián,  por  la  pri-  dicho  señor  Piey  como  de  otras  per- 
ulera vez  sea  desterrada  de  la  villa  sonas  de  muchas  cibdades  é  villas  e 
ó  logar  do  estoviere  é  de  su  tierra,  loe^arcs  de  estos  regiios,  que  losapo- 
é  por  la  segunda  vez  le  den  cien  sentadores  del  dicho  señor  Key  é 
azotes  •,  é  por  quanto  de  los  ornes  lieina  é  Príncipe  é  otros  Señores 
vagamundos  se  siguen  muchos  pe-  non  aposentan  segund  deben,  nin 
cados  é  malos  ejemplos,  é  los  tales  guardan  lo  que  las  leyes  reales  dis- 
viven del  sudor  de  otros  sin  lo  tra-  ponen  en  este  caso,  é  que  llevan  mu- 
Lajar  é  merecer^  é  aun  dan  mal  chas  dádivas  é  coechos  é  cosas  de- 
ejemplo á  los  otros  que  les  ven  facer  masiadas,  ó  por  el  trabajo  de  los 
aquella  vida,  é  por  ello  non  se  fallan  dichos  aposentamientos  muchas  per- 
iantos oficiales  nin  tantos  labradores  sonas  dejan  de  andar  en  la  dicha 
como  son  menester  para  labrar  las  corte,  é  dejan  de  servir  al  dicho  se- 
heredades,  por  lo  qual  en  las  cortes  ñor  Rey  segund  deben,  de  lo  qual 
de  Briviesca  fué  ordenado  que  los  se  siguen  grandes  dapnos  é  males  é 
que  así  andoviesen  vagamundos  é  costas,  é  suplicaron  que  cerca  dello 
folgazanes  é  non  quisiesen  afanar  se  proveyese  como  corapie  á  servicio, 
con  sus  manos  nin  vivir  con  señor,  de  dicho  señor  Key  é  al  bien  publi- 
que qualquiera  persona  los  pueda  co  de  sus  regnos  •,  nos  acatando 
tomar  por  su  abloridad  é  servirse  que  de  lo  susodicho  es  notoria  e 
dellos  un  mes  sin  soldada,  salvo  que  pública  voz  é  fama  así  en  la  corte 
les  den  de  comer  é  de  beber :  c  si  del  dicho  señor  Rey  como  en  todos 
alguno  non  los  quisiere  así  lomar,  sus  regnos,  é  queriendo  en  ello  pro- 
que  las  justicias  de  los  logares  den  á  veer,  ordenamos  é  mandamos  é  dé- 
los tales  vagamundos  é  folgazanes  se-  claramos  que  los  aposentadores  del 
senta  azotes  por  cada  vezj  é  los  echen  dicho  señor  Rey  sean  obligados  antes 
de  la  cibdad,  villa  ó  logar  do  estovie-  que  á  persona  alguna  aposenten,  de 
ren:  ésila  justicia  así  lo  non  ficiere,  aposentar  bien  á  todos  los  conteni- 
que  pechen  por  cada  uno  de  los  sobre-  dos  en  la  nómina  que  les  fuere  dada 
dichos  seiscientos  maravedís,  los  qua-  por  parteé  mandado  del  dicho  se- 
trocien  tos  para  el  muro  del  tal  logaré  ñor  Rey:  é  que  antes  que  los  sóbre- 
los doscientos  para  el  acusador  •,  por  dichos  sean  aposentados,  non  sean 
ende  ordenanaos  é  mandamos  que  la  osados  de  aposentar  á  otra  persona 
dicha  ley  é  las  otras  leyes  que  cerca  alguna,  nin  puedan  aposentar  salvo 
deslofablaiij  é  todo  lo  sobredicho  é  á  los  contenidos  en  la  dicha  nómi- 
qualquier  cosa  dello  sea  guardado  é  na  sin  licencia  é  mandado  del  dicho 
esecutado  é  complido,  é  mas  que  señor  Rey,  nin  lleven  nin  puedan 
qualquier  justicia  que  lo  susodicho  levar  cosa  alguna  por  razón  de  los 
non  guardare  é  compliere,  que  por  dichos  aposentamientos  pública  nin 
ese  mesmo  fecho  pierda  é  aya  per-  encobiertamente  demás  é  allende 
dido  el  oficio  que  toviere  •,  é  porque  del  salario  que  es  diputado  por  ra- 
muchos  de  los  dichos  rufianes  é  va-  zon  de  los  dichos  oficios,  nin  apo- 
gamundos  se  defienden  por  corona,  senten  nin  puedan  aposentar  en  las 
ordenamos  é  declaramos  que  cerca  eglesias  é  monesterios  nin  en  molinos 
desto  se  guarde  lo  que  ordenó  el  nin  en  huertas  nin  en  hospitales  niu 
Cardenal  de  Sabina  en  sus  conslitu-  en  casas  nin  bodegas  en  que  se  cierra 
clones  en  lo  que  toca  á  lo  susodicho,  vino,  ninenlascasasógranerosenque 
LXXXVI.  se  encierra  pan^  porque  dello  vienen 
Otrosí  :   por  quanto  nos  fueron  grandes  dapnos  á  las  personas  que 

107 


426  Colección  Diplomática 


CIX.    tienen  el  dlclio  pan  é  vino:  niu  apo-     el  diclio  aposentador,   porquel  dicho 
senLen  en  las  casas   de   los   que  son     aposeataraienlosefaga  segund  debe. 


1465.  diputados  é  nombrados  en  esta  núes-  é  se  guarde  lo  susodicboj  á  los  qua- 
tra  declaración  para  estar  eu  el  di-  les  todos  mandamos  que  iniren  con 
cho  consejo  é  abdiencia,  nin  en  las  mucha  diligencia  que  dejen  algunos 
casas  de  los  oficiales  nin  menestrales  mesones  libres^  en  que  se  puedan 
délas  dichas cibdades  é  villas  é  loga-  aposentar  los  litigantes  é  personas 
res  den  posadas  á  otros  semejantes  que  vienen  á  la  dicha  corte, 
oficiales  que  ellos  de  los  que  anden  la  LXXX  Vil. 
dicha  corte,  porque  dello  se  siguen  Otrosí:  por  quanto  por  los  di- 
grandes  dapnos  á  los  oficiales  é  me-  ches  Perlados  é  personas  religiosas 
nestrales  de  las  dichas  cibdades  é  é  otras  personas  honestas  nos  fueron 
villas,  é  lo  sobredicho  es  defendido  denunciados  los  grandes  pecados  é 
por  las  leyes  reales  destos  regnos,  en  males  que  en  este  regno  se  seguiaii 
especial  por  la  ordenanza  fecha  por  por  aver  tableros  públicos  é  tafurc- 
el  señor  don  Johm  en  las  cortes  de  rías  é  juegos  de  dados^  é  nos  fué  pe- 
Madrigal  el  año  pasado  de  treinta  dido  que  en  ello  proveyésemos  como 
é  ocho,  é  en  las  cortes  de  Segovia  el  compila  á  servicio  de  Dios  é  al  bien 
año  pasado  de  treinta  é  tres:  é  guar-  público  de  estos  regnos-,  nos  acatan- 
den  en  todo  lo  que  las  leyes  reales  do  que  permitir  é  dar  logar  que  los  ta- 
disponen  cerca  de  los  dichos  apo-  les  tableros  públicos  aya,  es  grand  pe- 
sentamientos  é  aposentadores,  é  eso  cado  é  ofensa  de  nuestro  señor  DioSj 
mismo  guarden  los  aposentadores  de  é  porque  al  señor  Rey  don  Johan 
los  dichos  señores  Reina  é  Príncipe  de  lo  sobredicho  se  fizo  grand  con- 
é  Princesa  é  de  los  otros  Perlados  é  ciencia,  é  por  su  testamento  revocó 
caballeros  é  de  qualquier  dellos  :  é  qualesquier  mercedes  é  previllejos 
qualquier  aposentador  que  daquí  e  cartas  que  cjualquier  cibdad  ó 
adelante  fuere  ó  viniere  contra  lo  villa  ó  logar  ó  persona  cerca  dello 
sobredido  ó  contra  qualquier  cosa  ó  toviere,  ordenamos  é  declaramos 
parte  dello,  por  la  primera  vez  pier-  que  daquí  adelante  ninguna  cibdad 
da  el  dicho  oficio  de  aposentador  villa  ó  logar  nin  qualauier  persona 
que  jamas  non  le  pueda  aver,  é  por  de  qualquier  estado  ó  condición 
la  segunda  vez  caya  en  pena  de  mil  preeminencia  ó  dignidad  que  sea 
florines,  la  tercera  parte  para  la  cá-  non  sea  osado  de  tener  tablero  pú- 
mara  del  Rey,  é  la  tercera  parte  blico,  nin  en  los  logares  realengos  é 
para  los  señores  Conde  de  Piasen-  abadengos  é  señoríos  é  behetrías  nin 
cia  é  don  Pedro  de  Velasco  esecu-  en  otro  logar  qualquier  ó  fortaleza, 
tores,  é  la  otra  tercera  parte  para  el  nin  persona  alguna  sea  osado  de  los 
acusador,  de  los  quales  non  les  pue-  defender  nin  aver  nin  para  ello  dar- 
da  ser  fecha  gracia  nin  remisión  les  favor  nin  ayuda  alguna  :  é  qual- 
alguna,  é  sean  echados  de  la  corte  quier  que  lo  sobredicho  non  guar- 
de! dicho  señor  Rey,  é  non  entren  daré  ó  contra  ello  fuere  ó  viniere, 
en  ella  por  un  año  •,  é  porque  me-  que  por  ese  mesmo  fecho  pierda  é 
jor  se  guarde  todo  lo  sobredicho,  or-  aya  perdido  todos  sus  bienes,  de  los 
denamos  é  declaramos  que  ande  con  que  sea  la  tercera  parte  para  la  ca- 
los dichos  aposentadores  el  aposen-  mará  del  Rey,  é  la  otra  tercera  par- 
tidor mayor,  si  estoviere  en  corte  te  sea  para  los  dichos  señores  Conde 
al  dicho  tiempo,  é  si  non  estoviere  eu  de  Plasencia  é  don  Pedro  de  Velasco 
corte,  que  el  dicho  señor  Rey  depu-  esecutores,  é  la  otra  tercera  parte 
te  cada  vez  que  fuere  á  aigund  logar,  para  el  acusador;  é  por  la  pi'csen- 
un  caballero  honesto  que  ande  con  te   anulamos    é   revocamos  quales- 


DE   LA    CrÓiMCA   de   D   EríRl.QUE   IV.  AID 

quier  prevülejos  é  cartas  é  merce-  embargante  quel  dicho  señor  Rey  CIX. 
des  é  provisiones  que  qualesquier  por  sus  lejes  del  quaderno  tiene  ~TT77^ 
cibdades  é  villas  é  logares  ó  qua-  mandado  é  defendido  so  graves  pe- 
lesquier  personas  de  qualquier  es-  ñas  que  ningunos  mercaderes  nin 
tado  ó  coiidicionj  preeminencia  ó  otras  personas  non  carguen  nin  des- 
dignidad que  sean  tengan  ó  daquí  carguen  mercadurías  algunas  en  nin- 
adeiante  tovieren  contra  lo  sobredi-  guuos  puertos  de  la  mar  del  arzo- 
cho  ó  contra  qualquier  parte  dello;  bispado  de  Sevilla  é  del  obispado 
é  mandamos  que  non  valan  nin  sean  de  Cádiz  sin  licencia  de  los  arren- 
guardadas  nin  complidas,  aunque  dadores  del  almojarifadgo  de  Sevilla 
sean  dadas  de  propio  motu  ó  de  é  sin  les  pagar  el  derecho  del  almo- 
cierta  ciencia  ó  de  poderío  absoluto,  jarifadgo  é  sin  su  albalá  ó  del  que 
é  aunque  en  ellas  intervengan  quales-  por  ellos  lo  oviere  de  aver  so  ciertas 
quier  cláusulas  derogatorias  espe-  penas,  segund  mas  largamente  se 
cíales  é  generales  é  non  obstancias,  contiene  en  las  leyes  del  quaderno : 
é  aunque  desta  ordenanza  é  declara-  lo  que  non  embargante  dis  quel  di- 
cion  ó  de  otras  qualesquiera  leyes  cho  señor  Rey  movido  por  algunas 
en  ellas  se  faga  especial  mención;  é  cabsas  non  legítimas  nin  complide- 
inandamos  que  ninguna  persona  ras  á  su  servicio  dio  é  mandó  dar 
non  pueda  facer  gracia  nin  merced  una  carta  en  favor  del  Duque  de 
nin  avenencia  de  qualquier  pena,  Medinasidonia  é  de  otras  personas  ó 
uin  dé  logar  nin  dé  permiso  que  en  por  otra  qualquier  manera,  por  la 
su  casa  nin  en  otro  logar  esté  lable-  qual  mandó  que  qualquier  persona 
i'o  para  jugar  a  los  dados  so  las  di-  así  de  susregnos  como  de  fuera  dellos 
chas  penas.  que  trajesen  á  los  dichos  sus  regnos 
LXXXVIII.  qualesquier  mercadurías  ó  las  quisie- 
Otrosí:  porque  somos  informa-  se  sacar  dellos  por  la  mar,  las  pudiesen 
dos  que  algunas  personas  tienen  di-  cargar  é  descargar  libre  é  deserabar- 
versos  regimientos  en  algunas  cib-  gadamente  sin  embargo  nin  impedi- 
dades  é  villas  é  logares,  lo  qual  es  mentó  alguno,  é  levarlas  por  la  mar 
contra  el  bien  público  dellas,  orde-  ó  fuera  de  los  dichos  sus  regnos  é 
uamos  é    mandamos  que    ninguna  á  las  villas  de  san  Lucar  de  Barra- 

Sersona  de  qualquier  estado  ó  con-  raeda  é  de  Lepe  é  Huelva  é  Aya- 

icíon  que  sea  non  pueda  tener  dos  monte  é  á  la  Redondela  é  en  todos 

regimientos  ó  mas  en  diversos  loga-  los  puertos  é  abras  que  son  del  dicho 

res:  é  fasta  cinquenta  días  primeros  Duque  de  Medinasidonia:  ¿porque 

siguientes  después  de  la  data  de  es-  por  ello  non  cayasen  en  penas  algu- 

ta  nuestra  sentencia  si  alguna  per-  ñas,  que  el  dicho  Rey  revocó  quales- 

sona  toviere  mas  de  un  regimiento,  quier  cartas  que  en  contrario  de  lo 

escoja  qual  dellos  quiera  ante  la  jus-  susodicho  oviese  dado,  é  mandó  que 

ticiadel  logar,  é  qualquier  otro  re-  lo    sobredicho    fuese    guardado    sp 

gimiento   que  tenga   vaque,    é    del  graves  penas,  lo  qual  dis  que  si  asi 

pueda  ser  proveído  así  como  si  vaca-  pasase,  que   seria   en  deservicio  del 

se  por  muerte  :  e  si  después  de  los  dicho  señor  Rey  é  grand  menoscabo 

cinquenta  días  toviere  mas  del  dicho  é  perjuicio  de  sus  rentas  e'  en  detri- 

un  regimiento,  vaquen  todos  los  re-  mentó   de  su  corona  real,   pidién- 

gimlentos  que  así  toviere  é    dellos  donos  que  cerca  dello  fuese  provei- 

pueda  ser  proveído.  do  de  debido  remedio,  sobre  lo  qual 

LXXXIX.  nos  ovímos  información  con  muchas 

Otrosí :  por  quanto  por  nmchas  personas  discretas  é  tales  r[ue  sabían 

personas  nos  fue'  notificado  que  non  e  conoscian  la  calidad  del  dicho  ne- 


428  Colección  Diplomática 

CIX.  gocio,  la  qual  por  nos  ávida  por  XC. 
■T455  (juaiilo  las  reñíase  el  almojarifaclgo  Otrosí:  por  quanto  fué  supüca- 
del  dicho  arzobispado  de  Sevilla  con  do  al  dicho  señor  Key  que  muchas 
el  obispado  de  Cádiz  es  uno  de  los  veces  los  del  su  consejo  de  la  justi- 
derecbos  mas  anliguos  e  principal  cia  non  podían  adminislrar  justicia 
quel  dicho  señor  Key  tiene  en  sus  nia  esecutarla  por  mucbas  é  diversas 
reonos,  é  si  la  dicha  carta  dada  en  quejase querellasqueantellosson pro- 
favor del  dicho  Duque  así  pasase,  el  puestas  en  algunos  pleitos  é  negocios 
dicho  señor  Rey  perdería  en  cada  ceviles  é  criminales  que  se  intentan 
un  año  grand  quantía  de  maravedís  é  demandan  contra  sus  contadores 
de  renta,  é  aun  se  seguirían  grandes  mayores  ó  contadores  de  qnentas  é 
dapnos  enla  dichatierraj  caporcab-  otros  oficiales  é  recabdadores  é  ar- 
sa  del  dicho  almojarifadgo  las  rentas  rendadores  é  sus  facedores  é  sobre 
del  dicho  arzobispado  de  Sevilla  va-  las  rentas  del  dicho  señor  Rey,  di- 
len  mucho  mas,  lo  qual  restando  en  ciendo  que  sobre  los  í'eciios  tocan- 
todas  la  dicbas  tierras  avrian  grand  tes  á  los  sobredichos  ó  á  rentas  níii 
quiebra  de  como  sob'an  estar,,  é  non  á  lo  perteneciente  á  ellas  é  á  la  fa- 
avrian  rentas  en  las  dichas  comarcas  cienda  del  dicho  señor  Rev  non  se 
de  que  fuesen  pagados  los  castillos  podían  entremeter  los  del  su  con- 
fronteros que  súii  en  las  dichas  tier-  sejo  é  oidores,  é  que  sobrello  el  dí- 
i'as,  é  vernian  á  ser  librados  en  loga-  cho  señor  Rey  tiene  ordenada  su 
res  alongados  dellos  é  por  tal  mane-  ley  é  premálica  sanción  en  favor 
raque  los  dichos  castillos  se  podrían  de  los  dichos  contadores  mayores  é 
perder-,  é  por  quanto  la  dicha  carta  oficiales  é  recabdadores  é  arrenda- 
que  así  se  dice  dada  por  el  dicho  se-  dores  é  otras  personas,  é  asimismo 
ñor  Rey,  fué  dada  por  cosas  locantes  dicen  los  alcaldes  de  corte  é  chanci- 
á  su  facíenda,  é  deberla  ser  asentada  Hería  en  muchos  pleitos  é  negocios, 
en  sus  libros  é  sobrescripta  de  sus  é  suj)licaron  á  su  señoría  que  sobre 
contadores  mayores  lo  que  non  fué,  todo  remedíase,  por  manera  que  la 
lo  qúal  es  contra  las  leyes  reales  des-  justicia  fuese  igualmente  adminis- 
tos  regnos;  por  ende  é  por  otras  Irada  contra  qualesquier  personas 
muchas  cabsas  que  á  ello  nos  mué-  de  qualquíer  estado  ó  ley  ó  condir 
ven  complíderas  á  servicio  del  dicho  cion  que  fuesen  é  en  qualquíer  cab- 
señor  Rey  é  bien  público  de  sus  sas  é  negocios  :  nos  queriendo  en 
regnos  é  de  los  dichos  arzobispado  lo  sobredicho  proveer,  é  porque  la 
de  Sevilla  é  obispado  de  Cádiz,  por  justicia  daquí  adelante  en  estos  reg- 
la presente  anulamos  é  revocamos  la  nos  florezca  é  non  aya  dificultad  ea 
dicha  carta  que  así  se  dice  fué  dada  la  administración  de  la  justicia  en- 
por  el  dicho  señor  Rey  el  año  pa-  tre  qualesquier  personas  nin  en  qua- 
sado  á  favor  del  Duque  de  Medina-  lesquíer  negocios,  por  la  presente 
sidonía  de  los  puertos  de  las  dichas  anulamos  é  revocamos  qualcpiier  ley 
sus  villas  é  logares,  é  otras  quales-  ó  premálica  sanción  ó  previllejo  ó 
quier  cartas  dadas  por  su  señoría  carta,  por  la  qual  los  sobredichos  ó 
que  son  ó  fueren  dadas  contra  las  qualquier  dellos  ó  otras  qualesquier 
leyes  del  quaderno  que  fablan  en  personas  de  qualquier  estado  ó  con- 
este  caso  é  todo  lo  en  ella  contenido  dicion  que  sean  se  quieran  avudar 
con  las  cláusulas  é  non  obstancias  é  en  la  dicha  razón  ó  se  ayuden  daquí 
penas  é  otras  cosas  en  la  dicha  carta  adelante-,  é  mandamos  é  ordenamos 
ó   carias  contenidas,     é    mandamos  que  non  sean  coníplídas  daquí  ade- 

3ue  non  sea  guardado  nin  complido  lante,  é  que  sin  embargo  de  ellas  ó  de 

aquí  adelante.  otro  qualquier  previllejo  é  carta  que 


DE    LA    CrÓíNMCA    de     D.    ExrIQUE    IV. 


429 


fasta  aquí  se  aya  dado  ó  se  diere  da-  señor  Rey  lia  de  tener_,  é  como  lian  CIX. 
quí  adelante,  aunque  contenga  qua-  de  ser  personas  que  principalmente — . 
lesquier  cláusulas  ó  firmezas,  los  del  sepan  el  dicho  oficio  é  que  pecheros 
dicho  consejo  del  dicho  señor  Rej,  han  de  ser,  e'  asimismo  disponen  é 
pues  representan  su  persona,  puedan  declaran  lo  que  se  ha  de  guardar 
conoscer  é  conoscan  de  qualesquier  cerca  de  los  francos  de  las  dichas 
pleitos  ceviles  é  crerainales  tocantes  atarazanas  é  alcázares,  mandamos  e 
a  los  sobredichos  ó  á  qualquier  de-  ordenamos  que  las  dichas  leyes  é 
líos  é  á  otras  qualesquier  personas  de  ordenanzas  sean  guardadas  é  com- 
qualquier  estado  ó  condición  que  plidas  segund  en  ellas  se  contiene  so 
sean,  aunque  sea  sobre  lo  tocante  á  las  penas  en  ellas  contenidas. 
la  facienda  é  rentas  del  dicho  señor  XCII . 
Rey,  ó  qualesquier  negocios  pendien-  Otrosí:  por  quanto  somos  infor- 
tes  antellüs  ó  ante  los  dichos  alcal-  mados  que  los  alcaldes  del  dicho 
des  ó  de  otra  qualquier  calidad  ó  en  señor  Rey  e'  de  la  su  corte  e'  chanci- 
otra  qualquier  manera :  é  que  para  Hería  algunas  veces  non  son  concor- 
embargar  lo  sobredicho  nin  contra  des  en  las  sentencias  que  han  de 
ello  nin  contraparte  dello  non  se  dé  dar  ó  en  otros  juicios  que  han  de 
nin  pueda  dar  carta  nin  previllejoiiin  facer,  e  algunas  veces  las  partes  que 
otra  cosa  en  contrario,  nin  los  sobre-  ante  ellos  contienden  6  alguna  de 
dichos  nin  alguno  dellos  puedan  de-  ellas  rehusa  por  sospechosos  á  los 
lia  usar  nin  la  firmen  nin  la  lleven  dichos  alcaldes  ó  alguno  dellos,  en 
sopeña  de  privación  de  sus  oficios  é  tal  manera  que  las  sentencias  ó  pro- 
de  los  maravedís  que  han  del  dicho  visiones  de  los  dichos  alcaldes  por 
señor  Rey,  los  quales  sean  aplicados  las  cabsas  susodichas  non  son  admi- 
para  la  su  cámara.  nistradas  como  deben  •,  por  ende 
XGI .  proveyendo  en  ello  e  porque  los 
Otrosí:    por  quanto  por  muchas  fechos  creminales  en  la  cárcel  del 

Í)ersonas  de  las  cibdades  é  villas  é  dicho  señor  Rey  é  de  la  su  corte  é 
ogares  destos  regnos  han  seido  pro-  chancillería  vayan  como  deben,  é 
f)uestas  muchas  peticiones  é  quere-  los  pleiteantes  alcancen  su  justicia, 
las,  diciendo  que  en  estos  regnos  ordenamos  é  mandamos  que  cada  é 
hay  grand  número  de  monteros,  los  quando  lo  susodicho  acontesciere, 
quales  son  de  los  pecheros  mayores  que  el  Perlado  é  oidores  que  resi- 
e  medianos,  é  non  es  aquel  su  prin-  dieren  á  la  sazón  en  la  abdiencia  del 
cipal  oficio,  é  por  razón  dellos  otras  dicho  señor  Rey,  deputen  entre  sí 
personas  pobres  son  muy  fatigados  un  oidor  lego  que  vaya  á  la  dicha 
en  los  pechos  reales  é  concejiles,  por  cárcel  á  estar  con  los  dichos  alcaldes 
que  lo  que  se  quita  á  los  sobredichos  á  ver  é  librar  con  ellos  los  pleitos 
se  carga  sobrellos :  é  asimismo  dis  creminales :  é  que  los  dichos  alcal- 
que  se  face  en  los  francos  é  escusa-  des  non  los  puedan  librar  nin  deter- 
dos  de  los  alcázares  é  atarazanas  de  minar  sin  el  dicho  oidor :  é  eso  mes- 
Sevillaj  é  de  otros  logares  é  perso-  mo  cada  e'  quando  que  el  dicho 
lias  destos  regnos,  é  suplicaron  al  Perlado  e'  oidores  entendieren  que 
dicho  señor  Rey  que  cerca  dello  comple  de  enviar  de  entrellos  un 
proveyese  de  debido  remedio  •,  é  oidor  lego  á  la  abdiencia  é  á  la  dicha 
por  quanto  cerca  de  lo  sobredicho  cárcel  á  ver  lo  que  en  ellas  se  face 
en  las  leyes  é  ordenanzas  destos  reg-  á  los  presos  que  en  ella  están  é  per- 
nos ordenadas  por  el  dicho  señor  que  cabsas  é  razones,  que  lo  puedan 
Rey  é  por  sus  predecesores  se  dis-  facer,  é  que  los  dichos  alcaldes  sean 
}>oneu  quantos   monteros  el    dicho  tenudos  de  rescibir  consigo  al  dicho 

108 


430 


CotrccioN  Diplomática 


CIX.  oidor  diputado  para  ver  c  entender 
en  las  cosas  susodichas,  é  que  sin  el 

Hoo.  ¿[q\^q  oidor  los  dichos  alcaldes  non 
puedan  facer  nin  determinar  las 
cosas  sobredichas  en  que  el  dicho 
oidor  oviere  de  intervenir  como 
dicho  es  de  suso-,  lo  qual  lodo  e  cada 
cosa  é  parle  dello  pronunciamos  e 
mandamos  que  fagan  é  puedan  fa- 
cer los  del  dicho  consejo  de  la  justi- 
cia del  dicho  señor  Rey  cerca  de 
todas  las  cosas  sobredichas  á  los 
dichos  alcaldes  e'  á  los  alcaldes  de  la 
corte  é  rastro  é  á  qualquiera  dellos. 

XCllI . 

Otrosí :  por  quanto  los  del  con- 
sejo del  dicho  señor  Rey  é  los  oido- 
res de  su  abdiencia  representan  la 
persona  del  Rey,  e'  algunas  personas 
algunas  veces  se  atreven  á  los  matar 
ó  ferir  ó  injuriar  ó  mallratar  ó  robar 
o  amenazar,  por  lo  qual  non  son  temi- 
dos nin  pueden  administrar  la  justi- 
cia como  deben,  ordenamos  é  man- 
damos que  qualquier  persona  que 
matare  ó  íiriere  ó  apaleare  ó  pusiere 
la  mano  en  qualquiera  de  los  del  di- 
cho consejo  ó  oidores,  sea  ávido  por 
alevosoé  muera  por  ello,  e'  todos  sus 
bienes  sean  confiscados  é  aplicados  á 
la  cámara  del  Rey  :  é  qualquier  que 
á  los  sobredichos  ó  qualquier  dellos 
injuriare  ó  tomare  sin  abtoridad  de 
juez  algunos  de  sus  bienes  que  tie- 
nen ó  poseen,  incurra  en  las  penas 
que  ponen  los  derechos  é  leyes  rea- 
les, e  pierda  la  meilad  desús  bienes, 
de  los  quales  la  meitad  sea  para  la 
cámara  del  dicho  señor  Rey,  e'  la 
otra  meilad  para  los  dichos  esecutores 
Conde  de  Plasencia  é  don  Pedro 
de  Velasco 

XCIV. 

Otrosí :  por  quanto  quando  los 
jueces  son  favorecidos,  mucho  mejor 
se  administra  la  justicia,  ordenamos 
¿mandamos  que  qualquier  que  fue- 
re requerido  que  de'  favor  á  la  justi- 
cia en  las  cosas  que  complen  para  la 
esecucion  della,  é  non  lo  ficiere,  sea 
obligado  á  todo  lo  que  así  el  dicho 


juez  avia  de  complir  é  esecutar  de 
justicia^  é  mas  sea  echado  de  la  cib- 
dad  ó  villa  ó  logar  do  morare  por 
seis  meses. 

xcv. 

Otrosí :   por  quanto  en  el  dicho 
consejo  é  rastro  é  en  la  abdiencia  é 
en   la  cárcel  del  dicho  señor  Rey  é 
en  las  cibdades  é  villas  é  logares  de 
sus  reinos  se  han  alón  «jado  é  aluengan 
muchos  pleitos  por  malicia  é  cobdi- 
cia  de  algunos  a!)Ogados  segund  por 
esperiencia  ha  parescido,  por  cabsa  de 
lo    qual    muchos    han    perdido    sus 
faciendas,  é  otros  non  pueden  alcan- 
zar   justicia-,     por    ende  ordenamos 
e'  mandamos  ([ue  daquí  adelante  los 
del  consejo  del  dicho  señor  Rey  é 
los  alcaldes  de  su  casa  é  corte  é  los 
oidores   é   alcaldes  que  ovieren   de 
estar  é  continuar  en  la  dicha  abdien- 
cia é  qualesquier  jueces  de  quales- 
quier  cibdad  ó  villa  ó  logar  de  estos 
regnos  cada  uno  en  su  logar  é  jure- 
dicion   resciha   juramento   de  todos 
los  abogados  que  eslovieren   en  la 
dicha  corte  é  cliancillería  ó   cibdad 
o  villa  ó  logar  poniéndolos  por  es- 
crito, e  juren  que  non  ayudaran  nin  , 
abogaran  nin  patrocinaran  nin  darán 
consejo    en  ninguna    mala   cabsa   ó 
pleito  á  sabiendas,  é  que  luego  que 
sopieren  que  el  pleito  que  ayudan  es 
injustOjluegodejaran  de  ayudaren  él, 
e'  que  non  dilataran  los  dichos  pleitos 
en  que  ayudaren,  antes  los  •acortaran 
lo  mas  que  pudieren  :  el  (jual  dicho 
juramento  fagan  ante  escribano  pú- 
blico  é    testigos,    é    que    ningund 
abogado  que  agora  es  ó  fuere  daquí 
adelante,  non  sean  consentido  á  ayu- 
dar nin  abogar   en  pleito  nin  cabsa 
alguna  antes  que  faga  el  dicho  jura- 
mento,  é  si  después  de  fechos   los 
dichos    juramentos    por   los   dichos 
abobados  alguno  dellos  fuere  fallado 
que  ayudu   en  tres    pleitos  o  causas 
manifiestamente  calupniosas  ó  injus- 
tas, ó  después  queparescióla  injusti- 
cia ó  calumnia  los  ayudó  ó  abogó  en 
dichos  pleitos,  que  por  este  mesmo 


DE    LA    CrÓxNMCA    de    D.     EnHIQUE    IV 


431 


ftícho  sea  ávido  por  infame  ó  por 
perjuro,  é  sea  lanzado  de  la  casa  é 
corle  del  dicho  señor  Rey  é  de  la 
su  abdiencia  é  cliancillería  é  de 
qualquier  cibdad  ó  villa  ó  logar  de 
sus   reefiios    donde   abogare  seffuiid 

TI'  1         • 

dicho  es,  e  non  pueda  jamas  abogar 
nin  patrocinar  en  ninguna  parte 
destos  regnos  en  ningund  pleito  iiln 
pueda  aver  nin  aya  oficio  alguno 
público,  é  que  las  justicias  á  do  acaes- 
ciere  sean  obligadas  de  lo  así  decla- 
rar é  pronunciar  so  las  dichas  penas. 
XCVI. 
Otrosí:  por  quanto  entre  otras 
cosas  principalmente  fué  suplicado 
al  dicho  señor  Rey  que  su  altesa 
proveyese  contra  muchas  personas 
destos  regnos  que  sin  temor  de  Dios 
hlasfeman  é  reniegan,  de  lo  qual 
nuestro  señor  Dios  es  muy  deservido, 
é  por  ello  vienen  grandes  males  en 
la  tierra:  queriendo  en  ello  proveer 
é  acatando  que  el  principal  manda- 
miento de  nuestro  señor  es  honrar 
á  su  magestad  é  sobre  todas  las  cosas 
Dios  ha  de  ser  honrado  é  el  que 
así  blasfema  é  reniega  paresce  non 
conoscer  a  Uios  nin  tener  ley:  e  por 
quanto  sobresto  son  ordenadas  mu- 
chas leyes  en  estos  regnos,  é  son 
establecidas  muclias  penas  en  los  de- 
rechos é  leyes  de  partida  é  ordena- 
mientos, é  en  especial  cerca  dello  fué 
fecha  una  ordenanza  en  las  cortes  de 
Toledo  el  año  pasado  de  sesenta  é 
dos*,  por  ende  ordenamos  é  manda- 
mos que  daquí  adelante  qualquiera 
persona  de  qualquier  estado  ó  condi- 
ción que  sea  (jue  renegare  ó  descre- 
yere á  nuestro  señor  Dios  é  de  la 
virgen  María  le  corten  la  lengua,  é 
la  justicia  que  lo  non  esecutare  pier- 
da el  oficio  é  sea  inhábil  para  aver 
otro,   é  qualquier  que  lo   oyere  lo 

fmeda  prender  por  su  abtoridad,    é 
evarlo  á  la  justicia  para  que  le   dé 
la  pena  sobredicha  . 

XCVII. 
Otrosí :  por  quanto  fué  suplicado 
al  dicho  señor  Key  que  ficiese  abrir 


/' 


las  cibdades  é  villas  é  logares  de  sus     CIX. 
regnoSj  por  tal  manera  que  todos  pu-    ~r¡ZZ' 
diesen  en  ellas  entrar  é  salir  libre- 
mente  é  gozar  de  sus  casas  é  oficios 
é  bienes  segund  primero  facían,  pa- 
resciónos  lo  susodicho  ser  justo  é  ra- 
zonable; é  porque  paresca  la  paz  e'  so- 
siego que  Ilios  mediante  hay  en  todos 
estos  regnos,  ordenamos  é  mandamos 
que  todas  é  qualesquier   cibdades  c 
villas  é  logares  así  realengos  co:no  se- 
ñoríos é  abadengos  é  behetrías  é  órde- 
nes sean  abiertos  á  todas  é  qualesquier 
personas  de  qualquier  estado  ó  con- 
dición que  sean,  que  en  ellas  quisie- 
ren entrar  é  salir :  é  que  qualesquier 
personas  de  qualquier  estado  de  estos 
regnos   pueda   libremente  entrar  ó 
salir  en  las  dichas  cibiades  í;  villas 
é  logares,  é  que  ninguna  persona  noa 
sea  osado  de  impedir  nin  perturbar 
la    entrada  é    salida   dellas  •,    otrosí 
mandamos    que   sean   entregados    é 
restituidos  libremente  á  todas  é  qua- 
lesquier personas  de  las  dichas  cib- 
dades é  villas  é  logares  sus  oficios  ó 
casas  é  bienes,  segund  antes  los  tenían. 
XGV^ÍII. 
Otrosí :    por   quanto   los    dichos 
Perlados    é  caballeros  notificaron  al 
dicho  señor  Key  que  en  oprobrio  de 
nuestra  santa  fe  católica  los  judíos  é 
moros  andan  sin  señales  en  estos  reg- 
nos é    non  son  6onoscidüs,  é  andan 
en  las  eglesias,  é  facen  algunos  de- 
nuestos á    las  imágenes    de   nuestro 
señor  é  de  la  virgen  María  é  de  los 
santos,  c  se  envuelven  con  las  mu- 
geres   cristianas,  vírgenes  é  casadas, 
e  tienen  cristianos  por  servidores  ó 
amas  para  criar  sus  fijos,  é  cometen 
grandes  é  enormes  pecados,  é   usan 
de  oficios   públicos    contra  los  cris- 
tianos teniendo  mando  é  señorío  so- 
brellos  é  lie  van  grandes  usuras  contra 
las  leyes  reales  antiguamente  orde- 
nadas en  estos  regnos  :  é  suplicaron 
á  su  altesa  que  mandase  proveer  en 
todo  lo   sobredicho,  é  que  revocase 
una    ley  é  ordenanza   techa   en  las 
cortes  de  Toledo  en  favor  de  los  di- 


432  Colección  Diplomática 

CIX.     olios  judíos  é  de  los  contratos  usura-     gente  que  non  lo  quisiere  facer  ó 
~.~T~  ríos,   pues   de   ello    se  seguía  grand     presente  inipedímenlo  ala  sobredicha 
dapnoá  los  cristianos  subditos  é  na-     asignación  •,  é  otrosí,  que  los  dichos 
turales  destos  regnos  •,  é  nos  avíendo    oficiales  sean  obligados  á  facer  apar- 
grand  deseo  á  servicio  de  Dios  é  au-     tar    los    dichos  judíos  é  moros  á  las 
mentó  de  la  religión  cristiana,  é  que-    dichas  juderías  é  morerías  dentro  del 
riendo  proveer  en  ello  segund  que     dicho  término,  á  saber  es,  el  mes  de 
los  derechos  canónico  é  cevil  é  leyes    febrero  de  este  presente  año  de  se- 
reales   en    tal  caso    disponen^  é  por     senta  é  cinco  fasta  un  año  complido 
evitarlos  que  de  la  participación  é     primero  siguiente,   sopeña  otrosí   de 
conversación   é   fainiharidad   de  los     privación  de  los  oficios  é  confiscación 
dichos  judíos  é  moros  con  los  cristia-    de  todos  sus   bienes,  la  meitad  para 
nos  puedan  venir,  ordenamos  é  de-     la    cámara  del  Rey  nuestro    Señor, 
claramos  é  sentenciamos  que   todos     é  la  otra  incitad  para  el  acusador  :  é 
los  dichos  judíos  é  moros  así  de  los     otrosí,   que  los  dichos  judíos  é  moros 
logares  realengos  como  de  señoríos    é   cada  uno  dellos  sean  obligados  á 
é  abadengos  é  órdenes  é  behetrías  es-     se  apartar  é  encerrar  dentro  de    las 
ten  e  vivan  en  logares  apartados  de     dichas  juderías  é  morerías  en  el  lo- 
los  cristianos,   é  si  algunos  morasen     gar  que  para  ellas  les  fuere  asignado 
entrellos,  que  desde  primero  dia  del     dentro  del  dicho  término  sopeña  de 
mes  de  febrero  deste  año  de  sesenta     confiscación  de  todos  sus  bienes,  la 
é  cinco  fasta  un  año  complido  prime-     meitad  para  la  cámara  del  Rey,  é  la 
ro  siguiente  se  aparten  á  vivir  é  rao-     otra  meitad  para   el  acusador  ■,  é  en 
rar  a  las  juderías  é   morerías,  si  las     la  qual   pena  cayan  por  este  mesrao 
liay  en  los  logares  donde  viven,  é  en     fecho  si  dentro  del  dicho  término 
los  logares  donde  no  hay   morerías     non  se  redujeren  é  encerraren  en  las 
nin  juderías  apartadas,  que  los  conce-     dichas    morerías    é   juderías,    é  que 
jos  é  alcaldes  é  alguaciles  é  regidores     allende  desto  sean  cabtivos  é  esclavos 
de  los  tales  logares  los  asignen  é  se-    del  dicho  señor  Rey  los  vecinos  de 
iialen  logares  convenibles  en  las  di-     los  logares  realengos,   é    los    de    los 
chas  cibdades  é  villas  é  logares  para     logares    de    señoríos   sean    para     los 
las  dichas  juderías  é  morerías,  donde     señores  de  los   tales  logares,  é    que 
buenamente   puedan   caber   é    vivir    los  puedan  por  el  mesmo  fecho  pren- 
sil! escándalo  édapno  de  los  cristianos:     der  é  aferrojar  como  esclavos  e  cab- 
é  para  señalar  é  asignar  los  tales  lo-     tivos:    é  quel  dicho  señor   Rey    niu 
gares  é  sitios  ayan  termino  los  alcal-    los  dichos  caballeros  nin  Señores  non 
des  é  alguaciles  c  regidores  fasta  en    puedan   relajar  nin    conmutar   estas 
fin  del  mes  de  abril  deste  año  pre-     penas  nin  otra  cosa  alguna,  é  si  non 
senté  de  sesenta  é  cinco  sopeña  de    las  esecutaren  nin  pusieren  en  obra 
rivacion  de  los  oficios  é  perdición  de     dentro    de   medio  año    primero   si- 
os  bienes,  la  meitad  para  los  señores    guiente  después  del  dicho  término 
Conde  de  Plasencia  é  don  Pedro  de     pasado,    quel    dicho    señor     Rey   é 
Velasco  esecutores,    é  la  otra  meitad     los    tales    caballeros   é  Señores  ayan 
para  el  acusador  en  la  qual  pena  por  el    por  ello  perdido  el   derecho   de  las 
mesmo  fecho  incurran  si  dentro  del     dichas  penas,  é  qualquier  otra  perso- 
dicho  término  non  señalaren  é  asigna-    na  que  primero  lo  acusare  ó  deman- 
i'cn  los   tales  logares  é  sitios  para  ías    daré  en  las    tales  cibdades  é  villas  é 
dichas  morerías é  juderías:  en  la  qual    logares  probada  la  verdad  delante  de 
pena     otrosí     incurran     particular-    la  tal  justicia,  pueda  aver  é  aya  por 
mente  como  dicho  es  qualquiera  de    esclavos  é  cabtivos  los  dichos  judíos 
los  dichos  oficiales  que  fuere  ncgli-    é   moros,  segund  que  los  avian  de 


I 


v>. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  433 

aver  é  tener  el  dicho  señor  Rey  é  que  trayan  señales  cosidas  en  la  ro-     CIX. 

losdichoscaballeros,segunddiclio  es.  pa,  é  que  las  trayan  así  en  lopobla- — rj-r; — 

XCIX  do  como  por  caminos  de   continuo 

Otrosí :  qualquier  cristiano  que  por  donde  sean  conoscidos,  conviene 
morare  dentro  de  las  dichas  more-  á  saber,  los  judíos  é  judías,  señales 
rías  ó  juderías  que  fueren  señaladas  de  paño  colorado  en  los  pechos  cer- 
cóme dicho  es,  salga  de  la  morada  ca  de  los  ombros  donde  noloriamen- 
dellas  dentro  del  dicho  términOj  te  se  parescan  é  non  las  puedan  en- 
é  se  coloque  e'  more  entre  los  cubrir,  é  los  moros,  capuces  amarillas 
cristianos  sopeña  de  confiscación  ó  é  con  lunas  azules  en  ellos,  é  las  mo- 
perdimiento  de  todos  sus  bienes,  ras,  lunas  segund  lo  disponen  las  le- 
en la  qual  pena  por  el  mesmo  fe-  yes  reales  en  tal  caso  é  so  las  penas 
cho  incurra,  si  en  el  dicho  térmi-  en  las  dichas  leyes  contenidas  ;  lo 
no  non  salieren  de  las  dichas  mo-  qual  todo  mandamos  é  declaramos 
rerías  e  juderías,  é  se  non  colocaren  que  sea  guardado  é  complido  por 
enlre  los  cristianos,  é  sea  la  raeitad  agora  é  para  siempre  jamas  en  qua- 
parael  acusador,  é  la  otra  meitadpa-  lesquier  logares  realengos  é  señoríos 
ra  el  dicho  señor  Rey:  é  que  los  ¿abadengos  é  behetrías,  é  aunque 
cristianos  que  tovieren  casas  en  las  sean  previllegiados  en  qualquier  ma- 
dichas  morerías  é  juderías,  sean  te-  ñera  •,  é  por  la  presente  anulamos  é 
nudos  de  las  alquilar  ó  vender  á  los  revocamos  qualesquier  provisiones  é 
dichos  judíos  é  moros  en  precios  ra-  cartas  é  licenciase  usos  é  costumbres 
zonables  :  é  los  moros  é  judíos  que  éprevillejosé  mercedes  que  en  con- 
tienen ó  tovieren  casas  así  entre  los  trario  de  lo  en  estas  escrituras  conleni- 
cristianos  sean  asimismo  lenudos  de  doedequalquierpartedellofaslaaquí 
las  alquilar  é  vender  á  los  dichos  sean  dadas,  así  por  el  dicho  señor  Rey 
cristianos  en  precios  razonables:  é  como  por  los  Reyes  sus  predecesores 
que  si  en  el  vender  ó  alquilar  ó  cen-  é  por  qualesquier  señores  é  otras  qua- 
suar  las  dichas  casas  de  los  dichos  lesquier  personas  de  qualquier  estado 
cristianos  como  de  los  dichos  ju-  ó  condición  que  sean,  é  las  que  daquí 
dios  é  moros  las  partes  non  se  acor-  adelántese  dieren  en  la  dicha  razon^ 
Jaren,  que  en  el  tal  caso  ayan  de  aunque  se  den  de  propio  motué  cierta 
pasar  las  partes  por  la  tasación  que  ciencia  ó  poderío  absoluto,  e  aunque 
en  ello  ficieren  los  alcaldes  é  re-  contengan  qualesquier  cláusulas  de- 
gidores  de  los  tales  logares,  los  rogatorias  é  non  obstancias  generales 
quales  dichos  moros  é  judíos  que  é  especiales  é  qualesquier  esorbi- 
agora  son  é  serán,  sean  obligados  á  tancias,  é  aunque  délo  aquí  conteni- 
estar  é  morar  perpetuamente  den-  do  se  faga  especial  mención-,  lo  qual 
tro  délas  dichas  juderías  é  morerías,  mandamos  que  non  vala,  pues  es  é 
é  si  el  contrario  ficieren  incurran  por  sería  contra  Dios  é  contra  la  religión 
el  mesmo  fecho  en  las  penas  suso-  cristiana,  é  dello  se  seguiría  grand 
dichas,  é  sean  la  meitad  para  los  di-  pecado;  é  ordenamos  é  sentenciamos 
chos  señores  Conde  de  Plasencia  é  e  declaramos  que  el  dicho  señor 
don  Pedro  de  Velasco  eseculores,  e  Rey  para  mayor  firmeza  é  corrobo- 
la  otra  mellad  para  el  acusador  ¿des-  ración  de  todo  lo  sobredicho  revo- 
pues  de  la  vida  de  los  dichos  Conde  que  é  anule  é  case  las  dichas  cartas 
de  Plasencia  é  don  Pedro,  que  sea  é  previllejos  dadas  é  otorgadas  á  los 
esta  pena  para  las  justicias  de  los  dichos  judíos  e  moros  cerca  de  lo 
logares  donde  lo  tal  se  ficiere.  susodicho,  lo  qual  faga  dentro  de 
C.  treinta  dias  primeros  siguientes. 

Otrosí :  ordenamos  é  mandamos 

109 


^  Otrosí :  por  quanlo  parece  cosa 

14oo.    jg  ^gj  eieinplo  los  diclios  iuJios  é 


434  Colección  Diplomática 

CIX.  CI.  non  viva  coa  los  dichos  judíos  é  mo- 
ros i)in  con  alguno  dellos  á  bien  fe- 
íjeniplo  los  diclios  judíos  é  clio  nin  á  soldada  nin  en  otra  mane- 
moros  labrar  públicamente  en  los  ra  alguna  nin  crien  sus  fijos  nin  íijas, 
domingos  é  en  las  fiestas  solemnes  porque  la  familiaridad  de  ellos  es 
contra  el  derecho  é  leyes  reales^  or-  muy  peligrosa,  é  aun  ha  acaescido 
denanios  é  mandamos  que  los  dichos  que  quando  adolescian,  non  los  ibaa 
judíos  é  judías  é  moros  c  moras  non  á  confesar  nin  dar  el  cuerpo  de  Dios: 
labren  oficio  alguno  públicamente,  é  si  algunos  contra  esto  pecaren,  que 
salvo  sus  puertas  cerradas,  en  los  dias  así  á  los  judíos  que  los  tales  cristia- 
de  los  domingos  é  de  las  fiestas  de  nos  ó  cristianas  tovieren  como  á  los 
nuestro  señor  Jesu-cristo  é  de  la  vír-  dichos  cristianos  é  cristianas  que  con 
gen  María  é  de  los  apóstoles:  é  qual-  ellos  moraren, primeramente  lesden 
quiera  que  de  otra  manera  fuere  á  cada  uno  cinquenta  azotes  por  la 
fallado  labrando,  por  cada  vez  que  villa  donde  acaesciere  por  cada  vez: 
así  fuere  fallado,  pague  quinientos  é  que  eslo  lo  puedan  acusar  qual- 
maravedis,  la  meitadpara  la  justicia  quier  vecino  c  morador  de  las  cib- 
del  logar  que  lo  sentenciarcj  é  la  otra  da  des  é  villas  é  logares  destos  reg- 
meitad  para  el  acusador.  nos  é  señoríos-,  é  mandamos  á  las 
CU.  justuMas  de  los  dichos  logares,  que 
Otrosí:  por  quanto  en  el  orde-  aunque  non  aya  acusador,  fagan  pes- 
namiento  de  Alcalá,  é  en  el  ordena-  quisa  sobrello,  é  los  fagan  dar  las 
miento  de  Briviesca,  é  en  las  orde-  dichas  penas, 
nanzas  fechas  por  el  Rey  don  Johan  CIII. 
el  viejo  en  las  cortes  de  Valladolid  Otrosí :  que  los  dichos  judíos  é 
del  año  de  mil  é  trescientos  ¿ochenta  moros  así  de  los  logares  realengos 
¿  cinco,  ('en  la  declaración  fecha  en  como  de  señoríos  é  abadengos  é  be- 
Burgos  el  año  de  mil  c  quatrocientosé  hetrías  é  de  fuera  dellos  non  sean 
seis,  ¿  en  el  ordenamiento  de  Soria,  facedores  nin  almojarifes  del  dicho 
é  en  el  ordenamiento  de  Madrid  en  la  señor  Rey  nin  de  la  Reina  nin  del 
era  de  mil  é  quatrocientos  é  quin-  Príncipe  nin  de  los  Infantes  nin  de 
ce  fechos  por  el  Rey  don  Enrique  el  Arzobispos  nin  Obispos  nin  de  Du- 
vie jo,  é en  otros  muchos ordenamien-  ques  nin  Marqueses  é  Maestres  nin 
tos  é  leyes  reales  é  leyes  de  partidas  é  de  Condes  nin  de  caballeros  nin  de 
derechos  eslá  defendido  á  los  dichos  dueñas  nin  de  doncellas,  nin  sean 
judíos  é  moros  ejercer  é  usar  algu-  recabdadores  nin  subrecabdadores 
nos  oficios  é  cosas  so  grandes  penas,  nin  contadores  nin  mayordomos  niii 
lo  contrario  de  lo  qual  muchos  dellos  facedores  nin  cogedores  nin  arrenda- 
han  usado  e'  usan:  é  porque  es  grand  dores  nin  procuradores  por  el  dicho 
servicio  de  Dios  que  aya  diferencia  señor  Rey  nin  por  los  susodichos  nin 
entre  los  cristianos  é  judíeos  é  moros  por  otros  Perlados  é  cabildos  ó  mo- 
ca los  oficios  é  honores:  e'  porque  nesterios  ó  colegios  ó  universidades, 
tanta  es  su  sutileza,  que  todos  los  nin  por  clérigos  nin  religiosos  nin 
oficios  que  demandan,  alcanzan  é  iglesias  ó  dignidades  ó  beneficios  ó 
atraen  así  los  pueblos  contra  lo  esta-  préstamos ;  é  porque  las  rentas  que 
blecido  en  los  sacros  cánones  é  fué  fasta  aquí  tienen  arrendadas,  puedan 
ordenado  con  grand  deliberación  é  usar  dellas  fasta  ser  complido  el  di- 
con  cabsas  legítimas  •,  por  ende  con-  cho  arrendamiento  nin  aya  nin  pue- 
formándonos  con  las  dichas  leyes  é  dan  aver  ningund  oficio  en  la  casa 
decretos,  ordenamos  é  declaramos  del  Rey  nin  de  los  sobredichos:  é  si 
que  daquí  adelante  cristiano  alguno  algund  judío  ó  moro  tomare  algund 


DE  hK  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


435 


oficio  público  ó  arrendamiento  ó 
mayordomía  ó  alguna  cosa  ficiere  de 
las  cosas  susodichas,  por  el  mesmo 
feclio  pierda  quintos  bienes  toviere, 
é  sea  la  meitad  para  el  acusador,  é 
la  otra  meitad  para  los  propios  del 
lugar  do  acaesciere :  é  que  allende 
tiesto  la  justicia  le  prenda  el  cuerpo 
é  esté  preso  por  seis  meses. 
CIV. 
Otrosí:  que  los  dichos  judíos  é 
moros  niu  algunos  dellos  non  ten- 
gan nin  puedan  tener  juredicion 
i)ia  oíício  público  entre  cristianos 
nin  con  cartas  nin  poderes  del  dicho 
señor  Rey  nin  de  otro  caballero  ó 
persona  ó  Perlado  nin  de  eglesia 
nin  dignidad  ó  monesterios  nin  en 
otra  manera  alguna:  é  que  non  sean 
regatones  entre  los  cristianos,  nin 
vendan  carne  muerta  nin  pan  cocho 
nin  vino  nin  pescado  nin  otras  cosas 
adobadas  para  el  mantenimiento  de 
los  cristianos:  é  que  si  lo  ficieren,  que 
incurran  en  las  penas  susodichas:  é 
que  non  puedan  prender  nin  facer 

Íírender  persona  alguna  cristiana  por 
as  cosas  susodichas   nin  por  alguna 
dellas  :    é  qualquier    judio   é    moro 

aue  tentare  de  facer  contra  lo  sobre- 
icho  ó  contra  parte  dello,  que  in- 
curra en  las  penas  en  que  caen  los 
que  facen  cárcel  privada,  é  que  por 
ese  mesmo  fecho  pierda  todos  sus 
bienes  para  la  cámara  del  Rey,  é  que 
el  tal  cristiano  solo  pueda  facer  esto 
de  fecho  sin  pena  alguna. 

cv. 

Otrosí :  que  los  dichos  judíos  é 
moros  nin  alguno  dellos  en  el  tiem- 
po de  viernes  santo  desde  el  jueves 
de  la  cena  al  medio  día  fasta  el  sá- 
bado de  mañana  á  hora  del  sol  salido 
non  sean  osados  de  salir  de  sus  casas 
por  reverencia  de  la  pasión  de  nues- 
tro señor  Jesu-cristo,  e  si  lo  contrario 
ficieren  qualquiera  que  les  ficiere  in- 
juria ó  dapno,  non  aya  por  ello 
pena  alguna:  é  mandamos  que  estan- 
do así  encerrados  las  justicias  sean 
obligadas  de  los  defender  que  non 


alguno.     CÍX. 


resciban    mal    nin    dapno 
CVI. 

Otrosí :  que  ninguno  de  los  judíos 
nin  moros  non  usen  de  oficios  de 
boticaria^  nin  fagan  medicina  tal  de 
su  mano  para  que  la  resciba  cristiano 
alguno,  nin  cristiano  alguno  sea  con- 
vidado con  ninguno  dellos,  nin  beba 
de  su  vino,  nin  entre  en  su  baño  con 
ellos,  sopeña  que  qualquiera  que  con- 
tra lo  sobredicho  fuere  ó  viniere,  que 
pierda  sus  bienes  é  sean  confiscados 
para  la  cámara  del  Rey,  é  mas  que 
el  Rey  le  de'  pena  corporal,  qual  á 
su  alteza  pluguiere. 

Gvir. 

Otrosí :  si  alguna  cosa  robada  ó 
furtada  se  fallare  en  poder  de  judío 
ó  de  judía,  moro  ó  mora,  sea  obliga- 
do á  dar  abtor  de  quien  la  ovo:  onde 
non,  pase  por  las  penas  del  quefurtu 
ó  roba,  segund  es  ordenado  para  los 
cristianos. 

CVIII. 

Otrosí  ;  ningund  judío  nin  moro 
non  sea  osado  de  tener  nin  tenga 
cristiano  por  siervo  ó  captivo  nin  ea 
otra  manera:  é  si  lo  toviere,  aunque 
él  non  lo  sepa,  el  tal  cristiano  sea 
fecho  libre,  é  si  por  ventura  lo  sopie- 
re  ó  le  toviere  sabiendo  como  el  dicho 
siervo  es  cristiano,  muera  por  ello. 

cyiiíi. 

Otrosí  •  los  dichos  judíos  segund 
disponen  los  derechos  é  leyes  reales, 
non  puedan  facer  nuevas  sinagogas 
nin  ampliar  ó  pintar  ó  facer  las  anti- 
guas mayores  ó  mejores  de  lo  que 
antiguamente  estaban:  en  otra  mane- 
ra por  ese  mesmo  fecho  las  pierdan  é 
sean  aplicadas  á  la  eglesia  mayor  del 
logar  do  estobiere :  é  que  los  dichos 
judíos  é  moros  non  fagan  procesiones 
públicas  para  demandar  agua  nin 
por  pestilencia  sopeña  de  mil  ma- 
ravedís á  cada  uno,  en  los  logares 
realengos  para  el  Rey,  é  en  los  lo- 
gares otros  para  el  señor  del  logar" 
do  se  ucieren :  e  los  moros  non  pue- 
dan tener  nin  tengan  mezquitas  de 
nuevo  en  logar  de  cristianos,  nin  pue- 


1465. 


436  Colección  Dh'lomática 

CIX.     dan   facer  nin  fagan  sacrificios  des-  don   Jolian  padre  del  dicho  señor 
"TTTT"    cubiertamente  niti   alaben   pública-  Rey  nuestro  Señor  fueron  fechas  é 
ilOD.     j^-,g,itg  al    malvado  de  Mahoma,  nin  ordenadas  muchas  é  diversas  leyes, 
llamen  á  voz  alta  los  moros  de  dia  por  las  quales  fueron  prohibidos  los 
nin  de  noche  á  oración:  en  otra  ma-  contratos  é  sentencias  é  confesiones 
íiera  la   tal  mesquita  sea  aplicada  á  e  juramentos  que  se  facían  é  otorga- 
la  eglesia   mayor  del  dicho  logar,  é  ban  de  cristianos  é  judíos  é   moros, 
los  dichos  moros  que  así  ficieren  los  por  quanto  se  presumía  ser  fechos 
dichos  sacrificios  é  oraciones  públi-  en  fraude  é  usuras;  sobre  lo  qual  fue- 
camentCj   pierdan  la  meitad  de  sus  ron  fechas  muchas  ordenanzas  así  en 
bienes  para  la  cámara  del  Rey.  los  ordenamientos  de   Alcalá  como 
ex.  de   Briviesca  é  Soria  é  Burgos  é  de 
Otrosí:    que  los  dichos  judíos  e'  Valladolid  é  de  otros  muchos  logares, 
judías  é  moros  é  moras  non  puedan  é  en  especial  fué  fecha  una  ley  en  las 
facer  nin  ocupar  heredades  en  estos  cortes  que  fizo  el  Rey  don  Enrique 
regnos  salvo  en  esta  manera :  de  l)ue-  el  viejo  en  Burgos  era  de  mil  é  qua- 
ro allende  fasta  Burgos é  Zamora  fasta  trocientes  é  quince  años,   por  la  qual 
lacontía  de  treinta  mil  maravedís  de  defendía  que  los  judíos  é  judías  é  mo- 
raoneda  vieja  que  es  dos  tantos  de  ros  e'  moras  non  diesen  algo  so  graves 
la   moneda  que  agora  corre,  é  cada  penas:  é  porque  contra  la  dicha  ley 
uno  desque  tóviere  casa  por  sí :  é  de  se  cataban  diversas  maneras  de  en- 
Duero  aquende  por  todas    las  otras  ganos,     porque  socolor    del    debdo 
comarcas   fasta  en  contía  de  veinte  principal  los  judír)s  é  judías  é  moros 
mil  maravedís  de  la  dicha  moneda  e  moras  lievan  de  los  cristianóse  cris- 
vieja  que  es  dos  tantos  de  esta  mo-  tianas  ó  tle  los  concejos  é  comunida- 
neda;  é  esto  que  así  comprare  ó  ovie-  des  en  nombre  del  debdo  principal 
recada  uno,   que  sea  demás  de   las  mucho  mayores  quantías  de  lo  que 
casas  de  sus  moradas  é  demás  de  las  son  debdores,  é  sobre  esta  razón  se  fa- 
casas  que  tovieren  en  sus  juderías  é  cían  diversas  maneras  de  contratos  é 
morenas,  é  si  toviere  comprado  de-  obligaciones:  por  lo  qual  é  por  quitar 
mas  de  lo  susodicho  dentro  de  seis  toda  ocasión,  é  porque  los  destos  reg- 
meses   lo  vendan  :    é  si  alguno  non  nos  é  señoríos  non  sean  pobres  é  pier- 
guardase  lo  susodicho  ó  parte  dello  dan  quanto  han  por  infinitas  cartas 
por  este  mesmo  fecho  lo  pierda,  é  la  é  diversas  maneras  de  malicia  por  los 
3neitad  dello  sea  para  la  cámara  del  hombres  pensadas  ¿falladas,  el  dicho 
Rey,  é  la  otra  meitad  para  los  dichos  señor   Rey  estableció  é  mandó   por 
señores  Conde  de   Plasencia   é   don  la  dicha  ley,  que  dende  en  adelante 
Pedro  de  Velasco  esecutores.  ningund  judío    nin  judía   nin  moro 
CXI.  nin  mora  non  fiíga  nin  sea  osado  de 

Otrosí:    que  ningund  judío  nin  facer  por  sí  nin  por  otro  carta  alguna 

moro  non  resciba  cruz  nin  cálice  nin  de  obligación  sobre  qualquier  cris- 

Otra  cosa  alguna  de  la  eglesia  empe-  tiano  ó  cristiana  ó  concejo  ó  comu- 

ñada:  é  si  loficiere  que  pierda  lo  que  nidad  por  qualquier  debda  de  ma- 

diere  por  ello,  e  demás  que  lo  den  ravedis  nin  de  pan  nin  de  vino  nin 

cinquenta  azotes.  de  cera  nin  de  otra  cosa  qualquiera 

CXTI.  así  de  prestado  como  de  compra  é 

Otrosí:    por  quanto   segund  las  de  vendida  ó  de  guarda  ó  depósito  ó 

leyes    destos  regnos  ordenadas   por  de  renta  ó  de  otro  contrato  qualquier, 

los  nobles  Reyes  don  Alfonso  é  don  así  porque  del  tal  contrato  ó  carta  o- 

Enriqueé  don  Johan  é  don  Enrique,  hligacion  cristiano  ó  cristiana  ó  con- 

é  de  los  otros   Reyes  fasta  el   Rey  cejo  ó  comunidad  se  obliguen  á  dar  é 


HGa. 


DE    LA    CkÓNIGA    de    D.      EnbIQIE    IV.  ^37 

pagar  alguna  quanlía  de  maravedís  lo  qiial  el  Rey  nuestro  Señor  en  las    CIX. 
ó  de  pan  ó  de  vino  ó  cera  ó  ganado  cortes  que   fizo   en  Toledo    el   año' 
ó   otra   cosa    qualquier  á   qualquier  pasado  de  sesenta  ¿dos,  inducido  por 
judío  é  judía  e  moro  é  mora^  é  mas  algunas    informaciones   é    razones  ¿ 
quando  algund  contrato  ó  contratos  colores  mandó  é  ordenó  ciertas  cosas 
ó    cartas  entre   sí   quisieren    facer,  que  se  guardasen  en  los  contratos  de 
quel  comprador  ó  vendedor  que  dé  los  dichos  judíos  é  moros  con  los  cris- 
luego  el  precio  ó  la  cosa  que  vendie-  tianos,  é  revocó  muchas  cosas  de  las 
re  sobre  que  se  ficiere  el  tal  contrato  contenidas  en  las  dichas  leyes  anti- 
ó  carta,  é  non  se  faga  carta  de  obliga-  guas  :  é  por  quanto  de  lo  sobredicho 
cion  ninguna  de  dar  é  pagar  qual-  se  han  levantado   muchos    dapnos  á 
quier  cosa  de  las  sobredichas  é  otras  muchos  destos  regnos,  é  se  ha  dado 
algunas  qualesquier  á  qualquier  ju-  grand  osadía  á  los  dichos  judíos  é  ju- 
dío ó  judia  é  moro  ó  mora:  é  si  las  días  é  moros  é  moras  de  levar  usuras 
ficieren  daquí  adelante,  por  ese  raes-  é  cometer  grandes  engaños  é  fraudes 
mo  fecho  sean  ningunas  é  non  vale-  contra  los  dichos  cristianos,  é  porque 
deras,   é   ningund  nin  algund   juez  la  dicha  ley  fecha  en  Toledo  paresce 
iiin  alcalde  nin   portero  nin  bailes-  injusta  é  trae  de  sí  muchos  inconve- 
tero  nin  aportellado  qualesquier  que  nientes  ;    por  ende  é  por  otras  cab- 
las non  resciban  nin  fagan  facer  de-  sas  que  áello  nos  mueven,  ordenamos 
Has  esecucioné  entrega:  é  que  nin-  é   mandamos   é  declaramos   que  la 
gund  nin  algund  escribanos   destos  dicha  ley  e  ordenanza  fecha  cerca  de 
regnos  sean  osados  de  facer  é  resci-  lo  sobredicho  por  el  Rey  nuestro  Se- 
bir  tales  cartas  nin  contratos  de  qua-  ñor  en  las  cortes  de  Toledo  el  dicho 
lesquier  obligaciones  sobredichas,  ¿si  año  de  sesenta  é  dos  sea  anulada  é 
las  ficieren  ó  mandaren  facer  que  por  revocada^  é  por  la  presente  la  anula- 
ese   mesmo  fecho  sean   privados  de  mos  é  revocamos  é  mandamos  que 
sus  oficios  de  las  escribanías,  é  demás  non   vala  nin  aya  efecto  alguno,   é 
que  las  tales  escrituras  é  carias  é  con-  que  desde  agora  para  siempre  jamas 
tratos  sean  en  sí  ningunos  como  dicho  sean  usadas  é  guardadas  las   dichas 
es :    pero  si  el  judío  ó  judía  ó  moro  leyes  é  ordenanzas  antiguas  fechas 
ó   mora    ficieren  alguna   compra   ó  por  los  dichos  Reyes  de  gloriosa  me- 
vendida  con  algund  cristiano  ó  cris-  moría  so  las  penas  en  ellas  contenidas 
liana  de  alguna  cosa  mueble  ó  raíz,  é  en  los  sacros  cánones  que  fablari 
que  sea  luego  entregada  la   cosa  é  cerca  de  lo  susodicho:  é  que  en  pena 
luego  el  precio  pagado  como  dicho  el  tal  judío  ó  judía  ó  moro  ó  mora 
es,   é  si  el   judío  ó  judía  ó  moro  ó  que  ficiese  los  dichos  contratos  en 
mora  quisiere  para  ser  seguro  del  tal  qualquiera  manera  de  las  susodichas, 
contrato  para  probar  como  tal  cosa  pierda  los  maravedís  ó  oro  ó  plata  ó 
fué  vendida  é  comprada,  é  quisiere  mercaderías   ó    otra  qualquier  cosa 
carta  de  testimonio  desto,  que  la  tal  sobre  que  fuere  fecho  el  tal  contrato 
carta    de    la  tal   compra  ó  de  la  tal  ó  obligación  ó  escrituraj  pagando  al 
vendida  que  pueda  ser  fecha,   non  tanto  de  las  quantías  sobredichas  so- 
aviendo  en  ella  ninguna  obligación  bre  que  los  dichos  contratos  é  sen- 
de    dar    nin  pagar   ninguna  cosa   á  tencias  ó   juramento  ó  omenages   ó 
plazo:    sobre  lo  qual  asimismo  fue-  confesiones  ó  escrituras  fueren  fechas 
ron    ordenadas    otras  muchas  leyes  segund  dicho  es,    é  esta  pena   sea 
por  los  Reyes  pasados  é  por  el  señor  partida  en  quatro  partes,  la  quarta 
Rey   don  Enrique  defendiendo  los  parte  para  la  cámara  del  Rey,  é  la 
dichos  contratos  é  escrituras  é  confe-  otra  quarta  parte  para  el  acusador,  é 
siones  é  juramentos  que  sobre  la  di-  la  otra  quarta  parte  para  los  muros  é 
cha  razón  se  otorgaban,  después  de  propios  del  logar,  e  la  otra  quarta 

110 


438 


Colección  Diplo.mática 


1465 


CIX.     parte  para  el  señor  del  logar,  si  es  en 
señorío,  é  s¡  non,   sea  la  mitad  para 
la  cámara  del  Rey:  é  el  cristiano  que 
lo  tal    confesare   ó  se   probare   que 
sobre  sí  lo  rescibiere,  pague  de  sus 
bieneá  otro  tanto  como  fuere  la  co- 
sa confesada  ó  contra  él  probada,  lo 
qual  se  parta  segund  dicho  es :  é  eslo 
que  dicho  es,  se  entienda  en  los  con- 
tratos é  obligaciones  é  escrituras  que 
daquí  adelante  se  ficieren  entre  ju- 
díos é  moros  é  cristianos  ;  é  mas  man- 
damos que  qualquiera  de  los  dichos 
judíos  é  judías  é  moros  é  moras  que 
contra  ello  fueren  ó  vinieren,  ó  tra- 
bajaren ó  impetraren  carta  ó  merce, 
contra  lo  sobredicho  ó  parce  dello  ó 
usare  della  aunque  le  sea  dada  de 
propio  motu  ó  de  cierta  ciencia  ó  de 
poderío  real  absoluto,  que  pierda  é 
aya  perdido   por  este  mesmo  fecho 
todos  sus  bienes,  é  sean  lameitad  de- 
llos   para    la  cámara   del  Rey,  é  la 
otra  meitad  para  el  acusador :  é  que 
esta  misma  pena  aya  el  juez  ó  jue- 
ces que  auto  ó  mandamiento  sobrello 
dieren  ó  ficieren,    é  los  secretarios 
que  las   tales    cartas  libraren,  é  los 
escribanos  por  ante   quien   pasaren 
las   tales    escrituras  ó  contratos ;    é 
mandamos  que  todo  lo  sobredicho 
sea  guardado  é  cotnplido  así  en  qua- 
lesquier  logares  realengos  é  señoríos  é 
abadengos  é  behetrías  de  todos  estos 
regnos,  e'  que  los  Perlados  é  caballe- 
ros é  señores  de  todos  estos  regnos 
juren  solepnemente  de  faser  é  guar- 
dar é  complir  todo  lo  sobredicho  é 
cada  cosa  dello  en  sus  tierras  é  seño- 
ríos é  behetrías,  é  así  lo  fagan  é  com- 
plan sus  subcesores. 
CXIII. 
Otrosí :    por  quanto  acaesce  mu- 
clias    veces  é   la   esperiencia  lo  ha 
demostrado  que  los  dichos  judíos  é 
moros  en  fraude  de  las  dichas  leyes 
é  de  lo  que  dicho  es,  é  conosciendo 
que  los  cristianos   non    les   pueden 
facer  obligaciones  nin  contratos,  po- 
nen algunos  cristianos  sus   parientes 
é  amigos  á  quien  se  otorguen  los  di- 
chos contratos,  seyendo  siempre  pro- 


vecho é  fecho  de  los  judíos  é  moros; 
por  ende  ordenamos  é  mandamos  é 
declaramos  que  los  tales  contratos  tí 
obliijaciones  é  sentencias  é  concesio- 
nes  non  valan  e  sean  en  si  ningunas, 
é  aunque  suenen  ser  fechas  á  cristia- 
nos, si  es  sobre  fecho  é  provecho  de 
los  dichos  judíos  é  moros,  é  sean  a- 
vidos  como  si  fuesen  fechos  á  los 
dichos  judíos  é  moros  é  en  su  favor, 
é  ayan  las  penas  susodichas  que 
fablan  de  los  judíos  é  moros:  é  mas 
que  los  dichos  cristianos  que  los  tales 
contratos  é  obligaciones  é  sentencias 
é  confesiones  rescibieren  para  fecho 
é  provecho  de  los  dichos  judíos  e' 
moros  ó  usaren  dellos  de  qualquiera 
manera,  que  por  el  mesmo  fecho 
ayan  perdido  é  pierdan  todos  sus 
bienes,  é  la  meitad  dellos  sean  para 
la  cámara  del  Rey,  é  la  otra  meitad 
para  el  acusador. 

CXIV. 

Otrosí:  ordenamos,  sentencia- 
mos é  mandamos  que  ningund  judío 
nin  moro  daquí  adelante  non  abogue 
entre  los  cristianos  en  juicio  nin 
fuera  de  juicio  público  iiin  en  secre- 
to: é  el  judío  ó  moro  que  lo  ficiere, 
por  cada  vez  pierda  quanto  tiene,  e 
sea  en  los  logares  realengos  para  el 
Rey,  é  en  los  logares  de  señoríos  sea 
de  los  señores  de  los  logares:  e  el 
cristiano  que  fuere  al  tal  judío  abo- 
gado á  lomar  consejo,  por  cada  vez 
incurra  en  pena  de  cinco  mil  mara- 
vedís para  los  susodichos. 
GXV. 

Otrosí:  ordenamos  é  mandamos 
é  sentenciamos  que  todas  las  cosas 
ordenadas  é  sentenciadas  por  noso- 
tros contra  los  sosjiechosos  en  la  fe 
é  contra  los  dichos  judíos  é  moros, 
quen  todas  las  cibdades  é  villas  é 
lo-^ares  destos  regnos  los  corregido- 
res é  justicias  é  alcaldes  lo  fagan 
todo  pregonar  publicamente,  porque 
venga  á  noticia  de  todos  é  ninguno 
nin  alguno  non  pueda  pretender 
ignorancia  dello:  é  si  asi  non  lo 
ficieren,  incurran  en  pena  de  perdi- 
miento de  los  oficios  é   cada  diez 


DE    L\  Cri'»NIOA  de    I).    EnRIQUE     IV.  ^39 

mil  maravedís  para  los  diclios  seño-  é   mercaderías,  é  resclben  usuras,  é    CIX. 

res  esecutores  Conde  de  Plasencia  é  facen  muchos  contratos  é  ¡uramen-    'TToT 

don  Pedro  de  Velasco,  el  qual  pregón  los  en  fraude  dellos  contra  derecho 

fagan  fasta  el  fin  del  mes  de  marzo  é  leyes  reales,     de  lo  qual  tomau 

primero  que  viene.  grand  osadía  los  dichos  judíos  é  mo- 

CXVI.  ros  para  lo  facer,  por  quanto  segund 

Otrosí:  por  quanto  los  dichos  derecho  é  leyes  reales  de  estos  reg- 
judíos  é  judías  é  moros  é  moras  en  nos  son  puestas  grandes  penas  á 
fraude  é  contemplo  de  las  dichas  le-  aquellos  que  dan  á  logro  é  á  renuevo 
yes  facen  que  los  cristianos  les  fagan  pan  ó  vino  ó  paños  ó  dineros  ó  otra 
juramento  de  facer  é  pagar  é  com-  cosa  semejante  é  facen  contratos  de 
plir  algunas  cosas  á  plazo  cierto,  é  lo  que  el  derecho  presume  ser  fecho 
por  la  razón  de  los  tales  juramentos  fraude  de  usuras;  conformándonos 
fatigan  é  traen  á  los  dichos  cristia-  con  los  dichos  derechos  é  leyes  rea- 
nos  por  cartas  de  escomuniones  é  les  ordenamos  é  mandamos  que 
censura  eclesiástica  ante  los  jueces  qualquier  orne  ó  muger  cristiano  ó 
eclesiásticos,  é  dan  cartas  contra  los  cristiana  de  qualquier  condición  ó 
tales  cristianos  sobre  la  dicha  razón  calidad  que  sea  que  daquí  adelante 
é  algunas  veces  contra  los  jueces  diere  á  logro  ó  á  renuevo  pan  ó  vino 
seglares  que  fagan  guardar  los  di-  ó  dinero  ó  otra  cosa  semejante  ó 
chos  juramentos,  de  lo  qual  se  han  ficiere  alguna  cosa  de  las  susodichas, 
seguido  é  siguen  grandes  dapnos  é  pierda  lo  que  así  diere  é  trocare,  é  la 
costas  á  los  dichos  cristianos,  orde-  meitad  de  sus  bienes,  de  lo  qual  todo 
na mos  é  mandamos  que  qualquiera  sea  la  meitad  para  la  cámara  del  Rey, 
de  los  dichos  judíos  é  moros  que  da-  é  la  otra  meitad  se  reparta  entre  las 
quí  adelante  resclbiere  el  tal  jura-  justicias  é  el  acusador,  para  lo  que 
mentó  .  .  .  ando  á  él  alguud  cristia-  esecutaron  aviendo  los  esecutores 
no  por  su  provecho  ó  del  suyo  judio  que  los  derechos  reales  é  leyes  poneu 

ó  moro ,  incurra  por  cada  sean    esecutores   de    lo    sobredicho 

vez  en  todas  las  penas  establecidas  los  dichos  señores  Conde  de  Piasen- 
contra  los  que  facen  contratos  de  cia  é  don  Pedro  de  V^elasco,  é  en  su 
obligaciones,  é  el  escribano  que  lo  ausencia  é  después  de  la  vida  dellos 
diere  signado,  sea  privado  del  oficio  sean  esecutores  las  justicias  de  los  lo- 
é  sea  infame  é  mas  non  lo  aya;  é  gares  donde  lo  tal  acaesciere;  é  esor- 
rogamos  é  esortamos  é  requerimos  tamos  é  requerimos  á  los  Perlados  é 
á  los  jueces  eclesiásticos  que  daquí  jueces  eclesiásticos  que  esecuten  é 
adelante  á  pedimento  de  los  judíos  é  complan  todo  lo  sobredicho  por  las 
moros  sobre  los  dichos  juramentos  penas  de  derecho  en  todas  las  perso- 
non  den  nin  libren  cartas  algu-  ñas  que  culpantes  en  ello  fallaren 
ñas  de  descomunión  nin  censura  de  sus  subditos, 
eclesiástica  contra  los  dichos  cris-  CXVIII . 
tianos.  Otrosí :  ordenamos  é  declaramos 
CXVII.  que  ningund   judío  uin  judía   nin 

Otrosí :  por  quanlo  somos  infor-  moro  nin  mora  non  traiga  daquí 
mados  que  muchos  cristianos  caba-  adelante  jubón  nin  ropa  de  seda  nin 
lleros  é  escuderos  é  dueñas  é  doñee-  de  grana  nin  de  oro  nin  de  plata  nin 
Has  é  clérigos  é  religiosos  é  otras  aljófar,  sopeña  que  qualquier  cris- 
personas  non  temiendo  á  Dios  nin  á  llano  gelo  pueda  tomar  sin  pena, 
sus  mandamientos  nin  á  su  honestad  se  vendo  iuzgfado  auel  dicho  judío 
e  conciencia,  tienen  compañía  con  e  moro  caiga  en  pena  cada  vez  de 
dichos  judíos  é  moros  en  ganancia  rail  maravedís,  é  sea  la  meitad  para 


440  COLECClOrí    DlPLOMÁTieA 

CIX.     el  que  le  acusare,  é  la  otra  meilad  calde  mayor  como  dicho  es:  é  que 

AAnr     para  la  justicia  que  lo  juzgare.  este  tal  logar  teniente  sea  letrado  é 

CXIX.  buena  persona  é  de  buena  conciencia. 
Otrosí :  por  quanto  por  razón  de  é  antes  que  sea  rescibido  en  el  dicho 
las  dichas  leyes  ¿ordenanzas  por  ven-  oficio  por  logar  teniente  de  alcalde 
tura  algunos  judióse  judías  é  moros  é  mayor,  venga  ante  los  oidores  de  la 
inoras  se  irán  fuera  de  estos  regnos  abdiencia  del  dicho  señor  Rey  ó 
á  morar  á  otras  jjartes  é  logares  que  ante  los  de  su  consejo,  é  sea  desa- 
agora  moraii,  queriendo  en  ello  pro-  minado  é  aprobado  por  bueno  é  su- 
¡  veer  é  conformándonos  con  las  leyes  ficiente  para  aver  el  dicho  oficio:  é 
é  ordenanzas  fechas  por  el  señor  seyendo  fallado  por  tal  jure  solem- 
Rey  don  Enrique,  abuelo  del  dicho  neníente  anle  ellos  que  administra- 
señor  Rey  en  Valladolid,  ordenamos  rá  el  dicho  oficio  de  alcaldía  bien  é 
e  mandamos  que  qualquier  judío  ó  fielmentCj  é  guardará  la  justicia  de 
judía  ó  moro  ó  mora  que  se  fuere  á  las  partes  sin  afección  nin  parciali- 
morar  fuera  destos  regnos,  é  fuere  dad  alguna,  é  non  levará  coecho  nia 
tomado  en  el  camino  ó  en  otro  lo-  dádiva  de  concejo  nin  persona  algu- 
gar,  que  pierda  por  el  mesmo  fecho  na  salvo  solamente  aquello  que  de- 
todos sus  bienes,  é  sean  para  aquel  ó  hiera  aver  de  buena  justicia,  é  que 
aquellos  que  los  tomaren,  e  queden  non  dio  nin  prometió  nin  dará  niu 
para  siempre  cabtivos  del  Rey,  si  se  prometerá  cosa  alguna  en  renta  niu 
lueren  de  logares  realengos,  é  del  en  otra  manera  por  el  dicho  oficio: 
Señor,  si  se  fueren  de  logar  de  señorío,  é  que  los  dichos  alcaldes  mayores  c 
CXX.  sus  logares  tenientes  proveídos  en 
Otrosí :  por  quanto  somos  infor-  caso  de  absencia  como  dicho  es,  non 
mados  que  los  alcaldes  del  Rey  puedan  conoscer  nin  conoscan  de 
puestos  en  los  adelantamientos  des-  pleitos  algunos  ceviles  é  creminales, 
tos  regnos  usan  de  los  oficios  de  las  e  que  non  puedan  sacar  ellos  del 
íilcaldias  por  sí  é  por  sus  logares  te-  dicho  adelantamiento  salvo  en  los 
nientes  non  debidamente  e  contra  logares  mayores  del  dicho  adelanta- 
las  leyes  del  regno,  é  han  fatigado  é  miento  donde  lo  tal  acaesció:  é  que 
fatigan  á  los  pueblos  por  muy  per-  non  puedan  sacar  dallos  á  persona 
versas  é  esquisitas  maneras  llevando  alguna  nin  á  contrario  por  emplaza- 
dellos  coechos  é  cosas  injustas  so  di-  miento  nin  por  otra  manera  alguna 
versas  colores,  en  lo  qual  segund  de-  para  que  sean  demandados  en  otros 
recho  é  justicia  á  nosotros  conviene  logares  aunque  sean  del  dicho  ade- 
proveer  é  i-eraediar  por  el  cargo  que  lantaniiento,  salvo  solamente  en  los 
tenemos  é  nos  es  dado  por  el  Rey  logares  donde  viven  é  moran  é  vi- 
nuestro  Señor-,  por  ende  ordena-  vieren  é  moraren  aquellos  que  fueren 
mos  é  mandamos  que  los  dichos  al-  demandados  ó  acusados  cevil  e'  cre- 
caldes  principales  daquí  adelante  minalmenteanteellosádolotalacaes- 
sirvan  por  sí  mesmos  los  dichos  ciere  como  dicho  es,  é  que  en  los  tales 
oficios  é  non  puedan  tener  nin  pon-  procesos  que  así  ficieren  se  ayan  justa 
gan  logar  tenientes  salvo  en  los  ca-  e  ordenadamente:  équando  los  tales 
sos  que  ellos  fueren  absentes  de  los  alcaldes  mayores  ó  sus  logares  te- 
logares  del  dicho  adelantanaiento,  é  nientes  vinieren  por  sus  personas 
que  estos  dichos  logares  tenientes  é  como  dicho  es,  á  los  tales  logares  del 
sostilutos  de  los  dichos  alcaldes  dicho  adelantamiento  á  conocer  de 
non  sean  mas  de  uno  por  cada  los  tales  pleitos  ceviles  é  creminales, 
uno  por  los  dichos  alcaldes,  é  en  que  vengan  beninaraente  é sin  grand 
el  caso   de  absencia  del  dicho   al-  compañía    de  ornes,  salvo  aquellos 


DE  LA  Crónica  de  D.  Exrique  iv. 


441 


que  suelen  ellos  traer  de  contiauo, 
porque  non  fagan  rangaciones  é 
dapnosen  los  logares  c  pueblos  donde 
así  vinieren,  esceplosi  en  el  caso  sobre 
queovierende  venir,  tocare  á  perso- 
ua  poderosa  ó  fuese  de  tal  cibdad  en 
que  sea  inenesler  venir  mas  acom- 
pañados que  suelen  :  é  quando  esto- 
vieren  ea  ios  dichos  pueblos  é  loga- 
res paraconoscerdequalesquier  pi ci- 
tes ceviles  é  creminales  como  dicho 
es,  que  non  estén  en  los  dichos  lo- 
gares en  cada  vez  que  vinieren 
allende  de  dos  ó  tres  dias  seycndo 
menester,  é  si  algunas  personas  ovie- 
ren  á  prender  por  las  tales  cabsas 
ceviles  c  creminales,  que  non  los  pue- 
dan levar  presos  á  otras  partes  nin 
los  puedan  sacar  de  sus  logares  e 
pueblos,  mas  que  los  dejen  allí  en 
buena  guarda  e  á  buen  recabdo  en 
la  prisión  que  el  caso  requiriere,  é 
allí  se  coiiosca  de  sus  causas  é  ne- 
gocios como  dicho  es  :  é  esto  se  en- 
tienda en  los  crímenes  cometidos 
dentro  de  los  dichos  logares  del  di- 
cho adelantamiento  é  en  los  casos 
ceviles  que  allí  acaescieren :  pero 
si  fuere  así  que  algunos  crímenes  é 
delitos  fueren  fechos  é  cometidos 
en  los  caminos  reales  ó  en  los  yer- 
mos ó  en  los  logares  despoblados  in- 
clusos en  el  dicho  adelantamiento, 
que  en  tal  caso  é  casos  los  dichos  al- 
caldes ó  sus  logares  tenientes  conos- 
can  de  las  tales  cabsas  en  los  logares 
poblados  del  dicho  adelantamiento 
en  los  que  fueren  mas  cercanos  del 
logar  ó  logares  donde  se  cometieren 
los  dichos  maleficios  en  la  manera 
que  dicha  es-,  é  ordenamos  é  manda- 
mos que  los  dichos  alcaldes  nin  sus 
logares  tenientes  non  puedan  proce- 
der nin  procedan  de  su  oficio  nin  á 
petición  de  su  promotor  de  justicia 
en  causa  alguna  cevil  ó  creminal 
salvo  á  petición  de  la  parte  á  quien 
tocare  el  dicho  negocio  :  pero  si  fue- 
re sobre  caso  de  muerte  ó  de  ferida 
ó  de  otros  delitos,  que  puedan  pro- 
ceder á  petición  ó  querella  de  los 


parientes  ó  conjuntos  á  quien  de  de- 
recho psrtenesciere  acucaré  querellar 
el  tal  caso  ó  casos,  salvo  si  el  tal  caso 
ó  casos  fueren  de  eslrangeros  ó  de 
personas  que  non  tengan  parientes 
que  acusen  ó  querellen  por  ellos,  que 
en  tal  caso  los  dichos  alcaldes  ó  sus 
longares  tenientes  puedan  proceder  de 
su  oficio  ó  por  querella  del  promo- 
tor de  la  justicia,  porque  delitos  nin 
crímenes  non  queden  sin  pena  •,  é 
mandamos  que  lo  susodicho  aya 
efecto  é  se  guarde  daquí  adelante 
para  siempre  jamas  en  los  dichos 
adelantamientos  é  en  cada  uno  de- 
llos,  non  embargantes  qualesquier 
leyes  é  cartas  é  mercedes  é  preville- 
jos,  usos  é  costumbres  que  los  dichos 
alcaldes  é  concejos  é  otras  personas 
qualesquier  ayan  tenido  ó  tengan 
que  sean  en  contrario  de  lo  suso- 
dicho ó  parte  dello,  lo  qual  todo  re- 
vocamos é  anulamos  e  mandamos 
qne  non  aya  efecto  nin  logar  en 
tiempo  alguno,  salvo  en  lo  conteni- 
doen  esta  dicha  ley;  é  declaramos,  é 
mandamos  á  los  dichos  alcaldes  é  sus 
logares  tenientes  é  á  los  concejos  é  ve- 
cinos é  moradores  de  los  logares  de 
los  dichos  adelantamientos  e  de  ca- 
da uno  dellos  que  tengan  é  guar- 
den é  complan  todo  lo  susoconteni- 
do  en  esta  dicha  ley  jé  declaración,  é 
non  vayan  nin  vengan  contra  ella  nin 
contra  cosa  alguna  nin  parte  della 
en  parte  alguna  nin  por  alguna  ma- 
nera, sopeña  que  los  dichos  alcaldes 
é  sus  logares  tenientes  que  contra 
ello  fueren  ó  vinieren,  que  non  sean 
obedescidos  nin  sean  complidos  sus 
mandamientos,  edemas  que  pierdan 
los  oficios  é  dende  en  adelante  non 
dan  a  ver  aquellos  nin  otros  al- 
é  que  qualquier  cosa  que  le- 
varen non  debidamente  que  lo  pa- 
guen á  aquellas  personas  de  quien 
lo  levaron  con  el  quatro  tanto:  e  que 
qualesquier  personas  singulares  que 
obedescieren  é  complieren  lo  que 
les  fuere  mandado  por  los  dichos 
alcaldes  del  dicho  adelantamiento  ó 
111 


CIX. 

1463. 


puec 
gunos,  e  q 


412  Colección  Diplomática 

CIX.  por  sus  logares  tenientes  contra  la  al  bacLiller  Garci  Lopes  del  Gaslillo 
■i  n-"  Ibrma  susodicha,  que  si  fueren  alcal-  é  al  bachiller  Pedro  Sanches  de 
'  des  é  oficiales  pierdan  por  ello  sus  Arévalo,  alcaldes  del  dicho  señor 
oficios,  é  las  otras  personas  que  non  Key,  á  los  quales  mandamos  que 
son  oficiales  cajan  en  pena  por  ca-  fagan  pesquisa  é  inquisición  cerca 
da  vez  que  contra  ello  fueren  ó  de  todo  lo  sobredicho  é  qualquier 
vinieren  ó  lo  quebrantaren  ó  men-  parte  dello  é  procedan  contra  los 
guaren,  de  dos  mil  maravedis  para  que  fallaren  culpantes  segund  las 
la  cerca  é  muros  de  aquel  lo-  leyes  reales  disponen  en  este  caso ; 
gar  donde  acaesciere,  é  si  nontovie-  para  lo  qual  todo  ordenamos  é  mati- 
re  cerca  el  tal  logar,  que  sea  para  damos  quel  dicho  seüor  Rey  les  dé 
las  necesidades  del  dicho  concejo  poder  coinplido  desde  el  dia  que 
donde  lo  susodicho  acaesciere.  esta  nuestra  sentencia  fuere  publica- 
CXXI.  da  fasta  diez  dias  primeros  siguien- 
Otrosí :  á  lo  que  fué  suplicado  ees  e'  para  que  puedan  de  todo  lo 
al  dicho  señor  Rey  que  sus  conta-  sobredicho  conoscer  é  inquirir  é 
dores  mayores  é  oficiales  en  sus  sentenciar  simplemente  é  de  plano 
oficios  han  fecho  é  facen  grandes  é  sumariamente,  sabida  solamente  la 
robos  é  coechos  é  estorsiones  é  verdad  remota  toda  apelación  é  nu- 
liranías  suplicando  á  su  altesa  que  los  lidad  é  otro  qualquier  remedio;  é 
culpantes  mande  castigar  é  privar  é  mandamos  que  la  sentencia  ó  sen- 
punir,  é  dé  orden  como  daquí  ade-  tencias  que  los  sobredichos  dieren, 
lante  los  dichos  robos  é  tiranías  cesen,  esecuten  é  fagan  esecutar  los  dichos 
é  sus  subditos  é  naturales  sean  bien  señores  Conde  de  Plasencia  é  don 
librados  sin  les  rescatar  nin  llevar  Pedro  de  Velasco  ó  los  que  su  poder 
derechos  demasiados  así  de  preville-  tovieren  ;  é  proveyendo  cerca  de  lo 
jos  como  de  otras  cosas,  é  daquí  venidero,  por  quanto  el  señor  Rey 
adelante  non  se  lleven,  salvólos  que  don  Johan  de  gloriosa  naemoria  pa- 
antiguamente  se  solían  levar  so  dre  del  Rey  nuestro  señor  fizo  é 
grandes  penas :  paresciónos  lo  so-  ordenó  ciertas  leyes  en  las  cortes 
bredicho  ser  justo  é  razonable  é  de  Segovia  el  año  que  pasó  de  mil 
mucho  complidero  á  servicio  de  quatrocientosé  treinta  é  tres  años,  en 
Dios  é  del  dicho  señor  Rey  e'al  bien  las  quales  están  incorporadas  otras 
público  de  sus  regnos  •,  é  queriendo  leyes  de  los  Reyes  pasados,  las  quales 
proveer  cerca  de  los  derechos  dema-  fueron  confirmadas  por  el  dicho 
siados  é  coechos  é  estorsiones  é  señor  Rey  don  Johan,  sobre  los 
agravios  que  se  dicen  fasta  aquí  derechos  que  deben  aver  los  dichos 
fechos  é  levados  por  los  dichos  con-  contadores  así  del  sueldo  como  de 
tadores  é  oficiales  por  sí  mesmos  ó  las  tierras  é  los  oficiales  de  las  mer- 
por  otras  interpuestas  personas,  des-  cedes  é  de  las  quitaciones  é  de  las 
de  que  el  Rey  nuestro  Señor  regna  i-entas  é  el  oficio  de  chanciller  mayor 
fasta  aquí,  porque  entendemos  que  é  el  oficio  de  mayordomo  mayor  é  el 
coraple  á  servicio  de  Dios  é  del  di-  escribano  de  las  rentase  los  notarios  é 
cho  señor  Rey  saber  la  verdad  de  el  mayordomo  mayor  de  las  raciones 
lo  susodicho,  porque  los  culpantes  é  el  contador  mayor  de  las  raciones 
ayan  la  debida  pena,  é  los  dapnifi-  é  el  despensero  de  las  raciones  é  los 
cados  sean  emendados  é  desagra-  aposentadores  del  Rey  é  Reina  é 
viados,  é  otros  non  se  atrevan  Príncipe,  é  los  derechos  que  han  de 
daquí  adelante  á  cometer  losusodi-  levar  los  alcaldes  de  la  corte  é  fasta 
cho,  por  la  presente  cometemos  que  hora  han  de  librar  é  los  dere- 
lo  sobredicho  é  lo  dependiente  dello  chos  de  los  alguaciles  é  quales   é 


DE    LA    CrÚMCA    de    D.    EnrIQüE  IV. 


44Z 


qu;ml.os    han   de    ser    é    los    dei'e-  se  lieva^  mas  que  se  lievahan  trece     GÍX. 

dios  de  los   adelantados  c   merinos  maravedís  por  cada  libramiento  del  "TJTj-" 

o   escribanos    de   cámara  é    de   los  sueldo  quier  fuese  de   pocas  perso- 

esci'i baños    de    la   abdiencia   é    del  ñas   ó  de   muclias  cada  vez   que  se 

escribano  de  jusLicia  de  la   cárcel  é  librase  quier  fuese  de  un  mes  ó  mas, 

los  derechos  de  los  escribanos  de  los  mando  c  ordeno  que  amos  á  dos  los 

alcaldes  é  los  porteros  é  pregoneros  mis  contadores  mayores  ó  sus  oficia- 

e  del  tenedor  del  registro  é  del  sello  les  ó  logares  tenientes  lieven  trece 

e  de  los  derechos  que  han  de  aver  maravedís  desta  moneda  de  blancas 

los  oficiales  del  que  se  arma  caballe-  de  cada  libramiento  que  libraren  de 

ro,  e  del  derecho  de  los  yantares  é  de  sueldo    catla     vez    que    lo   libraren 

los  monteros  de  Espinosa  é  de  bavia  quier   sea   de  poco   tiempo  ó   mu- 

e    de  los  derechos   de  los  preville-  cho,  é  esto  de  cada  vasallo  mío  quier 

jos   e  de  otros  muchos  derechos  así  tenga  muchas  lanzas  ó  pocas  :  pero  si 

de    corte    como    de    chancillería    é  una  persona  trojiere  so  su  capitanía 

quales   han   de  ser  los  oficiales  de  ó   compañía   vasallos  mios,  que  por 

todos  los  dichos  oficios  é  como  han  cada  uno  destos  tales  quier  tenga  de 

de    usar,     el    tenor    de    las    quales  mí  muchas  lanzas  ó  pocas  se  paguen 

,   leyes  é  ordenanzas   é    derechos   es  trece  maravedís  de  libramiento,  e  por 

este  que  se  sigue.  todos  los  otros  que  non  fueren  vasa- 
llos míos,  que  lieven  solamente   un 

OFICIO    DESUELDO.  i.,             •    \^           '       i            i       ^ 

libramiento,  es  a  saber,  los  trece  ma- 
Primeramente  á  lo  que  tañe  á  ravedis  é  non  mas  •,  é  quanto  tañe 
los  derechos  que  han  de  aver  los  mis  á  lo  de  los  peones  mando  que  non 
contadores  mayores  é  sus  oficiales  lieven  de  cada  peón  los  dichos  trece 
del  sueldo  que  lieven,  por  quanto  el  maravedís,  mas  de  cada  libramiento 
Rey  don  Enrique  mi  bisabuelo  que  de  los  dichos  peones  lieven  los  dichos 
Días  aya  fizo  é  ordenó  sobrelio  cier-  tres  maravedís  cada  vez  que  los  li- 
ta ley  en  las  cortes  de  Burgos  que  braren  sueldo  quier  sean  muchos 
dice  eu  esta  guisa.  =  Otrosí :  los  ó  pocos  c  de  mucho  tiempo  ó  poco; 
nuestros  contadores  mayores  que  lie-  é  quanto  á  lo  de  los  oficiales  mando 
ven  por  ponimiento  de  albalá  de  que  non  lieven  los  dichos  trece  ma- 
sueldo  trece  maravedís  por  cada  vez  ravedis  de  cada  oficial,  mas  que 
que  lo  libraren,  e  estos  trece  ma-  cada  vez  que  libraren  lieven  seis  ma- 
ravedís que  los  tome  el  que  librare  ravedis  de  cada  libramiento  de  los 
primero,  é  los  lieven  los  nuestros  con-  oficíales  quier  sean  muchos  ó  pocos 
ladores  mayores  ó  los  que  estovíeren  ó  de  mucho  tiempo  ó  poco;  é  por 
por  ellos,  é  que  los  non  lieven  los  te-  quanto  los  mis  contadores  mayores 
soreros  nin  alguno  dellos  nin  los  que  dicen  que  yo  debo  mandar  pagar  sa- 
libraren  por  ellos.  =  E  por  quanto  lario  á  los  oficiales  que  ellos  envían  á 
se  dice  agora  que  los  mis  contadores  las  fronteras  ó  á  otras  partes  para  to- 
mayores  ó  sus  logares  tenientes  líe-  mar  los  alardes  de  la  gente  de  armas 
van  del  libramiento  de  cada  lanza  é  de  pie,  é  yo  mandé  sobrelio  aver  in- 
trece  maravedís  é  de  cada  peón  tres  formación  de  como  se  usara  en  los 
maravedís  é  de  cada  oficial  trece  tiempos  pasados,  por  la  qual  se  falló 
maravedís :  lo  qual  paresce  contra  que  los  dichos  contadores  deben  en- 
el  tenor  de  la  dicha  ley  del  dicho  viar  los  dichos  oficíales  á  su  costa  por 
Rey  mi  bisabuelo  é  contra  la  infor-  razón  de  sus  oficios  é  de  las  quítacio- 
macion  que  sobrelio  yo  mandé  aver,  nes  é  pensiones  é  derechos  que  con 
por  la  qual  se  falla  que  antiguamente  ellos  de  mí  han,  declaro  é  mando  que 
non  se  fievaba  esto  que  agora  dis  que  los  mis  contadores  mayores  é  sus  lo- 


444 


^OLECCIÜN 


b. 


PLO.MATICA 


CIX.    gcires  tenientes  sean  tenudos  de  eii- 

~r.rrr~  viai-  é  epvieii  buenas  é  fia])ies  perso- 

Huo.    j^^g  ¿  j^j^^j  ¿  j.^^  costas  é  misiones  ea- 

da  que  conipliere. 

OFICIO     DE     TIERRAS. 

Otrosí  •.  mando  que  sean  guarda- 
das las  otras  leyes  quel  dicho  Key 
don  Enrique  mi  bisabuelo  fizo  é  or- 
denó en  las  dichas  cortes  de  Burgos 
que  fablan  en  la  razón  de  los  oficios 
de  mi  mayordomo  mayor  é  del  mi 
clianciller  mayor  é  de  los  dichos 
mis  contadores  mayores  é  de  lo  que 
ellos  han  de  facer  é  "uardar  salvo  en 
aquellas  cosas  que  por  este  mi  qua- 
derno  se  fallaren  ser  emendadas  é 
derogadas  é  corregidas  c  acrescenta- 
das,  las  quales  leyes  dicen  en  esta 
guisa.  =^Ütrosí :  en  razón  de  las  tier- 
ras de  los  caballeros,  que  los  dos 
nuestros  contadores  mayores  ó  los 
que  estovieren  por  ellos  que  lieven 
por  el  albalá  que  libraren  de  tierra 
ó  de  merced  ó  de  quitación  por  cada 
albalá  que  dieren  seis  maravedis  6 
non  mas  :  é  que  otro  alguno  (pie  li- 
brare de  libros  así  de  mayordomo 
como  de  los  libros  de  chanciller, 
que  non  lieve  ninguna  cosa  por 
el  libramiento  nin  por  él,  por  quanto 
se  falló  que  en  ningund  tiempo  non 
llevaron  derecho  alguno  por  cosa 
que  librasen.  =:  Otrosí :  que  por  li- 
brar los  previllejüs  é  cartas  c  merce- 
des de  villa  ó  cibdad  ó  logar  que  nos 
diéremos  á  qualquier  personas,  que 
los  nuestros  contadores  mayores  nin 
los  que  estovieren  por  ellos  nin  otro 
alguno  que  non  lieven  doblas  nin 
otra  cosa  alguna.  =  Otrosí  :  que  por 
librar  las  cartas  que  ovieren  de  li- 
brar é  las  poner  en  los  libros,  que 
non  lieven  ninjíuna  cosa.  =OLrosí : 
que  por  las  cartas  que  pusieren  en 
los  libros  en  ciue  libraren  cbanciller 


de  libros,  que  las  libren  luego,  ó  que 
las  non  embarguen,  porque  diíjan 
non    so)i 


O"- 

non 


idoi 


li 


o  mayordomo  que  non  lieven  ningu- 
na cosa  :  é  qualquier  carta  que  libra- 
ren los  dichos  nuestros  contadores 
mayores  ó  los  que  estovieren  por  ellos 
é  los   otros  sobredichos   que  libran 


que  non  son  üerccnas  e  que 
caben  en  la  renta  do  se  libraren,  por 
quanto  los  dichos  nuestros  contadores 
mayores  nos  han  á  dar  razón  de  lo 
que  libran  (';  non  otro  alguno  :  é  si 
las  embargaren  é  non  las  quisieren 
luego  librar,  que  el  chanciller  que 
las  faga  seUar  seyendo  libradas  de 
di  olios  nuestros  contadores  mayores, 
é  que  lo  fagan  é  complan  así  los  que 
estovieren  por  ellos  =^ Otrosí:  que 
en  las  sobrecartas  que  libraren  los 
dichos  nuestros  contadores  mayores  ó 
los  que  estovieren  por  ellos  que  las 
non  libren  los  notarios  nin  los  o- 
tros  libros:  é  e^i  chanciller  que  li- 
bre de  dentro,  porque  non  ayan  de 
detener  por  ellas  los  que  las  ovieren 
de  a  ver,  por  quanto  siempre  se  usó 
así.  =^  Las  quaies  dichas  leyes  man- 
damos que  sean  guardadas  en  todo  é 
por  todosegund  que  en  ellas  se  con- 
tiene con  las  modificaciones  é  decla- 
raciones que  siguen.  =  Primeramen- 
te quanto  al  oficio  de  las  tierras, 
mando  y  ordeno  que  los  mis  conta- 
dores mayores  lieven  de  cada  libra- 
miento de  tierra  tres  maravedis  desta 
moneda  usual  cada  uno,  é  que  el 
notario  de  la  provincia  non  lieve 
por  (;1  otro  derecho  alguno  salvo  sus 

1  TI  11-1 

trece  maravetlis  de  cada  hbramiento: 
é  en  caso  que  se  fagan  muchos  libra- 
mientos de  la  tierra  de  un  vasallo,  que 
non  lieven  mas  derechos  de  por  un 
libramiento,  porque  se  falló  que  así  se 
acostumbró  antiguamente-  =Otrosi: 
que  los  mis  contadores  mayores  lie- 
ven de  asentamiento  de  qualquier  mi 
albalá  aunque  sean  de  muchas  perso- 
nas cada  siete  maravedís  ¿  cinco  dine- 
ros •,  pero  aunque  el  libramiento  sea 
de  muchas  personas,  que  non  lieven 
mas  de  los  dichos  siete  maravedis  é 
cinco  dineros,  ca  pues  el  albalá  es  una 
é  non  la  asientan  mas  de  una  vez, 
sin  razón  seria  levar  derecho  de  ca- 
da uno,  é  esto  mismo  lieven  por  el 
asentamiento  de  qualquier  renuncia- 


DE  i.A  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


4^5 


cioii  é  asiinislíio  por  el  asentamiento 
de  qiialquiei"  testimonio  que  ovieien 
de  asentar  en  los  libros  faciéndolo 
escribir  j  é  si  gelo  lievaren  fecho, 
que  non  lieve  cada  uno  dellos  por 
cada  cosa  destas  mas  de  tres  mara- 
vedis.  =  Otrosí  ;  que  los  dichos  mis 
contadores  mayores  ó  sus  logares  te- 
nientes lieven  del  asentamiento  de 
qualquier  albalá  que  una  persona  dé 
a  otra,  de  qualquier  maravedis  que 
aya  é  tenga  en  mis  libros  cada  tres 
maravedis  de  esta  moneda.  =  Otrosí: 
que  lieven  de  qualquier  fe  que  die- 
ren de  lo  que  está  en  mis  libros  cada 
quatro  maravedis.  =  Otrosí  :  que 
lieven  de  qualquier  carta  vizcaína 
que  se  da  para  el  tesorero  de  Vizca- 
ya para  que  recudan  á  la  persona 
á  quien  se  diere  con  qualquier  ma- 
ravedis en  cada  año  para  en  toda  su 
vida,  treinta  maravedís  de  cada  mi- 
llar de  quanto  montare  la  carta,  por- 
que nunca  viene  á  los  lioros  mas  de 
la  primera  vez  que  se  da  la  carta,  é 
se  falla  que  se  acostumbró  así  levar 
de  grana  tiempo  acá. 

OFICIOS    DE    MERCEDES. 

Otrosí  :  es  mi  merced  é  mando 
que  los  dichos  mis  contadores  ma- 
yores é  sus  logares  tenientes  lieven 
de  los  libramientos  de  las  mer- 
cedes é  asentamientos  de  albaláes  é 
renunciaciones  é  fe  é  testimonio  é 
carta  vizcaína  de  merced,  segund  é 
por  la  forma  (£ue  de  suso  está  por  mí 
ordenado  que  lo  lieven  de  las  tierras. 
=  Otrosí  :  es  mi  merced  que  lieven 
delibrainienlode  qualquier  previllejo 
de  por  vida  que  se  da  á  una  persona 
cada  veinte  é  dos  maravedis  é  cinco 
dineros:  é  si  fuere  de  cabillo  ó  conce- 
jo ó  heredades,  que  lieven  por  tres 
Íiersonas  é  non  mas.=Olrosí  :  del  li- 
)ra miento  que  libraren  á  cabillo  ó 
concejo  ó  heredades  para  que  los 
recudan  con  qualesquier  maravedis, 
que  lieven  derecho  por  tres  personas 
que  monta  á  cada  uno  dellos  nueve 
maravedis  é  uon  mas.  =^  Otrosí :  que 


65. 


lieven  de  libramiento  de  qualquier  CIX. 
previllejo  de  jurode  heredad  de  cada  .^ 
persona  treinta  maravedis.  =  Otrosí: 
mando  é  defiendo  que  non  lieven 
derecho  alguno  por  sobrescribir  el 
traslado  de  qualquier  previllejo  por 
quanto  el  que  tiene  su  privillejo  non 
ha  porque  lo  sobrescribir :  é  si  los 
mis  contadores  mayores  ó  sus  loga- 
res tenientes  entienden  que  es  com- 
plideroá  mi  servicio  de  sobrescribir, 
que  lo  ellos  fagan  por  razón  de  sus 
oficios  é  non  lieven  por  ello  derecho 
alguno.  =  Otrosí :  mando  que  los 
previllejos  de  juro  de  heredad  que 
se  non  sobrescriban.  =^ Otrosí:  man- 
do que  los  dichos  mis  contadores  ma- 
yores ó  sus  logares  tenientes  lieven 
de  qualquier  carta  de  previllejos  de 
como  se  quita  la  merced  que  estaba 
situada  en  alguna  renta,  doce  mara- 
vedis é  non  mas.  =  Otrosí  :  que  lie- 
ven de  sobrescribir  qualquier  carta 
de  merced  de  ferrería  de  Vizcaya  que 
se  faga  por  cinco  años  cada  siete  mara- 
vedis é  cinco  dineros  así  como  si  fuese 
Í)Or  un  año  é  non  mas,  ca  pues  non 
ibran  mas  de  una  vez,  non  se  debe 
levar  libramiento  mas  de  por  un 
año. 

OFICIO  DE  QUITACIONES. 

Es  mi  merced  que  los  mis  conta- 
dores mayores  ó  sus  logares  tenientes 
lieven  por  los  libramieutos  é  asenta- 
mientos de  albaláes  é  quitaciones  é 
raciones  é  de  lo  que  se  libra  á  conce- 
jo ó  á  cabillo  ó  heredades,  segund 
que  de  suso  está  por  mi  ordenado  en 
lo  de  las  tierras  =  Otrosí :  por  quan- 
to acaesce  que  se  libran  algunas  mer- 
cedes de  raciones  por  los  libros  de  los 
mis  contadores  mayores  á  los  que 
tienen  ración  por  los  libros  de  la  mi 
casa  por  non  aver  dinero  de  lo  libra- 
do para  las  raciones  de  la  mi  casa,  es 
mi  merced  que  de  lo  tal  non  lieven 
salvo  cada  tres  maravedis  del  libra- 
miento, ('  del  asentamiento  del  albalá 
cada  siete  maravedis  é  cinco  dineros: 
é  del  asentamiento  de  la  fe  de  mayor- 
112 


44G 


CoLKcciON  Diplomática 


CIX.     dumo  é  del  uolado  que  noa  lleven 


,..77^  cosa  alguna,  pues  va  escrito  en  las  es- 
"^'  paldas  del  albalá  é  es  todo  una  es- 
critura. :=  Otrosí :  mando  que  de  los 
libramientos  de  las  pagas  de  las  villas 
é  castillos  fronteros  de  moros  que 
lieven  por  los  ornes  de  armas  un 
libramiento  non  raas_,  é  otro  libra- 
miento para  todos  los  pres,  é  oti'o 
para  las  velas  é  rondas  é  escuchas  é 
atalayas,  é  otro  para  los  regidores  é 
jurados  é  alcaldes,  c  otro  para  los 
maestros  é  albañiles  é  oficiales,  é  non 
para  cada  partido  de  se  dar  tres  li- 
bramientos, como  de  algund  tiempo 
acá  dis  que  lo  lievaban. 

OFICIOS    DE    KENTAS. 

Es  mi  merced  é  mando  que  los 
dicbos  mis  contadores  mayores  é  sus 
logares    tenientes   lieven  de  asenta- 
miento de  qualquier  albalá  é  de  re- 
nunciación   é  de  previllejo  ó  de  lo 
que  tañe  á  cabillos  é  concejos  é  here- 
dades, segund  é  por  la  forma  que  de 
suso  está  por  mi   ordenada  que   se 
lieve  en  lo  de  las  tierras.  =  Otrosí : 
es  mi  merced  é  mando  que  los  dichos 
mis  contadores  mayores  é  sus  logares 
tenientes  lieven  de  quaderno  de  al- 
cabalas é  tercias  é  monedas  de  cada 
arzobispado   é   obispado,   merindad, 
sacada  ó  partido  lo  que  se  sigue.  = 
De  cada  cuaderno  de  recudimiento 
de  renta  de  cien  mil  maravedís  de 
renta  arriba  cinquenta  maravedís  c 
non  mas,   é  de    cien  mil  maravedís 
á  yuso  veinte  maravedís,  quier  sea  el 
quaderno  é  recudimiento  de  muchos 
años  ó  pocos.  =  Otrosí:  que  puedan 
levar   de  los  recabdos  de  cada  recu- 
dimiento que  les  den  veinte  mara- 
vedís é  non  mas,  quier  sean  de  mu- 
chas rentas  ó  pocas  ó  de  muchos  años 
ó   pocos.  =  Otrosí :     es   mi  merced 
que  los  dichos  mis  contadores  mayo- 
res ó  sus  logares  tenientes  lieven  del 
asentamiento  de  qualquier  albalá  de 
francjueza  o  de  oficio  de  ballestería 
de   una  persona  singular  cada  siete 
maravedís :  é  sí  fuere  la   franqueza 


de  concejo,  que  pague  por  tres  per- 
sonas é  non  mas.  =^  Otrosí  ;  es  mi 
merced  que  los  dichos  mis  contado- 
res mayores  é  sus  logares  tenientes 
é  oficiales  lieveri  de  qualquier  carta 
de  iguala,  quier  sea  de  muchos  con- 
cejos ó  de  pocos,  cada  diez  marave- 
dis.  =  Otrosí;  es  mi  merced  que  los 
dichos  mis  contadores  mayores  nin 
sus  oficiales  é  logares  tenientes  non 
puedan  lievar  nin  lieven  dequalquier 
carta  de  provisión  que  libre  á  arren- 
dadores, salvo  cada  diez  maravedís  é 
non  mas. =  Otrosí  es  mi  merced  que 
los  dichos  mis  contadores  n;avores  ó 
sus  oficiales  é  logares  tenientes  lieven 
de  la  fe  que  dan  para  el  notario  para 
que  dé  al  arrendador  quaderno,  cada 
seis  maravedís  é  non  mas.  =■  Otrosí: 
es  mi  merced  que  los  dichos  mis 
contadores  mayores  e  sus  oficiales  é 
sus  logai'cs  tenientes  non  puedan 
levar  nin  lieven  el  veinteno  de  las 
parles  de  prendas  que  ganan  los  ar- 
rendadores, mas  aquello  se  quede  é 
sea  para  mí.=E  es  mi  merced  é  man- 
do que  cada  uno  de  los  dichos  mis  con- 
tadores mayores  é  sus  oficiales  é  logares 
tenientes  lieven  los  dichos  derechos 
por  la  manera  susodicha  é  non  mas 
nin  allende,  é  estos  de  esta  moneda 
usual  de  blancas.  =  E  por  f[uanto  á 
mí  es  fecha  relación  que  allende  de 
los  dichos  derechos  de  poco  tiempo 
acá  lievan  otras  é  mas  quanlías  de 
maravedís,  es  mi  merced  é  niando 
é  defiendo  á  los  dichos  mis  contado- 
res mayores  é  á  sus  logares  tenientes 
é  oficiales  é  á  oti'os  qualesquier  que 
por  ellos  ayan  de  tratar  é  facer  qua- 
lesquier cosas  tocantes  en  qualesquier 
maneras  á  los  dichos  oficios,  que  non 
puedan  levar  nin  lieven  mas  nin 
allende  de  lo  susodicho  é  declarado 
en  este  mi  quaderno  nin  otra  alguna 
cosa  de  qualquier  persona,  concejo, 
universidad,  eglesia  ó  monesterio 
que  con  ellos  aya  de  librar  por  ra- 
zón de  los  libramientos  sopeña  de  la 
mi  merced  é  de  privación  de  los 
oficios.  =  Otrosí :    es  mi  merced  é 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


447 


OFICIO   DE   CHANCILLER    MAYOR. 


1465. 


mando  que  los  oficiales  que  tienen  to    mudado^   pues   que   se  pigó  del    CfX. 

los  libros  por  los  dichos  mis  contado-  primero.  " 

res  mayores  non  pongan  nin  resciban 
embarazo  en  lo  que  qualesquier  per- 
sonas han  de  aver  en  los  mis  libros  Es   mi  merced  é  mando  que  mi 

$alvo  por  mandamiento  de  los  dichos  chanciller   mayor  é  su  logar  teniente 

mis  contadores  mayores  de  las  mis  sea  tenudo  de  guardar  e  guarde  eu 

cuentas,   é  eslo  porque  se  falla  que  razón   de  su  oficio  las  leyes  que  el 

algunas  veces  maliciosamente  se  po-  Rey  don  Enrique  mi  bisabuelo  fizo 

uexi  los  tales  embargos  :  é  asimismo  eu  las  cortes  de  Burgos,  su  tenor  de 

que  los  embargos  se  fagan  por    mi  las  quales  es  este    que   se   sigue.  =^ 

mandado  ó  por  cédula  de  los  dichos  Otrosí :    en   razón  de  las   tierras   de 

mis   contadores  mayores  de  las  mis  los   caballeros  que   los   dos   nuestros 

quentas,  si  ellos  pusieren  el  embargo  contadores  mayores  ó  los  que  estovie- 

é  non  en  oLra  manera:  é  el  oficial  ó  ren  por  ellos  lieven  por  el  albalá  que 

oficiales  que  ficieren  el  contrario  de  librare  de  tierra  ó  de  merced  ó  de 

lo  susodicho  ó  de    qualquier  cosa  ó  quitación  por  cada  albalá  que  dieren 

parte  d  ello,  que  paguen  con  las  se-  seis    mará  vedis  é  non   mas:    é   que 

tenas  á    la  parte  todo  lo  que  así  le  otro  alguno  que    libraren   de  libros 

embargaren,   é  dende    en    adelante  así  de  mayordomo  como  de  libros  de 

MOu  ayan  nin  puedan  aver  el  tal  oficio  lachancillería,  que  non  lieven  ningu- 

liin  otro  en  los  mis  libros.  =  Otrosí:  na  cosa  por  libramiento  nin  por  al, 

es  mi  merced  é  mando  que  los  oficia-  por  quanto  se  falló  que  en  ningund 

les    de  los    mis  contadores  mayores  tiempo  non  levaron  derecho  alguno 

non  puedan  dar  nin  den  librainien-  por    cosa    que    librasen.  =  Otrosí: 

tos    algunos  de  lo  que  está  sentado  que   por   librar  las    cartas   que  pu- 

en  los   mis  libros,   salvo   á  la  parte  sieren  en  los  libros  que  libraren  por 

á  quien  atañe  ó  á  quien  mostrare  su  chanciller  ó   mayordomo,   (¡ue   non 

poder  fecho  en  aquel  año:  é  el  oficial  lieven  ninguna  cosa:  é  qualquier  carta 

que  lo  contrario  ficieie,  pierda  el  ofi-  que  libraren  los  dos  nuestros  conla- 

cio  é  pague  á  la  parte  lo  que  montare  dores  mayores  ó  los  que  estoviereu 

el  libramiento  con  el  doblo,  é  esto  por  ellos  que  los  otros  sobredichos 

por    evitar    algunos    inconvenientes  que  libran  de   libros  que  las  librea 

que  de  facer  lo  contrario  dis  que  se  luego,    é   que    las  non    embarguen, 

han  seguido. :=^Otrüsí :  es  mi  merced  porque  digan  que  non  son   derechas 

que  los  dichos  mis  contadores  mayores  e   que  non   caben  en  la  renta  do  se 

é  sus  oficiales  é  logares  tenientes  non  libran,  por  quanto  los  dichos  nuestros 

lieven   dineros  algunos  de   limosnas  contadores  mayores  non  han  de   dar 

nin  de  los  mis  contadores  mayores  de  razón  de  lo  qvie  libran  ó  non  á  otro 

las   mis  quentas  nin  de  chanciller  é  alguno:    é  si    las  embargaren  é   las 

mayordomo    é    notarios    mayores    é  non  quisieren  luego  librar,   que   el 

sus  logares  tenientes  é  de  sus  oficiales  chanciller  que  las  íaga  luego  sellar 

nin  de  alcaldes  é  alguaciles  é  porteros  seyendo  libradas  de  dichos  nuestros 

nin  de  las  otras  personas   que    fasta  contadores  mayores  ó  de  los  que  es- 

aquí   non  se   acostumbró   levar.  =  tovieren  por  ellos.  ==--  Otrosí  :    que 

Otrosí:  es  mi  merced  que  cada  que  las  sobrecartas  que  libraren  los  dichos 

se  mudare  el  libramiento  de  su  re-  nuestros   contadores    mayores   ó  los 

cabdador  en  otro,  que  los  dichos  mis  que  estoviereu  por  ellos,  que  las  non 

contadores  mayores  nin  sus  oficiales  libren  por  ios  otros  libros:  é  el  chan- 

nin    otros   algunos    non  lieven  otro  ciller  que  las  libre  de  denti'o,  porque 

derecho  alguno  por  el  tal  libramieu-  se  non  ayan  de  detener  por  ellos  los 


4iS  Colección  Diplomátiga 

CIX.    que  las  ovieren  de  aver,  por  quanlo  escribano  de  las  rentas. 

.  .^.     siempre  se  usó   así.  =  Otrosí :    por 

quanlo  el  teniente  logar  de  clianci-  Es  mi  merced  quel  mi  secre- 
ller  lieva  doblas  de  los  quadernos  lario  mayor  de  las  mis  rentas  ó 
e  recubdimientos,  mi  merced  es  que  su  logar  teniente  sea  tenudo  de 
las  non  lieven,  por  quanto  se  cargan  guardar  é  guarde  en  razón  de  su 
en  las  mis  cuentas  e  las  lieva  el  mi  oficio  la  ley  que  el  liey  don  Enri- 
clianciller.  =  E  por  quanto  se  falla  que  mi  bisabuelo  fizo  en  las  corles 
quede  tiempo  acá  el  chanciller  n)ayor  de  Burgos  su  tenor  de  la  qual  es 
ó  su  logar  teniente  lievan  otro  tanto  este  que  se  sigue  =ltem,  quel  es- 
dereclio  de  lo  cjue  libran^  segund  cribaiio  de  las  nuestras  reñías  que 
que  qualquier  de  los  mis  contadores  lieve  de  cada  obligación  de  las 
mayores,  es  mi  merced  que  lo  ayan  nuestras  rentas  c[ue  antel  pasare_,  de 
■é  lieven  daquí  adelante,  segund  e  la  contía  mayor  de  doscientos  mil 
por  la  forma  é  manera  que  de  suso  maravedís  arriba  dos  doblas  é  de  las 
se  contiene  que  los  aya  é  lieve  cada  menores  una  dobla.  ^Otrosí :  que 
uno  de  los  mis  contadores  mayores  é  lieve  de  cada  espresamiento  seis 
esto  de  las  cosas  que  fasta  aquí  a  eos-  maravedís  é  de  cada  fianza  seis  ma- 
tum])ró  levar  el  dicho  mi  chanciller  ravedis  é  de  cada  fe  seis  maravedís 
mayor  é  non  de  otras  algunas  nin  é  non  mas,  é  que  lo  así  guarden  so 
mas  nin  allende,  so  las  penas  suso  pueS"  las  penas  suso  puestas  álos  dichos  mis 
tas  contra  los  mis  contadores  mayo-  contadores  mayores  é  sus  logares  te- 
res é  contra  sus  logares  tenientes.  nieutes. 

OFICIO    DE    MAYORDOMO    MAYOR.  LOS    MIS    NOTARIOS. 

Es  mi  merced  é  mando  quel  mi  Es  mi  merced  é  mando  que  los 
mayordomo  mayor  é  su  logar  te-  dichos  mis  notarios  mayoi'es  é  sus 
niente  sean  tenudos  de  guardar  en  logares  tenientes  sean  tenudos  de 
razón  de  su  oficio  las  dichas  leyes  suso  guardar  é  guarden  las  leyes  fechas 
encorporadas,  fechas  por  el  dichose-  é  ordenadas  por  los  Reyes  onde  yo 
ñor  Rey  mi  bisabuelo  segund  é  por  vengo,  que  fablan  en  razón  de  los 
la  forma  susodicha;  é  mando  que  las  dichos  oficios  el  tenor  de  las  quales 
guarden  el  dicho  mi  chanciller  ma-  es  este  que  se  sigue, 
yor  é  sus  logares  tenientes  é  sus 
mayordomos  mayores  é  chanciller 
mayor,  nin  sus  oficiales  nin  logares 
tenientes  non  ayan  nin  lieven  mas  Otrosí:  á  lo  que  me  pidieron 
de  lo  susodicho  so  las  penas  puestas  por  merced  que  tenga  por  bien  que 
á  los  mis  contadores  mayores:  pero  non  tomen  dineros  ningunos  por 
que  de  lo  que  el  mayordomo  mayor  los  registros  de  las  mis  cartas,  ca  es 
librare  ó  su  logar  teniente,  aya  é  lie-  grand  n.i  deservicio,  porque  muchas 
ve  sus  derechos,  segund  que  de  suso  de  las  mis  cartas  non  han  chancílle- 
se contiene  que  lo  ayan  e  lieven  ca-  ría  ninguna  é  toman  tres  maravedís 
da  uno  de  los  mis  contadores  mayo-  de  registros  :  á  esto  respondo  que 
res,  é  esto  de  aquellas  cosas  oue  lo  tengo  por  bien  que  daquí  adelante 
acostumbró  levar  fasta  aquí  el  dicho  que  pase  en  esta  guisa,  que  por  los 
mi  mayordomo  ó  su  logar  teniente  registros  de  las  mis  carias  de  cuero 
é  non  otras  algunas  nin  mas  nin  délas  mercedes  que  yo  ficiere,  que 
allende^  so  las  penas  suso  puestas  den  por  registro  de  cada  una  dos 
contra  los  dichos  mis  contadores  maravedís  é  non  mas,  é  por  todas  las 
mayores  é  sus  oficiales.  otras  cartas  de  papel  así  las  que  dan 


LEY    QUEL     REY     DON    ALFONSO    FIZO     K 
ORDENÓ    EN    LAS   CORTES   DE   MADRID. 


LEY  QUEL  REY  DON  ALFONSO  FIZO 
ORDENÓ  EN  LAS  CORTES  DE  MADIUD, 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv.  449 

los  mis  alcaldes  como  las  otras  que  para  ello,  é  que  sepan  servir  los  ofi-     CIX. 
dan  los  mis  escribanos  de  la  mi  cá-  cios  c  que  los  non  arrienden:    é  los           TT"" 
mará,  queden  por  el  registro  de  ca-  notarios  que  ovieren  los  oficios  é  las      '^"j. 
da   una  quince   dineros   novencs  é  notarías,  que  las  ajan  complidamen- 
non  mas,  é  esto  que  se  entienda  eii  le  asi  como  las  ovieron  en  tiempo 
aquellas  que  non  fueren  para  coni-  del  Rey  don  Alfonso  é  del  Rey  don 
plimiento  de  otras,  ca  destas  á  tales  Sancho   é  del  Key  don    Fernando 
tengo  por  Lien  que  non  den  regis-  mi  padre,  con  la  vista   é  con  los  li- 
tro ninguno;  é  sobresto  mando  á  los  bros  é  con  los  registros  que  los  teu- 
rais  contadores  mayores  é  todos  los  ga  cada  uno  en  su  casa,  porque  pue- 
otrosque  tienen  los  registros,  que  lo  dan  mas  aina  librar  á  los  de  mi  tier- 
guarden   así  ílaquí  adelante  sopeña  ra  que  ovieren  á  librar  por  ellos:   é 
ae  la  mi  merced  é  de  los  cuerpos  é  cada  notario  aya  tres  escribanos,  uno 
de  quauto  han.  de  cámara,  c  otro  de  libros,  é  otro 

de  registro,  é  cada  uno  dcllos  que 
libre  en  su  oficio:  é  que  los  notarios 
que  estén  al  libramiento  de  las  pe- 
Otrosí  :  á  lo  que  me  pidieron  liciones  conmigo  ó  con  el  que  yo 
por  merced  que  defienda  á  los  mis  mandare  que  esté  y  por  mi,  por- 
nolarios  mayores  de  Castilla  é  del  que  sepan  cada  uno  dellos  lo  que 
regno  de  León  é  del  regno  de  To-  han  de  librar  de  su  notaría,  que  así 
ledo  é  del  Andalucía  que  non  to-  lo  usaron  siempre  en  tiempo  de  los 
men  nin  manden  tomar  ninguna  dichos  Reyes:  e  que  los  notarios  que 
cosa  por  razón  del  registro,  porque  non  tomen  marco  de  plata  por  los 
viene  muy  grand  dapno  por  ello  á  oficios  que  yo  diere  así  como  lo  yo 
todos  los  de  mi  tierra,  que  non  lo  he  ordenado:  é  el  notario  que arren- 
solian  tomar  en  tiempo  del  Rey  don  daré  la  notaría  que  gela  tiren  luego. 
Alfonso  mi  bisabuelo  é  del  Rey  don  — A  esto  respondo  que  lo  tengo  por 
Sancho  mi  abuelo  que  Dios  perdo-  bien,  é  que  lo  mandaré  guardar  se- 
ne, é  hay  muchas  mis  cariasen  que  gund  que  me  lo  pidieron, 
non  hay  chancillería  ninguna  é  lie- 

^    -^                         v                *,            ..  LEY    OUEL   REY    DON    ENRIQUE    MI    BISA- 

van   tres  maravedís  por  et  registro  ^ 

Til             ^         ,              ^       .  BÜELO  FIZO  EN  LAS  CORTES  DE  TORO. 

non  aviendode  levar  por  las  unas  nin 

por  las  otras:  é  de  la  carta  que  fue-  Otrosí :  que  los  notarios  mayo- 
re  de  libros,  que  non  tomen  della  res  de  Castilla  é  de  León  é  de  To- 
ningunacosa,  salvo  los  libros  de  no-  ledo  é  de  la  Andalucía  que  pongan 
tario  del  regno  donde  fuere,  segund  por  sí  ornes  suficientes  é  pertenes- 
que  se  solían  lomar  en  tiempo  del  cientes  que  sean  para  ello  é  que  lo 
Rey  don  Alfonso  ¿  el  Rey  don  San-  non  arrienden,  e  si  lo  arrendaren 
cho. — A  esto  respondo  que  lo  tengo  que  pierdan  los  oficios:  é  que  los  que 
por  bien  é  otorgólo  así.  pusieren    por  sí    non    puedan    usar 

del  dicho  oficio  fasta  que  prim^ra- 

LEY    QUEL    REY    DON    ALFONSO    FIZO    EN  ^                            1               i            l             II 

^  mente  vendan  al  nuestro  chañe  iler 

LAS    CORTES    DE    MADRID.  ,         ,     o        .                          1  •           ' 

que  Jes  tome  jura  que   bien  e  vcr- 

A  lo  que  me  pidieron  por  mer-  daderamente  usaran  de  los  oficios,  é 

ced  que  sea  la  mi  merced  que  los  que  los  non  tienen   arrendados  niu 

notarios   mayores    que    ovieren    las  arrendaran.  =  Otrosí :  que  cada  uno 

notarías  de  Castilla   é  de  León  é  de  dellos  aya  sendos  escribanos  antellos 

Toledo  é  de  la  Andalucía  que  sean  qnales  ellos  quisieren,  é  que  vayan 

cines  buenos  honrados  é  sabidores,  é  al  nuestro  chanciller  mayor  que  los 

que  sean  tales  que  sean  convenibles  tome  la  jura,  é  esto  fecho  que  pue- 

113 


450 


CoLrccieN  Diplomática 


1465. 


CIX.  dan  signar  las  escrituras  é  senten- 
cias que  anlellos  pasaren  en  juicio, 
seyeiitlo  robradas  del  nombre  de 
cada  uno  de  los  nuestros  notarios 
ante  quien  pasare,  é  lievcn  por  la 
carta  é  sentencias  ó  otras  escrituras 
lo  que  dicho  es  de  los  escribanos 
de  los  nuestros  alcaldes.  ^^  Otrosí : 
que  los  nuestros  notarios  de  Castilla 
é  de  León  é  de  Toledo  ó  de  la  An- 
dalucía que  lieven  por  los  marcos  de 
las  cartas  de  las  rentas  que  han  de 
aver,  porcada  marco  ciento  é  sesen- 
ta maravedís  é  non  mas. 

LEYES     QüEL     DICHO   REY    DON    ENRIQUE 
FIZO    EN    LAS    CORTES    DE    TORO. 

Otrosí :  que  los  nuestros  notarlos 
ó  los  que  estovieren  por  ellos,  que 
lomen  de  cada  caria  de  tierra  ó  de 
merced  ó  de  quitación  ó  de  ración  ó 
de  tenencia  que  libraren,  trece  mara- 
vedís de  cada  carta  é  non  mas:  é  que 
el  notario  que  de  las  cartas  fechas  é 
libradas  á  cada  uno.  =^  Otrosí :  que 
todas  las  cartas  de  las  nviestras  ren- 
tas que  las  libren  los  notarios  se- 
gund  siempre  se  usó,  é  que  lieven 
dellas  seis  maravedís  de  libramien- 
to: ¿si  por  ventura  los  notarios  non 
las  quisieren  librar  é  las  libraren  los 
oidores  de  la  nuestra  abdiencia,  que 
los  notarios  non  lieven  dellas  ningu- 
na cosa.  =^ Otrosí :  que  los  notarios 
que  lieven  de  las  cinco  cartas  de  mo- 
nedas é  servicios  ¿  de  fonsadera  de 
cada  cosecha  é  arzobispado  é  obispa- 
do é  merindad  ó  sacada  de  todas 
las  cinco  cartas,  sesenta  maravedís  de 
su  libramiento^  é  del  quaderno  de 
Jas  alcabalas,  treinta  é  seis  maravedís, 
é  dequalquíerpuja,  que  lieven  doce 
maravedís.  ^ 

LEY    QUEL    REY    DON    JOHAN   MI   AUUELO 
FIZO    EN    LAS    CORTES    DE    BRIVIESCA. 

Otrosí :  á  lo  que  nos  pedisles  por 
merced  que  en  fecho  de  las  notarías 
mayores  mandamos  que  se  non  ar- 
rienden, porque  los  notarios  son  ta- 
les que  las  non  pueden  servir  por  sí 


mismos,  mandaraos'que  envíen  á  nos 
fasla  en  fin  del  mes  de  enero  ornes 
que  sean   letrados  é  discretos  é  de 
buena  fe  para  que  nos  veamos  si  son 
perlenescientes  para  servir  por  ellos 
las  notarías,  é  las  sirvan  residente- 
mente-, csi  lo  non  ficieren  daquí  ade- 
lante fasta  aquel  día,  mandamos á  ios 
nuestros  oidores  de  la  nuestra  ab- 
diencia  que  nos  envíen  luego  omes 
buenos  á  quien  encomendemos  este 
fecho  de  los  oficios  dichos,  é  non  pue- 
dan poner  otros:  c  que  estos  á  tales  no- 
tarios sirvan  residentemente  los  di- 
chos oficios  é  non  puedan  poner  otros 
f)Or  sí  solas  dichas  penas.  =  Las  qua- 
es  dichas  leyes  es  mi  merced  é  man- 
do que  se  guarden  en  todo  é  por  todo 
segund  que  en  ellas  se  contiene,  c  que 
los  dichos  notarios  ayan  é  lieven  sus 
derechossegund  las  dichas  leyes:  pero 
en  quanto  atañe  á  losqviadernos  e  re- 
cudimientos que  se  dan  á  los  arren- 
dadores é  recabdadores,  es  mi  mer- 
ced que  lieven  de  cada  quaderno  é 
recudimiento  de  rentas  de  cíen  mil 
maravedís  arriba  cinquenta  marave- 
dís é  non  mas,  é  de  cien  mil  mara- 
dis  á  yuso  treinta  maravedís,  é  de 
cinquenta    mil    maravedís    á    yuso 
veinte  maravedís,  quier  sea  de  mu- 
chos años  ó  pocos.   Otrosí:  que  lieven 
de  los  recudimientos  de  los  recabda- 
mientos  veinte  maravedís  de  cada  uno 
é  non  mas,  quiersean  demuchosaños 
ó  pocos,  segund  que  de  suso  está  or- 
denado que  se  lieve  por  los  mis  con- 
tadores mayores.  =  Otrosí  :    es  mi 
merced  (juel  mi  notario  mayor  non 
pueda  arrendar  la  notaría,  e  si  lo  fi- 
ciere  que  incurra  en  las  penas  con- 
tenidas  en   las  dichas  leyes,    é   de- 
mas  quel  que  del  tomare   á  renta, 
por  el  mismo  fecho  sea  indigno  pa- 
ra aquel  oficio,  é  para  otroqualquier 
que  lo  non  a  va  nin  pueda  aver.  = 
Otrosí :  que  los  sus  logares  tenien- 
tes que    los   mis  notarios  pusieren, 
que  sean  tales  como  las  dichas  leyes 
mandan,  é  antes  que  usen  del  oficio^ 
los  presenten  al  mi  chanciller  por 


DE    LA    CrÓXÍCA    DE  D.    ENRIQUE    IV.  451 

quesean  esaminados,  si  son  pertenes-  pues  el   contador  raajor  lieva   dos     CIX. 
cientes  ó  non.  =. ítem  que  los  tales  jnaravedis   de  cada  cieu  de  lo  que — S'W?^'-'"" 
logares    tenientes   fagan    residencia  libra  por  su  libros:  é  que  non  sean  ^^' 
en  la  mi  cliancillería  é  non  en  otra  osados  de  levar   nin  lieven  mas  nin 
parle    alguna,     salvo    los    que    han  allende  nin  otra  cosa  alguna  por  ra- 
de   librar   en    los  libramientos    por  zon   del   dicho  oficio,   so  las  penas 
notario:   e  esto  quanto  tañe  al  librar  j)or  mí  suso  puestas  á  los  mis  con- 
de   los    dichos   libramientos  é   non  tadores  mayores  é  chanciller  é  ma- 
mas. =E   es   mi  merced   é  mando  yordomo  é  notarios  é  sus  logares  te- 
que  los  dichos  mis  notarios  nin  sus  nientes. 
loofares  tenientes    non   sean    osados 

i°i  •      1-  •         II        1  DESPENSERO    DE    LAS     RACIONES     DE     LA 

ele  levar  nin  lieven  mas  nm  allende 
de  los  dichos  derechos  nin  otra  cosa 

alguna   por    razón    de    los    dichos  Es  mi  merced  quel  mi  despen- 

oficios,  solas  penas  por  mí  suso  pues-  sero   mayor    de   las    raciones   de   la 

tas  á  los  mis   contadores  mayores  é  mi   casa  sea   tenudo  de   guardar   c 

á  los  sus  logares  tenientes  guarde  en  razón  de  su  oficio  la  or- 
denanza por  mí  fecha  que  está  sen- 

MAYORDOMO    MAYOR.  .      ^  i^i-i  ll^Ti 

tada  en  los  libros  de  los  dichos  mis 
Otrosí :  es  mi  merced  quel  mi  mayordomo  é  contador,  su  tenor  de 
mayordomo  mayor  ó  su  logar  le-  la  qual  es  este  que  se  sigue.  ^Yo  el 
niente  lieve  de  asentamiento  de  el  Rey.  Fago  saber  á  vos,  el  mi  mayor- 
cada  ración  nueva  un  dia  de  ra-  domo  é  contador  de  la  mi  despensa 
cion,  é  de  cada  fe  que  libre  doce  é  raciones  de  la  mi  casa,  que  yo  fice 
maravedís,  é  de  asentamienlo  de  ca-  unadeclaracioiij  la  qual  firmé  de  mi 
da  libramiento  tres  maravedís,  se-  nombre  é  de  la  qual  su  tenores  este. = 
gund  que  fasta  aquí:  é  que  non  ayan  Ordeno  é  mando  que  daquí  adelan- 
nin  lieven  mas  nin  otra  cosa  alguna  te  el  mi  despensero  mayor  de  las 
por  razón  del  dicho  oficio,  so  las  pe-  raciones  de  la  mi  casa  aya  c  lieve  de 
ñas  por  mí  suso  puestas  á  los  dichos  sus  derechos  de  los  maravedís  que 
mis  contadores  mayores  é  chanciller  yo  mandare  librar  en  cada  año  para 
é  notarios.  pagar  las  raciones  é  tasas  de  la  dicha 

mi  casa^  los  maravedís  que  adelante 

CONTADOR   MAYOR   DE  LAS  RACIONES.  t    '     i     i  T  I    T    I 

aira:  de  los  maravedís  quel  diclio  mi 
Otrosí :  es  mi  merced  quel  mí  despensero  pagare  aquí  en  la  mi 
contador  mayor  de  las  raciones  de  corte  en  dinero  contado  de  lo  que'l 
la  mi  casa  ó  su  logar  teniente  lieve  é  sus  facedores  trojiere,  que  heve 
de  cada  cien,  dos  maravedís  de  con-  veinte  é  siete  maravedís  del  millar: 
taduría  de  lo  qut'l  librare,  é  non  lie-  é  de  los  maravedís  que  trojieren  los 
ve  cosa  alguna  de  aquello  para  que  mis  recabdadores  á  la  mi  cámara  en 
diere  fe  que  se  ha  de  librar  por  los  dinero  contado  para  pagar  las  dichas 
mis  libros  mayores,  salvo  que  de  raciones  é  tasas,  quel  dicho  despen- 
aquella  fe  lieve  doce  maravedís.  =  sero  pagare  é  rescíbicre,  que  lieve  el 
Otrosí:  quede  asentamiento  de  al-  dicho  despensero  diez  maravedís  al 
bala  de  ración  nueva  lieve  un  dia  millar,  de  los  maravedís  quel  dicho 
de  ración,  é  de  asentamientode  qual-  díspensero  librare  en  sus  recabda- 
quíer  testimonio  de  albalá  tanta  dores:  que  de  los  maravedís  que  los 
quantía,  segund  que  de  suso  se  con-  dichos  sus  recabdadores  pagaren  en 
tiene  que  lo  lieven  los  mis  conta-  dinerocontado,qne  lieven  veinte  ma- 
dores mayores,  é  quel  su  oficial  non  ravedís  al  millar:  é  de  los  maravedís 
Heve  cosa  alguna  por  el  líbraraiento,  quel  dicho  despensero  librare  en  los 


452 


Colección  Dipiomática 


CIX.  dichos  sus  recabdadores  é  ellos  1¡- 
~T^~  braren  en  otras  personas  en  quien 
14D0.  fueren  librados,  que  lieven  quince 
maravedis  al  millar.  E  quanLo  to- 
ca á  lo  pasado  por  algunas  razones 
que  á  ello  rae  mueven  mi  merced  es 
que  pase  como  estaba^  é  le  non  sea 
demandada  otra  razón  alguna.  Yo 
el  Rey.  =  Porque  vos  mando  que  lo 
pongáis  é  asentéis  así  en  los  mis  li- 
bros é  nóminas,  é  lo  guardedes  é 
coniplades  é  fagades  guardar  é  coni- 
plir  todo  é  cada  cosa  dello,  segund 
que  de  suso  se  contiene  que  yo  lo 
declaré  é  mandé,  é  así  lo  declaro  é 
mando  agora  :  é  non  fagades  ende 
al.  Fecho  seis  días  de  abril,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mil  é  quatrocientos  é  treinta 
é  tres  años  Yo  el  Rey  =^Yo  el  doc- 
tor Fernando  Díaz,  ÓCc.  Registrada. 

OFICIO    DE    APOSENTADORES. 

Es  mi  merced  que  los  aposenta- 
dores mayores  é  su  logares  tenientes 
sean  tenudos  de  guardar  é  guarden 
en  razón  de  sus  oficios  las  leyes  fe- 
chas é  ordenadas  por  los  Reyes  on- 
de yo  vengo  que  tabla n  en  esta  ra- 
zón, su  tenor  de  las  quales  este  que 
se  sigue. 

LEY    FECHA    E    ORDENADA    POR    EL    REY 
DON  JOHAN  MI  ABUELO  EN  LAS  CORTES 
DE  burgos:    DICE  ASI. 

Otrosí :  porque  acaesce  que  cada 
que  nos  entramos  en  alguna  cibdad 
ó  villa  ó  logar  de  los  nuestros  reg- 
nos,  los  nuestros  oficiales  demandan 
muchas  cosas  desaguisadas  diciendo 
que  lo  han  de  aver  de  derecho  por 
i-azon  de  sus  oficios-,  nos  por  esto 
ordenamos  é  tenemos  por  bien  que 
quando  nos  entráremos  en  qualquier 
cibdad  ó  villa  ó  logar  de  los  nues- 
tros regnos,  que  non  den  cosa  alguna 
á  los  oficiales  por  los  derechos  que 
demanden,  salvo  que  los  judíos  del 
logar  donde  nos  llegáremos  que  den 
á  los  monteros  de  Espinosa  doce  ma- 
ravedís por  cada  tora  :    é  quellos  que 


guarden  los  judíos,  que  non  resciban 
mal  nin  dapno  nin  desaguisado. 
Otrosí :  que  el  concejo  de  la  cibdad 
ó  villa  ó  logar  que  den  al  que  lieva 
nuestro  pendón  posadero  doce  ma- 
ravedis, levando  el  pendón  é  non  en 
otra  manera:  pero  que  si  nos  fué- 
remos en  una  cibdad  ó  villa  ó  logar 
dos  veces  en  el  año  ó  mas,  que  esto 
que  non  lo  paguen  mas  de  una  vez 
en  el  año.  =E  allende  desto  poajue 
se  falla  que  de  grand  tienqjo  acá 
los  dichos  aposentadores  lievan  de 
cada  cibdad  ó  villa  donde  van  á  aj)0- 
sentar,  veinte  é  quatro  maravedís  e 
medio  carnero  é  veinte  é  quatro  pa- 
nes é  una  fanega  de  cebada  é  un  cán- 
taro de  vino,  es  mi  merced  é  mando 
que  esto  se  entienda  en  los  logares  que 
fueren  cabeza  é  tuvieren  juredicioa 
sobre  sí  aviendo  ende  quarenta  veci- 
nosódende  arriba:  en  este  casolieveu 
los  dichos  veinte  é  quatro  maravedis 
é  medio  carnero  ó  por  el  veinte  ma- 
ravedis, é  los  dichos  veinte  é  quatro 
panes  ó  por  ellos  doce  maravedis,  é 
la  dicha  una  fanega  de  cebada  ó  por 
ella  diez  maravedis,  é  el  dicho  cán- 
taro de  vino  ó  por  el  diez  seis  ma- 
ravedís: é  si  el  logar  fuere  de  qua- 
renta vecinos  abajo,  que  non  lieveu 
I)or  aposentar  en  él  cosa  alguna:  é 
evando  lo  sobredicho  del  logar  que 
fuere  cabeza  que  non  lieven  cosa 
alguna  de  las  aldeas,  é  aunque  apo- 
senten en  ellas,  que  non  lieven  mas 
sopeña  de  la  mi  merced  é  de  pri- 
vación de  los  oficios.  =  Otrosí :  orde- 
no é  mando  que  los  aposentadores  de 
la  Reina  mi  muger  cada  que  ovieren 
de  aposentar  por  su  parte  en  qual- 
quier cibdad  ó  villa  ó  loíjar  de  los 
mis  i'egnos  ayan  e  lieven  por  apo- 
sentar las  dos  tercias  partes  desto  so- 
bredicho que  han  de  levar  los  mis 
aposentadores  é  non  mas.  =^  Otrosí: 
ordeno  é  mando  que  los  aposentado- 
res del  Príncipe  mi  fijo  cada  que 
ovieren  de  aposentar  por  su  parte 
en  qualquier  cibdad  ó  villa  ó  logar 
de  los  rnis  regnos,  ayan  é  lieven  la 


DE  LA  Crónica  ue   D.  Enrique  iv. 


453 


meitad  de  los  dichos  derecliosque  los 
mis  a  posentadores  han  de  averé  levar, 
segund  que  de  suso  se  contiene.  = 
Otrosí:  ordeno  é  mando  que  cada 
que  la  Reina  mi  muger  é  el  Prínci- 
pe mi  fijo  ó  qualquier  dellos  entraren 
en  la  cibdad  ó  villa  ó  logar  donde 
vo  viniere,  entrare  ó  estoviere,  que 
Jos  sus  aposentadores  non  ajan  nin 
lieven  derecho  alguno  por  aposentar, 

f)orque  do  quier  que  yo  esté  non 
o  han  porque  aver  :  é  si  acaesciere 
quel  Príncipe  venga  en  uno  con  la 
Keina  ó  al  logar  do  ella  estoviere, 
que  los  aposentadores  del  Príncipe 
non  ayan  nin  lieven  cosa  alguna  por 
aposentar.  =  Otrosí :  ordeno  é  man- 
do que  los  aposentadores  de  la  Reina 
mi  muger  nin  del  Príncipe  mi  fijo 
non  lieven  cosa  alguna  por  aposentar 
en  las  aldeas  do  yo  non  entrare  por 
mi  persona,  aunque  aposenten  ende 
á  caballeros  é   otras   personas. 

ALCALDES  DE  LA   CORTE. 

Otrosí :    es    mi  merced  que  los 
alcaldes  de  la  mi  corte  non  ayan  nin 
lieven  cotos  algunas  de  los  empla- 
zados que  parescieren  ante  ellos  en 
seguimiento  de  sus  emplazamientos 
una  hora   ante   de  mediodía,  desde 
primero  dia  de  marzo  fasta  el  dia  san 
Miguel  de  setiembre:   é  desde  el  dia 
de  san  Miguel  de  setiembre  fasta  mar- 
7,0,  que  non  lieven  cotos  ñin  señales 
de  los  que  parescieren  anlellos   en 
proseguimiento  de  sus  emplazamien- 
tos fasta  el  mediodía:    é  si  los  empla- 
zamientos fuesen  fechos  para  en  la 
tarde,  que  non  lieven  nin  consientan 
levar  coto  nin  señal  nin    emplaza- 
miento de  los  que   rescibieren  ante 
ellos  en   proseguimiento  de  sus  em- 
plazamientos, fasta  el  sol  puesto  en 
los   dichos  tiempos   ó  en   qualquier 
dellüs  :    é  en  caso  quel  alcalde  non 
pueda  ser  ávido  que  baste  á  la  parte 
que  se  presente  antes  las  puertas  de 
su  posada  :  é  que  los  dichos  alcaldes 
non  fagan  ende  al,  sopeña  que  por  el 
aiesmo  fecho  pierdan  lt>s   oficios  é 


jamas  los  puedan  aver  é  sean  tenu-  .'^^^^ 
dos   de    restituir  lo  que  contra  esto     -1455. 
levaren  con  las  setenas. 

DERECHOS   DE    ALGUACILES. 

Es  mi  merced  é  mando  que  los 
alguaciles  de  la  mi  corte  seantenudos 
de  guardar  é  guarden  las  leyes  que 
fablan  en  razón  de  sus  oficios,  su  tenor 
de  las  quales  es  este  que  se  sigue. 

leyes' DEL  ORDENAMIENTO  QUE  EL  REY 

HON  ALFONSO  FIZO  EN  LA  VILLA  DE 

MADRID  QUE  DICEN  ASt. 

Otrosí :  á  lo  que  me  pidieron 
por  merced  que  el  mi  alguacil  de 
la  mi  casa  que  sea  convenible  para 
el  oficio,  é  que  sea  tal  que  tema  á 
Dios  é  á  mí,  é  que  use  del  oficio  co- 
mo debe:  é  la  manera  como  ha  de 
é  usar  es  esta.  I^os  ornes  que  pren- 
diere  por  mandado  de  los  mis  alcaldes 
ó  de  qualquier  dellos  por  querella 
alguna  ó  fallándolos  con  algund  male- 
ficio, que  los  lleve  luego  ante  los  mis 
alcaldes    ó    qualquier    dellos     antes 

2ue  los  meta  en  la  prisión  é  que 
iga  la  razón  porque  los  prendió:  é 
si  los  prendiere  de  noche  en  tal 
manera  que  los  non  pueda  llevar 
ante  los  mis  alcaldes  ó  qualquier  de- 
llos que  otro  dia  en  la  mañana  que 
los  lleve  luego  ante  los  mis  alcaldes 
ó  qualquier  juez  dellos,  porque  faga 
el  preso  lo  que  los  mis  alcaldes  man- 
daren é  al  que  prendiere  que  le 
non  tome  ninguna  cosa  de  lo  su- 
yo :  é  si  el  que  prendiere  fuere 
preso  sobre  querella  ó  acusación  dé 
tal  manera  porque  deba  perder  lo 
que  ha,  todo  ó  parte  dello,  que  los 
bienes  que  le  fallare  que  los  faga 
escribir  por  un  escribano  público 
ó  de  la  mi  corte,  e  los  bienes  escritos 
que  los  den  en  fiado  ó  en  fieldad 
al  huésped  de  la  casa,  si  fuere  a- 
bonado,  6  los  den  á  algund  orne 
bueno  de  la  colación  do  acaesciere 
que  los  tenga  para  facer  dellos  lo 
que  fallare  que  es  derecho.  E  otro- 
sí :  el  [que  echare  en  la  prisión  que 
114 


^ói  Colección  Diplomática 

CIX-    le  non  de  malas  prisiones  niu  tor-  respondo   que  lo  tengo  por  bien  é 

14t)5     "lentos  nin  les    faga  otra    ninguna  que  lo  otorgo:    é  en  quanto  la  pena 

{)remia  nin  coecharle  nin  despechar-  de  los    cien  mil   maravedis^,   que    se 

e :   é   el  preso  que  íídlaren  los  mis  reparta  segund  dicho  es.  =^  Otrosí : 

alcaldes  que  es  sin  culpa  e'  le  diesen  quel    mi    alguacil  que   use    de   su 

Í)or  quito  ele  mandaren  soltar,  que  oflcio  segund   que    usaron  los  otros 
e  suelten  luego  de  la  prisión,  é  que  alguaciles  que  fueron  en  tiempo  del 
le  entreguen  todo  lo  sujo:   é  en   el  Bey  don  Alfonso  é  del  Rey  don  San- 
matar  é  eu    el  prender  é    en  todas  cho  quando  fué  mejor  usado,  é  que 
las  otras  cosas  que  atañen  en.  el  su  non  pase  á  mas  en  fecho  de  los  em- 
oficio  de  la  justicia,  que  sea  obedien-  plazamienlos  como  de  los  omecillos, 
te  á  los  mis  alcaldes  así  como  debe,  é  que  mande  que  non  tome  almota- 
é  si  el  alguacil  ó  el  que  andoviére  zanía  ninguna  en  los  logares  do  fuere 
por   él  contra   estas   cosas  pasare  ó  yo,    si  non  fuere  en  las  huestes,  é  en 
contra  qualesquier  dellas,   que   de-  las  huestes   que  tomen  almotazanía 
mas  de  las  penas  que  el  fuero  ó  el  como  fué  usado  de  la  tomar  en  tiem- 
derecho  manda,  que  por  la  prime-  po  de  los  dichos  Reyes,    é  que  los 
ra  vegada  que  peche  cien  marave-  tableros   de    las   tafurerías    que   los 
dis  de  los  buenos,  é  por  la  segunda  mande   luego  tirar  de   la  mi  corte 
vegada  que  peche -doscientos  mará-  ca  non  deben  y  andar,  porque  el  Rey 
vedis  de  la  dicha  moneda,  é  por  la  don  Sancho  dio  el  pecho  de  los  ta- 
tercera  vegada  que  le  tiren  el  oficio,  bleros  é  de  las  tafurerías   é  del  al- 
E  otrosí  :  que  la  justicia  mayor  que  Jnolazanadgo  de  la  pena  de  los  ein- 
esté  con  los  mis  alcaldes  á  librar  los  plazamientos  é  de  los  omecillos  que 
pleitos  de  los  presos  el  dia  que  los  eran  de  la  su  cámara  por  mucho  mal 
mis  alcaldes  los  fueren  librar — A  es-  que  se  dellos  seguía,  éestoqueloguar- 
to  vos  respondo  que  lo  tengo  por  bien  de  é  lo  conipla  así  el  alguacil  so  la 
é  que  lo  otorgo:  e  la  pena  en  que  caye-  dicha  pena. — A  esto  vos  respondo 
re  el  alguacil,  que  sea  el  tercio  para  el  que  lo  otorgo  é  lo  tengo  por  bien,  é  la 
procurador  que  lo  ha  de  acusar,  é  las  pena  que  se  parta  segund  sobredicho 
dospartesparasacarcat¡vos.  =  Otrosí:  es  :    é  que  al   alguacil  que  le  den  su 
á  loque  rae  pidieron  por  merced  que  quitación  cada  año  bien  pagada,  que 
en  las  villas  élogaresque  yo  llegare,  ó  sea  diez  é  ocho  mil  maravedís,  pero 
que  el  mi  alguacil  ó  el  alguacil  que  si  yo  viere  que  se  non  puede  man- 
niorare  por  elandoviere,  que  ande  tener  el  mi  alguacil  con  esta  quita- 
de  noche  é  de  día  porque  guarde  que  cion,   que  sea  lamí   merced  de   le 
los  omes  non  resciban  mal  nin  dapno  facer  mas  mei'ced,  porque  ande  eu 
€n  las  casas  nin  en  las  viñas  nin  en  el  oficio  bien  honradamente. =^Otro- 
los   panes  nin  en  los  huertos  nin  en  sí :   me  pidieron  por  merced  en  ra- 
las otras  cosas,  é  que  non  consientan  zon  del  oficio  destos  alguaciles  é  de 
que  tomen  alguna  cosa  por  fuerza  la  su  quitación  é  mantenimiento. ^- 
de  las  que  trojieren   á  vender,  nin  A  esto  vos  respondo,  que  en  quanto 
de  las  otras  cosas  que  trojieren  para  la  quilacion  del  mi  alguacil  mayor 
alguno:  é  que  partan  las  peleas  é  que  que  tengo  por  bien  de   le   dar  su 
prendan   é    escarmienten  los   volve-  quitación:  é  que  quanto  alo  del  algua- 
dores  dellas,  porque  non  fagan  fuerza  cil  menor,  que  yo  que  mandaré  saber 
nin  tuerto  nin  otro  mal  alguno  en  la  en  como  pasaba  en  tiempo  del  Rey 
mi  casa  nin  en  ellogar  do  yO  fuere:  don    Sancho   é  que  yo  le   faré    así 
é  sí  lo  así  non  ficieren,  que  cayan  en  merced.  =  Otrosí :    á  lo  que  me  pi- 
la pena  de  los  cíen   mil  maravedís  dieron  por  merced  que  el  alguacil 
de  la  buena  moneda.-^ A  esto  vos  nin  el  que  por  él  andoviére  que  non 


\ 


DE    LA    CrONÍCA    de    D.    EnRIQUE    IV. 


455 


consientan  que  se  faga  fui'to  nin  robo 
alguno  nin  otra  malfetría  ninsuna 
en  el  mi  rastro  nin  en  los  logares 
do  yo  fuere,  é  si  alguna  malfetría 
fuere  fecha  segund  dicho  es,  seyén- 
dole  querellado,  que  la  faga  enian- 
dar  luego:  é  silo  nonficiere,  que  lo 
peche  al  querelloso  con  el  doblo. — A 
esto  vos  respondo  que  lo  otorgo,  fa- 
llando los  mis  alcaldes  á  qualquier 
dellos  que  es  en  culpa  dello. 

LEYES  QüEL  REY  DON  ALFONSO  FIZO 

EN  LAS  CORTES  DE  ALCALÁ  QUE 

DICEN  ASÍ. 

Defendemos  que  los  alguaciles 
de  la  nuestra  corte  nin  los  sus  ornes 
ó    otros    qualesquier    que    guarden 
presos,  que  non  tomen  de  las  gentes 
que  andan  en  la  nuestra  corte  é  vie- 
nen á  ella  nin  en  las  villas  é  loga- 
res por  do  nos  andamos  dones  nin 
viandas  nin  los  coechen,  nin  prendan 
á  ninguno  sin  especial  mandamiento 
de    los  alcaldes.     E   si   de  alguno 
fuere  dada  querella  ó  fuere  falla- 
do en  algund  maleficio  porque  de- 
ba ser  preso,   que  los  lleven   ante 
los  alcaldes  ó  ante  alguno  dellos  é 
que   non  los   metan  en   prisión  en 
otra  manera  :    e    desque  fuere  pre- 
so, que  le  non  suelten  sin  manda- 
miento de  alcalde.     Et  otrosí :  que 
non  tomen  de  los  presos  que  tovie- 
ren   dineros    ningunos   nin   viandas 
nin  otra  cosa  alguna  nin  manteni- 
miento  para  sí   nin    para    los    que 
guardaren  nin  para  los  que  andovie- 
ren  con  ellos,  salvo  el  carcelage  quan- 
dolo  soltaren:  é  qualquier  que  contra 
esto  fuere  é  lo   ansí  non  guardare, 
que  los  alguaciles  ó  qualquier  dellos 
que  tengan  el  oficio  por  ellos,  pier- 
dan el  oficio  é  non  puedan  aver  otro 
oficio,    é  demás  que  aya  la  pena  so- 
bredicha que   es  puesta  contra  los 
alcaldes:  é  esto  que  se  pueda  pro- 
bar contra  ellos  en  la  manera  que 
ordenamos  que  se  pueda  probar  con- 
tra los  alcaldes  é  jueces,   é  los  ornes 
del  alguacil  que  pvendieren  sin  man- 


damiento de  alcalde  é  sin  mcresci-     CIX. 
miento  ó  tomaren  ó  levaren  de  algu-  ~Tá{íK~ 
nos  cosa  alguna  de  lo  que  dicho  es,  que 
estos  á  tales  sean  tenudos  de  tornar 
á  la  parte  doblo  todo  lo  que  levaren, 
é  demás  que  le  fagan   emienda  de 
la   deshonra  que  rescibió  el  preso, 
é  que  yaga  un  año  á  la  cadena,    é 
si  non  ovier  de  que  lo  pechar  que  le 
den  quarenta  azotes.     Quando  los 
alguaciles  de  la  corle  ó  alguno  de- 
llos non  complieren  lo  que  nuestros 
alcaldes  ó  alguno  dellos  les  enviare 
mandar  por  sus  albaláes,  mandamos 
á  qualquier  de  nuestros  ballesteros 
de  la  nuestra  corte  á  quien  los  nues- 
tros   alcaldes  ó  alguno   dellos    de- 
mandaren, que  lo  complan:   é  si  el 
alguacil   non  gelo  consintiere  com- 
plir,  que  el  ballestero  que  lo  mues- 
tre á  nos,  porque  lo  nos  escarmente- 
mos é  mandemos  sobrello  lo  que  la 
nuestra  merced  fuere:    é  si  los  al- 
guaciles é  merinos  ó  otros  oficiales 
de  las  cibdades  é  villas  de  nuestros 
regnos  que  han  de  complir  manda- 
miento  de  los  alcaldes  ó   jueces  é 
facer   esecucion    de    la   justicia   ea 
qualquier    manera,     non    quisieren 
complir  lo  que  los  jueces  ó  alcaldes 
de~  las    dichas    cibdades  é-  villas  é 
logares  é    qualquier   dellos   en  sus 
jurediciones  les  mandaren,  manda- 
mos que  lo  compla  el  alcalde  ó  juez 
ó    el   que  lo  mandare,    é   si   me- 
nester oviere  ayuda  para  ello  que  le 
ayude  el  concejo  é  aquellos  á  quie- 
nes lo  él  mandare  •,     é  el  alguacil  ó 
merino  ó  oficial   que  non  quisiere 
complir  el  mandado  del  alcalde  6 
juez,  mandamos  que  non  usen  del 
oficio  fasta  que  lo  nos  separaos,    é 
mandemos  sobrello  lo  que  nuestra 
merced  fuere  ;    é  los  jueces  ó  alcal- 
des cuyo  mandamiento  non  quisie- 
ren facer  ¿complir  el  merino  ó  al- 
guacil, que  sean  tenudos  de  nos  facer 
saber  fasta  quarenta  dias  sopeña  de 
seiscientos  maravedís  para  la  nuestra 
cámara.     Si  los  monteros  ó  los  omes 
de  los  alguaciles  de  la  nuestra  corte 


456  Colección  Diplomática 

CTX.     ó  los  otros  que  guardan  los  presos  yerro  destos  cayere,  que  lo  dé  el  al- 

"TTTT"    los  soltaren  ó  los  non  guardaren  bien  guacil  cuyo  fuere  el  ome  é  si  non  lo 

■'*     como  deben,  si  el  preso  meresciere  diere  ó  non  ovicre  de  que  pague,  que 

muerte,  mandamos    que    el  que  lo  pague  el  alguacil  de  cuyo  fuere  el  o- 

soltó  ó  non  le  guardó  bien  como  de-  me,  aquello  que  ovieredepagarelo- 

bia  que  muera  sobrello:  é  si  él  pre-  me  que  fizo  el  yerro.  E  porque  esto  se 

so  non   meresciere   muerte  é  me-  eompla,  tenernos  por  bien  que qual- 

resciere    otra    pena    corporal    que  quier  ballestero  a    quien  los  nues- 

non  sea  de  muerte,  si    él  se  fue-  tros  alcaldes  ó  qualquier  dellos  man- 

re  con  él  ó  lo  soltare,  que  aya  aque-  daren  complir  contra  qualquier  de 

Jla    misma    pena  quel  preso  debia  los  nuestros  alguaciles,  que  locora- 

aver,  é  si  por  mengua  de  guarda  se  pía:     é  esto  mesnio  quel  dicho  ba- 

fuere  que  yaga  un  año  en  la  cadena:  Ilestero  que  pueda  tomar  el  ome  del 

é  si  el   preso    non    merescia    pena  alguacil,  si  el  alguacil  non  lo  diere, 

corporal  é  era  tenudo  á  pagar  debda  Por  tirar  grandes  dapnos  que  se  fa- 

ó  pena  de  dineros  é  se  fuere  con  el  cen,  porque  andan  muchos  que  se 

que  lo  guardaba  ó  lo  soltare  á  sa-  llaman  alguaciles,  é  porque  las  gen- 

biendas,  sea  tenudo  de  pagar  é  pe-  tes  sean   ciertas  de   lo  que    deben 

cliar  todo  lo  quel  preso  era  tenudo,  guardar  é  conoscer   al  nuestro  ofi- 

é  yaga    medio    año  en   la   cadena:  cial,  é  sepan  á  quien  demandar,   si 

é  si  por  mengua  de  guardase  fue-  les  algund  mal  ó   agravio  ficieren; 

re,  que  sea  tenudo  de  pagar  é  pe-  tenemos  por  bien  quesean  dos algua- 

cliar  lo   quel  preso  era    tenudo  de  ciles  por  el  alguacil  mayor  eii  la  nues- 

pechar,  é  yaga  tres  meses  en  la  ca-  tra  corte,  é  estos  que  puedan  poner 

dena  •,    é  si  los  monteros  que  guar-  por    sí    sendos  alguaciles  que  usen 

daren  los  presos  ó  alguno  dellos  ca-  por   ellos  en  el  oficio   é  non  mas. 
veren  en  alguno  desLos  yerros  é  non 

-'            1.     ^       '         •       1  LEYES  QUEL  REY  DON  ENRIQUE  MI  BI- 

se  pudieren  aver  e  non  ovieren  de 

i                                ,      .                   1      I            •  SABUELO    Fizo    EN    LAS    CORTES    DE 

que  paffar,  que  lo  tomen  de  la  rrui- 

/     .   i     í'      '    1      .                 1                        K      .  TORO    QUE    DICEN    ASI. 

tacion   que    ovieren   de  aver,    e   si 

non  ovieren  de  aver  quitación  délos  Otrosí:  que  los  nuestros  algua- 

monteros  de  Espinosa,  si  fuere  dellos  ciles   de   la   nuesira  corte  que  sean 

ódelosdeBavía,  sifueredelosBavia,  obedientes  á  los  alcaldes  de  la  nues- 

é  quel   nuestro    despensero  á  quien  Ira  corte  é  complan  bien  é  vcrdade- 

qualquier  de  nuestros  alcaldes  en  via-  ramente    sus    mandamientos    dellos 

re  á  pedir  en  su  albalá  que  lo  eompla  sopeña  de  la  nuestra  merced  é   de 

que  lo   eompla   de    sus   quitaciones  sus  oficios.  =  Otrosí :  que  los  nues- 

de  los  monteros  como  dicho  es,  é  tros  alguaciles  de  la  nuestra  corte 

,               sea  teimdo  de  lo  facer  é  complir  en  que  tomen  por  razón  de  los  dichos 

ellos  lo  que  fuere  juzgado  é  manda-  oficios  aquellas  cosas  que   usaron  é 

do      Et  porque  se  eompla  todo  esto  acostumbraron  de  tomar  en  tiempo 

así  quel  alcalde  ó  los  alcaldes  de  la  del  Rey  don  Alfonso  nuestro  padre 

nuestra   corte  ó  qualquier   dellos  á  que  Dios  perdone,  é  que  non  tomen 

Cfuien  fuere  querellado  ó  demanda-  mas,  sopeña  de  la  nuestra  merced  é 

-do,  que  lo  sepa  luego  de  su  oficio  é  de  sus    oficios.  =  Otrosí  :    que    el 

íaga   complir   luego   todo   esto   que  nuestro  alguacil   mayor  que  ponga 

dicho  es  en  aquel  ó  aquellos  que  fa-  por   sí    dos   alguaciles,    é    estos  dos 

liaren  culpantes,    é  esto  que  lo  li-  alguaciles  que  puedan  poner  á  tres 

bren   luego  sin   figura  de  juicio   é  alguaciles  cada  uno  dellos  que  sean 

sin   alongamiento*,  é  si  fuere  ome  omes  buenos  abonados  é  de  buena  fa- 

de   alguacil    el    que    en    qualquier  raa,   é  que  puedan   andar  poderosa- 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


457 


14G 


mente,    porque  puedan  complir  l;i  é  esto  que  lo  guarden  así  sopeña  de    CIX. 

justicia  é  las  otras  cosas  de  su  oficio  la  nuestra  merced  é  de  sus  oficios.   ' 
como  deben,  sesund  que  está  orde- 

1  1    n  1  Air  LEYES  DE  OTRO  ORDENAMIENTO  QÜEL  Bi- 

nado por  el  l\ey  don  Altonso  nues- 

^1  i^.  1  ,  CHO  REY  DON  ENRIQUE  MI  BISABUELO  FIZO 

Iro  padre  que  Uios  perdone,  en  las 

T    ,í  .1  r>  J-  Al      T     1  EN    LAS  COKTES  DE  TORO  QUE  DICEN  ASI. 

dichas  corles  que  tizo  en  Alcalá  de 

Henares,  é  non  puedan  poner  mas,  é  Otrosí:    quel     nuestro    alguacil 
non  fagan  ende  al,  so  las  penas  que  mayor   pueda    poner  por  sí  dos  ofi- 
se  contienen  en  el   dicho  ordena-  cíales,  cada  uno  alguacil,  é  que  estos 
miento.  =^  Otrosí :  que  en  las  villas  alguaciles  que  sean  ornes  bueuos,  abo- 
é    logares  do     nos    llegáremos  o   la  nados  é  de  buena  fama,  que  puedan 
Reina  doña  Johana  mi  muger,    que  andar  poderosamente,  porque  pue- 
los    nuestros    alguaciles  que    anden  dancomplir  la  justicia  é  las  otras  cosas 
de  noche  ó  de  día,  porque  guarden  de  su  oficio  como  deben,  é  que  sean 
que  los  omes  non  resciban   mal  nin  obedientes  á  los  mandados  de  los  al- 
dapno  alguno  en  las  casas  nin  en  las  caldes  de  la  nuestra  corte,  qvie  com- 
viñas   nin   en  los  panes  nin  en  los  plan  bien  é  verdaderamente  sus  oficios 
huertos   nin   en    las  otras    cosas,   e  é  mandamientos  dellos  sopeña  de  la 
que  non  consientan  nin  tomen   al-  nuestra   merced  é  de  los  oficios.      E 
gunas  cosas  por  fuerza  de   las   que  por  quanto  fallamos  ordenado  quel 
Ircjieren  á  vender,   nin  de  las  otras  Rey  don  Alfonso  nuestro  padre  que 
cosas    que    trojieren     para    nos,    é  Dios  perdone,  en  las  cortes  que  fizo 
que  parlan  las  peleas,  é   que  pren-  en  Madrid  porque  el  alguacil  ó  algua- 
clan  á  los  volvedores  dellas  fallan-  ciles  que  non  tomen  almotazaníasal- 
doles  peleando  ó    firiendo,    é   que  gunas  en  los  logares  que  él  fuese  en 
lo  fagan  saber  luego  á  los  alcaldes,  su  corte,     sinon  en  las  huestes   que 
porque  se  non  faga  fuerza  nin  otro  tomasen  almolazanía,segund  que  fue- 
mal  nin  díipno  alguno  en  la  mi  ca-  ra   usado   en    tiempo  de  los    Reyes 
sa  nin  en  qualquier  logar  do  nos  fue-  pasados,    é  tirara  los  tableros  é   tau- 
remos  ó  la  Reina  doña  Johana  mi  rerías  é  del  almotazanadgo,  é  en  lo- 
muger,   é  que   non  fagan  ende  al  gar  dellos  les  diera  la  pena  de  los 
sopeña  de  la  nuestra  merced    é    de  omecillos  é  emplazamientos  que  eran 
privación  de  los   oficios.  =  Otrosí :  de  la  su  cámara  por  mucho  mal  que 
que  en  los  embargólo  testamentos  é  dello  se  sigue  ;    por  ende   tenemos 
asentamientos  que  non  lleven  los  di-  por  bien  é  ordenamos  que  el  nuestro 
chos  alguaciles  diesmos,  mas  que  lie-  alguacil  mayor   é   los  alguaciles  que 
ven  seis  maravedís  por  lo  tal,  segund  por  él   anduvieren,   que  non  tomen 
que  se  usó  en  tiempo  del  Rey  don  ahnotazanía,  nin  pongan  tableros  de 
Alfonso    nuestro    padre    que    Dios  tablagería,  é  que  guarden  é  complaix 
perdone=Otrosí  :    que    non    sean  en  todo  la  dicha  ley  del  ordenamien- 
osados  de  prendar  nin  prendan  al-  to  de  Madrid,  é  que  non  vayan  con- 
gunos  que  traen  pan  ó  vino  ó  otras  tra  ella  nin  contra  parte  delía  sopeña 
cosas  qualesquier  á  la  nuestra  corte  á  de  la  nuestra  merced  é  de  los  oficios, 
vender,   por   decir    que  cayeron  en  é  so  las  penas  contenidas  en  la  dicha 
caloña,    mas    que   los    trayan   ante  ley  ,  ca  entendemos  que  es  nuestro 
los  nuestros  alcaldes  de   la   nuestra  servicio  ¿  pro  de  los  nuestros  regnos 
corte,  é  que  los  nuestros  alcaldes  que  que  se  guarde  así ;  é  otrosí  :  tenemos 
los  oyan  é  libren  sobrellos  loque  falla-  por  bien  que  el  nuestro  alguacil  ma- 
ren  por  derecho:  así  que  desde  que  la  yor  que  aya  en  cada  año  de  su  qui- 
caloña  fuere  librada  por  los  nuestros  tacion    sesenta    mil    maravedís.  = 
alcaldes,  que  la  lieven  é  non  antes.  Otrosí :  que  el  nuestro  alguacil  raa- 

115 


o. 


-158  Colección  Diplomática 

CIX.    yor  riin  los  otros  alguacilesque  porél     alguaciles  lievan  las  penas  que  la  ley 
~TTT7~  andoviereu,  que  uouconsieutan  que     del  ordeiiamienlo  pone  á  las  mauce- 
se  faga  fuerza niu  robo  nin  otra  rnal-     bas  de  los  clérigos  cada  que  se  fallan 
fetría  en  el  nuestro  rastro  nin  en  los     en  algunas  cibdades  é  villas  e  lugares 
logares    donde    nos    fuéremos  ó    la     donde  yo  vengo,    es  mi  merced  que 
nuestra  cliancillería:  é  si  alguna  mal-    se   guarden    las    leyes  que  sobresto 
fetría  fuere  fecha  seyendo  querella-     fablan    las   quales  son   estas  que   se 
do,  que  la  emienden  luego,    é  si  lo    siguen.  =  Otrosí  :   á  lo  que  nos  pi- 
ñón íicieren   que   lo  pechen  con  el    dieron  por  merced  que  las  mancebas 
doblo    al    querelloso,     fallando    los     de  los  clérigos  que  andan  adobadas 
nuestros  alcaldes  ó  qualquier  dellos,     como  las  mu geres  casadas,  é que  fuese 
que  fueron  en  tal  culpa  dello.  =Las     la  mi  merced  de  mandar  que  trayau 
quales  dichas  leyes  mando  é  tengo  por    señal  las  tales  mancebas  porque  sean 
bien  que  sean  lenudos  de  guardar  é     conoscidas  entre  las   casadas,  é  que 
guarden  los  dichos   mis  alguaciles  de    esto  era  muy  grand  servicio  de  Dios 
la    dicha    mi  casa  é  corte  é   chan-    é  nuestro,  é  que  algunas  mugeres  ce- 
cillería   é    los  que    están   por    ellos,     sarian  de  facer  pecado. — A  esto  res- 
E  por  quanto  se  falla  que  ellos  de-    pondemos  que  es  la  nuestra  merced 
ben   aver    las  penas  de  los  que  son    é  leñémoslo  por  bien  por  escusar  que 
emplazados  por  mis  cartas  e'  non  pa-    las  buenas  mugeres  non  fagan  pecado 
rescen,  mando  é  es  mi  inerced  que     niu  ayan  voluntad  de  lo   facer  con 
las  ayan  é  lleven,  que  son  seiscientos    los    dichos    clérigos,    que    todas   las 
maravedis  de  esta  moneda  de  blan-     mancebas   de  los  dichos  clérigos  de 
cas  de  cada  emplazamiento.  ^Otro-    los  nuestros  regnos  que  trayan  agora 
sí:   por  quanto   se   falla  que  lievau     é  daquí  adelante  cada  una  dellas  por 
sus  penas  de  las  setenas  de  los  furtos     señal  un  prendedero  de   paño  ber- 
que    se   facen   en    la  mi  corte   é  las     mejo  tan  ancho  como  tres  dedos,  é 
penas  de  los  omecillos  de  las  muer-     que  lo  traigan  encima  de  las  tocadu- 
tes  que  se  facen  en  la  mi  corte,  es  mi     ras    públicamente   e'  continuada  en 
merced  que  las  ayan  é  lieven  así  da-     manera  que  parezcan,   é  que  lo  co- 
quí  adelante,  seyendo  primeramente     juiencen  á  traer  daquí  adelante  fasta 
pagada  la  parte  de  lo  que  le  ovieren     dos   meses  primeros  siguientes,    é  lo 
furtado.  =  Otrosí :    porque   se    falla    traigan  en  adelante:  é  las  que  lo  non 
que   cada   que   yo    perdono   alguna    trojieren  que  pierdan   las  vestiduras 
muerte,  los  mis  alguaciles  lievan  un     que  trojieren  vestidas  cada  que  an- 
marco  de  plata  de  la  persona  á  quien     dovieren  sin   ellas,    é  gelas  tome   el 
yo  así  perdono  ó  por  él  doscientos     alguacil  mesmo  de  la  cibdad  ó  villa 
quarenta  maravedis  de  moneda  vieja,     ó  logar   do  esto  acaesciere,   é    que 
es  mi  merced  que  lo  ayan  é  lieven  así     se  parlan  en  tres  partes,  la  tercera 
daquí  adelante.  =  Otrosí:  porquau-     parte  para  el  acusador,  é  la  otra  ter- 
to  se  falla  que  lievan  de  otro  qual-     cera  parte  para  los  muros  de  la  cibdad 
quier  perdón  de  sangre  que  yo  faga,    ó  villa  ó  logar  do  esto  acaesciere  en 
que  non  sea  de  muerie,  sesenta  ma-     cuyo  término  fuere,  é  la  otra  tercera 
ravedis,   que  mando  que  lo  ayan   é     parte  para   el  alguacil  ó  merino:    é 
lieven  así  daquí  adelante.  ^E  para    si  el  dicho  alguacil  ó  merino  fuere 
todas  estas   cosas  susodichas  é  cada     negligente  é  non  les  quisiere  tomar 
una  dellas  es   mi   merced  é  mando     las  dichas  vestiduras,   que  pierda  el 
cfue   les   sean   dadas    mis   carias   así     oficio  ó    peche  en   pena    seiscientos 
esecutorias    como   otras  qualesquier    maravedis,  é  que  sean  partidaslas  di- 
que  para    ello  complan.  =  Otrosí  :     chas  tres  partes,  pero  que   la  parte 
por  quanto  se  falla  que  los  dichos    quel   dicho  alguacil  6  merino  avia 


DE  LA  Crónica  df.  D.  Enrique  iv. 


459 


1465. 


(le  aver  que  sea  para  los  dichos  mu-  envíen  á  nosotros  mostrar,  é  que  non  CIX. 
ros.  =  Otrosí;  ordenamos  é  manda-  sea  fecha  esecucion  dello  fasla  que 
mos  que  daquí  adelante  que  qual-  ajan  nuestro  mandado  sobrello.  E 
quierinuger  que  públicamente  fuere  es  mi  merced  é  mando  que  el  al- 
manceba  de  clérigo,  que  por  cada  guacil  que  lo  contrario  íiciere,  por  el 
vez  que  así  fuere  falhida  estar  con  mesmo  fecho  pierda  el  oficio  é  non 
clérigo  por  su  mangeba,  que  demás  pueda  usar  nin  use  mas  del  en  ade- 
de  las  otras  penas  ordenadas  que  pa-  lante.  =  Otrosí :  es  mi  merced  que 
guen  un  marco  de  plata,  é  qualquier  en  razon  de  las  entregas  c  esecucio- 
que  Jas  pueda  acusar,  é  sean  las  des  nes  que  los  alguasiles  ücieren  dentre 
partes  para  la  nuestra  cámara  é  la  jjersonas  privadas  é  non  de  marave- 
tercera  parte  para  el  acusador  ;  é  de-  dis  de  las  mis  rentas,  que  lieven  el 
mas  mandamos  á  los  nuestros  algua-  diezmo  segund  que  íasla  aquí  se 
ciles  é  justicias  de  la  nuestra  corte  acostumbró:  é  si  fueren  de  mis  ma- 
é  de  todas  las  cibdades  é  villas  é  ravedis  ó  rentas,  que  lieven  treinta 
logares  de  los  nuestros  regnos  sopeña  maravedís  al  millar  fasta  en  contía 
de  perder  los  oficios,  que  do  quier  de  ciento  é  cinquenta  maravedís  o 
que  sopieren  ó  fallaren  las  tales  man-  non  mas,  segund  lo  quiere  la  ley  del 
cebas  de  cle'rigos,  que  las  fagan  pagar  mi  quaderno  que  fabla  cuesta  razon, 
la  dicha  pena  é  aya  la  tercera  parte  su  tenor  de  la  qual  es  este  que  se 
el  acusador.  =Las  quales  dichas  pe-  sigue.  =  Otrosí :  en  razon  de  las  cu- 
nas quiero  é  mando  que  ayan  los  di-  tregas  que  lífvan  los  alcaldes,  me- 
chosalguaciles,seyenaoprimeramen-  rinos  é  ballesteros  é  otros  oficiales 
te  juzgados  segund  quiere  la  ley  del  qualesquier,  que  non  lieven  mas  de 
ordenamiento  que  el  Rey  don  Al-  treinta  maravedís  al  millar  fasta  con- 
fonso  fizo  en  las  cortes  de  Alcalá  de  tía  de  cinco  mil  maravedís:  ési  laen- 
Henares,  la  qual  es  esta  que  se  sí-  trega  fuere  de  mayor  contía  que  den- 
gue. =  Porque  nos  fué  dicho  que  de  arriba,  que  non  lieven  mas:  en 
algunos  andaban  con  nuestras  cartas  manera  que  de  qualquier  entrega  que 
en  las  villas  é  logares  de  nuestro  fuere  de  cinco  mil  maravedís  arriba, 
señorío  recabdando  algunos  derechos  que  non  lieven  mas  de  ciento  é  cin- 
e  penas  é  caloñas  que  dicen  que  quenta  maravedís,  é  esto  se  entienda 
pertenescen  á  la  nuestra  cámara  en  así  en  todas  las  mis  rentas  como  en  es- 
que  demandan  muchas  cosas  sin  ra-  tas  alcabalas.  =E  es  mi  merced  e 
zon,  é  facían  muchos  agravios  á  los  mando  que  los  dichos  mis  alguaciles 
de  la  nuestra  tierra  levando  dellos  nin  otro  por  ellos  non  lieven  mas  nin 
muchas  sinrazón  como  non  debían^  allende  de  lo  susodicho  sopeña  de  la 
de  lo  qual  se  segu.ia  á  nos  muy  grand  mí  merced  é  de  privación  de  los  ofi- 
deservicío  é  á  ellos  gran  dapno  •,  nos  cios:  é  esto  que  lo  lieven  seyendo 
por  guardar  esto  tenemos  por  bien  primeramente  pagada  é  entregada 
que  non  demanden  ninguna  destas  ía  parte  de  su  debda  é  costase  fecha 
cosas,  salvo  loque  fuere  juzgado  osen-  la  dicha  paga,  que  entonces  seentre- 
tenciado  en  la  nuestra  corte  por  los  gue  el  alguacil  de  su  derecho  é  non 
nuestros  alcaldeSjCnque  vaya  decía-  antes,  é  el  que  injustamente  pidiere 
rado  el  derecho  ó  pena  ó  caloña  la  esecucion  que  aquel  pague  los  de- 
que pertenesce  á  la  nuestra  cámara,  rechos  al  alguacil  é  non  otro.  = 
e  otrosí  lo  que  fuere  juzgado  por  Otrosí :  por  quanto  se  falla  que  los 
los  alcíddes  é  jueces  de  las  villas  que  dichos  alguaciles  llevan  de  los  car- 
han  poder  de  juzgar  la  justicia  •  pero  celages  mas  de  lo  que  antiguamente 
tenemos  por  bien  que  lo  que  estos  se  acostumbró  levaí',  é  que  esto  se 
alcaldes  ó  jueces  libraren,  que  nos  lo  ha  acrescentado  de  tiempo  en  tíem- 


460  Colección  Diplomática 

CIX.  po  es  mi  merced  é  mando  que  lieveía  oficio  cobre  lo  que  así  fuere  ganado, 
A^pr  de  cada  carcelage  del  orne  que  fuere  é  si  lo  ansí  iioii  íiciercj  que  pague 
fidalgo  é  de  los  otros  que  acosLum-  seiscientos  inaravedis  la  incitad  pai-a 
Lran  levar  por  fidalgos,,  es  á  saber,  el  que  le  acusare,  é  la  meitad  paiala 
judíos  ó  moros  ó  putas  ó  rufianes  nuestra  cámara. ■=  Otrosí :  por  quaii- 
de  cada  uno  veinte  y  seis  mará-  to  se  falla  c[ue  lievan  por  poner  em-> 
vedis^  é  de  la  mala  entrada  dos  bargo  doce  maravedís^  es  mi  mer- 
maravedis,  é  para  los  omes  de  pié  cede  mando  que  los  lieven  faciéndolo 
quatro  maravedis,  é  esto  durmien-  j)or  mandado  de  qualquier  de  los 
do  el  preso  en  la  cárcel  la  noche:  mis  alcaldes  ó  jueces,  é  por  alzar  el 
é  si  non  durmiere  ende  la  no-  embargo  non  lieven  cosa  alguna.  =^ 
clie,  que  non  pague  sinon  los  dos  Otrosí  :  por  quanto  se  falla  que  lie- 
maravedís  de  la  mala  entrada  é  los  van  por  pena  de  un  orne  que  fiere 
quatvo  maravedís  de  los  peones.  ==  á  otro  é  le  saca  sangre  en  la  corte  é 
Otrosí :  que  lieven  de  qualquier  se  da  querella  del  é  es  preso,  sesenta 
otro  orne  que  non  sea  fidalgo,  los  maravedís  por  razón  de  la  pena  de  la 
siete  inaravedis  é  quatro  dineros  de  dicha  sangre,  es  mí  merced  que  los 
moneda  vieja  que  se  acostumbraban  ayanélieven,seyendoprimeramente 
levar,  ó  por  ellos  quitice  maravedis  juzgados  é  non  antes.  =  Otrosí:  es 
de  esta  moneda,  é  de  la  mala  entrada  mi  merced  quellos  non  prendan  á 
é  délos  peones  seis  maravedis  de  pei'sona  alguna  sin  mandamiento  del 
esta  moneda  que  son  por  todos  veiu-  alcalde,  salvo  fragante  el  maleficio, 
te  é  un  maravedís.  =  Otrosí :  es  é  en  tal  caso  que  lo  líeveu  aniel 
raí  merced  que  non  lieven  por  alcalde  é  antes  non  lo  pongan  en  la 
pena  de  los  que  jugaren  dados  sal-  cadena-,  é  que  sobresto  que  se  guar- 
vo  lo  que  fuere  juzgado  por  vigor  de  la  ley  suso  encorporada  que  fabla 
de  la  ley  del  ordenamiento  que  sobrestá  razón.  t=:.  Otrosí :  por  quan- 
sobre  esto  fabla  acusándolo  ellos  :  to  se  falla  que  lievan  por  sellar  una 
su  tenor  de  la  qual  es  este  que  se  medida  de  vino  seis  maravedis,  es 
sigue.  =  Ordenamos  é  mandamos  mi  merced  que  los  ayan  é  lieven, 
que  ninguno  de  los  nuestros  regnos  dando  los  dichos  mis  alguaciles  las 
jjon  sean  osados  de  jugar  los  dados  medidas  selladas  é  que  sean  de  las 
en  público  nin  ascondido,  é  qual-  del  mi  rastro,  é  esto  que  lo  lieven 
quier  que  los  jugare  que  por  la  ])ri-  una  vez  en  el  año  é  non  mas.  = 
mera  vez  que  pague  cien  maravedis.  Otrosí:  por  quanto  demandan  pena 
é  por  la  segunda  vez  doscientos  ma-  al  que  vende  el  vino  sin  lo  sellar 
ravedis  é  por  la  tercera  vegada  que  por  las  medidas  de  los  mis  alguaci- 
pague  trescientos  maravedis:  é  si  non  les,  diciendo  que  han  perdido  el  vino, 
tovierc  de  que  pagar,  yaga  por  la  é  que  deben  pagar  doscientos  mara- 
priinera  vez  dies  dias  en  la  cadena,  vedis,  é  que  lodo  esto  pertenesce  á 
é  por  la  segunda  vez  veinte  dias,  é  los  mis  alguaciles:  é  asimismo  dicen 
por  la  tercera  treinta  dias^  édeiide  en  que  el  que  trae  la  medida  pequeña 
adelante  así:  é  qualquier  que  alguna  pierde  el  vino,  é  que  debe  pagar  en 
cosa  perdiere,  que  lo  pueda  deman-  pena  seiscientos  maravedis,  équeto- 
dar  á  quien  gelo  ganare  fasta  ocho  do  pertenesce  á  los  mis  alguaciles,  es 
dias,  éel  que  lo  ganai-e  sea  tenudo  de  mi  merced  é  mando  que  los  dichos 
lo  tornar  lo  que  así  ganare,  é  si  fasta  mis  alguaciles  nin  otro  por  ellos  non 
ocho  dias  non  se  lo  pidiere,  que  qual-  puedan  levar  nin  lieven  cosa  alguna 
quier  que  lo  ganare  que  non  lo  aya:  destas sobredichas,  salvólo  que  fuere 
ési  alguno  non  lo  acusare  ó  denuncia-  juzgado  por  los  mis  alcaldes,  guarda- 
re, que  qualquier  juez  ó  alcalde  de  su  das  las  leyes  que  sobresto  fablanque 


DÉLA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  461 

(le  suso  están  encorporadas,  (íqueiion     incorporadas  é  todo  lo  en  ellas  é  en    CIX. 
lieven  mas  nin  allende:  é  sí  tle  otra      cada  una  dellas  contenido   en   cada" 


guisa  lo  levaren^  que  sean  tenudos  cibdad  ó  villa  ó  logar  donde  jo  fue- 
de  lo  tornar  con  las  setenas.  =^  Otro-  re,  así  en  lo  que  tañe  á  la  guarda  que 
sí:  por  quanto  se  falla  que  lievan  por  se  non  fagan  dapuoscomoen  las  otras 
desembargar  una  posada  por  man-  cosas :  é  si  así  lo  non  ficieren,  que 
damiento  de  los  mis  aposentadores  ellos  sean  tenudos  á  pagar  los  dichos 
doce  mará vedisj  es  mi  merced  que  dapnos,é  que  los  mis  alcaldes  los  apre- 
los  ayan  é  lieven.  ^  Otrosí :  por  mien  á  ello:  é  silos  mis  alcaldes  fue- 
quanto  se  falla  que  lievan  de  cada  sen  negligentes,  que  ellos  sean  tenu- 
tabla  de  carnicero  cada  domingo  me-  dos  á  los  pagar  desús  bienes.  = 
dio  quarto  de  carnero,  é  por  ello  Otrosí:  es  mi  merced  que  los  mis  al- 
una pieza  de  vaca  que  vala  otro  guaciles  nin  ninguno  dellos  non  sean 
tanto,  es  mi  merced  que  ayan  é  tenudos  de  arrendar  nin  arrienden 
lieven  de  aquí  adelante  qualquier  los  oficios  de  los  alguaciladgos,  nin 
de  estas  dos  cosas  cada  domingo  de  persona  alguna  sea  osado  de  los  ar- 
cada tabla  de  carnicero  é  non  mas,  rendar  nin  arrienden  nin  los  tomar 
por  quanto  paresce  que  se  acostum-  nin  tomen  dellos  en  renta  nin  por 
bró  asi  de  tiempo  acá:  é  que  los  di-  manera  de  arrendamiento:  é  los  unos 
cbos  alguaciles  sean  tenudos  de  tra-  nin  los  otros  non  fagan  ende  al,  so- 
bajar é  facer  cerca  de  la  guarda  de  pena  de  la  mi  merced  é  de  la  pri- 
las  carnicerías  é  de  la  carne  que  en  vacion  de  los  oficios,  é  demás  que 
ellas  se  matare  é  de  las  otras  cosas  aquel  que  lo  arrendare,  jamas  non 
que  á  los  dichos  carniceros  perlenes-  pueda  aver  este  oficio  nin  otro  al- 
ean é  asimismo  en  todas  las  otras  guno. 
cosas  que  deben  facer  por  razón  de  su 

f,    .     A,  ,        .,1  <»¿uijucsu  ADELANTADOS    E    MERINOS. 

oiicio,  lo  que  en  los  tiempos  pasados 

acostumbraron  facer  por  la  dicha  Otrosí :  oi'deno  é  mando  que  los 
razón  ;  é  asimismo  lo  que  las  leyes  Tnis  Adelantados  é  merinos  deCasLi- 
de  mis  regnos  mandan  que  fagan  Ha  é  de  León  é  de  la  Andalucía  ó 
los  alguaciles  de  la  mi  corte,  porque  Murcia  é  Asturias  é  cada  uno  dellos 
los  que  en  ella  andovieren  non  res-  é  sus  logares  tenientes  sean  tenu- 
ciban  mal  nin  furto  nin  otro  dapno  dos  de  guardar  é  guarden  en  razón 
alguno.  =  Otrosí :  por  quanto  se  fa-  de  sus  oficios  las  leyes  fechas  é  or- 
lla  que  lievan  de  cada  puta  piiblica  denadas  por  los  Reyes  onde  yo  ven- 
doce  maravedís  e  de  la  ramera  vein-  go,  su  tenor  de  las  quales  es  este 
te   é  quatro  maravedís  é   esto  una  que  se  sigue. 

vez  en  el  año,  es  mi  merced  que  lo  ^^^^^  ^^^^^^^  ^  ordenadas  por  el 
ayane  heven,  seyendo  primeramen-  ^^^  ^^^  ^^^^^^^  ^^  ,j^^,,„. 

te  luzgado  por  los  mis  alcaldes.  =- 

Otrosí :  es  mi  merced  que  los  dichos  Otrosí  :    á    lo   que   rae  dijeron 

misalguacilesé  promotor  é  escribano  que   los   mis    merinos    mayores  de 

de  la  justicia  de  la  cárcel  é  el  verdu-  Castilla  é  de  León  é  de  Galicia  que 

go  sean  aposentados  en  las  plazas  de  sean  convenibles  para  los  oficios   e 

cada  cibdad  ó  villa  ó  loo-ar   de  los  tales  que  guarden  el  mi  servicio  é 

mis  regnos,  é  do  allí  non  copieren,  la  tierra  de  mal  é  dapno:  é  que  los 

en  lo  mas  cercano  dellas,  é  dado  el  mande  sopeña  de  los  oficios,  que  non 

barrio  por  los  mis  aposentadores,  que  arrienden  las  merindades:  é  que  los 

lo  repartan  mis  alguaciles.  =  Otrosí:  mis  merinos  mayores  que  sirvan  los 

que  los  mis  alguaciles  ó  los  que  es-  oficios  por  sí,  é  quando  vinieren  a 

tan  por  ellos  triiarden  las  leves  suso  la  mi  corte,  que  dejen  tal  recabdo 
*              -^  116 


462 


Colección  Diplomática 


CIX.     en  la  merindad,  porque  se  nonfa- 
-]4g5  '  ga    malfetiía    ninguna  e  se  compla 
la  justicia  como  debe:   e  que  non 
'  dejen    merino   mayor   en   su  logar 

salvo  quando  fueren  en  hueste  á  las 
fronteras  de  los  mis  regnos:  é  que 
dejen  luego  á  los  merinos  mayores 
dos  alcaldes  á  cada  un  merino  é 
que  sean  los  alcaldes  de  mi  tierra  é 
mis  naturales  é  de  las  mis  villas  é 
escribanos  que  anden  por  mí  con 
ellos:  é  estos  alcaldes  que  sea  cada 
uno  de  los  regnos  donde  fuere  la 
merindad  á  tales  que  sean  ornes  abo- 
nados é  honradosj  é  que  non  sean 
dados  á  pedimento  de  los  merinos:  é 
al  merino  de  Castilla  que  le  den 
alcaldes  fijosdalgo  é  de  las  villas^  se- 
gund  que  lo  han  de  fuero:  é  otrosí 
(  que  los  merinos  mayores  que  non 
maten  nin  suelten  nin  prendan  nin 
tomen  nin  despachen  nin  tormen- 
ten ningún  orne  sin  juicio  de  los 
alcaldes  que  audovieren  con  ellos: 
é  que  los  merinos  que'  non  tomen 
las  caloñas  nin  los  coechen  nin  los 
manden  lomar  nin  coechar  sinon 
por  juicio  de  los  alcaides. — A  esto 
vos  respondo  que  lo  tengo  por  bien 
é  que  lo  otorgo  é  que  lo  mandaré 
luego  así  facer  é  complir.=Olrosí : 
que  los  merinos  que  por  sí  pusieren  los 
merinos  mayores  que  sean  naturales 
de  las  comarcas  é  entendidos  é  abo- 
1  nados  para  ello,  éque  sean  tales  que 
guarden  cada  uno  dellos  su  oficio 
bien  é  derechamente  así  como  de- 
ben, é  que  non  sean  omes  enemista- 
dos e  malfechores,  porque  si  alguna 
mengua  ficieren  en  los  oficios,  que 
los  puedan  escarmentar  en  los  cuer- 
é   en  lo  que  han  :     é  si  tales 


pos 


é  ah 


merinos  non  pusieren  e  alguna  men- 
gua ficieren  en  los  oficios  ó  alguna 
malfetría  en  la  mi  tierra,  que  lo  pe- 
che todo  el  merino  mayor  que  los  y 
pusiere  con  el  doblo. — A  esto  vos 
respondo  que  lo  tengo  por  bien  é 
que  lo  otorgo.  =  Otrosí :  que  los  al- 
caldes que. yo  diere  páralos  merinos 
mayores  que  me  juren  que  guarden 


sus  oficios  verdaderamente  así  como 
deben  é  me  fagan  saber  como  usan 
los  merinos  mayores  de  su  oficio:  é 
si  algund  mal  ó  dapno  ó  cosa  desa- 
guisada el  merino  mayor  feciere  en 
su  merindad,  que  me  la  envíen  lue- 
go decir,  porque  lo  yo  escarmiente 
como  la  mi  merced  fuere. — A  esto 
vos  respondo  que  lo  tengo  por  bien 
é  que  lo  otorgo.  =  Otrosí :  que  el 
merino  mayor  non  tome  por  yantar 
mas  de  ciento  é  cinquenta  marave- 
dís una  vez  al  año  en  los  logares 
donde  han   de  fuero   de  lo  tomar 
yendo  por  su  cuerpo  mismo,  é  en  otra 
manera  que  lo  non  puedan  prendar 
nin  tomar  nin  prendar  por  ella:  é  en 
los  logares  que  han  de  fuero  ó  de 
previllejo  ó  de  costumbre  de  pagar 
menos  destos  ciento  é  cinquenta  ma- 
ravedís por  la  de  yantar,  que  den  por 
ella  así  como  siempre  usaron  é  lo  han 
de  fuero  é  costumbre. — A  esto  vos 
respondo  que  mando  que  lo  paguen, 
segund  que  lo  ordenó  el  Rey  don  San- 
cho mi  abuelo.  =Olrosí :  que  los  me- 
rinos mayores  non  den  las  fortalezas 
que  ellos  tovieren  por  razón   de  las 
merindades  á  ningunos  malfechores, 
é  que  las  den  á  omes  buenos  abona- 
dos é  sin  malfetrías  crue  guarden  el 
mi  servicio  e  la  mi  tierra  de  dapno  e 
robo,  ési  nonio  ficieren,  quel  mal  que 
ficieren   que  lo  pechen  con  el  do- 
blo. —  A  esto  vos  respondo  que  lo 
tengo   por   bien    é  que  lo  otorgo  é. 
que  lo  mandaré  así  guardar. =^  Otro- 
sí :   á  lo  que  me  dijeron  que  los  me- 
rinos que  pone  el  merino  mayor  en 
cada  merindad  ponen  otros  merinos 
por  sí,  é  que  esto  es  muy  grand  dap- 
no de  la  mi  tierra,  é  non  pueden  los 
onies   aver   derecho  dellos   quando 
facen  algund  dapno  é  toman  en  la 
tierra  é  lo  van  á  querellar  al  luerino 
mayor  toman  muy  grand  dapno  e 
facen   muy  grandes  costas  non    pu- 
diendo  alcanzar  derecho:  é  quel  me- 
rino que  pusiere  por   sí  el  merino 
mayor  que  non  ponga  en  la  merin- 
dad otro  merino  por  sí  é  que  este 


DE   LA   CrÓ.NICA    de    D.    EnRIQüE    IV.  463 

merino  déla  merindad que  non  lome  la  tierra  de  mal  é  de  dapno,  é  que  CIX. 
mas  de  un  maravedí  de  ía  buena  mo-  sirva  por  sí  el  oficio,  é  que  dé  luego  — j- ...^  • 
neda  por  entrada,  segund  fué  en  tieiu-  al  mi  Adelantado  dos  alcaldes  que 
po  de  los  Reyes  onde  yo  vengo,  é  sean  de  la  comarca  é  escribanos  que 
que  lo  non  tome  mientras  fuere  me-  anden  con  ellos  por  mí,  éque  estos 
riño  mas  de  una  vegada,  é  si  le  tiran  alcaldes  que  sean  abonados  é  lion- 
la  merindad  ante  delañOj  que  el  me-  rados,  é  que  non  sean  dados  á  pedi- 
rino  que  entrare  que  non  tome  en-  mentó  del  Adelantado  ó  del  adelan- 
trada  ninguna  fasta  el  año  complido.  tamiento  que  non  mate  nin  suelte 
— A  esto  vos  respondo  que  lo  tengo  nin  tome  nin  despeche  nin  tormente 
por  bien  é  que  lo  otorgo.  ^Otrosí:  á  ningund  orne  sin  juicio  de  los  al- 
á  lo  que  me  dijeron  que  los  merinos  caldes  que  andovieren  con  él  é  que 
ponen  jurados  en  las  behetrías  é  non  tome  nin  coeche  las  caloñas 
otros  logares  donde  los  han  de  poner  nin  las  mande  tomar  nin  coechar 
de  fuero  é  de  uso  cada  año,  é  por  sin  juicio  de  los  alcaldes.  — A  esto 
ponerlos  que  llevan  un  maravedí  de  vos  respondo  que  lo  otorgo,  segund 
losbuenos  de  cada  jurado:  é  estoque  que  me  lo  piden.  =  Otrosí :  a  lo 
es  desafuero^  que  non  lo  han  usado  que  me  pidieron  que  les  dé  alcaldes 
salvo  de' poco  tiempo  acá,  é  que  lo  fijosdalgo  é  Adelantado  para  en  las 
non  deben  llevar,  é  que  sea  la  mi  comarcas  do  lo  suele  aver.  =^  A  esto 
merced  que  esto  que  non  pase,  é  que  vos  respondo  que  lo  otorgo  do  lo 
lo  mande  guardar.  Otrosí :  en  casa  suelen  aver.  =  Otrosí :  que  si  supie- 
de  los  merinos  mayores  de  Castilla  re  que  los  merinos  mayores  ó  los 
suelen  tomar  de  las  cartas  de  sus  merinos  que  por  ellos  andovieren 
sellos  la  meitad  de  la  mi  chancille-  ó  el  Adelantado  de  la  frontera  6 
ría,  é  agora  que  toman  mucho  mas  los  mis  alcaldes  ó  alguno  ó  algu- 
que  la  mi  chancillería,  que  sea  la  nos  dellos  usaren  mal  de  su  oficio 
mi  merced  é  que  mande  que  non  como  non  deben,  que  les  tire  luego 
sea  así. — A  esto  vos  respondo  que  los  oficios:  é  si  ficieren  algunas  mal- 
pase así  como  me  lo  piden.  =^  Otro-  fetrías  en  las  raerindadcs,  que  les 
sí :  mediante  que  los  merinos  de  las  faga  pechar  las  malfetrías  con  el 
merindades  que  emplazan  los  omes  doblo,  é  si  ficieren  alguna  cosa  por 
é  traen  los  emplazados  é  prenden-  que  meresCan  pena  en  los  cuerpos, 
los  é  traenlos  presos  por  la  tierra  que  yo  que  mande  facer  justicia 
fasta  que  los  coechan,  é  non  los  luego  dellos^  segund  la  pena  que  me- 
traen  á  la  cabeza  de  la  merindad  rescieren. — A  esto  vos  respondo  que 
dolían  de  fuero  que  son  á  juzgar,  nin  ]o  otorgo,  segund  que  me  lo  piden, 
los  ponen  en  las  mis  prisiones  de  las  =  Tenemos  por  bien  é  mandamos 
villas  do  se  han  de  juzgar  ante  los  que  los  merinos  mayores  de  Castilla 
alcaldes,  é  en  estoque  resciben  muy  e  de  León  é  de  Gallicia  puedan  po- 
grandes  desafueros  é  muchos  agrá-  ner  cada  uno  dellos  en  sus  merinda- 
viamientos,  é  que  me  piden  por  Jes  uno  que  sea  merino  mayor  por 
merced  que  mande  que  quando  al-  él,  que  use  del  oficio  en  quanto  él 
cuno  así  fuere  preso  que  lo  lleven  non  fuere  en  su  merindad,  e'requie- 
a  la  cabeza  de  la  merindad  luego. —  ra  los  otros  merinos  como  usan  de 
A  esto  vos  respondo  que  pase  así  los  oficios  é  los  fagan  complir  la  jus- 
como  me  lo  piden.  =  Otrosí :  á  lo  ticia,  é  que  complan  de  derecho  á 
que  me  pidieron  por  merced  que  el  los  querellosos  dellos,  é  que  este  sea 
mi  Adelantado  déla  frontera  que  sea  eme  de  buena  fama  é  abonado  :  é 
á  tal  que  sea  convenible  para  el  ofi-  eso  mesmo  quel  Adelantadoque  fue- 
cio  é  tal  que  guarde  el  mi  servicio  é  re  puesto  por  cada  uno  de  los  Ade- 


/ 


464 


Colección  DirLOMÁTic\ 


CIX.    lantados  mayores  de  la  Andalucía  é 
"77^7      del  regno  de   Murciaj  que  sea  orae 
de  buena  fama  é  abonado  :    ó  otrosí, 
que  los  otros  merinos  mayores  sobre- 
dichos que  pusieren  en  cada  una  de 
las  otras  merindades  que  sean  ornes 
de  buena  fama  é  abonados  en  bienes 
raices  á  lo  menos  en  contía  de  diez 
mil  maravedís  en  alguna  de  las  vi- 
llas de  nuestro  señorío  ó  en  su  le'r- 
minOj  é  que  lieven  aquello  que  de 
fuero  é  de  derecho  deben  levar  é 
non  mas,  é  que  guarden  el  ordena- 
miento que  fué  fecho  en  las  cortes 
de  Madrid  en  esta  razón,  é  que  los 
pongan  sin  renta  é  sin  prescio  algu- 
no :    é  si  fuere  otro  que  non  fuere 
de  buena  fama  nin  abonado  en  bie- 
nes  raices  en  la  dicha   contía,  de- 
fendemos que  non  use  del  oficio  de 
la  raerindad  nin  sea  ávido  por  meri- 
no, é   si   della  usare  nos  pasásemos 
contra  él  como  contra  aquel  que  usa 
del  oficio  de  justicia  contra  nuestro 
defendimiento  non  aviendo  poder, 
é  si  fuere  puesto  por  renta  ó  por  pres- 
cio, quel   merino  mayor  peche  á  la 
nuestra   cámara  la   renta   ó  prescio 
que  le  dieren  con  otro  tanto:  é  que 
lo  mandemos  tomar  de  la  tiera  que 
de  nos  toviere  ó  de  su  quitación,   é 
que  dende  en  adelante  non   pueda 
usar  por  merino  en  aquella  merin- 
dad,  é  nos  que  lo  pongamos  qual 
fuere  nuestra  merced,   é  el  que  to- 
mare el  oficio  desta  guisa  que  peche 
la  renta  ó  el  prescio  que  diere  con 
otro  tanto  á  la  nuestra  cámara  é  de- 
mas   que    non   pueda   aver   aquella 
merindad  nin  otra  de  algund  me- 
rinOj    é  que  lo  guarden  de  esta  ma- 
nera los  merinos  de  las  merindades 
de  Guipúzcoa  é  de  Álava  é  de  As- 
turias.     Otrosí :    el   merino  que  an- 
doviere  por  el  merino  mayor  é  cada 
uno  de  los  otros  merinos  que  ando- 
vieren  en  las  merindades  que  non 
puedan  poner  otro  merino  por  sí. 


LEY    FECHA   POR    EL    REY   DON   ENRIQUE 
MI  BISABUELO  EN  LA  CIBDAD  DE  TORO. 

Otrosí :  á   lo  que  nos  pidieron 
por  merced  que  los  merinos  tpie  po- 
nen los  Adelantados  de  Castilla  é  de 
León  que    andan    por  los   nuestros 
regnos  emplazando  á  los  labradores 
para  ante  sí  muchas  veces  sin  man- 
dado de  los  alcaldes  del  adelanta- 
miento, é   que  los  coechan,    é  que 
viene  de  esta  guisa  deservicio  anos 
é  dapno  á  los  nuestros  regnos,  é  que 
mandásemos  que  los  tales  merinos 
non    ficieren   tales   emplazamientos 
nin  prendieren  los  ornes  sin  manda- 
do de  los  alcaldes,  salvo  á  los  que 
fallasen  faciendo  maleficios:  estosque 
los  levasen  ante  los  alcaldes  porque 
los  viesen  é  librasen  ahí  como  falla- 
sen por  derecho.  :^  Las  quales  di- 
chas leyes  é  todo  lo  en  ellas  e'  c;^da 
una  dellas  contenido,   mando   é   es 
mi  merced  que  los  mis  Adelantados 
é   merinos  é   sus  logares  tenientes 
sean  tenudos  de  guardar  é  guarden 
en  todo  é  por  todo,  segund  que  eu 
ellas  é  en  cada  una  dellas  se  contie- 
ne, sopeña  de  la  mi  merced  é  de 
los  oficios.       E  mando  é  defiendo 
que  los  dichos  Adelantados  nin  me- 
rinos nin  alguno  dellos  non  sea  osa- 
do de  arrendar   nin   arrienden    los 
adelantamientos  é  merindades  nin 
persona    alguna    sea     osado   de    las 
arrendar  nin  arriende  dellos,  sopeña 
de  la  mi  merced  é  de  privación  de 
los  oficios,  é  demás  que  aquellas  que 
las  arrendaren,  non  las  puedan  aver 
nin  ayan  nin   otros  oficios  algunos 
dende  en  adelante. 

ESCRIBANOS   DE  LA  MI    CÁMARA. 

Mando  que  el  escribano  de  la 
mi  cámara  lieve  é  aya  por  cada  car- 
ta ó  albalá  mía  que  librare  de  una 
persona,  veinte  é  quatro  maravedís, 
é  si  fuere  de  dos  personas  quarenta 
é  ocho  maravedís  é  non  mas,  é  si 
fueren  de  concejo  ó  monesterio  6 
eglesia   ó  cabildo   ó  aljama   ó  otra 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique    iv.  4Gj 

uuiverslclad  ó   de   tres  personas    ó     en   razón   de  sus  oficios   non   sean  CIX. 


dende  arriba^  setenta  e  dos  mará-  cargados    nin  fatigados    de   salarios    i^p- 
vedis    é   non   mas.  =  Otrosí  :     que  é  derechos  de   escrituras  allende  de 
avan  é  lieven  sus  derechos  de   las  lo    que  la  razón   quiere ,     ordena- 
Ciras    cosas   é    esoi-iluras    que    ante  mos  é  mandamos  que  daquí  adelan- 
ellos  pasaren,  segund  que  de  suso  se  te  se   guarde  esta  regia  é  orden  que 
contiene  que  los  ayan  é  lieven   los  se   sigue.       Primeramente  quando 
escribanos  de  la  mi  abdiencia  é  non  quier  que  fuere  acordado   por  ne- 
nias nin  allende,  é  que   non   fagan  sotros  ó  por  otros  qualesquier  jue- 
ende  al,  sopeña  de  la  mi  merced  é  ees  de  aquí  de  la  corte  é  chancillería 
de  privación  de  los  oficióse  de  las  de  nuestro  Señor  el  Rey  que  algund 
otras  penas  puestas  contra  los    di-  escribano  vaya  por  receptor  é  escri- 
chos  mis  escribanos  de  la  dicha  mi  Laño  ó  por  escribano  solamente  en 
abdiencia.  algund    pleito   para  tomar  testigos. 

fuera  de  la  dicha  corte  é  chancille- 

ESCRIBANOS    DE    LA  MI  ABDIENCIA.  ,                     1                     i     j                              ,       . 

na,  que  Jes  sea  dado  por  su  salario 
Es  mi  merced  é  mando  que  los  de  cada  dia  quarenta  maravedís  é 
escribanos  de  la  ini  abdiencia  é  de  la  dende  á  yuso^  segund  fuere  laperso- 
carcel  é  de  los  notarios  é  de  los  fijos-  na  del  tal  escribano  é  el  pleito  en 
dalgo  é  de  mis  comisarios  guarden  que  fuere  enviado,  pero  que  non  le 
la  ley  fecha  en  razón  de  sus  oficios  pueda  ser  dado  mas  salario  de  los 
para  los  oidores  de  la  mi  abdiencia  dichos  quarenta  maravedís:  é  demás 
contenida  en  una  mi  carta,  que  en  de  este  dicho  salario  é  de  estos  dí- 
esla  razón  mandé  dar,  su  tenor  de  chos  quarenta  maravedís  aya  el  di- 
la  qual  es  este  que  se  sigue.  =  cho  escribano  los  derechos  así  de 
Don  J()han,  (3cc.  Por  quantoporpar-  la  presentación  de  los  testigos  como  ' 
le  de  los  oidores  de  la  mi  abdiencia  de  la  escritura  que  por  antél  pasare 
me  fué  fecha  relación  que  ellos  en-  de  la  dicha  receptoría  en  esta  ma- 
lendiendo  que  compila  á  mi  ser-  ñera.  Si  el  pleito  fuere  entre  dos 
vicio  é  a  esecucion  de  la  mí  justicia,  personas  singulares,  que  lieve  de  la 
ficieron  una  ordenanza  su  tenor  de  presentación  del  primer  testigo  qua- 
la  qual  es  este  que  se  sigue.  Por  tro  maravedís  de  esta  moneda  cor- 
quanto  á  noticia  de  nosotros  los  oí-  ríente,  e'  dende  en  adelante  de  cada 
dores  de  la  abdiencia  de  nuestro  Se-  uno  de  los  dichos  testigos  que  antél 
ñor  el  Rey  son  venidas  quejas  así  de  fuere  presentado,  que  lieve  dos  ma- 
los pleiteantes  como  de  otras  perso-  ravedis:  é  sí  el  tal  pleito  fuere  entre 
ñas,  que  los  escribanos  daquí  de  la  concejos  ó  cabildos  ó  universidades 
corte  é  chancillería  del  dicho  señor  ó  monesterío  ó  aljama  ó  dos  personas 
Rey  por  las  escrituras  que  antellos  de  la  una  parte,  que  lieve  el  tal  es- 
pasan, así  en  las  cartas  que  facen  cribano  el  doblo  de  lo  sobredicho 
de  receptorías  comoeseculorias  é  de  por  la  presentación  de  los  tales  tes- 
otras  escrituras  que  pertenescen  á  tigos,  segund  que  fasta  aquí  se  acos- 
sus  oficios  que  lievan  por  ellas  gran-  tumbró:  é  que  el  tal  escribano  lieve  de 
des  contías  de  maravedís  allende  de  la  escritura  que  por  antél  pasare  en 
lo  que  razonable  era  levar  :  noso-  la  tal  receptoría  por  cada  tira  de  lo 
tros  queriendo  que  los  tales  escriba-  que  diere  signado  é  por  el  registro 
nos  lieven  desús  trabajos  por  las  que  en  él  fincare,  veinte  é  quatrodi- 
escrituras  lo  justo  é  razonable  con  ñeros  de  esta  moneda  usual  é  non  mas: 
que  se  mantengan,  é  los  pleiteantes  é  estoque  se  entienda  de  los  escríba- 
é  otras  personas  qualesquier  que  con  nos  de  la  abdiencia  é  de  cárcel  é  de 
ellos  ovieren  de  conversar  é  tratar  comisarios  é  notarios  é  fijosdalgo  del 

117 


^(^(>  Colección  Diplomática 

^'^^^  í»ey  c  los  escríbanos  de  las  abdien-  los  actos  del  pleito  porque  razona- 
1465,  ^^^^  1^^  lleven  la  meilad  de  todo  lo  blemente  se  deben  levar  niasmarave- 
sobredicbo  en  lo  que  toca  á  la  pre-  dis,  que  el  tal  escribano  paresca  con 
sentacion  délos  dichos  testigos  é  á  las  la  tal  carta  eseculoria  ante  nos  los 
tiras  de  las  dichas  escrituras  é  non  dichos  oidores,  porque  gela  tasemos 
mas.^^Item,  que  por  las  cartas  de  razonablemente:  équalquier  escriba- 
receptorías  é  esecutorias  é  otras  qua-  no  de  los  fijosdalgo  que  lo  contrario 
lesquier  cartas  del  dicho  señor  Rey  ficiere,  que  por  este  mesmo  fecho  sin 
así  de  cevilcomode  creminalquepu-  oti'a  sentencia  alguna  aya  la  pena  de 
jaren  de  un  pliego  arriba  quesean  de  la  suspensión  del  dicho  oficio  de  es- 
qualquier  personase  concejos  ó  ca-  cribanía  por  medio  año,segunddicho 
bildos  ó  universidades  ó  monesterios  es. =^Itera,  porque  en  esta  corte  é 
ó  aljamas  ó  de  otras  personas  singu-  chancillería  del  dicbo  señor  Rey  hay 
lares  qualesquier,  que  los  tales  es-  muchas  personas  así  notarios  como 
críbanos  lieven  por  las  tales  cartas  otras  personas  que  tienen  dos  ó  tres 
por  el  primer  pliego  quarenta  ma-  oficios,  de  lo  qual  rescrecen  grandes 
ravedís  desta  moneda  corriente,  é  dapnos  que  serian  luengos  de  contar; 
por  el  segundo  pliego  treinta  ma-  por  ende  ordenamos  é  mandamos 
ravedis,  é  por  cada  uno  de  los  otros  que  daquí  delante  en  esta  dicha  cor- 
pliegos  que  fueren  demás  que  lieven  te  é  chancillería  del  dicho  señor 
á  veinte  maravedís  por  cada  un  plie-  Rey  ninguna  nin  alguna  persona 
go  é  non  mas:  é  esto  que  se  estlenda  non  usen  sinon  de  un  oficio  solo, 
á  todos  los  escribanos  de  la  dicha  conviene  á  saber,  un  notario  de  una 
corte  é  chancillería  así  de  la  dicha  notaría  é  el  que  fuere  escribano  de 
abdiencia  como  de  cárcel  como  de  la  dicha  abdiencia  que  use  ante  los 
otros  qualesquier  oficiales  de  la  di-  oidores  solamente  de  este  oficio:  é 
cha  corte  c  chancillería:  équalquier  el  que  fuere  escribano  de  la  cárcel, 
escribano  que  contra  lo  sobredicho  que  use  solamente  en  lo  cremlnal 
ó  contra  parte  dello  fuere  en  qual-  ante  los  alcaldes  de  la  cárcel  ó  en 
quier  manera,  que  por  este  mesmo  la  abdiencia  de  la  cárcel:  é  el  que 
fecho  sin  otra  sentencia  alguna  esté  fuere  escribano  de  una  notaría  que 
suspenso  del  oficio  de  la  dicha  es-  pueda  usar  solamente  ante  dicho 
cribanía  por  medio  año  complido  notarioé  non  ante  otro:  é  el  que  fuere 
continuo.  =■  ítem,  por  qua nlo  por  escribano  de  fijosdalgo,  que  use  ante 
esperiencia  ha  parescido  en  los  ne-  los  alcaldes  de  fijosdalgo  solamente 
gocios  pasados  que  los  escribanos  é  non  de  otro  oficio:  é  el  que  fuere 
que  escriben  en  la  abdiencia  de  escribano  de  qualquier  provincia. 
Jos  alcaldes  de  los  fijosdalgo  lievan  que  use  de  los  pleitos  de  la  dicha 
grrandes  contías  de  maravedís  por  provincia  solamente:  é  estos  escriba- 
las  cartas  esecutorias,  de  lo  qual  ha  nos  que  puedan  usar  ante  quales- 
rescrecído  é  rescrece  grand  dapno  quier  jueces,  comisarios  é  qualquier 
á  las  partes;  por  ende  mandamos  así  de  los  susodichos  como  de  otros: 
que  daquí  adelante  non  lieven  por  é  qualesquier  que  usare  mas  de  un 
alguna  nin  ninguna  carta  esecutoria  oficio  en  la  manera  que  dicha  es, 
que  saliere  de  la  abdiencia  de  los  que  por  eso  mesmo  sin  otra  senten- 
>.  dichos  alcaldes  de  los  fijosdalgo  por  cía  alguna  por  la  primera  vegada  que 
laque  mas  levaren,  trescientos  ma-  fuere  ó  pasare  contra  lo  sobredicho 
ravedís  de  la  dicha  moneda  que  en  público  ó  en  abscondido  por  sí. 
agora  corre  ó  dende  ayuso:  pero  si  ó  por  otro,  sea  ávido  por  suspenso 
acaesciere  que  la  carta  esecutoi'ia  se  de  los  dichos  oficios  de  que  así  usare 
aya  de  facer  forzosamente,  segund  por  quatro  raeses  continuos,  ó  por 


DE  LA  Crónica  de  I).   Enrique    iv. 


467 


la  seguntld  regada  por  oclio  meses 
continuos,  é  por  la  tercera  vegada 
qne  pierdan  los  dichos  oficios  de 
que  así  usaren  é  nunca  jamas  los 
puedan  aver :  é  esto  que  aya  logar 
non  embargante  qualquier  carta  del 
dicho   señor    Rey   é    mandamiento 

aue  qualquier  persona  tenga  librada 
e  alguno  de  los  dichos  escribanos 
Íjara  usar  de  dos  oficios.  Item^  que 
os  escribanos  de  la  abdiencia  de  la 
cárcel  é  de  las  notarías  é  de  alza- 
das é  de  fijosdalgo  en  los  pleitos 
que  pasaren  en  la  dicha  corte,  que 
lieven  por  la  presentación  de  cada 
testigo  quatro  maravedís  de  esta 
moneda  e  non  mas,  é  por  las  tiras, 
segund  que  fasta  aquí  lo  suelen  le- 
var. =:E  yo  atendiendo  á  que  la 
dicha  ordenanza  es  complídera  á  raí 
servicio  é  á  esecucion  de  la  justicia 
es  mi  merced  de  la  aprobar  é  confir- 
mar, é  por  esta  mi  carta  la  apruebo 
é  la  confirmo,  é  mando  que  sea 
guardada  é  complida  agora  e  daquí 
adelante  para  siempre  jamas  como 
ley,  équeaya  fuerza  é  vigor  de  ley 
así   é    tan  complidamenle  como  si 

Eor  mí  fuere  fecha,  ordenada,  esta- 
lecida  é  mandada  publicar  en  cor- 
tes :  é  mando  á  los  Infantes,  Da- 
queSj  Condes,  Ricos-ornes,  Maestres 
de  las  órdenes  é  á  los  otros  del  mi 
consejo  e  al  mi  chanciller  mayor 
é  oidores  de  la  mi  abdiencia  é 
alcaldes  é  notarios  é  alguaciles  é  0- 
tras  justicias  de  la  mi  casa  é  corte  é 
chanci Hería  é  á  otros  qualesquier 
mis  subditos  ¿  naturales  de  qual- 
quier estado  ó  condición,  preemi- 
nencia ó  dignidad  que  sean;  que  lo 
guarden  é  complan  é  fagan  guardar 
ecomplir  en  todo  é  por  todo,  segund 
que  en  esta  mi  carta  se  contiene: 
e  que  non  vayan  nin  pasen  nin  con- 
sientan ir  nin  pasar  contra  ello 
agora  nin  en  algund  tiempo  nin  por 
alguna  manera:  é  los  unos  nin  los 
otros  non  fagan  ende  al  por  alguna 
manera  sopeña  de  la  mi  merced  é  de 
diez  mil  maravedís  á  cada  uno  para 


mi  cámara.  Dada  en  Illescas  quiu-  GIX. 
ce  dias  de  enero,  añodel  nascimiento  AAr- 
de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mil  é 
quatrocientos  é  veinte  é  nueve  años. 
=Yoel  Rey.=Yo  el  doctor  Fernando 
Dias  de  Toledo,  oidor  é  refrendario 
del  Key^  é  su  secretario  la  fice  escri- 
bir por  su  mandado. ^Registrada. = 
Otrosí:  que  lieven  de  presentación 
de  toda  escritura  firmada  ó  sio^nada 
qne  es  presentada  en  la  abdiencia 
por  parte  de  una  persona,  de  cada 
una  doce  maravedís.  ítem  de  pre- 
sentación de  toda  escritura  signada 
ó  firmada  que  es  presentada  en  la 
dicha  abdiencia  por  parte  de  dos 
personas  o  mas  que  non  sean  marido 
é  muger,  veinte  é  quatro  maravedís 
de  cada  una  escritura :  é  si  la  es- 
critura es  de  marido  é  muger  do- 
ce maravedís.  =  ítem  de  presen- 
sentacion  de  toda  escritura  signada 
que  se  presentare  por  parte  da 
concejo  ó  de  mouesterio  ó  de  aljama, 
de  cada  una  veinte  é  quatro  mara- 
vedís ;  pero  de  los  escriptos  que  las 
partes  presentaren  allegando  de  su 
derecho,  que  non  lieven  presentación 
al guna.  =  Itera  que  en  todas  las  pre- 
sentaciones que  líevan  dobladas  que 
se  non  entiendan  ser  dos  personas  ó 
mas  los  hermanos  ó  padre  ó  fijos 
que  litigan  sobre  fecho  de  herencia 
ó  otra  cosa  que  pertenesca  á  ellos 
juntamente  como  á  padre  é  fijos  ó 
herederos,  que  los  tales  sean  ávidos 
por  una  persona  así  como  el  marido 
é  la  muger.  De  la  sentencia  inter- 
locutoria,  seis  maravedís.  De  la 
sentencia  difinitiva  doce  maravedís. 
De  las  cartas  foreras  de  emplaza- 
mientos é  de  justicia,  que  lieven 
segund  que  de  las  de  receptoría. 
De  las  tiras  de  los  procesados  e  de 
los  traslados  de  las  escrituras,  de  cada 
tira  veinte  é  quatro  dineros.  E 
es  mi  merced  é  mando  que  todos  los 
derechos  susodichos  se  entiendan  de 
esta  moneda  usual  de  blancas  é  non 
de  otra  alguna. 


4GS 


Colección  Diplomática 


ESCRIBANOS    BE    LA    JUSTICIA    DE    LA 
CÁRCEL. 

Ocrosí:  que  el  escribano  de  la 
justicia  de  la  mi  cárcel  lleve  sus  de- 
rechos de  las  escrituras  que  por  antel 
pasaren  scgund  los  lieva  el  escriba- 
no de  la  cárcel  de  la  ini  justicia  é 
chancillería  en  esta  guisa.  =  De  pre- 
sentación de  la  escritura  signada  do- 
ce maravedis,  é  si  es  en  nombre  de 
dos  personas  ó  mas  ó  de  concejo 
veinte  é  quatro  maravedís.  De  pre- 
sentación del  primer  testimonio  qua- 
tro maravedis  é  de  los  otros  á  dos 
maravedís.  De  la  querella  que  se 
da  por  palabra  doce  maravedis. 
Del  mandamiento  para  prender  ó 
soltar  quatro  maravedis.  De  la 
sentencia  inteilocutoria  seis  mara- 
vedis. De  la  sentencia  difinitiva 
doce  maravedis.  De  las  mis  car- 
tas que  libraren^  del  primer  plie- 
go quarenta  maravedis,  é  del  segun- 
do treinta  maravedis,  é  de  cada  uno 
de  los  otros  que  de  mas  fueren  á 
veinte  maravedis  por  cada  pliego. 
De  la  carcelería  quando  se  da  algu- 
no preso  sobre  carceleros,  doce  ma- 
ravedis. De  los  pregones  quando 
pregona  alguna  parte  ó  partes  que 
vengan  en  seguimiento  del  pleito, 
doce  maravedis.  De  las  tiras  de  lo 
procesado  que  antcl  pasa^  de  cada 
uno  veinte  é  quatro  dineros.  De 
la  fecbura  de  qualquier  procuración 
seis  maravedís.  E  todo  esto  se  en- 
tienda desta  moneda. 

ESCRIBANOS    IDE    LOS   MIS    ALCALDES. 

Otrosí:  mando  que  los  escriba  nos 
de  las  mis  abdiencias  de  los  mis  al- 
caldes lleven  la  meitad  de  los  dichos 
dereclios  é  non  maspor  las  escrituras 
que  pasaren  a ntellos  ^=Otrosí:  que 
lieven  de  cada  demanda  que  se  pone 
por  palabra  dos  mará  ved  isj  e  de  la 
que  se  pone  por  escrito  que  Heve 
por  tira  doce  dineros.  De  la  nega- 
tiva ó  contestación  que  se  diere  por 
palabra  dos  maravedís,  é  si  es  por 


escrílo  doce  dineros  de  la  lira.  De 
presentación  de  qualquier  escritura 
signada  seis  maravedis,  é  si  el  pleito 
ó  causa  es  de  dos  personas  ó  dende 
arriba  ó  de  concejo  ó  de  cabildo  6 
de  aljama,  que  Heve  el  doblo  de  lo 
sobredicho.  De  cabcion  con  fianza 
seis  maravedis,  é  si  es  de  dos  perso- 
nas ó  dende  arriba  ó  de  concejo  ó 
de  cabildo  ó  de  aljama  doce  marave- 
dis. De  presentación  de  qualquier 
proceso  de  apellacion  ó  agravio  seis 
maravedis,  é  si  es  de  dos  personas  ó 
dende  arriba  ó  de  concejo  é  de  ca- 
bildo é  aljama,  doce  maravedis.  Del 
testimonio  que  da  signado  de  la  pre- 
sentación, seis  maravedís.  De  pre-f 
sentacíon  de  qualquier  sentencia  ó 
contrato  que  se  dé  al  esecutor  é 
del  pedimento  que  con  ellos  se  face, 
seis  maravedís.  Del  juramento  de- 
cisorio, seis  maravedís.  Del  jura- 
mento que  rescibe  el  alcalde  de  la ' 
persona  que  non  da  fiadores  que  non 
partade  la  corte  fasta  que  los  dé,  seis 
maravedis.  De  fechura  de  qual- 
quier poder  ó  procuración,  seis  ma- 
ravedís. Del  mandamiento  para  ese- 
cutar,  tres  maravedis.  De  cada 
entrega  que  se  face  en  la  persona  ó 
personas  ó  bienes,  seis  maravedis. 
De  qualquier  fianza  ó  secrestación, 
seis  maravedis.  De  qualquier  man- 
damiento para  emplazar,  tres  mara- 
vedis: é  sí  fuera  va  á  facer  la  esecu- 
cíon  fasta  en  las  cinco  leguas  de 
corte.  Heve  de  su  trabajo  dos  inara- 
veflis  de  cada  legua  así  de  la  ida 
como  de  la  tornada,  é  aunque  el 
debdo  sea  en  muchas  personas  ó  en 
cabildo  ó  concejo  que  non  lieven 
mas  que  por  una  persona  singular. 
Del  mandamiento  para  sobreseer, 
tres  maravedis.  De  la  sentencia  ín- 
terlocutoria  ó  de  quarto  plazo,  de 
cada  una  tres  maravedís.  De  la 
sentencia  difinitiva,  seis  maravedis. 
De  las  tiras  de  lo  procesado,  de  cada 
lina  doce  dineros.  De  las  tiras  de 
los  dichos  de  testigos  ó  de  qualquier 
traslado  de  escritura,  de  cada  una 


DE  LA  Crónica  de   D.   Enrique  iv.  469 

doce  dineros.     De  qualquíer  lestl-  rique  mi  padre  é  mi  Señor  que  Dios    CIX. 

moiiio signado,  seis  maravedis:  é  si  dé  santo  paraíso,  Czo  en  razotí  tle  la    iakc 

hay  en  él  mas  de  una  lira  lieve  de  renta  de  la  chancillería,  sus  tenores 

cada  tira  de  lo  que  así  ha  en  el  di-  de  la  qual  ley  é  ordenanza  son  estos 

cho  testimonio  doce,  dineros^  é  mas  que  se  siguen.  =  Otrosí  :  las  cosas 

los  dichos  seis  maravedis  del  testi-  que  es  nuestra  merced  de  librar  sin 

monio.      De    los    pregones    quando  consejo  son  estas:  dádivas  que  non 

pregona  alguna  parte  ó  partes  para  podemos  escusar  de  dar  de  cada  dia, 

que    vengan    en    seguimiento    del  mensagerías  é  oficios  de  nuestra  casa 

pleito,  tres  maravedis.  é  limosna:    pero  tenencias  é  merce- 
des de  juro  de  heredad  é  oficios  de 

PORTEROS    E    PREGONEROS.  -i    1     l  '      MI  J  i       •.• 

cibclades  e  villas^  perdones,  legili- 
Es  mi  merced  é  mando  que  los  raaciones,  cartas  de  sacas,  franquezas 
porteros  é  pregoneros  que  lieven  de  non  entendemos  dar  sin  consejo-,  an- 
eada emplazamiento  que  ficieren  un  tes  ordenamos  que  si  algunas  cosas 
maravedí:  é  de  pregonar  una  perso-  destas  sobredichas  nos  ficiéremos 
na,  dos  maravedis:  é  de  pregonar  mu-  merced  sin  consejo,  que  non  vala, 
la,  caballo  ó  acémila  que  sea  perdí-  sinon  fuere  firmada  á  lo  menos  de 
da,  ocho  maravedis :  é  de  pregonar  dos  ó  tres  de  los  de  nuestro  consejo 
bestia  menor,  quatro  maravedis:  é  del  en  las  espaldas^  é  selladas  con  uno 
que  ficieren  justicia  de  azotes  ó  otra  de  nuestros  sellos,  con  el  mayor  ó  con 
que  non  sea  de  muerte,  que  lieven  el  de  la  poridad.  =  Otrosí :  que  el 
los  pregoneros  ocho  maravedis,  é  el  chanciller  del  sello  de  la  jjoridad 
verdugo  oti'os  ocho  maravedis:  é  si  que  non  pueda  sellar  nin  selle  nin- 
fuere  justicia  de  muerte,  que  lieve  el  gund  previllejo  nin  carta  de  perga- 
berdugo  la  ropa  de  cabe  la  cinta.  mino  de  cuero  de  que  se  aya  de 

pagar  chancillería  á  los  arrendadores 

EL    MI    REGISTRO.  K    f,  1  11        .     l 

della,  pero  que  pueda  sellar  todas 
Otrosí:  es  mi  merced  que  el  las  otras  cartas  de  papel,  aunque  de- 
tenedor de  mi  registro  lieve  por  el  lias  ayan  de  pagar  e  levar  la  chan- 
reglstro  de  cada  carta  ó  al  bala  ó  cillería  fasta  en  contía  de  sesenta 
nómina  tres  maravedís  de  esta  mo-  maravedís  é  non  mas :  é  si  en  la  tal 
nedaé  non  mas:  ési  fuere  de  concejo  carta  fuere  mas  de  una  persona  fasta 
ó  comunidad,  que  lieve  nueve  mai'a-  en  tres  personas  en  que  aya  de  pa- 
vedis:  é  en  caso  que  la  carta  albalá  gar  cada  una  sesenta  maravedis  así 
ó  nómina  siea  de  muchas  personas  como  de  oficio  ó  de  perdón^  que  el 
aunque  sea  de  merced  ó  dádiva,  que  dicho  chanciller  pueda  levar  déla 
non  lieve  mas  de  nueve  maravedis:  tal  carta  ciento  e  ochenta  maravedis, 
é  en  caso  que  sea  de  muchos  conce-  de  cada  persona  sesenta  raai'avedis 
jos,  que  non  lieve  salvo  por  tres  con-  é  non  mas,  é  todo  lo  otro  que  sea 
cejos  :  é  si  los  concejos  fueren  to-  para  los  dichos  arrendadores  :  pero 
dos  una  juredicion,  que  non  lieve  que  si  alguno  toviere  carta  sellada 
mas  de  un  concejo.  del  sello  de  la  poridad  é  la  quisiere 

tornar  á  sellar  con  el  sello  mavor, 

EL    MI    SELLO   DE   LA   PORIDAD.  i  J       1  i  -ii 

que  sea  tenudo  de  pagar   chancule- 

Otrosí :    es   mi  merced  que  en  ría  de  la  tal  carta  á  los  dichos  ar- 

razon  del  sello  de  la  poridad  é  de  lo  rendadores,    non    embargante   que 

que  á  él  tañe  se  guarde  la  ley  que  diga  que  la  pagó  al  sello  de  la  po- 

el  Rey  don  Johan  mi  abuelo  fizo  é  ridad^   é  que  toda  chancillería  que 

ordenó  en  las  cortes  de  Briviesca,  é  oviere  de   pagar  qualquicr  persona 

una  ordenanza  que  el  Rey  don  En-  por   qualquier    oficio    que  el    Rey 


470  Colección  Diplomática 

CIX.  cllere  en  este  año  que  la  chancillería  <le  lá  mi  yantar  que  gelo  tengo  por 
"TT77  que  oviere  de  pagar  por  el  tal  oficio  bien  é  que  lo  otorgo  de  la  non  lo- 
que sea  para  los  arrendadores  desta  mar  á  ninguno  nin  de  la  demandar, 
i'enta  non  embargante  que  aya  pa-  sinon  quando  la  fuere  tomar  por 
gado  chancillería  al  dicho  chanci-  mí,  salvo  quando  fuere  en  hueste 
iler  del  sello  de  la  poridad.  ó  esloviere  en  cerco  :  e  quanto  es 

en  fecho  de  la  vianda,    que  la  non 

DE  LOS  CABALLEROS.  .  i  •         r    •    i         \ 

tomen  los  mis  oüciales,  tengo  por 
Otrosí:  es  mi  merced  quequales-  bien  que  la  non  lomen  fasta  que  la 
quier  njís  oficiales  non  ayan  nin  jiaguen  ;  é  aquellos  logares  do  han 
lieven  derechos  algunos  de  los  ca-  por  fuero  ó  por  privillejo  ó  por  uso 
balleros  que  fueren  armados  en  las  de  dar  yanlar  mtuos  de  seiscientos 
guei'ras,  pero  que  los  que  se  arma-  maravedís,  tengo  por  bien  que  les 
ren  fuera  de  guerras,  que  paguen  los  vala  é  les  sea  guardado,  segund  que 
derechos  acostumbrados:  é  que  los  les  fué  guardado  en  tiempo  de  los  Re- 
mís  oficiales  non  ayan  nin  lieven  yes  onde  yo  vengo :  é  porque  dicen 
mas  de  lo  que  fasta  aquí  se  acostum-  que  en  algunos  logares  han  por  fuero 
bró,  sopeña  de  la  mi  merced  é  de  ó  por  previllejo  ó  por  uso  de  non  dar 
perder  los  dichos  oficios  é  de  pagar  yantar,  siuon  quando  yo  fuere  to- 
cón las  setenr.s  lo  que  demás  le-  marla  por  mío  cuerpo,  tengo  por 
varen:  é  que  los  dichos  mis  oficiales  bien  que  los  vala,  segund  lo  usaron 
nin  alguno  dellos  non  prendan  por  en  tiempo  de  los  Reyes  onde  yo 
ello  por  su  abtoridad,  mas  que  lo  vengo,  é  juro  de  lo  guardar. =Ütro- 
demanden  ante  qualquier  mis  jue-  sí :  ordeno  á  mando  que  se  guarde 
ees  so  las  dichas  penas.  otra  ley  del  dicho  ordenamiento  que 

dice  en  esta   guisa.  =-  Otrosí :  á  lo 

YANTARES.  T-         ^  1  D- 

que  me  dijeron  que  los  Ricos-omes 
Otrosí:  ordeno  e  mando  que  en  e  caballeros  é  infanzones  é  oíros 
razón  de  los  mis  yantares  se  guarde  ornes  poderosos  de  la  mi  tierra  han 
la  ley  que  el  Rey  don  Alfonso  mi  tomado  é  toman  de  cada  día  en  laS 
bisabuelo  fizo  en  las  cortes  de  Va-  villas  é  logares  é  aldeas  de  mi  se- 
lladolid^  su  tenor  de  la  qual  es  este  ñorío  yantares,  é  si  gelos  refiertan  ó 
que  se  sigue.  gelas  non  quieren  dar,  que  les  to- 

man quanto  les  fallan  en  guisa,  que 

LEY  QüEL   REY   DON    ALFONSO    FIZO    EN  '  ^  11 

por  esta  razón  son  muchos  lograres 

VALLADOLID.  ,       ^    ,  i  -  i  '       v.     1  ' 

estragados  e  pobres  e  robados:  eque 

Otrosí:  á  lo   que  me   pidieron  me   piden   por   merced   que  tenga 

por    merced,    que    quando   me  a-  por  bien  de   poner  y  tal  recabdo, 

caesciere  de  llegar  á  algunas  de  las  porque  daquí  adelante  non   les  to- 

mís  cibdades  e  villas  e  logares  do  men  nin  les  demanden  nin  les  fagan 

debo  aver  yantar^  que  non  tomen  tomar  nin  prendar  nin  tomar  uin- 

mas  por  la  mi  yantar  de  seiscienlos  guna  cosa  por  esta   razón:     é   si  lo 

maravedís  de  qualquier  moneda  cor-  ficieren,  que  sea  la  mi  merced.,  que 

riente  una  vez  en  el  año,  segund  que  los    que  el   dapno  rescibieren    que 

lo  han  de  los  Reyes  onde  yo  vengo  sean    entregados    é  ayan    emienda 

por  fuero   ó   por  previllejos  ó  por  por  mí  de    las  tierras  e  soldadas  que 

rartas  ó  por  usos  é  que  defienda  á  los  tienen    de    mí   aquellos    que   lo  fi- 

niis  oficiales  que  non  tomen  ningu-  cieren:    é   si  tierra  nin  soldada  non 

na  vianda,  salvo  si  las  pagaren  prime-  tovieren  de  mí,  que  los  Adelantados 

ramenle.  —  A  esto  vos  respondo  que  é  merinos  é  las  juslicias  é  los  alcal- 

en  fecho  de  los  seiscientos  maravedí*}  des  é  los  otros  oficiales  qualesquier 


14(:5. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iy.                        47  1 

que  entreguen  é  vendan  de  sus  bie-  monteros  de  espinosa  e  bavia.         CIX. 

ues  é  de  las  sus  heredades  ó  de  ios  ' 

sus  vasallos  fasta  en  contía  de  quan-  Otrosí :  es  mi  merced  que  cada 

to  tomaren  ó  comieren  con  ios  dap-  que  yo  entrare  en  qualquler  cibdad 

nos  é  menoscabos  que  ovieren  fecho  ó  villa  ó  logar,  los  mis  monteros  de 

é  rescibido.  —  A  esto  vos  respondo  Espinosa  é  Bavia  ayan  é  lleven  de 

que  lo  tengo  por  bien  é  que  lo  otor-  los  judíos  lo  que  se  contiene  en  la 

go  segund  que  me  lo  piden,  é  man-  ley  quel  Key  don  Jolian  mi  abuelo 

do  á   todos   los   Adelantados   é    los  fizo  é  ordenó  en  las  cortes  de  Burgos, 

merinos  é  á  todos  los  otros  oficiales  su  tenor  de  la  qual  es  este  que  se  si- 

3ue  lo  complan  é  lo  fagan  así  guar-  gue.  =  Otrosí :  por  qnanto  acaesce 
ar.  =Otrosí :  ordeno  é  mando  que  que  cada  que  nos  entramos  en  algu- 
cada  que  la  Reina  mi  muger  ó  el  na  cibdad  ó  villa  ó  logar  de  los 
Príncipe  mi  fijo  vinieren  á  la  cibdad  nuestros  regnos,  los  nuestros  oficiales 
ó  villa  ó  logar  donde  yo  entrare  ó  demandan  muchas  cosas  desaguisa- 
estoviere,  non  ayan  ninlieven  yau-  das,  diciendo  que  lo  han  de  aver 
tares  algunos,  porquanto  en  mi  pre-  de  derecho  por  razón  de  sus  oficios; 
seiicia  non  las  debenaver  uin levar:  é  nos,  por  esto  ordenamos  é  raatida- 
asimismoel  Príncipe  non  aya nin lie-  nios  é  tenemos  por  bien  que  quan- 
ve  yantar  en  lacibdad  ó  villa  ó  logar  do  entráremos  en  qualquier  cibdad 
viniendo  con  la  Reina  ó  á  do  ella  esto-  ó  villa  ó  logar  de  los  nuestros  reg- 
viere.=Otrosí:  ordeno  é  mando  que  nos  que  non  den  cosa  alguna  á  ofi- 
yo  nin  la  dicha  Reina  mi  muger  nin  cial  alguno  por  derechos  que  de- 
el  Príncipe  mi  fijo  non  ayamos  nin  manden,  salvo  que  los  judíos  del  lo- 
levemos  yantares  algunos  do  lo  ovie-  gar  de  los  nuestros  regnos  donde  nos 
remos  de  aver  salvo  de  aquella  cib-  lle<yáreraos,  que  den  a  los  monteros 
dad  ó  villa  ó  logar  do  tuviéremos  de  Espinosa  doce  maravedís  por  ca- 
la noche  de  aquel  dia  é  non  en  otra  da  lora,  é  quellos  que  guarden  que 
manera.  =^  Otrosí  :  ordeno  é  man-  los  judíos  que  non  resciban  mal  nin 
do  que  la  Reina  mi  muger  aya  por  dapno  nin  desaguisado  =  Otrosí : 
su  yantar  do  la  oviere  de  aver,  las  quel  concejo  de  la  cibdad  ó  villa  ó 
dos  tercias  partes  de  los  mil  é  dos-  logar  que  dé  al  que  lieva  nuestro  pen- 
cientos  maravedís  desta  moneda  de  don  posadero  doce  maravedís  levan- 
blancas  que  yo  acostumbro  levar  por  do  el  pendón  é  non  en  otra  manera: 
yantar,  que  son  las  dos  tercias  partes  pei'oque  si  nos  fuéremos  en  una  cib- 
ochocientos  maravedís  desta  moneda:  dad  ó  villa  ó  logar  dos  veces  en  el  año 
é  el  Príncipe  que  aya  por  su  yan-  ó  mas,  que  esto  lo  non  paguen  mas 
tar  do  la  oviere  de  aver,  seiscientos  de  una  vez  en  el  año.  E  mando  é 
maravedís  desta  moneda  é  non  mas.  defiendo  que  los  sobredichos  non 
==  Otrosí :  es  mi  merced  que  se  non  ayan  nin  lieven  de  sus  derechos  mas 
pague  yantar  á  mí  nin  á  la  dicha  Reí-  que  los  contenidos  en  la  dicha  ley,  é 
na  mi  muger  nin  al  dicho  Príncipe  que  ellos  nin  otros  algunos  non  ayan 
mi  fijo  do  lo  oviéremos  de  aver  é  le-  nin  lieven  otra  cosa  alguna  por  la 
var,  salvo  de  la  cibdad  ó  villa  ó  logar  dicha  razón,  sope  na  de  la  mi  merced 
en  que  oviere  cien  vecinos  é  dende  é  de  privación  de  los  oficios,  é  de  mas 
arriba:  é  que  de  cien  vecinos  á  yu-  que  lo  que  de  otra  guisalevaren,  que 
so  fasta  en  treinta  vecinos  pague  lo  tornen  con  las  setenas  •,  é  mando 
lo  que  montare  á  este  respecto:  é  de  é  defiendo  que  los  oficiales  de  la  Rei- 
treinta  vecinos  á  yuso,  que  non  pa-  na  mi  muger  é  del  Príncipe  mi  fijo 
guen   cosa  alguna.  nin  alguno  dellos  non  avan  nin  lie- 

'  ven  de  los  dichos  judíos  cosa  alguna 


472  Colección  Diplomática 

CIX^  viniendo  conmigo  á  la  cibdad  ó  villa  cámara.  Esta  ley  queremos  que  aya 
'TTTT- — ólogavóádoyoesloviere  é  entrando  logarasíenlosoficialesdelascibdades 
en  ella  después  que  yo  y  fuere  é  vi-  é  villas  é  logares  de  nuestros  regnos. 
Hiendo  por  su  parte  non  estando  yo  como  en  otros  qualesquier  oficiales  de 
en  el  logar^  que  ayan  é  lleven  los  de  la  qualquier  estado  ó  condición  que  seaa 
dicha  Keina  las  dos  tercias  partes  de  en  la  nuestra  corte  é  en  la  nuestra 
losusodicho  é  losdelPríocipela  mei-  casa.  La  qual  dicha  ley  es  mi  iner- 
tad,  como  de  suso  es  ordenado  en  las  ced  quese  guarde  é  compla  en  todo  é 
yantares.  Ordeno  é  mando  que  todos  por  todo  por  qualesquier  mis  oficiales 
los  sobredichos  mis  oficiales  en  este  de  la  mi  casa  é  corle  é  chancillevía 
mi  quaderno  contenidos  é  cada  uno  de  qualquier  estado  ó  condición,  pre- 
cie ellos  ayan  é  lleven  los  sobredi-  eminencia  ó  dignidad  que  sean  así 
chos  derechos  en  este  quaderno  con-  por  los  suso  declai*ados  é  nombrados, 
tenidos,  segund  é  porla  forma  é  ma-  como  por  todos  los  otros  é  por  los  de 
ñera  que  en  él  se  contiene  desta  mo-  las  cibdades  é  villas  é  logares  de  los 
neda  que  se  agora  usa  que  facen  dos  mis  regnos  é  señoríos  é  por  cada  uno 
blancasun  maravedí.  =ütros¡ :  es  mi  dellos  so  las  penas  susodichas  con- 
merced^que  todos  los  oficiales  sobre-  tenidas  en  esta  mi  ordenanza  é  en  la 
dichosas!  déla  mi  casaecorteé  chan-  dicha  ley, en  las  qualesayanincurri- 
cillería  como  de  las  cibdades  é  villas  do  é  incurran  por  el  mismo  fecho^  si 
e  logares  de  los  mis  regnos  como  otros  lo  contrario  ficieren:  é  que  se  pueda 
qualesquier  oficiales  de  qualquier  es-  facer  é  faga  la  prueba  contra  ellos, 
tado  ó  condición  que  sean,  así  en  la  mi  segund  que  la  ley  real  de  las  cortes 
corte  é  chancillería  como  en  la  mi  de  Alcalá  de  Henares  quiere  que  se 
casa,  que  sean  tenudos  de  guardar  é  pueda  facer  é  faga  contra  los  jueces 
guarden  en  razón  desús  oficios  la  que  toman  dones.  =  Otrosí :  ordeni) 
ley  que  el  Rey  don  Johan  mi  abuelo  é  mando  que  se  guarde  la  ley  que 
que  Dios  dé  santo  paraíso,  fizo  é  orde-  mi  trasbisabuelo  fizo  é  ordenó  en  las 
nó  enlascortes  dcBriviesca^su  tenor  cortes  de  Alcalá  de  Henares  que  fa- 
de  la  qual  es  este  que  se  sigue. =  bla  en  razón  de  las  penas  pertene- 
Olrosí :  ordenamos  é  mandamos  que  cientes  á  la  mi  cámara  é  fisco,  su  te- 
ninguno  de  los  nuestros  oidores  nin  ñor  de  la  qual  es  este  que  se  sigue. = 
de  los  nuestros  alcaldes  é  alguaciles  é  Porque  nos  fué  dicho  que  algunos 
notarios  é  escribanos  de  la  dicha  ab-  andaban  con  nuestras  cartas  en  las 
_  diencia  non  sean  osados  de  tomar  di-  villas  é  logares  de  nuestro  señorío 
ñero  nin  otra  cosa  alguna  nin  chanci-  recabdando  algunos  derechos  é  pe- 
llería  ninguna  nin  alguna  cosa  délos  ñas  é  caloñas  que  dicen  que  perte- 
que  ante  ellos  vinieren  á  pleitos  en  nescen  á  la  nuestra  cámara,  é  que 
qualquier  manei'a  sopenadeloconte-  demandaban,  muchas  cosas  sin  razon^ 
nidoenlos  ordenamientos  fechos  por  é  facían  muchos  agravios  á  los  de  la 
los  Reyes  mis  antecesores  é  por  nos:  nuestra  tierra  levando  dellos  muchas 
é  qualquier  que  lo  así  ficiere  é  levare  sinrazón  como  non  debían,  de  lo  qual 
é  le  fuere  probado,  de  mas  de  la  in-  se  seguía  á  nos  muy  grand  deservi- 
famia  é  de  las  otras  penas  que  los  de-  cío  é  á  ellos  muy  grand  dapno :  nos 
i*echos  ponen,  que  pierda  el  oficio  por  guardar  esto,  tenemos  por  bien 
é  sea  tenudo  de  tornar  todo  lo  que  que  non  demanden  ninguna  destas 
tomare  con  las  setenas  como  aquel  cosas^  salvo  lo  que  fuere  juzgado 
,  que  lo  furta,  é  que  se  parta  en  esta  é  sentenciado  en  la  nuestra  corte 
manera,  dos  partes  para  el  acusador,  é  por  los  nuestros  alcaldes  en  que  va- 
dos partes  para  aquel  de  quien  lo  le-  ya  declarado  el  derecho  ó  pena  ó 
vare,  é  las  tres  partes  para  la  nuestra  caloña  que  pertenesce  á  la  nuestra 


DE  LA  Crónica  de   D.í -Enrique  iv. 


473 


cámáPá>  é  otrOsí  lo  que  fuere  juz- 
gado póf  los  alcaldes  é  juetífesf  dé 
íaí  villas,  que  han  poder  de  juzgar  la 
justicia:  pero  tenemos  por  bie»  que 
lo  qüéstos  alcaídeá  ó  jueces  lilirureii^ 
que  nos  lo  envíen  á  nosotros  mostrar,  é 
que  non  sea  fecha  esecuciondcllo  fas- 
la  qué  aya  nuestro  mandado  sobfe- 
11o.  La  qual  dicha  ley  quiero  é 
mando  que  sea  guardada  en  todo  é 
por  lodo,  segundque  en  ellasecon- 
liehe:  é  que  se  non  den  nin  puedan 
tlar  las  tales  penas  nin  alguna  dellas 
nin  cosa  alguna  nin  parte  dellas  á 
persona  nin  personas  algunas  de  qual- 
quier  estado  ó  condición,  preemi- 
nencia ó  dignidad  que  sean,  fasta 
primeramente  ser  juzgadas  por  sen^ 
tencia  de  juez!  competente  é  pasadsl 
en  cosa  juzgada  :  é  lo  que  se  juzgare 
fuera  de  la  mi  corte^  que  sea  prime- 
ramente mostradoámi,  segund  quie- 
re la  dicha  ley:  é  si  ante  de  ser  juz- 
gado en  la  dicha  mi  corte  é  en  caso 
que  sea  juzgado  en  las  cibdades  é 
villas  ó  logares  de  los  mis  regnos 
ante  de  ser  mostrado  á  raí  segund 
quiere  la  dicha  ley,  yo  ficiere  mer- 
ced dellas  ó  de  alguna  cosa  ó  parte 
dellas  por  qualesquier  mis  cartas  ó  al- 
baláes  en  qualquier  manera  ó  por 
quálquier  cabsa  é  razón  ó  á  qual- 
quier 6  qualesquier  personas  de 
qUalquier  estado,  condición,  pree- 
minencia ó  dignidad  que  sean,  quiero 
é  6s  mi  merced  é  mando  ó  ordeno 
que  non  valan,  é  que  las  tales  cartas 
é  albaláes  sean  obedescidas  é  non 
complidaSj  aunque  contengan  quales- 
quier cláusulas  derogatorias  de  lá 
dicha  ley  é  desta  mi  ordenanza  é 
de  otras  qualesquier  leyes,  fueros  é 
derechos  e  ordenamientos^  é  aunque 
Contengan  otras  qualesquier  firme- 
zas ó  abrogaciones  é  derogaciones  de 
qualquier  natura,  vigor^  qualidad  ó 
misterio  é  efecto  que  sea  ó  ser  pueda. 
E  para  esto  es  mí  merced  que  el  mi 
escribano  de  cámara  que  librare  qua- 
lesquier cartas  ó  albalá  contra  el  te- 
nor desta  mi  ordenanza,  é  el  mí  regis- 


Iradoí  que  la  pasaré  al  registro  é  el    CIX. 
mi  ólKinciller  que  la  pasare  al  sello,    '         ~ 
qud  pierdan. los  oficios  por  el  mesnio  '^' 

fecho:  é  el  que  la  ganare  ó  usare  deila, 
que  por  el  mesmo  fecho  aya  perdido 
é  pierda  quilquier  derecho  que  por 
ella  lé  sea  adquirido  en  qualquier 
manera,  é  non  la  pueda  demandar 
nin  aver  nin  usar  della,  é  sea  ávido 
por  non  parte,  é  demás  que  pague 
otro  tanto  quanto  montare  en  pena 
para  la  mi  cámara;  c  mando  é  de- 
fiendo á  los  del  mi  consejo  é 'oidores 
de  la  miabdiencia  é  alcaldes  é  nota- 
rios e  otras  justicias  de  la  mi  casa  é 
corte  é  chancillería  é  á  los  mis  Ade- 
lantados é  merinos  é  alcaldes  é  al- 
guaciles é  otras  justicias  de  todas  las 
cibdades  é  villas  é  Wares  de  los  mis 
regnos  e  seuonos  e  a  qualesquier  mis 
jueces  delegados  é  comisarios  é  otros 
qualesquier  que  non  ayan  nm  resci- 
ban  por  parte  al  que  la  tal  carta  ó 
albalá  de  la  tal  merced  mostrare 
librada  contra  el  tenor  é  forma  de 
esta  mi  ordenanza,  nin  le  recudan 
nin  consientan  recudir  por  virtud 
della  con  cosa  alguna,  sopeña  de  la 
mi  merced  é  de  privación  de  los  ofi- 
cios: pero  por  eslo  non  se  entienda 
ser  defendido  á  qualesquier  personas 
que  lo  facer  puedan  acusar  ó  denun- 
ciar ó  proseguir  qualesquier  escesos, 
delitosó  maleficios  é  penas  ante  quien 
é  como  deban,  ¿en  aquellos  casos  que 
los  derechos  é  leyes  de  mis  regnos 
les  dan  logar  para  lo  poder  facer.  == 
Las  quales  dichas  ordenanzas  por 
nos  vistas,  ordenamos  c  declaramos 
que  sean  guardadas  é  complidas,  se- 
gund qne  en  ellas  se  contiene^  pop 
quanto'así  comple  á  servicio  de  Dios 
é  de  dicho  señor  Rey  é  á  esecucion 
de  la  su  justicia:  é  quel  dicho  señor 
Rey  las  apruebe  é  confirme,  é  nos 
por  la  presente  las  confirmamos  e 
aprobamos  é  mandamos  que  sean 
firmes  é  valederas  para  siempre  ja- 
mas, é  non  embargante  qualquier 
previllejoe  uso  é  costumbre  é  carta 
é  albalá  que  sea  ó  fuere  dada  en 
119 


474  Colección  Diplomática 

GIX.  contrario,  aunque  couteuganquales-  de  los  jueces  éabogadoSj  é  otras  nOn 
~T77T~  quier  non  obstancias  é  clausulas  de-  proveen  complidamente  en  todos  los 
rogatorias  especiales  ó  generales  de  casos  que  acaescen  sobre  que  fueron 
qualquier  natura,  vigor  ó  calidad  establecidas,  délo qual  ocurren  muy 
que  sean  ó  ser  puedan.  E  qualquier  grandes  dubdas  en  los  juicios  é  por  las 
persona  de  qualquier  estado  ó  con-  diversas  opiniones  de  los  doctores,  é 
dicionque  sea,  que  locontrario  ficie-  las  partes  que  contienden  son  muy 
re  ó  contra  lo  susodicbo  ó  parte  de-  fatigadas,  é  los  pleitos  son  alongados 
lio  fuere  ó  viniere  ó  levare  algunos  ¿dilatados,  é  los  litigantes  gastan  mu- 
dereclios  é  cosas  demás  de  lo  conté-  cbas  contías,  é  mucbas  sentencias 
nido  en  las  dicbas  leyes  é  ordenan-  injustas  por  las  dichas  cabsas  son 
zas  directe  ó  indirecte  ó  so  qualquier  dadas,  é  otras  que  parescen  justas,  por 
'  color^  incurra  en  las  penas  puestas  la  coixtrariedad  é  diversidad  algunas 
en  las  dicbas  leyes,  é  pierda  é  veces  son  revocadas,  é  los  aboga- 
aya  perdido  qualquier  oficio  que  dos  é  jueces  se  ofuscan  é  intrincan 
toviere,  é  sea  inhábil  para  lo  aver  en  los  procesos,  é  los  que  maliciosa- 
dende  en  adelante:  é  demás  de  lo  su-  mente  lo  quieren  facer  tienen  co- 
'                                         sodichoj  si  fuere  contador  mayor,  in-  lor  de  dilatar  los '  pleitos  e  defen- 

curra  en  pena  de  cinco  mil  florines  der  sus  errores,  é  los  jueces  non  sa- 

de  oro,  é  si  fuere  logar  teniente  de  ben  nin  pueden  saberlos  juicios  cier- 

contador  mayor,  incurra  en  pena  de  tos   que   han  de  dar   en  los  dichos 

\  dos  mil  florines  de  oro,  é  si  fuere  pleitos:  por  lo  qual  los  procuradores 

otro  oficialmenor,  pague  mil  florines:  de  las  cibdades  é  villas  é  logares  de 
de  las  quales  penas  la  quarta  parte  estos  regnós  é  señoríos  suplicai'on  al 
sea  para  la  cámara  del  Rey,  é  la  otx'a  señor  Rey  don  Johan  padre  del  Rey 
quarta  parte  para  el  acusador  ó  fis-  nuestro  Señor  en  las  cortes  que  fizo  ea 
cal  que  lo  denunciare,   é  las    otras  la  villa  de  Valladolid  el  año  de  qua- 
dos  quartas  partes  para  los  dichos  renta  é  siete,  que  enviase  mandar  al 
señores  Conde  de  Plasencia   é  don  Perlado  ¿oidores que  residiesen  en  la 
Pedro  de  Velasco  esecutores,  é  que  lo  abdiencia,  que  declarasen  é  interpre- 
puedan  cobrar  de  los  bienes  raices  é  tasen  las  dicbas  leyes,  porque  cesasen 
inuebles  del  que  fuere  culpante  en  las  dichas  dubdas  é  pleitos  é  questio- 
lo  sobredicho:  é  la  prueba  dello  é  de  nes  que  dellas  resultan:  á  lo  qual  por 
V,                            los  derechos  é  cosas  que  así  se  leva-  entonces  su  señoría   respondió   que 
ren  demás,  se  pueda  facer  é  faga  é  quando  su  abdiencia  estoviese  bien 
pruebe,  seguud  se  pueden  probar  las  proveída  de  Perlados  é  oidores  que 
usuras  é  los  coechos  que  llevan  los  les  enviaría    mandar  que    viesen  é 
jueces.  platicasen  en  lo  sobredicho,  é  envia- 
CXXII.  sen  antél  sus  motivos,  é  que  su  seño- 
Por   quanto    somos  informados  ría  ordenaría  en  ello  lo  que  complie- 
que  las  leyes  é  ordenanzas  é  dere-  se  á  su  servicio,  de  lo  qual  non  vino 
chos  e  previllejos,  esenciones  fechas  cosa  alguna  á  efecto:  por  la  qual  cabsa 
é  establecidas  por   el   Rey   nuestro  los  procuradores  de   las  dichas  cib- 
/                          Señor  é  por  los  Reyes  sus  antecesores  dades   é    villas    suplicaron  al    Rey 
en  estos  sus  regnos  han  grande  pro-  nuestro  Señor  en  las  cortes  que  fizo 
lijidadé  confusión,  é  las  unas  son  di-  en  Toledo  en  el  año  pasado  de  se- 
versasé  aun  contrarias  á  las  otras,  é o-  senta  é   dos  que  su  señoría  mandase 
tras  son  oscuras  é  non  se  pueden  bien  diputar  cinco  letrados  famosos  é  de 
entender  c  son  interpetradas  e  en-  buenas  conciencias  é  de  buenos  en- 
tendidas  é  aun  usadas  en  diversas  tendimientos,  pai'a  que  entendiesen 
maneras,  seguud  los  diversos  ixitentos  en  lo  sobredicho,  é  ficiesen  é  orde- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.                     475 

nasen  las  diclias  leyes  é  declaracio-  é  fatúg-acioiies  que  ocurren  por  ra-  CIX. 
nes  é  interpretaciones  é  concordia  zon  de  los  dichos  pleitos,  consideran-  ~^ 
de  las  dichas  leyes  é  ordenanzas  e'  do  que  por  la  verdad  Dios  es  servido  •'^'^J- 
fueros  é  derechos  é  premáticas  sen-  é  todo  el  mundo  es  alumbrado  , 
ciones  é  opiniones,  é  lo  redujesen  ordenamos  é  declaramos  quel  diclio 
todo  en  buena  igualdad  é  en  un  señor  ^zy  aya  de  dar  é  dé  los  di- 
breve compendio,  declarando  lo  que  chos  seiscientos  mil  maravedís  que 
sea  obscuro  e  interpretando  loque  así  rescibió,  en  poder  del  muy  re- 
es  dubdoso  é  añadiendo  é  limitando  verendo  señor  don  Alfonso  Carrillo, 
loque  viesen  que  era  menester,  écom-  Arzobispo  de  Toledo  desde  que 
pliesentodo'endelosübredicho,caera  esta  nuestra  sentencia  fuere  publica- 
muy  complidero  á  servicio  de  Dios  da  fasta  trece  meses  primeros  si-: 
é  suyo  é  á  pro  é  bien  de  los  suyos  é  guíenles,  para  que  los  él  tenga  é 
de  los  dichos  sus  regnos  é  señoríos:  á  mande  tener  é  guardar  en  ílel  enco- 
lo qual  respondió  que  así  le  coraplia  mienda  para  los  dar  é  mandar  á  los 
de  lo  facer,  é  para  ello  acordó  que  dichos  letrados  é  escribanos  que  han 
fuesen  diputados  dos  doctores  cano-  de  ser  diputados  para  lo  sobredicho-, 
nistas  é  otros  dos  doctores  legistas  é  é  puestos  en  poder  del  dicho  señor 
un  teólogo  é  dos  notarios  que  esto-  Arzobispo  los  dichos  seiscientos  mil 
vieren  con  ellos,  é  que  aquestos  to-  maravedis,  ordenamos  é  declaramos 
dos  estoviesen  juntos  é  apartados  ea  que  dende  á  un  mes  primero  si- 
un  logar  conveniente  é  bien  dispues-  guíente  el  dicho  señor  Arzobispo  de 
tos  para  ello  por  espacio  de  un  año,  Toledo  nombre  é  depute  los  djcbos 
é  que  entendiesen  é  proveyesen  en  quatro  doctores,  dos  canonistas  é  dos 
todo  lo  sobredicho,  é  que  para  ello  legislas  é  un  teólogo  que  sean  per- 
Íes  fuesen  asignados  seiscientos  mil  sonas  de  ciencia  é  espertos  en  ios; 
maravedis  en  esta  manera:  á  cada  cabsas  é  negocios  é  de  buenas  con- 
uno  de  los  dichos  doctores  é  teólogo  ciencias  é  de  buenos  entendimien-,  . 
cien  mil  maravedís,  é  á  los  dichos  tos  é  hábiles  é  suficientes  para  lo 
dos  notarios  á  cada  uno  dellos  cin-  sobredicho,  é  asimismo  depute  (í 
quenta  mil  maravedis:  é  aquestos  di-  nombre  los  dichos  dos  notarios  que 
chos  seiscientos  mil  maravedís  ovle-  con  ellos  han  de  residir  para  escribir 
sen  de  pagar  é  paguen  las  dichas  é  dar  fe  de  lo  que  jjor  los  dichos 
cibdades  é  villas  é  logares  de  los  diputados  se  ficierc  é  ordenare,  c 
dichos  sus  regnos  para  las  sobredi-  señale  el  dicho  señor  Arzobispo  un 
chas  personas:  lo  qual  así  fué  olor-  logar  conveniente  donde  los  sobre-, 
gado,  é  por  los  dichos  procuradores  dichos  convengan  é  se  ayunten  é  sea 
de  cibdades  é  villas  é  logares  destos  deputado  yjara  el  estudio  é  esainina- 
i'egnos  fueron  pagados  realmente  é  cion  de  lo  sobredicho,  é  que  los  di- 
con  efecto  los  díclios  seiscientos  mil  chos  diputados  ayan  de  jurar  é  juren 
maravedís  al  dicho  señor  Rey,  é  su  en  las  riíanos  del  dicho  señor  Arzo- 
señoría  los  rescibíó,  lo  qual  non  em-  hispo  que  faran  la  dicha  declaración 
bargante,  nunca  lo  sobredicho  fué  é  concordia  é  limitación  é  inlerpre- 
puesto  en  obra  nin  ovo  efecto  ;  nos  tacíon  é  adición  é  copilaclon  de  las 
acatando  que  lo  sobredicho  es  muy  leyes  é  ordenanzas  é  fueros  é  dere- 
complidero  á  servicio  de  Dios  é  del  chos  c  premáticas  sencíones  con  toda 
dicho  señor  Rey  é  al  bien  público  diligencia  é  lo  mejor  que  pudieren 
de  sus  regnos  é  señoríos,  é  aun  es  é  supieren  é  entendieren,  segund 
bien  provechoso  é  deseado  por  todos  dicho  es  é  segund  derecho  é  segund 
para  abreviar  é  cortar  los  dichos  sus  buenas  conciencias  é  sin  afeccíoíx 
pleitos  é  para  escusar  muchas  costas  é  parcialidad  é  interese,  por  tal  ma- 


476  '•    f'   GoLEceiON  Diplomática 

CÍX..    Hera  que  mediante  nuestro  Seflor  é  clio    año:    é   si  por  ventura  fuere 
~TT77"   su  determinación  cesen  quanto  mas  que  se   ayan    de.  nombrar  los  di- 
ser  pudiere  los  dichos  pleitos  é  os-  chos  diputados  ó  alguno  dellos  de 
puridades  ó  dubdas  ó  diversidades  é  las  personas  que  han  de  residir  en 
contrariedades  é  opiniones  de  todo  el    dicho   cobsejo    ó    en   la    dicha 
lo  sobredicho:    para  lo  qual  dende  abdiencia  del  Kej,  que  los  taleí  di- 
á  treinta  dias  primeros  siguientes  se  pulados  por   el    dicho   tiempo   del 
ayunten  los  dichos  diputados  é  los  dieho  aüo  en  que  han  de  entender 
dichos  notarios  con  ellos  e  en  el  logar  en  las  dichas  leyes,  sean  relevados  c 
que  el  dicho  sefaor  Arzobispo  nom-  escusados  del  servicio  é  continuación 
brare  é  señalare  para  ello>  é  allí  con-  que  en  aquel   tiempo  ó  en  alguna 
tinuen,  trabajen  é  entiendan  en  todo  parle  del  avian  de  facer  en  el  dicho 
lo  sobredicho  por  un  año  entero  que  consejo  ó  abdiencia,   é  los  otros  sus 
asiles  ese  fuei'e  nombrado  ¿limitado  compañeros  sigan  el  dicho   consejo 
para  ello,    é  trabajen  con  toda  dili-  ó  abdiencia  é  escusen   á  los  dichos 
gencia  para  ordenar  é  concordar  e'  diputados  é  que  los  dichos  diputados 
igualar  é  declarar  é   copiar  é  abre-  seyendo  del  dicho  consejo  é  abdiencia 
viar  las  dichas  leyes  é  ordenanzas  é  coujo  dicho  es,  por  ello  non  pierdan 
fueros  é  premáticas  senciones  é  opi-  los  salarios  que  han  de  aver,  así  como 
niones  e  declaraciones  diversas  é  de  si  i-esidieren  en  el  dicho   consejo  ó 
facer  á  ello'  las  adiciones  é  limita-  abdiencia,  pues  han  de  ser  ocupados 
clones  é  interpretaciones  que  mejor  en  tan  santo  é  saludable  ejercicio  de 
entendieren  que  complen  sus  man-  las  dichas  leyes  é  declaraciones  por 
daraientos,  por  manera  que  todo  ello  mandado  del  dicho  señor  Rey^  er» 
sea  reducido  á  todabuena  igualdad é  lo  qual  si  bienio  fioieren,  avran  asaz 
brevedad  é  claridad  é  pureza  é  con-  trabajo  é  serán   dignos  de  efrand  ho- 
cordia,  e  íagane  provean  cerca  de  to-  ñor  e  remuneración;    e  suplicamos 
do  ello  é  de  lo  dependiente  é  anejo  al   dicho  señor   Rey   é  encargamos 
á  ello  lo  que  vieren  que  es  mas  pro-  su  noble  conciencia  que  por  servicio 
vechoso  é  complidero,  é  lo  den  todo  de    Dios   é  suyo   é   porque   quede 
fecho  ¿acabado  dentrodel  dicho  año,  memoria   para  siempre  de   su    real 
é  así  acabado  lo  envíen  al  dicho  señor  persona  é  corona  é  para  bien  públi- 
Rey  para  que  su  señoría  lo  apruebe  co  de  sus  regnos  tí  señoríos,  pues  su 
é  confirme  é  lo   mande  publicar  é  señoría  rescibió    los    seiscientos  mil 
aver  por  ley  general   é  determina-  maravedís,     mandó  poner  en    obra 
cion  cierta  en  todos  los  sus  regnos  e  e'  complir  lo  sobrediclio,  por  tal  raa-* 
señoríos  é  por  tal  manera  que  todos  ñera  que  aya  buen  efecto, 
los  pleitos  que  á  lo  sobredicho  toca-  CXXlII. 
ren  se  libren  por  las  dichas  leyes  é           Otrosí :    por  quanto  por  muchas 
declaraciones  e  determinaciones*,  é  personas    devotas    é    honestas    con 
mandamos  é  declaramos  quel  dicho  grand  deseo  del  servicio  de  Dios  é 
señor  Arzobispo  rescibiendo  los  di-  esaltacion  de  nuestra  santa  fe  cató- 
chos  seiscientos  mil  maravedís   sea  lica  somos  informados  que  algún osi 
obligado  de  acudir  á  los  dichos  di-  judíos  é  moros  han  procui'ado  algu- 
putados  é  notarios  con  ellos  en  esta  ñas  veces  de  aver  la  hostia  consagrada 
manera :    á  cada  uno  de  los  dichos  é  de  quebrantar  la  ara    consagrada 
diputados   con    los  dichos    cien  mil  e  de  tomar  la  crisma  é  olio  é    las 
maravedís  de  su  salario  é  á  cada  uno  otras  cosas  consagradas  para  hacer  al- 
de    los    dichos    notarios    con    cín-  gunos  maleficios  en  injuria  de  nues- 
quenta    mil    maravedís   pagados   á  tro  Señor  é  de  su  santa  eglcsia  é  de 
todos  ellos  por  los   tercios  del  di-  nuestra  fe,  en  lo  qual  algunas  veces 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv 


477 


lian  seido  participantes  algunos  malos 
cristianos ;  por  ende  queriendo  en 
ello  proveer,  ordenamos  é  mandamos 
que  iqualquier  persona  que  fuere 
fallado  culpante  en  lo  sobredicho  ó 
en  aualquier  parle  dello,  sea  proce- 
dido contra  élj  segund  se  procedería 
contra  el  herege;  e  esortaraos  é  re- 
querimos que  los  señores  Arzobispos 
é  Obispos  é  otras  personas  á  quien 
pertenesce  inquirir  sobre  la  berética 
pravidad,  fagan  inquisición  é  sepan  la 
verdad  de  lo  sobredicho,  é  procedan 
con  todo  rigor  contra  los  que  en  ello 
fallaren  culpantes  é  contra  sus  per- 
sonas é  bienes. 

CXXIV. 
Otrosí :  por  quanto  por  parte  de 
los  dichos  Perlados  é  caballeros  fué 
suplicado  al  dicho  señor  Rey,  di- 
ciendo que  en  estos  regnos  haj  mu- 
chos agraviados  é  non  han  seido  oidos 
en  justicia  é  que  les  han  tomado  e 
ocupado  villas  é  logares  é  rentas  é 
heredamientos  é  bienes,  segund  que 
dijeron  que  seria  notificado  é  decla- 
rado á  nos  los  dichos  diputados,  sobre 
lo  qual  presentaron  ante  nos  muchas 
e  diversas  peticiones:  las  quales  por 
nos  vistas  é  esaminadas,  porque  se- 
gund la  brevedad  del  tiempo  de  la 
dicha  nuestra  deputacion  é  la  grave- 
dad é  muchedumbre  de  los  dichos 
negocios  non  se  podían  nin  pudieron 
todos  determinar,  aparte  de  las  di- 
chas leyes  é  ordenanzas  que  en  al- 
gunos nos  paresció  que  debia  darse 
breve  determinación,  segund  pares- 
cerá  por  el  notario  yusoescripto,  cer- 
ca de  los  otros  ne"ocios  é  peticiones 

TI       • 

que  requerían  mayor  dilación  e  co- 
noscimientoé  abdiencia,  proveyendo 
en  ello  acordamos  de  cometer  é  co- 
metemos todos  los  dichos  negocios 
é  cada  uno  dellos  que  por  nosotros 
non  fueron  determinados,  de  los 
quales  dará  fe  el  notario  yuso  escripl- 
lo,  á  los  reverendos  Obispos  don 
Pedro,  Obispo  de  Osma  é  don  Lope, 
Obispo  de  Cartagena,  á  los  quales 
nombramos  por  jueces   de  todo  lo 


dicho  c  de  cada  cosa  e'  parte  dello ; 
e  ordenamos  é  declaramos  quel  di- 
cho señor  Key  desde  el  dia  que  esta 
nuestra  sentencia  fuere  presentada 
á  su  alteza  fasta  diez  días  primeros 
siguientes,  cometa  los  dichos  negocios 
é  cada  uno  dellos  á  los  dichos  se- 
ñores ObispoSj  é  los  dé  poder  com- 
plido  para  que  sumariamente  é  de 
plano  e  sin  figura  de  juicio  sabida 
solamente  la  verdad  puedan  conos- 
cer  é  conoscan  de  los  dichos  nego- 
cios é  de  cada  uno  dellos  é  los  pue- 
dan decidir  é  determinar  é  esecular 
con  todas  sus  incidencias  é  depen- 
diencias  é  toda  apelación  remota  e 
otro  qualquier  remedio,  así  de  la 
sentencia  interlocutoria  como  de  la 
difinitiva:  é  si  por  ventura  alguno  de 
los  dichos  Obispos  non  pudiere  ó  se 
escusare  de  entender  en  los  dichos 
negocios  é  en  lo  sobredicho,  quel 
dicho  señor  Rey  nombre  é  depute 
otro  en  su  logar  con  el  dicho  poder, 
é  segund  é  por  la  forma  é  manera 
que  dicha  es. 

cxxv. 

Otrosí :  porque  lo  contenido  en 
esta  nuestra  sentencia  é  ordenanzas 
é  declaraciones  sea  mejor  guardado 
é  complido  é  aya  debida  esecucioii 
é  efecto,  ordenamos  é  declaramos  c 
mandamos  que  todas  las  penas  con- 
tenidas en  esta  dicha  nucslra  sen- 
tencia é  ordenanza  é  leyes  susodi- 
chas^  puesto  que  por  alguna   cabsa 


CIX. 

1465, 


non  sean  demandadas  alguna  ó  al- 
gunas dellas  en  qualquier  tiempo, 
que  por  ello  non  sean  libres  nin  qui- 
tos aellas  en  ningund  tiempo  los 
que  en  ellas  incurrieren,  é  que  en 
todo  tiempo  sean  obligados  á  pagar- 
las, é  sean  de  aquellos  á  quien  per- 
tenescan  por  la  dicha  nuestra  sen- 
tencia. 

CXXVI. 
Olrosí :  mandamos  é  declaramos 
que  todos  los  grandes  destos  regnos 
é  señoríos  por  virtud  é  so  cargo  del 
juramento  é  omenage  que  ficieron, 
fagan  guardar  é  complir  todas  las 
120 


478 


Colección  Diplomática 


CIX.     cysas  suso  declaradas  é  ordenadas  en 

~777T~  los  dichos  capítulos é  cada  uno  dellos. 

14oj.      'ir  1  111' 

e  lo  ía"an  puarciar  en  sus  cindades  e 

•11         .^.        ^       '1  '       _        .  ■  c 

villas  e  tierras  c  logares  e  señoríos,  e  la- 
gan  juramento  de  daré  que  darán  fa- 
vor é  a  vuda  á  los  dichos  señores  Conde 
de  Plasencia  é  don  Pedro  de  Velasco, 
esecutores  para  esecutar  é  complir 
cada  que  fueren  requeridos  por  ellos 
ó  por  quien  su  poder  toviere,  todas 
las  cosas  contenidas  é  declaradas  en 
esta  nuestra  sentencia  é  qualquier 
dellas. 

CXXVJI. 

Otrosí :  mandamos  é  declaramos 
que  en  todas  las  cibdades  é  villas  é 
logares  donde  nuestra  dicha  senten- 
cia fuere  publicada,  el  concejo,  jus- 
Ucia^  regidores  é  alguaciles  de  la  tal 
cibdad  é  villa  é  logar  juren  antel 
escribano  del  concejo,  que  cada  é 
quando  fueren  requeridos  por  los 
dichos  señores  Conde  de  Plasencia  e 
don  Pedro  de  Velasco  ó  por  los  que 
su  poder  ovieren,  se  junten  con  ellos 
é  les  den  todo  favor  é  ayuda  para 
la  esecucion  de  la  dicha  sentencia 
é  de  qualquier  cosa  de  lo  en  ella 
contenido,  pospuesta  toda  afición  é 
parcialidad. 

CXXVIII. 

Otrosí:  ordenamos  e  declaramos 
quel  dicho  señor  Rey  daquí  á  veinte 
dias  primeros  siguientes  de'  é  mande 
dar  todas  las  provisiones  é  poderes 
que  declaramos  en  esta  nuestra  sen- 
tencia que  su  altesa  aya  de  dar,  así 
en  los  fechos  generales  como  en  lo 
que  proveemos  particularmente. 
CXXIX . 

Lo  qual  todo  é  cada  cosa  e'  parte 
dello  nos  los  dichos  don  Alvaro  Des- 
túñiga.  Conde  de  Plasencia  e'  don 
Johan  Pacheco,  Marques  de  Villena 
e'don  Pedro  de  Velasco,  fijo  mayor 
del  Conde  de  Haro  ó  don  Gonzalo 
deSaavedra,  Comendador  mayor  de 
Montalvan,  diputados  susodichos  por 
virtud  de  los  dichos  poderes  é  como 
mejor  podemos  é  debemos  todos  de 
una  concordia  sentenciamos  é  decla- 


ramos e  determinamos  e'  pronuncia- 
mos :  é  yo  el  dicho  fray  Alfonso  de 
Oropesa,  general  de  la  orden  de  sant 
Gerónimo    fui  presente    á    todo    lo 
sobredicho  con  los  dichos  señores,  é 
de  mi  acuerdo  e'  consejo  los  dichos 
señores  diputados   ordenaron  é  de- 
clararon é  pronunciaron  todo  lo  su- 
sodicho, ecepto  lo  locante  á  lascabsas 
criminales,  en  lo  qual  non  entendí 
nin  di  consejo,  por  lo  que  tañe  á  mi 
orden  é  religión-,  é  todos  así  lo  decla- 
ramos é  ordenamos  por  esta  nuestra 
sentencia  é  declaración,  é  mandamos 
é  ordenamos  que  todo  lo  sobredicho 
é  cada  cosa  e'  parte  dello  sea  guarda- 
do é  complidoé  esecutado,  segund 
en  la  manera  é  forma  é  so  las  penas 
en  las  dichas  declaraciones  é  capí- 
lulos    suso   escripias   contenidas,    é 
roíramos   é    mandamos  al  escribano 
e  notario  yuso  escriplo  que  lo  signe 
de  su  signo  é  á  los  presentes  que 
sean  dello  testigos :   que  fué   fecho 
é  sentenciado  é  declarado  é  pronun- 
ciado lo  susodicho   por  los  señores 
don    Alvaro   Deslúñiga,    Conde  de 
Plasencia  é  don  Johan  Pacheco,  Mar- 
ques de  Villena  é  don  Pedro  de  Ve- 
lasco  é   don  Gonzalo  de  Saavedra, 
Comendador  mayor  de  Montalvan^ 
seyendo  presente  á  todo  ello  el  dicho 
fray  Alfonso  de  Oropesa,  padre  ge- 
neral  é    de   su   acuerdo   e   consejo 
segund  dicho  es,  enla  villa  de  Medi- 
na del  Campo  miércoles  diez  é  seis 
dias  del  mes  de  enero,  año  del  nas- 
cimienlo  de  nuestro  señor  Jesu-cris- 
to  de  mil  é  quatrocientos  é  sesenta  é 
cinco  años.     Testigos    que   fueron 
presentes,  quando  los  dichos  señores 
ficieron  é  ordenaron  é  declararon  é 
é  pronunciaron   lodo   lo  susodicho: 
El  doctor  Pedro  Gonzales  de  Avila, 
Señor  de  Villa-Toro  é  Naval-mor- 
cuende  ..........  é  Alvar 

Gómez,  secretario  de  nuestro  Señor 
el  Rey  é  su  alcalde  mayor  de  Tole- 
do, e  Alfonso  Gonzales  de  la  Hoz 
é  el  doctor  Fernando  González  de 
Toledo  é  el  doctor  Gómez  de  Zanio- 


DE  LA  Crónica,  de  D.  Enrique  iv. 


479 


ra  é  el  licenciado  é  clianciller  Al- 
fonso Sánchez  de  Logroño^  todos  del 
consejo   del  dicho  señor    Rej. 

Seguían  quatro  sellos  de  cera  en 
papel  sobrepuesto  cada  uno  debajo 
de  su  firma  que  son  estas.  =  El 
Conde  don  Alvaro.  =  El  Marques 
de  Vlllena  ^-  don  Pedro.  =  Pater 
Alfonsus,  Santi  Bartolomei  Prior 
Generalis. 

E  yo  Diego  Fernandez  de  Soria 
escribano  de  cámara  de  nuestro  se- 
ñor el  Rej  é  su  notarlo  público  en 
la  su  corte  é  en  todos  sus  regnos  é  se- 
ñoríos fui  presente  en  uno  con  los  di- 
chos testigos,  quando  los  dichos  seño- 
res diputados  con  el  dicho  padre  ge- 
neral dieron  é  pronunciaron  la  dicha 
sentencia  é  ficieron  declaración  de 
todas  las  cosas  en  ella  contenidas, 
e  vi  como  los  dichos  señores  Conde 
de  Plasencia  é  Marques  de  Vlllena 
é  don  Pedro  de  Velasco  é  el  padre 
general  la  firmaron  de  sus  nombres 
e  la  mandaron  sellar  con  sus  sellos, 
é  por  ende  fiz  aquí  este  mío  signo. 
A  tal  ^en  testimonio  de  verdad. 
=Diego  Fernandez. 

La  qual  dicha  sentencia  é  decla- 
ración por  los  dichos  diputados  con 
el  dicho  padre  general  de  que  de  suso 
face  mención  é  va  encorporada  por 
mí  vista,  porque  todo  loen  ella  con- 
tenido procedió  é  manó  de  mi  vo- 
luntad é  por  virtud  de  mis  poderes 
é  con  mi  abtoridad  que  para  ello 
les  díj  é  aun  porque  los  dichos  dipu- 
tados é  el  dicho  padre  general  lo  fa- 
blaron  é  comunicaron  é  platicaron 
conmigo  muchas  é  diversas  veces, 
é  de  todo  ello  fui  é  soy  cierto  é 
certificado  é  por  mí  visto  é  esa  mi- 


nado singular  é  especialmente,  e' en- 
tendiendo que  todo  ello  fué  é  es 
fecho  á  servicio  de  Dios  é  mió  é  en- 
salzamiento de  nuestra  santa  fe  ca- 
tólica é  á  conservación  de  la  mi  jus- 
ticia é  á  buena  gobernación  é  pro  é 
bien  de  mis  regnos  •,  por  ende  de 
mi  propio  motu  é  cierta  ciencia  é 
poderío  real  absoluto^  de  que  quiero 
usar  é  uso  en  esta  parle,  confirmo 
é  apruebo  é  he  por  firme  todo  lo 
susodicho  é  declarado  é  ordenado 
por  los  dichos  diputados  de  acuerdo 
é  consejo  del  dicho  padre  general,  é 
suplo  qualesquier  defectos  de  subs- 
tancia é  de  forma  é  solepnidad  que 
en  ello  aya  entre  venido,  é  si  necesa- 
rio es  para  validación  é  firmeza  de 
todo,  yo  lo  ordeno  é  mando  é  esta- 
blezco de  nuevo,  é  mando  que  sea 
guardado  é  complido  é  esecutado 
para  ahora  é  para  siempre  jamas : 
por  que  vos  mando  á  todos  é  cada 
uno  de  vos  en  vuestros  logares  é 
jurediciones  que  guardedes  é  faga- 
des  guardar  c  para  ahora  é  para  siem- 
pre jamas  todo  lo  contenido  en  la 
dicha  sentencia  é  declaración,  é  que 
non  vayades  nin  vengades  nin  pase- 
des  nin  conslntades  ir  nin  venir  niu 
pasar  contra  ello  nin  contra  cosa  al- 
guna nin  parte  dello  so  las  penas 
en  la  dicha  sentencia  é  declaración 
contenidas  las  quales  yo  vos  pongo 
por  esta  mi  carta  'si  necesario  es, 
é  non  fagades  ende  al  sopeña  de  la 
mi  merced  e  de  las  penas  en  la  di- 
cha sentencia  é  declaración  conteni- 
das. Dada  en  dias  de 
,  año  del  nascimiento 
de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mil  é 
quatrocientos  é  sesenta  é  cinco  años. 


4(S0  Colección  Diplomática 


Núm.  ex. 


Carta  del  Principe  don  Alonso  llamando  con  premura  d  Luis  de  Cha^^es, 
vecino  de  Trújalo.  En  Plasencia  3  Je  abril  de  1465.  Copia  tes- 
limoniada  en  el  archivo  del  conde  de  Miranda. 

LiA.       j^j]    Pi-íncipe.=Luis  de  Chaves  :  j   servicio. =De   Plasencia  á  iij  de 

1465.     Por  algunas  cosas  que  complen  á  ral  abril  de  mcccclxv.=^Esto  vos  ruego 

servicio  y  á  bien   vuestro,   yo    vos  que    fagades  por  mi   amor=^Yo   el 

ruego  y  mando,  si  placer  y  servicio  Príncipe. ^=Por  mandado  del  Prín- 

me  deseáis  facer,  todas  cosas  dejadas  cipe.=Hermosilla. 
vos  partáis  luego,  y  vos  vengáis  para  El  sobre  dice  fl5/.=Por  el  Príu- 

mí^  en  lo  qual  me  fareis  mucho  placer  cipe.==A  Luis  deChaves. 

Núm.   CXI. 

Cédula  del  Principe  don  Alonso  haciendo  merced  de  la  ciudad  de  Tru- 
jillo  d  don  Alvaro  Destáñiga^  Conde  de  Plasencia.  En  Plasencia  13 
de  abril  de  1465.=Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Bejar. 

CXI .     JLFon  Alfonso  por  la  gracia  de  Dios  des  servicios  que  me  avedes  fecho  é 
TTTTZ      Príncipe  de  Castilla  c  de  León:  acá-  de  cada  dia  facedes  en  defender  mi 
tando  los  mucbos  é  muy   grandes  y  persona,  porque  yo  esté  en  railiber- 
muy  señalados  servicios  que  vos  Don  tad  é  poder,   é  non  me  sea   quitado 
Alvaro  Dcstúñiga,  Conde  de  Piasen-  el  dicho   principado  é  la  subcesion 
sia,  justicia  mayor  de  Castilla  cuya  es  que  destos  regnos  me  pertenece  des- 
la  villa  de  Gibraleon,  avedes  fechoasí  pues  de  los  dias   del  señor  Rey  don 
alRey  Don  Johan  de  esclarecida  me-  Enrique,    mi    señor    hermano:     é 
moría,  mi  Señor  e  padree,  cuyaánima  ^ov  esta  cabsa  hoy  dia  tenedes  jun- 
Dios  aya,  como  á  mí,  así  en  la  deli-  tadas  vuestras  gentes  é  de  vuestros 
beracion   de  mi  persona  que    esta-  parientes  para  me    defender  é  ayu- 
ba  opresa  como  en  trabajar  que  yo  dar,  de  los  que  han  procurado  é  pro- 
fuese  jurado  por  Príncipe  é  heredero  curan  quel  dicho  principado  é  sub- 
deslos regnos  de  Castilla  é  de  León,  cesión   me  sea    quitada  :    acatando 
así  por  los  Perlados  é  Grandes  dellos  esto  é  por  otras  muchas  é  justas  cab- 
como   por    los  procuradores    de  las  sas,    en   alguna  remuneración  é  e- 
cibdades  é  villas  de  los  dichos  regnos  mienda    de    los    dichos    servicios  é 
é  sobrello  juntas  de  vuestras  gentes  gastos  que  vos  avedes  fecho,  fágovos 
é  parientes,  poniendo  vuestra  persona  merced  por  juro  de  heredad   para 
é  casaé  estado  á  muy  grand  peligro  é  siempre  jamas  de  la  cibdad  de  Tru- 
ariscOj  é sobrello  fesistes  muí  grandes  jillo  con   su  castillo   é  fortaleza,    e 
costas  é  inmensos  gastos,  por  lo  qual  con  todos  sus  longares   é  términos   é 
yo  vos  soy   en  muy  grandes  cargos,  juredicion  é  señorío,    é  con  la  justi- 
é.  soy  lenudo  de  vos  facer  por  ello  cía  cevil  é  criminal  deila,  mero  é 
muy  grandes  é  señaladas    mercedes  mixto  imperio,  é  con  todas  las  rentas 
é  acrescentar  vuestra  casa  é  estado  :  é  pechos  é  derechos   é  penas  é   ca- 
é    así  por  esto  como  por  otros  gran-  lopnias   é  portadgos  é  martiniegas 


DE  i.A  Grú.vica  I)E  D.  Enrique  iv. 


481 


é  yantares  é  egcríbauías  é  con  todo  vos  recudan  é  fagan  recudir  con 
lo  otro  anejo  é  perteneciente  al  todas  las  dichas  rentas  é  j)echos  é 
señorío  de  la  dicha  cibdad,  en  tal  derechos  é  portadgos  é  martiiiiegas 
manera  que  todo  ello  sea  para  vos  é  con  todas  las  otras  cosas  al  señorío 
perpetuamente,  ecepto  las  alcabalas  de  la  dicha  cibbad  pertenescienles  •, 
e  pedidos  é  monedas,  quando  las  y  e  por  esta  mi  carta  juro  c  prometo 
oviere,  que  esto  quiero  que  quede  como  Príncipe,  fijo  de  Rey  de  nunca 
para  mí,  para  quando  á  Dios  plega>  ir  nin  venir  contra  esta  merced  que 
que  yo  sea  Rey  é  el  soberano  Señor:  vos  yo  fago,  direte  nin  indirete,  nin 
la  qual  merced  yo  vos  fago  como  de  vos  la  revocar -antes  seguro  é  pro- 
dicho es,  que  después  de  vuestros  meto  de  vos  la  defender  é  ayudar  é 
días  la  dicha  cibdad  con  todo  lo  su-  defender  é  á  que  vos  sea  entregada 
sodicho  quede  á  don  Johan  Destú-  como  á  señor  della ,  é  asimismo  el 
ñiga  vuestro  fijo  é  fijo  de  la  Conde-  castillo  é  fortaleza  della,  por  vía 
sa  doña  Leonor  Pimentel  vuestra  que  vos  lo  tengáis  é  poseáis  como 
«luger,  para  que  la  él  aya  para  sí  vuestro  pacificamente :  é  otrosí  ju^ 
€   para   sus  herederos  é  subcesores  ro  é  prometo  como  dicho  es,  é  jurb 

3ue  del  vinieren  por  juro  de  here-  á  Dios  éá  santa  María  éá  esta  señal 
ad  para  siempre  jamas  :  é  es  mi  de  crus  j^  é  á  las  palabras  de  los  sai>- 
merced',  que  si  el  dicho  don  Johan  tos  evangelios  de  agora  nin  en  algún 
falleciere  en  vida  de  vos  el  dicho  tiempo  non  ir  nin  venir  contra  es - 
Conde,  que  podades  disponer  é  dis-  ta  merced  que  vos  yo  fago,  nin  con- 
pongades  é  podades  faser  é  fagades  tra  cosa  alguna  de  lo  en  esta  carta 
de  la  dicha  cibdad  con  todo  lo  otro  contenido,  é  vos  la  confirmar  eii  sé- 
á  ella  anejo  é  pertenesciente  é  darla  yendo  Rey  evos  faser  nueva  merced, 
á  qualquier  de  los  otros  vuestros  fijos  della,  si  la  quesiéredes  ó  mencs- 
é  fijas  vuestras  é  de  la  dicha  Con-  ter  ovie'redes,  é  faser  que  los  pro- 
desa  vuestra  muger  :  é  á  fallecí-  curadores  de  las  cibdades  é  villas 
miento  de  los  dichos  fijos  é  fijas  destosregnos  lo  consientan  é  aprue- 
vuestros  é  de  la  dicha  Condesa  vues-  ben  é  ine  lo  supliquen,  que  yo  vos 
tra  muger  doña  Leonor  Pimentel^  la  confirme:  é  de  vos  faser  dar  qua- 
que  la  podades  dar  á  qualquier  de  lesquier  previllejos  rodados  é  Car- 
los otros  vuestros  fijos  ó  aquella  per-  tas  é  sobrecartas  tan  fuertes  é  tan 
sona  que  por  bien  tovierdes.  La  bastantes,  como  las  vos  quesiéredes 
qual  dicha  merced  yo  vos  fago,  se-  é  me  las  pidiéredes  :  é  otrosí  man- 
gundé  como  dicho  ese  con  las  dichas  do  al  alcaide  que  agora  tiene  el  di- 
condiciones, para  que  de  hoy  día  en  cho  castillo  é  fortaleza,  que  vos  lo 
adelante  de  la  data  desta  mi  carta  dé  é  entregue  luego  que  esta  mi 
podades  por  vuestra  propia  autoridad  carta  viere-,  é  dandóvosla  é  entre- 
sin  aver  para  ello  otra  carta,  entrar  gandóvosla  á  vos  ó  al  que  vuestro 
é  tomar  é  ocupar  é  tener  é  poseer  la  poder  oviere,  yo  le  alzo  por  esta 
dicha  cibdad  con  todo  lo  susodicho,  carta  como  Prmcipe,  fijo  del  Rey 
en  caso  que  falledes  en  ella  qual-  don  Johan  mi  señor  qualquier  ju- 
quier  resistencia  abtual  ó  verbal  :  ramento  é  pleito  é  omenage  que  por 
e'  por  esta  mi  carta  mando  al  conce-  ella  tengan  fecho,  así  al  Rey  mi 
jo,  alcaide,  corregidor,  alcaldes,  re-  Señor  como  á  mí  ó  á  otro  qual- 
gidores,  alguasil,  caballeros,  escu-  quier.  Dada  en  la  cibdad  de  Pla- 
deros,  oficiales  é  ornes  buenos  de  sencia  á  trese  días  de  abril,  año  del 
la  dicha  cibdad,  que  vos  resciban  é  nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
ayan  por  Señor  de  la  dicha  cibdad  cristo  de  mili  é  quatroclentos  é  se- 
de  Truxillo  é  de  toda  su  tierra,    é  senla  é  cinco  años.  =  Yo  el  Prín- 

121 


cxr. 

1465. 


482 


Colección  Diplomática. 


CXI.    c¡pe  =  YoJohan  Ferranaes  deHer-    daáo.=Estin>o  sellada,  pero  se  lia 
*■■        — niosilla,  secretario  del  Príncipe  núes-    caído  el  sello.  >A 

tro  Señor  la  fis  escribir  por  su  nian- 


1465. 


CXII. 

1465. 


H. 


Núm.  CXII. 

Cédula  del  Principe  don  Alonso  d  la  ciudad  de  Oviedo  j  pueblos 
de  su  distrito,  para  que  se  dé  la  posesión  del  principado  de  Asturias 
á  don  Diego  Fernandez  de  Quiñones,  Conde  de  Luna,  ó  á  quien 
su  poder  hubiere.  En  Plasencia  29  de  abril  de  1'465.=Oi¡ginal  en 
el  archivo  del  Conde  de  Luna. 


De 


'on  Alfonso  por  la  gracia  de 
Dios  Principe  de  Castilla  é  de 
León,  primero  lieredero  del  muy 
alto  é  muy  poderoso  Príncipe  Rey 
é  Señor,  mi  señor  hermano  el  Rey 
don  Enrique  de  Castilla  é  de  León, 
administrador  de  la  orden  de  la  ca- 
ballería de  Santiago  envió  mucho 
saludar  á  vos  los  concejos,  alcaldes, 
justicias,  jueces  é  merinos,  regido- 
res, caballeros  é  escuderos,  oficiales 
é  ornes  buenos  de  la  cibdad  de  Ovie- 
do é  de  todas  las  otras  villas  é  loga- 
res del  mi  principado  de  Asturias, 
como  aquellos  que  amo  é  precio  é 
de  quien  mucho  fio.  Ya  sabéis  las 
cosas  en  este  regno  pasadas  é  como 
por  me  ser  ocupada  la  subcesion  de 
estos  dichos  regnos  se  juntaron  este 
año  pasado  los  Grandes  dellos  é  pro- 
curaron mi  libertad,  é  que  yo  fuese 
jurado  por  Príncipe  segund  que  de 
justicia  é  derecho  me  pertenecía  e 
pertenece:  é  agora  yo  soy  certificado, 
que  aquellos  que  están  cerca  del  di- 
cho Rey  mi  Señor,  mi  hermano  quie- 
ren tornar  é  procurar  é  porfiar  por- 
que yo  aya  de  ser  desheredado:  é 
quanto  esto  sea  deservicio  de  Dios 
e  del  dicho  Rey  mi  Señor  e  desho- 
jnor  de  la  corona  real  destos  regnos 
é  daño  é  destruicion  dellos  por  los 
males  é  daños  que  por  ellos  se  es- 
peran seguir  ,  á  todos  es  notorio 
w?  magnifiesto:  e  porque  yo  con  ayu- 
da de  nuestro  señor  Dios  é  de  los 
Grandes  c  cab  aUeros  naturales  des- 


los  regnos  que  á  mí  é  á  esta  tan  justa 
cabsa  é  justicia  mía  con  mucha  vir- 
tud é  lealtad  querrán  ayudar,  en- 
tiendo procurar  é  trabajar  quel  mal 
propósito  de  aquellos  que  mi  daño 
procuran  sea  resistido  é  non  vaya 
adelajite,  yo  vos  ruego  é  mando  que 
usando  de  vuestra  lealtad  é  fidelidad 
vos  querades  doler  de  tan  grande  é 
fea  injusticia  como  esta  que  contra 
mise  fase,  é  vos  quera  des  conformar 
con  los  Grandes  é  caballeros  que  con- 
migo están  juntos  dando  todo  favor 
e  ayuda  para  resistir  lo  susodicho 
e  non  consentu*  nin  permitir  que 
otra  cosa  se  faga:  é  pues  sabéis  que 

Sor  yo  ser  Príncipe  primero  berc- 
ero destos  dichos  regnos,  me  perte- 
nece el  dicho  principado  é  el  señorío 
é  jurediciones  del,  vosotros  é  cada 
uno  de  vos  dedes  orden,  usando  de 
vuestra  lealtad  é  fidelidad  antigua, 
como  luego  me  sea  dada  é  entrega- 
da la  posesión  del  dicho  principado 
e  señorío  é  jurediciones  del ;  c  por- 
que yo  al  presente  esto  ocupado  en 
estas  partes  con  estos  caballeros  ¿ 
Grandes  que  conmigo  son,  en  cosas 
complideras  á  servicio  de  Dios  é 
bien  destos  regnos  é  de  la  corona 
real  dellos,  yo  envié  mandar  é  en- 
comendar ádon  Diego  Fernandes de 
Quiñones,  Conde  de  Luna  que  con 
mi  poder  fuese  ó  enviase  á  vosotros 
á  vos  requerir  cerca  dello  segund 
creo  del  avreis  sabido,  sobre  lo  qual 
agora  yo  le   torno  á  rescrebir  para 


DE  i.A  CaójncA  DE   D.  Enrique  iv.  483 

que  con  vosotros  fable  las  cosas  quel  é  den  de  lo  que  íisí  r-scibieren  e'  re-    CXIf. 

de  mi  parte  vos  dirá  ó  enviará  de-  cabdaren  su  caria  ó  cartas  de  pago,    ~ — ; 

-oír,,  yo  vos  rue^o  é  mando  le  dedes  las  quales  valaa  ¿  sean  firmes  e'  va-  '^^'i. 
en  todo  complida  fe  e  creencia  co-  lederas  para  agora  é  en  todo  tiempo^ 
:mo  á  mi  persona  misma  la  daríades  como  si  yo  mismo  las  diese  é  otor- 
é  aquello  pongades  luego  en  obra  gase :  é  otrosí  do  poder  al  ,4icho 
segund  de  vosotros  confio:  ca  yo  por  Conde  de  Luna  para  que  por  mí  é 
esta  mi  carta  ó  por  su  traslado  si^-  gn  mi  nombré  pueda  poner  é  ponga 
nado  de  escribano  público  do  todo  alcaldes  justicias  é  regidores  é  otros 
mi  poder  complido  al  dicho  Conde  oficiales  qualesquier  en  esa  dicha 
de  Luna  ó  á  quien  su  poder  oviere  cibdad  de  Oviedo  é  en  todas  las 
para  que  en  mi  nombre  é  para  mí  otras  villas  é  logares  del  dicho  mi 
pueda  tomar  é  tome  la  posesión  desa  principado  é  en  cada  una  dellas,;.tí 
dicha  cibdad  de  Oviedo  é  de  todas  suspenderlos  ó  dejar  á  las  personas 
las  otras  villas  é  logares  que  son  que  usan  é  tienen  é  ejercen  los  di- 
del  dicho  principado,  é  cerca  dello  chos  oficios  ó  eu  otra  qualquier  ma- 
yos faga  todos  los  pedimientos,  re-  „era  quel  viere  que  comple  á  mi 
querimientos,  protestación  ó  protes-  servicio,  é  de  las  tales  personas  é  de 
taciones  é  todas  las  premias  é  afin-  ^ada  una  dellas  recebir  el  juramen- 
camientos  é  todas  las  otras  cosas  que  to  é  fidelidad  que  en  tal  caso  se  re- 
al caso  convengan  é  requieran  de  quiere  é  acostumbra  faser,  é  para  % 
se  faser,  segund  que  yomesmo  faria  que  cerca  de  todo  lo  susodicho  é  de  ■ 
ó  faser  podría  presente  seyendo,  cada  cosa  ó  parte  dello  el  dicho 
aunque  sean  tales  é  de  aquellas  co-  Conde  de  Luna  ó  quien  su  poder 
sas  en  que  segund  derecho  requie-  oviere,  pueda  faser  é  faga  todos  los 
ran  aver  especial  mandado  :  é  otro-  requerimientos  protestación  ó  protes- 
sí  le  do  todo  poder  complido  para  taciones  é  vos  poner  qualesquier  pe- 
que vos  pueda  jurar  por  mí  e  eu  ^a  ó  penas  en  las  personas  é  bienes  é 
mi  ánima  de  vos  guardar  vuestros  fasiendas  é  privación  de  oficios  é 
previllejos,  libertades^  franquezas  é  e-  aquellas  esecutar  é  levar  á  debida  ese- 
senciones,  prerogativas,  buenos  usos,  cucion  en  las  personas  ¿  bienes  que  eu 
buenas  costumbres  que  vosotros  ave-  ellas  cayeren  é  incurrieren,  paralo 
des  é  tenedes  :  é  otrosí  do  todo  poder  qual  todo  por  esta  mi  carta  do  todo 
complido  al  dicho  Conde  de  Luna  ó  á  poder  complido  al  dicho  Cinde  de 
quien  su  poder  oviere  para  que  pue-  Luna  ó  á  quien  su  poder  oviere  con 
da  nombrar  e  nombre  una  persona  todas  sus  incidencias  ó  dependencias 
ó  dos  ó  mas  y)ara  que  por  mí  é  en  ¿conexidades.  Dada  en  la  cibdad  de 
mi  nombre  é  para  mí  puedan  rece-  pjasencia  á  veinte  é  nueve  días  de 
bir  é  rccabdar,  aver  é  cobrar  todas  abril,  año  delnasciraientode  nuestro 
las  rentas,  pechos  é  derechos,  penas  señor  Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
é  calopnias,  escribanías,  martiniegas,  cientos  é  sesenta  é  cinco  años.  = 
yantares,  aduanas  é  todas  las  otras  Yo  el  Príncipe.  =  Yo  Johan  Fer- 
cosas  que  á  mí  pertenecen  é  perte-  i-andes  de  Hermosilla,  secretario  del 
necer  pueden  por  razón  del  señorío  Príncipe  nuestro  Señor  la  fis  escrer 
del  dicho  principado,  é  las  tales  per-  lj¡r  por  su  mandado.  =^ Estuvo  ser- 
sonas  que  así  rescibieren  é  recabda-  Hada,  pero  se  ha  caido  el  sello. 
ten  los  tales  maravedís  puedan  dar  ^ 


484  GoLEccíON  Diplomática 

j  Núm.  CXIÍI.  '>sii|. 

Representación  hecha  al  Rey  don  Enrique  por  el  Duque  de Medin asido- 
niay  el  Conde  de  Arcos  haciéndole  presente  que  para  conservar  eii.su 
servicio  la  ciudad  de  Sevilla  y  su  comarca j  necesitaban  dinero.  E.n 
Sevilla  ^.°  de  mayo  de    1465.=Onginal  en  el  archivo  del  Duque  de 

Arcos.  ■■/.... 

M-  •;!'  tíb&it 
uy  alto  y  muy  poderoso  Prínci-     ramos   para  que  sean  amparados!  y 
1465      P®  ^^7  y  Señor.     Ya  vuestra  alteza     á  otras  persoiias  é  concejos  que  man- 
sabe  como  después  destos  moví  míen-     damos  facer  algunas  cosas  complide- 
tos  acaescidos  en  vuestros  regnoSj  por     ras  á  vuestro  servicio  por  non  tener 
algunas  veces  nos  envió  mandar  que     que  les  dar,  las  dejan  de  facer;  yco- 
así  en  esta  cibdad  como  en  su  tierra     mo  esto,  muj  poderoso  Señor,  non  se 
y  comarcas  pusiésemos  grand  recab-    pueda  proveer  sin  dineros  para  con 
do,  porque  estoviese  todo  guardado     que  se  ponga  gente  en  los  lugares 
para  vuestro  servicio,  j  vuestra  se-     que  convienen  para  resistir  á  los  que 
noria  sobre  ello  nos  envió  sus  pode-     contra  ellos  vinieren,  los  quales  non 
res;  es  verdad,  muy  poderoso  Señor,     podemos  tomar  de  vuestras  rentas  sin 
que  segund  la  grande   lealtad  que     mandamiento  de  vuestra  señoría;  lo 
siempre  ovimos  y  avemos  á  vuestro    qual  sin  que   aquel  viniese  y  antes 
servicio,    veyendo  aquellos  nuestro    los  tomásemos,  esperamos  a  ver  la  res- 
estudio  fué  con  forme  á  vuestro  man-    puesta   que   fué   dada  por   vuestros 
damiento  y  dimos  tal  forma  en  la  guar-    contadores^  quando  les  presentaron  la 
dar  por  ser  la  mas  principal  devues-    toma  que  nosotros  y  Alfonso  de  Ve- 
tros  regnos,  como  con  venia  á  vues-    lasco  y  el  Comendador  Joban  Ferran- 
troservicio,  y  como  quiera  que  en  ella    des  fesimos  de  los  asey  tes  para  lo  del 
tan  residentemente  nos  soliamos  es-     castillo  de  Triana,  que  se  respondió 
tar,lacabsade vueslroservicionosdió     quese  recabdasende  los  tomadores  y 
y  da  lugar  á  estar  en  ella  y  della non    délos  compradores,  siendo  vuestra al- 
salirpara  parte  alguna,  sin  que  pri-    teza  tanto  servida  en  la  toma  del  di- 
mero  vuestra  señoría   nos  lo  envié    cbo  castillo  como  es  notorio.   Por  en- 
mandar:  y  como  con  nuestras  perso-    de,  muy  poderoso  Señor,  suplicamosá 
ñas  y  gente  y  con  la  grande  lealtad     vuestra  alteza  con  aquella  reverencia 
que  siempre  en  ella  ovo  y  hay  esté    que  le  debemos  quiera  mirar  las  mu- 
guardada,  sus  tierras  y  comai'casban    chas  comarcas  que  de  aquí  se  han  de 
necesario  esta  mesma  guarda  é  de-    proveer,  y  como  miran  todas  ellas  á 
fensa,  porque  así  lo  uno  como  lo  otro    esta  cibdad  v  á  nosotros  y  se  socorren 
esté  todo  junto  é  conservado  en  toda    á  ella  y  á  nos  para  su  defensa,  y  acate 
paz  y  sosiego  puesto   en   tales   ter-    como  aunque  nosotros  queramos  por 
minos,  deque  vuestra  alteza  non  res-    vuestro  servicio  con  nuestras  personas 
ciba  deservicio,  la  qual  sabrá  que  ca-    v  cosas  ponernos  á  todo  ello,  esta  cib« 
da  dia  somos  requeridos  del  Conde    dad  están  grande  é  requiere  tan  gran« 
de  Cabra  é  deLuisPorlocarrero  y  de    de  guarda  que  para  ella  lo  avemog 
Ecija  y  Carmona   é  de  otras  partes    todo  menester  con  los  de  la  cibdad; 
diciendo  que  pues  están  en  vuestro    y  para  enviar  gentes  á  otras  partes 
servicio  y  han  rescebido  y  resciben    donde  cada  dia  se  requiere  enviar,  se- 
dapnos  specialmente  Palma  de   los    gund  los  grandes  alborotos  que  acá 
ganados  que   le  fueron  levados  por    andan,  son  menester  dineros,  sin  los 
los  de  Osuna  y  Morón,  que  les  socor-    quales  non  se  puede  facer,  acoi damos 


DÉLA    CR(5NrC\    DE    D.    EnRIQUE    IV. 


485 


de  lo  todo  notificar  á  vuestra  señoría: 
á  la  qual  pedimos  por  merced  mande 
luego  proveer  en  ello  como  sea  su  ser- 
vicio, proé  guarda  de  esta  tierra,  en 
que  tanto  á  vuestra  alteza  va,  envian- 
do mandar  de  donde  y  como  y  de 
qnien  se  lome  é  pague  lo  que  fuere 
menester  é  quien  lo  fará,  porque  vues- 
tra merced  non  resciba  deservicio 
y  ¿nosotros  non  sea  echada  culpa  por 


vuestra  alteza^  que  nueótro  señor  por 
muj  luengos  tiempos  acresciente  en 
otros  mayores  regnos  juntos  con  estos 
vuestros,  como  vuestra  alteza  desea. 
=De  Sevilla  á  primero  de  majo  de 
sesenta  é  cinco.  =Señor.=Omil  ser- 
vidor de  vuestra  señoría  que  vuestras 
manos  besa  =  El  Duque.  =-  Omil 
servidor  de  vuestra  merced  que  besa 
vuestras  manos.  =E1  Conde. 


CXIII. 

1465. 


Núm.  CXIV. 

Carta  del  Duque  de  Medina  Sidoniay  del  Conde  de  Arcos  (no  se  dice  d 
quien')  encargándole  que  hiciese  presente  al  Rey  la  necesidadde  re- 
mediar el  estado  que  tenian  las  cosas  en  la  comarca  de  Sevilla.  En 
Sevilla  1°  de  majode  146u.=^OriginalenelarchivodelDuque  de  Arcos. 


M. 


-uclio  amado  pariente. =Señor. 
Al  Rey  nuestro  Señor  escribimos  lar- 
gamente el  estado  de  las  cosas  de  acá 
e  lo  que  nos  parece  en  que  su  señoría 
debe  remediar  prestamente,  según 
veredes  por  esta  carta  que  á  su  al  tesa 
enviamos:  pues  tanto  como  nos  cono- 
céis esta  tierra  é  la  vistes  quando  a- 
([uí  estábades,  non  conviene  que  vos 
digamos  que  la  provisión  de  ello  se 
tarde,  pues  que  de  buena  i-ason  ya 
acá  debria  estar  dias  ha.     Pedimos- 


vos  mucho  de  gracia  que  la  deis á su  ^^Iv  • 
señoría,  é  fableis  cerca  de  ello  lo  que  1455 
conviniere,  porque  luego  envié  man- 
dar lo  que  fagamos  é  de  donde  é  co- 
mo se  ha  de  tomar  dinero  para  la 
guarda  de  esta  tierra,  porque  su  ser- 
vicio se  faga  é  ella  non  resciba  daño. 
Nuestro  señor  guarde  todos  tiem- 
pos vuestra  persona.  De  Sevilla  á 
primero  de  raayo.=^A  lo  que  ordena- 
redes.  =  El  Duque. =  Muy  presto  á 
toda  vuestra  ordenanza. =E1  Conde. 


Núm.  CXV. 

Representación  hecha  al  R^r  don  Enrique  por  el  Conde  de  Plasencia , 
el  Marques  de  f^illena,  el  Maestre  de  Alcántara  y  el  Conde  de  Be- 
navente  por  si  y  en  nombre  de  los  demás  Grandes  y  Prelados  del  rei- 
no ^  quejándose  de  no  haberse  cumplido  con  lo  dispuesto  por  la  diputa'- 
cion  del  reino  en  3Iedina  del  Campo,  ni  en  las  vistas  entre  Cabezón 
y  abales,  y  despidiéndose  de  su  servicio,  si  hacia  guerra  al  Prin- 
cipe don  Alonso.  En  Plasencia  10  Je  majode  1465.=^  Copia  de 
letra  como  de  mediados  del  siglo  diez  y  seis  en  el  códice 23.  iiij.  a.  de 
la  biblioteca  del  Escorial. 


iwJLuy  alto  Rey  y  Señor :  poderoso  bien   sabe    vuestra  altesa    como  el    CXV. 

Principe  y  Señor.     Después  de  be-  año  pasado  por  la  mayor  parte  de     14^5, 

sadas    las   manos  á   vuestra  merced  los  Grandes  de  vuestros  regnos,    en 
con  aquella  reverencia  que  debemos: 


/ 


voz   y  en  nombre  de  aquellos  vos 
122 


486  Colección  Diplomática 

CXV.    ovimos  enviado  una  suplicación  de  do  de  los  tres  estados  de  vuestros  reg- 
"TTTTT*   acuerdo  y  consejo  de  la   cibdad  de  nos  que  para  ello  se  avian  de  ajun- 
Burgos,  cabeza  de  Castilla,  en  laqual  tar,  y  de  ser  llamados:  y  según  que 
se  contenian  diversas  causas  compli-  estas  cosas  susodichas  y  con  otras  que 
deras  al  servicio  de  Dios  y  de  vues-  mas  tenemos  por  escrituras  autéuti- 
ti'a  señoría  y  bien  común  de  los  tres  cas  y  juradas  publicaineute,  y  fir- 
estados  de  los  dichos  regnos  y  }3az  madas  y  selladas  de  vuestra   altesa, 
y  sosiego  dellos,  cuyos  trasuntos  fue-  como  se  han  guardado  á  vuestra  se- 
rón  enviados    á    los  dichos  vuestro  noria  y  en  todos   vuestros  regnos  es 
muy  alto  consejo  y  á  las  cibdades  y  manifiesto  que  es  fama  asaz  pública 
villas  y  lugares  de  vuestros  regnos.  en  vuestra  corte  que  se  pi'ocura  y  han 
En  la  qual  suplicación  se  contenian  procurado  ¿|ue   vuestra  altesa,  que- 
las  causas  tan  legítimas  y  justas,  que  riendo  seguir  consejo  de  quien  vues- 
se  movieron  á  hacer  ayuntamiento  de  tro  servicio  non  ama,  que  el  juramen- 
ellos  y  de  nosotros^  así  en  la  cibdad  to  hecho  al  dicho  señor  Príncipe  sea 
de  Burgos  como  en  la  villa  de  Due-  revocado  y  dado  por  ninguno,   por- 
fías, como  quier  conformándonoslos  que  pierda  la  succesion  el  dicho  se- 
sobredichos  con  los  derechos  divinos  ñor  vuestro  hermano  que  legítima- 
podríamos  llevar  y  continuar  otro  mente  le  pertenesce  de  estos  regnos; 
mas  riguroso  proceso,     que  aunque  por  consiguiente  que  lo  sentenciado 
justo  fuera  vuestra  altesa  oviera  por  por  los  dichos deputadosnin  todonia 
entonces;  pero  amando  vuestro  ser-  partede  ello,  non  quiso  vuestra  seño- 
vicio  con  gran  deseo  de  vos  hacer  ría  estar  por  ello.     Asimesmo  yen- 
placer  y   quitar    enojos^  á  nosotros  do  contra  lo  así  asentado  y  capitu- 
plugo  de  cumplir  lo  que  vuestra  al-  lado,  mandó  vuestra   señoría  tomar 
tesa  mandaba;  lo   primero  de  jurar  la  villa  de  Ocaña,   y  lanzar  de  ella 
como  juramos   á   nuestro   Señor  el  las  personas   que  la   tenían    por  el 
Príncipe  Don  Alonso  vuestro  herma-  dicho  señor  Príncipe:  y  vistas  estas 
no  por  vuestro  legítimo  heredero  su-  cosas  el  dicho  señor  Príncipe  y  al- 
cesor,  y  por  Rey  de  estos  regnos  de  gunos  de   nosotros  con  él  nos  movi- 
Castilla  y  de  León  para  después  de  mos  á  la  villa  de  Arévalo  por  ser 
vuestro  tiempo,  y  vuestra  señoría  así  de  la  señora  Pieina   su   madre,    en- 
lo  juró:  y  cerca  de  la  forma  que  se  tendiendo  que  non  había  causa  nin 
avia  de   dar  en    las  otras  cosas  su-  razón  porque  vuestra  señoría  de  su  ve- 
plicadas,  y  vuestra  señoría  juró   de  nida  allí  oviese  causa  nin  razón  de  re- 
estar  á  la   determinación  de  los  de-  cibir  enojo  nin  sentimiento  tan  gran- 
putados  por  vuestra  altesa  y  por  no-  de  como  lo  ha  mostrado,  mandando 
sotros,  el  Marques  de  Villena  y  Con-  juntar  muchas  gentes  contra  el  dicho 
de   de  Piase ncia  y  don  Pedro  de  señor  Príncipe  y  contra  los  que  allí 
Velasco,  Comendador  mayor  y  don  éramos  á   su  servicio,  como  si  noso- 
Gonzalo  de  Sayavedra  y  fray  Alón-  tros   fuéramos  enemigos  de  vuestra 
sodeOropesa,  prior  general  de   la  señoría  y  de  vuestros   regnos,  mo- 
ordien  de  san  Gerónimo,  que  dicho  viéndose   vuestra  altesa  y    persona 
señor   Príncipe  don    Alonso  oviese  como  se  movió,  á  venir  contra  el  di- 
de  nuestro  santo  Padre,  según  que  cho  vuestro  hermano  y  contra  los  ca- 
lo  ha   ávido  agora,    el    maestradgo  balleros  que  allí  éramos  ;   y  después 
de  Santiago  y  administración,   que  nosotros  por  quitar  de  enojo  á  vues- 
vuestra  señoría  se  lo  mandaría  poseer  tra  señoría   y  escusar  los   inconve- 
pacíficamente.  Otrosí  juró  de  non  des-  nienles  y  roturas  de  vuestros  regnos, 
posar  nin  casar  la  ilustre  Infanta  doña  consejamos  al  dicho  señor  Príncipe 
Isabel  vuestra  hermana  sin  acuer-  que  se  vaya   á  apartar   y  arredrar 


DE  LA  Crónica  de   D.   Enrique  iv.  487 

lejos  Je  vuestra  scüoría  por  vos  qucrlcixlo  usar  de  mayor  sobra  de  CXV. 
avcr  y  acatar  con  aquella  reverencia  amor  y  lealtad,  con  la  mayor  revé-  7JP7~ 
que  á  vuestra  altesa  él  y  todos  no-  renda  que  podemos  y  debemos  ú 
sotros  debiamos,  lo  qual  así  se  puso  vuestra  altesa  suplicamos  y  requeri- 
en  obra.  Venido  el  diclio  señor  mos que  querades  mandar  á  los  Per- 
Príncipe  á  esta  ciudatl  de  Plasencia,  lados  y  varones  sabios  de  vuestro 
que  es  la  postrimera  de  vuestros  reg-  muy  alto  consejo  que  á  vuestra  se- 
nos en  esta  comarca  donde  agora  esta,  noria  enseñen  y  demuestren  todos 
y  todos  nosotros  con  su  señoría,  y  aun-  los  casos  por  los  quales  algunos  Reyes 
que  nosotros  como  vuestros  naturales  que  no  conoscian  superior  temporal, 
Hosquísimos  retraer  mas  adelante  pa-  se  privaron  y  fueron  ágenos  desús 
ra  fuera  de  vuestros  regnos,  non  lo  po-  coronas  reales  á  grande  cargo  y  cui- 
demos nin  debemos  bacer  sin  caer  en  pa  suya  y  non  de  sus  naturales:  y 
mal  caso,  y  pues  daríamos  causa  á  que  aquellos  casos  por  vuestra  señoría 
el  dicbo  señor  Príncipe  nonyendo  en  vistos  y  esaminados  con  diligencia 
deservicio  de  Dios  y  vuestro  pierda  conosciera  vuestra  señoría  el  grande 
la  succesion  de  los  diclios  regnos.  Y  amor  y  reverencia  y  acatamiento  que 
ahora,  muy  poderoso  señor,  nosotros  á  vuestra  altesa  han  ávido  desde  que 
avenios  sabido  vuestra  señoría  ve-  conoscen  rcgnar  hasta  aquí  todos  los 
nir  con  mano  armada  llamando  mu-  dichos  vuestros  subditos  naturales, 
chas  gentes  contra  el  dicho  señor  Prín-  y  será  causa  que  vuestra  altesa  con 
cipe  y  contra  nosotros,  por  lo  qual  grande  prudencia  mirando  emeu- 
somos  por  necesidad  compelidos  no  dará  las  cosas  susodichas  y  pasadas, 
solo  buscar  todas  las  formas  á  noso-  y  proveerá  en  las  por  venir  por  tal 
tros  honestas  y  posibles  en  defensión  vía  que  vuestra  señoría  vivirá  mu- 
de la  persona  del  dicho  señor  Prín-  chos  anos,  y  debajo  de  vuestra  real 
cipe  y  de  lo  suyo  y  de  nuestras  per-  señoría  serán  unánimes  y  conformes 
sonas,  y  nos  conviene  buscar  remedio  á  vuestro  servicio  vuestros  subditos 
para  todos  vuestros  rigores,  según  y  naturales.  En  otra  manera  á  vucs- 
por  la  via  y  forma  que  el  año  pasado  tra  señoría  placiendo  usar  de  volun- 
por  los  Perlados  y  caballeros  que  fui-  tad  y  queriendo  continuar  en  el  que- 
mos  juntos  fué  protestado  en  el  fin  brantamiento  de  las  cosas  susodichas 
de  la  dicha  suplicación  •,  quesivues-  yasentadas  y  firmadas  y  juradas  en- 
tra altesa  quisiese  todavía  con  poder  tre  Cabezón  y  Cigalcs  tocantes  al  ser- 
temporal  defender  los  tan  grandes  vicio  de  Dios,  ensalzamiento  de  su 
males  y  errores  en  aquella  continua-  santa  fe  y  servicio  vuestro  y  paz  y 
dos,  que  trabajaríamos  con  todas  sosiego  de  los  vuestros  regnos,  y  de- 
nuestras  fuerzas  por  el  re  medio  de  las  claracion  hecha  por  vuestra  señoría 
cosas  susodichas^  según  mas  por  es-  de  la  legitima'succesionde  los  regnos 
tensóse  contiene  en  las  dichas  suplí-  pertenescer  al  dicbo  señor  Príncipe 
caciones  y  protestación,  á  las  quales  don  Alonso  •,  bien  así  queriendo 
nos  referimos-,  y  non  embargante  que  guerrear  al  dicho  señor  vuestro  her- 
despuesde  tantos  años^pasados,en  los  mano  y  á  nosotros  sin  nos  llamar  y 
quales  y  en  el  pasado  fueron  hechas  dar  audiencia  segura,  nin  ser  vencí-- 
a  vuestra  señoría  tantas  suplicacio-  dos  según  forma  de  derecho,  y  ea 
lies  y  requerimientos,  vuestros  súb-  todas  las  cosas  susodichas  nin  en  cada 
ditos  naturales  esperaban  aver  re-  una  dellas  y  en  otras  qualesquier, 
medio,  el  qual  non  han  visto  nin  ven;  vuestra  altesa  querrá  usar  de  volun- 
y  según  razón  y  justicia  ya  no  era-  tad  queriendo  proceder  de  hecho 
mos  obligados  multiplicar  mas  supli-  contra  derecho  y  contra  el  dicho  se- 
caciones   ni    requerimientos,    pero  ñor  Príncipe  don  Alonso   y  contra 


488 


Colección  Diplomática 


1465. 


CXVj  nosolros  y  contra  los  Perlados  j  caba- 
'  lleros  á  nosotros  conformes^  y  conti- 
nuando vuestra  altesala  defensión  de 
los  males  en  la  diclia  suplicación  nom- 
brados^y  queriendo  ir  contra  lo  jura- 
do en  lo  que  atañe  al  casamiento  de 
la  señora  Infanta  vuestra  hermana,  y 
non  remediar  las  cosassusodiclias,  niii 
querer  la  paz  nin  concordia  de  vues- 
tros regnos  susodichos,  por  la  presen- 
te desde  agora  por  entonces  iios  des- 
pedimos de  vuestra  altesa  por  nosotros 
y  por  todos  los  Perlados  y  caballeros 
y  escuderos  y  hidalgos  de  sus  casas 
de  ellos,  y  por  la  provisión  y  facul- 
tad que  de  ellos  avernos  y  tenemos, 
ponemos  á  ellos  y  á  nosotros  so  am- 
paro y  protecc!on  de  nuestro  salva- 
dor y  redentor  Jesu-Chrlsto,  por  cuya 
otorgacion  y  provisión  vuestra  seño- 
ría hasta  hoy  ha  regnado,  protestan- 
do de  hoy  en  adelante  que  si  los  di- 


chos Perlados  y  caballeros  y  nosotros, 
guardando  la  orden  que  en  tal  caso  de 
necesidad  los  hombres  naturales  quie- 
ren, procuráremos  ó  ovieren  de  pro- 
curar remedio  y  información  de  la 
corona  real,  y  si  deiide  se  siguieren 
escándalos  y  algunos  robos  y  muer- 
tes y  daños  y  otros  qualesquier  males 
y  inconvenientes,  que  todo  ello  sea 
á  cargo  de  vuestra  señoría  y  de  aque- 
llas personas  que  non  bien  consejan  á 
vuestra  altesa,  y  non  de  nosotros  nin 
de  los  dichos  Perlados  y  caballeros  y 
cibdadesy  villas  y  personas  singula- 
i'esá  nosotros  conformes;  que  nuestro 
señor  Dios  quiera  dar  gracia  á  vuesti'a 
altesa  para  poner  en  obra  en  servicio 
suyo  las  cosas  á  vuestra  señoría  supli- 
cadas por  los  susodichos  y  por  noso- 
tros. De  la  cibdad  de  Plasencia  á 
dies  días  del  mes  de  mayo  de  mil 
quatrocientos  sesenta  y  cinco  años. 


Núm.  CXVI. 

Confiscación  hecha  por  el  Principe  don  Alonso  de  los  bienes  de 
Juan  de  Ulloa,  hijo  del  doctor  Periañes  por  seguir  la  parcialidad 
del  Rey  don  Enrique,  haciendo  donación  de  ellos  al  Conde  de 
Benavente.  En  Plasencia  10  de  mayo  de  1465.  =  Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 


^'^Yj       ji.  o  el  Príncipe.  =Por  quanto  Jo- 
*  .han  de  Ulloa,  vecino  de  la  cibdad  de 


1465.  Toro,  fijo  del  dotor  Periañes,  no 
acatando  las  grandes  mercedes  é  be- 
neficios quel  dicho  dotor  su  padre  e' 
él  recibieron  de  mi  Señor  e  mi  pa- 
dre el  Rey  don  Johan  de  gloriosa 
memoria,  es  junto  á  me  deservir  con 
las  personas  que  están  cerca  del  Rey 
mi  señor,  mi  hermano  que  procu- 
ran mi  daño,  é  que  yo  sea  deshe- 
redado, é  por  su  ingratitud  é  poco 
conoscimiento  es  rason  é  justicia  que 
sea  punido,  é  otros  tomen  enjemplo 
,  en  él,  é  se  guarden  de  errar,  mi 
merced  é  voluntad  es  de  tomar  é 
confiscar  sus  bienes  para  mí  t  é  por 
que  vos  el  noble  don  Rodrigo  Pi- 


mentel.  Conde  de  Benavente  me 
aveis  con  mucha  fidelidad  é  virtud 
seguido  é  servido  é  fecho  grandes 
ffastos  en  mi  servicio  teniendo  vues- 
tras  gentes  en  diversas  partes,  para 
ayuda  de  vuestros  grandes  gastos  é 
daños  que  aveis  rescibido  en  mi  ser- 
vicio, fágovos  merced  é  donación 
pura  é  non  revocable  de  todos  los 
vasallos,  lugares  é  fortalesas  é  he- 
redamientos del  dicho  Johan  de 
Ulloa  con  el  señorío  é  jured  ¡clones 
e'  meros  é  mistos  imperios  del  lo  é  de 
cada  cosa  é  parte  dello,  con  todas 
sus  pertenencias  é  anexidades  é  co- 
nexidades ;  é  prometo  que  vos  non 
quitaré  nin  revocare'  nin  consentiré 
revocar  esta  merced  que  vos  yo  fago 


DE    L\    CuÓMC.\    DE    D.    EnP.IQUE    IV 


489 


sin  vuestro  consentimiento,  c  clán- 
dovos  en  equivalencia  de  todo  ello 
e  de  cada  cosa  é  parte  dello,  lo  qual 
vos  prometo,  é  doy  mi  fe  real  como 
Príncipe  de  lo  tener  é  coraplir  é 
guardar  así  :  é  desto  mande  dar 
esta  raí  carta  firmada  de  mi  nom- 
bre.    Dada  en  la  cibdad  de  Plasen- 


1465. 


cia  á  dies  dias  delmesde  mayo,  año  CXVI. 
del  nascimiento  de  nuestro  señor 
Jesu-crislo  de  milléquatrocientos  é 
sesenta  é  cinco  años.  =  Yo  el  Prín- 
cipe. ==  Yo  Jolian  Ferrandes  de 
Hermosilla,  secretario  del  Príncipe 
nuestro  Señor  la  fis  escribir  por  su 
mandado. 


Núm.  CXVÍI. 

Carta  del  Rey  clon  Enrique  d  don  Juan  Ponce  de  León,  Conde  de 
ylrcoSj  exhortándole  á  permanecer  en  su  servicio.  En  Salamanca 
13    de  majo  de    1465.  =-Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


E. 


il  Rey=Conde  amigo:  Vi  vues- 
tra letra,  é  mucho  plaser  ove  de  la 
respuesta  que  distes  á  las  cartas  del 
Infante  mi  hermano  é  del  Marques 
é  los  otros  caballeros  que  con  él  es- 
tan:  sin  dubda  tal  confianza  tove  yo 
siempre  de  vos,  que  avides  de  mi- 
rar las  cosas  de  mi  servicio  como  yo 
mismo.  Yo  vos  ruego  que  así  lo 
fagades  de  aquí  adelante,  é  dedes 
orden  como  mi  servicio  en  esa  tier- 
ra sea  guardado,  pues  tan  entera 
confianza  tengo  de  vos.  Vuestro 
consejo  é  pareser  es  muy  bueno  é 


1465. 


por  tal  lo  i-escibo,  é  así  lo  entiendo  CXVI  I. 
faser :  e  muy  presto  se  dará  tal  re- 
medio en  todo  de  que  ayades  pla- 
ser. Esta  carta  que  aquí  vos  envio^ 
por  servicio  mió  enviad  luego  á  Ta- 
i'ifa,  é  que  se  dé  en  ello  la  orden  que 
cumpla.  De  Salamanca  xiij  de  ma- 
yo de  lxv.=El  Rey,  que  escribe. = 
Por  mandado  del  Rey.  =  Fernando 
de  Badajos. 

Elsohre  dice  asi.-=VoY  el  Rey. 
A  su  amigo  el  Conde  de  Arcos,  del 
su  consejo. 


Núm.   CXVIÍI. 

Habla  que  hizo  don  Pedro  González  de  Mendoza,  Obispo  de  Cala- 
horra dvarios  Grandes  de  Castilla,  convocados  por  otros  queseguian 
al  Príncipe  don  Alonso ,  para  deliberar  si  comben  dria  colocarle  en  el 
trono  real,  deponiendo  al  Rey  don  Enrique.  No  tiene  fecha,  pero 
corresponde  á  principios  de  junio  de  1465.= Copia  de  letra  como  de 
mediados  del  siglo  diez  y  seis  en  el  códice  19.  ij.  f.  de  la  biblioteca 
del  Escorial. 


i^  otorio  es,  señores,  que  todo  el 
regno  es  ávido  por  cuerpo,  del  qual 
tenemos  el  Rey  ser  la  cabeza:  la 
qual  si  por  alguna  inhabilidad  es 
enfermo,  parecería  mejor  consejo 
poner  las  melecinas,  que  la  razón 
que  cree  que  quitar  \ai  cabeza,  que 


la  natura  defiende.  Especialmente CXVIII. 
debemos  considerar  que  por  razón  \aqk 
ni  por  justicia  no  podemos  quitar 
el  título  que  no  dimos,  ni  privar 
de  su  dignidad  al  queregna  por  de- 
recha succesion,  porque  si  los  Re- 
yes son  ungidos  por  Dios  en  la  tierra, 

1  ¿i 


490  Colección  Diplomática 

CXVIíi.hose  debe  creer  que  son  sugetos  al  rique,   quieren  liacer  l)uena  la  del 
"7T7T3      juicio  humano   los  qus  son  puestos  Príncipe  don  Alonso,  seyendo  mozo 
*    por   la  voluntad  divina.      La  sacra  de  once  años,  manifiesto  parece,  no 
escritura  esprcsamente  defiende  re-  seyendo  aquella  edad  capaz  para  go- 
Lelar,  y  manda  obedecerá  los  Reyes  bernar,  que  no  por  el  bien  general 
amujue  sean  indoctos,    porque  sin  que  publican,  mas  por  su  inunción 
comparación  son  mayores  las  des-  é  interese   particular   que  desean, 
truicioncs  que  padecen  los    regnos  quieren  apropiar  á  sí  esta  goberna- 
divisos,   que  ¡as  que  se  sufren  del  cion,  no  mirando  que  do  quier  que 
Rey  iriliábil;  y  por  eso  los  varones  muchos   quieren  mandar,   difícil  es 
mortales  con  formándose  con  los  man-  guardar    verdadera    conformidad- 
damientos  divinos  deben  huir  toda  ansí  que,  señores,  si  aquellos  caba- 
division,  y  seyendo  leales  á  su  Rey  lleros  y  Perlados  se  quieren  partir 
pugnar  por  el  sosiego  de  su  propia  de  la  división  que  han  hecho,  cosa 
(ierra,  donde  ovieron  el  nutrimen-  justa  es  que  os  juntéis  con   ellos,  y 
to ;    porque  si  reusan  de  lo  hacer,  por  via  jurídica,  como  hombres  te- 
allende  de  ser  ingratos  á   la  tierra  merosos   de   Dios,    leales   á  su  Rey 
que  los  crió,   necesario  será,  si  ella  é  celadores  del  bien  de  su  tierra, 
padece,    padecer    juntamente   con  proveáis  á  la  buena  gobernación  del 
ella,    y  por  tanto  es  mejor  trabajar  pueblo,    como    aquellos  que  viven 
por  la  paz  de  los  muchos,  que  caer  vida  á  placer  del  que  da  vida,  sin 
con  el  mal  de  todos.     Otrosí  debe-  el  qual  ningund  consejo,   ningund 
mos  considerar  que  si  los  caballeros  uso,  ninguna  doctrina  vale,  instruye 
y  Perlados  que  se  mueven  á  hacer  ni  aprovecha  •,    y  si  todavía  quieren 
tan  grand   novedad,  oviesen  inlin-  insistir  en  la  división  que  han  prin- 
cion  recta,   seria  buen  consejo  que  cipiado,  mi  parecer  es  que  nos  apar- 
nos  juntásemos  con  ellos,  no  á  hacer  temos  dellos  como  de  hombres  cis- 
la división  que  hacen,  mas  la  buena  máticos,    que    mas   parece  que   se 
gobernación  que  se  debe  hacer-,  pero  ponen  á    impidir  la  razón   que    á 
pues  vemos  que  para  proveer  á  la  evitar  escándalo, 
mala  gobernación  del  ^ey  don  En- 

Níun.    CXIX. 

Cédula  del  Principe  don  Alonso  d  don  Juan  Poncede  Leonj  Conde  de 
Arcos  avisándole  su  coronación  mediante  la  deposición  del  Bey  don 
Enrique  su  hernianoj  y  encariñándole  le  reconozca  por  Bey,  y  le 
haga  dentro  de  quince  dias  el  juramento  y  pleito-ornen  age  acostum- 
brados. En  Avila  6  de  junio  de  1465.^==^Original^en  el  archivo  del 
Duque  de  Arcos.  'r''-  • 

CXIX.   -BJ^on  Alfonso  por  la  gracia  de  Dios  consejo,  salud  é  gracia.      Bien  salje-^ 

~7~~   Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole-  des  los  grandes  males  é  daños  que 

l^üo.    ¿lo^  de  "Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cor-  todos  estos  mis  regnos  han  é  avedes 

doba,    de   Murcia,   de   Jahen,    del  rescibido,    e  asimismo  los  tres  esta- 

.      Algarve,  de  Algesii'a,  de  Gibraltar  dos  de  ellos  lodos  los  dias  é  tiempos 

é  Señor  de  Viscaya  é  de  Molina  :    á  pasados,  en  que  ha  regnado  Enri- 

vos  don  Johan  Ponce  de  León,  Con-  que,  mi  antecesor  ;  en  cuyo  tiempo 

de  de  Arcos,    mi   vasallo  é  del  mi  la  santa    fe  católica  de  nuestro  sal- 


DE    LA    CaÓíMCA    de    D.    EnRIQUE    IV. 


491 


vaJor  é  redentor  Jcsu-cristo  lia 
rescebiJo  tan  graiul  tlclriiíjento, 
que  en  tiempo  de  los  Pvejes  pasados, 
mis  progenitores  nunca  rescibió;  é 
la  iglesia  ha  scido  abatida  é  desti- 
tuida de  todo  ausilio  é  defensión, 
é  el  estado  de  los  caballeros  é  fidal- 
gos  de  los  dichos  mis  regnos  é  se- 
ñoríos de  que  tanta  honra  e  acres- 
centamiento  mi  corona  real  rescibió 
en  su  tiempo,  han  seido  tan  des- 
honrados é  corridos  é  maltratados  é 
abatidos,  quanto  en  todos  mis  reg- 
nos  es  manifiesto ;  é  el  estado  de 
los  labradores  robados  y  despecha- 
dos é  cruelmente  tratados  de  los 
que  tuviei'on  cargo  de  su  facienda, 
e  de  aquellos  que  por  él  fueron 
puestos  por  gobernadores  de  la  jus- 
ticia, par  defecto  de  laqual,  grand 
parte  de  los  dichos  mis  rcgnosípieda 
destruida  •  é  por  ejemplo  del  mal 
vivir  del  dicho  Enri  pie  é  de  sus 
crímenes  é  excesos  é  delilos  tan 
inormes  é  feos  cometidos  é  consen- 
tidos por  él  en  su  ])alac¡o  é  corte, 
los  dichos  mis  regnos  esperaban  ser 
perdidos  é  destruidos;  e  añadiendo 
unos  males  á  otros  sin  penitencia  é 
emienda  alguna,  vino  el  dicho  don 
Enrique  en  tan  grand  profundi- 
dad de  mal,  que  dio  al  traidor  de 
Beltran  de  la  Cueva  la  Reina  doña 
Johana,  llamada  su  muger,  para 
que  usase  de  ella  á  su  voluntad  en 
grand  ofensa  de  Dios  é  deshonor  de 
sus  personas  de  los  dichos  Enrique 
c  Reina  :  é  una  su  fija  della  lla- 
mada doña  Johana  dio  á  los  dichos 
mis  regnos  por  heredera ,  é  por 
premia  la  fiso  jurar  por  primogénita 
dellos,  pertenesciendo  á  mí  como  á 
fijo  del  Rey  don  Jolian  mi  Señor  é 
mi  padre,  que  Dios  aya,  é  su  le- 
gítimo heredero  la  succesion  de 
estos  regnos  en  qualquier  manera 
que  vacasen  é  non  á  otra  persona  al- 
guna, por  la  notoria  é  manifiesta 
impotencia  del  dicho  Enrique  para 
aver  generación,  la  qual  nunca  ovo, 
nin  del  se  esperaba  quedar,  como  es 


14g; 


manifiesto  en  todos  mis  regnos  é  se-  CXIX. 
novios  •,  é  mandó  entregar  las  perso- 
nas mia  é  de  la  ilustre  Infante  doña 
Isabel  mi   muy  cara  é  muy  amada 
hermana  á  la  dicha   Reina  y  al  di- 
cho Beltran  el  traidor,  seyendo  mis 
enem¡<j'OS  por  razón  de  la  dicha  suc- 
cesiouj   de  que  me  querían  privar. 
E  como  yo  fuese  inocente  é  sin  cul- 
pa de  la  tal  privación.  Dios  nuestro 
señor  queriendo  usar  conmigo  é  coa 
los  dichos  mis  regnos  de  su  acostum- 
brada piedad  é   misericordia,   des- 
pertó  é   movió    los    corazones    de 
muchos  Perlados  é  Ricos-ornes,  ca- 
balleros  de  mis  regnos,   los  quales 
se  juntaron  en  la  cibdad  de  Burgos 
é  en  la  villa  de  Dueñas  el  año  pasado 
por  servicio  de  Dios  é   mió  é  para 
procurar   el  i'emedio  de  los  males 
susodichos  e'  la  deliberación   de  las 
personas   raia  é  de  la  dicha  Inílinte 
mi  hermana,  é  poi- estonces  mediaate 
la  gracia  de  Dios  é  los  grandes  tra- 
bajos é    peligras  á   que  los   dichos 
Perlados  é   caballeros   se  pusieron, 
yo  fui  librado  de  la  prisión  en  (jue 
estaba  5  é  como  quier  que  los  dichos 
mis  subditos  é   naturales    pudieran 
proceder  ;i  lo  que  después  procedie- 
ron, pero  por  querer  guardar  al  di- 
cho Enrique  mayor  lealtad  de  aque- 
lla á  que  le  eran  obligados,  dieron 
forma  de  derramar  su  ayuntamien- 
to ,      entendiendo     que    el    dicho 
Enrique,    reconoscido  con    quanta 
paciencia    avia   sido  tolerado   once 
años  pasados,  que  mudaiúa  sus  cos- 
tumbres é  forma  de  vivir,  é  reme- 
diaría é  proveería  de  algún  conve- 
niente ¿-emedio  á  los  males  é  daños 
suso  nombrados  :   en  especial  los  di- 
chos mis  subditos  é  naturales  se  o- 
vieron  ])0r  contentos,  por  yo  quedar 
libi'e  é  restituido  en  la  succesion  de 
los  dichos  regnos  é  señoríos  é  jurado 
por   el   dicho  Enrique  é  por  todos 
los  dichos  Perlados  é  caballeros  por 
Príncipe  primoge'nito  heredero  de- 
llos.    E  después  algunos  Perlados  e 
caballeros  que  á  la  corte  del  dicho 


492 


Colección  Diplomática 


CXIX.  Enrique  fueron,  les  fué   mandado 
'     T~~;    ■  que  revocasen    el  juramento   á    mi 
14o5.   fecho,  é  de  nuevo  lo  tornasen  á  fa- 
ser  á  la  fija  de  la  dicha  Reina  doña 
Johaua:    é  por  lo    non  querer   así 
íaser  avia  acordado  de  los  prender, 
é  deliberó  é  acordó  de  me  cercar 
en  Aillon,    é   fiso  grandes  ayunta- 
mientus  de  gentes  para  venir  sobre 
mí  á  la  cibdad  de  Plasencia  :    é  por 
todas  lasviasque  pudo,  demostró  su 
intención  é  voluntad  ser  de  me  pri- 
var de  la  vida  é  succesion  de  los  di- 
chos regnos  por  sugestión  c  indusi- 
mienlo    de  la    dicha   Reina    é   del 
tlicho  Beltran  de  la  Cueva.  E  agora 
los  dichos  Perlados,  Ricos-omes,  ca- 
balleros susodichos  queriendo  guar- 
dar é  descargar  sus  conciencias  é  la 
debda  que  á  Dios  é  ámí^  como  prime- 
ro é  verdaderamente  heredero  des- 
tos  regnos  é  á  mi  corona  real  deben, 
así  por   las  cosas    susodichas  como 
por  otras  muchas  causas  é  rasones 
legitimase  muy  notorias  en  derecho, 
que  fueron  é  serán  en  adelante  mos- 
tradas é  divulgadas  ante  los  tres  es- 
tados destos  mis  regnos,  é  á  donde 
convenga,  de  sabiduría  de  la  santa 
See  Apostólica,  que  cerca  de  aques- 
to fue'  ya  consultada,  el  dicho  En- 
rique fué  depuesto  é  degradado  de 
la  dignidad  real  é  insignias  della  é 
de  la  administración  de  los  dichos 
regnos  con  aquella   solemnidad  que 
la  razón  natural  é  costumbre  antigua 
destos  regnos  quiere  ,  é  por  todos  le 
fué  quitada  la  obediencia;  éyoasí  co- 
mo primero  heredero  é  legítimo  suc- 
cesor  de  los  dichos  regnos,  fui  recibi- 
do é  jurado  por  Rey  é  Señor  dellos,  se- 
-gundquede  derecho  me  pertenescia 
rpertenesce,  en  la  cibdad  de  Avila, 
é  me  fué  fecho  el  omenage  é  fide- 
lidad debida  por  los  dichos  Perlados 
é  Ricos-omes,  caballeros  de  los  di- 
clios  mis  regnos  que  presentes  esta- 
ban por  sí  é  en  nombre  de  los  otros 
Perlados  é  caballeros  de  mis  regnos 
de  quien    poder   avian,    é  por  el 


concejo,   alcaldes,  regidores,  caba- 
lleros,   escuderos,    oficiales  é   omes 
buenos  de  la  dicha  cibdad  de  Avila. 
Porque  vos  mando  que  dentro  de 
quince  dias  primeros  siguientes  con- 
tados de  hoy  de  la  data   desta   mi 
carta  vengades  en  persona  ádo  quier 
que  yo  esto  viere  á  me  r  esconocer  é 
rescebir  por  vuestro  Rey  é  Señor 
natural,   é  á  me  prestar  la  reveren- 
cia é  obediencia    de   palabra  é  de 
fecho  que  sois  tenudode  me  prestar, 
é  me  entregar  qualesquier  castillos 
é  fortalesas  que  del  dicho  Enrique 
teníades  é  á  los  rescebir  de  mí  :    é 
otrosí  á  me  faser  el  omenage  que 
sois  obligado  de  me  faser,  como  á 
vuestro  Rey  é  Señor  por  las  villas 
é  castillos  é   fortalesas  que  en  mis 
regnos  tenedes;   é  non  fagades  ende 
al,  sopeña   de   la   mi  merced  é  de 
caer  en  mal  caso  é  de  perder  el  cuer- 
po é  quanto  avedes,  lo  qual  por  el 
mesrao  fecho  de  agora  para  enton- 
ces   si    lo  contrario    fisiésedes,    yo 
confisco   é  aplico  para  mi  cámara 
é  fisco  :   é  de  como  esta  mi  carta  vos 
fuere  mostrada  é  notificada,  mando 
sopeña  de  la  mi  mei'ced  é  de  diez 
mili  maravedís  para  la  mi  cámara, 
á  qualquier  escribano  público  que 
para   esto   fuere   llamado^   que   dé 
ende  al  que  vos  la  mostrare  testi- 
monio signado  con  su  signo,  para 
que  yo   sepa   como  se  cumple  mi 
mandado.      Dada   en  la  cibdad  de 
Avila  á   seis  dias  de  junio,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mili  é  quatrocientos  é  se- 
senta é  cinco  años.  =  Yo  el  Rey.= 
Yo  Johan  Ferrandes  de  Hermosilla, 
secretario  del    Rey  nuestro  Señor 
la   fis    escribir  por  su  mandado. == 
Tiene  el  sello  real.=A.  Archiepis- 
copns    Toletanus.=  El  Conde  don 
Alvaro.  =-  El  Maestre  de  Alcánta- 
ra =  El   Conde  de  Benavente.= 
El  Marques  de  Villena.  =  El  Con- 
destable. =^Episcopus  Cauriensis.= 
Gonzalo  de  Saavedra. 


DE  L\  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 
Núm.  CXX. 


493 


Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Obispo  de  León,  d  Juan  de  Medina, 
Arcediano  de  Almazan  y  d  Suero  de  Sólis,  sus  embajadores  en  la 
corte  de  Roma  sóbrela  súplica  (pie  les  manda  presentar  d  S.  S.  para 
que  le  proi'ea  por  catorce  años  la  administración  del  maestrazgo 
de  Santiago-  En  Toro  1 1  de  julio  de  1465.  =  Copia  sacada  de  un 
ms.  de  don  Juan  Lucas  Corles,  éntrelos  déla  real  Academia  déla 
historia,  tom.  1 1  de  la  colección  del  Marques  de  Valdeflores. 


M1á\  Rey.  =Pveverendo  padre  O- 
hispo  é  Arcediano  de  Almazan  é 
Suero  de  Solis  mis  embajadores.  Yo 
envió  una  mi  suplicación  á  nuestro 
muy  Santo  Padre  para  que  á  su 
Santidad  plega  de  me  proveer  de  la 
administración  de  la  orden  de  San- 
tiago por  las  causas  en  la  dicha  mi 
suplicación  contenidas  é  por  el  tiem- 
po en  la  dicha  mi  suplicación  con- 
tenido ;  y  asimismo  yo  vos  ruego 
é  mando,  presentedes  la  dicha  mi 
suplicación  al  dicho  nuestro  muy 
Santo  Padre,  é  dedes  mis  letras  á  los 
Cardenales,  é  con  todo  efectuación 


procuréis  como  lo  contenido  en  la 
dicha  mi  suplicación  aya  é  consiga 
debido  efecto,  é  breve  é  graciosa 
expedición,  certificando  á  su  San- 
tidad que  lo  yo  terne  en  singular 
beneficio.  De  Toro  á  once  dias  de 
julio  de  sesenta  é  cinco.  =  Yo  el 
Rey^=Por  mandado  del  Rey. =Fer- 
nando  de  Badajos. 

El  sobre  dice  así. ==Vor  el  Rey. 
■=-Al  reverendo  padre  Obispo  de 
León  é  Suero  de  Solis  é  licenciado 
Johan  de  Medina,  Arcediano  Dal- 
mazan,  sus  embajadores  en  corte  de 
Roma  é  del  su  consejo. 


CXX. 

1465^ 


Núm.   CXXI. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  sacro  colegio  de  Cardenales  sobre  el 
mismo  asunto  que  la  anterior.  En  Toro  11  de  julio  de  14f)5.= 
Copia  sacada  de  un  ms.  de  don  Juan  Lucas  Cortes^  entre  los  de  la  real 
Academia  de  la  historia,  tom.  11  de  la  colección  del  Marques  de  Val- 
deílores. 


M, 


Luy  reverendos  Cardenales  pa- 
dres   in    Ghristo,    nuestros  caros  é 
amados  amigos.  Nos  el  Rey  de  Cas- 
tilla é  de  León  vos  enviamos  mucho 
á  saludar  como  aquellos  que  mucho 
amamos  é  preciamos,   é  para  quien 
querríamos  que  Dios  diese  tanta  vida 
é  salud  é  hom-a,  quanta  vos  raesmos 
deseáis.    Hacemos  vos  saber  que  nos 
enviamos  una  suplicación  á  nuestro 
muy  Santo  Padre,  suplicando  á  su 
Santidad  que  no  provea  á  persona 
alguna  del  maestradgo  de  la  orden 
de  la  caballería  de  Santiago  en  estos 


mis  regnos,  é  que  provea  á  nos,  se-  |^ 

gund  que  otras  veces  por  nos  le  ha     -1465. 
sido   suplicado,    porque  aquello  es 
complidero  al   servicio   de  Dios  ¿ 
nuestro,  é  al  pro  é  bien  común  de 
la  dicha  orden,   é  de  lo  contrario  se 
podria  seguir  en  estos   mis  regnos 
intolerables  dapnos  é  inconvenientes^ 
segund  veredes  por  el  trasunto  de 
la  dicha  nuestra  suplicación-  porque 
vos  rogamos  afectuosamente  que  por 
nuestra  contemplación  vosplcga  in- 
terponer vuestras    voces  cerca    de 
nuestro  muy  Santo  Padre,    é  tener 
124 


494  Colección  Diplomática 

CXXI.  manera  que  la  dicha  mi  suplicación  dado  del  Rey.=-Fernando  de  Ba- 

AAfíc     aya  coniplido   efecto-,   lo  que  será  da  jos. 

cosa  que  vos  mucho  agradeceremos.  El  sohre  dice  asi.=K  los  muy 

Muy  reverendos  Cardenales  padres  reverendos  padres  in  ChristOj  nues- 

in  Chi'isto,  nuestros   muy  caros   é  tros  muy  caros  é  muy  amados  amigos 

muy  amados  amigos.  Dios  vos  aya  los  Cardenales. 

todos  tiempos  en  su  especial  guar-  Igual  á  la  anterior   es  la  carta 

da.     De  Toro  á  once  dias  de  julio  para  cada  uno  de  los    Cardenales, 

de  mili  e'  quatrocientos  é  sesenta  é  pero  tiene  la  fecha  de  trece  de 

cinco aiios.=Yo  el  lley.=Por  man-  julio. 

Núm.  CXXIÍ. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Obispo  de  Oviedo  su  procurador  en 
la  corte  de  Roma  sohre  el  mismo  asunto  que  las  dos  anteriores.  En 
Toro  12  de  julio  de  1465.=^Copia  sacada  de  un  ms.  de  don  Juan 
Lucas  Cortes,  entre  los  de  la  real  Academia  de  la  historia,  tom.  1 1  de 
la  colección  del  Marques  de  Valdeflores. 

. ifjl   Rey.  =!Heverendo  padre  O-  los  Cardenales,    é  con  toda  eficacia 

1465.  hispo.  Yo  envió  una  suplicación  a  procuréis  como  lo  contenido  en  la 
nuestro  muy  Santo  Padre,  para  dicha  mi  suplicación  aya  é  consiga 
que  á  su  Santidad  plega  de  me  dehido  efectos  é  hreve  é  grata  es- 
proveer de  la  administración  de  la  pedicioUj  certificando  á  su  Santidad 
orden  de  Santiago  por  las  causas  en  que  lo  temé  yo  en  singular  hene- 
la  dicha  mi  suplicación  contenidas  é  ficio.  De  Toro  á  doce  dias  de  julio 
por  el  tiempo  en  la  dicha  mi  suplí-  de  sesenta  é  cinco  años.  =  Yo  el  Rey. 
cacion  contenido,  é  asiinesmo  es-  =^Por  mandado  del  Rey. =Fernan- 
criho  á  los  Cardenales :  yo  vos  ruego  do  de  Badajos. 

que  vos  juntéis  con    el  reverendo  El   sohre    dice   asi.  =  Por    el 

padre  Ohispo  de  León  é  Arcediano  ^^J.  =  AI  reverendo  padre  Obispo 

de  Almazan  é   Suero  de  Solis  mis  de  Oviedo  del  su  consejo, 
embajadores  que  allá  están,  é  todos 

juntamente  presentedes  la  dicha  mi  Igual  d  la  anterior  es  la  carta 

suplicación  al  dicho   nuestro   muy  para  el  doctor  Vergara,  también 

Santo  Padre,  é  dedes  mis  letras  á  su  procurador  en  la  corte  de  Roma» 

Núm.  CXXIIL 

Carta  del  Re/y  don  Enrique  al  Papa  Paulo  II,  pidiéndole  por  ca- 
torce años  la  administración  del  maestrazgo  de  Santiago.  En 
Toro  14  de  jidio  de  1465.  =Copia  sacada  de  un  ms.  de  don  Juan 
Lucas  Cortes,  entre  los  de  la  rqñl  Academia  de  la  historia,  tora. 
11  de  la  colección  del   Marques  de  Valdeflores. 

CXXIII.jyj[^^y    ggj^jQ    Padre.  =- Vuestro    Castilla.  ...  la  qual  bien  sabe  el 
1465.   humilde   é  devoto    fijo  el  Rey  de    malvado  caso  é  crimen  é    heregía  é 


DÉLA   CRÓNfCA     DE    D.    EnRIQUE   IV. 


495 


traición  hecho  é  cometido  por  al-    ees  se  hacían  contra  los  tres  estados  CXXItl. 

faunos  malvados  mis  rebeldes  é  des-    dellos,  é  ansimismo  por  escusar  que    TTTTZ 
ealescontra  Dios  é  contra  justicia  en     no  Gcieseii  el  dicho  malvado  é  sa- 
injuria  é  vilipendio  de  vuestra  San-     crílego  abto  de  intitular  á  otro  por 
tidad  é  contra  mi  estado  é  preenii-     Key  de  estos  mis  i'egnos,  mandé  al 
nencia  real^    y  en  total  destruicion     dicho  don  Bellran  de  la  Cueva  que 
¿absolución de  mis  i-egnos é señoríos     hiciese  la  dicha  resinacion  é  renun- 
é  de  todos  los  tres  estados,  haciendo     ciacion   del   dicho    maestradgo  :    é 
que  se  llame  Rey  destos  mis  regnos     por  él  me  fué  re  pondido,  que  pues 
é  señoríos  el  Infante  don  Alonso  mi     ¿1  tenia  el  dicho  maestradgo  cauó- 
hermano  que  es  menor  de  doce  años,     nicamente,  segund  Dios  é  orden,  é 
el  qual  yo  fié  de  algunos  de  ellos  :     ansimismo  la  posesión  del,   que  se- 
conlra  los  quales  con  el  ayuda  de     gund derecho  él  no  era  obligado  alo 
Dios  yo  entiendo  proceder  segund     renunciar,  ni  nunca  por  su  volun- 
Dios  e  justicia  querré,  por  manera     tad  renunciarla ;   é  yo  gelo  muchas 
que   su  malvado  caso   herético  de     veces   dige  é    con   grandes    alien- 
Iraicion  no  pasase,  ó  en  ellos  sea  ese-     tos,  y   se  escusó    quanto  pudo  de 
cutada  la  pena  que  merecen:  é  sej)a     facer  la  dicha  resinacion  e  renun- 
vuestra  Santidad  que  en  el  mes  de     ciacion,   é  se  quisiera   ausentar  de 
deciembre  del  año  próximo  pasado     mi    corte,    salvo    porque   yo  puse 
de  mil  quatrocientos  sesenta  é  qua-     guardas    para  que   le    non  dejasen 
tro  años   los  sobredichos  malvados     ir-,  é   yo  por    quitar  males  é  dap 
mis  rebeldes  é  desleales  ayuntaron    nos  que  eran  en  estos  mis  regnos, 
grandes  ejércitos  de  gentes  de  armas    é   pensando  que  aquellos  por  esta 
haciendo  segund   que  hicieron  en    causa  cesaran,  certifiqué  al   dicho 
estos  mis  reinos  tomas  é  apodera-    Maestre,  é  le  hice  certificar  de  mi 
mientos,  opresiones  de  ciudades  é    parte,  que  si  luego  no  hiciese  la  di- 
villas é  castillos,  é  muertes  de  hom-     cha  renunciación  del   dicho   maes- 
bres,  presiones,    fuerzas  é  robos  e    trad^o,  que  yo  le  mandaría  proveer 
quemas,  é  otras  guerras  é  males  é    é  tomar  todas  sus  fortalezas  é  villas, 
dapnos  en  estos  mis  reinos,   y  aun    é  aunque  rescebiria  peligro  de  muer- 
deciendo  públicamente  que  querían     te,  ó    á  lo  menos  que  lo  mandaría 
intitular  por  Rey  de  ellos  al   dicho    entregar  en  poder  de  los  dichos  mis 
Infante  mi  hermano,  si  yo  no  tu-    rebeldes,  que  eran   sus   enemigos-, 
viese  manera  que  don  Beltran  de  la     y  el  dicho  Maestre  por  los  dichos 
Cueva  ,  Maestre  de  la  Orden  de  la     temores  que  le  fueron  puestos,  los 
caballería   del  señor   Santiago,  re-     quales   eran   tales  que    cayeran   en 
«uncíase  é  resínase  la  dicha  su  dig-     qualquíer  constante  varón,  ovo  de 
nidad  maestral,  de  que  fué  proveí-     hacer  é  hizo  la  dicha  renunciación 
do  propio  motu  por  el  Papa,  vues-     é  resinacion,  segund  é  por  la  forma 
tro   predecesor  de   bienaventurada     é  manera  suso   dicha  :    de   la  qual 
recordación,  é  fué  rescibido  al  di-     dicha  resinacion  é  renunciación  se- 
cho  maestradgo,  é  tenia  la  posesión     gund  antes  que  hiciese  é  después  que 
de  él  en  vuestras  manos   para  que     se  hizo,  el  dicho  Maestre  don  Bel- 
vuestra   Santidad  proveyese  de  la     tran  de  la  Cueva  reclamó  á  viva  voz 
administración  del  dicho  maestraz-    en  la  forma  que  los  derechos  qule- 
go  al  dicho  Infante  don  Alonso,  mi     ren.     E  sepa  vuestra  Santidad  que 
hermano-,  é   yo  por  redemir  estos     yo   soy  informado  que    los  dichos 
mis  regnos  de  la  vejación  de  los  so-     malvados  mis  rebeldes  é  desleales 
bredíchos   malvados,   é  por  quitar     que  tienen  preso  en  su  poder  al  di- 
Ics  fuegos  é  muertes  que  por  enton-     cho  mí  hermano^  los  quales  hicieron 


496  Colección  Diplomática 

CXXIII.  que  se  llamase  Rej   de  estos    mis  porque  el  dicho  maestradgo  eslá  al 
A.ir-     reíanos,  e   ban   partido  entre  sí  las  presente  vaco  por  la  diclia  renun- 
mas  de  las  ciudades  e  vulas  e  casti-  ciacion    e     resinacion    quel     dicho 
líos  e'  fortalezas  dellos,  por  manera  Maestre  don   Beltran  de   la    Cueva 
que  la    corona   real    del  todo   sea  del  fizo  en  vuestras   manoSj    e   las 
abatida  é  destruida^  é  no  baya  en  villas  é  lugares  é  rentas  .del  se  des - 
estos  mis  regnos   Rey  poderoso,   á  truyen  é  disipan   de  cada  dia,   que 
cuya  premia    é   mandado  estén,  é  vuestra  Santidad  me  provea  por  ad- 
entre las  otras  cosas  ban   becho  al  ministrador  del   por    catorce   años, 
dicbo  Infante  mj  hermano  que  su-  segund  que   por  otras  mis   suplica- 
plique  á  vuestra  Santidad  que  pro-  clones  lo  ove   suplicado  á  vuestra 
vea  del  dicbo  maestradgo  de  San-  Santidad,  porque  con  las  rentas  del 
tiago  alguna  pei'sona  que  es  de  los  dicho  maestradgo  yo  entiendo  con- 
principales agresores  é    causadores  quistar  á  los   moros    enemigos   de 
de  los   dichos  casos  de  beregia    é  nuestra  santa  fe,  é  poner  remedio 
traición,  fechos  é  cometidos  en  estos  en  los  escándalos  é  dapnos  que   en 
mis  regnos,   é  ban  puesto  é  ponen  estos  mis  regnos  son  comenzados^ 
en  ellos  todos  males  é  dapnos  para  con  lo  qual  nuestro  Señor  será  ser- 
que  se  destruyan  é  disipen :   ¿por-  vido ,    y     estos    mis    i^egnos   avran 
que  el  dicho  maestradgo  es  la  cosa  mucho  remedio,   é  yo  lo  terne  ea 
mas  principal  no  solamente  en  estos  singular  gracia  é  beneficio  á  vuestra 
mis  regnos,  mas   de  todas  las  Espa-  Santidad,  el  estado  de  la  qual  nues- 
üas,  é  si  vuestra  Santidad  oviese  de  tro  Señor  haya  por  larg-os  tiempos 
proveer  de  él  á  la  tal  persona  que  es  en  su  santa   y  especial  encomienda, 
mi  rebelde  é  desleal  y  enemigo  de  é  bienaventurado  é  próspero  regi- 
la  cosa  pública  de  los   dichos  mis  miento  de  la  su  universal   Iglesia, 
regnos,  aquello  seria  deservicio  de  Dado  en  la  ciudad  de  Toro  á  cator- 
Dios  é  mió,  é  causa  de  total  deser-  ce  dias  de  julio,  año  de  mil  quatro- 
vicio  é  desolación  de  los  dichos  mis  cientos   sesenta  é  cinco  años       De 
regnos:    Imihildemente   suplico    á  vuestra  Santidad  omilde  é   devoto 
vuestra  Santidad  le  plega  no  dar  fe  fijo  que  vuestros  santos  pies  é  manos 
ni  crédito  alguno  alas  dichas  supli-  besa.  =  El   Rey  de   Castilla   é  de 
caciones  del  dicbo  Infante  mi  her-  León, 

mano,  c  que  no  provea  del  dicho  El  sobre  dice  as¿.=A  nuestro 

maestradgo  á  persona  alguna.     E  muy  Sanio  Padre. 

Núm.  CXXIV. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Papa  Paulo  II  dándole  cuenta  del  auto 
de  yívila,jr  suplicándole  castigue  d  sus  autores  con  censuras  y  venas 
eclesiásticas.  En  Toro  14  de  julio  de  1465.=Copia  sacada  de  un 
ms.  deD.  Juan  Lucas  Cortes,  entre  los  de  la  real  Academia  de  la  his- 
toria, tom.  11  de  la  colección  del  Marques  de  Valdeflores. 

omenages  con  voto  solepne  de  mandado  é  servicio  contra  todas  las 

1^65.     '^^  ^   ^^   ^^^^  sancta   de    Jerusalem  personas  del  mundo,  é  de  me  obe- 

á   pie    descalzo  si  lo  quebrantasen,  desceré  complir  en  todo  mis  cartas 

de  me  ser    fieles  é  leales^  é  de  me  é   mandamientos :    é   fingiendo  los 

seguir  é  se  rvir,  é   de   ser  por  mí  dichos  Marques   é   Arzobispo  que 


estaban  enemistados  coa  el  Conde 
de    Placencia,  oviéromne  de    traer 
con  engaños  é  esquisitas  maneras,  di- 
ciendo que   aquello   complia   á  mi 
servicio  é  á  la  pacificacioa  de   mis 
i'egnos  que  yo  les  ficiese  amigos:   é 
yo  coiifiándome  en  los   dichos  sus 
juramentos  é  pleitos  omena^es  fui 
á  me  ver  con  el  dicho  Conde  de  Pla- 
cencia  en  el  mes  de  agosto  del  afio 
pasado  de  mil  quatrocientos  sesenta 
años,  é  llevé  conmigo  al  dicho  Mar- 
ques, é  luego  los  dichos  Marques  é 
Conde    de   Placencia  é  Maestre  de 
Calatrava  é  Conde   de  Benavente  é 
Conde  de  Paredes  sobre  trato   fe- 
cho se  ¡untaron  eu  uno  con  ejército 
de  gentes  de  armas  para  me  pren- 
der é  mandar  matar,  é  de  fecho  lo 
bicieran,  salvo  porque  yo  fui  avisa- 
do del   fecho,     é  por   estonces    me 
volví  á  la  ciudad  de  Segovia  donde 
babia  partido:  é  para  en  el  mesrao 
dia   tenian  acordado  que  se  levan- 
tasen  ciertas    cibdades  é  villas  de 
mis  regnos  contra  mí,  é  que  de  todo 
punto  se  subtra^iesen  de  mi  señorío 
e  corona  real:  e  ansí  juntos  los  cli- 
cbos  Arzobispo  de  Toledo  é  Mar- 
ques de  Villena  e  Maestre  de  Cala- 
trava é   otros  sus  secaces  é  parcia- 
les se  levantaban   contra  mí  é  contra 
la  corona  real  de  mis  regnos  ponien- 
do en  ellos  fuego  é  escándalos  por 
toda  parte,  é  matando  é  prendien- 
do é  robando  mis  subditos  é    natu- 
rales, é  aun  robando  iglesias  é  mo- 
nesterios,    é    haciendo    intolerables 
dapnos  en  tal  manera  que  por  redi- 
mir estos  mis  regnos  de  subjetacion, 
é  si  pudiera  ser  dar  pas  en  ellos  é 
por   escusar  el  malvado  é   sacrilego 
é  abominable  é  feo  caso  de  traición 
en  que  agora  han  incurrido  é    por 
estonces   querían   incurrir,     yo    a- 
viendo  criado  en  mi  poder  desde 
que  avia  ocho  meses  el  Infante  don 
Alonso^  mi  muy  caro  é  muy  amado 
hermano,  no  como  á  hermano  mas 
como  á  hijo  que  mucho  amaba,  é 
pertenesciéndomc  como  me  perte- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  ■497 

nesce  su  tutela  é  administración,  éCXXVII. 
tratándole  según  su  edad  tan  noble      14(35 


é  honradamente  como  á  su  estado 
pertenescia,  me  ove  de  desapoderar 
del,  é  le  entregar  en  poder  del  di- 
cho Marques  de  Villena,  el  qual  me 
hizo    grandes  juramentos   é  pleitos 
omenages  de  tener  á  mi  servicio  al 
dicho  Infante  mi  hermano,  que  es 
menor  de  doce  años,  é  para  seguri- 
dad é  pas  é   tranquilidad  de  la  cosa 
pública    de    mis   regnos^    é  de  non 
consentir  nin  permitir,  nin  dar  lu- 
gar á  que  en  el  dicho  tiempo  ni  por 
alguna  manera   durante  mis  días  é 
vida  el  dicho  mi  hermano  fuese  al- 
sado  é  intitulado  por  Rey  destos  mis 
regnos,  salvo  después  de  mis  días  é 
vida.      Y  estando  ansí  la  cosa  pací- 
ficamente^ los  dichos  don  Alonso  Car- 
rillo, Arzobispo  de  Toledo,  é  Almi- 
rante don  Fatlrique,  é  Conde  de  Pa- 
redes con  malvado  é  dapnado  ánimo 
enviaron  decir  qua  las  cosas  por  mí 
hechas  é  otorgadas  por  subjeciondel 
dicho  Marques^   é  ansimesmo  la  di- 
cha entrega  que  yo  hice  del  dicho 
Infante  mi  hermano^  todo  aquello 
fué   en  deservicio  de  Dios  é  mío  y 
dapno  de    la  cosa   pública  de   mis 
regnos;  é  que  si  ellos  dieron  favor 
al  dicho    JNÍarques  é  á  los  otros  sus 
parciales  que  se  hiciese  aquello,   a- 
via  sido  porque  fueron  engañados  é 
atraídos  á  ello  por  el  dicho   Mar- 
ques, haciéndoles  entender  que  los 
querian  destruiré  desheredar:  éque 
si  á  mí  pluguiese  remitirles  lo  pasa- 
do é  facerles  á  ellos  é  á  otros  por  su 
causa   merced  de   ciertas  cibdades, 
villas  é    castillos  é  de  ciertos  mara- 
vedís de  juro  de  heredad,  e' ansi- 
mismo  de  les  dar  otras  grandes  cou- 
tías  de  maravedís,  sueldos  é  merce- 
des é  otras  cosas,    que  ellos  dejarían 
la  parcialidad  que  tenian  con  los  di- 
chos Marques  de  Villena  é  Maestre 
de  Calatrava  é  Conde  de  Placencia, 
é  los  dichos  Arzobispo é  Almirante  é 
otros  sus  secaces,  se  tornarían  á  mi 
serviciOj  é  temían  manera  como  ci 
125 


-^98  Colección  DiplOímXtica 

CXXIV.  dicho  Marques  rae  diese  é  entregase     caido  eti  casos  de  traición,  siendo 
~77r^'  <il  diclio  luíanle  mi  hermano  para     púhhcamente  hereges    inhábiles    é 
que  lo  criase  é  toviese  como  segund     incapaces  no  solamente  para  ser  jue- 
Dios  é  justicia  se  debia  hacer:  é  para     ees  mas  para  ser  oidores,    al  juicio 
seguridad    de  sus   personas  de  los     é  al  dapnamiento  de  mi  real  nombre 
Arzobispo  é  Almirante  que  yo  diese    se  esforzaron,  é  haciendo  estatua  de 
é  entregase   al  dicho  Arzobispo  la     madera  á    imagen  de  mi    persona, 
mi  cibdad  de  Avila  é   la    mi   villa     descompusieron  aquella  estatua  de 
de  Medina  del  Campo  con  sus  casli-     los  ceptros  é  corona  que  le  posieron, 
líos  é  fortalezas,  c   al  dicho  Almi-     é  digieron  que    elegian  por  Rey   é 
rante  la  mi  noble  villa  de  V'^allado-     Señor   destos   mis  regnos  al   dicho 
lid  é  las  fortalezas  della  para  que  las     Infante  D.  Alonso  mi  berinano:  lo 
toviesen  por  mí  y  en  mi  nombre  é     qual  todo  quanto  esto  sea  caso  de 
para  mi:  á  losquales  y  á  otros  por  su     heregía  é  traición  é  de  cosa  sacríle- 
causa  yo  fice  merced  de  algunas  vi-     ga,    é   de   malo    é    abominable   en- 
llas  é  lugares  é  fortalezas  é  de  mu-     jemplo  é   contra    Dios  é  toda    jus- 
chas  contías  de  maravedís  de  juro     ticia  en  pública  oíensa  de  Dios  é  de 
de  heredad,  é  le  di  é  entregué  la     vuestra   Santidad,     vuestra  Santi- 
dicha   cibdad  de  Avila  c   villas  de     dad  mejor  que  otro  lo  conoce:  au- 
Valladolid  é  Medina,  é  los   dichos     sí    questos    que    rae     aborrecieroa 
Arzobispo  é  Alrairante  rae  hicieron     é   levantaron      cabeza    contra    mí, 
grandes  é  solemnes  juramentos  so-     é  conti'a  mi  pueblo  é  consejo  mal- 
pena  de  ir  á  la  casa  de  Jerusalen  á     vado  hicieron  de  traición,  en  el  qual 
pies   descalzos,    é  votos    é    pleitos     digieron:  desperdiciémoslo  de  sobre 
omenages  de  me  servir  é  seguir  é     la  gente,   que  non  aya  memoria  de 
de  me  ser  fieles  é  leales,  é  de  guar-     su  nombre  para  siempre  :   mas  yo  á 
dar  mi  persona  é  corona  é  estado     Dios  alabo,  y  el  loor  de  nuestro  Re- 
real  sobre  todas  las  cosas  del  mundo,     demptor  es  en  la  mi  boca,  nuestro 
E  luego  otro  dia  seguiente  que  las     Señor  Jesu-cristo,  por  el  qual    los 
dichas  cibdadesé  villas  é  castillos  les     Reyes  regnan,   é   los  Señores  han 
entregué,  se  tornaron  al  dicho  Mar-     poderío.      El  verá  mi  justicia  é  no 
ques  de  Villena  é  Conde  de  Piasen-    me  deshechará,  é  yo  á  vuestra  San- 
(ña  é  Maestre  de  Calatrava  é  Conde     tidad  como  aquel  que  por  subcesor 
de  Benavente,  é  todos  ellos  se  junta-    de  sanct  Pedro  tiene  las  llaves  ansí 
ron  con  el  dicho  Infante  don  Alonso     de  lo  espiritual  como  de  lo  tempo- 
mi  hermano,  é  se  vinieron  para  la     ral,  quiero  decir  :    levánlate^   ¿por 
dicha  cibdad  de  Avila  que  yo  avia    qué   duermes?    Señor,  levántale  é 
fiado  del  dicho  Arzobispo:  é  estos    no  rae  desheches,    é  con  viva  voz 
hombres  no  conosciendo  pesebre  de    reclamo  ante  vuestra  Santidad,  á  la 
su  Señor,  é  esta  viña  que  planté  é     qual  muy  omillmente  suplico   que 
escabé  é  mondé,  al  tiempo  quespe-     el  cuchillo  de  dos  veces  que  la  Igle- 
raba  que  daría  uvas,  dando  fruto  de    sia  tiene  en  favor  de  Dios  é  de  su 
amargura  dio  lambruscos:  á  los  qua-    ungido  é  déla  justicia  mande  sacar, 
les  puedo  yo  bien  decir:  mi  pueblo    que  pues  estos  sacrilegos  é  malva- 
que  te  hice  yo?  é  cometiendo  pú-    dos  quisieron  osurpar   el   oficio  de 
blica  traición  é  usurpando  aquello    vuestra  Santidad,  e  siendo  siervos  se 
que  solamente  pertenesceria  a  vues-    quisieron  hacer  señores,  é  la  elec- 
tra  Santidad  é  no  á  otro  alguno,   en     cion  que  ansí  contra  Dios  é  contra 
el  caso  que  yo  para  esto  oviese  de     toda  su  justicia  hicieron   al  Infante 
reconocer  superior,  haciéndose  ellos    don  Alonso  mi  hermano,  no  le  hi- 
mismos  jueces   é    partes,    aviando    cieron  por  bien  de  su  persona,  nin 


x>E  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  499 

por  el  pro  é  bien  común  deslos  mis  los  concejos  ¿  universidades  é  jus-  GXXIV. 
regnosj  nin  por  la  paz  é  sosiego  de-  ticias  é  regidores,  vecinos  é  inorado-  .^  " 
líos,  mas  antes  en  gran  elación  é  res  de  todas  las  cibdades,  villas  é  lo-  ''*^^* 
arabiciorij  porquel  dicho  mi  herma-  gares  é  tierras  de  mis  tierras  é  seüo- 
no  es  menor  de  doce  años,  é  pen-  ríos  que  ansí  como  de  miembros 
sando  que  le  teinan  en  su  poder  podridos  é  dapnados,  é  como  de 
hasta  que  sea  de  edad  de  veinte  ¿  enemigos  de  la  Iglesia  de  Dios  se 
cinco  años,  é  que  con  su  mano  é  aparten  dellos,  é  no  les  sigan,  ni 
poder  teman  estos  mis  regnos  é  la  den  favor  é  ayuda,  esfuerzo  ni  con- 
gobernacion  dellos,  destruyendo  é  sejo,  ni  permitan  ni  consientan  el 
disipando  la  corona  é  estado  real  dicho  malvado,  injusto  é  sacrilego 
partiendo  entre  sí  las  mas  de  las  abto  por  ellos  hecho  contra  mí 
cibdades  é  villas  de  la  corona  real  preeminencia  é  estado  real  :  mas 
dellos,  ca  de  seis  dias  á  esta  parte  antes  en  todo  é  con  todas  sus  fuer- 
que  hicieron  el  dicho  malvado,  sa-  zas  lo  reprueben  é  impugnen,  é  me 
crílego  é  injusto  ablo  han  repartido  obedezcan  é  tengan  por  Rey  é  ver- 
entre  sí  la  inayor  é  mas  sana  parte  dadero  Señor  destos  mis  regnos,  se- 
de las  cibdades,  villas  é  logares  des-  guad  lo  soy  é  he  sido  hasta  aquí,  é 
tos  mis  regnos:  lo  qual  si  ansí  pasase,  tomando  en  sí  la  verdadera  cruz  de 
ya  non  seria  menester  cepiro  real  nuestro  Señor,  se  levanten  con  ar- 
en los  regnos  de  Castilla  é  de  León,  mas  contra  estos  malvados,  é  contra 
salvo  que  la  tierra  se  perdiese,  é  los  los  otros  que  por  su  desaventura  su 
moros  se  apoderasen  della,  como  opinión  quisieren  seguir,  hasta  que 
por  otro  semejante  insulto  lo  hicie-  pacíficamente  los  hijos  de  la  rebel- 
ron  los  moros  de  alliende  en  tiempo  día  ayan  tornado  á  mi  obediencia,  é 
del  Rey  don  Rodrigo  por  la  traición  su  malvado  pensamiento  ya  puesto 
del  Arzobispo  don  Hospas,  é  del  en  obra  del  todo  se  destruya,  é  las 
Conde  don  Julián.  Por  ende  á  cibdades  é  villas  é  tierras  é  pueblos 
vuestra  Santidad  suplico  con  toda  que  a  mi  servicio  é  mandado  no  es- 
la  instancia  que  puedo,  que  con  tuvieron,  é  á  la  opinión  de  los  mal- 
todo  el  auxilio  de  Dios  é  de  vuestra  vados  por  alguna  via  consiguieron. 
Santidad,  como  su  pastor  é  vicario  sean  puestos  so  el  eclesiástico  éntre- 
me ayude,  ansí  privando  á  los  dichos  dicho,  é  no  les  sean  administrados 
Arzobispo  de  Toledo  é  Obispo  de  los  divinales  oficios:  y  en  todas  las 
Burgos  e  Maestres  de  Calatrava  é  otras  cosas  á  esto  concernientes  é 
Alcántara  lasdignidadesque  tienen^  al  efecto  de  esto  cumplideros,    vues- 

I)ues  que  por  este  malvado  é  sacrí-  tra  Santidad  como  padre  de  piedad 
ego  caso  las  han  perdido,  como  in-  tomando  entera  la  cura  dello  pro- 
habilitando  á  ellos  é  á  los  dichos  vea,  para  lo  qual  el  auxilio  de  Dios 
Marques  de  Villena  é  Almirante  é  de  vuestra  Santidad  en  todo  invo- 
don  Fadrique,  é  Condes  de  Placen-  co,  é  fago  voto  á  Dios  é  á  la  casa 
cía  é  Benavente  e  Conde  de  Pare-  santa  de  Jerusalem,  é  juro  por  la 
des  para  aver  é  tener  qualesquier  señal  de  la  cruz  é  á  las  palabras  de 
dignidades  é  beneficios  e  rentases-  los  santos  evangelios  con  mi  mano 

Í)¡r¡tuales  é  temporales,  e  privando-  derecha  tañidos  corporalmente,  que 

os   dellos,    é   asimismo  mandando  vuestra  Santidad  en  esto  proveyen- 

sopena    de  excomunión,  la  absulu-  do  con   entrañable    ardor,    segund 

cion  de  la  qual  solamente   quede  á  que  al  buen  pastor  pertenesce  quan- 

vuestra  Santidad  é  noá  otro,  á  todos  do  los  lobos  quieren  destruir  la  grey: 

los  Perlados,  Ricos-omes,  Duques,  é  yo  pues  á  ello  soy  tenudo,  seré  en 
Condes  é  caballei'os,  escuderos,  é  á    todo  obediente,  fiel  é  leal  á  la  Silla 


500  Colección  Diplomática 

CXXIV.  Aposlólica,  á  vuestra  Santidad,  co-  especial  encomienda  á   hienaventu- 

^Af:e:      rno  verdadero  Vicario   de   ella,    é  rado  é   próspero    regimiento  de  la 

*     como  cristianísimo  Rey  é  hijo  de  su  universal  Iglesia.     Dada   en   la 

obediencia  haré  é  cumpliré  por  mi  ciudad  de    Toro    catorce    dias   de 

persona  con  todos  los  mis  poderes  julio  de  sesenta  é  cinco.  =  De  vues- 

todas  las  cosas  de  qualquier  efecto,  tra  Santidad  muy  humilde  é  devoto 

calidad  ó  vigoró  misterio  que  sean  é  fijo  que  vuestros  santos  pies  é  ma- 

ser  puedan,  que  vuestra  Santidad  nos    besa,  =  El  Rey  de   Castilla  é 

me   enviare  mandar,  el  estado  de  de  León.  =  Por  mandado  del  Rey. 

la  qual  nuestro  Señor  Dios  por  muy  =  Fernando  de  Badajos, 
luengos  tiempos  aya  en  su  sancta  y 

Núm.   CXXV. 

Cédula  del  Bey  D.  Enrique  convidando  con  el  indulto  a  los  levanta- 
dos en  Avila,  si  dentro  de  diez  dias  %iolvian  a  su  'obediencia  En 
Toro  15  de  julio  de  1465.  =  Copia  entre  los  mss.  de  la  biblioteca 
real,  tom.  XX  de  la  colección  del  padre  Burriel,  que  no  dice  de  don- 
de la  sacó. 

CXXV.   JLron  Enrique   por    la  gracia   de  no  se  puede  contar  así  en  mis  reg- 
1465.     ^'°^  ^^y  ^^  Castilla,   de  León,  de  nos  como  fuera  dellos,  los    guales 
Toledo^  de  Galicia,  de  Seviliaj  de  mostrándose  muy  ingratos  y  deseo- 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jaén,  del  nocidos  á  los  dichos  beneficios  por 
Algarve,  de  Algesira,  de  Gibraltar,  mí  á  ellos  fechos,  procuraron  y  to- 
y  Señor  de  Vizcaya  y  de  Molina,  vieron  manera  qne  les  yo  diese  y 
A  todos  y  á  qualquier  mis  vasallos,  entregase  al  dicho  Infante  mi  her- 
súbditos  y  naturales  de  qualesquier  mano  para  que  con  él,  por  ser  en 
estado,   condición,   preeminencia  ó  muy  tierna  edad,  segund  que  todos 
dignidad  que  sean,  que  eslades  en  sabedes,  podiesen  poner  muy  gran- 
la  compañía  del  Almirai^te  don  Fa-  des   zizañas,  boUicios  y   escándalos 
drique  y  don  Johan  Pacheco,  Mar-  en  mis  regnos  en   grand  deservicio 
ques  de  Villena,  y  del  Arzobispo  de  Dios  y  mió,  y  en  dapno  de  la 
de  Toledo^  y  de  los  Condes  de  Pía-  cosa  pública  de  los  dichos  mis  reg- 
sencia  y  Benavente   y   Paredes,  y  nos  :  para  lo  qual   y  con  siniestras 
con   los   Maestres   de   Calatrava    y  y  no  verdaderas  informaciones  que 
Alcántai'a,  y    con  los    Obispos   de  cerca  de  ello  vos  han  fecho  ó  dicho. 
Burgos  y  Coria,  y  Adelantado  Johan  han   procurado  y  procuran  de  vos 
de  Padilla,  y  con  los  otros  sus  se-  atraer  para  que  estedes  en  sus  com- 
cuaces  y  parciales    y  cómplices   y  pañías  para  sus  malos  y  no  debidos 
adherentes    que    traen    consigo    al  pensamientos,  los  quales  como  sabe- 
Infante  don  Alfonso  mi  hermano,  y  des  no  son   tales  ni  de  tal  funda- 
á  cada  uno  de  vos,  á  quien  esta  mi  mentó  y  verdad  que  aquellos  se  po- 
carta  fuere  mostrada,  salud  y  gra-  diesen  llevar  adelante,  mas  por  po- 
cia.    Bien  sabedes  las  grandes  gra-  ner  bollicios  y  escándalos,  y  facer 
cias  y  mercedes  y  beneficios  que  yo  robos  y  males  y  dapnos  en  mis  reg- 
fise   á  los  susodichos   y  á  cada  uno  nos  á  mis  vasallos  y  subditos  y  na- 
dellos,  y  los  grandes  estados  que  les  turales  en  grand  deservicio  de  Dios 
yo  puse,  tanto  y  eq  tal  manera  que  y   mió  y  en  dapno  de  la  cosa  pú- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  501 

blica  (le  los  dichos  mis  regnos,   y  mí  avedes  y  tcnedes  puestos  y  asen-  CXXV. 

de  lodos  vosotros  aquellos  que  los  tados  en  los  mis  libros,   ó  en  otra     .  .^_ 

•     -j'  ^'^D  1-  .1       1465. 

siguiedes,  e  porque  a  mi  como  JKey  qualquier  manera  que  por  esta  cab- 

y  Señor  pertenece  sobre  ello  pro-  sa  vos  hayan  seido  tomados  ó  embar- 

veer  y  lo  remediar,  yo  con  la  ayu-  gados:  y  mas  vos  prometo  y  seguro 

da  de  Dios  y  con  la  verdad  y   jus-  por  mi  fe  real  que  faciéndolo  voso- 

ticia  que  tengo,  entiendo  ir  luego  tros  así,  y  veniéndovos  luego  á  mí  á 

poderosamente  con  mis  gentes,  así  servir,  vos  mandaré  luegopagar  en 

de  caballo  como  de   pié,  que  con-  dineros   contados   todos   y   quales- 

migo    están,  contra  los    susodichos  quier  maravedís,  así  de  acostaniien- 

y  contra  cada  uno  de  ellos,  y  los  tos  como  de  sueldo  que  vos  fuere 

desbaratar  y   echar    fuera   de  mis  debido  por  los  dichos  caballeros  y 

regnos  así  como  desleales  y  ingratos  Perlados,  en  cuya  compaaía  estades 

y  desconocidos   á  mí  y  á  mi  servi-  fasta  aquí,  y  vos  mandaré  poner  y 

cío:  por  lo  qual  yo  condoliéndome  asentar  en  los  mis  libros  acostamien- 

y  aviendo  piedad  de    todos  voso-  tos,  segund  la  persona  y  estado  de 

tros,  así  como  vuestro  Rey  y  Señor  cada  uno  de   vos,  y   vos  faré  otras 

natural,  y  porque  no  querría  que  mercedes,    lo  qual  vos   prometo  y 

Í)0r  las  culpas  y  ingratitud  y  des-  seguro  por  mi  fe  y  palabra  real, 
eallad  suya  de  ellos  vosotros  pere-  como  dicho  es,  y  que  lo  así  compli- 
ciésedes  y  resclblésedes  muertes  y  ré  é  mandaré  compiiré  guardar;  en 
dapnos  y  destorsiones,  siguiendo  co-  otra  manera  ser^  ciertos  que  si  den- 
mo  seguides  guerra  injusta  y  con-  tro  de  diez  dias  primeros  siguientes 
traria  á  la  verdad,  conducidos  y  lo  así  no  faciéredes  y  compliéredes, 
atraídos  á  ellos  por  ellos  mala  y  yo  como  contra  rebeldes  y  desobe- 
engañosamente  :  por  esto  y  porque  dientes  á  mis  cartas  y  mandamien- 
á  mí  pertenece  usar  de  clemencia  los  vos  mandaré  condenar,  y  faré 
con  mis  naturales,  mandé  dar  esta  mercedes  de  lodos  vuestros  oficios 
mi  carta  pava  vos  y  pax'a  cada  uno  y  bienes  muebles  y  raices  á  las  per- 
de  vos,  por  la  qual  vos  mando  que  sonas  que  entendiere  ser  complide- 
luego  vista  é  acatada  la  lealtad  y  ras  á  mi  servicio:  y  porque  esta  mi 
fidelidad  que  me  debedes,  y  sois  carta  pueda  venir  á  noticia  de  todos 
debidos  y  obligados  como  á  vuestro  vosotros^  y  de  ello  no  podades  pre- 
Key  y  Señor  natural,  vos  partades  tender  ignorancia,  mando  que  sea 
de  la  compañía  de  los  susodichos  pregonada  y  publicada  en  quales- 
y  de  cada  uno  de  ellos,  y  los  non  quier  cibdades  y  villas  e  logares  de 
sigades  dende  en  adelante,  y  vos  los  mis  regnos  y  señoríos  que  bue- 
vengades  para  mí  y  á  mi  servicio  :  ñámenle  se  pueda  publicar,  porque 
ca  yo  por  la  presente  así  como  Rey  venga  á  vuestras  noticias:  é  los  unos 
y  Señor  vos  perdono  y  remito  lo-  nin  los  otros  non  fagades  ende  al 
dos  y  qualesquier  penas  y  casos  en  por  alguna  manera,  sopeña  de  la 
que  ayades  caído  y  incurrido  en  mi  merced  y  de  las  otras  penas  en 
los  tiempos  pasados  fasta  el  día  de  'as  dichas  mis  cartas  contenidas. 
la  data  desta  mi  carta,  por  razón  de  Dada  en  la  cibdad  de  Toro  quince 
qualesquier  delitos  y  maleficios  y  días  del  mes  de  julio,  año  del  nací- 
crímenes  que  ayades  fecho  y  co-  miento  de  nuestro  señor  Jesu-cristo 
metido  en  qualquier  manera,  así  en  de  mil  y  quatrocientos  y  sesenta  y 
la  dicha  compañía  como  en  otra  ma-  cinco  años.  Yo  el  Rey.  =  Yo  To- 
ñera, y  vos  mandare'  restituir  y  tor-  han  González  de  Cibdad-real,  Se- 
ñar todos  y  qualesquier  vuestros  cretario  del  Rey  nuestro  Señor  la 
bienes  y  oficios  y  maravedís  que  de  fise  escribir  por  su  mandado. 


502  Colección  Diplomática 

Núm.  CXXVÍ. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Obispo  de  León,  á  Juan  de  Medina,  Ar- 
cediano de  Ahnazan  y  d  Suero  de  Solis,  sus  embajadores  en  la  cor- 
te de  Roma,  sobre  la  carta  que  remitia  d  su  Santidad  dándole  cuen- 
ta del  auto  de  Avila.  En  Zamora  M  de  julio  de  1465.  =  Copia 
sacada  de  un  ms.  de  don  Juan  Lucas  Cortes  entre  los  de  la  real  Aca- 
demia de  la  historia,  lom.  11  de  la  colección  del  Marques  de  Val- 
deílores. 

CXXVI.  -^-^^  Rey.=^Reverendo  padre  Obis-  lo  qual  haréis  lo  que  segund  Dios 

• — ■ po  é  Suero  de  Solis  é  Arcidiano  de  e  toda  ley  divina  é  humana  soisobli- 

1465.    Almazan,  mis  embajadores  en  corte  gados,  evos  certifico  que  por  ello  vos 

de  Roma.  Yo  escribo  á  nuestro  muy  haré  mercedes.     De  Zamora  diez  y 

Santo  Padre,  notificándole  un  heré-  siete  dias  de  julio,  año  de  sesenta  é 

tico  é  sacrilego  caso  hecho  é  come-  cinco. =Yo  el  Rey.=Por  mandado 

tido  contra  mí  por  algunos  malva-  del  Rey.=Fernando  de   Badajos. 

dos,  mis  rebeldes  é  desleales,  segund  ^,      ,        ,.  •      t»       i  t> 

.  1  ,  1    5-  1,  El  sobre  díce  asi.=^roT  el  ney. 

veréis   por   la   carta  que   al   dicho  .  ,  ■,  i       /^i  •         3 

.     ^  c     i      iT   1  •  =A1   reverendo  padre   Ubispo  de 

nuestro  muy   banto    radre   envío-,  t  '  c  1    ^c  i-  i  v 

j         •'  ^1  León  e  buero  de    bous  y  el  licen- 

por  ende  yo  vos  rueffo  ciue  acatando      •    i      t  j     n/r  j-         a       j- 

-V       .         •'.      '  1    1     1^  ^   '  /» 1  1-j    1  ciado  Juan  de  Medina,  Arcediano 

a  quien  sois,  e  la  lealtad  e  ndelidad  t-v  1  1    ■   i  ¡. 

/^  11-  '  ^      T>  Dalmazan,  sus  embajadores  eu  corte 

qUe  me  debéis,  como  a  vuestro  Rey  i     t>  -  i  1  • 

í  o  ~  ,1  j      '  ^    -^  de  Roma  e  del  su  consejo. 

e  oenor  natural,  ayades  e  mostré-  ' 

des  aquel  sentimiento  é  dolor  que  Iguales  a  la  anterior  son   las 

debéis,  é  con  todas  vuestras  fuerzas  cartas  para  el   Obispo  de  Oviedo 

trabajéis  é  tengáis  manera  como  la  y   para  el  doctor    p^ergara,    sus 

dicha  mi  suplicación  aya  efecto:  en  procuradores  en  la  corte  de  Roma, 

Aúm.  CXXVII. 

Carta  del  Principe  don  Alonso  a  don  Juan  Ponce  de  León,  Conde, 
de  Arcos  procurando  atraerle  d  su  servicio ,  y  separarle  del  de  el 
Rey  su  hermano.  En  fraila dolid  6  de  setiembre  de  1465.=Origi- 
nal  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 

CXXVn.  JlJI  Rey.  =  Conde  amigo.  Yo  he  loque  él  quiere,  mas  antes  esperoque 

146^     sabido  como  don  Enrique  mi  ante-  conoscidossusmalos  propósitos,  como 

cesor  agora  nuevamente  envia  á  esa  los  conocéis,  vosapartareis  masdél,  é 

muy  noble  é  muy  leal  cibdad  de  Se-  de  sus  pláticas  é  astucias  engañosas : 

villa,  é  á  vos,  é  a  los  Caballeros  della  é  por  lo  que  loca  á  los  desa  cibdad, 

grandes  ofrescimientos  de  bienes  é  yo  les  escribo  una  letra  mia,  la  qual 

maravedis  :    é  asimesmo  envia  pu-  allá  veréis:  yo  vos  rueíjo  que  i30r  mi 

blicar  nuevas  simuladas  e  ungidas  servicio  e  amor, queráis  procurar  que 

por  vos  dividir  é  apartar  de  mi  servi-  esa  cibdad  é  lodos  los  caballeros  é  gen- 

cio  \  lo  qual  yo  creo  que  segund  voS  tes  della  estén  en  mi  servicio,  é  non 

sois,  é  por  vuestra  grand  lealtad  é  den  orejas  ni  crédito  á  las  cosas  quol 

virtud  le  aprovechará  muy  poco  para  dichodon  Enrique  é  sus  parciales  les 


DE  LA   CrÓKICA    de   D.    EnRIQUE   IV.  503 

envían  ofrecer,  ni  alas  nuevas  simu-  vuestra  persona  é  casa.      Otrosí  jo  CXXVII. 
ladase' fingidas  que  publican:  cabré-  escribo  a  esa  cibdad  é  al  Duque  mi       ~ 
vemente  con  la  ayuda  de  Dios  avreis  tio  sobre  ciertas  letras  que  han  de       «^Oo* 
nuevas  con  que  seréis  muj  alegres  escrebirá  nuestro  muy  Santo  Padre, 
vos,  e  todos  aquellos  que  deseáis  mi  e  vos  asimesmo  con  ellos,  segund  la 
servicio.  Entretanto  trabajad  todavía  forma  en  que  los  Perlados  é  Grandes 
porque  esa  cibdad  esté  en  pas  é  so-  de  mis   regnos  é   muchas  cibdades 
siego,  é  se  guarde  para  rai  servicio,  é  é  villas  lian   escripto  á  su  Santidad, 
que  las  diferencias  écuesciones  desos  yo  vos  ruego  que  por  mi  amor  dedes 
caballeros  se  allanen,  é  pospongan  sus  orden  como  luego  se  ponga  en  obra, 
rencores  ¿enojos,  porque  de  aquellos  segund  lo  yo  envío  á  mandar  que 
nose  sigan  cosas  de  que  yo  sea  deser-  se  faga,  porque  mucho  cumple  para 
vido.  E  en  lo  que  loca  á  lo  que  se  fi-  oviar  á  las  malicias  que  por  los  con- 
so  contra  el  Mariscal  Fernand  Arias,  trarios  se  han  escripto  al  dicho  Santo 
vos  ruego  que  dedes  la  orden  que  con-  Padre.  De  la  noble  villa  de  Vallado- 
viene,  porque  aquellosea  emendado,  lid  á  seis   dias  de  setiembre  año  de 
segund  el  caso  lo  requiere.    E  porque  lxv.=Yo  el  Rey.=Por  mandado  del 
yo  confio  de   vos  é  de  vuestra  muy  Rey.=-Fernando  de  Ar ^e.=E?i  las 
grand  virtud  é  lealtad,  que  lo  fareis  espaldas  tiene  cinco  rubricas. 
mejor  de  quanto  yo  vos  lo  podré  en- 
cargar, non  conviene  decirvos  mas.  El  sobre  dice  asi ■=Vov  el  Rey. 
salvo  que  por  ello  me  obligareis  para  =A  Don  Juan  Ponce  de  León,  Gon- 
faser  muy  grand  acrescentamiento  en  de  de  Arcos  y  del  su  consejo. 

Núm.  CXXVIII. 

Cédula  de  don  Alfonso  p^  Bey  de  Portugal  confirmando  las  capitula- 
ciones que  inserta,  ajustadas  para  su  matrimonio  con  la  Infanta 
doña  Isabel  entre  él  mismo  j  la  Reina  de  Castilla  doña  Juana,  I 
mediante  el  poder  que  esta  liabia  recibido  de  su  marido  el  Rey 
don  Enrique  que  también  se  inserta.  En  la  Guardia  15  t/e  se- 
tiembre de   1465.^=Original  en  el  archivo  de  Simancas. 

i^om  AíTomsso  per  graca  de  Deus  este  púbrico  instrumento  virem  co-  CXXVIII. 

Rey  de  Purtugual  é   do  Alguarve,  mo  na  cidade  da  Garda  do  regno       145T 

Seiihor   de   Cepta    é   Dalcacer  era  de  Purtugual  doze  dias  do  mes  de  se- 

AfrJca  :   á  quamtos  esta    nossa   car-  tembro  anno  do  nascimento  de  nosso 

ta  vii'em  fazemos  saber  que  por  par-  Senhor  Jesu-cristo  de  mil  cccclxv 

te  del   Rey  de  Castella  meu  muilo  anuos  em  presenta  de  nos  os  nola- 

prezado  é   amado  primo  hirmaao  é  ríos  é  testemunhas  abaixo  scriptas, 

amiguo  nos  foy  mostrado  hum  com-  estando  presentes  o  muy  alto  é  muy 

trauto  de  casamento,  á  Deus  pra-  esclarecido  Principe,  Rey  é  Senhor 

zendo  é    liamzas  amti-e  nos  é  elle  don   Aflbmso   per  gra^a   de   Deus 

comcordado  é  firmado  per  a  Raynha  R.ey  de  Purtugual  ÓCc,  éamuyalta 

sua  raolher  mucha  muito  prezada  é  é  muy  esclarecida  Raynha   é    Se- 

amada  hirmaa  per  virtude  de  huma  r  nhora  donna  Johaua  per  gra^a  de 

sua  procura^ao,  do  quall  comtrauto  Deus  Raynha  de  Castella  et  Liom 

O  theor  de  verbo  á  verbo  tal  he.  ÓZc,  disseram,  que  por  quamto  am- 

Conhecida  cousa  seja  á  quamtos  tre  o  muy  alto  e  muy  poderoso  Prín- 


504    ^  Colección  Diplomática 


CXXVIII.  cipCj  Rey  e  Senhor  dom  Hemrique  ele  Purtugualpera  a  necessídade  que 

'         per  gra^a  de  Deus  Rey  de  Caslella  á  o  presente  nos  ocorre  cointra  os  ca- 

l'loo.      j.  jg  Liom  de  liuma  parte  é  o  dicto  valleirosá  nos  desobedientes  é  revees 
Rey  de  Purtugual  daoutra  avia  es-  é  que  comtra  nos  se  han  levantado  é 
tado  rnuytas  vezes  fablado  é  prati-  revellado  em  estes  nossos  regnos,  he 
cado  sobre  o  casamento  que  median-  acordado  que  a  Raynha  donna  Joha- 
te  a  gra9a  de  Deus  se  espera  fazer  na,  nossa  muy  cara  é  muy  amada  rao- 
é  celebrar  amtre  o  dicto  Senhor  Rey  Ihervaaásse  veer  com  odíelo  Rey  de 
de  Purtugual  é  a  muy  esclarecida  Purtugual  seu   hirmaao  é  em  nosso 
Senhora  Inflante  donna  Isabel,  hir-  nomc  ecom  nossso poder  de  assemloé 
maa  do  dicto  Senhor  Rey  de  Gaste-  conclusam  no  dicto  casamento,  éotor- 
11a  é  sobre  certas  con  federa  ^oees  e  gue  os  recabos  é  seguridades   que 
lianzas    que   amtre    os    sobredictos  curapram   pera  a  paga  da   dote  que 
Senhores  Reys  se  aviam  de  firmar  se  ha  de  dar  á  o  dicto  Rey  de  Purtu- 
é  assentar  por  causa  do  dicto  casa-  gualcom  a  dicta  líTamle  :  é  outrossy 
niemto,  é  ysso  meesmo  aguora  de  de  conclusam  é  asseemto  na  forma  é 
novo  se  avia  fablado  é  pralicado  am-  manera  de  ajuda  que  Ihe  assy  emvia- 
tre  os  dictos  Senhores  Rey  é  Ray-  mos  demandar,  éemaslian9as  e'ami- 
nha   sobre  certa  ajuda  per  ella  de-  gadeséconfedera^oees  que  amtre  nos- 
mandada  á  o  dicto  Senhor  Rey  de  outros  se  ham  de  fazer.    Porem  per 
Purtugual  seu  hirmaao  em  nome  do  est   presente  cart   damos  é  otorgamos 
dicto  Senhor  Rey  de  Castella  seu  todo  nosso  poder  comprido  é  exprés- 
marido  é  seu  comtra  algunos  cava-  soéespiciallmandadocomlibreadnii- 
Ueiros  de  Castella  que  á  o  presente  nistra^aon  ¿adicta  Raynha,  pera  que 
som  desobedientes  é  revees  a  o  dicto  per  nos  e  em  nosso  nome  possa  trau- 
Rey  seu  Senhor  é  a  ella:  poremde  o  tar  é  comtratar,  assentar,  comfirmar 
dicto  Senhor  Rey  de  Purtugual  por  todo  oque  Ihebem  pareja  é  receeber 
ssy  dhuma  parteé  da  outra  a  dicta  ■  ssy  sobre  o  dicto  casamentocomoso- 
Senhora  Raynha  em  nome  do  dicto  bre  a  dicta  ajuda  é  lianzas  é  facer  é 
Senhor  Rey  seu  marido  é  per  virtu-  i'eceeber  sobre  ello  c  sobre  cada  cousa 
de  de   seu  poder   espiciall  que  pera  dello  qualeesquer  obriga^oees  é  re- 
ello  tem,  e  o  theor  delle  he  este  cabdoseescriplurasquea  diclaRayn- 
que  se  sigue.  ha  bem  vistos  forem,  e  pera  que  possa 
Conhecida  cousa  seja  á  quantos  a  prometer  á  o  dicta  Rey  de  Purtu- 
presente  virem  como  nos  dom  Hemr-  gual  perdoleéen  nome  de  dote  quall- 
rique  per  gra^ade  DeusRey  de  Cas-  quer  cantidade  que  Ibe  bem  pare- 
tefla  é  de  Liom,  de  Tolledo,  deGalIi-  ^er  vemdo  respeito  á  as  pessoas  é  á  suas 
zia,  de  Sevilha,  de  Córdoba,  de  Mur-  dignidades^  é  que  sobre  a  paga  da  dic- 
cia,  de  Jaeem,  doAlgarve,  Daljazira  ta  dote  assy  acerca  domodo  é  manei- 
é  Gibeltar  é  Senhor  de  Vizcayaéde  i"a  como  do  tempoem  que  Ihe  aja  de 
Molina.   Por   quanto  amtre  nos  da  fazer  a  dicta  paga,  possa  assymeesino 
huma  parte  é  o  muy  illustre  Rey  de  hordenar,fazeréconcordartodooque- 
Purtugual  nosso  muy  caro   é  muy  Ihe  bem  visto  for :  é  pera  segurarla 
amado  primo,  hirmaao  é  amiguo  da  dello  possa  jeeralmente  é  espiciall- 
outra  he  trautado  é  fablado  éconcer-  mente  obrigar  todos  nossos  beenes  é 
ladocasamemto  prazendo  á  nosso  Se-  coussasassy  monees  como  de  raiz,  pa- 
nhor,  do  dicto  Rey  de  Purtugual  cora  Irimonaees  é  rea  ees  é  da  corona  de 
a  muy  illustre  Inflante  donna  Issabel,  nossos  regnos, espicialimentepei'a  (jue 
nossa  muy  cara  é  muy  amada  hirmaa,  possa  empenharéypotecar  pella  dicta 
é  assy  pera  comclusam  dello  como  dote é  parte  della  a  cidadeCidad  Ro- 
pera demandar  ajuda  á  o  dicto  Rey  driguo  com  toda  sua  ierra  é  remdas  é 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  505 

com  lodosos  direitosreaees  á  nosper-  iiossohinmaaoe  todas  as  oulrascousas  CXXVIII. 

leercentcslivresé  despachados  écom  é  cadabumadellasqueiiosmeesmofa- 

toda  a  superioi'ídadeé  jurdlcain  civel  riamos  épodenamosfazer  ayuda  que  14 o5. 
é  crimen  alta  ébaixa  mero  e  misto im-  sejan  taesque  espiciall  é  muy  mas  es- 
perio  della  ou  outra  qualquer  cidade  piciall  mandado  que  as  sobredictas  re- 
e  villa  de  nossos  regnos,  e  pera  que  queremaveréquamcorapridoéabas- 
a  possa  assyraeesmo  obrigar  á  qual-  tantepoder  nos  avemosé  leemos  pera 
quer  pena  é  interesse  é  dadiva  oudi-  todo  oque  diclobe  épera  cadabuma 
vida  ou  outra  cousa  qualquer,  assyco-  cousa  é  parle  della,  outro  tal  é  tara 
mo  perlla  divida  principal  segum  que  comprido  é  abastante  o  damos  é  outor- 
á  dicta  Raynbabem  visto  for,  seden-  gamos  á  dicta  Haynhanossa  muy  cara 
tro  do  tempo  que  for  per  ella  asseem-  e  muy  amada  molhercom  todo  o  do- 
tado se  nom  pagar  a  suma  é  quanti-  lio  dependente  é  anexo:  é  promete- 
dade  por  que  atall  cidade  ou  villa  se  mos  é  juramos  per  nossa  fe  e  palabra 
ypotecar  é  empenhar  é  ysso  meesmo  real  de  comprir  é  guardar  é  raanle- 
que  possa  dar  e  doar  de  todos  nossos  ner  é  aver  por  firme  rato^  e  grato  é 
Lees  é  facer  acerca  do  dicto  casamen-  valedeiro  por  aguora  é  pera  sempre 
to  é  dote  é  quantidade  delle  o  dello  jamáis  todo  quamto  per  adicta  Ray- 
é  da  ajudaé  soldó  é  modo  dello  é  dou-  iiha  acerca  do  susodictoc  de  qualquer 
tras  quaesquer  cousas  que  Ihe  bem  cousa  é  parte  dello  for  feito  ¿  trau- 

Í)areceremtodooquenospoderiaraos  lado  é  concertado  é  outorgado  é  ju- 

ázer,  se  pressente  fossemos :  é  oulro-  rado  é  que  non  hiremos  ñera  veni- 

s¡  pera  que  acerca  da  dicta  ajuda  é  remos  nem  consentiremos  bir  ñera 

lian^aspossafirjnar  é  asseeratar,  con-  venir  nem  passar  contra  ello   ñera 

cordar  quaesquer  capitolios  é  pactos  contra  cousa  alguna  nem  parte  dello 

éobriga^oees  éconven^oees  que  qui-  em  algún  tempo  per  nos  nem  per 

ser  é  per  bem  tever^  e  assymeesmo  otrem,  em  juizo  nem  fora  delle,  era 

pera  que  possa  fazer  é  fa(;a  quaees-  publico  ñera  em  secreto  nem   por 

quer  apontamentos  e  pusturas  assy  outra  alguna  manera  cessaute  toda 

sobre  o  soldó  que  ba  de  ser  dado  á  Gavilladora ccautella,simula9ora,do- 

a  jente  que  aguora  veber  em  a  dicta  lio  é  engaño  sob  obrigaíom  de  lodos 

ajuda  como  lia.  ou  Ixla.    rail  do-  nossos  bees,   assy  movees  como  de 

Lras  que  o  dicto  Rey  de  Purtuguall  raiz,  patrimoniaees  é  reaces  é  daco- 

Sossa  aver  per  razona  doslrabalbos  é  roa  real  dos  dictos  nossos  regnos  que 

espesas  que  se  Ihe  recrecerem  per  pera  ello expi'esamen le obri gamos:  é 

causa  da  dicta  ajuda  que  assy  der,  é  pe-  porque  estoseja  firme  é  nom  venha 

ra  que  possa  per  nosé  eranosso  nome  em  duveda  cora  acordó  dos  do  nosso 

receber  do  dicto  Rey  de  Purtuguall  comsselhoé  coma  mayor soleranidade 

quaeesquersiguran^aséobriga9oeesé  que  podemos,  outargamos  esta  carta 

recabdos  assy  da  restltui^am  da  dicta  de  poder  amle  Femara  de  Badalhou- 

dote  como  das  arras  é  outras  quaees-  ce  nosso  secretario  é  notario  publi- 

quer  cousas  que  se  ouverem  de  dar  é  co  poras    autoridades    apostólica  é 

prometerá  a  dicta  Inflante  nossa  bir-  Real  é  ante  as  testemunhas  abaixo 

maa  pera  ella  é  pera  seus  herederos,  é  escripias,  a  qual  firmamos  de  nosso 

outrossy  pera  que  ella  possa  jurar  em  nome  é  a  mandamos  assellar  cora  o 

nosso  norae  é  em  nossa  alraa  que  nos  nosso   sello.   Dada   era  a  muy  nobre 

gai'dareraos   é   curaprireraos   é  por  cidadedeQamora  ávj  dias  do  mes  de 

certas  é  firmes  averemos  todas  las  cou-  julbio,  anno  do  nascimienlo  de  nosso 

sas que  per  ella  forera  dictas,  feictas,  S.J.G.  derailcccclxv.  Teslemuidias 

trauladas, concordadas, firmadas eou-  que  foram  presentes  á  todoo  que  dic- 

torgadasco  o  dicto  Rey  de  Purtuguall  to  he  é  á  cada  humna  cousa  é  parte 

127 


506 


Colección  Diplomática 


Í46 


o. 


CXXVIII.  dello  é  firmar  veberen  aquy  seu  no- 
-^  me  á  o  dicto  Rey  é  outorgar  todo  o 
sobredicto  em  esta  carta  de  poder 
comthenudo  dom  Pedro  Goin^alvez 
de  Mendoq^a,  Bispo  de  Calaforra  é 
dora  Beltram  della  Cova,  Duque  Dal- 
borquerque  é  Conde  de  Ledesma  é 
doni  Garacia  de  Toledo^  Conde  de 
Alvaé  o  Mariscal  A  íTomso  de  Torres, 
Meestre  Salla  do  dicto  Senhor  Rey 
ó  o  licenciado  Amtoin  Guoraez  de 
Cidad  Rodvigoé  AfonissoBadalbou- 
ce,  secretario  do  dicto  Senhor  Rey, 
todos  do  comssellio  de  sua  senboria 
<jue  pera  o  auto  sobredicto  é  pera 
oulorgamento  desle  dicto  poder  fo- 
raraespeciallinente  chamados  é  ajun- 
lados=  E  eu  el  Rey=^  E  eu  dicto 
Fcrnam  de  Badalhoucej  secretario  do 
•dicto  Senhor  Rey  é  seu  notario  publi- 
■co  pellas  auctoridades  apostólica  é  real 
á  todo  o  que  dicto  he  em  hum  com 
as  dictas  testemunhas  presente  fuy  é 
quamdo  o  dicto  Senhor  Rey  em  mi- 
nha  presenta  é  delles  é  com  acordó 
dos  do  seu  comsselho  outorguou  esta 
oarla  de  poder  na  forma  sobredicta. 
E  per  seu  outorgamento  e  mandado 
escripvy  é  per  ello  fiz  aquí  este  meu 
synal  em  testimonio.  Femara  de 
Badalhouce. 

Disserain  éoutorgaramé  conhece- 
ram  que  as  cousas  asy nadas  é  concor- 
dadas  amtre  ellcs  sobre  o  dicto  casa- 
mento lianzas  é  ajuda  foram  é  sam 
asseguimtes.  =Primeiramente  he 
asseemtado  é  comcordado  que  o  dicto 
Senhor  Rey  de  Purtuguall  aja  de  ca- 
sar ¿celebrar  matrimonio  com  a  dicta 
IníTantedonna  IssaBel  é  ella  com  elle 
^er  palavrasde  presente  segund  man- 
ía a  samcta  mad  re  igre  ja,  o  qual  dicto 
casamento  é  matrimonio  se  aja  de  fa- 
^er  é  celebrar  é  fa(;a  é  celebre  amtre 
clles,  ávida  pera  ello  despenssa^ora 
de  noso  Senhor  o  samcto  Padre  sobre 
os  dundos  é  empedimentos  de  paren- 
tesco de  consanguinidade  é  aítinida- 
de  que  sam  amtre  ellcs  dictos  Senho- 
resRey  c  IníFante,  a  quall  dicta  des- 
2)enssa9om  o  dicto  Senhor  Rey  de  Cas- 


s: 


tella  aja  de  ser  é  seja  thenudo  de  em- 
petrar  é  tirar  ásuacustado  dicto  nos- 
so  samcto  Padre  é  a  entreguar  á  o  dic- 
to Senhor  Rey  de  Purtugualao  lem- 
po dos  oy  to  meses  em  que  assy  mees- 
mo  Ihe  ha  de  entregar  a  dicta  IníTante 
segund  que  abaixo  sera  con  thenudo. 
=^He  assentado  é  concordado  que  O 
dicto  Senhor  Rey  de  Castella  aja  de 
dar  é  de  ao  dicto  Senhor  Rey  de  Pur- 
tuguall em  dote  ó  era  casamento  com 
a  dicta  Senhora  Inflante  suahirmaa 
cera  mili  dobrasdouro  de  bamdapa- 
guadas  en  ouroou  em  prala  marcada, 
contando  a    seis  dobras  per  marco, 
as  quaees  Ihe  aja  de  dar  é  paguar  é 
entregar  demtro  de  oyto  meses  pri- 
mero seguintes  todas  em  ouro  ou  era 
prata,  segund  suso  dicto  he  ou  ellas 
cimquoenta  mil  dobras  a  Cidad  Ro- 
drigo empenhor,  segund  abaixo  sera 
declarado.— He  asseemtado  é  comcor- 
dado que  o  dicto  Senhor  Rey  dePur- 
tugual  aja  de  dar  é  de  a  dicta  Senhora 
Inffante  era  arrastreimta mil  dobras 
dourodabamc!a,pela  pagua  das  qua- 
ees é  das  dictas  xxx  mil  dobras  de  dote 
Ihe  aja  de  obriguar  é  obrigue  jeeral- 
mente "todos  seus  bees,  fiscaes,  patri- 
moniaees  é  espiciallmente  Ihe  obri- 
gue é  ypoteque  as  villas  de  Torres 
Vedrase  Alanquer  é  todas  las  oulras 
villas  e  lugares  que  Ihe  ham  de  seer 
dadas  por  cámara  :     é  assymeesmo 
Ihe  aja  de  obriguar  é  obrigue  a  vi- 
lla de  Samtarem  com  todas  as  rera- 
daSj    pechos    é    derechos  perteea- 
cemtes  é  as  dictas  villas  é lugares,  é 
a  cadahuna  dellas,  sobre  o  quall  todo 
o  dicto  Senhor  Rey  aja  de  oulorguar 
é  outorgue  ao  tempo  da  entrega  da 
deta  dote  é  Inflante  todos  los  recab- 
dos  é  coratrautos  é  escripturas  que 
mester  forera  cora  todos  los  vincoílos 
é  firmezas  que  convenhara  é  sejartí 
prcweitosas  per  firmeza   dello  é  de 
cada  huma  cousa  c  parte  dello. =  He 
asseemtado  é  comcordado  que  o  dic- 
to Senhor  Rey  de  Purtugual  aja  de 
dar  é  de  á  a  dicta  IníFante  per  cáma- 
ra todas  las  villas  é  lugares  é  remdas 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


507 


que  a  Raynlia  donna  Filllpa  c  a  Raj- 
iilia  donna  Leonor  é  a  Raynlia  donna 
Issabel  é  qualquer  dellas  leverom  é 
com  todas  las  libertades  é  privillejios 
que  ellas  ou  qualquicr  dellas  teverom 
époduiraní :  é  demais  eni  vida  soo- 
menle  do  dicto  Rey  aquelle  assenta- 
mcmto  que  as  dictas  Rainhas  leve- 
vom.=Iie  assemtado  é  comcordado 
que  se  o  dicto  Rey  de  Purtugual 
raorrerprimeiroque  a  dicta  Senhora 
IníFante  que  ella  aja  de  gaaiiliar  é 
gaanhe  as  dictas  tremta  mili  dohras 
darras  é  possa  despoer  é  desponlia 
dellas  á  sua  voluntade  :  pero  se 
filhos  fincarem  do  dicto  SenLor  Rey 
é  della  que  as  dictas  arras  sejaní 
pera  elles  ou  quallquer  delles  cle- 
poísda  morte  da  Senhora  Inflante,  se- 
gund  que  o  ella  desposer  é  liorde- 
uar  :  e  niorrendo  a  Inflante  pri- 
meiro  que  o  f\.ey  que  noni  aja  arras 
nemunhas.  =  He  assemtado  é  com- 
cordadoquefalecemdoodictoSeidior 
!Rey  primeiro  que  a  dicta  Inflante  as 
dictas  cemto  tremta  mil  dobras  de 
dote  é  arras  llie  ajara  de  secr  é  se- 
jam  pagadas  pellos  heredeiros  do 
dicto  Senhor  Rey  demtrode  cimquo 
annos  primeiro  seguintcs  em  Luma 
cu  diversas  pagas,  como  ellcs  quisie- 
rem,  é  que  era  tanto  que  Ihe  noni 
forera  paguadas  todas  enteiramente 
que  a  dicta  Senhora  Inflante  e'  seus 
heredeiros  della  que  se  jara  filhos  ou 
fdhasdo  dicto  Senhor  Rey  e' seus  ajara 
de  teer  é  tenhara  as  dictas  villas  e 
lugares  de  Torres  Yedras  é  Alam- 
quer  é  todas  las  outras  da  cámara,  é 
ajara  de  levar  é  levera  é  gaanhar 
é  gaanhemtodo  sos  frutos  é  remdas 
dellas  é  de  cada  huma  dellas  entei- 
ramente sera  Ihes  aver  de  descon- 
tar da  sorte  principal  das  dictas  cemto 
é  tremta  mil  dobras,  tí  assymeesmo 
que  a  dicta  villa  de  Santarem  Ihe 
seja  é  fique  ypotecada  é  obrigada 
peras  dictas  cerato  é  xxx  rail  dobras 
de  dote  c  arras,  segund  dicto  he.  = 
He  assemtado  é  comcordado  que 
fallecemdoa  dicta  Inflante  primeiro 


1465. 


queodicto  Senhor  Key  de  Purtugual GXXVIII- 
sera  filhos  legitimes  que  assynjccs-- 
luo  asdiclas  cera  mil  dobras  da  dicta 
dote  ajara  de  seeré  se  jara  restituidas 
e  pagadas  a  seus  heredeiros  da  dic- 
ta Senhora  IníFante  demtro  dos  dic- 
tos  cimquo  annos,  é  assymeesmo  que 
falecenclo  elle  dicto  Senhor  Key  de 
Purtugual  primeiro  que  a  dicta  Se- 
nhora IníFante  é  ñora  ficamdo  dcUe  é 
della  filhos,  ajara  de  seer  é  bejara 
pagadas  as  dictas  cemto  é  tremía 
mil  dobras  de  dote  é  arx'as  demtro 
dos  dictos  cinquo  annos  á  os  here- 
deiros da  dicta  IníFamte  como  dicto 
he  ',  pero  falecendo  a  dicta  Senhora 
Inflante  sera  testamento  é  sem  filhos 
que  era  todo  caso  ajara  de  seer  é  se- 
jam  restituidas  é  pagadas  as  dictas 
cemto  é  tremía  mil  dobras  ao  dicto 
Senhor  R.ey  de  Castellao  a  seus  he- 
redeiros delle  meesmo  Rey.  =  He 
comcordado  é  assemtado  que  em  ca- 
so que  a  dicta  Senhora  IníFante  ou  á 
seus  heredeiros  ouver  de  seer  res- 
tituida adicta  dote  que  seja  thenuda 
elle  é  os  detos  seus  heredeiros  á 
recebeer  era  contada  dicta  dote  que 
Ihe  ha  de  seer  restituida,  a  dicta 
premda  é  todo  o  que  sobre  ella  for 
devidoao  dicto  Seniíor  Rey  de  Pur- 
tugual per  o  dicto  Senhor  Rey  de  Cas- 
tella  assy  de  pena  como  de  bemfei- 
torias  é  de  quaeesquer  outras  cousas, 
e  quamdo  Ihe  for  tornada  a  dicta 

Ijremda  á  dicta  líFamte  ou  á  seus 
leredeiros,  que  ella  a  tenha  assy  co- 
mo a  tinha  o  dicto  Senhor  Rey  de 
Purtugual  é  gaanhe  ella  é  sus  here- 
deiros todos  los  fruitcs  é  reñidas  de- 
lla, sem  Ihe  descontar  cousaalgunna 
ataa  Ihe  seer  tirada,  dos  quaees  fruí- 
tos  é  remdas  o  dicto  Senhor  Rey  de 
Castella  Ihe  faz  doazora  é  merece. 
=  He  assentado  e'  concordado  que 
se  a  dicta  Senhora  IníFante  depois  do 
falesimento  do  Senhor  Rey  de  Pur- 
tugual quiser  viver  em  este  dicto 
regno  de  Purtugual  que  demais  é  a 
alera  de  Ihe  seer  bera  pagadas  as  dic- 
tas cemto  c  tremta  rail  dobras  de  do- 


508 


Colección  Dipiomática 


CXXVIII.te  é  arras  enteira  é  compridaraenle 

Ihe  aja  de  íicar  é  fique  per  toda  sua 

14o5.      y¡(ja  a  dicta  villa  Dalainquer   pera 
que  a  tenha  é  posseya  é  leve  é  gaa- 
nhe  os  fruitos  e  reradas  della  imtei- 
ramente  sern  Ihe  seer  feto  descon- 
tó algua  em  quamto  viver  no  dicto 
regno  é  non  mais.  =  He  assemtado 
é  coracordado   que   ao  fillio  major 
que  dos  dictos  Senhores  Rey  é  IníTan- 
te  fiquar  Ihe  ajan  de  seer  ou  sejan 
dadas  é   emtreguadas  loguo  depois 
que  for  dhydade  legitima  pera  elle 
é  ante^  se  o  dicto  Rey  seu  padre  antes 
morrer,  per  herdainento  é  per  juro 
dherdade   pera    serapre    jamáis   as 
villas  de  Portalegre,  Montemoor  o 
Velho  e  de  Temtuquel  com  todo 
senhorio  é  jurdÍ9am  civel  é  crimen 
é  mero  é  misto  imperio  é  as  reñidas 
é  outros  dereitos   dellas  é  de  cada 
huma  dellas  é  assymeesmo  que  Ihe 
aja  de  seer  é  seja  dada  a  cidade  de 
Coimbra  com   sua    jurdi^am  civel 
é   crimen   é  mero  é  misto  imperio 
com  as  remdasé  dereitos  della  e  com 
titollo  de   Duque  da  dicta   cidade 
pera  em  toda  sua  vida  do  dicto  filho 
major.  =  Outrossy  acerca  daajuda 
aguora  demamdada  ao  dicto  Senhor 
Rey  de  Purlugual  pella  dicta  Se- 
nhora  Reynha  em  nome  do  dicto  Se- 
nhor Rey,  seu  marido  é  seu  pera  a  ne- 
cessidade  que  ao  presente  Ihe  ocor- 
re  segund  que  emcima  faz  meem- 
^am,   he  assemtado  é   comcordado 
que  o  dicto  Senhor  Rey  de  Purtugual 
aja  dajudar  é  ajude  o  dicto  PvGy  de 
Castella  é  a  dicta  Senhora  Raynha 
comtra  os  dictos  cavaleiros  seus  deso- 
bedientes é  revees  em  a  dicta  necessi- 
dadecom  mil  é  quinhen  tos  de  ca vallo 
é  tres  mil  homees  de  pie  ou  mais,  se 
ao  dicto  Rey  de  Purtugal  mais  Ihe 
puner  de   dar  pedimdolho  o  dicto 
Rey  de  Castella  com  esta  coradi^am, 
que  primeiramente  o  dicto  Senhor 
Rey  de  Purtugual  aja   de  enviar  é 
emvie  aos  dictos  cavaleiros  sua  em- 
baixada  exortamdoos  é  requeremdo- 
Ihesque  venhamé  tornemá  obedien- 


cia é  servicio  do  dicto  Senhor  Rey  de 
Castella  em  o  que  razom  for,  segund 
que  bem  justo  é  razom  parecer   á 
elle  dicto  Senhor  Rey  de  Purtugual. 
E  aífastandosse  os  dictos  cavalleiros 
dosobredictoqueo  dicto  Senhor  Rey 
de  Purtugual  aja  de  dar  é  de  ao  dicto 
Senhor  Rey  de  Caslella  é  á  a  dicta  Se- 
nhora Raynha  á  dicta  a  juda  dos  dictos 
mil  é  quinhentos  de  cavallo  é  tres  mili 
hornees  de  pie  ououtra  major,  se  Ihe 
puner  de  a  major  dar,  pedimdo  ao  dic- 
to Senhor  Rey  deCastella^  como  dic- 
to he:  é  se  sse  aíTasta  odictoSenhor 
Rey  de  Castella  do  que  parecer  come 
dicto  he  justo  é  razón  e  ao  dicto  Se- 
nhor Rey  de  Purtugual  disemtam, 
elheseha  per  espedido é  tirado  afora 
dos  capitolios  e  apomtamentos  feictos 
sobre  o  dicto  casamento  é  ajuda,   é 
que  aguora  nem  dhyem  diante  nom 
sejathenudo  de  a  adar.  =^  He  assem- 
tado é  comcordado  que  em  caso  que 
o  dicto  Senhor  Rey  de  Purtugual 
ouver  de  daradeta  ajuda,  se  Ihe  aja 
de  paguar  é  pague  pera  a  deta  jen- 
te  soldó  de  dous  meses  adiantados 
.  s  .   o  soldó  de  hum  mes  ao  tempo 
que  for  requerido  per  o  dicto  Senhor 
Rey  de  Castella  que  mande  veir  sua 
jen  te  ao  estremo  e  o  soldó  do  outro 
raes,  quarado  a  jente  eslever  jumta 
no  estremo  avend  demtrar  em  Cas- 
tella ou  seemdo  ja  o  primeiro  mes 
passado.  =  He   assemtado  é  com- 
cordado que  a  dicta  jente  dos  dictos 
raill  é  quinhentos  de  cavallo  é  tres 
raill  hornees  de  pie  aja    de  seer  é 
seja  toda  jumta  é  chegada  ao  estre- 
mo á  aparte  que  o  dicto  Senhor  Rey 
de   Castella   enviar  requerer  des  o 
dia  que   per  elle  ou  per  sua  parte 
o  dicto  Senhor  Rey  de  Purtugual  for 
requerido  que   Ihe  emviee  a  dicta 
ajuda,  c  Ihe  for  pago  o  soldó  do  dic- 
to primeiro  mes  ataa  hum  mes  pri- 
meiro seguimte  ou  raes  e  meo  amáis 
lardar:  o  quall  dicto  tempo  de  mee 
é   mes  aja  de  comenzar  e  comencé 
quer  arate  de  se  emviar  a  dicta  em- 
baixada  é  ávida  sobre  ella  resposla 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


509 


quer  depois  tanitoqueo  dicto  Senhor 
Key  de  Castella  emviar  requerer  a 
dicta  ajuda  e  pagar  e  dicto  soldó  do 
dicto  raespriineiro,  segund  dicto  he. 
=  He  assemtado  é  coincordado  que 
O  dicto  termo  dhum  mes  ou  mes  é 
meo  em  que  assy  ha  de  seer  chegada 
é  prestes  no  estrerao  a  dicta  jemte  da 
ajuda  come  dicto  he,  se  entenda  na 
ajuda  que  se  ouver  de  dar  dhuraa 
parte  á  a  outra  des  o  mes  daguosto 
que  ora  passou,  ataa  hura  anno  com- 
prido,  é  que  dhyendiante  o  tempo 
sem  que  se  ouver  de  dar  adicta  ajuda 
seja  dentro  de  tres  meses,  segund 
que  abaixo  nos  capitolios  das  liam- 
<  as  sera  comthenudo:  pero  se  o  dicto 
Rcj  de  Castella  demtro  de  ojto  me- 
ses non  emtregar  a  dicta  Inil'ante  é 
a  dicta  dote  é  despemssai^ora  que 
dhvemdiante  non  possa  fazer  o  dic- 
to requerimento  de  nemhuna  ajuda. 
=-He  assemtado  é  comcordado  que 
posto  que  a  dicta  jente  seja  junta  é 
prestes  no  estremo  demtro  do  dicto 
mes  ou  mes  é  meo  á  raais  tardar,  que 
non  aja  demtrar  nem  entre  em  Cas- 
tella ante  de  seer  viimda  a  resposta 
da  dicía  embaixada  que  o  dicto  Se- 
nhor  ReydePurtugualhade  emviar 
á  os  cavalleiros,  segund  dicto  he,  ou 
dicto  Senhor  ReydePurtugual  pare- 
cer que  os  dictes  cavalleiros  querem 
alomgar  sem  razom  a  dicta  resposta 
e  a  comclusam  ou  execu^am  della. 
E  posto  que  a  dicta  jente  nomemtre 
depois  que  chegar  ao  estremo,  que 
dhyemdiante  aja  destar  é  este  a  a 
custa  do  dicto  Senhor  Rey  de  Caste- 
lla é  Ihe  aja  de  seer  é  seja  o  soldó 
emteiramente  paguo.  =  Pera  ma- 
jor  declaradora  assy  destes  dictos  ca- 
pitolios como  dos  abaixo  escriptos 
que  fallan  acerca  dos  liamzas,  he 
assemtado  é  acordado  que  depois 
que  hura  Rey  aooutros  a  dicta  ajuda 
requerer  é  Ihe  pagar  o  soldó  do  dicto 
primeiro  mes,  se  demtro  de  viinte 
dias  primeiros  seguintes  depois  de 
feito  o  dicto  requerimento  nom  Ihe 
emviar  notificar  como  ñora  ha  mester 


H65. 


a  dicta  ajuda passados  os  dictos  vünteCXXVIII. 
dias  so  o  apercebimento  que  mandar- 
facer  o  Rey  que  assy  for  requerido 
seja  comtado  por  ajuda  real  e'  com 
efeto,  é  que  o  soldó  do  dicto  primei- 
ro mes  em  caso  que  for  ja  paguo  se 
nom  aja  de  tornar  nem  torne  quer 
a  dicta  notifica^om  de  se  nom  aver 
mester  a  dicta  ajuda  seja  leta  antes 
dos  dictos  viinte  dias  quer  depois 
per  que  sera  ja  repartido  é  despem- 
dido  per  o  Rey  que  ajuda  ouver 
de  dar  em  o  corregimento  da  jen- 
te  que  avia  dhir  na  dicta  ajuda. = 
He  assemtado  é  comcordado  que 
antes  tres  dias  que  enatre  em  Cas- 
tella a  dicta  jente  que  ouver  dhir 
em  a  dicta  ajuda  ajam  de  seer  é  se- 
jam  entregadas  demtro  em  este  reg- 
no  de  Purtugual  ao  Arcebispo  de 
Lisboa  ou  a  outra  pessoa  portugués 
que  seja  escolhida  de  consentimen- 
to  dambos  os  Reys,  cimquoenta  mil 
dobras  era  ouro  ou  em  prata,  pera 
que  se  elle  dicto  Rey  de  Purtugual 
der  a  dicta  ajuda  ao  dicto  Rey  de 
Castella  que  o  dicto  Rey  de  Purtu- 
gual as  aja  de  gaanhar  c  gaanhe  dan- 
do a  dicta  ajuda  em  remunera^om 
das  despesas  e'  trabalhos  de  suas  jen- 
tes,  pero  se  dentro  dos  oyto  meses 
o  dicto  Rey  de  Castella  emtregar  a 
dicta  Inffamte  com  a  despemssaq:om, 
e  outras  cinquoenta  mil  dobras  ou 
por  premda  dellas  Cidad  Rodrigo 
ou  ouro  ou  prata  que  as  valham 
segund  que  abaixo  faz  meen9am,  que 
em  tara  o  dicto  Senhor  R.ey  de  Pur- 
tuf^ual  seja  ihcnudo  de  receber  é 
comtar  as  dictas  presentes  cinquoen- 
ta mili  dobras  em  as  dictas  cera  mili 
que  Ihe  liara  de  seer  dadas  em  dote 
com  dicta  Senhora  Inílamte,  come 
dicto  he,  é  que  o  dicto  Arcebispo  ou  a 
outra  pessoa  nom  aja  de  entregar  nem 
emtregue  as  dictas  cinquoenta  nú\ 
dobras  ao  dicto  Senhor  Rey  de  Pur- 
tugual ataa  serem  passados  os  ditos  oy- 
to raeses,  é  celebrandosse  ante  delles 
o  dito  casamento,  =^  He  assemtado  é 
comcordado  que  o  dito  Senhor  Rey 

128 


510       '  Colección  Diplomática 

CXXVni.de  Castella  em  prenda  das  outras  de  Castella  que  escoUer  el  Rey  de 

;; cinquoenta  mili  dobras  pera  compri-  Purtugual  é  outro  do  comssello  del 

14oo.      miento  das  cein  mil  dobras  da  dicta  Rey  de  Pm'tugual  que  escoller    o 
dolé  aja  dedaréypolecar  é  entregar  dicto  Rey  de  Castella.  =  He  assem- 
realmente  ccon  efleclo  ao  dictos  Se-  tado  é  acordado  que  o  dito  Senhor 
nlior  Rey  de  Purtugual  quünzedias  Rey   de  Castella   demtro   de  oylo 
ante  qvie  ouver  de  recebir  a  dicta  meses  primeiros  seguintes  contados 
Senliora  Inífarnte  a  cidade  de  Cidad  des  odia  da  scrituradestes  capitolios, 
Rodrigo  com  scu  castello  é  térra,  aja  de  entregar  é  enti'egue  ao  dito 
termo   é  jurdicam   civil   é  crimeu  Senhor  Rey  de  Purtugual  a  dita  se- 
aka  é  baixa,  mero  é  misto  imperio,  nhoralníTamte  é  a  dita  dispensa9aon 
com  toda  sua  superioridade  e  cora  éassimesmoaditapremdapellasditas 
todas    suas    remdas  á  ella  pertees-  cinquoenta  mil  dobras  ou  pagarllas 
ceníes,  despachadas  seem  einpedi-  en  ouro  ou  em  prata,  segund  é  era 
mentó   algum  de   direito   nem   de  a  raaueira  que  dito  he:  é  que  o  dito 
feito,   é  ficaudo  o  senhorio  da  dicta  Senhor  Rey  de  Purtugual  aja  dajudar 
cidade  é  sua  Ierra  ao  dicto  Rey  de  é  ajude  á  gaanhar  a  dita  despensa- 
Caslella  é  á   a  coroa    real  de  seus  q-on  seemdo  pera  ello  requerido  per 
regnos  é  em  ellos,  ou  Ihe  dará  ou-  parte  do  dito  Senlior  Rey  de  Caste- 
i'o  ou  prata   que  valham  as    ditas  lia.  =^  He  assemtado  ¿acordado  que 
cinquoenta  mil  dobras,  o  quel  dilo  queremdo  o  dito  Senhor  Rey  de  Pur- 
ouro  ou  prata  aja  de  seer  é  seja  da-  tugualqueloguoaotempo  queadic- 
do  come   cousa  loguo  eslimada  pe-  taajuda  dera  dicla  Senhora  IníTanle 
lias  ditas  cinquoenta  mil  dobras;  pe-  venha   em  Purtugual,    que  aja   de 
ro   quereendoo  ojicto  Senhor  Rey  seer  é  seja  entregada  á  hum  Perlla- 
de  Castella  recebir  dentro  de  hum  do  ou  cavaleiro  seu  que  a  aja  de  leer 
anno,  queo  possa  fazer  píigandolle  é  tenha  de  maao  da  dicta  Senhora 
ysso  mesmo  quatro  mil  é  cemto  é  se-  Raynha,  o  qual  aja  de  facer  é  faza 
senta  dobras  de  interesse  de  aquelle  preito  é  menajem  a  ambos  os  dictos 
anno  ou  por  rala  do  tempo  se  antes  Senhores  Reys  é  á  a  dicla  Senhora 
a  quitar.     E  em  caso  que  ouver  de  Raynhadea  teersemaemtregaráne- 
dar  é  de  a  dita  cidade  em  prenda  humadas  parles  ataa  ser  viuida  a  di- 
come dito  he,   qiie  elle  dito  Senhor  ta  despemssacom  pera  que  com  ella 
Hey  de  Castella  seja  thenudo  é  obri-  possa  casar  é  case  o  dito  Senhor  Rey 
gado  de  a  tirar    demtro  de  quatro  de  Purlugual;  perose  vynida  a  dicta 
annos  primeiros  seguintes,  comlados  despemssacom  o  dito  Senhor  Rey  de 
do  día  que  for  emlregada  ao  dito  Purtugal    ñora  celebrar  loguo  per 
Senhor  Reyde  Purtugual,  é  noo  fa-  palavras  de  presente  o  dicto  matri- 
cendo  nem  compremdo  assy  que  se-  monio  con  a  dita  Senhora  Inflante, 
ja  thenudo  é  obrigado  de  Ihe  dar  que  aja  de  seer  é  seja  tornada  é  res- 
é  pagar  de  pena  é  em  nome  de  pena  tiluida  ao  dilo  Senhor  Rey  de  Gas- 
té interesse  vynte  mil  dobras  pellas  tella  ella  é  as  ditas  cinquoenta   mil 
quaes  aja  de  estar  é  este  a  dita  cida-  dobras  que  ja  forera  entregadas  ao 
de    ypotecada    e    empenhada    assy  dicto  Arcebispo  de  Lisboa  ouáquall- 
como  la  dita  divida  principal :  é  asy  quer  outra  persoa  do  quall  aja  de 
mesmo  pellas  bemfeitorias  se  algu-  facer  é  faza  juramento,  preito  é  me- 
nas em  meo  tempo pelle  Senhor  Rey  najem  ao  tempo  que  as  ditas  dobras 
de  Purtugall  forem  feilas  em  adita  Ihe  forera  entregadas  como  dicto  he. = 
Cidade  Rodrigo  ssy  que  adita  esti-  Oulrossy:  foy  mais  asseratadoé  con- 
mazon  do  dito  oui'O  ou  prata  seja  cordado  aratre  os  dictos  Senhores  Re- 
feta  per  hum  do  comssello  del  Rey  ys  de  Purtugual  ¿Raynha  de  Castella, 


DE  LA  Cróníca  de  D.  Enrique  ir.  511 

sualiírmna,  emnomcile  dilo  Senlior  de  gaanhar  ó  gaanlie  é  dito  soldó  cCXXVIIT. 

Rey^  seu  marido,  c  per  virliidc  de  le  scja  paguado  bem  assy  come  sem 

dictoseuespezial  poder  que  pera  ello  o  ditoregrioemtrassem:  é  assy  mes-  i^^^^- 
tem  quem  de  suso  vay  incorporado  mo  se  ao  tempo  da  dita  emtrada  ou 
que  aallem  das  jeraes  paces  que  sora  da  sayJa  adila  jemtefor  empachada 
amtre  os  ditos  Senhorcs  Reys  é  seus  no  camialio  por  algua  legitima  cau- 
regnos,  scgumd  maís  compridaraeu-  sa  que  nom  possa  continuar  seu  ca- 
te he  contheimdo  era  outro  auto  das  minho,  que  ajam  de  gaauhar  é  gaa- 
dictas  pazes  que  per  causa  de  dito  nhem  o  dito  soldó,  é  o  dito  Rey  que 
casamento  ellcs  se  ajam  de  ajudar  a  dita  ajuda requerer  sejalheriudo  de 
é  ajudera  em  a  maneira  é  forma  socorrer  á  a  dicta  jemte  se  por  jemte 
abai  o  escripias.  =  Primeiramente  alguna  for  empachada  no  dito  ca- 
que os  diclos  Seahores  Reys  sejaní  minho:  é  iK)  le  scmdo  pague  o  dito 
thenudos  de  se  ajudar  é  ajudcm  soldó  á  a  dita  jemte  come  dito  he, 
O  hum  ao  outro  é  o  outro  ao  outro  que  se  posa  tornar  pa  seu  regno  sem 
com  mil  é  quinhentos  de  cavallo  é  comtradizam  alguna  é  seja  comtada 
tres  mil  horaes  de  pee  cada  c  quan-  per  ajuda  real  é  com  efíeto,  ó  qual 
do  que  nescessario  é  compridero  he  dito  soldó  aja  de  ser  é  seja  paguado 
for  pera  defemssa  de  suas  pessoas,  segund  é  na  maneira  que  o  Rey  que 
estados  é  régnos  dellos  ou  pera  a  ajuda  demandar  o  pagua  em  guer- 
ofemder  aos  mouros  ..s..  el  Rey  de  ra  á  seus  naluraees.  =^  He  acordado 
Gastella  aos  de  Graada,  é  el  Rey  de  é  assemtado  que  a  dita  jemte  que  for 
Purtugall  aos  Dafrica,  a  quall  ajuda  na  dita  ajuda  aja  de  amdar  é  amde 
se  ajade  daré  de  des  odia  que  quall-  em  servicio  do  Rey  que  a  ajuda  dc- 
quier  dos  ditos  Senhores  Rey  ao  ou-  mandar  em  quaanto  durar  a  necessi- 
tro requerer  ataa  tres  meses  primeros  dade  pera  que  a  dita  ajuda  for  de- 
seguintes  asceptado  o  Rey  de  Gas-  mandada,  pero  sobreogindo  tall  ne- 
lella  ao  Rey  de  Franza,  é  o  Rey  de  cessidade  ao  Rey  que  a  ajuda  man- 
Purtugual  ao  Rey  de  Imgraterra.=  dar  peraaquea  dicta jemteajamester 
lie  comcordado  é  assemtado  que  (me  a  possa  mandar  chamar  é  tornar 
quallquier  que  dos  dictos  Senhores  se  quiser  •,  pero  o  que  em  tal  caso  o 
Reys  que  a  dita  ajuda  demandar  aja  Rey  quea  jemte  der,  sejathenudo  é 
de  pagar  é  pague  o  soldó  da  dicta  obrigado  deo  notificar  é  notifique 
jemte  que  o  ouver  de  vyr  á  ajudar  vymte  dias  ante  quea  jemte  se  parta 
dous  meses  adiantados,  tamto  que  ao  Rey  que  a  ajuda  receber.  =He 
for  jumta  é  achegada  no  estremo  assemtado  é  comcordado  que  quam- 
é  quince  dias  antes  que  sejam  pas-  do  o  Rey  que  a  ajuda  demandar  nom 
sados  os  ditos  dous  meses  Ihe  aja  de  troxer  sua  jemte  no  campo  que  seja 
ser  c  seja  paguado  ó  soldó  de  outro  thenudo  de  dar  é  de  á  a  dicta  jemte 
mes  adiamtado,  em  tal  guisa  que  quando  assy  for  ajudar  cidades  ou 
sempre  a  dita  jemte  tenha  hum  mes  villas  é  lugares,  cercados  em  que 
de  soldó  adiantado,  o  qual  dito  soldó  seguramente  se  possam  recoller  é 
a  dita  jemte  aja  de  ganhar  é  gaanhe  estar  :  é  assymessino  que  em  a  hida 
des  ó  primero  dia  que  emtrar  ataa  ¿  em  a  tornada  seja  recebida,  em- 
o  pustrimero  dia  que  foyrem,  com-  parada  é  defendida  é  ajudada  pellas 
lando  hidas  é  vynidas  quatro  le-  cidades,  villas  é  lugares  do  Rey 
guoasper  jornada  de  cada  hum  dia.  que  a  ajuda  resciber  per  hamde 
E  posto  que  adila  jemte  nom  entre  passar  quando  quer  que  o  capitaní 
no  regno  del  Rey  que  a  ajuda  de-  da  dicta  jemte  o  requerer  á  as  ditas 
mandar  é  estuver  no  estremo  queda  cidades,  villas  é  lugares.  =  He  as- 
per  seu  mamdado,  que  todavía  aja    semtado  é  comcordado  que  o  capi- 


5  12  Colección  Diplomática 

CXXViíI.lam  que  for  com  a  dita  jemle  logue    que  a  dita  ajuda  se  aja  de  dar  é  de 

'     ~ — na  emti'ada  do  regno  aja  de  facer  ó    per  mar  ou  per  térra,    seguud   for 

14d5.      fg^a  juramento  é  preiLo  é  raenajem    pedida  per  qualquier  dos  ditos  Reys 
ao  Rey  em  cuja  ajuda  for  em  maaos    é  em  aquellos  navios   que  pedidos 
da  pessoa  que  elle   pa  ello  emviar,    forem,  setaeesos  tever  oque  a  ajutla 
que  Lem  é  leal  é  verdadeiramente    ouver  de  dar,  c  nom  os  temdo  que 
asyrvira  é  cumprira  seu  mamdado     se  dé  a  dita  ajuda  nos  navios  que  en 
em  quantoemseu  regno  estever,  com    seus  regnos  ouver,  é  que  o  frete  dos 
tanto  que  non  seja  comtra  as  pazes    navios  se  aja  de  pagar  é  pague  pera 
juradasé  Armadas  amtreos  ditos  Re-     o  Rey  que  ajuda  demandar  segura 
ys  nem  contra  esta  capitulazon  nem    cuslume  de  seus  regnos  é  o  soldó  da 
contra  o  dito  Rey  nem  seu  estado    jemte  do  mar  se  aja  de  paguar  é  pa- 
nem  contra  seu  regno. =^  He  assera-    gue  per  o  terapo  é  segund  é  na  ma- 
tado é  comcordado  que  ocapitam  da    neira  que  se  ha  de  paguar  á  a  jente 
dita  jemte  aja  de conheceré  conlieza    damdose   ajuda    per  Ierra.  =  He 
éexecutaré  execute  osexcessos  éma-    comcordado  é  assemtado  que  o  Rey 
lleíicioscometidos  amtre  a  dita  jemte    que  a  dita  a  jada  huma  vez  der  nom  se- 
de sua  capitanía  humos  com  outroSj     ja  thenudonemobrigadodeadarou- 
é  aguonzendo  que  os  ditos  delictos  é     travezataa  que  receba  primeiramen- 
excesosse  cometan  amtre  a  dita  jemte     te  outra  ajuda  per  virtude  dacapilu- 
é  os  do  regno  domde  estivirem  que    lazom  susodila  do  Rey  áque  a  ajuda 
entam  o  dito  capitam  é  a  justiza  da    for  dada.      E  quallquer  ajuda  que 
Ierra  juntamente  conhezam  dello  é    aguorao  dicto Senhor  Rey  de  Purtu- 
oexecutem.      E   esto  se  emtemda    gual  der  ao  dicto  Senhor  Rey  de  Cas- 
quamdo  á  osle  estever  queda  ;  pero    tella  paa  necessidade  que  ao  pre- 
se for  era  andamdo  caminho  que    semte  tem  que   seja  comtada  pour 
emtara    O  malfeitor    seja   remitido    ajuda  reall  desta  dita  capitula(;om. 
ao  Rey  em  cujo  regno  estever,  pa     =  Foy   assemtado    é    comcordado 
que  elle  mande  deputar  huma  pessoa    que  nom  comprindo  cada  hura  dos 
que  juntamente  como  dito  capitam    ditos Senhores  Reys  este  comtrato  é 
dello  conheza.  E  em  caso  que  o  dito    capitula(;om  ou  cada  huma  das  clau- 
capitam  é  a  Justina  da  térra  ou  apes-    sulas  delle  assydas  principaes,   como 
soa  depulada  per  o  Rey  forem  ais-    das  acsesorias  á  ellas  que  fique  o  dito 
cordes,  que  o  Rey  o  determine  é    contrauto  é  capitula^om  em  todo  é 
mande  executar.  =^  He  comcordado    qualquier  parte  delle   nemhun,  éo 
é  assemtado  que  as  Justinas  das  cida-    Rey  aque    no  comprido   esse  assy 
des,  villas  é  lugares  é  térras  por  hora-    como  dito  he  nom  seja  thenudo  nem- 
de  for  a  dita  jemte  Ihe  ajara  de  dar    huna  cousa  estar  pour  elle  é  fique 
é  dera  mantymentos  ao  pre^oquehy    libre  é  assoltodaobriga^aom  general 
vallerem,é  nollosdamdoas  ditas  jus-    é  espeziall  em  que  per  virtude  do 
li^as,  que  o  capitán  da  dita  jemte  os    dito  comtrato  é  juramento  era.  = 
possa  tomar,   presemtes    dous  esti-    Os  quaes  dictos  capitolios  que  emci- 
maraces  hura  seu  é  outro  da  térra    ma  vaam  emcorporados,  lydos  é  pu- 
seo  hy  ouver,  é  nom  o  avendo  hy,    blícados  ante  os  dictos  Senhores  Rey 
pressentehum  boo  homemda  térra;    é  Raynha  é  todas  as  cousas  em  elles 
pero  que  o  dito  capitam  ao  tempo    comthenudas  é  cada  huma  dellas lo- 
que emtrar  em  o  regno  aja  de  fazer    guo  o  dicto  Senhor  Rey  de  Purtugual 
e  faza   juramento  que  nom  tomará    pour  sy  com  acordó  dos  de  seu  cora- 
os ditas  viamdas  á  menos  prezo  de    selloé  adíela  Senhora  Raynha emuo- 
tromo  vailerem  na  térra  según  dito    me  do  dicto  Senhor  Rey  seu  marido,  <• 
he.=He  assemtado  é  comcordado    per  virlude  de  dicto  seu  poder  disse- 


DE    LA    GrÓíIICA    de    D.    EnRIQUE    IV.  1513 

ramqiietlesuacertasabedoriaé  deli-  la^aoii   é  jurallo  é  firmar  em  eslaCXXVlíI. 

bera<1a  vomtade  osacordavámé  acor-  escriptura  seusnomes  aos  dilos  Se- — ^ 

dai-om  é  assemtavam  é  assemtar-om,  iihorcs  Rey  é  Rajaba,  oRevereiido  l'íí>5. 
é  os  aviam  é  ouveerom  é  davain  é  padre  don  Jolian  Galvora,  Cispo  de 
deroiii  pour  comcordados  é  asscm-  Coimhra  é  os  liomrrados  Senhores 
tados  é  os  otorga vam  é  oulorgarom  dom  Feruarado,  Comdé  de  Guiíxia,- 
em a  raellor  forma  é  uianeira quepo-  raees,  é  dom  Aifomsso,  fiUos  do 
diam  é  deviam:  é  que  promeliam  é  Duque  de  Braganca,  é  dora  Pedro 
proraeterampersua  fe  e  palavra  real  de  Meneses,  Comdé  de  Viüarreal,  é 
ue  OS'  teer  ¿guardar  é  cumprir  é  dom  HemiTÍque,  Comde  de  Valen- 
tnanleeré  cada  huma  cousae mellos  qa,  é  dom  F".  Goutinlio,  Comde  de 
é  em  cada  hum  dellos  comthenudas  Mavialva,  é  dom  Martin  lio  de  Tay- 
realmente  é  come  fleto  á  os  pra90s  de,  Comde  Daatouguia,  é  dom  frey 
é  segund  é  pella  forma  e  maiieira  Vaaseo  de  Tayde,  Prior  Docrato, 
que  em  os  ditos  cipitoUos  é  em  é  o  doutor  Johaii  Fernandez,  rege- 
cada  hum  deiles  se  comtem,  todo  dor  da  casa  da  suplica^om,  c  o  dou- 
dollo  fraude^  cautella,  simula9on  tor  Ruyz  Gómez,  chanceller  moor, 
cessantes :  é  para  major  firmeza  o  ¿  Ruy  de  Sousa,  é  Alvaro  .... 
dicto  Senhor  Rey  pour  sy  é  em  sua  de  Tavora,  é  Lppo  Dalmeida,  é 
alma  é  a  dicta  Seuhora  Raynha  em  Gom^allo  Vaaz  de  CasLelbrauco, 
íiome  do  dicto  Senhor  Reyseu  ma-  veedores  da  fazenda  do  dito  Senhor 
rido  é  emsua  alma  delle  juraronx  a  Rev,  todosílocomsscllodesuasenho- 
Dios  é  á  ssanta  Maria  ¿  ao  synal  da  ría.  f^  eu  Duarte  Galvom,  secre- 
crur.  é  á  os  santos  evamjelíos  que  tareo  do  Reyde  Purtugual,  raeu  Sc- 
corporalmente  com  suas  m aos  de-  nhor^  notario  pubrico  em  todos  seus  ,  ' 
reilas  tocarom  que  bem_,  éleal  éver-  regnosé  señoríos  á  todo  oque  dito  he 
dadeiramente  O  assy  teeram  ié  guar-  era  huum  com  as  ditas  testemunhas 
daram  é  cumpriram,  e  que  iiom  e  com  Fernam  de  Badallouce,  secrc- 
hiram  nem  vyram  nem  pasaram  tareo  do  dito  Senhor  Rey  de  Castella 
líeni  comsemteram  hir  nem  vyr  presemte  fuy,  quando  en  minha  pre- 
nera  pasar  comtra  .ello  nem  comtra  sem9a  e  do  dito  secretareo  é  tesiimu- 
parte  dello  em  alguibitempo  nem  nhas  os  ditos  Senhores  Rey  é  Raynha 

Ser  alguna  maneiraí",o¿.que  nom  pe-  outorgaron  esta  escriptura é  comtrato 

iramabsolu90iíi  nin  relaxagara  des-  e  capitula^om  é  cada  cóusa  della,  é 

te  'dito  juramento  á  nosso  Senhor  o  firmaron  aquy  seus  nomcs  :    é  pour 

Samto  Padre  nem  á  outra  perssoa  al-  seu  otorgamento  é  mandado  á  todo 

gunia,  nem  usaraní  della  posto  que  fuy  prese  nteé  aquy  soescrivy  de  meu 

Ihes   seja    dada  nem  outorgada  em  synal  publico,  que  tal   he.      E  eu 

quellquer  maneira  :      em  fee  é  em  Fernam  de  Badallouce,   secretareo 

testimonio  doqual  todo  disseram  que  del  Rey  de  Castella,  meu  Senhor  ó 

cutorgavam  é  outorgarom  ante  nos  notario  pubrico   pellas  autoridades 

ditos  notarios  duas   escripturas  de  apostólica  é  real  é  per  autoridade 

hmim  theor  para  cada  huma  das  di-  del  Senhor  Rey  de  Purtugual  em 

tas  partes  a  sua^  assynadas  de  nossos  seus  regnos  é  senhoríos,  c  especial- 

sinaees,    as  quaes  foram   outorga-  mente  pa  este  comtraeto,  á  todo  o 

dase  juradas  pellos  ditos  Senhores  que  dito  he  em  huum  com  as  dictas 

Rey  é  Raynha  em  a  dita  cidade  da  pesoas  é  com  Duarte  Galvom,  seci-e- 

Guarda,  dia  mes  é  auno  susoditos.  tareo  do  dicto  Rey  de  Purtugual 

=Testemunhas  que  forem  presem-  presente  fuy    quando.    em    minha 

tesa  todo  o  que  dito  he  é  viram  ou-  presen^a-é  do  dito  secretareo  é  tes- 

torgar  est«  dito  comtrauto  écapitu-  temunhas  os  ditos  Senhores  Rey  e 

129 


514  Colección  Diplomática 

CXXVIII.  Pvayiilia  outorgaron  esta  escritura  é  seu  requerlraento  é  islromento   do 

• comtrauto  é  capitula90m  é  cada  cou-  dito  comtrauto  é  cada  hum  capito- 

14üj.  sadelloé  firmaron  aquy  seus nemes,  lio  dalle  o  aprovamos  outra  vez  é 
é  pour  seuoutorgaraento  é  mandado  louaraos  como  neelle  he  comthenu- 
átudofuy  presente  éaqujsoescripvy  do  é  Ihe  mandamos  dar  esta  carta 
é  poremdefiz  aqui  este  meu  synall.  assynada  per  nossa  maao  de  nosso 
O  quall  comtrauto  assj  á  nos  synal  e'  assellada  do  nosso  seello 
mostrado  o  dito  Fernam  de  Bada-  de  chumbo.  Dada  «m  a  nossa  ci- 
llouce  nos  pidió  que  Ihe  mandasse-  dade  da  Guarda  xvdias  do  dito  mes 
mos  dar  para  o  dito  Hey  de  Gaste-  de  setembro.  Duarle  Galvom,  se- 
lla una  carta  nossa  per  nos  assynada  cretareo  do  Senhor  Rey  a  fiz  anno 
é  assellada  do  nosso  seello,  em  que  de  nosso  Senhor  Jhesu-cristo  de 
aprovassemos  ó  dicto  comtrauto  mili  cccclxv.=Siguen  las  enmien- 
per  ditos  notarios  feto.    E  nos  visto  das.:=El  Rey. 

Nüm.CXXIX. 

Carta  del  Principe  don  Alonso  d  don  Juan  Ponce  de  León  y  Conde  de 
Arcos,  encargándole  se  conserve  en  su  servicio ,  y  dándole  noticias 
del  estado  de  la  guerra.  En  Valladolid  15  de  ¡Setiembre  de  1465. 
Original  en  el  archivo   del  Duque  de  Arcos. 

CXXIX.  Mli\  Rey. =^  Conde  pariente:  des-  é  mostrastes  al  Rey  don  Johan,  raí 
-  pues  que  partió  vuestro  Pedro  de  Señor  é  padre  que  aya  santa  gloria. 
Gallegos  no  ha  ávido  cosas  nuevas  é  á  mí  aveis  fecho  fasta  aquí,  non 
de  que  vos  debiese  escribir  agora,  puedo  creer  que  vos  diéredes  logar 
porque  en  la  parte  de  don  Enrique  que  vuestro  fijo  en  semejante  cósase 
mi  antecesor  é  adversario  se  dice  é  pusiese,  ni  menos  creo  quél  en  tal 
afirma  que  vuestro  fijo  don  Rodrigo  cosa  entendiese;    pues  lo   tal  seria 
é  don  Enrique,  fijo  del  Duque  han  tanto  deservicio  de  Dios  é  dapno  é 
de  estorcer  el  camino  de  mi  servicio,  escándalo  destos  mis  regnos  e  aba- 
é  favorecer  ¿ayudar  al  dicho  mi  ad-  jamiento  de  la  corona  real  dellos, 
versario  é  trabajar  que  en  esa  cibdad  como  á  vos  es  bien  conocido,  é  en  de- 
aya   algund   movimiento  contrario  servicio  grande  mió,  é aun  en  dapno 
del  servicio  mió,  lo  qual  doña  Ma-  édestruicion  de  vuestra  casa.  Poren- 
ria  de  Mendoza  é  Fernando  de  Me-  de  yo  vos  ruego,  si  plaserrae  deseáis 
dina  han  escripto  é  enviado  certe-  faser,  miréis  en  el  servicio  mió,  como 
ficar  al  dicho  mi  adversario  :   é  dis  fasta  aquí  avedes  fecho,  é  continuéis 
que  por  esta  causa  se  han  enviado  vuestra    virtud   é  lealtad  que  cer- 
al  dicho  don  Rodrigo,  é  don  En-  ca  de  mí  aveis  mostrado;  pues  fa- 
rique  é  doña  Maria  é  Fernando  de  ciéndolo  así,  fareis  lo  que  debéis,  é 
Medina  é  á  otras  algunas  pei'sonas,  de  mí  recibiréis  honras  é  mercedes, 
ofrecimientos  de  mercedes  de  villas  é  acrecentamiento  de  vuestra  casa  é 
e  logares  é  dineros  de  juro,  é  aun  entera  seguridad  de  aquella,  é  así- 
las  provisiones  dello :   é  porque  yo  mismo  el  dicho  don  Rodrigo  vuestro 
tengo  tan  grand  confianza  en  vues-  fijo.     E  non  vos  engañen  con  pala- 
tra  virtud  é  en  el  pleito  é  omenage  bras  é  nuevas    mentirosas  que    de 
('  juramento  que  me  tenedes  fecho,  cada  dia  allá  se  escriben  á  fin  de  vos 
é  en  la  lealtad  que  siempre  tovistes  cscaiidalisar  é  mudar  del  verdadero 


1465. 


^  DF.   I.A   CnÓMCA   BE  D.    EnrIQüE  IV.  515 

fin  é  propósito  que  comcnsastes  en  el  e  Salamanca  é  cíe  Zamora  e  de  To-  CXXIX. 
servicio  mío.  E  porque  sepáis  la  ro  se  fueron  de  noche  de  su  real^  -~ — ~ — 
verdad  de  los  fechos  de  acá,  es  que  por  non  se  fallar  contra  mi  persoua  ''^^■J- 
don  Enrique  rai  adversario  llegó  e  servicio,  conoscieudo  la  manifiesta 
agora  fasta  Segovia  é  algunas  gentes  justicia  que  yo  tengo-,  é  también  por 
sujasfaslalacibdadde  Avila,  la qual  los  grandes  descontentamientos  que 
por  cierto  sirviéndome  muy  bien  é  ovieron  del  dicho  mi  adversario  é 
muy  lealmente,  é  el  dotor  Pedro  de  los  que  cerca  dt'l  testan  de  las  raa- 
Gonzalesde  Avila, ¿AlvarodeBraca-  ñeras  acostumbradas  é  malas  práti- 
raonte  é  otros  caballeros  del  muy  re-  cas  que  con  ellos  tenían^  é  porque 
verendo  padre  i  n  Cristo  Arzobispo  de  les  avian  prometido  al  tiempo  que 
Toledo,  que  en  aquella  cibdad  están,  salieron  de  sus  tierras  que  les  paga- 
salieron  ala  dicha  gente  del  dicho  mi  rian  sueldo,  é  sola  una  blanca  non 
antecesor  que  en  los  arrabales  de  la  les  dieron,  é  muchos  dellos  fueron 
dicha  cibdad  se  querían  aposentar,  pidiendo  por  Dios:  otros  iban  ro- 
é  pelearon  con  ellos  é  matáronles  al-  bando  por  los  caminos  por  non  tener 
gunos  é  despojáronles  otros,  é  en  tal  que  comer,  jurando  é  prometiendo 
manera  se  ovieron  con  ellos  que  aun  de  jamas  le  servir  ni  venir  á  sus 
sola  una  noche  no  estuvieron  ende :  llamamientos:  otros  muchos  dellos 
é  si  la  estovieran,  fueran  ende  todos  murieron  de  fambi-e  en  el  real,  ca 
muertos é presóse  despojados,  segund  se  falla  que  por  non  les  dar  de  co- 
la voluntad  que  los  dichos  caballeros  mer  coraian  fruta  é  uvas  que  toma-  , 
3ue  en  la  dicha  cibdad  están  é  to-  ban  en  las  villas,  é  bebian  agua,  á 
os  los  vecinos  é  moradores  é  gente  causa  de  lo  qual  murian  dies  é  dose 
común  della mostraron  á  mi  servicio,  e'  quinse  é  veinte  cada  dia  :  otros 
Asimismoen tantoqueeldichomiad-  muchos  quedan  enfermos  e  dolien- 
versario  fué  ala  dicha  cibdad  de  Se-  tes  por  los  logares:  otros  muchos 
govia,  yo  mandé  juntar  en  esta  noble  quedan  destrozados  por  las  gentes 
villa  de  Valladolid  donde  yo  estoy  mias  que  están  en  Arévalo,  así  á  la 
con  los  grandes  de  mis  regnos,  la  mas  pasada  que  pasaron  á  Segovia  como  á 
gente  de  caballo  é de  pie' que  se  pu-  la  vuelta:  en  tal  manera  que  en 
do  aver  para  mandar  destrozar  el  las  gentes  que  con  él  se  juntaron 
real  que  del  dicho  mi  antecesor  que-  ha  ávido  asaz  estrago.  E  muchos 
dó  cerca  de  Simancas,  é  antes  que  dias  antes  de  agora  veyendo  el  di- 
esto  se  pudiese  faser,  el  dicho  mi  ad-  cho  mi  antecesor  la  poca  honra  é 
versarlo  volvió  de  prisa  por  algún  provecho  que  sacaba  de  su  estada 
sentimiento  que  de  esto  se  ovOj,  e'  en  aquel  real,  se  oviera  levantado 
ellos  fortificáronse  de  muchas  cavas  del,  salvo  porque  los  caballeros  que  - 
é  palenques  é  barreras.  E  agora  por  conseguir  intereses  particulares 
yo  estando  deliberando  é  los  dichos  con  él  se  juntaron  en  esta  jornada, 
Grandes  de  mis  regnos  de  pelear  con  non  gelo  han  consentido  faser  fasta 
él,  él  se  va  á  la  villa  de  Medina  del  que  les  pague  el  sueldo  que  les 
Campo  fuyendo  de  mí  é  de  los  dichos  debe,  é  los  dé  ciertas  villas  e  loga- 
Grandes  de  mis  regnos  que  aquí  con-  res  que  les  mandó,  porque  le  venie- 
migo  están,  é  muchas  de  las  gentes  de  sen  á  servir*,  porque  si  agora  te- 
caballo  que  con  él  se  avian  junta-  niéndole  en  aquesta  nescesidad  así 
do,  se  son  idas  é  vueltas  á  sus  tierras  en  el  campo  non  le  sacasen  del,  des- 
sin  su  licencia.  E  asimismo  todas  pues  entienden  que  faria  lo  que 
las  gentes  de  pié  que  avian  acudido  siempre  acostumbró  :  á  porque  mu- 
á  sus  llamamientos  así  de  las  Asturias,  chos  dellos  tienen  prometido  é  se- 
cóme de  Galicia  é   tierra  de  Leoa  gurado  que  ávido  del  aquello  que 


S16  Colección  DiplomXtica 

CXXIX.  les  tiene  mandado  de  juntarse  con-  vesinos  é  moradores  della  muy  con- 
íáP"     migo,  é  servirme  é  seguinne  contra  formes  á   mi   servicio   é  voluntad, 
él.     También  vos  fago  saber  que  Otrosí:  délas  Asturias  envian  lia- 
todo  el   dinero   é    tesoro  que  tenia  mar  al  Conde  de  Luna  que  aquí  eslá 
ayuntado  en  la  cibdad  de  Segovia,  conmigo,  que  los  vaya  á  favorecer  é 
lo  ha  ya  todo  gastado  é  despendido  ayudar  para   se    levantar    é   juntar 
que  sola  una  blanca  no   le  queda,  con  él  á  mi  servicio.      También  en 
salvo  alguna  plata  de  que  agora  fase  la   cibdad   de    León  se  ha  movido 
reales  de  muy  lia  ja  ley  é  casi  falsos  grand  parte  de  la  cibdad  por  mí  é 
para  pagar  sueldo  é  sostener  la  gen-  trabajan  porque  non  entre  en  ella 
tCj  pero  nin  aun  aquello  basta  para  Gonzalo  de  Guzman,  que  por  el  di- 
k>  poder  sostener  de  aquí  á  Navi-  cho   mi   antecesor    suele    estar   eu 
dad  en  ninguna  manera,  segund  la  ella.     Asimismo    á    la    cibdad    de 
contía   que  ello   es    é   las    grandes  Soria  entraron  ciertos  navarros  en 
debdas  que  debe,  así  de  sueldo  como  ayuda  del  dicho  mi    adversario,  é 
de  los  acostamientos.     Ves  que  mi-  i-obaron  algunos  logares  del  Ade- 
raglo  de  nuestro  Señor,  que  como  lantado  Johan  de  Padilla  •,   é  luego 
estos  tesoros    fueron  mal  ganados,  todas  las  hermandades  de  la  tierra 
adqueridos  é  ayuntados  de  los  pe-  se   levantaron    contra    ellosj    é   les 
clidos  é  monedas  que   pagaban   los  quitaron  la  cabalgada,  é  fueron  tras 
pobres  labradores  é  miserables  per-  ellos^  é  los  lanzaron  de  mi  regno,  ¿ 
sonas,    é  de  las  crusadas  é  subsidios  mataron  aun  Johan  de  Barrionuevo 
otorgados  por  los  Santos  Padres  para  que  los  avia  metido.      Ouosí  :   el 
la  guerra  de  los  moros,  é  de  los  ro-  Conde  de  Lemos  é   otros   muchos 
bos  é  conhechos  é  estorsiones  fechos  caballeros  del  regno  de  Gallisia  se 
á   muchos    cibdadanos   destos    mis  han  juntado  conmigo  é  á  mi  servi- 
regnos  é  aun   á  caballeros  é  fijos-  ció  é  mostrado  por  nn.     Asimismo 
dalgo    asas  por   maneras  é  colores  vos  fago  saber  quel  dicho  mi  ante- 
esquesitas,  é  aun  la  justicia  fué  ven-  cesor   procura  fablas  é  tratos  con- 
dida  é  cambiada  por  el  dicho   mi  migo  é  con  los  dichos  Grandes  de 
adversario  é  por  sus  ministros  é  ofi-  mis  regnos  que  aquí  conmigo  están, 
cíales  muchas  veces  por  dinero  :   é  así  por  medio  del  Conde  de  Haro, 
los  oficios  de   corregimientos  é  los  mi  camarero  mayor  é  del  mi  con- 
oficios  de  las  alcaldías  é  regimien-  sejo,    como  en    otras  maneras  .    E 
tos  é  juraderías  é  escribanías  é  otros  como  quier  que  por  algunas  cosas 
oficios  que  pocos  ó  ningunos  que-  muy  complideras  á  mi  servicio  se 
daban  que  no  fuesen  vendidos,  todo  tomaron     algunos    sobreseimientos 
es  ya  gastado  é  despendido  sin  nin-  de  guerra  por  algunos  dias  é  algu- 
gund    provecho    é    utilidad   suya,  nos  caballeros  é  otros  del  mi  conse- 
Tambien  vos  fago  saber  que  la  mi  jo   han    fablado    por  mi    mandado 
muy  noble  cibdad  de  Burgos,  ca-  con  otros  que  están   con    el  dicho 
beza    de    Castilla    está   muy  firme  don    Enrique,   non  creades  que  es 
é  cierta  á    mi  servicio,    é  algunas  mi   intención  é  voluntad  de  faser 
'     personas  della  con  quien  por  parte  con   él   trato   nin    eguala    alguna, 
del    dicho  mi  adversario  trataban,  nin  la  avré  en  ningund  tiempo  del 
fueron  presos  é  justiciados,   é  otros  mundo  :  antes  espero  en  la  merced 
echados    fuera    de  la   cibdad.  Por  de  nuestro  señor  Dios  é  en  la  justi- 
consiguiente  la  cibdad  de  Palencia  cía  de  mi  causa  me  dará  vitoria   é 
está  muy  entera  é  cierta  á  mi  ser-  venganza  del  dicho  mi  adversario, 
vicio:  é   esta  noble  villa  de  Valla-  que   tan   cruda   é   inhumanamente 
dolid,  donde  yo  estoy,   é  todos  los  me  quería  privar  de  la   subccsion 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  rv. 


517 


é  herencia  de  aquestos  mis  reinos. 
Por  ende  yo  vos  ruego  que  dedes 
gracias  á  nuestro  Señor  é  á  su  ben- 
dita madre,  á  la  qual  yo  tomo  por 
Señora  é  por  abogada  en  todos  mis 
fechos,  porque  así  le  ha  plasido  é 
piase  ayudarme,  é  así  ha  abatido  é 
consumido  el  fecho  deste  mi  adver- 
sariOj  é  lo  consume  de  cada  dia,  é 
vos  esforcéis  como  verdadero  é 
buen  pariente  é  leal  caballero  e  ser- 
vidor mió  á  me  servir  é  estar  fir- 
me en  este  santo  é  justo  propósito 
que  conmigo  seguís,  tanto  cumpli- 
dero á  servicio  de  Dios  c  <í  bien  e 
reparo  de  aquestos  regnosj  e'  á  la 
administración  de  la  justicia  é  bue- 
na gobernación  dellos  :  los  quales 
si  piase  á  iiuestro  señor  Dios  dejar- 
me paceficar,  yo  entiendo  regir  é 
gobernar  en  justicia  é  rason,  en  tal 
manera  que  nuestro  señor  Dios  sea 
servido,  é  estos  regnos  reparados  de 
los  males  é  dapnos  é  trabajos  que 
en  tiempo  del  dicho  mi  antecesor 
han  recebido :  é  á  vos  é  á  todos  los 
otros  Grandes  que  me  a  veis  servido 
é  servides,  entiendo  plasiendo  á 
nuestro  Señor^  faser  muchas  honras 
é  mercedes.  Otrosí :  vos  ruego  é 
mando  que  á  la  dicha  doña  María 


1465. 


de  Mendoza  é  Fernando  de  Medina  CXXIX. 
é  á  los  otros  que  vos  avreis  conosci- 
do  que  tienen  intención  é  voluntad 
de  sostener  é  favorescer  el  errado 
camino  del  dicho  mi  adversario,  los 
echedes  é  lancedes  de  esa  cibdad, 
é  non  los  consintades  estar  en  ella; 
é  á  los  caballeros  questan  fuera  de  la 
cibdad  é  fijos  del  Comendador  ma- 
yor, conformadlos  con  vos :  ca  yo 
les  envió  mandar  que  fagan  lo  que 
vos  quisiéredes,  é  se  conformen  con 
vos,  pues  vos  aveis  tanto  de  mirar 
por  el  servicio  mío  como  la  mas 
principal  pei"sona  que  en  mis  reg- 
nos lo  desea,  en  lo  qual  muy  agra- 
dable é  señalado  servicio  rescibiré 
de  vos.  De  Valladolid  á  xxv  de 
setiembre  año  de  Ixv.  =  Yo  el 
Rey.  =  Por  mandado  del  Rey.  = 
Hermosilla. 

yl  la  vuelta  tiene  unas  firmas 
que  dicen:  A.  Arcliiepiscopus  Tolc- 
tanus.  =  El  Marques  de  Vinena.= 
El  Conde  don  Alvaro.  =  El  Almi- 
rante. 

El  sobre  dice  así. =Vor  el  Rey. 
=  A  don  Johan  Ponce  de  León, 
Conde  de  Arcos,  su  vasallo  y  del 
su  consejo. 


Núm.  CXXX. 


"iKilJIUY 


Carta  del  Principe  don  Alonso  á  don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  Arcos  desmintiendo  las  voces  que  corrían  de  tener  entabladas 
negociaciones  con  el  Rey  su  hermano.  En  Arévalo  24  de  octubre 
de   14C5.=Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


El 


II  Rey.=Conde  pariente  :  yo 
escribo  á  esa  cibdad  una  mí  carta 
de  las  cosas  de  acá,  segund  por  ella 
veréis.  Yo  vos  ruego  que  conti- 
nuando la  virtud  é  lealtad  que  á  mi 
servicio  aveis  mostrado  é  mostráis 
miréis  por  el  servicio  mío,  é  traba- 
jéis porque  esa  cibdad  esté  todavia 
llana  é  pacífica  á  mi  servicio,  se- 
gund de  vos  mucho   confio.     Los 


1465. 


fechos  míos  vaiT  en  toda  prosperidad  CXXX. 
é  bien  andanza,  gracias  á  nuestro 
Señor.  E  porque  me  disen  que 
allá  se  dise  e  publica  por  parte  de 
mi  antecesor  que  yo  é  los  Grandes 
de  .mis  regnos  que  conmigo  están, 
traemos  con  él  algunas  fablas  é  tratos 
en  pro  é  utilidad  suya,  non  lo  creáis: 

3ue  la  nitencion  e  proposito  mío  e 
e  los  dichos  Grandes  de  mis  regnos 
130 


518 


Colección  Diplomática 


1465. 


CXXX     es  é  será  siempre  seguir  lo  comen- 
sado  contra  el  dicho  mi  antecesor, 
fasta  llegar  el  feclio  á  la  fin  é  prós- 
pera conclusión  que  por   mí  é  por 
ellos  é  por  todos  los  que  aman  mi 
servicio,  es  deseado,  é  fasta  sacar  é 
librar  estos  diclios  mis  i'egnos  de  su 
aborrecible    servidumbre  é   tirano 
regimiento,  é  dar  en  ellos  el  reparo 
é  reformación  de  justicia  complide- 
ra  á  servicio  de  Dios  é  mió  c  bien  de 
los  dichos  mis  regnos  :   é  creed  que 
yo  é  los  dichos  Grandes  de  mis  reg- 
nos non  nos  avenios  de  apartar  deste 
en  quanto  viviéremos.     Por  tanto 
estad  firme  como  lo  estaes^  é  faced, 
como  quien  sois,  é  yo  de  vos  ¿de 


vuestra  gran  lealtad  é  virtud  espe- 
ro ;  por  lo  qual  sed  cierto  que  res- 
cebireis  de  mí  muchas  mercedes  é 
acrescentamiento  de  vuestra  casa  é 
estado.  E  sobre  todo  yo  mandé  á 
Ferrando  de  Valencia  mi  vasallo 
que  de  mi  parte  vos  fable  mas  lar- 
gamente. Yo  vos  ruego  que  le  deis 
complida  fe  é  creencia.  De  Are- 
valo  á  xxiiij  de  octubre. =Yo  el 
Rey.=Por  mandado  del  E.ey  Lope 
García. 

Elsobre  dice  asi  ==Por  el  Rey. 
^^=A  don  Johan  Ponce  de  León,  Con- 
de de  Arcos  su  vasallo  é  del  su  con- 
sejo. 


Níim.  CXXXÍ. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  a  Luis  de  Chaves,  mandándole  recibir 
por  Señora  de  Trujillo  d  su  hermana  la  Infanta  doña  Isabel. 
En  Segovia  20  de  febrero  de  1466,=^Gopia  testimoniada  en  el  ar- 
chivo del  Conde  de  Miranda. 


CXXXI. 


ll  Rey.  =Luis   de  Chaves :    ya 

14(i6.  sabéis  como  por  otras  mis  cartas  y 
sobrecartas  he  enviado  á  mandar  á 
esa  ciudad  de  Trujillo,  que  reciba- 
des  por  Señora  á  la  Infanta  doña  Isa- 
bel mi  muy  cara  y  muy  amada  her- 
mana: y  agora  porque  todavía  es  mi 
voluntad  que  sea  recebida  por  Señora 
y  le  sea  dada  posesión,  lo  qual  es 
mucho  cumplidero  á  mí  servicio,  en- 
vió mandar  por  otras  mis  cartas  á  esa 
ciudad  que  luego  la  recibía,  sigund 
por  ellas  veréis  j  por  ende  yo  vos 
mando,  si  servicio  me  deseades  facer. 


que  sin  poner  en  ello  mas  dilación 
ni  otra  escusa  lo  fagades,  é  dedes  or- 
den como  se  faga  luego  así :  sobi'e 
lo  qual  envío  alia  al  bachiller  Pedro 
de  Castro,  del  mi  consejo;  daldo  fe 
y  creencia  en  lodo  lo  que  sobre  eslo 
de  mi  parte  vos  dijere,  y  aquello 
poned  en  obra,  en  lo  qual  me  fare- 
des  agradable  servicio  y  placer. =. 
De  Segovia  á  xxdías  de  febrei'O  año 
demcccclxvj.  =  Yo  el  Rey.=  Por 
mandado  del  Rey  .=^Gerónírao  Fer- 
nandez. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  519 

Núm.  CXXXIL 

Carta  del  Principe  don  Alonso  d  Gonzalo  de  T'^dlafuerle y  Diego  Sán- 
chez mandándoles  desembargar  la  encomienda  de  JÍranjiiez,  perte- 
neciente d  la  miiger  de  Gonzalo  Chacón.  En  Portillo  1Q  de  fe- 
brero de  1466. 


'  ..3 


Original  en  el  arcliivo  del  Coude  de  Miranda. 


£1 


i\  Rej.  =  Gonzalo  de  Villafuer- 
te,  raí  vasallo  é  capitán  de  cierta 
gente  en  la  provincia  de  Castilla^  é 
Diego  Sánchez  el  Pvubio,  mi  recep- 
tor de  las  rentas  y  pechos  y  dere- 
chos de  todas  las  villas  é  logares  de 
la  orden  de  Santiago  de  la  provin- 
cia de  Castilla,  é  á  cada  uno  de  vos: 
ya  sabes  en  como  por  otras  mis 
cartas  yo  mandé  alzar  qualquier  se- 
cresto ó  secrestes  que  estaban  pues- 
tos en  Id  encomienda  de  Aranjues 
con  todas  las  rentas  y  pechos  y  dere- 
chos á  ella  pertenecientes,  é  lo 
mandé  restituir  é  tornar  á  su  mu- 
ger  del  Comendador  Gonzalo  Cha- 
cón, con  todas  é  qualesquier  otras 
rentas  que  ella  toviese,  situados  y 
asentados  en  qualesquier  i-entas  de 
alcabalas  y  otros  pechos  é  derechos 
de  la  dicha  orden,  segund  que  esto 
é  otras  cosas  mas  largamente  se 
contienen  en  las  dichas  mis  cartas. 
E  agora  á  mí  es  fecha  relación  que 


1466. 


por  rason  de  ciertas  mis  cartas  que  CXXXII. 
yo  mandé  dar  de  embargos  en  las 
rentas  de  la  dicha  orden  dis  que  la 
muger  del  dicho  Comendador  Gon- 
zalo Chacón  no  ha  podido  aver  ni 
cobrar  los  frutos  é  rentas  de  la  di- 
cha, su  encomienda  de  Aranjues,  ni 
asimismo  los  dichos  maravedís  que 
así  tiene  situados  y  salvados  en  las 
dichas  rentas,  en  lo  qual  dis  que 
si  así  pasase,  ella  receberia  mucho 
agravio  é  daño :  por  ende  yo  vos 
mando  que  luego  que  con  esta  mi 
carta  fuéredes  requeridos  vos  ó 
qualquier  de  vos  veades  las  dichas 
mis  cartas  que  yo  así  mandé  dar  é 
di  á  la  su  muger  del  dicho  Comen- 
dador Gonzalo  Chacón,  é  las  guar- 
dedes  é  cumplades,  dcc.  De  la 
villa  de  Portillo  á  xx  de  febrero  de 
Ixv).  =  Yo  el  Iley.=^Por  mandado 
del  Rey.  =  Hermosilla. 

En  la  espalda  dice.  =^  El  Con-: 
de  de  Beuavenle.       .  ;.r; 


Núm.  CXXXÍII. 

Carta  de  la  Reina  doña  Juana  dLuis  de  Chaves  recomendándole  el 
pago  de  ciertos  maravedis  de  juro,  que  el  Rey  su  marido  tenia  con- 
cedidos á  la  Infanta  doña  Isabel  sobre  las  rentas  de  Trujdlo  .  = 
En  Segovia  8  de  abril  de  1466.  =Copia  testimoniada  en  el  archivo 
del  Conde  de  Miranda. 


L 


la  Reina  =  Luis  de  Chaves  :  el 
Rey  mi  Señor  mandó  dar  á  la  In- 
fanta doña  Isabel,  mi  muy  cara  y 
muy  amada  hermana  un  privillejo 
de  ciertos  maravedis  situado  señala- 
damente las  trecientas  y  quai'cnta 
mili  maravedis  dellos  en  esa  cíbdad 
deTrujillo  y  su  tierra,  sobre  lo  qual 


1466. 


ella  invia  agora  este  criado  suyo  con  CXXXIII. 
poder  para  facer  todas  las  cosas  que- 
menester  sean,  según  él  mas  larga- 
mente vos  dirá.  Por  ende  yo  vos 
ruego  niucho,  si  placer  y  servicio 
me  deseáis  facer,  deis  orden  y  tra- 
bajéis, como  luego  el  dicho  priville- 
jo se  acepte  y  reparta  en  los  mejo-» 


520 


Colección  Diplomática 


CXXXIII-   res  lugares  y  rentas  ele  esa  clbclad    en  lo  qual  sed  cierto  señalado  placer 

•  1  11*1  ••  !•'  T^  O  •  ' 


y  su  tierra  •,  de  manera  que  la  dicha 
1466.  Infanta  mi  hermana  pueda  ser  bien 
pagada,  dándole  á  este  criado  suyo 
todo  el  favor  y  ayuda  que  menester 
oviere,  y  aviendolo  en  especial  re- 
comendado en  todas  las  otras  cosas  •, 


y  servicio  recebiré.  De  Segovia  a 
vii)  dias  de  abril  de  racccclxvj.=-- 
Yo  la  Reina. =^ Por  mandado  de  la 
Reina.  =^Gonzalo  de  Moscoso. 

El  sobre  dice  flíí.=-Porla  Rei- 
na.^=A  Luis  de  Chaves. 


Núm.  CXXXIV. 

Carta  de  la  Reina  doña  Juajía  a  don  Rodrigo  Ponce  de  Leon^  hijo  del 
Conde  de  Arcos  prometiendo  entregarle  las  cartas  de  varias  de  las 
mercedes  que  le  habia  hecho  el  Rej  su  marido,  si  reducia  a  su  obe^ 
diencia  la  ciudad  de  Sevilla.  En  6  de  julio  de  1466.  =:^  Original  en 
el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


CXXXIV.  i^oña  Johana  por  la  gracia  de  Dios, 

' Reina  de  Castilla  é  de  León.     Por 

14oo.  quanto  vos  don  Rodrigo  Ponce  de 
León,  6jo  del  Conde  de  Arcos,  va- 
sallo del  Rey  mi  Señor  acatando 
la  lealtad  é  fidelidad  que  á  su  se- 
ñoría debedesj  como  á  vuestro  Rey 
é  Señor  natural,  le  queredes  servir 
é  seguir,  é  tener  manera  como  la 
cibdad  de  Sevilla  que  agora  contra 
su  servicio  está  alzada  e  rebelada, 
se  reduga  é  torne  á  su  servicio  e'  su 
señorío,  en  equivalencia  e  remune- 
ración dello  vos  fiso  merced  de  la 
su  villa  de  Tarifa  con  su  castillo  é 
fortaleza,  é  con  su  tierra  é  término 
é  juredicion,  é  con  las  rentas  é 
pechos  é  derechos  á  ella  pertenes- 
cientes,  é  con  las  pagas  é  llevas 
della  para  vos  é  para  vuestros  here- 
deros é  subcesores  por  juro  de  he- 
i'edad  para  siempre  jamas  ;  é  asi- 
mesmo  de  todos  los  vasallos  é  ren- 
tas é  heredamientos  é  bienes  mué- 
blese raises  é  oficios  quel  Comenda- 
dor don  Gonzalo  de  Saavedraé  Fer- 
rand  Darlas  é  Alfonso  Peres,  sus 
fijos,  tienen  en  estos  sus  regnos,  é 
de  los  maravedises  que  en  sus  libros 
tienen  por  las  cosas  por  ellos  en  su 
deservicio  fechas  é  cometidas  •,  é 
otrosí  de  la  tenencia  del  alcázar 
de  la  villa  de  Carmona  por  juro  de 


heredad,  con  cien  mili   maravedís 
de  tenencia,  segund  que  mas  lar- 
gamente en  las  cartas  que  el  dicho 
Rey  mi  Señor  dello  vos  mandó  dar, 
se  contiene ,   las  quales  quedan  á 
mí  en  mi  poder  por  seguridad,  fasta 
que  por  vos  lo  susodicho  sea  pues- 
to en  obra  é  aya  efecto     Por  ende 
yo  por  la   presente    vos  seguro  é 
prometo  por  mi  fe  é  palabra  real 
como  Reina  é  Señora,  que  fasiendo 
é  cumpliendo  vos  el  dicho  don  Ro- 
drigo Ponce  lo  susodicho,  é  venien- 
do  en  efecto,  vos  yo  daré  é  entre- 
gare' luego  realmente  é  con  efecto 
a  vos  ó  al  que  vuestro  poder  oviere 
las  dichas  cartas  del  dicho  V\.e.y  mi 
Señor,  por  donde  vos  fase  merced 
de  la  dicha  villa  de  Tarifa  é  délos 
bienes  é  maravedís  é  oficios  del  dicho 
Comendador  don  Gonzalo  de  Saa- 
vedra  é  de  sus  fijos,  é  de  la  tenen- 
cia del  dicho  alcázar  de  Carmona, 
con  los  dichos  cien  mil  maravedís 
de  tenencia,  segund  é  en  la  mane- 
ra susodicha,  firmadas  de  sus  nom- 
bre é   selladas  con  su  sello  ;  e  que 
faré   é    procuraré    como  la    dicha 
merced  vos  sea  cierta  é  sana^   de  lo 
qual  vos  envío  la  presente  firmada 
de  mi  nombre  é  sellada  con  mi  se- 
llo^ fecha  á  seis  dias  de  julio,  año 
del  nascimiento    de  nuestro  señor 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  521 

Jesu-cristo  (le  mili  é  quatroclenlos     larlode  nuestra  Señora  la  Reina  laCXXXlV. 

é  sesenta  é  seis  años.  =  Yo  la  Rei-     fis  escribir  por  su  mandado. — 

na.  =  Yo  Gonzalo  de  Mora,  secre-  14oo. 


Núm.  CXXXV. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  d  don  Juan  Ponce  de  León,  Conde  de 
Arcos  encargándote  que  continué  en  su  servicio.  En  J^alladolid 
26  de  agosto  de  1466.=Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 

JCil  Rey =Conde  de  Arcos  amigo:  sobre  todo  yo  fablé  con  el  ¿icbo  r¡v-5^>(y^ 

vi  la  letra  que  con  Pedro  de  Galle-  Pedro  de  Gallegos  las  cosas  quél  de  — -       . — 

gos  rae  enviastes  é  oy  las  cosas  que  mi  parte  vos  dirá  •,    dadle  fe  é  ere-       '        * 

ae  vuestra  parte  rae  dixo  cerca  del  encia.     De  la  noble  villa  de  Va- 

buen  deseo  que  tenedes  á  rai  scrvi-  lladolid   á  xxvi  dias  de   agosto  de 

ció,    lo  qual  vos  gradesco,  é  tengo  lxvj.=  Yoel  Rey.=  7?í;  letra   del 

en  servicio  que   segund  quien  vos  Rej  sigue  diciendo.  =^Qondie  Anú" 

soys  é  el  linage   donde    venides,  é  go:    continuad  en  mi  servicio  se- 

la  lealtad  que  siempre   mostrastes  gund  fasta  aquí  lo  aveis  fecho,  que 

al  servicio  del    Rey  don   Johan  mi  se  da  cierto    á    mí  echareis   cargo. 

Señor  é  padre  que  Dios  aya,   nun-  para  que   de  mí    recibáis   muchas 

ca  menos   crey  que  avcdes  de  faser  mercedes. 

á  raí :  é  así  vos  ruego  é  mando  que 

lo   continuedes,     porque  así  á  mí  £'/íoZ>rer//ce  rtír.=Porel  Rey. 

echedes    mucho    cargo    para    vos  =A1  Conde  de  Arcos  de*l  su  con- 

acrecentar  en  honra   é  mercedes  :  sejo. 


Núm.  CXXXVI. 

Capitulación  ajustada  entre  don  Gómez  de  Solisj  Maestre  de  Alcán- 
taraj  y  don  Alonso  de  Monroj,  Clavero  de  la  ordena  sobre  la  ren- 
dición de  la  ciudad  de  Coria  donde  este  se  hallaba  levantado  contra 
aquel.  En  el  real  sobre  Coria  1  de  enero  de  1467.=Original  en 
el  archivo  del  Duque  de  Bejar. 

JLFon  Gomes  de  Solis  por  la  gracia     vades,  segund  la  obidiencia  é  fide-  CXXXVI. 
de  Dios  Maestre   de  la  orden  é  ca-    lidad  ;i  que  nos  sodes  obligado  se- 


balleria  de  Alcántara.    Por  quanto  gund  Dios  é  orden,    vos  venides  á        «4b/. 

vos   don   frey  Alonso  de  Monroy,  poner  en  nuestras  manos  •,   nos  aca- 

Glavero  de  la  dicha  nuestra  orden  tando  vuestro  buen  deseo  é  volun- 

por  indusimiento  de  algunas  perso-  tad  con  que  vos  movedes  á  venir  á 

ñas  avedes  estado  contra  nos  e  con-  nuestra  obidiencia  é  servicio^  é  por 

ira  nuestro  mandamiento  e  desobi-  vos  faser  merced,   nuestra  merced 

diencia   dentro    en    la   cibdad    de  é  voluntad  es  de  vos  faser  las  mer- 

Coria,  é  agora  vos  conosciendo  nos  cedes  é  prometer  é  segurar  las  cosas 

ser  vuestro  Maestre  é  Señor,   é  el  que  de  yuso   serán  contenidas.  = 

camino  de  desobidiencia  que  lie-  Primeramente,    como  quiera   que 

131 


522  Colección  DiplOíMÁtica 

GXXX VI.  segund  las  cosas  susodichas  pudiera-  derémos  é  daremos   todo   favor   é 

inos  proceder   contra  vos  el   dicho  ayuda  como  la  tengades  en  la  raa- 

1467.       Clavero    á  privación    de    la    dicha  ñera   que  dicha   es.=Otrosí  :    por 
claveria,    es   nuestra  merced  é  vo-  quanto  vos  tenedes  la  fortalesa  de 
luntad  que  aquella  vos  sea  restituí-  Trebejo,    la  qual  eslá   cercada  por 
da  :   é  por  la  presente  vos  restitui-  nuestro  mandado  é  están  sobre  ella 
nios    la  dicha   claveria  é   todas  las  nuestras  gentes,  que  para  que  vos 
rentas  é  otras  cosas   a  ella  anexas  é  tengades    libremente    sin    impedi- 
pertenescienles,    é   si   necesario   es  miento  alguno    la  dicha   fortalesa, 
vos  fasemos  nueva  gracia  é  merced  que  nos  mandaremos  alzar  el  dicho 
(                é  collación  de  ella,    é   vos  segura-  cerco  de  manera   que  quededes  li- 
mos é  prometemos  que  agora  nin  en  bremente  en  la  dicha  fortalesa  :   é 
alguna  tiempo  nin  por  alguna  mane-  que  si  el  teniente  frey  Diego  Ber- 
ra que  sea  por  las  dichas  cosas  pasa-  nal  ó  otra  qualquiera  persona   vos 
das  non  vos  serán  tomadas  nin  ocupa-  la    quisiere    lomar    ó    embargar  ó 
das  las   dichas    rentas  de  la   dicha  empachar  de  fecho,   que  nos  vos  la 
vuestra  claveria  nin  cosa  alguna  nin  ayudaremos  á  defender  por  nuestra 
parte  dellas  por  nos  nin  por  nuestros  persona  é  con  todas  nuestras  gentes 
hermanos    nin    por  otras  ningunas  de  tal  manera  que  pacíficamenle  la 
personas   de  nuestra   casa  nin  por  tengáis  en  toda  vuestra  vida.=^Otro- 
otros  por  nuestro  mandado  nin  con-  sí  :    por  acrecentar  la  honra  é  esta- 
senlimíento:    mas  que  libre  é  pací-  do  de  vos  el  dicho  Clavero,  nuestra 
ficamente  vos  será  acudido  é  fecho  voluntad  es  de  vos  faser  meixed  é 
acudir  con   las  rentas  de  la  dicha  vos  proiuetenaos  de  vos   dar   cient 
vuestra  claveria  é  con  cada  una  co-  mil  maravedís  de  juro  con  facultad 
sa  é  parte  dellas    á  vos  ó  á  quien  de  iglesia  é  monesterio,   é  que  los 
vuestro  poder  oviere,    é  que   para  cinquenta  vos  serán  situados  en  Cá- 
ello  vos  mandaremos  dar  todas  las  ceres  de  los  que  ende  tiene  nuestro 
cartas  é  provisiones  que  vos  quísié-  hermano  Gutierre  de   Solis,  é  los 
redes  é  menester  oviéredes,=Otro-  otros  cinquenta  mil   maravedís  en 
sí :    porque    vos  el   dicho   Clavero  las  otras  cibdadcs  é  villas  é  lugares 
conoscaes  la   confianza  que   de  vos  que    están  á   obidiencia    é  señorío 
fasemos,    nuestra  merced  é  volun-  del  Rey  nuestro  Señor  donde  á  vos 
tad  es  de   fiar  de  vos  é  vos  dar  en  mejor  venga  situar  los  dichos  cin- 
tenencia  para  en  toda  vuestra   vida  quenta  mil  maravedís,  ecebto  en  la 
la  nuestra  fortalesa  de  Piedrabuena,  cibdad  de  Badajos,  porque  nos  te- 
la qual  tenencia  por  nos  nin  por  núes-  remos  prometido  á  la  dicha  cibdad 
tro  mandado  nin  por  nuestros  herma-  que  allí  non  situaran  maravedís  al- 
nos  ó  caballeros  nin  por  otra  persona  gunos  :  los  quales  dichos  cient  mil 
alguna  non  vos  será  quitada  nin  per-  maravedís  de  juro  tememos  manera 
turbada:    mas  que  libremente  que-  como  vos  sean  ciertos é  seguros,  se- 
remos é  nos  piase  que  vos  el  dicho  gund  é  por  la  vía  é  forma  que  a- 
Clavero  ó  quien  vuestro  poder  ovíe-  vemos  de  trabajar  é  procurar  por 
re  para  en  toda  vuestra  vida  tengáis  los  maravedís  de  juro,   de  quel  di- 
la  dicha    nuestra  fortalesa  de  Píe-  cho  señor  Bey  ha  fecho  é  fiso  mer- 
drabuena,   é  la  tengades  por  nos  é  ced  á  nuestros  hermanos,  é  que  que- 
cn  nuestro  nombre,   la  qual  dicha  darán  como  quedaren  los  de  nuestros 
fortalesa   si    por  alguna  ó  algunas  hermanos  ó  nuestros,   los  que  mas 
personas  de  qualquJer estado,  digni-  ciertos  fueren.=^ Otrosí :  que  pro- 
dad  ó  condición  que  sean  vos  fuere  curare'mos  é  tememos   manera  con 
cercada  ó  empachada,  vos  la  defen-  el  Rey  nuestro  Señor  ó  con  quien 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  523 

poder    para  ello   aja,    que  dé   el  uíu  acusado  nin  querellado  cosa  al- CXXXVI. 

hábito  de  la  orden  é  caballería  de  gana  de  lodo  lo  susodiclio,  sobre  lo 

Santiago  á  un  fijo  de  vos  el  dicho  qual  daremos  e' mandaremos  dar  to-  Hb/. 
Clavero  qual  vos  quisicredcs  noin-  das  las  provisiones  que  convenga  e' 
brar,  é  que  con  el  dicho  hábito  en  necesario  sean,  así  del  Rey  nuestro 
tanto  quel  dicho  vuestro  fijo  non  Señor  como  nuestras  por  tal  via  é. 
fuere  proveído  de  encoraiendaj  le  manera  quel  dicho  perdón  aya  efec- 
dará  ochenta  mil  maravedís  sitúa-  to  para  siempre  jamas. ^^^Otrosí  : 
dos  en  la  mesa  maestral  en  tales  que  nos  el  dicho  Maestre  viendo  la  fi- 
lugares  é  rentas  delia,  donde  el  di-  delídadé  obidiencía  de  vos  el  dicho 
cho  vuestro  fijo  les  serán  seguros  Clavero,  é  el  buen  deseo  con  que  de 
é  ciertos  é  bien  parados  para  en  to-  vos  confiamos  que  nos  aveís  de  seguir 
da  su  vida.=Otrosí :  que  si  caso  é  servir  como  vuestro  Maestre  é  Se- 
fuere  que  nos  el  dicho  Maestre  nos  ñor,  que  asimesmo  nos  vos  honra- 
egualáremos  é  conformáremos  con  remos  é  acataremos,  é  que  vuestra 
el  Rey  don  Enrique,  que  en  el  tal  vida  é  persona  e  estado  é  todo  lo 
caso  trabajaremos  é  procuraremos  vuestro  será  de  nos  é  de  todos  los 
con  el  dicho  Rey  don  Enrique  co-  de  nuestra  casa  é  de  nuestros  her- 
mo  las  mercedes  quél  ha  fecho  á  manos  é  parientes  é  amigos  seguro 
vos  dicho  Clavero  vos  sean  ciertas  é  guardado  é  honrado  para  agora  é 
e  seguras,  é  podáis  gosar  é  aprove-  para  de  aquí  adelante  en  todo  tiem- 
charvos  dellas,  lo  qual  así  ayamos  po,  segundépor  la  vía  é  forma  é  en 
de  procurar  é  trabajar  que  se  faga  aquel  mesmo  grado  que  tenemos  de 
como  lo  avemos  de  faser  por  qual-  guardar  á  qualquier  de  nuestros 
quier  de  iiuesti'os  hermanos  :  é  asi-  hermanos  é  como  á  nos  mesmo,  é 
mesmo  procui'arémos  con  el  Rey  que  en  ningund  tiempo  nin  en  algu- 
nuestro  Señor  que  las  dichas  merce-  na  manera  (juesea  nin  ser  pueda  por 
des  vos  guarde  como  fecho  de  qual-  razón  de  las  cosas  pasadas  non  vos 
quier  de  nuestros  hermanos. = O  tro-  será  fecho  nin  mandado  nin  con- 
sí:  á  suplicación  de  vos  el  dicho  sentido  faser  por  nos  nin  por  nuestros 
Clavero  á  nos  piase  que  todas  las  hermanos  é  parientes  é  amigos  nin- 
muertes  é  robos  é  tomas  é  fuerzas  gund  mal  nin  daño  nin  desaguisado 
é  males  é  daños  é  desaguisados  alguno  en  vuestra  persona  nin  en 
qualesquier  que  se  han  fecho  ó  cosa  alguna  de  lo  vuestro  nin  de  los 
mandado  ó  consentido  faser,  desde  vuestros,  mas  que  todo  vos  será  por 
que  nos  posimos  real  sobre  la  cib-  nos  defendido  e'  amparado  en  la 
dad  de  Coria,  ó  antes  de  que  vos  manera  que  dicha  es.  Para  lo  qual 
el  dicho  Clavero  estaes  alzado  é  así  tener  é  guardar  é  complir  éman- 
rebelado  contra  nuestro  servicio,  é  tener,  fasemos  pleito  omenage  co- 
así  de  lo  fecho  é  cometido  por  vos  mo  caballero  e  orne  fijodalgo  una 
el  dicho  Clavero  como  por  qualquier  e  dos  é  tres  veses  segund  costumbre 
ó  qualesquier  de  los  vuestros  ó  de  é  fuero  de  España,  en  manóse  poder 
los  que  estaban  é  han  estado  á  vues-  de  Johan  Pantoja,  imestro  primo^ 
tro  mandado  é  sugecion,  que  todo  caballero  e'  ome  fijo  dalgo  que  pre- 
lo  susodicho  nos  lo  perdonamos,  é  senté  está  é  de  nos  lo  recibe,  é  a 
perdonamos  á  vos  é  á  los  que  lo  fi-  mayorabondamiento  juramos  á  Dios 
cieron  desde  el  caso  mayor  fasta  el  é  á  santa  María  é  al  hábito  que  re- 
menor  inclusive,  é  que  agora  nin  de  cebimos  de  señor  sant  Benito  é  á 
aquí  adelante  en  ningund  tiempo  las  palabras  de  los  santos  evangelios 
nin  por  alguna  manera  para  todo  donde  quiera  que  están,  de  lo  así 
siempre  jamas  non  será  demandado  faser  é  compliré  mantener,  éde  non 


)24 


Colección  Diplomática 


GXXXVI. 

14^7. 


ir  nin  venir  contra  ello  nin  contra 
parte  dello  en  ningund  tiempo  nin 
por  alguna  manera  nin  color  que  sea, 
sopeña  que  si  lo  contrario  fisieremos, 
que  seamos  por  ello  perjuro  é  in- 
curramos é  cayamos  en  aquellas  pe- 
nas é  casos  en  que  caen  é  incurren 
los  caballeros  é  omes  fijosdalgo  que 
quebrantan  é  pasan  los  pleitos  é 
omenages  que  fasen,  é  que  non  pi- 
dircmos  del  dicho  juramento  abso- 
lución nin  relajación  nin  comuta- 
cion  á  nuestro  muj  Santo  Padre 
nin  á  otro  Perlado  nin  vicario  de 


santa  iglesia  que  poder  para  ello 
tenga,  é  en  caso  que  de  propio  mo- 
tu  nos  sea  dada  é  otorgada  que  nou 
usaremos  della :  en  fe  de  lo  qual 
vos  mandamos  dar  esta  nuestra  car- 
ta firmada  de  nuestro  nombre  é  se- 
llada con  nuestro  sello.  Dada  en  el 
nuestro  real  de  sobre  la  cibdad  de 
Coria  dos  dias  de  enero,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mili  e'  quatrocientos  é  se- 
senta é  siete  años.=El  Maestre,  = 
Ruy  Ferrandes. 


Nüm.  CXXXVII. 

Pleito -omenage  hecho  por  don  Alfonso  de  Monroy,  Clavero  de  Al- 
cántara en  favor  de  don  Gómez  de  Solis,  Maestre  de  la  orden 
de  tener  d  su  disposición  el  castillo  de  Trevejo  y  la  fortaleza  de 
Piedrabuena  con  su  encomienda.  En  Coria  2  de  enero  de  1467. 
=Or¡ginal  en  el  archivo  del  Duque  de  Bejar. 


CXXXVII.  Yp  Jq^  f^,^^   Alfonso  de  Mon- 

14Ü7.  ^^y>  Clavero  de  la  orden  de  Al- 
cántara. Por  quanlo  por  malos  con- 
sejeros é  por  indusimiento  de  al- 
gunas personas  é  por  algunos  temo- 
res é  miedos  que  rae  fueron  puestos 
yo  he  estado  en  la  cibdad  de  Coria 
contra  la  obidiencia  é  mandamien- 
tos que  yo  debia  é  debo  á  vos  el 
muy  magnífico  señor  don  Gomes  de 
Solis,  Maestre  de  Alcántara  mi  Se- 
ñor é  INIaestre,  é  agora  yo  conos- 
ciendo  la  obidiencia  é  fidilidad  á 
que  yo  só  obligado  á  vuestra  seño- 
ría segund  Dios  é  orden^  yo  me 
reconcilié  con  vuestra  merced  é  me 
puse  en  vuestras  manos  para  que 
vuestra  señoría  dispusiese  de  mí  é 
de  mi  clavería  como  qucsiese  é  por 
bien  toviese  ;  é  vuestra  señoría 
non  mirando  á  mi  desobidiencia, 
salvo  usando  de  aquella  virtud  é 
humanidad  é  noblesa  que  de  vues- 
tra señoría  se  conosce,  non  sola- 
mente me  quiso  perdonar  é  perdo- 
nó, é  me  restituyó  la  dicha  mi  cla- 


vería é  en  el  lugar  é  posesión  en 
que  vuestra  señoría  primeramente 
me  tenia,  mas  aun  le  plogo  de  me 
faser  otras  mayores  mercedes  en 
acrecentamiento  de  mi  honor  é  ren- 
ta •,  é  aunque  segund  Dios  é  orden 
yo  tengo  é  debo  tener  sob^e  raí 
obhgacion  para  aver  de  seguir  é 
servir  á  vos  el  dicho  Maestre  rai 
Señor  :  raas  porque  vuestra  señoría 
sea  mas  cierto  dello,  por  la  presente 
seguro  é  prometo  á  vuestra  señoría 
que  agora  é  de  aquí  adelante  para 
en  toda  mi  vida  vos  seguiré  é  servi- 
ré é  seré  obediente  en  todas  las  co- 
sas que  vuestra  señoría  me  mandare 
ó  enviare  mandar  de  qualquier  ca- 
lidad ó  misterio  que  sean  ó  ser 
puedan  con  todas  las  personas  del 
mundo  de  qualquier  ley,  estado, 
condición,  preeminencia  ó  digni- 
dad que  sean,  segund  Dios  é  orden 
vos  debo  ser  obligado.  =  Otrosí : 
por  quanto  vos  el  dicho  Maestre  mi 
Señor  fiaes  de  mí  la  vuestra  forta- 
lesa  c  castillo  de  Piedrabuena,  é  asi- 


DE  i,A  Cró^íiga  df  D.  Enrique  iv. 


525 


mesmo  fasedcs  é  mandades  alzar  el 
cerco  de  la  forlalcsa  de  TrcbejOj  de 
tal  manera  que  las  yo  lenga  en  te- 
nencia, dexando  libres  é  escutas  á 
vuestra  señoría  las  rentas  de  la  en- 
comienda de  Piedrabuena  é  al  te- 
niente frey  Diego  Bernal  que  agora 
es  Comendador  de  Trebejo  todas  las 
rentas  de  la  dicha  encomienda  li- 
bres é  quitas  é  desembargadas  •  por 
la  presente  seguro  é  prometo  á  vues- 
tra señoría  de  tener  en  vuestro 
nombre  é  como  caballero  de  vues- 
tra orden  las  dichas  foi'talesas  de 
Trebejo  é  Piedrabuena,  é  de  aco- 
ger en  ellas  á  vuestra  señoría  airado 
ó  pagado,  con  pocos  ó  con  muchos, 
de  noche  ó  de  tlia  como  vuestra  se- 
ñoría quisiere  é  por  bien  toviere :  é 
que  faré  desde  las  dichas  fortatesas 
guerra  ó  pas  á  quien  vuestra  seño- 
ría me  mandare  ó  enviai'e  mandar 
contra  todas  las  personas  del  mundo 
en  la  manera  é  forma  que  dicha  es, 
é  compliré  las  cartas  é  mandamien- 
tos de  vuestra  merced  entera  é 
complidamente  segund  qiie  en  ellas 
se  contuviere,  segund  que  Dios  é 
orden  rae  lo  mandan,  sin  dar  á 
cUonin  acosa  alguna  nin  parte dello 
otro  entendimiento  ni  declaración 
que  en  contrario  desto  sea  é  ser 
pueda  :  é  asimesmo  que  yo  nin  mis 
alcaides  é  hombres  que  en  las  dichas 
fortalesas  toviere  non  tomaremos 
nin  ocuparemos  nin  mandaré  lomar 
nin  ocupar  maravedís  algunos  nin 
pan  nin  vino  nin  otras  cosas  de  las 
rentas  de  las  dichas    encomiendas 


de  Piedrabuena  é  Trebe 


)0, 


que 


las  dejaré  para  que  libremente  las 
puedan  coger.  =  Otrosí :  que  yo  el 
dicho    Clavero    soltaré  é  mandaré 


soltar  lodos  los  presos  que  en  gucr-CXXXVlI. 

ra  fueron  presos  así  en  el  real  de 

esta  cibdacl  como  en  el  cerco  de  l'it)/. 
Trebejo.  Para  lo  qual  lodo  que 
dicho  es  é  cada  una  cosa  e'  parte 
dello  así  faser  é  complir  é  mantener 
fago  pleito  é  omenage  como  caba- 
llero éome  fijodalgouna  é  dos  é  tres 
veses,  segund  costumbre  é  fuero  de 
España,  en  manos  c  poder  de  Johan 
Pan  toja,  caballero  é  orne  fijodalgo 
que  presente  está  é  de  mí  lo  recibe: 
e  á  mayor  abondamiento  fago  jura- 
mento é  juro  á  Dios  é  á  santa  Ma- 
ría é  al  hábito  que  recebí  del 
señor  san  Benito  é  a  las  palabras  de 
los  santos  evangelios  donde  quie- 
ra que  están  de  tener  é  guardar  é 
complir  é  mantener  todo  lo  susodi- 
cho é  cada  una  cosa  é  parte  dello, 
é  de  non  ir  nin  venir  contra  ello 
nin  contra  parte  dello  en  ningund 
tiempo  nin  por  alguna  manera  nin 
color  que  sea^  sopeña  que  si  lo  con- 
tra rio  fisiere  que  sea  por  ello  perjuro, 
é  caya  é  incurra  en  aquellas  penas 
é  casos  en  que  caen  é  incurren  los 
caballeros  é  ornes  ííjosdaleo  que 
quebrantan  é  pasan  los  pleitos  é 
omenages  que  fasen,  é  que  non  pe- 
diré nin  demandaré  del  dicho  jura- 
mento absolución  nin  relajación  nin 
comulación  á  nuestro  muy  Santo 
Padre  nin  áotro  Perlado  nin  vicario 
de  santa  iglesia  que  poder  para  ello 
tenga,  é  en  caso  que  de  propio  mo- 
tuo  me  sea  dada  é  otorgada,  que  non 
usaré  della.  Fecho  en  lacibdad  de 
Coria  dos  días  de  enero,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mil  é  quatrocientos  é  se- 
senta é  siete  años.  =  Ptuy  Fer- 
r  andes. 


132 


526  Colección  Diplomática 

Núm.  CXXXVIll. 

Carta  de  clon  Gómez  deSolis,  Maestre  de  Alcántara  ¿don  Alvaro  de 
Estúñiga,  Conde  de  Plasencia  dándole  cuenta  de  haber  tomado  la 
cuidad  de  Coria  el  dia  anterior.  En  Coria  Z de  enero  de  ^467 »  = 
Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Bejar. 

'^^eñor.^irrFagovos  saber  como  por  pacliar:  é  como  quiera  que  para 
1467.  la  gracia  de  Dios  ayer  viernes  entré  ello  le  aver  de  ser  guardado,  non 
en  la  cibdad  de  Coria,  é  yo  estoy  era  menester  otra  firmesa  mia,  sal- 
apoderado  della  á  mi  voluntad,  é  el  vo  scgurai'le  vos  Señor  é  la  señora 
Clavero  se  puso  en  mis  manos,  é  yo  Condesa  •,  pero  con  todo  eso.  Señor, 
perdónele  e  fícele  algunas  mercedes,  por  la  presente  vos  seguro  é  prome- 
casí  está  todo  muy  bien,  é  como  de-  to,  que  aquello  que  yo  le  di  é  pro- 
seamos. Escribovoslo,  Señor,  co-  metí  é  seguré^  le  será  guardado  é. 
nosciendo  quanto  plaser  dello  a-  complido  de  tal  manera  que  vuestra 
vreis  ',  é  porquel  Clavero  está  tan  fe  se  cumpla.  Nuestro  Señor  vues- 
tcmeroso,  por  le  contentar  quiérole  tra  virtuosa  persona  é  estado  aya 
dar  una  fe  vuestra  é  de  la  señora  en  su  santa  guarda.  De  Coria  iij 
Condesa,  de  la  qual  vos  envió  en  la  de  enero.  =  El  Maestre, 
manera  que  veréis :  pidoos  por  mer-  El  sobre  dice  asi  ;=A1  señor 
ced  la  firméis  é  mandéis  luego  des-  Conde  de  Plasencia. 

Núm.  CXXXIX. 

Pleito-omenage  hecho  per  don  Gómez  de  Solis,  Maestre  de  Alcánta- 
ra, y  don  Gutierre  de  Solis  su  hermano  de  guardar  y  cumplir  los 
capítulos  acordados  por  el  Conde  y  Condesa  de  Plasencia  ¿f  don 
Alonso  de  Monroy,  Clavero  de  la  Orden.  En  7  de  enero  de 
1467.  =  Original  en  el  arclúvo  del  Duque  de  Bejar. 

CXXXIX.  i^  os  don  Gómez  de  Solis,  Maestre    su    fe  é   seguro    al  dicbo  Clavero 
-  de  Alcántara  é  Gutierre  de  Solis.     para  que  nosotros  terniamos  lodo  lo 


1467.  Por  quanto  sobre  la  entrega  que  el  contenido  en  los  dichos  apuntamieu- 
Claveio  don  frey  Alonso  de  Mon-  los  é  escrituras,  la  qual  dicha  fe  é 
roy  fizo  de  la  cibdad  de  Coria,  nos-  seguro  vos  los  dichos  señores  Conde 
otros  le  prometimos  e  otorgamos  é  Condesa  distes  al  dicho  Clavero, 
ciertas  cosas  que  con  él  avemos  de  segund  en  ella  se  contiene  :  por 
complir ,  según  se  contiene  en  cier-  ende  nos  los  dichos  Maestres  de  Al- 
tos capítulos  é  escritui'as  que  cer-  cántara  é  Gutierre  de  Solis  damos 
ca  delhi  dimos  al  dicho  Clave-  nuestra  fe  é  seguramos  é  proraete- 
roj  firmadas  de  nuestros  nombres  :  raos  á  vos  los  dichos  señores  Conde 
é  por  mayor  firmesa  é  saneamiento  é  Condesa  que  nos  é  cada  uno  de 
de  alguDos  temores  quel  dicho  Cía-  nos  tememos  é  guardaremos  c  com- 
vero  tenia,  á  suplicación  suya  nos-  plirémos  todo  lo  contenido  en  los 
otros  pedimos  por  merced  al  señor  dichos  apuntamientos  é  escrituras 
Conde  de  Plasencia  é  á  la  señora  segund  que  está  firmado  de  nues- 
Condesa  su  muger  que  ellos  diesen  tros  nombres,  el  traslado  de  los  qua- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


527 


Jes  dichos  apuntamientos  enviamos 
á  vos  los  dichos  señores  Conde  é  Con- 
desa, firmado  del  nombre  de  Ruy 
Ferrandes  de  Alcocer,  secretario  de 
mí  el  dicho  Maestre,  en  tal  manera 
que  vos  los  dichos  señores  Conde  é 
Condesa  non  seades  molestados  nin 
afrontados  nin  inquietados  por  razón 
de  la  dicha  fe  é  seguro  que  ansí 
tenedes  dado  al  dicho  Clavero:  para 
lo  qual  todo  que  dicho  es  é  cada 
una  cosa  é  parte  dello  ansí  facer  é 
complir,  facemos  pleito  é  omenage 
como  caballeros  e  ornes  fijosdalgo 
una,  dos  é  tres  veces,  segund  cos- 
tumbre é  fuero  de  España,  en  ma- 
nos é  poder  de  Johan  de  Grijalva, 
caballero  é  ome  fijodalgo  que  pve- 


1467. 


senté  está  é  de  nosotros  lo  rescibe,  de  CXXXIX. 
facer  é  complir  é  mantener  todo  lo  "^ 
que  dicho  es  é  de  non  ir  nin  venir 
contra  ello  nin  contra  parte  dello,  so- 
pena  que  por  el  mismo  caso  incur- 
riésemos e  cayésemos  en  aquellas 
penas  é  casos  en  que  caen  é  incur- 
ren los  caballeros  é  omes  fijosdal- 
go que  quebrantan  é  pasan  los  plei- 
tos é  homenages  que  facen,  en  fe  de 
lo  qual  vos  damos  esta  nuestra  carta 
firmada  de  nuestros  nombres  é  se- 
llada con  el  sello  de  mí  el  dicho 
Maestre.  Fecha  siete  dias  de  enero, 
año  de  mili  é  quatrocientos  é  sesen- 
ta é  siete  años. =  El  Maestre. =Gu- 
tierre  de  Solis.=  Está  sellada. 


Núm.  CXL. 


Orden  del  Príncipe  don  Alonso  mandando  d  sus  contadores  mayores 
librar  d  don  Rodrigo  Ponce  de  León  las  tomas  que  para  su  servicio 
habia  hecho  en  las  rentas  reales.  En  3  de  marzo  de  1467,  = 
Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


E 


1  Rey.=  Mis  contadores.  ==  Yo 
vos  mando  que  veades  un  mi  albalá 

Eorelqual  vos  envié  mandar  que  1¡- 
ráredes  á  don  Rodrigo  Ponce  de 
León,  mi  vasallo  é  del  mi  consejo  las 
lomas  que  fiso  en  las  mis  rentas  para 
pa^ar  sueldo  á  la  gente  de  caballo 
e  de  pié  que  en  mi  servicio  tovo  el 
año  pasado  de  sesenta  é  seis,  e'  lo 
cumplades  en  lodo  é  por  lodo,  se- 
gund que  en  él  se  contiene :  é  en 
cumpliendo  lo  libredes  al  dicho 
don  Rodrigo  las  dichas  tomas  que 
así  fiso  para  lo  que  dicho  es,  so  la 


forma  en  el  dicho  mi  albalá  conté" 
nida,  sin  le  poner  en  ello  escusa  nin 
impedimento  alguno,  porquanto  mi 
merced  é  determinada  voluntad  es 
quel  dicho  mi  albalá  aya  efecto:  é 
non  fagades  ende  al  por  alguna 
manera.  Fecho  tres  dias  de  mar- 
zo, año  del  nascimienlo  de  nuestro 
señor  Jesu-cristo  de  mili  é  quatro- 
cientos é  sesenta é  siete  años.  =  Yo 
el  Rey.  =-  Por  mandado  del  Rey. 
=  Hermosilla. 

En  las  espaldas  tiene  una  firma 
que  dice  :=el  Conde  de  Benavente. 


CXL 


1467, 


S28                                Colección  Diplomática 

Núm.  CXLI. 

Provisión  del  Principe   don  Alonso   sobre  diferentes  peticiones  del 

principado    de  Asturias.      En  Ocaña   20  de    enero    de  1467.  = 
Original  eu  el  archivo  del  Marques  de  Valdecarzana. 

CXLI.     JL^on  Alfonso    por  la    gracia  de  que   después  de  mí  vinieren.     A 
AApri    '   Dios  Rej  de  Castilla,  de  León,  de  esto  vos  respondo  que  vos  tengo  en 
*      Toledoj  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  servicio  lo  contenido  en  esta  peti- 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  cion  é  que  me  place  que  se  faga  é 
Algarbej  deAlgesira,  de  Gibrallar  cumpla    ansí  :    é  prometo  por  mi 
é  Señor  de  Vizcaya  é   de  Molina:  fe  real  é  juro  á  Dios  é  á  esta  señal 
á  los  concejos,  jueces,  alcaldes,  me-  de  ^  é  á  las  palabras  de  los  santos 
rinos,  caballeros,  escuderos,  oficia-  evangelios  do  quiera    que  son,   que 
les  é  ornes  buenos    de  las    villas  é  terne  é  guardaré  é  compliré  lodo  lo 
concejos  é  logares  del  mi  principa-  contenido  en  la  diclia  petición,  é 
do  é  tierra  de  Asturias  de  Oviedo,  contra  ello  nin  contra  partes  dello 
é  cada  uno  de  vos   salud  é  gracia,  non  iré  nin  verné  nin  consentiré  ir 
Sepades  que  vi  las  peticiones  que  nin  venir  en  algund  tiempo  nin  por 
por  Johan  de  Caso  é  por  Fernando  alguna  manera  :    é  quiero  é  man- 
Alvares  de  la  Ribera,  mis  vasallos,  do  que  mis  herederos  é  sucesores 
vuestros    procuradores   en   vuestro  sean   tenidos  é  obligados   esomismo 
nombre  ante  mí  en  el  mi  consejo  á  lo  guardar  e'  coraplir  para  siem- 
fueron  presentadas,    las  quales   jo  pre  jamas,  é  si  dello  ó  de  qualquier 
luego  mandé  ver  en  el  mi  consejo,  é  parte  dello  por  mí  ó  por  ellos  des- 
por  los  Perlados  é  caballeros  que  en  pues  de  mí  fuere  fecha  alguna  mer- 
él  están  fué  platicado  sobre  lo  con-  ced  6  enagenamiento  por  qualquier 
tenido  en  dichas  peticiones,  é  por  título  ó   cabsa  que   sea,  yo   desde 
ellos  fué  acordado  que  yodebia  res-  agora  lo  revoco  e  lodo  por  ninguno 
ponder  á  ellas  é  proveer^  é  por  esta  é  de  ningund  valor  é  efecto, 
mi  carta  respondo  á  ellas  é  proveo  Otrosí :  á  lo  que  me  suplicastes 
¿ordeno  en  la  forma  siguiente.  por   vuestra  petición  disiendo  que 
Primeramente,  quanto  á  la  pri-  yo  confirme   vuestros  previllejos  é 
mera  petición  por  la  qual  me  supli-  sentencias  é  buenos  usos  é  costum- 
cades  que  el  dicho  mi  principado  de  bres  é  libertades  é  franquezas  é  es- 
Asturias  nin  cibdad  nin  villa  nin  tatutos  usados  é  guardados,  que  el 
concejo  nin  logar    nin  tierras  del  dicho  mi  principado  de  Asturias  é 
non  sea  apartadas  en  tiempos  algu-  cibdades  e   villas  é  concejos  del  a- 
nos  de  la  mi  corona  real  é  de  los  Re-  vian  é  tenían  de  los  Reyes  de  glo- 
yes  que  después  de  mi  vinieren,  e  riosa  memoria  _,    mis    progenitores 
que  yo  jure  é  prometa,  segund  que  para  que   fuesen    guardados  á  los 
don  Diego  Fernandez  de  Quiñones,  concejos  é  villas  é  logares  del  dicho 
Conde  de  Luna,  mi  merino  mayor  principado,  é  á  los  fijosdalgo  del  á 
del  dicho  principado  é  del  mi  con-  quien  se  dirigen.     A  esto  vos  res- 
sejo  en  mi  nombre  é  por  mi  poder  pondo  que  me  place  é   tengo  por 
lo    tiene   otorgado   é    jurado,    que  Id  i  en  de  vos  confirmar,  é  por  la  pre- 
para siempre  quedará  el  dicho  prin-  senté  apruebo  é  confirmo  los  dichos 
cipado  é  tierra  de  Asturias  para  mí  vuestros   previllejos  é  sentencias  é 
V.  para   los  Príncipes  priinogénitos  buenos  usos  é  costumbres  é  liberta- 
herederos  de  mis  regnos  é  señoríos  des  é  franquezas  é  estatutos  usados 


DE  L\  Crónica  de  D.  Enríque  iv.  529 

é  guardados  que  tovistes  é  teuedes  tedo_,  segund  é  por  la  via  é  con  las  CXLI. 
de  los  Reyes  de  gloriosa  memoria  mis  condiciones  que  los  hay  en  otros  lu-  A^pn 
progenitores,  fasta  el  dia  que  fui  al-  gares  dése  dicho  mi  principado.  A 
zado  é  obedescido  por  Rey  é  Señor  esto  vos  respondo  que  como  quier 
destos  mis  regnosé  señoríos :  é  quie-  que  mi  voluntad  es  de  vos  fasec 
ro  é  mando  que  vos  valan  é  sean  bien  é  merced,  non  parando  perjui- 
guardados  así  é  segund  que  mejor  é  ció  de  algunas  villas  é  concejos  de 
mas  Cumplidamente  en  tiempo  de  los  la  dicha  tierra  é  principado  :  por 
dichos  señores  Reyes  é  fasta  dicho  ende  yo  vos  mando  que  vos  junte- 
tiempo  fueron  usados  é  guardados,  é  des  en  junta  general,  segund  que 
que  persona  ni  n  personas  algún  as  con-  lo  avedes  de  uso  é  de  costumbre, 
tra  ello  non  vos  vayan  nin  pasen  en  é  platiquedes  sobre  esto,  é  si  fallá- 
algund  tiempo  nin  por  alguna  ma-  redes  todos  juntamente  que  es  com- 
nera,  so  las  penas  contenidas  en  los  plidero  al  bien  común  faser  el  di- 
dichos prevlllejos  é  sentencias  é  car-  cho  alfolí,  yo  por  facer  bien  é  mer- 
tas  que  dello  tenedes.  ced  vos  dó  poder  complldo  para 
Otrosí :  á  lo  que  me  suplicastes  que  lo  fagades,  segund  de  suso  me 
que  vos  tornase  el  valor  de  la  sal  á  lo  suplicastes^  é  fecho  enviad  á  mí 
los  precios  que  en  los  tiempos  pasa-  con  el  testimonio  dello,  é  yo  vos 
dos  solia  valer,  segund  las  leyes  del  lo  mandaré  asentaren  mis  libros 
quaderno  de  los  alfolís  de  mis  reg-  é  confirmar. 

nos,  donde  entran  los  alfolís  dése  di-  Otrosí  :  á  lo  que  me  suplicastes 
cho  principado,  e  vos  confirmase  las  que  yo  non  diese  corregidor  en  el 
sentencias  que  en  esto  tenedes.  A  dicho  principado,  si  por  él  ó  por 
esto  vos  respondo  que  por  quanto  la  mayor  parte  del  non  me  fuese  su- 
yo soy  informado  que  vosotros  te-  plicado  é  pedido,  é  si  por  algunas 
nedes  algunas  sentencias,  é  fecistes  cosas  que  compliesen  á  mi  servicio 
algunas  igualas  con  algunas  perso-  le  yo  quisiese  dar,  que  esto  fuese 
ñas,  especialmente  con  el  dicho  por  un  año  é  non  mas  á  mi  costa. 
Conde  de  Luna,  las  quales  son  en  A  esto  vos  respondo,  que  me  place 
provecho  é  bien  de  la  dicha  tierra,  é  lo  otorgo,  segund  que  lo  pedís, 
que  por  vos  facer  merced,  vos  aprue-  por  quanto  pedides  cosa  justa  e  com- 
bo é  confirmo  qualesquier  sentencia  plidera  á  mi  servicio  é  al  bien  é  pi'O 
ó  sentencias  que  tenedes  é  iguala  desa  dicha  tierra  é  principado. 
ó  ¡gualas  que  fesistes  con  quales-  Otrosí :  quanto  ó  lo  que  me  fe- 
quier  personas  que  sean  en  prove-  sistes  saber  que  los  alcaldes  é  raeri- 
cho  de  la  cosa  pública  dése  dicho  nos  é  escribanos  que  esecutan  la  mi 
mi  principado  e  bien  conmn  de  la  justicia  en  el  dicho  principado,  lie- 
dicha  tierra  de  Asturias  :  é  vos  van  mas  derechos  e  salarios  de  los 
mando  que  las  tengades  é  usedes  é  que  de  derecho  debían  levar,  segund 
guardedes,  segund  que  las  hoy  usa-  las  leyes  de  mis  regnos  que  en  esto 
des  é  guardades,  tanto  que  esta  fablan,  é  la  costumbre  antigua  desa 
merced  que  vos  yo   fago  non  pare  dicha  tierra.     A  esto  vos  respondo 

Íierjuisio  á  la  merced  que  yo  fise  de  que  mi  merced   é  voluntad  es  que 

os  dichos  alfolís  de  la  dicha  tierra  en  esto  se  guarden  las  leyes  que  eu 

al  dicho  Conde  de  Luna.  este  caso  fablan,  é  la  costumbre  an- 

Otrosí  :  á  lo  que  me  suplicastes  tigua  usada  e'  guardada  en  la  dicha 

que  yo  mandase  faser  alfolí  de  sal  tierra  é  principado,  é  que  de  otra 

en  el  concejo  de  Pravia,  en  la  fe-  guisa  nin  contra  ellos  non  se  pidan 

ligresía  de  Santiañes  ó  en  el  puerto  nin  lieven  so  las  penas  en  las  dichas 

de  Cudillero  ó  en  la  concha  de  Ar-  leyes  contenidas. 

133 


iy 


530                                Colección  Diplomática 

CXLI.  Otrosí;  á  lo  que  me  suplicrstes  Otrosí:  á  lo  que  me  suplicastes 
■~~~.  que  yo  confirmase  ó  aprobase  las  que  yo  ficiese  mercedes  á  los  caba- 
*'^^'*  mercetles  de  juro  de  lieredad  é  de  lleros  é  escuderos  dése  dicho  princi- 
por  vicia  é  tierras  que  los  caballe-  pado  que  me  han  servido,  á  cada 
i'os  é  fijüsdalgo  é  otras  personas  de-  uno  segund  su  estado  é  segund  los 
sa  tierra  é  principado  tenían  de  los  trabajos  que  por  mi  servicio  lian 
Príncipes  e  Reyes  ante  de  mí  pa-  pasado.  A  esto  vos  respondo  que 
sados.  A  esto  vos  respondo  que  mi  me  place,  ca  mi  merced  é  voluntad 
deseo  é  voluntad  es  faser  mercedes  es  de  satisfacer  é  galardonar  á  todos 
á  los  que  me  sirven  é  pugnir  e  cas-  aquellos  que  siguieron  é  siguieren 
tigar  á  los  que  fueren  en  mi  deser-  mi  servicio,  é  que  con  acuerdo  del 
vicio  :  é  porque  yo  non  soy  informa-  dicho  Conde  de  Luna  yo  entien- 
do quien  é  quales  personas  son  á  do  facer  mercedes  á  los  dichos  ca- 
quien  debo  faser  mercedes,  en  balleros  é  fijosdalgo,  segund  que 
quanto  á  esto  yo  confiando  del  di-  cada  uno  merescierC;,  mirando  á  su 
cho  Conde  de  Luna  le  mando  por  estado  é  al  trabajo  que  ha  pasada 
la  presente  que  se  informe  quien  é  por  mi  servicio  •,  é  las  tales  mer- 
quales  personas  dése  dicho  princi-  cedes  que  yo  así  fisiere  serán  firmes 

Sado  han  estado  é  están  so  mi  obe-  é  valederas,  segund  é  en  la  manera 
iencia^  é  me  han  servido  é  sirven,  que  las  yo  fisiere  é  las  mandare 
c  á  estos  tales  les  confirme  en  mi  asentar  en  los  mis  libros, 
nombre,  é  yo  por  esta  mi  carta  les  Otrosí :  á  lo  que  me  suplicastes 
confirmo  qualesquier  mercedes  de  que  por  quanto  algunos  caballeros  é 
maravedís  de  juro  de  heredad  é  de  escuderos  fijosdalgo  é  vecinos  del 
por  vida  é  lanzas  é  otras  cosas  que  dicho  principado  fueron  en  tiempo 
tenían  de  los  Reyes  mis  antecesores,  de  don  Enrique  mi  antecesor  mal- 
é  estaban  asentadas  en  los  sus  libros  tratados  é  robados  é  dapnificados,  é 
fasta  en  fin  del  año  que  pasó  de  mili  les  fueron  derrocadas  é  quemadas 
é  quatrocientos  é  sesenta  é  quatro  sus  casas  e  torres,  é  fueron  senten- 
años.  E  mando  á  los  mis  contado-  ciados  á  muerte  é  otros  á  destier- 
res  mayores  que  mostrándoles  las  tú  é  otros  á  perdimiento  de  bienes; 
tales  personas  que  así  tienen  las  di-  así  por  su  mandado  como  por  sus 
chas  mercedes,  fe  firmada  del  dicho  poderes  por  Gonzalo  de  Gusmau 
Conde  de  Luna,  é  signada  de  esci'i-  e  Lope  de  Cerradilla  e'  el  bachi- 
bano  público  de  la  tíu  confirmación,  11er  Pero  Sánchez  de  Arévaloj  e 
que  lo  asienten  é  pongan  en  los  mis  otras  personas  que  les  mal  quisie- 
libros,  segund  en  ellos  lo  tienen  ron  faser,  é  después  fueron  ti-aidos 
asentado  con  la  dicha  fe  del  dicho  á  Seguvia  por  mandado  del  dicho 
Conde,  firmada  é  signada  como  di-  don  Enrique,  é  Alfonso  de  Badajoz, 
cho  es,  porque  yo  sepa  quien  é  su  secretario  en  su  nombre  é  por  su 
quales  personas  son  las  que  me  han  mandado  después  de  ser  ellos  mu- 
servido,  é  aquellos  libren  los  mará-  cho  fatigados,  les  fiso  faser  jura- 
vedis  que  así  ovieren  de  aver  de  mentó  é  pleito  é  omenage  que  non. 
las  dichas  mercedeSj  en  sus  tierras  é  reclamarían  nin  se  opornian  contra 
comarcas  ó  en  otras  partes  donde  ello  en  ningund  tiempo,  nin  deman- 
les  sean  pagados  en  dineros  conta-  darían  restitución  de  los  tales  males 
dos:  lo  qual  les  mando  que  así  fa-  édapnos  é  robos  que  así  avian  res- 
gan  é  complan  con  solo  el  traslado  cebido  por  las  dichas  personas,  los 
deste  capítulo  signado  de  escribano  quales  costrefiídos  á  toda  nescesidat 
público,  sin  atender  oti'o  mi  albalá  por  las  fatigas  c  trabajos  que  avian 
nin  mandamiento  para  ello.  rescebido  é  rescebiaíij  loovicron  de 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


531 


faser:  por  ende  que  yo  diese  li- 
cencia á  los  tales  dapnificaílos  que 
así  fisicron  el  dicho  pleito  é  ome- 

nage  é  composición,  é  que  sin  em- 
bargo del  los  pudiese  reclamar  é 
pedir  justicia  de  los  tales  males  é 
dapnos  é  robos  que  así  avian  resce- 
bido,  é  impugnar  las  dichas  sen- 
tencias. A  esto  vos  respondo  que 
Í)or  quanto  yo  soy  informado  que 
as  dichas  personas  vuestros  vesinos 
tiránicamente  fueron  agraviados  en 
lo  susodicho^  que  me  piase,  é  por 
la  presente  doy  licencia  é  abtori- 
dad  á  todos  é  qualesquier  mis  vasa- 
llos naturales  é  vesinos  del  dicho  mi 
principado  é  de  otras  qualesquier 
partes  que  ficieron  el  dicho  pleito  é 
omenage  c  composición,  é  fueron 
dapnificados  por    los    sobredichos, 

3ue  reclamen  é  demanden  justicia 
e  los  tales  dapnos  que  rescibieron 
por  la  manera  que  debieren,  non 
embargante  el  lapso  é  trascurso  de 
tiempo  que  después  acá  ha  pasado  : 
porque  si  guardasen  el  dicho  pleito 
e  omenage  é  juramento,  redunda- 
ría en  ofensa  de  Dios  é  de  la  su  jus- 
ticia é  en  grave  dapno  é  lesión  de 
los  dichos  dapnificados  é  en  tal  caso 
non  se  debe  guardar,  segund  las  le- 
yes devinas  é  humanas  lo  quieren  ; 
é  por  mayor  ahondamiento  yo  les 
alzo  é  quito  el  dicho  pleito  é  ome- 
nage una^  dos  é  tres  veces  como  su 
Principe  é  Rey  é  Señor  natural  de 
mi  propio  motu  é  cierta  ciencia  é 
poderío  real  absoluto,  é  dó  por  li- 
bres é  quilos  del  á  ellos  é  á  sus  des- 
cendientes para  siempre  jamas,  é 
los  restituyo  en  su  libertad  como  de 
antes  eran  de  demandar  e  faser  la 
dicha  reclamación  ante  qualesquier 
justicias,  así  de  la  mi  casa  é  corte  é 
chancillería,  como  de  las  otras  cib- 
dades  é  villas  é  locares  de  los  mis 
regnos  e  señónos  e  tierra  e  princi- 
pado de  Asturias  que  de  las  tales 
cabsas  puedan  é  deban  conoscer. 

Otrosí:   á  lo  que  me  suplicastes 
que  yo  mandase  rescebir  en  cuenta 


ai  concejo  de  Piavia  los  maravedís  CXLI. 
que  ciertos  escuderos  é  otras  perso-  "     ^_ 
ñas   vecinos  del   dicho    concejo  de  ' 

Pravia  é  de  otros  lugares  tomaron 
de  las  alcabalas  é  rentas  del  dicho 
concejo,  é  gastaron  en  mi  servicio 
en  el  cerco  que  ficieron  al  castillo 
de  san  Martin  el  año  que  pasó  de 
mili  é  quatrocíentos  é  sesenta  é 
años.  A  esto  vos  respondo  que  me 
piase,  é  que  yo  enviaré  persona  de 
mi  casa  fasta  en  fin  de  dos  meses 
primero  siguientes  que  aya  la  ver- 
íladera  información  é  sepa  quien  é 
quales  personas  estovieron  por  mi 
servicio  en  el  dicho  cerco  é  quantos 
dias  estovieron,  é  les  mandare  librar 
en  las  dichas  rentas  lo  que  se  fallare 
que  han  de  aver  de  sueldo.  Pero 
en  el  caso  que  dentro  del  dicho 
tiempo  de  los  dichos  dos  meses  yo 
non  enviare  la  dicha  persona  á  faser 
lo  susodicho,  yo  vos  mando  que  me 
envíedes  copia  signada  de  escribano 
público  é  jurada  en  forma  por  los 
jueses  é  capitanes  que  estovieron  en 
ese  tiempo  en  el  dicho  cerco,  por 
la  qual  declaren  quien  é  quales  per- 
sonas é  quantos  dias  estovieron  eu 
el  dicho  cerco,  é  quantos  marave- 
dís se  lomaron  para  ello,  é  mues- 
tren la  dicha  copia  á  los  mis  con- 
tadores mayores,  á  los  quales  mando 
que  por  virtud  deste  dicho  capítulo 
e  déla  dicha  copia  fecha  como  di- 
cho es,  sin  otro  mi  albalá  nin  man- 
damiento den  libramiento  ó  libra- 
mientos al  dicho  concejo  de  los 
maravedís  que  así  fisieron  de  tomas 
contenidos  en  la  dicha  copia,  para 
que  les  sean  rescebidos  en  cuenta. 

Otrosí  :  á  lo  que  rae  suplicastes 
que  por  quanto  vosotros  vos  avia- 
des  dispuesto  e  disponéis  á  las  cosas 
que  complen  á  mí  servicio,  que  me 
pedís  por  merced  que  si  qualquier 
trato  é  conveniencia  yo  fisiere  con 
don  Enrique  mí  antecesor  desa  di- 
cha tierra  é  principado,  que  sea 
con  condición  que  vos  non  entredes 
en  el  dicho  partido,  é  sean  guarda- 


532 


Colección  DiplOimXtica 


CXLI.  das  vuestras  honras  é  fasieudas  co- 
~J4577'  "10  ^  vosotros  coinple^  é  quedéis 
para  la  mi  corona  real.  A  esto  vos 
respondo  que  pvies  vosotros  sodes 
mi  principado,  non  podedes  ser  nin 
seredes  apartados  de  mí^  nin  yo  lo 
faré  nin  consentiré.  Pero  acatada 
vuestra  fidelidad  é  la  afecion  que 
me  ovistes  é  avedcs,  yo  vos  pro- 
meto por  mi  fe  é  palabra  real  que 
non  faré  trato  nin  conveniencia  con 
el  dictio  don  Enrique,  salvo  que 
vosotros  quededes  é  seades  para  mí 
como  sois  rnios  é  para  mi  patrimo- 
nio é  corona  real  agora  é  de  aquí 
adelante  en  todos  ios  dias  de  mi 
vida  é  después  de  mí  para  los  Prín- 
cipes é  Reyes  mis  subcesores. 

Otrosí  :  á  lo  que  me  suplicastes 
que  yo  perdonase  é  diese  por  libres 
é  quitos  de  qualesquier  quema  é 
derrocamientos  de  casas  é  edificios 
é  muertes  é  feridas  de  hombres  é 
tomas  de  bienes  é  otros  dapnos  que 
por  mi  servicio  fisieron  qualesquier 
personas  en  la  dicha  tierra  é  princi- 
pado á  los  rebeldes  é  contrarios  é 
desobedientes  al  tiempo  que  el  di- 
cho mi  principado  é  tieri'a  de  Astu- 
rias se  tomó  para  mí,  por  quanto 
las  tales  quemas  é  derrocamientos  de 
casas  é  edificios  é  muertes  é  feridas 
de  hombres  é  tomas  de  bienes  é 
otros  dapnos  se  fisieron  en  mi  servi- 
cio, é  por  enflaquescer  é  oprimir  á 
los  dicljos  mis  rebeldes  que  en  la 
dicha  tierra  á  la  sazón  estaban.  A 
esto  vos  respondo  que  yo  movido 
por  las  cabsas  é  consideraciones  su- 
sodichas de  mi  cierta  ciencia  é  pro- 
pio motu  é  poderío  real  me  plase^  é 
vos  perdono  todas  las  dichas  quemas 
é  derrocamientos  de  casas  é  edificios 
é  muertes  é  feridas  de  hombres  é 
tomas  de  bienes  é  otros  dapnos  que 
al  dicho  tiempo  c  por  la  dicha  cab- 
sa  fueron  fechos  por  los  que  estaban 
en  mi  servicio  contra  los  otros  mis 
rebeldes  é  desobedientes.  E  por 
esta  mi  carta  mando  á  los  mis  alcal- 
des c  otras  justicias  de  la  mi  casa  é 


corte  é  chancillería  é  á  los  otros  al- 
caldes é  jueces  ansí  del  dicho  prin- 
cipado de  Asturias  como  de  los  mis 
regnos  é  señoríos  que  agora  son  ó 
serán  de  aquí  adelante,  que  non  co- 
noscan  de  los  tales  casos  criminales 
nin  ceviles  á  pedimento  de  parte 
nin  de  su  oficio  nin  en  otra  mane- 
ra alguna  contra  las  personas  que  lo 
fisieion  é  cometieron,  nin  contra 
alguna  nin  algunas  dellas  nin  contra 
sus  bienes,  ca  yo  los  inhibo  é  he  por 
inhibidos  en  este  caso,  é  les  pongo 
^perpetuo  silencio,  por  quanto  los 
que  lo  así  fisieron  lo  fisieron  por  mi 
servicio  é  mandado,  é  soy  tenudo  é 
obligado  á  los  salvar  dello :  é  por 
esta  dicha  escritura  los  salvo  de 
todo  é  de  cada  una  cosa  é  parte  dello 
como  dicho  es  agora,  é  para  siempre 
jamas. 

Otrosí :  á  lo  que  me  suplicastes  é 
pedistes  por  merced  que  por  quan- 
to el  dicho  Conde  de  Luna  en  mi 
nombre  vos  fiso  gracia  é  merced  que 
non    pagásedes  de  alcabala  mas  de 

Í)or  quince  maravedís  uno  de  todo 
oque  vendiésedes  é  comprásedes  eu 
ese  dicho  mi  principado,  é  dende 
abajo  é  dende  arriba  á  su  respecto^ 
que  vos  confirmase  é  aprobase  la  di- 
cha gracia  é  merced,  porque  la  dicha 
tierra  y  vesinos  della  resciban  mer- 
ced en  alguna  emienda  de  las  gran- 
des fatigas  é  trabajos  que  pasaron 
Sor  mi  servicio.  A  esto  vos  respon- 
o  que  aviendo  consideración  á 
los  grandes  servicios  que  me  ave- 
des  fecho  é  á  los  grandes  trabajos 
é  dapnos  que  rescebistes  por  mi  ser- 
vicio, é  porque  rae  lo  su.plicó  é  pi- 
dió por  merced  el  dieho  Conde  de 
Luna,  que  me  piase  :  é  por  la  pre- 
sente apruebo  e  confirmo  la  dicha 
gracia,  é  vos  fago  la  dicha  merced  é 
quita  de  las  dichas  alcabalas,  é  que 
paguedes  mas  alcabala  de  todo  lo 
quevendierdes  é  comprardesde  por 
quinse  mará  vedis  uno  ó  dende  aba- 
jo ó  dende  arriba  á  su  respecto  ago- 
ra nin  de  aquí  adelante  para  siem- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


533 


pre  jamas  :  é  mando  por  esta  di- 
cha mi  escritura  á  los  mis  contado- 
res mayores  que  lo  asienten  así  en 
los  mis  libros  de  lo  salvado,  é  de 
aquí  adelante  para  siempre  jamas  se 
arrienden  las  alcabalas  del  dicho 
mi  principado  é  tierra  de  Asturias 
con  condición  que  los  vesinos  é  mo- 
radores de  la  dicha  tierra  é  princi- 
pado nin  otras  qualesquier  personas 
que  fisiesen  alcabala  en  el  dicho 
principado  é  tierra  de  Asturias,  non 
paguen  de  alcabala  mas  de  por 
quinse  maravedís  uno  como  di- 
cho es,  é  que  ansí  lo  pongan  en 
los  quadernos  é  condiciones  de  las 
alcabalas  con  que  las  arrendaren  : 
é  mando  á  los  recabdadores  é  arren- 
dadores é  fieles  é  cogedores  é  recep- 
tores é  otras  qualesquier  personas 
3ue  ovíeren  de  coger  ó  de  recab- 
ar las  dichas  alcabalas  en  renta  ó 
en  fieldad  ó  en  otra  qualquier  ma- 
nera que  non  resciban  nin  recabden 
mas  de  al  dicho  respecto  de  por 
quinse  maravedís  uno  como  dicho 
es,  sopeña  que  si  mas  rescibiere  que 
lo  pague  con  el  qualro  tanto  aquel 
ó  aquellos  de  quienes  así  lo  resci- 
bieren,  la  ejecución  de  lo  qual  co- 
meto á  vos  las  justicias  de  los  dichos 
concejos  é  tierra  del  dicho  princi- 
pado de  Asturias  donde  lo  tal  acaes- 
ciere. 

Otrosí  t  á  lo  que  me  supllcastes 
que  vos  confirmase  la  hermandad 
que  fesistes  en  la  junta  que  se  fiso 
en  la  villa  de  Avilles  en  el  mes  de 
noviembre  del  año  que  pasó  de  mili 
é  quatrocientos  é  sesenta  é  seis  años, 
por  quanto  fué  é  es  muy  necesario 
al  bien  común  dése  dicho  mi  prin- 
cipado. A  esto  vos  respondo  que 
me  piase  é  vos  la  confirmo  para  que 
la  tengades  é  guardedes,  segund  é 
en  la  manera  é  forma  que  la  fesistes 
é  ordenastes,  en  tanto  quanto  mi 
merced  é  voluntad  fuere,  porque 
así  entiendo  que  comple  á  mi  ser- 
vicio. 

Otrosí :  á  lo  que  me  supllcastes 


que  vos  enviase  saneamiento  de  las  GXLI. 
alcabalas  que  avedes  pagado  de  ~Z — 
que  se  han  fecho  lomas  para  las  ^^o/. 
cosas  complideras  á  mi  servicio,  de 
los  años  que  pasaron  de  mili  é  qua- 
trocientos ¿sesenta  e' cinco,  é  sesenta 
é  seis  años,  por  quanto  non  se  vos 
han  dado  los  saneamientos  que  á  la 
tierra  convengan.  A  esto  vos  res- 
pondo que  mando  por  esta  escriptu- 
ra  á  los  mis  contadores  mayores 
que  envíen  personas  de  recabdo  con 
poderes  bastantes  en  mi  nombre, 
para  que  fagan  cuenta  con  los  con- 
cejos é  villas  é  personas  singulares 
de  la  tierra  é  principado,  é  les  res- 
ciban en  cuenta  lo  que  paresciere 
que  ovieren  pagado  é  les  aya  sei- 
do  tomado  en  mi  nombre,  e  para 
las  cosas  complideras  á  mi  servicio, 
é  resciban  lo  que  mas  debieren  de 
las  dichas  alcabalas,  é  les  den  tales 
recabdos  de  pago  que  á  ellos  é  á 
vosotros  sea  entero  saneamiento  por- 
que en  todo  se  guarde  lo  que  com- 
ple á  mi  servicio. 

Otrosí :  á  lo  que  me  enviastes 
suplicar  que  yo  non  consintiese  que 
los  pecheros  labradores  que  vinie- 
ron del  dicho  mi  principado  é  tier- 
ra de  Asturias  al  real  de  Simancas 
en  favor  de  don  Enrique  mi  ante- 
cesor contra  mi  servicio,  é  llevaron 
cartas  de  esenciones  é  fidalguías  del 
dicho  don  Enrique,  para  que  non 
pagasen  nin  contribuyesen  lo  que 
eran  tenidos  de  contribuir  é  pagar 
como  pecheros,  gozasen  de  las  di- 
chas esenciones  é  fidalguías.  A 
esto  vos  respondo  que  vos  tengo  en 
servicio  lo  que  me  suplicades,  é 
que  vuestra  petición  es  justa  é  ra- 
zonable. Por  ende  digo  que  lo 
otorgo  é  mando  ansí,  é  vos  mando 

aue  á  los  tales  non  consintades  usar 
e  las  tales  cartas  de  esenciones  é 
franquisias  é  libertades:  é  por  quan- 
to son  contra  mi  servicio  é  dadas 
contra  toda  justicia  é  derecho,  non 
deben  valer,  ca  fueron  dadas  por 
persona  privada,  c  aquellos  que  las 
134 


534  Colección  Diplomática. 

CXLI.  ganaron  deben  resceLir  pena  por-  queredes  que  se  establezcan  los  di- 
^r¡  que  fueron  contra  su  Rej  é  Señor  chos  procuradores  en  la  dicha  tierra 
*  natural,  la  qual  pena  yo  reservo  en  e  principado,  porque  en  ello  todos 
mí  para  les  dar  cada  é  quanto  en-  seades  conformes,  é  vista  la  dicha 
lendiere  que  mas  cómple  á  mi  ser-  relación  vos  mandaré  dar  las  provi- 
vicio  :  é  mando  á  las  tales  perso-  sioues  que  menester  ovierdes  para 
ñas,  vesinos  é  moradores  deste  dicho  agora  é  para  siempre  jamas, 
mi  principado  é  tierra  de  Asturias  Otrosí;  alo  que  me  suplicastes 
que  de  aquí  adelante  non  tienten  é  pedistes  por  merced  que  yo  man- 
de mostrar  las  dichas  cartas  de  esen-  dase  que  en  las  alcabalas  é  pechos  é 
cion  é  fidalguías,  nin  usen  dellas  so  derechos  de  la  dicha  tierra  e  princi- 
las  penas  en  que  caen  aquellos  que  pado  non  oviesen  maravedís  situados 
se  llaman  esentos  non  lo  seyendo,  é  á  ningunas  personas  demás  de  los  que 
substraen  é  deniegan  á  su  Rey  é  fasta  aquí  tenían,  salvo  los  vesinos 
Señor  natural  los  pechos  é  tributos  é  naturales  que  viven  é  moran  en 
á  él  devengados:  é  mando  á  vosotros  la  dicha  tierra  é  principado,  por- 
que si  las  tales  personas  que  así  ga-  que  sobrasen  de  las  dichas  rentas 
naron  las  dichas  cartas  tentaren  de  algunas  contías  de  maravedís  de 
gozar  dellas,  pasedes  é  procedades  que  yo  me  pudiese  servir  para  mis 
contra  ellos  á  las  dichas  penas,  ca  necesidades,  porque  mas  encargo 
yo  por  la  presente  las  revoco  é  toviese  de  mirar  por  la  dicha  tierra 
anullo,  é  do  por  ningunas  las  dichas  é  principado.  A  esto  vos  respondo 
cartas  de  esenciones  é  fidalguías  por  que  me  piase  é  yo  non  entiendo 
el  dicho  don  Enrique  dadas,  é  quie-  mandar  situar  de  aquí  adelante  ma- 
ro é  mando  que  non  valan  nin  go-  ravedis  algunos  en  las  dichas  rentas 
cen  dellas  en  níngund  tiempo    los  dése  dicho  mi  principado  á  perso- 

que  la  ganaron,  nin  sus  descendien-  nas  algunas,  salvo  los  cient 

tes  so  las  dichas  penas.  mili  maravedís  de  merced  de   juro 

Otrosí  :   á  lo  que  suplicastes  que  de  heredad  que  el  Conde  de  Luna 

Sorque  la  dicha  tierra  é  principado  ha  de  repartir  por  ciertas  personas 
e  Asturias  de  aquí  adelante  sea  dése  dicho  principado.  Otrosí: 
mas  honrada  e'  estimada  como  prin-  vos  mando  que  non  consintades  pa- 
cipado  é  patrimonio  mío  e  de  los  gar  nin  acodir  con  ningunos  mara- 
Príncipes  é  Reyes  que  después  vi-  vedis  que  nuevamente  después  que 
nieren,  que  vos  concediese  é  otor-  yo  fui  alzado  por  Rey  en  estos  dí- 
gase que  ovie'sedes  vos  procurado-  chos  mis  regnos  son  puestos  e  se 
res  en  las  cortes  que  adelante  se  pusieren  situados  en  las  dichas  ren- 
fisleren  en  estos  mis  regnos  por  tas  de  las  alcabalas  é  pechos  é  dere- 
mí  c  por  los  Reyes  mis  subcesores  chos  dése  dicho  mi  principado  de 
que  después  de  mí  vinieren,  é  que  aquí  adelante  á  ningunas  personas, 
á  los  tales  procuradores  se  diese  sa-  salvo  los  que  fueren  naturales  é  ve- 
lario,  segund  que  algunas  de  las  sinos  é  moradores  de  la  dicha  tierra 
otras  cibdades  e  provincias  de  mis  c  principado  como  dicho  es  :  é  man- 
regnos  los  tienen.  A  esto  vos  res-  do  á  los  mis  contadores  mayores  que 
.  pondo  que  por  honrar  é  ennoblescer  non  asienten  nin  den  previllejo  ánin- 
esa  dicha  tierra  é  principado,  é  por  guna  nin  algunas  persona  ó  perso- 
vos  facer  merced,  que  me  piase  é  ñas  que  sean  ,  de  maravedís  algunos 
vos  otorgo  los  dichos  procuradores:  situados  en  las  dichas  rentas  é  pe- 
é  vos  mando  que  vos  juntedes  con  chos  é  derechos,  c  si  algunos  hau 
el  dicho  Conde  de  Luna,  é  me  en-  dado  los  muden  en  otra  parte,  por- 
viedes  faser  relación  en  que  manera  que  las  dichas  rentas  queden  libres 


DE    LA   CrÓiVICA    de    D.    EnRIQUE   IV.  53j 

para  lo  que  dicho  es,  porque  así  en-    nos  é  señoríos  é  á  los  del  mí  consejo  CXLI. 
tiendo  que  mucho  comple  ú  mi  ser-    é  oidores  de  la  mi  ahdiencia  é  los 


vicio.  mis  contadores  mayores,  é  á  los  otros 
Otrosí :  en  quanto  á  lo  que  me  mis  subditos  é  naturales  que  lo  teu- 
suplicastes  que  yo  mandase  que  en  gan  é  guarden  é  fagan  tener  é  guar- 
ía dicha  tierra  é  principado  se  guar-  dar  todo,  segund  que  de  suso  se  con- 
dase la  costumbre  antigua  que  se  tiene  é  cada  una  cosa  é  parte  dello: 
lía  guardado  los  tiempos  pasados,  é  otrosí,  á  los  Perlados  é  caballeros 
que  oviese  un  alcalde  mayor  que  an-  que  están  conmigo  en  el  mi  consejo 
doviese  por  la  dicha  tierra,  el  qual  mando  que  lo  firmen  de  sus  nom- 
iion  pudiese  poner  mas  de  otro,  por  bi'es,  porque  ala  dicha  tierra  éprin- 
manera  que  iucsen  dos  los  qiie  usa-  cipado  sea  firme  é  estable  é  valedero 
.sen  del  dicho  oficio  de  alcaldía,  los  segund  é  en  la  forma  é  manera  suso 
quales  non  pudiesen  estar  en  un  lu-  contenida.  E  yo  juro  é  prometo 
gar  mas  de  veinte  dias^  sino  fuese  por  mi  fe  é  palabra  real  como  Rey 
por  cabsa  muy  necesaria  é  eviden-  é  Señor  de  lo  tener  e'  guardar  e  com- 
te.  A  esto  vos  respondo  que  me  plir,  segund  é  en  la  forma  é  manera 
piase  é  vos  otorgo  lo  contenido  en  que  de  suso  se  contiene,  é  de  non 
esta  petición  :  pero  yo  vos  mando  ir  nin  venir  yo  nin  otro  nin  en  nin- 
que  en  este  caso  requirades  al  dicho  gund  tiempo  nin  por  alguna  mane- 
Conde  de  Luna  á  quien  yo  tengo  ra  que  sea  contra  ello  nin  contra  al- 
fecha  merced  de  la  dicha  alcaldía,  guua  cosa  nin  parte  dello,  nin  re- 
al qual  mando  que  provea  de  los  clamaré  que  las  dichas  mercedes  vos 
dichos  oficios  de  alcaldías  á  las  fago  por  necesidat,  nin  que  soy  me- 
personas  que  bien  ¿  fielmente  usen  ñor  de  edad  nin  otra  razón  alguna 
c  guarden  el  dicho  oficio  de  la  di-  por  donde  vos  las  pudiese  contrariar 
cha  alcaldía,  segund  que  se  usó  an-  nin  amenguar  en  todo  nin  en  jiarte 
tiguamente  por  los  alcaldes  que  to-  dello,  porque  todas  las  dichas  mer- 
vieron  la  dicha  alcaldía,  é  segund  cedes  redunden  en  mi  servicio  é 
las  leyes  destos  mis  i'cgnos:  é  si  lo  en  bien  é  noblescimiento  de  la  di- 
ansí  non  fisiese  vos  mando  que  me  cha  tierra  é  principado  de  Asturias, 
requirades  sobrello,  porque  yo  lo  E  mando  á  los  mis  contadores  raa- 
remedie  como  compla  á  mi  serví-  yores  qxie  tomen  los  traslados  sig- 
cio  c  á  bien  é  pro  común  desa  dicha  nados  de  los  capítulos  en  esta  mi 
tierra  e'  principado.  carta  contenidos  que  á  ellos  se  diri- 
Porque  vos  mando  que  veades  gen,  e  que  los  asienten  así  en  los 
las  dichas  peticiones  que  en  vuestro  mis  libros  de  las  mercedes  6  de  lo 
nombre  por  los  dichos  vuestros  pro-  salvado  ó  de  las  rentas  cada  uno 
curadores  me  fueron  dadas  é  las  donde  conviene,  é  dejen  la  original 
respuestas  por  mí  á  ellas  dadas  que  á  la  dicha  tierra  é  principado  de 
de  suso  van  encorporadas  é  las  guar-  Asturias,  para  que  por  virtud  della 
dedes  é  complades  é  fagades  guar-  les  sea  guardado  todo  lo  en  ella  con- 
dar  é  complir  en  todo  é  por  todo,  tenido  e  cada  una  cosa  é  parte  dello 
segund  que  en  ellas  é  en  cada  una  como  dicho  es,  é  les  den  é  fagan 
dellas  se  contiene  :  ca  yo  por  esta  dar  de  las  cosas  arriba,  contenidas 
mi  carta  las  otorgo  é  ordeno  ansí,  é  é  de  cada  una  dellas  los  previllejo  é 
vos  las  dó  por  ordenanzas  para  ese  prevlllejos  e  otras  mis  cartas  é  pro- 
dicho mi  principado  é  tierra  de  As-  visiones  que  menester  ovieren  con 
turias:  é  mando  por  esta  mi  carta  qualesquier  cláusulas  é  firmesas  que 
á  los  Perlados,  Duques,  Condes,  gelas  pidieren  c  demandaren,  las 
Marqueses,  Ricos-ornes  de  mis  reg-  quales  mando  al  mi  canciller  é  no- 


536  Colección  Diplomática 

CXLI.  taños  é  á  los  otros  oficiales  que  están     mi  merced  que  les  non  sea  deraan- 
"á  la  tabla  de  los  mis  sellos  que  li-     dada  cuenta  nin  rason  :    é  los  unos 


1467. 


bren  é  pasen  é  sellen  con  el  mi  sello  nin  los  otros  non  fagades  nin  fagan 
de  cera  encajado  é  pendiente  en  filos  ende  al  por  alguna  manera  sopeña 
ó  en  cinta  de  seda  e  puesto  en  las  es-  de  la  mi  merced  é  de  privación  de 
paldas  de  las  diclias  cartas,  ó  con  el  los  oficios  é  de  confiscación  de  todos 
mi  sello  de  plomo,  segund  é  como  los  bienes  de  los  que  lo  contrario 
vosotros  ó  los  diclios  vuestros  procu-  ficieren  para  la  mi  cámara  é  demás 
radores  lo  pidierdes  e'  quisierdes,  por  qualquier  ó  qualesquier  por 
lo  qual  todo  quiero  é  mando  que  se  quien  fincare  de  lo  así  faser  é  com- 
guarde  é  faga  é  compla  ansí,  non  plir,  mando  por  esta  mi  carta  al 
embargante  qualesquier  leyes  é  or-  orne  que  gela  mostrare  que  los  em- 
denanzas  que  en  contrario  desto  ó  piase  que  parescan  ante  mí  en  la  mi 
I  de  alguna  parte  de  ello  sean  ó  ser  corte,  do  quier  que  yo  sea  del  dia 
puedan,  con  las  quales  ó  con  cada  que  los  emplazare  fasta  quince  dias 
una  dellas  yo  dispenso  é  quiero  é  primero  siguientes,  sopeña  de  dies 
mando  que  en  quanto  á  esto  nin  en  mili  maravedís,  so  la  qual  dicha 
parte  dello  non  se  estiendan  nin  en-  pena  mando  á  qualquier  escribano 
tiendan  quedando  en  su  fuersa  e'  público  que  para  esto  fuere  llamado, 
vigor  para  adelante.  E  mando  que  quedé  ende  al  que  la  mostrare  tes- 
de  todo  lo  susodicho  é  de  cada  cosa  timonio  signado  con  su  signo,  por- 
é  parte  dello  non  sea  descontada  que  yo  sepa  en  como  se  comple  mi 
nin  demandada  cancillería  nin  dies-  mandado.  Dada  en  la  villa  de  Oca- 
mo  de  tres  nin  de  qualro  años  nin  ña  á  veinte  dias  de  enero^  año  del 
otro  derecho  alguno  que  á  mí  per-  nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
tenesca,  por  quanto  los  maravedís  cristo  de  mili  é  quatrociento  é  se- 
que en  ello  monta  é  muchos  mas  los  senta  é  siete  años.=:=Yo  el  Rey.= 
vecinos  é  miradores  de  la  dicha  Yo  Johan  Ferrandes  de  Hermosilla, 
tierra  é  principado  han  gastado  é  secretario  del  Rey  nuestro  Señor  la 
gastaron  cu  mi  servicio,  de  que  es  fis  escrebir  por  su  mandado. 

Nüm.  CXLII. 

"Bala  del  Pa'pa  Paulo  II j  nombrando  d  Antonio  de  Veneris,  Obispo 
de  León  por  Legado  d  Idtere  en  los  reinos  de  Castilla^  y  conce- 
diéndole algunas  facultades  espirituales.  En  Roma  1  de  junio  de 
1467.=  Original  en  el  archivo  de  Simancas. 

CXLII    Jt^^ulus  Episcopus  servus  servorum  respiciunt  animarum  et  ad  spiritua- 

—  Dei  venerabili  fratri  Antonio  Jaco-  lisgratie  proficiuntincrementumj  et 

1467.  bo,  Episcopo  Legionensi  in  regnis  tune  celestia  eficaciusgerit mándala, 
Castelle  et  Legionis  noslro  et  sedis  cum  fratribus  onera  sibi  injuncta 
apostolice  cum  potestate  legati  de  partiatur.  Sane  cum  fraternilatem 
latere  Nuncio  et  Oratori  salutem  tuamdecujusintegritate,  prudentia, 
et  apostolicam  benedictionem.  Ko-  doctrina  et  virtutum  insigfníis  pro- 
maní  Pontificis  eterní  Dei  vicarii  in  batissimam  fidem  tenemus  pro  tra- 
christianos  cure  sue  commissos  in-  clanda  et  componenda  pace  et  con- 
y  dissolubilis  caritas  ea  libenter  con-  cordía  ínter  carissimum  in  Chrísto 
suevit  concederé,    per  que  salutem  filium  nostrum  Henricum,  Castelle 


DE    L\    CuÓNirA    DE    D.    EnRIQUE    IV. 


¡37 


et  Legionis  Regem  ¡llustrem  ac  non- 
iiullos   Arcliiepiscopos,    Eplscopos, 
Duces^  Marcbiones,  Barones,  Proce- 
res et  Milites  ac  alias  ecclesiastice 
raundaneve  tlignitalis  personas  nec- 
iioncominunitatesetuniversitatessu- 
per  quibusdameorum  differentiis  et 
dissensionibus  tanquam  pacis  Ange- 
lum,  nuncium  et  oralorem  nostrum 
cuní  potestate   Lega  ti  de  lalere  in 
presentiarumdestinemus,  tibi  utqui- 
buscumque  centum  utriusque  sexus 
personis  infra  limites  dicte  legatio- 
nis  constitulis  ut  earum  singule  sa- 
cerdotem  idoneum  secularem  vel  re- 
gularen! in  suum  possint  eligere  con- 
lessorem,  qui  coníessionibus  suis  di- 
ligenter  auditis  pro  ómnibus  com- 
missis  per  eos  peccatis,  criniinibus, 
excessibus  et  cfelictis  etianí   in  sin- 
gulis  sedi  apostolice  generaliter  re- 
servatis  casibus  juxta   seriem  atque 
formam  confessionalis  in  forma  de- 
votionis     in    quinterno    cancellarie 
apostolice  de    mandato  nostro   de- 
seripti,  cujustenorempresentibus  de 
verbo  ad  verbum  annotari  fecimus, 
indulgendi  et  licenciara  dandi :  nec- 
non    viginti   quinqué   personis  que 
alicujus  loci  Domini  aut  milites  fue- 
vint  infra  dictos  limites  constituti, 
ut  eis  liceat  habere  altare  portatile 
cum  debita   reverentia  et    bonore, 
super  quo  in  locis  ad  boc  congruen- 
tibus  et  honestis   per  propium  vel 
aliura  idoneum  sacerdotem   missas 
et  alia  divina  officia  sine  juris  alieni 
prejuditio  in  eorura  et  familiarum, 
suorum  domesticorum  presentia  ce- 
lebrari  faceré  possint,  similiter  in- 
dulgendi et  licentiam  dandi  tenore 
presentium  concediraus  facultatem  et 
auctoritatem.  Volumus  autem  quod 
in  singulis  litteris  tam  super  con- 
fessionalibus  quam  altaribus  portali- 
libus  per  te  concedendis,  specialiter 
et  expresse  annotari  facias  in  quo  nu- 
mero ille  vel  illi  sint  ex  personis  qui- 
bus  illa  concesserisj  usque  ad  finem 
dumlaxat    numeri   personarura  ad 
cjuem  hujusmodi  facultas  se  exten- 


dit,  quodque  tu  nomina  et  cogno-   CXLII. 
mina  illoruní  quibus  confessionalia" 


et  altaria  portatilia  bujusmodi  con-  1^u/. 
cesseris,  nobis  et  camere  apostolice 
consignare  tenearis :  tenor  vero 
dicti  confessionalis  quem  etiam  in 
singulis  per  te  personis  ipsis  forsan 
concedeudis,  litteris  etiam  annotari 
volumus  atque  mandamus  :  alioquin 
concessio  et  auctoritas  ipsa  nullius 
sit  roboris  velí  momenti.  Sequituret 
est  talis.  Devotionis  tue  sinceritas 
promeretur  ut  votis  tuis  in  biis  pre- 
sertim  quae  ad  anime  tue  salutem 
cederé  valeant,  quantum  cum  Deo 
possumus  favoraliter  anuamus  :  bine 
est  quod  nos  tuis  devotis  supplica- 
tionibus  inclinati  ut  sacerdotem  ido- 
neum secularem  vel  regularem  in 
tuum  possis  eligere  confessorem  qui 
coufessione  tuadiligenter  auditapro 
commissis  per  te  criminibus,  excessi- 
bus et  peccatis  etiam  in  singulis  Se- 
di apostolice  reservatis  casibus,  pre- 
terquam  offense  ecclesiastice  liber- 
tatis,  violalioiiiSjinterdicti  ab  eadeni 
Sede  iíupositi,  criminum  beresis, 
cujusvis  oíFense,  iuobediencie  seu  re- 
bellionis  aut  conspirationis  in  per- 
sonara vel  statum  Romani  Pon  tifi- 
éis seu  Sedera  apostolicam,  presbi- 
tericidii,  offense  personalis  in  Epi- 
scopum  vel  alium  Prelatura,  invasio- 
nis,  depredationis,  occupationis  aut 
devastationis  terrarum  Ecclesie  Ro- 
mane mediate  vel  immediate  suje- 
ctarura  ac  etiara  invasionis  Romipe- 
tarum  seu  quoruracumque  aliorum 
ad  Romanara  curiam  venientium, 
probibitionis  devolutionis  causarum 
ad  diclara  curiara,  delationis  armo- 
rura  etaliorura  probibitorum  adpar-  < 
tes  infideliura,  impositionis  novorura 
onerura  realium  vel  personaliura 
ecclesiis  vel  eclesiasticis  personis,  si- 
monie  super  ordinibus  vel  beneficiis 
assequendis  in  cadera  curia  vel  extra 
contráete,  et  generaliter  in  casibus 
contentis  in  bulla  que  consuevit  in 
die  cene  domini  per  predecessores 
nostros  Romanos  Pontiíices  publicari 
135 


538 


CoLECCio:<  Diplomática 


CXLII.  seraeliu  vlla  dumlaxat  debitaní  tibi 
"  ¡4(37/  absolutionem  in  forma  ecclesle  con- 
sueta impeudere  et  peniLentiara  sa- 
lutareminjungere  valeat:  et  insuper 
quod  coiiíessor  predictus  vel  alius 
quem  duxeris  eligendum  omuiuní 
peccatorura  tuorum  do  quibus  corde 
GOiitritus  et  ore  confessiis  fueris 
etiara  semel  dumtaxat  ia  luortis  ar- 
ticalo  plenam  remissionem  tibi  in 
sinceritate  fidei,  unilate  saücte  Ro- 
mane ecclesie  ac  obediencia  et  de- 
votione  nostra  vel  successovum  nos- 
trorum  Romanorum  Pontificuní  ca- 
nonice intrantiuní  persistenti  aucto- 
ritate  apostólica  concederé  valeat, 
devotioui  tue  tenore  presentium  in- 
dulgemus:  sictamenquud  idem  con- 
fessor  de  biis  de  quibus  fuerit  alteri 
satisfactio  impendenda_,earatibi  per 
te  si  supervixeris  vel  per  alios  si  forte 
tune  trausieris,  faciendum  injungat, 
quaní  tu  vel  illi  faceré  teneamini 
ut  prefertur:  et  ne  quod  absit  prop- 
ter  hujusmodi  gratiara  sis  aut  red- 
daris  proclivior  ad  illicita  in  poste- 
ruracommittenda^  decerni  mus  quod 
si  bactenus  in  nos  vel  predecessores 
nostros  Romanos  Pontifices  aut  in 
ipsorum  mandatorum  contemptum 
seu  dicte  Sedis  vel  ecclesiastice  li- 
bertalis  oíTensamaliquaní  commisse- 
ris  aut  ex  confidentia  remissionis 
hujusmodi  coramilteres  quod  illa 
predicta  remissio  tibi  nullatenussuf- 
fragetur,  quodque  perunumannum 
a  tempore  quo  presens  nostra  con- 
cessio  ad  tuam  pervenerit  notilíam 
computandum,  singulis  sextis  feriis 
impedimento  legitimo  ccssante  je- 
juues:  et  si  predictis  feriis  ex  pre- 
cepto ecclesie,  regulari  observan  lia, 
injuncta  penitentia,  voto  vel  alias  je- 
junare  tenearis  una  alia  die  singu- 
larum  seplimanarum  ejusdem  anni 
qua  ad  jejunaudum  ut  premitlitur 
nonsisastrictus,  jejunes.  Etsiindicto 
anno  vel  aliqua  ejus  parte  esscs  legi- 
timeimpeditus,  anno  sequenli  vel  a- 
liasquamprimum  poteris,  modosimi- 
li  supiere  hujusmodi  jejuuium  tenea- 


ris: porro  si  forsan  alias  prelibalum 
jejunium  in  toto  vel  in  parte  quorao- 
documque  commode  adimplere  ne- 
quiveris,  eocasu  confessor  predictus 
jejunium  jpsum  inalii  pietatis  opera 
commutare  valeat,  prout anime  tue 
saluli  videritexpedire,quetu  par  mo- 
do debeas  adimplere:  alioquin  pre- 
sens nostra  concessio  quoad  plenam 
remissionem  hujusmodi  dumlaxat, 
nullius  sit  roboris  vel  raomenli. 
Volumus  insuper  quod  si  alias  tibi 
a  nobis  vel  predecessoribus  nostris 
Romanis  Pontlficibus  cousimiles  lit- 
tereforsan  concesse sint,  necille  nec 
etiam  presentes  quoad  predictos  ex- 
ceptos casus  vel  quoad  absolutionem 
de  reservatis  ultra  quam  semel  ob- 
tineudam,  tibi  aliquatenussuílragen- 
tur.  jN"u11í  ergo  omnino  hominura 
liceat  hanc  paginara  nostre  conces- 
sionis,  conslitntionis  et  voluntatis  in- 

frinofere  vel  ci  ausu  temerario  con- 

•  •      • 

traire  :  siquis  autem  hoc  attempta- 

re  presumpserit  indignationem  om- 
nipotentis  Dei  et  beatorum  Petri 
et  Pauli  Apostolorum  ejus  se  noverit 
incursurum.  Dat.  Rome  apud  san- 
ctum  Marcum,  anno  incarnatiouis 
dominice  millesimo  quadringentesi- 
mosexagesiraoseptimo,  idibus  junii, 
pontificatus  nostri  anno  terlio.  ^L. 
JDatlius.=T/e7?e  colgado  de  un  bra- 
mante un  sello  de  plomo  en  que 
hay  de  un  lado  dos  figuras  senta^ 
das  en  sus  sülas  :  enfrente  de  la 
cara  y  parte  del  pecho  de  la  f  gu- 
ra de  la  izquierda  dice  :=S.  Pau. 
T=jr  junto  d  estas  letras  enfrente 
de  la  que  está  a  la  derecha  dice  en 
igual  sitio.  =  S.  Pet.  £ji  el  lado 
opuesto  tiene  otra  figura  sentada 
en  una  silla,  y  junto  á  ella  varias 
de  rodillas,  y  en  un  claro  dice:  = 
Paulus  P  P.  II.  En  el  doblez  que 
tienen  todas  las  bulas  j  del  cual 
pende  dicho  sello  tiene  una  firma 
que  á  la  letra  dice  =  .  .  .  .  de 
Collis. 

En  el  rej'erso  dice  así :  =  R. 
apud  me.  L.  Dalhuni. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  539 
Núm.  CXLIÍI. 

Cédula  del  Principe  don  Alonso  dando  seguro  d  todos  los  Co- 
mendadores ^  Treces  j-  demás  Jreíres  de  la  orden  de  Santiago^ 
para   que   pudiesen   acudir  libremente  d   celebrar  capitulo  de  la 

orden.     En  Toledo  9   de  junio  de    1 467.  =i  Copia  testimoniada  eu 
el  arcliivo  del  Conde  de  Miranda. 

JLron  Alfonso  por  la  gracia  de  Dios  orden:  é  por  quauto  por  parte  de  GXLIII. 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  To-  algunos  Caballeros  é  Treses  de  la  di- ~7T7.T~ 
ledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  clia  orden  me  fué  fecha  relación,  *^^' ' 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  que  por  causa  de  los  grandes  bolli- 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar,  cios  é  guerras  que  lian  seido  é  son 
é  Señor  de  Viscaya  c  de  Molina,  é  esperan  ser  en  estos  mis  regnos  é 
Administrador  de  la  orden  de  la  señoríos,  algunos  de  los  dichos  ca- 
caballería  de  Santiago  por  actori-  balleros,  asi  de  los  que  han  seido  é 
dad  de  la  Santa  See  Apostólica:  estado  en  mi  deservicio  en  compañía 
á  todos  los  Comendadores  é  Caba-  de  don  Enrique  mi  antecesor^  como 
lleros  é  Priores  é  freires  de  la  dicha  de  los  otros  de  las  dichas  provincias 
Orden  de  Santiago,  así  de  las  pro-  de  los  dichos  mis  regnos,  é  asiraes- 
vincias  de  Castilla  é  de  León  que  rao  de  los  que  son  de  fuera  dellos, 
son  de  los  dichos  mis  regnos,  como  se  querrán  escusar  de  querer  venir 
del  regno  de  Aragón  é  de  Navarra  al  dicho  capítulo  é  ayuntamiento,  di- 
é  de  otros  regnos  extrangcros,  é  á  siendo  que  podrían  recebir  mal  ó 
todas  las  otras  personas  á  quien  lo  dapno  viniendo  al  dicho  capítulo  ó 
de  yuso  escripto  atañe  ó  atañer  pue-  estando  en  él  ó  tornando  á  sus  casas, 
de  é  qualquier  de  vos  que  esta  mi  é  porque  mi  merced  é  voluntad 
carta  viércdes  ó  su  traslado  signado  es  de  proveer  é  remediar  porque, 
de  escribano  público,  salud  é  gracia,  todos  vengan  libre  é  seguramente  é 
Sepades  que  yo  acatando  sea  muy  sin  temor  alguno  al  dicho  capítulo  é 
Cumplidero  servicio  de  Dios  é  mío  ayuntamiento,  mandé  dar  esta  mi 
é  al  bien  é  pro  de  la  dicha  orden  é  carta  de  seguro  en  la  dicha  rason, 
á  reformación  de  muchas  cosas  de-  por  la  qual  ó  por  el  dicho  su  tras- 
Ha,  yo  mandé  al  venerable  padre  lado  signado  como  dicho  es^  dó  é 
prior  de  Ucles,  que  con  acuerdo  de  otorgo  mi  seguro  é  salvo  conducto 
algunos  Comendadores  é  Treses  de  á  lodos  é  qualesquier  Comendado- 
la  dicha  orden  llamasen  á  capítulo  res.  Priores  é  freires.  Caballeros  de 
é  ayuntamiento  general  á  lodos  los  la  dicha  orden  de  Santiago  é  á 
Caballeros,  Comendadores  é  Treses  todo  lo  sviyo  é  á  sxis  familiares  é 
de  la  dicha  orden  de  Santiago  para  criados  é  otras  personas  que  con. 
que  a  cierto  termmo  por  el  asigna-  ellos  vinieren  e  a  sus  bienes  e  cosas 
«lo,  todos  los  dichos  Comendadores,  que  consigo  trageren,  así  á  los  que 
Caballeros,  Priores  é  freires  vinie-  han  seido  é  estado  en  mi  deservicio 
sen  é  se  juntasen  al  dicho  capítulo  con  el  dicho  mi  antecesor,  como  á 
é  ayuntamiento  en  las  villas  de  Oca-  los  que  me  han  servido  é  sirven  é 
ña  ó  de  Estremera,  que  son  de  la  han  seido  neutrales,  é  asimesmo  á 
dicha  orden  en  la  dicha  provincia  los  otros  de  los  dichos  regnos  estra- 
de  Castilla,  para  entender  en  algunas  ños  :  é  les  fago  seguros  las  venidas 
cosas  coniplideras  á  servicio  de  Dios  é  estadas  é  tornadas  desde  hoy  en 
é  mió  é  bien  é  provecho  de  la  dicha  adelante  en  tanto  que  dure  la  cele- 


^ 


540 


Colección  Diplomática 


1467. 


CXLIII.  bracion  del  diclio  capítulo  é  fasla 
sus  vueltas  é  tornadas  á  sus  casas^ 
por  venida,  estada  é  tornada  :  é  que 
non  recibirán  mal  niu  dapno,  toma, 
nin  robo  nin  prisión  nin  opresión 
alguna  en  sus  personas  nin  en  sus 
bienes  é  cosas  que  consigo  tragereu 
é  levaren  é  volvieren  :  é  si  caso  fue- 
se que  algund  dapno  ó  desaguisado 
les  fuese  fecho  por  venir  al  dicho 
capítulo,  que  yo  gelo  mandaré  pagar 
e  restituir  realmente  é  con  efecto^ 
ca  yo  por  esta  mi  carta  los  tomo  e 
rescibo  so  mi  guarda  é  amjMiro  é 
defendimiento  real.  E  por  ella  ó 
por  el  dicho  su  traslado  signado  co- 
mo dicho  es,  mando  á  los  Perlados 
é  Ricos-omes,  Caballeros  é  á  los  ca- 
pitanes de  qualesquier  gentes  é  al- 
caides de  los  castillos  é  casas  fuertes 
é  llanas  é  concejos,  justicias,  regi- 
dores, caballeros,  escuderos^  oficiales 
é  ornes  buenos  de  qualesquier  cib- 
dades  é  villas  é  logares  de  los  mis 
regnos  é  señoríos  que  esta  dicha  mi 
carta  ó  el  dicho  su  traslado  signado 
como  dicho  es,  vieren,  que  guarden 
é  fagan  gviardar  é  complir  este  di- 
cho mi  seguro  é  salvo  conducto,  á 
los  dichos  Comen dadoi'eSj  Priores, 
freires.  Caballeros  é  otras  personas 
de  la  dicha  orden  é  á  los  dichos  sus 
criados  é  familiares  que  al  dicho  ca- 
pítulo é  ayuntamiento  vinieren  é  á 
los  dichos  sus  bienes  é  cosas,  e  non 
vayan  nin  pasen  contra  ello  nin  con- 
tra cosa  alguna  niu  parte  dello:  mas 
antes  los  defiendan  é  amparen  de 
qualquiera  que  mal    ó   dapno    los 


quien 


laser, 


sope 


na  ae  caer  en  las 


la 


penas  e  casos  en  que  caen  e  incur- 
ren los  quebrantadores  de  seguro 
é  salvo  conducto  dado  por  su  Rey  é 
Señor  natural  :   é  mando  á  las  di- 


chas justicias  que  fagan  apregonar 
esta  dicha  mi  carta  ó  el  dicho  su 
traslado  signado  por  las  plazas  é 
mercados  públicos  é  otros  logares 
acostumbrados  por  pregonero  é  ante 
escribano  é  testigos  en  las  dichas 
cibdades  é  villas  é  logares  •,  é  si  des- 
pués de  fecho  el  dicho  pregón  al- 
guna ó  algunas  personas  fueren  ó 
vinieren  ó  pasaren  contra  este  dicho 
mi  seguro,  ó  lo  quebrantaren  en 
qualquier  manera,  procedan  contra 
ellos  é  contra  sus  bienes  á  las  ma- 
^  yores  penas  ceviles  é  criminales  que 
fallaren  por  fuero  é  por  derecho :  é 
los  unos  nin  los  otros  non  fagades 
nin  fagan  ende  al  por  alguna  mane- 
ra^  sopeña  de  la  mi  merced  é  de 
dies  mili  maravedís  á  cada  uno  por 
quien  fincare  de  lo  así  faser  e'  com- 

f)lir  •,  é  demás  mando  al  ome  que 
es  esta  mi  carta  mostrare  que  los 
emplasen  que  parescan  ante  mí  en 
la  mi  corte  do  quier  que  yo  sea^  del 
dia  que  los  emplasare  fasta  quince 
dias  primeros  siguientes  so  la  dicha 
pena,  so  la  qual  mando  á  qualquier 
escribano  público  que  para  esto  fue- 
re llamado  que  de  ende  al  que  la 
mostrare  testimonio  signado  con  su 
signo,  porque  yo  sepa  en  como  se 
comple  mi  mandado.  Dada  en  la 
muy  noble  cibdad  de  Toledo  á  nue- 
ve dias  del  raes  de  junio,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mili  é  quatrocientos  é  se- 
senta é  siete  años.=Yo  el  Pvey.=Yo 
Fernando  de  Arse,  secretario  de  nues- 
tro Señor  el  Rey  la  fise  escrebir  por  su 
mandado.  =  E  en  las  espaldas  de  la 
dicha  carta  del  dicho  señor  ^ey  avia 
escripto  esto  que  se  sigue.  =  El 
Marques  de  Villena.  =  Registra- 
da. =  Chanceller. 


r 


DÉLA  Crónica  de  D.  Enriqle  iv.  54Í 

Níim.  CXLIV. 

Presentación  de  las  credenciales  dadas  por  el  JRey  don  Enrique  d 
don  fray  Alonso  de  Palenzuela,  Obispo  de  Ciudad-Rodrigo,, 
para  entablar  alianza  con  el  Rey  Eduardo  IV  de  Inglaterra,  y  una 
minuta  del  tratado.  En  Westniinster  6  de  julio  de  1467.=  Copia 
antiíTua  en  el  aichivo  de  Simancas. 


o 


JTmenncus  Dei  graLia  Castelle  et  exallationera  orthodoxe  fí Je¡  et  ec-  CXLIV. 

Legionis  Rex  ómnibus  et  singulis  ad  clesie  defensionera,  clu'istiane  eliara  ^' 

perpeluain  rei  raemoriam  harum  religionis  augmentum  nonnulla  '4o/. 
seriem  inspecluris  felicitalem  pro-  amiciciarum  federa,  alliganciam  et 
speram.  Cum  claros  Golhorum  Re-  confederaüonem  realera  atque  per- 
ges  ac  Ínclitos  Anglie  Principes  ce-  petuarapro  nobis,  lieredibus  et  su- 
lebrisraemorie,  progenitores  nostros  cessoribus  nostris,  regnis,  terris  et 
in  ecclesie  sánete  subsidiara  et  ec-  dominiis^  subditis  nostris  nunc  et 
clesiastice  pacis  vires  exliibuisse  no-  pro  tempore  existenlibus  cura  pre- 
scamus,  R.egumque  offlciura  exigat  fato  illustrisimo  Principe  Edwardo, 
pacem  tueri  ecclesie  et  inter  impro-  ejusque  terris,  dominiis  et  subditis 
bos  inicpiorura  ausus  tutara  faceré  contractavimus,  inivimus  sub  certis 
inriocenciam  subditorura  :  sancta  capitulis  ac  puntuacionibus  per  no- 
quoque  mater  ecclesia  per  rabiem  stros  et  ejusdem  R.egis  legatos^  am- 
infidelium  raodis  miseris  perturbe-  baxiatores  et  nuncios  ex  utraque 
tur  et  afíligatur  durius:  ad  dissipan-  parte  transinissos,  que  lamen  nec 
daní  fortitudinem  hosliura  vires-  usque  in  presens  conclusa  aut  diíi- 
que  frangendas  coliibendosque  eo-  nita  existuut:  volentes  igitur  prefa- 
runí  furibundos  conatus  nullura  re-  cta  amiciciarura  federa,  confedera- 
médium  apcius  videatur  quam  Cbris-  ciones  et  alliganciam  usque  ad  salu- 
tianos  Principes  vires  suas  uniré,  pa-  brera  conclusionem  adducere,  deli- 
cem  quoque  ac  concordiam  coinpo-  berato  ac  maturo  consilio  prius  lia- 
nere  inter  se  perpetuo  federe  amici-  bito  tam  cum  carissima  ac  illustri 
ciarum  et  seipsos  velle  vinculo  con-  Regina  domina  Jobanna  uxore  mea, 
necterecaritatis:  cum  bumanisrebus  quam  alus  plurimis  consiliarüs  no- 
nihil  perniciosius  bello  aut  discor-  stris,  confidentes  de  fidel¡tate,legali- 
dia  esse  possit,  nec  quidauam  salu-  late  et  prudencia  atque  multiplici 
brius  amiciciarum  Icgibus  ad  rem-  sufficiencia  et  bonestate  quibus  per- 
publicara  augendam  \  nos  igitur  sona  reverendi  patris  doiniui  fratris 
Henricus  Castelle  et  Legionis  memo-  Alpbonsi  de  Palenzuela,  minorum 
ratus  Rex  sacre  legis  inberentes  do-  ordinisprofessorisacCivitatensisEpi- 
Ctrinls,  quibus  pacis  unió  cunctis  Re-  scopi,  consiliarli  nostri  carissirai  de- 
gibus  atque  fidelibus  populis  com-  cora  tam  novimus,  ipsura  liarum  serie 
mendatur,Dorainodemandanle:/ia-  facimus,  creamusetconslituimus  no- 
bete  sal  in  vobis  et  pacem  habete  minenostroetregnorumet  dominio- 
inter  vos  :  premissa  omnia  necuon  rum  nostrorum  ambaxiatorem  sole- 
necessitudinera  et  propinquitatem  pneraetprocuratoremspecialem,cui 
sanguinis  quae  nobis  cum  illus-  coramittimus  nomine  nostro  ac  no- 
trissirao  Principe  consanguíneo  nos-  mine  regnorura,  terrarura  et  domi- 
tro  carissimo  Edwardo,  Rege  An-  niorum  nostrorum  ubique  locorum 
glie  intercedit,  assidua  meditatione  existencium  potcstatem  nostram 
tractanles  ac  habentes  iuluitvim  ad  plgnam,     sufficientem,    abundan- 

136 


542 


Colección  Diplomática 


CXLIV".  lem  ac  líbcram  atl  omnla  el  siugula 
1467."  tractancla_,  concludenda,  definieuda 
et  fine  etiam  debito  lerminanda 
cuna  prefato  illustrissimo  Principe 
domino  Edwardo ,  Rege  Anglie  ac 
personis  deputaudis  per  euní  suo 
nomine  et  rejinorum  ac  dominiorum 
suorura  tam  in  térra  quara  in  di- 
striclu  naaris  consistenlium  cum  po- 
testate  punctuandi,  addendietdimi- 
nuendi  super  colliganciis  supradi- 
ctisetaniiciciarum  federibus^ac  om- 
nia  et  singula  faciendi,  disponendi, 
ordinandi,  declarandi,  concludendi 
et  tenninandi,  acomuia  alia  facien- 
di que  specialera  commissionem 
exlgant  et  mandatuní  que  nos  ipsi 
faceremus,  si  posseraus  personaliter 
inesse:  necnon  etiara  ad  prefatas  con- 
federationes  et  amicicias  validiores 
etfirmioresredendas  excipiendi,  ac- 
ceptandi,  rescipiendiquosque  Reges^ 
Principes,  Duces,  Comités  et  Baro- 
nes ejus  discrecioui  videbitur  cum 
ejusdem  Regis  Edwardi  beneplácito 
et  assensu  :  necnon  eciam  asensum 
prebendi  exceplacionibus  persona- 
rum  per  eumdem  Regem  excipien- 
darum  aut  eciam  acceptandarum  ac 
eciam  siopusfuerit  tempus  taxandi, 
asignandi  ad  prefactas,  tractatas  et 
delibéralas  per  eum  alliganciam  et 
amicicias  conclusas  et  terminabas  in 
-  regnis  et  dominiis  tam  nostris  quara 
prefati  illustrissinii  Edwardi,  Regis 
Anglie  publicandi,  cui  eciam  com- 
mittimus  poteslalein  jurandi  in  ani- 
ma nostra  ac  obligandi  el  sub  ypo- 
teca  obligationis  apponendi  orania 
bona  tam  palriinonialia  quam  fisca- 
lia  ad  coronara  nostram  pertinencia 
bono  animo  et  fide  regia  pollice- 
niur  ex  hoc  et  in  perpetuum  ratum 
et  firmum  babere  orani  dolo  et  frau- 
de cessantibus,  et  illabalum  servare 
3uidqu¡d  per  prefactura  reveren- 
um  patrem  Episcopum  Civitaten- 
sem,  procuratorem  nostrum  ad  boc 
specialiter  deputalum  nostro  nomine 
et  regnorum  ac  dominiorum  no- 
slrorum  cum  memóralo  illustrissimo 


Principe  consanguineo  nostro  caris- 
simo  Edwardo,  Rege  Anglie  ac  per- 
sonis per  eum  deputandis  conclu- 
sum,  actura  et  definilum  extiterit, 
prefalum  procuratorem  nostrum  ab 
omni  onere  relevantes,  insuper  eciam 
prefa clara  procuralionem  injungi- 
raus  cum  emergenciis, dependenciis, 
el  connexilalibus  quead  hoc  tara  de 
jure  quam  communi  consueludine 
exiguntur  modo,  via,  forma  meliori- 
bus  ^  uibus  possumus  et  debemus. 
In  quorum  omniura  teslimonium  ac 
plenam  íidem  presenlem  literara 
nostro  nomine  roboravimus  et  co- 
rara secretario  nostro  cui  signandara 
tradidimus,  fecimus  presentibus  ho- 
norabilibus  viris,  consiliariis  nostris, 
videlicet  reverendissimo  in  Cbristo 
paire  domino  Alpbonso  de  Fonseca, 
Arcbiepiscopo  Ispalensi,  Andrea  de 
Cabrera,  majordomo  majoi'e  Regis, 
Antonio  Nunes  de  Civitale  Roderici, 
compulatore  majore  Regis  ac  Joban- 
ne  Hernando  Galindo,  milite  milicie 
sancti  Jacobi  ac  preceplore  Hernan- 
do de  Fonseca,  íi'atre  Arcbiepiscopí 
Ispalensis,  Francisco  de  Tordeci- 
llas,  carnerario.  Datis  el  aclis  in  villa 
de  Madris  ultima  die  raensismartii, 
anno  domini  millesimo  quatuorcen- 
tesimo  sexagésimo  séptimo. 

In  quorum  omnium  el  singulo- 
rum  fidera  et  leslimonium  prorais- 
sorura  nos  Wilbelmus,  Episcopus 
Eliensis,  coraniissarius,  procurator  et 
deputatus  supi'adictus  sigilum  no- 
struní  presentibus  apposuimus.  Da- 
ta et  acta  sunt  hec  omnia  et  sinffula 
premissa  prout  supra  scribunlur  per 
commissarios  procuratores  et  nun- 
cios ante  dictos  in  palacio  Weslmo- 
naslerii  in  Anglia  sexto  die  raeusis 
julii,  anno  incarnacionis  dorainice 
millesimo quadringenlesimo  sexagé- 
simo séptimo,  presentibus  discrelis 
viris  magistroHenrico  Sbarp,  legura 
doctore , notario  Regis,  Ricardo  Bolls, 
clerico  et  Ricardo Langport  Taulon, 
archidiácono ,  necnon  Fernando  de 
Palensuela,  Thesaurario  Placentinen- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


543 


sis  ecclesie  in  Hispania  Petro  Para- 
tinen.  Capellano  precücli  doinini 
Alplionsij  Givilatensis  Episcopi  et 
Jolianne  de  Ribas,  armlírero. 

Copia  Jederis  Regís  Ecluardi  uhimi 
manu  privati  sigili. 

In  primis  concorclatum  est  quod 
Ínter  ipsos  Reges  Anglie  et  Casteüe 
regiiaque,  térras,  dominia,  loca  et 
subditos  suos  in   posterum    futuris 

Í)erpetuis    temporibus    ubicumque 
ocorum  sit  vera,  perpetua  et  realis 
araiciciaj  alb'gancia  et  confcderatio. 
=Item  quod  prefatus  Rex  Anglie, 
heredes  et  sucessores  sui  ac  subditi 
erunt  prefalo  Regí  Castelle,  heredi- 
Lus  et  successoribus  et  subditis  suis 
veri,  perpetui  et  íideles  amici,  alli- 
gati  et  confederati,  ipsisque  conser- 
,  vabunt  pro  posse  suo  honores  et  jura 
quecumque   que  de  presentí  obti- 
Dent,  aut  ín  posterum  obtinebunt, 
neo  eorura  regna,  tcri'as  seu  domi- 
iiía  contra  justitiam    ínvadent,   nec 
jus  aut  lituhim  ad  regna,   térras  et 
dominia  sua  hujusmodi  quovismodo 
usurpabunt ,      dampnumque    ipso- 
rum  parí  modo  fideJiter  impedient, 
hoslibus,  inimicisj  rebelllbus  perse- 
cutoribus  et  emuUs  suis  quibuscum- 
que  presentibus    et    futuris   consí- 
líum,  auxihum  vel  favorem  contra 
ípsos   aut  eorum   ahquem   publíce 
vel  oculte  nunquam  ín  posterum  da- 
bunt,  nec  hostes,  ínimicos,  rebelles, 
persecutores  aut  émulos  hujusmodi 
in    prejudicium  aut  dapnum  dictí 
Regis  Anglie,  heredum  autsuccesso- 
rum,  regnorum,  terrarum  aut  domi- 
iiiorum   suorum   scienter    recepta- 
bunt,  receptarive  facient,  uec  quo- 
vismodo in  regnis,  terris,  dominiis et 
loéis  suis  predictis  stare  seu  morarí 
scienter  patientur,  nec  eosdem  con- 
tra prefatum  Regem  Anglie,  here- 
des, successores,  regna,  térras,  domi- 
li'idLj  loca  et  subditos  suos  antedictos 
sustenibitautadjuvabitquovisrpodo, 
necnon  subditos  suos  et  alios  quos- 


cumque    regnum    Anglie^    térras,  GXLIV. 
dominia  seu  loca  prefati  domini  Re-  ~7T7^¡ — 
gis  per  terram  vel  mare  oíTendere     '^^'* 
vel  invadere  molientes  pro  viribus 
suis  refrenabit  et  impediet,  ípsum- 
que  dominum  Regera  Anglie,  he- 
redes, successores  et  subditos  suos 
sub  modo  et  forma  supradictis  j uva- 
bit   et   premissa   omnia  et  singula 
quaecumque  et  quotiescumque  d¡- 
ctus  Rex 'Anglie,  heredes  et  succes- 
sores sui  auxilio  prefati  Regis    Ga- 
stelle,  heredum  et  successorura  suo- 
rum indiguerint,  ipsius  Regis  Gaste- 
lle,   heredum  seu  successorum  suo- 
rum   auxilium    invocarí    et    super 
hoc  ipsura  Regem  Gastelle,  heredes 
seu  successores  suos  duxerit  requí- 
rendos  bona  íide  faciet  et  implebit, 
ac    contra   omnes    homines    mundi 
qui  prefatum  Regem  Anglie,  here- 
des et  succesores  seu  subditos   re- 
gnum, térras,  dominia  seu  loca  sua 
supradicta  per  terram  mareve  oíTen- 
dere,  invadere,  impunnare  aut   ia 
ipsos  gucrram  faceré  seubellum  mo- 
veré presumpserint   eosdem  domi- 
num Recfem  A  nMie,  heredes  et  suc- 
cessores  suos  pro  viribus  suis  juva- 
bit  ipsius    videlicet   domini    Regis 
Anglie^  heredum  et  succesorum  suo- 
rum sumptibus  et  expensis  sub  mo- 
do et  forma  infrascriptis  et  in  hiis 
eis  dabit  consilium,  auxilium  et  fa- 
vorem, prout  melius  stiterit  vel  po- 
tuerit  quovismodo   bona    fide    sine 
fraude  et  malo  negocio  et  sicut  fa- 
ceré pro  facto  et  negociis  suis  pro- 
priis.=-Item  conventum  et  concor- 
datum  est  quod  si  contingat  prefa- 
tum Regem  Anglie,   heredes,  suc- 
cessores suos  hominibusadarma,  ca- 
stellanis  sagittariis  indigere  ac  subsi- 
dium  dicti  Regis  Gastelle  heredum 
et  successorum  suorum  in  hac  parte 
aliquando  per  se,  literas  aut  nuncios 
suos  inquiret  predictus  RexGastelle, 
heredes  et  successores  sui  prefatum 
Regem  Anglie,  heredes  et  successo- 
res suos  bona  fide  et  absque  difficul- 
tate  juvabit,   secundum  modum  et 


¡44 


Colección  Diplomática 


1467. 


€XLIV.  formam  superius  adnotatum  de  gen- 
tibus  eL  lioaiinibus  ad  arma  liujus- 
raodi  usque  ad  numeiura  quem  a 
se  quoiuodo  poterit  dimitiere  ueces- 
sitate  sua  propia  que  coutingere  po- 
terit temporibus  successivis  conside- 
i'ata,  quaiidocumqueet  quotiescum- 
que  ad  id  fuerit  requisitas  surapti- 
Lus  tamea  et  expensis  prefati  Regis 
Anglie  secuiidumslatum  liomiuum, 
armoruin,  sagittariorum  et  aliorum 
hominum  hujusmodi  infra  spacium 
duorum  mensiuní  a  terapore  requi- 
sitionis  hujusmodi  computandorura. 
=Item  quodsumptus  et  expense  hu- 
jusmodi habito  respectu  ad  forum 
victualium  quod  iii  presentibus  pro 
témpora  contingit,  bona  fide  taxen- 
tur  ac  moderentur  per  quatuor  le- 
gales milites  quiad  hoc  assumentur, 
videlicet  dúos  ex  una  parte  et  dúos 
ex  alia  qui  arbilrenturj  taxent  et 
moderent  sumptus  et  expensas  hu- 
jusmodi secundum  temporis  et  loci, 
ubertatis  aut  sterilitaws  circunstan- 
cias, servientque  homines  ad  arma 
et  gentes  hujusmodi  legaliter  et  ex 
fideprefato  Regi  Aiiglie,  heredibus, 
successoribus  suis  in  ipsorum  guer- 
rls,  quamdiu  eos  duxerint  retinen- 
dos  et  eis  satisfecerint  de  stipendiis 
sicut  premittitur  moderandis.  = 
ítem  conventum.  et  conclusum  est 
quod  per  presentem  amicitiam  nul- 
lum  fíat  prejuditium  aut  impedi- 
raentum  jjreíato  Regi  Anglie,  he- 
redibus  et  successoribus  suis  quia 
poterunt  omnes,  singulos  fugitivos 
exules  et  exbannitos  presentes  et 
futuros  ex  causa  et  ocasione  qua- 
cumque  a  regno  Castelle  predicto 
receptare,  sustinere  et  fovere  in  re- 
gno, dominiis  etterris  suis  ante  di- 
ctis.=  Item  conventum  et  concor- 
datura  est  quod  a  presenti  amicicia, 
alligancia  et  confederacionesantissi- 
mus  in  Christo  patcrdominus  Papa, 
serenisimique  Principes  Arragonie 
et  Portugalie  necnon  Ferdinandus 
Sicilie  et  Christhiernus,  Danie  Reges 
cxpresse  et  nominatira  excipientur. 


=^  Itera  conventum  et  concordatum 
est  quod  in  omni  pace,  amicicia,  al- 
ligancia et  confederacione,  necnon 
treugis,  induciis  et  guerrarum  abs- 
tinenciis   quibuscumque   pro   parte 
dicti  Regis   Castelle,    heredum  seu 
successorum  suorum  cum  Regibus^ 
Principibus,  Dominis  etaliispersonis 
quibuscumque  in  posterum  capien- 
dis,  ineundis,  contraendis  seu  con- 
cordandis  prefatus  Rex  Anglie,  here- 
des et  successoressui  tamquamamici, 
allegati  et    confederati  dicti   Regis 
Castelle,    heredum  et  successorum 
suorum  omnino  comprendentur.  = 
Ítem    conventum    et   concordatum 
est  quod  si  aliquid  in  posterum,  quod 
Deus  avertat,  per  prefatum  Regem 
Anglie  contra  vires,  formam  eteíTe- 
ctum  presentis  amicitie  et  confede- 
racionis  temeré  factum  fuerit,  illud 
toties  quoties  id  acciderit  salvis  in- 
frascriplis    ad   requisicionem    dicti 
Regis  Castelle  por  debita  juris  reme- 
dia reformetur  et  justicia  inde  fíat, 
ita  quod  presens  amicicia  nullatenus 
ea   ocasione  dissolvi    censeatur.  = 
ítem  quod  tam  subditi  prefati  do- 
mini  Regis  Castelle  quam  predicti 
Regis  Anglie  presertim  in  mare  seu 
alus  locis  distantibus  ad  presens  con- 
stiluti  amiciciam  hujusmodi  ante  i- 
psius  publicationem   probabiliter  i- 
gorare  potuerint,  conventum  est  igl- 
tur  quod  presens  amicicia  ad  repa- 
racionem  hujusmodi attemptatorum 
ah  ortu  solis  sexti  diei  mensis  no- 
vembris  proximi  futuri  et  non  antea 
incipiat,    quodque  interim   uterque 
Regum  predictorum   in    regnis   et 
dominiissuisipsam  amiciciam  debite 
publicari  facient.  =  ítem  conven- 
tum et  conclusum  est  quod  ab  ortu 
solis  dicti  sexti  diei  in  posterum  fu- 
turis  perpetuis  temporibus  mercato- 
res  ceterique  subditi  prefati  Regis 
Anglie  libere  possint  in  regno  Ca- 
stelle ceterisque   terris  et  dominiis 
sub  potestate  ejusdem  pro  tempon; 
existentibusquecumque  raerciraonia 
atque  res  emere  et  venderé  et  quod 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  545 

pertractentuí'  et  íiabeanLur  veré  ct  diti  sui  proprü  ac  naturales  juribus  CXLIV. 

sliie  aliqua  ficciorie  quoaJ  hospUa-  et  libertatibus  privilegiis  ac  consue-  '  A^pry 

cioueui  et   solucionein   consuetudi-  tudinibus,  civitatibus,  opidis,  villis,     '^O'* 

num,  custumarum,  et  jurium  quo-  uuiversitatibus,  coliegiis  et  societati- 

ruracumque  et  cetera  oninia  que-  Lusquibuscumque  retroactis  tempo- 

cumque  per  inde  iu  ómnibus  et  per  ribus  concessis  seu  competentibus  ¡ix 

omnia,  ac  si  essentoriginarii  et  sub-  ómnibus  semper  salvis. 

Núm.  CXLV. 

Carta  de  Pedro  de  Mesa,  canónigo  de  Toledo  en  que  refiere  el 
levantamiento  de  aquella  ciudad  causado  por  jllvar  Gómez,  su 
alcalde  major  j"  escribano  del  Rey.  En  Toledo  17  de  agosto 
de  1467.  =Original  en  el  archivo  de  la  santa  iglesia  de  Toledo. 

Post  vivam  recomendationem .       por  algunas  entercesiones   que   en-  CXLV. 

trevinieron  en  ello,  que  diese  Alvar" 


iromingo  diez  é  nueve  de  julio  Gómez  á  su  alcaide  Fernando Esco-  *^^^ ' 
de  mil  quatrocientos  é  sesenta  é  vedo  ele  entregase  en  la  cárcel  arzo- 
siete  que  agora  pasó,  después  de  bispal  de  esta  ciudad  e'  mas  que 
la  misa  mayor  de  esta  santa  iglesia,  diese  fianza  de  diez  rail  doblas  \  to- 
entre  los  dos  choros  fué  leida  una  do  esto  para  restaurar  la  enjuria  del 
carta  en  el  pulpito  general  de  esta  cabildo,  é  imitigar  el  gran  escándalo 
santa  iglesia,  la  qual  leyó  un  cape-  que  en  esta  ciudad  era  entre  con- 
llan  délos  de  vico  linage,  la  qual  car-  versóse  cristianos  lindos,  esto  es, 
la  era  de  entredicho  en  esta  ciudad,  cristianos  viejos  :  é  luego  acordaron 
é  la  villa  de  Maqueda  •,  por  manera  de  traer  á  este  alcaide  é  le  entrega- 
que  Alvar  Gómez  se  entrometia  en  ron  al  bachiller  Treviño,  «así  como 
tomar  diezmos  é  primicias  é  otras  juez  ordinario,  el  qual  estaba  pre- 
rentas  eclesiásticas,  que  pertenecian  so  en  poder  del  dicho  bachiller  eu 
á  un  préstamo  que  la  mesa  capitular  el  palacio  arzobispal  de  esta  ciudad  j 
tiene  allí,  que  no  solamente  face  é  fué  la  conveniencia  que  firmase  es- 
tomasen en  estas  rentas,  mas  su  al-  tas  diez  mil  doblas  dicho  Alvar  Go- 
calde  Alvar  Gómez  fizo  apalear  é  mez,  las  quales  dijo  deterininada- 
descalabrar  á  ciertos  judíos  arrenda-  mente  que  le  placía  ;  é  después  por 
dores,  porque  dieron  puja  en  las  enducimiento  de  algunos,  en  espe- 
dichas  rentas  de  la  mesa  capitular  :  cial  por  Fernando  de  la  Torre,  que 
sobre  la  qual  causa  se  puso  este  en-  entró  por  una  puerta  que  dicen  de 
tredicho,  por  donde  ovo  grande  al-  las  Ollas,  dando  muy  grandes  voces 
teracion  entre  Fernán  Pérez  de  diciendo,  « que  no  se  sometiera  á 
Ayala,  ansí  como  único  é  principal  «  cosa  alguna  de  estas,  mas  antes  que 
de  esta  santa  iglesia,  el  qual  ama  é  «  no  estuviese  en  palabras,  é  lo 
amó  siempre  el  servicio  de  Dios  é  «  rompiese  así  con  el  dicho  Fernán 
bien  de  esta  santa  iglesia,  é  de  la  «  Pérez,  como  con  el  dicho  cabildo" 
otra  parte  Alvar  Gómez,  entre  los  esto  todo  dentro  de  la  iglesia  en  un 
quales  pasaron  grandes  debates  é  rincón  de  ella,  que  es  detras  de  la 
palabras  muy  deshonestas  dichas  así  capilla  de  los  Reyes  nuevos,  cerca 
de  la  una  parte  como  de  la  otra  ;  de  la  pila  nueva  del  baptismo  •,  é 
de  manera.  Señor,  que  se  concertó  de  allí  salieron  juntos  el  dicho  Alvar 

137 


54()  Colección  Diplomática 

CXLV.  Gómez  é  FeruanJo  de  la  Torre  •,  é  gar  de  la  mcsacapilular  de  eslaiglc- 
— 717^  Fernando  Pérez  de  Ayala  volvióse  sia,  de  la  qual  podrían  venir  Lasla 
é  entróse  en  la  claustra.  Los  caba-  ciento  e  cinquenta  hombres  bien  ar- 
lleros  é  otros  de  la  ciudad,  se  que-  mados  é  entraron  por  el  barco  de 
daron  allí  todos  confusos.  Esto  sería  sanFelices^  por  razón  quelas  puertas 
á  hora  de  tercia  •,  é  dende  una  hora  de  la  ciudad  estaban  lomadas  por  al- 
vinieron  ciertos  hombres  de  con-  guaos  aficionados  al  Conde;  eansíco- 
cierto  aunados  por  el  dicho  Alvar  mo  pasaron  el  rio  fueron  derechos  á 
Gómez  é  Fernando  de  la  Torre  con-  la  iglesia  de  san  Juste,  parroquial 
versos  muy  armados  con  poco  temor  de  esta  ciudad  é  tomaron  una  cruz 
de  Dios,  é  menos  guardando  la  revé-  é  un  pendón,  el  qual  pendón  lleva- 
rencia  que  debían  á  la  madre  santa  ba  Juan  de  Guzman  el  viejo  á  ca- 
iglesiaj  como  así  infieles  entraron  por  bailo,  diciendo  todos  á  grandes  vo- 
una  puerta  que  está  junto  con  la  del  ees:  santa  María,  santa  María. 
Perdón  de  esta  santa  iglesia,  las  es-  Fue'ronse  para  la  iglesia  é  saliéron- 
padas  sacadas  é  con  corazas,  é  así  los  á  recibir  mil  hombres  armados,  é 
diciendo  estas  palabras  :  «  mueran,  con  mucha,  reverencia  entraron  to- 
ce mueran_,  que  non  es  esta  iglesia,  sino  dos  juntamente  en  la  dicha  iglesia 
«  congregación  de  malos  e  de  viles."  é  ficieron  oración,  é  luego  el  cabildo 
E  fallóse  allí  el  clavero  de  esta  san-  los  mandó  dar  de  comer  •,  é  acaban- 
ta  iglesia,  llamado  por  nombre  Pedro  do  de  comer,  porque  daba  muy 
de  Aguilar  :  á  este  le  dieron  tantos  grande  prisa  la  parte  de  los  conver- 
golpes  en  medio  de  todos  los  Caballé-  sos  con  espingardas  é  otras  armas 
ros  que  allí  estaban,  fasta  que  le  de-  muy  espantables,  estos  en  las  qua- 
jaron  por  muerto  cerca  de  un  altar  tro  calles  ficieron  ciertas  estancias 
que  llaman  santa  María  de  las  yací-  é  mandáronles  ir  á  ellas,  las  quales 
nicas,  é  luego  fueron  tras  el  otro  que  estancias  son  estas  :  la  una  contra 
avia  leído  la  carta^  hasta  que  se  les  la  alcana^  é  la  otra  á  las  carnicerías 
encerró  en  una  capilla,  é  allí  ovo  otros  mayores  contra  las  quatro  calles^  é 
golpes  muchos  é  ferídos,  en  manera  la  otra  á  la  puerta  del  Perdón  con- 
que luego  murieron  dos:  é  las  puertas  tra  la  Candelaria  é  la  calle  de  sau 
cerradas  de  esta  santa  iglesia,  esta  Juan  de  la  Leche,  é  la  otra  estan- 
gente  ha  hecho  este  escándalo.  Fue-  cia  al  postigo  de  las  casas  arzobis- 
ronse  todos  á  comer ;  é  luego  mar-  pales  que  sale  á  la  Ti'ínidad  e  otra 
tes  que  fueron  veinte  é  uno  de  julio  a  la  puerta  de  las  Ollas,  por  la  qual 
de  este  dicho  año  de  mil  quatro-  estancia  ellos  comenzaron  á  poner 
cientos  é  sesenta  é  siete,  vigilia  de  fuego  á  la  iglesia  mayor  de  esta 
la  Magdalena,  después  de  comer  ciudad  muy  muchas  veces;  e'  non 
comenzaron  á  repicar  en  algunas  plugo  á  Dios,  ni  á  la  virgen  María 
parroquias  de  la  ciudad  é  acordaron  su  madre  que  por  su  parle  se  püsie- 
algunos  clérigos  de  se  armar  y  sus  se  ;  é  non  solamente  este  poner  de 
familias  en  defensa  de  la  iglesia,  los  fuego,  mas  aun  tiraron  truenos  y 
quales  con  estas  parroquias  que  repi-  espingardas  contra  las  puertas  de  la 
caban  que  no  eran  sino  es  tres,  por  iglesia,  en  que  firieron  é  mataron 
amor  del  Conde  de  Cifuentes  don  mas  de  cien  hombres  entre  ferídos 
Alvaro  de  Sil va^  que  eran  aficionados  e  muertos,  que  con  ánimo  malicioso 
con  ¿L  acordaron  de  inviarporloslu-  de  quemar  é  destruir  la  iglesia,  se- 
gares déla  tierra  de  Toledo,  é  ansí-  gun  parecía  por  la  obra,  que  donde 
mismo  por  los  lugares  de  la  iglesia  que  hallaban  posesiones  tales  como  las 
viniese  gente  en  defensa  déla  iglesia,  casas  é  tiendas,  que  estaban  por  esta 
ó  acudióla  villa  de  Ajofrin  que  es  lu-  ciudad,  procuraban é  facían  lo  dicho 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  547 

de  las  pegar  fuego  é  derrocar,    las    cabeza  á   uno  é  brazos  á  otros_,   en   CXLV. 

quales  posesiones  ansí  querían  des-    manera  que    non  paró  orne  en  to-  "TT^ 

truir  porque   eran  de  la  iglesia  ;    é    das   aquellas    calles.     E  luego   los     '"^^^ . 
con  esta  prisa  tan  grande  este  diclio    cristianos   viejos    mandaron  abrir  la 
dia   martes  peleando  por  las  otras    puerta  de   las  Ollas,    que  cae  á  la 
estancias  el  licenciado  >\  lonso  Fran-    Chapinería,   ¿acordaron    deponer 
00  descendió  por  las  espaldas  de  la    fuego  á  unas  casas  que  están  pec^a- 
casa   de  Diego   García  de  Toledo,    das  á  la  iglesia,  porque  ellos  desde 
que  es  enfrente  de  la  Magdalena,  é  allí  non  pusiesen  fuego  á  la  dicha 
peleó  con  muchos  hombres  de  ar-  iglesia  •,  é  ansí  que  se  puso  el  fuego, 
mas   que  traía,     é  mataron    cinco  comenzó  de  arder  muy  bravamente, 
hombres  de  la  parroquia  de  san  Lo-  taiito  que  la  gente  se  espantaba  por 
renzo  é  otros  muchos  feridos.     En  esta  calle  de  la  Chapinería  ;    e'  ansi- 
tanto  que  peleando  así  estaba,  vino  mismo  se  puso  fuego  por  la  parte  de 
Antón  Sánchez,   tintorero  con  otra  las  carnicerías  mayores    que  era  la 
copia  de  gente   contra  el   dicho  li-  otra  estancia  •,    é    mas    á   la    estan- 
cenciado  Franco,  el  (jual  se  aventa-  cía  de  la  Candelería  se  puso  fuego, 
jaba  á  pelear,  é  de  la  gente  del  di-  é  quísolo  Dios   facer  ansí,   que   el 
cho  Antón    Sánchez  fué  atajado  é  aire  era  de    mediodía,  e  ansí  llevó 
preso  á   la  puerta   de  la  carnicería  el  fuego  por  todas  las  quatro  calles 
mayor.      Luego  á  muy  poco  esfuer-  é  quemóse  mas  las  alcaicerías  de  los 
zo  que  esta  gente  mostró,  desampa-  paños  la  una  é  la  otra.     E  en  esto 
rároide    todos  al  dicho  licenciado  é  vinieron    mas   de   sesenta   hombres 
luego  fué  llevado  á  las  casas  de  Juan  de  armas  en  favor  de  los  conversos 
de  Córdova,  Regidor;   é  de  que  lo  é  pusieron  fuego  á  las  casas  arzobis- 
supo  el  Conde  dejo   de   pelearen  pales  por  las  caballerizas,  é  non  pu- 
aquella  ocasión  é  sazón  donde  esta-  do  arder,  que  de  sí  mismo  se  apagó, 
ba,  é  vino  á  valer  al  dicho    licen-  E  aqueste  fuego  tendido  ansí  jior  la 
ciado   Franco,    diciendo  que  luego  ciudad  duró  é  fué  fasta  la  Trinidad, 
se  lo  avian  de  entregar  para  que  lo  é  tomó  cerca   de   san   Juan   de    la 
trújese  consigo  •,  é  en  .este  conmedio  Leche,  é  quemó  la  calle  que  dicen 
desenartóle  Pedro  López  de  Ayala  de  la  sal  e  la  rúa  nueva,  é  todo  el 
é  díjole  que  se  retirase  de  allí,  que  alcana  de  los  especieros,    hasta  san- 
sinó  le   prenderían   como  al  dicho  ta  Justa  ;   é  de  allí  tornó  por  el  so- 
licenciado   Franco ;    el  qual  se  fué  larejo   é  quemó  toda   la  calle  que 
luego  muy  airado  é  tomó  fasta  se-  llaman  de   los  tintoreros  é  la  casa 
senta  hombres  de  armas  consigo,   é  de  Diego  García  de   Toledo  :     en 
con  dos  trompetas  por  todas  las  cpia-  manera  j    Señor  ,    que    este   fuego 
tro  calles  enquiriendo  las  estancias  ansí   apoderado  non  avia  quien   lo 
de  los  conversos  é  diciendo  así :    d  atajara ,  por  quanto  esta  gente  lue- 
ellos  seíiores,    que  no   son  nada;  go  dejaron  de  pelear  é  fuyeron,  es- 
que  hoy  es  vuestro  dia.  Los  quales  pecialmente   quando  vieron  retraer 
conversos    se    esforzaron   mucho   é  al  Conde  en  la  Trinidad.     E  duró 
elearon  muy  de  recio,   porque  así  el  fuego  martes  después  de  las  vis- 
os facia  espaldas  el  Conde  ;    é  en  peras  fasta  el  mie'rcoles  en  todo  el 
este  conmedio  vino  Antón  Sánchez  dia  é  toda  la  noche:   é  en   este  di- 
é  forado  una  pared  de  la  carnicería  cho  dia  miércoles  comenzaron    de 
é  puso  una  bombarda  al  dicho  fora-  robar  muchas  casas,  en  especial  de 
do  é  tiró  un  tiro  á  la  estancia  don-  estos  que  se  mostraron  ser  capitanes 
de  estaba  el  Conde  que  guardaba  la  é    de   los   otros   comunmente.      E 
carnicería,  é  de  aqueste  tiro  llevó  la  luego  como  los  cristianos  viejos  que- 


I 


548        ^  Colección  Diplomática 

GXfiV.  Jaron  con  esla  victoria  tan  grande,  maderos  de  las  campanas,  é  ansí 
.  ,^_  por  ser  tanta  la  multilud  de  gente,  amaneció  colgado  jueves  por  la  ma- 
como  eran  los  conversos  fué  una  ñaña  veinte  e  tres  de  dicho  mes  de 
grande  maravilla,  porque  los  cris-  julio  contra  la  calle.  E  después  lo 
tianos  viejos  eran  tan  pocos,  que  supieron  los  de  san  Miguel  el  alto 
non  crejas.  Señor,  que  fue  en  poder  quando  era  colgado  dicho  Fernando 
de  la  gente,  sinon  grande  maravilla  de  la  Torre,  é  acordaron  de  colgar 
de  Dios  •,  que  con  estos  conversos  ú  su  hermano  Alvaro  de  la  Torre, 
-  multitud  de  cristianos  lindos  eran  Regidor  de  esta  ciudad, que  lo  avian 
necesarios  é  en  otra  manera  non  to-  preso  un  dia  antes,  é  colgáronle  de 
marón  ellos  aquesta  niu  aquestas  unas  barandas  que  son  en  la  plazue- 
nin  aun  por  pensamiento  ,  salvo  la  del  Seco-,  é  luego  los  fueron  á 
algunos  caballeros  é  escuderos  tor-  descolgar  con  muy  mucha  gente  de 
liasen  loca  á  esta  gente  volviendo  de  allí  donde  estaban^  é  lleváronlos  á 
nuevo  •,  é  diéronles  por  capitán  de  la  plaza  mayor  en  dos  asnos  é  pregón 
los  conversos  á  Fernando  de  la  Tor-  que  dccia  ansí  :  esta  es  la  justicia 
x'e.  E  ansí  el  Conde  retirado  á  que  manda  facer  la  comunidad  de 
la  Trinidad  fuele  requerido  por  par-  Toledo  d  estos  traidores,  capitanes 
le  de  la  ciudad  que  luego  saliese  de  los  com>ersos  Jiereges ,  por 
fuera,  el  qual  salió  luego  é  fuese  á  quanto  fueron  contra  la  Iglesia, 
san  Bernardo  con  muchedumbre  de  tndndanlos  colgar  de  los  pies  cabeza 
conversos.  E  ansimismo  requirie-  abajo:  quien  tal  face,  que  tal 
ron  á  Alvar  Gómez  antes  que  aques-  pague.  E  ansí  estuvieron  dos  dias, 
to,  que  si  ansí  no  fueVa  é  saliera  é  fechos  pedazos  á  cuchilladas,  man- 
quando  el  Conde,  no  se  fuera  por  daron  á  los  judíos  que  los  tirasen  de 
que  tomara  del  gran  venganza  la  aquella  forca,  é  los  llevasen  á  en- 
ciudad  :  mas  anticipóse  á  salii',  é  terrar  cerca  del  fosado  de  los  ju- 
aquello  les  dio  las  vidas.  En  este  dios.  ítem,  este  dicho  dia  jueves 
conmedio  durante  el  fuego  é  i'obo,  duró  el  robo  por  todo  el  dia  fasta  el 
todos  los  conversos  se  retrajeron  á  viernes  veinte  é  quatro  é  sábado  si- 
los monasterios  con  sus  faciendas  guíente  veinte  é  cinco.  E  fizo  la 
ansí  de  monjas,  como  de  frailes  é  ciudad  pregonar  que  ninguno  que 
en  algunas  iglesias  parroquiales,  é  fuese  converso  fuese  osado  de  tener 
allí  guarecieron  muchos  con  sus  fa-  ai'mas  defensivas  en  sus  casas,  sope- 
ciendas.  Este  dicho  dia  miércoles  na  de  muerte,  é  ansimismo  ofensi- 
que  fueron  veinte  é  dos  dias  de  di-  vas,  ni  las  pudiese  traer,  sino  un 
cho  mes  de  julio  demilquatrocientos  cuchillo  tan  largo  como  un  palmo, 
y  sesenta  y  siete  Fernandode  laTor-  é  despuntado,  en  gran  menosprecio 
re  huyó  en  anocheciendo,  porque  no  de  esta  gente  é  gran  sujeción:  en 
fuese  conocido  é  asi  demudado  íbase  manera  que  por  tan  gran  deshonra 
conániínode  salir  fuei'adelaciudad;  como  esta  han  acordado  muchos 
é  en  una  iglesia  de  santa  Leocadia  fué  conversos  de  se  ir^  é  muchos  no 
conocido  de  ciertos  guardas  que  y  es-  osan  ni  han  lugar.  Otrosí;  jueves 
taban  en  la  dicha  iglesia,  é  tomáronle  seis  del  mes  de  agosto  dia  de  la 
é  lleváronle  á  la  torre  della,  é  sobié-  Transfiguración  en  la  tarde  del  di- 
ronle  en  somo  •,  é  él  pensando  que  cho  año,  ayuntóse  la  comunidad  é 
allí  le  querían  dejar  en  son  de  pre-  fueron  á  la  cárcel  real  de  la  ciudad, 
so,  exortábales  de  muchas  cosas,  en  en  donde  estaba  preso  el  licenciado 
especial  de  rescate  por  grandes  quan-  Franco  arriba  mencionado,  é  rcqui- 
tias.  E  estos  que  lo  sobian  pospues-  rieron  á  Pedro  López  de  Ayala  é 
ta    toda   codicia   colgáronle   de  los  á    los    otros    caballeros   que   ficie- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


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14G7. 


sen  jusUcIa  del  dicho  licenciado,  pasaron  al  desierlo:  así  que  dando  CXLV. 
sino  que  ellos  la  farian,  porque  otro  eutendiiuiento  por  su  gran  so-' — 
avia  sido  causa  de  la  muerte  de  tan-  berbia  de  esta  gente  salen  de  la 
los  hombres.  Ellos  deteniause  por  tieri'a  de  promisión  é  se  van  al  cap- 
muchos  ruegos  del  Piej  don  Alón-  tiverio  por  permisión  de  Dios  é  jus- 
so  é  del  Arzobispo  de  Toledo  é  del  ticia.  ítem  :  en  nueve  dias  del  mes 
Marques  de  Villena,  ansí  ruegos  de  agosto  de  este  dicho  año  de 
como  exhortaciones  é  aun  comiiia-  mcccclxvij,  víspera  de  san  Lorenzo, 
ciones,  diciendo  :  que  bastaba  ya  fué  preso  un  hombre  que  se  lláma- 
lo fecho :  estos  caballeros  con  animo  ba  Juan  Blanco,  el  qual  de  parte  de 
de  darle  la  vida.  E  á  todo  esto  padre  era  converso,  é  de  la  madre 
non  curó  la  comunidad  de  otra  cosa  cristiano  lindo.  Era  un  valiente 
sino  solo  de  sacarle  é  enforcarle  :  hombre  por  la  persona,  é  era  escla- 
é  á  esto  llegóse  una  multitud  de  vo  de  Fernán  Pérez  de  Ayala :  é 
gente  que  los  caballeros  non  pudie-  esta  gente  conversa  acordaron  de 
ron  resistirlo  •,  é  ansí  mas  por  fuer-  le  comprar  al  dicho  Fernán  Pérez 
za  que  de  otra  manera  pusieron  por  de  Ayala,  é  diéronle  por  él  quanto 
obi'a  el  enforcar  al  dicho  licenciado  quiso  é  otros  servicios  :  e  esto  para 
Franco.  En  manera  que  por  esta  darlo  al  dicho  Fernando  de  la  Tor- 
razon  está  toda  esta  gente  muy  ate-  re,  que  fuese  page  de  su  lanza,  el 
niorizada  de  que  veian  ansí  las  cosas 
como  iban.  E  por  parte  de  algu- 
nos fueron  rogados  caballeros,    regi-  viejos,  porque  era  ansí  valiente.    E 

quando  vido  que  su  amo  era  ansí 
enforcado  tan  deshonestamente  de 
los  pies,acordó  de  se  ir  á  Maqueda, 


qual    esclavo    compraron   para    dar 
guerra    é   destruir   á    los   cristianos 


dores  é  jurados  de  esta  ciudad^  que 
diesen  orden  como  saliesen,  é  se 
fuesen  los  que  irse  quisiesen  libre. 


francamente  con  sus  mugeres  é  fijos  é  yendo  de  Maqueda  á  Ocaña  en 
é  faciendas,  é  que  non  sacasen  bie-  un  lugar  que  se  llama  la  Alameda, 
nes  ningunos,  nin  armas  de  los  des-  tomáronle  allí,  é  trujeronle  á  esta 
terrados  (([ue  es  una  inucheduinbre  ciudad,  é  acordaron  de  jugarle  á  las 
de  todos  los  principales)  é  los  que  cañas  por  muchas  maldades  é  trai- 
quisiesen  estar,  que  la  ciudad  los  to-  clones  é  muertes  de  hombres  en 
mase  en  su  amparo  é  guarda,  é  que  que  avia  sido  :  el  qual  dijo  quería 
sacasen  tiendas  é  usasen  de  sus  ofi~  morir  en  fe  de  cristiano,  é  acorda- 
cios.  En  esta  manera.  Señor,  fasta  ron  de  le  enforcar  á  otrodia  doniin- 
agora  está  asentada  la  ciudad:  é  go  dia  de  san  Lorenzo.  Agora,  Se- 
despues  deste  pregón  ha  salido  asaz  ñor  esta  ciudad  ha  asentado  en  esto: 
gente  con  sus  casas  é  sus  bienes  •,  é,  que  en  oficios  ni  beneficios  no  hayan 
en  muchas  villas  de  la  comarca  no  ni  tengan  parte  por  las  muchas  cosas 
los  reciben,  los  unos  por  odio  é  mal-  é  maldades  que  contra  esta  gente 
querencia  que  los  tienen,  é  los  otros  fallaron  :  especialmente  en  casa 
porque  los  Señores  de  la  tierra  non  de  Fernando  de  la  Torre,  capitán 
consienten.  En  manera.  Señor  que  é  cabeza  de  esta  gente^  se  fallaron 
padece  gran  parte  de  esta  gente,  é  mas  de  quinientas  pellas  de  alqui- 
non  los  dejan  entrar  en  lo  poblado,  tran,  tan  grueso  como  grandes  to- 
en manera,  Señor,  que  quiere  parecer  ron  jas,  é  esto  para  fuego,  é  muchas 
quando  saliéronlos  hijos  de  Israel  alcancías  llenas  de  cal  viva  ^  esto  pa- 
del  captiverio  de  Pharaon,  é  ficieron  ra  echar  á  la  gente  en  las  pellas,  é 
tabernáculos  é  cubanillas  en  el  de-  otras  maneras  de  armas  de  traición, 
sierto,  después  de  fecha  aquella  ma-  E  falláronse  mas  un  saco  de  guadai- 
ravilla  quando  se  abrió   el  mar,  é  fines,   que   es  una  prisión  que  los 

*  138 


550 


COLECCIO:^  DlPLOiMÁTICA 


CXLV.  moros  lieiieu  para  los  cristianos,  é 
"TT":;  las  usan  ellos  •,  é  otras  maneras  de 
engaños  para  matar  la  gente  é  fa- 
cerla caer  de  sus  estados,  las  quales 
«ran  agallas  tan  gordas  como  nueces, 
é  ecliadas  de  noche  por  las  calles,  é 
muchas  escrituras  de  malos  indicios, 
en  especial  bulas  en  hebreo  que  ab- 
solvian  plenariamente  por  cierta 
contr¡bucion_,  que  secretamente  da- 
ban é  contribuian  en  aquella  obra 
llamada  pia-,  é  muchos  libros  de 
devoción  en  hebraico,  prohibidos  é 
reprobados  por  la  madre  santa  igle- 
sia. E  por  estas  cosas  é  otras  mu- 
chas que  soa  largas  de  contar  contra 
este  dan  su  muerte  por  bien  emplea- 
da, porque  esto  fué  examinado  por 
los  judíos  llamados  para  esto.  En 
manera  que  por  esta  razón  tiene  or- 
denado que  ni  oficio  ni  beneficio 
esta  gente  no  goze  ni  le  sea  dado, 
porque  á  otros  generalmente  falla- 
ron que  judaizaban  en  muchas  y 
diversas  maneras.  E  ansí  por  lo 
eclesiástico  como  por  lo  seglar  en- 
tiendo que  esta  gente  lo  defenderá. 
Quanto  á  lo  seglar  defenderlo  han, 
porque  lo  tienen  confirmado  del 
Rey,  é  han  privilegios  dello,  que  ni 
alcaidías  ni  linage  alguno  de  judíos, 
Jeturias  ni  procuraciones  ni  aboga- 
cioues,  ni  cosa  que  faga  fe  fasta 
agora  todo  es  quitado,  é  non  lo  pue- 
den aver  por  muchas  cosas  que  han 
tentado  de  grandes  malicias.  Y  cu 
quanto  á  lo  eclesiástico  se  falla  con- 
tra esta  gente  grandes  simonías, 
públicamente  cosnprando  é  ven- 
diendo los  beneficios  é  prebendas 
de  la  iglesia  de  Dios,  dignidades, 
canongías,  raciones,  beneficios,  é 
otros  quantos  sean  en  el  cuerpo  de 
la  iglesia  santa  Madre  •,  é  pocos  dias 
ha  que  fué  vendida  una  ración  en  es- 
ta iglesia  :  quien  la  vendió  é  la  com- 
pró vos.  Señor,  losabeis.  Detodo  esto 
faced  grande  inquisición,  que  non 
quedará  lo  uno  nin  lo  otro  que  non 
salga  a  plaza,  é  avran  color  según 
la  inquisición  se  halló  de  tirar  tam- 


bién los  beneficios  como  los  oficios. 
De  todo.  Señor,  acordé  de  vos  es- 
cribir sumariamente  las  cosas  como 
pasan,  é  responden  de  cada  dia  á  su 
deseo  en  gran  parte  :  é  creo.  Señor, 
que  saldrán  coa  todo  ello,  é  con 
quanto  quisieren  seguir  según  se  pa- 
san acá  los  fechos  de  cada  dia,  no- 
li ficándovos  esta  carta  como  á  Señor 
que  deseo  servir,  que  Dios  lo  sabe, 
el  qual  os  aya  en  su  santa  guarda. 
Vuestra  casa  padeció,  según  creo  que 
vos  lo  han  escrito.  No  vos  quiero 
mas  enojar-=De  Toledo  á  xvij  de 
agosto  de  mcccclxvij. 

Quemáronse  mil  y  seiscientos 
pares  de  casas  de  lo  mejor  de  la  ciu- 
dad, en  que  vivían  mas  de  cuatro 
mil  vecinos  •,  y  murieron  de  chris- 
tianos  viejos  treinta  y  seis  •,  y  se 
halló  por  verdad  aver  muerto  de 
los  conversos  quatro  tantos.  =Vues^ 
tro  Capellán. =Petrus  de  Mesa. 

£n  un  traslado  de  la  carta  an- 
tecedente que  se  halla  en  el  archi- 
vo de  la  vdla  de  Axofrin,  escrito 
en  diez  ojas  de  letra  de  Francisco 
Calvo  de  Castro  y  Castillo,  es- 
cribano de  aquella  villa,  d  la 
vuelta  de  laprimera  hoja  haj  una 
relación  de  las  -personas  que  vinie- 
ron de  Axofrin  a  l'oledo,  escrita 
V  firmada  por  el  mismo  escribano, 
la  cual  es  como  se  sigue : 

Juan  de  Guzman  el  viejo  llevó 
el  estandarte. 

Martin  de  Castro- 

Pedro  Martin  Maestro,  padre 
de  María  de  Axofrin  que  está 
en  la  Sisla. 

Pasqual  Fernandez  Maestro,  her- 
mano del  de  arriba. 

Esteban  Roldan. 

Fernando  Calvo,  escribano. 

Juan  Roldan. 

Rodrigo  Fernandez  de  Castro. 

Pedro  Calvo. 

Diego  Calvo,   su  hijo. 

Alfonso  Gómez. 

Fernando  García  de  Toledo,  es- 
cribano. 


/ 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv- 


551 


Diego  de  las  Piedras. 
Diego  Fernando  Maestro. 
Fernando  de  Toledo. 
Diego  Gómez  de  Toledo. 
Iñigo  Fernandez. 
Lorente  Martin. 
Juan  Manzaneque. 
Juan  Ferrer. 
Domingo  García. 
Ibañez  Martin. 
Don  Bartolomé   Sánchez 

ñero. 
Lorenzo  Manzaneque. 
Dorainffo  Aguirre. 
Juan  del  Castillo. 
Pedro  Fernandez. 
Benito  García. 
Miguel  Alfonso. 
Juan  Díaz. 
Diego  Faxardo. 
Diego  Castellano. 
Diego  Riofrio. 
Juan  Sánchez. 


Juan  de  Guzínan  el  mozo. 

Lope  Girón. 

Lorenzo  Méndez. 

Diego  Villamayor. 

Juan  de  Sotomajor. 

Pedro  de  Castro. 

Diego  de  Castro,  su  hermano. 

Diego  Toledoj 

Miguel  Muñoz. 

Pedro  Gómez,  arbañílj  el  mayor^ 
Molí-         Pedro  Gómez,  suliijo. 

Pedro  Suarez. 

Tello  Carrillo. 

Diego  Lorente. 

Alonso  Aguirre. 
Estas  personas  fueron  las  prin- 
cipales, las  demás  que  fueron  eran 
plebeyas. 

Consta  esta  razón  de  letra  de 
Fernando  Calvo,  escribano,  mi 
séptimo  abuelo,  á  donde  está  con 
mas  claridad. =Francisco  Calvo  de 
Castro  y  Ca.stíllo. 


CXLV. 

1467. 


Núm.  CXLVI. 

Cedida  del  Rey  don  Enrique  concediendo  una  amnistia  general  a 
todos  los  vecinos  de  Toledo  que  hubiesen  tenido  parte  en  los  albo- 
rotos ocurridos  en  los  tres  años  anteriores.  En  Madrid  16  de  junio 
de  1468.  =  Copia  sacada  del  archivo  de  la  ciudad  de  Toledo,  entre 
los  mss.  de  la  biblioteca  real,  tom.  XXI  de  la  colección  del  padre 
Burriel. 


D, 


'on  Enrique  por  la  gracia  de  Dios 
Hey  de  Castilla,  de  León,  de  To- 
ledo, de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibral- 
tar  et  Señor  de  Viscaya,  et  de  Mo- 
lina :  á  vos  la  mi  justicia,  regido- 
res, jurados,  caballeros,  escuderos, 
oficiales  et  omes  buenos  et  común 
de  la  mi  muy  noble  et  muy  leal 
cibdad  de  Toledo  et  á  cada  uno  de 
vos  salud  et  gracia.  Ya  sabedes  los 
movimientos  et  escándalos  en  estos 
mis  regnos  acaecidos  de  tres  años  á 
esta  parte,  en  los  quales  algunos 
Grandes  de  mis  regnos,  que  non  de- 


seaban mi  servicio  nin  el  bien  de-  p^y  ^.^ 
líos,    sembraron   algunas  cosas  por  _' 

las  cibdades  de  mis  regnos,  por  me  1468. 
enemistar  con  ellas  á  fin  que  sus 
dañados  propósitos  tovieseu  lugar, 
et  las  dichas  cibdades  se  alzasen  con- 
tra mi  corona  real,  mirando  mas 
á  sus  intereses,  que  al  servicio  de 
Dios  et  mío  et  bien  de  mis  regnos: 
et  por  quanto  soy  cierto  et  certifi- 
cado que  el  Marques  de  VíHena  et 
otros  que  en  deservicio  mió  con  él 
se  juntaron,  informaron  á  vos,  la 
dicha  cibdad  de  Toledo,  que  yo 
estaba  de  propósito  de  non  mirar 
las  cosas,  que  á  vosotros  como  mis 


552  Colección  Diplomática 

CXLVI.  subditos  el  leales  vasallos  complian  et  la  voluiilatl  et  deseo  que  tene- 
~,  ,^  -  et  de  vos  quebrantar  algunos  previ-  des  para  me  servir  por  la  presen- 
Uejos  et  usos  et  costumbres  et  otras  te  conformándome  con  la  voluntad 
cosas  que  vos  fueron  dicbas  et  por  de  nuestro  Señor  et  en  él  confiando, 
ellos  fecbas  entender  de  guisa  que  que  yo  fasiéndovos  mercedes,  vos 
vos  fisieroii  seguir  vias  et  caminos  porná  en  los  corazones  me  sirvaes 
apartados  de  mi  servicio,  lo  qual  como  buenos  subditos  et  vasallos, 
todo  mirado  et  considerado  et  acá-  por  la  presente  remito  et  perdono 
tado,  que  lo  que  así  por  vosotros  fué  et  fago  perdón  general  á  todos  los 
fecho  et  aun  por  algunos  de  algu-  vesinos  et  moradores  de  la  dicha 
ñas  cibdades,  que  están  en  mi  de-  cibdad  de  Toledo,  de  todos  et  qua- 
servicio,  fué  caso  mas  premitido  de  lesquier  casos  de  qualquier  calidad 
nuestro  Señor,  por  muchas  cosas  en  et  misterio,  quesean  ó  ser  puedan 
^  qvie  le  y  osó  en  cargo,  et  quiso  que  es-  en  que  se  pueda  desir  que  ellos  á 
tos  casos  contra  mí  así  paresciesen,  mi  oviesen  errado,  ó  á  la  corona  de 
queiion  porque  de  vuestras  volunta-  mis  regnos,  desde  el  caso  mayor 
des  procediese  enteramente,  et  núes-  al  caso  menor  fasta  hoy  dia  de  la 
tro  Señor  queriendo  que  estas  cosas  data  desta  mi  carta,  et  vos  absuelvo 
non  lleven  mas  trabajosos  caminos,  et  dó  por  libres  et  quitos  de  todo 
queriendo  dar  orden  en  ello  ha  pre-  ello  á  vos  et  á  vuesti'os  bienes  et 
mitido,  así  á  vosotros  como  á  algu-  herederos,  para  agora  et  para  siem- 
nas  de  las  otras  dichas  cibdades,  pre  jamas,  et  quito  toda  mácula  así 
que  se  aparten  del  camino  que  de  fecho,  como  de  derecho  en  qiie 
traían  arredrado  de  mi  servicio,  por  se  pudiese  desir  por  todos  los  di- 
dar  en  estos  regnos  suyos  et  míos  en  chos  casos  et  por  qualquier  dellos 
su  lugar  pas  et  á  mi  reposo  para  oviésedes  incurrido  :  lo  cjual  es  mi 
losadministrar.et  vosotros  siguiendo  merced  que  se  vos  guarde  et  cum- 
io susodicho  avedes  dado  forma  con-  pía,  non  embargante  qualesquier 
formándovos  con  Dios  etrasonet  con  leyes  et  fueros  et  derechos  et  orde- 
lo  que  soes  tenidos  de  me  recibir  namientos,  estilos,  premáticas,  que 
et  acoger  en  esa  mi  cibdad  et  obe-  con  todo  ello  et  con  cada  cosa  dello 
descer  como  á  vuestro  Rey  natural  de  mi  propio  motu  dispenso  en 
et  non  dar  fe  á  los  que  alteraron  quanto  a  esto  ataña:  et  quiero  por 
vuestros  corazones:  lo  qual  antes  o-  esta  mi  carta^  la  qual  mando  que 
viérades  fecho,  si  non  por  entender  aya  fuerza  et  vigor  de  ley,  que 
conmigo  en  la  pas  et  sosiego  de  derogue  et  prive  la  fuerza  de  las 
todos,  et  que  yo  fuese  certificado  dicbas  leyes  et  ordenamientos  en 
como  lo  por  vosotros  fecho  fué  con  contrario:  ct  quiero  et  es  mi  merced, 
legítima  causa  dando  fe  á  aquellos  que  los  oficios  de  regimientos  et  ju- 
á  quien  yo  tenia  á  mi  voluntad  cer-  radorías,  de  que  vos  la  dicha  cibdad 
canos,  todo  lo  qual  por  mí  visto  proveistes  á  algunas  personas  de  la 
et  porque  dello  yo  soy  certificado  dicha  cibdad,  que  fueron  de  los 
largamente  por  parte  de  Pero  Lopes  conversos  della,  ó  otros  qualesquier 
de  Ayala,  mi  alcalde  mayor  desa  oficios,  que  los  ayan  las  personas  que 
cibdad  et  del  mi  consejo,  et  del  de-  los  hoy  tienen  et  vos  la  dicha  cibdad 
seo  que  lodos  tenedes  aparejado  proveísteis,  entendiendo  ser  com- 
en mi  servicio  et  del  dolor  en  que  plidero  al  servicio  et  gobernación 
aviades  estado  et  estábades  por  las  desa  cibdad,  Et  por  la  presente  et 
cosas  que  fasta  aquí  se  avian  fecho  por  su  traslado  signado  apruebo  et 
non  coniplideras  á  mi  servicio.  Por  confirmo  las  dichas  provisiones  de 
ende  yo  acatando  todo  lo  susodicbo  los  dichos  oficios,  et  si  necesario  es. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  553 

sin   esta  mi  carta  les   fago    nueva  esta  mi  carta  firmada  de  mi  nombre  CXLVI. 

merced  dellos  para  en  todas  sus  vi-  et  sellada  con  mi  sello.     Dada  en".  .^^ — 

dasj   et  es  mi  merced  que  todo  lo  la  villa  de  Madrid  á  dies  et  seis  dias 

en  esta  mi  carta  se  guarde  et  com-  del  mes  de  junio_,     año  del   nasci- 

pla  así  et  dello  se  den  los  previllejos  miejito  de  nuestro  señor  Jesu-cristo, 

que   fueren   menester  con   quales-  de  mil  et  quatrocientos  et  sesenta  et 

quier  cláusulas  et  penas,  et  non  fa-  ocho  años.  =Yo  el  Rey.=Yo  Jolian 

gan  ende   al  sopeña  de  mi  merced  de  Oviedo^  secretario  del  Key  nues- 

et  de  privación  de  los  oficios  et  con-  tro  Señor  la  fis  escribir  por  su  man- 

fiscacion  de  todos  sus  bienes  para  la  dado. 

mi  cámara  :    de  lo  qual  mando  dar 


Núm.  CXLVIL 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  d  la  ciudad  de  Toledo  privando  de  sus 
regidurías  d  los  conversos  necinos  de  ella .  En  Toledo  3  de  julio 
de  1468.  =  Copia  sacada  del  archivo  de  la  ciudad  de  Toledo  entre 
los  mss.  de  la  biblioteca  real,  tom.  XXI  de  la  colección  del  padre 
Burriel. 

JLFon  Enrique  por  la  gracia  de  Dios  guno:  porque  vos  mando  á  todos  et  CXLvII. 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole-  a  cada  uno  de  vos,  que  de  aquí  •1453 
do,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cor-  adelante  ayades  por  consumidos  los 
doba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  Al-  dichos  oficios  de  regimientos  que 
garbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar  et  las  personas  conversos  de  dicha 
Señor  de  Viscaya  é  de  Molina:  á  cibdad  tenían,  et  que  los  non  aya- 
vos  los  alcaldes,  alguacil,  regidores,  des  nin  tengades  mas  por  mis  regi- 
escuderos,  jurados,  oficiales  et  ornes  dores  della,  nin  por  rason  de  los  di- 
buenos  de  la  muy  noble  cibdad  de  chos  oficios  les  acudades  con  quita- 
Toledo  salud  et  gracia.  Sepades  cion  nin  derecbo  nin  otro  salario  al- 
que  yo  entendiendo  ser  así  compli-  guno,  nin  les  guardedes  preeininen- 
dero  á  mi  servicio  et  al  buen  regí-  cía  nin  libertad  nin  franquezas  algu- 
miento  desa  cibdad,  et  porquel  ñas  que  por  rason  dellos  que  fasta 
rumor  antiguo  de  los  mis  regnos  aquí  avien  de  aver,  porque  así  es 
que  ahí  esa  cibdad  ha  dado,  et  por  complideroá  mi  servicio:  de  lo  qual 
otras  causas  que  en  ello  me  mueven  mando  dar  esta  mi  carta  para  vos 
complideras  á  mi  servicio,  et  al  firmada  de  mi  nombre  et  sellada 
buen  regimiento  desa  cibdad,  mi  con  mi  sello.  Dada  en  la  muy  no- 
merced  es  de  consumir  et  que  sean  ble  cibdad  de  Toledo  á  tres  dias 
consumidos  los  oficios  de  regimien-  del  mes  de  julio,  año  del  nacimiento 
tos  que  los  conversos  vecinos  de  esa  del  nuestro  señor  Jesu-cristo  de 
cibdad  tenían,  et  que  de  aquí  ade-  mil  é  quatrocientos  é  sesenta  é  oclio 
lante  por  rason  de  los  dichos  oficios  años.=Yo  el  Rey.  =^  Yo  Johan  de 
de  regimientos  non  sea  acudido  con  Oviedo,  secretario  del  Rey  nuestro 
quitación  nin  salario  nin  derecbo  al-  Señor  la  fis  escribir  por  su  mandado. 

139 


454  Colección  Diplomática 

Núm.  CXLVllI. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  d  la  ciudad  de  Toledo  dándola  cuenta  de 
la  muerte  de  su  hermano  el  Principe  don  Alonso j  jr  mandándola 
enviar  sils  procuradores  para  que  con  acuerdo  de  los  Prelados  y 
Grandes  del  reino  se  dé  orden  en  la  pacificación  c,eneral  del. 
En  Madrid  6  de  julio  de  1468.  :^=  Copia  sacada  del  archivo  de  la 
ciudad  de  Toledo  entre  los  niss.  de  la  biblioteca  real,  tom,  XXI  de  la 
colección  del  padre  Burriel. 

CXLVin.     JL  o   el  Rey.  =  Envió    saludar  á  mismo  porque  yo  mediante  la  gra- 

'^ vos  los  alcaldes^  alguasil,  regidores,  cia  de  Dios,  con  acuerdo  de  los  Per- 

1468.  caballeros,  jurados,  regidores  é  ornes  lados  é  Grandes  de  mis  regnos  é  de 
buenos  de  la  muy  noble  é  muy  leal  los  procuradores  de  las  cibdades  é 
cibdatde  Toledo,  como  aquellos  que  villas  é  hermandades  dellos  entien- 
amo  é  prescio  é  de  quien  mucho  do  dar  orden  en  la  pas  é  sosiego  é 
confio.  Fago  vos  saber  que  yo  es-  tranquilidad  de  los  dichos  mis  reg- 
lando aquí  en  la  villa  de  Madrid,  nos,  é  en  el  buen  regimiento  é  admi- 
é  conmigo  don  Alvaro  Destúñiga,  nistracion  é  gobernación  de  la  justi- 
Conde  de  Placencia,  et  el  muy  re-  cia  dellos  :  por  manera  que  todas 
verendo  in  Christo  padre  Arzobis-  las  guerras  é  males  ó  dapnos  é  otros 
pode  Sevilla,  et  los  Condes  de  Be-  inconvenientes  cesen  en  ellos.  Por 
navente  é  Miranda,  et  el  reverendo  ende  yo  vos  mando  que  enviedes 
padre  Obispo  de  Sigüenza  esperan-  luego  á  mí  dos  buenas  personas  desa 
do  otros  Perlados  e  Grandes  de  mis  dicha  cibdad  con  vuestro  poder  bas- 
regnos  para  entender  é  dar  orden  taiite,  para  que  juntamente  con  los 
en  la  pas  é  sosiego  destos  mis  reg-  dichos  Perlados  é  Grandes,  é  los  otros 
nos  :  me  llegó  nueva  como  ayermar-  procui'adores  de  las  otras  cibdades 
tes,  cinco  dias  deste  mes  de  julio  entiendan  en  el  arreglo  de  la  di- 
plogo  á  nuestro  Señor  de  llevar  para  cha  pas  é  sosiego,  como  comple  al 
sí  á  mi  hermano,  de  lo  qual  yo  he  servicio  de  Dios  é  raio,  é  al  bien  co- 
nvido muy  grand  dolor  é  senlimien-  mun  destos  dichos  mis  regnos.  Da- 
to, así  por  ser  mi  hermano  como  da  en  la  noble  y  leal  villa  de  Ma- 
por  morir  en  tan  tierna  é  inocente  dridá  seis  dias  de  julio  año  de  Ixviij. 
edad,  lo  qual  acordé  de  vos  notifi-  =  Yo  el  Rey.  --=  Por  mandado  del 
car,  porque  lo  sepades  é  pongades  Rey.=Johande  Oviedo, 
buen   recabdo  en  esa  cibdad,  asi- 


DE  LA  Crónica  DE  D.  Enrique  iv. 
Núm.  CXLIX. 


55,") 


Cédula  del  Rey  don  Enrique  privando  de  sus  regidurías  de  la  ciudad 
de  Toledo  d  Per  Afán  de  Ribera,  Pedro  de  Guzman^  Pedro 
Martínez  y  Alonso  de  F^iUalohos ,  por  hallarse  en  compañía  de 
don  Alfonso  Carrillo,  Arzobispo  de  Toledo,  de  don  Juan  Pacheco. 
Marques  de  Villena  j  sus  secuaces.  En  Madrid  20  de  julio  de 
1468.  =  Copia  sacada  del  archivo  del  Marques  de  Villena  eiiti'e  los 
mss.  de  la  biblioteca  real^  tom.  XXI  de  la  colección  del  padre Burriel. 


D. 


'on   Enrique   por   la   gracia  de 
Dios  Rey  de  Casulla,    de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia^  de  Sevilla,  de 
Córdoba,     de  Murcia,    de    Jahen, 
del  Algarbe,    de  Algesira,  de  Gi- 
braltar  et  Señor  de  Viscaja  et  de 
Molina:  á  los  alcaldes,  alguasiles  et 
regidores  et  caballeros,  jurados,  es- 
cuderos,  oficiales  et   ornes  buenos 
de  la  muy  noble  et  leal  cibdad  de 
Toledo  salud  et  gracia.    Bien  sabe- 
des  en  como  yo  di  mis  cartas  fir- 
madas de  mi  nombre  et  selladas  con 
mis  sellos,  é  so  grandes  el  graves  pe- 
nas mandé  et  defendí  que  persona 
nin  personas  algunas,  mis  subditos  é 
naturales  nou  fuesen  osados  de  se 
juntar  nin  llegar  á  la  compañía  de 
Alfonso  Carrillo,  Arzobispo  de  To- 
ledo et  de  don  Joban  Pacheco,  Mar- 
ques de  Villena,   nin  de  los  otros 
caballeros  sus  sequaces,   et  que  si 
con  ellos  estaban  se  apartasen  dellos 
et  los  non  sisuiesen,  mas  aue  vinie- 
sen    a    mi  servicio  et  manoado  so 
ciertas  et  grandes  penas  et  privación 
de  los  oficios  é  confiscación  de  sus 
bienes,  segund  mas  largamente  en 
las   dichas  mis  cartas  es  contenido. 
Per  Afán  de  Ribera,  fijo  del  Maris- 
cal Payo  de  Ribera,     et    Pero  de 
Guzman,  fijo  de  Fernand  Pérez  de 
Gusman  et  Pero  Martines  de  Car- 
riol! et  Alfonso  de  Villalobos,  veci- 
nos desta  dicha  cibdad  et  mis  regi- 
dores della  non   temiendo  á   Dios 
nin  obedeciendo  las  dichas  mis  car- 
tas et  mandamientos  non  guardaron 
nin  Cumplieron  lo  en  las  dichas  mis 
cartas  et  mandamientos  contenido: 


1468. 


antes  ellos  en  contemnimiento  e'  en   CXLIX. 
menosprecio  de  las  dichas  mis  car- 
tas é   mandamientos,    nou  curando 
de  las  penas  en  ellas  contenidas  se 
juntaron  á  la  compañía  de  los  sobre- 
dichos, et  los  dieron  favor  et  ayuda 
et  consejo  para  fascr  las  cosas  que 
por  ellos  se  han  fecho  et  cometido 
contra  mi  persona  et  estado  real  et 
en  dapno  de  la  cosa  pública  de  mis 
regnos,   et  porque  ellos  non  guar- 
daron el  juramento  que  fisierou   al 
tiempo  que  ellos  fueron  proveídos 
de  los  dichos  oficios  de  regimientos 
como  non  debían  et  segund  que  á 
mi  servicio  et  al  buen  regimiento 
de  la  dicha  cibdad  complia  :  por  lo 
qual  los  susodichos  cayeron  en  las 
dichas  penas  en  mis  cartas  conte- 
nidas et  en  otras  penas   et  castigos, 
et  han  perdido  el  deben  perder  los 
dichos  oficios  et  pertenesce  á  mí  de 
proveer  et  facer  merced  dellos  :   et 
porque  en  lo  tal  á  mí  como  Rey  et 
Señor  pertenesce  proveer  et  lo  pu- 
nir et   castigar,  mi  merced  es  de 
les  privar  et  quitar,  et  por  la  pre- 
sente les  privo  et  quito  ios  dichos 
oficios  de  regimientos,  et  revoco  et 
dó  por  ningvmos  qualquier  ó  qua- 
lesquier  títulos  que  cada  uno  de  los 
dichos  Per  Afán  de  Ribera  et  Pero 
de    Gusman  et    Pero  Martines  de 
Carrion   et  Alfonso  de  Villalobos, 
tienen   ó   tengan  para  usar  de  los 
dichos  oficios  de  regimientos,  por- 
que vos   mando  á  todos  et  á  cada 
uno   de  vos  que  de   aquí  adelante 
non  ayades  nin    tengades  por  mis 
reíridores  desta  dicha  cibdad  á  los 


556 


Colección  Diplomática 


CXLIX.    ílichos  Per  Afaii  Je  Ribera  ct   Pero 

■> de  Gusraan    el    Pero  Marti  es  de 

14G8.  Carrion  et  Alfonso  de  Villalobos 
nin  alguno dellos,  nin  por  virlud  de 
los  dichos  oficios  los  dejedes  entrar 
nia  estar  en  el  ayuntamiento  desta 
dicha  cibdad  nin  los  acudádes  con 
quitación  nin  salario  alguno  por  ra- 
son  dellos,  pues  los  yo  privo  et  qui- 
lo de  los  dichos  oficios  por  sus  de- 
méritos et  por  las  cosas  así  por  ellos 
en  mi  deservicio  é  en  dapno  desa 
dicha  cibdad  é  de  la  cosa  pública 
della  fechas  et  cometidas:  et  los  unos 
uin  los  otros  non  fagades  nin  fagan 
ende  al  por  alguna  manera,  sopeña 
de  la  mi  merced  et  de  privación 
de  los  oficios  et  de  confiscación  de 
los  bienes  para  la  mi  cámara  et  fis- 
co á  cada  uno  por  quien  fincare  de 


lo  así  faser  et  complir:  et  demás 
mando  al  ome  que  vos  esta  mi 
carta  mostrare  que  vos  eraplase  que 
parescades  ante  mi  corte  do  quier 
que  yo  sea  desde  el  día  que  vos  em- 
plasare  fasta  quince  dias  primeros 
siguientes,  so  la  qual  pena  mando 
á  qualquier  escribano  público  que 
para  esto  fuere  llamado  que  dé  en- 
de al  que  la  mostrare  testimonio 
signado  con  su  signo,  porque  yo 
sepa  en  como  se  comple  mi  man- 
dado. Dada  en  la  villa  de  Madrid 
á  veinte  dias  de  julio,  año  del  nas- 
ci  miento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  mil  et  quatrocientos  et 
sesenta  et  ocho  aaos.=Yo  el  Rey .= 
Yo  Johan  de  Oviedo,  secretario  del 
Rey  nuestro  Señor  la  fis  escribir 
por  su  mandado.  =^  Registrada. 


Núm.  CL. 

Carta  del  Rej-  don  Enrique  a.  la  ciudad  de  Toledo  reclamando  la  ob- 
servancia de  las  órdenes  videntes  relativas  al  valor  de  la  moneda. 
En  Madrid  1^  do.  julio  de  1468.=Copia  sacada  del  archivo  de  la 
ciudad  de  Toledo  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real,  tom.  XXI  de  la 
colección  del  padre  Burriel. 


E 


Q^^       -B-il  Rey.  =  Mis  alcaldes,  alguasil, 

_regidores,  caballeros,  escuderos,  ofi- 

1468.  ciales,  jurados,  diputados  et  ornes 
buenos  de  la  muy  noble  et  muy  leal 
cibdad  de  Toledo.  Yo  mandé  et  or- 
dené, entendiendo  que  comple  así 
á  mi  servicio  et  á  pro  et  bien  co- 
mún de  mis  regnos,  quel  enrique 
non  valiese  mas  de  trescientos  et 
quarenta  maravedís,  et  la  dobla 
doscientos  et  quarenta  maravedís, 
et  el  florín  ciento  et  ochenta  mara- 
vedís, et  el  real  veinte  maravedís, 
lo  qual  se  guarda  en  todos  mis  reg- 
nos et  señoríos:  et  á  mí  es  fecha  re- 
lación que  en  esa  cibdad  se  non 
guarda,  et  hay  algunas  personas  que 


eceden  mi  ordenación  et  manda- 
miento en  esta  parte.  Por  ende  yo 
vos  mando  que  fagades  luego  pre- 
gonar en  esa  dicha  cibdad  que  luego 
guarden  la  tasa  suso  nombrada  en  la 
dicha  rason  et  non  la  quebranten  sope- 
nade  confiscación  de  los  bienes  de  los 
ue  la  quebrantaren,  la  qual  faga- 
es  luego  asentar  en  los  transgreso- 
res  de  la  dicha  ordenanza,  porquan- 
to  así  comple  á  mi  servicio,  et  á  bien 
común  desa  dicha  cibdad  et  de  mis 
regnos  et  señoríos.  De  Madrid 
veinte  et  cinco  dias  de  julio,  año  de 
Ixviij.  =  Yo  el  Rey.  =  Por  manda- 
do del  Rey. =  Fernando  de  Pulgar. 


14(38. 


DE    LA    CflÓNICA    DE    D.    EnRIQUE    íV.  557 

Nüm.  CLI. 

Confoderacion  del  Rey  de  Aragón  don  Juan  II  y  el  Principe  don 
Fernando  su  hijo  de  unapartey  varios  Grandes  de  Castilla  de  otra. 
En  1468.=Onginal  en  el  archivo  de  Simancas. 

lo  que  es  apuntado  é  concordado  es,  de  nuevo  otorgan  las  dichas  es-     CLI. 

por  los  que  aquí  firmamos  nuestros  cri turas,  recaudos,  contratos,  cartas 

nombres,  qu.e  los  señores  Reyes  de  de  previllejO  é  nuevas  mercedes  tan 

Aragón  é  de  Secilia  deben  faser  é  fuertes  c  tan  firmes  é  tan  bastantes 

otorgar    é   fagan    é    otorguen  para  é  con  tales  saneamientos  quanto  so- 

sanéamiento  é  seguridad  de  las  vi-  bre  este  caso  se  puedan  faser  é  or- 

das,  honras  é  casas  é  estados,  dig-  denar   por   los   letrados   del    dicho 

nidades  e  patrimonios  de  los  señores  señor  Rey  é  Maestre  de  Santiago  é 

B'Iaestres  de  Santiago  é  Calatrava  é  parescieren  firmadas  del  señor  Ar- 

Conde  de  Urueña  e  don  Diego  Lo-  zobispo  de  Toledo  ó  del  Obispo  de 

pez   Pacheco,    fijo  del  dicho  señor  Burgos,  lasqualeslos  dichos  señores 

Maestre  é  de  los  otros  sus   fijos  é  Reyes  las  ayan  de  firmar  é  otorgar 

sobrinos  por  los  grandes  é  señalados  é  jurar  é  otorguen  é  juren  é  firmen 

servicios  que  los  dichos  señores  Re-  desdel  dia  que  les  fueren  enviada-^ 

yes  dellos  é  de  cada  uno  dellos  han  é  presentadas  por  la  persona  ó  per- 

rescebido  é  esperan  rescebir,  es  lo  sonas  quel  dicho   señor  Arzobispo 

siguiente.  =  Primeramente  quel  di-  de  Toledo  enviare  á  los  dichos  se- 

cho  señor  Rey  de  Aragón  é  el  señor  ñores  Reyes  ó  á  qualquier  dellos  en 
Y\.Qy  de  Secilia  su  fijo  ayan  de  rati-  ,  diez   días    primeros    seguientes.  = 

ficar  é  ratifiquen  todas  las  escrituras  ítem  es  a]Duntado  é  concordado  que 

de  renunciaciones  é  confirmaciones,  el  señor  don  Alonso  de  Aragón  fijo 

donaciones,  cesiones,  traspasaciones,  del  dicho  señor  Rey  aya  de  ratificar 

mercedes  é  otras  qualesquier  escri-  e'  firmar  é  de  nuevo  faser  é  otorgar 

turas   que  ellos  é  qualquier  dellos  todas  é  qualesquier  escrituras  que 

ayan  dado  é  otorgado  desde  el  año  por  él  han  seido  fechas  é  otorgadas 

de fasta  aquí  á  los  sobre   el    maestrasgo   de    Calatrava 

señores  don  Johan  Pacheco,  Maestre  que  e'l  en  algund  tiempo  poseyó  en 
de  Santiago  é  á  don  Pedro  Girón,  este  regno,  tan  fuertes  e  bastantes 
su  hermano.  Maestre  de  Calatrava  é  firmes  que  les  fueren  ordenadas 
que  Dios  aya  é  á  sus  fijos,  herederos  por  los  dichos  letrados  é  parescieren 
e  subcesores  é  sus  parientes  e'  cria-  firmadas  de  los  nombres  de  los  di- 
dos,  de  todos  é  qualesquier  bienes,  chos  señores  Arzobispo  de  Toledo 
ciudades,  villas,  fortalesas,  aldeas,  é  Obispo  de  Burgos,  así  para  corte 
vasallos,  lugares,  heredamientos,  de  Roma  como  para  qualesquier 
posesiones  de  juro  é  de  por  vida,  otras  partes  que  necesarias  sean,  al 
lanzas,  maravedís,  raciones  é  qui-  dicho  señor  don  Rodrigo  Telles  Gi- 
laciones  que  los*sobredichos  é  qua-  ron.  Maestre  de  Calatrava  que  agora 
lesquier  dellos  tienen  é  poseen  en  lo  tiene  é  posee:  c  que  cerca  de  esto 
estos  regnos  que  fueron  de  los  di-  otorgará  ó  fará  otras  qualesquier  es- 
chos  señores  Reyes  de  Aragón  é  de  critui-as  de  renunciaciones,  sanea- 
Secilia  ó  de  qualquier  dellos  é  les  mientes  é  seguridades  pai'a  que  de 
ayan  pertenescido  ó  pertenescan  en  fecho  nin  de  derecho  el  dicho  señor 
qualquier  manera  6  por  qualquier  don  Alonso  non  avrá  recurso  al  di- 
rason  ó  título  que  sea:  e'  si  necesario  cho  maestrasjro,  nin  revocara  nin 
^        *  *'        140 


558  Colección  Diplomática 

CLI.     contradirá  en  tiempo  alguno  lo  que  sus  fuerzas  é  poder  lo  resistirán  é 
'"■  así  otorgare  é  fisiere,  quales  por  el  ayudaran  á  los  dichos  señores  Maes- 
dielio  señor  INIaestre  fueren  pedidas:  tres  é  Conde  de  Urueña  é  don  Die- 
las  quales  escrituras  otorgara,  jurará  go   López  é   á  los  otros  sus  fijos   é 
é    firmará    dentro  de    treinta    dias  sobrinos  é  á  cada  uno  de  ellos  á  lo  re- 
contados desdel  dia  que  á  los  diclios  sistir:  é  que  si  por  los  dichos  señores 
señores  Reyes  de  Aragón  é  de  Se-  Reyes  é  don  Alonso  ó  por  qualquier 
cilia   ó    á   qualquier   cellos  fueren  dellos   non  guardar  las   cosas  suso- 
presentadas  é  mostradas.  =  ítem  es  dichas    ó   qualquier  dellas  que  así 
apuntado  é  concordado  que  por  ma-  otorgan  é  juran  é   prometen,  algu- 
yor  saneamiento  de  lo  que  toca  al  nos  dapnos,   costas  ó  menoscabos  se 
dicho  maestrasgo  de  Calatrava,  que  recrescieren   á   los  dichos     señores 
'     los   dichos  señores   Reyes  ayan   de  Maestres  é  Conde  é  don  Diego  Lo- 
faser  é  fagan  quel  dicho  señor  don  pez  é  á  los    otros  sobredichos  ó  á 
Alonso  de  Aragón  case  en  los  reg-  qualquier  dellos,  que  los  dichos  reg- 
iios  de  Aragón  ó  de  Castilla  ó  en  nos  é  caballeros  se  obliguen  é  sean 
otra  parte  donde  mas  les  ploguiere  obligados  de  pagar  é  satisfaser  á  los 
dentro  de  tres  meses,  contando  des-  dichos  señores  Maestres  de  Santiago 
del  dia  que  las  dichas  escrituras  é  ¿de  Calatrava  é  Conde  de  Urueña 
saneamiento  fueren  por  él  otorgadas,  ¿  don  Diego  López  é  á  los  otros  sus 
juradas  é   firmadas.  =  ítem  por  se-  fijos  é  sobrinos  é  á  sus  herederos  é 
guridás   de  todo  lo  que  los  dichos  subcesores  todos  los  dapnos  é  menos- 
señores  Reyes  de  Aragón  é  de  Se-  cabos  é  intereses  que  sobre  esta  ra- 
cilia  é  don  Alonso  han  de  otorgar  son  se  les  recresciere  con  las  costas 
é  otorgaran   á  las  dichos   Maestres  que  sobrello  oviei'en  fecho:  para  lo 
de  Santiago    é   Calatrava  é  Conde  qual   ftiser   é  resistir  por   todas    las 
de  Urueña  é  don  Diego  López,  su  vias  é  maneras  que  por  los  dichos 
fijo  é  á  lo's  otros  fijos    é   parientes  señores  Maestres  de  Santiago  é  de 
del  dicho  señor  Maestre  de  Santia-  Calatrava  é  Conde  de  Urueña  é  don 
go  é  cada  uno  dellos,  es  apuntado  é  Diego  López  Pacheco  é  por  los  otros 
concordado  que  los  dichos   señores  sus  fijos  e  sobrinos  ó  por  qualquier 
Reyes  ayan  ele  faser  é  fagan  que  los  6  qualesquier  dellos  fuere  pedido  é 
regnos    de    Aragón    é  de  Valencia  los  dichos  regnos  é  caballeros  dellos 
generalmente,   el  Conde  de  Prades  sean  obligados  á  lo  faser  é  complir 
'  e  el  Vis-Rey  de  Secilia  é  Conde  de  é  resistir  é  ayudar,  é  que  los  dichos 
Oliva  é  el  Maestre   de  Montesa  e  señores  Reyes  é  cada  uno  dellos  al- 
don  Pedro  Maza  é  don  Pedro  de  cen  é  quiten  desde  agora  á  los  d¡- 
Urrea  é    el   justicia  de  Aragón    é  chos  regnos  é  caballeros  qualquier 
mosen  Rebolledo,  caballeros  de  los  fidelidad,  vasallage  é  naturalesa  que 
dichos  regnos  en  particular  salgan  les  deben,  para  que  sin  embargo  de 
fiadores  é  se  obliguen,  que  los  di-  aquello   puedan   faser  é   otorgar   e 
chos  señores  Reyes  é  asimesmo  don  guardar  é   complir  la  dicha  obliga- 
Alonsode  Aragón  guardaran, ternan  cion:    é  sobresto  los  dichos  señores 
é  compliran  todo  aquello  á  que  por  Reyes  de  Aragón  é  de  Secilia  é  don 
las    dichas   escrituras  se  obligan    á  Alonso  de  Aragón  su  fijo  é  los  di- 
tener é  guardar  é  complir.     E  si  chos  regnos  de  Aragón  é  de  Valen- 
lo    non  guardaren    é  complieren  ó  cia  é  los  dichos  Conde  de  Prades  é 
en    algún  tiempo    fueren  ó  venie-  Conde   de  Oliva  é   el   Maestre  de 
ren  contra  ello  ó  contra  parte  dello,  Montesa  é  don  Pedro  Maza  e  don 
que  los  dichos  regnos  e  caballeros  Pedro    de    Urrea  é   el    justicia  de 
en  general  é  particular  con   todas  Aragón   é  el  Vis-Rey  de  Secilia  é 


DE  LA  Crónica  de  D.  EnkiQue  iv. 


55.9 


mosen  Rebolledo,  caballeros  natura- 
les de  los  dicbos  regnos,  con  licen- 
cia é  autoridad  espresa  de  los  dicbos 
señores  Reyes  que  para  este  caso  les 
dan,  otorgaran  é  otorguen  los  recau- 
dos, contratos  e  obligaciones  é  qua- 
lesquier  saneamientos  que  conven- 
gan, sometiéndose  á  la  juridicion 
de  nuestro  muy  Santo  Padre  é  de 
todos  otros  jueces  eclesiásticos  ó  tem- 
porales con  todas  las  cláusulas  é  fir- 
mesas  é  penas  é  renunciaciones  é 
submisiones  que  por  letrados  del 
dicbo  señor  Maestre  de  Santiago 
fueren  ordenadas  é  parescieren  fir- 
madas de  los  dicbos  señores  Arzo- 
bispo é  Obispo  de  Burgos  é  á  los 
dichos  señores  Reyes  é  a  qualquier 
dellos  fueren  presentadas  por  parte 
del  dicbo  señor  Arzobispo  •,  e  que 
estas  dicbas  escrituras  que  los  dichos 
señores  Reyes  é  asimesmo  el  dicbo 
don  Alonso  é  los  dichos  regnos  e' 
caballeros  han  de  otorgar  é  faser^ 
las  otorguen  é  juren  é  firmen  é  fa- 
gan todos  ellos  é  cada  uno  dellos 
desdel  dia  que  á  los  dicbos  señores 
Reyes  é  á  qualquier  dellos  fueren 
presentadas  por  parte  del  dicho  se- 
ñor Arzobispo  en  tres  meses  prime- 
ros siguientes.  =Item  es  apuntado 
é  concordado  que  todas  las  dicbas 
escrituras  que  se  ovieren  de  otorgar 
de  que  se  fase  mención  en  los  capí- 
tulos en  esta  escritura  contenidos  é 
cada  una  dellas,  después  que  fueren 
fechas,  otorgadas,  juradas,  firmadas 
é  selladas,  sean  puestas  en  poder 
del  dicbo  señor  Arzobispo  de  Tole- 
do, para  que  las  aya  de  dar  é  entre- 
gar al  dicho  señor  Maestre  de  San- 
tiago al  tiempo  que  está  asentado 
entre  el  dicbo  señor  Arzobispo  é 
Maestre.  =  Itera  es  apuntado  é  con- 
cordado que  porque  los  dicbos  se- 
ñores Maestres  de  Santiago  é  Cala- 
trava  é  Conde  de  Urueña  é  don 
Diego  López  han  mucho  servido  á 
los  dicbos  señores  Reyes  é  los  en- 
tienden de  servir  en  otros  señalados 
é  grandes  servicios,  que  los  dicbos 


señores  Reyes  guarden  a  los  sobre-     CLI.- 

dichos  é  á  los  otros  sus  fijos  é  parien-" ^ — 

tes  é  servidores  las  vidas  é  personas,  ''»o8. 
casas,  dignidades  é  estados,,  honras 
é  bienes,  heredamientos  é  vasallos 
é  rentas  é  otras  qualesquier  cosas 
que  al  presente  tienen  é  poseen  é 
tovieren  é  poseyeren  de  aquí  ade- 
lante, éque  non  serán  en  su  mal  nin 
dapno  nin  destrucion,  antes  lo  ar- 
redraran é  destorbaran  é  con  todas 
sus  fuerzas  les  ayudaran  á  lo  des- 
torbar  é  resistir  contra  todas  é  qua- 
lesquier personas  del  mundo  de 
qualquier  estado,  condición,  pre- 
eminencia ó  dignidad  que  sean,  aun- 
que sean  Reyes  ó  de  estirpe  real 
ó  á  ellos  conjuntos  en  qualquier 
grado  ó  amistad,  e'  donde  vieren  su- 
pieren lo  allegaran  é  los  ayudai-an 
á  ello  como  á  verdaderos  parientes 
é  servidores,  para  lo  qual  ayan  de 
otorgar  é  firmar  los  dichos  señores 
Reyes  é  asimesmo  don  Alonso  la 
escritura  de  seguridad  que  para  el 
dicbo  señor  Arzobispo  de  Toledo 
será  mandado  ordenar,  é  él  firmará 
de  su  nombre  desdel  dia  que  fuere 
presentada  en  dies  días  primeros  si- 
guientes. =  Item  por  mas  entera  se- 
guridad de  todas  las  cosas  sobredi- 
chas, es  apuntado  é  concordado  que 
los  dichos  señores  Reyes  de  Aragón 
é  de  Secilia  desde  el  dia  que  firma- 
sen las  dichas  escrituras  en  tres  me- 
ses primeros  seguientes  ayan  de  po- 
ner é  pongan  en  poder  del  Maestre 
de  Montesa  ó  del  Conde  de  Oliva  ó 
de  don  Pedro  Maza,  caballeros  sus 
naturales  del  regno  de  Valencia  las 
fortalesas  de  Orihuela  en  el  dicho 
regno  de  Valencia  é  en  el  regno 
de  Aragón  la  fortalesa  de  Borja  en 
poder  del  justicia  de  Aragón  ó  de 
mosen  Rebolledo,  caballeros  del  di- 
cho regno  de  Aragón,  para  que  las 
tengan  é  guarden  por  tiempo  de  tres 
añosa  tal  pacto  é  condición  que  si  los 
dicbos  señores  Reyes  é  don  Alonso 
sufijo  guardaren é  complieren  todas 
las  cosas  susodichas  é  cada  una  de- 


5G0 


Colección  Diplomática 


CLI.  lias  que  por  ellos  hantle  ser  otorga- 
,  ^  das  é  firmadas,  que  en  fin  del  dicho 
tiempo  los  dichos  Maestre  de  Mon- 
tesa  é  Conde  de  Oliva  é  don  Pedro 
Maza  é  el  justicia  de  Aragón  é  mo- 
sen  Reholledo  den  é  entreguen  é  res- 
tituyan realmente  las  dichas  fortale- 
sas  é  cada  una  dellas  á  los  dichos  se- 
ñores Reyes  ó  á  qualquier  dellos  que 
gelas pidieren  ó  ásu  cierto  mandado, 
é  que  en  el  caso  que  los  dichos  seño- 
res Reyes  é  don  Alonso  6  qualquier 
dellos  quebrantaren  ó  fueren  ó  ve- 
iiieren  contra  lo  suso  dicho  ó  contra 

aualquier  cosa  ó  parte  dello,  seyen- 
o  el  tal  quebrantamiento  averigua- 
do é  declarado  por  el  dicho  señor 
Arzobispo  de  Toledo,  al  qual  desde 
agora  fasen  juez  é  declarador  de  lo 
'  tal,  e  le  dan  poder  para  ello,  por- 
que solamente  sabida  la  verdad  á 
ley  de  caballeros  y  sin  guardar  en 
ello  otra  forma  nin  orden  de  dere- 
cho pueda  faser  la  tal  declaración, 
la  qual  dicha  declaración  el  dicho 
señor  Arzobispo  aya  de  faser  e  faga 
desde  el  dia  que  sobrello  fuere  re- 
querido por  parte  del  dicho  señor 
Maestre  ó  del  dicho  don  Diego  Ló- 
pez, su  fijo  ó  de  qualquier  de  los 
dichos  sus  sobrinos,  en  quarenta 
dias  primeros  seguientes  que  los  di- 
chos Maestre  de  Montesa  é  Conde 
de  Oliva  é  don  Pedro  Maza,  é  el 
justicia  de  Aragón  é  mosen  Rebo- 
lledo ayan  de  entregar  é  entreguen 
las  dichas  fortalesas  al  dicho  señor 
Maestre  de  Santiago  ó  á  don  Diego 
'  López  su  fijo,  ó  á  qualquier  dellos 
que  las  pedieren  ó  á  su  cierto  man- 
dado realmente  é con  efecto  levando 
la  dicha  declaración  firmada  é  sella- 
da del  dicho  señor  Arzobispo  desde 
el  dia  que  la  tal  declaración  les  fue- 
re notificada  en  quinse  dias  prime- 
ros seguientes:  de  lo  qual  los  dichos 
caballeros  con  liceiicia  é  abtoridad 
de  los  dichos  señores  Reyes  que  pa- 
ra ello  les  den,  alzándoles  qualquier 
omenage,  fidelidad,  vasallage  é  na- 
turaleza que  les  deban,  é  ayan  de 


faser  é  fagan  juramento  é  omenage 
á  los  dichos  señores  Reyes  é  á  los  di- 
chos señor  Maestre  de  Santiago 
é  don  Diego  López,  su  fijo,  é  cada 
uno  dellos  de  lo  tener  é  guardar  é 
complir  así:  délos  quales  juramentos 
c  omenages  se  fagan  las  escrituras 
que  convenieren  al  tiempo  que  los 
dichos  caballeros  recebieren  las  di- 
chas fortalesas  para  que  se  den  á  ca- 
da una  de  las  partes  la  suya,  las 
quales  dichas  fortalesas  han  de  ser 
puestas  en  poder  de  los  dichos  caba- 
lleros é  bastecidas  por  medio  año.  = 
ítem  por  mas  seguridad  é  firinesa 
de  lo  susodicho  es  apuntado  é  con- 
cordado que  los  señores  Almii-ante 
é  Conde  de  Alba  de  Tormes  ó  de 
Alba  de  Liste  é  don  Alonso,  fijo 
del  dicho  señor  Almirante,  como 
parientes  de  los  dichos  señores  Reyes 
ayan  de  dar  é  den  todas  é  quales- 
quier  escrituras  de  seguridad  é  sa- 
neamiento á  los  dichos  señores  Maes- 
tre de  Santiago  é  de  Calatrava  é 
Conde  de  Urueña  é  don  Diego  Ló- 
pez é  á  los  otros  sus  fijos  é  sobrinos 
e  parientes  del  dicho  Maestre  de 
Santiago,  para  que  sean  ciertos  é  se- 
guros que  los  dichos  señores  R^eyes 
e  don  Alonso  ternan  e'  guardaran  é 
compliran  todo  lo  susodicho,  de  lo 
qual  se  obliguen  por  sus  fiadores ;  é 
por  quanto  los  parientes  mas  propin- 
cos  del  dicho  señor  Rey  de  Secilia 
son  en  este  regno  los  dichos  señores 
Almirante  é  Conde  don  Enrique,  es 
apuntado  é  concordado  que  ellos 
ayan  de  dar  é  den  é  á  ellos  piase  de 
dar  é  entregar  prendas  é  seguridad 
de  todo  lo  susodicho,  el  dicho  señor 

Almirante  la  fortalesa  de 

é  el  dicho  señor  Con- 
de don  Enrique  la  fortalesa  de.   .   . 

bastecidas 

por  medio  año  en  poder  del  dicho 
señor  Arzobispo  de  Toledo,  las  qua- 
les ellos  é  cada  uno  dellos  le  entre- 
garan del  dicho  término  en  que  los 
dichos  señores  Reyes  han  de  entre- 
gar las  dichas  fortalesas  de  suso  de- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


561 


claradas  para  que  el  dicho  señor  Ar- 
zobispo las  tenga  por  tienxpo  de  tres 
años  á  tal  pacto  é  condición  que  si 
los  dichos  señores  Reyes  é  don  Alon- 
so é  cada  uno  delios  guardaren  é 
coraplieren  todo  lo  susodicho  é  cada 
una  cosa  é  parte  dello,  que  el  dicho 
señor  Arzobispo  complido  el  dicho 
tiempo  torne  é  restituya  é  entregue 
las  dichas  fortalesas  á  los  dichos  se- 
ñores Almirante  é  Conde  ó  á  su  cier- 
to mandado  en  la  forma  e  manera 
que  delios  é  de  cada  uno  delios  las 
recibe  •,  é  en  el  caso  que  lo  que  Dios 
no  quiera,  los  dichos  señores  Reyes 
"ie  don  Alonso  ó  qualquier  delios  que- 
brantasen lo  susodicho  ó  qualquier 
'  p'arte  dello  ó  contra  ello  fuesen  ó 
■'veiiiesen  ó  pasasen  en  qualquier  ma- 
■  ñera  ó  por  qualquier  rason,  quel 
dicho  señor  Arzobispo  dé  é  entre- 
gue realmente  é  con  efecto  las  di- 
chas fortalesas  al  dicho  señor  Maes- 
'  tré  ó  al  dicho  don  Diego  López  su 
fifo  ó  á  qualquier  delios  que  gelas 
pidiere  ó  á  su  cierto  mandado,  se- 
yendo  averiguado  é  declarado  por  él 
dicho  señor  Arzobispo  el  tal  que- 
"  brántaraiento:  la  qual  dicha  decla- 
ración el  dicho  señor  Arzobispo  sea 
obligado  de  faser  desdel  dia  que 
fuere  requerido  por  parte  del  dicho 
señor  Maestre  é  del  d!ícho  don  Diego 
Lopéz  su  fijo,  ó  de  los  dichos  sus  so- 


1468. 


brinos,  ó  de  qualquier  delios  enqua-  CLT. 
renta  dias  primeros  seguientes,  de  lo 
qual  el  dicho  señor  Arzobispo  aya 
de  faser  é  faga  la  seguridad  que  en 
tal  caso  se  requiere  é  le  fuere  pe- 
dida por  el  dicho  señor  Maestre.  = 
Otrosí :  por  quanto  está  apuntado, 
según  que  de  suso  se  fase  mención, 
que  el  dicho  señor  Arzobispo  ha  de 
enviar  las  escrituras  de  suso  conte- 
nidas á  los  dichos  señores  Rey  de 
Aragón  é  Príncipe  su  fijo  é  don 
Alonso  para  que  las  ayan  de  firmar 
é  jurar,  según  mas  largamente  de 
suso  se  fase  mención ,  entiéndase 
que  el  dicho  señor  Arzobispo  sea 
obligado  de  las  enviar  á  los  dichos 
señores  á  notificar  del  dia  que  por 
parte  del  dicho  señor  Maestre  le 
fueren  dadas  é  ordenadas  en  treinta 
dias  primeros  seguientes ,  é  seaa 
puestas  en  su  poder  firmadas  é  otor- 
gadas por  los  dichos  señores  dentro 

en ..V.  días  primeros 

siguientes.  En  testimonio  de  lo 
qual  fisimos  é  otorgamos  la  presen- 
te escritura,  en  la  qual  firmamos 
nuestros  nombres,  que  fué  fecha  é 

otorgada   en dias    del 

mes  de ,  año  del  nasci- 

miento  de  nuestro  señor  Jesu-cristo 
de  mil  é  quatrocientos  é  sesenta  é 
ocho  años. 


Nüm.  CLII. 

'^Concordia  éiíEr'e  el  Rey  don' Enrique  y  la  Infanta  doña  Isabel  su  her- 
mana al  tiempo  de  jurarla  por  Princesa  heredera  de  Castilla.  En 
iS  de  setiembre  de  1468.  =  Copia  sacada  de  \in  testimonio  que  poseía 
'don  Juan  de  Chindurza,  oficial  mayor  de  la  secretaría  de  Estado,  en- 
tre los  mss.  de  la  biblioteca  real,  tom.  XXI.  déla  colección  del  padre 
Burriel. 


Ijlasteás  CórrétJWádús'-émWfádás  :feérá¿i'¿lifé  (f&  '^óí-^lf^iif^^  CLII 

entre  el  muy' alto,  'é  muy  poderoso    bien  é'paz  é  sosieg^o  de  estos  reghos,  -^^^^ 
'Bfí^hüéstro  Séftí)í,''e  la  lijtiy 'éx'cfe-     é  pdt  a t.a jar  las  guerras  é  males  e  di- 
liehte  sfeñorkíilfiihtá  dona  Tsfb^  su    visiones  que  en  eílbs'aV  présente  hay ^ 
h^íih^lik,  iSri'Iáí^s^li^uiéntés.'iyrTri-     é  se'e'speráh  adelante,  é  queriendo 

141 


1468. 


562  Colección  Diplomática 

CLII,    proveer  como  estos  regnos  non  ayan  der,  que  todas  las  cibdaclcs  é  villas 

de  quedar  nin  queden  sin  legítimos  é  lugares  destos  dichos  regnos  sean 

1468.  subcesores  del  linage  del  dicho  se-  reduscidas  á  su  obediencia,  e  para 
íior  Rey^  é  de  la  dicha  señora  In-  ello  dé  todas  las  cartas  é  provisiones 
fanta,  é  porque  segund  la  edat  en  que  fueren  menester.  =  ítem,  es 
que  ella  está  puede  luego^  mediante  acordado  é  asentado  que  así  venida 
la  gracia  de  13Í0S,  casar  é  aver  g^ene-  la  dicha  señora  Infanta  á  la  corte 
ración,  épor  el  grand  debdo  é  amor  del  dicho  señor  Rey,  segund  dicho 
quel  dicho  señor  Rey  con  ella  tiene  es,  que  su  alteza  dende  en  adelante 
ü  su  alteza  place  de  dar  su  consen-  aya  dé  guardar  é  guarde  la  vida, 
timen to  é  actoridat  para  que  sea  persona  é  real  estado  de  la  dicha 
intitulada  é  jurada  é  nombrada  é  Ha-  señora  Infanta  como  la  suya  propia^ 
raada  é  ávida  é  tenida  por  Prince-  é  que  luego  en  el  mesmo  dia  que 
sa,  é  su  primera  heredera  é  subce-  en  la  dicha  corte  entrare  aya  de  ser 
sora  en  estos  dichos  regnos  é  seño-  é  sea  intitulada  é  rescibida  é  jurada 
,,ríos,  después  de  los  dias  del  dicho  é  llamada  por  Princesa  primera  he- 
señor  Rey,  segund  lo  qual  es  cosa  redera  del  dicho  señor,  é  subcesora 
conveniente  é  muy  necesaria  para  el  de  estos  dichos  regnos  é  señoríos, 
bien  común  de  los  dichos  regnos,  é  como  dicho  es,  asi  por  el  dicho  se- 
para la  paz  é  sosiego  dellos,  que  la  ñor  Rey  como  por  los  dichos  Arzo- 
dicha  señora  Infanta  esté  muy  con-  bispo  é  Maestre  é  Conde,  é  los  otros 
forme  con  el  dicho  señor  Rey,  é  le  Prelados  é  Grandes  que  estovieren 
,,,jObedesca  é  acate^  €  sirva,  é  siga  co-  en  la  corte  del  dicho  señor  Rey,  é 
j,^^pio  á  su  Rey  é  Señor  é  Padre  ;  por  dentro  de  quarenta  dias  primeros 
€nde  es  acordado  é  asentado,,  que  la  siguientes  desde  hoy  dicho  dia  aya 
dicha  señora  Infanta  de  hoy  dia  de  de  ser  é  sea  jurada  por  los  Grandes 
la  fecha  de  esta, escritura  en  dos  dias  del  i'egno  é  por  los  procuradores  de 
primeros  siguientes  se  aya  de  ir  é  va-  las  cibdades  é  villas  é  lugares  é  her- 
ya  á  juntar  é  andar  é  estar  con  el  mandades  dellos,  para  lo  qual  los  di- 
dicho señor  Rey  en  su  corte  á  chos  procuradores  ayan  de  ser  é  sean 
^  qualquier  lugar  donde  su  alteza  es-  llamados  luego  por  cartas  del  dicho 
,, tuviere,  é  con  el  muy  reverendo  señor  Rey:  é  asimesmo  que  luego 
padre  don  Alfonso  de  Fonseca,  Ar-  desde  entonces  para  después  de  los 
zobispode  Sevilla,  é  don  JohanPa-  dias  del  dicho  señor  Rey,  aya  de 
checo.  Maestre  de  Santiago,  é  don  ser  é  sea  rescibida  por  Señora  e 
Alvaro  de  Stúüiga,  Conde  de  Pía-  Reina  de  estos  regnos  é  señoríos, 
sencia,  fasta  que  mediante  la  gracia  para  lo  qual  lodo  é  cada  cosa  dello  el 
de  Dios  la  señora  Infanta  sea  casa-  dicho  señor  Rey  por  la  presente  es- 
da  :  é  otrosí  que  aya  de  seguir  é  critura  da  é  otorga  su  consentimien- 
servir  é  obedescer  é  acatar,  e  sirva  to  é  actoridat,  é  quiere  é  manda  que 
j  jé,  siga  é  obedesca  é  acate  al  dicho  se  faga  sobre  ello  á  la  dicha  señora 
señor  Rey  como  á  su  Rey  é  Señor  Infanta  por  los  dichos  Prelados  é 
natural  de  todos  estos  dichos  regnos  caballeros,  é  Grandes  é  procuradores 
é  señoríos,  é  non  á  oti'a  persona  al-  de  las  dichas  cibdades  é  ¡villas  é 
guna,  é  aya  de  guardar  é  guarde  hermandades  todas  las  juras  éome- 
la  vida  é  persona  é  real  estado  del  nafres  é  solepnidades  que  en  tal  c^iso 
i.>  ;  dicho  señor  Rey  como  la  suya  pro-  se  requieren,  é  que  el  dicho. -«iglpr 
"^  '^     ■"'"  '^"  todos  los  dias  de  su  vida  del  Revay^  de  dar  é, (le  para  ello.  íocT^s 


"     pii 


^ dicho  señor  Rey'-    e  asi mesn^q  aya  ías  c,a;:^{ií>  é  provisiones  queje  fi^e- 

de  trabajar  é  procurar,  é  traKaje  é  reíi.,  pedidas  por  parte  de  la. señora 

procure  con  [f^j,as.  sixs  fw^^p^.é.^po-  .Ma¿a^.con,fpHles^ui?r  ymméié . 

ru  *  . 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  563 

firmezas  que  cumplieren  :   é  asimes-    de  cada  una  dellas  con  todo  lo  suso-     CLII. 

ino  su  alteza  aya  de  procurar  qua-    dicho   á    su   costa   del  dicho   seaor 

lesquier  provisiones   é   relajaciones    Rej,  é  que  le  mandará  dar   é  dará     '^oS. 
de  qualesquier  juras  que  fasta  aquí    carias  de  revocación  de  todas  é  qua- 
ayan  seido  fechas  sobre  la  subcesion    lesquier  mercedes  de  vasallos  é  ju- 
de  los  dichos  regnos  de  nuestro  santo    rediciones  é   salinas  é  mará  vedis  é 
Padre  é  de  su  Legado  que  fueren  com-    pan  é  vino  é  otras  cosas  qualesquier, 
plideras  para  seguridad  de  la  dicha    así  de  juro  como  de  por  vida  que  es- 
subcesion  de  la  dicha  señora  Infan-    tan    situados   é    salvados    á   todas  é 
ta  con  aprobación  dello,  é  quel  di-     qualesquier  personas  en  las    dichas 
cho  Legado  faga  luego  todo  lo  que    cibdades  é  villas   é  en    sus   tierras 
en  esto  puede  faser.  =.  ítem,  que     desde  el  día  de  santa  Cruz  de  se- 
por  quanto  la  dicha  Señora  Infanta     tiembre  del  año  que  pasó  de  mil  é 
acatando  el  grand  debdo  é  amor  que     quatrocientos    é    sesenta     é    quatro 
tiene  con  el  dicho  señor  Rey,   e  el    años,  en  que  estos  movimientos  se 
deseo  que  siempre  tovo   é  tiene  de    comenzaron;  é  si  por  ventura  la  d¡- 
su  servicio  á  su  señoría  piase  de  le    cha  villa  de  Escalona  non  se  le  diere, 
obedescer  é  acatar  como  á  su  Rey  é     que  se  le  aya  de  dar  é  dé  á  Gibdat- 
.  Señor  é  Padre,  é  dejarse  é  apartarse    real  ó  la  villa  de    Olmedo  ó  Torde- 
de  todos  otros  caminos  é  cosas  deque    sillas,  qual  dellas  fuere  visto  é  acor- 
el  dicho  señor  Rey  pudiese  rescebir    dado  por  el  Arzobispo  de  Sevilla  e 
deservicio  é  enojo,  é  por  mano  de  su    Maestre  de    Santiago  é   Conde   de 
alteza  rescebir  toda   merced    como    Plasencia,   con  la  dicha  señora  lu- 
de su  Señor  é  Padre,  é  non  por  otras    fanta  :  é  asimesmo  que  el  dicho  se- 
vias  algunas;  é  asimesmo  al  dicho    ñor  Rey  aya  de  dar  é  dé  á  la  dicha 
señor  Key  piase  de  la  aver  é  tener    señora  Infanta   las  ochocientas  é  se- 
como  á  su  hermana  muy  amada,  e    senta  mil  maravedís  que  tenia  situa- 
como  á  fija  é  su  primera  heredera  é    das  en  Soria  é  en  san  Vicente  de  la 
subcesora  en  estos  dichos  regnos  é  se-     Barquera  é   en  el  servicio  é    mon- 
ñoríos  después  de  sus  días,  por  lo  qual    tadgo  é  en  Casarrubios,  é  lo  que  es- 
al  dicho  señor  Rey  piase  darle  é  asig-    tá  por  situar  dellos,    que  gelo  situé 
/liarle,  é  por  la  presente  escritura  le  da.    allende  Ebro  como  le  estaba  apron- 
e  asigna  por  patrimonio  conque  pue-    tado,  é  que  la  entrega  de  las  dichas 
-da  sostener  é  sostenga  su  persona  é    cibdades  é  villas  é  de  cada  una  de- 
tnesa  é  real  estado,  durante  la  vida     lias  se  aya  de  facer  é  faga  á  la  dicha 
del  idicho   señor   Rey  al   principa-    señora    Infanta    dentro    de    treinta 
do  de  Asturias : de  Oviedo,  é  las  cib-    días  primeros  siguientes  desde  hoy 
.dadésde  Avila  é.Huete  é  Ubeda  é     de  la  fecha  desta  escritura:  é  si  al- 
-  Alcaraz  é  las  villas;de  Molina  é Me-     guna  ó  algunas  dellas  non  se  entre- 
dina  del  Campo  é  Escalona,  cóñ;  sus    garen   dentro   deste   dicho  tiempo, 
fortalezas  é  alcázares  é  juredicion  é    que  el  dibho  señor  Rey  sea  obliga- 
-SQíorío  alto  é  bajo^  cevil  é  criminal,     do  de  dar  é  entregar  é  dé  é  entregue 
■.¿'iiqn  las  rentas  é  otros  pechos  é  de-    á  la  dicha  señora   Infanta  en  equi- 
(i'echos  de  las  d¡($má •  cibdades  é  vi-'  valencia  dellas,  á  vista  é  determina- 
-Ua^  fide  cadaítiiíadíellas,  é'demasde    cioa  dé    los   dichas     Aráobis'po  '  é 
.jestoijgue  el  dicho  señor  Rey  aya:  de    Maestre  é   Conde  é   de  qualquiei'^á 
-faSfiEié  faga  dac  é.  entregar^  é  déé    dellos  que  estuvieren  pireséntes  con 
•etiÍregiie;realjnealc!)é!.conjeléctóííá    el  dicho  séhor  Rey,  é  ú  contenta*- 
JatdicqaseñoíaíiiBXanítaió'á  su  cierto    miento  de  W  dicha  señora  Infanta 
•  Kiaiidadó  la:iétieií>¿hi  e  poscaion;  íle   -dentro  dsei quince  días  prirneros  si- 
.todb&)lás  dicha» oci^d^des  ó  cvillasi,'  é    guientes^  déX|üe  los  dichos  Arzobispo 


U68. 


564                                   Co3.ECCiON  Diplomática 

CLII.  é  Maestre  é  Conde,  ó  los  que  clellos  la  dicha  Reina  se  vaya  fuera  tleslos 
eslovieren  presentes  al  declarar  de  dichos  regnos  é  señoríos  en  manera 
la  dicha  equivalenciaj  fagan  jura-  que  dentro  de  quatro  meses  prime- 
niento  é  pleito  oraenage  de  la  facer  ros  seguientes  desde  hoy  dicho  dia 
justamente  como  vieren  que  segund  todo  ello  sea  fecho  e  coraplido  é 
Dios  é  sus  conciencias  lo  deben  fa-  esecutado  así  realmente  é  con  efec- 
cer.  =-- ítem,  que  las  mercedes  é  car-  to,  para  lo  qual  mejor  facer  é  com- 
ías é  provisiones  del  dicho  señor  Rey  plir  el  dicho  señor  Reyaya  de  dar 
de  las  dichas  cibdades  é  villas,  é  ca-  é  dé  luego  sus  cartas  e  provisiones 
da  una  dellas  se  ayan  de  dar  é  entre-  para  los  Prelados  é  Grandes  é  cib- 
gar,  é  den  é  entreguen  á  la  dicha  dades  é  villas  é  lugares  del  regno,  por  > 
señora  Infanta  desde  el  dia  que  su  las  quales  les  notifica  lo  susodicho 
señoría  se  juntare  con  el  dicho  se-  ¿  lo  manda  coraplir  é  esecutar  así:  é 
ñor  Rey  en  tres  dias  primeros  si-  si  alguno  ó  algunos  lo  quisieren  em- 
guientes.  =  ítem,  es  acordado  é  bargar  ó  contradecir  ó  resistir  en 
asinado  que  la  dicha  señora  Infanta  qualquier  manera,  quel  dicho  señor 
mediante  la  gracia  de  Dios,  aya  de  Rey  con  mano  armada  aya  de  pro- 
casar é  case  con  quien  el  dicho  se-  ceder  e  proceda  luego  contra  las 
ñor  Rey  acordare  é  determinare  de  personas  é  bienes  dellos,  segund  que 
voluntad  de  la  dicha  señora  Infan-  por  los  dichos  Arzobispo  é  Maestre 
ta,  é  de  acuerdo  é  consejo  de  los  di-  é  Conde  fuere  acordado,  é  non  aya 
chos  Arzobispo  é  Maestre  é  Conde,  de  cesar  nin  cese  dello  fasta  que  todo 
é  non  con  otra  persona  alguna  éden-  ;  ello  sea  así  fechoj  complido  é  ese- 
,  ti'o  del  tiempo  que  fuere  acordado  .  cutado.  =Item,  es  asentado  é  eon- 
;  é  deteríninadocon  la  dicha  señora  cordado  que  porque  la  dicha  Reina 
.  Infanta  por  los  dichos  Arzobispo  é  non  pueda  llevar  nin  lleve  su  fija 
Maestre  é  Conde. =  ítem,  por  quan-  consigo  fuera  de  los  dichos  regnos, 
to  al  dicho  señor  Rey  é  comunmen-  quel  dicho  señor  Rey  aya  de  traba- 
te  en  todos  estos  regnos  é  señoríos  es  jar  é  procurar  é  trabaje  é  procure 
publico  é  manifiesto  que  la  Reina  con  todas  sus  fuerzas  como  ella  sea 
doña  Johana  de  un  año  á  esta  parte  traída  á  poder  de  su  alteza  dentro 
non   ha  usado  limpiamente    de  su  de  dos  meses  primeros   siguientes, 

Sersona  como  comple  á  servicio  del  •  para  que  se  aya  de  disponer  é  dis- 
icho  señor  Rey  nin  suyo  é  asimis-  ponga  della  lo  que  por  el  dicho  se- 
mo  el  dicho  señor  Rey  es  informado  ñor  Rey  fuere  acordado,  con  acuer- 
que  non  fué  nin  está  legítimamente  do  é  consentimiento  de  la  dicha  se- 
casadocon  ella,  por  las  quales  razones  ñora  Infanta  é  de  los  dichos  Arzo- 
é  causas  á  servicio  de  Dios  é  desear-  hispo  é  Maestre  é  Conde.  =  ítem, 
go  déla  conciencia  del  dicho   señor  es  acordado  é  asentado  que  porse- 
Rey  é  al  bien  común  destos  regnos  guridad  quel  dicho  señor  Rey  jura- 
.  comple  que  sea    fecho  devorcio  é  rá  é  fará  jurar  á  la  dicha  señoifaln- 
aparta miento  del  dicho  casamiento,  fanta  por  Princesa  é  su  primeralhe- 
e  que  la  dicha  señora  Reina  se  aya  redera  destos  regnos  é  señoríos,  é  1« 
.de  ir  é  vaya  fuera  destos  dichos  reg-  dará  é  fará  entregar  el  patrimonio 
.nos,  é  al  dicho  señor  Rfty  place  que  de  suso  declarado,  ¿trabajará  é  pro- 
,todo  ello  se  faga  é  compla  é  esecute  curará  con  todas  sus  fuerzas  que  sea 
así  :    por  ende  es  acordado  é  asen-  fecho  el  dicho  devorcio  é  aparta- 
tado  quel  dicho  señor  Rey  aya  de  miento  de  casamiento  de  ent;ce  él  e 
dar  é  dé  luego  forma  é  órdeíi  por  dá  dicha  Reina  doña  JohaJia;' esquié 
todas  las  vias  é  maneras;  que  pudie-  ¿liase  vaya  é  saW  fuera  destos  nar- 
re como  el  dicho  devorcio /íe  faga,  é  chGSiregnoséseaorios,€omodícl8¿»es, 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  565 

que  tle  lioy  de  la  fecha  destos  ca-  ñora  Infanta  ruega  é  manda  á  los  di-  CLII. 
pítalos  fasta  ocho  dias  primeros  si-  chos  Arzobispo  é  Maestre  é  Conde  'TTTq" 
guientes  aya  de  entregar  é  entregue  á  cada  uno  deilos,  que  si  su  señoría 
el  alcázar  é  fortaleza  de  la  villa  de  non  fisiere  é  compliere  con  el  dicho 
Madrid  con  todo  el  tesoro  que  en  señor  Rey  las  cosas  susodichas  en 
ella  está  en  poder  de  los  dichos  Ar-  esta  escritura  contenidas,  é  cada  una 
zobispo  de  Sevilla  é  Conde  de  Pía-  dellas,  que  á  ella  incumben  de  faser 
seucia,  para  que  lo  ayan  de  tener  é  é  guardar  é  complir_,  que  asimesmo 
tengan  por  prendas  dcllo  por  tiem-  ellos  é  cada  uno  dellos  ayan  de  ser- 
pode  un  año  primero  siguiente  des-  vir  é  seguir  al  dicho  señor  Rey  con- 
de hoy  de  la  fecha  de  esta  escritura,  tra  ella,  é  gelo  fagan  así  todo  tener  é 
á  tal  pacto  é  condición  é  postura,  guardar  é  coraplir  realmente  é  con 
que  si  el  dicho  señor  Rey  dentro  efecto ,  de  lo  qual  todo  los  dichos 
deste  año  non  liciere  é  compliere  Arzobispo  é  Maestre  é  Conde  ayan 
todo  lo  susodicho  en  este  capítulo  de  dar  e  den  seguridad  é  escritura, 
contenido  é  cada  cosa  é  parte  dello,  así  al  dicho  Señor  Rey  como  á  la 
que  luego  como  el  dicho  año  pasare  dicha  señora  Infanta  de  lo  así  faser 
los  dichos  Arzobispo  é  Conde  ayan  é  comnlir.  =  ítem,  es  acordado  é 
de  entregar  é  entreguen  la  dicha  asen  Lado  quel  dicho  señor  Rey  é  la 
fortaleza  é  alcázar  de  Madrid  con  dicha  señora  Infanta  é  cada  uno 
todo  lo  que  en  ella  está  á  la  dicha  dellos  de  aquí  adelante  ayan  de 
señora  Infanta  ó  á  su  cierto  man-  guardar  é  guarden  las  vidas  é  perso- 
dado:  pero  que  compliendo  el  dicho  ñas  é  casas  é  estados,  dignidades  é 
señor  Rey  lo  susodicho,  que  los  di-  bienes  é  rentas  de  los  dichos  Arzo- 
chos  Arzobispo  é  Conde  luego  ayan  hispo  é  Maestre  é  Conde  é  de  cada 
de  tornar  é  tornen  el  dicho  alcázar  uno  dellos,  é  cada  é  quando  supieren 
é  fortaleza  de  Madrid  con  todo  lo  e  sintieren  que  se  íabla  ó  trata  de 
que  en  ella  rescibieren  al  dicho  se-  su  mal  ó  daño,  lo  destorbaran  por 
ñor  Rey  ó  á  su  cierto  mandado  li-  todas  las  vias  é  maneras  que  pudie- 
bremente,  de  lo  qual  todo  los  di-  ren,  é  lo  mas  prestamente  que  pue- 
chos  Arzobispo  é  Conde  ayan  de  dan  gelo  revelaran  é  faran  saber 
facer  é  fagan  juramento  ó  pleito  por  sus  personas  ó  por  sus  cartas  ó 
omenage  así  al  dicho  señor  Rey  co-  ciertos  mensageros:  é  asimesmo  que 
mo  á  la  dicha  señora  Infanta  al  los  dichos  Arzobispo  é  Maestre  e 
tiempo  que  lo  rescibieren.  =  ítem.  Conde  é  cada  uno  dellos  ayan  de 
al  dicho  señor  Rey  piase  que  si  su  guardar  é  guarden  las  vidas  é  per- 
alteza  non  guardare  á  la  dicha  se-  sonas  é  reales  estados  del  dicho  se-*-. 
ñora  Infanta  las  cosas  susodichas  é  ñor  Rey  é  de  la  dicha  señora  In-^ 
cada  una  dellas,  é  fuere  ó  viniere  fanta,  e  servirán  é  seguirán  al  dicho 
contra  ello,  que  los  dichos  Arzobis-  señor  Rey  bien,  leal  é  verdadera- 
po.  Maestre  é  Conde  é  cada  uno  mente  como  á  su  Rey  é  Señor  natu- 
dellos  se  ayan  de  apartar  é  aparten  tural,  e'  á  la  dicha  señora  Infanta 
del  dicho  señor  Rey,  é  se  ayan  de  como  á  Princesa  é  primera  heredera 
juntar  é  junten  con  la  dicha  señora  é  subcesora  destos  dichos  regnos  é  ' 
Infanta,  é  la  sirvan  é  sigan  contra  señoríos,  ¿  do  quier  que  sopieren  ó 
el  dicho  señor  Rey,  é  estén  con  sintieren  que  se  fabla  ó  trata  de  su 
ella  é  fagan  complir  é  esecutar  todo  daño  ó  deservicio,  lo  destorbaran  é 
lo  susodicho  é  cada  cosa  dello,  para  arrendraran  por  todas  las  vias  que  ,.. 
lo  qual  el  dicho  señor  Rey  por  la  pudieren,  é  gelo  revelaa-an  é  fallan 
presente  escritura  les  da  licencia  é  saber  por  sí  mesmos  ó  por  sus  cartas 
actorídad:  ¿asimesmo  la  dicha  se-  ó   mensageros  lo    mas    presto   que 

142 


56G 


Colección  Diplomática. 


1468. 


CLII.  puedan.  =  Itera,  por  quanto  por  al- 
gunas  causas  é  rasones  complideras 
a  servicio  de  dicho  señor  Rey  é  de 
de  la  dicha  señora  Infanta  se  fizo  é 
firmó  é  selló  por  ellos  otra  escritura, 
en  que  se  contienen  algunas  cosas  de 
las  aquí  contenidas  en  diversa  forma 
de  como  aquí  se  contiene^  es  asen- 
tado é  concordado  que  la  otra  escri- 
tura non  se  aya  de  guardar  nin  usar 
<lella  salvo  solamente  esta,  la  qual 
aya  de  quedar  é  quede  firme  é  va- 
ledera para  siempi-e  jamas.  =  De  lo 
qual  todo  que  dicho  es  é  de  cada 
cosa  é  parte  dello  el  dicho  señor 
Hey,  como  Rey  e  Señor,  é  la  dicha 
señora  Infanta  como  fija  de  Key, 
cada  uno  dellos  por  lo  que  le  atañe  é 
encumbe  de  facer  é  complir,  se- 
gund  el  tenur  é  forma  desta  escri- 
tura, seguraron  é  prometieron  en 
sus  palabras  reales,  é  juraron  por 
el  nombre  de  Dios  é  de  sancta  María 
é  á  esta  señal  de  cruz  ^  en  que 
pusieron  sus  manos  derechas  corpo- 
ralmente  é  á  las  palabras  de  los  san- 
tos evangelios  do  quier  que  son  es- 
critos, é  fisieron  voto  solepne  á  la 
casa  santa  de  Jerusalen,  é  otrosí  fi- 
sieron pleito  omenage  una  é  dos  é 
tres  veces  al  fuero  e  costumbre  de 
España  en  manos  de  Rodrigo  de 
Vera,  como  fijo  dalgo,  que  de  ellos  e' 
d.e  cada  uno  dellos  rescibió  de  tener  é 
guardar  é  complir,  é  que  ternan  é 
guardaran  e'  compliran  todas  las  co- 
sas susodichas  en  esta  dicha  escrip- 
tura  contenidas  e'  declaradas,  e'  cada 
una  dellas  bien  é  real  c  verdadera- 
mente  é  con  efecto,  cesante   todo 


fraude  é  engaño,  fisión  ¿  siinula- 
cion,  e  que  non  irán  nin  venían 
contra  ello  nin  contra  cosa  alguna 
nin  parte  dello,  pública  nin  oculta- 
mente, por  sí  nin  por  interpuestas 
personas  directe  nin  indirecta  por 
causa  nin  color  alguna  que  sea  ó  ser 
pueda  agora  nin  en  algund  tiempo, 
sopeña  que  si  lo  que  Dios  non  quiera, 
lo  contrario  fisieren,,  sean  perjuros  é 
infames,  e'  cayan  en  las  penas  é  casos 
puestos  en  derecho  contra  los  que- 
brantadores  de  fe  e  juramento  é 
pleito  omenage  é  voto  fecho  de  su 
propria  é  libre  voluntad ;  e  otrosí 
juraron  é  prometieron  en  la  forma 
susodicha  que  non  pedirán  absolu- 
ción, relajación  nin  conmutación 
deste  dicho  juramento  é  voto  á 
nuestro  muy  santo  Padre,  nin  á  otro 
alguno  que  poder  é  abtoridad  ten- 
ga para  lo  conceder,  puesto  que  les 
fuesen  ó  sea  dado  ó  conceso  molu 
propio,  ó  en  otra  qualquier  manera 
non  usaran  nin  se  aprovecharan  de- 
llo. En  fe  é  firmeza  de  lo  qual 
mandaron  facer  de  lo  susodicho  dos 
escripturas  de  un  tenor  para  cada 
uno  dellos  la  suya,  e  las  firmaron 
de  sus  nombres,  é  mandaron  sellar 
con  los  sellos  de  sus  armas  reales. 
Fechas  diezé  ocho  dias  de  septiem- 
bre, añodel  nascimieutodel  nuestro 
salvador  Jesu-cristo  de  mil  é  qua- 
trocientos  é  sesenta  e  ocho  años.  = 
Yo  el  Rey.  =  Yo  la  Princesa.  =  E 
al  pie  de  esta  dicha  escriptura  esta- 
ban los  sellos  del  dicho  señor  Rey 
é  de  la  dicha  señora  Princesa. 


Nüm.  CLIII. 

Concordia  entre  la  Princesa  dona  Isabel  y  don  Alonso  Carrillo, 
Arzobispo  de  Toledo.  En  Cetreros  19  de  setiembre  de  1468.= 
Copia  antigua  en  el  archivo  de  Simancas 

__:! I  MJas   cosas   que   son  apuntadas  é    rendo  padre  Arzobispo  de  Toledo, 

H68.    concordadas  por  la  muy  excelente     su  tio  son  las  siguientes.  =  Prime- 
señoi'a  Princesa  con  el  muy  revé-    raraente  que  la  dicha  señora  Prin- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


567 


cesa  faga  dar  luego  dentro  en  cinco 
ílias  desde  hoy  de  la  feclia  de  la 
presente  al  dicho  Arzobispo  segu- 
ridad fuerte  ó  firme  del  señor  Rey 
su  herjnanOj  de  la  persona^  vida  é 
estado  é  dignidad  é  bienes  é  rentas 
del  dicho  Arzobispo  é  de  los  Per- 
lados é  herederos  e  fijos  é  parientes, 
caballeros  é  criados  que  vivan  con 
él,  é  asimismo  de  los  caballeros  de 
Avila  y  de  Molina  que  le  han  se- 
guido, la  qual  será  firmada  é  jurada 
del  dicho  señor  Rey  con  fianza  del 
Arzobispo  de  Sevilla  é  Maestre  de 
Santiago  é  Conde  de  Plasencia  para 
lo  que  él  les  da  licencia.  =  ítem, 
que  la  dicha  señora  Princesa  faga 
dar  é  dé  al  dicho  Arzobispo  de  To- 
ledo é  á  todos  los  sobredichos  todas 
las  cartas  é  provisiones  que  serán 
menester  del  dicho  señor  Rey,  para 

2ue  les  sean  tornadas  é  desembarga- 
as  todas  é  qualesquier  villas  é  loga- 
res, castillos  é  fortalesas  é  oficios  é 
beneficios,  tierras  é  mercedes  é  otros 
qualesquier  bienes  é  heredamientos 
que  ellos  tenian  é  poseian  en  su 
casa  é  corte  é  regnos,  antes  de  estos 
movimientos  que  comenzaron  el  año 
desesentaéquatroj  pero  si  alguno  de 
los  sobredichos  tenia  trato  é  fabla 
de  rescebir  enmienda  é  faser  con- 
tento de  ella,  que  se  les  sea  fecha. :=^ 
ítem,  que  la  dicha  señora  Princesa 
faga  dar  e'  entregar  luego  dentro  de 
ochenta  dias  primeros  siguientes  des- 
de hoy  del  dicho  dia  la  villa  de 
Cornago  con  su  tierra  é  fortalesa  al 
dicho  Arzobispo  de  Toledo  ó  á  quien 
su  poder  oviere.  =  Item,  que  por 

3uanto  el  señor  Rey  tenia  fechas  al 
icho  Arzobispo  mercedes  de  la  vi- 
lla de  Alfaro  é  de  otras  cosas,  y  asi- 
mismo el  señor  Rey  don  Alfonso 
tenia  fechas  mercedes  al  dicho  Ar- 
zobispo é  á  los  sobredichos  Perlados 
é  caballeros  é  criados  suyos  que  vi- 
van con  él,  é  á  los  otros  caballeros 
de  Avila  é  Molina  que  le  siguieron 
segund  parescia  por  las  dichas  mer- 
cedes, que  la  dicha  señora  Princesa 


14G8. 


segure  y  prometa  é  dé  su  fe  real  CLIII, 
que  con  todas  sus  fuerzas  procurará 
c  trabajará  que  en  el  caso  que  á 
otros  Grandes,  Perlados,  caballeros 
é  escuderos  se  fisierea  é  confirma- 
ren las  tales  mercedes,  que  se  faran 
é  confirmaran  é  se  fagan é  confirmen 
al  dicho  Arzobispo  é  á  los  sobre- 
dichos :  é  quando  á  otros  esto  nou 
se  fisiere,  que  su  señoría  con  todas 
sus  fuerzas  procurará  que  el  dicho 
Arzobispo  sea  gratificado  en  lo  que 
á  él  é  á  los  sobredichos  toca,  é  que 
esto  mismo  fará  que  aseguren  los 
dichos  Arzobispos  de  Sevilla  é  Maes- 
tre de  Santiago  é  Conde  de  Pla- 
sencia. =:Item,  que  por  quanto  por 
la  dicha  señora  Princesa  está  pro- 
metido é  jurado  de  faser  dentro  de 
cierto  tiempo  equivalencia  á  Go- 
mes Manrique  de  ciertas  rentas  é 
bienes  que  por  servicio  é  mandado 
de  su  señoría  dejó,  que  jura  é  pro- 
mete de  lo  tener  é  guardar  é  com- 
plir,  según  lo  tenia  prometido  é 
asegurado.  =  ítem,  que  la  dicha  se- 
ñora Princesa  segura  é  promete  de 
complir  con  el  doctor  Pedro  Gon- 
zales  de  Avila  una  merced  que  le 
tiene  fecha  de  ciertos  vasallos,  se- 
gund  que  en  ella  se  contiene,  é  le 
fará  cesión  de  ello  en  otra  cosa,  ó 
después  le  dará  la  escritura  de  se- 
guridad bastante. =Item,  que  la  di- 
cha señora  Princesa  fará  que  el  di- 
cho señor  Rey  su  hermano  dé  luego 
seguridad,  para  que  en  las  rentas  de 
las  alcabalas  é  tercias  de  las  villas 
é  logares  de  la  mesa  arzobispal  de 
Toledo  é  de  las  otras  villas  é  logares 
de  los  dichos  Perlados  é  caballeros 
que  con  él  vivan  é  de  los  otros  de 
Avila  é  Molina  que  le  han  seguido, 
se  terna  la  forma  é  manera  que  se 
tenia  antes  de  estos  movimientos.  =^ 
ítem,  que  para  seguridad  que  la 
dicha  señora  Princesa  fará  complir 
é  complirá  la  entrega  de  la  dicha 
villa  é  fortalesa  de  Cornago,  é  asi- 
mismo procurará  con  todas  sus  fuer- 
zas   lo   de    Alfaro   é    de   las   otras 


5C8 


Colección  Diplomática 


CLIII.  mercedes  ansí  del  señor  Rey  don 
.^^  Enrique  como  del  señor  Rey  don 
Alfonso,  segundse  contienen  en  los 
capítulos  que  dello  de  yuso  fablan, 
e  otrosí  que  fará  la  enmienda  sobre- 
dicba  al  dicbo  Gomes  Manrique,  é 
que  complirá  la  merced  que  tiene 
prometida  al  dicbo  doctor  Pedro 
Gonzales  ó  la  enmienda  por  ella, 
segund  por  los  capítulos  sobredicbos 
que  en  esto  fablan  se  contiene,  la 
<íicba  señora  quiere  é  la  piase  que 
el  diclio  Arzobispo  aya  de  tener  é 
tenga  las  fortalesas  é  villa  de  Molina, 
que  el  dicbo  Arzobispo  al  presente 
tiene  por  prendas,  fasta  tanto  que 
todas  estas  cosas  contenidas  en  este 
capítulo  é  en  otros  susodicbos  á  que 
este  se  refiere^  sean  complidas.= 
ítem,  es  apuntado é  concordado  que 
la  dicba  señora  Princesa  procure 
que  sean  entregadas  al  dicbo  Arzo- 
bispo todas  las  fortalesas  de  la  tierra 
de  Molina  que  son  de  la  dicba  villa, 
para  que  las  tenga  en  tanto  que 
toviere  la  dicba  villa  con  seguridad 
e  omenage  que  faga  por  ellas  de 
las  entregar  á  la  dicba  señora  Prin- 
cesa ó  a  su  cierto  mandado,  é  quan- 
do  le  oviere  de  entregar  la  dicba 
villa,  que  aya  mandamiento  del  di- 
cbo señor  Rey^,  para  que  salga  de  la 
tierra  de  Molina  el  dicbo  Diego 
Furtado.  =  Item  es  apuntado  é  con- 
cordado que  el  dicbo  Arzobispo  de' 
é  entregue  é  faga  dar  é  entregar  á 
la  dicba  señora  Princesa  ó  á  su  cierto 
mandado  el  alcázar  é  Cimorro  de 
Avila  desde  el  día  que  dicbo  Gomes 
Manrique  la  fisiere  de  la  dicba  cib- 
dad  en  treinta  dias:  pero  que  antes 
diez  dias  que  la  entregue,  la  dicba 
señora  Princesa  aya  de  mandar  pa- 
gar é  sean  pagadas  al  dicbo  Gomes 
Manrique  ó  ponerlas  en  poder  de 
dicbo  Maestre  de  Santiago  quinien- 
tas mil  maravedís  en  dinero,  que 
es  la  mitad  de  un  quento  de  mara- 
vedís, que  es  acordado  que  la  dicba 
/  señora  Princesa  aya  de  pagar  é  pa- 
gue al  dicho  Arzobispo  é  al  dicbo 


Gomes  Manrique  por  el  gasto  de  laí 
labores  que  se  lian  fecbo  en  el  di- 
cbo alcázar  á  costa  de  dicbo  Arzo- 
bispo, é  de  los  otros  gastos  que  se 
ovieren  fecbo  en  la  dicba  labor,  é 
asimismo  de  la  tenencia  de  estos 
años  pasados  del  dicbo  alcázar,  que 
el  dicbo  Gomes  Manrique  ovo  de 
aver  sin  los  gastos  de  sueldos  que 
allí  gastó,  los  quales  queden  para  él 
quando  pidiere  los  otros  sueldos  que 
en  estos  tiempos  pasados  ba  gastado: 
é  que  el  dicbo  Maestre  de  Santiago 
aya  de  enviar  al  dicbo  Gomes  Manri- 
que, antes  que  entregue  la  dicba  for- 
talesa,  su  conocimiento  firmado  de 
su  nombre  é  sellado  con  su  sello, 
de  como  tiene  las  dicbas  quinientas 
mil  maravedís  en  su  poder,  é  gelas 
asegura  de  dar  é  pagar  en  logar  á 
él  seguro  á  él  ó  á  su  cierto  recabdo 
dies  dias  después  que  la  dicba  for- 
talesa  é  Cimorro  fueren  entregados, 
y  el  dicbo  Maestre  fuere  notificado 
por  cartas  del  que  lo  aya  de  rescebir, 
como  se  entregó  el  dicbo  alcázar  é 
Cimorro. =^Item,  es  apuntado  é  con- 
cordado que  por  el  otro  medio  quen- 
to restante  al  dicbo  Arzobispo^ 
tenga  por  prendas  la  dicba  villa  é 
fortalezas  de  Molina  fasta  tanto  que 
le  sea  pagado.  =Item,  es  apuntado 
é  concordado  que  la  dicba  señora 
para  seguridad  de  los  caballeros  é 
personas  déla  dicba  cibdad  de  Avila 
aya  de  dar  é  dé  las  tenencias  de  las 
dicbas  fortalesas  é  los  oficios  de  la 
dicba  cibdad  á  un  caballero  suyo 
propio  de  su  casa  de  la  dicba  señora, 
é  él  aya  de  faser  e'  faga  juramento 
é  omenage  al  dicbo  Gomes  Manri- 
que, que  guardará  las  vidas  é  honras 
e  estados  é  bienes  de  los  sobredi- 
chos como  de  servidores  de  la  dicha 
señora.  =Item,  que  la  dicha  señora 
Princesa  dará  cartas  é  poderes  al 
dicbo  Gomes  Manrique  para  tomar 
la  posesión  de  la  dicha  cibdad  é 
tener  las  dichas  tenencias  é  oficios 
por  ella,  fasta  que  las  oviere  de 
entregar  á  su  señoría  ó  á  su  manda- 


DÉLA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


5G9 


ílo,  como  dicho  es.=Ilem,  que  su 
seüoría  dará  al  dicho  Gomes  Manri- 
que seguridades  de  escripturas  bas- 
tantes de  dicho  señor  Rey  é  suyas, 
para  que  él  pueda  sacar  todos  los 
pertrechos,  armas  é  bastimentos  é 
cosas  é  facienda  que  el  dicho  Arzo- 
Ijispo  é  el  dicho  Gomes  Mani'ique 
é  los  suyos  tienen  en  la  dicha  cib- 
dad  é  fortalesas  en  su  tierra,  é  levar 
lo  que  quisieren  á  la  tierra  del  di- 
cho Arzobispo  ó  á  la  suya,  é  dispo- 
ner de  ello  como  quisiere  é  por  bien 
toviere,  dándole  personas  de  la  casa 
de  la  dicha  señora  para  que  pongan 
en  salvo  al  dicho  Gomes  Manrique 
é  á  su  muger  ¿fijos  é  á  todas  sus 
faciendas,  é  seguridad  que  por  nin- 
guna cosa  que  sea  ó  ser  pueda  non 
les  será  embargado  nin  ocupado  cosa 
alguna  de  lo  susodicho  nin  las  di- 
chas sus  personas  por  parte  del  di- 
cho señor  Rey  nin  de  lo  de  la  dicha 
señora  Princesa  nin  de  los  de  la 
dicha  cibdad  é  tierra  nin  por  otras 
personas  algunas:  é  que  esto  asimes- 
ino  el  cabcdlero  que  oviere  de  res- 
cebir  las  dichas  fortalesas  le  faga 
pleito  é  omenage  de  le  dar  favor  é 
ayuda  para  que  esto  se  guarde.  = 
ítem,  que  la  dicha  señora  Princesa 
le  mande  dar  dies  dias  antes  que 
entregue  la  dicha  fortalesa  las  bes- 
tias é  carretas  de  suyo  que  oviere 
menester,  para  sacar  é  levar  todo  lo 
susodicho  como  dicho  es  á  su  tierra, 
pagando  el  dicho  Gomes  Manrique 
Sus  jornales  acostumbrados.  =1  te m, 
para  seguridad  que  las  personas  del 
dicho  Gomes  Manrique  é  su  muger 
é  fijos  é  criados  é  alcaides  é  oficiales 
de  la  justicia  con  todos  los  dichos 
pertrechos  é  bastimentos  é  bienes 
muebles  del  dicho  Arzobispo  c  su- 
yos ó  de  los  sobredichos  serán  segu- 
ramente puestos  en  salvo  en  la  tierra 
del  dicho  Arzobispo  o  suya  é  que 
por  ninguna  cosa  quc'&ea  ó  ser  pue- 
da non  le  serán  embargados  nin 
tomados  nin  detenidos  nin  otraqual- 
qüier  cosa  que  en  la  dicha  cibdad  é 


1468. 


tierra   deje,    que   la   dicha   señora  CLIII. 
Princesa  aya  de  dar  é  dé  todas  las  - 

S revisiones  é  seguridades  de  espe- 
icntes  que  el  dicho  Gomes  Manri- 
que oviere  menester  é  diere  por 
memorial,  é  que  de  esto  su  señoría 
mande  que  el  Maestre  de  Santiago 
lo  asegure.  =De  lo  qual  todo  que 
dicho  es  é  de  cada  cosa  é  parte  de 
ello  la  dicha  señora  Princesa  é  e\ 
dicho  Arzobispo  de  Toledo  é  cada 
uno  de  ello?  por  sí  é  por  lo  que  le 
incumbe  é  atañe  de  faser  é  complir, 
segund  el  tenor  é  forma  de  esta 
dicha  escriptura  é  capítulos  en  ella 
contenidos,  juraron  á  Dios  é  á  santa 
María  é  á  esta  señal  de  cruz  ^  en 
que  posieron  las  manos  derechas  cor- 
poralmente,  é  á  las  palabras  de  los 
santos  evangelios  do  quier  que  están 
escriptos  c  ficicron  pleito  é  omenage 
al   fuero  é  costumbre  de  España, 

una  é  dos  é  tres  veses 

del  Comenda- 
dor Gonzalo  Chacón,  caballero  é  o- 
me  fijodalgo  que  de  ellos  lo  recibe 
y  recibió  de  tener  é  guardar  é  com- 
plir, é  que  terna  é  guardará  é  com- 
plirá  todas  las  dichas  cosas  susodi- 
chas é  cada  una  de  ellas  bien  é 
verdaderamente  é  con  efecto  cesan- 
te todo  fraude  é  encobierta  é  engaño 
é  ficción  é  simulación,  é  que  non 
irán  nin  vernan  nin  pasaran  contra 
ello  nin  contra  parte  de  ello  por  sí 
nin  por  interpuestas  personas  agora 
nin  en  algund  tiempo,  pública  ó 
ocultamente,  directe  nin  indirecte 
por  causa  nin  color  alguna  que  sea 
é  ser  pueda ;  é  otrosí  juraron  en  la 
forma  susodicha  de  non  pedir  ab- 
solución nin  relajación  nin  conmu- 
tación de  este  dicho  juramento  á 
nuestro  muy  santo  Padre  nin  á  otro 
ninguno  que  poder  nin  autoridad 
tenga  para  ello  é  puesto  que  le  sea 

dado 

propio  ó  en  otra  qualquier  manera 
non  usaran  nin  se  aprovecharan  de 
ello,  por  firmesa  é  seguridad  de  lo 
qual  mandaron  faser  de  todo  lo  suso- 
143 


570 


Colección  Diplomática 


1^68. 


CLIII.  dicho  dos  escripturas  de  un  tenor, 

Í)ara  cada  uno  de  ellos  la  suya  é 
as  firmaron  de  sus  nombres  é  las 
mandaron  sellar  con  sus  sellos.  Fe- 
chas en  Cebreros  diez  y  nueve  dias 
del  mes  de  septiembre,  año  del  nas- 
cimiento  de  nuestro  señor  Jesu-crislo 
de  mil  é  quatrocientos  é  sesenta  é 
ocho  años.  =.  E  otrosí  el  dicho  Go- 
mes Manrique  por  mandado  del  di- 


cho Arzobispo,  é  por  lo  que  á  el 
atañe  de  faser  e  complir  cerca  de  la 
dicha  entrega  de  la  dicha  fortalesa 
c  alcázar  é  Cimorro  de  Avila,  fiso 
juramento  en  forma  de  derecho  é 
pleito  é  omenage  en  manos  del  di- 
cho Comendador,  de  lo  así  faser  é 
tener  é  guardar  é  complir,  segund 
que  de  suso  se  contiene.  =  Yo  la 
Princesa. 


Núm.  CLIV. 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  prhando  de  sus  oficios  de  jurados  de 
Toledo  á  Alfonso  Raíz  y  á  Die^o  Fernandez  de  Madrid.  =  En 
Cadalso  21  de  'setiembre  de  1468.  ^=  Copia  sacada  del  archivo 
de  la  ciudad  de  Toledo  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real  tom.  XXI 
<]e  la  colección  del  padre  Burriel. 


CLIV.   D 


on   Enrique   por  la   gracia   de 

1468.  r^'os  Rej  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibrallar 
et  Señor  de  Viscaya  et  de  Molina: 
á  los  alcaldes,  alguasil,  regidores, 
jurados,  caballeros  é  escuderos  é , 
oficiales  é  ornes  buenos  de  la  muy 
noble  cibdad  de  Toledo  et  al  cabillo 
de  los  mis  jurados  de  la  dicha  cib- 
dad et  á  los  vesinos  et  moradores 
de  las  perroquias  de  san  Johan  de 
la  leche  et  de  san  Cristoval  de  la 
dicha  cibdad  et  á  cada  uno  de  vos 
á  quien  esta  mi  carta  fuere  mostra- 
da ó  el  traslado  della,  signado  de 
escribano  público,  salud  é  gracia. 
Sepades  que  por  algunas  cabsas  é 
rasoncs  que  á  ello  me  mueven  com- 
plideras  á  mi  servicio  especialmente 
porque  Alfonso  Ruis  Peraile  é  Die- 
go Ferrandes  de  Madrid,  jurados 
en  las  dichas  perroquias  fisieron  é 
cometieron  algunas  cosas  en  mi  de- 
servicio, las  quales  aun  son  notorias 
et  por  tales  Jas  apruebo^  por  lo  qual 
ellos  merecieron  e  debieron  perder 
los  dichos  oficios  de  juraderías  :  yo 
esta  mi  carta  los  privo  de  los 


por 


privo 


dichos  oficios,  et  es  mi  merced  que 
etlos  non  ayan  nin  tengan  de  aquí 
adelante  los  dichos  oficios.  Porque 
vos  mando  que  de  aquí  adelante 
los  non  ayades  por  jurados  de  las 
dichas  collaciones  de  san  Johan  de 
la  leche  et  de  san  Cristoval,  nin 
Uisedes  con  ellos  en  los  dichos  oficios, 
por  quanto  los  yo  privo  dellos,  co- 
mo cficho  es.  Por  ende  por  esta 
mi  carta  mando  á  vos  los  dichos 
vesinos  de  las  dichas  perroquias  de 
las  dichas  iglesias  de  san  Johan  de 
la  leche  et  de  san  Cristoval  que 
juntos  con  las  dichas  iglesias,  segund 
que  lo  avedes  de  uso  é  de  costum- 
bre, elijades  por  jurados  dellas  á 
la  persona  ó  personas  que  entendié- 
redes  que  compla  á  mi  servicio  en 
lugar  de  los  dichos  Alfonso  Ruis  é 
Diego  Ferrandes  de  Madrid  et  á 
vos  el  dicho  cabillo,  de  los  dichos 
mis  jurados  rescibades  á  las  tales 
personas  por  jurados  en  el  dicho 
vuestro  cabillo,  et  los  levedes  apo- 
sentar ante  Pero  Lopes  de  Ayala, 
alcalde  mayor  de  la  dicha  cibdad  : 
et  fecho  lo  susodicho,  mando  á  los 
dichos  alcaldes  é  alguasil  e'  regi- 
dores, caballeros,  escuderos,  oficia- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  57  í 

les  é  ornes  buenos  de  la  dicha  cib-  que  quiten  e  testen  de  los  mis  libros  CLIV. 

dad   de  Toledo,  que  juntos  en  su  a  los  dichos  Alfonso  Ruis  e  Diego ■ 

ayuntamiento,  segund  que  lo  han  de  Ferrandes  de  Madrid  et  pongan  é  1468. 
uso  é  de  costumbre,  resciban  á  las  asienten  á  las  tales  personas  que  así 
tales  personas  que  así  fisiéredes  ju-  eligieren,  et  les  libren  en  cada  año 
rados,  el  juramento  que  en  tal  caso  á  cada  uno  dellos  los  mil  maravedis 
se  requiere,  el  qual  por  ellos  fecho  de  merced  que  con  los  dichos  oficios 
los  ayan  é  reciban  por  mis  jurados  handeaver,  et  los  unos  nin  los  otros 
de  las  dichas  collaciones  de  san  Johan  non  fagades  nin  fagan  ende  al  por 
déla  leche  é  san  Cristoval  en  lu-  alguna  manera,  sopeña  de  lamí  mer- 
gar  de  los  dichos  Alfonso  Ruiz  é  ced  et  de  dies  mil  maravedis  á  cada 
Diego  Ferrandes  de  Madrid,  é  usen  uno  para  la  mi  cámara :  et  demás 
con  ellos  en  los  dichos  oficios,  et  los  por  qualquier  ó  qualesquier  por 
recudan  é  fagan  recudir  con  las  quien  fincare  de  lo  así  faser  é  com- 
quitaciones  é  derechos  é  salarios  a  plir  ,  mando  al  ome  que  vos  esta 
los  dichos  oficios  pertenecientes,  et  mi  carta  mostrare  que  vos  emplase 
los  guarden  et  fagan  guardar  todas  que  parescades  ante  raí  en  la  mi 
las  cosas  susodichas  é  cada  una  de-  corte  do  quier  que  yo  sea  del  dia 
lias,  segund  que  usaron  ó  usan  é  re-  que  vos  emplasare  fasta  quinse  dias 
cudieron  é  lo  guardaron  é  fisieron  primeros  siguientes,  so  la  dicha  pe- 
guardar  á  los  dichos  Alfonso  Ruis  na  á  cada  uno,  á  desir  por  qual  ra- 
Peraile  é  Diego  Ferrandes  de  Ma-  son  non  complides  mi  mandado :  et 
drid  e  á  cada  uno  de  ellos  et  á  los  mando  so  la  dicha  pena  á  qualquier 
otros  mis  jurados  de  la  dicha  cibdad  escribano  público  que  para  esto  fue- 
en  todo  bien  é  complidamente  en  re  llamado  que  dé  ende  al  que  gela 
guisa  que  vos  non  mengüen  ende  mostrare  testimonio  signado  con. 
cosa  alguna,  ca  por  la  presente  é  su  signo,  por  que  yo  sepa  en  como 
con  ella  los  rescibo  é  he  por  rescibi-  se  comple  mi  mandado.  Dada  en 
dos  á  los  dichos  oficios  et  á  uso  é  Cadalso  á  veinte  é  un  dias  de  se- 
ejercicio  dellos,  et  les  dó  poder  et  tiembre,  año  del  nascimiento  de 
abtoridad  con  facultad  para  usar  de-  nuestro  salvador  Jesu-cristo  de  mil 
líos  et  mando  á  los  mis  contadores  é  quatrocientos  é  sesenta  é  ocho 
mayores  que  con  fe  del  escribano  años.  =  Yo  el  Rey.  =  Yo  Johan  de 
de  los  ayuntamientos  de  la  dicha  Oviedo,  secretario  del  Rey  nuestro 
cibdad  en  como  las  tales  personas  Señor  la  fis  escribir  por  su  man- 
son  rescebidas  á  los  dichos  oficios  dado. 


Nüm.  CLV. 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  llamando  d  los  Grandes  que  no  se 
hablan  restituido  aun  d  su  obediencia. =En  Casarrubios  del  monte 
23  de  setiembre  de   1468.  =  Original  en  el  archivo  de  Simancas. 

JLron   Enrique  por    la  gracia   de  los  Duques,  Condes  y  otros  Caballé-  CLV. 

Dios  Rey  de  Castilla,    de  León,  de  ros  de  mis  regnos  que  avedes  estado  ,  .^  ~ 

Toledo,   de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  apartados  de  mi  servicio  ¿obediencia. 

Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  Ya  sabedes  y  debedes  saber  como  \ 


^  ^  ^  yi 

Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar    después  del  fallecimiento  de  mi  her- 
é  Señor  de  Viscaya  é  de  Molina:  á     mano  que  Dios  aya,  yo  mandé  dar 


572 


Colección  DifLOMÁricA 


CLV.    mis  cartas,  en  las  quales  se  contenia 
— — ^^ —  que  deseando  el  bien,   pas  j  sosiego 
1468.    ¿Q  i^jg  regóos   á    mí   plasia  de  per- 
donar é  reconciliar  á  raí  todos  los 
Perlados  é  caballeros  de  mis  regnos 

3ue  se  avian  subtraido  de  mi  obi- 
iencia  reduciéndose  ellos  á  mi  ser- 
vicio é  obidiencia  é  fasiéndome  la 
seguridat  é  fidelidat  que  me  debian 
como  á  su  Rey  é  Señor ;  é  como 
quiera  que  las  dichas  mis  cartas  fue- 
ron publicadas  é  notorias  por  estos 
mis  regnos,  algunos  de  vos  los  di- 
chos Duques,  Condes  é  caballeros 
no  avedcs  venido  á  me  faser  la  di- 
cha obidiencia,  é  por  ello  yo  podria 
proceder  contra  vosotros  é  contra 
vuestros  bienes :  é  agora  sabed  que 
la  muy  ilustre  Princesa  doña  Isabel 
mi  muy  cara  é  muy  amada  herma- 
na se  vino  pai'a  mi,  é  yo  la  juré  é 
mandé  jurar  pOr  Princesa  é  primo- 
ge'nita  destos  mis  regnos  después  de 
mis  días:  é  ella  me  suplicó  qvie  á  mí 
plnguiese  de  reconciliar  á  mí  á  los 
dichos  Duques,  Condes  é  caballeros 
que  fasta  aquí  no  me  avian  venido 
á  faser' la  dicha  obidiensia,  é  á  su- 
plicación suya  á  mí  plogo  de  lo  faser 
con  tanto  que  fasta  cierto  término 
que  por  mí  fuese  señalado,  los  di- 
chos Duques  y  Condes  é  caballeros 
venicsen  ó  enviasen  á  darme  la  di- 
cha obidiencia,  é  los  que  tenían  cib- 
dades  y  villas  y  fortalesas  mías  ó 
con  su  favor  me  están  reveladas, 
me  las  oviesen  de  entregar  é  entre- 
gasen :  porque  vos  mando  que  del 
dia  que  esta  mi  carta  fuere  leída  é 
notificada  é  publicada  con  trompe- 
tas en  la  mi  corte  y  fuere  afija  en 
lugar  jmblico  della  fasta  xv  días 
■j)rimeros  siguientes  los  de  allende 
los  puertos  é  los  del  Andalucía  y 
del  regno  de  Murcia  fasta  xxx  dias 
primeros  siguientes  vengades  por 
vuestras  personas  ó  enviedes  por 
vuestros  procuradores  con  vuestros 
■j)nderes  bastantes  á  darme  la  dicha 
obidiencia  é  jurar  de  me  obedescer 
é  seguir  é  servir  como   á    vuesti'O 


Rey  y  Señor  natural,  élos  que  tene- 
des  cibdades  y  villas  y  fortalesas  de 
mi  corona  real  ó  por  vuestra  cabsa 
ó  favor  me  están  reveladas  las  de- 
jedes  é  entreguedes  é  fagades  dejar 
é  entregar  libremente  dentro  délos 
dichos  términos,  sopeña  de  caer  por 
ello  en  mal  caso  é  de  confiscación 
de  todos  vuesti'os  bienes  y  tierras  é 
vasallos  é  villas  é  fortalesas  é  oficios 
é  mercedes  que  de  mí  tengades  en 
qualquier  manera,  lo  qual  todo  por 
el  mismo  fecho,  por  esta  mi  carta 
declaro  ser  perdido  é  confiscado  é 
aplicado  á  mi  cámara  é  fisco :  y  vo- 
sotros fasiendo  é  compliendo  todo 
lo  susodicho  dentro  en  los  dichois 
t(''rminos,  vos  remito  é  perdono  to- 
dos é  qualquier  casos  en  que  por  la 
dicha  cabsa  ayades  incurrido,  del 
caso  menor  fasta  el  mayor  inclusive, 
é  vos  restituyo  vuestras  famas  é  es- 
tados bien  é  cumplidamente  así  co- 
mo si  las  cosas  susodichas  no  ovieran 
pasado  :  de  lo  qual  mandé  dar  esta 
mi  carta  firmada  de  mi  nombre  é 
sellada  con  mi  sello^  la  qual  mando 
a  los  mis  alcaldes  de  la  mi  casa  é 
corte  que  lo  fagan  publicar  é  pre- 
gonar en  la  dicha  mi  corte,  é  así 
publicada  la  pongan  afija  en  la  pi- 
cota de  la  plaza  pública  desta  villa, 
para  que  á  todos  sea  público  é  noto- 
rio lo  contenido  en  ella  é  ninguna 
jiersona  pueda  dello  pretender  ino- 
rancia. =  Dada  en  la  villa  de  Casa- 
rubios  á  veinte  y  tres  dias  del  mes 
de  setiembre,  año  del  nascimiento 
de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mil 
é  quatrocientos  é  sesenta  y  ocho 
años.  =  Yo  el  Rey  ==  Yo  Johan  de 
Oviedo,  secretario  de  nuestro  Señor 
el  Rev  la  fise  escrebir  por  su  man- 
ado.  =  Fecho  é  sacado  fué  este 
treslado  en  la  dicha  villa  de  Casa- 
rubios  el  dicho  dia  é  mes  é  año  suso- 
dichos =  Testigos 

Es- 
taba firmada  la  carta  de  estos  nom- 
bres en  las  espaldas :=E1  Conde  don 
Diego.=^EllMaestre.=El  Conde  don 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  573 

Alvaro.  =E1  Conde  de  Osorno=El  la   otra  á  puerta  de  palacio  de  la    CLV. 

Conde.  =  Registrada. ^Chanciller,  señora  Princesa  y  la  otra  en  la  plaza 

En  Casarrubios  del  monte  veinte  pública   de   la  dicha  villa,  estando     '^^o. 

y  tres  dias  de  setiembre  de  sesenta  cada   ves  ayuntada  muy  grand  nú- 

Ír  ocho  el  bacliiller  Alonso  Gonsa-  mero  de  gente  é  á  altas  é  inteligi- 
esdelaSerna,oidor  del  Rey  nuestro  bles  voces.  =  Testigos,  Pero  JYiño 
Señor  é  Antón  de  Ajofrin,  alcaldes  e  Fernando  de  Arse,  secretario  del 
de  la  su  corte  mandaron  pregonar  Maestre  de  Santiago  é  Andi'cs  de 
esta  carta  públicamente  ae  verbo  la  Plazuela,  secretario  de  la  señora 
ad  verbo,  la  qual  pregonó  con  trom-  Princesa  é  Pedrosa,  criado  del  señor 
petas  Toledo,  Rey  de  armas  del  Arzobispo  de  Sevilla  e'  Ocboa  de 
dicho  señor  Rey  tres  veces,  la  una  Ocon,  criado  del  Duque  de  Albur- 
ves  á  puerta  de  palacio  del  Rey  é  querque. 

Núm.  CLVI. 

Edicto  publicando  la  apelación  que  se  inserta,  interpuesta  ante  el 
Papa  Paulo  II por  don  Iñigo  López  de  Mendoza,  Conde  de  Ten- 
dilla,  como  administrador  de  los  bienes  de  la  Princesa  doña  Juana, 
y  a  nombre  suyo  contra  el  reconocimiento  de  la  Infanta  doña 
Isabel  por  Princesa  heredera  de  Castilla.  En  Buitrago  24  de 
octubre  de  1468.=  Copia  antigua  en  el  archivo  de  Simancas. 

iwAanifiesla  cosa  sea  al  muy  alto  génita  heredera  de  estos  regnos  de  CLVT. 
Príncipe  é  poderoso  Key  é  Señor  el  Castilla  é  de  León  después  de  los~<j^/?o 
Rey  don  Enrique  é  á  la  muy  ilustre  dias  del  dicho  señor  Rey  en  el  ayun- 
é  esclarecida  señora  doña  Isabel,  fija  taraiento  que  cerca  dello  fisieron, 
del  muy  alto  é  muy  poderoso  Rey  disiendo  que  non  avia  heredero  sub- 
don  Jonan  de  notable  memoria  é  cesor  en  los  dichos  regnos,  é  á  todos 
recordación,  hermana  del  dicho  se-  los  otros  caballeros  é  Perlados  é 
ñor  Rey  nuevamente  intitulada  Prin-  Ricos-omes,  é  á  todas  las  cibdades  é 
cesa  é  á  los  magníficos  señores  don  villas  y  logares  de  los  dichos  regnos, 
Johan  Pacheco,  Maestre  de  Santiago  é  á  todas  las  otras  personas  de  qual- 
é  don  Alfonso  Carrillo,  Arzobispo  quier  estado  é  preeminencia,  ley  ó 
de  Toledo  é  don  Alfonso  de  Fonse-  dignidad  que  sea  á  quien  lo  yuso- 
ca.  Arzobispo  de  Sevilla  é  don  Al-  escripto  atañe  ó  atañer  puede,  é  á 
varo  Destúñiga,  Conde  de  Plasencia  cada  uno  ó  qualquier  dellos,  como 
é  á  todos  los  otros  caballeros  é  Per-  luego  que  á  noticia  de  la  muy  es- 
lados  é  Ricos-omes  que  fueron  en  el  clarecida  señora  Princesa  doña  Joha- 
ayuntamiento  de  Cadalso  é  en  los  na,  fija  del  dicho  señor  Rey  nuestro 
logares  é  término  á  él  comarcanos  Señor  é  de  la  muy  alta  é  escelente 
con  el  dicho  señor  Rey  encimes  Reina  é  Señora  doña  Johana,  su  mu- 
de setiembre  primero  que  agora  ger  vino  como  el  dicho  señor  Rey  su 
pasó  de  este  año  en  que  estaraos  del  padre  é  los  otros  caballeros  é  Perla- 
Señor  de  mili  e'  quatrocientos  é  se-  dos  de  suso  nombrados  que  con  él 
senta  é  ocho  años  en  el  acto  é  nom-  fueron  en  el  dicho  ayuntamiento  re- 
braraiento  y  elecion  é  recibimiento  cibieron  por  Princesa  é  primogénita 


que   se  fisieron   á  la  dicha   señora     heredera  después  de  sus  dias  del  di- 

144 


doña  Isabel  por  Princesa  é  primo-     cho  señor  Rey  é  la  juraron  por  tal,  d¡- 


574 


CoLECcioi»  Diplomática 


CLVI.  siendo  que  no  avia  subcesor  en  los  di- 


—  chos  regnos  á  la  dicha  señora  doña  Isa- 
1468.    jjg]^  como  de  aclo  lan  grand  é  perju- 
dicial é  fecho  en  tan  inorrae  lesión  e 
•perjuicio  de  la  dicha  señora  Princesa, 
<eni  su  nombre  fué  apelado  de  todo 
ello  ante  nuestro  muy  santo  padre 
Paulo  segundo  é  para  su  santa  Sede 
apostólica,   ante  los  honrados   pró- 
vidos varones  Luis  Furtado  de  Men- 
doza, Abad  de  santa  Locadia  en  la 
diócesis  de  Toledo,  Canónigo  en  la 
iglesia    de    Segovia   é   ante   Johau 
Martines,  logar  teniente   de  Arci- 
preste é  Retor  en  la  villa  de  Bui  tra- 
go por  las  causas  é  rasones,  segund 
el  tenor  é  forma  que  se  sigue. 
\  Honrados  Luis  Furtado  de  Men- 

doza, Abad  de  santa  Locadia  de  la 
diócesis  de'Toledoj  Canónigo  en  la 
iglesia  ^de  Segovia  é  Alfonso  Marti- 
nes^ Retop' del  hospital  djésta  villa 
de  Buitrago,  logar  teniente  de  Arci- 
preste en  ia  dicha  villa,  próvidas  é 
honestas  personas.  Yo  don  Iñigo  Lo- 
■^^_  pesdeMendosa,  Conde  de  Tendilla, 
v•^^^  Señor  de  Sangarro,  tutor  administra- 
■dor  que  soj  ele  los  bienes  j  derecho 
é  acción  dé  lo  que  de  yuso  se  fará 
mención  de  la  muy  esclarecida  se- 
ñora Princesa  doña  Johana,  primoge- 
nitia  heredera  destos  regnos  de  Cas- 
tilla y  de  León,  fija  del  muy  alto  ó 
muy  poderoso  Príncipe  Rey  don 
Enrique,  nuestro  Señor  y  de  la  esce- 
lente  Reina  doña  Johana  su  muger 
en  nombre  de  la  dicha  señora  Prin- 
cesa é  de  todos  los  caballeros  é  Per- 
lados é  Ricos-omes  de  todas  las  tier- 
las  é  estados  destos  regnos  é  de  las 
cibdabes  e  villas  ó  logares  dellos  é 
de  todas  las  Otras  personas  de  qual- 
quier  ley,  preeminencia  ó  dignidad 
que  sean  que  á  este  acto  é  apelación 
Requieran  llegar,  y  de  cada  uno  de- 
41os  vos  digoé  denuncio  é  fago  saber, 
que  á  noticia  de  la  dicha  señora 
Princesa  c  mia  en  su  nombre  nue- 
vamente es  venido  quel  dicho  señor 
Rey  en  unocon  don  Johan  Pacheco, 
Maestre  de  Santiago  é  don  Alfonso 


Carrillo,  Arzobispo  de  Toledo  é  don 
Alfonso  de  Fonseca,  Arzobispo  de 
Sevilla  é  don  Alvaro  Destúñiga,  Con- 
de de  Plaseneia  é  con  otros  caballe- 
ros é  Perlados  é  Ricos-omes  que  con 
el  dicho  señor  Rey  fueron,  juntos  en 
el  logar  de  Cadalso  é  en  otros  loca- 
res e  términos  de  su  comarca  en 
este  mes  de  setiembre  deste  año  en 
que  estamos  del  Señor  de  mili  équa- 
trocientos  é  sesenta  y  ocho  años  nom- 
nraron  e  eligieron  e  ovieron  e  leci- 
bieron  para  Princesa  é  primogénita 
heredera  en  estos  dichos  regnos  é 
la  juraron  por  tal  á  la  muy  escelente 
Infanteé  Señora  doña  Isabel,  fija  del 
muy  alto  é  poderoso  Rey  é  Señor  el 
:Rey  don  Johan  de  gloriosa  memoria, 
hermana  del  dicho  señor  Rey  é  man- 
dó á  las  cibdades  é  villas  é  logares 
destos  regnos  que  la  recibiesen, é  ju- 
rasen por  tal^  afirmando  entre  ottas 
cosas  por  causa  que  non  avia  subce- 
soren  estos  dichos  regnos:  é  por  vir- 
tud del  tal  nombramiento  é  jura- 
mento é  elección  fecha  por  el  dicho 
señor  Rey  é  por  los  dichos  caballe- 
ros é  Perlados,  la  dicha  señoi'a  In- 
fante se  ha  intitulado  é  intitula  é 
llamado  é  llama  Princesa  é  primogé- 
nita heredera  destos  dichos  regnos 
después  de  los  dias  del  dicho  señor 
Rey„  segund  que  mas  larganaente 
en  el  dicho  acto  é  nombramiento  é 
elección  é  juramento  fecho  á  la  di-r 
cha  señora  doña  Isabel  por  el  dicho 
señor  Rey  é  por  los  dichos  caballe- 
ros é  Perlados  se  contiene  á  que  me 
refiero:  éaviéndose  todo  ello  aquí  por 
espreso  digo,  quel  tal  recebimienta 
elección  é  recepción  é  nombramien- 
to é  juramento  é  intitulación  e'  lla-r 
mamiento  fecho  por  el  dicho  señor 
Rey  é  por  la  dicha  señora  Infante 
é  por  los  otros  caballeros  é  Perlados 
é  Ricos-omes  é  el  mandamiento  a 
las  dichas  cibdades,  villas  é  logares 
fecho  por  el  dicho  señor  Rey  é  tor 
dos  los  otros  cerca  desto,  fecho  e 
procesado  é  mandado  é  jurado  e 
capitulado  é  acordado  fué  é  es  en 


DE    LA    CrÓ.-íICA    de    D.     EnP.IQUE    ÍV. 


;7ü' 


grande  y  inorme  dafio  é  agravio  e 
injusticia  de  la  dicha  señora  Prin- 
cesa, mi  parte,  é  fué  é  es  todo  ello 
iiingunOj  é  digolo  en  su  nombre, 
ninguno  y  de  ningún  valor  y  efecto 
é  de  alguno  muy  injusto  é  agraviado 
contra  ella  y  contra  todos  loa  adé- 
renles á  esta  apelación,  por  lo  si- 
guiente :  lo  primei'o  por  todas  las 
causas  é  razones  de  nulidad  é  agra- 
vio y  iniquidad  y  injusticia  (jue  de 
todo  lo  ansí  fecho  é  mandado  y 
acordado,  procesado  y  jurado,  se 
coligen  ó  puedan  colegir  en  qual- 
quier  manera  laá  quales  é  cada  una 
dellas  he  aquí  eií  el  dicho  por  di- 
chas é  alegadas  é  espresadas  é  las 
digo  é  alego  para  justificación  desta 
apielacion:  lo  otro  porque  según  es 
notorio  é  por  tal  lo  ailegó  la  dicha  se- 
ñora Princesa  mi  parte  como  fija  legí- 
tima del  dicho  señor  Rey,  fué  ávida 
ante  mucho  tiempo  éal  tiempo  de  su 
nacimiento  ávida  é  recebida  por 
Princesa  é  primogénita  heredera  des- 
tos  i-egnos  después  de  sus  dias  del  di- 
ieho  señor  Rey,  é  por  tal  fué  jurada 
por  el  dicho  señor  Rey  é  obedecida 
e^jürada  por  los  dichosseñores  Maes- 
tre de  Santiago  é  Arzobispo  de  To- 
ledo é  Arzobispo  de  Sevilla  é  Conde 
de  Plasencia  en  concordia  é  por 
todos  los  otros  caballeros  é  Perlados 
y  Ricos-omes  é  por  todos  los  tr€s 
estados  destos  dichos  regnos,  cibda- 
des,  villas  é  logares,  procura  dores  de- 
llas: é  estante  la  dicha  recepción  é  ju- 
ramento é  nombramiento é  obedien- 
cia fecha  á  la-dicha  señora  Princesa 
mi  parte  é  pertfenesciéndole  el  dicho 
derecho  de  primogenilura  segund  su 
orden  y  recta  subcesion,  no  puede  ser 
fecha  la  elección  é  nombramiento 
é  recibimiento  fecho  que  agora  nue- 
vamente se  fizo  de  la  dicha  señora 
Infante  por  Princesa  segund  se  fiso: 
c  lo  otro  porque  seyéndo  jurada  la 
dicha  señora  Princesa,  mi  parte  fué- 
por  él  dicho  -séñot  Rey  e  ■por 'los 
dichos  caballerbá;^ -Perlados  é  esta- 
dos é  personíis' 'é  cibdades  e  Anilla;»  é 


logares  de  suso  nombrados,  aquel  ju-  CXLVI. 
ramenlo  como  justo  éh'cito  é   con-     T~T 
forme  al  derecho  é  rason  natural  é      ''^^o* 
cevil,  aquel  debiera  ser  guardada  é 
tenido,  y  el  juramento  segundo  en 
contrario  fecho  fué  e'  es  ninguno  e 
invalido  en  daño  é  perjuicio  de  ia 
dicha  señora  Princesa  mi   parte  :    é 
lo  otro  porque  la   dicha  elección  é         i 
nombramiento  c  juramento  de  pri- 
mogenitura  fecho  á  la  dicha  señora 
Infante  doña  Isabel,  fué  fecho  con- 
tra toda  forma  é  orden  de  derecho 
é  leyes  é  costumbres  é  fueros  é  de- 
rechos destos    regnós  é  sin  acuer- 
do é  consentimiento  de  los  Caballé-     - 
ros  é  Perlados  destos  regnos  é  de  los 
tres  estados  d ellos  é  de  las  cibdades 
é  villas  é  logares  é  procuradores  de- 
llos,    ante  fué  é  es  fecho  en  contra- 
dicion  de  los    mas   dellos :   lo  otro 
porque  todo    ello   fué  fecho   exar^ 
ruto  é  sin  deliberación  é  sin  conoci- 
miento de  causa  en  perjuicio  de  la 
dicha  señora  Princesa,   mi  parte  sin 
ella  ser  llamada,    oida^  vensida  se- 
gund debían :  lo  otro  porque  pues 
segund  es  notorio  é  por  tal  lo  alegó 
la  dicha  señora  Princesa,  mi  parte 
fué  é  es  fija  legítima  del  dicho  señor 
Rey  é  de  legitimo  matrimonio  na- 
cida é  aprobado  por  el  nuestro  muy 
santo  padre  Pío  de  notable  memoria 
é  recoi-dacion  é  por  el  nuestro  niuj 
santo  padre   Paulo  segundo,   é  por 
él  fue  ávida  e'  recebida  é  aprobada 
por  legitímala  dicha  señora  Prince- 
sa mi  parte,  para  la  dicha  subcesion 
é  primogenitura  épor  tal  fué  ávida  é 
tenida  é  reputada  é  jurada  por  el 
dicho  señor  Rey  é    por  los  dichos 
caballeros   é   Perlados   é   por   todos 
los  tres  estados  destos  regnos  é  por 
las  cibdades  é  villas  é  logares  é  por 
los  procuradores  dellos,  y  en  tal  po- 
sesión vel  casi  siempre  estuvo,  y  esta 
no  pudo  ser  por  el  dicho  señor  Rey 
pi'ivada    del  dicho   su    derecho  de 
primogenitura  niri  por  los  otros  ca- 
balleros' é  Perlados  Suso  nombi'ados 
que  con  él  en  ello  fueron,  ma;)or- 


576 


Colección  Diplomática 


CLVI.  mente  sin  causa  é  rason  alguna  é 
sin  consentimiento  é del 

.140o.  nuestro  muy  santo  Padre,  pues  del 
emanó  la  aprobación  del  matrimo- 
nio donde  ella  nació  c  ella  fué  ávida 
por  legítima  heredera  para  la  dicha 
subcesion,  por  las  quales  rasones  é 
por  otras  que  adelante  por  esta  se 
dirán  é  espacificaran  en  su  tiempo  é 
logar  en  el  dicho  nombre  •,  para  ma- 
yor justificación  desta  apelación  di- 

'  go  ^'^  dicho  nombramiento  é  elec- 

ción é  recepción  é  juramento  fecho 
á  la  dicha  señora  Infante  doña  Isa- 
bel e  todo  lo  otro  cerca  de  lo  pro- 
cesado é  fecho  é  mandado  por  el 
dicho  señor  Rey  é  los  otros  caballe- 
ros é  Perlados  de  suso  nombrados 
ser  todo  ello  ninguno  é  de  ningund 
valor  ¿efecto  é  de  alguno  muy  injus- 
to é  agraviado  contra  la  dicha  señora 
Princesa  mi  parte.    E  por  quanto  la 

Ííersona  del  dicho  señor  Rey  nin  de 
a  dicha  señora  Infante  doña  Isabel 
nin  de  los  otros  caballeros  non  se 
puede  buenamente  aver  por  estar 
en  remoto  logar,  é  aunque  por  el 
ádito  é  acceso  á  su  persona  para  po- 
der apelar  non  es  tuto  nin  seguro 
á  la  dicha  señora  Princesa  nin  sus 
tutores  ó  administradores  é  procura- 
doreSj  nuncios  é  mensageros,  segund 
el  grand  odio  y  enemistad  capital 
con  que  han  tratado  é  tratan  á  la 
dicha  señora  Princesa  é  á  la  señora 
Reina  su  madre  por  la  grand  .  .  .de 
los  dichos  señores,  segund  que  es 
notorio  é^iov  tal  lo  alego,  é  digo  que 
pues  antellos  no  pueao  ir  á  apelar 
estante  la  dicha  absencia  é  po. .  .  .ia 
é  temor  é  miedo  que  es  tal,  que 
puede  caer  en  corazón  de  coslantísi- 
rao  varón,  que  ante  vosotros  señores, 
como  ante  personas  eclesiásticas  pró- 
vidas é  honestas  que  apelo  de  todo 
lo  susodicho  é  cada  una  cosa  dello 
para  ante  el  nuestro  muy  santo  pa- 
dre Paulo  segundo  é  para  ante  su 
santa  Sede  apostólica,  so  cuya  pro- 
tección é  amparo  pongo  á  la  dicha 
señora  Princesa  mi  parte  é  á  su  de- 


recho é  acción,  é  á  esta  apelación 
é  á  todos  los  á  ella  adérenles:  é  si 
apelar  no  lo  puedo,  protesto  ante 
vosotros,  que  si  la  presencia  del  di- 
cho señor  Rey  ó  de  la  dicha  señora 
Infante  é  de  los  caballeros  é  Perla- 
dos de  suso  nombrados  pudiesen 
aver  cesando  las  dichas  causas  de 
impedimento,  apelaría  de  todo  lo 
por  ellos  fecho  por  las  causas  susodi- 
chas: é  si  necesario  es  petición  de 
apostólos  y  vosotros  señores  los  po- 
déis dar  é  otorgar,  pídolos  con  muy 
grand  instancia  sepe,  sepius  et  se~ 
pissime,  instanter,  instantiiis  in- 
stantissime  á  lo  menos  al  presente 
notario  los  testimoniales  é  de  como 
lo  digo:  é  pido  é  ruego  al  presente 
notario  que  me  lo  dé  por  testimo- 
nio é  á  los  señores  presentes  que 
sean  dello  testigoSj  la  qual  dicha 
apelación  fué  interpuesta  por  la  foi'- 
ma  y  ante  las  personas  en  ella  con- 
tenidas por  no  se  poder  aver  la  pre- 
sencia del  dicho  señor  Rey  é  de  los 
otros  caballeros  é  Perlados  en  ella 
nombrados  é  por  las  causas  de  temor 
é  otras  en  ella  contenidas.  Por  ende 
yo  el  bachiller  Pedro  Lopes  de  la 
Plaza  en  nombre  é  como  procurador 
que  soy  de  la  dicha  señora  Princesa 
notifico  é  intimo  la  dicha  apelación 
de  suso  nombrada  relatada  al  dicho 
señor  Rey  é  á  la  dicha  señora  doña 
Isabel  é  a  los  otros  caballeros  é  Per- 
lados de  suso  nombrados  é  á  todas 
las  cibdades  é  villas  é  logares  destos 
regnos  é  procuradores  dellas  é  á  to- 
dos los  otros  caballeros  é  Perlados  é 
Ricos-ornes  á  quien  atañe  ó  puede 
atañer  en  qualquier  manera  para 
que  les  sea  notorio  é  manifiesto  :  é 
pido  é  suplico  é  requiero  á  la  dicha 
señora  doña  Isabel  é  á  los  dichos 
Perlados  é  caballeros  de  suso  nom- 
brados é  á  todas  las  otras  personas 
á  quien  atañer  pueda  que  vayan  ó 
envien,  si  querrán,  en  prosecución 
de  la  dicha  apelación  dentro  de  tres 
meses  primeros  siguientes,  los  qua- 
les en  el  dicho  nombre  les  aseñalo 


DE    l./V    CnÓNICA    »£    D.    ENBIQt'F.    IV. 


577 


por  término  para  se  presentar  ante 
el  dicho  nuestro  muy  sanio  Padre 
é  corte  de  su  santa  Sede  apostólica 
en  prosecución  de  la  dicha  aj^ela- 
cion  :  otrosí  en  el  dicho  nombre 
suplico  é  requiero  al  dicho  señor 
Rey  é  á  la  dicha  señora  doña  Isabel 
é  á  todos  los  otros  caballeros  é  Per- 
lados é  Ricos-ornes  destos  regnos  é 
á  todos  los  oti'os  tres  estados  dellos  é 
á  las  cibdades  é  villas  é  logares  destos 
regnos  é  á  los  procuradores  dellos, 
que  de  aquí  adelante  pendient  esta  di- 
cha apelación,  en  perjuicio  della  non 
atiendan  niu  inoven  cosa  alguna  cer- 
ca del  dicho  principado  é  derecho 
<ie  primogenitura  á  lo  aprobar  nin 
relificar  nin  jurar  nin  faser  otro  acto 
alguno  ,  sinon  protesto  que  todo 
ello  sea  ninguno  y  de  ningund  valor 
como  atentado  pendient  la  tal  ape- 
lación: é  por  quanto  por  la  grand 
Íiotencia  del  dicho  señor  Rey  e  de 
a  dicha  señora  doña  Isabel  e  de  los 
otros  caballeros  é  Perlados  de  suso 
nombrados  y  segund  el  odio  y  ene- 
raigaza  con  que  han  tratado  y  tra- 
tan á  la  dicha  señora  Princesa  mi 
parte  é  á  la  dicha  señora  Reina  su 
madre  nin  á  mí  en  su  nombre  non 
es  tuto  nin  seguro  el  acceso  á  la  pre- 
sencia personal  de  los  dichos  señores 
P«.ey  nuestro  Señor  y  doña  Isabel  su 
hermana  y  de  los  otros  caballeros 
para  la  faser  en  su  presencia  esta 
dicha  intimación  ó  á  las  puertas  de 
su  morada  por  el  grand  temor  de 

S eligido  de  muerte  e  grand  injuria  y 
año,  que  de  la  tal  notificación  se 
seguiría  segund  la  dicha  potencia  y 
enemistad  segund  es  notorio,  fago  la 
dicha  intimación  en  la  forma  que 
mejor  puedo  en  la  iglesia  de  santa 
María  desta  villa  del  Colmenar  de 
Oreja  donde  por  el  presente  reside 
la  corte  del  dicho  señor  Rey  é  la  di- 
cha señora  Infante  doña  Isabel  é  los 
dichos  caballeros  é  Perlados,  á  lo 
menos  en  los  logares  de  su  comarca 
cercanos  que  son  Chinchón  é  Ocaña 
é  Oreja ;  é  pido  é  requiero  á  quien 


atañe  que  tome  de  todo  ello  frcslado  CLVI. 
si  querrá,  el  qual   allende  del  que    ^APñ 
aquí  se  pone  públicamente,  yo  esto 

Íoresto  de  dar  seyendo  necesario,  en 
a  dicha  villa  de  Buitrago  á  donde 
señalo  logar  para  lo  dar  y  de  todo 
ello  pido  al  notario  presente  testi- 
monio, é  ruego  á  los  señores  presen- 
tes sean  dello  testigos.  E  yo  Diego 
Dias  de  Buitrago,  notario  dado  por 
la  autoridad  apostólica  dó  fe  é  fui 
presente  al  tiempo  quel  dicho  señor 
Conde  tutor  dado  á  los  bienes  é  de- 
recho é  acciones  pertenescientes  á 
la  dicha  señora  Princesa,  segund  que 
ante  raí  pasó  la  dicha  tutela^  de  la 
qual  doy  fe  é  la  daré  signada  cada 
que  necesario  sea  é  me  fuere  deman- 
dada, en  nombre  de  la  dicha  señora 
Princesa  interpuso  la  dicha  apela- 
ción ante  los  honrados  Luis  Furta- 
do  de  Mendoza,  Abad  de  santa  Lo- 
cadia en  la  diócesis  de  Toledo  y 
Canónigo  en  la  iglesia  de  Segovia 
é  ante  J  ohan  Martines,  clérigo  Rector 
en  el  hospital  en  la  villa  de  Bui- 
trago é  Jugar  teniente  de  Arcipreste 
en  la  dicha  villa  en  presencia  de 
mí  el  dicho  notario  é  de  los  testigos 
aquí  nombrados  que  fueron  los  no- 
bles caballeros  Alvaro  de  Mendoza 
é  Johan  de  Tobar  é  de  Gonzalo  de 
Mora,  secretario  de  la  señora  Reina 
é  de  otros  muchos  que  al  tiempo  é 
sazón  fueron  presentes,  rogados  é 
llamados  para  ello,  la  qual  se  inter- 
puso en  la  dicha  villa  de  Buitrago  á 
veinte  y  ocho  dias  del  mes  de  se- 
tiembre año  del  señor  de  mili  équa- 
trocientüs  é  sesenta  y  ocho  años. 
E  otrosí :  fué  presente  al  tiempo 
uel  dicho  bachiller  Pedro  Lopes 
e  la  Plaza,  procurador  de  la  dicha 
señora  Princesa^  especialmente  para 
intimar  esta  dicha  apelación  por  ella 
establecido  é  ordenado  segund  que 
ante  mí  pasó  é  la  dicha  señora  Prin- 
cesa otorgó  la  dicha  procuración  en 
mi  presencia  y  de  los  testigos  que 
fueron  presentes  al  tiempo  Gonzalo 
Lorenzo    é  Johan   de  Turégano  é 

145 


3' 


í 


578 


Colección  Diplomática 


1468. 


CLVI.  Fernand  Yañes  é  otros  muclios  es- 
cuderos de  la  dicha  señora  Reina  é 
OU'OS  jTiuchos  que  para  ello  fueron 
llamados  e  rogados,  la  qual  se  oLorgó 
(5Ón  acLoridad  y  conseulimiento  del 
dicho  Conde  que  á  ello  presente 
fué  é  se  otorgó  la  dicha  procuración 
eu  la  dicha  villa  de  Buitrago  á  dies 
é  seis  días  del  mes  de  octubre  deste 
presente  año  de  sesenta  y  ocho,  la 
qual  daré  signada  cada  é  quando 
ine  sea  pedida,  é  fui  eso  mesmo  pre- 
sente al  tiempo  quel  dicho  bachiller 
é  procurador  de  la  dicha  señora 
Princesa  interpuso  é  Cso  la  dicha 
notificación  é  intimación  de  la  dicha 
apelación  é  la  puso  fija  é  puesta  en 
las  puertas  de  la  iglesia  de  santa 
Mana  de  la  dicha  villa  de  Colmenar 
á  veinte  e'  quatro  dias  del  dicho  raes 
de  octubre  porque  allí  era  logar  co- 
mún é  asas  manifiesto  é  publico,  j 
á  donde  la  corte  del  dicho  señor 
Bey  é  del  su  consejo  y  de  la  dicha 


señora  Infante  é  caballeros  é  Perla- 
dos á  quien  se  dirige,  estaban  al  pre- 
sente é  en  los  logares  comarcanos 
que  son  Chinchón  y  Ocaña  y  Oreja, 
porque  pudiese  venir  á  noticia  de 
los  contenidos  en  la  dicha  apelación 
á  quien  se  dirige :  la  qual  dijo  que 
fasia  é  fiso  así  por  quauto  segund 
la  potencia  de  los  á  quien  se  dirigía 
é  por  las  causas  contenidas  en  la  di- 
cha apelación  é  intimación  non  la  osa- 
ba faser  en  su  presencia.  Testigos 
que  fueron  presentes  á  ello  y  vieron 
poner  la  dicha  carta  é  fijarla  en  las 
puertas  de  la  dicha  iglesia  de  santa 
María  del  dicho  logar  Colmenar,  Jo- 
han  Xuares,  escudero  de  la  dicha  se- 
ñora Reina  é  Johan  Zorrilla  é  Pedro 
del  Castillo,  moradores  en  Buitrago. 
E  yo  el  dicho  notario  fui  á  ello  pre- 
sente en  uno  con  ios  dichos  testigos, 
é  por  firmesa  de  todo  lo  susodicho 
é  testimonio  de  verdad  fis  aquí  este 
mi  sig  ^  no. 


CLvir. 

1469. 


Núm.  CLVII. 

Provisión  de  la  Reina  doña  Juana  mandando  d  Rodrigo  de  Mendo- 
za alcaide  del  castillo  de  la  villa  de  la  Guardia  en  el  reino  de  Na- 
'vaiTa,  que  en  cumplimiento  del  juramento  y  pleito  amenace  que  te- 
nia prestado  é  inserta,  entregue  dicho  castillo  y  villa  d  don  Iñigo 
López  de  Mendoza,  Conde  de  Tendilla  dentro  de  doce  dias,  y  se 
presente  d  la  Reina  dentro  de  quince.  En  Buitrago  8  de  enero 
de  1469.  ==  Original  entre  los  rass.  de  la  real  Academia  de  la  historia, 
tom.  7  del  Marques  de  Valdeílores. 


D< 


'oña  Johana  por  la  gracia  de  Dios 
Pieina  de  Castilla  é  de  León:  á  vos 
Rodrigo  de  Mendoza,  mi  alcaide 
del  mi  castillo  é  fortalezas  de  la  mi 
villa  de  la  Guardia  salud  é  gracia. 
Bien  sabedes  en  como  al  tiempo 
que  vos  por  mí  fué  dada  la  tenencia 
desa  dicha  mi  villa  é  castillo  é  forta- 
lezas della  rae  ovistes  fecho  é  fecis- 
tes  juramento  é  pleito  é  omenage  en 
inanas  de  Cad  de  Sosa,  caballero  é 
orne  fijodalgo  que  cada  é  quando 
que  vos  por  mí  ó  por  mi  carta  pa- 


tente, firmada  de  mí  nombre  é  se- 
llada con  mí  sello  en  que  fuese  pues- 
ta detras  de  mi  firma  é  nombre  una 
señal  tal  como  esta  x  os  fuese  de- 
mandada, me  seria  luego  por  vos  en- 
tregada á  mí  ó  á  quien  yo  por  la  di- 
cha mi  carta  mandase  sin  condición 
ni  dilación  alguna,  segunt  que  todo 
mas  largo  en  la  dicha  carta  de  jura- 
mento é  pleito  é  omenage  se  contiene; 
el  tenor  del  qual  es  este  que  sigue. 
Sepan  quantos  esta  carta  de  pleito 
é  omenage  é  juramento  vieren  como 


DE  i.A.    Crónica  de  D.  Enrique  iv.  579 

yo  Rodrigo  de  Mendoza,  vasallo  del  dalgo,  fago  pleito  é  omeiiage  en  ma-  CLVII. 

fley  nuestro  Señor  por  razón   que  nos  de  Cad  de  Sosa,  mayordomo  de  ~T77^ 

la  muy  ilustre  é  esclarecida  Señora  la  dicha  señora  Reina  é  del  su  con-     '^^^' 

la  Reina  de  Castilla  é  de  León  doña  sejo,  caballero  é  orne  íijodalgo,  que 

Jobana,  nuestra  Señora  me  ovo  dado  presente  está,  una  é  dos  é  tres  veces, 

é  dio  la  tenencia  de  la  su  villa  é  cas-  una  é  dos  é  tres  veces,  una  é  dos  é 

tillo  é  fortaleza  é   fortalezas  de  la  tres  veces,  segunt  uso  é  costumbre 

Guardia  con  la  gobernación  é  admi-  é  leyes  é  fueros  é  dereclios  Despa- 

iiistracion  de  la  justicia  della  é  de  su  ña,  é  seguud  que  mejor  é  xnas  com- 

tierra,  que  eran  en  el  reino  de  Na-  plidamente  lo  puedo  é  debo  facer 

varra,  de  quel  Rey  nuestro  Señor  le  de  derecho  que  yo  terne  é  guardaré 

ovo  fecho  é  üzo  merced  para  que  yo  é  compliré  todo  lo  susodicho,  é  que 

así  como  su  alcalde  é  tenedor  della  terne  é  defenderé  é  guardaré  é  ad-    , 

la  tenga  en  tenencia  por  su  señoría,  ministraré  en  justicia  á  todo  mi  leal 

é  para  ella  en  tanto  que  su  merced  é  poder  la  dicha  villa  é  castillo  é  for-r 

voluntad   fuere,  é  para  que  la   yo  talezas  della  contra  todas  las  perso- 

tenga  é  defienda  é  gobierne  en  jus-^  ñas  del  mundo,  é  que  sin  mandado 

ticia   á  todo  mi  leal  poder   contra  de  la   dicha  señora  Reina   yo  non 

todas   las   personas   del   mundo,    é  acogeré  nin  recebiré  en  ella  á  perso- 

para  que  sin  su  mandado  de  la  di-  na  poderosa   alguna  salvo  al  dicho 

cha    señora   Reina  yo  no  acoja  ni  señor  Rey   é  á  su  señoría,     é  que 

resciba  á  persona  poderosa  alguna  cada  e'  quando  por  su   alteza  ó  por 

eu  la  dicha  villa  é  castillo  é  fortale-  su  carta  patente  firmada  de  su  nom- 

zas  della,  salvo  al  dicho  señor  Rey  bre  é  sellada  con  su  selloj  en  que 

é  á  su  señoría.     E  para  que  cada  é  fuere  puesta  detras  de  su  firma  una 

quando  por  su  alteza  ó  por  su  carta  señal   tal  como  esta  x  me  fuere  e 

Í)atente,  firmada  de  su  nombre  é  se-  sea  demandada,  que  yo  daré'  e'  en- 

lada  coa  su  sello  me  fuere  é  sea  de-  tregaré  el  dicho  castillo  é  fortalezas 

mandada,  yo  dé  é  entregue  el  dicho  é  villa  é  vara  de   la  justicia  della, 

castillo  é  fortalezas,  é  villa  é  vara  de  con  todas  las  otras  cosas  con  que  la 

la  justicia  della  con  todas  las  otras  yo  recebí  á  ello  anexas  é  pertene- 

cosas  con  que  la  yo  recebí  á  la  per-  cientes  á  la  pex'sona  ó  personas  que 

sona  ó  personas  que  su  señoría  man-  su  señoría   mandare  sin  ninguna  ni 

daré  sin  contradicion  nin  condición,  alguna   dilación  ni  condición  ni  es- 

nin  dilación  nin  otra  escusa  alguna  cusacion  que  sea  así  justa  como  in- 

quesea  de  fecho  nin  de  derecho,  é  sin  justa^  así  de  fecho  como  de  derecho, 

esperar  para  ello  de  su  señoría  se-  sin  esperar  para  ello  segundo  nin  ter- 

gundo  nin  tercero  mandamiento  nin  cero  mandamiento  nin  jusion  nin  otra 

jusion  nin  otra  razón  alguna  justa  nin  razón  alguna  que  sea,  aunque  de  la 

injusta  que  sea;  é  para  que  yo  non  tenencia  que  su  señoría  me  da  para 

deje  de  facer  lo  susodicho,  aunque  ella  ó  de  otras  qualesquiera  cosas  su       I 

de  la  tenencia  que  su  señoría  para  alteza  me  deba  qualesquiera  quan- 

ella  me  da  ó  de  otras  qualesquier  tías  de  maravedís,  sopeña  de  perder 

cosas    su   alteza    me  deba    quales-  e'  que  por  el  mismo  caso  aya  perdi- 

quier  quantías  de  maravedís.     Por  do  todos  mis  bienes  para  la  su  cá- 

ende   porque    su   señoría    sea    mas  mará,  é  de  caer   e'  incurrir  en  mal 

cierta  é  segura  que  yo  faré  é  terne  caso  e'  en  las  otras  penas  é  casos  e 

é  manterne   é  guardaré  é  compliré  cosas  en  que  caen  e'  incurren  aque- 

todo  lo  susodicho,  segunt  é   en  la  líos  que  quebrantan  é  non  guardan 

manera  que  dicha  es,  yo  por  la  pre-  nin  cumplen  pleito  e'  omenage  fecho 

6ent«a&í  como  caballero  é  como  fijo-  á  su  Reina  é  Señora  natural.     E  á 


580  Colección  Diplomática 

CLVII.  mayor  aboiidamiento  é  por  mas  ílr-  se  ó  quisiese  ir  ó  pasar  ó  fuere  ó  pa- 

meza  e  corroboración   é  validación  sare  conlra  esto  que  dicho  es  6  con- 

1to9.  de  todo  lo  susodicho  en  esta  dicha  tra  cosa  alguna  ó  parte  del! o,  por 
carta  contenido,  et  porque  la  dicha  esta  dicha  presente  carta  pido  e'  so- 
señora  Reina  sea  mas  cierta  e  se-  plico  al  nuestro  muy  santo  Padre  e 
gura  que  yo  faré  e'  terne'  e'  compliré  a  qualquier  su  Legado  ó  subdelega- 
e  guardare  todo  lo  susodicho,  e  que  do  ó  Arzobispo  ó  Obispo  ó  otro 
non  iré  nin  verné  nin  pasare  contra  qualquier  juez  ó  vicario  ó  ministro 
ello  nin  contra  cosa  alguna  nin  parte  que  sea  de  la  santa  madre  Iglesia,  que 
dello  yo  nin  otro  por  mí  agora  nin  en  tal  jurisdicion  tenga,  que  sin  me  mas 
algunt  tiempo  nin  por  alguna  razón  oir  nin  citar  nin  llamar  nin  guardar 
de  las  susoaichas  nin  por  otras  al-  otra  razón  nin  término  nin  solepni- 
gunas  que  sean,  aunque  de  derecho  dad  alguna  de  aquellas  quel  derecho 
Jas  debiese  ó  deba  alegar,  ó  me  manda,  procedan  é  manden  proce- 
debiesen  ó  deban  ser  recebidas:  der  contra  mí  por  su  sentencia  ó 
por  la  presente  yo  el  dicho  Rodrigo  sentencias  de  descomunión,  así  co- 
de  Mendoza  juro  á  Dios  e'  á  san-  mo  contra  aquel  cristiano  que  juró 
la  María  e'  á  esta  señal  de  cruz  j^  é  perjuró  el  santo  nombre  de  Dios  en 
en  que  mi  mano  derecha  corporal-  vano,  é  á  sabiendas  lo  quebrantó.  E 
mente  pongo,  é  á  las  ]>alabras  de  los  otrosí,  prometo  é  otorgo  que  yo  nin 
santos  evangelios  do  quier  que  mas  otro  por  raí  non  pediré  nin  deman- 
largaraente  son  escriptos,  que  yo  fa-  daré  nin  pediremos  nin  demandare- 
ré  é  terne  é  compliré  é  guardaré  mos  nin  procuraremos  carta  de  abso- 
todo  lo  susodicho  segund  é  en  la  lucion  nin  relajación  nin  otro  remedio 
manera  que  susodicho  es,  é  en  esta  de  absolución  alguna  fasta  tanto  que 
dicha  carta  se  contiene,  e que  yo  nin  primeramente  yo  tenga  é  faga  é 
otro  por  raí  non  iré  nin  verné  nin  iré-  mantenga  e  cumpla  é  guarde  todo 
mosninvernemos  contra  ello  nin  con-  lo  que  susodicho  es  é  en  esta  dicha 
tra  cosa  alguna  nin  parte  delloj  mas  carta  se  contiene  •,  ésila  pidiere  ópro- 

3ue  antes  yo  daré  é  entregaré  la  curare,  pido  á  los  dichos  ministros  é 
icha  villa  é  castillo  é  fortalezas  é  jueces  de  la  dicha  santa  madre  Igle- 
vara  de  la  justicia  della  con  todas  las  sia  que  me  la  non  den  nin  otorguen 
otras  cosas  á  ello  anexas  é  pertene-  fasta  que  primei'amente  yo  tenga  é 
cientes  con  que  la  yo  recebí,  segund  cumpla  é  faga  é  guarde  todo  lo  que 
dicho  es  á  la  dicha  señora  Reina,  dicho  es  é  en  esta  dicha  carta  se 
ó  á  quien  su  señoría  mandare  por  la  contiene.  E  porque  esto  sea  cierto 
dicha  su  carta  patente,  firmada  de  é  firme  é  non  venga  en  dubda  otor- 
su  nombre  é  sellada  con  su  sello  en  gué  esta  dicha  carta  de  juramento 
que  fuere  puesta  la  dicba  señal,  co-  e  pleito  omenage  ante  escribano  é 
mo  dicho  es,  libre  é  desembargada-  notario  público  é  testigos  de  yuso 
mente  sin  condición  nin  dilación  al-  escriptos,  al  qual  rogue  que  la  es- 
guna  justa  nin  injusta  nin  otra  alguna  cribiese  ó  fisiese  escribir,  é  la  sig- 
que  sea,  sopeña  de  perjuro  é  infa-  nase  con  su  signo  :  que  fue  fecha 
me  é  fementido,  é  de  caer  en  caso  e'  otorgada  en  la  villa  de  Aranda  de 
de  menos  valer  é  en  las  otras  penas  Duero  á  veinte  e'  seis  dias  del  mes 
é  casos  é  cosas  en  que  caen  é  incur-  de  julio,  año  del  nascimiento  del 
ren  aquellos  que  juran  e'  se  perjuran  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mil  é 
en  el  santo  nombre  de  Dios  en  vano,  quatrocientos  é  sesenta  é  tres  años, 
é  lo  non  guardan  é  quebrantan  á  sa-  Testigos  que  fueron  presentes  llama- 
hiendas.  E  si  caso  fuere  lo  que  á  dos  é  rogados  para  esto  que  dicho  es 
Dios  non  plega,  que  yo  fuese  ó  pasa-  que  vieron  é  oyeron  facer  el  dicho 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


581 


pleito  é  omenage  e  juramento  al  di- 
cho Rodrigo  de  Mendoza  e'  otorgar 
todo  lo  otro  susodicho  en  esta  dicha 
carta  contenido,  el  reverendo  padre 
don  Lope  de  Rivas,  Obispo  de  Car- 
tagena, chanciller  mayor  de  la  dicha 
señora  Reina  é  del  su  consejo,  é  el 
dicho  Cad  de  Sosa,  mayordomo  de 
la  dicha  señora  Reina  e  Alfonso  de 
Segura,  criado  de  su  señoría  e'  su 
despensero  mayor  é  del  su  consejo, 
é  Gonzalo  Lorenzo,  copero  de  la 
dicha  señora  Reina.  Va  escripto 
sobre  raido  onde  dis  lo  que  suso  é 
ó  diz  si  la  pidiere  ó  procurare:  pido 
á  los  dichos  ministros  no  le  empez- 
ca. E  yo  Gonzalo  de  Mora,  secre- 
tario de  la  dicha  señora  Reina,  es- 
cribano de  cámara  del  dicho  señor 
Rey  e'  su  notario  publico  en  la  su 
corte  é  en  todos  los  sus  regnos  é  se- 
ñoríos, que  á  todo  esto  que  dicho  es 
eu  uno  con  los  dichos  testigos  pre- 
sente fui,  quando  el  dicho  Rodrigo 
de  Mendoza  por  ante  mí  é  en  pre- 
sencia dellos  fiso  el  dicho  pleito 
é  omenage  é  juramento^  é  otorgó 
todo  lo  otro  susodicho  eu  esta  dicha 
carta  contenido,  la  fis  escribir:  la 
qual  va  escripia  en  este  medio  plie- 
go de  papel  cebtí,  é  mas  esto  en  que 
va  mi  signo,  é  en  fin  de  cada  plana 
va  una  raya  con  una  rúbrica  de  las 
de  nú  nombre.  E  por  ende  á  otor- 
gamiento é  ruego  del  dicho  Rodri- 
go de  Mendoza  fis  aquí  este  mió 
siguo.  =  A  tal  ^  en  testimonio  de 
verdad. =Gonzalo  de  Mora. 

E  non  embargante  el  dicho  jura- 
mento (;  pleito  é  omenage  como  quier 
que  agora  por  otras  mis  cartas  fir- 
madas de  mi  nombre,  vos  he  envia- 
do mandar  é  he  mandado  que  me 
diésedes  é  entregásedes  la  dicha  mi 
villa  é  castillo  é  fortalezas  é  vara  de 
la  justicia  della  é  acudiesedes  con_ 
ellas  á  don  Iñigo  López  de  Mendo- 
za, Conde  de  Tendilla,  del  consejo 
del  Rey  mi  Señor,  segund  que  por 
el  dicho  juramento  é  pleito  é  ome- 
nage érades  é  sois  tenido  ¿  obliga- 


do, por  quanto  mi  merced  é  volun-  CLVII 
tad  era  que  la  el  dicho  Conde  to-  .  .^q 
viese  por  mí,  seguntque  la  vos  por 
mí  aviades  tenido,  segunt  que  todo 
mas  largo  en  las  dichas  mis  cartas  se 
contiene  •,  non  lo  avedes  así  fecho  nin 
complido,  nin  quesistes  faser  niu 
complir  poniendo  á  ello  algunas  es- 
cusaciones  non  debidas,  de  loqual  el 
^ey  mi  Señor  é  yo  avernos  ávido  é 
avemos  muy  grande  enojo  é  senti- 
miento é  á  su  señoría  é  á  mí  é  á  la 
Princesa  doña  Johana,  mi  muy  cara 
é  muy  amada  fija  se  ha  seguido  é 
recrescido  é  sigue  é  recresce  de  cada 
un  dia  muy  grand  dapno  é  deservi- 
cio- Porque  vos  mando  que  del 
dia  que  con  esta  mi  carta  fuéredes 
requerido  fasta  en  doce  días  prime- 
ros siguientes  dedes  e  enlreguedes 
la  dicha  mi  villa  é  castillo  é  forta- 
lezas é  vai'a  de  la  justicia  della  al 
dicho  Conde  de  Tendilla  ó  á  quien 
su  poder  oviere,  é  le  apoderedes  eu 
todo  lo  alto  é  bajo  della  con  todas 
las  armas  é  pertrechos  é  bastimentos 
é  otras  cosas  con  que  la  vos  por  mí 
recebistes  al  tiempo  que  vos  por  mi 
mandado  fué  entregada,  é  con  las 
otras  cosas  que  después  por  mi  man- 
dado vos  fueron  dadas,  segund  que 
en  el  dicho  vuestro  juramento  e 
pleito  é  omenage  suso  incorporado 
se  contiene,  sopeña  de  la  mi  mer- 
ced e  de  los  casos  é  penas  en  el  di- 
cho juramento  é  pleito  é  omenage 
contenidas  é  de  caer  é  incurrir  en 
las  otras  penas  é  casos  e  cosas  en 
que  caen  e  incurren  aquellos  que  non 
complen  nin  guardan  é  quebrantan 
juramento  é  pleito  é  omenage  fecho 
á  su  Reina  é  Señora  natural :  las 
quales  dichas  penas^  el  dicho  térmi-  r- 
no  en  adelante  pasado,  yo  mandaré 
ejecutar  en  vos  e  contra  vos,  segund 
las  leyes  é  derechos  destos  regnos 
establecen.  E  vos  dando  é  entre- 
gando al  dicho  Conde  ó  al  quel  di- 
cho su  poder  oviere,  la  dicha  mi  vi- 
lla é  castillo  é  fortalezas  é  vara  de 
la  justicia  della  é  apoderándole  en 

146 


582  Colección  Diplomática 

CLVli.  todo  ello  con  todas  las  otras  cosas  rescades  ante  mí  do  quier  que  yo 

T"  susodichas,  é  recibiendo  carta  del  ó  sea,  del  día  que  vos  emplasare  fasta 

1469.    ¿gj  q^gi  dicho  su  poder  oviere,  de  quinse  días  primeros  siguientes  so  la 

como   él   conosce   ques  contento   é  dicha  pena  :     so  la  qual  mando  á 

entrego  de  la  dicha  villa  é  forlale-  qualquier  escribano  público  que  pa- 

zas  é  cosas  susodichas,  yo  por  la  pre-  ra  esto  fuere  llamado  que  dé  ende  al 

senté  vos  alzo  é  quito  el  dicho  jura-  que  vos  la  mostrare  testimonio  sig- 

mento  é  pleito  e  omenage  que  me  nado  con  su  signo,  porque  yosepa en 

así  tenedes  fecho,  é  lo  doy  todo  por  como  se  comple  mi  mandado.     Da» 

ninguno  é  de  ningund  valor  é  efecto  da  en  la  villa  de  Buitrago   á  ocho 

para  agora  é  siempre  jamas,  é  non  en  dias  del  mes  de  enero,  año  del  nas- 

otra  manera.     Non  fagades  ende  al  cimiento  del  nuestro  señor  Jesu-cris- 

por  alguna  manera,  sopeña  déla  mi  to  de  miilé  quatrocientos  é  sesenta 

merced  é  de  caer  en  las  penas  é  ca-  é  nueve  años.=Yo  la  Reyna  x.== 

sos  susodichos.     E  demás  mando  al  Yo  Gonzalo  de  Mora,  secretario  de 

ome  que  vos   esta  dicha  mi  carta  nuestra  señora  la  Reina  la  fis  escre- 

mostrare  que  vos  emplase  que  pa-  bir  por  su  mandado.    Está  sellada. 

Núm.  CLVIIÍ. 

Cédula  del  Rej  don  Enrique  mandando  d  las  ciudades  de  Zamora, 
Toro,  Falencia,  Valladolid,  Burgos  y  villas  de  Tordesillas  y  Me- 
dina del  Campo  que  ayuden  al  Conde  de  Bena%>ente  en  el  cerco 
de  la  fortaleza  de  ViUalva.  En  Ocaña  \\  de  enero  de  1469.  = 
Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 


1469. 


CLVlII.  JLFon  Enrique  perla  gracia  de  Dios  des  é  villas  é  logares  de  los  mis  reg- 
■Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole-  nos  é  señoríos,  e'  á  los  mis  vasallos 
do,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cor-  quede  mí  tienen  tierra  é  acostamlen- 
dolDa,  de  Murcia,  de  Jahen  del  Al-  to,  que  en  las  dichas  clbdades  é  vi- 
garbe,  de  Algeslra,  de  Glbraltar  é  lias  é  logares  viven  é  moran,  é  á 
Señor  de  Viscaya  e'  de  Molina.  A  otras  quaíesquler  personas  mis  sub- 
ios Infantes,  Duques,  Condes,  Mar-  ditos  e  naturales  de  qualquier  estado 
queses.  Ricos-ornes,  Maestres  de  las  ó  condición,  preeminencia  ó  digni- 
Ordenes,  Priores,  Comendadores,  dad  que  sean,  é  á  cada  uno  de  vos  á 
subcomendadores,  alcaides  de  los  quien  esta  mi  carta  fuere  mostrada, 
castillos  é  casas  fuertes  é  llanas,  é  á  ó  el  traslado  della  signado  de  escri- 
todos  los  concejos,  corregidores,  al-  baño  público,  salud  e'  gracia.  Se- 
caldes,  alguasiles,  merinos,  regido-  pades  quel  mi  bien  amado  don  Ro- 
veSj  caballeros,  escuderos,  oficiales  é  drigo  Pimentel,  Conde  de  Benaven- 
omes  buenos,  así  de  la  muy  noble  te  viendo  los  grandes  robos  é  males 
cibdad  de  Burgos,  cabeza  de  Casti-  é  daños  que  por  doña  Inés  de  Guz- 
11a  mi  cámara  é  de  las  cibdades  de  man.  Duquesa  de  Villalva,  é  por  las 
Zamora  é  Toro  é  Falencia  é  déla  gentes  que  con  ella  estaban,  se  fasian 
noble  villa  de  Valladolid,  é  de  la  á  todas  estas  tierras  é  comarcas  der- 
villa  de  Tordesillas  é  Medina  del  rededor  de  la  dicha  Villalva  é  á  los 
Campo,  é  de  las  villas  é  logares  de  mercaderes  é  recueros  é  viandantes 
la  merindad  de  Campos  é  sus  tier-  é  otras  personas  que  por  esa  parte 
ras,  como  de  todas  las  otras  cibda-  iban  y  pasaban,  é  por  los  grandes 


DE  LA  Crómica  dk  1).  Enrique  iv.  583 

clamores  é  querellas  que  de  cada  un  mandase  ó  enviase  desir  ó  mandar^  CLVIII. 
dia  deila  é  de  los  suyos  lenian  cier-  sin  poner  en  ello  escusa  alguna,  nin  ÍÍaqq 
la  gen  Le  de  caballo  fué  sobre  la  di-  dilación  é  que  en  ello  embargo  nin 
cha  Villalva  é  la  escaló,  é  tomó,  é  contrario  alguno  le  non  pongades, 
eslá  sobre  la  forlalesa  della  :  el  qual  nin  consentades  poner ;  ca  yo  por 
dicho  Conde  me  envió  suplicar  que  esta  mi  carta  dó  poder  complido  al 
porquel  ha  menester  ayuda  é  favor  dicho  Conde  para  todo  lo  susodicho 
para  tomar  la  dicha  fortalesa,  le  con  todas  sus  incidencias  é  depen- 
mandase  dar  mi  caria  para  que  todas  dencias,  emergencias  é  conexida- 
las  gentes  desa  comarca  le  acudiesen  des :  é  los  unos  nin  los  otros  non  " 
C  se  ayuntasen  con  él  para  ello:  éyo  fagades  nin  fagan  ende  al  por  algu- 
lóvelo  por  bien,  é  mándele  dar  esta  na  manera,  sopeña  de  la  mi  merced 
mi  caria  para  vosotros  en  la  dicha  é  de  privación  de  los  oficios  é  de 
rason,  por  la  qual  ó  por  el  dicho  su  confiscación  de  los  bienes  de  los  que 
traslado  signado  como  dicho  es  vos  lo  contrario  Asieren  para  la  mi  cá- 
mando  á  todos  é  cada  uno  de  vos  en  mará,  é  de  perder  las  tierras  é  acos-< 
vuestros  logares  é  jurediciones,  cada  tamientos  que  de  mí  tenedes  •,  lo 
é  quando  por  el  dicho  Conde  é  por  qual  todo  vosotros  lo  contrario  fa- 
sil  parte  fuerdes  requeridos,  vos  jun-  siendo,  yo  por  el  mismo  fecho  con- 
tedes  con  él  poderosamente  por  fisco  é  aplico  parala  mi  cámara  é  fis-  ' 
vuestras  personas  é  con  vuestras  co  é  sin  otra  sentencia  ni  declara- 
gentes  é  armas,  é  le  dedes  é  fagades  cion  alguna.  E  demás  mando  al 
dar  todo  el  favor  é  ayuda  que  para  orne  que  vos  esta  mi  caria  mosti-are 
ello  vos  pidiere  é  oviere  menester;  que  vos  emplase que  parescades  ante 
é  otrosí,  que  toda  la  gente  de  ca-  mí  en  la  mi  corte  cío  quier  que  yo 
bailo  é  de  pié  é  armas  é  pertrechos  sea,  del  dia  que  vos  eraplasare  á 
e  bastimentos  é  mantenimientos  de  quinsedias  primeros  seguientes,  los 
pan  é  vino  é  otros  proveimientos  é  concejos  por  vuestros  procuradores, 
otras  qualesquier  cosas  quel  dicho  é  los  oficiales  é  las  otras  personas  sin- 
Conde  de  Benavente  vos  pidiere  guiares  personalmente:  so  la  dicha 
é  demandare,  é  enviare  pedir  é  pena  mando  a  qualquier  escribano 
demandar  de  su  parte,  que  le  en-  público  que  para  esto  fuere  llamado 
viedes  para  el  dicho  cerco,  gelo  en-  que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare 
yiedcs  á  los  logares  é  á  losplasos  é  so  testimonio  signado  con  susigno,  pa- 
las penas  é  segunt  que  vos  lo  él  ra  que  yo  sepa  en  como  se  comple 
mandare  ó  enviare  mandar  de  mi  mi  mandado.  Dada  en  la  villa  de 
parte  é  en  sus  cartas  se  contuviere,  Ocaña  á  onse  dias  de  enero,  año  del 
las  quales  penas  yo  por  esta  mi  carta  nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
vos  pongo  é  he  por  puestas  :  é  otro-  cristo  de  mili  é  quatrocientos  é  se- 
sí,  quecercadello  fagades  é  compla-  senta  é  nueve  años.  ==^Yo  el  Piey.= 
des  todas  las  otras  cosas  quel  de  mi  par-.  Yo  Johan  de  Oviedo,  secretario  del 
te  cerca  dello  vos  dijere  é  mandare  é  Rey  nuestro  Señor  la  fise  escribir 
enviare  desir  é  mandar,  como  si  yo  por  su  mandado.  =  jEíí a  sellada. 
mismo  por  mi  persona  vos  lo  digese  ó  ?=p  Registrada.  =  Chauceller. 


V 


5S4 


Colección  Diplomítica. 
rsúm.  CLIX. 


1469. 


Concordia  entre  el  Rey  don  Enrique  y  la  Princesa  doña  Isabel  su 
hermana.  En  1469.  =  Copia  sacada  de  un  testimonio  que  poseía  don 
Juan  de  Cbindurza,  oficial  mayor  de  la  secretaría  de  Estado,  entre  los 
mss.  de  la  biblioteca  real,  tora.  XXI.  déla  colección  del  padre  Burriel. 


^^^^'    MJo  que  queda  asentado  entre  el 


seüor  Rey  é  la  señora  Pnncesa  su 
lierraana  es  lo  siguiente. =Priniera- 
mente  quel  dicho  señor  Rey  aya  de 
dar  é  dé  á  la  dicha  señora  Princesa 
la  cibdad  de  Ecija  é  la  posesión  de- 
11a  fasta  el  día  de  pasqua  de  resur- 
rección primera  que  viene,  é  si  den- 
tro del  dicho  tiempo  non  fuere 
entregada  la  dicha  cibdad  á  la  dicha 
señora  Princesa  ó  á  su  cierto  man- 
dado, quel  dicho  señor  Rey  le  aya 
de  dar  é  dé  la  cibdad  de  Baeza  é 
quel  Maestre  de  Santiago  ses^ure  á 
la  dicha  Princesa  de  le  faser  entre- 
gar luego  la  posesión  de  la  dicha 
cibdad  de  Baeza  en  el  caso  que  non 
le  fuere  entregada  la  dicha  cibdad 
de  Ecija  dentro  del  término  suso 
contenido.  =  Otrosí  quel  dicho  se- 
ñor Rey  entregue  á  la  dicha  señora 
Princesa  la  villa  de  Olmedo  con  su 
fortaleza  por  equivalencia  de  la  villa 
de  Escalona^  segund  entrellos  fué 
capitulado,  é  sino  le  fuere  entregada 
dentro  de  veinte  días,  quel  dicho  se- 
ñor Rey  luego  pasado  el  dicho  tér- 
mino vaya  por  su  persona  á  gela 
faser  entregar.  =Otrosí  quel  dicho 
señor  Rey  entregue  á  la  dicha  seño- 
ra Princesa  la  villa  de  Carríon,  é  si 
non  le  fuere  entregada  dentro  de 
quarenta  días,  quel  dicho  señor  Rey 
luego  pasado  el  dicho  término  vaya 
por  su  persona  á  gela  faser  entre- 
gar. =  Otrosí  que  la  dicha  cibdad 
de  Ecija  é  la  dicha  cibdad  de  Baeza, 
en  el  caso  que  Ecija  no  se  entregare, 
la  dicha  señora  Princesa  las  aya  de 
tener  é  tenga  en  prendas  fasta  que 
la  cibdad  de  Huete  con  su  fortaleza 
le  sea  entregada,  é  la  dicha  villa 
de  Carrion  la  dicha  señora  Princesa 


aya  de  tener  é  tenga  en  prendas 
fasta  que  le  sea  entregada  la  cibdad 
de  Alcaraz  con  su  fortaleza:  é  en  el 
caso  que  le  fuere  entregada  la  dicha 
cibdad  de  Huete  que  la  dicha  seño- 
ra Princesa  aya  de  dejar  é  deje  al 
dicho  señor  Rey  la  dicha  cibdad  de 
Baeza  ó  la  dicha  cibdad  de  Ecija, 
ó  qualquier  dellas  que  le  fuere  en- 
tregada libremente:  é  asimismo  en 
el  caso  que  le  fuere  entregada  la  di- 
cha cibdad  de  Alcaraz  con  su  forta- 
leza, que  la  dicha  señora  Princesa 
le  aya  de  dejar  é  deje  la  dicha  villa 
de  Carrion  libremente.  =  Lo  qual 
todo  é  cada  cosa  dello  el  dicho  señor 
Rey  é  la  dicha  señora  Princesa  se- 
guraron é  prometieron  é  juraron 
por  su  fe  é  palabra  real  de  lo  así 
tener  é  guardar  é  complir  realmente 
é  con  electo^  é  rogaron  é  mandaron 
al  muy  reverendo  in  Cristo  padre 
dou  Alfonso  de  Fonseca,  Arzobispo 
de  Sevilla  é  a  don  Johan  Pacheco, 
Maestre  de  Santiago,  é  á  don  Al- 
varo Destúñjoa  Conde  de  Plasencia, 
que  segurasen  e  prometiesen  que  lo 
susodiclio  se  faria  é  compliria  así 
segund  de  suso  se  contiene,  de  lo 
qual  otorgaron  dos  escrituras  de  un 
tenor  firmadas  de  sus  nombres  é  se- 
lladas con  sus  sellos,  que  fueron  fe- 
chas en  la  villa  de  días  de  , 
año  del  nascimiento  de  nuestro  señor 
Jesu-cristo  de  mil  é  quatrocientos  é 
sesenta  é  nueve  años.  El  qual  di- 
cho señor  Rey  avia  de  dar  e  entre- 
gar á  la  dicha  señoi'a  Princesa  las 
dicbas  cibdades  é  villas  á  su  costa 
con  revocación  de  las  mercedes  nue- 
vamente fechas,  segund  se  contiene 
en  los  capítulos  entre  ellos  fechos.  = 
Yo  el  Rey.=Eyo  Johan  de  Oviedo, 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


58: 


secretarlo  del  Rey  nuestro  Señor  la 
ñs  escribir  por  su  mandado.  =  E 
nos  los  dichos  Arzobispo  de  Sevilla 
é  Maestre  de  Santiago  é  Conde  de 
Plasencia  seguramos  é  prometemos 
en  nuestra  buena  fe  é  facemos  pleito 
é  omenage  una  é  dos  é  tres  veces 
como  caballeros  é  omes  fijosdalgo, 
segund  fuero  é  costumbre  de  Espa- 
ña en  manos  de  Rodrigo  de  Ulloa, 


caballero é  ome  fijodalgoque  de  nos  CLIX. 

los  rescibe  que  con  todas  nuestras 

fuerzas  trabajaremos  como  el  dicho  ^469. 
señor  Key  é  la  dicha  señora  Piúncesa 
fagan  é  cumplan  todo  lo  en  esta  car- 
ta contenido,  por  firmeza  de  lo  qual 
firmamos  en  ella  nuestros  nombres 
é  sellamosla  con  nuestros  sellos.  Fe- 
cha día  é  mes  é  año  susodichos. 


Núm.  CLX. 

Juramento  y  pleito  omenage  hechos  por  don  Alonso  Carrillo,  Ar- 
zobispo de  Toledo  y  mosen  Fierres  de  Peralta,  Condestable  de 
Navarra,  por  los  cuales  se  comprometen  d  hacer  que  el  Rey  de 
Aragón  don  Juan  II  y  su  hijo  el  Principe  don  Fernando  cum- 
plan cuanto  prometieron  en  cédula  que  insertan,  d  la  Princesa  doña 
Isabel  y  d  otras  personas  asi  eclesiásticas  como  seglares,  cuando 
se  trató  el  casamiento  de  dicha  señora  con  el  espresado  Principe. 
En  Yepes  3  de  febrero  de  1469.  =  Original  en  el  archivo  del  Conde 
de  Miranda. 


quantos  las  presentes  verán  é 
oirán  sea  manifiesto,  como  nos  don 
Alonso  Carrillo,  Arzobispo  de  To- 
ledo, Primado  de  las  Espaynas  é 
chanceller  mayor  de  Castilla,  é  bien 
así  yo  Pierres  de  Peralta,  Condesta- 
ble de  Navarra  é  mayordomo  mayor 
de  la  magestad  del  señor  Rey  Dara- 
gon  é  de  Navarra,  como  legítimos 
procuradores  de  la  sobredicha  ma- 
gestad y  del  serenísimo  Rey  de  Cici- 
lia,  su  primogénito  avientes  poder 
bastante  para  prometer,  otorgar  é 
firmar  de  parte  de  sus  señorías  to- 
das é  qualesquier  cosas  que  por  la 
serenísima  Princesa  doña  Isabel,  pri- 
moge'nita  y  heredera  de  los  renos 
de  Castilla  y  de  León  fueren  deman- 
dadas á  nosotros  en  é  por  razón  é 
causa  que  entre  el  dicho  serenísimo 
Rey  de  Cicilia  y  la  serenísima  Prin- 
cesa doña  Isabel  por  gracia  de  nues- 
tro Señor  se  espera  contraer  matri- 
monio •,  el  qual  poder  é  procura  es 
én  la  forma  siguiente. 

Conocida  cosa  sea  á  todos  quan- 


1469. 


los  la  presente  carta  de  poder  verán  CLX. 
é  oirán  que  nos  don  Fernando  por 
la  gracia  de  Dios  Rey  de  Cicilia, 
con  ei  serenísimo  señor  Rey  é  padre 
nuestro  muy  honrado  en  el  dicho 
reno  de  Cicilia  conregientes  é  con- 
renantes  en  todos  sus  renos  é  tier- 
ras, primogénito  é  gobernador  ge- 
neral, Pi'íncipe  de  Girona,  Duch  de 
Monblant,  Conde  de  Rivagorza,  Se- 
ñor de  la  ciudat  de  Balaguer  atendi- 
do que  mediante  la  gracia  de  nuestro 
Señor^  esperamos  contraer  matrimo- 
nio con  la  serenísima  Princesa  doña 
Isabel,  primogénita  heredera  de  los 
renos  de  Castilla,  nuestra  muy  cara 
é  muy  amada  prima,  é  que  en  los 
tales  fechos  se  acostumbra  é  usa  de- 
mandarse seguredadcs  algunas  é  fir- 
mezas de  una  parte  á  otra  ;  é  avien- 
do  bien  así  memoria  los  grandes 
deudos  é  parentado  é  amistades  é 
buenas  voluntades  que  el  serenísimo 
señor  Rey  don  Jonan  de  Aragón, 
de  Navarra  é  de  Cicilia^  padre  é 
Señor  nuestro  colendísimoé  sus  pro- 
\A1 


1469. 


586  Colección  Diplomática  ^ 

CLX.  genitores  liau  ávido  é  avernos  nos  bre,  llenero,  cumplido  é  bastante 
-con  muchos  Perlados,  Duques,  Mar-  poder^  segund  que  lo  nos  avernos  é 
queses.  Condes  é  Grandes-hombres  leñemos,  é  mejor  é  mas  complida- 
de  los  dichos  renos  de  Castilla^  los  mente  lo  podemos  é  debemos  dar  é 
quales  acatando  siempre  lo  que  acá-  otorgar  de  derecho,  para  que  vos  el 
tar  han  debido  á  su  Rey  y  Señor,  é  dicho  don  Alonso  Carrillo,  Arzobis- 
aquello  quedando  siempre  á  salvo,  po  de  Toledo  é  vos  el  dicho  Condes- 
S8  han  demosli'ado  con  efecto  de  table  mosen  Fierres  de  Peralta,  pro- 
obras é  con  mucha  voluntad  afecta-  curadores  nuestros,  por  nos  é  en 
dos  al  honor  é  complacencia  del  di-  nombre  nuestro  podades  ensemble 
cho  Señor  nuestro  padre  é  nuestra,  e  é  vos  sea  lícito  prometer,  ofrecer  é 
esperamos  en  nuestro  Señor  lo  así  dar  tales  seguredadesé  firmezas,  qua- 
faran  é  continuaran  en  adelante  en  les  por  la  dicha  serenísima  Princesa 
el  caso  sobredicho  en  especial  en  Jo  doña  Isabel  ó  por  otro  en  nombre 
que  toca  á  la  gloria  é  ampliación  de  della  vos  sean  ó  fueren  demandadas 
nuestro  estado  como  buenos  parien-  é  en  tal  caso  fueren  facederas  á  vo- 
tes é  amigos,  así  como  del  señor  sotros  bien  vistas,  é  así  como  nos 
Rey  nuestro  padre  é  de  nos  por  mesmo  las  prometeríamos  é  daríamos 
ellos,  lo  entendemos  de  facer  por  en  el  mesmo  caso  é  no  res  menos  á 
lo  que  á  sus  honras  é  estados  cum-  qualquier  ó  qualesquier  Perlado  ó 
pía  con  mucha  voluntad  •,  para  lo  Perlados,  Duques,  Marqueses,  Con- 
qual  les  demostrar,  los  deseamos  des.  Barones  é  Grandes-hombres  é 
proseguir  é  que  sean  proseguidos  de  personas   de    los    dichos    renos    de 

fracias  é  mercedes,  prelaturas  é  Castilla,  á  saber  es,  villas,  castillos  é 
ignidades  é  beneficios ;  é  sino  de  lugai'es,  tierras,  rentas,  derechos, 
tales  como  á  sus  personas  é  estados,  nombres  é  acciones  é  cosas  otras 
bonras,  placeres  merecen,  á  lo  me-  qualesquiere  nuestras  é  que  á  nos  de 
nos  quales  nos  lo  podemos  facer  é  presente  pertenescen  é  se  acatan  ó 
procurar  por  aquesto  confiantes  gran-  en  él  es  devenidor  pertenescei'an  é 
damente  é  encara  de  la  mucha  vir-  acataran,  pertenecer  é  acatar  pue- 
tud,  prodencia  e'  lealdat  de  vos  ilus-  den,  podran  é  deberán  por  qualquie- 
tre  e'  reverendísimo  in  Cristo  padre  re  título,  subcesion  é  causa  ó  i-azon  é 
nuestro  muy  caro  é  bien  amado  en  qualquiere  manera  é  donde  quie- 
lio  don  Alonso  Carrillo,  Arzobispo  re  sean  situados,  e'  en  qualesquiere 
de  Toledo,  Primado  delasEspaynas,  cosas  consistan,  para  que  los  respe- 
cha  nceller  mayor  de  Castilla  ;  ebien  tos  susodichos  puedan  surtiré  surtan, 
así  de  vos  el  espectable,  no1)le,  mag-  en  su  debido  efecto ;  é  para  consen- 
nífico  é  amado  consellero  del  dicho  lir,  acetar,  loar,  aprobar,  ratificar, 
señor  Rey  é  nuestro  mosen  Fierres  amologar  é  confirmar  é  en  qualquie- 
de  Peralta,  Condestable  del  reno  re  otra  manera  validar  é  corroborar 
de  Navarra,  é  faciendo  é  otorgando  quanto  en  nos  sia,  é  anos  é  á  nuestro 
aquestas  cosas  de  é  con  voluntad  é  interese,  derecho,  acción  ó  causa  en 
consentimiento  del  dicho  serenísimo  qualquiere  manera  se  acate  é  espere 
señor  Rey  nuestro  padre  é  aviendo  acataré  esperar  pueda  ó  en  otra  qual- 
la  su  escele.ncia  por  ratas,  gratas  é  quiere  manera  qualesquiere  dádivas 
acetas,  á  vos  é  á  cada  uno  de  vos  e  ofertas,  gracias  é  asiuaciones  que 
juntamente  é  ensemble  facemos,  por  qualesquiere  otras  personas  de 
creamos,  constituimos  é  orderamos  estado  é  dinidat  real  ó  de  otro  qual- 
nueslros  ciertos,  legítimos,  abundan-  quiere  estado  dinidat  ó  condición 
tes  é  suficientes  procuradores,  é  vos  se  faran,  darán,  é  otorgaran,  é  qua- 
damos  é  otorgamos  todo  nuestro  li-  lesquiere  seguredad  ó  seguredades. 


DE  LA  Criínica  de  D.  Enrique   IV.  587 

firmeza  ó   firmezas  que   á  la  dicha  qualidad,  efecto  e  misterio  que  sean    CLX. 
serenísima  Princesa  doña  Isabel  se  ó  ser  puedan,  e  que  al  caso  ó  casos    \AnQ 
faran  é  otorgaran  á  los  dichos  Per-  convengan,  é  segunt  é  en  la  maneía 
lados.  Duques,  Tvlarqueses,  Condes,  que  á  vosotros  nuestros  dichos  pro- 
Baroues,  Grandes-hombres  é  perso-  curadores  visto  fuere  deberlas  facer 
ñas  otras  susodichas  é  á  qualquiere  é  otorgar  á  toda  seguridat  de  aquel 
ó  qualesquiere  de  aquellos  é  aquellas  ó  aquellos  á  quien  assin  las  otorgare- 
todd  houra  ;    é  cada  é  quando  la  tal  des  é   faredes  •,   é    aun  con  especial 
ratificación,  consentimientoj  loacion  pacto,   prometimiento  é    juramento 
é  acectacion,    aprobación,    ratifica-  que  en  ánima  nuestra  é  por  nos  é 
cion,    amologacion,     confirmación,  en  nuestro  nombre  fai'edes  é  pres- 
validacion  é  corroboración  por  qual-  taredes,  que  nos  las  ajamos  en  pro- 
quiere  ó  qualesquiere  de  aquellos  á  pia  persona  acectar,  consentir,  loar, 
quien  las  dichas  dádivas,  ofrecimieu-  ratificar,  aprobar,  coafirmar,  vali- 
los,  asinaciones  é  gracias  é  merce-  dar  é  corroborar  é  ejecutaré  facerles 
des  á  vosotros    nuestros  dichos  pro-  dar  debido  cumplimiento  é  efectual 
curadores   demandadas   sean  •,  é  así  ejeculion,    así  é  como  por  vosotros 
bien  para  prometer  é  jurar  por  nos  dichos  nuestros  procuradores  seraa 
é  en  ánima  nuestra  que  trabajare-  otorgadas  é  firmadas :    ó  que  aque- 
mos  á  lodo  nuestro  leal  poder  con  lias  nin  alguna  dellas  non  impuna- 
nuestro  Señor  el  padre  Santo  é  con  remos  nin  ovitaremos  nin  exepcion 
otras  personas  é  como  menester  fue-  alguna  ó  invalidat  de  derecho  ó  de 
re  para  facerles  aver  é  octener  pre-  fecho  contra   ellas   ó  alguna   dellas 
¡aturas,   dinidades  é  otros  oficios  é  oposaremos  ó  oposar  faremos  ó  man- 
beneficios   eclesiásticos  para  ellos  é  daremos    por    alguna  razón  ó  cau- 
para  fijos,  hermanos,  tios,  sobrinos  sa   ó    en  alguna    manera.      E    para 
c  otros  parientes  é  amigos  sujos ;  é  que   acerca  de    todo  lo    sobredicho 
de  las  dichas  dádivas,  ofrecimientos,  e  qualquiere  cosa  ó  parte  dello  po- 
graciasé  mercedes,  coasentimientos,  dades    facer   é  fagades  todas  aque- 
loatioaes,  acectationes,  probaliones,  lias  cosas  é  cada  una  dellas,  que  nos 
ratificationes,  amologaliones,  confir-  por  nos  mesmo  é  en  nuestra  propia 
mationes,  validationesécorroboratio-  persona  farianios  é  facer  poriamos, 
nesque  por  nos  c  en  nombre  nuestro  seyendo  presente,  aunque  sean  tálese 
como  dicho  es,  faredes,  podades  olor-  de  aquellas  que  segund  derecho  ó  ea 
gar,  facer,  fer  facer  cartel  ó  carteles,  otra  manera   de  su  natura,  requie- 
albalá  ó  albalaes  ó  otras  qualesquier  ren  ó  demandan  aun  especial   po- 
escrituras  é  instrumentos  públicos  ó  der  é  mandado  é  mayores  é  menores 
privados,  firmados  de  vuestras  manos  de  las   aquí  espresadas   é  especifi- 
e  sellados  con  los  sellos  de  vuestras  cadas :  c  tal  é  tan  complido  é  bas- 
armas,  vallados  é  roborados  con  ju-  tante  poder  como  nos  avemos  é  te- 
rameato  soplene,   fe,  voto,  pleito  é  nemos  para  todo  lo  sobredicho  e' cada 
omenage.  en  testimonio  é  seguridad  cosa  é  parte  dello  acerca  de  lo  ane- 
de  lo  que  así  como  dicho  es  daredes,  xo  é  conexo,  emergente,  incidente 
ofreceredes  é  asinaredes,  acedare-  é  dependiente  dello  é  de  qualquiere 
des,  aprobaredes,  ratlficaredes,  amo-  cosa  é  parle  dello,  tal  tan    compli- 
Io<^aredes,  confirmaredes,   validare-  do  lo  damos  é  otorgamos  á  vosotros         , 
des  é  corroboraredes  por  nos  é  en  nuestros    dichos  procuradores,  con 
nombre  nuestro  é  don  las  segureda-  libre   é    general    administración   é 
des,    clausulas,    qualidades,  penas,  plenísima  facultad.     E  por  mayor 
obligationes,  renunciaciones,  víncu-  corroboración  de   aquesta  escritura 
los  e  firmezas  de  qualquiere  natura,  é  de  todo  lo  en  ella  contenido  é  de 


568 


Colección  Diplomática 


1469. 


CLX.    toda  cosa  é  parte  delio  é  de  lo  que 
~  en  virtut  dalla  faredes  é  otorgare- 
des,  como  es  dicho,  prometemos  en 
fé  é  palabra   de  Rey,   é   aun  jura- 
mos á  Dios  é  á  santa  María  é  á  los 
santos   quatro   evangelios    é  á   esta 
siñal  de  cruz  ^  con   nuestra  mano 
derecha  laynida   de  aver  por  rato, 
grato  é  firme,  estable  é  valedero  to- 
do lo  que  por  vosotros  nuestros  di- 
chos procuradores  acerca  de  todo  lo 
susodicho,  é  qualquier  cosa  e  parte 
dello  fuere  asegurado,  dado,  prome- 
tidoj    ofrecido,    jurado,    otorgado, 
acectado,  aprobado,  consentido,  rac- 
tificado,     aniologado,     confirmado, 
validado,  corroborado,  renunciado, 
dicho,  fecho  é  en  qualquiere  manera 
procurado  así  como  si  por  nos  mes- 
mo  en  nuestra  persona  todo  aquello 
fuese    dado,    prometido,    ofrecido, 
jurado,  otorgado,  acectado,  aproba- 
do,  consentido,  ractificado,  amolo- 
gado,  confirmado,  validado,  corro- 
borado, renunciado,  dicho,  fecho  é 
procurado;    é   que   lo    goardaremos 
é  cumpliremos  con  efecto,  é  non  ¡re- 
mos  nin    vernemos    nin    pasaremos 
contra    ello  nin  contra  cosa  alguna 
nin  parte  dello,  agora  nin  en  algún 
tiempo  nin  por  alguna  manera,  cau- 
sa ó  razón    que  sea  ó    ser    pueda. 
Para    lo   qual    así     tener,     goardar 
e  cumplir,  obligamos  a  nos  e  a  nues- 
tros  bienes   fiscales    é    patrimonia- 
les ,    ávidos    é   por   aver   en    todo 
lugar-,    de   lo    qual    mandamos  dar 
esta  nuestra  carta  firmada  de  nues- 
tro   nombre   é   sellada    con    nues- 
tro sello,  que    fué  fecha    en   villa 
de  Cervera  á  dicesiete  días  del  mes 
de  juUio,  en  el  ayno  del  nacimiento 
de  nuestro  Señor  mili  quatrocien- 
tos  sesenta  é  ocho,  é  del  dicho  reno 
nuestro  de  Sicilia  ayno  primero. = 
Rex    Ferdinandus.  =  E   nos    don 
Johan  por  la  gracia  de   Dios  Rey 
Daragon,  de  Navarra,  de  Cicilia,  de 
Valencia,  de  Mallorcas,  de   Gerdey- 
na  e  de  Córcega,  Conde  de  Barcelo- 
na, Duch  de  Atenas  é  de Neopatria, 


é  aun  Conde  de  Rosellon  é  de  Cer- 
daynia,  visto  é  reconocido  el  de  suso 
contenido  poder,  fecho  é  otorgado 
por  el  serenísimo  don  Fernando,  Rey 
de  Sicilia,  nuestro  muy  caro  é  muy 
amado  fijo  primogénito  é  goberna- 
dor general,    é    todas   las    cosas   en 
aquel  contenidas,  confesamos  é  co- 
nocemos el  dicho  ^ey,  fijo  nuestro 
aver  otorgado  aquel  é  aquellas,  se- 
gún que  de  suso  se  contienen^  pre- 
cediente nuestro  placimiento,  volun- 
tad é  consentimiento  •,  é  nos  avien- 
do  assin  como  lo  avernos  por  grato, 
rato  é  acepto,  ratas,   gratas  é  acep- 
tas ,  bien  assí    prometemos  en  fe  é 
palabra  de  Rey,    é  aun  juramos  á 
Dios  é  á   santa  María  é  á  los  san- 
tos quatro  evangelios  é   á   esta  si- 
nal  de  cruz  ^  con  nuesti'a  mano 
derecha   taynida,  de  aver  por  rato, 
grato,  firme,  estable  é  valedero  todo 
lo  sobredicho  é  cada  cosa  é  parte 
dello,  é   non  iremos  nin  veniremos 
contra  ello  nin  cosa    alguna  dello, 
agora   nin  en   algún  tiempo.      En 
testimonio  de  lo  qual  mandamos  fa- 
cer la  presente  escritura  al  pie  é  fia 
del  dicho  poder,  firmada  de  nuestro 
nombre  é  sellada  con  nuestro  sello 
en  pendiente,  escrita  de  mandamien- 
to nuestro  de  mano  del  fiel  secreta- 
rio nuestro  é  del  dicho  Rey  de  Sici- 
lia, nuestro  fijo  Felipe  Climente,  no- 
tario :  que  fecha  fué  en  la  ciudat  de 
Zaragozaá  veinteun  dias  de  julio,  ay- 
no del  nascimiento  de  nuestro  Señor 
mili  quatrocientos  é  sesenta  é  ocho, 
é  del  reno  nuestro  de  Navarra  ayno 
quarenla  y  tres  é  de  los  otros  renos 
nuestros  ayno  once. =  Rex  Joannes. 
=  Testigos  son  que  á  las  sobredi- 
chas cosas  presentes  fueron,  es  á  sa- 
ber, al  otorgamiento,  firma  é  jura- 
mento del  dicho  instrumento  públi- 
co de  procuración  fecho  por  el  dicho 
serenísimo  señor  Rey  don  Fernan- 
do  de  Sicilia  en  la  villa  de   Cer- 
vera, los  nobles  maní  fieos  don  Pedro 
Durrea,     portatuenses    de    gober- 
nador general  de  Valencia,  Camar- 


DE    I.\    CuÓNICA    DF    D.     ENRrOÜF.    IV. 


SS\i 


Iciigo,    mosca  Rcmon  Dcspes^    in;i- 
yortiomo  mayor    y  del  consejo  del 
dicho  señor  Rey  :   é  á  la  coiiíesioi), 
recoiioscimiento    e    ratiabicion   por 
el  diclio  serenísimo  señor  Rev  Da- 
ragon^    de  Navarra^    de  Cicilia  et 
celera,    su  padre  en   la   ciudat  de 
Zaragoza  fecha,  los  magníficos  mo- 
sca Johan  Pages,  vicecanccler,  mo- 
sen  Ferrer  de  Lanuza,   justicia  Da- 
ragon,  é  mosen  Pero  Johaii  de  san 
Glimcnt,  ca]:>aUeros  del  consejo  del 
dicho  señor  Rey.  -=¿  E   yo    Felipe 
Glimeut,  de  los  dichos  serenísÍ4nos 
Reyes  -'^ sacre ta rio    :por  (-autoridad 
reaFy^or  todos  sus   renos   é   seyno- 
ríos  público   notario    fui    preseatio 
en  üiio  con  los  testigos  suso  nombra- 
dos al  otorgamiento,  {uraincnto  é  fir- 
ma por  el  difcho  señor  Rey  don  Fer- 
nando de  Cicilia  en  ia  dicha  villa  de 
Cervera  del  dicho  instrumento  pú- 
blico de  procuración  fechos :   é  al 
otorgamiento,  confesión,  reconosci- 
miento   é  i'atiabicion   por  el  dicho 
señor   Rey  Daragon  su  padi'e  en  la 
dicha  ciudat  de  Zaragoza  fecha  ;   é 
aquesto  de  mandamiento  de  los  di- 
chos señores    Reyes    escribí,  é    en 
testimonio  de   vcrdat  pusí  aqueste 
mió  sig  ^  no. 

Por  virtud  del  qual  poder  nos 
don  Alonso  Carrillo,  Arzobispo  de 
Toledo,  Primado  de  las  Espaynas, 
chancelcr  mayor  de  Castilla,  por 
quanto  entre  los  serenísimos  seño- 
res el  Rey  Daragon  et  el  Re^y  de 
Cicilia  ó  Príncipe  Daragon  sa  fijo 
primogénito  é  la  muy  esclarecida 
señora  doña  Isabel,'  Princesa  ole 
Castilla  é  de  León,  primera  here- 
dera destos  regnos,  que  están  apun- 
tados é  concordados  ciertos  apunta- 
mientos é  capítulos,  entre  los  quales 
se  contiene  que  los  dichos  señores 
Reyes  é  cada  uno  dellos  han  de 
complir  tales  é  quales  cosas  con  la  di- 
cha señora  Princesa  ¿con  otras  per- 
sonas dé  su  casa  dentro  de  los  tiem-' 
pos  en  los  dichos  apuntamientos  con- 
tenidos ,   como    parecen  é   parecer 


pueden  por  sus  cartas  di}  confirmatio-  CLX 1) 
nes,  otorgamientos,  gruciasé  mercc-     'íaíxi 
des,  por  sus  privilejios  enpargamino 
fechos  é -firmados  de  sus   manos  <; 
sellados  en  pendiente  de  cera  ber-¡ 
meja  é  con  sedas  amarillas  é  colora-» 
das,    obligándose  so  grandes  penas 
c   juramentos  de   tener,    goardar  é 
complir  todo  lo  en  aquellos  conleni-f' 
do  •,     acerca  de  lo  qual  porque  la 
dicha  señora  Princesa  sea  cierta'  y 
segura  que  los  dichos  señores  Reyes 
é  cada  uno  dellos  por  lo  que  le  atay- 
ne,  inantcrnan  é  compliran  todas  las 
eósás  susodichas  é  de  cada -una  dc' 
Has  que  á'  k  dicha  señora  Princesa 
prometierbné  se  obligaron;  por  ende 
nos  conió  procurador-  sobredicho  <í 
de  nuestra  voluntad,  por  la  presente 
nos  obligamos  é  prometemos  á  fe  de 
Perlado,  é  facemos  pleito  éomenage 
como  caballero  fijodal^  una,    dos 
é  tres  veces,  segund  fuero  e  costura* 
bre  deEspayna,  en  itianbs  de  Gomes 
Manrique,   caballero  lijodalgo   que 
de  nos  lo  recibe,  que  á  todo  nues- 
tro leal  poder  trabajarernos,  faremos  ^  , 
é  procuraremos  que  los  dichos  señó- 
res  Reyes  é  cada  uno  dellos  coriiplan 
e  tenoan  fe  goarden  lo  crué  se  obli- 
garon  de  tener  e  goardat  e  comphr 
a  la  dicha  señora  Princesa  é  á  las 
otras  personas  eclesiásticas  ó  seglares 
en  todo  é  por  todo,  segund  que  en 
los  dichos  apuntamientos  é  capítulos 
c  escrituras  é  privilejios  é  mercedes 
se  contiene:   e  si  non  lo  cumplieren 
c  tuvieren 'é  goardaren  lo  que  Dios 
non  quiera,  que  en  tal  casa  nos  non 
obedeceremos  al  dicho  señor  Rey 
de  Cicilia,  sino  coii  consentimiento 
de  la  señora  Princesa,  ante  nos  jun- 
taremos con  ella  é  faremos  cerca  de-    •  íXlIiJ 
lio  lo  que  mandare  é  viere  que  cum-> 
pie,  fasta  en  tanto  que  el  dicho  señor 
Rey  faga  é  goarde  é  cumpla  todo  lo 
que  el  é  el  dicho  señor  Rey  su  padre 
se    obligaron  de  tener,  goardar  et 
complir :    por   firmeza   de  lo  qual 
firmamos  esta  escritura  de  nuestro 
nombre  é  mandárnosla  sellar  con  el 
148 


690  Colección  Diplomática 

CLX.     sello  de  nuestras  armas.     De  núes-  é   sino  lo   complierenj    tuvieren   é 

'\A(iQ      tra  villa  de  Hyepes  á  iij  de  febrero  goardaren  lo  que  Dios  non  quiera, 

ayno  del  nacimiento  de  nuestro  Se-  que  en  tal  caso  non  irán  contra  cosa 

ñor  mili  é  cccclxviiij.      A.  Ai'cliie-  alguna    ó    parte   dello   pública   nin 

piscopus  Toletanus.  =  E  yo  Fierres  ocultamente  por  sí  nin  por  inter- 

de  Peralta^  Condestable  de  Navarra  puestas    causas  direte   nin   indirete 

e  mayordomo  mayor  de  la  mageslad  por  causa  nin  color  alguna  que  sea 

del  señor  Pvey  Daragon  é  de  Navar-  ó  ser  pueda  agora  nin  en  algún  tiem- 

rsj  como  procurador  sobredicho  e  po,  sopeña  que   por  aquel  caso  yO 

como  caballero  é  orne  íijodalgo  pro-  sea  esperjurion  é  infame  é  caido  en 

meto  é  juro  por  el  nombre  de  Dios  las  penas  é  casos  puestos  en  derecho 

é  de  santa  María  é  á  esta  señal  de^  contra  el  quebrantador  de  fe  é  ju- 

en  que  pusí  la  mano  derecha  corpo-  raraento  é   voto  é  pleito-omenage, 

raímente  é  a  las  palabras  de  los  san-  fecho  de  mi  propia  é  libre  voluntad: 

los  evangelios  á  do  quiere  que  sean,  otrosí,  juro  é  prometo  en  la  forma 

é  fago  voto  soplene  á  la  casa  santa  susodicha  que    non  pidiré   absolu- 

de  Jerusalen,    otrosí  pleito  é  orne-  cion,  relajación  nin  comulación  des- 

nage  una,  dos  y  tres  veces  al  fuero  le  dicho  juramento  é  voto  á  nuestro 

y  costumbre  de  Espayna  en  manos  muy  santo  Padre,    nin  otro  alguno 

de  Gomes  Manrique,  orne  fijodalgo  que  autoridad  é  poder  lenga  para 

que  de  mí  lo  recibe,    que  trabajaré  lo  conceder  •,  é  puesto  que  me  fuese 

con  aquella  humildat  que  debo,  que  dado  e'   conceso  motu  propio  ó  en 

los  sobredichos  serenísimos  señores  otra  qualquiere  manera  nombradera, 

Reyes  é  cada  uno  dellos  coraplan  e  non  me  aprovecharé  dello  •,  en  fe  y 

tengan  é  gdarden  lo  que  se  obliga-  firmeza  de  lo  qual  firmé  la  presente 

ron  de    tener  é  gpardar  é  complir  escritura  con  mi  propia  mano  é  fice 

á  la  dicha  señora  Princesa  et  á  las  sellar  con  el  sello  de  mis  propias  ar- 

olras  personas  eclesiásticas  é  seglares  mas  en  la  villa  de  Hyepes  fecha  á  iij 

en  lodo  é  por  todo,  segund  que  en  de  febrero,  ayno  del  nacimiento  de 

los  dichos  apuntamientos  é  capítulos  nuestro  Señor  mili  cccclxix  =  Pier- 

é  escrituras  épriviléjios  se  contiene :  res  de  Peralta. 


Núm.  CLXI. 

Poder  otorgado  por  el  Rey  de  Sicilia  don  Fernando,  primogénito  de 
don  Juan  II  de  Aragón  en  favor  de  Troilo  Carrillo  para  que  á  su 
nombre  casase  con  la  Princesa  doña  Isabel,  heredera  del  reino  de 
Castilla.  En  Cervera,  sin  decir  el  dia,  mes  y  año.  =  Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Miranda. 

CLXI.  -Q 


1469.    -"^^teal  universis  quod  nos   Fer-  Gerunde,  Dux  Montisalbl,    Comes 

dinandus  Dei    gratia  Rex    Sicilie,  Ripagurtie,    ac    dominus    Civitatis 

una  cum   serenissimo  domino  Re-  Balagarij,  de  fide  industria,  sagaci- 

ge,  patre  nostro  honorandissimo  et  late,    sufficiencia  et  animi  integri- 

in  dicto  regno  Sicilie,   conregentes  tale  vestri  spectabilis,  magnifici  viri 

et   conregnantes,  atque  in  ómnibus  et  dilecli  noslri  Troilli  Carrillo  ple- 

regnis  suis  el   lerris  primogenitus,  nissirae  confidentes^  de  consensu  ta- 

el  gubernator  generalis.    Princeps  men  et  volúntate  expressis  dicti  se- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


591 


renissimi    domini    Regís   facimus, 
consüluimus,  creamus,  deputamus, 
stabiliraus    et    solemniler    ordina- 
mus   eis    melioribus    via,  modo  el 
forma  quibus  faceré  possumus  pro- 
curalorem  nostrura  legitimum  acto- 
rem,    factorem  infrascrijtwi   negotii 
nomine  nostro  gestorem  vos  euiij^lem 
spectabilem  Troiüum  Carrillo  pre- 
tfictura  absentem  et  ouus  infrascri- 
ptum  pro  nobis  spoiite  suscipientem 
ad  Iractandum  videlicet  praclicau- 
dum  et  concludendum  pro  nobis  et 
nomine  nostro  et  matrimonio  fa ven- 
te DeOj    contrahendo  iiiter  nos  ex 
una,     et    serenissimam     dominam 
Helisabet,  Castelle  et  Legionis  Prin- 
cipem,    et   primogenilam    unicam 
ac  universalem  successorem  prefato- 
rum     regnorum    ex    altera    parte 
dantes  et  conferentes  vobis  eidem 
Troillo  potestatera  plenissimam  de 
modo  et  forma   matrimoniali  capi- 
tulorum  ratione  et  ex  causa  ipsius 
matrimonü  et  aliorura  etiam  ab  eo 
vel  ejus  causa  seu  occassione    quo- 
vis  modo  dependentium,  emergen- 
lium  et  connexorum,    inieudorum 
et   firmandorum   in   et   cum  dicta 
serenissiina  Helisabet  Principe,   et 
alus  quibuscumque  personis  cujas- 
vis    status,    gradus,  condicionis    et 
preenainentie  fuerint  in  supradictis 
reguis  Castelle  degentibus,  etiam- 
si  regali  prefulgeant  dignitate,  tra- 
ctandi,  practicandi,  apuntandi^  con- 
cludendij     et  finieudi,     ipsuraque 
etiam    matrimonium  cura    et    sub 
illis   capitulls,  pactis,   pactionibus, 
retentiouibus,  vinculis,   tenta.  .  .  . 
pectu  induitat. . ,  securitalibus,  penis, 
assentimentis,  decretis^  promissioni- 
bus,  stipulationibus,  obligationibus, 
remunerationibus ,     sumissionibus, 
clausulis  et  cautelis  necesariis  uti- 
libus  et  opportunis    ac  vobis  bene 
visis,  et  de  quibus  cura  prefata  se- 
renissiraa  domina  Helisabet  Princi- 
pe et  alus  quibuscumque  dictis  per- 
sonis in   liiis  inlervenientibus   seu 
cum  quibus  per  vos  contractabitur, 


vos  poteritis   nomine  nostro  conve-  CLXI. 
ñire  et    concordare,  concludendi ,     TJT^cT' 
et  ílrmandi,  et  in  quacumque  capi- 
tula, pacta,  ligias,  confederatioues, 
inlelligencias,    conveutiones  et  in- 
strumenta super   premissis   et  alijs 
nomine  cum  quibuscumque  personis 
supradictis    etiamsi    regali   ut  pre- 
dicitur  prefulgeant  digni  tate,  facien- 
di,    iniendi  et  íirmandi  cum  et  illis 
sub  conditionibus,  penis,  .  .  .is,  pro- 
raissionibus,  stipulationibus,  obliga- 
tionibus,  renuntiationibus,  submis- 
sionibus,    clausulis   et   cautelis,    ut 
predicitur,  vobis  bene  visis  :  necnon 
etiam  plenam  vobis  concedimus  po- 
testatera sponsalia    per    verba    de 
presentí  abta  et  sufficiencia  ad  ma- 
trimoniara     contrahendura      cum 
dicta   serenissiraa    doraina    Helisa- 
bet   contrahendij    faciendi  et  fir- 
raandi,    in  cisque   sponsalibus   seu 
matrimonio  contrahendo  assensum 
nostrura  dandi  et   prebendi  neces- 
sariura  et  opportunura,  et  per  pre- 
missis ómnibus  et  singulis  et  alijs 
per  nos,  nomine  nostro  concordan- 
dis,  iniendis,  concludendis  et  íir- 
mandis,  et  illorum  observatione  ju- 
ramentum   et  homagium    si    opus 
fuerit,    vice  et  nomine  nostro  pre- 
standi,  et  omnia  alia  et  singula  fa- 
cienda    et    promitenda    pro    parte 
ejusdera  serenissirai    Principis  He- 
lisabet et  oraniura    etiam    aliorum 
predictorura  qui  in  premissis  inter- 
venerint  seu  cum  quibus  ut  dictara 
est    contractabitur,    nomine  nostro 
acceptandi  juramentaque  et  horaa-: 
gia  recipiendi:     et  demum  orania 
alia  et  singula  in  premissis  ómnibus 
et  singulis  et   cetera  ea  pro  nobis, 
et  nomine  nostro  faciendi,  firman- 
dí,   iniendi  et  concedendi  quecum- 
que  in  eisdem  utilia,  necess^ria,  op- 
portuna  ac  vobis  bene  visa  fuerint, 
seu  in  eis  fieri  requirantur,  queque 
etiam  nos  possemus  si  personaliter 
adessemus,      etiamsi   talia   fuerint 
que  de  jure  aut  alijs  mandatum  exi-, 
gant  magis  speciale  aut  specialissi-^ 


592 


Colección  Diplomática 


U69. 


CLXI.  iTiuir),  et  clianisi  majora  aulgravio- 
'  ra  fueilnt  siiperius  expressalis.  Nos 
euim  in  ct  sviper  preclictis  ómnibus 
etsingulis  et  eorum  quolil)el  pro- 
mitimus  et  couvenimus  vobis  tliclo 
procuratori  nostro  ac  eliam  juramus 
in  aniniam  nostram  per  dominum 
Deuin  et  ejus  sánela  quatuor  evan- 
gelia  uianibus  nostris  corporaliler 
tacta  in  posse  ficlelis  secretar!  j  no- 
stri  et  notari)  infrascripti  pro  snpra- 
dictis  et  alijs  quibuscumque  perso- 
iiis  quarum  inlersit  aut  in  futurum 
interesse  potei'it  legitime  stipulan- 
tis  et  recipientis,  ratum,  gratum, 
et  firmum  nos  habitaros  et  ex  nunc 
habere  quidquid  per  nos  eumdem 
procuratorem  iiostrum  in  premissis 
ómnibus  et  singulis  et  circa  ea  pro- 
curatum,  tractalum,  apuntatum, 
firraatum_,  promissum ,  juratum, 
conclusum ,  et  actum  fuerit  sive 
gestum,  nulloquetempore  revocare, 
et  contra'  ea  non  faceré  vel  venire, 
ratione  aliqua  vel  causa  sub  bono- 
rum  et  júriüm  nostrorum  omniura 
habitorvim'  et  líabendorum  ubi- 
qué -hipoteca  et  speciali  obli- 
gatione.  Quod  est  datum  et  ac- 
tnm  in  villa  de  Gervera  :  :  :  :  = 
Signum  ^  Ferdinandi  Dei  gralia 
Regis  Sicilie,  Principis  Gerundicj 
Ducis  Montisalvij  Comitis  Ripacur- 
cie  ac  Domini  civilatis  Balagarij, 
filii  primogeniti  serenissimi  et  ex- 
cellentissimi  Principis  et  domini 
domini  Joannis  Dei  gratia  Regis 
Aragonum,  Navarre,  Sicilie^  et  ce- 
tera  qui  predicta  concedimus^  fir- 
mannus  et   juramus  huic  poteslatis 

seu  procurationis  instrumento  si  gi- 
lí ...         o. 
ilum   nostrum   apponi   jussimus   in 

2iendenti.=  Rex  Ferdinandus.  =-■ 

Testes  hujus  rei  sunt  qui  premissis 

interfuere: :  :  =  Et  nos  Johannes  Dei 

gratia    Rex   Aragonura,     Navarre, 

SiciliCj  V£iléhcie_,Majoricarum,  Sar- 

dinie  et  Gorsice^  Gomes  Barchino- 

iie,  Dux  Atbenaruní  et   Neopatrie 

ac   etiam  Gomes  Rossilionis  et  Ge- 

ritanie,  pater  dicti  illustrissimi  Re- 


gis Sicilie  Ferdinandi  filij  primoge- 
niti  ac  ])Ost  felices  dies  nostros   in 
regnis    et  terris    nostris    iudubilati 
lieredis  et  succcssoris  nostri  karissi- 
mi  conslituenlis  predicti  uostri  ex 
certa  scientia  delibérate  que  ct  con- 
sulto  pro    tuliori    et    eliam  cautela 
robore  et  llrmitate  omnium  et  sin- 
gulorum  per  diclum  illustrissimuní 
íilium  primogenituinet  successorem 
nostrum    constiUientem   prediclum 
de  volúntale  et  consensu  nostris  dc- 
super  concessorem  ,  promissorem  , 
factorem,  firmatorem  et  juralorem 
facimuSj     constiluimus,     creamus^ 
deputamus   et   soUemniter  ordina- 
mus,  procuratorem  nostrum  legiti- 
mum  actorem,  faclorem  et  negotii 
matrimonialis   predicti   et   alioruní 
etiam  ab  eo  seu  ejus  causa  vel  occa- 
sione  quovis   modo  dependeutium, 
emergentiura  et   connexorum    ge- 
storena  vos  eumdem  Troillum  Garri- 
11o  absentem  et  onus  predictum  iu 
vos    sponte  suscipientera.      Dantos 
etiarn  et  conferentes  vobis  scienter 
et  expresse  poteslatem  plenissimaní 
Iractandi,    consentiendi,     faciendi, 
concludendi_,    íirmandi,    obligandi, 
stipulandi,   promittendi   et  in  ani- 
mam    nostram   ac    nomine   et   pro 
parte  nostri  juramentum  prestandi, 
in  posse  quarum  jus  personarum  et 
omnia  ct  singula  que  pro  vobis  ac 
nostri  exjiarle  in  jiredictis  et  ceteris 
ea  et  quelibet  premisorem  fieri  re- 
quirantur,  ac   talem  et  lantam  po- 
teslatem in  ómnibus  et  per  omnia 
qualem  et  quantam  prediclum  illus- 
trisimum  filium  nostrum  et  consli-^ 
tuenteni  predictum  vobis  ut  supc- 
rius  continetuí',  attributaetconcessa 
extitit.      Et      insuper     conferimus 
vobis   eidem  Troillo  Gárrulo  pote- 
slatem plenisimara  nomine  nostro  et 
pro  nobis  et  pro  dicto  illustrissimo 
primogénito   nostro  karissimo  que- 
vis   capitula    matrimoniaba    et    alia 

Í)acta,  conventiones,  inducías,  inte- 
ligentias,    ligias,    confederaliones, 
amicitias  et  instrumenta  que  vis  tam 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


593 


respectu  dicll  contraliencli  malrlino- 
nij,  quaineliam  consideratlone  ipsa- 
rum  inJuciavuin,  intelligentiarum^ 
ligarum,  con  federa  I  ionuin  et  aniici- 
tiarum,   nomine  nostro  ac  eliam  pro 
regnisj  terrisetsubdictisnostris  cuní 
quibusvispersonis  cujuscuinque  gra- 
das, statuSj  et  conditionis  existantia 
regnis  Castelle  degentibus,  etiamsi 
regali  prefulgeant  dignitate,  facien- 
darum    et   inieudarum,    facieiidi, 
iniendi    et   íirmandi,   cuín   et  illis 
sub  promissionibus,  stipulationibus, 
obligationlbus,    penis,   renuncialio- 
nibus,    securiLatibus,    clausubs,    et 
cautelis    necessariis    et     opportunis 
vobisque  ut  predicitur,  bene  visis  : 
et  pro  pi'emissis  ómnibus  et  singulis 
et  alus  per   nos  nomine    nostro  ac 
eliam  dicti  illuslrissimi  primogeniti 
concordandis,    concludendis  et  fir- 
mandisj  et  illorumobservalione  ¡ura- 
nientum  et  homagium  si  opus  fuerit 
vice  et    nomine   uostris  faciendi    et 
prestandi :    comittentes  vobis  super 
premissis  ómnibus  et  singulis  cuín 
ex  eis  incidentibus,  dependentibus, 
emergenlibus    et   connexis    ac   eis 
annexis,    etiamsi   talia  fuerint  que 
mandalum    exigant  niagis  speciale 
aut  specialissiinum,  vices,  voces,  lo- 
cum  nostrum   serie  cura  presentí  : 
promittentes    in    nostris    verbo   et 
bona  fide  Regis  ac  etiam  jurantes 
per  dominum  Deum  et  crucem  Do- 
mini  nostri  Jesu  Christi  et  ejus  san- 
cta  qualuor  evangelia    coraní  nobis 
posita    nostrisque    propiis    manibus 
corporaliter  tacta  in  posse  secrOta- 
rij     nostri     et    nolarij    infrascripti 
hec  a  nobis  pro  eis  ómnibus  et  sin- 
gulis  prediclis  et  alus  quorum   in- 
terest,  intererit    et    seu  quomodo- 
libet  in  futurum   interesse  poterit, 
legitime    recipientis    et    stipulantis 
ratum,    gratuin,    firmum    et    vali- 
dura    semper  habituros   et  habere 
omne  id  el  quidquid  per  vos  eum- 
dein  Troillum  procura torem   pre-r 


1469. 


dictum  lam  nostri,  quam  dicti  filij  CLXI. 
primogeniti  karissimi  nominibus  tz'a-" 
ctatum,  concordatum,  conclusum, 
capitulatum,  pactatum,  obligatum, 
promissum,  íirraatura  et  juralum 
fuerit,  caque  nuUo  unquam  tem- 
pore  revocare  sub  omnium  et  sin- 
gulorum  bonorum  et  jurium  no- 
strorum  habitorum  et  habendorum 
ubique  hipoteca  et  speciali  obliga- 
tione,  supplentes  ex  nostre  regie 
poteslatis  plenitudine  et  alus  qua- 
tenus  opus  sil,  omnes  et  quosvis  def- 
fectus  tam  juris  quam  factí,  sollem- 
nitaturaque  omissiones,  si  qui  vel 
que  in  presenli   procuralionis    seu 

Í)oteslalis  instrumento su])oriri  seu  a- 
iquatenus  alegari.  Quod  est  datum 
et  actum  in  civitate  Cesaraugus- 
lae  :  :  :  :  =^Signum  ^  Joannis  Dei 
gratia  Kegis  Aragonum,  Navarre, 
Sicilicj  Valencie,  Majoricarum,  Sar- 
dinie  et  Corsice,  Comilis  Barclii- 
none,  Ducis  Athenarum,  et  Neo- 
patrie,  ac  etiam  Comilis  Rosilionis 
et  Ceritanie  qui  predicta  concedi- 
mus,  íirmamus  et  juramus,  huic 
publico  procuralionis  seu  potestalis 
instrumento  sigillum  comune  no- 
strum apponi  jussimus  in  pendenli. 
=  Rex  johannes.  =  Testes  hujus  reí 
sunt  quipreraissisinlerfuere  :  :  :  := 
Sig  ^  num  mei  Johannis  de  Co- 
loma, serenissimorum  dominorum 
Regum  secretarij,  regiaque  auclo- 
ritate  peruniversara  terram  etditio- 
nem  eorum  nolarij  publici  qui  con- 
cessionibus,  promissionibus,  slipula- 
tionibus,  juramenlis  et  alijs  ómni- 
bus et  singulis  supradictis  tam  per 
unum  quam  per  alterum  concessis 
et  faclis  una  cura  teslibus  prediclis 
interfui,  eaque  sic  íieri  vidi  et  au- 
divi,  íideliter  scripsi  et  clausi.  Do- 
rainus  Rex  Aragonum,  Navarre  et 
celera  raandavit  mihi  Jobanni  de 
Coloma  ejus,  secretario.  Dominus 
Rex  Sicilie,  priraogenilus,  manda- 
vitmihi  PetroCamanyas,  secretario. 


149 


594 


Colección  Diplomática 
Nüm.  CLXII. 


Cedida  del  Rey  don  Enrique  d  la  ciudad  de  Burgos,,  mandándola  aju~ 
dar  d  don  Rodrigo  Pimentel,  Conde  de  Benavente  y  á  García 
de  Herrera  con  toda  la  gente  que  pudiese  para  tomar  la  fortaleza 
de  Villalva,  En  Ocaña  8  de  febrero  de  1469.  =  Original  en  el  ar- 
chivo del  Conde  de  Benavente. 


CLXII. 

" 1469. 


D 


on  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo^  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar 
é  Señor  de  Viscaya  é  de  IMolina  :  á 
los  concejos,  corregidores,  alcaldes, 
alguasiles,  merinos,  regidores,  ca- 
balleros, escuderos,  oficiales  é  ornes 
buenos,  así  de  la  muy  noble  cibdad 
de  Burgos,  cabeza  de  Castilla,  mi 
cámara  é  de  las  cibdades  de  León  é 
Falencia  é  de  las  villas  de  Valladolid 
é  Medina  del  Campo,  como  de  to- 
das las  otras  cibdades  é  villas  é  loga- 
res de  los  mis  regnos  é  señoríos,  é  á 
qualesquier  mis  vasallos  que  de  mí 
avedes  é  tenedes  tierra  é  acostamien- 
to que  en  las  dichas  cibdades  é  villas 
é  logares  vevides  é  raoi  ades,  é  á  otras 
qualesquier  personas,  mis  subditos 
é  naturales  de  qualquier  estado  ó 
condición,  preeminencia  ó  dignidad 
que  sean  ó  a  cada  uno  ó  qualquier 
de  vos,  á  quien  esta  mi  carta  fuere 
mostrada  ó  su  traslado  signado  de 
escribano  público  salud  é  gracia. 
Bien  sabedes  ó  debedes  saber  en  co- 
modón Rodrigo  Pimentel,  Conde  de 
Benavente,  mi  vasallo  é  del  mi  con- 
sejo veyendo  los  grandes  x'obos  é  ma- 
les é  daños  que  de  la  villa  é  fortalesa 
de  Villalvá  se  fasia  por  la  Duquesa 
é  por  los  siiyos  que  ende  estaban, 
á  los  lugares  comarcanos  é  á  los 
mercaderes  é  viandantes  que  por  y 
pasaban,  é  los  grandes  clamores  é 
quejas  que  dellos  de  cada  dia  se  da- 
ban, el  dicho  Conde  movido  coa 
selo  de  justicia  é  por  el  pro  é  bien 
común  de  mis  regnos,  con  cierta 
gente  vino  sobre  la  dicha  villa  de 


Villalvá  é  la  entró  é  tomó  e  está 
sobre  la  fortalesa  della  :  é  después 
como  yo  le  di  mis  cartas  é  poderes, 
por  las  quales  yo  envié  mandar  á 
esas  dichas  cibdades  é  villas  é  loga- 
res que  todos  le  acudiésedes  é  vos 
junlásedes  con  él  é  le  diésedes  lodo 
favor  é  ayuda  que  para  ello  vos  pi- 
diese é  ovicse  menester^  é  le  enviá- 
sedes  qualesquier  gente  de  caballo 
é  de  pie  é  armas  é  pertrechos  é 
mantenimientos  á  los  logares,  se- 
gund  que  por  él  de  mi  parte  vos 
fuese  itiandado  ó  enviado  mandar, 
segund  mas  largamente  en  las  di- 
chas mis  cartas  é  poderes  se  contie- 
ne :  é  porque  el  dicho  Conde  é 
García  de  Perrera^  mi  vasallo  é  del 
mi  consejo  todavía  están  sobre  la 
dicha  fortalesa  de  Villalvá  para  se 
apoderar  de  ella^  porque  de  allí  de 
aquí  adelante  no  se  fagan  los  dichos 
robos  é  males  é  daños  que  fasta  aquí 
se  fasian,  é  mi  merced  es  que  en  ello 
no  les  sea  puesto  ningund  embargo 
nin  impedimento  alguno,  mándele 
dar  esta  mi  carta  para  vosotros,  por 
la  qual  ó  por  su  traslado  signado 
como  dicho  es,  vos  mando  á  todos 
é   á  cada  uno  de  vos,    que  cada  ó 

auando  por  el  dicho  Conde  ó  por  el 
icho  García  de  Ferrera  ó  por  cada 
uno  dellos  ó  por  su  parle  fuéredes 
requeridos,  les  acudedes  todos  é  vos 
juntedes  poderosamente  con  ellos 
para  entrar  é  tomar  la  dicha  forta- 
lesa de  Villalvá,  é  que  para  ello  toda 
ó  qualquier  gente  de  caballo  é  de 
pié  é  favor  é  ayuda  é  armas  é  pe- 
trechos  é  mantenimientos  é  las  otraü 
cosas  que  vos  pidieren  é  ovieren  me- 
nester  é  enviaren  demandar,    gelo 


DE  LA.  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  595 

enviecles  á  los  logares  é  á  los  plasos  des  nin  fagan  endealpor  alguna  ma-    CLXII. 

é  so  las  penas,  que  por  ellos  ó  por  nera^sopenadelami  raercedédetlies 

cada  uno  dellos  vos  fueren  puestas^  mili  maravedís  para  «la  mi  cámara  ¿  1469. 
é  segund  que  por  ellos  vos  fuere  de  privación  de  vuestros  oficios  ¿de 
dicho  é  enviado  mandar  de  mi  par-  confiscación  de  vuestros  bienes,  los 
te  :  las  quales  penas  yo  por  esta  mi  quales  desde  agora  el  contrario  fa- 
carta  vos  pongo  é  les  dó  poder  á  siendo,  he  por  confiscados  é  aplicados 
ellos  é  á  cada  uno  ó  qualquier  dellos  para  la  mi  cámara  é  fisco ;  é  demás 
in  solidum  é  á  quien  su  poder  ovie-  mando  al  orne  que  vos  esta  mi  carta 
re  dellos  ó  de  cada  uno  dellos  para  mostrare  que  vos  -emplase  que  pa- 
las esecutar  é  levar  de  la  persona  rescades  ante  mí  en  iá  mi  corte  don- 
6  personas  de  los  que  rebeldes  é  de  quier  que  yo  sea,  del  dia  que  vos 
inobedientes  fueren:  é  cerca  dello  eraplasare  fasta  quinse  dias  primeros 
fagades  é  pongadcs  en  obra  todo  lo  siguientes  so  la  dicha  pena :  so  la 
que  los  dichos  Conde  de  Benavente  qual  mando  á  qualquier  escribano 
é  Garcia  de  Ferrera  ó  qualquier  de-  público  que  para  esto  fuere  llamado 
líos  de  mi  parte  vos  dijeren  é  man-  que  dé  ende  al  que  vos  esta  mi  car- 
daren ó  enviaren  á  mandar  como  si  ta  mostrare  ó  el  dicho  su  traslado 
vos  lo  yo  dijese  é  mandase:  é  que  signado  como  dicho  es,  testimonio 
en  ello  nin  en  cosa  alguna  dello  les  signado  con  su  signo,  porque  yo  se- 
no consintades  poner  nin  pongades  pa  como  se  coraple.  mi  mandado, 
nin  que  les  sea  puesto  otro  embargo  Dada  en  la  villa  de  Ocaña  á  ocho 
nin  impedimento  alguno,  porque  dias  de  febrero,  año  del  nascimiento 
así  escomplidero  á  mi  servicio  :  para  de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili 
lo  qual  todo  que  dicho  es  dó  poder  é  quatrocientos  é  sesenta  é  nueve 
compUdo  á  los  dichos  Conde  é  Gar-  años.  =  Yo  el  Rey.  =--  Yo  Johan  de 
cia  de  Ferrera  con  sus  dependencias  Oviedo,  secretario  del  Rey  nuestro 
émergenciasé  anexidades  éconexida-  Señor  la  fise  escribir  por  su  mandado, 
des:  é  los  unos  ninlosotros  non  faga-  Está  sellada  en  las  espaldas. 

I 

Núm.  CLXIII. 

Cedida  del  JRej-  don  Enrique  prohibiendo  J^andir  la  moneda  de  oro, 
plata  ó  vellón  para  hacer  otra  de  menos  ley.     En    Ocaña  14  de 
jebrero  de  14^39.  =  Copia  sacada  del  archivo  de  la  ciudad  de  Toledo, 
entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real,  tom.  XXI.  de  la  colección  del  pa- 
dre Burriel. 

D                                                                                                           CLXIII 
on  Enrique  por  la  gracia  de  Dios    los  concejos,  corregidores,  alcaldes^. ^— 

Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole-  alguasiles,  escribanos^  regidores,  ca-    1469. 

do,  deGallisia,de  Sevilla,  de  Córdo-  balleros,  escuderos,  oficiales  et  ornes 

ba,  de  Mm-cia,  de  Jahen,  del  Algar-  buenos,  ansí  de  la  muy  noble   cib- 

be,  de  Algesira,  de  Gibraltaret  Se-  dad  de  Toledo  como  de  .todas  las 

ñor  de  Viscaya  et  de  Molina:  á  los  In-  otras  cibdades  et  villas  et  logares  de 

fantes.  Duques,  Condes,  Marqueses,  los  mis  regnos  et  señoríos,  et  á  los 

Ricos-ornes,  Maestres  de  las  Ordenes,  mis  tesoreros,  guardas,  balanzarios. 

Priores,  Comendadores,  Subcomen-  ensayadores,    monederos   et     otros 

dadores,  alcaides  de  los  castillos  et  oficiales  de  las  mis  casas  de-  moneda 

casas   fuertes   et  llanas,'  et  á  todos  de  los  dichos  mis  regnos,  et  á  qua- 


596  Colección  Diplomática 

CLXIII.  lesquler  oirás  personas  mis  vasallos  mi  carta  mando  et  espresamente  de- 

et  subditos  et  naturales,    de  qual-  fiendo  á  vos  los  dichos  mis  tesoreros 

1469.   quier  estado  6  condición,  preemi-  et  oficiales  de  las   dichas  mis  casas 
nencia   ó  dignidad  que  sieau,  et  á  de  moneda  et  á  todas  et  qualesquier 
<;ada  uuo  de  vos  á  quien   esta  mi  personas  de  qualquier.  lej,  estado  ó 
carta  fuere  mostrada,  ó  el  traslado  condición^  preeminencia  ó  dignidad, 
signado  de  escribano  público  salud,  que  sean,  et  á  cada  uno  dellos  que 
el  gracia.      Sepades  que  yo  soy  in-  de  aquí  adelante   non  sean    osados 
formado  que  algunas  personas  pos-  de  fundir^  nin  desfacer,  jun  fundan 
j)uesto  el  temor  de  Dios  et  mió,  et  nin  desfagan  en  público  nin  en  se- 
■en  menosprecio   de   la  mi   justicia  creto  las  dichas  monedas  de  oro  et 
contra  el  tenor  et  forma  de  las  leyes  plata  et  vellón  nin  algunas  dellas, 
et  ordenanzas  de  los  dichos  mis  reg-  nin  de  las  comprar  para  las  desfaser 
nos,  que  lo  tal  prohiben  et  defien-  nin  fundir  et  la  dejen  enteramente 
•den,  en  grand  deservicio  mió  et  en  como  está  :  por  manera  que  la  dicha 
.daño  et  detrimento  de  la  cosa  pú-  moneda  corra  et  ande  libremente, 
Llica  de  los  dichos  mis  regnos,  non  sopeña  que  qualquier  que  de  aquí 
curando  de  las  penas  en  tal  caso  es-  adelante  fundiere  ó  desfisiere  la  d¡- 
tablecidas,  han  desfecho  et  fundido,  cha  moneda^  ó  al  que  la  comprare 
-desfasen  et  funden  todas  las  mone-  et  diere  á  fundir  ó  lo  favor-esciere, 
das  de  oro  et  plata  et  vellón  que  yo  consintiere  et  fuere  en  ello,  incurra 
miando  labrar,  para  tornar  et  faser  et  caya  en  pena  de  muerte,  et  pier- 
dello  moneda  de  menor  ley  et  talla  da  todos  sus  bienes,  muebles  et  rai- 
de  la  que  por  raí  con  acuerdo  de  los  ses,  et  la   tercia  parte   para  la  mi 
Grandes  de  mis  regnos  et  de  los  pro-  cámara,  et  la  otra  tercia  parte  para 
curadores  de  las   cibdades  et  villas  el  acusador  et  para  el  que  lo  denun- 
dellos,  luego  que  en  aquestos  mis  ciare  á  mí  et   á  los  del  mi  consejo 
regnos    subcedí,    íué   ordenado  et  et  lo  probare,  et  la  otra  tercia  parte 
mandado  que  se  labrase,  en  tal  ma-  para  el  alcalde  ó  jues  que  lo  jusga- 
uera  que  ya  no  se  fallan  algunas  de  re  :  porque  vos  mando  á  todos  et  á 
las  dichas  monedas  de  la  que  yo  así  cada  uno  de  vos  que  lo  ansí  uarde- 
mando  labrar,  de  lo  qual  aquí  se  ha  des  el  fagades  guardar  de  aquí  ade- 
seguido  et  sigue  mucbo  deservicio,  lante,  non  embargante  qualesquier 
el  á  estos  dichos  mis  regnos  et  á  los  mis  cartas  et  cédulas  de  licencia  que 
vesinos  et  moradores  dellos  mucho  yo  aya  dado  á  vos  los  dichos  mis  te- 
daüo,  et  que  en  lo  lal  á  mí  como  soreros  et  oficiales  délas  dichas  mis 
Eey  et  Señor  pertenece  proveer  et  casas  de  moneda   et  á  otras  quales- 
remediar,  el  sobresto  los  procurado-  quier  persona  ó  personas  para  poder 
res  de  las  cibdades  et  villas  de  los  fundir  et  desfacerlas  dichas  njonedas, 
dichos  mis  regnos  que  conmigo  es-  ca  yo  por  la  preséntelas  revoco,  etdó 
tan  en  Corles,    me  suplicaron  que  por  ningunas  et  de  ningund  valor:  et 
mandase  proveer;  et  yo  con  acuerdo  que  vos  las  dichas  mis  justicias  faga- 
dellos  entiendo  prestamente  dar  or-  des  luego  pregonar  públicamente  por 
den  cerca  de  la  labor  de  la  mone-  las  plazas  et  mercados  et  otros  loga* 
da,  porque  sea  toda  una  et  de  una  res  acostumbrados  destas  dichas  cib- 
ley    et    talla,    et  por  la   variación  dades  et    villas   et  logares  esta  mi 
et     mudanza     delta     se     non    fa-  carta  ó  el  dicho  su  traslado  signado 
gan  los  tales  fraudes  et  colusiones,  como   dicho  es,  por   pregonero    et 
et  mandar  pugnir  et  castigar  á  los  ante  escribano  publico,  porque  to- 
que lo  tal  han  fecho,  mi  merced  es  dos  lo  sepan  et  dello  non  puedan 
demandar  entretanto,  et  por  esta  pretender  ignorancia:  et  fecho  el  di- 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


597 


clio  pregón,  si  alguna  ó  algunas  per-  esto  fuere  llamado,  que  dé  ende  al  CLXIII. 

senas  contra  lo  en  esta  mi  carta  con-  que  vos  la  mostrare  testimonio  sisf-    TV^ 

4-     -A    V  '  11  °      1459. 

tenido  iuere  o  pasare,  que  vos  las  nado,  porque  yo  sepa  en  como  com- 

diclias  mis  justicias   esecutedes    et  piides  mi  mandado.      Dada  en   la 

fagades  luego  esecutar  en  los    Lales  villa  de  Ocaña  á  catorse  dias  de  fe- 

et  en  cada  uno  dellos  et  en  sus  bie-  brero,  año  del  nascimiento  de  nues- 

nes  las  penas  susodichas  :  et  de  como  tro  señor  Jesu-cristo  de  mil  et  qua- 

esta  mi  carta  sea  leida  et  pregonada,  trocientos  et  sesenta  et  nueve  años. 

et  la  complierdes,  mando  sopeña  de  =  Yo  el  Rey.  =  Et  yo   Johan   de 

la   mi  merced  et  de  dies  mil  mará-  Oviedo,  secretario  del  Rey  nuestro 

vedis  para   la  mi  cámara    á  qual-  Señor  la  fise  escribir  por  su  man- 

quier   escribano  público  que   para  dado. 


Núm.  CLXIV. 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  dando  facultad  a  don  Rodrigo  Pimen- 
tel,  Conde  de  Benavente,  d  don  Beltran  de  la  Cueva j  Duque  de 
^Iburquerque  y  a  don  Pedro  de  Velasco  -para  reducir  al  servicio 
del  Rey  cualesquier  ciudades ^  villas j  lugares  ó  fortalezas,  y  per- 
donar en  nombre  del  Rey  cualesquier  delitos  cometidos  en  las 
alteraciones  pasadas.  En  Ocaña  30  de  abril  de  1469.  =  Original 
en  el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 


D. 


'On  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León, 
de  Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla, 
de  Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen, 
del  Algarbe,  de  Algesira,  de  Gi- 
braltar  é  Señor  de  Viscaya  é  de 
Molina  :  &•  los  Duques,  Condes,  Mar- 
queses; Ricos-omes,  Maestres  de 
las  órdenes.  Priores  é  á  los  del  mi 
consejo  é  oidores  de  la  mi  audiencia^ 
alcaldes  é  notarios  é  otras  justicias 
é  oficiales  de  la  mi  casa  é  corte  é 
chancilleria  é  á  los  concejos,  cor- 
regidores, alcaldes,  alguasiles,  re- 
gidores, caballeros,  escuderos,  ofi- 
ciales é  ornes -buenos  de  la  muy 
noble  é  muy  leal  cibdad  de  Burgos, 
cabeza  de  Castilla,  mi  cámara  y  de 
las  nobles  cibdades  de  Falencia  é 
Calahorra  é  santo  Domingo  de  la 
Calzada  é  Vitoria  é  Toro  é  Zamora 
y  Salamanca  é  León  é  Logroño,  é 
de  las  villas  de  ValladoHd  e  Medina 
del  Campo  é  Tordesillas  é  Carrion 
é  Sahagund  é  Bilbao  é  de  todas  las 
otras  cibdades  é  villas  é  logares  de 


1469. 


los  mis  regnos  e  señoríos  é  obispados  CLXIV. 
dellos  e'  del  mi  condado  de  Viscaya  é 
déla  provincia  de  Guipúzcoa  y  a  los 
Comendadores  é  Subcomendadores, 
alcaides  de  los  castillos  é  casas  fuertes 
é  llanas  éá  otras  qualesquier  personas 
mis  subditos   é   naturales  de  qual- 
quier  estado  ó   condición,   preemi- 
nencia ó  dignidad  que  sean  é  ácada 
uno  de   vos   á  quien  esta  mi  carta 
fuere  mostrada  ó  el   traslado  della 
signado  de  escribano  público  salud 
é  gracia.  Sepades  que  yo  entendien- 
do que  coraple  así  a  servicio  de  Dios 
é  mió  e  á  la  esecuciou  de  la  mi  jus- 
ticia é  á  pro  é  bien  común  e'  pas  e' 
sosiego  e'  tranquilidad  de  mis  regnos 
é  señoríos,   especialmente  desas  di- 
chas cibdades  é  sus  obispados  é  pro- 
vincias susodichas,  confiando  de  la 
prudencia  é   grand  lealtad  de  don 
Rodrigo  Pimentel,  Conde  de  Bena- 
vente y  don  Beltran  de  la   Cueva, 
Duque  de  Alburquerque  y  de  don 
Pedro  de  Velasco,  mis  vasallos  y  del 
mi  consejo  y    de   cada  uno  dellos, 
150 


598  Colección  Diplomáticíi 

Cl^XlV.  ílándoles  poder  ín  solidum  á  cada  justicia  tjue  se   debe  poner,   á    los 

—uno  para  lo  de  yuso  contenido,   es  quales   mando  por  la  presente   que 

14o9¡  jui  merced  é  voluntad  de  les  anco-  la  guarden  so  las  penas  é  casos  y 
luendaré  cometer,  é  por  la  presente  segund  é  en  la  manera  que  las  ellos 
les  encomiendo  é  cometo,  que  pue-  pusieren :  é  eso  mesmo  para  que 
dan  redusir  é  redugan  á  mi  servicio  puedan  desterrar  é  mandar  salir  íue- 
€  obidencia  todas  é  qualesquier  cib-  ra  desas  diclias  cibdades  é  villas  é 
dades  é  villas  é  logares  é  castillos  é  logares  é  provincias  á  qualesquier 
íortalesas-^  otros  qualesquier  caba-  caballeros  é  persoivas  que  eutetidie- 
lleros  é  personas  que  están  fuera  de  ron  que  coniple  á  mi  servicio  é  á 
mi  obidencia,  ó  les  perdonar  é  remi-  esecucion  de  la  mi  justicia  é  á  bien 
lir  todos  e'  qualesquier  yerros  é  cul-  é  pas  é  sosiepo  desa  tierra  é  comarca 
pas  e  crnnenes  e  escesos  que  ayan  por  el  tiempo  e  termum  quellosman- 
cometido  de  qualquier  calidad  que  daren  de  mi  parte  :  é  asimesmo  pa- 
sean, del  caso  mayor  al  menor  in-  ra  que  puedan  llamar  que  vengan 
clusive,  aunque  sea  crimen  de  lese  é  parescan  antellos  personalmente 
magestatis  ó  otro  qualquier,  e  para  qualesquier  caballeros  é  oficiales  y 
que  los  puedan  en  mi  nombre  é  por  procuradores  é  otras  personas  que- 
mi  abtoridad  seguraré  confirmar  sus  líos  entendieren  que  comple,  que 
privilegios  c  franquesas  é  libertades  vengan  é  parescan  para  su  informa- 
é  esenciones  y  sus  personas  é  casase  cion  de  aquellas  cosas  quellos  ent^n- 
estados:  é  otrosí  les  dó  poder  comr  dieren  ser  informados,  complideras 

Í)lido  para  que  si  lo  non  quesiesen  á  mi  servicio  é  á  esecucion  de  la  mi 

aser  ó  algunas  de  las  tales  cibdades  justicia  é  al  bien  é  pas  é  sosiego  de- 

y  villas  é  logares  fueren  rebelladas  sas  tierras  ó  comarcas,    é  para  que 

•  Vi-.wu     e  desobedientes,  les  puedan  faser  é  puedan  esecutar  las  dichas  penas  en 

fagan  guerra  é  lodo  mal  é  daño,  é  las  personase  bienes  de  los  concejos 

les  apremien  é  costringen  á  que  lo  é  personas  á  quien  las  ellos  pusie- 
fagan  e' complan  así,  é  para  esecutar  i-en  é  en  ellas  incui'rieren  é  dispo- 
en  ellos  é  en  sus  bienes  las  penas  ner  dellas  á  su  libre  dispusicion  é 
que  en  los  tales  deben  ser  esecuta-  voluntad  :  e  otrosí,  si  entendiesen 
das,  segund  é  por  la  forma  e  mane-  que  comple  así  á  mi  servicio  é  á 
ra  que  yo  en  persona  lo  podría  faser:  esecucion  de  la  mi  justicia,  puedan 
é  otrosí  para  que  puedan  llamar  suspender  de  los  oficios  de  los  corre- 
qualesquier  gentes  de  armas  á  caba-  gimientos  é  alcaldías  é  merindades  é 
lio  é  á  pie  desas  dichas  cibdades  é  alguasiladgosé regimientos  ¿escriba- 
villas  é  logares  cada  é  quando  que  nías  é  otros  qualesquier  mis  oficios 
entendieren  que  debenserllamadas:  públicos  á  qualesquier  personas  que 
é  otrosí  les  dó  poder  complido  para  los  tienen,  é  les  mandar  apremiar 
que  puedan  usar  é  esecutar  la  mi  que  non  usen  dallos,  é  para  subrogar 
Justicia  en  los  logaras  é  casos  quellos  e  poner  otro  ó  otros  en  su  lugar  qua- 
'Cntendieren  que  se  debe  usar  e  ejer-  les  é  quantos  e  todas  las  veses  que 
cer  é  administrar  en  asas  dichas  cib-  entendieren  ser  complidero  á  mi  set- 
dades  é  villas  é  logares  é  provincias  vicio  é  á  esecucion  de  la  mi  justicia, 
é  en  cada  una  dellas,  é  asimismo  á  los  quales  quellos  así  pusieiien,  dó 
para  que  puedan  en  mi  nombre  é  poder,  autoridad  é  facullad  para 
por  mi  abtoridad  poner  tregua  é  se-  usar  de  los  dichos  oficios :  é  otrosí 
guro  por  el  tiempo  é  so  las  penas  é  para  que  puedan  mandar  de  mi  par- 
entre  Jos  concajos  é  caballeros  é  per-  te  á  qualesquier  caballeros,  oficiales 
sonas  que  entendieren  que  comple  á  é  otras  qualesquier  personas  desas 
mi  servicio  é  á  esecucion  de  la  mi  dichas  cibdades  é  villas  é  logares  é 


DE  L\  Crónica  de  I).  Enrique  iv.  599 

provincias  que  vengan  é  se  presen-    otra    qualquíer    persona  eu    qual-   CLXIV. 
ten  ante  nú  do  quier([ueyo  sea,  per-    quiera  manera:    é  otrosí  para    que- — — 7  — 
sonalniente  ó  por  sus  procuradores     puedan  poner  velas  é  guardas  é  ron-      i'^^'J- 
dentro  del  término  é  so  las   penas     das  en  esas  diclias  cibdades  é  en  las 
quél  ó  ellos  pusieren  de   mi   parle,     oti-as  dichas  cibdades  é  villas  é  loga- 
las  quales  yo  les   pongo  por  la  pre-    res  de  sus  obispados  é  provincias,  las 
senté :  para  lo  quaí  todo  e  cada  cosa    quellos   entendieren   que  se  deben 
é  parte  dello  con  todas  sus  inciden-    jjoner,    é  entender  é  proveer  en  la 
cias  é  dependencias  é  emergencias  é    guarda  de  ellas,    por    manera   que 
conesidades,  les  dó  poder  complido,     esteu  guardadas  y  conservadas  para 
libre  é  llenero  bastante  por  esta  mi    mi  servicio,  é  persona  alguna  dellas 
carta:  por  la  qual  ó  por  su  traslado    non  se  pueda  apoderar:     é  otrosí  vos 
signado   de    escribano    público    vos    mando  que  cáela  é  quando  entendie- 
mando  á  todos  é  á  cada  uno  de  vos    ren  que  comple  á  mi  servicio  é  á  ese- 
cn  vuestros  logares   é   jurediciones    cucion  de  la  mi  justicia  é  á  pro  é  bien 
que  g-uardedes  e  complades  é  faga-    coniun  desas    dichas  cibdades  é  sus 
des  guardar  e  complir  realmente  con    obispados  é  provincias,  é  vos  lo  ellos 
efecto  esta  mi  carta  é  poder  que  yo    mandaren  ó  enviaren  mandar  de  mi 
dó  á  los  dichos  Conde  de  Benaveute    parle,    vos   juntedes  con   ellos    por 
y  Duque  de  Alburquerque  y  don    vuestras  personas  é  con  vuestras  gen- 
Pedro  de  Velasco  y  cada  uno  dellos     tes  é  armas,  é  fagades  é  complades 
in  solldum  como  cflcho  es  en  todo  y     é  esecutedes  todas  las  cosas  e  cada 
por    todo  segund   que    en  ella    se     una  dellas  quellos  ó  qualquíer  dellos 
contiene,  é   que  non    vayades   niu     de  mi  parte  vos  dijeren  é  mandaren, 
pasedes  nin  consenlades  ir  nin  pa-    bien  así  como  si  por  mi  persona  vos 
sar  contra  ello  niu   contra  cosa  al-    las  dijese  é  mandase :     é  otrosí  que 
guua   nin    parte    dello    en    alguna     les  dedes  fe  é  creencia  plenaria  á 
manera,    nin  por  alguna  causa  nin    todas  las  cosas  que  vos  dijeren  ellos 
rason  que  sea  ó  ser  pueda,  por  quan-    ó   qualquíer  dellos  de  mi  parte,  é 
to   mi    merced  é   voluntad   es  que    entendieren  que  comple  á  mi   ser- 
los dichos  Conde   de   Benavente  y     vicio  é  conciernen  á  las  cosas  suso- 
Duque  de  Alburquerque  y  don  Pe-    dichas  éá  cada  una  dellas,  é  las  pon- 
dro  de  Velasco  y    cada  uno  dellos     gades  en  efecto  é  esecucion  bien  así 
¡n  solídura  como  dicho  es,  usen  de    é  á  tan  complldamente,  como  si  yo 
las  cosas  contenidas  en  esLa  mi  carta    por  mi  persona  vos  la  dijese  é  man- 
de poder,   segund  e  en  la  manera     dase ;  é  los  unos  nin  los  otros  non 
que  yo  por  mi    persona  lo   puedo     fagades  nin  fagan  ende  al  por  algu- 
usar  é  ejercer  é  mandar:  é  mando    na  manera^  sopeña  de  la  mi  merced 
á  qualquíer  alcaides  de  qualesquier    é  de  caer  por  ello  en  mal  caso  é  de 
casas  é  fortalesas,  que  los  resciban    confiscación   é   privación    de    to^os 
en  ellas  de  noche  é  de  d¡a,á  ellos  é     vuestros  oficios  e  bienes  para  la  mi 
á  los  quellos  dijeren  é  mandaren  de    cámara,    los  quales  yo  he  por  con- 
mi  parte  é  en  lo  alto  é  bajo  dellas,     fiscados  é  aplicados  á  ella  á  qualquíer 
é  fagan  guerra  é  pas  por  su  manda-     ó  qualesquier  por  quien  fincare  de 
do:  é  ellos fasléndoloe  compliéndolo    lo  así  faser  é  complir:  é  deroas  man- 
así,    yo  por   la   presente  les  alzo,    do  al   ome  que   les  esta    mi  carta 
suelto    é  quilo  como   Rey  é   sobe-     mostrare,  que  los  empliase  que  pa- 
rano  Señor  una  é  dos  é  tres  veses     rescan  anle   mí  en  la  mi  corte   do 
qualquíer   pleito    é    omenage    que    quier  que  yo   sea,  del  día  que  los 
por   los   dichos   castillos   é  fortale-     eraplasare  fasta  qulnse  dias  primeros 
sas    me   tengan   fechos   á   raí   ó    á    siguientes,  so  la  dicha  pena  á  cada 


1469. 


600 


Colección  Diplomática 


CLXIV.  uno,  so  la  qual  mando  á  qualquier 
escribano  público  que  para  esto  fue- 
re llamado,  que  dé  ende  al  que  la 
mostrare  testimonio  signado  con  su 
signo,  porque  yo  sepa  como  se  com- 
ple  mi  mandado.  Dada  en  la  villa 
de  Ocaña  postrimero  dia  de  abril, 
año  del  nasciiniento  de  nuestro  señor 
Jesu-cristo  de  mili  é  quatrocientos 
ó  sesenta  é  nueve  años.  =  Yo  el  Key. 


=Yo  Johan  de  Oviedo,  secretario  de 
nuestro  Señor  el  Kej  la  fis  escribir 
por  su  mandado.  =  Tiene  el  sello 
real. 

En  las  espaldas  se  leen  las  fir- 
mas siguientes. = 

El  Maestre.  =  P.  Episcopus  Sa- 
guntinus.  =  Garsias  Doctor.  =  An- 
tón ius. 


CLXV. 

1469. 


Núm.  CLXV. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  ajuntamiento  de  la  ciudad  de  Toledo , 
dándole  parte  de  que  en  la  visita  que  habia  hecho  de  las  ciudades  y 
villas  del  reino  se  hablan  reducido  ásu  servicio  y  dddolela  obediencia 
muchas  personas  y  ciudades.  En  Córdoba '6i)  de  mayo  de  '\A6Q.^=' 
Copia  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real  tom.  XXI  de  la  colección 
del  padre  Burriel,  que  no  dice  de  donde  la  sacó. 

M  o  el  Rey.  =  Envió  mucho  sa-  caballo   é  como  mil  peones    poco 

ludar  á    vos    los  alcaldes,    alguasil,  mas  ó  menos,  con   la  qual  gente  yo 

regidores,  caballeros^  jurados,  escu-  vine  á  poner  rial  dos  leguas  aquen- 

deros,  oficiales  é  ornes  buenos  de  la  de  de  Castro  el  Rio  en  la  ribera  de 

muy  noble  cibdad  de  Toledo  como  Guadajox,  é  allí  fué  á  me  faser  re- 

aquellos,  que  amo verencia  don  Alfonso,   cuya  es   la 

é  de    quien  mucho  fio.      Fagovos  casa  de  Aguilar,  é  después  de  oidas 

saber,  que  en  comienzo  deste  pre-  a)  "junas  cosas  que  él  me  fabló,  yo 

senté  mes  de  mayo  yo  partí  de  la  acordé  déme  allegar  aun  lugar  tres 

villa  de  Ocaña,  é  conmigo  el  Arzo-  leguas   desta    cibdad    que  se  llama 

hispo  de  Sevilla  é  Maestre  de  San-  Guadalcazar,  é  allí  vinieron  procu- 

tiago de  Sigüenza  é  radores  é  mensageros   con  poderes 

otros  caballeros  la  via  del  Andalusía  bastantes   del  Duque    de   Medina- 

con  propósito  é  intincion  de  visitar  sidonia    é  Conde   de  Arcos,   é  don 

las  cibdad  es  et  villas  é  tierras  que  Rodrigo  Pon  ce  de  León  e'  del  Ade- 

estan  en  ella  á  mi  obediencia  é  servi-  lantado  don  Pedro  Enriques  é  de  Jo- 

■*¿^ .'  . rar  en  han  Manuel  de  Lando,  mi  alcaide  de 

f^Musir  á  la  dicha  mi  obidiencia  á  los  alcázares  é  atarazanas  de  Sevilla, 
las  que  estaban  apartadas  della.  é  asimismo  del  dicho  don  Alfonso 
Continuando  mi  camino  vine  á  la  de  Aguilar,  é  por  vertud  de  los  di- 
Cibdad-real,  é  dende  á  las  cibdades  chos  poderes  me  obedecieron  é  reco- 
de Baeza .   .  e  á  noscieron  por  Rey  é  Señor  natural, 

otras  villas  et  fortalezas  donde  fui  é  me  prestaron  é  ficieron  juramento 

recibido  con  grand  plaser  é  alegrías  é  omenage  é  fidelidad  de  me  servir 

é  desde  ende, propuse  de  venir  a  es-  é  seguir  bien  é  leal  é  Terdadera- 

ta  muy  noble  cibdad  de  Córdoba.   .  miente,  é  de  guardar  muchas  otras 

juntar  é  la  cosas  que  en  el  dicho  actuó  fueron 

gente  de  caballo  é  de  pie  fasta  en  declaradas  pública  é  solepneinente 

suma  de  dos  mil  y    quinientos   de  ante  muchas  gentes  que  á  ello  fue- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  it.  601 

ron  presentes  :  é  luego  yo  con  la  todo  acordé  de  vos  notificar  por  mi  CLXV. 
gracia  de  Dios  me  vine  derecho  á  letra^  jiorque  lo  sepades  é  ajades  TTT^j 
esta  muy  noble  cibdad  de  Córdoba,  plaser  dello' como  es  rason,  é  dedes 
donde  los  alcázares  c  torres  é  puer-  gracias  á  nuestro  Señor,  porque  le 
tas  é  fuerzas  della  estaban  entrega-  ha  plasido  é  piase  de  cada  dia  guiar 
das  ff  ciertos  caballeros  é  gentes  de  mis  fechos  en  toda  buena  prosperi- 
mi  casa  que  yo  envié  á  los  rescebir^  dad.  Por  ende  yo  vos  mando  que 
et  fui  rescibido  con  muy  grand  ale-  pongades  gran  recabdo  en  la  guar- 
gría  de  lodos  los  caballeros  é  gentes  da  desa  cibdad,  é  fagades  en  todas 
de  todos  estados  de  la  dicha  cibdad  las  cosas  estén  en  la  mayor  jjacefi- 
lioy  sábado  veinte  é  siete  de  mayo  cacion  que  pudiéredes  é  á  mi  serví- 
deste  presente  año  de  sesenta  é  nue-  ció  comple,  segund  la  grand  con- 
ve,  é  entiendo  con  la  ayuda  de  Dios  fianza  que  yo  de  vosotros  tengo. 
de  estar  aquí  fasta  el  dia  de  Corpus  Dada  en  la  muy  noble  cibdad  de 
Chríste  primero  que  viene,  por  alia-  Córdoba  treinta  días  de  mayo,  año 
nar  todas  las  cosas  desta  dicha  cib-  de  mili  é  quatrocientos  é  sesenta  ¿ 
dad,  e'  los  dejar  en  buena  pacefica-  nueve  años.  =  Después  de  lo  qual 
cion  é  sosiego,  como  compla  á  mi  la  dicha  cibdad  de  Sevilla  envió  á 
servicio  é  al  pacéfico  estado  é  tran-  mí  ciertos  sus  procuradores  los  qua- 
quilidad  de  la  dicha  cibdad :  é  esto  les  por  virtud  de  sus  poderes  me 
fecho  entiendo  llegar  luego  á  la  cib-  dieron  la  obediencia  é  fesieron  jura- 
dad  de  Sevilla,  donde  espero  estar  mentó  é  pleito  omenage  pública  é 
fasta  dies  dias,  fasiendo  esto  mismo  é  solepnemente  de  aquí  adelante  de 
lomas  aína  que  podré,  en  buen  hora  me  tener  por  su  Rey  é  Señor,  é  me 
iré  de  vuelta  á  las  partes  de  tierra  enviaron  suplicar  que  yo  fuese  á  la 
de  Campos  para  entender  en  el  alia-  dicha  cibdad.  =  Yo  el  Rey.  =■  Por 
iiamiento  de  aquellas  otras  cosas  mandado  del  Rey.=Johan  Ruis, 
complederas  á  mi  servicio :  lo  qual 

Núm.  CLXVI. 

Carta  del  Bey  don  Enrique  á  Ahenzelim  Abenajarj  Infante  de  Al^ 
meria,  dándole  gracias  por  sus  buenos  servicios^  y  noticiándole  el 
estado  de  las  cosas  del  reino.  En  Córdoba  7  de  junio  de  1469.=^ 
Copia  sacada  de  la  obra  anónima,  titulada  Origen  déla  casa  de  Granada, 
entre  los  mss.  de  don  Luis  de  Salazar. 

CLXVI 

o  el  Rey.=Envio  mucho  á  salu-    venir  por  vuestra  persona,  si  lo  me-_____  * 

dar  al  engrandecidoy  honrado  délos  nester  oviere,  tengo  en  merced    á     1469. 

moros,  el  Infante  de  Almería  Aben-  vuestra  señoría,  y  espero  en  Dios  no 

zelim  Abenayar,    como  aquel  que  será  menester  de  jiresente,  ^^orque  á 

mucho  precio  -y  amo,  é  deseo  pagar  Dios   ha  placido  de  que  mis  cosas 

la  deuda. en  que  me  tiene  la  gran-  van  muy  prósperas  y  mejor  de  lo 

deza  é  buena  oportunidad  de  vues-  que  algunos  me   avian   informado, 

tro  socorro  de  las  trescientas  lanzas  quando  escribí  á  la  vuestra  merced 

c  quinientos  peones  con  que  me  in-  por  esta  gente  por  la  vía  de  Egas 

viastes  á  vuestro  muy  llegado  é  hon-  de  Luque,  de  lo  qual  acordé  daros 

vado  caudillo  Abenhamí.     El  ofre-  quenta  por  el  placer  que  entiendo 

cimiento  de  enviar  mas  socorro   é  avreis  j  á  quien  plega  saber  que  yo 

151 


602 


Colección  Diplomática 


CLXVI.  salí  de  Ocaña,  una  buena  villa  junto 
'~T7^~  á  Toledo/  e  vine  para  el  Andalucía 
conmigo  el  Arzobispo  de  Sevilla, 
el  Maestre  de  Santiago  y  el  Obispo 
de  Sigüenza  y  otros  caballeros  de 
liuage  y  estado,  y  vine  con  propósito 
é  intención  de  visitar  las  cibdades  y 
villas  que  están  en  ella  ánii  obedien- 
cia _y  servicio,  para  atraer  y  reducir 
Kjr  las  armas,  si  menester  fuere,  á 
s   que   están   apartados    de  ellas. 
Continuando  mi  camino  vine  á  Ciu- 
dad-real é  dende  á  las  cibdades  de 
JJbeda  é  de  Baeza  é  de  Jahen,  don- 
de me  lleg()  la  caballería  de  vuestra 
merced,  é  pasé  á  otras  villas  é  forta- 
lesas  que  se  me  dieron  luego,  desde 
donde  propuse  venir  á  esta   noble 
cibdad  de  Córdoba  é  mandé  juntar 
la  gente  de  á  caballo  fasta  en  suma 
de  dos  mili  é  quinientos  de  á  caballo 
y  cinco  mili  peones  poco  mas  ó  me- 
nos,  de  mas  y  aliende  de  la  gente 
de  vuestra  merced,  y  vine  á  poner 
el  real  dos  leguas  aquende  de  Castro 
el  Rio  en  la  ribera  de  Guadajoz  é 
fueme  á  facer  reverencia  don  Alfon- 
so de  Aguilar,  y  después  de  oidas 
algunas  cosas  que  me  labló  é  suplicó, 
acordé  de  me  llegar  á  un  lugar  tres 
leguas  de  esta  cibdad  que  se  llama 
Guadalcazar,  y  allí  vinieron  procu- 
radores y  mensageros   con  poderes 
bastantes  del  Duque   de  Medinasi- 
donia  é  dende  otros  de  don  Rodrigo 
Ponce   de  León   é  adelantado   don 
Pedro  Enriques  é  de  Johan  Manuel 
de  Lando,  alcaide  de  los  mis  alcáza- 
res y  atarazanas  de   Sevilla,    y  asi- 
mesmo  don  Alfonso  de  Aguilar,   é 
por  virtud  de  los  diclios  poderes  me 
i'econocieron  e'  ovieron  por  su  Rey 
y  Señor  natural,   é  me  prestaron  e' 
Ccieron  juramento  é  omenage  de  fi- 
delidad de  me  servir  é  seguir  bien 
é  leal  é  verdaderamente  é  de  guar- 
dar otras   muchas  cosas  que  en  el 
dicho  auto  fueron  pública  é  solem- 
nemente ante  muchas  gentes  é  an- 
te vuestro  honrado  caudillo  é  otros 
caballeros  que  á  ello  fueron  pre- 


sentes.     Fi   luego  yo   con  la    gra- 
cia de  Dios  me  vine  derecho  a  esta 
cibdad   de  Córdoba   donde  los  al- 
cázares é  torres  é  puertas  é  fuerzas 
de  ella  estaban  entregadas  á  ciertos 
caballeros  é  gentes  de  mi  casa  que 
invié  á  los  recibir,  y  fui  recibido  con 
muy  grande  alegria  de  todos  los  ca- 
balleros é   sentes  de  todos  estados 
de  la  dicha  cibdad  hoy  sábado  xxvij 
dias  de  inayo  de  Ixix,  é  entiendo  es- 
tar aquí  con  la  ayuda  de  Dios  xx 
dias  para  allanar  las  cosas  de  esta 
dicha  cibdad.     Esto  fecho  entiendo 
de  llegar  luego  á  la  cibdad.  de  Sevi- 
lla,  donde  espero  estar  pocos  dias, 
faciendo  esto  mesmo  :  é  lo  mas  aina 
que  podiere  iré  en  buen  hora  pla- 
siendo  á  Dios  á  Toledo  y  Castilla  á 
entender  en '  el  allanamiento  de  a- 
quellas  comarcas.  Lo  qual  todo  acor- 
dé de  facer  saber  á  vuestra  merced 
por  mi  letra  por  el  placer  que  en- 
tiendo avreis  de  que  vayan  mis  fe- 
chos en  toda  buena  prosperidad.     E 
así  rae  ha  parecido  que  se  vuelva 
dende  el  vuestro  honrado  caudillo 
con  toda  la  gente  á  serviros  que  has- 
ta ahora  ha  sido  buena  su  estada  para 
el  acresentamiento  de  mi  poder,  é 
ya  á  Dios  gracias  no  será  menester, 
é  si  lo  fuere,  lo  qual  Dios  no  quiera, 
avisaré  con  Diego  de  Padilla.     E  en 
allanando  las  cosos  de  mis   regnos, 
espero  en  Dios   de   vos  pagar  esta 
deuda  para  restauí'ar  vuestro  estado, 
é  que  ayais  de  mi  mano  la  casa  é 
regno  de  Granada,  segund  la  ovo  el 
l\ey   don  Jucef  vuestro  padre  del 
^ty  don  Johan   mi  Señor  é  padre 
que  aya  santo  paraíso.     E  no  tenéis 
que  recelar  de  los  mensageros  del 
Rey  ]Mahomat  con  las  ofertas  y  es- 
cusas que  trujeron  para  quemeapar- 
te  del  trato  que  en  mi  nombre  e  de 
la  vuesta  merced  otorgó  Egas  Vene- 
gas  é  el  vuestro  caudillo  en  vuestro 
nombre   con   vuestros  poderes.      Y 
para  mas  seguridad  lo  he  ratificado 
y  aprobado  como  en  él  está  en  pre- 
sencia de  vuestro  caudillo ;  y  Dios 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv 


603 


conserve  vuestro  estado.  Dado  eu 
la  muy  noble  cibdad  de  Córdoba  á 
vij  de  junio  de  mcccclxix  años.  === 
Yo  el  Rey.=Por  mandado  del  Rey. 
=  Jobau  Ruiz. 


El  sobre  dice  así.       ¡, 
El  Rey  de  Castilla  y  de  León  al 
engrandecido  y  honrado  de  los  rao- 
ros  el  Infante  de  Almeiía  Abenze- 
lira  Abenayar. 


CLxvr. 


1469. 


Núm.  CLXVII. 


./lUcJÍJ- 


Carta  de /Ion  Alonso  Carrillo,  Arzobispo  de  Toledo  y  de  dan  Juan 
Pacheco,  Maestre  de  Santiago  d  la  'villa  cié  J^alladolid  para  que 
esté  conforme  en  seguir  el  partido  de  la  Princesa  doña  Isabel  con 
la  creencia  que  en  nombre  de  ellos  dirijen  sus  encargados  a  dicha 
villajjr  la  respuesta  de  esta.  En  Avila  IQ  de  julio  de  1469.  =  Copia 
de  letra  como  de  mediados  del  siglo  diez  y  seis,  en  el  códice  23.  iiij. 
a.  de  la  biblioteca  del  Escorial.  ■      i 


c< 


oncejoy  justicia,  regidores,  escu- 
deros y  hombres  buenos  de  la  villa 
de  Valladolidj  parientes,  señores, 
amigos:  ya  sabéis  como  esta  nuestra 
señora  la  Princesa  vos  escribió  rogán- 
dovos  que  por  servicio  suyo  estu- 
viésedes  á  su  servicio  conformes,  en 
tanto  que  con  ayuda  de  Dios  se  daba 
asiento  en  los  hechos  de  su  alteza  y 
del  reino :  y  por  cierto  su  señoría 
vos  es  mucho  en  cargo  porque  tan 
bien  lo  habéis  hecho  hasta  aquí,  se- 
gún espera  lo  haréis  de  aquí  adelan- 
te, y  nosotros  no  menos  somos  en 
cargo  y  obligados  á  nairar  por  vues- 
tros hechos  y  honras  según  que  por 
los  nuestros  mismos.  Afectuosa- 
mente vos  rogamos  y  pedimos  de 
gracia  que  vos  plega  así  continuar 
de  aquí  adelante,  y  conformai'os 
con  nuestro  sobrino  señor  Johan  de 
Vivero,  á  quien  su  alteza  tiene  ahí 
en  su  lugar,  y  nosotros  como  si  cada 
uno  de  nos  ahí  estuviese,  según  el 
deudo  que  con  el  avemos:  sed  cier- 
tos que  si  place  á  nuestro  Señor 
muy  aina  se  tomará  asiento  en  los 
hechos  desta  Señora,  en  los  quales 
la  honra  vuestra  y  desa  villa  será 
guardada  y  mirada  como  la  nuestra 
pjopia,  que  sin  duda  ide  vuestros 
hechos  tenemos  y  tememos  el  mis- 
mo cuidado  que   de  los   nuestros. 


1469. 


•sobre  lo  que  vos  plega  dar  fe  á  San- CLXVII 
cho  de  Roxas  y  á  Alonso  de  Quinta-  - 
nilla,  con  quien  mas  largamente  ha- 
blamos. Nuestro  Señor  vos  tenga 
en  su  especial  recomienda.  De  la 
ciudad  de  Avila  á  xx  dias  del  mes 
de  julio,  año  del  Señor  de  mcccclxix 
años.=A.  ArchiepiscopuS'  Toleta- 
nus.  =  El  ¡Maestre. 

LA     CREENCIA    SUSODICHA. 

IvO  que  nos  Sancho  de  Roxas  v 
Alonso  de  Quintanilla  decimos  á  los 
honrados  señores  concejo,  justicia, 
regidores,  caballeros,  escuderos,  ofi- 
ciales y  hombres  buenos  de, la  noble 
villa  de  Valladolid,  de  parte  de  los 
muy  magníficos  y  vcrtuosos  señores 
el  Arzobispo  de  Toledo  y  JMaestre 
de  Santiago,  por  verdad  de  la  creen- 
cia que  de  su  parte  trujimos  es  lo 
siguiente.  Primero,  que  ellos  les 
dan  muchas  gracias  por  la  conformi- 
dad que  hasta  aquí  han  tenido  unos 
con  otros,  y  con  los  señores  Almi- 
rante y  Johan  de  Vivero  su  sobrino, 
para  guardar  el  servicio  dé  Dios  y  el 
bien  destos  reguos  y  el  bien  .público 
desta  villa,  y  el  derecho  y  servicio 
de  la  muy  esclarecida  y  escelentc 
señora  doña  Isabel,  hija  del  muy  es- 
clarecido Rey  don  Johan,  que  sawtai 


604 


Colección  Diplomática 


1469. 


ry 


CLXVlI- gloria    aya^    heredera  y  succesora 
destos  regnos  de  Castilla  y  de  León, 
y  porque  ellos  estaban  eu  propósito 
de  ser  conformes  y  procurar  con  su 
ayuda  las  cosas  siguientes,  y  porque 
ellos  sean  ciertos  dellos  les  enviaa 
decir  con  nosotros  por  verdad  de  la 
dicha  creencia  todo  lo  que  aquí  serár 
contenido.     Que  bien  saben  que  de 
quatro  á  cinco  años  á  esta  parte  en. 
estos  regnos  ha  ávido  disensiones  y 
alborotos  y  escándalos  por  causa  de 
sanear  la  succesion  y  herencia  des- 
tos  dichos  regnos  al   muy  escelente 
y   de  gloriosa    memoria    Hey    don 
Alonso,    nuestro  Señor,   que  sania 
gloria  aya,    que  por  medios  esqui- 
sitos  se  la  querían  quitar,  según  que 
á  ellos  y  á  todos  los  del  regno  es  no- 
torio y  manifiesto,  y  que  en  esto  ovo 
tantos  casos  hasta   quél  se   ovo  de 
llamar  Rey,  y  se   le  dio   la  mayor 
parte  del  rcgno,  y  le  recibieron  por 
su  Rey  y  Señor  natural,  como  lo  era: 
y   asimesmo   esta   villa,  según  que 
ellos  bien  saben,  y  agora  que  plugo 
á  nuestro  Señor  de  le  llevar  para  sí, 
ellos  quedaron  y  están  con  la  dicha 
señora  con  propósito  de  procurar  con 
el  Rey  don  Enrique  y  con  los  otros 
Grandes   de  los  regnos,  y  con  todas 
las   cibdades  y  villas  y  lugares  de- 
llos, que  den  la  dicha  succesion  á  la 
dicha  señora  pacíficamente  y  le  den 
herencia  y  casamiento  qual  cumpla 
á    ella  y  al  bien    del   regno,  con 
acuerdo  de  los  tres  estados  del  se- 
gún que  las  leyes  disponen  •,  y  asi- 
mismo que  el    Rey   don  Enrique 
quiera  regir  y  gobernar  estos  regnos 
por  justicia  a  consejo  de  los  procu- 
radores del  regno,  y  que  haciendo 
esto,  ellos   están  en  propósito  de  le 
darla   obediencia  que  deben,  y  si 
algunas  cosas  ellos  tienen  de  la  co- 
rona real  que  los  dichos   quatro  ó 
cinco  años  á  esta  parte  han  tomado 
y  tenían  para   el    dicho  Rey  don 
Alonso,  quellos  lo  quieren  dejar  pa- 
ra la  corona  real,  hacie'ndose  la  di- 
cha pacificación  y  jurándose  la  di- 


cha succesion  de  la  dicha  señora,  y 
porque  ellos  quieren  hacer  cuenta 
clesta  noble  villa  como  sea  la  mas 
principal  del  regno,  y  de  quien  ha 
recibido  tanto  amor  y  buena  vo- 
luntad y  buenas  obras,  se  lo  envían 
á  decir,  y  que  á  ellos  plega  de  ser 
en  esto  conformes  con  ellos  y  de  los 
ayudar,  y  á  ellos  asimesmo  les  quie- 
ren jurar  y  dar  firmeza,  que  junta- 
mente con  los  dichos  señores  Almi- 
rante y  Johan  de  Vivero  avrá  por 
parte  principal  á  la  dicha  villa  de 
Valladolíd  y  vecinos  y  regidores  de- 
11a  para  que  con  los  hechos  de  la  se- 
ñora Princesa  y  del  regno  y  dellos 
mismos  se  asienten  y  procuren,  y 
hagan  los  hechos  de  la  dicha  villa 
y  vecinos  della,  como  ellos  lo  pidie- 
ren y  sea  razón  de  se  hacer.  Para 
lo  qual  si  les  pluguiere  que  así  se 
haga,  ellos  les  darán  toda  seguridad 
que  quisieren,  y  asimesmo  quieren 
ser  ciertos  dellos  que  así  los  ayuda- 
ran para  que  lo  susodicho  se  haga, 
y  que  esto  les  envian  á  decir,  por- 
que ellos  sepan  que  su  intención  de- 
llos es  procurar  el  sosiego  del  regno 
y  de  se  poner  en  justicia,  y  que  la 
justicia  de  aquella  señora  sea  guar- 
dada como  nuestra  verdadera  suc- 
cesora á  quien  pertenescen  estos 
regnos,  y  de  quien  esperamos  genera- 
ción natural  dellos  para  que  los  he- 
reden y  succedan,  y  que  les  ruegan 
que  desto  ayan  respuesta,  y  nosotros 

Í)or  verdad  de  la  dicha  creencia  así 
o  decimos  de  su  parte,  y  firmamos 
de  nuestros  nombres.    : 


RESPUESTA   DE   LA    CREENCIA   SUSODICHA 

ENVIADA    POR    LOS  SUSODICHOS   SEÑORES 

ARZOBISPO   DE    TOLEDO  Y  MAESTRE 

DE   SANTIAGO. 

Que  á  todos  los  caballeros  y  regi- 
dores desta  dicha  villa  deputados,  y 
los  procuradores  de  las  quadrillas  de- 
lla todos  juntamente  les  paresce  todo 
lo  que  por  vuestras  mercedes  es  en- 
viado á  decírmuybuenoy  justoy  ser- 


V 


DE    LA-  CrÓ.^ICA    de    D.    EnrIQUE    IY, 


605 


vicio  (le  Dios  y  bien  deslosregnos,  y  á 
todos  les  place  de  lo  hacer  y  de  ser 
en  ello  y  cumplir  así,  según  en  la 
dicha  creencia  se  contiene^  como 
mas  largamente  con  los  portadores 
hablamos :  y  así  vos  pedimos  por 
merced  que  queráis  mirar  por  el 
bien  y  privilegios  y  exenciones  des- 
ta  dicha  villa  para  que  le  sean  guar- 
dados, y  asimesmo  el  bien  y  las 
honras  de  los  caballeros  y  regidores 
desta  villa,  que  en  estos  tiempos  pa- 


1469. 


sados  y  casos  han  sido  y  son  en  esta  CLXVII. 
opmion,  asi  en  algunas  sinrazones 
si  tienen  recebidas,  como  en  merce- 
des á  los  que  las  tienen,  que  les  sean 
guardadas.      En  fe  de  lo  qual  los 
dichos  caballeros  y  regidores  y  de- 
putados  y  procuradores  desta  dicha 
villa  de  Valladolid  dieron  esta  res- 
puesta acordada  por  ellos,  y  manda- 
ron al  escribano  de  concejo  de  yuso 
escrito  que  la   signase  de  su  signo 
porque  faga  fe. 


Núm.  CLXVIII. 

Carta  de  la  Princesa  doña  Isabel  al  Rey  don  Enrique  su  hermano 
haciéndole  presente  las  justas  causas  que  la  niovian  á  efectuar 
su  matrimonio  con  el  Príncipe  de  Aras^on  don  Fernando ,  y  pi- 
diéndole lo  aprobase.  En  P^alladolid  8  de  setiembre  de  1469.= 
Copia  de  letra  como  de  mediados  del  siglo  diez  y  seis  en  el  códice  23. 
iiij.  a.  de  la  biblioteca  del  Escorial. 


i-wJ-uy  alto  Príncipe  y  muy  pode- 
roso Rey  y  Señor.  Bien  sabe  vuestra 
señoría  como  después  que  el  muy 
ilustre  Rey  don  Alonso,  hermano  de 
vuestra  señoría  y  mió  pasó  desla  pre- 
sente vida,  y  algunos  de  los  Grandes, 
Perlados  y  caballeros  que  lo  avian 
servido  y  seguido,  quedaron  en  mi 
servicio  en  la  cibdad  de  Avila,  y  yo 
podiera  continuar  el  título  y  pose- 
sión que  el  dicho  Rey  don  Alonso 
mi  hermano  ante  de  su  muerte  avia 
conseguido :  pero  por  el  muy  gran- 
de y  verdadero  amor  que  yo  siem- 
pre ove  y  tengo  á  vuestro  servicio 
y  real  persona  y  al  bien  y  paz  y  so- 
siego, destos  vuestros  regnosy  seño-r 
i-íos,  y  sentiendo  que  vuestra  alteza 
deseaba  que  las  guerras  y  escándalos 
y  peligrosos  movimientos  y  muchas 
turbaciones  se  pacificasen  y  acorda- 
damente se  compusiesen,  quise  pos- 
poner todo  lo  que  parescia  aparejo  de 
mi  sublimación  y  mayor  señorío  y 
poderío  por  condescender  á  la  vo- 
luntad y  disposición  de  vuestra  es- 
celencia :  la  qual  asimesmo  conos- 
ciendo  que  la  sucesión  verdadera  de 


1469. 


todos  los  dic'hos  vuestros  regnos  per-  CLXVIIÍ« 
tenecia  y  pertenece  á  mí  como  a  - 
legítima  sucesora  y  heredera  dellos, 
y  después  de  los  dias  de  vuestra  se- 
ñoría que  Dios  muchos  tiempos  con- 
serve y  acresciente,  tovo  por  bien 
que  en  las  acordadas  y  fechas  entre 
Cadahalso  y  Cebreros  donde  vuestra 
magestad  personalmente  quiso  venir 
y  yo  vine,  éntreveniendo  el  Obispo 
de  León,  Nuncio  apostólico,  y  con 
poderío  de  Legado  de  nuestro  muy 
santo  Padre,  y  en  presencia  de  mu- 
chos Grandes,  Perlados  y  caballeros 
ya  por  mi  mandado  conformados  y 
venidos  allí  á  vuestro  servicio  y  obe" 
diencia  por  actos  públicos  y  escritu- 
ras patentes,  y  fué  ende  publicado 
y  pi'onuncíado  por  todos  vuestros 
regnos,  y  asimesmo  en  corte  roma- 
na y  por  otros  regnos  eslrangeros  y 
partes  diversas  de  la  cristiandad  per- 
tenecerme  la  dicha  legítima  succe- 
sion,  y  luego  por  remediar  el  peligro 
y  daños  que  podrían  recebir  si  los 
dichos  regnos  y  señoríos  para  ade- 
lante no  tuviesen  quien  en  ellos  des- 
pués legítimamente  sucediese,  fué 
152 


60G  Colección  DiplOmXtica 

CLXVIII*  acordado  por  vuestra  señoría  y  pü?  encerrados  y  apremiados  en  un  cier- 

los  Grandes,  Perlados  y  caballeros  de  to  lugar,  usando  con  ellos  de  cier- 

'1469.     g^  corte  y  muy  alto  consejo  que  se-  tas  amenazas,  porque  viniesen  en  el 

eund  las  leyes  y  ordenanzas  destos  acuerdo  y  consentimiento  del  dicho 

regaos,  se  viese  con  diligencia  qual  matrimonio:    y  asimesmo  conmigo 

matrimonio  de  quatro  que  á  una  sa-  fueron  tenidas  algunas  foi'mas  en  la 

zon  se  movian,  del  Príncipe  de  Ara-  dilación  y  quebrantamientos  de  lo 

gon.  Rey  de  Secilia  y  del  Rey  de  -que  por  capitulado  se  avia  de  hacer 

Portugal  y  del  Duque  de  Berri  y  y  complir  en  los  razonamientos  de 

del  hermano  del  Rey  de  Inglaterra  vuestra  alteza  y  de  algunos  por  su 

paresciese  mas  honroso  á  vuestra  co-  mandado  que  claramente  se  cognos- 

rona  real    y    mas    complidero    á  la  ció^  como  vuestra  señoría  condescerv- 

Sacificacion  y  ensanchamiento  délos  diendo  á  la  voluntad  de  algunas 
ichos  vuestros  regnos,  y  se  conos-  particulares  personas  me  quisieran 
ciese  en  todo  ser  mas  conforme  ;  y  costreñir  y  apremiar  al  dicho  con- 
como quier  que  la  calidad  de  tan  sentimiento  5  de  lo  qual  procedió 
alto  negocio  requiriese  juntamente  que  yo  así  como  sola  y  enagenada  de 
con  la  presteza  la  observación  de  las  la  justa  y  debida  libertad  y  del  te- 
leyes  y  ordenamientos  destos  vues-  ñor  de  mi  franco  alvedrlo  que  en 
Iros  regnos,  y  no  solamente  dio  lu-  negocio  matrimonial  después  de  la 
gar  vuestra  magestad  á  la  dilación  y  gracia  de  Dios  principalmente  se  re- 
quebrantamiento de  las  cosas  á  mí  quiere,  secretamente  hiciese  sabido- 
prometidas  en  las  escrituras  y  actos  resá  los  Grandes,  Perladosy  caballp- 
Súblicos  solemnizados  y  corrobora-  ros  vuestros  subditos  y  naturales  ga- 
os, y  quando  el  acuerdo  y  unión  nosos  de  servicio  de  Dios  y  vuestro  y 
,Gc)^^  susodicho  se  hizo  para;  pacificación  del  honor  y  gloria  y  engrandesci- 
universal  de  vuestros  regnos  y  reme-  miento  destos  regnos,  significándo- 
dio  de  los  escándalos  pasados  y  ad-  les  las  formas  conmigo  tenidas  y 
venideros,  y  mas  aun  vuestra  alteza  demandándoles  su  leal  parescer,  se- 
sinser  consultado  con  los  Grandes  de  gund  el  qual  diesen  su  voto  y  decla- 
vuestros  regnos,  segund  que  ]q  yo  rasen  lo  que  mejor  y  mas  complidero 
pedia  y  pedí,  y  sin  intervenir  en  la  les  paresciese.  A  la  qual  requesta 
tal  consulta  y  acuerdo  los  procura-  respondieron  y  denunciaron  muchas 
dores  de  las  grandes  cibdad es  y  pro-  causas  notorias,  porque  en  manera 
vincias  sugetas  á  vuestra  real  corona,  alguna  no  compila  al  bien  de  los  di- 
olvidado  todo  lo  provechoso  y  hon-  chos  vuestros  regnos  el  casamiento 
roso  por  consentir  el  acuerdo  parti-  de  Portugal,  eseludiendo  lo  que  se 
cular  de  algunos  en  vviestras  mensa-  movía  de  Francia,  segund  mas  lar- 

terías  al   regno    de    Portugal   que  gamente  en  sus  respuestas  se  contie- 

iesen  esperanza  y  añadiesen  con-r  ne,  y  conformes  del  todo  loaron  y 

fianza  que  se  acetaría  el  casamiento  aprobaron  el  matrimonio  del  Prínci- 

del  Rey  de  Portugal  mi  primo,  yo  pe  de  Aragón,  Rey  de  Secilia,  ale- 

esperando  que  antes  de  su  parte  fue-  gando  las  causas  muy  evidentes  que 

«e  movido  y  procurado  segund  la  á  la  tal  aprobación  les  movían*,   las 

razón  quería,  y  venida  su  embajada  quales  causas  nunca  pudieron  mover 

sin  tenerse  la  forma  conveniente,  y  nin  solicitar  á  los  que  procuraban  lo 

algunos  procuradores  de  cibdadeg  y  que  conoscian  ser  siniestro  á  vuestro 

provincias  que  por  mandamiento  de  servicio  y  al  bien  y  honor  destos  di- 

vuestra  seaoría  eran  llamados  y  ve-  chos  regnos,    cuyos  deseos   mas  se 

nidos  á  vuestra  corte,  fueron  reque-  manifestaron  quando  p  visto  el  con- 

ridos  y  amonestados,  y  teniénclolos  sentimiento  y  descontentamiento  de 


DÉLA.  GtiÓNic\  DE  D.  Enrique  iv.  007 

vuestros  subditos  y  naturales,  y  co-  lios  algunas  personas  no  ganosas  de  CLXVIII. 

iioscidas  las  fuerzas  de  la  razon  re-  la  gloria  de  vuestra  corona,  nin  de-  — 77/^7^ 

pugnantes  á  su  deseo,  mostraron  seosas  de  vuestro  servicio  y  de  la  i^'^-J- 
trocar  su  primer  acuerdo  teniendo  paz  y  sosiego  de  los  diclios  vuestros 
manera  cjue  vuestra  alteza  diese  pía-  regnos  y  señoríos.  Y  muy  alto  Rey 
cien^.es  orejas  á  la  embajada  france-  y  Señor,  vistas  las  respueslasy  leales 
sa,  no  se  queriendo  ellos  revocar  votos  en  uno  conformes  de  muchos 
de  semejante  solicitud  por  alguna  Grandes,  Perlados  y  caballeros  de- 
de  muchas  razones  manifiestas  a  los  seosos  del  servicio  de  Dios  y  vuestro 
deseos  de  vuestro  servicio  y  del  bien  y  del  bien  y  honor  y  ensanchamien- 
y  honor  de  vuestra  corona  y  regnos,  to  de  estos  dichos  vuestros  regnos, 
cuyo  deseo  es  que  yo  no  case  en  y  conoscida  la  verdad  de  sus  razo- 
partes  tan  lejanas  de  ini  naturaleza:  nes  por  ellos  segund  dicho  es,  asig- 
diciendo  asiraesmo  quequantoquier  nadas  cerca  de  la  conformidad  mas 
sea  el  Duque  de  Berri  escelente  y  bonrosa  y  provechosa  del  casamien- 
muy  noble  Príncipe,  pero  que  su  to  del  Rey  de  Secilia,  considerada  la 
advenidero  ensalzamiento  á  la  pose*  edad  y  unidad  de  nuestra  antigua 
sion  de  la  corona  de  Francia  princi-  progenie,  y  lo  que  se  añaderia  a  la 

Salmente    allegado  por  los  que  el  corona  destos  vuestros  regnos  por 
icho  matrimonio   introducían,  es  causa  del  tal  matrimonio  á  los  me- 
dudoso  por  las  causas  en  sus  votos  rescimientos   muy  claros  del    Rey 
mas  largamente  espresas,  y  aunque  don  Fernandode  Aragón,  abuelo  del 
el  caso  adujese  la  sucesión  del  regno  dicho  Príncipe  y  Rey  de  Secilia  y 
al  dicho  Duque  de  Berri  mostrarían  hermano  del  muy  esclarescido  Rey 
iiiconvenienles  por  la  principalidad  de  gloriosa  memoria  don  Enrique, 
y  mayoría  del  titulo  que  los  france-  abuelo  de  vuestra  señoría  y  mió, 
ses  á  Francia  otorgarían,  teniendo  cuya  postrimera   voluntad  expresa 
á  estos  vuestros  muy  notables  regnos  en  su  testamento  fué  que  siempre 
y  grandes  señoríos  por  provincia  su-  se  continuase  nuevas  conesiones  ma- 
fragana:  y  no  menos  les  paresció  ser  trimonialesconlos  descendientes  por 
muy  peligroso  á  vuestros  regnos,  se-  línea  recta  del  dicho  Rey  don  Fer- 
ffund  quede  verdad  se  conosce,  el  nando  su  hermano  y  otras  cosas  mu- 
favor  que  se  ha  procurado  dar  á  los  chas   aquí  no  expresas,    yo  oviera 
franceses  contra  el  muy  ilustre  Rey  manifestado  mi   conforme  parecer 
de  Aragón,  vuestro  tio  y  mío  para  á  vuestra  mágestad  como  hermana 
que  ocupen  y  aquisten  sus  señoríos,  menor  y  obediente  fija,  deseosa  de 
no  considerando  los  males  y  daños  vuestro  servicio  y  de  verdadera  paz 
que  de  la  tal  ocupación  se  podrían  y  tranquilidad  destos  vuestros  reg- 
recebir,  segund  el  grande  poderío  nos,  salvo  por  ser  cierta  que  se  re- 
que  se  les  añaderia  y  segund  la  cer-  erescerian  de  la  semejante  manifes- 
canía  que  ternian  á  las  provinciales  tacion  mayores  y  mas  escándalosctó 
partes  de  vuestros  regnos,  allende  estorbos  y  daños  procurados  por  los 
del  aviltamiento  que  a  vuestra  real  que  seguían  camino  siniestro  y  rnuy 
prosapia  intervernia,  ocupándose  por  desviado  de  lo  complidero  á  vuestro 
nación  estrangera  los  señoríos  posei-  servicio  y  á  los  provechos  suso  con- 
dos  de  Reyes,  vuestros  tan  cercanos  tenidos-,    y   asimesmo  poi'que  de  la 
parientes,    cuyos  progenitores  fue-  venida  del  Cardenal  Atrebatense  y 
ron  asimesmo  progenitores  de  vues-  del  Arzobispo  de  Sevilla  que  por 
tra  señoría  y  míos  •,  á  los  quales  han    eonsentimiento  y  mandado  de  vues- 
porfiado  y  antes  de  agora  y  al  pre-    tra   alteza   vinieron  á  la  villa  del 
senté porfian  haceragenos  y  adversa-    Madrigal  donde  yo  era,  pude  mejor 


608 


CoLEceion  Diplomática 


CLXVIII- ^^'^^^^^^'^  que   vuestra   señoría  por 

complacer  á  personas  non   ganosas 

1469.  del  eugranclescimiento  destos  vues- 
tros regnos  y  de  la  gloria  de  vuestra 
\  corona  real,  qualquier  otro  casa- 
miento menos  provechoso  ha  mos- 
trado desear  que  se  concluyese  por- 
que se  desatase  el  matrimonio  del 
dicho  Príucipe  y  Rey  de  Secilia  tan 
complidero  y  honroso  como  dicho 
es  :  lo  qual  fué  mas  manifiesto  por 
se  ausentar  secreta  y  abscondida- 
raente  algunas  damas^  mis  criadas  y 
servidoras  que  ya  conoscian  el  in- 
tento de  vuestra  alteza,  y  sabian  co- 
mo vuestra  -señoría  daba  orden  que 
yo  fuese  opresa  y  enagenada  de  mi 
libertad  segund  paresció  por  algunas 
cartas  mensageras  que  vinieron  á  mi 
noticia,  y  por  la  carta  patente  que 
,  vuestra  alteza  mandó  enviar  al  con- 
cejo de  la  villa  de  Madrigal,  man-^ 
dando  que  rae  detuviesen  y  apre- 
miasen, segund  que  por  la  dicha 
carta  original    mas  largamente   se 

uede  ver  y  saber.     Por  lo  qual  me 

•  •  1 

ue  necesario  enviar  por  el  muy  re- 
verendo en  Cristo  padre  don  Alonso 
Carrillo,  Arzobispo  de  Toledo,  Pri- 
mado de  las  Españas  para  que  vi- 
niese luego  do  quier  que  yo  fuese  ; 
y  en  tanto  por  escusar  la  dicha  oprcr 
sion  y  enagenamiento  de  ini  debida 
libertad   mandé  venir,  algunas  gen- 
tes del  Almirante  mi  tio  que  esta- 
ban mas  cerca:  y  como  quier  que  yo 
probé  si  dentro  de  la  dicha  villa  de 
Madriíjal  seria   recebido   el    dicho 
Arzobispo   hasta    que    notificase  á 
vuestra  alteza  mi  justo  temor  y  lasi 
querellas  que  debían  usar  por  las 
formas  que  vuestra  alteza  mandaba 
conmigo    tener   segund   dicho   es, 
nunca  se  pudo  hacer  que  allí  fuese 
recebido ;   y  por  quitar  los  miedos 
que  algunos  cautelosamente  ponían 
a  los  vecinos  de  la  dicha  villa,  yo 
me  partí  dende  y  me  fui  á  Honlí- 
veros,  y  de  allí  otra  vez  les  requerí 
que  quisiesen  recebirme  con  los  que 
me  acompañaban  y  por  los  temores 


lu 


que  les  avian  puesto  no  lo  quisieron 
hacer,  por  lo  qual  acordé  de  me  ir 
ala  micibdad  de  Avila,  y  supe  de  la 
pestilencia  que  en  ella  cada  día  mas 
crescia.     Así  que  me  fué  necesario 
venir  á  esta  noble  villa  de  Vallado- 
lid,    que  es  logar  bien  sano  Dios 
loado  y  mas  seguro  y  pacífico,  donde 
puedo  esperar  la  respuesta  de  vues- 
tra señoría  y  entender  en  la  mas 
provechosa  consultación  de  lo  com- 
plidero al  servicio  de  Dios  y  vuestro 
y  al  bien  y  paz  y  sosiego  destos  di- 
chos vuestros  regnos  ;  y  luego  des- 
pués que  á  esta  dicha  villa  vine,  los 
que  ocupaban  la  villa  de  Arévalo, 
de  la  qual  es  señora  la  muy  ilustre 
Reina  doña  Isabel,  mi  señora  madre 
no  siendo  contentos  de  la  resistencia 
que  hicieron  quando  yo  vine  allí 
desde  Ocaña  por  solemnizar  las  ob- 
sequias  del   dicho   señor  Rey  don 
Alonso  mi  hermano  y  de  otros  in- 
sultos y  ocupaciones  ende  por  ellos, 
cometidas  contra  el  pleito  y  omena- 
ge  antes  hecho,  y  ahora  segund  se 
dice  por  mandamiento  y  con  auto- 
ridad de  vuestra  señoría  han  ocupa- 
do la  juredicion  y  señorío  y  rentas 
de  la  dicha  villa  y  su  tierra,  pri- 
vando dello  y  de  cada  cosa  y  parte 
dello  á  la  dicha  señora  Reina  en  to- 
tal perjuicio  de  la  justicia  y  en  opre- 
sión de  su  viudez  y  acrescenlamien- 
to   de   su   dolor  y  soledad^    y  en 
menosprecio  de  los  huesos  y  nom- 
bre del  muy  esclarescido  señor  Rey- 
don  Johan,  padre  de  vuestra  alteza 
y  mío  :   las  quales   causas  suso  con- 
tenidas y  los  nuevos  insultos  y  aco- 
metimientos escandalosos  me  movie- 
ron al  consentimiento   de  algunos 
remedios  i'epugnantes  á  la  solicitud 
y  siniestra  voluntad  de  los  que  lo 
contrario  ayan  procurado;  y  procu- 
ran.  Por  ende  muy  alto  Rey  y  Se- 
ñor, suplico  á  vuestra  alteza  quiera 
mandar  que  todos  estos  agravios  ce- 
sen, y  mande  aprobar  el  consejo  y 
buen  parescer  de  los  que  con  ver- 
dad aman  vuestro  servicio  y  procu- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  609 

ran  la  gloria  de  vuestra  corona,   y  y  crecen,  yo  por  la  présenle  desde  CLXVIII. 

desean  el  ensincbamienlo  y  sosiego  agora  me  obligo  dar  tales  saneamien-  7 

destos  dicljos  vuestros  regnos  •,  y  si  tos  que  vuestra   alteza  se  debate-     14oJ. 

vuestra  alteza  ba  dado  fe  á  los  que  ner  por  bien  contento  y  seguro  del 

no  obstantes   las  dicbas  causas   tan  compliniiento    de   mis  promesas   y 

evidentes  y  favorables  al  consentí-  obedientes  ofrecimientos  y  de  la  o- 

miento   del   matrimonio  del  dicho  bediencia  quel  dicho   Príncipe  de 

Príncipe  de  Aragón,  Rey  de  Secilia  Aragón  debe  y  entiende  prestar  á 

por  ventura  ponen  temores,  diciendo  vuestra  señoría,  si  le  quesiere  recebir 

que  si  el  dicho  matrimonio  viniese  por  obediente   fijo :   y  ofrezco  mi 

en  efecto,  se  recrecerían  sobre  ello  voluntad  y  propósito  de  obedecer 

nuevos  escándalos  y  diminución  de  vuestros    reales    mandamientos   así 

vuestro  real  ceptro  y  de  las  rentas  como  de  Señor  ymayor  hermano,  á 

a  vuestra  señoría,  como  quiera  que  quien  por  padi'e  y   Señor   tengo  y 

yo  non  quisiera  nin  deseaba  enten-  propongo  tener,  cuya  vida  y  real 

der  en  la  tal  consultación,  pero  por  estado  Dios  luengos  tiempos  conser- 

pacificar  y  sosegar  el  ánimo  realde  ve  y  prospere.     De  la  noble  villa 

vuestra  señoría  si  por  semejantes  in-  de   Valladolid   á  üx  días  del    mes 

ducimientos  se  conmueve,    y  por  de  setiembre,   año  del  nascimiento 

dar  término  á  tantos  males  y  escan-  de  nuestro  Salvador  Jesu-cristo  de 

dalos,  como  cada  dia  mas  intentan  mcccclxix  años. 

Núm.  CLXIX. 

Carta  de  la  Princesa  doña  Isabel  a  don  Rodrigo  Pimeritel,  Conde 
de  Benavente  quejándose  de  que  su  hermano  el  Rey  don  Enrique 
no  habia  cumplido  lo  pactado  con  ella  entre  Cadalso  y  CebreroSj 
y  pidiéndole  interponga  su  mediación  para  que  lo  cumpla.  En 
Falladolid  20  de  setiembre  de  1469.  =  Original  en  el  archivo  del 
Conde  de  Benavente. 

JLroña  Isabel  por  la  gracia  de  Dios  sen,  se  dio  orden  con  la  grand  ins-  CLXIX. 

Princesa  legítima  heredera  e  subce-  tanciaque  su  señoría  cerca  desto  fiso, 

sora  de  los  regnos  de  Castilla  é  de  que  entre  Cadalso  é  Cebreros  donde       1469. 

León:  á  vos  don  Rodrigo  Pimentel,  su  altesa  entonce  quiso  venir  é  yo 

Conde  de  Benavente   salud  é  gra-  vine,   interveniendo  el  Obispo  de 

cia.  Bien  sabedes  como  después  que  León  don  Antonio  de  Veneris,  Nun- 

el  muy  ilustre  señor  Rey  don  Al-  ció  apostólico  con  poderío  de  Legado 

fonso,  mi  hermano  pasó  desta  pre-  de  látere  en  presencia  de  muchos 

senté  vida  con  el  grande  deseo  que  Grandes,  Perlados  y   caballeros  se 

yo  ove  de  dar  término  á  los  grandes  limitasen  todos  los  apuntamientos  é 

daños  é  males  que  en  estos  regnos  saneamientos  complideros  y  nece- 

avia,  é  cada  dia  se  esperaban  recre-  sarios  para  universal  remedio  de  los 

cer  :   é  porque  el  muy  esclarecido  escándalos,  segund  mas  largamente 

señor  Rey  donEm-ique,  mi  Señor  é  se  puede  ver  por   las  escripturas  é 

mi    hermano    mostraba    asimesrao  provisiones  que  sobrello  se    fisieron 

desear  que  aquestos  dichos  regnos  é  autorisaron :   é  por  quanto  cerca 

se  pacificasen  é  todas  las  alteracio-  de  lo  allí  prometido  á  mí  é   de  lo 

lies  escandalosas  luego  se  compusie-  concerniente  al  bien  é  pas  é  sasiego 

153 


610 


Colección  Diplomática 


1469. 


CL>^1X.  <3e  los  dichos  regnos  é  señoríos  |)or 
querer  su  señoría  condescender  a  la 
voluntad  de  algunos,  non  se  ha 
guardado  el  tenor  de  las  dichas  pro- 
visiones é  capítulos,  fechos  é  corro- 
borados, yo  envié  una  carta  á  su 
altesa  querella udorae  de  las  formas 
conmigo  tenidas,  suplicando  á  su 
señoría  que  le  pluguiese  aprobar  el 
acvierdo  é  leal  parescer  de  los  Gran- 
des, Perlados  é  caballeros  deseosos 
de  su  servicio  é  mió,  é  del  bien  y 
pas  é  tranquilidat  de  los  dichos  reg- 
nos, segund  mejor  é  mas  complida- 
niente  lo  podéis  ver  por  el  traslado 
incluso  que  de  la  dicha  carta  aquí 
vos  envió.  Por  ende  afectuosa- 
mente vos  ruego,  si  placer  y  servicio 
me  deseáis  faser,  que  visto  el  tenor 
de  dicho  traslado  ávido  principal 
respecto  á  servicio  de  Dios  en  cuya 


mano  es  el  verdadero  remedio  de  las 
cosas  que  le  han  menester,  é  consi- 
derando que  el  reparo  destos  regnos 
es  lo  que  con  verdad  cumple  al 
servicio  del  dicho  señor  Rey  é  mió, 
querades  suplicar  á  su  altesa  que 
tenga  por  bien  y  apruebe  lo  que  á 
su  señoría  yo  con  grand  instancia 
pido  por  merced,  pues  aquello  se 
conoce  ser  servicio  de  Dios  é  suyo, 
y  conforme  al  bien  é  pas  destos  di- 
chos regnos  é  al  honor  é  ensalta- 
miento  dellos.  De  la  villa  de  Va- 
lladolid  á  veinte  dias  de  setiembre, 
año  del  nascimienlo  de  nuestro  Se- 
ñor Jesu-cristo  de  mili  équatrocien- 
tos  é  sesenta  y  nueve  años.  =  Yo  la 
Princesa.  =  Yo  Fernán  Martines, 
secretario  de  nuestra  señora  la  Prin- 
cesa lo  fis  escribir  por  su  mandado. 


Nüm.  CLXX. 


Carta  de  cYeencia  de  la  Princesa  doñci  Isabel  al  Rey  don  Enrique  su 

hermano  dándole  cuenta  de  haber  entrado  en  Castilla,  y  hallarse 

ja  en  Dueñas  el  Principe  de  Aragón  don  Fernando  con  quien  iba  d 

contraer  matrimonio.      En    Valladolid   12    de  octubre  de    1469. 

=  Copia  de  letra  como  de  fines  del  siglo  diez  y  seis  en  el  códice  23. 

a  de  la  biblioteca  del  Escorial. 


ni  I 


CLXX. 

1469. 


ilJILuy  alto  y  muy  esclarecido  Prín- 
'  cipe  Rey  mi  Señor.  Por  mis  letras 
y  raensageros  notifiqué  ya  á  vuesti'a 
alteza  mi  determinada  voluntad  cer- 
ca de  mi  casamiento,  del  qual  se- 
gún mi  edad  era  cosa  muy  razona- 
ble se  oviese  alguna  memoria,  y 
mirando  por  las  partes  de  los  regnos 
comarcanos  qual  convenia  á  raí,  se- 
gún quien  soy  y  cuya  hija  y  cuya 
hermana,  y  cumplía  á  estos  regnos  de 
Castilla  que  principales  son  de  los  de 
la  cristiandad,  los  quales  por  la  gracia 
de  Dios  agora  vuestra  señoría  tiene  y 
tenga  por  muchos  tiempos  como 
vuestra  alteza  desea,  quise  consul- 
tar con  los  mas  de  los  principales 
destos  vuestros  regnos,  que  era  lo 


que  les  parecía  que  en  tal  caso  de- 
biese hacer  ;  los  quales  rae  conseja- 
ron que  yo  oviese  de  casar  con  el 
Rey  de  Sicilia,  Príncipe  de  Aragón 
por  las  causas  y  evidentes  razones 
que  para  ello  me  dieron  •,  las  quales 
a  vuestra  alteza  ove  enviado  á  decir 
por  mi  letra  y  raensageros,  y  vien- 
do la  tardanza  dellos,  porque  fui 
cierta  y  informada  que  vuestra  se- 
ñoría siguiendo  consejo  de  algunos, 
daba  orden  como  la  entrada  del  di- 
cho Rey  y  Príncipe  le  impidiese  por 
diversas  maneras.  Hago  saber  á 
vuestra  alteza  que  dicho  f^ey  y 
Príncipe  es  ya  venido  á  la  villa  de 
Dueñas,  no  por  cierto  como  algunos 
á  vuestra  señoría  quieren  decir,  á 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique    iv. 


Gil 


poner  ni  menos  meter  escándalos  y 
males  en  vuestros  regaos,  ni  turbar 
vuestros  señoríos  como  ya  á  vuestra 
escelcncia  envié  á  decir.  Por  ende 
muy  alto  y  esclarecido  Príncipe  Rey 
mi  Señor  j  á  vuestra  alteza  suplico  que 
aya  por  bien  su  venida,  y  apruebe 
la  intención  de  mi  propósito,  según 
que  yo  envié  declarar  á  vuestra  al- 
teza con  mi  secretario,  y  le  pleea  de 


1468. 


se  servir  del  y  de  mí,  y  dar  tal  or- 
den como  vuestra  alteza  viva  en  re- 
poso, y  estos  vuestros  regnos  estén 
en  toda  paz  y  sosiego,  porque  aya- 
mos  lugar  de  mostrar  por  buenos 
servicios  y  obras  á  vuestra  señoría  lo 


que  deseamos,  según  que  ya  por  mis  CLXX. 
cartas  á  vuestra  alteza  tengo  profe-" 
rido,  lo  qual  recibiré  de  vuestra  al- 
teza en  señalada  merced  :  cerca  de 
lo  qual  yo  bable  coa  este  secretario 
mió  algunas  cosas  que  le  mande'  á 
vuestra  señoría  que  de  mi  parte  hi- 
ciese relación ,  á  la  qual  suplico 
le  mande  dar  fe  como  á  mí  mesma. 
La  santa  Trinidad  conserve  y  pros- 
pere el  real  estado  de  vuestra  alteza 
por  luengos  y  alegres  tiempos  como 
deseo.  De  la  noble  villa  de  Valla- 
dolid  á  xij  días  de  octubre,  año  del 
Señor  de  racccclxix  años. 


Núm.   CLXXl. 

Creencia  de  los  Principes  don  Fernando  y  doña  Isabel  al  Abad  de 
san  Pedro  de  Arlanza  para  que  diese  cuenta  de  su  casamiento  al 
Mey  de  Portugal  don  Alonso  V^.  En  Falladolid...  dias  de  octubre 
de  1469.  ==  Copia  de  letra  como  de  mediados  del  siglo  diez  y  seis  ea  el 
códice  23.  iiij.  a.  de  la  biblioteca  del  Escorial. 


lo  que  vos  el  venerable  abad  de 
san  Pedro  de  Arlanza  avedes  de 
decir  al  muy  ilustre  Rey  de  Porlu- 
galj  nuestro  muy  caro  y  muy  amado 
jjrimo,  de  parte  de  nos  el  Príncipe 
y  Princesa  de  los  regnos  de  Castilla 
y  de  León  y  de  Aragón,  Rey  y 
Reina  de  Sicilia,  es  lo  siguiente. 

Que  ya  creemos  como  ha  grandes 
dias  que  avrá  sabido  que  fué  hablado 
y  tratado  entre  nos  casamiento,  el 
qual  por  permisión  divina  en  la  vo- 
luntad nuestra  fué  asentado  asaz 
tiempo  ha :  pero  por  algunas  legí- 
timas causas  el  efeto  de  aquel  hasta 
agora  que  nuestro  soberano  Dios 
permitió  la  conclusión  del,  no  ovo 
efeto:  y  siendo  yo  la  Princesa  re- 
querida por  muchos  de  los  Perlados 
y  Grandes  destos  regnos  que  lo  qui- 
siese hacer  por  evitar  el  peligro 
grande  en  que  estos  dichos  regnos 
estaban^  cuyos  consejos  y  votos  yo 


1469. 


ove  durante  la  contratación  del  di-  CLXXI* 
cho  matrimonio-,  al  qual  le  hace- 
mos saber  por  vos  que  fué  contraído 
el  jueves  que  se  contaron  xix  dias 
deste  mes  de  octubre  en  esta  villa 
de  Valladolid  con  aquella  solemni- 
dad que  nuestra  santa  madre  Iglesia 
quiere  •,  lo  qual  acordamos  de  lo 
notificar,  siendo  ciertos  avrá  dello 
placer  como  nosotros  avriamos  de 
toda  cosa  que  á  él  bien  veniese, 
certificándole  quél  terna  en  nosotros 
aquella  grande  parte  quel  deudo  y 
buena  vecindad  requiere.  Por  en- 
de decirle  hedes  que  le  rogamos  y 
pedimos  de  gracia  que  á  todas  las 
cosas  que  á  él  sean  complideras  nos 
requiera  con  aquella  fiucia  que  á 
verdaderos  hermanos,  y  porque 
nuestra  voluntad  es  de  lo  tener  en 
tal  amor  agora  y  de  aquí  adelante, 
según  mas  largamente  vos  ha- 
blamos. 


612 


Colección  DiplomXtica 
Níim.    CLXXII. 


Creencia  de  los  Principes  don  Fernando  y  doña  Isabel  d  Juan  de  las 
Casas  pai^a  que  hiciese  saber  su  casamiento  al  Duque  de  Medina- 
sidonia  y  d  otros  Grandes.  En  1469.=  Copia  de  letra  como  de 
mediados  del  siglo  diez  y  seis  en  el  códice  23.  iiij.  a.  de  la  biblioteca 
del  Escorial. 


CLXXII.  JLio  que  vos  Johan  de  las  Casas 
AAíiQ  aveis  de  decir  de  parte  de  nos  el 
Príncipe  y  Princesa  de  los  reguos 
de  Castilla  y  de  Leun  y  de  Aragón, 
Rey  y  Reina  de  Sicilia,  á  los  muy 
honrados  Duques  de  Medinasidonia 
y  Conde  de  Arcos  y  Conde  de  Ca- 
bra y  don  Alonso  de  Aguilar  y  don 
Rodrigo  ...  y  Adelantado  don  Pedro 
Enriquez  y  don  Pedro  de  Estúñiga, 
y  á  la  noble  doña  María  de  Mendo- 
zaj  y  á  los  otros  caballeros  y  perso- 
nas que  con  vos  hablamos,  es  lo 
siguiente. 

Creemos  que  saben  como  ha  gran- 
des dias  que  entre  nos  ha  sido  ha- 
blado y  tratado  casamiento,  el  qual 
por  la  permisión  divina  en  nuestras 
voluntades  fué  asentado  y  consenti- 
do, y  por  causa  de  los  hechos  des- 
tos  regnos  no  ovo  conclusión,  puesto 
que  yo  la  Princesa  fui  mucho  re- 
querida por  muchos  de  los  Perlados 
y  caballeros  grandes  y  medianos 
destos  dichos  regnos  sobre  ello  que 
lo  quisiese  hacer,  y  me  enviaron  sus 
i  votos,  como  algunos  dellos  bien  sa- 
ben, y  conosciendo  el  grande  peligro 
en  que  los  dichos  regnos  estabau 
por  no  haber  después  de  mí  succe- 
sores  legítimos  en  estos  regnos  ;  que 
este  era  casamiento  mas  conveniente 
á  nos  y  á  los  dichos  regnos  por  el 
grande  acrescentamiento  de  la  co- 
rona real  dellos,  y  por  ser  tan  cierto 
en  consanguinidad  y  deudo  de  una 
misma  progenie  real.  Por  las  qua- 
les  razones,  y  porque  á  nuestro  Se- 
ñor   plugo   de  lo  así  ordenar,  fue 


contraído  entre  nos  el  jueves  que  se 
contaron  xix  dias  de  octubre  des- 
te  año  en  que  estamos,  con  aquella 
autoridad  que  lo  quiere  nuestra  ma- 
dre santa  Iglesia,  y  con  voluntad  de 
servir  y  seguir  y  obedecer  al  muy 
esclarecido  ^&y,  nuestro  señor  her- 
mano que  en  lugar  de  padre  tene- 
mos :  al  qual  enviamos  nuestros 
embajadores  con  la  carta  y  creencia 
cuyo  traslado  vos  lleváis  para  les 
mostrar.  Por  ende  decirles  hedes 
que  muy  afectuosamente  les  loga- 
mos que  cada  uno  dellos  plega  del 
dicho  casamiento^  porque  esperamos 
en  Dios  que  los  dichos  regnos  con  él 
recibirán  paz  y  sosiego,  y  cada  uno 
dellos  acrescentamiento  de  su  estado, 
como  la  razón  lo  muestra  y  quiere: 
y  que  luego  escriban  al  dicho  Rey 
nuestro  señor  hermano  que  á  él 
plega  dello,  pues  tanto  es  su  servi- 
cio, y  nos  quiera  tener  y  recebir 
por  verdaderos  hermanos  menores  y 
obedientes  hijos,  en  cuyo  deudo  y 
obediencia  nuestra  final  voluntad 
es  de  lo  conoscer  y  obedescer  y  ser- 
vir en  todos  los  dias  de  su  vida, 
según  que  por  las  dichas  nuestras 
cartas  y  creencia  le  enviamos  á  de- 
cir, y  luego  conforme  á  esto  le  en- 
víen sus  mensageros  y  con  todas  sus 
fuerzas  trabajen  que  lo  él  quiera  así 
acetar,  y  no  dar  lugar  á  otros  nuevos 
escándalos  en  estos  regnos  ,  que  es 
dolor  de  ver  en  ellos  mas  trabajos 
y  fatigas  de  los  pasados,  y  nos  se  lo 
tememos  en  señalado  servicio.  =  Yo 
el  Príncipe.  =  Yo  la  Priocesa. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  613 

Núm.  CLXXIII. 

Edicto  fijado  por  el  bachiller  Juan  Ridz  de  la  Fuente,  Corregidor  de 
Arévalo  á  tiempo  que  don  Alvaro  Destiiñiga,  Conde  de  Piasencia 
tomó  posesión  de  dicha  villa  en  prendas  de  la  de   Trujillo,  de  que 

.  el  Rej  le  hahia  hecho  merced.  En  Arévalo  7  de  noviembre  de 
1469.=Origínal  eii  el  archivo  del  Duque  de  Be  jar. 

'epan  lodos  los  vecinos  é  mora-  dicha  villa,  non  sean  osadas  de  tener  CLaXTII. 
dores  desta  villa  de  Arévalo  é  su  ningund  rufián  nin  rufianes,  sope-  1469. 
tierra  en  como  el  bachiller  Johan  na  que  qualquier  de  los  sobredichos 
Ruis  de  la  Fuente,  Corregidor  en  la  que  lo  contrario  fisieren  é  se  falla- 
dicha  villa  por  el  muy  magnífico  ren  en  la  dicha  villa  é  en  sus  arra- 
señor  don  Alvaro  Destúñiga,  Conde  bales  de  hoy  en  adelante,  que  por 
de  Piasencia  por  virtud  de  la  carta  la  primera  vegada  á  qualquier  de- 
de  empeñamiento  é  poderes  que  tic-  líos  ó  dellas,  que  les  den  cien  azo- 
ne  del  dicho  señor  Rey,  manda  que  tes :  é  por  la  segunda,  que  les  corten 
ningund  rufián  nin  rufianes  que  tie-  las  manos:  é  por  la  tercera,  que  mue- 
nen  mugeres  al  partido,  non  sean  ran  por  ello.  E  que  de  como  mau- 
osados  de  entrar  en  la  dicha  villa  dó  dar  el  dicho  pregón^  dijo  que 
nin  en  sus  arrabales  mientras  las  pedia  é  pidió  á  mi  el  dicho  escriba- 
lovieren  :  nin  ninguna  rauger  del  noque  ansí  gelo  diese  por  testimonio 
partido  de  las  que  estovieren  en  la  signado :  testigos  los  dichos. 

Núm.  CLXXIV. 

Carta  de  don  Juan  Pacheco,  Marques  de  T^illena  d  Juan  de  Forres 
para  que  en  el  hueco  de  un  privilegio  de  maravedis  de  juro  conce- 
dido por  el  Rej  a  don  Alvaro  de  Estúñiga,  Conde  de  Piasen- 
cia que  se  le  habia  confiado,  llenase  aquel  poniendo  un  cuento.  En 
Ocaña  18  de  noviembre  de  1469.=  Original  en  el  archivo  del  Du- 
que de  Bejar. 

O  ohan  de  Forres,  primo  señor  :  ya  las  rentas  de  la  dicha  cibdad  é  tier-  CLXXIV. 

sabéis  como  nofe  ovimos  confiado  de  ra  de  Trujillo  valen  masque  las  de       1469. 

vosun  albalá  del  Rey  nuestro  Señoren  Arévalo  un  cuento  de    maravedis: 

blanco,  la  suma  de  merced  que  fase  por  ende  rogamosvos  que  en  lo  blan- 

al  señor  Conde  de  Plasensia  de  ma-  co  del  dicho  albalá  hinchades  el  di- 

ravedis  de  juro,  para  quelatoviésedes  cho  cuento  de  maravedis.      De  la 

en  guarda  fasta  tanto  que  nos  ovié-  nuestra   villa    de   Ocaña    xviij    de 

sernos  información  de  lo  que  monta  noviembre   año  de  Ixix.  =  Nos  el 

en  las  rentas  de  la  cibdad  é  tierra  Maestre. 

de  Trujillo,    é  asimesmo  de  la  villa 

é  tierra  de  Arévalo.     E  agora  por-         El  sobre  dice  asi.  =  A  nuestro 

que  nos   avemos  ávido  la  dicha  in-  primo  señor   Johan    de  Forres.  = 

formación,  é  somos  certificado  que  El  Maestre  de  Santiago. 


154 


614  Colección  Diplomática 

Psúm.  CLXXV. 

Carta  de  los  Principes  don  Fernando  y  doña  Isabel  d  don  Rodrigo 
Ponce  de  León,  notijlcdndole  su  casamientOjy  que  hahinn  hecíio 
saber  al  Rey  su  deseo  de  servirle  como  hermanos,  esperando  buena 
respuesta,  de  que  le  avisarían.  En  p^alladolid 'Z'i  de  noviembre  de 
i469.  =  Original  en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 

CLXXV.  Mlá[  Príncipe  é  la  Princesa.  =  Don  que  la  ovie'reinos,  vos  avisaremos  de- 

' —         —  Rodrigo  Ponce    de    León:    luego  lio :  é  así  debéis  vos  escribirnos  con- 

que  con  la  gracia  de  Dios  nos  vela-  tinuamente    de    la   disposición   de 

mos,   vos  fesimos  saber  todo  acaes-  vuestra  persona  y  del  estado  desa 

cido  fasta  entonces,    sabiendo  que  tierra  é  comarca,  en  lo  qual  nos  fa- 

,  averíades  dello  plaser.    Después  en-  reis  muy  agradable  plaser.    De  Va- 

viamos  notificar  al  señor  Rey  como  lladolid  xxi  de  noviembre.  =  Yo  el 

nuestro  propósito  siempre  avia  seido  Príncipe  y  Rey.  =  Yo  la  Princesa 

y  es  de  fe  obedecer  y  enteramente  y  Reina.  =Por  mandado  del  Prín- 

recognoscer  su  preeminencia  real  é  cipe  é  de  la  Princesa.  =  Alfonso  de 

faser  todo  aquello  á  que  somos  obli-  Palencia,  su  secretario, 
gados  como  obedientes   fijos,  é  sus  El  sobre  dice  asi. =Pov  eWrín- 

menores  hermanos  :  esperamos  bue-  cipe  é   por   la  Princesa.  =  A  don 

na  respuesta  de  su  merced:  luego  Rodrigo  Ponce  de  Leou. 

Núm.  CLXXVL 

Seguridad  dada  por  el  Rey  don  Enrique  d  la  Reina  doña  Juana  su 
mugerj  de  que  seria  la  ciudad  de  Salamanca  el  lugar  en  donde  estu- 
viese en  ausencia  de  su  marido.  En  Medina  del  Campo  30  de 
agosto  de  1470.  =^  Original  entre  los  mss.  de  la  real  Academia  de  la 
historiaj  tora.  7  de  la  colección  del  JMarques  de  Valdeílores. 

CLXXVL  i  o  el  Rey.  Por  quanto  en  cierto  por  esta  carta  seguro  e'  prometo  á  la 
apuntamiento  que  yo  mando  facer  dicha  Reina  mi  muy  cai'a  é  muy 
H/U.  J.QJJ  \g^  R.eina  doña  Johana  mi  muy  amada  muger,  que  después  que  ella 
cara  é  muy  amada  muger,  entre  fuere  venida  á  mi  corte,  é  yo  me 
otras  cosas  fué  asentado  que  después  oviere  de  partir  á  algunas  partes  de 
que  la  dicha  Reina  veniese  á  mi  mis  regnos  ó  fuera  dellos,é absentare 
corte  que  yo  me  oviese  de  partir  del  del  lugar  donde  ella  conmigo  esto- 
lugar  donde  ella  conmigo  estoviese,  viere,  que  yo  mandaré  diputar  y 
que  en  el  tal  caso  yooviese  de  man-  diputaré  la  dicha  cibdad  de  Sala- 
dar diputar  una  cibdad  ó  villa  con  manca  con  su  fortaleza,  é  gela  faré 
su  fortaleza  para  en  que  la  dicha  entregar  para  que  ella  esté  en  la  di- 
Reina  estuviese  fasta  tanto  que  yo  cha  cibdad  é  fortaleza  durante  el 
estoviese  al  lugar  donde  yo  oviese  tiempo  de  la  dicha  mi  ausencia. 
de  venir  é  ella  oviese  de  estar  con-  Por  firmeza  de  lo  qual  mandé  dar 
migo ;  y  fué  asentado  que  para  este  esta  mi  carta  firmada  de  mi  nombre 
caso  fuese  diputada  la  cibdad  de  Sa-  é  sellada  con  mi  sello,  erogué  y 
lamanca  con  su  fortaleza.    Por  ende  mandé  á   los  Perlados  y  caballeros 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


615 


que  conmigo  están  que  diesen  segu- 
ridad, que  se  fará  é  cumplirá  todo 
]o  de  suso  contenido.  Fecha  en 
Medina  del  Campo  á  treinta  dias  de 
agosto,  año  de  mil  é  quatrocientos  é 
setenta  años.  =  Yo  el  Rey.  =  E  yo 
Johan  de  Oviedo,  secretario  del  Rey 
nuestro  Señor  la  fice  escribir  por  su 
mandado.  ^=  Esta  sellada  .  =  Nos 
los  Perlados  é  caballeros  que  aquí 
firmamos  nuestros  nombres  •,  por 
quanto  el  dicho  señor  Rey  fizo  é 
otorgó  á  vos  la  muy  poderosa  é  muy 
esclarecida  Reina  nuestra  Señora  la 
escriptura  de  suso  contenida,   pro- 


1470. 


metemos  é  seguramos  que  procura-  CLXXVI. 
remos  é  faremos  á  todo  nuestro  leal 
é  verdadero  poder  quel  dicho  señor 
Rey  guardará  é  complirá  lodo  lo  en 
esta  dicha  escriptura  contenido  é 
cada  cosa  dello  •,  é  que  nosotros  é 
cada  uno  de  nos  con  todas  nuestras 
fuerzas  trabajaremos  como  así  se  fa- 
ga e  cumpla.  Por  firmeza  de  lo 
qual  firmamos  en  esta  escriptura 
nuestros  nombres,  é  la  facemos  se- 
llar con  los  sellos  de  nuestras  ar- 
mas. Fecha  dia  é  mes  é  año  suso- 
dicho. =  Nos  el  Maestre.  =  A.  A. 
Ispalensis. 


Núm.  CLXXVII. 

Cedida  del  Rey  don  Enrique  prohibiendo  labrar  moneda  de  oro, 
plata  ni  vellón  en  parte  alguna.  En  Segovia  24  de  setiembre  de 
-1470.  =^ Copia  sacada  del  archivo  de  la  ciudad  de  Toledo  entre  los  mss. 
de  la  biblioteca  real,  tora.  XXI  de  la  colección  del  padre  Burriel. 


iron  Enrique  por   la   gracia   de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algecira  et  de  Gibral- 
tar  et  Señor  de  Vizcaya  et  de  Moli- 
na: á  los  Perlados,  Duques,  Condes, 
Marqueses,   Ricos-omes,    Maestres 
de  las  órdenes.   Priores  et  á  los  del 
mi  consejo  et  oidores  de  la  mi  au- 
diencia, alcaldes,  notarios  et  otros 
oficiales  de  la  mi  casa  et  corte  et  á 
los  Comendadores  etsubcoraendado- 
res,  alcaides  de  los  castillos  et  casas 
fuertes  et  llanas  et  á  todos  los  conce- 
jos, corregidores,  alcaldes,  alguasi- 
les,  regidores,  caballeros,  escuderos, 
oficiales  et  ornes  buenos  de  la  noble 
et  leal  cibdad  de  Toledo  et  de  to- 
das las  otras  cibdades,   villas  et  lo- 
gares de  los  mis  regnos  et  señoríos, 
et  á  qualesquier  mis    tesoreros  et 
ensayadores  et  balanzarios  et  guar- 
das et  capatases  et  monederos   et 
otras  qualesquier  personas  que  con 
mi   licencia  et  sin  mi   licencia   et 


1470. 


mandado  avedes  labrado  et  labra-^^^^  *  "• 
des  moneda  de  oro  et  plata  et  villon  " 
en  qualesquier  casas  de  moneda  et 
cibdades  et  villas  et  logares  et  cas- 
tillos et  fortalesas  de  mis  regnos  et 
señoríos  et  otras  qualesquier  personas 
mis  subditos  et  naturales  de  qual- 
quier  estado,  condición,  preeminen- 
cia ó  dignidad  que  sean  et  á  cada 
uno  delíos  á  quien  esta  mi  carta 
fuere  mostrada  ó  el  traslado  de  ella 
signado  de  escribano  público  ó  de 
ella  supierdes  en  qualquier  manera 
salud  et  gracia.  Bien  sabedes  que 
yo  acatando  los  grandes  et  intolera- 
bles daños,  males  et  destruiciones 
que  en  los  dichos  mis  regnos  co- 
munmente á  mis  vasallos  é  subditos 
et  naturales  dellos  se  facen  por  cab- 
sa  de  la  variedad  de  la  moneda  de 
oro  et  plata  et  villon  que  en  ellos 
se  labraba,  yo  con  acuerdo  de  los 
Perlados  et  Grandes  de  los  dichos 
mis  regnos  et  de  los  del  mi  consejo 
que  á  la  sazón  conmigo  estaban  en 
la  villa  de  Medina  del  Campo,  man- 


6\6  CoLECciorí  Diplomática 

CLXXVII.  d¿  et  defendí  espresamente  so  gi'a-  naturales  de  ellos  á  todos  es  notorio 

.     ves  et  grandes  penas  ceviles  et  cri-  et  manifiesto:  et  porque  á  mi  como 

1^70.  minóles,  que  persona  nin  personas  Rey  et  soberano  Señor  pertenesce 
algunas  fuesen  osados  de  labrar  nin  oviar  et  remediar  tan  graud  daño  et 
labrasen  moneda  de  oro  nin  de  plata  destruicion  general  et  punir  et  cas- 
nin  de  villon  en  ninguna  nin  algu-  tigar  los  transgresores  et  rebeldes 
ñas  casas  de  moneda  et  cibdades^  et  desobedientes  al  dicho  mi  defen- 
villas  et  logares,  castillos  et  forla-  dimiento  et  prohibición:  et  otrosí, 
lesas  de  los  dichos  mis  regaos,  así  por  quanto  yo  envió  llamar  ciertas 
aquellos  á  quien  yo  di  licencia  para  personas  de  algunas  cibdades  et  vi- 
labrar  como  á  otros  algunos  que  sin  lias  de  mis  regnos  fiables  et  de  bue- 
mi  licencia  labraban,  lo  qual  todo  ñas  conciencias  esperimentados  et 
mandé  pregonar  et  fué  pregonado  maestros  et  ornes  sabios  et  entendi- 
publicamente  por  las  plazas  et  mer-  dos  en  la  labor  de  la  moneda  que 
cados  de  la  dicha  villa  de  Medina  se  debe  labrar  en  ellos  para  dar 
del  Campo,  se^und  en  todos  mis  orden  con  consejo  de  los  Perlados 
regiios  fué  et  es  público  et  notorio,  et  Grandes  dellos  que  conmigo  estan^ 
Después  de  lo  qual  yo  soy  informa-  en  la  moneda  que  se  debe  labrar, 
do  que  muchas  personas  en  menos-  de  que  ley  et  talla  debe  ser,  para 
precio  mió  et  de  la  mi  justicia  et  que  se  guarde  lo  que  compla  á  mi 
non  temiendo  las  penas  et  casos  es-  servicio  et  bien  común  de  los  dichos 
tablecidos  por  las  leyes  de  los  di-  mis  regnos  et  subditos  et  naturales 
chos  mis  regnos,  nin  las  que  yo  i m-  dellos,  porque  la  moneda  que  así 
puse  por  la  dicha  mi  carta  con  oviere  de  labrar  sea  tal  con  que  to- 
osadía  temeraria,  mostrándose  des-  dos  mis  subditos  et  naturales  pue- 
truidores  et  desamadores  de  la  cosa  dan  bien  pasar,  entretanto  mando 
pública  de  los  dichos  mis  regnos  et  dar  esta  mi  carta  para  vosotros,  por 
generalmente  de  todos  los  tres  esta-  la  qual  ó  por  el  dicho  su  traslado 
dos  de  ellos  así  aquellos  á  quien  yo  signado  como  dicho  es  por  segundo 
di  licencia  et  abloridad  para  que  juicio  et  espreso  defendimientoinan- 
labrasen  como  otros  algunos  sin  mi  do  et  defiendo  á  todos  et  á  cada  uno 
licencia  et  mando  han  fecho  etquicr  de  vos  que  de  el  dia  que  vos  fuere 
ren  faser  et  han  labrado  et  labran  mostrada  esta  dicha  carta  ó  de- 
contra el  dicho  mi  espreso  defen-  lia  supiéredes  en  qualquier  manera 
dimiento  moneda  de  oro  et  plata  et  fasta  tres  dias  primeros  siguientes, 
villon  de  mucha  menor  ley  et  talla  ninguno  nin  algunos  de  vos  seades 
<le  la  que  yo  ordené  et  constituí  que  osados  de  labrar  nin  labredes  mone- 
se  labrase,  quando  se  oviese  de  la-  da  alguna  de  oro  nin  de  plata  nin 
trar  en  los  dichos  mis  regónos :  et  de  villon  en  ninguna  nin  algunas 
ansimismo  porque  la  muchedum-  desas  dichas  cibdades  et  villas  et 
bre  de  las  dichas  casas  et  moneda  logares  et  castillos  et  fortalesas  et 
hay  grandes  variedades  et  adversi-  casas,  así  aquellos  que  tienen  mi  li- 
dades  et  abajamiento  en  la  ley  et  cencía  et  abtoridad  para  ello  como 
talla  de  la  dicha  moneda  que  se  la-  otros  qualesquier  que  la  non  tienen, 
l»ra,  et  non  es  toda  una  ley  nin  talla,  nin  dedes  á  ello  favor  nin  ayuda  nin 
nin  es  común  nin  igual  como  debe  consejo  nin  consentimiento :  antes 
ser  et  siempre  fué  en  mis  regnos,  lo  vos  juntedes  todos  dándovos  favor 
qual  todo  quanto  sea  destruicion  et  et  ayuda  para  esto  los  unos  á  los 
perdimiento  et  daño  común  de  los  otros,  lo  defendadeset  resistades,  et 
dichos  mis  regnos  et  señoríos  gene-  non  consintades  nin  dedes  logar  á 
raímente  de  todos  mis  subditos  et  que  la  dicha  moneda  se  labre  en 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


617 


manera  alguna,  así  como  cosa  de- 
fenduda  en  destruicion  et  perdi- 
miento generalmente  de  los  dichos 
mis  regnos  el  señoríos  et  de  lodos 
mis  subditos  et  naturales  dellos :  lo 
qual  vos  mando  que  fagades  et  com- 
plades  así,  non  embargante  quales- 
quier  mis  cartas  de  licencias  que  yo 
aya  dado  á  qualesquier  caballeros  et 
personas  para  labrar  la  dicha  raone- 
aa,  en  caso  que  en  ellas  se  contenga 
quegelasyo  di  de  jero  de  heredad  en 
remuneración  de  servicios  que  me 
ayan  fecho  ó  en  pago  de  sueldos  ó 
de  debdas  que  les  yo  deba,  ó  en 
equivalencia  de  qualesquier  cosas 
que  les  yo  aya  de  dar  nin  por  otra 
qualquier  via  et  forma  que  sea  ó  ser 
pueda,  lo  qual  todo  aviéndolo  aquí 

Sor  inserto  et  incorporado,  como  si 
e  palabra  á  palabra  aquí  fuese  pues- 
to, aviendo  dello  cierta  noticia  et 
conocim  iento  que  entiendo  que  com- 
ple  así  al  servicio  de  Dios  et  mió  et 
bien  común  de  mis  regnos,  lo  revo- 
co todo  et  caso  et  anulo  et  dó  por 
ninguno  et  de  ningund  valor :  et 
quiero  et  mando  et  es  mi  merced 
et  voluntad  determinada  et  final  en- 
tencion  que  sin  embargo  de  todo 
ello  non  labredes  nin  consinlades 
labrar  nin  se  labre  la  dicha  moneda 
segund  dicho  es,  ca  yo  por  la  pre- 
sente como  Rey  et  soberano  Señor 
faga  el  dicho  defendimiento  et  pro- 
hibición que  se  non  labre  la  dicha 
moneda,  et  revoco  et  dó  por  ningu- 
no qualquier  poderío  et  abtoridad 
que  yo  aya  dado  á  qualesquier  per- 
sona ó  personas  de  qualquier  es- 
tado, condición,  preeminencia  ó 
dignidad  que  sean  et  á  qualquier 
cibdades  et  villas  et  logares  et  á 
qualesquier  tesoreros  et  oficiales, 
para  labrar  la  dicha  moneda :  lo 
qual  todo  vos  mando  que  fagades 
pregonar  así  públicamente  por  las 
plazas  é  mercados  é  otros  lugares 
acostumbrados  desas  dichas  cibda- 
des et  villas  é  logares  por  pregone- 
ro et  ante  escribano  público,  porque 


venga  á  noticia  de  todos,  et  dello  CLXXVII. 


non  podades  nin  puedan  preten- 
der inorancia ;  et  non  fagades  en- 
de al  por  alguna  manera,  sopeña  de 
la  mi  merced  et  de  perder  los  cuer- 

Í)Os  et  todos  vuestros  bienes  et ,  vi- 
las  et  logares  et  castillos  et  for- 
talesas  et  mayoradgos  de  los  que  lo 
contrario  fesieren,  lo  qual  lodo  por 
el  mismo  fecho  yo  por  la  presente 
confisco  et  aplico  el  he  por  confis- 
cado et  aplicado  para  la  mi  cámara 
et  fisco :  et  si  contra  este  dicho  mi 
defendimiento  en  algunas  cibdades 
el  villas  et  logares  et  castillos  et  ca- 
sas de  aquí  adelante  la  dicha  mone- 
da labraren,  por  esta  dicha  mi  carta 
vos  mando  que  vos  juntedes  todos 
poderosamente  et  con  mauo  armada 
vayades  á  la  casa,  logar  ó  forlalesa 
donde  la  tal  moneda  se  labrare,  et 
la  destruyades  et  derribedes  fasta 
la  poner  por  el  suelo,  et  prendades 
los  cuerpos  el  secresledes  los  bienes 
á  los  oficiales  el  monederos  el  otras 
personas  que  falláredes  que  labran, 
el  los  traigades  presos  ante  mí  á  la 
mi  corte,  para  que  en  sus  personas  et 
bienes  se  esecuten  las  penas  en  dere- 
cho en  tal  caso  establecidas  :  et  por- 
que lo  susodicho  se  pueda  mejor 
guardar,  por  esta  dicha  mi  carta 
mando  á  vos  las  dichas  justicias  que 
de  aquí  adelante  cada  uno  en  su 
jurisdicion  cada  mes  fagades  pes- 
quisa et  inquisición,  quien  et  quales 
personas  son  las  que  labran  la  dicha 
moneda  ó  llevan  oro  ó  plata  ó  co- 
bre para  lo  labrar,  el  á  los  que  por 
la  dicha  pesquisa  falláredes  culpan- 
tes los  prencfades  los  cuerpos,  el  se- 
cresledes los  bienes,  el  los  traigades 
presos  ante  mí,  et  los  bienes  que  así 
secrestáredes,  que  sea  la  tercera  par- 
te dellos  para  la  persona  que  lo 
acusare  ó  denunciare,  el  la  otra  ter- 
cia parte  para  el  concejo  ó  regi- 
miento de  la  cibdad,  villa  ó  lugar 
donde  esto  acaesciere,  et  la  otra  ter- 
cia parte  para  la  mi  cámara :  et  por- 
que lo  susodicho  que  yo  mando  et 
155 


1470. 


G18 


CoLECCíON  DiplomjCtíca 


1470. 


CLXXVII.  defiendo  por  esta  mi  carta  aya  efecto 
et  ésecucion  interviniendo  en  ello 
auxilio  del  brazo  eclesiástico,  por  la 
presente  ruego  et  requiero  á  vos  los 
dichos  Perlados  et  á  qualesquier  aba- 
des, provisores,  vicarios  que  tene- 
des  poderío  et  juredicion  para  lo 
poder  defender  et  apremiar  et  pu- 
nir de  la  via  et  juredicion  eclesiásti- 
ca, que  pongades  escomunion  gene- 
ral contra  todas  et  qualesquier  per- 
sonas que  fueren  ó  pasaren  contra 
este  dicho  mi  mandamiento  é  de- 
fendimiento,  et  procedades  á  entre- 
dicho et  cesación  de  los  oficios  de- 
vinales en  todas  lai?  cibdades  et  villas 
et  lugares  et  castillos  et  fortalesas 


donde  la  dicha  moneda  se  labrare, 
et  los  apremiedes  por  todas  las  otras 
censuras  eclesiásticas,  de  manera  que 
la  dicha  labor  cese^  pues  es  en  tanto 
daño  de  mis  regnos  et  de  todos  mis 
subditos  et  naturales,  et  es  muy 
gran  pecado  et  cargo  de  conciencia  á 
todos  aquellos  que  labran  ó  labra- 
ren contra  mi  mandamiento.  Dada 
en  la  cibdad  de  Segovia  veinte  et 
quatro  dias  de  septiembre,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  racccclxx  años  ^^YoelRey. 
=  Yo  Johan  de  Oviedo,  secretario 
del  Rey  nuestro  Señor  la  fis  escribir 
por  su  mandado. 


Núm.  CLXXVIIL 

Carta  de  la  Princesa  doña  Isabel  d  Luis  de  Chaves  dándole  cuenta 
de  su  primer  parto.  En  Dueñas  2  de  octubre  de  1470.  =  Copia 
testimoniada  en  el  archivo  del  Conde  de  Miranda. 


CLXXVIIL  J^^ Princesa.  =  Luis  de  Chaves: 
1470.  sabed  que  por  la  gracia  de  Dios 
nuestro  Señor  yo  soy  alumbrada  de 
un  Infante,  é  por  su  inmensa  bon- 
dad quedé  bien  dispuesta  de  mi 
salud  •,  lo  qual  por  la  confianza  que 
de  vos  tengo  que  deseáis  mi  servicio 
é  prosperidad^  acordé  de  vos  lo  fa- 
cer saber  como  es  razón,  con  Johan 
de  Castañoso  mi  aposentador,  lle- 
vador desta,   el  qual  me  pidió  por 


merced  le  mandase  dar  para  vos 
cerca  dello,  porque  soy  bien  cierta 
que  avreis  dello  placer.  De  Dueñas 
á  ij  de  octubre  de  mcccclxx  años.  = 
Yola  Princesa.  =^  Por  la  Princesa.^ 
Alfonso  Davila. 

El  sobre  dice  asi.  =  Por  la 
Princesa. =A  Luis  de  Chaves,  regi- 
dor de  la  muy  noble  cibdad  de  Tru- 
jillo. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 

Núm.  CLXXIX. 


619 


Cédula  del  Rey  don  Enrique  y  de  su  muger  la  Reina  doña  Juana,  en 
que  después  de  revocar  el  Juramento  de  Princesa  hecho  á  su  herma- 
na doña  Isabel  reconocen  por  hija  a  doña  Juana,  y  la  mandan 

jurar  por  Princesa  heredera  de  la  corona.     En de 

octubre  de  1470.  =•  Copia  antigua  en  el  archivo  de  Simancas. 


\>|onosci(la  cosa  sea  á  todos  los  que 
la  presente  escritura  vieren,  como 
yo  don  Eiuique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jaben,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar 
é  Señor  de  Vizcaya  é  de  Molina  :  é 
yo  la  Reina  doña  Jobana,  nmger  del 
dicho  Rey  mi  Señor:  por  quanto 
según  derecho  divino  é  humano  é 
las  leyes  de  aquestos  regnos,  la  he- 
rencia é  suscesion  é  el  principado 
dellos  es  debido  é  pertenesce  á  la 
Princesa  doña  Jobana  nuestra  muy 
cara  é  muy  amada  fija  legítima  é  na- 
tural, la  qual  estando  estos  dichos 
regnos  en  toda  pas  é  sosiego  é  tran- 
quilidad, de  consentimiento  é  acto- 
ridad  de  raí  el  dicho  señor  Rey, 
pública  c  solepnemente  jurada e  inti- 
tulada é  nombrada  é  llamada  é  res- 
cibida  é  ávida  é  tenida  por  Princesa 
primogénita  heredera  é  subcesora 
destos  dichos  mis  regnos  é  señoríos 
para  después  de  mis  dias,  así  por  mí 
el  dicho  señor  Rey  como  por  los 
Perlados  é  Grandes  destos  dichos 
regnos,  é  por  los  procuradores  de  las 
cibdadesé  villas  dellos  :  é  como  quier 

3 ue  después  al  tiempo  que  la  Infante 
oña  Isabel  hermana  de  mí  el  dicho 
señor  Rey  se  redujo  á  mi  servicio  e' 
obediencia  por  atajar  algunas  guerras 
é  divisiones  que  en  estos  dichos  reg- 
nos por  estonces  avia  é  se  esperaban, 
é  porque  la  dicha  Infante  prometió 
é  juró  pública  é  solepnemente  de 
estar  siempre  muy  conforme  con- 
migo é  me  obedecer  ¿  acataré  servir 
como  á  su  Rey  é  Señor  é  padre,  é 
dejarse  é  apartarse  dé  todos  otros  ca- 


1470. 


minos  é  cosas  de  que  yo  pudiese  res-  CLXXIX. 
cibir  deservicio  é  enojo,  é  por  mi 
¡nano  rescibió  toda  merced  como  de 
su  Señor  é  padre,  é  non  por  otras 
vias  algunas,  é  de  casar  é  que  casa- 
ría con  quien  yo  acordase  é  determi- 
nase de  acuerdo  é  consejo  de  ciertos 
Perlados  y  caballeros  que  conmigo 
estaban,  é  no  con  otra  persona  al- 
guna:  é  asimismo  porque  prometió 
é  juró  de  trabajar  e'  procurar  con 
todas  sus  fuerzas  é  poder  que  todas 
las  cibdades  e'  villas  é  lugares  destos 
dichos  mis  regnos  fuesen  restituidos 
á  mi  obediencia,  é  que  para  ello 
daria  todas  las  cartas  é  provisiones 
que  fuesen  menester;  yo  el  dicho 
señor  R.ey  creyendo  que  ella  guar- 
daría e'  cumpliría  las  cosas  susodi- 
chas de  que  se  esperaba  seguí  r  grand 
concordia  é  paz  é  sosiego  é  tranqui- 
lidad en  estos  dichos  mis  regnos,  é 
la  corona  real  dellos  ser  restaurada 
e'  reparada,  consentí  é  mandé  que  la 
dicha  Infante  mi  hermana  fuese  se- 
gún que  fué,  intitulada  é  jurada 
por  Princesa  heredera  destos  dichos 
mis  regnos,  así  por  mí  como  por  al- 
gunos Perlados  é  Grandes  é  procu- 
radores e  cibdades  é  villas  dellos : 
pero  la  dicha  Infante  mi  hermana 
que  así  me  prometió  é  juró  antes,  en 
grande  deservicio  e'  daño  e'  menos- 
precio mío  é  en  quebrantamiento  de 
la  dicha  su  fe  e  juramento  é  contra 
la  dispusicion  de  las  leyes  destos  di- 
cbos  regnos  y  en  grand  turbación  é 
escándalo  dellos  fiso  e  cometió  todo 
lo  contrario,  é  tovo  en  ello  muchas 
maneras  é  formas  de  malo  e'  destes- 
table  enjemplo  en  gran  menospre- 
cio mió  é  contra  mi  preeminencia 


1470. 


620  Colección  Diplomática 

CLXXIX.    real  é  en  derogación  della  •,  por  lo  la  cruz  que  con  mi  mano  derecha 

?ual  é  porquel  juramento  á  ella  fecho  corporalraente  toqué  en  las   manos 
ué  en  daño  é  perjuicio  de  la  dicha    del  dicho  Cardenal  é  á  las  palabras 
Princesa  doña  Johana  mi  fija  é  de  su  de  los  santos   evangelios   do  quier 
derecho,  é  el  dicho  segundo  jura-    que  están  escritos,  que  yo  só  cierta 
mentó  é  omenage  fecho  á  la  dicha   que  la  dicha  Princco-  doña  Johana 
mi  hermana  non  valieron  nin  pue-  es  fija  legítima  é  natural  del  dicho 
den  nin  deben  ser   guardados  nin   Rej    mi  Señor  e  mia,  é   por  lal 
cumplidos  nin  conseguir  efecto^  por  la  reputo  é  trato  é  tove  siempre  é 
la  presente   escritura   yo   el  dicho   la  tengo  e'  reputo  agora,     E  otro." 
Rey   de  mi   propio  motu  é  cierta   sí  yo  el  dicho  señor  Rey  de  Castilla  é 
ciencia   é  poderío   real    absoluto  é    de  León  juro  en  la  forma  susodicha 
como  mejor  puedo  así  lo  pronuncio    que  yo  creo  verdaderamente  que  la 
é  declaro  é  por  mayor  ahondamiento    dicha  Princesa  doña  Johana  es  mi 
lo  revoco  e'  caso  é  anulo  e  dó  por    fija  legítima  é  natural  é  de  la  dicha 
ninguno  é  de  ningún  valor  efecto,  é    Reina  mi  muger,  é  que  siempre  la 
quiero  é  mando  que  non  sean  com-    tove  é  traté  é  reputé  por  mi  fija  le- 
plidos  nin  guardados  por  los  dichos    gítima,  é  por  tai  la  tengo  é  reputo 
Perlados é  Grandes  é  caballeros,  nin    agora  é  la  entiendo  de  aquí  adelante 
por  las  cibdades  e'  villas  dellos  nin    para  siempre  por  tal  aver  é  tener  é 
por  alguno  dellos  nin  por  otras  al-     reputar  é  tractar:  é  demás  destoyo 
gunas  personas  mis  subditos  é  natura-    el  dicho  señor  Rey  é  yo  la  dicha 
les,  á  los  quales  é  á  cada  uno  dellos     Reina  su  muger  por  la  presente  es- 
éásuslinagesépei'sonasé  bienespara    critura  aprobamos,  loamos  é  ratifi- 
siempre  jamas  .  .  . ;  é  quanto  el  di-     camos  el  primero  juramento  pornos 
cho  primero  jm'amento  á  ella  fecho,     fecho  á  la  dicha  Princesa  doña  Jo- 
perviendo  yo  la  dicha  señora  Reina    hana  nuestra  fija  como  á  Princesa  é 

Sor  mayor  conservación  del  derecho  primogénita  heredera  de  estos  di- 
e  la  dicha  Princesa  doña  Johana  mi  chos  regnos  é  señoríos,  é  á  mayor 
fija  é  de  su  honor  é  fama  y  por  mas  ahondamiento  agora  de  nuevo  jura- 
clarificar  la  verdad  é  confundir  é  mes  en  la  forma  susodicha  é  la  res- 
tapar  é  desechar  las  vanas  y  malí-  cebimos  é  intitulamos  por  Princesa 
ñas  voces  que  contra  ella  se  han  pro-  primogénita  heredera  é  subcesora 
rumpido  é  divulgado,  en  presencia  de  mí  el  dicho  señor  Rey  é  de  di- 
del  dicho  Rey  mi  Señor  é  del  revé-  chos  mis  regnos  é  señoríos  después 
rendísimo  in  Cristo  padre  Cardenal  de  mis  días,  de  la  siempre  por  tal 
de  Albi,  mi  muy  caro  e'  muy  amado  aver  é  tener  é  guardar  é  tratar,  é 
amigo  é  de  los  otros  embajadores  é  que  de  aquí  adelante  nunca,  nunca 
procuradores  del  muy  alto  e  muy  mas  intitularemos  nin  llamaremos 
poderoso  Príncipe  el  Rey  de  Fran-  nin  avremos  nin  tememos  á  la  dicha 
cía,  mi  muy  caro  é  muy  amado  pri-  Infanta  doña  Isabel  por  Princesa 
mo,  é  del  muy  ilustre  Príncipe  el  nin  heredera  nin  subcesora  de  estos 
Duque  de  Guiana  su  hermano,  e'  dichos  regnos  é  señoríos  en  manera 
de  los  Perlados  é  Grandes  é  caballe-  alguna.  E  otrosí :  yo  el  dicho  Se- 
ros é  otras  personas  del  consejo  del  ñor  por  esta  dicha  escritura  mando 
dicho  Rey  mi  Señor,   é  de  algunos    á  los  otros  caballeros  é  personas  del 

Srocuradores  de  las  cibdades  é  villas  mi  consejo  é  á  los  procuradores  de 
estos  regnos  é  de  todos  los  otrus  de  las  cibdades  é  villas  de  mis  regnos 
la  corte  del  dicho  Rey  mi  Señor  que  quealjjresenteconmigoestades,  que 
presentes  están,  fago  juramento  á  luego  asimismo  retifiquedes  el  dicho 
Dios  e'  á  santa  María  é  á  la  señal  de    primero  juramento  fecho  á  la  dicha 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  621 

Princesa  mi  fija  é  lo  fagáis  de  iiue-  «no  Jellos  que  asimismo  lo  aprue-  CLXXIX. 

vo_,    é  de  aquí  adelante  rescibades  ben  é  ratifiquen  é  juren  é  guarden    ~TTi^¡ 

la  intitulación  é  llamedes  (í  guarde-  e'coraplan  así,  segund  que  desuso  en 

des  é  ajades  é  lengadespor  Princesa  esta  dicha  escriturase  contiene,  para 

é   primogénita    heredera  subcesora  lo  qual  mandé  dar  mis  cartas  é  pro- 

mia  é  destos  dichos  mis  regnos  é  se-  visiones  so  grandes  penas  ¿  en  debi- 

ñoríos  para  después  de  mis  dias,  é  da  forma ;    por  firmesa  de  lo  qual 

quede  agora  para  entonces  la  resci-  todo  yo  el   dicho  señor  Rej  é  yo 

Lades  é  obedescades  por  Reina  é  Se-  la   dicha   señora    Reina  su    muger 

ñora  dellos,  é  de  aquí  adelante  non  mandamos  dar  é  dimos  esta  escritu- 

intituledes  nin  nombredes  nin  lia-  ra  é   otra  tal  firmadas  de  nuestros 

medes  nin  ayades  nin  tengades  á  la  nombres  é  selladas  con  nuestros  se- 

dicha  Infanta  doña  Isabel  por  Prin-  líos,  é  las  otorgamos  ante  los  secre- 

cesa  nin  heredera  nin  subcesora  de  tarios  é  notarios  de  yuso  escritos,  á 

estos  dichos  mis  regnos  é  señoríos  los  quales  rogamos  é  mandamos  que 

en  manera  alguna,  como  dicho  es.  las  signasen  de  sus  signos  •,  que  fue- 

E  otrosí   mando   á    todos  los  otros  ron  dadas  é  otorgadas  en 

'  Grandes  é  caballeros-  de   estos  mis  días  de  octubre,  año  del  nascimiento 

regnos   que  son  ausentes,    é  á  las  de  nuestro  Señor  Jesu-cristo  de  mili 

cibdades  é  villas  dellos,  é  á  sus  pro-  é  quatrocientos  é  setenta  años, 
curadores  en  su  nombre,  é  á  cada 


Núm.    CLXXX. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  la  ciudad  de  Toledo,  dándola  cuenta 
del  desposorio  de  la  Princesa  doña  Juana  con  el  Duque  de  Guicna, 
En  Segovia  3  de  noiñemhre  de  1470.  =  Copia  sacada  del  archivo  de 
la  ciudad  de  Toledo,  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real,  tom  XXI  de 
la  colección  del  padre  Burriel. 

Mlál  Rey=Alcaldes,  alguasil,  regí-     dades  e'  villas  que  allí  estaban^   fué   CLXXX 
dores,  caballeros^ escuderos, oficiales     ratificado  el  juramento  (|^ie  prime 


é  ornes  buenos  de  la  muy  noble  cib-  rameute  fué  fecho  á  la  dicha  Prin-       't'"* 

dad  de  Toledo.   Sabed  quel  viertíes  cesa    mi    fija   como   á   primogénita 

que  se  contaron  veinte  é  cinco  dias  heredera  é  subcesora  destos  mis  reg- 

tlel  mes  de  octubre  en  el  campo  en-  nos^    et  se   fiso  de  nuevo,  segund 

tre  Buitrago  éValdelozoya  vinieron  que  mas  complidamente  veréis  por 

á  mí  la  Reina"  doña  Johana,  mi  muy  una  carta  que  yoá  esacibdad  envió  : 

cara  é  muy  amada  muger  é  la  Prin-  et    esto    fecho  nos    venimos    todos 

cesa  doña  Johana,   mi  muy  cara  é  juntamente  para  esta  cibdad  de  Se- 

muy  amada  fija  et  con  ellas  el  Mar-  govia,  lo  qual  acordé  de  vos  faser 

ques.  de  Santillana  é  el  Obispo  de  saber  como  es  razón,  et[>orque  sepáis 

Siguenza  et  otros  caballeros,   é  allí  las  cosas  como   han   pasado.       Por 

se  fiso  públicamente  el  desposorio  ende  yo  vos  ruego  que  luego  apro- 

del  Duque  de  Guiena  con  la  dicha  bedes  et  retifiquedes  el  dicho  pri- 

Princesa  mi  fija,   el  por  mí  é  por  mero  juramento  fecho,  élo  fagades 

los  Perlados  é  Grandes  de  mis  reg-  de  r.uevo  segund  que  los  Perlados  <• 

nos  que   allí  conmigo  se  acercaron  Grandes  de  mis  regnos  que  conmigo 

et  por  los  procuradores  de  las  cib-  están,  lo  han  fecho,  et  por  la  dicha 

*      .  15G 


611 


Colección  Diplomática 


1470. 


CLXXX.  carta  que  á  esa  clbclad  envío  veréis;  clon  é  juramento,  envió  á  vos  á  Gar- 

é  así  por  vosotros  fecho  me  lo  en-  cía  de  Alarcon  mi  chanciller:  en  lo 

viedes  por  testimonio  de  escribano,,  qual  rae  fareis  agradable  plaser   é 

é  enviedes  á  mí  un   procurador  ó  servicio.     De  Segovia  tres  días  de 

dos  desa  cibdad,  con  vuestro  poder  noviembre  año  de  lxx.=^Yo  el  Rey. 

para  lo  faser  en  persona  de  la  dicha  =Por  mandado  del  Kej.  =Johaa 

Princesa  mi  íl  ¡a,  sobre  lo  qual  é  por-  Ruis, 
que  vos  vea  fasta  la  dicha  ratefica- 


Núm.  CLXXXI. 

Carta  del  Bey  don  Enrique  d  la  ciudad  de  Toledo  mandándola  en- 
viar dos  personas  inteligentes  para  tratar  sobre  la  fabricación  de  la 
moneda.     En   Segovia  7  de  diciembre  de   14 70.=^ Copia  sacada  del 
archivo  de  la  ciudad  de  Toledo,  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real, 
tom.  XXI  de  la  colección  del  padre  Burriel. 


CLXXXI.  ^}  ^^y-  =  Alcaldes  ,    alguasil, 

regidores  ,    caballeros ,    escuderos, 

1470.  pueblo  e'  común  de  la  muy  leal 
-  cibdad  de  Toledo.  Porque  acatan- 
do lo  que  cumple  á  servicio  de  Dios 
é  mío  é  al  bien  público  destos  mis 
regnos  é  señoríos,  é  por  dar  remedio 
é  reparo  en  la  desorden  de  la  mo- 
neda que  se  fase  en  ellos,  he  delibe- 
rado con  consejo  e'  acuerdo  de  los 
Grandes  que  conusco  están  de  dar 
luego  orden  e  forma  que  se  faga,  é 
labre  buena  moneda,  é  de  tal  ley  é 
valor;  con  que  todos  mis  subditos  é 
naturales  puedan  justa  é  provecho- 
samente vivir  é  contratar  ;  para  lo 
qual  yo  envío  mandar  á  algunas  de 
las  cibdades  é  villas  de  mis  reinos 
que  envíen  Juego  a  mi  personas  que 
entiendan  en    ello ;    por  ende    yo 


vos  mando  que  desa  dicha  cibdad 
enviedes  luego  aquí  á  la  mi  corte 
dos  personas  que  sepan  é  entiendan 
en  el  dapno  de  lo  que  agora  se  face, 
é  sepan  dar  consejo  en  la  labor  de  la 
moneda  que  se  debe  faser^  para  el 
provecho  é  bien  común  de  los  di- 
chos mis  regnos,  é  que  sean  de  bue- 
na conciencia  é  fieles  é  tales  que  sin 
pasión  alguna  digan  en  ello  lo  que 
entiendan  que  mas  cumple  á  servi- 
cio de  Dios  é  mío  é  á  bien  univer- 
sal de  todos  estos  dichos  mis  regnos: 
é  fased  por  manera  que  luego  sin 
detenimiento  vengan  aquí,  porque 
como  vedes  es  cosa  que  mucho  cum- 
ple. De  la  muy  noble  cibdad  de 
Segovia  á  siete  de  diciembre  año  de 
setenta.  =  Yo  el  Rey.  =  Por  man- 
dado del  Rey.=Johan  de  Oviedo. 


DE  LA  Crómica  de  D.  Enrique  iv. 
Núm.  CLXXXII. 


623 


Cédula  del  Rey  don  Enrique  suspendiendo  la  labor  de  la  monedajy 
mandado  que  la  de  un  cuarto  solo  valga  dos  maravedís  hasta  nue- 
va orden.  En  Segovia  24  de  diciembre  de  1470.=Cüp¡a  sacada  del 
archivo  de  la  ciudad  de  Toledo^  entre  los  mss.  de  la  Liblioleca  real 
tom.  XXI  de  la  colección  del  padre  Burriel. 


JUron  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Ptey  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira,  de  Gibraltar 
<2  Señor  de  Viscaya  é  de  Molina  :  á 
los  Perlados,  Duques,  Condes,  Mar- 
queses, Ricos-omes,  Maestres  de 
las  órdenes.  Priores  é  á  los  del  mi 
consejo  é  oidores  de  la  mi  audiencia, 
alcaldes,  notarios  é  otros  jueces  é 
oficiales  de  la  mi  casa  é  corte  é  chan- 
cillería  é  á  los  Comendadores  é 
subcomendadores,  alcaides  de  los 
castillos  é  casas  fuertes  é  llanas  é  á 
todos  los  concejos,  alcaldes,  algua- 
siles,  regidores,  caballeros,  escude- 
ros, oficiales  é  ornes  buenos  de  la 
muj  noble  cibdad  de  Toledo  é  á 
todas  las  otras  cibdades  é  villas  é 
losares  de  los  mis  reinos  é  señoríos 
e  a  otras  qualesquier  personas  mis 
subditos  é  naturales  de  qualesquier 
estado,  condición,  preeminencia  ó 
dignidad  que  sean  e  á  cada  uno  de 
vos  salud  é  gracia.  Bien  sabedes  é 
á  todos  es  notorio  los  grandes  males 
e  dapnos  é  desevviciones  que  en  mis 
regnos  generalmente  á  todos  mis 
subditos  é  naturales  dellos  se  lian 
seguido  é  siguen  por  cabsa  de  la 
grand  corrucion  de  la  moneda  que 
en  ellos  se  lia  labrado  e  labra ;  por 
lo  qual  yo  queriendo  en  ello  proveer 
é  remediar  como  comple  á  servicio 
de  Dios  t*  mió  é  á  bien  de  la  cosa 
pública  de  mis  regnos  con  acuerdo 
de  los  Perlados  é  Grandes  de  mis 
regnos  que  conmigo  están,  era  dado 
é  defendido  espresamente  por  mis 
cartas,  que  para  ello  lie  dado  é  di, 
que  todas  é  qualesquier  personas  así 


los  que  tienen  mi  licencia  ¿facultad  ^t  v-v-vtt 

para  labrar  la  dicha  moneda  como  , * 

los  que  labran  sin  mi  licencia  cesen  1470. 
de  labrar  so  ciertas  penas  é  casos  en 
las  dichas  mis  cartas  contenidas. 
E  para  que  el  dicho  ini  defendimien- 
lo  e'  prohibición  ayan  presto  efecto  é 
esecucion,  rogué  é  requerí  á  todos 
los  dichos  Perlados  que  acatareis  la 
labor  de  la  dicha  moneda  ser  cosa 

Í)erniciosa  é  muy  dapnosa  á  todos 
os  tres  estados  de  mis  regnos,  ayu- 
dando con  vuestro  brazo  eclesiás- 
tico á  mis  mandamientos  reales  de- 
des  vuestras  cartas  de  censuras  contra 
los  que  de  aquí  adelante  labraren  la 
dicha  moneda,  é  para  dar  orden  que 
de  aquí  adelante  en  mis  regnos  se 
labre  buena  é  justa  moneda  con  que 
todos  mis  subditos  é  naturales  pue- 
dan provechosamente  vivir  e'  con- 
tratar, é  así  he  enviado  llamar  pro- 
curadores de  las  cibdades  é  villas  de 
mis  regnos  é  otras  personas  fieles  é 
de  buenas  consciencias  que  sepan  é 
conoscan  el  dapno  que  se  ha  fecho 
en  la  labor  de  la  dicha  moneda  que 
al  presente  corre,  é  puedan  consejar 
cerca  de  la  moneda  que  se  deba 
labrar  que  sea  buena  e  justa  como 
dicho  es,  por  manera  que  la  desor- 
den é  confusión  de  la  dicha  moneda 
cese  é  se  provea  en  ello  como  com- 
ple á  servicio  de  Dios  é  mío  é  al  bien 
de  la  cosa  pública  de  mis  regnos : 
é  como  quier  que  segundla  falsedad, 
é  poca  ley  é  valor  de  los  quartos  que 
agora  corren,  yo  quisiera  luego  man- 
dar cesar  de  todo  punto  el  uso  de 
dellos  por  ser  como  es  moneda  que 
no  tiene  ley  verdadera,  é  así  non 
recibe  eu  sí   valor  nin  estimación 


624  Colección  Diplomática 

CLXXXII.  alguna,  pero  porque  entre  tanto  que     á  labrar  como  dicho  es:    por  esta 
se  da  onlen  en  la  labor  de  la  dicha     mi  carta  juro  á  Dios  é  á  santa  María 


1470.  buena  moneda,  que  será  muj  pres-  é  á  esta  señal  de  cruz  ^  é  á  las  pa- 
to con  la  ayuda  de  los  dichos,  mis  labras  délos  santos  evangelios,  é  pro- 
sübdilosé  naturales  tengan  moneda  meto  por  mi  fe  é  palabra  real  que 
con  que  comunicar  é  contratar,  con  así  comenzada  á  labrar  dicha  mo- 
acuerdo  de  algunos  Perlados  é  Gran-  neda  como  dicho  es,  yo  mandaré 
des  de  mis  regnos  que  conmigo  es-  prohibir  é  defender  de  todo  punto 
tan,  se  ha  ordenado  é  mandado  é  el  uso  é  comunicación  de  la  dicha 
por  esta  mi  carta,  la  qual  quiero  que  moneda  de  quartos :  é  para  que  non 
aya  é  traiga  fuerza  é  vigor  de  ley  valga  precio  alguno,  dende  aquí  ade- 
bien  así  como  si  fuese  fecha  é  pro-  lante  non  sentiré  nin  daré  logar  que 
mulgada  en  cortes,  ordeno  é  mando  mas  se  labre  nin  use  nin  corra  en 
que  fasta  que  sea  dada  orden  en  la  los  dichos  mis  regnos  en  manera  al- 
labor  déla  dicha  buena  moneda  é  guna.  Otrosí  vos  mando  que  vosotros 
se  comience  á  labrar  como  dicho  es,  juntos  en  vuestros  ayuntamientos 
vala  cada  un  quarto  de  la  moneda  juredes  pública  é  solepnemente  de 
de  quartos  que  agora  corre,  dos  ma-  imnca  consentir,  permitir  nin  dar 
ra vedis  é  non  mas:  porque  vos  man-  logar  que  la  dicha  moneda  en  el 
do  que  fagades  luego  pregonar  pú-  dicho  tiempo  corra,  nin  se  tome  á  su 
blicamente  esta  mi"  carta  por  las  valor  de  lo  susodicho:  é  después  que 
plazas  é  mercados  é  otros  logares  fuere  comenzada  á  labrar  la  dicha 
acostumbrados  desas  dichas  cibda-  buena  moneda  que  provereis  é  ve- 
des é  villas  é  logares  por  pregonero  daréis  del  todo  uso  é  comunicación 
é  ante  escribano  piibHco  para  que  de  los  dichos  quartos,  como  dicho 
venga  á  noticia  de  todos,  é  dello  non  es  :  é  los  unos  nin  los  otros  non  fa- 
])üíladesnin  puedan  pretender  ino-  gades  nin  fagan  ende  al  por  alguna 
rancia:  é  fecho  el  dicho  pregón  den-  manera,  sopeña  déla  mi  merced  é 
de  en  adelante  non  seades  osados  de  de  perder  los  cuerpos  é  quanto  ave- 
dar  nin  tomar  nin  de  rccebir  nin  des,  é  demás  que  ayades  oaido  e  in- 
dedes  nin  tomedes  uiñ  recibades  en  currido  en  las  otras  penas  é  casos  en 
mas  precio  cada  un  quarto  de  los  que  caen  é  incurren  aquellos  que 
dichos  dos  maravedís  que  yo  ordeno  usan  é  contratan  de  moneda  falsa  é 
é  mando  que  valan  é  sean  rescebi-  prohibida  ó  defendida  por  su  Rey 
das  como  dicho  es.  E  porque  to-  c  Señor  natural.  Dada  en  la  muy 
dos  mis  subditos  é  naturales  sepan  noble  cibdad  de  Segovia  veinte  é 
é  conoscan  que  la  dicha  moneda  de  quatro  días  de  diciembre,  año  del 
quarLos  que  agora  corre  pai'a  el  di-  nascimicnto  de  nuestro  señor  Jesu- 
cho  su  abajamiento  é  falsedad  de  ley  cristo  de  mili  é  quatrocientos  é  se- 
que en  ella  hay^  non  ha  de  correr,  tenta  años, =^  Yo  el  Rey.=Yo  Johan 
nin  ser  usado  nin  contratado  en  es-  de  Oviedo,  secretario  del  Rey  nues- 
tos  dichos  mis  regnos  mas  de  quanto  tro  Señor  lafis  escribir  por  su  man- 
ía dicha  buena  moneda  se  comience  dado. 


M-np 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 
Nüm,  CLXXXIII. 


625 


Carta  del  Rey  don  Enrique  al  concejo  de  Toledo  mandándole  en- 
viar siis  -procuradores  que  jurasen  por  Princesa  heredera  de  estos 
reinos  á  doña  Juana,  j  entendiesen  en  el  arreglo  déla  moneda. 
En  Sego'via  24  de  diciembre  de  1470.  =  Copia  sacada  del  archivo  de 
la  ciudad  de  Toledo,  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real,  tora.  XXI. 
de  la  colección  del  padre  Bur  riel. 


De 


'ou  Enrique  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole- 
do, de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Córdo- 
ba, de  Murcia,  de  Jahen,  del  Algar- 
be,  de  Algesira,  de  Gibraltar  et  Se- 
ñor de  Viscaya  é  de  Molina  :  á  vos 
el  concejo,  alcaldes,  alguasil,  regi- 
dores, caballeros,  escuderos,  oficia- 
les é  ornes  buenos  de  la  muy  noble 
é  leal  cibdad  de  Toledo  salud  é 
gracia.  Bien  sabedes  que  vos  en- 
vié mandar  que  jurásedes  á  la  Prin- 
cesa doña  Johana,  mi  muy  cara  é 
muy  amada  fija  por  Princesa  here- 
dera des  tos  mis  regnos  é  señoríos,  é 
por  Reina  é  Señora  dellos  para  des- 
pués de  mis  dias,  é  que  fecho  el  di- 
cho juramento  enviásedes  á  mí  vues- 
tros procuradores,  para  que  en  pre- 
sencia suya  la  jurasen  :  é  así  para 
esto  como  para  dar  orden  en  la  mo- 
neda de  oro  ¿plata  é  vellón  que  en 
mis  regnos  yo  entiendo  mandar  la- 
brar justa  é  conveniente  é  prove- 
chosa á  mis  subditos  é  naturales,  é 
para  entender  é  dar  orden  en  la 
buena  gobernación  é  administración 
de  la  justicia  é  pas  é  sosiego  de  mis 
regnos,  e'  asimesmo  para  todas  otras 
cosas  complideras  á  mi  servicio,  yo 
vos  mando  que  elijades  jues,  nom- 
brando por  diputados  desa  cibdad 
según  lo  avedes  de  uso  é  de  costum- 
bre, vuestros  procuradores  que  sean 
buenas  personas,  que  sean  de  buen 
selo,  é  les  dedes  e  les  entreguedes 
vuestro  poder  bastante  para  enten- 
der en  las  cosas  susodichas  é  en  cada 
una  dellas,  é  las  otorgar  é  firmar  é 
jurar :  á  los  quales  vos  mando  que 
enviedes  á    mí   á  la  mi   corte   do 


1470. 


quier  que  yo  sea,  por  manera  que  CLXXXIII. 
sean  conmigo  para  primero  dia  de  • 
febrero  del  año  primero  de  mil  é 
quatrocientos  é  setenta  é  un  años,  é 
porque  así  veñudos  con  consejo  de  los 
Perlados  é  Grandes  é  caballeros  é 
otras  personas  de  mi  consejo  que 
conmigo  están  con  los  procurado- 
res de  las  cibdades  é  villas  de  mis 
regnos,  yo  con  el  ayuda  de  Dios, 
quiero  dar  orden  así  en  la  dicha 
moneda  que  se  ha  de  labrar  que 
sea  justa,  conveniente  é  provecho- 
sa á  mis  subditos  é  naturales  como 
en  la  buena  gobernación  é  admi- 
nistración de  la  mi  justicia,  e'  en 
todas  las  cosas  complideras  á  mi  ser- 
vicio, como  dicho  es :  et  enviad  asi- 
mismo algunas  personas  desa  cibdad 
que  sepan  bien  é  entiendan  é  sean 
mostrados  en  la  labor  de  la  dicha 
moneda,  porque  yo  pueda  mejor 
informar  acerca  de  la  labor  della 
de  que  ley  é  talla,  é  en  que  forma 
se  debe  labrar  :  etnon  fagades  ende 
al  por  alguna  manera  sopeña  de  la 
mi  merced  é  de  privación  de  los 
oficios,  é  de  confiscación  de  los  bie- 
nes de  los  que  lo  contrario  tísicredes 
para  la  mi  cámara,  con  apercibi- 
miento que  si  al  dicho  tiempo  non 
los  enviáredes,  en  absencia  de  los  di- 
chos vuestros  procuradores  yo  man- 
daré entender  é  poner  en  orden  las 
cosas  susodichas,  é  con  los  otros  pro- 
curadores de  las  cibdades  é  villas  de 
mis  regnos  que  á  mí  vinieren  según 
entienda  ser  complidero  á  servicio 
de  vosé  mioéá  bien  de  mis  regnos : 
é  mando  sopeña  de  la  mi  merced 
é  de  dies  mil  maravedís  para  la  mi 
157 


626 


Colección  Diplomática. 


1470. 


CLXXXIII.  cámara veinte  e  quatro  días  de  dedembre, 

á  qualquier  escribano  público  que  año  del  nacimiento  de  nuestro  Señor 
para  eslo  fuere  llamado  que  dé  ende  Jesucristo  de  mili  é  quatrocientos  é 
al  que  la  mostrare  testimonio  sig-  setenta  años  =  Yo  el  Rey.  =  Yo 
nado  con  su  signo^  porque  yo  sepa  Johan  de  Oviedo,  secretario  del  Rev- 
en como  se  cumple  mi  mandado,  nuestro  Señor  la  fis  escribir  por  su 


Dada   en  la  cibdad  de   Segovia  á    mandado. 


Núm.  CLXXXIV. 

Concordia  entre  el  Rey  don  Enrique  y  su  nuiger  la  Reina  doña  Juana 
para  devolver  d  don  Enrique  la  villa  de  Olmedo.  En  Segovia  .  .  * 
.  .  .  de  diciembre  de  1470.  =  Original  entre  los  mss.  de  la  real  Acade- 
mia de  la  historia,  tora.  7  de  la  colección  del  Marques  de  Valde- 
flores. 


'  .  J^j^g  cosas  concordadas  é  asentadas 
1470.  entre  el  Rey  nuestro  Señor  é  la  Rei- 
na nuestra  Señora  son  las  siguien- 
les.=Primeraraente  que  por  quan- 
to  el  dicho  señor  Rey  para  al- 
gunas cosas  muy  complideras  á  su 
servicio  é  al  bien  de  la  prosecución 
de  los  fechos  que  tiene  comenzados, 
ha  mucho  menester  la  villa  de  Ol- 
medo, por  lo  qual  su  señoría  con 
muy  grand  instancia  ha  rogado  é 
encargado  á  la  dicha  señora  Reina 
que  le  plega  de  dar  é  dejar  al  dicho 
señor  Rey  la  dicha  su  villa  de  Olme- 
do, para  que  su  alteza  pueda  dispo- 
ner e'  disponga  della  como  quisiere 
é  entendiere  que  comple  á  su  servi- 
cio :  e  que  al  dicho  señor  Rey  place 
de  dar  á  la  dicha  señora  Reina  e- 
mienda  é  equivalencia  della  á  su 
voluntad  ;  por  ende  es  asentado  é 
concordado  que  la  dicha  señora  Rei- 
na aya  de  dejar  é  deje  libre  entera- 
mente al  dicho  señor  Rey  la  dicha 
villa  de  Olmedo,  de  lo  qual  aya  de 
facer  y  faga  una  carta  de  renuncia- 
ción é  traspasamiento  en  forma  bas- 
tante. ^r=  ítem,  es  asentado  é  con- 
¡  cordado  que  el  dicho  señor  Rey  aya 

de  daré  dé  á  la  dicha  señora  Reina 
por  emienda  y  equivalencia  de  la 
dicha  su  villa  de  Olmedo  é  por  le 
facer  merced  la  villa  de  Cáceres  con 


su  tierra  é  término  é  juredicion  é 
rentas  é  pechos  é  derechos  é  la  aya 
de  dar  y  entregar  é  dé  é  entregue 
la  posesión  pacífica  della  realmente 
é  con  efecto  é  con  renta  en  ella  é 
en  su  tierra  libre  é  desembargada^ 
que  vala  tanto  como  la  renta  de  la 
dicha  villa  de  Olmedo ;  é  demás  de 
esto  quel  dicho   señor  Rey  le  aya 
de  facer  dar  é  entregar  é  dé  é  en- 
tregue  realmente  y   con  efecto  la 
fortaleza  de  la  cibdad  de  Cibdad- 
Rodrigo,  é  la  faga  apoderar  é  apode- 
re á  ella  ó  á  su  cierto  mandado  en 
la  dicha  fortaleza  é  en  lo  alto  é  en 
lo  bajo  della,  á  toda  su  voluntad.  = 
ítem,     es    concordado    y   asentado 
que  si  el  dicho  señor  Rey  mas  qui- 
siere facer  merced  á  la  dicha  señora 
Reina  de  la  cibdad  de  Soria,  asi  por 
emienda  de  dicha  villa  de   Olme- 
do, como   porque  la  dicha  señora 
Reina  asimesmo  aya  de  dejar  e'  de- 
je al  dicho  señor  Rey  la  dicha  vSu 
Cibdad- Rodrigo,  ele  aya  de  facer  y 
faga   della  trespasamiento,    sep.und 
que  la  dicha  señora  Reina  la  tiene 
y  posee,  quel  dicho  señor  Rey  lo 
pueda  facer :   é  que  la  dicha  señora 
Reina  sea  tenida  é  obligada  de  re- 
cebir  y   reciba  la   dicha  cibdad  de 
Soria  por  emienda  é  equivalencia 
de  la  dicha  Cibdad-Rodrigo  y  de 


DE  L\  Crónica  DE  D.  Enrique   iv. 


C27 


Isi  diéha  villa  de  Olmedo.     E  en 
este  caso  es  concordado  quel  dicho 
señor  Rej  aja  de  dar  é  dé  á  la  di- 
cha señora  Reina  la  dicha  cibdad 
de  Soria  con  su  castillo  é  fortale- 
sa  é  con  toda  su  tierra  é  término 
é  juredicion  é  con  todos  sus  vasallos 
<juantos  hoy  dia  tiene  é  posee  é  con 
sus  rentas  é  pechos  é  derechos»  é  que 
le  aya  de  dar  é  entregar  é  dé  é  en- 
tregue la  posesión  pacífica  de  la  di- 
cha cibbad  de  Soria  realmente  écon 
efecto  :    é  que  le  aya  de  dar  renta 
libre  é  desembargada  de  ...  .  mili 
maravedis  que  valen  las  rentas  de 
la   dicha  Cibdad-Rodrigo  é  de  la 
dicha  villa  de  Olmedo,  la  qual  dicha 
renta  le  aya  de  dar  é  dé  en  la  dicha 
cibdad  de  Soria  é  su  tierra  :     é  de- 
nlas desto  quel  dicho  señor  Rey  la 
aya  de  dar  é  entregar  é  dé  é  entre- 
gue á  ella  ó  á  su  cierto  mandado  la 
fortaleza  de  la  Peña  de  Alcázar,   ó 
la  fortaleza  de  la  villa  de  Magaña 
qual  el  dicho  señor  Rey  mas  quisie- 
re, é  la  apodere  en  lo  alto  y  en  lo 
bajo  de  qualquier  dellas  á  ella  ó  á 
su  cierto  naandado  á  toda  su  volun- 
tad. =  ítem,   es  concordado  y  a- 
senlado  quel  dicho  señor   Rey  aya 
de  facer  é  faga  con  el  alcaide  de  la 
dicha  fortaleza  de  la  dicha  cibdad 
de  Soria,  que  faga  pleito  é  oraenage 
á  la  dicha  señora  Reina  de  la  tener 
por    ella.  =  ítem,    es  concordado 
e  asentado  que  la  dicha  señora  Rei- 
na aya  de  poner  é  ponga  luego  las 
dichas  escripturas   de  renunciación 
así  de  la  dicha  villa  de  Olmedo^  co- 
mo de  la  dicha  Cibdad-Rodrigo  de 
que  de  suso  se  face  mención,  en  ma- 
nosé  poder  de  don  Pedro  de  Casti- 
lla  el   mozo,   para   que  las  aya  de 
tener  é  tenga  a  tal  postura  é  condi- 
ción, que  luego  como  el  dicho  señor 
Rey  compliere  con  la  dicha  señora 
Reina  lo  contenido  en  el  capítulo 
de  suso  contenido  que  fabla  del  en- 
tregamiento de  la  cibdad  de  Soria, 
el  dicho  don  Pedro  aya  de  entregar 


V  entregue  la  dicha  escriptura  deCLXXXIV. 

renunciación  de  la  dicha   villa  de 

Olmedo  al  Arzobispo  de  Sevilla,  é  1470. 
la  dicha  escriptura  de  renunciación 
de  Cibdad-Rodrigo  al  dicho  señor 
Rey  ó  á  su  cierto  mandado :  é  si 
el  dicho  señor  B\ey  compliere  coa 
la  dicha  señora  Reina  lo  contenido 
en  el  capítulo  de  suso  contenido  que 
fabla  del  entregamiento  de  la  villa 
de  Cáceres  y  de  la  fortaleza  de  Cib-  i 

dad-Rodrigo,  que  en  este  caso  el 
dicho  don  Pedro  aya  luego  de  en- 
tregar é  entregue  la  dicha  escriptu- 
ra de  renunciación  de  la  dicha  villa 
de  Olmedo  al  dicho  Arzobispo,  de 
lo  qual  el  dicho  don  Pedro  aya  de 
facer  é  faga  juramento  é  pleito  é 
oraenage  así  al  dicho  señor  Rey  co- 
mo al  dicho  Arzobispo  de  lo  así  fa- 
cer y  complir.  =Lo  qual  todo  que 
dicho  es  é  cada  cosa  é  parte  dello, 
yo  el  dicho  señor  Rey,  y  yo  la  di- 
cha señora  Reina  e'  cada  uno  de  nos 
juramos  y  prometemos  por  nuestra 
palabra  é  fe  real  de  tener  e'  facer  é 
guardar  é  complir  cada  uno  lo  que 
a  él  atañe,  biené  fiel  é  leal  é  verda- 
deramente, cesante  todo  fraude  é 
cautela  é  simulación  :  é  por  mayor 
firmeza  facemos  pleito  y  omenage 
una  é  dos  e'  tres  veces  segund  fuero 
y  costumbre  de  España  en  manos  de 
Agostin   Espinóla,  caballero  é  bo- 
rne fijodalgo,  de  lo  así  tener  e'  fa- 
cer é  guardar  e'  complir  realmente 
é  con  efecto  :  é  de  esto  mandamos 
facer  dos  escriptbras  en  un  tenor, 
las  quales  firmamos  de  nuestros  nom- 
bres é  fecimoslas  sellar  con  nuestros 
sellos.     Fecha. en  Segovia  .  .  .  dias 
de  diciembre,  año  del  nascimiento 
de  nuestro  señor  Jesucristo  de  mili 
é  quatrocientos  é  setenta  años.     E 
que  la  dicha  villa  de  Cáceres  ó  la 
cibdad  de  Soria  le  sean  dadas  con 
las  acciones  é. vínculos  con  que  tiene 
la  villa  de  Olmedo.  =Yo  el  Rey.=: 
Yo  la  Reina.  =  Yo  Diego  de  Salda- 
ña,  secretario  de  la  Reina  nuestra 


628  Colección  Diplomática 

CLXXXIV.  señora  y  de  su  consejo  la  fiz  escre-    tro  Señor  la  fice  escrebir  por  su  man- 
l)ir  por  su  mandado.  =  Yo  Johan    dado. 

1470.  ¿e  Oviedo,  secretario  del  Rey  núes-  Tiene  dos  sellos  -pequeños. 

Núm.   CLXXXV. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  d  la  ciudad  de  Toledo  mandándola  en- 
viar una  persona  para  tratar  sobre  la  fabricación  de  la  moneda. 
En  SegoviaZde  enero  de  1471.  =  Copia  sacada  del  archivo  de  la 
ciudad  de  Toledo,  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real,  tom.  XXI  de 
la  colección  del  padre  Burriel. 

CLXXXV.  -■-^1    í^6y-  =  Alcaldes,   alguasil,  siendo  á  nuestro  Señor  á  la  villa  de 
regidores,  caballeros,  jurados  é  ornes  Madrid,  quando  allá  sea,  enviad  una 

1471.  buenos  déla  muy  noble  é  muy  leal  persona  ó  dos  desa  cibdad  que  así 
cibdad  de  Toledo.  Vi  vuestra  carta  en  lo  que  me  escrebis  como  en  todas 
que  me  enviastes  acerca  de  lo  de  la  las  cosas  que  á  esa  cibdad  complie- 
moneda,  é  luego  que  la  mandé  pre-  ren  é  yo  pudiere  faser,  las  faré  como 
gonar  en  esta  cibdad  de  Segovia,  personas,  que  tanto  bien  é  lealmen- 
mandé  enviar  provisión  para  esa  cib-  te  me  han  servido  é  sirven,  como  es 
dad,  por  la  qual  veréis  la  forma  que  razón.  De  Segovia  á  tres  días  del 
se  ha  de  tener  en  ella,  segund  que  mes  de  enero,  año  de  setenta  y  uno. 
he  mandado  enviar  á  las  otras  cib-  =E1  Rey. =Por  mandado  delRey. 
dades  é  villas  de  mis  regnos :  é  por  =  Johan  de  Oviedo. 

que  yo  rae  paso  mañana  viernes  pía- 

Núm.  CLXXXVI. 

Cajeta  del  Rey  don  Enrique  a  la  ciudad  de  Toledo,  mandando  de 
nuevo  enviar  dos  personas  inteligentes  en  la  fabricación  de  la  mo- 
neda. En  Madrid  '22  de  enero  de  1471.  =  Copia  sacada  del  ar- 
chivo de  la  ciudad  de  Toledo,  entre  los  mss.  de  la  biblioteca  real, 
tora.  XXI  de  la  colección  del  padre  Burriel. 

CLXXXVI.   M.  o  el  Rey.=^EnvIo  mucho  saludar  que  conmigo  están,  yo  entendía  daí 

77TI á  vos  los  alcaldes,  alguasil,  regidores,  orden  en  las  cosas  complideras  á  ser- 

'•       caballeros,  escuderos,  oficiales  é  ornes  '  vicio  de  Dios  é  mió  é  al  pro  é  bien 

buenos  de  la  muy  noble  cibdad  de  común  é  pas  é  sosiego  de  mis  regnos 

Toledo   como  aquellos  que  amo  é  é  á  la  buena  gobernación  é  adminis- 

prescioé  de  quienes  mucho  fio.  Bien  tracion  de  la  mi  justicia:  é  poi'que 

sabedes  que  vos  envié  mandar  que  entendia  dar  orden  en  la  moneda, 

enviásedes  á  mí  vuestros  procurado-  que  se  deba  labrar  para  que  corra 

res  con  poder  bastante  para  que  ¡un-  en  ellos  que  sea  justa,  buena  é  pro- 

tamente  con  los  procuradores  de  las  vechosa  comunmente  á    todos  mis 

otras  cibdades  é  villas  de  mis  regnos  subditos  é  naturales,  paralo  qual  to- 

é  con  los  Perlados  é  Grandes  de  ellos  do  enviastes  vuestro  poder  á  Fernán- 


DB  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


G29 


do  (le  Pareja  mi  Adelantado  mayor 
del  regno  de  Gallisia,  é  á  Johan  de 
Oviedo  mi  secretario,  ambos  de  mi 
consejo,  regidores  desa  dicha  cibdad. 
E  agora  porque  la  provisión  de  la 
dicha  moneda  requiere  acelerada 
provisión  por  los  daños  intolerables 
que  se  acrecian  en  mis  reguos  gene- 
ralmente á  todos  los  tres  estados  de- 
llos,  si  presto  remedio  en  ello  no  se 
diese :  yo  vos  mando  que  me  envie- 
des  una  ó  dos  buenas  personas  ins- 
tructas  é  bien  informadas  en  la  la- 
bor que  se  ha  de  faser  en  la  dicha 
moneda,  porque  oido  suparescer  so- 
brello,  se  dé  luego  prestamente  orden 
en  labrar  la  dicha  nueva  moneda^ 
los  quales  vengan  á  mi  do  quier  que 
yosea,  para  veinte  dias  de  febrero  pri- 
mero que  viene.  Otrosí:  porquan- 
to  yo  con  consejo  de  los  Perlados  é 
Grandes  de  mis  regnos  que  conmigo 
están,  he  mandado  redusir  el  valor 
de  los  enriques  nuevos  á  préselo  de 
trescientos  é  diez  maravedís  e  non 
mas,  e'  lo  envió  notificar  é  mandará 
las  otras  cibdades  é  villas  de  mis  reg- 
nos que  lo  guarden  así  é  lo  he  man- 
dado así  pregonar  por  la  mi  corte : 
f)or  ende  yo  vos  mando  que  vosotros 
o  fagades  pregonar  así  públicamen- 
te por  esa  dicha  cibdad  de  Toledo 
é  por  todas  esas  comarcas  so  grandes 
penas  contra  aquellos  que  lo  traspa- 
saren :  é  otrosí  porque  yo  non  en- 
tiendo de  mandar  labrar  nin  labraré 
la  moneda  que  se  oviere  de  labrar  é 
correr  en  mis  regnos  en  ninguna  otra 
casa  de  moneda,  salvo  en  las  casas  que 


1471. 


antiguamente  se  acostumbró  labrar CLXXX VI. 
en  mis  regnos,  nin  de  otra  ley  niu 
talla,  salvo  de  la  que  fuere  acordada 
en  mis  corles  con  los  Perlados  e 
Grandes  é  caballeros  é  con  los  pro- 
curadores de  las  cibdades  é  villas  de 
mis  regnos,  é  que  non  mandaré  la- 
brar moneda  de  quartos,  nin  consen- 
tiré nin  daré'  logarquelpresciodestos 
sea  mas  de  dos  maravedís  cada  uuo^ 
segund  lo  tengo  ordenado  é  manda- 
do: é  que  labrada  otra  nueva  moneda 
mandaré  que  estos  non  corran  mas 
en  mis  regnos,  lo  qual  todo  juro  so- 
lepnemente  en  presencia  de  los  Per- 
lados é  Grandes  de  mis  regnos  que 
conmigo  están,  de  lo  guardar  é  cora- 
plir  así,  é  asimismo  ellos  lo  juraron 
é  prometieron  :  é  non  fagades  ende 
al  por  alguna  manera  sopeña  de  la 
mi  merced  é  de  privación  de  los  ofi- 
cios é  de  confiscación  de  los  bienes 
de  los  que  lo  contrario  fisiéredes  pa- 
ra la  mi  cámara  con  apercibimiento 
que  si  al  dicho  tiempo  los  non  en- 
viáredes,  yo  mandaré  entender  en 
las  sobredichas  cosas  con  los  otros 
procuradores  que  vinieren  é  provee- 
ré sobre  todo  como  compla  á  mi  ser- 
vicio é  al  pro  e  bien  común  de  mis 
regnos.  Dada  en  la  villa  de  Madrid 
á  veinte  é  dos  dias  de  enero,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  señor  Jesu- 
cristo de  rail  é  quatrocientos  é  se- 
tenta é  un  años.  =  Yo  el  Rey.  = 
Yo  Johan  de  Oviedo,  secretario  del 
Rey  nuestro  Señor  lo  fis  escrebir 
por  su  mandado. 


158 


630 


CLXXXVII. 

1471.  ~ 


Colección  Diplomática 
Núm.    CLXXXVII. 


Circular  de  la  Princesa  doña  Isabel,  exponiendo  el  derecho  que 
tenia  d  la  corona  de  Castilla  después  de  los  dias  de  su  hermano^ 
en  competencia  de  la  Princesa  doña  Juana,  y  sometiendo  este  a- 
sunto  al  dictamen  de  jueces  arbitros >  En  f^alladolid  1  de  marzo 
de  147  1.  =  Copia  como  de  letra  del  siglo  diez  y  siete  entre  los  mss.  de 
la  real  Academia  de  la  historia,  tora,  1  de  la  colección  del  Mar- 
ques de  Valdeflores. 


D 


oña  Isabelj  Princesa  de  los  reg- 
nos  de  Castilla  y  de  Aragón,  Reina 
de  Secilia  envió  rauclio  á  saludar  á 
vos  el  concejo  de  .  .  .  =  Después 
que  vos  fué  notificado  el  casamiento 
mió  y  las  muy  obedientes  y  justifi- 
cadas suplicaciones  quel  Príncipe  mi 
Señor  y  yo  al  señor  Rey  mi  hermano 
enviamos,  á  todos  estos  regnos  ha 
sido  y  es  notorio  y  manifiesto  la  paz 
y  sosiego  en  que  avernos  estado  con 
una  muy  cierta  confianza  que  nues- 
tra muy  justa  demanda  nos  ofrecia : 
pues  en  suplicar  que  fuésemos  oidos 
en  la  forma  que  supistes  que  se  pe- 
dia por  nuestras  cartas  á  vosotros  en- 
viadas en  el  año  de  Ixix  y  Ixx,  de- 
mandamos una  cosa  tan  justa  que 
juzgada  por  razón  natural  no  pa- 
rescia  que  aquella  se  debia  nin  po- 
día negar,  como  parece  que  se  ha 
negado  posponiendo  todas  las  leyes 
y  derechos  escritos^  segund  he  visto 
por  el  trasunto  de  una  carta  patente 
quel  dicho  señor  Rey  mi  hermano 
ha  mandado  publicar  por  estos  reg- 
nos, mirando  muy  mal  por  mí  hon- 
ra :  pues  no  se  puede  oíender  la  una 
sin  que  la  otra  quede  mausillada, 
siendo  como  somos  fijos  de  un  mis- 
mo padre.  Por  la  qual  carta  su  se- 
ñoría vos  notifica  el  proceso  pasado 
después  que  la  fija  de  la  Reina  nas- 
ció  y  las  contrataciones  de  Guisando, 
las  cosas  que  allí  juré,  quejándose 
del  quebrantamiento  de  aquellas  no 
haciendo  memoria  de  lasque  á  mí  fue- 
ron juradas,  y  como  todas  aquellas 
rae  fueron  quebrantadas  :  por  mane- 
ra que  yo  no  era  obligada  á  guardar 


nada  de  lo  prometido,  si  agora  no 
hay  algunas  leyes  nuevas  que  apre- 
mien á  que  se  guarde  la  fe  á  los  que- 
brantadores  de  ella  :  y  en  conclu- 
sión dando  causas  por  cierto  mas  des- 
honestas que  justas  nin  razonables, 
porque  yo  debia  ser  desheredada,  y 
declarándolo  así  de  su  poderlo  real 
absoluto,  como  por  manera  de  sen- 
tencia dada  sin  oír  la  parte,  y  orde- 
nada por  el  Cardenal  de  Albi  muy 
odioso  y  sospechoso  para  raí,  lo  qual 
se  muestra  bien  en  ser  tan  injusta 
la  declaración  y  tan  deshonesta  la 
forma  della.  A  la  qual  protesto  de 
responder  por  las  deshonestidades 
en  ellas  contenidas,  las  quales  si 
fuesen  verdaderas,  yo  rae  debería 
doler  y  dolería  mas  de  la  culpa  que 
de  la  pena  •,  y  sin  duda  yo  jjuedo  de- 
cir con  santa  Susana  que  me  son  an- 
gustias de  todas  partes,  porque  nin 
puedo  callar  sin  ofender  y  dañar  á 
míj  nin  hablar  sin  ofender  y  desagra- 
dar al  dicho  señor  Rey  mi  hermano, 
lo  qual  todo  es  á  mí  grave.  Mas 
porque  si  estas  cosas  dejase  so  silen- 
cio paresceria  que  yo  misma  las  otor- 


iba 


gaDa  opremiaa 


lidc 


por 


necesi 


dad, 


res- 


ponderé á  los  puntos  substanciales 
de  la  dicha  carta  lo  menos  deshones- 
to y  mas  templado  y  breve  que  pu- 
diere. =  Acerca  de  lo  primero  en 
que  se  hace  mención  del  juramento 
hecho  en  Madrid  á  la  dicha  fija  de  la 
Reina,  á  lodos  es  manifiesto  que  a- 
quel  se  fizo,  y  non  es  ascondidocomo 
todos  ó  los  mas  de  los  Grandes  que 
presentes  y  absentes  la  juraron,  fi- 
cieron   primero    sus    protestaciones 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  631 

ante  esci'ibanos  apostólicos  y  reales  Mico  y  manifiesto  que  la  Reina  do-  CLXXXVII. 

confesando  como  lo  facian  constre-  ña  Joliana^  muger  del  dicho  señor  ■ • 

nidos  por  el  muy  justo  temor  del  Rey  mi  hermano  no  avia  usado  lim-  1471. 
grand  poder  que  á  la  sazón  el  dicho  piamente  de  su  persona  como  com- 
señor  Key  mi  hermano  tenia  :  y  aun  plia  á  la  honra  de  su  merced,  y  asi- 
desto  si  menester  fuere,  paresceran  mesmo  que  su  señoría  era  informado 
algunas  escripturas  auténticas  de  los  que  non  fué  nin  era  legítimamente 
mas  principales :  y  si  ella  fué  antes  casado  con  ella  :  que  por  descargo 
que  nasciese  ó  después  ávida  por  fija  de  su  conciencia  y  por  el  bien  co- 
suya  generalmente,  nin  agora  lo  eSj  mun  destos  dichos  regnos  complia 
á  los  naturales  destos  regnos  y  de  que  fuese  fecho  divorcio  y  aparta- 
todos  los  comarcanos  es  manifies-  miento,  y  que  la  dicha  Reina  se 
to.  ==  Y  lo  segundo  que  la  dicha  oviese  de  ir  y  se  fuese  desterrada 
letra  contiene  de  la  contratación  de  destos  dichos  regnos,  y  que  su  fija 
Guisando  y  de  las  cosas  que  yo  allí  fuese  recobrada  y  puesta  en  poder 
jure' ;  notorio  es  como  después  quel  de  persona  que  fuese  a  él  y  á  mí 
Rey  don  Alonso  mi  hermano  falles-  fiable,  á  vista  suya  y  á  mia  y  del 
ció,  yo  sucedía  de  derecho  en  su  Maestre  de  Santiago  y  Arzobispo 
mismo  título  y  señorío,  del  qual  si  de  Sevilla  y  Conde  de  Plasencia, 
quisiera  usar,  la  mayor  parte  de  los  lo  qual  todo  se  avia  de  facer  y  asen- 
Perlados  y  Grandes  y  de  las  cibda-  tar  dentro  de  quatro  meses-,  y  que 
des  y  villas  que  estaban  á  la  obe-  para  seguridad  d esto,  que  dentro  de 
dieucia  suya,  estovieran  á  la  mia  xv  dias  entregaría  el  alcázar  de  Ma- 
como  de  hecho  lo  estaban  y  estovie-  drid  con  los  tesoros  á  los  dichos  Ar- 
ron  mucho  tiempo  después:  y  es  zobispo  y  Conde,  para  que  si  esto  no 
cierto  que  lo  continuaran  si  yo  tu-  se  compliese,  me  los  entregasen. = 
viera  en  esto  la  forma  en  su  letra  ítem,  que  dentro  deotros  ciertos  dias 
contenida,  la  qual  sin  duda  no  tu-  me  darían  y  entregarían  á  su  costa 
ve,  y  desto  las  mismas  cibdades  po-  las  cibdades  de  Huete  y  Alcaraz  y 
dreis  dar  testimonio.  Así  que  yo  la  villa  de  Escalona  ó  por  ella  a 
soy  aquella  que  puedo  con  verdad  Cibdad-real  ó  á  Olmedo  ó  á  Tor- 
decir  que  con  grand  deseo  de  escu-  desillas. =Item  que  en  el  casamien- 
sar  las  roturas  destos  regnos  con  el  to  mío  no  dispornia  ninguna  cosa 
verdadero  amor  que  les  he,  rae  mo-  contra  mi  voluntad^  y  que  yo  seria 
vi  á  me  despojar  de  todo  esto  y  á  de  su  merced  acatada,  mirada  y 
venir  á  obedecer  á  su  señoría  y  ju-  tratada  como  á  mí  pertenescia.  Y- 
rar  á  su  merced  y  á  los  que  con  él  con  estas  y  con  otras  cosas  que  rae 
estaban,  algunas  cosas  de  las  conté-  fueron  juradas  y  prometidas,  yo  firr- 
nidas  en  la  dicha  carta,  y  por  su  mé  de  obedecer,  servir  y  seguir  «F 
alteza  y  por  ellos  fueron  á  mí  pro-  suseñoría^  de  no  me  apartar  del,  nin 
metidas  y  juradas  otras  muchas  •,  la  me  casar  sin  su  consejo  y  consentí- 
substancia  de  las  quales  es  esta  que  miento  y  sin  acuerdo  de  los  dichos 
se  sigue, =^Que  dentro  de  tres  dias  Maestre,  Arzobispo  y  Conde:  los 
después  que  con  su  merced  rae  jun-  quales  fueron  fiadores,  y  juraron  y 
tase,  se  me  darían  las  cartas  y  pro-  prometieron  de  ser  contra  la  parte 
visiones  necesarias  para  que  todos  que  lo  non  guardase,  segund  podrá 
generalmente  me  jurasen,  y  que  parecer  por  las  escrituras  que  desto 
dentro  de  otros  ciertos  dias  daria  hay  firmadas  y  selladas  de  todos. 
forma  que  de  fecho  lo  ficiesen.  =  Y  con  esto  yo  fui  á  las  vistas  de 
ítem,  que  por  quanto  al  dicho  señor  Guisando  muy  pacíficamente  á  me 
Rey  y  á  todos  estos  regnos  era  pú-  ver  con  el  dicho  señor  Rey  que  allí 


632 


Colección  Diplomática 


CLXXXVII.  estaba  acompañado  de  muclias  gen- 

•  tes  de  armas,  á  donde  en  presencia 

1^7  ^'  de  todos  públicamente  el  señor  Rej 
mi  hermano  confesó  y  dijo  al  Lega- 
do de  nuestro  muy  santo  Padre  que 
presente  estaba,  que  non  embargan- 
te que  por  algunas  causas  que  a  la 
sazón  á  ello  le  movieron,  él  avia  per- 
mitido que  la  fija  de  la  Reina  fuese 
jurada  por  heredera  destos  regnos  al 
tiempo  que  nasció  y  aun  después, 
diciendo  ser  fija  suya  :  que  él  allí 
confesaba  y  declaraba  que  no  era 
su  fija,  nin  por  tal  la  tenia,  y  que  la 
legítima  lieredera  y  sucesora  en  es- 
tos regnos  para  después  de  sus  dias 
era  yo :  por  tanto  que  usando  del 
poder  apostólico  que  tenia,  le  pedia 
en  la  mejor  forma  y  manera  que  de 
derecho  debía,  que  relajase  el  jura- 
mento fecho  á  la  sobredicha  fija  de 
la  Reína^  y  absolviese  á  él  y  á  todos 
los  que  la  juraron,  y  declarase  ser 
yo  la  derecha  y  legítima  heredera, 
sucesora  destos  regnos  y  Reina  des- 
pués de  sus  dias  :  lo  qual  fué  ansí 
fecho  y  denunciado  por  el  dicho 
Legado,  y  á  su  pedimento  fué  por 
él  relajado  el  dicho  juramento,  ab- 
solviendo de  aquel  á  él  y  á  todos 
los  presentes  y  absentes  que  lo  ficie- 
ron.  Y  luego  allí  en  Guisando  yo 
fui  jurada  por  el  dicho  señor  Rey 
mi  hermano,  y  de  mandamiento  es- 
preso suyo  y  del  dicho  Legado  y  de 
consentimiento  de  todos  sin  inter- 
venir las  penas,  premias  y  dádivas 
que  agora  intervienen,  me  juraron 
allí  los  muy  reverendos  Arzobispo 
de  Toledo,  mi  tío  y  de  Sevilla  y 
los  sobredichos  Maestre  y  Obispos 
de  Burgos  y  de  Coria,  y  los  Condes 
de  Plasencia  y  de  Benavenle  y  de 
Miranda  y  de  Osorno  y  el  Duque 
de  Valencia  y  el  Adelantado  Pedro 
López  de  Padilla  y  otros  muchos 
caballeros  que  presentes  estaban  :  y 
el  dicho  señor  Rey  mi  hermano  juró 
lo  mas  solepnemente  que  pudo  ser, 
de  nunca  jamas  en  ningund  tiempo 
nin  por  ninguna  causa  que  fuese  ó 


pudiese  ser  ó  seria^  iría  contra  esto^ 
segund  todo  podrá  parecer  por  las 
escrituras  que  á  la  sazón  pasaron.  Y 
desde  allí  de  Guisando  me  fui  con 
el  dicho  señor  Key  mi  hermano  á 
la  villa  de  Ocaña  en  poder  de  los 
sobredichos  Maestre  y  Arzobispo  de 
Sevilla  y  Conde  de  Plasencia  •,  y 
como  quiera  quel  mas  largo  término 
de  los  sobredichos  en  que  conmigo 
se  avia  de  complir  eran  los  dichos 
quatro  meses,  yo  estuve  allí  cerca 
de  nueve  requeriendo  y  faciendo 
requerir  una  y  muchas  veces  al  di- 
cho señor  Rey  mi  hermano  que 
compílese  conmigo  las  cosas  sobre- 
dichas, y  á  los  dichos  fiadores  que 
lo  procurasen :  lo  qual  si  se  cum- 
plió en  todo  ó  en  parte  ó  en  ningu- 
na cosa  de  ello,  por  la  obra  ha  pa- 
rescido  •,  antes  yendo  contra  el  tenor 
de  lo  sobredicho  sin  mi  sabiduría  se 
contrató  y  aun  concertó  que  yo  casase 
con  el  ilustre  Rey  de  Portugal  y  la  fi- 
ja de  la  Reina  con  el  Príncipe  su  fijo^ 
el  qual  casamiento  ya  vedes  quanto 
ámí  era  peligroso  :  porque  si  a  todas 
las  madrastas  como  sabéis  son  odio- 
sos los  alnados  y  las  nueras,  quanto 
mas  lo  fuera  yo  de  quien  tan  gruesa 
herencia  se  esperaba.  Y  por  esto  y 
por  otras  cosas  yo  lo  reusé:  y  porque 
en  esto  yo  no  quise  venir^  fué  algu- 
nas veces  tentado  de  me  llevar  for- 
zosamente al  alcázar  de  Madrid  con 
el  presupuesto  de  rae  desheredar 
que  agora  se  manifiesta  por  este 
postrimero  juramento  quel  dicho 
señor  Rey  mi  hermano  fizo,  decla- 
rando siempre  aver  tenido  á  la  fija 
de  la  Reina  por  suya.  Y  para  rae 
llevar  y  tener  en  la  dicha  opresión 
vinieron  y  estuvieron  algunas  veces 
gentes  arraadas  del  dicho  señor  Rey 
y  por  su  mandado  dentro  en  el  pa- 
lacio, y  de  fecho  se  ficiera,  si  en  otro 
logar  me  hallara  que  al  Maestre  de 
Santiago  no  fuera  tan  cargoso  por 
las  grandes  seguridades  que  me  te- 
nían dadas.  Y  yo  visto  que  conmigo 
no  se  compila  en  nada,  y  que  era  así 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  633 

mal  tratada  como  por  la  obra  pa-  la  dicha  villa  en  guarda,   en  que-  CLXXXVH. 

resció,  j  que  cada  dia  se  me  facían  brantamienlo  del  muy  fuerte  jura ■ 

amenazas  por  qualquier  cosa  que  yo  mentó  y  omenage  fecho  á  la  Reina  1471. 
no  ficiese  a  su  grado  en  daño  mió,  mi  Señora,  segund  podrá  parecer 
que  traerían  allí  á  la  Reina  y  á  su  firmado^  juntó  gente  y  combatió  una 
fija,  y  que  en  qualesquier  segurida-  puerta  que  los  de  la  Reina  mi  Señora 
des  que  se  me  pedían,  se  me  ponía  tenían,  y  la  entró  por  fuerza  de  ar- 
por  pena  el  perdimiento  de  la  su-  mas,  y  tomó  la  dicha  villa  para  el 
cesión  buscando  achaques  por  me  Conde  de  Plasencia,  y  desapoderó  . 
la  quitar  contra  toda  justicia  ;  y  y  echó  della  á  la  dicha  Reina  mi 
viendo  los  grandes  peligros  que  se  Señora  tan  inhumana  y  deshonésta- 
me ofrecían  y  ocurrían  de  la  estada  mente  que  es  dolor  de  decir,  y 
de  allíj  los  quales  agora  parecen  grand  vituperio  de  lo  sofrir  á  los 
muy  evidentes,  y  siendo  como  lo  naturales  destos  regnos,  y  mas  á  los 
fui,  certificada  que  se  avia  jurado  que  fueron  servidores  y  criados  del 
sobre  la  hostia  al  Arzobispo  de  Lis-  Rey  mí  señor  padre  de  gloriosa  me- 
hona  que  por  grado  ó  por  fuerza  moría,  cuya  muger  fué  y  cuya  hon- 
me  farían  facer  el  dicho  casamiento,  ra  ella  guardó  en  su  vida  y  después, 
yo  deliberé  non  ir  al  Andalucía  como  á  todos  es  manifiesto  ;  y  por 
con  el  dicho  señor  Rey  mi  herma-  esta  causa  yo  me  ove  de  ir  para  su 
no,  nin  quedar  en  algunos  logares  merced  á  la  villa  de  Madrigal  á 
que  me  fué  movido  que  quedase  donde  estuve  algund  tiempo,  y  allí 
acompañada  de  algunas  damas  no-  vino  á  mí  el  Cardenal  de  Albl  que 
bles  y  generosas  y  de  las  trescientas  venía  del  dicho  señor  Rey,  por  el 
segund  enla  dicha  carta  se  contenia:  qual  me  fué  movido  é  aquejado  de 

Sorque  yo  era  avisada  y  certificada  su  merced  que  yo  casase  con  el  Du- 
e  algunos  Grandes  principales  de  que  de  Guiana,  lo  qual  reusé  por 
su  consejo,  que  aquella  era  á  raí  una  algunas  causas  razonables,  en  espe- 
hermosa  prisión  en  tanto  que  su  cial  por  dos.  La  pi'imera,  porque 
merced  asentaba  los  fechos  y  negó-  yo  avia  enviado  con  mis  mensageros 
cios  del  Andalucía,  y  no  se  podra  secretos  á  todos  los  mas  de  los  Per- 
hallar  nin  hallará  que  yo  á  su  alteza  lados  y  Grandes  destos  regnos  á  les 
diese  alguna  seguridad  que  me  obli-  notificar  quatro  casamientos  queá  la 
gase  á  estar  en  la  dicha  villa  de  Oca-  sazón  avia  de  Reyes  y  Príncipes  cris- 
ña  fasta  que  su  merced  viniese  como  tíanos  encargándoles  las  conciencias 
en  la  dicha  carta  se  contiene :  y  ansí  que  me  consejasen  qual  de  aquellos 
como  persona  que  quedaba  libre,  en  sus  conscieucias  les  páresela  ser 
yo  acordé  de  me  partir  de  allí  y  de  mas  conveniente  para  el  bien  común 
me  ir  á  la  villa  de  Arévalo  á  facer  destos  regnos  y  para  la  honra  mía  : 
las  honras  del  dicho  señor  Rey  don  la  mayor  parte  de  los  quales  me 
Alonso  raí  hermano,  y  á  estar  allí  respondieron  que  determínadamen- 
en  compañía  de  mí  señora  la  Reina,  te  me  consejaban  que  yo  debía  casar 
por  ser  aquella  la  mas  honesta  es-  con  el  Príncipe  mi  Señor  por  ser  tan 
tancia  que  yo  podía  tener,  en  tanto  natural  destos  regnos^  que  si  Dios  de 
que  nuestro  Señor  disponía  de  mí  mí  dispusiese  alguna  cosa,  á  él  de  de- 
aquello  de  que  mas  él  fuese  servido;  recho  pertenescía  la  sucesión  dellos, 
y  así  me  partí  acompañada  del  Obis-  y  por  ser  su  edad  conforme  á  la  mía, 
po  de  Burgos  y  del  Conde  de  Ci-  y  porque  los  regnos  quel  esperaba 
fuentes  sin  otra  alguna  gente,  y  heredar,  eran  tan  comarcanos  y  gra- 
yendo  por  le  camino,  ya  sabréis  co-  tos  á  estos,  y  por  otras  muchas  razo- 
mo  Alvaro  de  Bracaraonte  que  tenia  nes.  La  segunda,  por  ser  la  nación 

159 


634                                CoLECcaoN  Diplomática  -  - 

CLXXXVII.  francesa   tan   odiosa  como  siempre  taba  •,  los  quales  usando  tle  la  fideli- 

fué  yes,á  esta  nuestra  nación  caste-  dad  á  los  Príncipes  herederos  debi- 

^^^^*  llana^  lo  qual  parece  por  las  antiguas  da  por  sus  naturales,  segund  las  leyes 
escrituras :  y  dejadas  las  otras,  en  deslos  regnos  lo  disponen,  se  vinie- 
la  general  historia  se  halla  quel  Rey  ron  para  mí  con  las  gentes  continuas 
don  Alonso  el  Casto  no  teniendo  de  sus  casas  sin  facer  otro  escándalo^ 
fijos  deliberó  facer  heredero  al  Era-  y  así  venidos  por  no  estar  bien  sana 
perador  Cario  Magno  y  secretamen-  la  mi  cibdad  de  Avila,  me  fui  á  la 
le  lo  contrató  con  él  y  se  concertó  villa  de  Valladolid,  y  en  partiendo 
quél  viniese  podei'oso  á  le  ayudar  de  Madrigal  envié  á  requerir  y  con- 
contra los  moros  e'  á  tomar  la  pose-  sultar  al  dicho  señor  Rey  mi  herraai 
sion :  y  como  esto  vino  á  la  noticia  no  las  causas  porque  yo  me  partia| 
de  los  Grandes  y  Nobles  destos  reg-  y  como  yo  veyendo  el  grande  peli- 
llos^ todos  se  conformaron  para  no  gro  en  que  estaban  estos  sus  regnos 
venir  en  tal  servidumbre;  y  toman-  por  la  falta  de  sucesores,  me  enten- 
do  la  voz  Bernaldo  del  Carpió  en  dia  casar  con  el  Príncipe  mi  Señor 
nombre  de  los  otros  dijo  al  Rey  que  por  las  razones  y  causas,  susodichas, 
le  suplicaba  é  pedia  por  merced  no  muy  desviadas  sin  duda  de  las  tor- 
quisiese  meterlos  so  tal  señorío,  y  pes  y  deshonestas  que  en  su  carta 
que  enviase  á  decir  al  Emperador  se  contienen,  suplicando  á  su  seño- 
que  nó.  viniese,  y  sino  que  ellos  ría  que  de  aquello  le  pluguiese  y 
entenderían  en  tomar  Rey  y  Señor  ofreciéndole  su  servicio  y  mío  con 
que  los  defendiese  y  ponerse  á  todo  qualesquier  certenidades  que  de- 
peligro por  no  venir  á  poder  de  mandase ;  y  ávida  la  respuesta  suya 
franceses,  y  el  Rey  tovo  por  bien  y  siéndome  manifiesto  que  su  volun- 
de  lo  facer  así,  y  sobre  esto  fué  la  tad  era  la  mesma  que  agora  se  de- 
batalla que  se  dice  de  Roncesvalles.  claró,  yo  envié  á  suplicar  al  Prín- 
Mas  agora  por  pecados  de  los  regnos  cipe  mi  Señor  que  viniese  en  la 
hay  muchos  Bernaldos  del  Carpió  forma  que  vino  por  evitar  escánda- 

f)ara  robar,   y  pocos  para   defender  los,  y  así  se  contrajo  nuestro   ma- 
a  libertad  antigua  de  Castilla.    Y  trimonio  en  faz  de  la  madre  santa 
tornando  á  continuar  mi  proceso,  iglesia.     En  conclusión  de  este  ca- 
yo todavía  me  detuviera  en  la  dicha  pítulo  por  el  parecerá  por  qual  de 
villa  de  Madrigal,   salvo  porque  fui  las  partes  fueron  quebrantadas  las 
avisada  y   certificada  de  la  misma  cosas  prometidas    y  juradas  en   los 
corte  quel  dicho  señor  Rey  acorda-  toros  de  Guisando,  y  á  quien  eran 
ba  de  me  mandar  detener,  lo  qual  obligados    de  ayudar  los   fiadores, 
paresció  de  fecho  por  una  su  carta  pues  esto  que  yo  digo  parecerá  por 
patente  que  vino  á  mis  manoSj  poi*  la  escrituras  firmadas  y  selladas  y  ju- 
qual  mandaba  muy  premiosamente  á  radas  de  todos. =Quanto  á  lo  que 
la  dicha  villa  que  me  detuviese  allí  dice  por  la  dicha  letra  que  yo  yendo 
segund  por  ella  podrá  parecer :   y  contra  el  dicho  juramento  y  contra 
por  esto  yo  ove  de  enviar  á  rogar  y  las  leyes  destos  regnos  que  disponen 
encargar  al  muy  reverendo  Arzobis-  que   las   doncellas   menores  de  xxv 
po  de  Toledo,  mi  tío  por  ser  persona  años  que  quedan  en  poder  desús 
tan  reverenda  y  tan  cercanoámí  en  padresó  hermanos  mayores,  ayan  de 
deudo  y  á  don  Alonso  Enriquez,  fijo  casar  con   su  licencia  y   consenti- 
del  Almirante  mi  tío  que  se  quisie-  miento  con  personas  á  ellos  gratas, 
^        '               sen_venir  á  se  juntar  conmigo  para  y  si  lo  contrario   ficieren,   pierdan 
me  acompañar  y  apartar  de  tan  cer-  las  herencias  :    para  este  punto  yo 
canos  y  evidentes  peligros  en  que  es-  tengo  tantas  y  tan  justas  satisfaccio'J 


DE    LA   CrÓ.^ICA   de    D.    EnRIQUE    IV.  G35 

nes  que  si  todas  las  oviese  de  espre-    señor Rej-mi  liermaüomoslrabay  ha  CLXXXVII. 
sar  seria  facer  muy  largo  proceso,  y    mostrado  el  fin  que  tenian^  do  sufre' 


jjor  esto  solamente  daré  tres  evideiv  razou  natural  que  esta  lej  del  fuero  H/  !• 
les  razones.  La  primera,  que  si  de  quel  se  aprovecha,  oviese  ninguna 
algunas  leyes  de  partidas  ó  de  fuero  fuerza  nin  vigor.  Así  que  por  to- 
hay  que  lo  tal  dispongan,  es  claro  das  estas  razones  y  por  oJ,ras  muchas 
y  manifiesto  á  los  que  letras  apren-  que  se  pueden  dar  y  darán  quando 
dieron,  ser  estas  derogadas  por  los  necesario  sea,  se  hallará  que  yo  no 
sacros  cánones,  non  permitiendo  dehia  nia  debo  perder  por  esto  la 
que  en  los  casos  matrimoniales  aya  dicha  sucesión  á  mí  pertenescien- 
ninguna  premia  nin  pena  sino  en-  te.  =^  Y  á  lo  que  su  merced  dice 
tera  libertad..  La  segunda,  porque  que  á  causa  mia  y  de  los  que  me 
yo  no  quedé  en  poder  del  dicho  se-  siguen,  ovo  de  dar  y  enagenar  mu- 
ñor  Rey  mi  hermano,  salvo  de  mi  cJios  vasallos  y  rentas  del  patrimonio 
madre  la  Reina,  de  cuyos  brazos  real  en  número  mas  de  xij  cuentos 
inhumana  y  forzosamente  fuimosar-  de  juro  de  heredad  y  de  por  vida  : 
raneados  el  señor  Rey  don  Alonso  á  todos  es  notorio  y  manifiesto  esto 
mi  hermano  y  yo  qué  á  la  sazón  era-  nbn  averse  así  fecho  por  las  necesi- 
mos  niños,  y  así  fuimos  llevados  á  dades  que  el  dicho  Priiucipe  mi  Se- 
poder  de  la  Reina  doña  Johana  que  ñor  y  yo  y  los  que  nuestra  justicia 
esto  procuró  porqne>ya  estaba  pre^  procuran  le  ayaraos  dado,  nin  por 
nada,  y  como  aquella  que  sabia  la  los  escándalos  que  en, sus  regnos  aya- 
verdad,  proveía  para  lo  advenidero,  raos  fecho,  salvo  si  su  alteza  se  quie- 
Si  esta  fué  para  nosotros  peligrosa  re  decir  necesitado  de  aquellos  que 
custodia,  á  vosotros  es  notorio  y  al  pacíficamente  le  suplican  y  deman- 
tiempo  quel  dicho  señor  Rey  don  dan  que  les  oya  y  giiairde  justicia 
Alonso  mi  hermano  entró  en  la  cib-  como  nosotros  avernos  fecho.:  Mas 
dad  de  Segovia,  contra  voluntad  de  puédese  decir  con  verdady  que  si  su 
la  dicha  Reina  yo  irae  quedé  en  señoría  fizo  ó. facía  esta  distribución 
mi  palacio  por  salir  de  su  deshones-  de  vasallos  y  rentas  tan  desordeua-r 
ta  guarda  para  mi  honra  y  peligrosa  tlamente,  ha  sido  y  es  por  atraer 
para  mi  vida.  Y  después  quando  me  con  dádivas  y  grandes  intereses  á  los 
vi  con  el  señor  ñ.ey  don  Eni-irpie  mi  que  por  temor  non Mávian -querido  i 
hermano  en  los  toros  de  Guisando,  nin  querían  jurar  á  la  dicha  fija  de 
verdad  es  que  me  junté  con  él,  pero  la  Reina  siguiendo  la  forma  que  los 
no  me  puse  en  su  poder,  nin  jamas  gentiles  tovieron  con.  los-  que  non 
entré  con  él  en  cibdad  nin  vil'a  suya,  querían  adorar  sus  ídolos,  atrayendo 
que  siempre  fué  en  poder  de  los  di-,  a  unos  coii  dádivas  y  -á  otros  con 
dios  Maestre,  Arzobispo  y  Conde  tormentos;.  =  Quauto  á  lo  que  toca 
y  de  sus  gentes  que  fueron  desde  por  la  dicha  letra  muy. deshonesta* 
Guisando  conmigo  á  la  villa  de  Oca-  mente  diciendo  que  yo  pospuesta  lía 
ña.  Asi  que  no  se  puede  decir  que  vergüenza  virginal  fice  el  dicho  Ca- 
yo oviese  quedado  nin  estado  en  Sarniento,  paréceme  .que  no  quiso 
poder  de  su  merced,  salvo  este  tiem^-'  vuestra  alteza  seguir  á  san  Gerónimo 
po  que  estove  opresa  en  poder  déla  que  dice  que  se  debe  mucho  guardar 
dicha  Reina.  La  tercera,  es  que  de  errar  el  que  quiere  reprehender  : 
adonde  avia  tan  claro  y  tan  maní-  y  pues  que  su  señoría  usando  de  la 
fiesto  debate  y  sobre  tan  grande  ley  fraternal  avia  de  Icobrir  quaU 
interese  como  era  y  es  este  de  la  quier  mengua:  que  en  mí  oviese, 
sucesión  de  tan  grandes  regnos  á  mi  siendo  mal  aconsejado,  me  quiere 
pertenecientes,  en  la  qual  el  dicho  amenguar'  por   sus  cartas  sin  avér 


636  Colección  Diplomática 

CLXXXVII.  causa  para  ello:  y  pues  por  la  gracia  señor  Rey  mi  hermano  estuvo  pra 

• de  Dios  que  fué  para  mi  mejor  guar-  dar  batalla  á  los  que  estabau  con  el 

'^^^''        da  que  la  que  yo  en  él  tenia  nin  en  Rey  mi  Señor :   que  con  el  que  era 

la  Reina,  pues  he  de  raí  dado  tan  su  padre  no  sufre  razón  que  debiese 

buena  cuenta  como  convenia  á  mi  pelear^  y  esto  paresció  bien  por  la 

real  sangre,  yo  podia  sin  duda  tener  salida  que  después  ovo  este  debate, 

licencia  para  responder  por  mi  honra  enloqual  se  manifestó  á  que  fin  se 

Ír  fama,  y  esta  Clarificando  escurecer  hacia.  Pero  si  sobre  esto  alguuas 
a  suya :  pero  por  la  mayoría  de  diferencias  y  desgrados  ovo  entre 
edad  que  su  merced  sobre  mí  tiene,  los  dichos  señores  Reyes,  todas  estas 
y  porque  de  su  mengua  á  mí  cabria  fueron  atajadas  y  saneadas  después 
muy  grand  partCj  y  aun  porque  esta  del  fallescimiento  del  Rey  mi  Señor 
materia  á  las  nobles  mugeres  es  ver-  en  la  contratación  de  Almazan  se- 
gonzosa  y  aborrescible,  pasaré  por  gun  por  ella  podrá  parecer:  y  si 
elkj  que  las  obras  de  cada  uno  ñau  después  nascieron  otras  algunas  di- 
dado y  darán  testimonio  de  nosotros  ferencias  sobre  lo  de  Barcelona, 
ante  Dios  y  ante  el  mundo. =Quan-  también  fueron  estas  atajadas  en 
to  á  lo  que  su  merced  dice  por  la  las  vistas  de  Bayona  y  después  ea 
dicha  letra  que  yo  me  casé  sin  dis-  la  villa  de  Corella,  siendo  media- 
pensacion,  á  esto  non  conviene  larga  ñeros  el  Maestre  de  Santiago  y  el 
respuesta,  pues  su  señoría  non  es  Obispo  de  Sigüenza,  y  los  dichos 
juez  deste  caso,  y  yo  tengo  bien  sa-  señores  Reyes  quedaron  desde  allí 
neada  mi  conciencia,  segund  podrá  en  el  amor  y  amistad  quel  deudo 
parecer  por  bulas  y  escrituras  au-  requiere,  en  el  qual  después  acá 
ténticas  donde  y  quando  necesario  permanescieron :  así  que  no  se  pue- 
fuere.=Y  á  loque  dice  que  casé  con  de  llamar  Rey  estraño  el  que  tan - 
Rey  estraño  y  non  aliado  nin  confe-  ta  naturaleza  tiene  en  estos  regnos 
derado  con  su  merced,  antes  muy  como  es  el  Príncipe  mi  Señor,  cu- 
odioso  y  sospechoso  á  su  persona  yo  bisabuelo  fué  Rey  y  Señor  dellos. 
real  y  a  muchos  Perlados  y  Gran-  Así  que  por  esto  y  por  otras  muchas 
des  destos  regnos,  á  todos  los  uatu-  razones  que  se  podrían  dar,  su  mer- 
rales  dellos  que  sean  despojados  de  ced  no  debia  agraviar  este  casamien- 
pasion  es  notorio  ser  esto  por  lo  to  que  yo  hice,  ni  la  entrada  del 
contrario,  y  que  de  todos  los  Reyes  Príncipe  mi  Señor,  pues  fué  y  es 
y  Príncipes  cristianos,  el  Príncipe  para  le  obedecer  y  servir  como  ver- 
mi  Señor  era  y  es  el  mas  grato  y  dadero  hijo,  á  su  señoría  placiendo, 
apacible  y  conveniente  á  estos  reg-  Y  si  como  dice  en  su  letra  algunos 
nos  castellanos  por  las  causas  sobre-  Reyes  estraños  se  hallaron  mal  por 
dichas,  y  por  otras  muchas  que  se-  aver  entrado  en  estos  sus  regnos, 
rían  largas  de  espresar:  y  si  algunos  esto  fué  porque  no  entraron  con  la 
debates  ovo  en  tiempo  de  mi  Señor  clara  justicia  y  justa  intención  con 
el  Rey  don  Johan  de  gloriosa  memo-  que  el  Príncipe  mi  Señor  entró. =Y 
ría  quando  el  señor  Rey  de  Aragón  a  lo  que  dice  su  merced  que  yo  y 
estaba  en  estos  sus  regnos,  estos  nun-  los  dichos  Arzobispo  y  Almirante 
ca  se  enderezaron  contra  el  dicho  mis  tíos  tentamos  á  muchos  Gran- 
Rey  mi  Señor  y  mi  padre,  como  el  des  y  á  las  cibdades  y  villas  destos 
dicho  señor  Rey  mi  hermano  bien  sus  regnos  para  los  promover  á  algún 
sabe,  pues  la  señora  Reina  su  ma-  escándalo,  desto  vos  mismos  y  los 
dre  y  el  fueron  en  esto  parcioneros  otros  podréis  ser  buenos  testigos,  si 
y  se  acertaron  en  la  entrada  de  Me-  de  mí  ni  de  los  sobredichas  fuistes 
dina  del  Campo,  y  después  el  dicho  tentados  para  ninguna  cosa  que  fue- 


/ 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  637 

se  en  su  deservicio,  salvo  solamente  no  ni  humano  que  por  tal   testigo  CLXXXVII. 

para  que  procurásedes  que  yo  fuese  yo  deba  ser  condenada  por  muchas ..-,   ■■ — 

oida  y  mi  justicia  me  fuese  guarda-  y  claras  razones  que  se  callan  por 
da  ;  laqual  parece  bien  que  su  alteza  mi  honestad  :    y  porque  no  se  pue- 
quiere  que  no  se  declare,  ni  vosotros  den   aclarar   sin    ofensa    del  dicho 
seáis  informados  de  los  grandes  agrá-  señor  B.ey,  en  este  artículo  no  digo 
vios  que  se  me  hacen,  pues  por  la  mas.=  Y  quanto  á  la  declaración 
dicha  carta  vos  manda  que  prende-  que  su  alteza  hace  diciendo  que  por 
des  mis  mensageros  y  que  los  envié-  las  i'azones  y  causas  en  su  letra  con- 
des presos ;   el  qual  mandamiento  tenidas  declara  no  pertenecer  á  mí 
vosotros  sois  tenidos  á  obedecer  y  no  la  sucesión  destos  regnos  enviándo- 
cumplir,  por  ser  tan  injusto  y  agrá-  vos  mandar  que  luego  que  con  la  . 
viado.  =  Y  quanto  á  lo  que  su  mer-  dicha  su  carta  fuésedes  requeridos, 
ced  dice  que  por  las  causas  susodi-  sin  tardanza   ni   dilación  alguna  y 
chas,    y  porque   los  juramentos   y  sin  le   mas   i'equerir   ni    consultar, 
omenages   hechos  á  mí  fueron  en  juntos  en  vuestro  concejo  ratifique- 
grande  daño  y  perjuicio  de  la  dicha  des  el  primer   juramento  que   por 
hija  de  la  Reina,  no  deben  ser  com-  vuestros  procuradores  fecistes  á  la 
piídos  ni  guardados,  y  que  así  de  su  sobredicha   hija   de   la    Reina   por 
propio  motu  y  cierta  ciencia  y  po-  PrincCvSa  y  heredera  destos  sus  reg- 
der  absoluto  los  da  por  ningunos,  y  nos,  y  que  así  la  llamedes,  y  por  tal 
dio  y  da  por  libres  y  quitos  á  todos  la  ayades  y  tengades  y  la  préste- 
los que  los  tales  juramentos  y  ome-  des  todos  los  juramentos  y  omena- 
nages  me  hicieron  •,  y  porque  está  ges  que  las  leyes  destos  sus  regnos 
muy  claro  en  los  derechos  escritos  disponen  •,  lo  qual    vos  manda  que 
si  el  poderío  real  por  absoluto  que  hagadesycumplades  sopeña  de  caer 
sea,  se  estiende  á  relajar  los  jura-  en  mal  caso  y  de  perdimiento  de 
raentos,   en  especial  tal  como  este  bienes  y  de  privación  de   oficios  : 
que  se  hizo  con  autoridad  aposlóli-  quanto   á  la  declaración  respondo 
ca,  no  me  quiero  detener  en  esto,  que  debe  ser  y  es  en  sí  ninguna  por 
porque  aun  los  no  enseñados  saben  muchas  y  muy  evidentes  razones  no 
que  no  se  puede  hacer.  =  A  lo  que  dubdadas  en  los  derechos  divino  y 
diceque  la  Reina  juró  en  manos  del  humano,  peroenespecial  por  dos,de- 
Cardenal   que  la    sobredicha   niña  jadas  las  otras  para  en  su  tiempo  y 
era  hija  del  dicho  señor  Rey  y  suya,  lugar.   La  primera,  porque  vosotros 
y  quel   dicho  señor  Rey  juró  que  podréis    ser  informados  que  en  la 
siempre  la  avia  tenido  por  tal:    á  diferencia  de  la  sucesión  destos  reg- 
su  señoría  no  quiero  responder  otra  nos  para  en  después  de  sus  dias  que 
cosa,  salvo  que  por  otras    muchas  su   señoría    solo   no   puede  ni  de- 
aparencias  y  por  testigos  dignos  de  be  ser  juez  desta  causa  sin  nuestro 
fe  y  por  escrituras  muy  auténticas  espreso  consentimiento  por  muchas 
podía  parecer   lo  contrario,  y  soy  y  muy  claras  razones    que    cerca 
mucho  maravillada  porque  en  tan  desto  se  podran  dar  y  darán  quando 
poco  tiempo  su  merced  aya  querido  convenga  •,  las  quales  ]30r  alguna  re- 
mostrar  tantas  contrariedades.  Pero  verencia  y  acatamiento  suyo  aquí 
no  me   maravillaré  de    lo    que   la  dejo  de  espresar.    La  segunda,  por- 
Reina  juró,  pues  no  sufre  razón  na-  que  esta  declaración    se   hizo  por 
tural  que  otra  cosa  debiese  jurar,  consejo  y  grandes  afincamientos  de 
siendo  el  tal  juramento  tanto  en  fa-  la  Reina  y  de  otras  personas  estran- 
vor  suyo  y  de  su  hija  :   mas  ya  vos  geras  muy  sospechosas  y  odiosas  á 
vedes  si  sufre  ningún  derecho  divi-  raí  y  á  estos  regnos,  sin  yo  ser  11a- 

160 


638 


Colección  Diplomática 


1-171. 


CLXXXVII.  mada  ni  oíclá  ni  vencida,  según  lo 
pide  la  razón  natural  y  lo  quieren 
y  disponen  todas  las  leyes  divinas  y 
humanas  :  la  qual  audiencia  no 
solamente  no  rae  fué  dada,  mas  es- 
presamente  me  fue  negada.  Que 
como  vosotros  bien  sabedes  porque 
muchas  veces  el  Príncipe  rai  Señor 
y  yo  enviamos  á  suplicar  á  su  alteza 
qUe  mandase  ayuntar  todos  los  Per- 
lados y  Grandes,  y  á  los  procurado- 
res de  las  cibdades  y  villas  destos 
regnos,  y  á  algunas  singulares  per- 
sonas de  letrados  y  religiosos,  y  que 
en  presencia  de  todos  nos  quisiese 
oír  en  lugar  tuto  y  seguro,  some- 
tiéndonos á  la  determinación  de 
aquellos  ó  de  la  mayor  parte,  y  aui 
á  la  fin  por  escusar  los  rigores  y 
daños  grandes  que  parescian  apare- 
jados en  estos  regnos  con  la  grande 
naturaleza  y  amor  que  les  avernos, 
nos  sometiamos  á  la  determinación 
del  noble  don  Pedro  Fernandez  de 
Velasco,  Conde  de  Haro,  que  á  la 
sazón  era  vivo  y  apartado  de  todas 
pasiones,  y  de  ciertos  famosos  reli- 
giosos en  vidas  y  en  ciencias  ó  de 
ciertos  dellos  con  el  dicho  Conde, 
según  que  por  los  trasuntos  que  de 
las  dichas  suplicaciones  vos  envia- 
mos, avreis  visto  tanto  humildes  y 
justas  que  ningún  derecho  ni  ley  de 
escritura  ni  de  naturaleza  sufria 
que  esto  nos  debiese  ser  negado, 
como  de  hecho  lo  fué.  Asi  que 
por  estas  causas  y  por  otras  muchas 
y  muy  claras  que  dejo  para  en  su 
tiempo  y  lugar,  parece  que  la  dicha 
declaración  fué  y  es  en  sí  ninguna, 
ni  de  ningún  valor  y  fuerza,  y  que 
vosotros  no  sois  tenidos  á  jurar  á  la 
dicha  fija  de  la  Reina  como  se  con- 
tiene en  el  dicho  mandamiento, 
pues  es  tan  esorbitante  como  á  vos- 
otros mismos  es  notorio  y  manifies- 
to. Por  ende  muy  afetuosamente 
vos  rogamos  que  tomando  á  nuestro 
Señor  Dios  ante  vuestros  ojos  quera- 
des  sobre  ello  consultar  al  dicho  se- 
ñor Rey,  y  suplicarle  muy  afectuo- 


samente que  á  su  alteza  plega,  no 
añadiendo  daños  á  daños  tan  gran- 
des como  en  estos  sus  regnos  se  es- 
peran, que  este  debate  se  torne  á 
ver  dándonos  su  señoría   la    dicha 
audiencia  en  lugar  tuto  y  seguro  á 
las  personas  y  vidas  y  estados  nues- 
tros y  de  los  Perlados  y  caballeros 
que  pi'ocuran  nuestra  justicia,  y  que 
allí  por  los  dichos  sus  naturales  sea 
esta   question    determinada    en    la 
forma  y  manera  que  lo  suplicamos. 
Que  aunque   el  dicho  don   Pedro 
Fernandez  de  Velasco  sea  fallescido 
desta  presente  vida,   algunos  avi'á 
de  que  la  dicha  confianza  se  podrá 
hacer,  y  que  no  permita  su  alteza 
que  se  determine  por  guerra  lo  que 
se  puede  determinar  por  via  de  paz: 
porque  desto   nuestro    Señor  Dios 
será  muy  servido,  y  su  merced  qui- 
tado de  grandes  molestias  y  enojos, 
y  estos  sus  regnos  y  señoríos  serán 
reducidos  á  paz  y  justicia  y  buen, 
regimiento,  yescusarse  han  en  ellos 
irreparables  y  perpetuos  males.    Y 
en  el  caso  que  su  merced  apasiona- 
do y  mal  aconsejado  esto  querrá  ne- 
gar,  yo  vos  ruego  y  requiero  con 
nuestro  Señor  y  con  la  fidelidad  que 
debedes  á  estos  regnos  que  quera- 
des  ver  bien  aquello  á  que  vos  obli- 
gan las  leyes  y  derechos  y  vuestras 
conciencias  y  lealtades,  y  que  mi- 
redes  con  gran  deliberación   si  este 
caso  de  la  sucesión  destos  regnos  es 
de  tal  calidad  que  vos  y  los  otros 
naturales  dellos  sin  grande  infamia 
vos   podedes   escusar   de    procurar 
con  todas  vuestras  fuerzas  que  por 
los  tres  estados  se  vea  y  determine 
quien  de  derecho   debe  suceder  y 
regnar  sobre   vosotros   después   de 
los  días  del  dicho  señor  Rey.     Que 
grande    infamia    y  vituperio  es  y 
será  para  en  los  tiempos  advenide- 
ros y  de  la  antigua  nobleza  y  hon- 
rada comunidad  castellana  que  vos 
den  cobre  pororó,  y  hierro  por  pla- 
ta, y  agena  heredera  por  legítima 
sucesora^  y  con  tanta  paciencia   lo 


DE  LA  Crónici  de  D.  Enrique  iv.  639 

sofrais  como  lo  habéis  sofrido  y  so-  y  yo  y  los  que  nos  siguen  y  segui-CLXXXVII. 

frís ;  lo  qual  si  así  coulinuades,  y  rau,   seremos  sin  cargo,   pues  nos        T47I         ' 

dello  resultaren  quemas  y  robos  y  avernos  sometido  y  sometemos  á  to- 

muertes.  Dios  nuestro  Señor  lo  de-  da  razón  y  justicia,  como  á  todos  es 

mandará  á  los  causadores  y  á  vos-  notorio  y  manifiesto.     De  Vallado- 

Otros  como  á  consentidores  de  tan  lid  primero  demarco,  año  de  mili  y 

grande  mal  5  y  el  Príncipe  mi  Señor  quatrocientos  y  setenta  y  uno. 

Núm.  CLXXXVIIL 

Ordenamiento  del  Rey  don  Enrique  arreglando  lo  relativo  a  la  fa- 
bricación j  valor  de  la  moneda.  En  Segovia  10  de  abril  de  1471. 
=Copia  de  letra  del  siglo  diez  y  seis  en  el  códice  3.  j.  y.  de  la  biblio- 
teca del  Escorial. 

Aron    Enrique  por  la  gracia  de  otros  é  á  qualesquier  mis  subditos  é  CLXXXVIIL 

Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de  naturales  de  qualquier  ley,  estado  é  ' T47I        " 

Toledo,    de    Gallicia,    de    Sevilla,  condición  é  preeminencia  ó  digni- 
de  Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  dat  que  sea,  é  á  todas  las  otras  per- 
del  Algarbcj    de  Algecira  é  Señor  sonas  á  quien  de  su  contenido  ata- 
de  Vizcaya  é  de  Molina :  á  los  Du-  ñe  ó  atañer  puede  en  qualquier  ma- 
ques. Marqueses  é  Condes,  Perla-  ñera,  é  á  cada  uno  é  qualquier  de 
dos,   Ricos-omes,  Maestres  de   las  vos  á  quien  esta  mi  carta  fuere  mos- 
órdenes ,    Priores ,  é  á  los  del  mi  trada  ó  su  traslado  signado  descri- 
consejo,  é  á  los  mis  contadores  ma-  baño  público  salud  é  gracia.     Bien 
yores,  é  á  los  oidores  de  la  mi  au-  sabedes   como  yo   conosciendo    los 
diencia  é  alcaldes  é  notarios  é  otras  grandes  é  intolerables  males  que  mis 
justicias  qualesquier  de  la  mi  casa  subditos  é  naturales  padescian  por 
é  corte  é  cbancillería,  é  á  los  mis  la  grand  corrupción  é  desorden  de 
Adelantados  mayores,   é   á  los  Co-  la  mala  é  falsa  moneda  que  en  estos 
mendadores  é  subcomendadores,  al-  dichos  mis  regnos  é  señoríos  se  ha 
caides  de  los  castillos  é  casas  fuer-  labrado  de  algunos  tiempos  á  esta 
tes,  é  á  los  concejos,  alcaldes  é  me-  parte,  envié  á  mandar  alas  cibdades 
rinos,  regidores,  caballeros^  escude-  e   villas  que  suelen  enviar  por  mi 
ros,  oficiales  é  omes  buenos  de  todas  mandado  sus  procuradores  de  corte 
las  cibdades  é  villas  é  lugares  de  los  que  enviasen  á  mí  sus  procuradores, 
mis  regnos  é  señoríos,  é  á  todos  los  e  para  que  yo  viese  é  platicase  con 
mis  tesoreros  é  alcaldes  é  alguaciles  ellos  sobre  algunas  cosas  complide- 
é  maestres  de  la  balanza  é  ensaya-  ras  á  servicio  de  Dios  é  mió,  é  al 
dores    é    guardas    é    escribanos    é  bueno  é  pacífico  estado  é  pro  común 
criadores  é  entalladores  é   obreros  destos  dichos  mis  regnos  é  señoríos, 
é  monederos,  é  otros  oficiales  qua-  especialmente  para  dar  orden  con 
lesquier  de  las  mis  casas  de  mone-  su  acuerdo  en  el  reparo  é  reforma-  , 
das  de  la  muy  noble  cibdad  de  Bur-  cion  de  la  dicha  moneda  ;  é  asimis- 
gos,  cabeza  de  Castilla  mi  cámara,  mo  envié  mandar  á  algunas  cibda- 
é  de  las   muy  nobles  cibdades  de  des  que  enviasen  personas  que  su- 
Sevilla  é  Toledo  é  Segoviaj  é  de  piesen  en  la  labor  é  ley  de  la  dicha 
la  noble  cibdad  de  Cuenca,  é  de  la  moneda,  porque  yo  con  acuerdo  de 
cibdad  de  la  Coruña,  é  á  todos  los  lodos  pudiese  mejor  proveer  sobre 


640 


Colección  Diplomática 


CLXXXVIII.  ello,  porquel  clamor  é  queja  de  la 
"gente  era  muy  grande  así  por   la 


1471. 


^rand  mengua  que  tenia  de  mone- 
da, como  porque  la  moneda  de  quar- 
tos  que  tenían,  era  muy  dapníficada 
é  falsificada,  é  por  esto  en  dar  é  to- 
mar la  dicha  moneda  avia  grand 
confusión.  Otrosí :  porque  me  fné 
suplicado  por  parte  de  muchas  de 
las  dichas  cibdades  é  villas  que  luego 
prestamente  mandase  labrar  mone- 
da menuda  por  quitar  algunos  es- 
cándalos que  de  lo  contrario  se  po- 
drían seguir,  yo  queriendo  reme- 
diar é  proveer  sobre  ello,  con  acuer- 
do de  algunos  de  los  Grandes  de  mis 
regnos  que  conmigo  estaban,  é  de 
algunos  de  los  dichos  procuradores 
que  eran  ya  venidos,  ove  mandado 
labrar  moneda  de  castellanos  é  de 
reales  de  plata  é  de  blancas  é  medias 
blancas  de  cobre  por  virtud  de  cier- 
tas ordenanzas  que  yo  sobre  ello  fice 
en  la  villa  de  Madrid.  Después  de 
lo  qual  los  dichos  procuradores  vi- 
nieron á  mí,  é  yo  en  todo  lo  que  por 
ellos  en  nombre  de  las  dichas  cib- 
dades é  villas  sobre  lo  susodicho  me 
fué  suplicado  así  sobre  la  labor  de 
la  moneda  de  oro  é  plata,  como 
sobre  la  emienda  de  la  labor  de  la 
moneda  de  cobre  puro  que  yo  avia 
mandado  labrar,  de  que  dijeron  que 
se  podría  seguir  mayor  confusión 
que  la  pasada  é  dapno  universal  á 
mis  subditos  é  naturales  :  lo  qual 
todo  por  mí  visto  é  considerado, 
que  yo  en  esto  no  tengo  otro  acata- 
miento salvo  el  bien  universal  é 
pro  común  de  mis  subditos  é  natu- 
rales ,  é  siguiendo  este  propósito 
yo  con  acuerdo  de  los  Perlados  é 
caballeros  que  están  conmigo,  é  de 
los  otros  de  mi  consejo  deliberé  de 
lo  remetir  todo  á  los  procuradores 
para  que  ellos  viesen  é  platicasen 
entre  sí  y  acordasen  si  yo  debía 
mandar  labrar  otra  moneda,  é  de 
que  talla  é  peso  la  debía  mandar 
labrar  ;  é  porque  sobre  esto  mejor 
fuesen  informados,  les  mandé  que 


tomasen  consigo  personas  que  su- 
piesen en  la  labor  é  ley  de  la  mone- 
da, é  se  informasen  dello  :  é  sobre 
deliberación  viesen  é  diesen  orden 
en  que  forma  se  debía  mandar  la- 
brar la  dicha  moneda  de  para  mas 
provecho  universal  de  todos  mis 
subditos  é  naturales  :  los  quales 
dichos  procuradores  para  aver  su 
información  acordaron  que  para 
mejor  evitar  la  corrupción  é  false- 
dad de  la  dicba  moneda  que  fasta 
aquí  se  ha  fecho  é  espera  que  se 
fará,  si  yo  sobre  ello  non  remediase 
é  proveyese  en  la  manera  por  ellos 
acordada,  é  para  que  los  manteni- 
mientos é  mercadurías  fuesen  redu- 
cidos á  mas  razonables  prescios  é 
valor,  que  me  debían  suplicar  é  su- 

f)lí carón  que  yo  mandase  que  se 
abrasen  monedas  de  oro  é  plata  é 
vellón  en  estas  dichas  mis  seis  casas 
de  moneda,  conviene  saber,  de  las 
dichas  cibdades  de  Burgos  é  Tole- 
do é  Sevilla  é  Segovia  é  Cuenca  é 
la  Coruña,  é  non  en  otras  partes  : 
las  quales  dichas  monedas  se  la- 
brasen de  cierta  ley  y  talla  y  valor 
contenidos  en  las  suplicaciones  que 

f)or  sus  peticiones  me  fueron  fechas, 
as  quales  por  mí  vistas  tóvelo  por' 
bien  •,  por  ende  es  mi  merced  é 
mando  é  ordeno  que  en  cada  una 
de  las  dichas  mis  casas  de  moneda 
se  labren  de  aquí  adelante  las  di- 
chas mis  monedas  de  oro  é  plata  é 
vellón,  segund  é  por  la  forma  é  ma- 
nera que  por  los  dichos  mis  procu- 
radores me  fué  suplicado,  que  son 
de  la  ley  é  talla  é  precios  é  con  las 
condiciones  siguientes. 

Primeramente  ordeno  é  mando 

3ue  en  las  dichas  mis  casas  de  mone- 
a  se  labre  moneda  de  oro  fino 
é  sea  llamado  enriques,  en  que  aya 
cinquenta  piezas  por  marco  é  non 
mas,  é  sea  de  la  ley  de  veinte  é 
tres  quilates  y  tres  quartos  é  non 
menos  :  los  quales  sean  de  muy 
buena  talla  é  que   non  sean  tanto 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  641 

tendidos  como  los  que  fasta  aquí  se     llamen  reales  de  talla  de  sesenta  é  CLXXXVHI. 

han  labrado,  salvo  que  sean  como    siete  reales  en  cada  marco  é  non  mas 

los  primeros  enriques  que  yo  mandé    y  de  ley  de  once  dineros  y  quatro  1471. 

labrar  en  Sevilla  que  se  llaman  de  la     granos  y  noúmenos,  y  que  destos 

silla  baja,  é  que  de  este  tamaño  se    se  labren  reales  é  medios  reales  y 

labren  en  todas  las  casas,  é  que  se  fa-    non  otras  piezas,  las  dos  tercias  par- 

gan  enriques  enteros  é  medios  enri-    tes  de  reales  enteros,  é  la  otra  tercia 

ques,   é  que  de  todos  los  enriques    parte  de  medios  reales  que  sean  sal- 

que  se  labraren  en  cada  una  casa,    vados  uno  auno,  porque  sean  de  igual 

sean  los  dos  tercios  de  enriques  en-    peso:   los  quales  tengan  de  la  una 

teros,  é  el  un  tercio  de  medios  en-    parte  las  mis  armas  reales,   castillos 

riqueSj  é  que  los  unos  é  los  otros    e  leones  con  una  cruz  en  medio  coa 

tengan  de  la  una  parte  figura  de  un    unas  letras  al  derredor  que   digan: 

castillo  é  finchan  todo  el  campo  cer-    Enriqus   cartus   Dei  gracia    Mex 

cado  de  medios  compases  doblados     Castelle  etLegionis  óXoc^eAe  gWo 

al  derredor,  é  que  digan  unas  letras    copiere,    y  la  primera  letra  de  la 

en  derredor  :  Enriqus  cartus   Dei    cibdat   donde  se  labrare,    salvo  ea 

gracia  Rex  Gástele  et  Legionis,   ó    Segoviaquese  ponga  la  dicha  puen- 

lo  que  dello  copiere,  é  de  la  otra    te  é  en  la  Corúña  que  se  ponga  la 

parte  un  león  que  asimismo  fincha    dicha  venera,   é  de  la   otra   parte 

todo  el  campo  con  los  dichos  medios    unas  letras  que   dicen:  R.  EN.  con 

compases   en   derredor  e'  con   unas    una  corona  encima  é  los  dichos  me- 

letras  al  derredor  que  digan:  Cris  tus    dios  compases  al  rededor  y  unas  le- 

<vincitj  Cristus  regnat.  Cristas  im-    tras  al  rededor  que  digan:  Ihus  vin- 

perat  ó  lo  que  dello  copiere,   é  de-    cit,  llius  regnat,  Ihas  imperat  ó  lo 

bajo  del  dicho  castillo  se  ponga  la    que  dello  copiere. 

})rimera  letra  de  la  cibdat  donde  se  IV. 

abrare,    salvo   en  Segovia  que   se  Otrosí,  ordeno  é  mando  que  en 

ponga  una  puente,  é  en  la  Goruña  cada  una  de  las  dichas  mis  casas  de 
una  venera:  los  quales  dichos  enri-  inoneda  se  labre  moneda  de  vellón 
ques  y  medios  enriques  sean  salvados  que  se  llame  blancas,  é  que  sea  de 
uno  auno,  porque  sean  de  igual  peso,     talla  de  doscientas  y  cinco  piezas  por 

II.  marco  y  de  ley  de  diez  granos  y  non 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  si    menos,  y  que  desto  se  labre  blancas 

algunas  personas  quisieren  facer  la-     y  medias  blancas  y  non  otra  moneda, 
brar  enriques  en  las  dichas  mis  casas     y  que  dos  blancas  destas  valan  un  ma- 
de  moneda  que  sean  mayores  é  de    ravedí  y  dos  medias  blancas  una  blan- 
mas  peso  que  los  dichos  enriques,     ca,  y  que  de  las  dichas  medias  blan- 
que  lo  puedan  facer  en  esta  guisa:  de     cas  aya  en  un  marco  quatrocientas  é 
peso  de  dos  enriques  é   de  cinco  é    diez  medias  blancas,  y  que  estas  di- 
de  diez  é  de  veinte  é  de  treinta  é     chas  medias  blancas  tengan  de  launa 
quarenta  é  de  cinquenta  enriques:  é    parte  un  castillo  cercado  de  orlas 
que  cada  uno  destos  dichos  enriques    quadradas  é  digan  por  letras  en  der- 
mayores  tengan  el  número  del  peso    redor:  Enriqus  Dei  gracia  Rex  Ca- 
que  pesan  debajo  de  los  castellanos    stelle  ó  lo  que  dello  copiere,  y  al  pie 
e   que  sean    de   la  ley  susodicha   é    del  castillo  tenga  la  letra  de  la  cib- 
non  de  menos  é  de  la  talla  é  señales    dat  donde  se  ficiere,  salvo  las  que 
susodichas.  se  ficieren  en  la  dicha  cibdat  de  Se- 

III.  govia  que  tengan  una  puente  y  de 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  se    la  Coruña  una  venera,  y  de  la  otra 

labre  otra  moneda  de  plata  que  se    parte  tengan  un  león  y  las  orlas  qua- 

161 


642      '  Colección  Diplomáticam  yio 

CLXXXVIII.  dradas  en  derredor,  y  en  las  letras  por  sí  mismo  ó  por  quien  ellos  qui- 

.   digan  :    Jhus  vincit,  Ihiis  regnatj  sieren  libremente  dentro  en  qual- 

1471.         Ilius  imperat ,  y  las  medias  blancas  quier    de  las   dichas  mis   seis   casas 

tengan  de  la  una  parte  un  castillo  de  moneda  y  non  fuera  dellas:  y  el 

en  campo  redondo  y  la  señal  y  le-  quede  fuera  de  las  dichas  misseisca- 

tras  como  las  blancas.  sas  de  moneda  fundiere  ó  afinare  las 

V.  dichas  monedas  ó  qualquier  dellas 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  ca-  que  muera  por  justicia  por  ello,  é 

da  un  enrique  de  los  susodichos  val-  pierda  la  mitad  de  sus  bienes,  de  los 
ea  quatrocientos  é  veinte  maravedís  quales  sea  la  tercia  parte  para  el  acu- 
de la  dicha  moneda  de  blancas  é  sador,  y  la  otra  tercia  parte  para  el 
non  mas,  y  el  medio  enrique  á  este  juez  esecutor,  y  la  otra  tercia  parte 
respecto  :  una  dobla  de  la  vanda  para  los  muros  de  la  cibdad  ó  villa  ó 
del  Rey  don  Jolian  mi  Señor  e  pa-  lugar  donde  esta  ordenanza  se  que- 
dre  de  gloriosa  memoria,  cuya  áni-  brantare.  Pero  porque  los  señores 
ma  Dios  aya  trescientos  maravedís  :  é  de  las  monedas  que  así  se  ovieren  de 
un  florín  del  cuño  de  Aragón  dos-  fundir  ó  afinar  tengan  mayor  líber- 
cientos  é  diez  maravedís  :  é  un  real  tad  para  lo  poder  facer  cada  é  quan- 
de  plata  treinta  é  un  maravedís  é  do  que  qulseren,  é  los  mis  tesore- 
non  mas.  ros  é  oficial  de  las  dichas  mis  casas 

VI.  non  ayan  logar  de  los  poner  enibar- 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  lo-  go  en  contrario  alguno,  nin  lesllevar 

das  é  qualesquier  persona  de  qua-  coecho  por  ello,  nin  por  esto  ayan 
lesquier  ley,  estado  ó  condición  que  causa  las  personas  que  quisieren  la- 
sean,  puedan  traer  é  traigan  á  las  brar  de  lo  dejar,  mando  á  los  dichos 
dichas  mis  casas  de  moneda  oro  e  mis  tesoreros  de  cada  una  de  las  di- 
plata  é  vellón  para  labrar  las  di-  chas  casas  que  todas  é  qualesquier 
chas  monedas  que  quisieren,  y  lo  personas  que  en  qualquier  dellas 
pongan  y  lleguen  á  las  dichas  leyes  quisieren  fundir  é  afinar  las  di- 
suso  declaradas  así  oro  como  plata,  chas  monedas  ó  qualquier  dellas  o- 
como  vellón ;  y  así  puesto  lo  ensaye  ro  en  verga  ó  en  polvo  ó  en  pas- 
el  mi  ensayador,  é  si  lo  fallare  ca-  ta  ó  en  otra  qualquier  manera,  que 
da  uno  á  la  ley  por  mí  de  suso  luego  que  sobre  ello  fueren  re- 
ordenada,  lo  entreguen  al  mi  tesore-  queridos  den  lugar  al  que  gelo  pi- 
ro de  la  dicha  mi  casa  pesándolo  diere  dentro  en  la  dicha  casa  con- 
fielmente  por  ante  el  maestro  de  la  venible  é  seguro  para  ello  dentro  de 
balanza  é  por  ante  el  mí  escribano  veinte  é  quatro  horas  después  que 
de  la  dicha  casa,  para  que  lo  dé  á  fuere  sobre  ello  requerido.  E  este 
labrar  el  oro  é  la  piala  é  vellón  qual  tal  sí  fuei-e  facer  horno  de  afinación 
gelo  entregaren,  como  dicho  es.  en  otro  lugar  para  elloj  que  gelo  dé 
VIL  íuG^Oí  ¿  gelo  consienta  facer  el  di- 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  to-  cho  tesorero  á  cosía  del  que  lo  quí- 
das  é  qualesquier  pei'sonas  que  qui-  siere  facer,  sin  quel  dicho  tesorero 
dieren  fundir  c  afinar  qualesquier  nin  oficiales  se  entremetan  en  ellos 
monedas  de  oro  é  vellón  de  las  que  é  sin  les  pedir  nin  demandar  nin 
fasta  hoy  son  fechas  quier  que  sean  llevar  por  cosa  dello  dereclios  nin 
enriques  ó  otros  qualesquier  de  las  otra  cosa  alguna,  sopeña  que  qual- 
fechas  destos  mis  regnos  é  de  fuera  quier  de  los  dichos  mis  tesoreros 
dellosj  tanto  que  non  sean  doblas  de  que  contra  lo  contenido  en  esta  ley 
la  vanda  nin  florines  del  cuño  de  6  contra  cosa  alguna  ó  parte  dello 
Aragón,  que  lo  puedan  facer  é  fagan  fuere  ó  pasare  en  qualquier  manera 


DE    LA    CrONFCA    UE    D.    EkRIQüE    IV. 


643 


que  por  el  mismo  fecho  pierda  el 
oficio  de  tesorería  é  sea  infame  é 
¡nábile  para  aver  otro  oficio  en  la 
tliclia  casa  nin  en  las  dichas  mis  ca- 
sas de  moneda,  é  que  aya  perdido  é 
Íjierda  la  mitad  de  todos  sus  bienes, 
os  quales  sean  repartidos  en  la  ma- 
nera que  de  suso  en  esta  ley  se  con- 
tiene-, é  demás  mando  á  la  justicia 
é  regidores  de  la  tal  cibdad  donde 
están  qualquier  de  las  dichas  mis 
casas  donde  esto  acaesciere,  que  lue- 
go que  fueren  requeridos  sobre  ello, 
vayan  á  la  dicha  mi  casa  de  moneda 
e  señalen  é  diputen  lugar  conveni- 
ble é  seguro  a  aquel  que  lo  ficiere 
para  facer  la  dicha  fundición  dentro 
en.  ella. 

VIII. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  todo 
el  oro  é  plata  é  vellón  que  en  qual- 
quier de  las  dichas  mis  casas  se  me- 
tiere para  fundir  é  afinar  en  la  for- 
ma susodicha,  que  todo  se  labre  en 
ella  de  moneda  á  moneda,  segund  de 
suso  se  contiene  en  esta  manera  :  que 
qualquier  que  metiere  en  qualquier 
de  las  dichas  mis  casas  de  moneda^ 
oro  ó  plata  t;  vellón  para  afinar  que 
sea  obligado  á  entregar  con  cada 
marco  de  plata  que  diere  á  labrar 
de  lo  que  así  saliere  de  la  afinación 
de  vellón,  cinco  marcos  de  vellón. 
IX. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  qvial- 
quier  persona  que  trujlere  á  labrar 
vellón  á  qualquier  de  las  dichas  mis 
casas,  le  sean  dados  de  moneda  labra- 
da de  cada  ocho  marcos  los  siete  de 
blancas  enteras  é  el  uno  de  medias 
blancas. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  quel  di- 
cho oro  é  plata  é  vellón  querescibie- 
ren  los  mis  tesoreros,  que  lo  den  á 
labrar  á  capatases  é  obreros  buenos, 
fiables  é  sabios  del  oficio  tales  que 
guarden  mi  servicio. 
XI. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  lo$ 
dichos  capatases  é  obreros  non  res- 


147 


ciban  oro  nin  plata  nIn  vellón  salvo  CLXXXVÍIt. 
pesado  por  el  mi  maestro  de  la  ba-  - 
lanza  é  por  ante  el  dicho  mi  escriba- 
no, é  sea  marcado  del  dicho  mi 
ensayador  el  dicho  oro  é  plata  c  ve- 
llón, é  se  ponga  en  una  arca  con  dos 
llaves:  de  las  quales  tenga  una  el  te- 
sorero é  otra  el  ensayador,  porque 
seria  grand  prolijidat  averio  todo  de 
marcar  sopeña  de  los  cuerpos  é  de 
quanto  han  :  é  asimismo  que  el  teso- 
rero é  otro  qualquier  que  contra  el 
tenor  é  forma  de  lo  susodicho  lo  tal 
diere  á  labrar  á  los  capatases  é  obre- 
ros, muera  por  ello,  e  pierda  lo  que 
así  diere,  y  sea  partido  por  la  forma 
susodiclia. 

XII. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  el 
dicho  maestro  de  las  dichas  balanzas 
dé  á  los  dichos  capatases  é  obreros 
dinerales  que  sean  justos  y  que  ven- 
gan á  la  talla  por  mí  ordenada,  por 
donde  ellos  labren  y  tallen  las  di- 
chas monedas  de  oro  é  plata,  sopeña 
de  pagar  el  dapno  que  sobre  ello  se 
recresciere  con  el  doblo. 
XIII. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  los 
capatases  é  obreros  que  salven  las 
dichas  monedas  de  ovo  é  plata  por 
los  dinerales  bien  é  justamente,  de 
guisa  que  vengan  á  la  talla  por  mí 
ordenada. 

XIV. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  des- 
pués de  así  labrada  la  dicha  moneda 
por  los  dichos  capatases,  lo  muestre  ai 
mi  criador  de  la  dicha  casa,  el  qual 
lo  vea  y  reconosca :  y  si  fallare  que 
es  bien  obrada  y  tal  que  es  suficien* 
te  y  bien  amonedado  como  de  suso 
dicho  es,  lo  pase  :  é  lo  que  fallare 
que  non  esta  bien  amonedado,'  lo 
corte  y  torne  á  desfacer,  y  de  la 
que  desta  guisa  se  desficiere,  es  mi 
merced  y  mando  que  non  se  pague 
braceage  á  los  dichos  capatases; 

-'  '  Otrosí,  ordeno  é  mando  que  des- 
que los  dichos  capatases  é  obreros 


644 


Colección  Diplomática 


1471. 


CLXXXVIII.  ovieren  acabado  de  labrar  el  vellón 
lo  rindan  á  las  guardas  para  que  lo 
vean  y  recouozcan  si  es  buena  é  bien 
fecha :  é  si  al  peso  vinieren  quatro 
piezas  mas  en  el  marco  ó  menos, 
las  guardas  sean  obligados  á  gela 
pasar,  é  si  otramiente  vinieren,  los 
capatases  e  obreros  sean  obligados  á 
lo  tomar  é  facer  é  labrar  á  su  costa. 
XVI. 
Otrosí,  ordeno é  mando  que  des- 
pués de  así  requerida  la  dicha  rao- 
aieda  por  las  dichas  mis  guardas  los  di- 
chos capatases  lo  entreguen  al  mi  te- 
sorero por  ante  el  dicho  mi  escribano 
é  maestro  de  la  balanza  é  ensayador 
é  criador  de  la  tal  casa  é  de  las  guar- 
das con  toda  la  cisalla  que  della  sa- 
caren :  los  quales  dichos  mis  ofi- 
ciales lo  miren  si  es  bien  limpio  é 
sin  polvo  é  sin  otra  mezcla  alguna: 
é  si  en  la  dicha  cisalla  se  fallare 
alguna  tierra  ó  polvo,  que  por  el  mis- 
mo fecho  pierda  el  capatás  que  lo 
Ítusiere  todo  el  braceage  de  aquella 
abor,  é  se  reparta  la  tal  pena  como 
dicho  es:  é  si  mezcla  de  vellón  de 
mas  baja  ley  que  la  susodicha  en 
ella  se  fallare,  que  le  maten  por  jus- 
ticia por  ello  al  dicho  capatás  que 
lo  así  trujiere,  é  pierda  todos  sus  bie- 
nes é  se  repartan  en  la  manera  suso- 
dicha. 

XVII. 
Otrosí,  ordeno  é  mando  después 
de  así  vistas  las  dichas  monedas  de 
oro  é  plata  é  vellón  por  los  dichos 
mis  tesoreros é  oficiales,  pongan  cada 
suerte  de  las  dichas  monedas  en  sus 
mantas  y  lo  arrevuelvan  muchas  ve- 
ces estando  presentes  á  ello  el  dicho 
mi  tesorero  é  escribano  é  ensayador 
y  maestro  de  la: balanza  y  guardas 
y  criador,  y  así  i'cvuelto  pesen  las 
dichas  monedas  si  vienen  á  la  talla 
por  mí  de  suso  ordenada ,  conviene 
á  saber:  cada  marco  de  orocinquenta 
piezas  é  non  mas,  é  cada  marco  de 
reales  sesenta  é  siete  piezas  é  non 
mas,  é  de  las  dichas  blancas  doscien- 
tas é  cinco  piezas,  quatro  piezas  mas 


ó  menos,  é  las  medias  blancas quatro- 
cieutas  diez  piezas,  ocho  mas  ó  rae- 
nos.  E  si  non  se  fallaren  las  dichas 
monedas  á  la  dicha  talla  con  las  di- 
chas diferencias  de  mas  á  menos  en 
el  vellón,  é  el  oro  é  plata  justo  como 
dicho  es,  non  pase,  sopeña  que  qual- 
quier  oficial  ó  oficiales  que  lo  pasa- 
ren paguen  en  pena  por  cada  marco 
diez  mili  maravedís,  la  tercia  parte 
para  el  que  lo  acusare  é  la  otra  ter- 
cia parte  para  el  juez  esecutor  é  la 
otra  tercia  parte  para  los  muros  de 
la  cibdat  donde  la  tal  casa  de  mone- 
da estoviere. 

XVIII. 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  des- 
pués de  así  fecha  la  dicha  levada,  el 
dicho  mi  tesorero  tome  las  dichas 
monedas  é  las  dé  é  entregue  al  blan- 
quecedor  para  que  blanquesca  las 
dichas  monedas  de  plata  é  vellón,  é 
el  dicho  blanquecedor  sea  obligado 
á  dar  la  primera  blanquición  perfec- 
ta á  vista  del  ensayador  é  maestro  é 
guardas  é  criador :  é  si  ansí  non  lo 
ficieren  que  la  tornen  á  blanquecer 
á  su  costa,  e'  pierda  los  derechos  que 
oviere  de  aver,  porque  después  que 
las  monedas  fueren  monedeadas  tor- 
nen á  rescebir  blanquición  postri- 
mera, lo  qual  verná  en  toda  perfi- 
cion. 

XIX. 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  des- 
pués de  ansí  bien  blanquecidas  las 
dichas  monedas  quel  dicho  mi  teso- 
rero las  tome  de  poder  del  blanque- 
cedor, é  las  dé  á  monedear  á  buenos 
monederos  fiables. 
XX. 
Otrosí,  porque  mas  fiablemente 
se  labre  la  moneda  quando  cada  uno 
ordenadamente  usa  de  su  oficio,  por 
ende   ordeno   é  mando  quel  obre- 
ro non  acuñe  las  monedas,   nin  el 
monedero  labre  en  las  fornazas  de 
los  obreros,  sopeña  quel  que  lo  con- 
trario ficiere  que  le  maten  por  ello 
por  justicia. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  643 

XXI.  tad  de  cada  una  dellas  sus  ensayes:  CLXXXVIII. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  des-  é  en  tanto  que  así  se  facen  los  dichos 

pues  que  así  fueren  llevadas  las  di-  ensayes,  queden  la  otra  mitad  délas  It/ !• 
chas  monedas  los  dichos  monederos  piezas  que  así  cortaren  en  poder  de 
que  las  sellaren,  las  lleven  á  mos-  las  guardas  fasta  que  se  faga  el  en- 
trar á  las  dichas  mis  guardas  é  cria-  cerramiento  :  é  si  los  ensayes  que 
dor:  á  las  quales  mando  que  las  vean  así  se  ficieren  de  las  dichas  monedas 
si  están  bien  selladas  é  acuñadas,  ó  salieren  á  las  dichas  leyes,  el  oro  á 
si  están  bien  redondas  en  tal  manera  los  dichos  veinte  é  tres  quilates  6 
que  sean  bien  fechas  :  e'  si  tales  las  tres  quartos  é  no  menos,  e  la  j^lata 
fallaren  las  pasen,  é  si  las  fallaren  á  once  dineros  é  quatro  granos  e'  no 
mal  selladas  ó  bezudas  é  molidas  ó  menos,  é  las  blancas  é  medias  blan- 
quebrantadas,  las  corten:  e  lo  que  así  cas  á  diez  granos  no  menos,  pase,  tí 
se  cortare  se  desfaga  é  lo  tornen  á  si  las  monedas  salieren  en  mas  baja 
labrar  á  costa  de  los  dichos  monede-  ley  de  la  susodicha,  no  pase :  é  si  lo 
i'os,  relevándoles  dos  piezas  de  cada  pasaren,  les  den  la  pena  que  suelen 
marco  de  oro,  é  de  plata  quatro  pie-  dar  al  que  falsa  la  moneda  e  pague 
zas,  y  de  blancas  de  cada  marco  de  el  daño  é  costas,  é  si  de  menor  ley 
medias  blancas  ocho  piezas :  é  si  de  lo  pasare  el  dicho  mi  ensayador, 
otra  guisa  los  dichos  mis  oficiales  lo  pierda  todos  sus  bienes,  los  quales 
pasaren,  que  paguen  diez  mili  raa-  sean  repartidos  en  la  forma  susodi- 
ravedis  de  pena  destribuidos  en  la  cha  j  e'  si  los  dichos  ensayes  salieren 
manera  susodicha.  á  estos  con  las  dichas  leyes  tome  el 

XXII.  escribano  cada   ensaye   con  la  otra 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  des-  mitad  que  quedó  en  poder    de  las 

pues  de  así  blanquecidas  las  dichas  dichas  guardas,    é  envuélvalo  cada 

monedas  de  oro  e  plata  e  vellón  que  uno  en  un  papel,  en  el  qual  esci'iba 

los  dichos  monederos  las  entreguen  la   levada  de   quantos  marcos  é  en 

al  mi  tesorero  :    al  qual  mando  que  que  dias  é  mes  é  año  se  fizo  é  de  que 

las  faga  blanquecer  otra  vez,  por  tal  ley  é  talla  se  falló  é  fírmelo  de  sus 

manera  que  sean  bien  blanquecidas  nombres  el  ensayador  é  escribano, 

á  vista  é  contentamiento  de  los  di-  é  aten  las  dichas  monedas  así  lo  del 

chos  mis  oficiales.  ensaye  como  lo  cortado  con  un  filo, 

XXIII.  é  pónganlo  en  un  arca  del  encerra- 
Otrosí,  ordeno  ¿mando que  quan-  miento,  de  la  qual  aya  trescerradu- 

do  las  dichas  monedas  de  oro  é  plata  ras  de  tres  llaves,  de  las  quales  ten- 
é  vellón  así  fueren  selladas  é  acuña-  ga  la  una  el  mi  ensayador  é  la  otra 
das  é  bien  blanquecidas,  quel  dicho  mi  escribano  é  la  otra  las  mis  guar- 
rai  tesorero  é  ensayador  é  guardas  é  das:  é  que  estas  piezas  de  oro  é  plata 
maestro  de  la  balanza  é  criador  é  é  vellón  que  así  fueren  tomadas  pa- 
escribano  torne  á  facer  levada  de  ra  facer  este  dicho  encerramiento 
las  leyes  de  las  dichas  monedas,  é  que  sean  de  los  derechos  que  yo  por 
las  revuelvan  muchas  veces  :  é  des-  otra  mi  ordenanza  de  yuso  contení-  ' 
pues  de  así  fechas  tome  el  dicho  mi  da  mandé  tomar  por  la  labor  é  de- 
ensayador una  pieza  de  cada  suerte  recho  de  las  monedas  que  se  han  de 
de  las  dichas  monedas  de  oro  é  plata,  labrar  de  oro  é  plata  e  vellón,  por 
é  de  la  suerte  délas  dichas  monedas  manera  que  este  encerramiento  no 
de  vellón  quatro  piezas,  é  las  corte  se  faga  á  costa  de  los  que  vinieren 
por  medio  en  presencia  de  las  dichas  á  labrar  á  las  dichas  casas, 
guardas  é  criador  é  escribano  é  maes-  XXIV.  '■ 
tro  de  la  balanza,  é  fagan  de  la  mi-  Otrosí,  ordeno  é  mando  que  el 

162 


646  Colección  Diplomática. 

CLXXXVllI  mi  ensayador  tome  el  plomo  menos  é  non  por  peso;  por  quanto  yo  por 

argentoso  que  fallare,,  para  facer  los  facer  bien  é  merced  á  mis  subditos 

'^^^'  ensayes  alas  personas  que  trajeren  é  naturales  é  porque  mat,  prestamen- 
la  dicha  plata  é  vellón  á  labrar,  éque  te  se  labre  la  moneda  é  á  mayor 
aya  el  dicho  mi  ensayador  por  fa-  provecho  de  los  que  lo  trojeren  á 
cer  el  dicho  ensaye,  el  oro  é  plata  labrar,  he  fecho  merced  á  los  dichos 
que  quedare  del  dicho  ensaye  que  mis  regnos  é  señoríos  en  quanto  mi 
así  ficiere,  é  el  oro  en  que  así  ficiere  merced  e'  voluntad  fué  de  los  dere- 
el  dichoensaye,pese  toinin  é  medio,  chos  que  yo  solia  aver  é  me  perte- 
é  si  fuere  el  ensaye  de  seis  marcos  nescen  de  la  labor  de  todo  el  oro  é 
de  oro  arriba  é  de  seis  ayusoquelle-  plata  é  vellón  que  se  obrare  en  las 
ve  por  rata  á  respeto  de  tomín  é  me-  dichas  mis  casas,  é  así  los  dichos 
diOj  é  de  la  plata  que  lleve  de  diez  mis  tesoreros  non  han  de  pedir  nin 
marcos  arriba  un  real,  éde  diez  mar-  de  llevar  derechos  algunos  para  mí. 
eos  ayuso  á  este  respeto  por  rata  •,  pe-  E  mando  ¿ordeno  que  quando  así 
ro  si  el  mercader  ó  otra  persona  qui-  entregaren  los  dichos  mis  tesoreros 
siere  que  le  faga  mas  de  un  ensaye,  á  su.s  dueños  las  dichas  monedas  la- 
que lo  pague  al  ensayador  segund  bradas,  que  retengan  para  los  dichos 
costumbre  de  la  casa,  é  si  oviere  de  oficiales  e  de  todas  las  otras  cosas  de 
facer  ensaye  de  qualquier  vellón  pa-  cada  marco  de  oro  que  así  entrega- 
ra labrar  las  dichas  monedas  de  ve-  ren  á  su  dueño,  un  tomín  é  tres 
Uon,  lleve  el  mi  ensayador  por  facer  quartos  de  tomín,  é  de  cada  marco 
el  dicho  ensaye  de  cinquenta  marcos  de  reales  que  así  entregaren  un  real 
arriba  fasta  cien,  marcos  veinte  ma-  por  todas  las  cosas,  así  de  lo  que  co- 
ra vedis,  é  de  cinquenta  marcos  ayuso  me  la  blanquición  como  de  las  eos- 
fasta  quince  marcos  quince  mará-  tas  que  se  ficieren  en  labrar  los  di- 
vedis, chos  reales :  é  la  dicha  moneda  de 

XXV.  vellón  se  torne  á  su  dueño,  por  quan- 
Otrosíj  ordeno  é  mando  que  el  to  dando  á  cada  uno  setenta  é  siete 

maestro  de  las  guardas  faga  reque-  maravedís  é  medio  de  cada  marco 

rir  las  pesas   é  dinerales  por  antel  que  así  labrare,  é  reteniendo  en  sí 

escribano  cada  mes,  porque  no  reci-  los  veinte  é  cinco  maravedís  restau- 

ban  daño  ninguno  ningunas  de  las  tes  para  todas  las  costas  de  labrar  las 

partes.  dichas  monedas  de  vellón,   é  así  se 

XXVI.  cumplan  los  dichos  ciento  é  dos  ma- 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  qual-  ra vedis  e'  medio  que  se  facen  de  ca- 

quier  obrero  ó  monedero  que  le  fue-  da  marco, 
re  fallado  en  sete  ó  en  fornaza  otro  XXVIII. 
oro  ó  plata  ó  otro  metal  de  lo  por  mí           Otrosí,  por  quanto  mucbas  per- 
ordenado,  que  lo  maten  por  ello.  sonas  así  oficiales  como  vagamundos 

XXVII.  se  han  fecho  monederos  de  moneda 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  des-  falsa,  defiendo  que  ninguno  nin  al- 

que   las  dichas  monedas  de   oro  é  guno  dellos  non  sean  osados  de  se 

plata  é  vellón  fueren  labradas  por  entremeter  nin  labrar  esta  dicha  mo- 

el  ensayador  é  guardas  é  oficiales  las  neda  que  yo  mando  labrar  en  estas 

tome  el  mi  tesorero,  é  las  dé  á  sus  dichas  mis  casas,   nin  mis  tesoreros 

dueños  en  presencia  del  escribano  é  lo  consientan  labrar  la  dicha  moneda, 

oficiales  el  oro  é  la  plata  por  los  mis-  salvo  el  que  es  ó  fuere  elegido  por 

mos  marcos  que  recibió  é  non  por  monedero  ó  obrero  por  el  mi  tesore- 

quento,  non  embargante  que  fasta  ro,  é  sean  personas  fiables  del  nú- 

aquí  se  daban  los  reales  por  quento  mero  acostumbrado  de  cada  una  de 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique   iv. 


C47 


las  diclias  mis  casas,  ó  iiou  otro  al- 
guno, sopeña  que  le  matet»  por  ello 
por  justicia. 

XXIX. 
Otrosí,  por  quaiito  yo  soj  infor- 
mado que  algunos  tesoreros  e  oficia- 
les mayores  de  mis  casas  de  monedas 
ó  de  algunas  dellas  ponen  cabdal  de 
oro  é  plata  é  vellón  en  las  diclias 
mis  casas  para  labrar  á  ganancia  é 
tratar  por  sí  ó  por  sus  criados  ó  fa- 
cen compañía  con  otros  poniendo 
ellos  cierto  cabdal  secretamente  :  de 
lo  qual  se  cree  que  por  facer  de  su 

Srovecho  é  acrecentar  su  ganancia 
an  logar  á  que  la  moneda  se  labre 
de  menos  ley  é  talla  de  lo  que  se 
debe  labrar,  ó  á  lo  menos  se  des- 
pache é  dé  libre  mas  prestamente 
lo  suyo  quel  cabdal  de  los  otros, 
aunque  vengan  primero,  e  así  se 
da  causa  á  grand  desorden  ;  por  en- 
de ordeno  é  mando  que  ningund 
tesorero  nin  oficial  de  las  dichas  mis 
casas  nin  de  alguna  dellas  non  ten- 
gan cabdal  por  sí  nin  por  interpósita 
persona,  nin  en  compañía  con  otra 
persona  alguna  para  labrar  en  la  ca- 
sa donde  toviere  el  tal  oficio,  de  lo 
qual  sea  tenudo  de  facer  juramento 
ante  la  justicia  é  regimiento  de  la 
ciudad  donde  estoviere  la  tal  casa, 
antes  que  use  del  oficio,  é  luego 
questa  mi  ordenanza  le  fuere  mos- 
trada :  e'  qualquierque  fuere  contra 
esto,  quier  sea  el  oficial  ó  quier  el 
otro  que  con  él  oviere  compañía  que 
pierda  todo  el  cabdal  que  así  toviere 
puesto  é  mas  la  mitad  de  sus  bienes, 
e  sea  el  tercio  para  el  que  lo  acusare, 
é  el  otro  tercio  para  el  juez  esecutor 
que  lo  sentenciare  ó  esecutare,  é  el 
otro  tercio  para  los  muros  de  la  ciu- 
dad donde  estoviere  la  tal  casa  de 
moneda. 

XXX. 
Otrosí,  por  quanto  el  oficio  de  la 
tesorería  é  los  otros  oficios  mayores 
de  cada  una  de  las  dichas  casas  fue- 
ron inventados,  así  por  la  necesidad 
dellos  como  jx)rque  unos  estorbasen 


1471, 


:í  otros  las  fallas  é  hierros  que  otros  CLXXXVIII. 
querrían  cometer,  é  aun  porque  u- 
nos  fuesen  testigos  de  otros :  é  esto 
non  embargante  yo  soy  informado 
que  de  poco  tiempo  acá  algunos  ofi- 
ciales de  las  dichas  casas  han  procu- 
do  de  aver  é  han  ávido  para  sus  fijos 
é  criados  é  familiai-es  oficios  en  la 
misma  casa  donde  ellos  los  tienen 

Í)or  aver  menos  contrarios,  é  aver 
ogar  mayor  de  facer  fraudes  e'  en- 
cubiertas en  sus  oficios,  lo  qual  ha 
dado  causa  á  grandes  daños;  por  en- 
de mando  é  ordeno  que  ningund  te- 
sorero nin  oficial  de  casa  de  moneda 
non  tenga  fijo  nin  criado  nin  fami- 
liar suyo  oficial  de  oficio  de  la  tal 
casa  donde  él  toviere  oficio,  sopeña 
quel  que  procurare  oficio  para  su 
fijo  nin  criado  é  familiar  6  le  tovie- 
re en  su  casa  después  que  le  oviere, 
quel  fijo  é  criado  ó  familiar  que  del 
tal  oficio  usare,  aya  perdido  é  pierda 
por  el  mismo  caso  e  fecho  cada  uno 
el  oficio  que  toviere,  é  mas  cada  uno 
la  mitad  de  sus  bienes  repartidos  en 
la  manera  susodicha  :  e  mando  á 
los  otros  oficiales  de  la  dicha  casa 
que  en  esto  non  fueren  culpantes, 
que  luego  me  lo  notifiquen,  porque 
yo  provea  luego  de  los  dichos  oficios 
a  personas  hábiles  é  suficientes  para 
ello  :  é  mando  á  los  dichos  tesoreros, 
é  á  cada  uno  dellos  que  non  paguen 
derechos  algunos  de  sus  oficios  á  los 
tales  oficiales  que  contra  esto  fueren, 
é  mando  al  dicho  tesorero  e'  oficiales 
que  non  usen  con  ellos  en  los  dichos 
oficios. 

XXXI. 
Otrosí,  mando  é  ordeno  que  cada 
un  cambiador  que  oviere  de  dar 
blancas  ó  reales  por  pieza  de  oro,  que 
dé  por  cada  enrique  quatrocientos  é 
diez  é  siete  maravedís  é  non  menos 
nin  mas  :  é  por  cada  dobla  doscientos 
é  noventa  éocho  maravedís  é  medio é 
non  menos  nin  mas  :  é  por  cada  flo- 
rín doscientos  é  ocho  maravedís  é 
medio  é  non  menos  nin  mas  •,  pero 
si  cambiador  la  diere  á  otro,  que  lo» 


648 


CoLEccroN  Diplomática 


CLXXXVIII.  d<^  por  el  precio  cabal  que  yo  man- 

do  de  suso  que  vala  cada  una  de  las 

1471.        dichas  piezas  é  non  por  mas ;  é  qual- 
quier  que  lo  contrario  ficiere,  que 
^     pague  por  cada  pieza  que  rehusare 
de  cambiar  ó  por  cada  una  que  cam- 
biare por  de  menos  ó  masj  mili  ma- 
ravedis,  la  mitad  para  el  que  lo  acu- 
sare é  para  el  juez  esecutor  á  cada 
uno  por   iguales  partes,   é   la   otra 
mitad  para  el  reparo  de  los  muros*,  é 
si  non  oviere  muros  para  los  propios 
de  la  ciudad  ó  villa  ó  logar   donde 
esta  ordenanza  fuere  quebrantada. 
XXXII. 
Otrosí,  porque  es  de  creer  que 
non  avria  falsadores  de  monedas  si 
non  fallasen  personas  que  se  las  res- 
cibiesen   é   destribuyesen    engaño- 
samente entre  las  personas  que  non 
las  couoscen  •,  por  ende  mando  é  or- 
deno que   ningund   cambiador   nin 
otra  persona  non  resciba  nin  tenga 
en  su  cambio  nin  en  su  tienda  nin 
en  su  trato  moneda  de  oro  nin  de 
plata  nin  de  vellón  con  los  cuños  de 
suso  nombrados  que  non  sea  labrada 
en  qualquier  de  las  dichas  seis  casas 
en  que  yo  agora  mando  labrar,  ó  de 
la  que  fasta  aquí  se  ha  labrado  en 
ellas,  nin  la  dé  en  pago  nin  en  cam- 
bio  nin  en  otra  manera  á  persona 
alguna,   sopeña  que  qualquier  que 
lo  contrario  ficiere,   muera  por  ello 
por  justicia  é  pierda  la  mitad  de  sus 
bienes,   é  sea  el  un  tercio  dello  para 
el  acusador,  é  el  otro  tercio  para  el 
juez  esecutor,  é  el  otro  tercio  para  el 
reparo  de  los  muros,  é  sinon  los  ovie- 
re para  los  propios  de  la  dicha  cibdad 
ó  villa  ó  logar  donde  esta  tal  moneda 
fuere  fallada  ;  pero  si  antes  que  fue- 
re tomado  con  la  tal  moneda,  este 
que  la  trae  lo  descubriese  á  la  justi- 
cia ó  regimiento  donde  le  fuere  da- 
da,  é  nombrare  la  persona  que  gela 
dio  é  fuere  persona  de  que  verdade- 
ramente se  pueda  presumir  que  non 
conócela  dicha  moneda,  que  en  qual- 
quier destos  casos   sea  quito  desta 
pena,  con  tanto  que  luego  inconti- 


nente entregue  la  tal  moneda  á  la 
justicia  é  oficiales  del  logar  donde 
fuere  fallado^  para  que  gela  quemen 
luego  públicamente  é  dende  en  ade- 
lante non  la  trate. 

XXXIII. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  las 
guardas  tengan  una  arca  en  que  ten- 
gan todos  los  aparejos  para  amone- 
dear,  é  el  monedero  que  recibiere 
los  aparejos  para  amonedearque  non 
los  tornare  en  ese  mesmo  dia  á  las 
guardas,  que  muera  por  ello  :  e  las 
dichas  guardas  so  la  dicha  pena  guar- 
den bien  é  fielmente  los  dichos  apa- 
rejos. 

XXXIV. 

Otrosí,  por  evitar  fraudes  é  false- 
dades que  algunos  oficiales  de  las  di- 
chas mis  casas  de  moneda  podrían 
cometer  en  sus  oficios,  mando  é  orde- 
no que  cada  un  quaderno  destas  mis 
ordenanzas  que  oviere  de  ir  á  cada  u- 
na  cibdad  donde  están  las  dichas  mis 
casas  de  moneda,  se  presente  prime- 
ramente por  los  procuradores  que 
le  llevan  en  el  concejo  ó  cabildo  ó 
ayuntamiento  délas  dichas  cibdades 
ante  la  justicia  é  oficiales  dellas,  e 
que  fagan  luego  llamar  ante  sí  al 
tesorero  é  oficiales  de  la  tal  casa  de 
moneda,  é  resciban  dellos  juramen- 
to en  forma  que  bien  é  fiel  é  leal- 
mente  usará  cada  uno  de  su  oficio  é 
guardará  todas  estas  leyes  é  cada 
una  dellas  en  todo  é  por  todosegund 
que  en  estas  se  contiene,  cada  uno 
en  lo  que  á  él  toca ;  é  que  cada 
quando  supiere  que  otro  qualquier 
de  los  dichos  oficiales  de  la  dicha 
casa  face  falta  ó  falsedad  en  su  oficio, 
se  lo  estorben  é  non  lo  consientan,  é 
que  lo  descubrirá  luego  que  lo  so- 
piere  á  los  diputados  que  se  han  de 

f)oner  en  las  dichas  cibdades  para 
as  dichas  casas,  é  después  al  teso- 
rero déla  dicha  casa,  porque  pongan 
remedio  los  que  de  derecho  lo  ovie- 
ren  de  poner  :  é  que  este  mismo  ju- 
ramento reciba  el  tesorero  é  oficia- 
les de  cada  una  de  las  dichas  casas 


DE  LA  Crónica  de  1).  Enrique  iv.  649 

tle  los  obreros  é  mouederos  dellas.  poi'  quantas  vias  pudieren^  si  se  Lace  CLXXXVIII. 

XXXV.  alguna  falta    ó  liaude  en  la  labor ■ — • 

Otrosí,   porque  seria  cosa  abomi-  della,  ó  si  se  guardan  ó  se  quebrau-         1471. 

iiable  que  los  que  ban  seido  oficia-  tan  por  algunas  personas  estas  mis 

les  é  fabricadores  de  la  dicha  mone-  leyes  é  ordenanzas:    é    deslas  tales 

da  mala  é  falsa  en  las  otras  casas  de  dos  personas  resciban  juramento  lue- 

moneda  que  se  ficieron  sin  mi  licen-  goque  fueren  nombrados,  que  guar- 

cia  é  sin  tener  los  oficios  de  mí,  que  darán  é  esecutaran  estas  dichas  mis 

oviesen  de  aver  oficios  en  qualquier  leyes  é  ordenanzas,   é  se  avran  en 

dellas,     mando  que  ayau    perdido  todo  esto  bien  é  fielmente,  é  si  al- 

qualesquier  oficios  que  fasta   aquí  gund.  defecto  sobresto  conoscierenj 

de    raí  tenían  en  qualquier  de  las  que  lo  notificaran  e  faran  luego  sa- 

dichas  mis  casas  de  moneda,  e  sean  ber  al  regimiento  de  la  dicha  cib- 

inhábilcs  de  aquí  adelante  para  aver  dad  é  al  tesorero  della,  para  que  lo 

oficios  en  ellas.  emiendeu  é  fagan  emendar  é  esecu- 

XXXVI.  ten  e  fagan  esecular  las  dichas  pe-         ^ 

Otrosí ,     ordeno   é    mando   que  ñas  en  estas  leyes  é  ordenanzas  suso 

qualquier    que  oviere    de    recebir  contenidas  en  las  personas  e  bienes 

moneda  de  oro,  quier  sea  en  cam-  de  los  que  las  quebrantaren  en  todo 

bio  ó  en  pago  ó  en  otra  qualquier  ó  en  parte,  con  apercebi miento  que 

manera  que  recibiere  pieza  falta  de  si  así  non  lo  ficieren  é  cumplieren, 

peso,    que  descuente  por  cada  un  que  la  dicha  cibdad  é  sus  bienes  é 

grano  de  enrique  desta  ley  que  yo  los  oficiales  é  personas  singulares  del 

agora  níando  labrar,  cinco  marave-  dicho  regimiento  é  cada  uno  dellos 

dis  é  non  mas  de   cada   grano,  de  me   sean  temidos  e  obligados  por 

otros  enriques  de  menor  ley  é  dobla  sus    cabezas  é   bienes  á   qualquier 

e  florín  tres  maravedís  é  nou  mas,  falta  é  defecto  que  en  las  dichas  rao- 

sopena  que  pague  por  cada  marave-  nedas  que  se  así  labraren  en  la  dicha 

di  que  recibiere  de  mas  dies  mará-  cibdad  se  hallaren,  é   á  todos   los 

vedis  repartidos  en  la  manera  suso-  males  é  daños  que  dello  se  siguie- 

dicha.  reu  :  é  que  cada  vez  que  la  justicia 

XXXVII.  é  regimiento  oviere  de  elegir   los 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  toda  tales  diputados,  los  elija  fielmente  e' 

la  moneda  de  oro  así  mía  como  do-  sin  parcialidad  alguna,   c  que  sean 

blas  de  la  vanda  se  tomen  e  reciban  hombres  de  buena  fama  é  concien- 

por  sanas  aunque  sean  quebradas:  é  cía,  é  que  los  que  una  vez  fueren 

que  por  querella  el  que  las  rescibiere  diputados  por  dos    meses  no  sean 

non  ponga  descuento  alguno,    pues  diputados  otra  vez  hasta  que  todos 

cuesta  poco  la  hechura  dellas.  los  otros  oficiales  del  regimiento  que 

XXXVIII.  fueren  hábiles  para  ello  ayan  teni- 
Otrosí,   ordeno  é  mando  que  en  do  esta  diputación,  cada  imo  por  el 

cada   una    de   las   dichas   cibdades  dicho  tiempo. 

donde  yo   mando  labrar  las  dichas  XXXIX. 

mis  monedas  la  justicia  e'  regimien-         Otrosí,   por  quanto  en  estas  mis 

to  dellas  tengan  cargo   de  elegir  é  leyes  é  ordenanzas  con  acuerdo  de 

diputar,  é  elijan  é   diputen  dedos  los  Perlados  é  caballeros  del  mi  con- 

eh   dos   meses  oficiales   dellos  que  sejo  é   de   los  procuradores  de   las 

sean  personas  de  buena  fama  e  de  cibdades  é  villas  de  los  mis  regnos 

buena  conciencia  para  que  vean    é  íechos>  yo  fago  mudanza  en  la  dicha 

entiendan  en  la/labor  de  la  dicha  ley  é  talla   é  valor  de    las    dichas 

moneda,  é  fagan  que   se  informen  monedas  que  yo  fasta  aquí  mandé 


650 


Colección  Diplomática 


w 


CLXXXVIII.  labrar  por  otras  mis  ordenanzas-, 
-  por  ende  revoco  é  dó  por  ningunas 
todas  é  qualesquier  ordenanzas  por 
mí  fasta  aquí  fechas  sobre  la  labor 
é  lej  é  talla  é  vellón  de  las  dichas 
monedas,  é  quiero  é  mando  que  no 
valgan^  salvo  estas  leyes  é  orcfenan- 
zas  como  dicho  es . 
XL. 

Otrosí,  por  quanto  yo  por  estas 
dichas  mis  leyes  é  ordenanzas  im- 
pongo algunas  penas  contra  los 
transgresores  é  quebrantadores  de- 
lias,  é  mando  que  las  penas  de  bie- 
nes de  dineros  fuesen  distribuidas 
en  cierta  manera,  lo  qual  hice  por- 
que los  concejos  é  jueCes  é  esecuto- 
res  á  quien  cometo  la  esecucion,  é 
los  acusadores  dellas  fuesen  mas  di- 
ligentes sobre  el  cumplimiento  é 
esecucion  dellas  •,  por  ende  mando  é 
ordeno  que  si  dentro  de  treinta  dias 
después  que  fuere  cometido  el  deli- 
to ó  el  quebrantamiento  de  qual- 
quier  des  tas  dichas  leyes  é  ordenan- 
zas, no  fueren  esecutadas  las  dichas 
penas  contra  los  transgresores  é 
quebrantadores  dellas,  quende  en 
adelante  todas  las  dichas  penas  de 
bienes  é  dineros  de  suso  conteni- 
das sean  aplicadas  é  se  devuelvan 
por  el  mismo  fecho  para  la  mi  cá- 
mara é  fisco,  é  que  yo  pueda  dispo- 
ner dellos  como  de  cosa  raia  propia. 
XLI. 

Otrosí ,  ordeno  é  mando  que  el 
ensayador  no  sea  obligado  por  sí  e 
por  sus  bienes  á  la  ley  por  mí  or- 
denada toda  la  dicha  moneda  de 
oro  é  plata  é  vellón  que  yo  mando 
labrar :  é  las  guardas  é  maestros  de 
la  balanza  me  sean  obligfados  á  ella 
por  SI  e  por  sus  bienes. 
XLII. 

Otrosí,  ordeno  e'  mando  que  si 
qualquier  de  los  mis  tesoreros  de 
las  dichas  casas  ó  de  qualquier  de- 
llas pusiere  logar  teniente  de  teso- 
rero por  sí  en  la  casa  de  moneda 
donde  él  es  tesorero,  que  el  tal  logar 
teniente  sea  hábile  é  suficiente  pai*a 


esercer  é  usar  el  tal  oficio,  é  hombre 
llano  é  abonado  para  ello,  é  que  de 
otra  guisa  no  le  resciban  los  oficia- 
les e  obreros  é  monederos  de  la  di- 
cha casa,  nin  usen  con  él  en  el  dicho 
oficio:  é  si  tal  fuere  el  dicho  logar 
teniente  de  tesorero  que  deba  ser 
rescebido  al  dicho  oficio,  mando  é 
ordeno  que  este  tal  teniente  de  te- 
sorero sea  obligado  por  su  persona  é 
por  sus  bienes  á  todas  las  cosas  é 
cada  una  dellas  quel  tesorero  prin- 
cipal es  obligado,  así  por  derecho  é 
leyes  de  mis  regnos  como  por  estas 
leyes  é  ordenanzas,  quedando  toda- 
vía en  su  fuerza  é  vigor  la  obliga- 
ción é  cargo  á  quel  dicho  tesorero 
por  virtud  dellas  es  obligado,  bien 
así  como  si  no  oviese  puesto  logar 
teniente  por  sí. 

XLIII. 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que 
ningund  obrero  nin  monedero  nin 
otra  persona  alguna  non  pueda  sacar 
de  las  dichas  casas  de  moneda  mo- 
neda ninguna  de  las  dichas  monedas 
de  oro  é  plata  é  vellón,  antes  de  ser 
del  todo  acabada  é  librada  por  mi 
ensayador  é  maestro  é  guardas  é 
escribano,  sopeña  que  lo  maten  por 
ello  e  jjierda  todos  sus  bienes. 
XLIV. 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  los 
mis  oficiales  no  puedan  labrar  la  di- 
cha obra  antes  del  sol  salido  é  des- 
pués del  sol  puesto,  sopeña  quel 
que  lo  tal  hiciere  que  muera  por 
ello:  ni  asimismo  el  dicho  tesorero 
non  la  pueda  dar  á  sus  dueños  sin 
que  por  los  dichos  oficiales  sea  pri- 
meramente librada  so  la  dicha 
pena. 

XLV. 

Otrosí ,  ordeno  é  mando  que 
ningund  monedero  non  tome  ntas 
moneda  para  monedear  aquel  dia, 
nin  labren  la  dicha  moneda  salvo  de 
sol  á  sol,  é  el  que  lo  contrario  ficie- 
re  que  muera  por  ello. 
XLVl. 

Otrosí,   ordeno  é  mando  que  el 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  651 

tesorero  de  las  hornazas  é  capata-  monedas  de  vellón  con  ceniza  nin  CLXXX VIII. 

ses  é  obreros  vayan  bien  seguros.  polvo,  nin  traigan  ninguna  moneda ' 

XLVII,  polvorienta,  salvo  todo  limpio  ante         14/1. 
Otrosí ,    ordeno  é  mando  que  el  las  guardas,  é  si  el  contrario  desto 
maestro  de    la  balanza  que  reciba  ficiere,  que  muera  por  ello, 
en  el  fiel  é  de'  en  el  fiel  la  dicha  LIl. 
obra  é  moneda  de    oro   e    plata  é         Otrosí,    ordeno    e'    mando   que 
vellón  así  á  los  mercaderes  que  vie-  porque  los  oficiales  mayores,  con- 
nen  á  labrar  como  á  los  capa  lases  é  viene  á  saber  :  el  tesorero  ensaya- 
obreros,  dor  é  maestro  de  la  balanza  é  dos 
XLVIII.  guardas  é  un  criador  é  un  escriba- 
Otrosí  ,   ordeno  é  mando  que  los  no   e    dos    alcaldes    é    un    merino 
entalladores   fagan  é   entallen    los  puedan    i-esidir    continuamente    e 
aparejos  susodichos  con  que  se  la-  servir  los  dichos  oficios,  porque  las 
bren  é  fagan  las   dichas  monedas,  dichas  monedas' que  yo  mando  fa- 
que  sean  buenos  é  bien  tallados  ta-  cer,  se  puedan  hacer  mejor,  que  en 
les  que  por  defecto  dellos  non  venga  logar  de  los  salarios  é  raciones  que 
la  dicha  moneda  fea  nin  mal  tallada,  solían  aver  cada    dia  que   labi'aban 
é  que  dé  á  los  monederos  aparejos  las  casas,  que  ayan  un  maravedí  por 
asaz  con  que  puedan  monedear,    é  marco  de  oro  é  plata  é  vellón  de  lo 
que  los  cuños  que  se  quebraren  ó  que  se  labrare  de  las  dichas  casas: 
que  no  fueren  para  servir,  que  lúe-  el  qual  maravedí  repartan  al  respeto 
go  en  presencia  de  los  oficiales  é  del  de  los  salarios  é  raciones  que  solían 
escribano  sean  rematadas  todas  las  aver  los  tiempos  pasados,    salvo  el 
letras  é  figuras  dellos,   de  manera  criador  que  por   el  mucho  trabajo 
que  non  se  puedan  aprovechar  de-  que  tiene  en  criar  las  dichas  mone- 
llos,  é  el  tallador  dé  luego  otros  ta-  das  que  goce  por    ocho   maravedís 
les  á  los  monederos.  cada  dia  como  solía  gozar  por  quatro 
XLIX.  maravedís,    al   qual    dicho   criador 
Otrosí,    ordeno  é  mando  que  las  mando  que  crie  é  mire  bien  la  di- 
guardas reconozcan  los  aparejos  con  cha  luoneda  que  así  fuere  á  su  car- 
que  monedean  los  monederos  si  son  go  de  criar,  é  que  non  consienta  pa- 
buenos  é  bientallados^é  non  les  con-  sar  moneda  que  sea  mal  obrada  níji 
sientan  monedear  con  malos  apare-  quebrada,  sopeña  que  por  el  mismo 
jos,  quebrados  nin  desgranados.  caso  no  le  den  salario  ninguno  por 
L.  un  año,  el  qual  maravedí  se  ha  de 
Otrosí,  ordeno  é  mando  que  nin-  pagar  de  las  conlías  susodichas  que 
gund  monedero  nin  blanquecedor  se  ha  de  dar  por  la  labor.  ^ 
non  sea  osado  de  sacar  lo  feble  é  de-                              Lili. 
jar  lo  fuerte,  salvo  que  lo  mismo  que        Otrosí,  ordeno  é  mando  que  los 
rescibieren,  esomisraoé  en  esasinis-  dichos  mis  tesoreros  é  cada  uno  de- 
mas  piezas  lo  tornen,  sopeña  que  lo  líos  sean  tenudos  é  obligados  de  pa- 
malen  por  ello.  gar  é  paguen  todas  las  costas,  así  de 
LI.  oficiales  mayores  é  menores  como  de 
Otrosí ,    ordeno    é    mando   que  vedillas  e'  herramientas  é  pertrechos 
ningund  obrero  non    sea  osado    de  e'  edeficios  é  obrería  é  monedería  é 
cargar  el  contrapeso  nin  traerlo  mo-  fundición  é  blanquición,  é  todas  las 
jado  nin  con  polvo,  nin  envuelva  una  otras  cosas  é  costas  que  para  la  labor 
cisalla  con  otra  que  non  sea  de  su  de  las  dichas  monedas  de  oro  é  de 
metal,  nin  en  la  cisalla  no  traigan  a  plata  é  vellón  fueren  menester  en 
vueltas  tierra  ni  labren  las  dichas  qualquier  manera:  las  quales  se  han 


652  Colección  Diplomática 


CLXXXVIII.  de 

tomines 


pagar  é  paguen  de  los  dichos  dos  nos  que  cerca  desto  disponen,  para 
._-nines  de  cada  marco  de  oro,  é  del  lo  qual  dó  poder  coraplido  á  los  di- 
1471.  dicho  marco  de  plata  un  real,  é  de  chos  mis  tesoreros  é  alcaldes  é  al- 
los  dichos  veinte  é  cinco  maravedis  guaciles  de  las  dichas  mis  casas  de 
de  cada  marco  de  vellón  que  así  or-  monedas  y  de  las  sacas  é  cosas  veda- 
deno  é  mando  que  se  tome  por  la  das^  é  á  otras  qualesquier  personas 
dicha  labor,  como  dicho  es.  que  lo  quisieren  pasar  podiéndole 

LIV.  ser  probado  que  lo  queria  pasar. 

Otrosí,    ordeno  é    mando    que  LVI. 

qualesquier  personas   de  qualquier         Otrosí,  ordeno  é  jnando  que  los 
ley,  estado  ó  condición  ó  preemi-     mis  contadores   mayores  den   é  li- 
neucia   que   sean,   puedan    traer    é     bren  mis   carias   é    sobrecartas   las 
traigan  oro  é  plata  é  vellón  para  la-     mas  fírmese  bastantes  que  menester 
brar  las  dichas  monedas,  é  lo  fagan    fueren  para  que  sean  guardadas  to- 
fundir  en  la  dicha  casa  al  fundidor    das  sus   franquezas   é  esenciones  é 
que  en  ella  fuere,  é  non  ayande  pa-    libertades  á  los  mis  obreros  é  mone- 
gar  ninguna  cosa  de  la  primera  fun-    deros  é  oficiales  de  las  dichas  mis 
dicion  al  fundidor  nina  otra  persona    casas     que    yo    mando    asentar    so 
alguna,  salvo  el  derecho  que  diere    grandes  penas  á  los  que  tentaren  de 
al   ensayador  porque    lo  cate  si   es     gelas  quebrantar,     de  manera  que 
de  la  ley,  como  dicho  es  :  pues  que    gocen  de  todas  las  dichas  franque- 
todas  las  otras  cosas  que  se  requie-     zas  sin  contradicion  alguna:  las  qua- 
ren  para  la  dicha  labranza  quedan    les  dichas  mis  cartas  mando  á  mi 
en  poder  del  dicho  tesorero  'Segund    chanceller   é  notarios  é  á  los  otros 
dicho  es:  é  quel  mi  tesorero  pague    oficiales  que  libren  e  pasen  é    se- 
al  tal  fundidor  lo  que  se  contiene    lien, 
en  las  ordenanzas  fechas  año  dése-  L'VII. 

senta  é  dos.  Otrosí,  ordeno  é  mando  que  qual - 

LV.  quier  ó  qualesquier  personas  que  tro- 

Otrosí,  ordeno  é  mando  que  jeren  de  fuera  de  los  dichos  mis  reg- 
ningunas  niu  algunas  personas  de  nos  é  señoríos  ó  dentro  dellos  asípor 
qualquier  ley,  estado  ó  condición  ó  mar  como  por  tierra  á  las  dichas  mis 
preeminencia  ó  dignidad  que  sean,  casas  de  moneda  ó  á  qualquier  de- 
así  de  los  mis  subditos  é  naturales  Has  que  yo  mando  labrar  oro  ó  pla- 
de  los  mis  regnos  é  señoríos  como  de  ta  ó  vellón  ó  cobre  ó  plomo  ó  rasu- 
fuera  dellos  non  sean  osados  de  des-  i"as  ó  qnalquier  parte  dello  é  otras 
facer  nin  fundir  nin  cercenar  las  di-  qualesquier  cosas  que  en  las  dichas 
chas  monedas  de  oro  é  plata  é  ve-  mis  casas  de  moneda  fueren  menes- 
llon  que  agora  mando  labrar  en  ter,  que  non  sean  tenudos  de  pagar 
ninguna  de  las  mis  casas  de  mone-  nin  paguen  derechos  algunos  de  al- 
da  ni  fuei'a  dellas  en  ninguna  parte  cabala  nin  diezmo  nin  quinto  niu 
que  sea,  sopeña  que  qualquier  que  roda  nin  derecho  de  almii-ante  nin 
lo  ficiere  le  maten  por  ello,  é  aya  portazgo  nin  pasage  nin  almojari- 
perdido  é  pierda  todos  sus  bienes,  i'adgo  nin  otro  derecho  alguno  eu 
é  se  repartan  en  la  forma  susodicha-,  los  puertos  é  caminos  nin  en  el 
e  asimismo  que  ninguno  nin  algunos  campo  nin  en  las  puertas  nin  á  las 
de  los  sobredichos  non  sean  osados  entradas  de  las  cibdades  é  villas  é 
de  sacar  monedas  de  oro  nin  plata  logares  de  los  mis  regnos,  nin  á  los 
nin  de  vellón  fuera  de  mis  regnos  é  alcaldes  de  las  sacas  é  cosas  vedadas: 
so  las  dichas  penas  e  so  las  otras  tanto  que  el  que  lo  trajere  faga  ¡u- 
contenidas  en  las  leyes  de  mis  reg-    ramento  que  lo  trae  para  labrar  en 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


G53 


qualquier  de  las  dichas  mis  casas  de 
monedas,  é  que  traerá  carta  de  qual- 
quier  de   los  dichos   mis   tesoreros 
como  lo  metió  en  la  dicha  casa  :   é 
después  si  se  fallare  que  no  la  tra- 
jeron á  ella,  sean  tenudos  de  pagar 
el  diezmo  é  todos  los  otros  dere- 
chos coa  el  quatro  tanto  é  con  las 
costas  que  en  ello  se  hicieren^  á  mi 
arrendador  del  puerto  por  donde 
entrare ;  e  mando  á  todas  las  cib- 
dades  é  villas  é  logares  de  los  mis 
regnos  é  señoríos,  é  á  mis  justicias 
dellos,  ó  á  mis  arrendadores  de  los 
diezmos  é  aduanas,  é  á  lodos  los 
arrendadores  é  fieles  e'  cogedores  de 
las  mis  alcabalas  é  rentas  é  derechos 
de  qualesquier  cibdades  é  villas  é 
logares  de  los  dichos  mis  regnos  é 
señoríos  que  así  lo  guarden  é  com- 
plan é  fagan  guardar  é  complir,  é 
aen  é  fagan  dar  á  ellos  todo  el  favor 
é  ayuda  que  menester  ovieren  por- 
que ayan  complido  efecto,    sopeña 
que  el  que  lo  contrario  ficiere  peche 
en  pena   diez  mili  maravedís,  los 
quales  sean  repartidos  en  la  manera 
susodicha,  é  estén  presos  hasta  que 
mi  merced  lo  sepa,  porque  yo  man- 
de  facer   tal  escarmiento  en   ellos 
que  á  otros  sea  ejemplo,  é  de  mas 
paguen  al  que  las  tales  cosas  ó  algu- 
nas dellas  trojeren,  todas  las  costas  é 
daños. 

LVIII. 
Otrosí,  por  quanto  yo  mando  fa- 
cer las  monedas  susodichas  é  para 
las  labrar  es  menester  fierro  é  acero 
é  carbón  é  sal  é  rasuras  é  otras  cosas^ 
de  las  quales  algunas  veces  acaece 
que  algunas  personas  queriéndolas 
comprar  para  sí,  no  dejan  comprar 
para  la  labor  de  las  dichas  mis  ca- 
sas-, por  ende  ordeno  é  mando  que 
los  mis  contadores  mayoi'es  den  mis 
cartas  é  sobrecartas  las  que  menester 
fueren,  para  que  sea  dado  á  los  di- 
chos mis  tesoreros  de  las  dichas  mis 
casas  las  cosas  susodichas  por  justos 
é  razonables  precios  antes  que  á  otro 
alguno  *,  las  quales  dichas  mis  cartas 


mando  á  mi  chanceller  é    notarios  GLXXXVIII. 
que  libren  é  pasen  é  sellen. 


LIX. 

Otrosí,  por  quanto  yo  algunas  ve- 
ces por  remediar  algunas  necesidades  , 
y  otras  veces  por  importunidad  ove 
fecho  merced  á  algunas  personas,  así 
criados  raios  é  de  la  mi  casa  como 
de  fuera  della  de  los  derechos  per- 
tenecientes á  raí  en  las  dichas  mis 
seis  casas  antiguas  de  moneda  ó  en 
alguna  dellas,  é  á  otras  personas  di 
poder  é  facultad  de  faser  é  edificaí: 
casas  de  monedas  en  otras  cibdades 
é  villas  é  logares  de  mis  regaos^   é 
mandé  que  labrasen  en  ellas,  de  lo 
qual  todo  como  es  notorio  se  ha  se- 
guido muy  grand  mal  é  daño  á  mis 
subditos  é  naturales  é  muy  grandes 
menoscabos  en  sus  faciendas,  é  mu- 
chos tomaron  osadía  de  falsificar  mo- 
neda   labrándola  de   menor  ley  é 
talla  que  se  debiera  labrar,  de  lo 
qual  ha  venido  grand  mal  é  confu- 
sión en  estos  dichos  mis  regnos,  é 
los  dichos  procuradores  me  pidieroa 
por  merced  que  revocase  las  dichas 
mercedes  é  facultades,  é  les  manda- 
se de  aquí  adelante  non  oviesen  e- 
fecto,  é  fuesen  gravemente  punidos 
los  que  dellas  usaren,  lo  qual  todo 
yo  les  otorgo  ;  por  ende  yo  por  esta 
mi  ley  é  ordenanza  revoco  é  dó  por 
ningunas  é  de  ningund  valor  é  efec- 
to todas  é  qualesquier  mis  cartas  é 
albalaes  é  cédulas  que  fasta  aquí  yo  a- 
ya  dado  é  diere  de  aquí  adelante  por 
donde  he  fecho  é  fice  merced  é  do- 
nación, traspasamiento  á  qualquier 
ó  qualesquier  personas  de  los  dichos 
mis  derechos  de  las  dichas  mis  casas 
de  moneda  é  de  qualesquier  dellas,  é 
las  revoco  é  dó  por  ningunas  é  de 
ningund  valor  é  efecto,  quier  las  o- 
viese  fecho  por  juro  de  heredad  ó 
por  vida  ó  por  cierto  tiempo,  é  en 
emienda  é  remuneración  de  servi- 
cios á  mi    fechos  ó  debdas  por  mí 
debidas  ó  de  promesa  que  oviese  fe- 
cho ó  equivalencia  ó  de  otros  qua- 
lesquier bienes  ó  emienda  ó  por  car- 
164 


1471. 


654 


Colección  Diplomática 


CLXXXVIII.   go  de  sueldo  que  debiese  ó  en  otra 

qualquier  manera,  las  quales  mer- 

1471.  cedes  é  donaciones  é  traspasamiento 
fueron  é  declaro  ser  ningunas  como 
contrato  é  enagenamiento  fecho  de 
cosa  prohibida  por  defecto  de  la 
cosa  que  tiende  en  noxa  é  per- 
juicio de  la  mi  corona  real  é  de  la 
cosa  pública  de  mis  regnos  :  otrosí, 
todas  é  qualesquier  mis  cartas  é  al- 
balaes  é  cédulas,  previllejos  é  otras 
provisiones  por  donde  yo  he  dado 
facultad  é  licencia  á  qualesquier 
personas  de  qualquier  ley,  estado  ó 
condición,  preeminencia  ó  dignidad 
que  sea  para  facer  casas  de  moneda 
en  qualesquier  cibdades  é  villas  é 
logares  de  los  dichos  mis  regnos  é 
señoríos,  así  las  que  fasta  aquí  son 
fechas  é  las  que  han  labrado,  como 
las  que  se  esperan  facer  para  labrar  é 
facer  moneda  en  ella;  é  mando  é  de- 
fiendo firmemente  á  las  tales  per- 
sonas á  quien  se  dirigen  las  tales 
facultades  é  á  los  oficiales  é  obre- 
i'os  e  monederos  dellas  é  á  cada 
uno   dellos   que   de  aquí   adelante 

{)or    virtud   aellas   non   consientan 
abrar  nin  labren  moneda  alguna 
en  las  dichas  casas  nin  en  alguna 
dellas,    so   las  penas   en  que   caen 
los  que  labran  moneda  falsa  en  ca- 
sa privada  sin  licencia  de  su  Rey. 
Otrosí,  mando  á  todas  é  qualesquier 
personas  de  qualquier  ley,  estado  ó 
Condición  ó  preeminencia  ó  digni- 
dad que  sean,  que  non  vayan  nin 
envíen  á  labrar  moneda  alguna  á  las 
dichas  casas  de  moneda,  salvo  á  las 
dichas  mis  seis  casas  antiguas  é  a 
qualquier  dellas  so  la  dicha  pena:  é 
que  los  que  así  la  labraren,  é  á  los 
que  fueren  á  labrar,  las  justicias  de 
qualquier   cibdad    ó    villa    ó    logar 
tlonde   fueren   fallados  les   puedan 

Í)render  c  prendan  é  les  sequestren 
os  bienes  que  les  fallaren  é  los  en- 
víen presos  ante  mí  á  la  mi  corte,  c 
demás  que  ajíin  perdido  e  pierdan 
lodo  el  cabdal  que  así  se  trojere 
á  labrar  á  las  dichas  casas  é  ovieren 


labrado  en  ellas,   el  tercio  para  el 
que   lo    tomare^    é    el   otro    tercio 
para  el  que  lo  sentenciare,  é  el  o- 
tro  tercio  para  los  propios  del  logar 
donde  fuere  vecino  é  morador:  é  de- 
mas  que  el  concejo  ó  oficial  ó  ornes 
buenos  de  la  cibdad  ó  villa  ó  logar 
donde  fuere  vecino  el  que  así  fuere 
ó  enviare  á  labrar  á   qualquier  de 
las  dichas  casas,  le  derruequen  la  ca- 
sa luego  que  lo  sopieren   fasta  los 
cimientos,  é  la  teja  é  la  madera  della 
sea  para  los  que  la  derrocaren;  é  por 
esta  ley  mando  é  dó  licencia  é  fa- 
cultad á  los  concejos  é  justicias,  re- 
gidores, caballeros,  escuderos,  ofi- 
ciales  e   omes   buenos    de   todas   e 
qualesquier  cibdades  é  villas  é  loga- 
res donde  están  fechas  é  donde  se 
ficieren  casas  de  moneda,  así  en  la 
tierra   i'calenga  como  de  señoríos,, 
quier  que  sean  fechas  ó  se  fagan  por 
mi  mandado  ó  sin  mi  licencia,  é  a  to- 
das é  qualesquier  personas  por  su  pro- 
pia abtoridad  é  sin  pedir  nin  esperar 
otra  licencia  nin  mandamiento   se 
junten  poderosamente,  é  derriben  é 
desfagan  é  quiebren  los  fornos  é  for- 
nazas  é  ferramientas  délas  casas  que 
fueron  fasta  aquí,  se  derriben  é  des- 
fagan las  tales  casas  de  moneda  que 
asi  se  ficieren  de  mas  é  allende  de  las 
dichas  mis  seis  casas  antiguas,  é  non 
las  consientan  facer  nin  edificar,    é 
si  algunos  las  ficieren  ó  mandaren 
facer  lo  resistan  poderosamente  •,    é 
si  sobresto  los  que  así  cumplieren  é 
esecutaren  esta  ley,  mataren  ó  firie- 
ren  omes  ó    cometieren  é   ficieren 
quemas  ó  otros  daños  que  non  in- 
curran por  ello  en  pena  alguna. 
LX. 
Otrosí,    por   quitar    á    muchas 
personas  ocasión  de  errar,    é  por- 
que de  aquí  adelante  non  se  vuel- 
van á  los  errores  pasados  los  que  han 
falsificado    moneda    labrándola    de 
menor  ley  e'  talla  que  debían,  soco- 
lor  de  los  arrendamientos  que  se 
han  fecho  de  las  casas  de  moneda 
por  aquellos  á  quien  yo  avia  fecho 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


655 


merced  de  los  derechos  delJas  á  mí 
pertenescienles-,    é    porque    podria 
ser  que  non  me  seyeudo  fecha  rela- 
cioii  ó  por  importunidad  de  algunas 
personas   paresciese  alguna  carta  ó 
cartas   mias   por  donde  parece  que 
fago  merced  de  los  derechos  de  qual- 
quier  de  las  dichas  mis  casas  para 
de  aquí  adelante  á  algunas  perso- 
nas, é  so  este  color  algunos  quer- 
rán arrendar  los  derechos  de  las  di- 
chas casas  quier  de  mí  ó  de  aquellas 
personas  que  digan  que  tienen  mer- 
ced de  mí  de  los  dichos  derechos _,  lo 
qual  si  paresciere  jo  digo  e  declaro 
por  esta  ley  que  non  emanará  nin 
procederá  de  mi  voluntad  •,  por  ende 
mando  e  ordeno  que  ninguna  nin 
algunas  personas  non  sean  osados  de 
aquí  adelante  de  arrendar  pública 
nin  secretamente  directe  nin  indi- 
recte  derechos  algunos  de  las  dichas 
casas  quier  que  sean  mis  dafcechos, 
pues  los  he  dejado  como  dicho  es, 
nin  los  salarios  que  yo  mando  dar 
por  la  lahor  de  las  dichas  mis  mone- 
das que  yo  mando  labrar,  nin  parte 
alguna   dello    nin   las  costas    de  la 
moneda  nin  cosas  aue  á  ello  tocruen , 
nin  ganen  merced  de  mi  nin  arrien- 
den nin  resciban  merced  de  raí  de 
la  afinación  del  vellón,   nin  tengan 

Íjor  compañía  nin  por  poder  de  otro 
as  tales  casas,  sopeña  que  qualquier 
que  ganare  la  dicha  merced,  y  el 
que  usare  della,  é  el  que  ficiere  el 
tal  arrendamiento  é  compañía,  é  el 
que  usare  del  tal  poder  é  le  fuere 
dado  que  muera  por  ello  é  pierda 
todos  sus  bienes,  el  un  tercio  para 
el  acusador,  é  otro  tercio  para  el  juez 
esecutor,  é  el  otro  tercio  para  el  re- 
paro de  los  muros  de  la  cibdad  do 
estoviere  la  tal  casa  de  moneda  ;  é 
demás  mando  por  esta  ley  al  teso- 
rero é  oficiales  de  la  casa  de  moneda 
que  fueren  requeridos  con  mi  carta 
de  la  tal  merced  ó  poder  que  non 
la  complan  aunque  vaya  en  ella  de- 
rogada esta  ley,  sopeña  de  perdi- 
miento de  sus  bienes  de  los  que  la 


.1471. 


complieren  é  sean  repartidos  en  la  CLXXXVHI. 
forma  susodicha :  e  si  de  fecho  la  ■ 
complieren  mando  al  concejo,  justi- 
cia^ regidores,  caballeros,  escude- 
rosj  oficiales  é  ornes  buenos  de  la 
cibdad  donde  esto  acaesciere  que 
nonio  consientan  nin  den  lugar  á 
ello,  non  embargante  qualesquier 
cartas  mias  que  en  contrario  destas 
les  sean  mostradas,  é  que  esecuten 
estas  penas  en  los  que  fueren  ó  pa- 
saren contra  lo  contenido  en  esta 
ley. 

LXI. 
Otrosí,  por  quanto  ha  sido .  . . 
así  por  los  del  mi  consejo  como  por  los 
dichos  procuradores  de  mis  regnos 
sobre  las  contías  que  se  debían  dar 
á  los  dichos  oficiales  ó  obreros  ó  mo- 
nederos por  sus  derechos,  é  se  falló 
que  las  contías  por  raí  de  suso  orde- 
nadas son  bien  é  coraplidamente 
tasadas  para  los  dichos  derechos,  é 
así  es  bien  que  los  dichos  oficiales  é 
obreros  é  monederos  merezcan  lo 
que  llevan,  c  procure  cada  uno  de 
ser  muy  esmerado  é  singular  en  su 
oficio,  ordeno  é  mando  que  los  di- 
chos oficiales  e  obreros  é  monederos 
se  ayan  cada  uno  en  su  oficio  muy 
limpia  é  polidamente,  é  procureu 
que  las  dichas  monedas  que  yo  man- 
do labrar  especialmente  la  del  ve- 
llón sea  muy  polidamente  labrada  y 
entallada  é  toda  de  un  tamaño  é 
bien  redondas  é  non  quebradas,  é 
de  aquí  desta  cibdad  leve  cada  uno 
de  los  procuradores  que  aquí  están 
de  las  dichas  cibdades  donde  hay 
casa  de  moneda,  muestra  de  las  mo- 
nedas de  oro  é  plata  é  vellón  que  yo 
mando  labrar  para  que  conformes 
con  aquellas  se  labren  las  dichas  mis 
monedas  en  cada  una  de  las  dichas 
casas^  e'  se  mire  con  toda  diligencia 
que  toda  la  moneda  que  se  labrare 
que  sea  igualmente  polida  é  bien 
fecha,  é  non  consientan  los  oficiales 
que  los  obreros  é  monederos  labren 
groseramente  nin  mal  tallada  nin 
mal  sellada  la  moneda,  pues  á  lo- 


656  Colección  Diplomática 

CLXXXVIII   t^os  S6  da  razonable  mantenimiento,  qualesquier    cláusulas    derogatorias 

■■ LXII.  destas  mis  leyes  é  ordenanzas  é  otras 

147 1 .                Otrosí,  ordeno  e'  mando  que  nin-  non  obstancias  é  derogaciones-,  é  quie- 
gund  obrero,  capatás  nin  otra  per-  ro  é  mando  que  por  las  non  complir 
sona  alguna  non  sea  osado  de  facer  non  cayades  nin  incurrades  en  pena 
fundir  ninguna  cisalla  é  recisalla  de  nin  en  penas  algunas,  de  las  quales 
oro  é  plata  e  vellón  sin  que  sea  pre-  yo  por  esta  mi  carta  vos  relievo  é  dó 
senté  el  mi         ■                   ,  sopeña  por  libres  é  quitos  á  vos  é  á  cada 
que  al  que  lo  contrario  ficiere  que  uno  de  vos  é  á  vuestros  bienes,  é  los 
maten  por  ello.  unos  nin  los  otros  non  fagades  nin 
Porque  vos  mando  á  todos  é  á  fagan  ende  al  por  alguna  manera, 
cada  uno  de  vos  que  guardedes  e  sopeña  de  la  mi  merced  é  de  priva- 
complades  é  fagades  guardar  é  com-  clon  de  los  oficios  é  de  confiscación 
plir  desde  agora  en  adelante  real-  de  los  bienes  de  los  que  lo  contrario 
mente  e  con  efecto  estas  mis  leyes  e  ficiéredes  para  la  mi  cámara  é  fisco, 
ordenanzas  de  suso  contenidas,  é  ca-  é  demás  mando  al  orne  que  vos  esta  mi 
da  una  dellas  en  todo  é  por  todo  se-  carta  mostrare  que  vos  emplace  que 
gund  que  en  ellas  é  en  cada  una  parescades  ante  mí  en  la  mi  corte 
dellas  se  contiene,  é  contra  ellas  nin  do  quier  que  yo  sea  del  dia  que  vos 
contra  cosa  alguna  nin  parte  dellas  emplasare  fasta  quince  dias  prime- 
non  vayades  nin  pasedes  nin  consen-  ros  siguientes  so  la  dicha  pena,  so  la 
tades  ir  nin  pasar  en  algund  tiempo  qual   mando  á  qualquier  escribano 
nin  por  alguna  cabsa  nin  color  que  público  que  para  esto  fuere  llamado 
sea  ó  ser  pueda  j    é  por  mayor  vali-  que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare 
dación  é  firmeza  dellas  prometo  é  testimonio  signado  con  su  signo,  por- 
seguro  por  mi  fe  real,  é  juro  á  esta  que  yo  sepa  en  como  se  comple  mi 
señal  de  cruz  ^é  á  las  palabras  de  los  mandado.      Dada  en  la  cibdad  de 
santos  evangelios  donde  quier  que  Segovia  á  diez  dias  de  abril,  año  de 
son,  de  tener  é  guardar,  é  mandar  mili  é  quatrocieiitos  é  setenta  e'  un 
facer  é  guardar  estas  dichas  leyes  é  años.=Yo  el  Rey. = Yo  Johan  de 
ordenanzas  é  cada  una  dellas,  é  de  Oviedo,  secretario  del  Rey  nuestro 
non  las  revocar  nin  derogar  nin  dar  Señor  lo  fice  escrebir  por  su  manda- 
carta  nin  cédula  nin  otro  manda-  no.      Registrada.  =  Johan  de  Se- 
miento en  quebrantamiento  dellas  villa. =  García,  chanceller.     E   en 
nin  alguna  dellas  •,  é  si  yo  alguna  ó  las   espaldas  de  la  dicha  carta  del 
algunas  mis  cartas  ó  albalaes  ó  cé-  dicho  señor  Rey  estaban  escritos  es- 
dulas  diere  contra  el  tenor  é  dispu-  tos  nombres  que  se    siguen. ^Por 
sicion  dellas  ó  de  alguna  cosa  ó  parte  Burgos.  =  Antonius,  licenciatus.  = 
dellas,  yo  por  esta  mi  carta  las  re-  Por  Toledo.  =:Luis  de  Vitoria.  = 
voco  é  dó  por  ningunas,  é  vos  mando  Por  Madrid.  =  Johaia  de  Oviedo.  = 
que  las  non  complades  nin  consin-  Por  Sevilla.  =  Alemán.  =  Por  Sa- 
tades  complir,  salvo  si  fueren  acor-  lamanca.  =  Pedro  Ordoñes.  =  Por 
dadas  é  libradas  en  las  espaldas  de  Toro.  =  Johan    de   Ulloa.  ^^  Por 
los  Perlados  é  caballeros  que  con-  Valladolid.  =  Johan  de  Luzon.= 
migo  residen  é  residieren  en  el  mi  Soria.  =  Johan  de  Sepúlveda.  =-- 
consejo  é  sobre  escripto  de  los  mis  Cuenca.  =  Rodrigo  de  Torres.  = 
contadores  mayores  é  non  de  otra  Por  Avila.  =  Diego, 
guisa,    é   aunque   contengan   en  sí 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  637 

Níiin.    CLXXXIX. 

Carta  de  creencia  dada  por  uri^relado  del  reino  para  que  el  por- 

■    tador  hiciese  presentes  los  males  que  le  afligian  al  Rey  don  Enrique, 

-    y  los  medios  de  remediarlos.     Sin  Jecha,  pero  corresponde  dprin-' 

cipios  del  año  ^A1 1.  =  Copia  de  letra  como  de  mediadus  del  siglo  diez 

y  seis,  en  el  códice  23.  iüj.  a.  de  la  biblioleca  del  Escorial.,  ¡uiov  i.'; 

jLrimeramente después  de  besadas     siones_,  tanta  derramacion  de  sangrCj  CLXXXIX. 
sus  reales  manos  en  nombre  nuestro     tantos  robos,  tantas  quemas,  que  si 


diredes  á  su  alteza  como  ja  aquella  oviese  sido  en  los  tiempos  pasados         \'M\. 

sabe  los  grandes  escándalos  que  en  seria  dolor  de  looir,  quanto  mas  de 

estos  sus  regnos  se  ban  levantado  de  lo  ver  á  los  que  lo  vemos  por  los  ojos : 

vij  años  á  esta  parte  á  causa  de  la  viendo  en  estas  turbaciones  levan- 

sucesion  dellos,  y  como  quiera  que  tarse  hombres   de   sendas  lanzas  y 

las  opiniones  de  los  unos  y  de  los  con  ladrocinios  y  robos  llegar  á  te- 

otros  en  el  principio  es  de  creer  que  ner  c.  y  ce.  lanzas  y  sostenerlas  del 

fuesen  fundadas  sobre  justo  celo ;  sudor  de  los  miserables,  y  oviendo 

bien  se  puede  decir  que  en  el  medio  sobre  ellos  los  tales  loteros,  como  se 

y  fin  non  ban  conseguido  nin  consi-  fizo   en  Francia   en  tiempo  de  sus 

guen  con  el  comienzo,  segund  los  grandes  desaventuras.     Pero  dire- 

grandísimos  males  y  daños  y  destru-  des  á  su  señoría  que  todos  estos  ma- 

ciones  que  se  han  seguido  y  de  cada  les  en  alguna   manera  parescerian 

dia  se  continúan.     Que  á  su  merced  reparables  por  tiempo,    escetas'las 

es  manifiesto  el  estado  en  que  se  ha  muertes :   porque  si  se  toman  for-^ 

puesto  su  real  dignidad,  y  como  es-  talezas  ó  villas  ó  otras  cosas  de  unas 

tos  sus  regnos  están  en  total  perdi-  partes  á  otras,  todas  se  quedan  en 

cion  por  falla  dé  justicia,  que  en  sus  regnos  en  poder  de  sus  naturales, 

ellos  non  hay  ninguna,  salvo  aquella  perolo  que  agora  se  comienza  entran- 

que  la  necesidad  ha  puesto  y  pone  do  los  moros  enemigos  de  nuestra 

en  algunos  pueblos  aunque  pocos,  santa  fe  tan  poderosamente  á  facer 

que  en  las  otríts  partes  non  parece  las  crueldades  y  males  que  se  facen 

que  hay  otro  derecho  salvo  la  fuer-  matando  y  quemando  y  destruyen- 

za  :  y  asimesmo  ve  su  alteza  el  into-  do  sus  tierras,  que  esto  paresció  un 

lerable  daño  que  se  ha  seguido  y  mal   muy  incomportable,    que  se- 

sigue  de  la  moneda,  el  qual  ha  trai-  gund   la  fama  suena   del  esfuerzo 

do  y  trae  tan   gran  confusión  que  deste  Rey  de  Granada  á  la  entrada 

bastarla  para  destruir  un  regno  muy  que  ahora  fizo  entrando  á  donde  ha 

sano,  quanto  mas  tan  quebrado  co-  muy   grandes  tiempos   que    moros 

rao  este  y  tan  lleno  de  miserias  y  non  llegaron,   si  alguna   resistencia 

afeciones,  y  tan  menguado  de  todas  non  se  les  pone,  segund  las  contiendas 

cosas  convenientes  al  sostenimiento  que  están  en  el  Andalucía,  mucho 

de  la  república.     Asimismo  bien  ve  se   debe  temer  el  perdimiento  de 

su  merced  las  guerras  particulares  aquella  tierra  y  aun  de  mas  allende 

que  al  presente  hay  entre  sus  natu-  por  los  aparejos  que  parece  que  hay 

rales  :   en  las  Montañas,  en  las  As-  paradlo,  y  mas  por  los  muy  grandes 

turias,  enOallicia,  enEstreraadura,  pecados  de  todos:  y  diredes  que  como 

en   Sevilla  y  Córdoba,   y  en  otras  nos  seamos  constituido  en  esta  dig- 

partes  de  menor  calidad,  en  las  qua-  nidad  que  es  la  mayor  de  sus  reg-    . 

les  ha  ávido  y  hay  grandes  confu-  nos  é  llegado  en  tal  edad,  por  estas 

"     *      ^  ^              165 


658 


Colección  Diplomática 


1471. 


.1  a\ 


CLXXXIX.  cosas  seamos  mas  obligado  á  procu- 
rar el  servicio  de  Dios  y  el  bien  co- 
mún que  otro  ninguno,  y  estimula- 
do destos  grandísimos  males  y  daños 
que  vemos  acrescentarse,  y  de  los 
que  se  nos  figuran  que  tras  ellos  pue- 
den venir,  y  s¡  nuestro  Señor  Dios 
DOn  lo  remedia  y  nosotros  todos  non 
nos  ayudamos  mejor  que  fasta  a- 
quí  lo  avenaos  fecho,  acordamos  de 
vos  enviar  a  su  alteza  por  descargo 
nuestro  á  le  suplicar  y  requerir  con 
Dios  nuestro  Señor,  pues  se  muestra 
todo  esto  resultar  del  debate  desta 
sucesión ;  porque  durante  esto  non 
parece  que  su  señoría  puede  así  re- 
mediarlo, porque  lo  que  la  una  par- 
te contradice,  la  otra  lo  esfuerza. 
Que  á  su  real  reñoría  jjlega  por  ser- 
vicio de  Dios  y  por  facer  merced  á 
estos  regnos  suyos  y  por  el  bien 
universal  de  aquellos  que  en  esto  se 
entienda :  y  diredes  quel  parecer 
nuestro  queremos  decir  así  como  uno 
de  los  principales  de  sus  regnos ;  en 
especial  los  que  están  comarcanos 
para  prestamente  se  poder  ayuntar 
que  a  mi  ver  podríamos  ser  estos  que 
se  siguen :  de  los  caballeros  el  Maes- 
tre de  Santiago,  el  Duque  de  Aré- 
valo,  el  Marques  de  Santillana,  el 
Duque  de  Alburquerque,  los  Con- 
des de  Haroy  de  Alva  y  de  Bena ven- 
te y  de  Treviño  y  Almirante  :  de 
los  Perlados  Micer  Antonio,  Nuncio 
apostólico,  el  Arzobispo  de  Sevilla, 
el  Obispo  de  Sigüenza,  el  de  Coria, 
el  de  Burgos  y  nos  y  otros  algunos 
si  en  esto  pudiesen  convenir  como 
dicho  es.  Por  manera  que  fuése- 
mos en  número  nones,  y  que  para 
este  ayuntamiento  por  las  diferen- 
cias que  hay  entre  algunos  destos 
oviese  seguridades  entre  nosotros  pa- 
ra nos  guardar  durante  aquel  que 
cstoviésemos  y  jurásemos  en  el  se- 
pulcro de  san  Vincente  de  Avila,  ó 
sobre  la  hostia  consagrada  en  manos 
de  un  preste,  de  dar  aquel  medio 
en  este  fecho  qual  nos  paresciese  ser 
Cumplidero  á  servicio  de  Dios  y  su- 


yo y  á  la  paz  y  sosiego  y  buena  go- 
bernación destos  sus  regnos  y  seño- 
ríos y  al  sostenimiento  de  su  estado 
real.  Que  grande  vergüenza  y  men- 
gua es  de  todos  sus  regnos  y  natu- 
rales que  siendo  él  Rey  y  nuestro 
Señor,  tenga  las  necesidades  y  poco 
poder  y  desatorizamiento  que  su 
merced  tiene.  Que  los  estados  rea- 
les acompañados  quieren  ser  de  mo- 
deradas riquezas  y  poderío  con  que 
puedan  satisfacer  los  suyos,  y  casti- 
gar los  maleficios,  y  asimesmo  para 
dar  orden  en  todos  los  males  sobre- 
dichos, principalmente  en  lo  de  la 
moneda  y  en  lo  de  la  resistencia 
de  los  moros  enemigos  de  nuestra 
santa  fe.  Que  grande  oprobio  de- 
be ser  y  es  á  la  nobleza  castella- 
na que  los  comarcanos  pasen  los 
mares  á  conquistar  tan  grande  mu- 
chedumbre de  moros,  y  que  estos 
pocos  que  tenemos  aquende  el  agua 
non  solamente  se  nos  defienden  mas 
que  nos  conquistan,  y  que  destos 
que  así  nos  juntaremos,  estén  los 
menos  á  la  determinación  délos  mas> 
y  que  á  su  señoría  plega  de  estar  al 
consejo  destos,  y  nos  procuraremos 
que  asimesmo  fagan  los  señores  Prín- 
cipes, y  placerá  á  nuestro  Señor 
usando  de  su  acostumbrada  miseri- 
cordia alumbrar  á  todos  para  que 
hallemos  entero  saneamiento  para 
ahora  y  para  siempre.  Que  ya  se 
halló  en  otros  tiempos  por  permisión 
de  Dios  en  otros  tan  grandes  debates; 
el  qual  non  tiene  ahora  menor  jioder 
que  solia,  si  nosotros  nos  emendá- 
semos, y  quando  entero  saneamiento 
non  se  hallase  por  nuestros  pecados, 
non  podría  ser  que  non  hallásemos 
algund  medio  para  que  en  la  vida 
se  aya,  pues  dui'ante  aquella  non. 
hay  sobre  que  debatir,  el  debate  se 
suspendiese  y  los  regnos  se  pacifica- 
sen y  gobernasen  por  manera  que 
Dios  fuese  servido,  y  su  señoría  re- 
posado y  acatado  como  dicho  es  ra- 
zón, y  los  enemigos  de  nuestra  santa 
fe  resistidos.     Por  ende  diréis  que 


DE  LA.  Crónica  de  D.   Enrique  iv.  659 

una  y  muchas  vezes  tornamos  á  su-  en  esto  que  con  verdadero  celo  del  CLXXXIX. 

})licar  á  su  alteza  que  quiera  tornar  hien  común  y  de  toda  pasión^  inte 
ps  ojos  de  la  discreción  que  Dios  le  resé  particular  despojado  suplica-  1'1/1. 
dio  sobre  estos  regnos  que  le  enco-  raos  y  consejamos  á  su  real  señoría 
raendó  y  poner  algunas  melecinas  en  como  somos  obligado  segund  las  le- 
ían grandes  llagas  como  en  ellos  hay.  yes^  y  facemos  testimonio  á  nuestro 
Para  todo  lo  qual  podéis  de  nuestra  señor  Dios  en  los  cielos  y  á  su  mer- 
parte  certificar  á  su  alteza  que  ha-  ced  y  á  todos  los  que  lo  supieron  en 
liará  nuestra  persona  y  casa  tan  dis-  la  tierra  para  descargo  de  nuestra 
puesta  que  ninguna  cosa  que  nos  sea  conciencia  y  honra.j  la  fidelidad 
posible  de  facer j  nos  será  grave-,  y  que  le  debemos.       *  «oír-                ► 

Núm.  CXC. 

Confederación  del  Rey  moro   de  Granada  con  varios  Grandes  del 

yíndalucia.     En  Granada dias  de  diciembre  de  1471.  = 

Original  en  árabe  en  el  archivo  del  Conde  de  Altamira. 

M-Án  nombre  de  Dios  misericordio-  Montemayor,  Señor  de  Alcaudete,  CXC. 
so  y  clemente.  Sea  Dios  propicio  y  el  caballero  noble.  Señor  aprecia-  aa^a 
á  nuestro  Señor  Muhamad  y  con  los  ble  Egas  Venegas,  Señor  de  Luque 
suyos  y  sus  asociados  sea  la  paz.  ==  y  Albendin  (hónrelos  Dios  por  su 
Así  el  que  se  detenga  á  leer  este  piedad}:  y  siendo  cierto  que  por 
respetable  diploma  como  el  que  es-  este  motivo  el  recíproco  afecto  en- 
cucnare  su  contenido^  conozcan  que  tre  nuestra  casa  y  los  mencionados 
le  espidió  el  siervo  de  Dios  Príncipe  caballeros  fué  aumentándose  cada 
de  los  rauzlimes  Aly  el  vencedor  dia  en  todo  tiempo,  nos,  con  el 
por  Dios,  hijo  de  nuestro  biene-  deseo  de  que  todavía  crezca  mucho 
chor  Príncipe  délos  muzlimes  Abu'l  mas,  he  aquí  la  renovamos  ahora,  y 
Nasar,  hijo  del  Amir  santo  Abu'l  admitimos  en  nuestra  alianza  y 
Has,  hijo  del  Príncipe  de  los  muz-  amor  á  los  caballeros  nobles  Egas 
limes  Abul  Hegiag,  hijo  del  Prín-  Venegas,  Señor  de  Luque  y  Alben- 
cipe  de  los  muzlimes  Abu'l  Ab-  din,  y  don  Diego  Fernandez  el  Ma- 
dallah,  hijo  del  Príncipe  de  los  riscal  de  Castilla  y  alguacil  mayor 
muzlimes  Abu'l  Hagiagj  hijo  del  de  Córdoba  y  don  Martin,  Comen- 
Príncipe  de  los  muzlimes  Abu'l  dador  de  Estepa,  hijos  del  Conde 
Walid  ben  Nasar.  (  Ayúdenos  Dios  de  Cabra  •,  y  por  lo  tanto  sabed,  ó 
con  su  ausilio  y  prolongue  nuestros  insignes,  apreciables  y  estimados  ca- 
dias  con  prosperidad  ).  =  Carecien-  balleros  don  Diego  Fernandez  de 
do  como  carecen  de  límites  la  paz  Córdoba,  Conde  de  Cabra  y  Viz- 
sólida,  el  amor  verdadero  y  la  amis-  conde  de  Iznajar,  Señor  de  Baena, 
tad  pura  que  tenemos  concertada  alcaide  de  Alcalá  •,  y  Martin  Alfon- 
entre  nos  y  el  honrado  caballero,  so  de  Montemayor,  Señor  de  Al- 
Señor  apreciable,  estimado  y  leal  cándete  •,  y  Egas  Venegas,  Señor  de 
don  Diego  Fernandez  de  Córdoba,  Luque  y  Albendin  •,  y  don  Diego 
Conde  de  Cabra,  Vizconde  de  Iz-  Fernandez  el  Mariscal  de  Castilla, 
najar.  Señor  de  Baena  y  alcaide  de  alguacil  mayor  de  Córdoba  •,  y  don 
Alcalá,  y  el  caballero  ilustre,  apre-  Martin,  Comendador  de  Estepa 
ciable  y  estimado  Martin  Alfonso  de  ( hónreos  Dios  por  su  piedad  )  que 


660 


Colección  Diplomática 


GXC. 

1471. 


nuestra  esclarecida  casa  pacía  y  de 
nuevo  estipula  ausiliaros   pacífica  y 
cordialmeute,     y   favoreceros     con 
amor  sincero   por   espacio  de  diez 
años  agerais    y  consecutivos,  cuyo 
principio   será  el   primer    dia    del 
raes  de  enero  agerai  del  año  de  mil 
quatrocientos  setenta  y  dos   de  la 
época  del  Mesías,  y  concluirán  el 
■último  de  diciembre  agemi  de  mili 
quatrocientos  ochenta  y  uno  de  la 
misma  era  cristiana  •,  con  la  condi- 
ción de  que  seremos  amigos  de  vues- 
tros amigos,  y  enemigos  de  vuestros 
enemigos,  y  de  que  os  ayudaremos 
en  todos  aquellos  negocios  que  lo 
necesitéis :  donde  quiera  que  os  ba- 
ilareis tendréis  con  la  posible  dili- 
gencia   nuestro  socorro,    tal  como 
queráis,  contra  todos  vuestros  ene- 
migos de  qualquier  especie,  pues  en 
el  momento    que   nos    manifestéis 
vuestra  necesidad  de  ausilio  ó  en  su 
busca  nos  enviareis  vuestros  legados, 
os  ayudaremos    por    nuestra  parte 
con  toda  eficacia.      Del  mismo  mo- 
do os   noticiaremos,  ó   distinguidos 
caballeros,  cuanto  sepamos  ya   sea 
en  secreto  ó  ya  sin  reserva,  á  fin  de 
que  no  llegue  á  completarse  vues- 
tro daño  :    cuyo  aviso  os  suministra- 
remos prontamente  con  enviado  ve- 
raz  y   conocido  para  que   vuestro 
-territorio  se  salve  y  no  se  pierda  •,  y 
cuando  hayamos  alejado  con  el  cas- 
tigo del  enemigo  vuestra  ruina,  pe- 
learemos distantes  de  vos  en  perse- 
cución suya,  á  menos  que  nuestra 
separación  os  fuere  perjudicial,  que 


en  este  caso  lo  verificaremos  á  vues- 
tro lado  en  favor  vuestro,  sostenien- 
do el  puesto  y  lo  concertado  entre 
nosotros  así  de  palabra  como  por 
hechos.  Y  tened  entendido,  ó  men- 
cionados ilustres  caballeros,  que 
nuestros  hijos  varones  ( ayúdelos 
Dios )  guardaran  con  vosotros  esta 
alianza,  este  amor  y  amistad  como 
nos  conservamos  las  prerogativas  de 
nuestra  casa  augusta.  En  quanto 
á  vosotros;  pues,  por  razón  de  nues- 
tro amor,  de  nuestra  fidelidad,  de 
nuestra  ingenuidad  y  de  nuestra 
pureza,  y  por  la  gente  provecta 
que  hemos  visto  en  rededor  vues- 
tro, tan  recomendable  para  nos  •,  y 
atendiendo  á  vuestro  afecto  y  amis- 
tad constante,  no  dudamos  en  la 
sencillez  de  vuestro  cariño  ni  en  lo 
agradable  de  vuestra  sociedad  :  y  os 
certificamos  acerca  de  la  verdad  de 
quanto  hemos  insinuado,  y  os  jura- 
mos por  Dios  uno  verdadero  sobre 
todo  lo  que  queda  dicho,  lo  qual  os 
cumpliremos,  observaremos  y  guar- 
daremos en  qualquier  tiempo  sin 
aversión  oculta  y  sin  dolo.  Y  para 
que  éste  convenio  sea  consumado  y 
permanente,  le  sellamos  con  nuestro 
signo  venturoso  y  principal  por 
nuestra  escelsa  mano,  colocando  en- 
cima nuestro  regio  anillo  signatorio. 

Estipulado  cii  nuestra  augusta  casa 

•••11  ^1 

a  principio  del   raes   regeb,  iinico 

célebre,  año  de  ochocientos  setenta 
y  seis.  Y  á  Dios Es  au- 
téntico. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 
Núm.   CXCI. 


661 


Cédula  del  Bey  don  Enrique  d  don  Juan  Pacheco  y  Marques  de  Vi- 
llena  haciéndole  merced  de  la  villa  de  Sepálveda,  en  cambio  de 
las  de  Corana  j-  Magaña  que  le  hahia  tomado.  En  Segovia  16 
de  enero  de  1472.=-Origiual  en  el  archivo  del  Conde  de  Miranda. 


D< 


'on  Enrique  por  la  gracia  de  Dios 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Tole- 
do, de  Gallisia,  de  Sevilla,  de  Cór- 
doba, de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira  é  de  Gibraltar 
é  Señor  de  Viscaya  é  de  Molina. 
Por  quanto  por  algunas  cosas  com- 
plideras  á  mi  servicio  é  al  bien  pú- 
blico é  pacífico  estado  é  tranquili- 
dad de  mis  regnos,  yo  ove  tomado  e 
tomé  de  vos  el  mi  bien  amado  don 
Johan  Pacheco,  Maesti'e  de  Santiago 
las  vuestras  villas  de  Magaña  é  Cu- 
ruña  con  sus  castillos  é  fortalesas  é 
tierras  é  vasallos  é  justicia  é  juresdi- 
ciones  ceviles  é  creminales,  altas  é 
tajas  é  mero  é  mixto  imperio,  é 
con  todas  sus  rentas  é  pechos  é  de- 
rechos é  penas  é  calupnias  é  yanta- 
res é  martiniegas  é  escribanías  é 
Í)ortazgos  é  infurciones,  é  con  todas 
as  otras  cosas  anejas  ó  pertenecien- 
tes al  señorío  de  las  dichas  vi- 
llas é  sus  tierras ,  é  vos  por  me 
servir  me  lo  dejastes  é  distes  todo 
libre  é  desembargadamente  para  lo 
yo  dar,  é  di  é  doné  é  traspasé  é  fise 
merced  é  gracia  é  donación  de  todo 
ello  en  esta  guisa :  á  don  Pedro  Gon- 
zales  de  Mendoza,  Obispo  de  Ci- 
güenza  la  dicha  villa  de  Magaña 
con  su  tierra  é  castillo  é  forlalesa 
é  justicia  é  juresdicion  é  rentas  é 
pechos  é  derechos  al  señorío  della 
anejos  é  pertenescientes :  é  á  don 
Lorenzo  de  Figueroa,  Visconde  de 
Torija  la  dicha  villa  de  Curuña  é 
su  tierra  con  su  castillo  é  fortaleza 
é  justicia  é  juresdicion  é  rentas  é 
pechos  é  derechos  al  señorío  della 
anejos  é  pertenescientes  que  agora 
las  tienen  é  poseen  :  é  yo  prometí  é 
seguré  á  vos  el  dicho  Maestre  de 


Santiago  que  vos  daria  é  faria  e-  _ 
raienda  é  equivalencia  de  las  dichas 
villas  de  Magaña  é  Curuña  é  sus 
fortalesas  é  tierras  con  todas  las 
otras  cosas  susodichas,  la  qual  di- 
cha emienda  é  equivalencia  soy  te- 
nudo  é  obligado  de  vos  dar  e'  fa- 
ser  •,  por  ende  otorgo  é  conosco  por 
esta  carta  que  en  emienda  é  satis- 
facion  é  equivalencia  é  pago  de  las 
dichas  villas  de  Magaña  e  Curuña  é 
sus  vasallos  é  fortalesas  é  tierras  é  va- 
sallos é  justicia  é  juresdiciones  é 
rentas  é  pechos  é  derechos  é  otras 
cosas  susodichas,  é  por  todo  ello  é 

Sor  vos  faser  bien  e  merced  yo  el 
icho  Rey  don  Enrique  cedo  é  tras- 
paso á  vos  el  dicho  Maestre  de  San- 
tiago la  mi  villa  de  Sepúlveda  con 
su  cerca  é  fortalesas  é  con  todas  sus 
tierras  é  logares  é  aldeas  é  juresdi- 
ciones é  justicia  cevil  é  creminal,  al- 
ta é  baja  é  mero  é  misto  imperio,  é 
con  todos  sus  términos  é  destritos  é 
territorio  é  montes  é  prados  é  pas- 
tos é  rios  é  fuentes  é  aguas  estantes 
é  manantes  é  corrientes,  é  con  todas 
las  rentas  é  pechos  é  derechos  é  por- 
tazgos é  otros  derechos  de  pasos  de 
ganados  é  escribanías  é  yantares  é 
martiniegas  é  infurciones  é  penas  é 
calupnias,  é  con  todas  las  otras  cosas 

Sertenescientes  é  debidas  al  señorío 
e  la  dicha  villa  en  qualquier  ma- 
nera^ é  de  las  tercias  de  pan  é  vino 
é  maravedís  é  ganados^  é  otras  cosas 
qualesquier  que  á  las  dichas  tercias 
pertenescen  en  la  dicha  villa  é  su 
tierra  é  términos,  para  que  la  ayades 
é  tengades  e'  poseades  por  vuestra 
é  como  vuestra  con  todo  lo  susodi- 
cho para  vos  é  para  vuestros  fijos  e 
herederos é  subcesores,  épaia  aquel 

166 


CXCI. 

1472. 


662  Colección  Diplomática 

CXGI    ó  aquellos  que  de  vos  ódellos  ovieren  que  c  los  otros  dichos  Reys  de  Cas- 

'              cabsa   por    juro   de   heredad   para  tilla  c  de  León  mis   auLecesores  é 

147A    siempre  jamas  para  lo  dar  é  donar  cada  uno  de  nos  lo  tovimos  é  posei- 
é  trocar  e'  cambiar  é  enagenar  é  fa-  mos  é  ovimos  é  levamos,  é  lo  tovie- 
ser  dello  é  ea  ello  é  de  cada  cosa  é  ron  é  poseyeron  é  ovieron  é  levaron 
parte  dello,  como  de  vuestra   cosa  los  otros  dichos  Señores  que  han  sei- 
propia,  libre  é  quita  é  esenta,  é  que  do  fasta   aquí  de  la  dicha  villa,  lo 
Jo  ayades  é  ayan  todo  lo  susodicho  qual  todo  susodicho  é  cada  cosade- 
en  logar  de  las  dichas  villas  de  Ma-  lio  dó  é  traspaso  á  vos  el  dicho  Maes- 
gaña  é  Curuña  con  sus  fortalesas  é  tre  de  Santiago  é  á  los  dichos  vues- 
castillos  é  vasallos  é  justicia  é  jures-  tros  fijos  é  herederos  é  subcesores  é 
diciones  é  rentas,  e  otras  cosas  suso-  aquel  ó  aquellos  que  de  vos  é  dallos 
dichas  é  por  todo  ello:    é   que  vos  ovieren  cabsa  como  dicho  es,  paralo 
é  los  dichos  vuestros  fijos  é  herede-  vender  é  dar   é  donar  é  trocar   é 
ros  é  subcesoi'es  é  las  otras  personas  cambiar  é  enagenar  é  empeñar    é 
que  de  vos  é  dellos  ovieren  cabsa  é  traspasar    é   subrogar   en  logar    de 
i"ason,  ayades   é  llevedes  todas  las  las  dichas   villas  de  Magaña  é  Cu- 
dichas  rentas  é  pechos  é  derechos  é  ruña  é  del  mayorazgo   dellas  qual 
yantares  é  martiniegas  é  portazgos  é  vos  mas  quisiéredes  é  por  bien  to- 
infurciones   é  penas  é  calupnias   é  viéredes,  é  para  faser  dello  é  de  to- 
tercias  e'  pasos  de  ganados  é  otras  co-  do  ello  é  de  cada  cosa  é  parte  de- 
sas  susodichas  pertenescientes  á  raí  lio  todo  lo  que  quisiéredes    é  por 
é  á  la  dicha  villa  de  Sepúlveda  é  al  bien  toviéredes  como  de  cosa  vues- 
señorío  della  en  qualquier  manera  tra  propia,  libre  é  quita  é  desem- 
para   vosotros   mesmos,    é  que  sea  bargada  á   vuestra   libre    é   franca 
todo  vuestro  é  de  los  dichos  vues-  voluntad,  é  si  mas  vale  la  dicha  villa 
tros  fijos  é  herederos  é  subcesores  é  de  Sepúlveda  con  su  cerca  é  íbrtale- 
de  los  otros  que  de  vos  é  dellos  ovie-  sa  é  vasallos  é  juresdicion  é  rentas  é 
ren cabsa  p-jra  siempre  jamas, segunt  pechos  ¿derechos  é  terciase  pasos  de 
¿como  mejoré  mas  complidamente  ganados  é  otras  cosas  susodichas  que 
yo  e'  los  otros  Reys  de  Castilla  é  de  vos  yo  así  dó  é  traspaso  en  la  dicha 
León  lo  tovimos  é  poseímos  é  ovi-  emienda   é   equivalencia   é  pago  e 
mos  é  llevamos,  é  lo  tovieron  é  po-  satisfacción  de  las  dichas  villas  de 
seyeron  é  ovieron  é  levaron  los  otros  Magaña  é  Curuña  é  sus  fortalesas  é 
Señores  que  han  seido  de  la  dicha  tierras  é  términos  é  juresdiciones  é 
villa  fasta  aquí :   c  que  usedes  é  fa-  rentas,  con  lodo  lo  otro   susodicho 
gades  é  puedan  faser  é  usaré  ejercer  que  vos  me  distes  é  yo  de  vos  tomé 
e  esecutar  la  justicia  é  juresdicion  para  dar  a  los  dichos  don    Pedro 
cevil  é  creminal,  alta  é  baja  é  mero  Gonzales  de   Mendoza^  Obispo   de 
inisto  imperio,  é  aver  é  llevar  vos  é  Cígüenza,  é  don  Lorenzo  de  Figue- 
los  dichos  vuestros  herederos  é  sub-  roa,  Visconde  de  Torija,  Conde  que 
cesores  las  dichas  rentas  é  pechos  é  agora  es  de  la  dicha  villa  de  Curuña, 
derechos  é  martiniegas  é  portazgos  yo  por  esta  presente  carta    de  mi 
é  escribanías  é  yantares  é  infurcio-  ciencia  é  propio  motu  é  poderío  real 
lies  é  penas  é  calupnias  é  tercias  é  absoluto,  que  en  esta  parte  quiero 

Sasos  de  ganados,  é  todos  los  otros  usaré  uso  como  Rey  é  soberano  Se- 
erechos  pertenescientes  á  mí  é  al  ñor,  vos  fago  merced  é  gracia  é  do- 
señorío  de  la  dicha  villa  agora  é  de  nación  de  todo  ello  pura  é  propia  e 
aquí  adelante  para  siempre  jamas,  non  revocable  á  vos  el  dicho  Maes- 
segunt  que  mejor  é  mas  complida-  tre  de  Santiago  por  juro  de  heredad 
'  mente  yo  el  dicho  Rey  don  Enri-  para  siempre  jamas  [para  vos  é  para 


DE  LA  Crónica  de  D,  Enrique  iv.  663 

Jos  dichos  vuestros  herederos  é  sub-  mandado  y  dellos  é  la  mayoría  de  la  CXCI. 
cesores  después  de  vos,  é  para  aquel  justicia  ;  é  desde  agora  por  esta  di-  "  „ 
é  aquellos  que  de  vos  é  dellos  ovie-  cha  mi  carta  ó  por  su  traslado  sig- 
ren  cabsa  de  la  tal  demasía,  é  esto  nado  de  escribano  público  mando 
por  los  muchos  é  buenos  é  leales  é  al  concejo,  alcaldes,  alguasil,  regi- 
sefialados  servicios  que  vos  me  a-  dores,  caballeros,  escuderos^  oficia- 
vedes  fecho  é  fasedes  de  cada  dia,  é  les  é  ornes  buenos  de  la  dicha  villa 
por  otras  justas  é  legítimas  cabsas  de  Sepúlveda,  sopeña  de  la  mi  mer- 
e  razones  que  á  ello  rae  mueven,  y  ced  e'  de  caer  por  ello  en  mal  caso 
desde  hoy  dia  que  esta  carta  es  fe-  é  de  privación  de  los  oficios  é  con- 
cha en  adelante  aparto  é  quito  de  fiscacion  de  todos  sus  bienes  para  la 
mí  é  de  la  corona  real  de  mis  reg-  mi  cámara,  que  acojan  é  reciban 
nos,  é  de  los  otros  Reys  que  des-  en  ella  á  vos  el  dicho  Maestre  de 
pues  de  mí  subcedieren  en  los  di-  Santiago  ó  á  quien  vuestro  poder 
chos  mis  regnos,  la  dicha  villa  de  oviere  de  dia  é  de  noche,  con  pocos 
Sepúlveda  con  su  cerca  é  tierra  é  ó  con  muchos,  é  vos  la  den  é  entre- 
aldeas,  é  la  dicha  justicia  é  juresdi-  guen  con  la  dicha  su  tierra  é  téi*- 
cion  é  rentas  é  pechos  é  derechos  é  minos,  é  con  la  dicha  justicia  é  jures- 
tercias  é  pasos  de  ganados  é  las  otras  dicioncevil  é  creminal,  alta  é  baja  é 
cosas  pertenescientes  á  mí  é  al  seño-  mero  é  misto  imperio,  é  las  dichas 
río  della  é  todo  el  derecho  é  vos  é  rentas  é  pechos  é  derechos  é  tercias 
rason  que  yo  he  é  puedo  aver  é  me  é  pasos  de    ganados  con  todas  las 

Sertenesce  é  pertenescer  puede  é  otras  cosas  susodichas  á  mí  é  á  la 
ebe  al  señorío  é  propiedad  vel  casi  dicha  villa  é  al  señorío  della  perte- 
de  todo  ello  é  de  cada  cosa  dello  en  nescientes  como  dicho  es  •,  é  que  vos 
qualquier  manera  é  por  qualquier  reciban  é  ayan  é  tengan  por  su  Se- 
litulo  e'  rason  que  sea  ó  ser  pueda,  ñor,  é  vos  besen  la  mano  en  recono- 
así  de  fecho  como  de  derecrio  :  é  cimiento  del  señorío  della,  é  vos  fa- 
Sor  esta  dicha  mi  carta  e  por  la  tra-  gan  el  juramento  é  pleito  é  omenage 
icion  della  lo  dó  é  entrego,  cedo  é  e  Calidad  que  son  tenudos  é  obliga- 
traspaso  todo  á  vos  é  en  vos  el  dicho  dos  de  faser  como  á  su  Señor,  é  obe- 
Maestre  de  Santiago  para  vos  é  para  desean  é  complan  vuestras  cartas  é 
los  dichos  vuestros  fijos  é  herederos  mandamientos  •,  é  fagan  todas  las 
é  subcesores  que  después  de  vos,  é  otras  cosas  é  cada  una  dellas  que  les 

Sara  aquel  ó  aquellos  que  de  vos  e  vos  raandáredes  é  enviáredes  raan- 
ellos  ovieren  cabsa  é  rason  para  dar,  é  vos  acaten  é  esiban  c  fagan 
siempre  jamas  como  dicho  es :  é  si  aquella  reverencia  é  obidiencia  e 
necesario  é  complidero  es,  por  la  pre-  fidelidad  é  subjecion  é  vasallage, 
senté  me  constituyo  é  otorgo  por  que  buenos  é  leales  vasallos  son  te- 
poseedor  é  tenedor  dello  en  vuestro  nudos  é  obligados  de  acatar  é  esibir 
nombre,  no  reteniendo  ende  co-  é  faser  á  su  Señor,  é  que  lo  fagan  e 
sa  alguna  para  mí  ni  para  los  otros  cumplan  todo  así  como  en  esta  mí 
Reys  que  después  de  raí  subcedie-  carta  se  contiene,  sin  esperar  para 
renen  los  dichos  mis  regnns,  salvo  ello  otra  rai  carta  ni  maadamiento, 
alcabalas  é  pedidos  é  monedas  é  mo-  nin  segunda  jusion,  e  sin  me  reque- 
neda  forera,  quando  los  otros  de  los  rir  nin  consultar  mas  sobrello,  non 
dichos  mis  regnos  me  lo  dieren  e  embargante  qualesquier  juramentos 
pagaren  •,  e  que  corra  ende  la  mi  é  pleitos  e  omenages  é  fidelidad  e 
moneda  é  de  los  otros  dichos  Reys  otras  seguridades  que  á  mi  teman 
'  mis  subcesores,  é  fagades  é  fagan  fechas  fasta  aquí  con  qualesquier 
de  la  dicha  villa  guerra  é  pas  por  rai  cláusulas  éfirmesas  é  non  obstancias. 


664  Colección  DiplOíMÁtica 

GXCI.  las  quales  yo  por  la  presente  las  alzo  cabsa  e   á   quien  vuestro   poder   é 

é  suelto  (i  quito  una  é  dos  é  tres  ve-  sujo  oviere  con  libre  é  general  ad- 

'^^■^'  ggg^  ¿  Iqs  Jjí  por  libres  é  quitos  de  ministracion  para  arrendar  las  di- 
lodo ello  á  ellos  e  á  sus  liuages  é  cbas  rentas  é  pedios  é  derecbos,  é 
bienes  para  agora  ¿  para  siempre  por  los  precios  á  las  personas  que 
jamas,  entregando  á  vos  el  dicho  quesiéredes  é  por  bien  toviéredes 
Maestre  de  Santiago  la  dicba  villa  agora  é  de  aqui  adelante  para  siem- 
de  Sepúlveda  é  su  tierra  é  vasallos,  pre  jamas,  é  que  otro  alguno  non 
é  las  otras  cosas  susodichas  segund  las  pueda  arrendar  nin  arrienden, 
dicho  es^  é  fasicudovos  é  prestan-  e  las  podades  cogeré  recabdar  é  aver 
dovos  el  dicbo  pleito  é  omenage  é  é  llevar  para  vos  mesmo,  como  vues- 
jurameuto  é  fidelidad  que  son  tenu-  tra  cosa  propia  segund  dicho  es,  é 
dos  de  vos  faser  é  prestar  como  á  su  para  usar  de  la  dicba  justicia  é  ju- 
Señor.  E  por  esta  dicha  mi  carta  resdiccion  de  la  dicba  villa  é  su 
mando  al  dicho  concejo,  alcaldes  é  tierra  é  de  las  otras  cosas  pertenes- 
algúasiles,  regidores,  caballeros,  es-  cientes  al  señorío  della^  éque  loaya- 
cuderos,  oficiales  é  ornes  buenos  de  des  é  levedes  e  ayan  é  lleven  é 
la  dicba  villa  é  su  tierra  é  á  los  ar-  vos  recudan  con  todo  ello  á  vos  é 
rendadores  é  fieles  é  cogedores  de  las  á  los  dicbos  vuestros  herederos  é 
dichas  rentas  é  pechos  é  derechos  é  subcesores  para  siempre  jamas^  co- 
tercias  é  pasos  de  ganados,  é  á  todas  ráo  en  esta  dicha  mi  cal-ta  se  contie- 
las  otras  personas  que  las  cogen  é  re-  ne ;  é  dó  licencia  é  facultad  por  esta 
cabdan  é  cogieren  é  recabdaren  en  dicha  mi  carta  á  vos  el  dicho  Maes- 
renta  ó  en  fialidad  ó  en  otra  qual-  tre  de  Santiago,  para  que  por  vues- 
quier  manera  para  siempre  jamas,  é  tra  propia  abtoridad  ó  quien  vues- 
a  las  personas  que  ovieren  de  pagar  tro  poder  oviere,  podades  entrar  é 
las  dichas  rentas  é  pechos  é  dere-  tomar  e  prehender  é  tener  é  conti- 
chos  é  portazgos  é  marliniegas  é  es-  nuar  la  posesión  vel  casi  de  la  dicha 
cribanías  é  iufurciones  é  yantares  villa  con  todas  las  otras  cosas  suso- 
é  penas  é  calupnias  é  tercias  é  pasos  dichas  que  vos  yo  dó  en  la  dicha 
de  ganados  é  otras  cosas  susodichas  emienda    é   equivalencia  é   pago  e 

Í)ertenescientes  á  mí  é  al  señorío  de  satisfacion    de   las   dichas   villas   de 

a  dicha  villa,  que  las  den  é  paguen  Magaña  é  Curuña  sin  otra  mi  carta 

é  acudan  con  todo  ello  á  vos  el  dicho  nin  mandamiento  nin  jusion,  aun- 

Maestre  de  Santiago  e  á  quien  vues-  que  sobrello  vos  sea  fecha  qualquier 

tro  poder  oviere,  é  después  de  vos  resistencia  abtual  ó  verbal,   con  ar- 

á  los   dichos  vuestros  herederos  e'  mas  ó   sin  armas,    é  aunque  todo 

subcesores  é  aquel  ó   aquellos  que  concuri^a  junta  ó  apartadamente ,  é 

^       de  vos  ó  dellos  ovieren  cabsa  en  la  que  por  ello  non  cayades  nin  incur- 

forma  é  manera  susodicha,  é  non  á  rades  niu  cayan  nin  incurran  en  pe- 

mí  nin  á  otra  persona  alguna  para  na  nin  caso  alguno,  ca  yo  por  la 

siempre  jamas,  pues  es  vuestra  la  presente  vos  constituyo  procurador 

dicba  villa  é  rentas  é  otras  cosas  su-  é  abtor  en  vuestra  cosa  propia,  por 

sodichas  e  pertenescén  á  vos  é  á  los  quanto  esto  es  cosa  que  mucho  com- 

dichos  vuestros  herederos  é  subce-  pie  á  mi  servicio,  en  lo  qual  conosco 

sores   por   virtud  desta    mi  carta  :  é  otorgo  que  dolo  nin  fraude  nin  fi- 

por  la  qual  dó  todo  poder  compli-  cion  nin  simulación  nin  engaño  al- 

do  á  vos  el  dicho  Maestre  de  San-  guno  non  dio  cabsa  á  este  contrabto, 

tiago  e'  á  los  dichos  vuestros  here-  nin  incidió  en  él  para  que  pudiese 

deros  e  subcesores,  é  aquel  ó  aque-  ser  anulado  é  recindido  ó  revocado: 

líos   que   de  vos   é    dellos  oviereu  é  por  esta  mi  carta  yo  el  dicho  Rey 


J 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv-  665 

don   Enrique   obligo  á  mí  é  á  los     qualesquier  cartas  é  albalaes  é  con-  CXCI. 
dichos  Reys  mis  subcesores  en  los     Irabtos  é  juramentos  é  otros  quales-    ~\Año~ 
diclios  mis  regnos  é  á  los  otros  que     quier  previllejos  é  dispusiciones  que 
de  mí  ó   dellos  ovieren   cabsa,   é  á     la  dicha  villa  é  su  tierra  tengan  de  mí 
todos  mis  bienes  a'  sujos  reales,    fis-    é  de  los  Reys  de  gloriosa  memoria 
cales  é  patrimoniales  que  yo  é  ellos     mis  progenitores  para  que  non  pue- 
faremos  sana  é  de  pas  á  vos  el  dicho     dan  ser  enagenados  nin  dados  nin 
Maestre  de  Santiago  é  á  los  dichos     traspasados  á  ninguna  persona  nia 
vuestros  herederos  é  subcesores,  é  á     sacados  nin  apartados  del  patrimo- 
las  otras  personas  que  de  vos  é  de-     nio  é  corona  real  de  los  dichos  mis 
líos  ovieren  cabsa  la  dicha  villa  de     regnos  é  que  la  aHenacion  é  traspa- 
Sepúlveda  é  su  tierra  ¿vasallos  é     sacion  que  dello  se  ficíere,  sea  en  sí 
juredicion  é  rentas  é  pechos  é  dere-     ninguna  :  é  otrosí,  non  embargante 
chos  con  todas  las  otras  cosas  susodi-     la  ley  é  perraática  sanción  fecha  por 
chas  para  agora  é  en  todo  tiempo  é     el  Rey  don  Johan  mi  Señor  é  padre 
para  siempre  jamas,   é  que  yo  nia     que  aya  santa  gloria,  en  Valladolid  el 
ellos  nin  otro  por  mí  nin  por  ellos     año  que  pasó  de  mili  é  quatrocien- 
non  iremos  nin  vernemos  nin  pasa-f     tos  é  quarenta  é  dos  años,  en  la  qual 
remos  contra  ello   nin  contra  cosa'  se  contiene  que  las  cibdades  é  villas 
alguna  nin  parte  dello  nin  lo  toma-  é  logares  que  entonces  eran  de  la 
remos  nin  ocuparemos,  mas  antes  corona  real  é  sus  fortalesas  é  aldeas 
vos  lo  defenderemos  de  fecho  é  de  é  términos  é  juresdiciones  fuesen  é 
derecho  de  qualquier  persona  ó  per-  oviesen  seido  de  su  natura  inaliena- 
sonas  que  vos  lo  tomen  ó  demanden  bles  é  imprescritibles  para  siempre 
ó  ocupen  ó  contrallen  ó  perturben:  jamas,   é  oviesen  quedado  e  queda- 
é  que  faremos  siempre  lo  ayades  é  sen  siempre  en  la  dicha  corona  real 
tengades  é  poseades,  evos  sacai'cmos  é  para  ella  é  que  sus  subcesores  non 
á  pas  é  á  salvo  á  nuestras  propias  eos-  las  oviesen  podido  nin  pudiesen  ena- 
taséespensas  de  todo  ello  aunque  non  genar  en  todo  nin  en  parte  nin  en 
seamos  requeridos  por  vos  nin  por  cosa  alguna  dello,  é  que  la  tal  aliéna- 
los dichos  vuestros  herederos  é  sub-  cion  fuese  é  oviese  seido  en  sí  nin- 
cesores  sobre  la  evicion  de  lo  suso-  guna  é  de  ningund  valor  ¿efecto  é 
dicho,  sopeña  del  doblo  é  del  valor  non  oviese  podido  nin  pudiese  pasar 
de  la  dicha  villa  é  su  tierra  é  térmi-  nin  pasase  la  propiedad  nin  señorío 
no  é  juresdicion  é  rentas  é  pechos  é  nin  la  posesión  nin  cosa  alguna  dello 
derechos  é  tercias  é   pasos  de  ga-  en  aquel  en  quien  fuese  euagenada, 
nados  é  otras  cosas  susodichas  á  mí  nin  la  pudiese  ganar  nin  prescrebir 
é  al  señorío  della  pertenescientes:  e'  en  ningund  tiempo  é  que  siempre 
la  pena  pagada  ó  no  que  todavía  é  quedase  en  la  dicha  corona  real  e  la 
en  todo  caso  seamos  tenudos  é  obli-  podiese  tomar  é  mandar  tomar,  é 
gados  é  yo  obligo  á  mí  é  á  ellos  é  á  que  la  tal  cibdad  ó  villa  ó  logar  po- 
los dichos  mis  bienes  c  suyos  á  todo  diese  resestir  non  embargante  qua- 
lo  susodicho  c  á  cada  cosa  dello,  se-  lesquier  cartas  é  previllejos  con  qua- 
gunt  que  en  esta  mi  carta  se  contie-  lesquier  cláusulas  é  firmezas  segund 
ne:  é  quiero  é  me  piase  como  Rey  é  que  mas  largamente  en  la  dicha  ley 
Señor  que  vos  el  dicho  Maestre  de  e  premática  se  contiene,   la  qual  yo 
Santiago  é  los  dichos  vuestros  here-  por  esta  dicha  carta  revoco  e  caso  é 
deros  e  subcesores  ayades  para  vos  é  anulo  é  do  por  ninguna  e'  de  nin- 
para  ellos  el  señorío  é  propiedad  é  gunt  valor  é  efecto  en  quanto  á  esto 
posesión  litile  é  directa  e  casi  pose-  toca  é  atañe  :  é  otrosí,  non  embar- 
sion  de  todo  ello,  non  embargante  gante  las  leves  é  ordenanzas  que  di- 

167 


666 


Colección  Diplomjítica 


CXCI. 

1472. 


sen  que  las  cosas  que  anJau  con  el 
señorío  real  que  non  las  pueden  dar 
nin  enaoenar  los  Reys,  é  si  las  die- 


ren, que 


enagenar  los 

non  valgan  sino  en  vida 


del  Rey  que  las  diere  :    e   otrosí, 
non  embargante  qualesquier  leyes  é 
fueros  é  derechos  é  ordenamientos  é 
preraáticas  senciones  mías  é  de  los 
dichos  mis  regnos  que  en  contrario 
deslo  sean  ó  ser  puedan :  é  otrosí, 
non  embargantes  las  leyes  y  orde- 
nanzas que  disen  que   las  cartas  é 
previllejos  dados  contra  ley  é  fuero 
e  derecho  ó  en  perjuicio  del  fisco  ó 
de  tercero  que  non  valan,    é  las  le- 
yes que  disen  que  los  fueros  e'  de- 
rechos  valederos    non    pueden  ser 
derogados  salvo  por  cortes :   con  las 
quales  dichas  leyes  é  con  cada  una-», 
dellas  é  con  las  cláusulas   deroga- 
torias é  otras   firmesas  é  non  obs- 
tancias dellas,  yo  del  dicho  mi  pro- 
pio motuo  é  cierta  ciencia  é  pocferío 
real, '  de  que  quiero  usar  é  uso  en 
esta  parte,  dispenso  con  todo  ello  é 
lo  arogo  é  derogo  en  quanto  á  esto 
atañe,  quedando  todavia  en  su  fuer- 
za é  vigor  para  adelante^    sobre  lo 
qual  todo  mando  al  mi  chanciller  é 
notarios  é  á  los  otros  oficiales  que 
están  á  la  tabla  de  los  mis  sellos  que 
vos  den  é  libren  é  pasen  é  sellen  mi 
carta  de  previllejo  rodado,   é  las  o- 
tras  mis  cartas  é  sobrecartas  las  mas 
firmes  é  bastantes  que  les  pidiéredes 
é  menester  oviéredes  en  la  dicha  ra- 
son  :  é  mando  á  los  mis  contadores 
mayores   que   asienten   el   traslado 
desta  mi  carta  signado  de  escribano 
público  en  los  mis  libros  de  lo  salva- 
do de  maravedís  é  vos  tornen  el  ore- 
ginal  sobrescrito  é  librado  dellos,  é 
vos  pongan  por  salvado  á  vuestros 
herederos    é   subcesores   las  dichas 
tercias  é  pasos  de  ganados  de  la  di- 
cha villa  é  su  tierra,  é  vos  den  é 
libren  en  la  dicha  rason  mi  carta  ó 
cartas  de  previllejos  é  las  otras  mis 
cartas  é  sobrecartas  firmadas  é  bas- 
tantes que  menester  oviéredes  para 
que  los  arrendadores  é  fieles  é  coge- 


dores é  terceros  é  deganos  é  mayor- 
domos é  otras  qualesquier  personas 
que  cogen  é  recabdan  é  han  é  ovie- 
ren  de  coger  é  de  recabdar  en  renta 
ó  en  fialdad  ó  en  tercería  ó  mayor- 
domía  ó  en  otra  manera  qualquier 
las  dichas  tercias  é  pasos  de  ganados 
vos  recudan  con  todo  lo  que  valieren 
é  rentaren  é  después  de  vos  á  los 
dichos  vuestros  herederos  é  subce- 
sores é  aquel  ó  aquellos  que  de  vos 
ó  dellos  ovieren  cabsa  é  rason  sin  les 
aver  de  levar  nin  mostrar  otra  mi 
carta  nin  mandamiento  nin  de  los 
dichos  mis  contadores  mayores   de 
otra  persona  alguna  para  siempre 
jamas  :  la  qual  dicha  mi  carta  de  pre- 
villejo é  cartas  é  sobrecartas  mando 
al  dicho  mi  chanciller  e  notarios  é  á 
los  otros  mis  oficiales  que  están  á  la 
tabla  de  los  mis  sellos  que  Hbren  é 
pasen  e  sellen,  é  que  los  dichos  mis 
contadores  mayores   nin  ellos   noa 
vos  descuenten  por  razón  de  lo  su- 
sodicho nin  de  parte  dello  chance- 
Hería  nin  diesrao  de  quatro  años, 
por  quanto  todo  lo  que  en  ella  mon- 
tó conosco  que  vos  lo  pagastes  en 
ciertas  cosas  que  vos  yo  mandé  com- 
plideras  á  mi  servicio,  de  las  quales 
es  mi  merced  é  mando  que  vos  non 
sea  demandada  quenta  nin  rason  a- 
gora  nin  de  aquí  adelante  para  siem- 
pre jamas :  é  por  esta  dicha  mi  carta 
ó    por    su  traslado   signado    como 
dicho  es,  mando  á  los  Duques^  Mar- 
queses, Condes,  Ricos-ornes,  Maes- 
tres de  las  órdenes.  Priores,  Comen- 
dadores é  Subcoraendadores,  alcaides 
de  los  castillos  é  casas  fuertes  é  lla- 
nas é  á  todos  los  concejos,  justicias^ 
regidores,  caballeros,  escuderos,  ofi- 
ciales  é  ornes  buenos  de  todas  las 
cibdades  é  villas  é  logares  de  los  mis 
regnos  é  señoríos  é  de   los  del  mi 
consejo  é  oidores  de  la  mi  abdiencia 
é  á  los  dichos   mis  Comendadores 
mayores  é  corregidores,  alcaldes  é 
alguasiles  é   otras  justicias  quales- 

Suier  de  la  mi  casa  é  corte  é  chanci- 
ería  é  de  todas  las  dichas  cibdades 


DE  LA  Crónica  de  D.  Eivrique  iv. 


667 


é  villas  c  logares  de  los  dichos  mis 
regaos  é  sefioríos  é  á  todas  las  otras 
personas  mis  subditos  é  naturales  de 
qualquier  estado,  condición,  pree- 
minencia ó  dignidad  que  sean  ó  ser 
puedan  que  agora  son  é  serán  de  aquí 
adelante  é  á  cada  uno  ó  qualquier  ó 
qualesquier  dellos,  que  vean  esta  di- 
cha mi  carta  ó  el  dicho  su  traslado 
signado  como  dicho  es  é  lo  guarden  é 
complan  é  fagan  guardar  é  complir 
en  todo  é  por  todo,  segunt  que  en 
ella  se  contiene  é  non  vos  vayan  nia 
pasen  nin  consientan  ir  nin  pasar 
contra  ella  nin  contra  parte  della 
agora  nin  en  algunt  tiempo  nin  por 
alguna  manera,  rason  nin  color  nin 
simulación  que  sea  ó  ser  pueda :  por 
quanto  mi  merced  é  voluntad  de- 
terminada es,  que  se  faga  e'  compla 
segund  que  en  ella  se  contiene:  é 


1472. 


los  unos  nin  los  otros  non  fagan  en-  CXCI. 
de  al  por  alguna  manera  sopeña  de 
la  mi  merced  é  de  privación  de  los 
oflcios  é  confiscación  de  todos  sus 
bienes  por  la  mi  cámara  :  é  porque 
vos  sea  cierto  é  firme  todo  lo  conte- 
nido en  esta  dicha  mi  carta  é  cada 
cosa  dello,  é  non  venga  en  dubda, 
fírmela  de  mi  nombre  é  mándela 
sellar  con  mi  sello  é  otorgúela  ante 
el  mi  secretario  de  yuso  contenido: 
que  fué  fecha  é  otorgada  é  dada  en 
la  cibdad  de  Segovia  á  dies  é  seis 
dias  del  mes  de  enero,  año  del  nasci- 
raiento  de  nuestro  señor  Jesu-cristo 
de  mili  é  quatrocientos  é  setenta  é 
dos  años.  =  Yo  el  Rey.  =Yo  Johaii 
de  Oviedo,  secretario  del  Rey  nues- 
tro Señor  la  fise  escrebir  por  su  man- 
d3ido.=Estd  íe//aí¿a.==Kegistrada. 
=  Chanciller. 


Núm.  CXCII. 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  privando  d  la  villa  de  Sepúlveda  de 
todos  sus  privilegios ,  en  castigo  de  su  rebelión,  y  haciendo  villa  d 
un  pueblo,  cuyo  nombre  deja  en  blanco.  En  .  .  de  .  .  ,  de  1472.= 
Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Miranda. 


D< 


'on  Enrique  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Castilla,  de  León,  de 
Toledo,  de  Gallisia,  de  Sevilla,  de 
Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del 
Algarbe,  de  Algesira  é  Señor  de 
Viscaya  é  de  Molina :  á  los  conce- 
jos e  ochaveros  y  otros  oficiales  é 
hombres  buenos  de  los  logares  de 
Cautalejo  é  Fuente-Rebollo  é  Se- 
bultro  é  las  Nogueruelas  con  Honta 
é  la  Cabezuela  e  Aldea  de  don  San- 
cho é  Valdesiraonte  é  saut  Pedro  de 
Guillos  con  su  colación  ¿  san  Martin 
de  la  Barca  é  el  Villar  é  Pero  Pura 
é  Vellosillo  é  Vállemela  é  Pradeña 
é  Mata  andrino  é  Pradenilla  é  la 
Ventosilla  é  Castroserna  de  yuso,  é 
Castroserna  desuso  é  Miranda  é  Cas- 
la  con  Figueruelo  e'  el  Villar  é  Si- 
guero  é  Cubrerigos  é  las  Rades  é 


I472. 


Villarejo  é  Rosuero  é  Cereso  de  yu-  CXCII. 
so  é  Mansilla  é  Aldea  la  Peña  e'  los 
Cordos  é  Alahuentes  é  santa  Marta 
é  Pero  Rubio  é  Cereso  de  suso  é 
Castillejo  é  Zarzosa  é  Sotillo  con  el 
Alameda  é  Dámelo  é  Durancoe'  Ver- 
simuel  é  Pajare  jos  é  Grajera  é  Fres- 
nillo  é  Ensiuas  é  Boseguillas  é  Cor- 
ruvihuelo  c  Aldeanueva  de  Grajera  é 
Barbolla  e'  Navarres  de  yuso  é  Na- 
varres  de  en  medio  é  Ciruelos  é.  Basa- 
mos é  san  Cristoval  de  la  Dehesa  é 
la  Pedrisa  é  limeñas  é  Castroserrasin 
é  Castro jimeno  é  Carrascal  é  Horca- 
jo é  Valdetabladillo  é  Valdeyeso  é 
JYavalilla  é  Villaseca  é  Castrillo,  con 
san  Bernabé  é  de  todas  las  otras  al- 
deas é  logares  é  caserías  que  son  de  la 
tierra  é  término  é  juredicion  de  la  vi- 
lla de  Sepúlveda  salud  é  gracia .  Se- 


\ 


668  Colección  Diplomática 

CXCII.  pades  que  yo  por  algunas  cabsas  mi  entrada  en  la  dicha  villa  é  con 
.  ._  muy  coinplideras  á  mi  servicio  é  al  grand  instancia  é  afincamieulo  del 
bien  común  é  pacífico  estado  é  tran-  diebo  Alfonso  Gonzales,  enviaron  á 
quelidad  de  mis  regnos^  vine  á  la  mí  á  Lope  Ferrandes  é  Andrés  Gon- 
villa  de  Sepúlveda  con  intincion  de  zales,  regidores  de  la  dicha  villa  é  á 
entrar  é  me  aposentar  en  ella  :  é  lie-  Johan  Gonzales^  clérigo,  jues  della, 
gado  á  Castilnovo,  que  es  cerca  de  los  quales  me  dijeron  de  su  parle 
la  dicha  villa,  sabiendo  quel  conce-  que  querían  saber  mi  voluntad  é 
jOj  justicia,  regidores,  caballeros,  es-  que  es  lo  que  mandaba  faser  :  á  los 
cuderos,  oficiales,  é  hombres  buenos  quales  yo  respondí  en  presencia  de 
é  vesinos  é  moradores  della  estaban  algunos  de  los  de  mi  consejo,  é  des- 
puestos en  alguna  alteracionj  por  los  pues  á  parte  de  mí  ¿.ellos,  como  yo 
pacificar  é  sosegar,  envié  á  ellos  de-  queria  entrar  é  aposentarme  en  la 
lante  al  licenciado  de  Cibdad-Rodri-  dicha  villa  é  proveer  en  algunas  co- 
gü  é  Alfonso  Gonzales  de  la  Hos,  sas  complideras  á  mi  servicio  é  al 
ambos  del  mi  consejo  con  mis  cartas  bien  común  de  la  dicha  villa  e'  su 
á  les  noteficar  é  faser  saber  de  mi  tierra ,  especialmente  porque  sabia 
venida,  é  á  les  requerir  é  mandar  que  algunos  dellos  trataban  con  el 
que  me  acogiesen  é  recebiesen  é  fi-  Rey  de  Cecilia  é  tenian  ende  un 
siesen  acoger  é  rescebir  en  la  dicha  secretario  suyo,  certificándoles  e  sé- 
villa  como  á"su  Rey  é  Señor  natural,  gurándoles  que  mi  voluntad  é  pro- 
certificándoles  é  segurándoles  que  pósito  non  era  de  enagenar  la  dicha 
mi  intincion  é  proposito  non  era  de  villa  nin  la  apartar  de  mi  corona 
los  enagenar  nin  apartar  de  mi  coro-  real,  é  mandándoles  que  lo  así  dije- 
ua  real,  nin  avia  otra  rason  uin  cab-  sen  é  notificasen  á  la  dicha  villa  de 
sa  alguna  porqUe  se  debiesen  temer  mi  parteé  á  los  regidores  é  oficiales  e 
nin  estar  puestos  en  la  dicha  alte-  otras  personas  singulares  della,  é  que 
ración:  pero  ellos  non  lo  quisieron  para  ello  les  daría  todo  saneamiento  é 
así  faser  nin  complir,  antes  con  : seguridad  que  me  demandasen:  los 
grand  osadía  é  atrevimiento  é  en  quales  dichos  mensageros  de  la  d¡- 
grand  menosprecio  mío  é  con  grand  cha  villa  fueron  á  ella^  é  tornaron  a 
desobediencia  é  rebelión  que  en  e-  mí  é  me  fisieron  relación,  como  es- 
lío cometieron,  non  quisieron  re-  tando  juntos  en  su  concejo,  presentes 
■''^'  cebir  nin  oír  los  dichos  mis  men-  los  dichos  regidores  é  oficiales  de  la 
sageros  é  les  tiraron  muchas  piedras  villa  é  los  otros  vesinos  é  moradores 
é  saetas  é  dieron  contra  ellos  mu-  della  é  ávido  sobrello  su  acuerdo  e 
chas  gritas  é  voces  :  después  de  lo  consejo,  les  dijeron  de  mi  parte  lo 
qual  yo  por  los  mas  convencer,  fui  susodicho  que  les  yo  así  avia  envia- 
en  persona  á  la  dicha  villa^  é  lie-  do  desir  é  mandar  con  ellos,  é  que 
gando  al  arrabal  della,  como  quiera  les  avían  respondido^  que  por  en- 
que  envié  delante  al  dicho  Alonso  tonces  non  podía  entrar  en  la  dicha 

Gonzales  de  la  Hos  é  á mi  villa ,   pero  que  para  otro  día  me 

trompeta  á  los  desir  é  noteficar  como  enviarían  la  respuesta  dello  al  dicho 
yo  iba  é  non  llevaba  conmigo  gente  Castilnovo:  é  yo  como  quiera  que 
algima  que  sospechosa  les  fuese,  sa-  conocí  su  desobediencia  é  rebelión,  é 
lieron  fuera  de  los  dichos  arrabales  ove  dello  el  enojo  é  sentimiento  que 
é  cerca  dellos  mucha  gente  de  la  di-  de  razón  debía  aver,  les  torné  á  en- 
cha  villa  armados  de  paveses  é  lan-  víar  los  dichos  mensageros  reprehen- 
zas  é  ballestas  é  otras  armas  j  é  tenian  die'ndoles  por  la  dicha  su  respuesta 
las  calles  de  los  dichos  arrabales  é  desobediencia  é  á  los  esortar  é  re- 
barreadas  para  resistir  c  defender  querir  e'  mandar  otra  ves,  que  en 


DE  LA  Crónica  de  D-  Enrique  iv.  669 

todo  caso  me  acogiesen  é  recibiesen    eldiclionií  requerimiento  é  man- CXCII. 
luego  en  la  dicha  villa,  é  á  mayor    damiento  é  escritura,  estando  yo  lo-     .   _ 
abondamiento  les  envié  con  ellos  una    davia  atendiendo  é  aguardando  cer- 
escritura  firmada  de  mi    nombre,    ca  de  los  dichos  arrabales  su  res- 
por  la  qual  envié  requerir  é  mandar    puesta,  por  espacio  de  mas  de  seis 
a  la  dicha  villa,  é  á  los  regidores  é    horas  :    é  al  fin  volvieron  á  raí  é  me 
oficiales  é  otras  personas  en  ella  nom-    respondieron   de  su  parle  que  en 
bradas,   é  á  todos  los  otros  vesinos  é    ningund    caso    me  podian  recebir 
moradores  de  la  dicha  villa,  que  me    nin  acoger  en  la  dicha  villa,  é  que 
acogiesen  é  recibiesen  é  ficiesen  acó-    para  otro  dia  me  enviarian  su  res- 
ger  é  rescebir  en  ella  como  á  su  Rey    puesta  al  dicho  Castilnovo.     E  yo 
é  Señor  natural  dentro  de  tres  dias    visto  como  así  perseveraban  en   la 
primeros  siguientes,  los  quales  les    dicha  su  desobediencia  é  rebelión^ 
di  é  asigné  por  tres  términos  é  to-    me  volví  aquella  noche  á  la  dicha 
dos   tres  por  plaso  é  término  pe-    Castilnovo,    é  antes  que  menviasen 
rentoriü  acabado,   sopeña  que  si  lo    la   dicha   su   respuesta,  en    aquella 
así  non  fisiesenécompliesen,  quepor    noche  siguiendo  su  malo  é  dañado 
el  mesmo  fecho  sin  otra  declaración    propósito  que  tenían  para  se  alzar  é 
nin  sentencia  alguna  la  dicha  villa    me  rebelar  é  desapoderar  de  la  dicha 
cayese  é  incurriese  en  caso  de  deso-    villa^  segund  que  de  antes  lo  tenían 
bediencia  é  rebelión,  é  las  dichas  per-    tratado  e  concordado,   recibieron  é 
sonas  singulares  é  nombradas,  cada    acogieron  é  apoderaron  en  la  dicha 
uno  dellos  en  mal  caso,  é  fuesen  por    villa  á  Pedro  Dávila  el  mozo,  vecino 
ellotraidores  conocidos  éoviesen  per-    de  la  cibdad  de  Avila  con  otra  gen- 
didoé perdiesen  todossusbieues mué-    te    de   caballo  del  dicho   Rey    de 
bles  é  raises  é  maravedís  é  oficios  é    Cecilia,    Rey  estraño  é  á  mí  muy 
todo  quanto  avían,  é  todo  ello  fuese    enemigo  é  odioso  é  sospechoso  :  é 
confiscado  é  aplicado  para  mi  cámara    otro  dia  por  una  su  petición  firma- 
é  fisco,  é  con  apercibimiento  quel    da  de  Frutos  Gonzales,  escribano  de 
dicho  término  pasado,  sin  los  mas    la  dicha  villa,  la  qual  enviaron  al 
atender  nin  esperar  nin  llamar  por    dicho  Alfonso  Gonzales  de  la  Hos 
mi  real  persona,  los  declararía  aver    para  que  me  la  diese,  me  enviaron  por 
incurrido  cu  los  dichos  casos  é  penas    respuesta  en  efecto  que  no  curase  de 
é  en  las  otras  establecidas  por  dere-    entrar  en  la  dicba  villa,   nin  diese 
choé  leyes  de  aquestos   mis  regnos    oreja  á  los  que  me  lo  aconsejaban: 
contra  aquellos  que  desobedecen  é    por  manera  que  en  el  dicho  término 
resisten  é  rebelan  contra  su  Rey  é    de  los  dichos  tres  dias  nin  después. 
Señor  natural:  é  porque  non  podie-    non  me  quisieron  acoger  nin  recebir, 
sen  desir  é  nin  alegar   temor  nin     nin  acogieron  nin  recibieron  en  la 
otra  cabsa  alguna  porque  lo  non  de-    dicha  villa,  antes  la  diei'on  é  entre- 
biesen  faser,  les  di   é  envié  por  la     garon  é  apoderaron  della  á  la  dicha 
dicha  escritura   mí  seguro  é  salvo    gente  del  dicho  Rey  de  Cecilia,  co- 
conducto  para  ello  •,  é   asimesmo  á    mo  dicho  es  :  por  lo  qual  todo  la  dí- 
los  que  dijesen  que  non  tenían  poder    cha  villa  é  concejo,    justicia  é  regí- 
nin  facultad  para  rae  faser  recebir    dores  e'  oficíales  é  vecinos  e  mora- 
é  acoger  en  la  dicha  villa,  les  envié    dores  della  fisieron  é  cometieron  é 
mandar  que  se  saliesen  della  é  se  ve-    perpetraron  contra   mí  real  persona 
iiíesen  para  mí  recebíendo  sus  per-    é  estado    crimen  de  desobediencia 
sonas  é  bienes  so  el  dicho  mí  seguro    é  rebelión,  é  otros  muy  grandes  o 
¿salvo  conducto;  los  quales  dichos    enormes  é  detestables  crímenes  é  es- 
sus  mensageros  tornaron  á  ellos  con    cesóse  delitos,  é  incurrieron  por  ello 

168 


670  Colección  Diplomática 

CXCII.  en  los  dichos   casos  é  penas:    é  la    jureclicion  :  por  ende  é  por  algunas 

■    dicha  villa  ha   por  ello  merescido    oirás  cabsas  que  á  ello  me  mueven 

*^^-^'  ¿  rneresció  perder  é  perdió  todas  complideras  á  mi  servicio  é  al  bien 
sus  franquezas  é  libertades  é  previ-  común  é  pacífico  estado  de  los  di- 
Uejos  é  el  nombre  de  villa  é  todos  chos  mis  regnos,  del  dicho  mi  pro- 
sus  vasallos  é  señorío  é  tierra  é  tér-  pió  motu  é  cierta  ciencia  é  poderío 
mino  é  jui-edicionj  é  por  ello  es  é  real  absoluto  quito  é  eximo  é  apar- 
debe  ser  de  todo  ello  privada,  é  la  to  á  vos  los  dichos  concejos  é  loga- 
dicha  tierra  é  vasallos  eximidos  é  a-  res  de  suso  nombrados,  é  á  todas 
partados  della  é  de  su  señorío  é  tér-  las  otras  dichas  aldeas  é  logares  é 
mino  é  juredicion :  lo  qual  todo  ha  tierra  é  término  é  juredicion  que 
•  seido  é  fué  é  es  á  mí  é  en  mi  corte    fasta  aquí  eran  de  la  dicha  Sepúl- 

público  é  notorio,  conoscido  de  tal    veda,  della  éde  su  señorío  é  tierra  é 
notoriedad  que  por  ninguna  via  se    término  é  juredicion  :    é  quiero   é 
puede  encubrir,  paliar  nin  encelar  :    mando  que  de  aquí  adelante  no  sea- 
é  yo  de   mi  propio  motu  é  cierta    des  ávidos  nin  tenidos  por  vasallos 
ciencia  é  poderío  real  absoluto  de    nin  tierra  é  término  é  juredicion  de 
que  en  esta  parte  quiero  usar  é  uso    la  dicha  Sepúlveda,  nin  vayades  á 
como  Rey  é  soberano  Señor,  no  re-    sus  llamamientos  nin  emplasamien- 
conociente  superior  en  lo  temporal,    tos,  nin  de  sus  alcaldes  e   justicias, 
así  lo  pronuncio  é  declaro  por  esta    nin  de  los  regidores  nin  otros  oficia- 
mi  carta.   Por  ende  queriendo  pro-    les  de  la  dicha  Sepúlveda  nin  de  al- 
ceder  é  procediendo  en  ello  como    guno   dellos,   nin   obedescades   sus 
en  tal  fecho  notorio  é  á  declaración    mandamientos  é  cartas,  nin  contri- 
é   esecucion  de  los  dichos  casos   é    buyades  nin  pechedes  con  ellos  en 
penas,  por  esta  dicha  mi  carta  del    sus  pechos  é  tributos  nin  derramas 
dicho  mi  propio  motu  é  cierta  cien-    nin  en  otra  cosa  alguna,  nin  los  de- 
cía é  poderío  real  absoluto,  declaro    des   nin   paguedes    maravedís    nin 
la  dicha  villa  é  concejo  é  justicia  é    pan  nin  otros  derechos  nin  cosa  al- 
regidores  é  oficiales  é  vesinos  é  mo-    guna  de  las  que  fasta  aquí  por  vir- 
radores  della  aver  cometido  é  per-    tud  de  lo  susodicho  ó  de  qualquier 
petrado  el  dicho   crimen   é  delito     cosa   ó    parte  dello   le   debíades  e' 
de  desobediencia  é  rebelión,  é  los     érades  tenudos  á  dar  é  pagar,  nin 
otros   dichos  escesos   é   crímenes  é     vayades  á  velar  nin  rondar  á  la  di- 
delitos    contra  mi   real  persona    é     cha  villa  con  ellos,  nin  fagades  nin 
estado,  é  que  cayeron  é  incurrieron     complades  otra  cosa  alguna  de  qual- 
por  ello  en  los  dichos  casos  é  penas,     quier  calidad  que  sea  de  lo  que  fasta 
e  merescieron  perder  é  perdió  to-    aquí  solíades  faser :    é    si   algunos 
das  las  dichas  sus  franquezas  é  li-    hombres  de  vos  los  dichos  concejos 
bertades  é  previllejos  e  el  nombre     é  logares  allá  avedes  é  tenedes  en- 
de villa,  é  todos  los  dichos  sus  va-     viados,  los  llamedes  é  fagades  luego 
salios  é  señorío  é  tierra  é  término  é     tornar  á  sus  casas^  é  á  ellos  nin  á 
juredicion,  e  que  de  todo  ello  é  de     otros   algunos  non  consintades  nin 
cada  cosa  dello  es  é  debe  ser  privada,     dedes  logar  que  de  aquí  adelante 
é  los  dichos  logares  é  tierra  é  vasa-     mas  vayan  nin  tornen  á  la  dicha  Se- 
llos eximidos  é  apartados  della  é  de     púlveda  :  ca  yo  por  esta  mi  carta  vos 
su  término  é  juredicion  e'  señorío:     eximo  é  aparto  e  he  por  eximidos  é 
é  yo  por  esta  mi  carta  asi  los  apar-     apartados  della  é  de  su  tierra  é  tér- 
to  é  eximo,  y  he  por  apartados  é     mino  é  señorío  é  jurisdicion  como  di- 
eximidos de  la   dicna  Sepúlveda  é     cho es,  é  vos  dó por  libres  é quitos  de 
del  dicho  su  término  é  señorío  é    qualesquier  obligaciones  é  jurameu- 


DE    LA   CllÓNICA    DE    D.    EnRIQUE   IV.  67  1 

lo  que  sobrello  les  tengades  fechos,  é  mi   propio  motu  é  cierta   ciencia,  CXCII- 

de  qualesquier  penas  ea  que  por  ello  quiero  é  mando  que  se  faga  é  com-       r~ 

les  podiésedes  incurrir.     E  otrosí,  pía  é  guarde  así  como  eu  esta  mi    ''*'-^* 

por  esta  dicha  mi  carta  del  dicho  mi  carta  se  contiene,  non  embargante 

propio  motu  é  cierta  ciencia,  quiero  las  leyes  é  derechos  que  disen  que 

e  mando  que  de  aquí  adelante  el  di-  las  cartas  dadas  contra  ley  é  fuero  ó 

cho  logar  de sea  villa  derecho  ó  en  perjuicio  de  tercero 

por  sí  é  sobre  sí,  é  aya  é  tenga  pre-  deben  ser  obedecidas  é  non  com- 
villejos  é  libertades  de  villa  e  tenga  plidas,  é  que  las  tales  leyes  é  dere- 
alcaldes  é  alguasil  é  justicia  é  jure-  chos  non  pueden  ser  derogados  salvo 
dicion  é  regidores  é  oficiales  é  forca  por  cortes  :  nin  otrosí,  embargante» 
é  cepo  é  cadena  é  azote  é  portero  é  todas  é  qualesquier  otras  leyes  é 
pregonero  é  todas  las  otras  insinias  fueros  é  derechos  é  premáticas  sen- 
de  la  mi  justicia,  é  use  é  goce  todas  ciones  de  mis  regnos  que  en  contra- 
las  honras  é  preeminencias  é  liber-  rio  de  lo  susodicho  sean  ó  ser  puedan 
tades  que  tienen  las  otras  villas  de  en  qualquier  manera  aunque  cou- 
mis  regnos,  é  que  vos  los  dichos  con-  tengan  en  sí  qualesquier  vínculos  é 
cejos  é  ochaveros  é  hombres  buenos  íírmesas  é  cláusulas  derogatorias  é  ' 
délos  dichos  logares  desuso  nom-  non  obstancias  generales  ó  especiales, 
brados  con  todas  vuestras  tierras  é  aunque  sean  tales  é  de  tal  calidad 
términos  é  montes  e  prados  é  pastos  de  que  se  requeriese  faser  espresa  é 
e'  ejidos  é  aguas  estantes,  corrientes  específica  mención^  con  las  quales 
é  manantes,  é  todas  las  otras  cosas  todas  é  con  cada  una  dellas,  yo  del 
pertenescientes  á  los  dichos  logares,  dicho  mi  propio  motu  é  cierta  cien- 
e  á  cada  uno  dellos  é  á  sus  ochavos  cia  dispenso  en  este  caso,  é  suplo  qua- 
seades  subjetos  é  del  señorío  é  tierra  lesquier  defectos  é  otras  cosas,  así 
é  término  é  juredicion  de  la  dicha  de  sustancia  como  de  solepnidad  que 

villa  de é  venidos  é  sean  necesarias  é  provechosas  de  se 

encorporados  en  ella,  segund  é  en  la  suplir  para  perpetua  validación  é 
manera  é  forma  que  fasta  aquí  lo  corroboración  de  lo  susodicho :  é  los 
solíades  ser  é  fuestes  de  la  dicha  unos  nin  los  otros  non  fagades  nin 
Sepúlveda  :  porque  vos  mando  á  to-  fagan  ende  al  por  alguna  manera,  so- 
dos  é  á  cada  uno  de  vos,  que  de  pena  de  la  mi  merced  é  de  perder 
aquí  adelante  vayades  á  los  llama-  los  cuerpos  é  quanto  avedes,  lo  qual 
mientos  é  eraplasamientos  de  la  di-  todo  por  el  mesmo  fecho  sin  otra  de- 
cha  villa  de é  de  sus  claracion  nin  sentencia  sea  confisca- 
alcaldes  é  justicias  é  de  los  regidores  do  é  aplicado  para  la  mi  cámara  é 
é  otros  oficiales  della,  é  obedescades  fisco:  e  demás  por  qualquier  ó  qua- 
sus  cartas  é  mandamientos,  é  con-  lesquier  de  vos  por  quien  fincare  de 
tribuyades  é  pechedes  con  ellos  en  lo  así  faser  é  complir,  mando  al 
sus  pechos  é  tributos  é  derramas  é  hombre  que  vos  esta  mi  carta  mes- 
en todas  las  otras  cosas  de  qualquier  trare  que  vos  emplase  que  paresca- 
calidad  que  sean,  é  estedes  é  per-  des  personalmente  ante  raí  en  la  mi 
raanescades  en  el  dicho  señorío  é  corte  do  quier  que  yo  sea  del  dia 
subjecion  é  juredicion  évasallage  en-  que  vos  emplasarei  fasta  quinse  dias 
teramente  de  la  dicha  villa  de  .  .  .  primeros  seguientes  so  la  dicha  pena 
.  .  ,  segund  é  por  la  forma  é  ma-  á  cada  uno,  so  la  qual  mando  á 
ñera  que  fasta  aquí  érades  tenudos  qualquier  escribano  publico  que  para 
é  lo  soliades  faser,  é  fasiades  con  ello  fuere  llamado,  quedé  ende  tes- 
la  dicha  Sepúlveda  :  lo  qual  todo  é  timonio  signado  con  su  signo,  porque 
cada  cosa  e  parte  dello  del  dicho  yo  sepa  como  complides  mi  manda- 


CXGII. 

1472. 


672 
do 


Colección  Diplomática. 


Dada  en  la á  setenta  é  dos  años.  =  Yo  el  Rey.  = 

dias   de  ....  ,  año  Yo  Johan  de  Oviedo^  secretario  del 

del  nascimieuto  de  nuestro  salvador  Kej  nuestro  Señor  la  fise  escribir  por 

Je§u-cristo  de  mili  é  quatrocientos  é  su  mandado.  =£'íta  sellada. 


CXCIII. 

147.. 


Núm.  CXCIII. 

Cambio  otorgado  entre  el  Rey  don  Enrique  y  doña  Juana  de  Luna 
con  licencia  de  su  marido  don  Diego  López  Pacheco,  Marques  de 
J^dlena,  de  la  villa  de  Requena  j-  Mira  por  otra  villa  cujo  nombre 
se  deja  en  blanco  En.  ...  de.  .  .  .  de  147.  .  =  Original 
en  el  archivo  del  Marques  de  Villena. 


\Jouoscida  cosa  sea  á  todos  los  que 
la  presente  vieren  como  yo  don  En- 
rique por  la  gracia  de  Dios  Rey  de 
Castilla  é  de  León,  de  Toledo,  de 
Gallisia,  de  Sevilla,  de  Córdoba,  de 
]VIurcia,  de  Jalien,  del  Algarbe^  de 
Algesira  é  de  Gibraltar  y  Señor  de 
Viscaya  é  de  Molina  :  e  yo  doña  Jo- 
liana  de  Luna,  Condesa  de  Santes- 
teban  é  Marquesa  de  Villena,  fija  de 
don  Jolian  de  Luna,  Conde  que  fué 
de  Santesleban  é  nieta  del  ilustre  é 
muy  magnifico  mi  Señor  don  Alva- 
ro de  Luna,  Maestre  que  fué  de 
Santiago  e'  Condestable  de  Castilla, 
inuger  que  soy  de  don  Diego  López 
de  Pacheco,  Marques  de  Villena, 
Conde  de  Santesteban  mi  Señor  é 
marido.  Por  quanto  somos  conve- 
nidos é  igualados  en  uno  de  faser 
troque  é  cambio  é  promutacion  en 
esta  guisa:  que  vos  la  dicha  Conde- 
sa me  dedes  é  traspasedes  á  mí  el 
dicho  señor  Rey  la  vuestra  villa  de 
Requena  é  su  tierra  y  los  castillos 
é  fortalesas  della  é  de  Mira,  aldea 
suya,  é  los  vasallos  é  justicia  é  ju- 
rediciou  cevil  é  criminal,  alta  é  baja, 
mero  é  misto  imperio  é  todas  sus 
tierras  é  términos  é  destricto  é  ter- 
retorio,  montes^  prados  é  pastos  é 
rios  é  fuentes  é  aguas  estantes,  cor- 
rientes é  manantes,  y  todas  las  ren- 
tas é  pechos  é  derechos  é  portazgos 
é  tercias  é  diesmos  y  aduanas  é  otros 
derechos  del  puerto  della  é  todas 


las  otras  cosas  pertenescientes  al  se- 
ñorío de  la  dicha  villa  y  su  tierra,, 
segund  é  en  la  manera  e  forma  que 
lo  vos  tenedes  y  vos  pertenesce  é  de 
mílo  üvisteis  ávido  en  troque  é  cam- 
bio é  promutacion  de  las  villas  de 
Alcocer  é  Valdeolivas  é  Salmerón  é 
su  fortalesa  é  tierras  que  por  ello 
me  disteis:  é  que  yo  el  dicho  señor 
Rey  dé  é  traspase  á  vos  la  dicha 
Condesa  doña  Johana  por  la  dicha 
villa  de  Requena  é  todas  las  otras 

cosas  susodichas  la  mi 

é  su  tierra  é  los  castillos  é  fortalesas 
della  é  los  vasallos  é  justicia  é  ju- 
i'edicion  cevil  é  creminal,  alta  é  baja 
y  mero  é  misto  imperio  é  todas  sus 
tierras  é  términos,  districto  é  terre- 
torio,  montes  é  prados  é  pastos,  rios 
y  fuentes  é  aguas  estantes,  corrien- 
tes é  manantes,  y  todas  las  rentas  é 
pechos  é  derechos  é  portazgos  y  ter- 
cias y  todas  las  otras  cosas  a  mi  per- 
tenescientes en  la  dicha 

é  su  tierra  é  al  señorío  della  lo  qual 
todo  dó  é  traspaso  á  vos  la  dicha 
Condesa  doña  Johana  por  ser  á  vos 
útil  é  provechoso,  é  porque  por  me 
servir  vos  piase  de  la  trocar  conmigo 
el  dicho  señor  Rey  don  Enrique  por 

la  dicha  mi é  por 

los  dichos  sus  castillos  é  fortalesas  é 
tierra  é  rentas  é  pechos  é  derechos 
é  tercias  é  por  todo  lo  otro  susodi- 
cho ;  é  yo  el  dicho  señor  Rey  é 
vos  la  dicha  Condesa  somos  conve- 


DE  LA  CrójmicíVde  D.  Enrique   iv.  G73 

nidos  é  igualados  por  mis  meiisage-  ren  caLsa  para  siempre  jamas,    se- GXCIII. 

rosé  traclantes  que  yo  á  vos  envié,  gund  é  como  é  mejor  é  mas    com-         I 

que  nos  igualaron  é  convinieron  que  plidamente  yo  é  los  otros  Reyes  de     •^' •  ' 

yo  el  dicho  señor  Rey  é  vos  la  di-  Castilla  é  de  León  é   qualquier  de 

cha  Condesa   oviésemos  de    faser  é  nos  lo  tovimos  é  poseinios  é  ovimos 

íisiéseraos  é  fagamos  el  dicho  troque  elevamos,  é  podades  y  puedan  ejer- 

é  cambio  é  promutacion.      Por  en-  cer  é  esecutar  la  justicia  y  juredi- 

de  yo  el  dicho  Rey  don  Enrique  de  cion   cevil  é  creminal,  alta  é  Laja, 

mi  cierta  ciencia   e'  sabiduría  por-  mero  é  misto  imperio,  é  a  ver  é  le- 

que  comple  á  mi  servicio  otorgo  e'  var  vos  é  los  dichos  vuestros  here- 

conosco  que  troco  e'  permuto  é  cam-  deros  é  subcesores  para  vos  mismos 

bio  con  vos  la  dicha  Condesa  doña  los  dichos  pechos  é  derechos  é  ren- 

Johana  de  Luna  la  dicha  mi.   ...  tas  é  martiniegas  é  yantares  é  escri- 

....   é  su  tierra  y  los  castillos  y  Lanías  é  penas  é  calopnias  é  tercias 

fortalesas  della  é  los  vasallos  é  jure-  é  portazgos  é  todos  los  otros  derechos 

dicion  cevil  é  creminal,  alta  é  baja,  della  segund  que  mejor  é  mas  com- 

mero  é  misto  imperio  della  é  todas  plidamente  yo  el   dicho  Rey   don 

las  rentas,  martiniegas  é  yantares  é  Enrique  é  los  otros  Reyes  de  Casti- 

escribanias  é  portazgos  é  tercias  de  Ha  y  de  León  é  cada  uno  de  nos  lo 

la  dicha j  •   •  tovimos  é  poseímos  é  ovimos   é  le- 

é  con  todos  los  otros  pechos  é  dere-  varaos  fasta  aquí,  lo  qual  todo  suso- 

chos  é  otras  cosas  á  mí  en  la  dicha  dicho  e  cada  cosa  dello  yo  traspaso 

é  su  tierra  é  al  á  vos  la  dicha  Condesa  doña  Johana 

señorío  della  pertenescien  tes  en  qual-  de  Luna  é  á  los  dichos  vuestros  he- 

quier  manera  por  la  dicha  vuestra  rederos    é    subcesores     é    aquel    6 

villa  de  Requena,  é  vos  dó  por  ella  aquellos  que  de  vos  ó  dellos  ovie- 

la  dicha con  todo  lo  ren  caLsa  para  lo  vender  y  trocar  é 

Sjusodicho  pax'a  vos  é  para  vuestros  camLiar  é  dar  é  donar  é  empeñar 

fijos  é  herederos  é  suLcesores  c  para  é  enagenar  ó   suLrogarlo    todo   en 

aquel  ó  aquellos  que  de  vos  ó  dellos  logar  de  la  dicha  vuestra  villa  de 

ovieren  causa  por  juro  de  heredad  Requena  é  en  logar  del  mayorazgo 

para   siempre  jamas   para  lo  dar  é  della  qual  vos  mas  quisieVedes  é  por 

donar  é  trocar  é  camLiar  y  enage-  Lien  toviéredes,  é  faser  de  la  dicha 

nar  é  faser  dello  é  en  ello  é  de  cada é  en  ella  é  de 

cosa  dello  como  de  cosa  vuestra  pro-  todo  lo  otro  susodicho  é  de  cada  cosa 
pía,  libre  é  esenta  é  quita,  é  que  la  é  parte  dello  todo  lo  que  quisierdes 
ayades  é  ayan  todo  en  logar  de  la  é  por  bien  tovierdes  á  vuesti'a  fran- 
dicha  vuestra  villa  de  Requena  é  por  ca  é  libre  voluntad  como  de  cosa 
ella  vos  é  los  dichos  vuestros  fijos  é  vuestra  propia,  libre  é  quita  é  des- 
descendientes y  las  otras  personas  embargada :  é  si  mas  vale  la  dicha 

que  de  vos  é  dellos  oviesen  causa  ó  .   .   ; é  su  tierra 

rason,  y  ayades  é  levedes  vos  é  ellos  é  los  dichos  castillos  é  fortalesas  de- 
todas  las  rentas  é  pechos  é  derechos  Ha  é  vasallos  y  juredicion  é  rentas  y 
é  yantares  é  escribanías  é  martinie-  pechos  é  derechos  é  tercias  é  todo 
gas  é  tercias  é  todas  las  otras  rentas  lo  otro  susodicho  que  así  vos  dó  en 
é  pechos  é  derechos  á  la  dicha.   .   .  el  dicho  troque  que  la  dicha  vuestra 

é  á  mí  é  al  señorío  della  villa  de  Requena  con  todo  lo  otro 

pertenescientes  para  vos  mismos,  é  que  vos  me  dades  en  el  dicho  tro- 
sean  vuestras  é  de  los  dichos  vues-  que  yo  por  esta  presente  carta  de  la 
tros  fijos  y  herederos  é  subcesores  é  dicha  mi  cierta  ciencia  é  propio  mo- 
de  los  otros  que  de  vos  ó  dellos  ovie-  tu  y  poderío  real  absoluto  de  que 
*  169 


674 


Colección  Diplomática 


CXCIII.  en  esta  palle  quiero  usar  é  uso  fago 

merced  é  gracia  é  donación  pura  é 

147. .  propia  é  non  revocable  al  dicho  don 
Diego  Lopes  Pacheco,  Marques  de 
Villena,  e  á  vos  la  dicha  Condesa  e ,. 
Marquesa  doña  Johana  de  Luna  su 
niuger,  por  juro  de  heredad  para 
siempre  jamas  para  vosotros  é  para 
vuestros  herederos  é  subcesores  é 
para  aquel  ó  aquellos  que  de  vos- 
otros é  delios  ovieren  cabsa  y  rason 
de  la  tal  demasía,  é  esto  por  los  mu- 
chos é  buenos,  leales  é  señalados 
servicios  quel  dicho  Marques  é  vos 
la  dicha  Condesa  é  Marquesa  me  a- 
vedes  fecho  é  fasedes  de  cada  dia,  y 
por  los  que  el  mi  bien  amado  don 
Johan  Pacheco^  Maestre  de  San- 
tiago su  padre  me  ha  fecho  é  fase, 
€  fisieron  los  dichos  Maestre  don 
Alvaro  de  Luna  é  Conde  don  Jolian 
de  Luna  su  fijo,  abuelo  é  padre  de 
.vos  la  dicha  Condesa  é  Marquesa 
doña  Johana  al  Rey  don  Johan  de 
loable  recordación  mi  Señor  é  padre 

3ue  Dios  aya,  é  a  los  otros  Reyes 
onde  yo  vengo  é  á  mí^  é  por  otras 
justas  é  legítimas  cabsas  e  rasones 
que  á  ello  me  mueven.  E  desde 
hoy  dia  que  esta  carta  de  permuta- 
ción é  troque  é  cambio  es  fecha  en 
adelante,  aparto  é  quito  de  mí  y  de 
los  otros  Reyes  que  después  de  mí 
subcedieren  en  estos  mis  regnos  la 

dicha é  los 

castillos  é  fortalesas  della  é  toda  su 
tierra  é  los  vasallos  y  juredicion  y 
tercias  della  é  las  otras  rentas  y  pe- 
chos é  derechos  á  mí  pertenescien- 

tes  en  la  dicha 

é  su  tierra  e  todo  el  derecho  que  yo 
he  é  puedo  aver  é  me  pertenesce 
é  pertenescer  puede  al  señorío  é 
propiedad  é  posesión  vel  casi  de 
todo  ello.  E  por  esta  dicha  carta 
€  por  la  tradición  della  lo  dó  é  en- 
trego e'  cedo  y  traspaso  todo  á  vos  é 
en  vos  la  dicha  Condesa  doña  Johana 
de  Luna  para  vos  y  para  los  dichos 
vuestros  herederos  e  subcesores  é 
para  aquel  ó  aquellos  que  de  vos  ó 


delios  ovieren  cabsa  e  rasoii  para 
siempre  jamas,  ésinescesario  é  com- 
jjlidero  vos  es,  me  constituyo  por 
poseedor  de  todo  ello  en  vuestro 
nombre,  non  reteniendo  ende  cosa 
alguna  para  mí  nin  para  los  otros 
Reyes  que  después  de  iní  subcedie- 
ren en  estos  mis  regnos,  salvo  alca- 
balas é  pedidos  é  monedas  é  mone- 
da forera  quando  los  otros  de  los  di- 
chos mis  regnos  me  las  dieren,  ¿ 
que  corra  é  ande  ende  mi  moneda 
e  de  los  otros  dichos   Reyes  é  faga- 


des  é  fagan  de  la  dicha 


guerra  é  pas"  por  mí  mandado  é  de 
los  otros  dichos  Reyes  é  la  mayoría 
de  la  justicia  é  las  otras  cosas  que 
se  non  pueden  apartar  del  señorío 
i-eal ;  e'  desde  agora  por  esta  dicha 
carta  é  troque  é  promutacion, 
mando  al  concejo,  alcaldes,  algua- 
siles,  regidores,  caballeros,  escude- 
ros, oficiales  é  ornes  buenos   de  la 

dicha é 

su  tierra  é  á  los  alcaides  de  los  di- 
chos castillos  é  fortalesas  della  que 
vos  acojan  é  resciban  á  vos  la  dicha 
Condesa  doña  Johana  de  Luna  ó  á 
quien  vuestro  poder  oviere  de  dia 
e  de  noche  con  pocos  ó  con  muchos 

en  la  dicha é  en  los 

dichos  castillos  é  fortalesas,  é  vos  lo 
entreguen  todo  y  la  juredicion  é  jus- 
ticia cevil  é  creminal,  alta  é  baja^ 
mero  é  misto  imperio,  é  las  dichas 
rentas  é  pechos  é  derechos  é  tercias 
de  la  dicha é  de  su  tier- 
ra con  todas  las  otras  cosas  susodi- 
chas á  la  dicha é  á  mí  é 

al  señorío  della  anejas  é  pertenes- 
cientes,  é  vos  resciban  é  ayan  por  su 
Señora  é  vos  besen  la  mano  como  á 
su  Señora  é  vos  fagan  el  juramento 
é  pleito  é  omenage  é  fidelidad  que 
son  tenudos  de  faser  á  su  Señora,  é 
obedescané  complan  vuestras  cartas 
é  mandamientos,  é  fagan  todas  las 
otras  cosas  é  cada  una  dellas  quales 
vos  mandáredes  ó  enviáredes  man- 
dar, é  vos  acaten  é  exiban  aquella 
reverencia  é  obediencia  é  fidelidad 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  675 

qué  buenos  é  leales  vasallos  y  alcai-  carta  de  troque  é   cambio  é    pro-CXCíII. 

des  son  teuudos  de  exibir  é  acatar  á  mutación    vos    dó    poder    compli-  * 

su  Señor^  é  que  lo  fagan  é  complan  do  á  vos  la  dicha  Condesa  doña  147.. 
todo  así  sin  aver  iiin  esperar  para  Johana  é  á  los  dichos  vuestros  he- 
ello  otra  mi  carta  niu  mandamien-  rederos  é  subcesores  é  aquel  ó  aque- 
to^  nin  segunda  jusion  y  sin  me  líos  que  de  vos  ó  dellosovieren  cab- 
requerir  nin  consultar  mas  sobre  sa  é  a  quien  vuestro  poder  é  suyo 
ello  non  embargante  qualesquier  oviere  para  arrendar  los  dichos  pe- 
pleitos  é  omenages  é  juramentos  que  chos  é  derechos  c  tercias  á  las  pei'- 
á  mí  fasta  aquí  tengan  fechos  con  sonas  que  quisiéredes  é  por  bien  to- 
qualesquier  cláusulas  é  firmesas  é  viéredes,  e  que  otro  alguno  non  los 
non  obstancias,  las  quales  yo  por  la  pueda  arrendar  nin  arriende.  E 
presente  les  alzo  c  quito  una  é  dos  mando  á  los  mis  contadores  mayores 
e  tres  veces,  é  do  por  libres  é  por  é  á  sus  oficiales  que  asienten  é  pon- 
quitos  dellos  á  ellos  é  á  sus  linages  gan  en  los  mis  libros  de  lo  salvado  á 
entregando  á  vos  la  dicha  Condesa  vos  la  dicha  Condesa  doña  Johana 

doña  Johana  la  dicha é  á  los  dichos  vuestros  herederos  ó 

é  su  tierra  é  castillos  é  fortalesas  é  subcesores  las  dichas  tercias  de  la 

las  otras  cosas  susodichas  é  fasiéndo-  dicha é  su  tierra  por 

vos  é  prestándovos  el  dicho  pleito  juro  de  heredad  para  siempre  jamas^ 

é  omenage  e  juramento  é  fidelidad  iiara  que  vos  é  los  dichos  vuestros 

que  son  tenudos  de  vos  faser  é  pres-  herederos  é  subcesores  é  los  que  de 

tar  segund  é  como  dicho  es.     E  por  vos  é  dellos  ovieren  cabsa  é  las  aya- 

esla  dicha  carta  de  troque  é  cambio  des  é  levedes  é  ayan  é  lieven  é  vos 

é  promutacion  mando  al  dicho  con-  acudan  con  ellas  así  como  cosa  vues- 

cejo,  alcaldeSj  alguasiles^  regidores,  tra  propia  para   siempre    jamas,  é 

caballeros  é   escuderos,  oficiales   ó  non  acudan  á  otra  persona  alguna; 

ornes  buenos  de  la  dicha é  mando  á  los  dichos  mis  contado- 

é  de  su  tierra  y  á  los  arrendadores  res  mayores  é  á   sus   oficiales  que 

é  fieles  é  cogedores  de  las  dichas  ren-  asienten  en  los  dichos  mis  libros  el 

tas  é  tercias,  é  á  todas  las  otras  per-  traslado  deste  dicho  contrato,  é  torí 

sonas  que  los  cogen  é  recabdan  y  ne  á  vos  la  dicha  Condesa  el  mismo 

cogieren  e  recabdaren  en  renta  ó  en  oreginal:  á  los  quales  é  al  mi  chan- 

fieídad  ó  en  otra  qualquier  manera  ciller  é  á  los  otros  oficiales  que  están 

para  siempre  jamas,  y  a  las  personas  á  la  tabla  de  los  mis  sellos   mando 

que  ovieren   de    pagar   las    dichas  que  vos  den  é  libren  é. pasen  é  se- 

rentas  é  portazgos  é  pechos  é  dere-  lien  mi  carta   de  previllejo  de  las 

chos  é  tercias  de  la  dicha dichas  tercias  de  la  dicha.   .    .   ,    , 

é  su  tierra  que  los  den  é   paguen  e  su  tierra.     E  por  esta  dicha  mi 

todos  é  acudan  con  todos  ellos  a  vos  carta  dó  licencia  é  facultad  á  vos  la 

la  dicha  Condesa  doña  Johana  ó  á  dicha  Condesa  doña  Johana  de  Luna 

3uien  vuestro  poder  oviere  é  á  los  para  que  por  vuestra  propia  abtori- 

ichos  vuestros  herederos  é  subce-  dado  quien  vuestro  poder  oviere  po- 

sores  é  aquel  ó  aquellos  que  de  vos  dades  tomar  é  aprehender  la  posesión 

ó  dellos  ovieren   cabsa  é  non  á  otra  vel  casi  de  la  dicha é  de 

persona  alguna  para  siempre  jamas,  los  castillos  é  fortalesas  della  é  de  las 

pues  son  vuestros  é  pertencscen  á  otras  cosas  susodichas  que  vos  yo  dó 

vos  é  á  los  dichos  vuestros  herederos  en    el    dicho  troque,   sin   otra  mi 

y  sucesores  para  siempre  jamas  por  carta  nin  mandamiento  nin  segunda 

virtud  deste  dicho  troque  é  cambio  jusion,  aunque   sobre  ello  vos  sea 

é  promutacion.     E  por  esta  dicha  fecho   resistencia    abtual    ó  verbal 


676  Colección  Diplomálica 

CXCIII.  con  armas  o  sin  armas^   é   aunque  sas  é  tierras  é  vasallos  é  juredicion  é 

" — ' todo  concurra  ayuntada  ó  apartada-  rentas  é  pechos  é  derechos  é  tercias 

^^'•'     mente-,  é  que  por  ello  non  cayades    de  la  dicha y  su  tierra 

nin  incurrades  nin  cayan  uin  incur-  pertenesciente  con  todo  lo  otro  á  la 
raú  en  pena  alguna  por  quanto  esto  dicha.  ......  é  su  tierra  per- 
es cosa  que  mucho  comple  á  mi  tenesciente_,  é  la  pena  pagada  é  non 
servicio^  en  lo  qual  conosco  y  otor-  pagada  que  todavia  é  en  todo  caso 
go  que  dolo  nin  fraude  nin  ficción  seamos  tenudos  é  obligados,  é  yo 
nin  simulación  non  dio  cabsa  á  este  obligo  á  mí  é  á  ellos  é  á  los  dichos 
dicho  contrato  de  troque  c  promu-  mis  bienes  é  suyos  á  todo  lo  susodi- 
tacion,  nin  incidió  en  él  para  que  cho  é  cada  cosa  dello^  segund  que 
pudiese  ser  anulado  ó  rescendido  ó  en  esta  dicha  carta  se  contiene  •,  é 
revocado.  E  por  esta  dicha  carta  quiero  e'  me  piase  como  á  Rey  é  Se- 
yo  el  dicho  Rey  don  Enrique  obli-  ñor  que  este  dicho  troque  é  cambio 
go  á  mí  é  á  los  otros  Reyes  que  é  promutacion  que  con  vos  la  dicha 
después  de  mí  subcedieren  en  los  Condesa  doña  Johana  fago  de  la  di- 
dichos mis  regnos  é  á  los  otros  que    cha con  todo  lo 

de  mí  c  dellos  ovieren  cabsa,  é  á  susodicho,  é  vos  é  los  dichos  vues- 
todos  mis  bienes  é  suyos  reales,  fis-  tros  herederos  é  subcesores  ayades 
cales  é  patrimoniales  que  yo  é  ellos  para  vos  é  para  ellos  el  señorío  é 
faremos  sana  á  vos  la  dicha  Condesa  propiedad  é  posesión  de  todo  ello 
doña  Johana  é  á  los  dichos  vuestros  non  embargante  qualesquier  previ- 
herederos  é  subcesores  é  á  las  otras  llejos,  cartas  ó  albalaes  ó  contratos 
personas  que  de  vos  é  dellos  ovieren  é  juramentos  ó  otras  qualesquier  dis- 

cabsa  cierta  é  sana  la  dicha.   .   .   .    pusiciones  que  la  dicha 

.   .   .   .  é  castillos  é  fortalesas  della  tenga  de  mí  é  de  los  otros  Reyes  de 

é  los  vasallos  é  juredicion  é  tercias  é  gloriosa  memoria  mis  progenitores 

las  otras  rentas  é  pechos  é  derechos    para  que  la  dicha k 

della  é  de  su  tierra,  é  este  dicho  non  pueda  ser  enagenada  nin  tras- 
troque  e  cambio é  promutacion,  ago-  pasada  á  ninguna  persona  nin  saca- 
ra e  en  todo  tiempo  para  siempre  da  del  patrimonio  é  corona  real  de 
jamas,  é  que  yo  é  ellos  nin  otro  por  Castilla,  é  que  la  alienación  é  tras- 
mi  nin  por  ellos  non  iremos  nin  pasacion  que  della  se  fisiere  sea 
vernemos  nin  pasaremos  contra  ello  ninguna  ;  é  otrosí,  non  embargante 
nin  contra  cosa  alguna  nin  parte  la  ley  é  contrato  é  premática  sen- 
dello,  nin  lo  tomaremos  nin  ocu-  cion  fecha  por  el  dicho  Rey  don 
paremos,  mas  antes  vos  lo  defende-  Johan  mi  Señor  é  padre  en  Va- 
remos de  fecho  é  de  derecho  é  de  lladolid  el  año  que  pasó  de  mil  é 
qualquier  persona  ó  personas  que  quatrocientos  é  quarenta  é  dos  años, 
vos  lo  tomen,  demanden,  ocupen^  en  la  qual  se  contiene  que  las  cibda- 
contrarien  ó  perturben,  y  faremos  des  é  villas  é  logares  que  entonces 
que  siempre  lo  ayades  é  tengades  eran  de  la  corona  real  é  sus  fortale- 
e  poseades  en  pas,  e  vos  sacaremos  a  sas  e  aldeas  e  términos  e  juredicio- 
pas  é  á  salvo  á  nuestras  propias  eos-  nes  fuesen  é  oviesen  seido  de  su 
tas  é  espensas  aunque  non  seamos  natura  inalienables  é  imprescrinti- 
requeridos  por  vos  é  por  los  dichos  bles  para  siempre  jamas,  é  ovieseu 
vuestros  herederos  é  subcesores  so-  quedado  é  quedasen  siempre  en  la 
bre  la  evicion  de  lo  susodicho,  so-  dicha  corona  real  é  para  ella,  é  que 
pena  del  doblo  del  valor  de  la  dicha  sus  subcesores  non  las  oviesen  podi- 

con  los  dichos  é  do  nin  pudiesen  enagenar  en  todo 

de  los  dichos  sus  castillos  é  fortale-  nin   en   parle  nin  en  cosa  alguna 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  677 

dellas,  é  que  la  tal  alienación  oviese  por  virtud  de  una  licencia  é  facultad  CXCIII. 
seido  é  fuese  ninguna  y  de  ningund  que  vos  el  dicho  señor  Rej  me  dis-  .  ,„ 
valor^  é  non  oviese  podido  nin  pu-  teis  firmada  de  vuestro  nombre,  su 
diese  pasar  nin  pasase  la  jjropiedad  é  tenor  de  la  qual  es  este  que  se  sigue, 
señorío  nin  la  posesión  dello  nin  Yo  el  Rey  por  la  pi-esente  de 
cosa  alguna  dello  en  aquel  en  quien  mi  propio  motu  é  cierta  ciencia  é 
fuese  enagenada,  nin  la  pudiese  ga-  poderío  real  absoluto,  de  que  quie- 
nar  nin  prescribir  en  ningún  tiem-  ro  usar  é  uso  en  esta  parte,  porque 
po,  é  que  siempre  quedase  eu  la  entiendo  que  cumple  así  á  mi  servi- 
clicha  corona  real  é  la  pudiese  tomar  ció  é  al  pi-o  é  bien  común  de  mis 
é  mandar  tomar,  éque  la  tal  cibdad  regnos,  dó  licencia  é  abtoridad  é  fa- 
ó  villa  ó  logar  pudiese  resistir  non  cuitad  á  vos  doña  Johana  de  Luna, 
embargante  qualesquier  cartas  é  Condesa  de  Santesteban^  cuya  es  la 
previllejos  con  qualesquier  cláusulas  villa  de  Requena,  muger  de  dou 
é  íirmesas,  segund  que  mas  larga-  Diego  López  Paclieco,  Marques  de 
mente  en  la  dicha  lej  e  premática  Villena,  Conde  de  Santesteban,  para 
se  contiene,  la  qual  yo  por  esta  di-  que  podades  disyungir  é  apartar  é 
cha  carta  de  troque  y  cambio  é  disolver  é  apartedes  é  disolvades  de 
promulacion  revoco  é  caso  é  anulo  vuestro  mayorazgo  la  dicha  villa  de 
e  dó  por  ninguna  en  quanto  á  esto  Requena  é  su  tierra  é  los  castillos  é 
toca  é  atañe;  é  otrosí,  non  embar-  fortalesas  de  Requena  é  Mira  é  los 
gante  las  leyes  é  ordenanzas  que  vasallos  é  justicia  y  juredicion  cevil 
disen  que  la  cosas  que  andan  con  écreminaí,  altaé  baja,  mero  é  misto 
el  señorío  real  non  las  puedan  dar  imperio,  é  todas  sus  tierras  é  térmi- 
nin  enagenar  los  Reyes,  é  si  las  die-  nos  y  todas  las  rentas  é  pechos  é  de- 
ren,  qu,e  non  vala  sinou  en  vida  del  rechos  é  portazgos  é  tercias  é  diez- 
Rey  que  las  diere  ;  é  otrosí,  non  mos  y  aduanas  é  otros  derechos  del 
embargante  otras  qualesquier  leyes  puerto  della  con  todas  sus  pertenen- 
é  ordenanzas  é  premá ticas  senciones  cias,  é  las  podades  dar  é  donar  é 
mías  é  de  los  dichos  mis  regnos  que  vender  é  trocar  é  traspasar  é  dejar 
en  contrario  deste  troque  e  cambio  é  renunciar  y  empeñar  y  enagenar 
é  promutacion  sean  ó  ser  puedan;  ¿  faser  é  disponer  della  é  de  cada 
é  otrosí,  non  embargante  las  leyes  é  cosa  della  como  quisierdes  é  por  bien 
ordenanzas  que  disen  que  las  cartas  tovierdes  con  qualquier  ó  quales- 
é  previllejos  dados  contra  ley  ó  fue-  quier  personas  de  qualquier  estado 
ro  ó  derecho  ó  en  perjuislo  del  fisco  ó  condición,  preeminencia  ó  digni- 
ó  del  tercero  que  non  valan,  é  las  dad  que  sean  á  vuestra  libre  dispu- 
leyes  que  disen  que  los  fueros  é  de-  sicion  -,6  por  la  presente  vos  dó  poder 
rechos  valederos  non  pueden  ser  de-  é  facultad  para  que  podades  obligará 
rogados  salvo  por  Cortes,   con   las  vos  é  á  todos  vuestros  logares  é  villas 

3uales  dichas  leyes  é  con  cada  una  é  vasallos  é  bienes  qualesquier  otros 

ellas  é  con  las  cláusulas  derogato-  aunque  sean  del  mayorazgo  é  inalie- 

rias  é  non  obstancias  dellas  yo  de  la  nables  para  el  saneamiento  e  riedra 

dicha  mi  cierta    ciencia   e  propio  é  corroboración  é  vahdaciou  de  con- 

motu  é  poderío   real    absoluto,  de  trato é  enagenamiento  é  dispusicion 

que  en  esta  parte  quiero  usar,  dis-  qualquiera  que  de  la  dicha  villa  de 

pensó  é  las  arogo  é  derogo  en  quan-  Requena  ílsierdes,   non  embargante 

to  á  esto  atañe,   quedando  todavía  que  la  dicha  villa  por  sí  ó  junto  ó 

en  su  fuerza  é  vigor  en  las  otras  cosas  apartadamente  con  las  otras  villas  é 

para  adelante.  Eyo  la  dicha  Conde-  bienes  estén  vinculadas  é  sometidas 

sa  é  Marquesa  doña  Johana  de  Luna  á  restitución  por  indevisibles  é  non 

*  170 


678  G)LEccioN  Diplomática 

CXCIII.  enagenables,  junta  y  encorporada  ea  presente  firmada  de  mi  nombre  é 

..„        vuestro  mayorazgo  con  qualesquier  sellada  con  mi  sello,  porque  quiero 
*  '    vínculos  é  tuerzas  é  firmesas  é  con-     é  mando  que  esta  dicha  licencia  é 

diciones,    abrogaciones   é   cláusulas  todo  lo  en  ella  contenido  aya  vigor 

derogatorias  de  qualquier  natura  é  é  fuerza,  de  ley  fecha  en  cortes,  sin 

efecto  y  vigor  é  calidad  é  misterio  embargo  de  qualesquier  ordenanzas 
que  sean  ó  ser  puedan  :  por  quanto  é  leyes  é  derechos  que  en  lo  contra- 
yodel  dicho  mi  propio  motu  é  cierta    rio  dispongan,  con  las  quales  dispen- 

ciencia  é  poderío  real  absoluto  a-  so  en  quanto  á  esto  atañe  como  dicho 
viéndolo  aquí  todo  por  inserto  y  es,  de  mi  cierta  ciencia  é  sabiduría 
encorporádo  y  espacificado  bien  así     é  poderío  real  absoluto.    Fecha  á... 

como  si  de  palabra  á  palabra  aquí  dias  de año  del  nascimiento 

fuese  puesto,  dispenso  en  todo  ello  de  nuestro  señor  Jesu-cristo  de  mili 

y  con  todos  los  fueros  é  derechos  é  é  quati-ocientos  é  setenta  ....  Yo 

ordenanzas  é  leyes   que  son  ó  ser  el  E.ey.=Yo  Johan  de  Oviedo,  se- 

puedan  contra  esto  que  dicho  es  é  cretario  del  Rey  nuestro  Señor  la  fise 

contra  cosa  alguna  dello,   aviendo  escrebir  por  su  mandado.  =  Regis- 

aquí  por  espacificados  é  declarados  trada. 

los  dichos  fueros  é  leyes  é  ordenan-  E  otrosí,  con  licencia  jé  abtori- 

zas  é  contratos  é  cada  uno  dellos  con  dad  del  dicho  don  Diego  López  Pa- 

todas  sus  cláusulas  derogatorias^  con  checo^  Marques  é  Conde  mi  Señor  é 
las  quales  é  con  cada  una  dellas  é     marido  que  presente  está,  la  qual  le 

con  todas  ellas  é  qualesquier  otras  pido  é  demando  que  me  dé  é  otor- 

cosas  de  qualquier  natura  é  vigor  é  gue  para  faser  é  otorgar  este  dicho 

sustancia,  calidad  é  misterio  que  en  troque  é  cambio  é  promutacioa  é 

contrario  desta  dicha  licencia  é  fa-  todo  lo  que  abajo  sera  contenido;   é 

cuitad  que  vos  yo  dó_,  sean  ó  ser  pue-  yo  el  dicho  don  Diego  Lopes  Pache- 

dan  en  quanto  á  esto  atañe  o  atañer  co.  Marques  de  Villena  é  Conde  de 

•  puede,  dispenso  é  lo  abrogo  é  dero-  Santestevan  que  presente  só,  de  mi 

go  é  alzo  é  quito,  é  quiero  que  sin  propia  é  libre  é  agradable  voluntad, 

embargo  de  todo  ello  é  de  cada  cosa  sin  premia  é  sin  indusimiento  algu- 

dello  podades  disponer  é  disponga-  no,  otorgo  é  conosco  que  di  é  dó  por 

des  de  la  dicha  villa  de  Requena  la  presente  mi   licencia   é  espreso 

con   todo  lo  otro  susodicho  é  cada  consentimiento  á  la  dicha  Coqdesa 

cosa   dello  á   vuestra   libre   dispu-  é  Marquesa  doña  Johana  de  Luna 

sicion  é  voluntad  é  qualquier  ven-  mi  muger  para  faser  é  otorgar  este 

dida  é  troque  y  traspasación,  dona-  contrato  de  troque  é  cambio  é  pro- 

cion  ó  enagenamiento  por  qualquier  mutación  é  todo  lo  que  adelante  en 

via  que  fisiéredes  é  dispusiéredes  de  él  será  contenido  con  el  dicho  señor 

la  dicha  villa  de  Requena  é  su  tierra  Rey  don  Enrique  nuestro  Señor,  se- 

é  sus  tercias  é  diezmos  é  aduanas  é  gund  que  en  él  se  contiene ;   é  yo 

otros  derechos  del  puerto  della  con  fa  dicha  Condesa  é  Marquesa  doña 

lo  otro  susodicho  é  de  qualquier  cosa  Johana  de  Luna  por  virtud  de  las 

é  parte  dello,  yo  por  la  presente  lo  dichas  licencias  de  vuestra  señoría  é 

confirmo  é  apruebo  desde  agora  para  del  dicho  Marques  mi  Señor  é  mari- 

entonces  é  interpongo  á  ello  mi  de-  Jo  de  mi  propia  é  libre  é  agrada- 

creto  é  abtoridad  real,  é  mando  que  ble  é  espontanea  voluntad  otorgo  é 

vala  é  sea  firme   é  valedera   para  conosco  que  troco  é  permuto  é  cam- 

siempre  jamas,  segund  y  en  la  forma  bio  la  dicha  mi  villa  de  Requena  é 

é  manera  que  lo  ifisiéredes  é  otorga-  su  tierra  é  los  castillos  é  fortalesas 

redes,  de  lo  qual  vos  mandé  dar  la  della  é  de  Mira  é  los  vasallos  é  jus- 


DE  LA  Crónica  db  O.  Enrique  iv. 


679 


ticia  é  juredicion  cevil  é  crerainal, 
alta  é  baja,  mero  é  misto  imperio  é 
todas  sus  tierras  é  términos  é  oestrito 
é  territorio,  montes  é  prados  é  pas- 
tos é  rios  é  fuentes  é  aguas  estantes, 
corrientes  é  manantes  é  todas  las  o- 
tras  rentas  é  pechos  é  derechos  é 
portazgóse  tercias  é  diesraos  é  adua- 
nas é  otros  derechos  del  puerto  de- 
11a,  é  por  todas  las  otras  cosas  á  mí 
pertenescienles  é  debidas  en  ella  é 
por  ella  é  por  rason  del  señorío  de- 
11a  é  por  qualquier  otro  título  é  ra- 
son ó  cabsa  que  sea  ó  ser  pueda,  de 
fecho  é  derecho  é  uso  é  costumbre, 
segund  que  todo  ello  lo  yo  tengo  é 
me  pertenesce  é  lo  ove  de  vos  el  di- 
cho señor  Rey  en  troque  é  cambio 
é  promutacion  por  las  villas  de  Al- 
cocer é  Valdeolivas  é  Salmerón  que 
se  disen  el  infantadgo  de  Huete  é 
sant  Pedro  de  Palmiches  é  el  Villar 
de  Ladrón  é  su  forlalesa  é  tierras  é 
juredicion  e  rentas  é  pechos  é  dere- 
chos é  tercias  dellas  e  otras  hereda- 
des ¿  cosas  que  andan  con  el  señorío 
de  las  dichas  villas,  que  yo  di  á  vos 
el  dicho  señor  Rey  en  el  dicho  tro- 

3ue  é  cambio  é  promutacion  por  la 
icha  villa  de  Requena  é  fortalesas 
della  é  de  INIira  é  por  las  otras  cosas 
susodichas,  lo  qual  todo  troco  é  cam- 
bio é  promuto  con  vos  el  dicho  se- 
ñor Rey  don  Enrique  nuestro  Señor 

por  la  dicha é  fortalesas 

della  é  sus  tierras  é  términos  é  jure- 
dicion e  rentas  é  pechos  é  derechos 
e  tercias  é  con  todas  las  otras  cosas 
susodichas  á  ella  pertenescientes  se- 
gund dicho  eSj  é  vos  la  dó  en  el  di- 
cho troque  é  promutacion  é  cambio 
para  vos  é  para  vuestros  herederos  é 
subcesores  é  para  aquel  ó  aquellos 
que  de  vos  é  dellos  ovieren  cabsa, 
por  juro  de  heredad  para  siempre 
jamas,  para  que  la  ayades  é  ayan  vos 
el    dicho  señor  Rey   é  los   dichos 
vuestros  herederos  é  subcesores  é  las 
otras  personas  que  de  vos  é  dellos 
ovieren  causa  para  siempre  jamas, 
en  logar  de  la  dicha  .  ,  .  segupd 


é  como  é  en  la  manera  é  con  todas  CXCIII- 
las  dichas  rentas  é  pechos  é  derechos    "rTZ 
é  tercias  é  diesmos  é  aduanas  é  otros 
derechos  del  puerto  della  é  justicia 
é  juredicion  e  todas  las  otras  cosas 
que  yo  he  tenido  é  poseído,  é  poda- 
des  é  puedan  ejercer  la  dicha  justi- 
cia é  juredicion   cevil  é  creminal, 
alta  é  baja  émero  é  misto  imperio,  ó 
aver  é  levar  vos  el  dicho  señor  Rey 
é   los  dichos  vuestros  herederos  é 
subcesores  é  los  que  de  vos  ó  dellos 
ovieren  cabsaj  las  dichas  rentas,  pe- 
chos é  derechos  é  calopnias  é  penas 
e  tercias  y  diesmos  é  aduanas  é  otros 
derechos  del   puerto   della  é  otras 
cosas  pertenescientes  al  señorío  de 
la  dicha  villa,  como  é  segund  que 
mejor  e  mas  complidamente  yo  la 
dicha  Condesa  é  Marquesa  doña  Jo- 
hana  de  Luna  la  tove  é  poseí,  é  lo 
ove  é  lleve  todo  é  cada  cosa  dello, 
lo  qual  todo  dó  e  traspaso  en  vos  el 
dicho  señor  Rey  é  en  los  dichos  vues- 
tros herederos  é  subcesores  para  siem- 
pre jamas,    é  para  que  la  podades 
vender  é  dar  é  donar  é  trocar  é  cam- 
biar é  enagenar  é  empeñar  ó  anejar 
é  faser  della  é  en  ella  é  de  cada  cosa 
é  parte  de  lo  susodicho  todo  lo  que 
quisiéredes  é  por  bien  toviéreoes, 
como  de  cosa  de  vuestra  alteza  pro- 
pia, libre  é  quita  é  desembargada: 
é  si  mas  vale  la  dicha  villa  de  Re- 

?[uena  é  Mira  á  los  dichos  castillos  é 
ortalesas  é  tierras  é  juredicion  é  ren-  i 
tas  é  pechos  e  derechos  é  tercias  é 
diesmos  é  aduanas  é  otros  derechos 
del  puerto  della  é  las  otras  cosas  á 
mí  pertenescientes  en  la  dicha  villa 
é  oti'as  cosas  susodichas^  que  la  dicha 
...  yo  por  la  presente  fago  do- 
nación á  vos  el  dicho  señor  Rey, 
pura  é  propia  é  non  revocable  por 
juro  de  heredad  para  siempre  jamas 
para  vuestra  señoría  é  para  los  dichos 
vuestros  herederos  é  subcesores,  y  pa-^ 
ra  aquel  ó  aquellos  que  vos  quisiere-» 
des  é  de  vos  la  ovieren,  de  la  tal 
demasía,  é  esto  por  las  muchas  é  gran- 
des é  señaladas  mercedes  é  bene-» 


680  Colección  Diplomática 

CXCIII.  ficios   que  los  dichos    mis    abuelo    sodiclias,   é  vos  resciban  é  ayan  é 
.  ._    ~  e   padre  é  yo  asimesmo  del  sefaor    tengan  por  Señor  de  todo  ello  é  vos 
Rey  don  Johan  de  esclarecida  me-    besen  la  mano  como  á  su  Señor,  é 
moría  que  santa  gloria  aya  vuestro    fagan  á  vuestra  señoría  el  juramento 
padre  é  de  vuestra  señoría  rescebi-    é  pleito  é  omenage  é  fidelidad  que 
mos,  é  por  otras  cabsas  é  rasonesque    son  temidos  de  faser  como  á  su  Se- 
á  ello  me  mueven ;  é  desde  hoy  dia    ñor,  é  queobedescan  á  vuestra  altesa 
que  esta   carta  de  troque  é  cambio    é  complan  vuestras  cartas  é  manda- 
e  promutacion  es  fecha  en  adelante    mientos  é  fagan  todas  las  otras  cosas 
quito  é  parto  de  mí  é  de  mis  here-    que  vuestra  señoría  les  mandare  é 
deros  é  subcesores  la  dicha  villa  de    enviare  mandar,  é  que  esiban  é  aca- 
Requena  con  los  dichos  sus  castillos    ten  á  vuestra  altesa  aquella  reveren- 
é  fortalesas   é   tierras  é  términos  é    cia  é  obidencia  é  fidelidad  que  bue- 
justicia  é  juredicion  é  rentas  é  pe-    nos  é  leales  vasallos  son  tenudos  é 
chos  é  derechos  é  tercias  é  diesmos    obligados  de  acatar  á  su  Señor,    é 
¿aduanas  é  otros  derechos  del  puer-    esto  que  lo  fagan  é  complan  todo 
to  della  é  de  Mira  su  aldea  é  otras    sin  esperar  para  ello  otra  mi  carta 
cosas  susodichas,  y  el  señorío  é  pro-     nin  mandamiento  nin  segunda  yu- 
piedad  é  posesión   vel  casi  de  todo    sion,    non  embargante  qualesquier 
ello  é  de  cada  cosa  dello ;  e'  por  esta    jm-amentos  é  pleitos  é  omenages  que 
dicha  carta  de  troque  é  cambio  é     á  mí  fasla  aquí  tengan  fechos,   los 
promutacion  é  por  la  tradición  della     quales  yo  por  la  presente  les  alzo  é 
dó  é  entrego  á  vos  el  dicho  señor  Rey    quito  una  é  dos  é  tres  veces,   é  los 
el  señorío  é  propiedad  ¿posesión  vel    dó  por  libres  é  por  quitos  dellos  en- 
casi  de  todo  ello  :    é  si  necesario  é    tregando  á  vos  el  dicho  señor  Rey 
coniplidero  es  á  vuestra  alteza,    yo    la  dicha  villa  é  su  tierra  é  castillos  e' 
me  constituyo  por  poseedora  vuestra    fortalesas  é  otras  cosas  susodichas,  é 
é  en  vuestro  nombre  de  todo  ello,    fasiendo  á  vuestra  señoría  el  dicho 
para  que   vuestra  señoría  lo  aya  é    juramento  é  pleito  é  omenage  é  fide- 
tenga  é  ayades  é  levedes  las  dichas    íidad  que  son   tenudos   de   faser   é 
rentas  e  pechos  é  derechos  é  otras    pi-estará  vuesta  altesa,  ^gund  dicho 
cosas  susodichas  é  después  de  vos  los    es.     E  por  esta  dicha  carta  dó  mi 
dichos  vuestros  herederos  é  subceso-    asensu  é  consenlimiento  é  poder  bas- 
res  é  las  otras  personas  que  vos  é    tante  é  complido  á  vos  el  dicho  se- 
ellos  quisiéredes  é  por  bien  toviére-    ñor  Rey  ó  a  quien  vuestro  jDoder 
des,    así  como  vuestra  cosa  propia     oviere  para  que  por  vuestra  propia 
libre  é  quita  é  esenta,  é  desde  agora    abtoridad  podades  tomar  é  aprehen- 
por  esta  dicha  carta  digo  é  requiero     der  é  ocupar  la  dicha  villa  de  Re- 
e  mando  al  dicho  concejo  é  alcaldes,     quena  é  su  tierra  é  los  dichos  casti- 
alguasiies,  regidores,  caballeros,  es-    líos  é  fortalesas  é  justicia  é  juredicion 
cuderos,  oficiales  é  omes  buenos  de    é  rentas  e  pechos  é  derechos  é  por- 
la  dicha  villa  de  Requena  é  su  tierra     tazgos  é  tercias  é  diesmos  é  aduanas 
e  á  los  alcaides  délos  dichos  castillos    é  otros  derechos  del  puerto  della 
é  fortalesas  della  é  de  Mira  su  aldea     con  todas  las  oti-as  cosas  susodichas  é 
que  vos  den  é  entreguen  la  dicha    la  posesión  vel  casi  de  todo  ello  sin 
villa  é  castillos  é  fortalesas  á  vos  ó  á    otra  carta  nin  consentimiento  alguno 
quien  vuestro  poder  oviere  é  la  jure-    de  mí  nin  de  otro  juez  nin  justicia 
dicion  é   justicia  cevil  é  creminal,    alguna,   aunque  solDre  ello  vos  sea 
alta  é  baja  é  mero  misto  imperio,  e'    fecha  resistencia  abtualó  verbal  con 
las  otras  dichas  rentas  é  pechos  é    armas  ó  sin  armas,  é  aunque  todo  con- 
derechos con  todas  las  otras  cosas  su-    curra  ayuntada  ó  apartadamente^  é 


DE    LA    CrüN[CA    DR    D.     EnRIQUE    IV. 


681 


que  por  ello  vuestra  señoría  non  ca- 
ya  nin  incurra  en  pena  alguna,  por 
quanlo  esto  es  cosa  á  mí  muy  útile 
e  provechosa  :  en  lo  qual  conosco  é 
otorgo  que  non  intervino  dolo  nin 
engaño  nin  ficion  nin  simulación,  nin 
que  dolo  dio  cabsa  á  este  contrato 
nin  incidió  en  él,  para  que  se  pudie- 
se decir  que  fuese  ninguno  é  debiese 
ser  rescendido.  E  por  esta  dicha 
carta  yo  la  dicha  Condesa  é  Marque- 
sa doña  Johana  de  Luna  obligo  a  mí 
é  á  los  dichos  mis  herederos  é  sub- 
cesores  é  á  los  otros  que  de  mí  é  de- 
llos  ovieren  cabsa,  é  a  todos  mis  bie- 
nes é  suyos,  raices  é  muebles  é  se- 
movientes ávidos  é  por  aver,  que 
yo  é  ellos  vos  faremos  á  vos  el  dicho 
señor  Rey  é  á  los  dichos  vuestros 
herederos  é  subcesores  é  á  las  otras 
personas  que  de  vos  é  dellos  ovieren 
cabsa,  cierta  é  sana  la  dicha  villa  de 
Requena  é  su  tierra  é  fortalesas  é 
rentas  é  pechos  é  derechos  é  tercias 
é  diesraos  é  aduanas  é  otros  dere- 
chos del  puerto  della  é  de  Mira  su 
aldea  é  jurediclon,  con  todo  lo  suso- 
dicho é  este  dicho  troque  c  cambio 
é  promutacion  para  agora  é  para 
siempre  jamas:  é  que  yo  nin  ellos 
nin  alguno  de  nos  nin  otro  por  mí 
nin  por  ellos  nin  por  alguno  de  nos 
non  iremos  nin  vernemos  nin  pasa- 
remos contra  ello,  nin  contra  cosa  al- 
guna nin  parte  dello,  nin  vos  la  toma- 
remos nin  ocuparemos,  antes  vos  la 
defenderemos  de  fecho  é  de  derecho 
en  juisioó  fuera  de  juisio  de  qualquier 
persona  ó  personas  que  vos  la  deman- 
den ó  perturben^  é  faremos  que  siem- 
pre la  tengades  é  poseades  en  pas, 
e  vos  sacaremos  á  pas  e  á  salvo  della 
á  nuestras  propias  costas  é  espen- 
saSj  aunque  non  seamos  requeridos 
por  vuestra  señoría  é  por  los  dichos 
vuestros  herederos  é  subcesores  so- 
bre la  evicion  della,  sopeña  del  do- 
blo del  valor  de  la  dicha  villa  é  de 
los  dichos  sus  castillos  é  fortalesas  é 
tierra  é  vasallos  é  justicia  é  ¡uredi- 
cion  é  rentas  é  pechos  é  derechos  é 


147.. 


otras  cosas  susodichas  ¿  de  todo  lo  GXCIII. 
otro  á  ella  pertenesciente  •,  é  la  pena 
pagada  ó  non  pagada,  que  todavía 
seamos  tenudos  é  obligados,  é  yo 
obligo  á  mí  é  á  ellos  é  á  los  dichos 
mis  bienes  é  suyos  é  todo  lo  susodi- 
cho é  cada  cosa  dello  segund  que 
en  esta  carta  sé  contiene.  E  yo  el 
dicho  Rey  don  Enrique  é  la  dicha 
Condesa  é  Marquesa  doña  Johana 
de  Luna,  cada  uno  de  nos  por  lo 
que  le  toca  é  atañe,  otorgamos  el 
dicho  troque  é  cambio  é  promuta- 
cion é  todo  lo  en  él  contenido,  se- 
gund é  en  la  manera  é  forma  que 
en  esta  carta  se  contiene,  é  otorga- 
mos de  lo  tener  é  guardar  é  complir 
en  lodo  é  por  todo,  é  non  ir  nin 
venir  contra  ello  nin  contra  parte 
dello  en  tiempo  alguno  nin  por  al- 
guna manera  nin  cabsa  nin  rason 
nin  color  que  sea  ó  ser  pueda,  é  que- 
remos é  nos  piase  é  consentimos  en 
ello  sin  condición  nin  cautela  algu- 
na callada  nin  espresa,  renunciando 
é  por  la  presente  renunciamos  la  ley 
Siquis  adaliter,  digesto,  de  verbo' 
i'iim  ohlígationibus,  é  la  ley  Bein 
majore  pretii, cóá'ice,  de  rescinden^ 
da  venditione  :  é  otrosí,  renuncia- 
mos los  derechos  que  disen  que  non 
vale  la  donación  cíe  mayor  quanlía 
de  quinientos  sueldos,  si  non  es  insi- 
nuada ante  jues  competente,  é  los 
derechos  que  diseil  que  la  tal  dona- 
ción puede  ser  revocada  por  ciertas 
cabsas  é  casos,  las  quales  avemos  a- 
quí  por  espacificadas  :  é  otrosí,  re- 
nunciamos los  derechos  que  disen 
quel  donatario  non  es  tenudo  á  evic- 
cion.  E  yo  la  dicha  Condesa  é  Mar- 
quesa doña  Johana  renuncio  los  de- 
rechos que  disen  que  non  valen  los 
contratos  fechos  por  menores  sin  ab- 
toridad  de  sus  curadores  é  sin  de- 
creto é  abloridad  de  jues,  é  los 
derechos  que  disen  que  non  valen 
renunciaciones  nin  confesiones  nin 
otorgamientos  fechos  por  menores 
de  edad,  é  los  derechos  que  disen 
que  non  valen  los  contratos  fechos 
171 


682  Colección  Diplomática 

CXCIII.  sobre  enagenar  cosa  defendida,  é  los  las  abrogo  é  derogo  en  quanto  á  esto 
~^  derechos  que  disen  que  los  menores  toca,  quedando  en  su  fueiza  é  vigor 
'  si  son  lesos,  aunque  valan  los  contra-  para  adelante.  E  nos  amas  las  di- 
tos, pueden  ¿deben  ser  restituidosj  chas  partes  rogamos  é  pedimos  é 
é  desatados  los  contratos  feclios  en  damos  poder  complidoá  todos  équa- 
su  perjuicio  así  por  restitución  como  lesquier  jueses  é  justicias  de  los  di- 
por  otros  beneficios  é  remedios  ge-  chos  regnos  é  de  qualesquier  oíros 
neráles  é  especiales.  E  otrosí,  re-  regnos  é  jurediciones  que  sean  é  á 
nunciamos  los  derechos  que  disen  cada  uno  dellos,  á  cuya  juredicion 
que  non  valen  las  renunciaciones  de  nos  sometemos,  renunciando  nues- 
los  derechos  prohibitivos,  nin  de  los  tro  propio  fuero,  para  que  cada  é 
que  non  sabe  el  i'enunciante  que  le  quando  por  nosotros  ó  alguno  de 
competen,  é  los  derechos  que  disen  nos  ó  por  nuestros  herederos  é  sub- 
que  l^s  tales  renunciaciones  como  cesores  ó  por  la  persona  ó  personas 
en  esta  carta  se  contienen,  se  presume  que  de  nos  ¿  dellos  ovieren  cabsa, 
ser  fechas  por  el  mesrao  defecto,  fueren  requeridos  sin  que  seamos 
vifcioó  hierro,  facilidad  ó  fragilidad  sobre  ello  llamados  á  juisio  nin  oi- 
si  alguna  oviese  en  lo  principal,  por-  dos  nin  vencidos  por  fuero  nin  por 
que  é  con  que  el  tal  contrato  fuese  derecho,  nos  costringan  é  apremien 
otorgado,  é  que  por  la  misma  cabsa  é  á  los  dichos  nuestros  herederos  é 
non  valiendo  lo  principal  que  non  subcesores  é  á  cada  uno  de  nos  y 
valan  las  renunciaciones:  lo  qual  to-  dellos  á  que  guardemos  é  compla- 
do  é  cada  cosa  dello  renunciamos  é  mos  é  paguemos  este  dicho  troque  é 

Sartimos  é  quitamos  de  nosotros  é  cambio  e  promutacion  é  penas  en 

e  cada  uno  de  nos  é  de  nuestra  a-  todo  é  por  todo^  segund  que  en  esta 

yuda  é  favor,  é  todas  las  otras  leyes,  carta  se  contiene,  realmente  é  con 

fueros  é  derechos  é  ordenamientos  efecto,  fasiendo  entrega  é  esecucion 

escritos  ó  non  escritos,  canónicos  é  en  los  dichos  nuestros  bienes  é  de 

ceviles,  comunes  é  positivos  y  priva-  los  dichos  nuestros  herederos  é  sub- 

dos,  é  todas  otras  escepciones  e'  alie-  cesores  así  por  lo  principal  como  por 

gaciones  e  buenas  rasones,  que  no-  la  dicha  pena,  é  los  vendan  é  rema- 

sotros  ó  qualcruier  de  nos  ayamos  é  ten,   é  de  los  maravedís  que  valie- 

tengamos  ó  podamos  aver  é  allegar  ren,  entreguen  é  fagan  paga  é  satis- 

é  de  que  nos  podamos  aprovechar  facion  á  la  parte  que  lo  pidiere  ó  á 

para  ir  ó  venir  ó  pasar  contra  este  quien  su  poder  oviere,  de  todo  ello 

dicho  contrato  ó  contra  cosa  alguna  con  las  costas  que  sobre  la  dicha  ra- 

ó  parte  de  lo  en  él  contenido^  de  lo  son  se  le  recrecieren,  bien  así  é  á  tan 

qual  lodo  nin  de  cosa  alguna  dello  complidamente  como  si  sobre  todo 

non  nos  queremos  ayudar  nin  apro-  ello  fuese  litigado  ante  jues  corape- 

vechar  nin  queremos  ser  oidos  sobre  lente  é   juzgado  así  por  sentencia 

ello  en  juisio  nin  fuera  del.     E  yo  difinitiva  é  aquella  fuese  por  la  tal 

la  dicha  Condesa  é  Marquesa  doña  parte  consentida  é  non  apellada  é 

Johana  de  Luna  renuncio  las  leyes  pasada  en  cosa  juzgada  ligítimamen- 

e  derechos  del  senatus  consulto  Ve-  te  •,  é  sobre  esto  renunciamos  los  de- 

liano  que  fablan  é  son  en  favor  é  rechos  que  disen  que  fasta  la  contes- 

ayuda  de  las  raugeres,  por  quanto  tacion  se  puede  an-epenlir  el  que 

fui  avisada  ié  certificada    dellas  al  renuncia  su  juredicion  é  fuero,  é  los 

otorgamiento  de  esta  carta.     E  yo  derechos  que  disen  que  la  pena  non 

el  dicho  Rey  don  Enrique  del  dicho  puede  nin  debe  ser  esecutada  fasta 

mi  propio  molu  dispenso  con  todas  ser  primero  liquidada  é  primero  ser 

las  dichas  leyes  é  cada  una  dellas,  é  fecha  condenación  é  juzgado  sobre- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  683 

lio,  que  donde  non  vale  la  obliga-  res  é  á  nuestros  vasallos  é  villas  é  CXCIII. 

cion  principal  non  vale  la  acesoria  logares  é  fortalesas  é  rentas  ¿  todos   ' " 

nin  la  pena,  é  los  derechos  que  di-  los  otros  nuestros  heredamientos  ó  ''^'*  • 
sen  que  en  los  remates  é  esecucio-  bienes,  muebles  é  raises  ávidos  ó  por 
lies  se  requieren  plasos  é  pregones  é  aver  :  é  para  que  esto  sea  firme  e' 
aforamientos  é  orden  de  primero  en  non  venga  en  duda  otorgamos  des- 
bienes muebles  é  después  en  raises  tos  dos  recabdos  en  un  tenor,  para 
é  acciones,  e  toda  otra  forma  é  or-  que  cada  uno  de  nos  las  dichas  par- 
den  requerida  de  derecho,  é  todos  tes  tenga  el  sujo,  firmados  de  nues- 
los  otros  fueros  é  derechos  é  leyes  é  tros  nombres  é  signados  del  escriba- 
ordenansas  é  restituciones  é  escep-  no  público  de  yuso  escrito,  que 
ciones  c  nulidades  é  beneficios  é  oli-  fueron  fechos  ó  otorgados  por  el  di- 
cio  de  jueses  é  qualquier  o  quales-  cho  señor  Rey  en  la   .   .   .  á  .   .    . 

quier  otros  remedios  é  recursos  que  dias  de é  por  la  dicha 

son  é  pueden  ser  contra  esta  carta  é  Condesa  é  Marquesa  doña  Johana 

contra  el  dicho  troque  é  cambio  é  de  Luna  con  licencia  del  dicho  Mar- 

promutacion  é  lo  en  él  contenido  ó  ques  é  Conde  su  marido  en  la  .   .   . 

contra  cosa  alguna  ó  parte  del,    así  á dias    de año 

en  general  como  en  especial,   en  a-  del  nascimiento  de   nuestro   señor 

iiulacion  é  rescisión  dello  ó  de  qual-  Jesu-cristo  de  mil  e'  quatrocientos  é 

quier  cosa  dello  ó  en  qualquier  otra  setenta =  Yo  el  Key.  ^= 

manera  que  sea,  é  los  derechos  que  Testigos  que  fueron  jjresentes  é  vie- 
disea  que  la  general  renunciación  ron  firmar  e'  otorgar  los  dichos  con- 
non  vala  nin  se  estiende  á  los  dere-  tratos  al  dicho  señor  Rey,  el  mayor- 
chos  é  cosas  é  casos  mayores  é  mas  domo  Andrés  de  Cabrera  é  Fernando 
que  los  espacificados;  ca  queremos  de  Pare  ja.  Adelantado  mayor  del  reg- 
e  otorgamos  que  valga  e'  se  estienda  no  de  Gallisia  é  el  licenciado  Antón 
á  todos,  así  menores  como  mayores  Nuñes  de  Cibdad-Rodrigo  é  Agos- 
é  mas  grandes  que  los  espacificados,  tin  Despíndola,  todos  del  consejo  del 
como  si  aquí  fuesen  espresa  é  espa-  dicho  señor  Rey.  E  yo  Johan  de 
cificamente  declarados  é  renuncia-  Oviedo,  escribano  de  cámara  del  di- 
dos.  E  demás  desto  yo  el  dicho  se-  cho  señor  Rey  é  su  secretario  é  nota- 
ñor  Rey  prometo  é  seguro  á  vos  la  rio  público  en  todos  los  sus  regóos  é 
dicha  Condesa  doña  Johana  que  vos  señoríos  fui  presente  en  uno  con  los 
daré  é  faré  dar  mi  carta  de  preville-  dichos  testigos,  é  vi  firmar  é  otorgar 
jo  sellada  con  mi  sello  de  plomo  al  dicho  señor  Rey  el  troque  é  cam- 
fuerte  é  firme  de  este  dicho  troque  bio  contenido  en  este  contrato,  se- 
é  cambio  é  promutacion  que  con  vos  gund  é  por  la  forma  é  manera  que ' 

fago,  de  la  dicha é  de  los  él  se  contiene :  el  qual  va  escrito  en 

castillos  é  fortalesas  della  é  su  tierra,  cinco  fojas  con  esta  en  que  va  mi 
é  de  todo  lo  otro  susodicho  que  vos  yo  signo,  é  debajo  en  cada  plana  va  una 
dó  en  el  dicho  troque  :  para  lo  qual  señal  de  mi  nombre ,  é  por  manda- 
lodo  así  tener  é  guardar  é  complir  do  é  otorgamiento  del  dicho  señor 
é  pagar  como  en  esta  carta  se  contie-  Rey  fise  aquí  este  mió  signo.  A  tal 
ne,  obligamos  á  nos  mismos  é  á  los  ^  en  testimonio  de  verdad. =;  Johan 
dichos  nuestros  herederos  é  subceso-  de  Oviedo. 


684 


Colección  Diplomática 
Nüm.  CXCIV. 


Seguridad  dada  por  el  Maestre   de  Santiago    al  majordomo   An- 
drés de  Cabrera  de  volverle  á  entregar  la  fortaleza  de  Madrid  sino 
tuviese  efecto  el  casamiento  de   la  Princesa  doña  Juana  con  el  In- 
fante don  Enrique,     En  Segovia  17  de  setiembre  de  1472.  =  Origi- 
nal en  el  arcbivo  del  Conde  de  Miranda. 


]V< 


CXCIV.  •'■^os  don  Johan    Pacheco  por  la 

. gracia  de  Dios,  Maestre  de  la  orden 

1472.  de  la  caballería  de  Santiago.  Por 
quanto  al  Rej  nuestro  Señor  plugo 
de  asentar  casamiento  del  muy  ilus- 
tre señor  Infante  don  Enrique  su 
primo  con  la  muy  ilustre  señora 
Princesa  doña  Joliana  su  fija^  é  so- 
brello  su  altesa  mandó  faser  ó  or- 
denar cierta  escriptura  de  asiento  é 
capítulos  en  los  quales  entre  otras 
cosas  se  contiene,  que  á  la  diclia  se- 
ñora Princesa  aya  de  dar  por  su 
principado  e  patrimonio  las  cibda- 
<les  é  villas  de  Cibdad-Rodrigo  é 
Andujar  é  Medina  del  campo  é 
Olmedo  é  Carrion  ó  sus  equivalen- 
cias, segund  mas  largamente  en  la 
dicha  capitulación  es  contenido :  las 
quales  se  le  ayan  de  entregar  dentro 
de  tres  meses,  contados  desde  el 
dia  que  fuere  celebrado  el  dicho 
desposorio  del  dicho  señor  Infante 
con  la  dicha  señora  Princesa^  é  para 
seguridad  dello  su  señoría  acordó 
que  fuese  puesta  en  nuestro  poder 
en  prendas  la  furtalesa  de  la  villa 
de  Madrid,  segund  mas  complida- 
mente  en  la  dicha  capitulación  se 
contiene:  é  á  complimiento  de  aque- 
llo el  dicho  señor  Rey  mandó  á  vos 
el  mayordomo  Andrés  de  Cabrera, 
que  tenéis  la  dicha  fortalesa  por  su 
altesa,  que  nos  la  diesedes  é  entre- 
gásedes  eii  cierta  manera  é  forma, 
é  vos  el  dicho  mayordomo  Andrés 
de  Cabrera  nos  fesistes  seguridad  e 
juramento  é  pleito  omenage  que 
fasta  d"ies  días  primeros  siguientes 
contados  desde  el  dia  de  la  fecha  de 
una  escriptura  que  sobrello  nos  fe- 
sistes e  otorgastes,   nos  daréis  é  en- 


tregareis realmente  é  con  efecto  la 
dicha  fortalesa  de  Madrid  con  los 
pertrechos  é  bastimentos  que  en  ella 
están,  á  nos  ó  á  nuestro  cierto  man- 
dado, segund  que  mas  largamente 
es  contenido  en  la  dicha  escriptura 
que  está  firmada  de  vuestro  nom- 
bre é  sellada  con  vuestro  sello*,  por 
ende  por  la  presente  seguramos  e 
é  prometemos  á  vos  el  dicho  mayor- 
domo Andrés  de  Cabrera,  que  si  el 
dicho  señor  Infante  no  entrare  en 
estos  regnosj  ó  entrado  en  ellos  no  se 
desposare  con  la  dicha  señora  Prin- 
cesa por  palabras  de  presente  real- 
mente e  con  efecto,  segund  está 
asentado  é  capitulado,  dentro  de 
cinquenta  dias  primeros  seguientes, 
contados  desde  el  dia  de  la  fecha 
desta  escriptura,  que  en  tal  caso  nos 
tornaremos  é  restituiremos  realmen- 
te é  con  efecto  la  dicha  fortalesa  de 
la  dicha  villa  de  Madrid  á  vos  el 
dicho  mayordomo  Andrés  de  Ca- 
bi-era  ó  á  vuestro  cierto  mandado 
con  los  pertrechos  e  bastimentos 
que  con  ella  recibiéremos  é  vos 
apodei'aremos  en  lo  alto  é  bajo  della 
á  toda  buena  libre  voluntad.  Otro- 
sí, vos  seguramos  e  prometemos 
que  en  el  caso  que  el  dicho  señor 
Infante  entre  en  estos  dichos  regnos 
é  faga  el  dicho  desposorio  con  la 
dicha  señora  Princesa  doña  Johaua, 
é  el  dicho  señor  ^ey  diere  é  entre- 
gare á  la  dicha  señora  Princesa  é  al 
dicho  señor  Infante  en  su  nombre 
las  dichas  cibdades  é  villas  de  suso 
nombradas  que  así  le  fueren  asig- 
nadas para  el  dicho  patrimonio  de 
la  dicha  señora  Princesa  ó  sus  equi- 
valencias dellas   dentro  del    dicho 


DE  LA  Crónica  de  1).  Enrique  iv. 


685 


termino  de  los  tlichos  tres  meses  en 
la  dicha  capitulación  contenidos, 
que  nos  asimesmo  en  el  tal  caso 
vos  tornaremos  é  restituiremos  real- 
mente é  con  efecto  la  dicha  forta- 
lesa  de  la  dicha  villa  de  Madrid  á 
vos  el  dicho  mayordomo  Andrés  de 
Cahrera  ó  á  vuestro  cierto  mandado 
con  los  pertrechos  é  bastimentos 
que  con  ella  recibiéremos,  é  vos 
apoderaremos  en  lo  alto  é  bajo  della 
á  toda  vuestra  voluntad.  Otrosí, 
vos  seguramos  é  prometemos  que 
antes  que  ajamos  de  entregar  la  di- 
cha fortalesa  de  Madi'id  al  dicho 
señor  Infante  para  en  el  caso  que 
con  él  non  se  cumpliese  al  término 
contenido  en  los  dichos  capítulos^ 
que  nos  non  gela  entregaremos  en 
manera  alguna,  fasta  que  á  vos  el 
dicho  mayordomo  Andrés  de  Ca- 
brera vos  sea  dada  é  entregada  la 
villa  de  Moya  de  que  el  dicho  señor 
Rey  vos  tiene  fecha  merced,  ó  equi- 
valencia della  á  nuestra  vista  é  con- 
tentamiento de  vos  el  dicho  ma- 
yordomo •,  é  que  de  otra  manera  nos 
non  ayamos  de  entregar  nin  entre- 
guemos la  dicha  fortalesa  al  dicho 
señor  Infante.  E  porque  desto  vos 
el  dicho  mayordomo  Andrés  de 
Cabrera  seades  cierto  é  seguro,  ju- 
ramos á  Dios  e'  á  santa  María  é  á  la 
señal  de  crus  tocada  con  nuestra 
mano  derecha  é  á  las  palabras  de 
los  santos  evangelios  do  quier  que 
son  escriptos :  é  otrosí,  fasemos  plei- 
to é  omenage  como  caballero  é  orne 
fijodalgo  una  é  dos  é  tres  veses,  se- 
gund  fuero  é  costumbre  de  España 
en  manos  de  Johan  de  Porras,  caba- 
llero é  orne  fijo-dalgo  que  de  nos  lo 


rescibe,  que  tememos  é  guardare-  CXCIV. 

mos  é  compliremos  realmente  é  con  ■ -— 

efecto  todo  lo  susodicho  é  cada  cosa  H72. 
dello  bien  é  fielmente  sin  arte  nin 
cabtela  alguna  nin  otra  ficción  nin 
simulación  que  sea  ó  ser  pueda  •,  é 
que  non  faremos  lo  contrario  dello, 
aunque  nos  sea  mandado  por  el  di- 
cho señor  Rey  en  persona  ó  por  sus 
cartas  é  mandamientos,  nin  por  otrgt 
cabsa  nin  razón  alguna  nin  color  qtffi 
sea  ó  ser  pueda,  sopeña  que  si  lo 
contrario  de  lo  susodicho  fisiéremos, 
lo  que  Dios  non  quiera,  que  seamos 
por  ello  perjuro  é  infame,  é  ayamos 
caido  é  cayamos  en  mal  caso  é  en 
todos  los  otros  iiialos  casos  é  penas  en 
que  caen  los  caballeros  é  omes  fijos- 
dalgo  que  quebrantan  el  juramento 
é  pleito  é  omenage  :  juramos  é  pro- 
metemos en  la  forma  susodicha  de 
non  pedir  nin  demandar  absolución  ' 
nin  relajación  nin  conmutación  á 
nuestro  muy  santo  Padre  nin  al 
dicho  señor  Key  nin  á  otro  Perlado 
nin  jues  nin  persona  alguna  que  po-  . 
der  é  juredicion  tenga  para  nos  la 
conceder,  nin  usaremos  della  en 
caso  que  nos  sea  otorgada  motu 
propio,  ó  en  otra  qualquier  manera. 
Por  seguridad  de  lo  qual  firmamos 
esta  escriptura  de  nuestro  nombre,  é 
fesimosla  sellar  con  el  sello  de  nues- 
tras armas,  que  fué  fecha  é  otorga- 
da en  la  noble  cibdad  de  Segovia  á 
dies  é  siete  dias  del  mes  de  setiem- 
bre, año  del  nascimiento  de  nues- 
tro Señor  Jesu-cristo  de  mili  é  qua- 
trocientos  e'  setenta  é  dos  años.  == 
Nos  el  Maestre. 

Está  sellada. 


172 


686  Colección  Diplomática 

Núm.   CXCV. 

Seguridad  otorgada  por  Andrés  de  Cabrera,  al  Maestree  de  Santiago , 
al  Duque  de  Arévalo  y  al  Conde  de  Benavente  de  entregar  quince 
cuentos  de  maravedís  al  Infante  don  Enrique  quince  dias  después 
de  que  se  efectuase  el  casamiento  tratado  entre  él  y^  la  Princesa 
doña  Juana.  En  Segovia  17  de  setiembre  de  1472.  =^  Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 

CXCV.     ■■•  o  Andrés  de  Cabrera,  raayordo-  cada  cosa  dello,  el  dicho  señor  Rey 

mo  del  Rey  nuestro  Señor.      Por  ine  dio  licencia  é  poder  é  facultad 

14/2.     quanto  el   S\.e.j    nuestro  Señor  por  por  la  dicha  escriptura,   por  la  qual 
una  su  escriptura  firmada  de  su  ñora-  asimismo  mandó  a  Rodrigo  de  Tor- 
bre  é  sellada  con  su  sello,  prometió  desillas  que  me  diese  é  entregase  del 
é  seguró  por  su  fe  é  palabra   real,  dicho  oro  é  plata  que  en  los  dichos 
que  dentro  de  quinse  dias  primeros  alcázares  tiene  por  su  mandado,  fasta 
siguientes  contados  desde  el  dia  que  en  el  dicho  número  de  los  dichos 
fuere  fecho  é  celebrado  el  desposo-  quinse  qu^entos^  para  que  yo  faga  é 
rio  entre  el  muy  ilustre  señor  In-  compla  lo  susodicho  que  su  altesa 
fante  don  Enrique  é  la  muy  ilustre  así  me  manda  que  segure  é  prometa; 
señora    Princesa   doña  Johanaj   fija  por  ende  siguiendo  el  mandamiento 
del  dicho  señor  Rey  j^or  palabras  de  del  dicho  señor  Rey  á  mí  lecho,  por 
presente   pública  é  solepnemente_,  la  presente    escritura   prometo  é  se- 
su  altesa  porná  é  entregará  en  poder  guro  á  vos  los  dichos  señores  Maes- 
mio  é   del    licenciado   de  Gibdad-  tre  de  Santiago  é  Duque  de  Arévalo 
*     Rodrigo  e  Johan  de  Porras  é  Garcia  e  Conde  de  Benavente,  que  si  el  di- 
Fi'anco  qviinse  quentos  de  marave-  cho  señor  Rey  dentro  del  dicho  tér- 
dis  en  dinero  ó  en  oro  ó  en  plata  ó  mino  de  los  dichos  quinse  dias,  non 
en  cosa  que  lovala,  para  que  los  gas-  pusiere  é  entregare  en  poder  mió  é 
temos  é  destribuyamos  segund  é  por  de  los  dichos  licenciado  é  Johan  de 
la  forma  é  manera  que  en  un  capí-  Porras  é  Garcia  Franco   los   dichos 
tulo  que  en  la  dicha  escriptura  va  quinse  cuentos  que  yo    tomaré  de 
encorporado,    se    contiene  •,    é   por  qualquier    oro   ó   plata  quel  dicho 
mayor  seguridad  dello  mandó  por  señor  Rey  tiene  en  los  dichos  alca- 
lá dicha  escriptura  que  de  qualquier  zares  de  Segnvia,  fasta  en  quantía  e' 
oro  ó  plata  que  su  altesa  tiene  en  los  número  é  valor  de  los  dichos  quinse 
sus  alcázares  de  Segovia  en  jioder  de  quentos,  é  los  daré  é  entregaré  é  por- 
Rodrigo  de  Tordesillas  su  maestre-  ne  en  poder  mió  é  de  los  dichos  li- 
sala  é  tesorero,    yo  tome  fasta  en  cenciado  é  Johan  de  Porras  é  Garcia 
quantía  é  número  é  valor  de  los  di-  Franco  para  los  destribuir  é  gastai-, 
chos  quinse  quentos,  é  lo  dé  é  entre-  segund  é  por  la  forma  é  manera  que 
gue  é  ponga  en  poder  mió  é  de  los  en  el  dicho  capítulo  que  en  la  dicha 
dichos  licenciado   é  Johan  de  Por-  escriptura  del  dicho   señor  Rey  va 
ras  é  Garcia  Franco  para  lo  destri-  encorporada,  se  contiene-,  tornando 
buiré  gastar,  segund  que  en  el  dicho  los   dichos   licenciado  é   Johan    de 
'     capitulóse  contiene:    é  que  dello  Porras  é  Garcia  Franco  las  joyas  del 
yo  diese  complida  fe  é  seguridad  á  dicho  señor  Rey  que  tienen  en  pren- 
los   señores    Maestre    de    Santiago  das  de  los  dichos  quiíYse  quentos,  á 
é  Duque  de   Arévalo    é    Conde  de  los  dichos  sus  alcázares  en  poder  del 
Benavente:    para   lo   qual  lodo    é  dicho  Rodrigo  de  Tordesillas,  se- 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


687 


guiid  que  las  recibieron  v  en  la  di- 
cha escriptura  del  dicho  señor  Rey 
se  contiene.  E  juro  á  Dios  é  á  santa 
María  é  á  esta  señal  de  crus^  tocada 
con  mi  mano  derecha  é  á  laspalabi-as 
délos  santos  evangelios  doquier  que 
son  escriptos:  é  fago  pleito  omenage 
una  é  dos  é  tres  veses  al  fuero  é 
costumbre  Despaña^  como  caballero 
é  orne  íijo-dalgo  en  manos  de  Alfon- 
so de  Herrera,  caballero  e'  orne  fijo- 
dalgoque  de  mí  lo  recibe^  que  terne 
é  guardaré  é  compliré  realmente  é 
con  efecto  todo  lo  susodicho  é  cada 
cosa  é  parte  dello  segund  é  en  la 
manera  é  forma  que  en  esta  dicha 
escriptura  se  contiene  :  é  lo  non 
quebrantaré  nin  iré  nin  pasaré  con- 
tra ello  nin  contra  parte  dello  por 
ningunamin  alguna  manera  nin  cab- 
sa  nin  r^son  nin  color  que  sea  ó  ser 
pueda,  sopeña  que  si  lo  contrario 
íisiere  lo  que  Dios  non  quiera,  que 
sea  por  ello  perjuro  é  infame  é  aya 
caido  é  caya  en  todos  los  malos  ca- 
sos é  penas  en  que  caen  los  que 
quebrantan  juramento  é  pleito  ome- 
nage fecho  de  su  libre  voluntad:  del 


1472. 


qual  dicho  juramento  é  pleito  ome-  CXCV. 
nag-e,  juro  é  prometo  en  la  forma 
susodicha  de  non  pedir  nin  deman- 
dar absolución  nin  relajación  nin 
conmutación  al  nuestro  muy  santo 
Padre  nin  al  dicho  señor  Rey  nin 
á  otro  Perlado  nin  jues  que  poder 
é  juridicion  tenga  para  me  lo  conce- 
der, nin  usar  dello  puesto  que  me 
sea  dado  é  otorgado  motu  propio 
ó  en  otra  qualquier  manera.  Por 
seguridad  de  lo  qual  firmé  esta  es- 
criptuA'i  de  mi  nombre  é  la  fise  se- 
llar con  el  sello  de  mis  armas,  que 
fué  fecha  é  otorgada  en  la  noble  cib- 
dad  de  Ses^ovia  dies  é  siete  dias  de 
setiembre,  año  del  nascimiento  de 
nuestro  Señor  Jesu-cristo  de  mili  é 
quatrocientos  é  setenta  é  dos  años. 
=  Entiéndase  que  yo  el  dicho  ma- 
yordomo Andrés  de  Cabrera  aya  de 
dar  é  entregar  los  dichos  quinse 
quentos  en  oro  é  en  plata,  tornando 
al  dicho  alcázar  las  dichas  joyas,  de 
manera  que  todo  lo  uno  é  lo  otro  se 
aya  de  faser  é  faga  juramento.  = 
Cabrera  el  mayordomo. 
Está  sellada. 


Nüm.  CXCVI. 

Cédula  del  Rey  de  Aragón  don  Juan  II  prohibiendo  inutilizar  ¿os 
registros  actuados  durante  la  insurrección  de  Cataluña  d  favor  del 
Principe  de  Viana.  En  Barcelona  30  de  noviembre  de  1472.  = 
Copia  en  el  libro  XI  curie  Joan.  II  del  archivo  de  la  corona  de  Aragón. 


N 


os  Joannes  Dei  gracia  Rex  Ara- 
gonum,  Navarre,  Sicilie,  Valentie, 
Maioricarum,  Sardinie  et  Corsice, 
Comes  Barcinone,  Dux  Athenarum 
et  Neopatrie,  ac  etiam  Comes  Ro- 
scilioniset  Ceritanie.  Fuerunt  non- 
nulli  ex  nostris  qui  hos  libros  in 
minutissimas  partículas  conscinden- 
dos,  vindicibusque  flammis  traden- 
dos  suaderent,  propterea  quod  con- 
tinent  juditia,  donationes,  delibera- 
ciones, edicta  et  acta  nostrorum 
bostiura,     qui    hanc  urbera   civili 


1472. 


dissentione  turbatam^  interea  dum  CXCVI. 
hec  gesta  sunt,  sub  tiranide  tenue- 
runt.  Putabant  enim  tam  iniqua 
rerum  exempla  de  medio  tolli  de- 
beré omnino  ut,  eorum  actis  felici 
nostro  redditu  rescissis,  ipsi  etiam 
ex  hominum  memoria  summove- 
rentur  ;  tum  tam  claris  notis  po- 
sterioritati  compertum  non  foret  re- 
pertam  fuisse  unquam  facilem  viam 
ad  aliena  bona  regnaque  invaden- 
dum,  exterorumve  quempiam  ullis 
annis   avilo  nostro   solio    foeliciter 


688 


Colección  Diplomática 


CXCVI.  insedisse.     Nos  autem  etsi   quibus- 

dam  satis  equa  et  probabilis  horum 

1472.  j,j^^JQ  yissa  est,  tamen  non  mullum 
noslra  inteiesse  existimavimus  quod 
suppnmatur  hujusmodi  monuinen- 
ta^  imo  verOj  Ion  ge  magis  prestare 
quod  extent.  Nain  si  ea  precurre- 
i'int,  injuslis  inimicorum  ceptis  in- 
felices rerum  eventus  divinitus  da- 
tos deprebendent,  nec  alium  alio 
adversum  nos  fortunatum  magis 
€xtitisse  oíTendent.  Ñeque  vero 
nos  idcirco  aut  eos  aut  eorum  acta 

f)robase   videbimur  quod  ipsoruin 
ibros  non  jusserimus  penitus  abo- 
liri,   sed  recte  et  consulto    fecisse 
probabimur,  quod  voluerimus  ser- 
vatis  et  juxta  positis  exemplis  legi- 
tima Principum  imperia  ab  injusto 
tyranorum  dominatu,  quemadmo- 
dum  diverssorum  colorura  opposi- 
ciones  dignosci  summorura  quoque 
Pontificum  auctoritatem  imitari  raa- 
luiraus^  qui  gentilitatis  auctores  quod 
genus  sunt  exleges  et  lascivi  poete, 
falsarum  religionum  assertores,  fer- 
ro aut  ignibus  delendos  non  cense- 
runt,    verum  etiam    servari  et  in 
omnium  manibus  late  versari  per- 
misserunt :  partim  ut  sibi  ipsis  sepe 
minus  constantes,  partim    ut  ple- 
rumque  veritates  adversarii  reperi- 
rentur,  partim  etiam  quod  suis  ra- 
cionibus,  sicut  armis  ut  pluriraum 
ipsi  a  nostris  revincerentur.  Acce- 
dit  ad  hec  quod  ex  talibus  regestis 
nostri  heredes  et  populi  forte  aliqua 
testimonia  suis  causis  non  incomoda 


lanquam  ab  hjstoria  poterunt  au- 
cupari :   nec  ullus  liber  est  usquea- 
deo  malus,  qui  aliquando  ad  quic- 
quam  utilitatis  non   conducat.    His 
igitur  rationibus  hos  rerum  gestarum 
libros  omnino  servari  et  superstites 
fore  deberé  decernimus  •,  sed  perin- 
de  ac  spurios   uti  ab  ingenuorum 
grege  separan,  ac  velut   illiberales 
reosque  ¡nonesta  et  pulla  toga  de- 
nigratos©  que  greca  et  funesta  litte- 
ra  capitis  damnatorum  mori  signa- 
los  per  ordinem  succesoribus  tradi 
jubemus.     Quicumque  quotiens  et 
quando   eos    evolverint  nostro  no- 
trorumque  beredum    habito  prius 
consensu  et  prefecto  archivi  presen- 
te, fas  esto  ;  sed  antequam  legerint 
eos,  illegitinios,  improbos,  illibera- 
les et  damnatos  sciunto,  pro  illegili- 
mis,  improbis,  illiberalibus,  damna- 
tisque  habenlo,  si  suo  Rege  parere, 
si   fidemquam  debent  integre,  in- 
temerateque    servare,    si   denique 
iram  nostram  et   meritum   suppli- 
cium  optaverint  evitare.     In  quo- 
rum fidera  has  fieri^  nostroque  idio- 
grapho  et  sigillo  rauniri  juscimus. 
Datum    Barcinone    tricessimo    die 
novembris,    anno  a  nativilate  Do- 
mini  millessimo  quadringentessimo 
septuagessimo    secundo,     regnique 
nostre  Navarre  anno  quadragessi- 
mo  séptimo ,  aliorum  vero  regno- 
rum  nostrorum  quintodecimo.  Rex 
Joannes.     Dominus   Rex  mandavit 
michi  Anlhonio  Geraldino. 


/ 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  689 

Nüm.    CXCVIL 

Carta  del  Principe  de  Aragón  don  Fernando  a  su  padre  el  Rejr  don 
Juan  II y  avisándole  que  se  volvía  d  Roma  don  Rodrigo  de  Borja, 
Legado  de  S.  S.^  y  pidiéndole  que  recomendase  en  aquella  corte  los 
negocios  de  su  muger  la  Princesa  doña  Isabel  relativos  d  la  sucesión 
en  la  corona  de  Castilla.  En  Alcalá  24  de  marzo  de  1473.  =  Co- 
pia de  letra  del  siglo  diez  y  siete  entre  los  rass.  de  la  biblioteca  real 
en  el  códice  A  7.  de  la  librería  de  don  Luis  de  Salazar.  ^ 

i^eñor  muy  escelente.=^Ya  por  la  vuelta  non  las  podría  aver  ninpor^^^'^^** 
otras  muchas  cartas  tengo  escrito  á  tierra  le  seria  espidiente  ir  por  las  1473 
vuestra  señoría  las  cosas  quelreveren-  guerras  que  en  Francia  y  en  las  o- 
dísimo  señor  Legado  mi  compadre  tras  provincias  son  :  suplico  á  vues- 
acá  ha  fecho  y  el  trabajo  que  ha  pasa-  ira  señoría  por  facer  á  raí  gracia 
do  por  conducir  los  fechos  de  la  su-  especial _,  y  después  por  satisfacer  en 
cesión  de  la  serenísima  Princesa  mi  alguna  manera  á  los  méritos  del  di- 
señora rauger  é  todo  lo  al,  como  al  cho  reverendísimo  señor  Legado  é 
servicio  nuestro  complia,  lo  que  facer  por  le  echar  mayor  cargo  para  facer 
non  ha  consentido  la  malicia  de  a-  quando  en  aquella  corte  fuere,  lo 
quellos  que  están  acerca  del  Rey,  que  á  vuestra  señoría  y  á  nosotros 
enemigos  de  toda  paz  é  concordia,  é  compla  :  é  asimismo  porque  si  por 
viendo  esto  é  que  el  Rey  envia  por  mengua  de  pasa  ge  su  partida  se  di- 
procurador suyo  en  corte  Romana  á  firiria,  podrían  procurar  grandísimo 
Fernando  del  Pulgar,  por  procurar  danyo  en  nuestros  fechos,  le  mandé 
la  dispensación  del  fijo  del  Infante  dar  tres  galeras  desas  de  vuestra  ma- 
cón la  fija  de  la  Reina,  y  otras  cosas  gestat  en  que  pueda  volver  á  la  di- 
en  danyo  é  deservicio  de  vuestra  se-  cha  corte  Romana  :  en  lo  qual  fará 
noria  é  nuestro,  ha  seido  acordado  vuestra  señoría  á  raí  gracia  muy 
por  nosotros  é  por  el  Arzobispo  núes-  grande  y  en  los  fechos  de  aquella  y 
tro  tio  é  por  los  otros  del  nuestro  nuestros  el  beneficio  ya  dicho,  y 
consejo  que  comple  y  es  necesario  aun  al  dicho  reverendísimo  señor 
quel  dicho  reverendísimo  señor  Le-  Legado  será  por  ello  en  cargo  para 
gado  luego  se  parta  é  vaya  para  Ro-  con  mucho  mayor  gana  negociar  los 
ma:  el  qual,  dejadas  todas  cosas  aun-  fechos  de  vuestra  señoría  é  nuestros^ 
que  tiene  negociaciones  en  que  farto  é  conducirlos  á  último  fin:  fágalo 
le  va  y  le  son  asaz  provechosas,  mo-  pues  vuestra  magestat  liberalmcnte, 
vido  de  aquel  verdadero  amor  y  de-  porque  quauto  mas  liberalmente  se 
seo  que  tiene  al  beneficio  y  acrecen-  fará,  tanto  en  mayor  cargo  por  ello 
tamiento  de  la  honra  y  estado  de  será.  Yo  Señor,  lie  visto  una  carta 
vuestra  señoría  é  nuestro,  prefirien-  que  al  dicho  reverendísimo  Legado 
do  al  propio  interese  el  de  nosotros  facen  en  que  le  escriben  como  ya 
por  satisfacer  á  los  ruegos  nuestros  vuestra  señoría  es  contenta  que  use 
e  á  lo  que  comple  al  bien  de  núes-  de  sus  facultades  sobre  el  fecho  de 
tros  fechos,  se  parte  de  aquí  para  la  décima,  de  que  su  i'cverendísima 
esos  regnos  con  deliberación  de  se  paternidat  está  muy  contento  y  ale- 
embarcar  en  el  mes  de  mayo,  como  gre,  é  yo  por  ello  beso  mil  veces  las 
por  nosotros  rogado  le  ha  seido.  E  manos  á  vuestra  señoría  é  lo  estimo 
por  quanto  á  la  venida  vino  con  ga-  en  tan  especial  gracia  y  mayor  que 
leras  del  Rey  don  Fernando,  y  para  si  por  mi  propia  perEona  se  ficiese. 


690  CoLECCioit  Diplomática 

CXCVn.E  así  suplico  yo  á  vuestra  magestat  aver  trabajado  lo  que  á  nosotros 
■  —  lo  mande  proseguir  é  levar  á  debido  comple,  y  non  aver  querido  escu- 
fin,  que  cosa  seria  muy  descomunal  cbar  el  contrario,  oviese  de  recebir 
que  aviéndose  mostrado  tanto  para  mengua  ó  danyo.  E  por  eso  com- 
al en  los  fecbos  nuestros,  se  fuese  pie  á  la  bonra  de  vuestra  señoría  y 
descontento  y  maltratado.  E  por  de  nosotros,  luego  vuestra  magestat 
eso  querría  muy  mucbo,  é  así  lo  su-  mande  escrebir  al  santo  Padre  y  á  los 
plico  á  vuestra  señoría  lo  mande  fa-  Cardenales  y  á  otros  amigos  é  servi- 
cer  que  partan  en  todo  caso  mucbo  dores  que  vuestra  señoría  en  aque- 
amigos  y  conformes,  su  reverendísi-  Ha  corte  tiene,  que  al  dicbo  Legado 
ma  paternidat  y  el  ilustre  Arzobispo  miren  é  traten  segund  que  es,  é  eso 
mi  bermano,  é  atienda  bien  vuestra  mismo  al  Rey  don  Fernando  en  for- 
señoría  en  ello  que  de  su  concordia  ma  que  por  todas  vías  que  ser  podie- 
é  amistad  non  puede  suceder  sino  re,  el  sea  bonrado  é  bien  tractado^  y 
muy  grand  bien  en  los  fecbos  de  en  ejemplo  de  su  reverendísima  se- 
vuestra  señoría  é  nuestros.  E  por-  noria  otros  fagan  gana  de  facer  é 
que  con  el  dicbo  Fernando  del  Pul-  trebajar  lo  que  al  servicio  de  vuestra 
gar  envían  á  decir  mucbas  cosas  en  señoría  y  de  nosotros  compla.  E 
danyo  del  dicbo  reverendísimo  Le-  acreciente  nuestro  Senyor  la  vida  y 
gado,  y  esto  por  non  aver  querido  real  estado  de  vuestra  escelencia  co- 
dar  la  dicha  dispensación,  nin  aver  mo  aquella  se  desea.  De  Alcalá  á 
ido  á  ver  la  Reina  nin  á  su  fija,  nin  xxiiij  de  marzo  anyo  mil  cccclxxiij. 
aver  querido  dar  oído  en  otras  cosas  =^  De  vuestra  magestat  bomil  e  obe- 
que  le  fueron  movidas  en  deservicio  diente  fijo  que  las  reales  manos  de 
de  vuestra  señoría  y  de  nosotros ;  aquella  besa.  =  Yo  el  Príncipe  y 
seria  cosa  de  mal  egemplo  que  por  Rey.=Camanyas,  secretario. 

Núm.  CXCVllI. 

•  Cédula  del  Rey  don  Enrique  mandando  obser^yar  otra  relativa  a 
las  monedas  labradas  en  las  seis  casas  destinadas  al  efecto  y  cor- 
tar las  falsas,  y  prohibiendo  la  compra  de  blancas  para  su  estrac- 
cion  bajo  ciertas  penas.  En  Segovia  12  de  mayo  de  1473.  = 
Copia  sacada  del  archivo  de  la  ciudad  de  Toledo  entre  los  mss.  de  la 
biblioteca  real,  tora.  XXL  de  la  colección  del  padre  Burriel. 

CXCVIIL  jLFon   Enrique  por  la   gracia  de  nedores  de  los  castillos  et  casas  fuer- 

'nñZ        Dios  Rey  de  Castilla,    de  León,  de  tes,  et  á  los  mis  asistentes,  corregi- 

Toledo,  de  Galisia,   de  Sevilla,  de  dores,  alcaldes,  alguasiles,  merinos^ 

Córdoba,  de  Murcia,  de  Jahen,  del  regidores,  caballeros,  escuderos,  ju- 

Algarbe,  de  Algesiras,  de  Gibraltar  rados,  oficiales  et  ornes  buenos,  así 

et  Señor  de  Viscaya  é  de  Molina  :  de  la  muy  noble  é  muy  leal  cibdad 

á  los  Duques,  Marqueses,   Condes,  de  Toledo  et  su  tierra  como  de  to- 

Perlados  y  Ricos  ornes.  Priores,  et  das  las  otras  et  qualesquier  cibdades 

á  los  del  mi  consejo  et  oidores  de  la  et  villas  et  logares  de  los  mis  reg- 

roi  audiencia,   et  alcaldes  et  otras  nos  et  señoríos,  et  á  qualesquier  mis 

justicias  de  la  mi  casa  et  corte,  et  subditos  et  naturales  de  qualquier 

cbancillería,  et  á  los  Comendadores  ley,  estado,  condición,  preeminen- 

^        et  Subcoraendadores,  alcaides  é  te-  cía  ó  dignidad  que  sean,  et  á  cada 


DE    LA    GRÚniCA    DE    D.    EnRIQUE   IV. 


691 


uno  ó  qualquier  de  vos  á  quien  esta 
mi  caria  fuere  nioslrada  ó  su  trasla- 
do  signado   de   escribano    público 
salud  et  gi'acia.     Bien  sabedes  co- 
mo JO  de  dos  meses  á  esta  parte  con 
acuerdo  de  los  caballeros.  Perlados 
y  letrados  que  conmigo  están  en  el 
mi  consejo,  y  de  los  procuradores 
de  las  cibdades  et  villas  de  mis  reg- 
nos  que  están  juntos  en  Cortes  por 
mi  mandado  en  la  mi  corte  ove  da- 
do ciertas  mis  cartas  cada  una  dellas 
firmada  de  mi  nombre    et  sellada 
con  mi  sello,  et  firmada  en  las  es- 
paldas de  los  nombres  de  los  dichos 
procuradores,  por  las  quales  entre 
otras    cosas    mande'  et   ordené  que 
cada  un  enrique  fino  de  justo  peso 
de  los  que  yo  mandé  labrar  en  las 
mis  seis  casas    de   moneda   valiese 
dendeen  adelante  quatrocientos  ma- 
ravedis,   et  cada  una  dobla   de  la 
vanda  valiese  trescientos  mará  vedis, 
et  cada  un  ílorin  del  cuño  de  Ara- 
gón valiese    doscientos   maravedis, 
et  cada  un    real   de    plata   valiese 
treinta  maravedis:  et  que  la  mi  mo- 
neda de  blancas  que  se  avia  labra- 
do en  qualquiera  de  las  dichas  mis 
seis  casas  de  moneda  et  solian  valer 
dos  blancas  dellas    un    maravedis, 
que  dende  en  adelante  valiesen  tres 
aellas   un    maravedis ,    conviene  á 
saber :    cada   una    dellas   dos  cor- 
nados: et  otrosi,  vos  envié  mandar 
que  luego  en  cada  una  desas  dichas 
cibdades  et  villas  et  lugares  pusié- 
sedes  veedores  que  viesen  y  conos- 
ciesen  la  dicha  moneda,  et  la  que 
fallasen,  que  era  fecha  en  qualquie- 
ra de  las  dichas  mis  seis  casas  de 
moneda,  la  oviesen  et  fisiesen  aver 

Í'  rescebir  por  buena,  et  la  que  fa- 
lasen  que  non  era  fecha  en  qual- 
quiera de  las  dichas  mis  seis  casas, 
la  cortasen  é  tornasen  á  su  dueño: 
et  á  los  tales  veedores  fuese  pagado 
su  salario  de  los  propios  de  cada  un 
concejo  que  los  pusiese  ó  diese  for- 
ma como  de  común  fuesen  pagados, 
segund  que  esto  et  otras  cosas  mas 


largamente  se  contiene  en  cada  una  CXCVIII. 
de  las  dichas  mis  cartas,  que  yo  so- 


bre  la  dicha  rason  mandé  dar;  y      ¡473, 
agora  sabed,  que  á  raí  es  fecha  re- 
lación que   muchas   personas  pos- 
puesto el  temor  de  Dios  et  de  la  mi 
justicia  et  de  la  descomunión   en 
ellos  puesta  por  el    reverendísimo 
Padre  Legado  de  nuestro  muy  santo 
Padre,  en  que  dañadamente  incur- 
ren con  mala  et  corrupta  entencion 
han  tentado  et  tientan  de  ir  et  pa- 
sar contra  lo  por    mí   ordenado  é 
mandado  por  las  dichas  mis  cartas, 
los  unos  apartando  y  escondiendo 
la  dicha  moneda  et  blancas  fechas 
en  qualquiera  de  las  dichas  mis  seis 
casas  de  moneda,  dando  et  tomando 
et  contratando  con  la  otra  moneda 
falsa  de  blancas,  et  otras  personas 
dando  et  tomando  las  dichas  mone- 
das de  oro  et  plata  en  mayor  suma 
de  la  susodicha  por  mí  ordenada:  y 
aun  dis  que  muchas  personas  pro- 
curando su  ínteres  dis  que  disen  et 
divulgan  et  fasen  creerá  los  pueblos 
et   gente   menuda    que  yo  he  de 
mandar  et  ordenar  en  breve^  que 
las  dichas  monedas  de  oro  et  plata, 
et  las  dichas    blancas   se  abajen  á 
menor  suma  et  valor  de  aquello  en 
que  yo  por  las  dichas  mis  cartas  las 
puse,  et  con  esto  atraen  á  la  gente 
menuda  á  que  les  vendan  la  dicha 
moneda  á  menosprecio,  et  los  que 
la  compran  dis  que  la  guardan  para 
la  fundir  et  sacar  fuera  de  mis  reg- 
nos  para  ganar  en  ella:  et  dis  que 
así  por  estas  causas  como  porque  las 
dichas  monedas  falsas  non  se  cortan, 
ségund  que  yo  por  las  dichas  mis 
cartas  vos  envié  mandar,    ni  en  el 
coraplimiento  dellas  se  pone  la  di- 
ligencia que  se  debe  poner,  las  mer- 
caderías et  mantenimientos  et  todas 
las  otras  cosas  son  puestas  en  gran- 
des y  desordenados  precios^  et  aun 
muchos  de  los  carniceros  et  pana- 
deros et  otras  personas  que  tienen 
los  dichos  mantenimientos  para  ven- 
der dejan  de  los  vender  por  la  con- 


692  CoLECCion   Diplomática 

C7GVni.  fusión  que  anda  en  la  dicha  mone-  vean  como  se  esecuta,  et  fagan  á  los 

•  da  y  eu  los  precios  della,  y  porque  tales  cambiadores  que  muestren  la 

1473.  notoriamente  deslo  resulta  gran  de-  moneda^  et  otrosi  tomen  et  fagan 
servicio  de  Dios  y  mió,  et  gran  daño  tomar  toda  la  moneda  falsa  donde 
de  todos  vosotros  y  esto  da  grande  quiera  que  la  fallaren  et  la  fagan  cor- 
estorbo  á  la  pacificación  y  sosiego  de  tar  et  fagan  tomar  la  buena  moneda 
los  dichos  mis  regnos  et  de  todos  et  compelan  á  los  cambiadores  et 
m  s  subditos  et  naturales,  yo  man-  otras  personas,  que  suelen  contratar 
dé  á  los  del  mi  consejo  et  á  los  di-  moneda  cada  et  quando  que  vieren 
chos  procuradores  que  sobrello  vie-  es  necesario,  que  den  moneda  de 
sen  et  platicasen  et  me  dijesen  su  oro  et  plata  á  los  carniceros  el  otros 
parescer,  porque  yo  sobrello  prove-  oficiales  que  venden  mantenimien- 
yese  como  entendiese  que  complia  tos,  á  troque  de  blancas  á  los  precios 
á  servicio  de  Dios  et  mió  y  bien  co-  por  mí  ordenados  para  ir  á  comprar 
mun  y  pacífico  estado  de  los  dichos  ganados,  et  otrosí  fagan  facer  vian- 
mis  regnos,  los  quales  vieron  et  plati-  das  et  mantenimientos  á  vender  por 
caron  sobrello  et  me  Asieron  relación  precios  rasona bles,  et  esecuten  las 
de  lo  que  les  parescia,  que  sobrello  penas  en  que  cayeren  los  quebran- 
debia  íaser:  lo  qual  todo  por  mí  visto  tadores  de  las  dichas  mis  cartas  y 
el  conformándome  con  su  parescer  desta  mi  carta,  por  la  qual  eso  mis- 
mandé  dar  esta  mi  carta,  la  qual  rao  mando  et  defiendo  que  ninguna 
quiero  et  mando  que  aya  fuerza  et  persona  non  sea  osado  de  aquí  ade- 
vigorde  ley,  pues  lo  en  ella  conteni-  lante  de  comprar  á  dinero  moneda 
do  es  por  mi  otorgado  á  petición  de  blancas  muy  falsas  sopeña  que 
de  los  dichos  procuradores,  por  la  muera  por  ello,  et  qualquiera  que 
qual  vos  mando,  que  veades  las  di-  se  las  fallare  comprando,  lo  puedan 
chas  mis  cartas  ó  qualesquier  dellas  acusar  ó  denunciar,  et  que  pierda  por 
de  que  suso  se  fase  mención  ó  su  el  mismo  fecho  todos  los  bienes  que 
traslado  signado  de  escribano  públi-  consigo  tro  jiere  et  le  fueren  fallados, 
co,  et  las  guardedes  et  complades  et  et  que  sea  la  tercia  parte  para  los 
fagades  guardar  et  complir  en  todo  proprios  del  logar  donde  fuere  falla- 
et  por  todo  segund  que  en  qualquier  do  que  compra  la  dicha  moneda,  et 
dellas  se  contiene  et  contra  el  tenor  la  otra  tercia  parte  para  el  juesquelo 
et  forma  de  qualquier  dellos  non  averiguare  et  sentenciare,  et  la  otra 
vayades  nin  pasedes  nin  consinlades  tercia  parte  para  el  que  lo  acusare 
ir  nin  pasar,  y  porque  lo  por  mí  ó  denunciare:  et  porque  los  dichos 
ordenado  y  mandado  por  cada  una  fraudes  cesen  et  vosotros  seades  mas 
dellas  sea  mejor  guardado  et  esecu-  ciertos  que  lo  por  mí  ordenado  et 
lado,  yo  vos  mando  que  luego  que  mandado  por  las  dichas  mis  cartas, 
esta  mi  carta  vos  fuere  mostrada,  eli-  será  mas  firme  et  cierto,  yo  prometo 
jais  en  cada  un  concejo  á  lo  menos  por  mi  fe  real,  que  durante  el  tiem- 
en  cada  una  cibdad,  villa  ó  logar  po  en  que  las  dichas  mis  monedas 
donde  hay  regidores  dos  de  vos  los  de  oro  et  plata  et  villon  corrieren  et 
dichos  regidores,  para  cada  raes  dos  se  usaren  en  los  dichos  mis  regnos 
et  sobre  juramento  que  fagan  en  con-  non  mandaré  alzar  nin  abajar,  nin 
cejo,  que  bien  et  fielmente  usaran  faré  mudanza  en  el  valor  et  prescio 
deste  cargo  el  tiempo  de  los  dichos  de  las  dichas  monedas  de  como  ago- 
dos  meses,  tomen  consigo  los  veedo-  ra  está,  por  quanto  sobre  gran  dcli- 
ros  contenidos  en  las  dichas  mis  car-  beracion  et  muchas  pláticas  ávidas 
las  et  les  den  todo  el  favor  et  ayuda  sobrello  se  falla  que  todo  está  así 
para  esecutar  lo  en  ellas  contenido  et  bien  tasado  et  respetado  lo  mejor,  et 


DE    I.,;    Cuó.N'UwV    DIC    I).     FiXr.lQüE    IV.  ()})J 

í'oii    iii.ínbs   ii>eo:ívoiiieiitcs  que    se     que  yo  sepa  en  como  se  roinplc  mi  CXC\'ÜI 

jjuJo  í'a.st-r,  c|iic  iiou  podría  aver  eii     in.üitlado.      Dada  en  la   muy  noble  -  "     '■ - 

(•lio  mtidunzu  salvo  con  miyores  da-    cíbdad  de  Segovia  á  dose  días   de        11^3. 

nos  et  iiicoíiveriientcs:  et  porque  de     mayo,  año  deí  nascimiento  de  nues- 

lo  contenido  eii  esta  m¡  caria  perso-     lio  Señor  Jesu- cristo  de  mili  et  qua- 

lia  non  |iueda  pretender  inorancia,     trocienlo   et  setenta  et  tres  años.  r=. 

mando  á  vos  las   dichas  justicias  á     Yo  el  Eiey.  =Elyo  Juhan  Ruis  del 

cada  ea  vuestros  logares  et  juridicion     Castillo,  secretario  de  nuestro  Señor 

que  fagídes  pregonar  prontamente     el  Rey  la  fis  escribir  por  su  manda- 

eslu    dicha    mi   carta  ó  su   traslado     do.  =:Johan  del  Castillo,  ^r:-^ Garcías 

signado  como  dicho  es,  el  los  unos     doctor. 

nin   los   otros   non  fagades  en(h  al  En  la  espalda  tienehajo  el  sello 

por  alguna  manera  sopeña  de  la  mi     los  nombres  de  consejeros  y procn- 

merced  et  de  las  dichas  penas  :"*  et     radores  de  este  modo  =^VovTq\c(\.o. 

demás  mando  al  orne  que  vos  esta     =Fernand  Dálvarez.  :^  Por  Toro. 

mi  caria  mostrare,  que  vos  emplase,     =  Johaa  de   Deza.  =-  Por   Zamora. 

queparescadesante  mí  ea  la  micor-     = Por  León.  =^  Alfonso       ' 

te  do  quier  que  yo  sea  del  dia  que  de  Villafañe.  =.Por  Jahen.  =  Jo- 
yos emplasare  fasta  quinse  diaspri-  han  Gallo.  =  Por  Segovia.  =Ga- 
UTcros  siguientes  so  la  dicha  pena,  so  briel  de  ....  =^  Por  Cuenca. = 
la  qual  mando  á  qualquier  escribano  Rodrigo  de  Torres.  =  Por  Soria.  =. 
público  que  para  esto  fuere  llamado,  Gonzalo  de  Nebra.  =  Por  Salaman- 
que  dé  ende  al  que  vos  la  mostrare  ca.  :=  Vasco  de  Vivero  =  Por  Va- 
testimonio  signado  con  su  signo,  por-    lladolid.  ==  Johan  de  Lugo. 

Núm.  CXCIX. 

Capitulación  otorgada  por  Andrés  de  Cabrera,  mayo'domo  del  Bey 
con  la  Princesa  doüci  Isabel,  para  que  el  Rey  don  Enrique  su  her- 
mano se  juntase  con  ella  y  su  marido  el  Rey  de  Sicilia  don  Fer- 
nando. En  Segovia  \5  de  junio  de  1473.  ==  Original  en  el  archivo 
del  Conde  de  Miranda. 


as  cosas  que  yo  Andrés  de  Ca-  tesoros  que  estáñenlos  dichos  alca-  CXCIX. 

brera,  mayordomo  é  del  consejo  del  zares  nin  otra  cosa  que  sea,   salvo  — — 

Rey  nuestro  Señor  asiento  é  aseguro  que  lo  terne  todo  libremente  como     1473. 
á  la   señora   Princesa   doña   Isabel,  hoy  lo  tengo  para  guardar  é  complir 
Reina  de  Secilia,  é  las  pongo  en  su  las  cosas  que  de  yuso  serán  conteni- 
nombre  con  Alonso  de  Quintanilla  das.  =  Otrosí,  que  su  allesa  de  la 
su  criado  c  del  su  consejo  son  las  si-  dicha  señora  Princesa  por  sí  é  en 
guíenles.  =Primeramente,  que  des-  nombre  del  dicho  señor  Príncipe  su 
de  hoy  dia  que  suena  la  fecha  désta  marido  rae  dai-an  seguridad  bastan- 
escriptura  fasta  veinte  dias  primeros  te  de  prendas  para  que  sea  guarda- 
siguientes  yo  non   faré   iguala  nin  da  la  vida  é  estado  del  dicho  señor 
convenencia  nin  trato  con  el  dicho  ^^j  o  de  los  Perlados  é  Caballeros  é 
señor  Rey  nia  con  el  Maestre  de  otras  persouas  quales  el  dicho  señor 
Santiago  nin  con  otra  persona  algu-  ^ey  quesiere  que  leayan  de  servir 
na  para  dar  esta  cíbdad  de  Segovia  é  seguir;  é  al  dicho  señor  Rey  terna 
é  alcázares  é  fuerzas  della  nin  los  como  á  verdadero  Señor  é  padre,  é 

174    \ 


(594  ,  Colección  Díi'j.omática 

GXGIX.  le  obeJescerú  é  servirá,  queriéndose    é    del   Condestable   don  Pedro  de 
■         ,^      él  conformar  con  ellos  á    vista   de    Velasco  ó  de  los  dos  dallos,  por  don- 
dos  religiosos  de  buena   vida  ó  de     de   paresca   que   ellos  se  igualaban 
otras  dos  personas  fiables  al   dicho    con  su  altesa  é  le  otorgaban  aquello 
señor   Rey  é  á  los   dichos   señores    en  aquellos  capítulos  contenido,  si  su 
Príncipes,   los  quales  sobre  ello  fa-    altesa  los  quesiera  otorgar  e  que  es- 
gan  juramento  en  las  reliquias  de  la     tan  firmados  de  todos  tres  ó  de  los 
Trcnidad  de  Segovia  sobre  el  caso,  é     dos  dellos  en  manera  que  fagan  fe, 
lo  que  los  dichos  dos   religiosos,   ó    que  aquello  es  verdad,  que  yo  me 
(itras  dos  personas  que  fesieren  el  di-    juntaré  luego  con  su  altesa  con  esta 
cho  juramento  é  so  cargo  del  deter-    diclia  cibdad  de  Segovia  é  con  los 
níinaren  que  se  guarde  entre  el  di-     dichos  alcázares  é  fortalesas  della, 
cho  señor  Rey  e  los  dichos  señores    dándome  las  dichas  seguridades  é 
Príncipes,    aquello  se  asiente  entre     prendas,  pai-a  quel  dicho  señor  Rey 
ellos  •,  é  que  para  esto  darán  las  se-    sea  seguro  de  su  vida  é  honra  é  esta- 
guridades  é  prendas  que  yo  enten-    do,  é  los  caballeros  é  oirás  personas 
diere  que  se  deban  dar.  =  E  otrosí,     que  su  altesa  quesiere  asegurar  que 
porque  yo  mejor  pueda  aver  la  vo-    le  servieren  é  seguieren  é  le  ayuda- 
luntad  del  dicho  señor  Rey,  para    ran  á  recobrar  lo  que  está  enagenado 
que  se  quiera  juntar  con  los  dichos    de  la  corona  real,  para  que  lo  tenga 
señores   Príncipes,    que  desde  hoy     en  su  vida  é  en  su  vos  é  nombre-,  é 
dia  de  la  fecha  desta  escriptura  fasta     para  que  después  de  sus  dias  del  di- 
dies  dias  primeros   seguientes  la  di-     cho  señor  Rey  los   dichos  señores 
cha  señora  Princesa  me  envié  una     Príncipes  hereden  los  dichos  regnos 
su  carta  firmada  de  su  nombre  é  se-     de  Castilla  é  de  León-,  é  trabajaré 
Hada  con  su  sello  é  jurada  en  la  for-     con  todas  mis  fuerzas,   quel  dicho 
ma  quel  dicho  Alonso  de  Quintani-     señor  Rey  se  junte  luego  con  sus  al- 
Ua  la  lleva  ordenada,    en  que  me     tezas  ¿  con  el  dicho  señor  Arzobispo 
asegure  é  prometa  de  se  venir  á  esta     é  conmigo,  é  les  asegure  á  ellos  asi- 
dicha  cibdad  é  con  ella  el  señor  Ar-    mismo  sus  vidas  é  honras  ¿estados: 
zobispo  de  Toledo,  cada  é  quando    é  si  el  dicho  señor  Rey  se  juntare  á 
yo  geio  enviare  suplicar,  é  se  juntará     esto  como  dicho  es,   trabajaré  con 
con  el  dicho  señor  Rey,  desde  el  dia    todas  mis  fuerzas  buenamente  loque 
que  yo  gelo  enviare   suplicar   fasta    yopodiere*,   é  si  menester  fuere  quel 
ocho  dias  primeros  seguientes  dan-    Rey  gaste  de  sus  tesoros  para  esecu- 
doles  el  dicho  señor  Rey  é  yo ,  é  si    cion  de  lo  que  dicho  es,  quel  dicho 
de  mí  solo  las  quesieren,  las  seguri-    señor  Rey  lo  mande  gastar,  pero  que 
dades bastantes  que  convengan,  para    sea  de  su  voluntad  del  Rey  juntan- 
la  seguridad  é  guarda  de  sus  perso-    dose  luego  con  ellos,   é  yo  non  sea 
ñas  e  vidas  é  estados  é  honras  é  li-    á  mas  obligado,  salvo  á  lo  trabajar 
bertades  é  venida  é  estada  é  ida  á    lealmente  con  todas  mis  fuerzas,  co- 
do quesieren  é  por  bien  tovieren.=    rao  dicho  es.  =  Otrosí,  que  si  los 
Otrosí,  yo  el  dicho  mayordomo  se-    dichos  capítulos  non  me  pudieren 
guro  é  prometo  que  si  su  alteza  ó    ser  dados,    firmados  de  los  dichos 
otro  en  su  nombre  me  dieren  los    tres   señores  susodichos  Maestre  é 
capítulos  quel  dicho  Alonso  de  Quin-    Cardenal  é  Condestable  ó  de  los  dos 
tanilla  me  mostró  en  registro,    los    dellos,  por  do  paresca  é  faga  fe,  que 
quales  yo  vi  é  señalé  como  en  ellos    es  aquello  lo  que  asentaban  con  la 
se  contenia,  é  me  los  dieren  firmados    dicha  Princesa  si  su  altesa  lo  quesie- 
de  los  nombres  del  Maestre  de  San-     ra  otorgar,   lo  qual  yo  quiero  para 
tiago  é   del  Cardenal  de  Mendoza     io  que  toca  á  mi  honra,  que  si  dellos 


IJK    LA    (jl'.ÚNlCA    1)K    1).     EiMUyUK    IV, 


GDo 


iiniise  j)utl¡ere  aver  ílnnados,  como 
dicho  es,  que  me  los  dea  firmados 
del  reverendísimo  señor  Legado  de 
nuestro  muy  sanio  Padre  é  del  Mar- 
ques de  Santillana,  por  donde  ellos 
digan  é  den  fe  que  aquello  se  asen- 
taba con  la  dicha  señora  Princesa,  si 
su  al  tesa  lo  quesiera  otorgar  ;  é  que 
dándome  los  dichos  capilulos  firma- 
dos destos  dos  Legado  é  ¡Marques  de 
Santillana,  que  yo  sea  luego  tenudo 
sin  mas  dilación  de  me  juntar  con  la 
dicha  señora  Princesa  para  todo  lo 
que  dicho  es,  é  le  faser  los  juramen- 
tos é  pleitos  é  omenages  e  segurida- 
des que  á  su  altesa  serán  nescesarias 
de  se  faser  j^ara  su  seguridad,  é  de 
los  que  con  su  altesa  venierea  á  la 
dicha  cibdad  de  Segovia,  e'  para  la 
servir  é  seguir  con  la  dicha  cibdad 
é  alcázares  é  fuerzas  della  é  con  to- 
do lo  al  que  yo  pudiere  :  é  asimesmo 
su  altesa  sea  temida  de  faser  quel 
dicho  señor  Príncipe  desque  venga 
ó  desde  Aragón  si  menester  fuere, 
me  faga  las  dichas  seguridades,  é 
den  las  dichas  prendas^  que  su  altesa 
diere  é  oviere  de  dar,  así  para  con- 
servar la  vida  é  honra  é  estado  del 
dicho  señor  Rey  é  de  gela  guardar 
é  de  los  que  siguieren  su  servicio^  é 
para  le  ayudar  á  la  restitución  de  lo 

3ue  es  enagenado  de  la  corona  real 
estos  regaos  é  de  los  remedios  des- 
le  dicho  regno  que  á  él  sea  posible: 
é  asimesmo  seguridades  para  que  sea 
guardada  mi  honra  é  yo  sea  acres- 
ceatado  en  estado  segund  el  servicio 
que  fago  :  lo  qual  todo  sea  á  mi  con- 
tentamiento las  dichas  seguridades 
é  prendas;  pero  si  alguna  diferen- 
cia en  ellas  oviere,  que  sea  vista  de 
los  dos  religiosos  ó  otras  dos  perso- 
naSj  como  de  suso  se  contiene,  é  se 
igualen  las  dichas  diferencias  como 
ellos  acordaren,  porque  por  cabsa 
dellas  non  se  pueda  escusar  nin  des- 
viar lo  susodicho.  =  Otrosí,  que  si 
el  dicho  señor  Rey  luego  se  juntare 
en  esto  que  dicho  es  con  la  dicha 
señora  Princesa,  que  en  lo  que  se 


\m. 


oviere  de  gastar  de  los  dichos  tesoros,  CXGIX. 
que  yo  non  sea  á  mas  obligado  de" 
procurar  con  el  dicho  señor  Key  que 
gaste  lo  que  fuere  menester  como 
dicho  es ;  pero  si  el  dicho  señor  Rey 
luego  non  querrá  juntarse  con  los 
dichos  señores  Príncipes  é  con  el  di- 
cho señor  Arzobispo  é  conmigo,  é 
quedare  con  el  dicho  Maestre  ó  con 
otros  qualesquier  caballeros,  c  su  al- 
tesa é  ellos  ó  qualquier  dellos  co- 
menzaren ó  fesieren  guerra  ó  qual- 
quiera  rotura  de  la  pas,  é  fesieren 
qualquier  ayuntamiento  de  gentes 
contra  los  dichos  señores  Príncipes 
ó  contra  los  que  los  siguen  é  sirven 
ó  contra  mí  ó  contra  esta  dicha  cib- 
dad, que  en  tal  caso  yo  sea  tenudo 
de  gastar  del  dicho  tesoro  el  sueldo 
que  será  menester  de  lo  que  ello 
bastare,  para  defensa  del  estado  é 
honra  de  los  dichos  señores  Prínci- 
pes é  de  los  que  los  sirven  e'  siguen 
e  servieren  é  seguieren  é  mió  é  de 
la  dicha  cibdad,  con  tanto  quel  dicho 
sueldo  se  gaste  por  mi  mano  é  de 
quien  yo  quesiere  e'  con  mi  acuerdo 
é  en  las  cosas  que  yo  viere  que  son 
nescesarias  para  lo  que  dicho  es  é 
enotra manera,  avie'ndome  dado  pri- 
meramente las  dichas  seguridades  ¿ 
prendas,  como  de  suso  se  con  tiene.  = 
Otrosí,  puesto  quel  dicho  señor  Rey 
luego  non  se  junte  con  los  dichos 
señores  Príncipes  é  con  los  que  los 
sirvieren,  é  conmigo  que  cada  e 
quando  se  quiera  venir  de  su  volun- 
tad á  su  compañía,  que  sean  obliga- 
dos de  lo  tener  é  acatar  é  tratar  co- 
mo si  agora  luego  se  juntase  con 
ellos  á  vista  de  los  dos  religiosos  ó 
personas  susodichas  que  sean  para 
esto  nombrados  •,  é  que  para  esto  me 
den  asimesmo  las  dichas  seguridades 
é  prendas,  como  dicho  es.=  Las 
quales  dichas  cosas  é  cada  una  dellas 
yo  el  dicho  mayordomo  aseguro  é 
juro  é  prometo  de  tener  é  guardar  á 
la  dicha  señora  Princesa  e  al  dicho 
señor  Príncipe  é  al  dicho  señor  Ar- 
zobispo é  á  todos  los  otros  que  los 


1473. 


G96  Colección  Diplomática 

CXGIX.  siguieren  é  servieren  guardándome  taran  con  su  altesa  é  lo  servirán  é 
ellos  asimesrao  todo  lo  que  susodicho  acataran  como  á  verdadero  Señor  é 
es )  é  que  su  señoría  nia  otro  en  su  padre  é  le  darán  todas  las  segurida- 
nombre  en  estos  dichos  veinte  dias  des  é  juramentos  é  fianzas  é  prendas 
non  se  concierten  nin  conformen  susodichas  así  de  ellos  mismos  é  de 
con  el  dicho  señor  R.ey  nin  con  el  todos  los  que  los  sirven  ó  siguen  que 
dicho  Maestre  nin  con  oti'o  alguno-,  convenga  de  se  dar,  segund  que  en 
é  dándome  los  dichos  capítulos  fir-  la  dicha  fe  é  caria  se  contiene  que 
mados  de  los  dichos  Maestre  é  Car-  lleva  ordenada  el  dicho  Alonso  de 
denal  é  Condestable  ó  de  los  dos  Quintauilla,  que  la  tal  carta  é  fe 
dellos,  é  si  dellos  non  podiere  ser,  enviándomela  la  dicha  señora  Prin- 
de  los  dichos  Legado  é  Marques  de  cesa,  non  la  daré  al  dicho  señor  Rey 
Santillana,  dentro  de  los  dichos  vein-  nin  traslado  della  nin  á  otra  persona 
te  dias  primeros  seguientes,  é  fasien-  nin  la  mostraré  salvo  al  dicho  señor 
do  los  dichos  juramentos  é  segurida-  Rey  é  á  aquellos  que  yo  entendiere 
des  é  dándome  las  dichas  prendas  é  que  comple  é  pueden  aprovechar 
fasiendo  de  mí  la  confianza  de  sus     para   ganar    la  voluntad   del  dicho 

Kersonas  é  estados,   que  fasta  aquí    señor  Rey  para  lo  que  dicho  es,   é 
an  fecho  del  dicho  señor  Arzobispo     non  á  persona  que  lo  descubra  nin 
de  Toledo  é  del  xllmirante,    é  asi-    que  se  pueda  dello  seguir  daño  nin 
mesmo  fiándose  de  mí  el  dicho  señor    deservicio  á  su  altesa.  =  Para  loqual 
Arzobispo  é  los  otros  que  los  siguie-    todo  que  dicho  es  é  de  suso  se  con- 
ren  é  servieren  é  poniendo  en  obra     tiene  é  cada  cosa  é  parte  dello  yo 
lo  que  pedieren  para  el  acrescenta-     el  dicho  Andrés  de  Cabrera  mayor- 
miento  de  mi  estado,  les  guardare'    domo  susodicho  así  tener  é  complir 
todo  lo  susodicho  é  me  juntaré  con    é  mantener  como  en  esta  escriptura 
ellos,  como  dicho  es.  =  Otrosí,  que    se  contiene,  fago  pleito  é  omenage, 
en  este  dicho  tiempo  de  los  dichos    una  é  dos  é  tres  veces,   una  é  dos  e 
veinte  dias  yo  trabajaré  por  aver  é    tres  veces,  una  é  dos  é  tres  veces, 
ganar  la  voluntad  del  dicho  señor    como  caballero  c'  ome  fijo-dalgo  se- 
Rey  para  todo  lo  que  dicho  es  :    é  si     gund  fuero  é  costumbre  de  España, 
la  pudiere  aver,    que  aunque  non.   en  manos  de  Andrés  de  Bobadilla, 
me  den  la   dicha  escriptura  de  los    ome  fijo-dalgo  que  de  mí  lo  rescibió, 
dichos  capítulos  firmada  de  los  suso-    de  tener  é  complir  é  mantener  todo 
dichos  nin  de  alguno  dellos,  que  yo    lo  susodicho  bien  así  como  aquí  se 
faré  ecompliré  conlosdichosseñores    contiene,  so  aquellas  penas  e  casos 
Príncipes  todo  lo  susodicho  é  cada  co-    en  que  caen  los  caballeros  e  ornes 
saé  parte  dello,  compliendoasimesmo    fijos-dalgo  que  fasen  pleitos  e  ome- 
sus  altesas  conmigo  lo  que  les  atañe    iiages  é  los  quebrantan  :   é  mas  juro 
detodolosusodicho,comodichoes.=    á  Dios  é  á  santa  María  é  á  las  pala- 
Otrosí,  por  quanto  yo  envió  suplicar    hras  de  los  santos  evangelios  donde 
á  la  dicha  señora  Princesa,  que  me    quiera    que  son  escripias    é  a  esta 
envié  una  su  carta  é  fe  firmada  de    señal  de  cruz  ^  en  que    corporal- 
su  nombre  é  sellada  con  su  sello  c    mente  pongo  mi  mano  derecha  co- 
jurada  en  forma  en  que  me  certifi-    ino  fiel  cristiano,    de  lo  tener  todo 
que  é  jure  que  seyendo  su  altesa  é    é  lo  guardar  é  complir  é  mantener 
el  dicho  señor  Principe  é  el  dicho    todo,  como  en  esta  escriplura  se  con- 
señor Arzobispo  seguros  del  dicho    tiene  •,  é  que  si  lo  así  fesiere,  que 
señor  Rey  de  sus  vidas  é  personas  é    Dios  me  ayude  en  este  mundo  al 


,  sino 


honras  é  estados,  é  que  yo  asi  mesmo    cuerpo  é  en  el  otro  á  la  ánima 

les  dé  las  dichas  seguridades,  se  juu-    él  me  lo  demande  mal  é  caramente 


DE  i.\  Cró.nicá  de  D.  Enrique  iv.  697 

como  aquel  que  á  sabiendas  jura  el  nascimiento  de  uuestro  Señor  Jesu-  GXCIX. 

su  nombre    en  vano  é   se  perjura,  cristo  de  mili  é  quatrocientos  é  se-  ""..„„ 

Fecha   en  la  cibdad  de   Segovia  á  tenia  é  tres  años. = Cabrera  mayor' 

quinse  diasdel  mes  de  junio,  año  del  domo. 


Núm.  ce. 

Capitulación  otorgada  entre  Andrés  de  Cabrera,  y  doña  Beatriz 
de  Bovadilla  sa  miiger  con  don  Rodrigo  Pimentel,  Conde  de  Bena- 
vente,  obligándose  d  avadarse  mutuamente  para  que  se  declarase 
la  sucesión  de  estos  reinos  en  favor  de  la  Princesa  doña  Isabel. 
En  Segovia  4  de  noviembre  de  1473.  =  Original  en  el  archivo  del 
Conde  de  Miranda. 


as  cosas  asentadas  é  concordadas  todo  lo  susodicho  aya  efecto:  é  si  les     CC. 

entrel  muy  magnífico  señor  don  Ro-  paresciere  que  el  dicho  tiempo  se 

drigo  Pimentel,  Conde  de  Benavente  debeprorogar,  loprorogaransegund     '^'J'' 

é  Andrés  de    Cabrera,  mayordomo  vieren  que  comple.  =  Otrosí,  que  si 

del  Rey  nuestro  Señor  é  del  su  con-  dentro  de  los  dichos  quarenta  dias 

sejo  e  la  señora  Bovadilla  su  muger  el  dicho  señor  Conde  trajere  al  dicho 

son  las  siguientes.  =^  Primeramente,  señor  Rey  á  sí  é  lo  toviere  en  quaU 

que  son  c  serán  conformes  agora  é  quier  manera  que  sea,  para  la  dicha 

de  aquí  adelante  para  el  servicio  del  conformidad  con  la  dicha  señora  su 

dicho  señor  Rey  é  bien  é  pas  destos  hermana,    quel  dicho  mayordomo 

sus  regnos.  =  Otrosí,  porque  ellos  aya  de  seguir    é   ayudar  al  dicho 

entienden  que  es  servicio  de  Dios  é  señor  Conde  para  tener  al  dicho  se- 

del  dicho  señor  Rey  é  bien  destos  ñor  Rey  é  para  la  dicha  conformi- 

regnos,    quel  dicho   señor    Rey  se  dad  con  la  cibdad  de  Segovia  é  con 

junte  é  conforme  con  la   Princesa  sus  fuerzas  é  tesoros  que  en  ellas 


son  unánimes  é  conformes  para  Reina  é  Princesa^  é  asimismo  si  el 
juntar  é  conformar  al  dicho  señor  dicho  mayordomo  é  la  dicha  señora 
Rey  con  la  dicha  señora  Princesa  su  Bovadilla  dentro  de  los  dichos  qua- 
hermana  por  quantas  vias  é  formas  renta  dias  tovleren  é  Irujeren  a  si  al 
pudieren,  lo  qual  faran  é  trabajaran  dicho  señor  Rey,  para  la  dicha  con- 
todos juntamente  é  cada  uno  dellos  formidad  de  la  dicha  señora  Prince- 
por  sí,  desde  hoy  dia  de  la  fecha  sa  é  para  la  dicha  sucesión,  quel 
desta  escriptura  fasta  quarenta  dias  dicho  señOr  Conde  les  aya  de  ayudar 
primeros  siguientes.  =  Otrosí,  que  é  ayude  para  ello  por  su  persona  e 
si  dentro  de  los  dichos  quarenta  dias  con  toda  su  gente  é  casa  é  fortalesas 
non  pudieren  conformar  al  dicho  é  parientes  é  amigos,  é  se  juntara  e 
señor  Rey,  con  la  dicha  señora  Rei-  conformará  con  ellos  para  todo  lo 
na  de  Cicilia,  Princesa,  que  luego  susodicho :  sobre  lo  qual  todo  el  di- 
se  juntaran  aquí  en  Segovia  para  ver  cho  señor  Conde  é  el  dicho  mayor- 
lo  que  sobre  ello  deban  faser,  é  que  domo  ayan  de  dar  las  seguridades 
así  juntos  faran  todo  lo  que  pudie-  de  rehenes  é  prendas,  las  que  fue- 
ren con  todas  sus  fuerzas  para  que  ren  vistas  por  García  Franco  o  rao- 

*  .              175 


698 


Colección  Diplomática. 


ce. 

1473. 


sea  Pedro  de  Bovadilla  ó  estaran 
por  lo  que  ellos  determinaren.  --= 
Otrosí,  que  el  dicho  señor  Conde  é 
el  dicho  mayordomo  é  la  dicha  se- 
ñora Bovadilla  durante  los  dichos 
quarenta  dias  non  se  juntaran  nin 
concertaran  nin  trataran  de  se  jun- 
tar para  después  del  dicho  término 
con  ninguna  nin  algunas  personas 
destos  regnos  nin  de  fuera  dellos  de 
qualquier  estado  ó  condición  que  sean, 
nin  íaran  cosa  que  sea  en  contrario 
de  lo  susodicho  sin  consentimiento 
espreso  de  todos  tres:  é  asimismo  en 
este  dicho  tiempo  se  guardaran  to- 
dos el  uno  al  otro,  c  el  otro  al  otro 
como  huenos  é  leales  é  verdaderos 
amigos :  é  donde  viere  ó  sopiere  ca- 
da uno  dellos  el  provecho  del  otro, 
gelo  allegará :  é  do  viere  su  daño, 
gelo  arredrará  sin  arte  é  sin  engaño 
e  sin  cautela  alguna  :  é  para  que 
mejor  aya  efecto  todo  lo  susodicho 
cada  uno  de  nos  avisará  al  otro  é  le 
revelará  enteramente  todo  lo  que 
supiere  de  qualquier  parte  ó  por 
qualquier  manera  que  sea  que  traya 
pro  ó  daño  á  lo  susodicho.  =  Lo 
qual  todo  é  cada  cosa  de  lo  susodi- 
cho el  dicho  señor  Conde  é  los  di- 
chos mayordomo  é  la  dicha  señora 
Bovadilla   juraron  á  Dios  é  á  santa 


María  é  á  esta  señal  de  cruz  j^  en 
que  corporalmente  posieron  sus  ma- 
nos derechas  é  á  las  palabras  de  los 
santos  evangelios  do  quier  que  mas 
largamente  están  escritos,  que  bien 
é  íiel  é  verdaderamente  ternan  e 
guardaran  é  compliran  todo  lo  suso- 
dicho é  cada  cosa  dello,  cesante  todo 
fraude  é  engaño  é  simulación  ó  cau- 
tela alguna,  é  fisieron  pleito  é  orae- 
nage  una  é  dos  é  tres  veces  segund 
fuero  é  costumbre  de  España  en  ma- 
nos de  mosen  Pedro  de  Bovadilla, 
caballero  é  orne  fijo-dalgo  de  guar- 
dar c  complir  é  mantener  todo  lo 
susodicho,  sopeña  de  caer  en  mal 
caso,  c  sopeña  de  perjuros,  infames 
é  fementidos  é  caer  en  caso  de  menos 
valer  r  en  fe  de  lo  qual  fesimos  dos 
escripturas  á  mas  á  dos  de  un  tenor, 
é  las  firmamos  de  nuestros  nombres 
é  las  sellamos  con  los  sellos  de  nues- 
tras armas  :  que  fué  fecha  é  otorga- 
da en  Segovia  quatro  dias  de  no- 
viembre, año  del  Señor  de  mili  é 
quatrocientos  é  setenta  é  tres  años. 
=  E1  Conde.  =; Cabrera  el  mayor- 
domo. =  Bovadilla.  =  De  letra  del 
Conde  de  Beriaveiite  tiene  una 
nota  que  dice  aj¿.=Porque  no  ten- 
go aquí  mi  sello,  valga  por  sellada. 


Núm.    CCÍ. 

Asiento  celebrado  entre  el  Rey  don  Enrique  j  Andrés  de  Cabrera 
su  mayordomo  para  la  entrega  del  alcázar  de  Madrid.  En  Sego- 
via .  ...  de  ....  de  1473.  =  Original  en  el  archivo  del  Conde 
de  Miranda. 


QQJ^  JLio  ques  asentado  é  concordado 
en  el  caso  de  la  fortalesa  de  la  villa 

1473.  ¿Q  Madrid  es  esto.=Primeramerite, 
que  por  quanto  el  dicho  señor  Rey 
ovo  fecho  merced  á  Andrés  de  Ca- 
brera su  mayordomo  de  la  tenencia 
I  de  la  dicha  fortalesa  de  Madrid  por 
todos  los  dias  de  su  vida,  e'  agora 
por  algunas  cosas  complideras  a  su 
servicio  su  allcsa   quiere  tomar   la 


dicha  fortalesa,  é  raanda  al  dicho 
mayordomo  que  gela  entregue  non 
embargante  la  di^ha  merced  que  de 
la  dicha  tenencia  della  le  tenia  fe- 
cha por  su  vida,  é  el  dicho  mayor- 
domo por  servicio  de  su  altesa  la 
quiere  dejar  :  por  ende  al  dicho  se- 
ñor Rey  piase  en  emienda  é  sa- 
tisfacción de  la  dicha  merced  de  la 
dicha  tenencia  de  le  faser  merced 


D*  LA  Crónica  de  D.  Enrique   iv.  699 

Je  tres  quentos  de  niara  vedis  paga-  provisiones  con  qualesquier  cláusu-    GCI, 

dos  de  los  primeros  pedidos  é  luoiie-  fas  é  íirmesas  é  penas  ;   é  ruega  é  • 

das  que  en  estos  sus  regnos  se  echa-  manda  al  Maestre  de  Santiago  é  al  "l^'J, 
ren  é  repartieren  :  é  porque  el  dicho  reverendo  padre  Obispo  de  Siguen- 
mayordomo  sea  mas  cierto  é  seguro  za  e  al  Conde  de  Benavente  é  á  los 
que  los  dichos  tres  quentos  de  mará-  otros  del  su  consejo  que  aquí  están 
vedis  le  serán  pagados,  es  asentado  presentes,  é  á  los  dichos  sus  contado- 
quel  dicho  señor  Key  aya  de  dar  é  res  mayores  que  le  den  dello  su  fe 
dé  la  receptoría  de  los  dichos  prime-  y  seguridad,  para  que  lo  susodicho 
ros  pedidos  e  monedas  de  los  obis-  le  será  así  guardado  c  complido.  = 
pados  é  partidos  de  Osma  e'  tierra  Otrosí,  es  asentado  que  si  por  \ea~ 
de  Segovia  é  Medina  del  Campo  é  tura  el  dicho  pedido  y  monedas  non 
Olmedo  é  Madrigal  é  Madrid  é  su  se  echase  é  repartiese  en  este  dicho 
tierra  con  los  lugares  que  con  ella  añode  la  fechadesla  escriptura,quel 
suelen  andar.  Salamanca  y  su  obis-  dicho  mayordomo  aya  de  tomar  é 
jxido,  Zamora  y  su  obispado  con  la  tener  é  tome  é  tenga  por  prendas 
sacada  de  Toro  y  la  merindad  de  de  los  dichos  tres  quentos  de  las  jo- 
Burgos  á  don  Abrahen  Señor,  para  yas  questan  en  el  alcázar  de  la  cib- 
que  los  coja  é  recabde  por  su  altesa:  dad  de  Segovia  fasta  el  valor  de  los 
y  de  los  primeros  maravedís  que  así  dichos  U'es  quentos.  =  Otrosí,  es  a- 
cogiere  é  recabdare  del  dicho  pedido  sentado  quel  dicho  mayordomo  den- 
y  monedas  de  los  dichos  partidos^  tro  de  dies  dias  primeros  seguientes 
dé  y  pague  al  dicho  mayordomo  los  contados  desde  hoy  día  de  la  fecha 
dichos  tres  quentos  de  maravedís :  é  desta  escriptura  aya  de  dar  y  entre- 
que  para  esto  el  dicho  señor  Rey  gar,  y  dé  y  entregue  realmente  é 
aya  de  dar  é  dé  luego  todas  las  pro-  con  efecto  la  dicha  fortalesa  de  la 
visiones  é  escripturas  é  recabdos  que  dicha  villa  de  Madrid  al  dicho  señor 
fuerenmenester,é  los  sus  contadores  Rey  é  al  Maestre  de  Santiago  é  á 
las  ayan  de  asentar  e  sobrescribir  é  quien  él  mandare  en  su  nombre  con 
las  dar  e  entregar  al  dicho  don  A-  los  pertrechos  é  bastimentos  que  con 
bi'ahen.  =  Otrosí,  es  asentado  que  ella  recebió  é  en  ella  tiene  que  sean 
por  mayor  seguridad  del  dicho  ma-  del  dicho  señor  Rey.  =^Lo  qual  to- 
yordomo  quel  dicho  señor  Rey  pro-  do  que  dicho  es  é  cada  cosa  é  parte 
mete  y  segura  por  la  presente  escrip-  dello  el  dicho  señor  Rey  por  lo  que 
tura  por  su  fíe  y  palabra  real,  que  á  su  altesa  atañe  segura  é  promete 
non  revocará  niu  embargará  ninein-  por  su  fe  é  palabra  real,  é  por  ma- 
pachará  por  otra  via  nin  manera  al-  yor  firmesa  jura  á  Dios  é  á  santa 
guna  la  dicha  receptoría  nin  la  re-  María  é  á  esta  señal  de  cruz  ^  que 
cabdanza  de  los  maravedís  del  dicho  corporalmente  con  sus  reales  manos 
pedido  y  monedas  de  los  dichos  par-  tañió  é  á  las  palabras  de  los  santos 
tidos  nin  de  alguno  dellos  nin  la  li-  evangelios  do  quier  que  están,  é  fa- 
branza  nin  la  paga  de  los  dichos  tres  sepleito-omenagecomo  Rey  é  Señor 
quentos  de  maravedís  que  así  al  di-  en  manos  de  Ferrando  de  Pareja, 
cho  mayordomo  se  han  de  dar  nin  Adelantado  de  Galíisia,  caballero 
de  parte  dellos :  é  que  su  señoría  orne  fijo-dalgo  que  está  presente  é 
mande  á  su  secretario  é  á  los  dichos  de  su  señoría  lo  recibió,  que  lo  así 
sus  contadores,  que  non  libren  nin  terna  é  guardará  é  complirá  real- 
pasen  provisión  nin  cosa  que  en  con-  mente  é  con  efecto^  cesante  todo 
trario  de  lo  susodicho  sea  ó  ser  pue-  fraude,  cabtela,  engaño,  ficción,  si- 
da, non  embargante  que  su  señoría  raulacion  é  toda  otra  cosa  que  lo 
libre  sobrello  qualesquier  cartas  e'  pueda  embargar.  ^=Otrosí,  el  dicho 


"00 


Colección  Diplomática 


CCI.     mayordomo  por  lo  que  á  él  toca  é 
'  incumbe  de  íaser,  prometió  é  seguró 

é  fiso  juramento  á  Dios  é  á  santa  Ma- 
ría é  á  la  señal  de  la  cruz  ^  en  que 
corporalmente  puso  su  mano  dere- 
clia  é  á  las  palabras  de  los  santos 
evangelios  do  quier  que  están,  é  íiso 
juramento  é  pleito-omenage  como 
caballero  fijo-dalgo  en  manos  del 
dicho  Adelantado  de  Gallisia  que  lo 
así  terna,  guardará  é  complirá  real- 
mente é  con  efecto,  cesante  todo 
fraude,  cabtela,  engaño,  ficción  é 
simulación  é  toda  otra  cosa  que  lo 
pueda  embargar :  por  firmesa  de  lo 
qual  el  diclio  señor  Rey  firmó  esta 
escriptura  de  su  nombre  é  la  mandó 
sellar  con  su  sello,  é  asimismo  el 
dicho  mayordomo  la  firmó  de  su 
nombre  ¿  la  selló  con  el  sello  de  sus 
armas:  que  fué  fecha  é  otorgada  en 
la  muy  noble  cibdad  de  Segovia  á 


dias  de 


ano 


del 


iiascimiento  de  nuestro  Salvador  Je- 
su-cristo  de  mili  é  quatrocientos  é 
setenta  é  tres  años.  =  Yo  el  íley.= 
Cabrera  el  mayordomo.  =  Tieiie 
el  sello  del  Reyj  el  del  mayordomo 
Cabrera. 

E  nos  los  dichos  Maestre  de  San- 
tiago y  Obispo  de  Sigüenza  é  Conde 
de  Benavente  é  cada  uno  de  nos  é 
los  otros  del  consejo  del  dicho  señor 
Rey  y  secretario  é  contadores  mayo- 
res que  en  esta  escriptura  firmamos 
nuestros  nombres  por  mandamiento 
«Sel  dicho  señor   Rey,  seguramos  é 


prometemos  que  trabajaremos  é  fa- 
remos  á  todo  nuestro  leal  poder  quel 
dicho  señor  Rey  faga  é  guarde  é 
compla  todo  lo  contenido  en  esta 
dicha  escriptura,  é  que  nosotros  é 
cada  uno  de  nos  faremos  é  compli- 
remos  todo  lo  que  á  nos  incumbe  de 
faser  é  complir  realmente  é  con  e- 
fecto  todo  fraude  é  cautela  cesantes^ 
é  fasemos  juramento  á  Dios  é  á  santa 
María  é  á  esta  señal  de  cruz  ^  que 
corporalmente  con  nuestras  manos 
derechas  tañemos  é  á  las  palabras  de 
los  santos  evangelios  do  quier  que 
están,  é  fasemos  pleito-omenage  una 
é  dos  é  tres  veses  á  fuero  é  costum- 
bre de  España  en  manos  de  Ferran- 
do de  Pareja^  Adelantado  de  Galli- 
sia, caballero  ome  fijo-dalgo  que  de 
nos  é  de  cada  uno  de  nos  lo  rescibe, 
que  lo  así  ten>emos  é  faremos  é  guar- 
daremos é  compliremos  sin  fraude 
é  sin  engaño  é  sin  cabtela  alguna: 
en  fe  de  lo  qual  firmamos  en  esta 
escriptura  nuestros  nombres  é  la  fe- 
simos  sellar  con  los  sellos  de  nuestras 
armas,  que  fué  fecha  dia  é  mes  é 
año  desta  otra  parle  escriptos.  = 
Nos  el  Maestre.=  Episcopus  Sa- 
guntinus.=El  Condede  Benavente. 
=  Jühan  de  Oviedo.  =  Herrera.  = 
Rodrigo  deUlloa.  =  E1  Adelantado 
de  Gallisia.  =  Garsias  doctor.  =. 
El  licenciado  Cibdad-Rodricro.  = 
Tiene  los  sellos  del  Maestre  de 
Santiago,  y  del   Conde  de  Bena- 


vente. 


I 


Núm.  CCII. 

Capituíaeion  entre  don  Rodrigo  Pimentelj  Conde  de  Benavente ,  An- 
drés de  Cabrera,  mayordomo  del  Bey,  y  el  doctor  Garcia  López 
de  Madrid,  de  su  consejo  sobre  los  asuntos  del  reino.     En  Segovia 

'■>  il  de  enero  de  H74=Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Benavente. 

CCII  T 

, ;    JLias  cosas  acordadas  é    asentadas  é  del  su  consejo  son  las  siguientes. = 

1474,  entre  el  muy  magnífico  señor  Conde  Primeramente,  es  acordado  é  asen- 
de  Benavente  é  Andrés  de  Cabrera,  tado  quel  dicho  mayordomo  de  aquí 
mayordomo  del  Rey  nuestro  Señor  adelante  aya  de  ser  c  sea  unánime 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  701 

é  conforme  con  el  dicho  señor  Con-  crltura  contenido,    esta   amistad  é    CCII . 

de  para  la  conservación  de  la  perso-  confederación  aya  de  preceder  épre-   

lia,  vida  é  real  estado  del  dicho  ceda  á  otras  qualestjuier  que  íasta  a-  1474. 
señor  Rey,  é  para  conservar  é  guar-  qui  el  dicho  mayordomo  tenga  fe- 
dar  la  pas  é  conformidad  entre  el  chas,  ccebto  la  que  tiene  fecha  con  el 
dicho  señor  Rey  é  los  señores  Prín-  Duque  de  Alburquerque.  =  ítem, 
cipes  sus  hermanos,  pospuesta  toda  es  acordado  é  asentado  quel  dicho 
cautela  é  simulación.  =  ítem,  es  señor  Conde  de  Benavente  de  aquí 
acordado  é  asentado  quel  dicho  ma-  adelante  aya  de  ser  é  sea  unánime 
yordomo  de  aquí  adelante  aya  de  e  conforme  con  el  dicho  mnyordomo 
guardar  é  guarde  la  vida  c  persona  Andrés  de  Cabrera  para  la  conser- 
e  honra  é  casa  é  estado  del  dicho  vacion  de  la  persona  é  vida  é  real 
señor  Conde  de  Benavente  bien  c  estado  del  dicho  señor  Rey,  é  para 
fiel  é  verdaderamente  como  la  suya  conservar  é  guardar  la  pas  é  confor- 

Sropia,  é  non  consentirá  nía  será  midad  entre  el  dicho  señor  Rey  é 
e  dicho,  fecho  niu  consejo  cu  su  los  dichos  señores  Príncipes  sus  her- 
muerte  nin  prisión  niii  detenimieu-  mano^,  pospuesta  toda  ctiutcla  é  si- 
to uin  desfasimiento  de  su  estado  ;  raulacion.  ==  Itera,  es  acordado  c 
antes  donde  supiere  ó  sintiere  que  asentado  que  el  dicho  señor  Conde 
lo  tal  se  trata  ó  quiere  faser,  lo  ar-  de  Benavente  de  aquí  adelante  aya 
redrará  é  estorbará  é  resistirá  por  deguardaré  guárdela  vida  ¿persona 
todas  las  vías  é  maneras  que  pudiere  é  honra  é  casa  e  estado  del  dicho 
é  con  todas  sus  fuerzas  é  poder,  e  mayordomo  bien  é  real  é  verdadera- 
gelo  revelará  é  fará  saber  lo  mas  ai-  mente  como  la  suya  propia,  é  non 
na  que  pudiere,  é  para  todo  ello  se  consentirá  nin  será  de  dicho,  fecho 
juntará  con  el  dicho  señor  Conde  de  nin  consejo  en  su  muerte  nin  prisión 
Benavente  con  su  persona,  casa  é  nin  detenimiento  nin  desfasimiento; 
gente  contra  todas  las  personas  del  antes  donde  sintiere  ó  supiere  que 
mundo  de  qualquier  estado  ó  condi-  lo  tal  se  trata  ó  quiere  faser,  lo  ar- 
ción ó  dignidad  ó  preeminencia  que  redrará  é  estorbará  é  resistirá  por 
sean,  eclesiásticas  e  seglares;  é  donde  todas  las  vias  é  maneras  que  pudiere, 
quier  que  viere  su  provecho  é  honra  é  para  todo  ello  se  juntará  con  el 
lo  allegará,  é  donde  supiere  ó  sin-  dicho  mayordomo  con  su  persona  c 
tiere  su  daño,  lo  arredrará  sin  eceb-  casa  é  gente  contra  todas  las  perso- 
tacion  de  persona  alguna,  salvo  eceb-  ñas  del  mundo  de  qualquier  estado  6 
tando  al  Daque  de  Alburquerque  é  condición  ó  dignidad  ó  preeminen- 
la  escriptura  que  con  e'l  tiene  fecha  cia  que  sean^  eclesiásticas  é  seglares; 
el  dicho  mayordomo :  é  que  en  to-  é  donde  quier  que  viere  su  provecho 
das  cosas  el  dicho  mayordomo  aya  é  honra  lo  allegará ,  é  donde  supiere 
de  acatar  é  servir  é  acate  é  sirva  de  ó  sintiere  su  daño  lo  arredrará,  sin 
aquí  adelante  al  dicho  señor  Conde  ecebtacion  de  persona  alguna :  e 
de  Benavente  como  á  Señor  é padre,  que  en  todas  cosas  el  dicho  señor 
=Item,  es  acordado  e  asentado  quel  Conde  aya  de  honrar  é  guardar  e 
dicho  mayordomo  de  aquí  adelante  aprovechar  al  dicho  mayordomo  co- 
non  aya  de  faser  nin  faga  amistad  mo  á  propio  é  verdadero  h¡jo.= 
nin  confederación  alguna  con  ni ngu-  ítem,  es  acordado  é  asentado  quel 
na  persona  de  qualquier  dignidad,  dicho  señor  Conde  de  aquí  adelante 
condicionó  preeminencia  que  sea  en  non  aya  de  faser  nin  faga  amistad 
contrario  de  lo  susodicho  nin  de  cosa  nin  confederación  alguna  con  nin- 
alguna  nin  parte  dello  :  é  que  para  guua  persona  de  qualquier  digni- 
validacion  e  guarda  de  lo  en  esta  es-  dad    condición  ó  preeminencia  que 

176 


702 


Colección  Oh-j-OMÁtica 


CCTI.  ^^^  6'^  contrario  de  lo  susodicho  iiin 

de  cosa  alguna  nln  parte  dello  :    é 

1474.    que  para  validación  é  guarda  de  lo 
en    esta    escriptura    contenido^    es- 
ta amistad  é  confederación  aya  de 
f)i-eceder   é    preceda   á  otras    qua- 
esquier    que   fasta   aquí   el    dicho 
señor  Conde  tenga  fechas.  =  ítem, 
es  concertado  é  asentado  que  el  uno 
sin  el  otro  non  fará  trato  nin  con- 
cierto alguno  con  el  dicho  señor  Key, 
nin  cou  los  dichos  señores  Príncipes 
nin  con  el  Maestre  de  Santiago  nin 
con  otra  persona  alguna  •,  é  que  si 
por  alguna   persona  fuere  movido 
trato  alguno  a  qualquier  dellos,  que 
si  estovieren  en  un  logar,    que  en 
el  mismo  dia  que  se  moviere  lo  re- 
velará al  otro,  é  si  estovieren  ahsen- 
tes,  lo  mas  presto  que  pueda ;  por 
manera  que  qualquier  cosa  que  se 
oviere  de  faser  é  asentar  se  faga  de 
acuerdo  é  consentimiento  de  amos  é 
non  el  uno  sin  el  otro,  por  manera 
que  se  remedien  é  fagan  lo  que  con- 
venga á  amos   á  dos :    é  asimismo 
que    serán   conformes  para  que  los 
dichos  señores  Príncipes  ayan  segu- 
ra la  subcesion  destos  regnos  é  para 
que  se  faga  el  casamiento  del  Infan- 
te con  la  Princesa  doña  Johana.  = 
E  yo  el  doctor  Garsi  Lopes  de  Ma- 
drid del  consejo  del  Rey   nuestro 
Señor  seguro  é  prometo  á  vos   los 
dichos  señores  Conde  de  Benavente 
é  mayordomo  Andrés   de  Cabrera 
de  faser  é  tener  é  guardar  c  cora- 
plir  á  vos  los  dichos  señores  é  á  cada 
uno  de  vos  todas  las  cosas  de  suso 
contenidas  que  vosotros  avedes  de 
faser  é  g~uardar  el  uno  al  otro  é  el 
otro  al  otro,  segund  que  de  suso  son 
contenidas  é  declaradas:  c  nos  los 
dichos  Conde  é  mayordomo  segura- 
mos é  prometemos  de  faser  é  tener 
é  guardar  é  complir  á  vos  el  dicho 
dotor  é   con  vos  todas  las  cosas  de 
suso  contenidas  qne  nos  avernos  de 
faser  é  guardar  c  compHr  el  uno  al 
otro  é  el  otro  al  otro  :  por  certifi- 
cación de  lo  qual  todo  nos  los  di- 


chos Conde  é  mayordomo  é  dotor 
juramos  á  Dios  é  á  santa  María  ¿  á 
esta  señal  de  crus  ^  é  á  las  pala- 
bras de  los  santos  evangelios  do 
quier  que  mas  largamente  están  es- 
criptos,  e'  fasemos  pleito  omenage 
una  é  dos  é  tres  veses,  segund  fuero 
é  costumbre  de  España,  yo  el  dicho 
Conde  en  manos  de  Garci  Franco 
orne  fijo-dalgo  que  de  mí  lo  res- 
cibe,  é  yo  el  dicho  mayordomo 
Andrés  de  Cabrera  en  manos  del 
dicho  Garci  Franco  que  de  mí  lo 
rescibe,  que  bien  é  fiel  é  leal  e  ver- 
daderamente é  sin  arte  é  sin  enga- 
ño e'  sin  cautela  alguna  tememos 
é  guardaremos  é  compliremos  todo 
lo  susodicho  e'  cada  cosa  é  parte 
dello  en  esta  escriptura  contenido: 
é  que  non  iremos  nin  vernemos 
contra  ello  v.in  contra  parte  dello 
agora  nin  en  ningund  tiempo,  nin 
por  alguna  manera  nin  color  nin 
rason  que  sea,  sopeña  de  perjuros  é 
fementidos  ¿  caer  en  caso  de  me- 
nos valer,  é  en  todas  las  otras  penas 
é  casos  que  caen  é  incurren  aque- 
llos que  quebrantan  juramento  é 
pleito  omenage,  fecho  é  otorgado 
de  su  propia  é  libre  voluntad : 
é  que  deste  juramento  é  pleito  é 
omenage  non  pediremos  relaja- 
ción nin  absolución  nin  conmu- 
tación á  nuestro  muy  santo  Padre 
nin  al  dicho  señor  Rey,  nin  a  otro 
jues  eclesiástico  ó  seglar^,  nin  á  otra 
persona  alguna  que  poder  tenga 
para  lo  faser,  é  puesto  que  nos  sea 
dado  de  su  propio  motu  é  cierta 
ciencia  por  los  susodichos  ó  por  qual- 
quier dellos,  que  non  usaremos  nin 
gosaremos  dello  :  en  firmesa  de  lo 
qual  otorgamos  dos  escripturas  de 
un  tenor  una  para  mí  el  dicho  Con- 
de é  otra  para  mí  el  dicho  mayor- 
domo, las  quales  firmamos  de  nues- 
tros nombres  é  sellamos  con  los 
sellos  de  nuestras  armas :  que  fue 
fecha  é  otorgada  esta  dicha  escriptu- 
ra en  la  cibdad  de  Segovia  á  onse 
dias  de  enero,  año  del  nascimiento  de 


DE    LA    CRÓNfCA    DE    D.     EnRIQUE    IV. 


703 


1474. 


nuestro  Señor  Jesu-cristo  de   mili     mayordomo.  =  Garsias  doctor.  =    CGIT. 
é  qiialrocieutos  é  setenta  é  quatro     Tiene  el  sello  del  mayordomo  Ca- 
años.  =  El  Conde.  =  Cabrera   el     brera. 

Núm.   CCilí. 

Carta  del  Principe  don  Fernando  al  Infante  de  Almería  Aben-celim 
Aben-Ahrahem  Al-najar ,  acusándole  el  recibo  de  doce  caballos  que 
este  le  habia  regalado  y  manifestándole  su  disposición  en  la  alianza 
que  le  propone.  En  Tordesillasll  de  junio  de  1474.  =5  Copia  sa- 
cada de  la  obra  anónima,  titulada  Origen  de  la  casa  de  Grauada^  entre 
los  mss.   de  don  Luis  Salazar. 


o  el  Príncipe  de  Castilla  y  de 
León,  Rej  de  Cicilia,  primogénito 
de    Aragón :    al    muy   honrado    y 
engrandecido   tle  los   moros  el   In- 
fante de  Almería  Aben-celim  Abra- 
hem  Al-nayar.  Recibí  una  carta  y 
presente   que  cou   vuestro  alcaide 
Reduan  Zafareal  rae  enviasteis,  y  á 
Ramón  Corella  y  á  Vicente  de  Pa- 
la fen,  sin  aver  querido  vuestra  se- 
ñoría recebir  el  rescate  que  por  ellos 
el  Rey  don  Juan  de  Aragón,  mi  Se- 
ñor y  Padre  daba,  lo  qual  be  teni- 
do en  singular  amistad  :  y  asimismo 
recibí  los  doce  caballos  con  sus  jae- 
ces de  oro  y  plata  y  esmaltados  en 
las  alcatifas  de  oro  y  seda  para   la 
serenismia  Jfnncesa,  mi  muy  cara 
y   muy  amada  muger.    He  tenido 
en  mucho  precio  este  dou  propio 
de  vuestra  grandeza,  y  mucho  me 
ha  placido  saber  vuestra   voluntad 
de  querer  mi  amistad  y  alianza,  se- 
gún que  la  tuvo  el  Rey  don  Yuzaf 
con  ef  Rey  don  Juan  de  Castilla,  mi 
Señor  que  santo  paraiso  aya  *,  y  á 
mí  me  place  de  vuestra  amistad  e' 
de  facer  alianza  con  vuestro  poder, 
y  con  vuestro   hijo   contra  el   Rey 
Muley  Hacen  de  Granada  •,  y  por- 
que mis  cosas  están  en  los  términos 
que  el  dicho  vuestro  alcaide  y  su  in- 
térprete vos  dirá,  con  el  señor  Rey 
don  Enrique  mi  hermano,    no  po- 
dre' tratar  por  ahora  descubierta- 
mente deste   designio,  como   pla- 
ciendo á  Dios  se  podrá  hacer  ade- 


1474. 


lante:  y  si  en  estps  intermedios  la  CCíII. 
guerra   de  allá   creciere,    como  lo " 
pensáis,  con  el  Rey  vuestro  adversa- 
rio, suplicaré  al  Rey  don  Juan  de 
Aragón,  mi  Señor  é  Padre,  que  en- 
vié gente  de  guerra  por  mar  de  Va- 
lencia á  Almería  en  vuestra  ayu- 
da ',    y    envió  para    muestra  de  mi 
voluntad  seis  balajes  y  dos  espadas 
guarnecidas  de  oro,  y  para  la  señora 
Infanta  un  paño  de  brocado  :    y  en 
ordenándose  las  cosas  de  la  serení- 
sima Princesa,  mi  muy  cara  é  muy 
amada    muger  y  mias  por  bien  de 
paz  con  el  señor  ^\Qy  don  Enrique 
nuestro  hermano  ó  en  otra  manera, 
para  en  qualquier   acaecimiento  en- 
viaré persona  que  asiente  las  condi- 
ciones de  nuestra  alianza  y  vasalla- 
ge  por  privilegios  sellados,  segund 
que  otras  veces  los  hicieron  los  Re- 
yes de  Castilla  é  León  con  los  Re- 
yes  de  Granada :   y  para  que  sea 
desto   cierto   vuestra   merced,    por 
esta  firmada  de  mi  nombre  doy  mi 
fe  y  palabra  real  que  ansí  se  cumpli- 
rá. Fecha  en  Tordesillas  á  xxvij  de 
junio  año  de  racccclxxiiij.  =  Yo  el 
Principe.=  Por  mandado  del  Prín- 
cipe. =  Gaspar  Dariño.  =  El  Prín- 
cipe de  Castilla  é  de  León,  Rey  de 
Cecilia,  primogénito  de  Aragón,  al 
muy  honrado   y    engrandecido    de 
los   moros   el    Infante  de   Almería 
Aben-celim  Aben-Abrahem  Al-na- 
yar. 


704  Colección  Diplomática 

^üm.  CCiV, 

Catata  del  I^ey  don  Enrique  á  Luis  de  Chaves,  vecino  de  Trujillo 
dándole  cuenta  de  haber  preso  el  Conde  de  Osorno  al  Marques 
de  f^illena,  j  encargándole  mire  con  interés  los  asuntos  de  este 
en  aquella  tierra.  En  Madrid  25  de  octubre  de  1474.  =  Copia 
testimoniada  en  el  archivo  del  Conde  de  Miranda. 

QQjy^   JCil  Rey.  =^  Luis  de  Chaves  amigo,  por  ende  yo  vos  ruego,  si  placer  y 

. Yendo  hoy  martes  el  mi  bien  ama-  servicio  me  deseáis  facer,  que    en 

1474.   do  JMarques  de  ViUena  á  se  ver  con  todas  las  cosas  desa  comarca  miréis 

el  Conde  de  Osorno,  sobre  seguri-  mucho  por  las  cosas  tocantes  al  di- 

dad,  estando  comiendo   con  él  lo  cho  Marques  como  si  á  mí  mismo 

prendió  é  llevó  preso  á  la  fortaleza  tocasen,  como  de  vos  confio,  que  por 

de  Fuentidueña  ;   de  lo  qual  yo  he  ello  yo  vos    entiendo  remunerar  e 

ávido  mucho  sentimiento  é  enojo,  é  facer  mercedes.     De  Madrid  á  xxv 

mediante  la  gracia  de  Dios  entiendo  de  octubre.  ^=  Yo  el   Rey.  =  Por 

remediar  y  proveer  en  ello  con  to-  mandado  del  Rey.=  Johan  de  O- 

das  mis  fuerzas  é  poner  para  ello,  viedo. 

si  menester  fuere,  mi  persona  y  es-        El  sobre  dice  asi.  =  Por  el  Rey.  - 

tado  real  á  todo  rostro  é  peligro:  é  =  A  Luis  de  Chaves. 

Núm,  CCV. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  Luis  de  Chaves  sobre  el  misino  asunto 
que  la  anterior.  En  Madrid  25  de  octubre  de  1474.  =Copia  testi- 
moniada en  el  archivo  del  Conde  de  Miranda. 

rj(^Y^    M2í1  Rey.  =  Luis  de  Chaves  amigo,  ello  hay,  que  será  presto  delibrado: 

, Hoy  de  la  fecha   el  mi  bien  amado  por  tanto  yo  vos  ruego  y  mando,  si 

1474.  Marques  de  ViUena  yendo  desta  villa  placer  y  servicio  me  deseáis  facer, 
con  el  conde  de  Osorno  sobre  fe,  deu-  que  conformándovos  con  la  Condesa 
do  y  siguridad  que  entrellos  era,  el  de  Medellin  y  con  los  otros  amigos 
dicho  Conde  lo  prendió  en  Racial-  y  parientes  del  dicho  Marques  que- 
madrid,  tres  leguas  desta  villa-,  lo  i*ais  trabajar  y  mirar  por  todas  las 
qual  por  ser  cosa  tan  feamente  fecha  cosas  de  su  honra  como  por  la  vues- 
y  de  tan  mal  egemplo,  yo  entiendo  tra  propia,  sigun  que  antes  de  agora 
remediaré  proveer  poniendo  en  ello  vos  lo  avia  inviado  rogar  y  mandar  •, 
mi  persona  y  todo  mi  poder  y  fuer-  y  por  esto  non  dejéis  de  proseguir 
zas  por  la  delibracion  del  dicho  lo  comenzado  tocante  al  maestrazgo 
Marques,  en  lo  qual  y  para  ello  el  de  Santiago  en  favor  del  dicho  Mar- 
reverendísimo  in  Cristo  Cardenal  de  ques,  ccrtificándovos  que  en  cosa  al- 
España  é  el  Condestable  de  Castilla,  guna  non  me  podéis  facer  mayor 
Conde  de  Haro  que  conmigo  aquí  placer  é  servicio  que  en  esto,  e  yo 
se  fallaron,  y  otros  Grandes  destos  vos  faré  por  ello  mercedes  é  mirai  e 
mis  regnos  están  prestos  y  apare-  por  las  cosas  de  vuestra  honra  é  acre- 
jados  y  conformes  con  mi  voluntad,  centamiento:  é  sed  cierto  que  el 
é  se  espera  sigun  el  aparejo  que  para  dicho  Marques  es  tal,  que  lo  cono- 


DE    LA.    CkÓNICA    de    D.     EnRIQCE    IV.  70;") 

cera  bien  en  obra,   Nuesto  Señor  vos     dado  del  Rcy=Jolian  Je  Oviedo.  =  GCV. 
aya  en  su  guarda.  De  Madrid  xxv  de  El  sobre  dice  asi.  =Poi^l  Rey. 


oíubre.=  Yo  el  Rey.  =  Por  man-  =  A  Luis  de  Chaves  su  amigo.  1^74. 

Núm.  CCVÍ. 

Carta  de  Alfonso  de  la  Caballería  al  Rey  de  Aragón  don  Juan  II, 

dándole  cuenta  del  estado  de  las  cosas  del  reino  de  Castilla  después 
de  la  muerte  del  Rey  don  Enrique.     En  Alniazan  24  d^  diciembre  9 

de  1474.=Original  entre  los  niss.  déla  biblioteca  real  en  el  códice  A.  7 
de  lalibreria  de  don  Luis  de  Salazar. 

iwiuy  alto  é  muy  escellentSenyor.  puede  recebir  encuentro  si  dellos  CCVL  ^ 

^=  Después  quel  senyor  Rey  de  Cas-  mesmos  no:  y  como  sabe  vuestra  al 

tilla  vuestro  fijo  partió  de  Zaragoza,  teza,  no  es  esto  sin  alguna  sospecha  14/4. 

de  passo  en  passo  ha  recebido  cartas,  de  tal  sinistro,  pues  es  cierto  que  el 

'primero  del  Arzobispo  de  Toledo,  regno  no  recibe  muchos  Reyes,   y 

enpues  del    Cardenal    significantes  el  reinar  no  comporta  conpanya,  y 

la  quieta  y  pacífica   succession   de  los  caballeros  de  Castillaaunque  bien 

su  alteza  en  estos  regnos  de  Castilla:  vengan  á  esta  succession,  es  en  algu- 

y  sin  duda  es  tal  segunt  lo  que  hon-  nos  porque  al  non  pueden   facer, 

bre  siente  y  vee  y  quanto  á  mí  nun-  pero  bien  se  comprende  que  á  este 

ca  me  pareció  otro  viendo  las  muer-  punto  están  con  las  orejas  alzadas, 

tés  del  IMaestre  y  apres  del  Rey  don  y  sedispornan  para  prepararlo  quan- 

Anrique,  obstáculos  de  aquesta  suc-  to  peor  podran:  por  ende  scriva  vues- 

cession,  en  tan  pequenyo  spazo  de  tra  senyoría  y  con  alguna  frequen- 

tiempo  acaecidas:  y  porque  todo  lo  cia,  que  sin  duda  sera  la  tiriaqua  de 

3ue  fasta  aquí  se  ha  sopido,  fecho  y  aqueste  veneno  :  la  segunda  cosa  es 

icho  será  escripto  á  vuestra  alteza  que  vuestra  senyoría  con  persona  ó  ~ 

por  el  dicho  senyor  Kqj,  dejaré  de  personas  propias   aquá    enviadas  y 

insistir  en  ello-,  solo  recuerdo  ávues-  bien  instruidas  haga  entender  coa 

tra  senyoría  de  dos  cosas  de  las  qua-  los  dichos  senyores  Rey  é  Reina  en 

les  es   riecessario    vuestra  senyoría  la  ayuda  y  socorro  de  Rosellon,  asi  .   ' 

faga  pensamiento  y  provea  en  ellas  por  requerimientos  que  por  ellos  se 

con  toda  diligencia :  la  primera  es  fagan  al  Rey  de  Francia  como  por 

que  vos  Senyor,  interposeys  vuestras  espedicion  de  gente,  que  todo  según 

veces  con  su  alteza  y  con  la  senyora  veo  será  necesario  y  lo  uno  no  debe 

Reina  su  muger  enamorándolos  de  cessar  por  lo  otro.     Yo  aquá  assi  en 

la  unión  y  concordia  dellos,  sus  be-  estas  como  en  otras  qualesquiere  ser- 

neficios  que    de  aquesto    resultan,  vicio  vuestro  y  suyo  concernientes 

comminando  y  reprobando  la  dis-  trabajaré  essoque  podré  tanto quan- 

cordiay  diíTerencias  dentre  ellos,  los  to  aquá  estaré,  queahunque  forzada- 

danyos  inconvinientes  que  desto  les  mente  me  han  compellido  venir  re-  V 

Sodria  siguir,  significando  que  tal  pulsas  todas  mis  escusacioncs,  pen- 

octrina  con  actoridat,  amor  é  acá-  sando  que    mas   necesario   era   mi 

tamiento  non  la  puedan  i'ecibir  sino  aturada  en  Aragón  por  el  servicio 

de  vuestraalteza-,  y  es  bien  necesario,  de  vuestra  alteza  que  no  mi  venida 

ca  Senyor  muy  alto,  tanta  prospe-  aquá,  pero  pues  soy  aquí  mientra 

ridat  y  tan  escelsoy  real  fastigio  non  aturare,  lo  que  mas  miraié  será  lo 

'177 


706       V  Colección  Diplomática 

ce VI.   que  á  vuestra  alteza  cumple  y  apres  ría,  non  la  poiliera  comportar.  Siem- 

en  servicio  dallos:   ca  Senyor  esta  pre  de  lo  que  succediráy  á  mi  no- 

'^^^'  succession  aunque  sea  indubitada  y  ticia  pervendrá,  avisaré  á  vuestra  al- 
no  tenga  impedimento  de  los  de  teza  suslancialmente,  y  vuestra  se- 
fuera  en  casa  no  está  menos  de  al-  nyoría  de  lo  que  le  ocorrerá  mán- 
guno  por  lo  que  dicho  es,  en  lo  qual  déme  escrebir,  porque  mejor  le  pue- 
es  mucho  de  mirar  y  con  gran  cau-  da  servir:  y  Senyor  muy  escellente 
tela,  y  en  special  agora  en  los  prin-  guarde  la  santa  Trinidad  vuestra 
cipios;  y  pues  por  esto  principal-  real  persona  siempre  trihunfant  por 
mente  su  senyoría  me  ha  fecho  ve-  luengos  dias  á  su  servicio.  De  Al- 
nir  diciendo  que  de  persona  letrada  mazan  á  xxiiij  de  deciembre.  = 
no  se  podia  confiar  sino  de  mí,  por  De  V.  R.  M.  humil  vasallo  y  ser- 
cierto  yo  le  serviré  quanto  pudiere,  vidor  cuyas  manos  besa.  =  Alfonso 
y  miraré  como  digo  el  servicio  de  de  la  Caballería, 
vuestrasenyoría, que  enotra  manera  El  sobre  dice  así.  =  A\  muy 
tanto  me  ha  seydo  molesta  la  venida  alto  y  muy  escellent  Senyor  el  se- 
aquá  que  sino  pensando  que  en  al-  nyor  Rey. 
guna  manera  siervo  á  vuestra  senyo- 

Núm.  CCVII. 

Confederación  hecha  entre  don  Pedro  González  de  Mendoza,  Obis- 
po de  Sigiienza,  el  Condestable  de  Castilla,  elJLlmirantc  y  el  Con- 
de de  Benavente,  para  protejer  en  la  sucesión  de  la  corona  de 
Castilla  d  la  Princesa  doña  Isabel  y  al  Rey  don  Fernando  su 
marido  por  muerte  del  Rey  don  Enrique.  En  Segovia  27  de  di- 
ciembre de  1474.  =  Original  en  el  archivo  del  Conde  de  Beaa vente. 

CCVri.    i^os   el   Cardenal   Despaña   y  el  que  venga   á    noticia    de  aquel   ó 

Condestable  de  Castilla  y  el  Almi-  aquellos  de  nos  á  quien  lo  tal  toca- 

1474.  rante  de  Castilla  y  el  Conde  de  Be-  re:  é  para  todo  lo  susodicho  nos 
navente,  seguramos  y  prometemos  ayudaremos  los  unos  á  los  otros  e 
por  la  presente  escriplura  el  uno  al  los  otros  á  los  otros  con  todas  nues- 
otro  é  el  otro  al  otro,  é  todos  á  tras  fuerzas  é  casas  é  estados  e  pe- 
cada uno  é  cada  uno  á  todos  que  der  contra  qualesqu.ier  personas  del 
para  siempre  jamas  nos  guardare-  mundo  que  lo  contrario  quieran 
mos  nuestras  personas,  vidas  c  esta-  tentar  ó  faser,  puesto  que  las  tales 
dos  de  todo  mal  y  daño  •,  é  si  su-  personas  sean  reales  ó  de  estirpe 
piéremos  que  lo  tal  se  fase  ó  trata  real,  á  nos  ó  á  qualquier  de  nos 
en  qualquier  manera,  lo  arredrare-  conjuntas  en  qualquier  grado  de 
-  inos  y  desviaremos  á  qualquier  de  consanguinidad  ó  afinidad  ó  amis- 
uos  contra  quien  se  tratare,  á  todo  tad.  Otrosí,  prometemos  y  segura- 
nuestro  leal  y  verdadero  poder:  y  mos  que  por  quanto  todos  nosotros 
donde  no  lo  pudiéremos  arredrar  estamos  conformes  para  aver  de  se- 
y  desviar,  qualquier  de  nos  que  anr  guir  é  servir  á  la  Reina  nuestra 
les  lo  supiere,  lo  faremos  saber  á  Señora  doña  Isabel,  como  á  Reina  y 
aquel  ó  aquellos  de  nos  contra  quien  Señora  natural  nuestra  é  de  aques- 
se  tratare  lo  mas  presto  que  pudié-  tos  regnos,  con  el  Rey  don  Ferran- 
remos  por  nuestras  personas  ó  men-  do,  su  legítimo  marido,  nuestro 
sageros  ó  por  otra  manera,    por  via  Señor^  y  avernos  de  guardar  y  guar- 


DE    LA    CuÓNlCA    DE    D.    EnrIQUE    IV 


707 


daremos  su  servicio  y  personas  y 
estado  real  como  de  nuestros  Reyes 
é  Señores  naturales  que  en  el  asiento 
que  oviéremos  de  faser  é  contratar 
de  honra  é  provechos^  cada  uno  de 
nos  tomará  egual  parte  quel  otro  é 
el  otro  quel  otro,  y  en  todo  ello  es- 
tai'emos  en  toda  verdadera  amistad 
é  hermandad  como  verdaderos  her- 
manos é  amigos  *,  lo  qual  todo  suso- 
dicho y  cada  cosa  y  parte  dello  nos 
el  dicho  Cardenal  juramos  á  Dios  y 
á  santa  María  é  á  las  palabras  de 
los  santos  evangelios  do  quier  que 
son,  poniendo  la  mano  sobre  nues- 
tros pechos  :  é  nos  los  dichos  Con- 
destable é  Almirante  y  Conde  de 
Benavente  juramos  á  Dios  y  á  santa 
María  é  á  las  palabras  de  los  santos 
evangelios  do  quier  que  son  y  á 
esta  señal  de  ^  que  corporalmente 
lañemos  con  nuestras  manos  dere- 
chas, y  todos  é  cada  uno  de  nos  fa- 
seraos  pleito  é  omenage  una  y  dos  y 
tres  veses,  segund  fuero  Despaña  eu 
manos  de  Rodrigo  de  Ulloa,  caballe- 
ro é  ome  fijo-daígo  questá  presente, 
y  de  nos  é  de  cada  uno  de  nos  lo 
recibe,  de  lo  así  tener  y  guardar  y 
cumplir  en  todo  y  por  todo,  segund 
que  de  suso  se  contiene,  cesante  todo 
fraude,  cautela  y  simulación,  y  de  le 
non  dar  otro  entendimiento  mas  de 


1474. 


quanto  la  presente  escritura  suena.  CCVII. 
E  otrosí,  juramos  y  prometemos  en 
la  forma  susodicha  de  non  deman- 
dar absolución,  dispensación  nin  re- 
lajación deste  dicho  juramento  é 
pleito  é  omenage  á  nuestro  Señor  el 
Papa,  nin  á  la  Reina  y  Rey  nuestros 
Señores,  nin  á  otra  persona  ninguna 
que  poder  tenga  para  nos  lo  dar,  é 
puesto  que  ellos  nos  lo  den  de  su 
propio  motu  ó  á  suplicación  de  otra 
persona,  que  no  usaremos  de  la  tal 
relajación  y  dispensación  :  en  fee  de 
lo  qual  firmamos  la  presente  escrip- 
tura  de  nuestros  nombres,  y  man- 
dámosla  sellar  con  los  sellos  de  nues- 
tras armas.  Fecha  en  Segovia  á 
veinte  é  siete  dias  del  mes  de  de- 
siembre,  año  del  nascimiento  del 
nuestro  Señor  Jesu-cristo  de  mili  y 
quatrocientos  y  setenta  y  quatro 
años.  Otrosí,  es  nuestra  voluntad  é 
queremos  é  nos  piase  que  si  los  se- 
ñores Marques  de  Santillana  é  Du- 
que de  Alburquerque  ó  qualquier 
dellos  quisiere  entrar  en  esta  confe- 
deración e  conformidad  con  nosotros, 
que  los  rescibamos  é  tomemos  en 
ella  como  á  cada  uno  de  nosotros.  = 
P.  Cardinalis  S.  Marise.  =E1  Con- 
de de  Benavente.  =  El  Almirante- 
=  Tiene  tres  sellos. 


Núm.  CCVíIÍ. 

Carta  del  Rey  de  Portugal  don  Alfonso  V.  d  don  Rodrigo  Ponce  de 
heon.  Marques  de  Cádiz  pidiéndole  que  reconozca  por  Reina  de 
Castilla  a  la  Princesa  doña  Juana ^  y  proteja  sus  derechos  d  la 
corona.  En  Estremoz  27  de  diciembre  de  1474.  =  Copia  antigua  en 
el  archivo  del  Duque  de  Arcos. 


M. 


Luito  honrado  Marques  amigo. 
Nos  don  Alonso  por  la  gracia  de 
Dios  Rey  de  Portogal  é  de  los  Al- 
garbes,  de  aquén  é  de  alien  mar  en 
África,  vos  enviamos  mucho  salu- 
dar como  aquel  que  mucho  amamos 
tí   preciamos.     Facemos  vos    saber. 


1474. 


que  siéndonos  agora  certificado  del  CCVIII. 
fallecimiento  del  Rey  don  Enrique" 
de  Castilla  nuestro  primo  é  herma- 
no, de  cuya  muerte  rescibimos  aquel 
enojo  é  sentimiento  que  la  rason  del 
mucho  debdo  é  amistad  que  con  él 
teníamos  requería,  consideramos  que 


708,  Colección  Diplomática 

CCVIII.  la  Reina  doña  Joliana  su  fija  nuestra  (jue  nos  de  toda  su  honra  é  estado 
I  sobrina,  e'  toda  su  honra  é  estado  debemos  tener,  nos  deliberamos  de 
14/4.  f^gj-a  agora  mas  que  nunca  á  nos  vos  esto  así  todo  noteficar  é  vos 
otorgado,  é  nos  obligado  á  le  dar  to-  rogamos  que  queráis  muy  bien  et 
da  ayuda  é  favor  á  nos  posible-,  é  guardar  la  obligación  é  fieldad  que 
después  desto  veyendo  como  fué  ju-  a  ello  como  á  verdadera  Reina  de- 
rada é  aprobada  por  verdadera  é  sos  regnos  debes,  é  así  la  obedescaes 
legítima  subcesorade  los  dichos  reg-  é  reconoscaes  tomando  su  vos  é  non 
'  nos,  nos  agora  después  de  la  dicha  de  otra  alguna  persona  por  requeri- 
niuerte  de  su  padre  avernos  por  sin  mientos  que  de  lo  contrario  vos  sean 
dubda  que  todos  sus  subditos  que  al  presente  é  puedan  ser  fechos  : 
de  la  lealtad  á  que  obligados  son,  seyendo  cierto  que  allende  de  en 
quesieren  usar,  deben  á  ella  conos-  ello  faser  lo  que  á  Dios  é  al  mundo 
cer  é  obedescer  por  Reina  é  á  otra  debéis^  nos  farés  singular  plaser,  é 
alguna  persona  non  :  quanto  mas  nos  obligares  á  todo  lo  que  á  vues- 
que  sobre  todo  el  Rey  su  padre  á  la  tro  bien  é  honra  compliere.  E  so- 
hoi'a  de  su  fallecimiento  presentes  bre  todo  vos  rogamos  que  deis  com- 
algunos  Gi'andes  de  sus  regnos  é  o-  plida  fe  é  creheucia  á  loque  Gonzalo 
tros  muchos  que  de  presente  eslaban,  de  Castañeda,  criado  de  nuestra  casa 
la  pronunció  é  declaró  por  su  ver-  portador  de  esta,  de  nuestra  parte 
dadera  heredera  é  subcesora  de  sus  vos  d¡rá,é  vos  lo  agradeceremos niu- 
regnos  como  su  legítima  é  natural  cho.  Escripta  en  la  nuestra  villa  de 
fija  encomendando  á  ellos  que  así  la  Estreñios  a  xxvij  de  desiembre  de 
obedeciesen,  é  mandando  á  nota-  idcccc  é  setenta  é  quatro.  =Yo  el 
rios  públicos,  que  de  todo  ello  pa-  Rey.=  El  sobre  dice  así.  =^  Al 
sasen  públicas  escripturas.  Por  lo  mucho  honrado  don  Rodrigo  de 
qual  visto  el  claro  derecho  que  ella  León,  Marques  de  Cádiz,  Conde  de 
en  los  dichos  regnos  tiene  e  el  cargo  Arcos  en  los  regnos  de  Castilla. 

Núm.  CCIX. 

Cedida  de  la  Reina  doña  Isabel,  por  la  que  declarando  la  rebelión  de 
don  Alvaro  de  Estáñiga^  Conde  de  Plasencia,  don  Diego  López  Pa- 
checo, Marques  de  Villena,  don  Rodrigo  Cyiron ,  Maestre  de  Calatra- 
va  j'-  don  Juan  Girón  su  hermano  Conde  de  Urueña  manda  se- 
cuestrarles todos  sus  bienes  y  rentas.  En  Toledo  24  de  mayo  de 
1475.  =^  Copia  simple  en  el  archivo  del  Duque  de  Be  jar. 


D 


:ad 


cada 


CCIX.  -"-roña  Isabel  por  la  gracia  de  Dios  puede  en qualquier manera,  yái 

;7-    Reina  de  Castilla,  ójc :  á  los  conce-  uno    de    vos  á  quien  esta  mi  carta 

14/0.  JQg^  justicias,  regidores,  caballeros,  fuere  mostrada  ó  su  traslado  signado 
escuderos,  oficiales  j  omes  buenos  de  escribano  público  ó  ovieren  della 
de  todas  y  qualesquier  cibdades  y  noticia  en  qualquier  manera,  salud 
villas  y  logares  de  los  mis  regnos  y  é  gracia.  Sabedes  y  á  todos  es  noto- 
señoríos  y  á  todas  las  otras  quales-  rio  como  por  fallescimiento  del  Rey 
quier  personas  de  qualquier  estado  ó  don  Enrique  de  gloriosa  menaoria, 
condición,  preeminencia  ó  dignidad  mi  señor  hermano,  cuya  ánima  Dios 
que  sean  á  quien  lo  de  yuso  en  esta  aya,  subcedí  en  estos  mis  regnos  y 
íni  carta    contenido  atañe  ó  atañer  fui   rescebida  é  obedescida  por   los 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  709 

tres  estados  dellos  por  Reina  y  Se-  de  sus  castillos  y  fortalesas  non  les  CCIX. 
ñora  dellos,  y  el  Rey  don  Fernando  deben  nin  pueden  acudir  con  ellos,  . 
mi  Señor  por  el  Rey  y  Señor  dellos  nin  los  acoger  en  ellos,  ante  son  li-  •'*' ^* 
como  mi  legítimo  marido :  y  están-  bres  y  quitos  de  qualquier  pleito  é 
do  su  señoría  y  yo  en  nuestra  pací-  omenagey  juramento  que  les  tengan 
fica  posesión,  el  Conde  don  Alvaro  fechos,  y  todos  los  que  de  antes  eran 
Destúñiga  y  don  Diego  Lopes  Pa-  sus  subditos  y  vasallos,  son  libres 
checo.  Marques  de  ViHena  y  don  de  su  obediencia  y  subjecion  y  los 
Rodrigo  Girón,  Maestre  de  Calatrava  que  alguna  cosa  fasta  aquí  les  de- 
y  don  Johan  Girón  su  hermano.  Con-  bian  y  deben  non  gelo  deben  pagar, 
de  de  Urueña,  pospuesto  y  olvidado  pues  todas  las  debdas  á  ellos  debidas 
el  temor  de  Dios  y  de  la  nuestra  pertenescen  á  la  nuestra  cámara  y 
justicia  y  la  limpiesa  y  fidelidad  que  fisco  :  por  ende  mandé  dar  esta  mi 
debían  aver  y  guardar  y  el  bien  co-  carta  para  vos,  y  para  cada  uno  de 
mun  y  pacífico  estado  de  estos  di-  vos  sobre  la  dicha  rason,  por  la  qual 
chos  regnos  y  la  naturaleza  que  en  ó  por  el  dicho  su  traslado  signado 
ellos  tienen,  y  pensando  por  esquisi-  como  dicho  es,  vos  mando  que  de 
tas  y  pervex'sas  maneras  exercitar  aquí  adelante  vos  los  dichos  alcaides 
sus  malos  tratos  y  acrescentar  tira-  y  tenedores  de  los  dichos  castillos  y 
nicamente  sus  estados  con  desaci-  casas  fuertes  de  los  dichos  Conde 
miento  y  abajamiento  de  la  corona  don  Alvaro  é  Marques  de  Villena  y 
real  destos  dichos  regnos;  rebella-  Maestre  de  Calatrava  y  Conde  de 
ron  contra  el  dicho  Rey  mi  Señor  y  Urueña  y  de  sus  secaces  y  parciales 
contra  mí,  fasiendo  ligas  y  conspi-  y  de  cada  uno  é  qualquier  dellos, 
raciones,  é  ayuntando  á  sí  otros  al-  non  acojades  en  esas  dichas  fortalesas 
gunos  caballeros  y  gentes  de  menor  nin  en  alguna  dellas  álos  susodichos 
estado,  queriendo  desfaser  é  amen-  nin  alguno  dellos  nin  á  sus  capitanes 
guar  nuestra  real  dignidad  y  of^n-  nin  á  su  gente,  nin  fagades  guerra 
der  si  pudiesen  nuestras  reales  per-  por  su  mandado,  nin  obedescades  nin 
sonas  y  enagenar  mi  legítima  sub-  complades  sus  mandamientos,  nin 
cesión  en  persona  privada,  á  quien  vos  los  dichos  concejos  de  las  dichas 
non  pertenesce  y  para  se  fallar  mas  cibdades  y  villas  y  logares  que  fasta 
poderosos,  para  esto  faser  han  tra-  aquí  eran  suyos,  los  non  ayades  nin 
nido  á  estos  dichos  mis  regnos  al  Rey  tengades  por  Señores  dellos,  liin  o- 
de  Portogal  con  algunas  gentes  de  bedescades  nin  complades  sus  man- 
sus  naturales  para  faser,  y  poner  daraientos,  nin  les  acudades  nin  con- 
mayor escándalo  en  estos  dichos  mis  sintades  acudir  con  las  rentas  y 
regnos :  por  rason  de  lo  qual  ellos  pechos  y  derechos  al  señorío  desas 
y  todos  sus  secaces  y  parciales  y  ca-  dichas  cibdades  y  villas  y  logares  y 
da  uno  dellos  han  cometido  crimen  de  sus  te'rminos  pertenescientes :  ca 
lese  magestatis,  incurrido  en  mal  yo  por  la  presente  relievo  á  todos  y 
caso  y  han  perdido  todos  sus  bienes  á  cada  uno  de  vos  de  qualquier  ju- 
muebles  é  raises  y  pertenescen  á  ramento,  promesa,  pleito  omenage 
nuestra  cámara  y  fisco :  y  porque  que  tengades  fecho  á  qualquier  de 
sobre  esto  yo  entiendo  fáser  proceso  los  susodichos  por  los  dichos  casti- 
contra  ellos  segund  lo  quieren  y  dis-  líos  y  fortalesas  y  cibdades  y  villas 
ponen  las  leyes  de  mis  regnos  y  con-  y  logares  ó  de  qualquier  cosa  dello, 
formándome  con  ellas,  condepnallos  y  dó  por  libres  y  quitos  á  vos  y  á 
en  las  penas  que  merescen  y  esecu-  vuestros  fijos  y  descendientes  de  to-  .XDD 
tarlas  en  sus  personas  y  bienes  •,  y  do  ello  y  de  qualquier  debda  y  fide- 
entretanto  los  alcaides  y  tenedores  lidad   que  fasta  aquí  les  debíades 

178 


710 


Colección  Diplomática 


1^75. 


CCIX.  para  siempre  jamas:  ¿otrosí,  vos 
iiin  alguno  de  vos  non  pagueües  á 
los  dichos  Conde  don  Alvaro  niu 
Marques  de  Villena  y  Maestre  y 
Conde  de  Urueña  niu  á  sus  secaces 
nin  parciales  nin  alguno  dellos  las 
debelas  de  pan  y  vino  y  ganados  y 
aseite  y  maravedís  ni  otra  moneda 
niu  otra  cosa  alguna  que  les  debades 
y  debíeredes  por  obligación  ó  por 
arrendamiento,  nin  por  receptoría 
niu  mayordomía  nin  recabdamiento 
nin  ea  otra  manera  alguna,  y  te- 
nerlo sequestrado  cada  uno  que  lo 
debe  y  debiere  en  sí,  para  faser 
dello  lo  que  yo  vos  enviare  mandar; 
apercibicndovos  que  lo  que  de  otra 
guisa  pagáredes  á  qualquier  de  los 
susodichos  non  seadés  por  ello  libres 
de  la  debda  y  la  pagáredes  á  raí 
otra  ves  :  y  mando  á  vos  las  dichas 
justicias  é  á  cada  una  de  vos  que 
á  pedimento  de  los  susodichos  nin  de 
alguno  dellos  nin  de  quien  su  poder 
oviere  non  fagades  iiin  consintades 
faser  esecucion  en  los  tales  debdores 
nin  en  sus  bienes  nin  les  compela- 
des  á  la  paga  dello  por  demanda 
nin  embargo  nin  otra  manera  algu- 
na, antes  íes  dedes  y  fagades  ciar 
todo  el  favor  y  ayuda  para  que  lo 
tengan  por  mí  en  la  dicha  secresta- 
ción :  y  porque  lo  contenido  en  esta 
mi  carta  sea  mejor  guardado  y  della 
persona  alguna  non  pueda  preten- 
der inorancia,  mando  á  vos  las  di- 
chas justicias  y  á  cada  uno  de  vos 
que  fagades  pregonar  esta  mi  carta 


ó  el  dicho  su  traslado  por  las  pla- 
zas y  mercados  de  la  dicha  mi  corte 
y  de  las  dichas  cibdades  y  villas  y 
logares  públicamente  y  por  ante  es- 
cribano :  el  qual  dicho  pregón  así 
fecho  en  la  mi  corte,  quiero  y  man- 
do que  aya'  tanta  fuerza  y  vigor, 
como  si  á  cada  uno  de  vos  en  perso- 
na fuese  leído  y  noLeficado,  y  los 
unos  nin  los  otros  non  fagades  niu 
fagan  ende  al  por  alguna  manera, 
sopeña  de  la  mi  merced  y  de  priva- 
ción de  los  oficios  y  de  confiscación 
de  los  bienes  de  los  que  lo  contrario 
ficierdes  para  la  mi  cámara  y  fisco:  y 
demás  que  por  qualquier  ó  quales- 
quier  de  vos  por  quien  fincare  de  lo 
así  faser  y  compíir  mando  al  ome 
que  vos  esta  mi  carta  mostrare  que 
vos  eraplase  que  parescades  ante  mí 
en  la  mi  corte  do  quier  que  yo  sea 
del  dia  que  vos  emplasare  á  quinse 
días  primeros  siguientes  so  la  dicha 
pena  :  so  la  qual  mando  á  qualquier 
escribano  público  que  para  esto  fue- 
re llamado,  que  de  ende  al  que  vos 
la  mostrare  testimonio  signado  con 
su  signo,  porque  yo  sepa  en  como  se 
comple  mi  mandado.  Dada  en  la 
noble  cibdad  de  Toledo  á  veinte  y 
quatro  días  de  mayo  año  del  nasci- 
miento  de  nuestro  Señor  Jesu-cristo 
de  mili  é  quatrocientos  y  setenta  y 
cinco  años.  r=  Yo  la  Reina.  =  Yo 
Alonso  de  Molina,  secretario  de  nues- 
tra Señora  la  Reina  la  fis  escribir  por 
su  mandado.  =  Registrada. =Diego 
Sánchez.  =  Diego  Ghancijler. 


■':1!?.  ?Á'. 


Núm.  CCX. 


ccx. 

1475. 


Carta  del  Rey  moro  de  Granada  d  don  Diego  Fernandez  de  Córdobaj 

Conde  de   Cabra   sobre  algunos  pormenores  de  sumiitna  alianza. 

En   Granada  28  de  julio  de  1475.  ==  Original  en  árabe   entre  los 

mss.  de  la  real  Academia  de  la  historia.  ''-y^  .;  ..a. . 

.f^lf)')  jfí)') -loi/jp!^,  ,   i'  r.r  íi'jíiofj 

V       '  >l¡i/p  V  ?  -iHií  'ivi\  óí)  V    eí'  :   oniiXK''' 

ín  nombré  de  DIos' misericordío-    los  suyos  y  sus  asociados  sea  Ja  paz. 

so  y  clemente.     Sea  Dios  propicio    =  Del  siervo  de  Dios  Príncipe  de 

á  nuestro  Señor  Muhamad,   y  con     los  inuzlimes  Aly  el  vencedor  por 


ÍE. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv.  711 

Dios,   hijo  tie   nuestro  bieuhcclior,  nuestro  amigo  (  hónrele  Dios  por  su    CGX. 

Príncipe  de  los  muzliraes  Abu'l  Na-  piedad):   y  he  aquí  que  con  vucs- 

sar,  hijo  del  Amir  santo  Abu'l  Has,  tro  convenio  respectivo  á  esto  ca-  '^'j. 
hijo  del  Príncipe  de  los  muzMnies  minareis  en  paz,  si  Dios  quiere. 
Ahul  Hegiag,  hijo  del  Príncipe  de  Y  tened  entendido,  ó  Conde  ilus- 
los  muzlimes  Abu  Abdallah,  hijo  tre,  que  nuestro  amor  á  vos,  al 
del  Príncipe  de  los  muzlimes  Abul  mariscal  (  hónrele  Dios  por  su  pie- 
Hagiag,  hijo  de  Príncipe  de  los  dad ) ,  y  á  vuestro  país  será  de 
muzlimes  Abul  Walid  ben  Nasar.  todo  corazón,  y  se  procurará  com- 
(Ayúdele  Dios  con  su  ausilio,  y  di-  placerlos  :  pues  el  que  padeció  no 
late  su  vida  con  prosperidad ).  Al  padeció  sin  motivo,  bien  que  él 
caballero  noble^  Señor  apreciable,  os  le  ocultará.  Y  no  hay  duda  en 
estimado  y  leal  don  Diego  Fernán-  que  nuestra  caballería  faltó  á  su 
dez  de  Córdoba,  Conde  de  Cabra,  deber,  pero  el  afecto  que  os  pro- 
Vizconde  de  Iznajar,  Señor  de  Bae-  fesamos  es  notorio,  y  no  dudéis 
na^  alcaide  de  Alcalá  (hónrele  Dios  de  ello,  ni  creáis  lo  contrario;  y  se 
por  su  ])iedad  y  hágale  feliz  con  su  espera  de  vos  que  disciplinado  el 
dirección).  Os  deseamos  muy  com-  ejército  de  la  gente  de  Alcalá,    no 

fdeta  salud,  y  os  lo  escribimos  desde  haga  otras  salidas  fuera  de  aquellas 

a  eminente  Alhambra  de  Granada  que  sean  precisas.   Y  en  todo  cuan- 

( consérvela  Dios  su  magnificencia  é  to  necesitéis  practicaremos  lo  que 

integridad^   y  por  ello  sea  loado),  os  agrade  :  y  Dios  engrandezca  vues- 

Sabed   pues,   ó  caballero    noble  é  tras  honras.      Fué   escrito  á  veinte 

ilustre  Conde,  que  se  nos  entregó  y   quatro  del   mes   rabie  primera, 

vuestro    escrito   conducido   por    el  añoochocientos  ochenta.=Esautén- 

alcaide  Juan  Ignacio,  y  recibimos  tico. 

lo  que  en  él  mencionáis,  y  hemos  El  sobre  dice  asL=- Al  cahaWero 

mandado  al  Wacir  de  nuestra  casa  noble.   Señor  apreciable,    leal  don 

augusta  (  Dios  le  haga  feliz  para  que  Diego  Fernandez  de  Córdoba,  Con- 

sea  con  él  alabado,  y  permanezca  á  de  de  Cabra,  Vizconde  de  Iznajar, 

nuestra  inmediación )  Aly  (  ensál-  Señor  de  Baena,  alcaide  de  Alcalá 

cele  Dios  su  mérito)  que  os  contes-  (hónrele  Dios  por  su  piedad), 
te  acerca  de  su  contenido,   y  de  lo 

que   personalmente    y   por   escrito  En   el  ángulo  del  sobre  dice  : 

manifestasteis   al   Rey   de   Castilla  Alcaide. 


Núm,  CCXÍ. 

Carta  del  Rej  moro  de  Granada  d  don  Diego  Fernandez,  Mariscal 
de  Castilla,  y  d  31artin  Alfonso  de  Montemajror ,  Señor  de  Al- 
caiulete  ofreciéndoles  su  protección.  En  Granada  \5  de  octubre 
de  1475.  =  Original  en  árabe  entre  los  rnss.  de  la  real  Academia  de  la 
historia. 


E 


n  nombre  de  Dios  misericordio-  los  muzlimes  Aly  el  vencedor  por  (^PXI 

so  y  clemente.     Sea  Dios  propicio  Dios,  hijo   de  nuestro   bienhechor 

á.  nuestro  Señor  Muhamad,  y  con  Príncipe  de  los  muzlimes  Abu'l  Na-     ^475, 

los  suyos  y  sus  asociados  sea  la  paz-  sar,  hijo  del  Amir  santo  Abu'l  Has, 

=  Del  siervo  de  Dios  Príncipe  de  hijo  del  Príncipe  de  los  muzlimes 


712 


Colección  Diplomática 


CCXI.    Abu'l  Hegiag,  Iñjo  clel  Príncipe  de 

"     .„^'    los  muzÜmesAbuAbdallah,  hijo  del 

Príncipe  de  los  muzlimes  Abul  Ha- 

ffias,  hijo  del  Príncipe  de  los  muz- 
¡mes  Abu'l  Walid  ben  Nasar.  (A- 
yúdele  Dios  con  su  ausilio,  y  dilate 
su  vida  con  prosperidad).  A  los 
caballeros  nobles.  Señores  aprecia- 
bles,  leales  y  estimados  don  Diego 
Fernandez  el  mariscal  de  Castilla, 
y  Martin  Alfonso  de  Montemayor, 
Señor  de  Alcaudete  (hónrelos  Dios 
DOr  su  piedad  y  ensálcelos  con  su 
lireccion  ).  Os  deseamos  muy  com- 

I)leta  salud,  y  os  lo  escribimos  desde 
a  eminente  Alhambra  de  Granada 
(  consérvela  Dios  en  su  magnificen- 
cia é  integridad,  y  sea  por  ello  ala- 
bado). Sabed  pues,  ó  caballeros 
ilustres,  que  se  nos  entregó  vuestro 
escrito,  y  recibimos  lo  que  en  él 
mencionáis,  y  agradecemos  vuestra 


Si 


moderación  y  vuestro  afecto.  La 
protección  que  solicitáis  os  dará  ho- 
nor, y  ya  hemos  mandado  al  Wacir 
de  nuestra  casa  Aly  (  hágale  Dios 
feliz)  que  os  conteste  sin  demora 
como  dicha  protección  os  será  con- 
cedida:  tenedlo  pues  entendido.  Y 
en  todo  cuanto  necesitéis  practica- 
remos aquello  que  os  agrade  ;  y 
Dios  engrandezca  vuestras  honras 
por  su  piedad.  Fué  escrito  á  ca- 
torce del  mes  guiumada  segunda, 
año  ochocientos  y  ochenta.  =^Es  au- 
téntico. 

El  sobre  dice  así  ^=  A  los  ca- 
balleros nobles.  Señores  don  Diego 
Fernandez  el  mariscal,  y  Martin 
Alfonso  de  Montemayor,  Señor  d  e 
Alcaudete  (  hónrelos  Dios  por  su 
piedad  ). 

En  un  ángulo  del  sobre  dice.= 
El  mariscal  y  Martin  Alfonso. 


Núm.  CCXII. 

Cajeta  del  Rey  don  Fernando  al  concejo  de  Baeza,  dándole  cuenta  de 
haber  ganado  la  batalla  de  Toro .  En  Zamora  2  de  marzo  de 
1476.=  Copia  antigua  en  el  archivo  del  Conde  de  Cifuentes. 


CCXII.  -"-^on  Fernando  por  la  gracia  de 

Dios,  Rey  de  Castilla^  de  León,  de 

H/O.  Toledo,  de  Secilia^  de  Gallisiaj  de 
Sevilla,  de  Córdoba,  de  Murcia,  de 
Jahen,  del  Algarbe,  de  Algesira, 
de  Gibraltar,  Príncipe  de  Aragón, 
Señor  de  Vizcaya  é  de  Molina:  á 
vos  el  concejo,  justicia,  regidores, 
caballeros,  escuderos,  oficiales  y  o- 
mes  buenos  de  la  cibdad  de  Baeza  sa- 
lud é  gracia.  Bien  creo  avrés  sabido 
como  mi  adversario  de  Portugal  des- 
pués que  llegó  su  fijo  á  la  cibdad  de 
Toro  con  la  mas  gente  de  caballo  é 
de  pie  que  de  Portogal  pudo  traer, 
conosciendo  que  sin  batalla  non  po- 
día socorrer  la  fortaleza  desta  cibdad 
de  Zamora  ,  que  yo  tengo  cercada 
por  la  mucha  é  buena  gente  que 
conmigo  está,     aunque   publicaba 


que  la  quería  venir  á  socorrer  por  la 

Í)arte  que  non  tiene  ribera,  que  ge- 
o  pudiera  estorbar,  vino  con  todas 
sus  gentes  un  día  del  mes  pasado  á 
las  tres  horas  después  de  la  media 
noche ,  y  llegó  de  la  otra  parte  de 
la  puente  desta  cibdad,  y  en  la  mis- 
ma hora  fiso  poner  mantas  fuertes 
que  traía  fechas  para  aquello,  é  de- 
tras dellas  asentó  toda  su  artillería, 
con  la  qual  comenzó  luego  á  tirar  á 
la  puerta  de  dicha  puente  :  é  el  río 
iba  tan  crescido  é  lo  continuaron 
de  noche  é  de  día  en  tanto  que  allí 
estovieron  de  tal  manera  que  non 
pudieron  salir  mis  gentes  por  non 
aver  otra  salida  para  donde  ellos  es- 
taban, salvo  la  puerta  de  la  dicha 
puente  :  é  el  rio  iba  tan  crescido 
que  en  él  non  se  fallaba  nado  alguno. 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


713 


Y  asi  estovo  en  aquel  arrabal  y  en 
sant  Francisco  diez  ó  doze  dias;  don- 
de continuamente  de  algunas  gentes 
mias,  que  quedaron  atajadas  de  la 
parte  de  la  puente,  donde  ellos  esta- 
ban, recebian  assaz  daños,  y  assi 
mesmo  de  tiros  de  pólvora  que  les 
tiravan  desta  cibdad.  Y  porque  mi 
voluntad  era  de  salir  á  pelear  con  el 
dicho  mi  adversario  ó  su  fijo  é  con 
sus  gentes,  acordé  de  mandar  fazer 
ciertas  minas  é  puertas  á  los  lados 
del  baluarte  que  está  al  lado  de  la 
dicha  puente,  por  donde  mas  presto 
pudiesen  salir  las  dichas  mis  gentes; 
é  créese  como  el  dicho  mi  adversa- 
rio é  su  fijo  é  los  que  con  él  estaban 
sintieron  que  las  salidas  se  fazian  é 
se  avian  de  abrir  las  puertas  dellas, 
ayer  viernes  en  la  noche,  que  fué 
primero  dia  deste  mes  de  Marzo, 
acordaron  esse  mesmo  dia  de  cargar 
su  fardage  antes  que  amanesciese,  é, 
venido  el  dia,  se  partieron  del  dicho 
arrabal  é  fueron  la  via  de  Toro:  e 
luego  como  se  conosció  que  ellos 
partiau,  acordé  de  salir  á  pelear  con 
ellos,  é  como  la  salida  de  por  la  di- 
cha puente  es  estrecha,  é  las  dichas 
minas  e  puertas  que  yo  avía  man- 
dado fazer  aun  no  estaban  abiertas, 
tardaron  las  dichas  mis  gentes  por 
grand  espacio  de  salir  al  campo:  de 
manera  que  el  dicho  mi  adversario 
ovo  logar  de  se  alongar  desta  cib- 
dad de  dos  leguas  ó  mas,  antes  que 
toda  mi  gente  fuesse  salida.  E  como 
yo  me  hallé  en  el  campo  con  el  re- 
verendísimo Cardenal  de  España  mi 
muy  caro  é  muy  amado  primo,  é  con 
el  Duque  de  Alba  Marques  de  Coria 
mi  primo,  e  con  el  Almirante  de  Cas- 
tilla é  Conde  don  Enrique  mis  tios,  e 
con  otros  caballeros  que  con  migo 
estaban,  acordé  de  dejar  algunas  par- 
tes de  mis  gentes  en  las  estancias 
contra  la  fortaleza  desta  dicha  cib- 
dad, é  yó  ir  en  persona  con  los  di- 
chos Grandes  e  caballeros  é  otras 


mis  gentes  en  pos  de  dicho  mi  adver-   CGXII. 


sario  con  la  mayor  prisa  que  pude.  .  .-^ 
Pero  él  aguijó  tanto  su  camino,  que 
non  le  pudieron  detener  algunas  de 
mis  gentes  que  paradlo  por  mi  man- 
dado iban  pegadas  con  él,  nin  le  po- 
dimos  alcanzar  fasta  una  legua  de 
Toro,  en  un  campo  que  se  llama  Pe- 
layo  González,  er.lre  sant  Miguel  de 
Gros  é  la  dicha  cibdad  de  Toro,  y  en 
el  seguimiento  del  fueron  presos  e 
destrozados  setenta  caballeros  suyos 
é  tomado  parte  de  su  fardage:  é  vien- 
do que  ya  non  podia  entrar  en  la 
puente  de  dicha  cibdad  con  sus  gen- 
tes sin  ser  destrozados,  acordó  de  me 
esperar,  e  allí  se  juntaron  con  él  el 
Duque  de  Guimaraes,  é  los  Condes 
de  Villarreal  e  Dopruela,  e  el  fijo  de 
Juan  de  Vllóa,  é  todas  las  otras  gen- 
tes de  caballo  e  de  pié  que  avian  de- 
jado en  guarda  de  la  dicha  cibdad 
de  Toro.  E  ordenadas  sus  batallas, 
puso  en  la  delantera  sus  sebrataoas 
e  espiugarderos:  é  como  quier  que 
muchos  caballeros  de  los  que  conmi- 
go estaban,  eran  de  parecer  que  yo 
non  debia  dar  la  batalla  por  las  mu- 
chas ventajas  que  el  dicho  mi  adver- 
sario tenia  para  ella,  assi  porque  en 
la  verdad  era  mas  gente  en  número 
que  la  que  conmigo  estaba,  como 
porque  mis  gentes  iban  cansadas,  y 
la  mayor  parte  del  peonaje  que  con- 
migo salió,  se  habia  quedado  en  el 
camino  por  la  gran  prissaque  leva- 
vamos  por  alcanzarlos  e  por  non  le- 
var conmigo  artillería  alguna,  e  era 
ya  casi  puesto  el  sol  y  estava  tan 
cerca  la  dicha  cibdad  de  Toro,  donde 
él  e  sus  gentes  se  podían  regojer  sin 
mucho  daño,  puesto  que  fuessen 
vencidos:  pero  yo,  con  acuerdo  de  los 
dichos  Grandes,  confiando  en  la  jus- 
ticia que  yo  e  la  serenissima  Reyna 
mi  muy  cara  e  muy  amada  muger 
tenemos  á  estos  nuestros  reynos,  y 
en  la  misericordia  de  nuestro  Señor 
e  de  la  su  bendita  madre,  e  en  el  ayu- 
179 


714  Colección  Diplomática 

GCXII.  da  del  apóstol  San tiago,  patrón  ecab-  chos  Grandes  e  caballeros  que  con- 
^^-¡^^  dillo  de  las  Españas,  delibré  de  le  migo  se  fallaron  en  la  batalla,  (e)  es- 
dar  la  batalla,  e  poniéndolo  en  obra,  tovimos  en  el  campo  por  espacio  de 
peleamos  con  él  e  con  sus  gentes,  e  tres  ó  quatro  horas  rigiendo  el  cam- 
plogo  á  nuestro  Señor  de  me  dar  la  po,  e  assi  me  volvi  coa  Vitoria  e  mu- 
vitoria.  E  desvaratada  su  batalla  cha  alegría  a  esta  cibdad  de  C^amora, 
real  la  primera,  donde  fué  derrotado  donde  llegué  á  la  una  después  de  la 
e  tomado  su  pendón  de  las  armas  media  noche:  lo  cual  acordé  de  vos 
reales,  é  muerto  el  alferes,e  tomadas  fazer  saber,  por  el  placer  que  soy 
las  mas  de  las  otras  banderas,  fue  cierto  dello  avreis,  e  porque  fagáis 
fuyendo,  e  grand  parte  de  mis  gen-  publicas  e  devotas  processiones, 
tes  en  su  alcance,  fasta  la  puente  de  dando  gracias  e  loores  a  nuestro  Se- 
la  dicha  cibdad  de  Toro,  donde  fue-  ñor  e  a  la  bienaventurada  madre 
ron  presos  e  muertos  muchos  prin-  suya,  por  la  vitoria  que  le  plogo  de 
cipales  del  dicho  mi  adversario  e  del  me  dar  en  esta  batalla,  mostrando  e 
dicho  su  fijo  e  del  dicho  reyno  de  manifestando  su  justicia.  E  la  forta- 
Portugal,  e  otros  muchos  afogados  leza  desta  cibdad  está  en  tanto  estre- 
en  el  rio,  e  de  tal  manera  se  siguió  el  cho,  e  derribado  de  los  muros  della 
alcance,  que  muchas  de  mis  gentes  de  manera,  que  non  se  puede  mucho 
llegaron  fasta  la  puerta  de  la  puente  de  tener=Yo  el  Rey  =Yo  Gaspar 
embueltos  con  ellos:  en  tanto  que  alli  Dariño,  secretario  del  Rey  nuestro 
junto  con  la  dicha  puente  fué  preso  Señor  y  del  su  consejo,  la  fize  escre- 
el  dicho  Conde  don  Enrique  e  otros  bir  por  su  mandado, 
dos  o  tres  escuderos,  e  yo,  con  los  di- 


Núm.  CCXIII. 

Testamento  de  la  Reina  doña  Isabel  segunda,  muger  del  Rey  de  Castilla 
don  Juan  II;  en  Arevalo  14  de  Julio  de  i496.  =  Copia  sacada  de  un 
ms.  de  don  Juan  Lucas  Cortes,  entre  los  mss.  de  la  real  Academia  de  la 
historia,  tom.  1  de  la  colección  del  Marques  de  Valdeflores. 


C 


CCXIII.  Vjonoscida  cosa  sea  á  todos  los  que  santa  Maria  su  madre  y  del  bien- 

77qc:      la  presente  carta  de  testamento  vie-  aventurado  sant  Juan  euangelista 

ren,  como  yo,  la  Reyna  doña  Isabel,  mi  abogado  y  de  todos  los  otros  san- 

muger  del  Rey  don  Juan  de  glorio-  tos  e  santas  de  la  corte  celestial.= 

sa  memoria  mi  Señor  e  marido  que  Lo  primero,  mando  mi  ánima  a 

santa  gloria  aya,  estando  como  estoy  Jesuchristo  Dios  nuestro  Señor  que 

enferma  de  cuerpo  y  en  mi  juicio  e  la  crió  e  redimió  por  su  preciosa 

seso  natural  qual  Dios  me  lo  quiso  sangre,  y  mi  cuerpo  á  la  tierra  do 

dar,  mas  temiendo  la  muerte  como  fue  formado. =  Mando  y  quiero  que 

qualquier  ome  o  muger  y  Principe  quando  nuestro  Señor  me  liebare 

y  Rey  católico  y  cristiano  deue  te-  desta  presente  vida,  mi  cuerpo  sea 

mer,  fago  e  ordeno  este  mi  testamen-  sepultado  en  el  monasterio  de  nues- 

to  e  postrimera  voluntad  á  seruicio  tra  señora  santa  Maria  de  Miraflores 

de  Dios  nuestro  Señor  e  de  la  bien-  de  la  orden  de  Cartuja,  donde  está 

aventurada  Virgen  nuestra  señora  enterrado  el  dicho  Rey   don  Juan 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


715 


mi  Señor  e  marido  que  santa  gloria 
aya,  junto  á  su  sepoltura.=Mando 
que  como  nuestro  Señor  me  llenare 
de  esta  vida,  luego  me  lleuen  al  di- 
cho monasterio,  y  que  el  dia  de  mi 
enterramiento  y  todos  los  otros  dias 
acostumbrados,  fagan  por  mi  todas 
las  obsequias  é  misas  e  oraciones 
que  por  tales  personas  se  suele  e 
acostumbra  facer,  y  esto  á  vista  de 
mis  testamentarios,  lo  mas  sin  pom- 
pa y  vanidad  del  mundo  que  pueda 
ser.=Item  mando  que  digan  por  mi 
en  el  dicho  monesterio  y  en  otros 
donde  por  los  dichos  mis  testamen- 
tarios fuere  acordado,  dos  mili  mi- 
sas, tanto  que  los  monasterios  sean 
de  obserbancia,  y  dé  por  ellas  en  li- 
mosnas lo  que  por  las  tales  personas 
se  suele  e  acostumbra  dar  á  vista  y 
ordenación  dellas.==Item  mando  al 
dicho  monasterio  de  Miraflores  toda 
mi  capilla,  asi  las  cruzes  y  calize  y 
cortinas  y  bestimenlas  y  breviarios 
y  toda  la  otra  plata  que  esta  y  per- 
teuesce  á  la  dicha  mi  capilla.=Item 
mando  al  dicho  monesterio,  de  los 
paños  reales  que  están  en  mi  cáma- 
ra, los  dos  mejores,  para  la  onrra  del 
culto  divino  del  dicho  monesterio. 
ítem  mas,  mando  para  la  labor  y  re- 
paro del  dicho  monasterio,  cien  mili 
maravedis.=Item  mando  á  los  mo- 
nesterios  de  mis  villas  de  Arénalo  y 
Madrigal  y  de  san  Francisco  y  san- 
ta Clara  de  Rapariegos  é  santa  Ma- 
na de  Gracia  de  la  dicha  mi  villa  de 
Madrigal,  á  cada  vno  veinte  mili  ma- 
ravedís, e  á  las  Benitas  de  la  dicha 
mi  villa  de  Arénalo,  diez  mili  mara- 
vedis  porque  rueguen  á  Dios  nues- 
tro Señor  por  mi  ánima. — ítem  man- 
do que  todos  mis  criados  sean  satis- 
fechos e  pagados  de  mis  bienes  de 
todo  el  tiempo  que  me  han  seruido  á 
vista  de  mis  testamentarios,  por  ma- 
nera que  cada  vno  según  sus  serui- 
cios  sea  pagado  y  satisfecho  del  tiem- 
po que  m.e  siruió.=Item  pagado  y 


complido  este  mi  testamento  y  las  GGXIII. 
mandas  en  él  contenidas,  dejo  e  ins-  TTTT 
tituyo  en  todos  mis  bienes  muebles 
e  raizes  por  mi  vniversal  heredera  á 
la  sereníssima  Reyna  doña  Isavel, 
mi  muy  cara  e  muy  amada  hija,  á  la 
qual  encomiendo  mi  ánima  e  á  todos 
mis  criados.=Y  para  pagar  y  cum- 
plir este  mi  testamento  y  las  man- 
das y  legados  en  él  contenidas,  dejo 
por  mis  testamentarios  y  executores 
deste  mi  testamento  ala  dicha  Rey- 
na mi  muy  cara  e  muy  amada  hija  e 
Señora  y  á  la  persona  que  ella  para 
esto  eligiere  y  diputare  y  nombrare 
y  al  prior  del  dicho  Monesterio  de 
Miraflores  que  aora  es  ó  fuere  al 
tiempo  de  mi  fallescimiento,  á  los 
quales  e  á  cada  vno  dellos  y  á  la 
persona  que  asi  por  la  dicha  Reyna 
mi  muy  cara  é  muy  amada  hija  fuere 
nombrada,  doy  lodo  mi  poder  com- 
plido para  que  entre  é  tome  de  mis 
bienes  y  los  pueda  hender  e  benda 
y  pague  y  complan  é  satisfagan  to- 
dos los  legatos  é  mandas  en  este  mi 
testamento  contenidas,  bien,  entera 
e  complidamente  segund  que  en 
ellas  se  contiene:  y  reboco  otro  qual- 
quier  testamento  y  cobdicildo  que 
yo  fasta  aquí  aya  fecho,  y  quiero 
que  non  haiga  saluo  este  que  yo  aquí 
agora  fago  é  otorgo,  el  qual  quiero 
que  valga  por  mi  testamento  é  cob- 
decildo  o  postrimera  voluntad,  o  por 
aquella  via  é  forma  que  mejor  pue- 
de y  deue  baler  de  derecho.  E  para 
que  esto  sea  firme  e  non  venga  en 
dubda,  firmé  en  esta  carta  de  testa- 
mento mi  nombre  y  por  mayor  co- 
rroboración e  firmeza  la  otorgué 
ante  el  escriuano  e  notario  publico 
yuso  escripto,  al  qual  mandé  que  la 
escriuiese  ó  ficiese  escriuir  y  la  sig- 
nase de  su  signo;  e  á  los  presentes 
rogué  e  mandé  que  fuesen  dello 
testigos;  que  fué  fecha  é  otorgada 
esta  carta  de  testamento  en  la  villa 
de  Arénalo,  catorze  dias  del  mes  de 


716 


Colección  Diplomática 


1496. 


GCXIIl.  juUio  año  del  nascimienlo  de  núes-  la  dicha  Señora  Reyna:  Don  Martin 
tro  Señor  Jesu-christo  de  mili  qua-  Yan[ae]s,  Arcediano  de  Medina,  su 
trocientos  nouenta  y  seis  años:  Yo  Confesor,  y  Ñuño  Rodriguez  Casta- 
la  Reyna.=Testigosque  fueron  pre-  ño  su  thesorero  mayor,  y  el  Lizen- 
sentes  á  todo  lo  que  susodicho  es  y  ciado  Juan  Daspa,  físico  de  Su  Se- 
vieroD  firmar  aquí  en  su  nombre  á  noria. 


índice 


1425. 


II. 
1428. 


III. 

1441. 


IV. 

1441, 


PágS. 

Advertencia v 

Carta  del  Eey  de  Aragón  don  Al- 
fonso V  á  Pedro  Núñez  de  He- 
rrera, señor  de  Pedraza,  en  que, 
después  de  hacer  relación  de  los 
excesos  que  cometía  en  Castilla 
D.  Alvaro  de  Luna,  ofrece  venir 
á  estos  reinos  con  gente  de  armas 
para  enterar  de  todo  al  Bey  don 
Juan  II,  y  le  invita  á  que  se  una 
con  él  para  este  objeto.  En  Za- 
ragoza de  Junio  de  1426. — 
Original  en  el  archivo  del  Conde 
de  Benavente 1 

Aplicación  en  favor  de  D.  Pedro 
Ñuño,  Conde  de  Buelna,  de  la  in- 
dulgencia concedida  por  el  Papa 
Martino  V  á  las  personas  que 
contribuyesen  para  la  reparación 
de  los  muros  do  Marchena,  del 
modo  que  indica.  Año  1428  — 
Original  en  el  archivo  del  Duque 
de  Arcos 5 

Juramento  de  la  Reina  D.^  María, 
primera  mujer  de  don  Juan  II  de 
Castilla  y  de  el  Rey  de  Navarra 
don  Juan  II,  prometiendo  que,  si 
la  empresa  empezada  contra  el 
Condestable  D.  Alvaro  de  Luna 
tuviese  efecto,  se  dejarían  sola- 
mente á  su  hijo  don  Juan  tantos 
bienes  como  los  que  tenía  el  Al- 
mirante, ó  el  Conde  de  Benaven- 
te, y  que  los  restantes  se  reparti- 
rían con  consejo  de  estos  dos.  En 
Arévalo  23  de  Enero  de  1441.— 
Original  en  el  archivo  del  Con- 
de Benavente,  caj.  2,  núm.  23. . .     6 

Carta  de  la  Reina  doña  María,  pri- 
mera muger  de  don  Juan  II  de 
Castilla  y  del  Rey  de  Navarra 
don  Juan  II,  á  Alonso  Tellez  y  á 


PágS. 

Pacheco,  recomendando  al  Conde 
de  Valencia  para  que  intervenga 
en  los  negocios  hablados  entre 
ellos  así  como  con  el  Príncipe  y 
otras  personas.  En  Arévalo  á  de 
Marzo  de  1441. — Original  en  el 
archivo  del  Marqués  de  Villena, 
caj.  106 7 

Licencia  concedida  por  la  Reina 
doña  María,  primera  muger  de 
D.  Juan  II  de  Castilla,  el  Rey  de 
Navarra  don  Juan  II,  el  Príncipe 
de  Asturias,  don  Enrique  Infante 
de  Aragón  y  de  Sicilia  y  Maestre 
de  Santiago,  y  otros  caballeros,  á 
don  Juan  de  Luna  para  que  pue- 
da visitar  á  su  padre  don  Alvaro 
y  á  su  madre  Doña  Juana  Pi- 
mentel  y  estar  con  ellos  por  tér- 
mino de  tres  meses.  En  Arévalo 
15  Octubre  de  1442.— Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Bena- 
vente, leg.  2,  núm.  25 8 

Cédula  del  Príncipe  de  Asturias  don 
Enrique,  mandando  que,  en  el 
caso  de  intentar  la  entrada  en 
Castilla  tropas  de  Navarra,  se  en- 
víen gentes  á  donde  por  sus  car- 
tas lo  avisare  él,  ó  el  Rey  su 
padre,  para  resistirles  la  entrada. 
En  Avila  22  de  Mayo  de  144á.— 
Copia  sacada  del  archivo  del 
Condestable,  entre  los  russ.  de  la 
real  Academia  de  la  historia, 
tom.  7  de  la  colección  del  Mar- 
qués dfi  Valdeflores 9 

Cesión  de  doce  mil  maravedís  de 
juro  sobre  las  alcabalas  de  Sala- 
manca hecha  por  don  Alvaro  de 
Luna  en  favor  de  Diego  de  Ace- 
vedo.en  recompensa  de  haber  he- 
cho prisionero  á    Fernando  de 

180 


IV. 
1441. 


V. 
1442. 


VI. 
1444. 


VIL 
1446. 


718 


PE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


VII. 

1446. 

VIH. 
1447. 


IX. 
1447. 


X. 

1448. 


XI. 
1449. 


XII. 
1449. 


XIII. 
1449. 


Págs. 

Quiñones  en  la  batalla  de  Olme- 
do. En  Madrigal,  26  de  Maj'o  de 
1446.  — Copia  en  el  archivo  del 
Conde  de  Miranda 14 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II,  en  la  que,  insertando  las 
condiciones  bajo  las  cuales  las 
Cortes  celebradas  en  Valladolid 
en  1447  le  concedieron  veinte  mi- 
llones de  maravedís  en  pedido  y 
monedas  para  gastos  de  la  gue- 
rra con  el  Rey  de  Aragón,  manda 
á  don  Gutierre  de  Sotomayor, 
Maestre  de  Alcántara,  jurar  ea 
contenido,  como  lo  habían  hecho 
los  demás  grandes  y  caballeros 
que  habían  asistido  á  ellas.  En  Va- 
lladolid 4  de  Febrero  de  1447.— 
Original  en  el  archivo  del  Duque 
de  Béjar 14 

Carta  orden  á  don  Alvaro  de  Luna 
á  Juan  Chacón,  alguacil  ma}^or 
de  la  Orden  do  Santiago,  man- 
dándole guarilar  la  caza  de  Aran- 
juez  bajo  varias  penas.  En  Valla- 
dohd  20  de  Marzo  de  1447.— Ori- 
ginal en  el  archivo  del  Conde  de 
Miranda 21 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  11  á  don  Juan  Pouce  de 
León,  Conde  de  Arcos,  dando  se- 
guro á  su  yerno  Pedro  de  Pineda, 
que,  después  de  haber  seguido  al 
Almirante  en  su  fuga  de  efetos 
reinos,  se  había  separado  de  él,  y 
se  hallaba  quieto  en  su  casa.  En 
Burgos  2G  de  Junio  de  1448. — 
Original  en  el  archivo  del  Duque 
de  Arcos 22 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  11  á  don  Juan  Ponce  de 
Leou,  Conde  de  Arcos,  mandán- 
dole pasar  á  Sevilla  para  impedir 
que  se  levante  aquella  ciudad 
como  lo  haiba  hecho  la  de  Tole- 
do. En  Valdescurriel  16  de  Fe- 
brero de  1449. — Original  en  el 
archivo  del  Duque  de  Arcos 23 

Cédula  del  Rey  de  Portugal  don 
Alfonso  V  mandando  dar  acogi- 
da en  su  reino  al  Conde  de  Be- 
navente  y  á  los  que  con  él  vinie- 
ren. En  Óvidos  7  de  Agosto  de 
1449. — Original  en  el  archivo  del 
Conde  de  Beaavente 23 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  á  don  Juan  Ponce  de 
León,  Conde  de  Arcos,  hacién- 
dole saber  que  estaba  á  punto  de 
firmar  y  jurar  ciertos  capítulos 
con  su  hijo  el  Príncipe  de  Astu- 
rias don  Enrique  para  terminar 


Págs. 

sus  mutuas  diferencias.  En  Va- 
lladolid 9  do  Octubre  de  1449.— 
Original  en  el  archivo  del  Du- 
que de  Arcos 24 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  á  don  Juan  Ponce  de 
León,  Conde  de  Arcos,  encargán- 
dole con  el  Duque  de  Medina  Si- 
donia  el  cuidado  de  la  fronte- 
ra para  contener  las  incursio- 
nes de  los  moros.  En  Villalpan- 
do  2o  de  Diciembre  de  1449.— 
Original  en  el  archivo  del  Duque 
de  Arcos 25 

Carta  del  Rey  de  Portugal  don 
Alfonso  V  á  don  Alfonso  Pimen- 
tel,  Conde  de  Benavente,  man- 
dándole salir  de  sus  reinos.  En 
Evora  19  de  Febrero  de  1450. — 
Original  en  el  archivo  del  Con- 
de de  Benavente 26 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II,  en  que  haciendo  saber  la 
rebelión  de  la  ciudad  de  Toledo 
promovida  por  Pedro  Sarmiento 
y  sus  cómplices,  manda  publicar 
la  Bula  del  Papa  Nicolao  V  que 
los  excomulga,  así  como  á  todos 
los  que  ayudaron  á  la  empresa  di- 
recta ó  indirectamente,  cumpli- 
mentada por  don  Fernando  de 
Luxan,  Obispo  de  Sigüenza  En 
Arévalo  18  de  Abril  1453.— Origi- 
nal en  el  archivo  del  Duque  de 
Béjar 26 

Instrucción  dada  por  el  Rey  de 
Portugal  don  Alfonso  V  á  Martin 
de  Sellinas  para  que  hablase  con 
el  Conde  de  Benavente  sobre  la 
alianza  que  el  Príncipe  don  En- 
rique solicitaba,  asegurando  que 
no  tenía  hecha  ninguna  con  don 
Alvaro  de  Luna.  En  Santarén  19 
de  Marzo  de  1461.— Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Bena- 
vente       38 

Carta  del  Rey  de  Portugal  don  Al- 
fonso V  á  don  Alonso  Pimentel, 
Conde  de  Benavente,  relativa  á 
la  acogida  que  le  daba  en  su 
reino.  En  Santarén  16  de  Abril 
1451. — Original  en  el  archivo  del 
Conde  de  Benavente 39 

Carta  del  Rey  de  Portugal  don  Al- 
fonso V  al  Conde  de  Benavente, 
en  que  le  da  parte  de  haberse  tra- 
tado el  casamiento  de  su  herma- 
na Doña  Juana  con  el  Príncipe 
de  Asturias  don  Enrique.  En  Evo- 
ra 27  de  Marzo  de  1453.— Original 
en  el  archivo  del  Conde  de  Be- 
navente      40 


XIII. 
1449. 

XIV. 
1449. 


XV. 
1450. 


XVI. 
1451. 


XVII. 
1451. 


XVIII. 
1451. 


XIX. 
1453. 


Índice  de  la  Colección  Diplomática 


719 


Pégs. 


1453. 


XXI. 

1458. 
XXII. 

1453. 
XXIII. 

1458. 
XXIV. 

1453. 


XXV. 
1453. 


XXVI. 
1453. 


XXVIT. 
1453. 


14S8. 


Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  á  don  Alvaro  de  Zúñiga, 
hijo  del  Conde  de  Plasencia,  so- 
bre la  prisión  de  don  Alvaro  de 
Luna.  Sin  fecha,  pero  se  debió 
escribir  en  Burgos  á  últimos  de 
Marzo  ó  primeros  de  Abril  de 
1453. — Copia  sacada  el  año  1600 
de  el  archivo  del  Marqués  de  las 
Navas,  en  el  del  Duque  de  Béjar. 

Otra  como  la  anterior 


40 
40 


Otra  como  lag  dos  anteriores 41 

Otra  como  las  tres  anteriores.  En 
Burgos  3  de  Abnl  de  1453 41 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  dando  parte  á  Alfonso 
Yañez  de  Valladolid,  Alcaide  de 
la  fortaleza  del  puente  de  Al- 
cántara en  Toledo,  de  la  prisión 
de  D.  Alvaro  de  Luna,  y  mandán- 
dole la  tenga  por  el  Rey,  no  reci- 
biendo en  ella  á  ninguno  de  los 
parciales  de  don  Alvaro.  En  Bur- 
gos 7  de  Abril  de  1453.  — Copia 
simple  como  de  fines  de  aquel 
siglo,  en  el  archivo  del  Marqués 
de  Villena , 41 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II,  dando  parte  de  la  pri- 
sión de  don  Alvaro  de  Luna  y  de 
haberse  huido  su  hijo  don  Juan, 
Fernando  de  Rivadeneira  y  otros. 
En  Burgos  8  de  Abril  de  1453.— 
Copia  simple  como  de  fines  de 
aquel  siglo,  en  el  archivo  del 
Marqué.s  de  Villena 43 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II,  dando  parte  de  la  pri- 
sión de  don  Alvaro  de  Luna  y 
mandando  embargar  todos  sus 
bienes.  En  Burgos  9  de  Abril 
de  1453.— Copia  autorizada  del 
año  1497  por  tres  Escribanos,  en 
el  archivo  del  Marqués  de  Vi- 
llena  á6 

Carta  üel  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  á  Diego  González  de  Ber- 
langa,  Alcaide  de  Ayllon,  en  que 
le  da  gracias  por  haber  resistido 
á  las  gentes  de  Aragón  que  traían 
el  gobernador,  el  baile  y  Rebolle- 
do. En  Burgos  10  de  Abril  de 
1463. — Original  en  el  archivo  del 
Marqués  de  Villena 47 

Provisión  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  á  Diego  González  de  Ber- 
langa.  Alcaide  de  Ayllon,  man- 
dándole tener  por  suya  aquella 
fortaleza  y  no  recibir  en  ella  á 
don  Alvaro  de  Luna  ni  á  sus  hi- 


Págs. 

jos  don  Juan  y  don  Pedro  de 
Luna.  En  Burgos  13  de  Abril 
de  1453.  —  Original  en  el  archi- 
vo del  Marqués  de  Villena 48 

Sobrecarta  del  Rej'  de  Castilla  don 
Juan  II  encargando  el  cumpli- 
miento de  la  Cédula  que  inserta 
despachada  por  el  mismo  tres 
días  antes  y  dirigida  á  don  Juan 
de  Luna,  Conde  de  Alburquerque, 
á  don  Pedro  de  Luna,  su  Copero 
Mayor,  á  Juan  de  Luna  su  Guar- 
da Mayor  y  á  Fernando  de  Riva- 
deneira, para  que  con  motivo  de 
la  prisión  de  don  Alvaro  de  Luna 
no  hagan  asonadas  ni  levanta- 
mientos, bajo  varias  penas,  y 
mandando  á  todas  las  ciudades 
no  acojan  ni  reciban  á  ninguno 
de  ellos,  sus  criados  ó  parientes. 
En  Burgos  14  de  Abril  de  1463.— 
Copia  simple  como  de  fines  de 
aquel  siglo,  en  el  archivo  del 
Marqués  de  Villena 49 

Provisión  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  á  Pedro  López  de  Ayala 
y  Juan  Carrillo,  Alcaldes  Mayo- 
res de  Toledo,  y  á  Alvar  Pérez  de 
Guzmán,  Alguacil  Mayor  de  Se- 
villa, para  que  prendiesen  al  Li- 
cencia io  Rui  García  de  Villal- 
pando,  secuestrándole  todos  sus 
bienes.  En  Burgos  16  de  Abril 
de  1453. — Copia  simple  como  de 
fines  de  aquel  siglo,  en  el  archivo 
del  Marqués  de  Villena    66 

Carta  patente  del  Rey  de  Castilla 
don  Juan  II  á  la  ciudad  de  Tole- 
do y  su  comarca,  mandando  en- 
viar gente  contra  los  rebelados 
en  la  fortaleza  de  ííscalona.  En 
Torquemada  20  de  Abril  de  1453. 
Copia  simple  como  de  fines  de 
aquel  siglo,  en  el  archivo  del 
Marqués  de  Villena 56 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  á  la  ciudad  de  Toledo,  en- 
cargando el  cumplimiento  del  do- 
cumento anterior.  En  Torquema- 
da 20  de  Abril  do  1453. -Copia 
simple  como  de  fines  de  aquel 
siglo,  en  el  archivo  del  Marqués 
de  Villena 58 

Carta  patente  del  Rey  de  Castilla 
don  Juan  II,  insistiendo  en  lo 
mandado  por  los  dos  documentos 
anteriores.  En  Portillo  28  de  Abril 
de  1453.— Copia  simple  como  de 
fines  de  aquel  siglo,  en  el  archivo 
del  Marqués  de  Villena 59 

Carta  del  Re)'  de  Castilla  don 
Juan  II  á  la  ciudad  de  Toledo, 


XXVIII. 
1453. 

XXIX. 

1453. 


1453. 


XXXI. 

1453. 


XXXIL 

1453. 


XXXIII. 
1453. 


XXXIV. 
M53. 


7-20 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


XXXIV. 
1453. 


XXXV. 

1453. 


XXXVI. 

1453. 


XXXVII. 
1453. 


XXXVIII. 
1453. 


XXXIX. 

1453. 


XL. 
1453. 


Págs. 

mandándola  aprestar  cien  roci- 
nes y  quatrocientos  peones  ba- 
llesteros y  lanceros,  para  que,  al 
mando  de  don  Alvar  Pérez  de 
Guzmán  y  del  Mariscal  Payo  de 
Eivera,  vayan  á  combatir  la  for- 
taleza de  Escalona.  En  Arévalo  9 
de  Mayo  de  1453. — Copia  simple 
como  de  fines  de  aquel  siglo,  en 
el  archivo  del  Marqués  de  Vi- 
llena.. 60 

Sentencia  de  divorcio  entre  el  Prín- 
cipe de  Asturias  den  Enrique  y  la 
Princesa  dofia  Blanca,  su  muger, 
pronunciada  por  don  Luis  de 
Acuña,  Administrador  de  la  Igle- 
sia y  Obispado  de  Segovia.  En  Al- 
cazuren  11  de  Mayo  de  1453. — 
Copia  simple  como  de  fines  del 
siglo  siguiente,  entre  los  manus- 
critos de  la  real  Academia  de  la 
historia,  tom.  7  de  la  colección 
del  Marqués  de  Valdeflores 61 

Carta  del  Key  de  Castilla  don 
Juan  II  á  Diego  González  de  Ber- 
langa,  Alcaide  de  la  fortaleza  de 
Aillon,  mandándole  tenerla  por 
él  bajo  graves  penas.  En  la  As- 
perilla  16  de  Mayo  de  1453.— Ori- 
ginal en  el  archivo  del  Marqués 
de  Villena 66 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II,  contestando  á  la  que  le 
había  dirigido  desde  Escalona 
doña  Juana  Pimentel,  mujer  de 
don  Alvaro  de  Luna, firmada  tam- 
bién por  su  hijo  don  Juan  de 
Luna,  exhortándolos  á  que  entre- 
guen llanamente  la  fortaleza  de 
Escalona  en  que  se  habían  hecho 
fuertes.  En  Fuensalida  22  de 
Mayo  de  1463.— Copia  sacada  de 
la  Biblioteca  de  la  Santa  Iglesia 
de  Toledo,  entre  los  mes.  de  la  Bi- 
blioteca real,  tom.  20  de  la  colec- 
ción del  Padre  Burriel 68 

Noticias  relativas  á  la  condenación 
de  don  Alvaro  de  Luna. — Papel 
anónimo  de  letra  como  de  fines 
de  aquel  siglo,  en  el  archivo  del 
Marqués  de  Villena 74 

Cédula  del  Key  de  Castilla  don 
Juan  II,  haciendo  merced  del  lu- 
gar de  las  Frieras  cerca  de  Via- 
na  en  Galicia  á  don  Pedro  Enri- 
quez  su  criado  y  Maestre-sala. 
En  Maqueda  2  de  Junio  de  1453. 
Copia  testimoniada  en  el  archi- 
vo del  Conde  de  Benavente 78 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II  á  don  Juan  Ponce  de 
León,  Conde  de  Arcos,  dándole 


Pág-s. 

parte  de  haberse  hecho  justicia 
en  don  Alvaro  de  Luna.  En  el 
Real  sobre  Escalona  16  de  Junio 
1453.— Original  en  el  archivo  del 
Conde  de  Arcos 80 

Carta  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  n  dando  parte  de  haberse 
hecho  justicia  en  don  Alvaro  de 
Luna,  y  refiriendo  los  delitos  en 
que  había  incurrido.  En  el  Real 
sobre  Escalona  18  de  Junio  de 
1453. — Testimonio  autorizado  el 
mismo  año,  en  el  archivo  del 
Marqués  de  Villena 80 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II,  haciendo  extensivo  á 
Juan  Ruiz,  escribano,  hijo  de  Die- 
go Ruiz  Matamoros,  vecino  de 
Escalona,  el  indulto  concedido  en 
cédula  que  inserta,  á  doña  Jua- 
na Pimentel,  viuda  de  don  Alva- 
ro de  Luna,  y  á  otras  personas, 
por  su  levantamiento  con  la  for- 
taleza de  aquella  villa.  En  Esca- 
lona 28  de  Junio  de  1453. — Copia 
sacada  del  Archivo  de  Escalona, 
entre  los  manuscritos  de  la  Bi- 
blioteca real,  tom.  20  de  la  colec- 
ción del  Padre  Burriel 92 

Cédula  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  II,  confirmando  otra  que  in- 
serta y  en  que  hace  merced  á 
doña  Juana  Pimentel,  viuda  de 
don  Alvaro  de  Luna,  de  las  villas 
de  Colmenar,  Castil  de  Bayuela 
y  otras;  pero  con  la  condición  de 
que  le  entregue  todo  el  tesoro  y 
joyas  que  tenía  en  la  fortaleza  de 
Escalona,  de  la  cual  tomaría  el 
Rey  para  sí,  dos  terceras  partes, 
devolviendo  á  la  viuda  la  otra 
tercera.  En  Escalona  13  de  Ju- 
nio de  1453.  — Original  en  el  ar- 
chivo del  Conde  de  Benavente. .       96 

Bula  del  Papa  Nicolao  V,  dispen- 
sando al  Príncipe  de  Asturias  don 
Enrique,  hijo  del  Rey  de  Castilla 
don  Juan  II,  y  á  la  Infanta  doña 
Juana,  hermana  del  Rey  de  Por- 
tugal, los  parentescos  de  consan- 
guinidad, afinidad  y  pública  ho- 
nestidad para  que  pudiesen  con- 
traer matrimonio.  En  Roma  1  de 
Diciembre  de  1453. — Original  en- 
tre los  mss.  de  la  real  Academia 
de  la  historia,  tomo  7  de  la  co- 
lección del  Marqués  de  Valde- 
flores         102 

Primeras  capitulaciones  matrimo- 
niales entre  el  Príncipe  de  As- 
turias don  Enrique  y  la  Infanta 
doña  Juana,  hermana  del  Rey  de 


XL. 
1453. 


XLI. 
1453. 


XLII. 
1453. 


XLIII. 
1453. 


XLIV. 

1453. 


XLV. 
1453. 


Índice  de  la  Colección  Diplomática 


721 


_xlv^ 

1458. 

xlvl 

1454. 


XLVII. 
1451. 


1455. 


XLIX. 
1455. 


L. 

1455. 


LI. 
1456. 


LII. 
1457. 


Lili. 

1457. 


Págs. 

Portugal.  En  Medina  del  Campo 
20  de  Diciembre  de  14f  3. -Ori- 
ginal en  el  Archivo  de  Simancas.     103 

Testamento  del  Rey  de  Castilla  don 
Juan  il.  En  Valladolid  8  de  Julio 
de  1454. — Copia  sacada  de  un  ms. 
de  don  Juan  Lucas  Cortés,  en- 
tre los  mss.  de  la  real  Academia 
de  la  historia,  tom.  1.°  de  la  co- 
lección del  Marques  de  Valdeflores    111 

Codicilo  del  Rey  don  Juan  II  de 
Castilla.  En  Valladolid  10  de  Ju- 
lio de  1454. — Copia  sacada  de  un 
ms.  de  don  Juan  Lucas  Cortés, 
entre  los  mss.  de  la  real  Aca- 
demia de  la  historia,  tom.  1.°  de 
la  colección  del  Marqués  de  Val- 
deflores        126 

Capitulaciones  matrimoniales  en- 
tre el  líey  de  Castilla  don  Enri- 
que IV  y  la  Infanta  doña  Juana, 
hermana  del  Rey  de  Portugal. 
En  Segovia  de  Febrero  de 
1455. — Original  en  el  Archivo  de 
Simancas 127 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV 
haciendo  noble  á  Miguel  Lucas 
Iranzo  con  señalamiento  de  las 
armas  que  debía  traer  en  el  es- 
cudo. En  el  real  sobre  Granada 
12  do  Junio  de  1455. —  Original  en 
el  archivo  del  Conde  deCi- 
íuentes 141 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV  á 
la  ciudad  de  Sevilla,  á  su  arzo- 
bispado y  al  obispado  de  Cádiz 
para  el  repartimiento  de  treinta 
y  un  millones  de  maravedís  que 
le  habían  otorgado  las  cortes  de 
Córdoba.  En  Sevilla  2  de  Agosto 
de  1456.  —  Copia  autorizada  el 
mismo  año,  en  el  archivo  del 
Duque  de  Arcos 143 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV  á 
la  ciudad  de  Tuy  y  á  Alvar  Páez 
de  Sotomayor,  manüando  resti- 
tuir al  Obispo  don  Luis  Pimentel 
la  posesión  de  aquella  silla.  En 
Talavera  22  de  Febrero  de  1466. 
Original  en  el  archivo  del  Conde 
de  Benavente 147 

Carta  del  Rey  don  Enrique  IV  á 
don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  Arcos,  mandándole  enviar  á 
Almorchon  cuatrocientos  ginetes 
para  la  tala  de  la  vega  de  Gra- 
nada. En  Alfaro  18  de  Mayo  de 
1467.  —  Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Arcos 148 

Confederación  y  amistad  sentada 
entre  los  Reyes  de  Castilla  don 
Enrique  IV  y   de  Navarra  don 


Págs. 

Juan  II.  En  Alfaro  20  de  Mayo 
de  1457. — Original  en  el  Archivo 
de  Simancas 149 

Confederación  entre  el  Rey  don 
Enrique  IV  de  una  parte,  y  va- 
rias personas  de  otra,  prometien 
do  ayudarse  y  defenderse  mu- 
tuamente. En  Segovia  29  de 
Mayo  de  1457.— Original  en  el 
Archivo  de  Simancas 151 

Instrucción  dada  á  Diego  de  Baeza 
y  Francisco  de  Trujillo,  pagado- 
res de  la  gente  y  soldados  que 
iban  de  casa  del  Conde  de  Arcos 
á  Almorchon  para  la  tala  de  la 
vega  de  Granada.  En  11  de  Junio 
de  1457. — Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Arcos. 164 

Bula  del  Papa  Calixto  III,  enviando 
al  Rey  don  Enrique  IV  un  mon- 
tante bendito  y  recomendando  á 
su  sobrino  Pedro  Rolla,  que  era 
el  portador.  En  Roma  26  de  Di- 
ciembre de  1457.— Original  en  el 
Archivo  de  Simancas 156 

Confederación  entre  el  Rey  don  En- 
rique IV  de  una  parte,  y  varias 
personas  de  otra,  prometiendo 
ayudarse  y  defenderse  mutua- 
mente. En  Madrid  3  de  Febrero 
de  1468. — Original  en  el  archivo 
del  Marqués  de  Villena 167 

Confederación  entre  los  Condes  de 
Benavente  y  Santa  Marta  con- 
tra Alvaro  Paes  de  Sotomayor, 
hasta  desapoderarle  de  la  ciudad 
de  Tuy,  que  había  usurpado  á  su 
obispo  don  Luis  Pimentel,  y  la 
villa  de  Salvatierra  con  otros  bie 
nes  al  Conde  de  Santa  Marta.  En 
Mucientes  25  de  Abril  de  1458. — 
Original  en  el  archivo  del  Conde 
de  Benavente 159 

Alarde  (falto  de  priacipio)  de  la 
gente  que  llevó  el  Conde  de  Ar- 
cos á  la  tala  de  la  vega  de  Ar- 
chidona  y  relación  de  lo  que  allí 
sucedió  con  este  motivo.  En  el 
campo  de  la  Figuera,  de  Junio  de 
1458. — Original  en  el  archivo  del 
Duque  de  Arcos 160 

Juramento  y  pleito  homenaje  he- 
cho por  los  caballeros  de  Toledo 
al  Rey  don  Enrique  IV  en  ma- 
nos del  Arzobispo  de  Sevilla  don 
Alonso  de  Fonseca,  comisionado 
por  el  Rey  para  este  objeto.  En 
Toledo  6  de  Octubre  de  1468.— 
Copia  sacada  del  Archivo  de  la 
ciudad,  entre  los  mss.  de  la  bi- 
blioteca real,  tom.  20  de  la  co- 
lección del  padre  Burriel 206 

181 


Lili. 
1457. 
LIV. 
1457. 


LV. 
1457. 


LVT. 

1457. 


LVII^ 

1458. 


LVIIL 
1458. 


LIX. 

1458. 


LX. 

1458. 


722 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


LXI. 

1458. 


LXIl. 

1459. 


LXIII. 
1461. 


LXIV. 
1461. 


LXV. 
146... 


LXVI. 
1461. 


LXVII. 
1461. 


Pág3. 

Bula  del  papa  Pío  II,  esplicando  la 
de  su  antecesor  Caliste  III,  rela- 
tiva á  las  limosnas  de  la  Cru- 
zada para  la  guerra  contra  los 
moros.  En  Eoma  30  de  Noviem- 
bre de  1458. — Original  en  el  Ar- 
chivo de  Simancas 209 

Carta  del  Rey  don  Enrique  IV  á 
don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  Arcos,  dándole  quejas  de  don 
Fernando  Alvarez  de  Toledo,  que 
lo  era  de  Alba.  Kn  Arévalo  10  de 
Julio  de  1469.— Original  en  el 
archivo  del  Duque  de  Arcos 210 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV, 
declarando  la  validez  del  matri- 
nio  contraído  por  don  Alvaro  de 
Stufiiga,  Conde  de  Plasencia,  con 
su  parienta  dofia  Leonor  Pimen- 
tel.  En  Segovia  18  de  Marzo  de 
1461. — Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Béjar 211 

Discernimiento  de  la  tutela  de  doña 
Juana  de  Luna,  nieta  del  Con- 
destable don  Alvaro,  hecho  por 
el  Rey  don  Enrique  IV  en  fa- 
vor de  una  persona  cuyo  nom- 
bre está  en  blanco,  así  como  el 
de  los  consejeros,  escribano  y 
testigos  que  concurrieron  al  acto 
y  el  pueblo,  día  y  mes  en  que  se 
solemnizó.  En  de  de 
1461.  — Original  en  el  archivo 
del  Marqués  de  Villena 212 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV, 
nombrando  curador  de  doña  Jua- 
na de  Luna,  nieta  del  Condes- 
table don  Alvaro,  á  don  Juan 
Pacheco,  Marqués  de  Villena.  En 
de  de  146  . — Original  en 
el  archivo  del  Marqués  de  Vi- 
llena 21 7 

Discernimiento  de  la  tutela  de  doña 
Juana  de  Luna,  nieta  del  Con- 
destable donAlvaro,  hecho  por  el 
Rey  don  Enrique  IV  en  favor  del 
Licenciado  Miguel  Ruiz  de  Tra- 
gacete  en  Aranda  de  Duero  10  de 
Abril  de  1461. — Original  en  el 
archivo  del  Marqués  de  Villena.     219 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV, 
comisionando  á  don  Juan  Pache- 
co, Marqués  de  Villena,  y  al  Co- 
mendador Juan  Fernández  Ga- 
lindo,  para  tratar  con  don  Al- 
fonso Carrillo,  Arzobispo  de  To- 
ledo, y  otras  personas,  lo  que  tu- 
vieren por  conveniente  para  ser- 
vicio del  Rey  y  bien  del  reino. 
En  Aranda  5  de  Mayo  de  1461. — 
Original  en  el  archivo  del  Mar- 
qués de  Villena 225 


Paga. 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV, 
haciendo  merced  á  don  Juan  Pa- 
checo, Marqués  de  Villena,  de  la 
villa  de  la  Puebla  de  Montalván, 
la  cual  había  sido  confiscada  con 
sus  demás  bienes  á  doña  Juana 
Pimentel,  viuda  de  don  Alvaro 
de  Luna,  en  cédula  que  inserta. 
En  Madrid  24  de  Diciembre  de 
1461.  — Original  en  el  archivo  del 
Conde  de  la  Puebla  de  Mon- 
talván       228 

Albalá  del  Rey  don  Enrique  IV, 
concediendo  ciento  veinticinco 
mil  maravedís  de  juro  á  doña 
Juana  Pimentel,  viuda  de  don 
Alvaro  de  Luna.  En  14  de  Fe- 
brero de  1462.— Copia  sacada  del 
Archivo  de  Simancas,  en  el  me- 
morial ajustado  del  pleito  que 
siguieron  el  Duque  del  Infantado 
y  el  Conde  de  Valmediano,  so- 
bre los  mayorazgos  de  la  casa  de 
Mendoza 236 

Minuta  del  notario  Borondre  para 
extender  la  protesta  hecha  por 
la  Reina  de  Navarra  doña  Blan- 
ca contra  la  violencia  que  reci- 
bía de  su  padre  el  Rey  de  Ara- 
gón don  Juan  II,  para  obligarla  á 
renunciar  en  él  aquella  corona. 
En  la  orden  de  Ronces  23  de 
Abril  de  1462.— Original  en  el 
Archivo  de  Simancas 236 

Otra  como  la  anterior.  En  San  Juan 
del  Pie  del  Puerto  26  de  Abril 
de  1462. — Original  en  el  Archivo 
de  Simancas 237 

Otra  como  las  dos  anteriores  en  San 
Juan  del  Pie  del  Puerto  29  de 
Abril  de  1462. — Original  en  el 
Archivo  de  Simancas 238 

Renuncia  de  la  corona  de  Navarra, 
hecha  por  la  Reina  doña  Blanca 
en  favor  del  Rey  de  Castilla  don 
Enrique.  En  San  Juan  del  Pie  del 
Puerto  30  de  Abril  de  1462.— 
Original  en  el  Archivo  de  Siman- 
cas       240 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  don 
Rodrigo  Pimentel,  'Jonde  de  Be- 
navente,  mandándole  jurar  á  la 
Princesa  doña  Juana  como  lo  ha- 
bían hecho  los  Prelados,  Grandes 
y  Procuradores  del  Reino.  En 
Madrid  16  de  Mayo  de  1462.— 
Original  en  el  archivo  del  Conde 
de  Benavente 247 

Carta  del  Principado  de  Cataluña 
al  Papa  Pío"  II,  dándole  cuenta 
de  las  razones  que  le  habían  obli- 
gado á  levantarse  contra  el  Rey 


Lxvin. 

461. 


I 


LXIX. 
146-2. 


LXX. 


1462. 


LXXI. 
1462. 

LXXII. 

1462.     , 

LXXIII. 


1462. 


1 


LXXIV. 
1462. 


LXXV. 

1462. 


ÍNDICE    DE    LA.    COLECCIÓN    DIPLOMÁTICA 


723 


LXXV. 
1462. 


LXXVL 
1462. 


LXXVIL 
1462. 


LXXVIll. 
1462. 


LXXIX. 
1462. 


LXXX. 
1462. 


LXXXI. 
1462. 


Pág: 

de  Aragón  don  Juan  II.  En  Bar- 
celona 21  de  Julio  de  1462. — 
Copia  en  el  libro  6.°  de  las  Tur- 
baciones de  Cataluña  en  tiempo 
del  Rey  don  Juan  II,  que  se  con- 
serva en  el  Archivo  déla  Corona 
de  Aragón 248 

Carta  de  los  representantes  del 
Principado  de  Cataluña  á  todas 
las  ciudades  del  mismo,  remi- 
tiéndolas su  acuerdo  de  someter- 
se al  dominio  del  Rey  de  Castilla 
don  Enrique  IV.  En  Barcelona  1 1 
de  Agosto  de  1462. — Copia  en  el 
libro  9.°  délas  Turbaciones  de  Ca- 
taluña en  tiempo  del  Rey  don 
Juan  II,  que  se  conserva  en  el 
Archivo  de  la  Corona  de  Aragón.     252 

Carta  de  los  representantes  del 
Principado  de  Cataluña  al  Rey 
don  Enrique  IV,  avisándole  ha- 
berle proclamado  por  Key  y  pi- 
diéndole les  comunique  su  reso- 
lución, y  les  envíe  socorro  de 
gente  para  continuar  la  guerra 
contra  el  Rey  de  Aragón  don 
Juan  II.  En  Barcelona  12  de 
Agosto  de  1462.— Copia  en  el  Re- 
gistro del  Trienio  de  1461  del  Ar- 
chivo de  la  Corona  de  Aragón.. .     253 

Carta  de  los  representantes  del 
Principado  de  Cataluña  al  Rey 
don  Enrique  IV,  instándole  á  que 
acuda  allá  en  persona  y  envíe 
socorro  de  gente.  En  Barcelona 
26  de  Agosto  de  1462. — Copia  en 
el  Registro  del  Trienio  de  1461 
del  Archivo  de  la  Corona  de  Ara- 


gón. 


264 


Carta  de  los  representantes  del 
Principado  de  Cataluña  á  don 
Juan  de  Beaumont,  Gran  Prior 
de  Navarra,  avisándole  la  procla- 
mación del  Rey  don  Enrique  IV. 
En  Barcelona  14  de  Setiembre 
de  1462.  — Copia  en  el  Registro 
del  Trienio  de  1461  del  Archivo 
de  la  Corona  de  Aragón 255 

Carta  de  los  representantes  del 
Principado  de  Cataluña  á  la  Rei- 
na de  Castilla  doña  Juana,  dán- 
dola cuenta  de  haber  entrado  en 
Tarragona  el  Rey  don  Juan  II,  y 
suplicándola  inste  á  su  marido  el 
Rey  don  Enrique  IV  les  envíe 
socorro.  En  Barcelona  2  de  No- 
viembre de  14u2. — Copia  en  el 
Registro  del  Trienio  de  1461  del 
Archivo  de  la  Corona  de  Aragón.     256 

Carta  de  los  representantes  del 
Principado  de  Cataluña  al  Rey 
don  Enrique  IV,  dándole  cuenta 


Paga. 

del  estado  de  la  guerra  con  el 
Rey  de  Aragón  don  Juan  II,  y 
suplicándole  los  provea  de  soco- 
rro y  comunique  instrucciones. 
En  Barcelona  24  de  Noviembre 
de  1462. — Copia  en  el  Registro 
del  Trienio  de  1461  del  Archivo 
de  la  Corona  de  Aragón 257 

Carta  de  los  representantes  del 
Principado  de  Cataluña  á  la  Rei- 
na de  Castilla  doña  Juana,  supli- 
cándole recomieude  al  Rey,  su 
marido,  la  carta  que  con  igual  fe- 
cha le  habían  escrito.  En  Barce- 
lona 24  de  Noviembre  de  1462. — 
Copia  en  el  Registro  del  Trienio 
de  1461  del  Archivo  de  la  Corona 
de  Aragón 269 

Tregua  que  se  asentó  por  diez  días 
entre  el  Mariscal  de  Francia  y 
otros  caballeros  franceses  de  una 
parte,  y  el  Licenciado  de  Ciudad 
Rodrigo,  del  Consejo  del  Rey  don 
Enrique  IV  de  la  otra,  en  la  gue 
rra  que  había  entre  él  y  el  de 
Francia.  En  Belchite  13  de  Ene- 
ro de  1463.— Original  en  el  Ar- 
chivo de  Simancas 260 

Sentencia  compromisaria,  dada  por 
el  Rey  de  Francia  Luis  XI  sobre 
las  diferencias  que  mediaban  en- 
tre los  de  Castilla  y  Aragón  don 
Enrique  IV  y  don  Juan  II,  cuyos 
poderes  inserta.  En  Bayona  23 
de  Abril  de  1463.— Original  en  el 
archivo  del  Conde  de  Casa-Ru- 
bios      261 

Declaración  del  Rey  don  Enri- 
que IV,  prometiendo  no  deman- 
dar otras  tierras  y  señoríos  del 
reino  de  Navarra,  que  la  villa  de 
Estella  y  su  merindad,  que  se  le 
había  adjudicado  en  la  sentencia 
compromisaria  del  Rey  de  Fran- 
cia. En  Fuenterrabía  '¿9  de  Abril 
de  1463.— Original  en  el  Archivo 
de  Simancas 288 

Aprobación  de  la  sentencia  arbi- 
traria del  Rey  de  Francia,  otorga- 
da por  el  de  Aragón  don  Juan  II. 
En  Zaragoza4deMayo  de  1463.— 
Original  en  el  archivo  del  Conde 
de  Casa-Rubios 288 

Tratado  secreto  entre  el  Rey  de 
Francia  y  Luis  XI  y  don  Juan 
Pacheco,  Marqués  de  Villena,  re- 
lativo al  casamiento  de  doña 
Juana,  hija  natural  del  Rey,  con 
el  hijo  segundo  del  Marqués.  En 
San  Juan  de  Luz  9  de  Mayo  de 
1463. — Original  en  el  archivo  del 
Marqués  de  Villena 290 


LXXXr. 
1462. 


LXXXII. 
1462. 


LXXXIII. 
1463. 


LXXXIV. 
1463. 


LXXXV. 

1463. 


LXXXVI. 

1463. 


LXXXVII. 

1463. 


724 


DE  LA  Crónica  de  D.   Enrique  iv. 


1463. 


LXXXIX. 

1464. 


xc. 

1464. 


Págs. 

LXXXVIIl.  Carta  de  los  reprcBentantes  del 
Principado  de  Catalufia  á  sus 
Embajadores  cerca  del  Rey  de 
Castilla  don  Enrique  IV,  dándo- 
les cuenta  de  los  esfuerzos  que 
hacían  en  favor  de  éste  y  de  la 
ayuda  que  de  él  se  prometían  re- 
cibir. En  Barcelona  12  de  Mayo 
de  1463. — ("opia  en  el  Registro 
del  Trienio  de  1461  del  Archivo 
de  la  Corona  de  Aragón 291 

Relación  del  gran  huracán  acaecido 
en  Sevilla  en  18  de  Febrero  de 
1 464.— Copia  en  la  Colección  ori  - 
ginal  de  poesías  de  Juan  Martí- 
nez de  Burgos 295 

Capitulación  entre  el  Rey  don  Enri- 
que IV  de  la  una  parte,  y  el  Rey 
y  Reina  de  Aragón  de  la  otra,  so- 
bre la  villa  y  merindad  de  Este- 
lia,  que  el  Rey  de  Francia  por  sen- 
tencia arbitraria  declaró  que  se 
entregase  al  de  Castilla.  En  Ma- 
drid 2i  de  Marzo  de  1464.— Ori- 
ginal en  el  Archivo  de  Simancas.     296 

Capitulación  otorgada  entre  el  Rey 
de  Castilla  don  Enrique  ÍV  de 
una  parte,  y  el  de  Aragón  don 
Juan  II,  de  la  otra.  En  Madrid 
21  de  Marzo  de  1464,— Original 
en  el  Archivo  de  Simancas 300 

Confederación  entre  don  Alonso 
Carrillo,  Arzobispo  de  Toledo, 
don  Pedro  Girón,  Maestre  de 
Calatrava,  y  don  Juan  Pacheco, 
Marqués  de  Villena,  para  pro- 
curar la  seguridad  de  los  Infan- 
tes don  Alfonso  y  doña  Isabel. 
En  16  de  Mayo  de  1464.— Co- 
pia sacada  del  Archivo  de  Es- 
calona entre  los  mss.  de  la  Bi- 
blioteca real,  tom.  20  de  la  Co- 
lección del  Padre  Burriel 302 

Capitulación  y  tregua,  asentadas 
entre  don  Gastón,  Conde  de  Fox, 
y  dofia  Leonor,  bu  mujer,  en 
nombre  del  Rey  de  Aragón  y  de 
Navarra  don  Juan  II  de  una  par- 
te, y  el  Licenciado  de  Ciudad 
Rodrigo  en  nombre  del  Rey  don 
Enrique  IV  de  Castilla,  cuyo  po- 
der inserta,  de  la  otra.  En  Pam- 
plona 9  de  Julio  de  1464. — Ori- 
ginal en  el  Archivo  de  Siman- 
cas       804 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV^, 
confirmando  la  carta  y  sobre- 
carta que  inserta  del  Rey  de  Ara- 
gón don  Juan  II  y  dofia  Juana 
Enriquez,  su  mujer,  por  las  que 
le  conceden  la  villa  de  Casa- Ru- 
bios y  otras  prendas,  hasta  entre- 


XCI 
1464. 


XCll. 
1464. 


XCITI. 
1464. 


XCIV. 
1464. 


Págs. 

garle  la  de  Estella  y  su  jurisdic- 
ción. En  Madrid  10  de  Julio  de 
1464. — Original  en  el  Archivo  de 
Simancas 312 

Confederación  entre  el  Rey  de  Ara 
gon  don  Juan  II  y  varios  Grandes 
y  Prelados  de  Castilla,  con  el  ob- 
jeto de  proponer  al  Rey  don  En- 
rique IV  algunas  cosas  cumplide- 
ras á  su  servicio  y  bien  del  reino. 
En  1464. — Original  en  el  archivo 
del  Conde  de  Benavente 321 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV, 
declarando  sucesor  de  la  corona 
á  su  hermano  el  Infante  don 
Alonso  y  mandando  á  los  Prela- 
dos, Grandes  y  Procuradores  del 
Reino,  jurarle  por  tal  y  contribuir 
á  su  casamiento  con  la  Princesa 
dofia  Juana.  En  Cabezón  4  de 
Setiembre  de  1464.  —  Copia  sa- 
cada del  archivo  del  Marqués  de 
Villena,  entre  los  manuscritos  de 
la  Biblioteca  real,  tom.  20  de  la 
colección  del  Padre  Burriel 326 

Representación  dirigida  al  Rey  don 
Enrique  IV  por  varios  Prelados, 
Ricos  hombres  y  Caballeros  de 
Castilla  y  León,  quejándose  de 
los  excesos  de  su  gobierno.  En 
Burgos  28  de  Setiembre  de  14(i4. 
Copia  coetánea  en  el  legajo  S 
23 1  de  la  real  Biblioteca 327 

Circular  de  varios  Prelados,  Ricos- 
hombres  y  Caballeros  congrega- 
dos en  Burgos,  remitiendo  á  las 
ciudades  y  villas  del  reino  la  re- 
presentación que  hacían  al  Rey 
quejándose  de  los  escesos  de  su 
gobierno  y  las  invitan  á  cooperar 
por  su  parte  al  intento.  En  Bur- 
gos de  de  1464. — Copia 
sacada  del  archivo  del  Marqués 
de  Villena  entre  los  mss.  de  la 
Biblioteca  real,  tom.  20  de  la  co- 
lección del  Padre  Burriel 334 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV  á 
la  ciudad  y  tierra  de  Sevilla,  dan- 
do el  cargo  de  todo  ello  á  don 
Juan  de  Guzmán,  Duque  de  Me- 
dina Sidonia,  y  á  D.  Juan  Ponce 
de  León,  Conde  de  Arcos,  y  man- 
dándoles combatir  el  castillo  de 
Triana.  En  ValladoHd  U  de  Oc- 
tubre de  1464. — Original  en  el 
archivo  del  Duque  de  Arcos 336 

Carta  del  Rey  don  Enrique  IV  á 
don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  Arcos,  dándole  gracias  por  su 
lealtad  y  exhortándole  á  conti- 
nuar en  el  combate  del  castillo 
de  Triana.  En  Valladolid  21  de 


XCIV. 

1464. 

XCV. 
1464. 


XCVI. 
1464. 


XCVII. 
1464. 


XCVIII. 

14^4. 


XCIX. 

1464. 


C. 

1464. 


Índice  de  la  Colección  Diplomática 


725 


1464. 
CL 

1464. 


1464. 


CIII. 

1464. 


CIV. 

1464. 


CV. 
1461. 


CVI. 
1464. 


cvn. 

1464. 


Págs. 

Octubre  de  1464. — Original  en  el 
archivo  del  Duque  de  Arcos.. . . .     337 

Concierto  celebrado  por  el  Rey  don 
Enrique  IV  con  don  Juan  Pache- 
co, Marqués  de  Villena,  y  entre 
éste  y  varios  Grandes  sobre  la  tu- 
toría del  Infante  don  Alonso  y 
otros  puntos.  En  Valladolid  26 
de  Octubre  de  1464.  — Original 
entre  los  rass.  de  la  real  Acade- 
mia de  la  historia,  tom.  7  de  la 
colección  del  Marqués  de  Valde- 
flores 337 

Capitulación  otorgada  entre  el  Rey 
don  Enrique  IV,  de  una  parte,  y 
varios  Prelados,  Ricos  hombres  y 
Caballeros,  de  la  otra,  para  la  pa- 
cificación del  Reino.  Entre  Cabe- 
zón y  Óigales  30  de  Noviembre 
de  1464. — Original  en  el  Archivo 
de  Simancas 340 

Seguro  dado  por  varios  Prelados, 
Ricos-hombresy  Caballeros  á  don 
Beltrán  de  la  Cueva,  Conde  de 
Ledesma,  y  por  éste  á  ellos  acer- 
ca de  su  salida  de  la  corte.  En 
1464. — Copia  sacada  del  Archivo 
del  Marqués  de  Villena  entre 
los  mss.  de  la  Biblioteca  real, 
tom.  20  de  la  colección  del  Padre 
Burriel 345 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV, 
dando  cuenta  de  la  pacificación 
pactada  del  Reino  con  la  condi- 
ción de  jurar  por  Príncipe  here- 
dero al  Infante  don  Alonso  y  de 
casarle  con  la  Princesa  doQa  Jua- 
na. En  Valladolid  7  de  Diciembre 
de  1464. — Copia  sacada  del  Ar- 
chivo de  la  ciudad  de  Toledo  en- 
tre los  mss.  de  la  Biblioteca  real, 
tom.  20  de  la  colección  del  Padre 
Burriel 346 

Orden  acordada  por  los  Jueces  ar- 
bitros entre  el  Rey  y  Reino  para 
que  conforme  á  uno  de  los  capí- 
tulos de  la  concordia  salga  de  la 
corte  don  Beltrán  de  la  Cueva, 
Conde  de  Ledesma,  á  distancia 
de  catorce  leguas  por  seis  meses. 
En  Medina  del  Campo  12  de  Di- 
ciembre de  1464. —  Copia  sacada 
del  archivo  del  Marqués  de  Vi- 
llena  entre  los  mss.  de  la  Biblio- 
teca real,  tom.  20  de  la  colección 
del  Padre  Burriel 348 

Otra  como  la  anterior,  mandando 
salir  de  la  corte,  por  tiempo  de- 
terminado, á  don  Pedro  González 
de  Mendoza,  Obispo  de  Calahorra     360 

Otra  como  las  anteriores,  mandan- 
do salir  para  siempre  de  la  casa 


Págs. 

y  corte  del  Rey  á  Alfonso  de  Ba- 
dajoz y  formarle  causa  por  sus 
delitos 362 

Otra  como  las  anteriores,  mandan- 
do salir  para  siempre  de  la  casa 
y  corte  del  Rey  á  García  Méndez 
de  Badajoz,  formándole  causa  por 
sus  delitos  y  pidiéndole  cuenta 
del  manejo  de  las  Rentas  reales.     36^ 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  IV, 
comunicando  á  las  ciudades  y  vi- 
llas del  reino  la  sentencia  com- 
promisaria pronunciada  por  los 
cinco  Jueces  nombrados  por  el 
Rey  y  los  Grandes,  cuyo  poder 
común  inserta,  así  como  las  dos 
prórrogas  del  término  señalado 
para  este  objeto.  En...  días  de... 
año  1465.— Copia  sacada  del  Ar- 
chivo de  Simancas  entre  los  mss. 
de  la  real  Academia  de  la  histo- 
ria, tom.  5  de  la  colección  del 
señor  Marina 356 

Carta  del  Príncipe  don  Alfonso  lla- 
mando con  premura  á  Luis  de 
Chaves,  vecino  de  Trujillo.  En 
Plasencia  3  de  Abril  de  1465. — 
Copia  testimoniada  en  el  archi- 
vo del  Conde  de  Miranda.   480 

Cédula  del  Príncipe  don  Alonso, 
haciendo  merced  de  la  ciudad  de 
Trujillo  á  don  Alvaro  Destuñiga, 
Conde  de  Plasencia.  En  Plasencia 
13  de  Abril  de  1465.— Original  en 
el  archivo  del  Duque  de  Bajar .     480 

Cédula  del  Príncipe  don  Alonso  á 
la  ciudad  de  Oviedo  y  pueblos  de 
su  distrito,  para  que  se  dé  la  po- 
sesión del  Principado  de  Asturias 
á  don  Diego  Fernández  de  Qui- 
ñones, Conde  de  Luna,  ó  á  quien 
su  poder  hubiere.  En  Plasencia 
29  de  Abril  de  1465.— Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Luna. . .     482 

Representación  hecha  al  Rey  don 
Enrique  por  el  Duque  de  Medina 
Sidonia  y  el  Conde  de  Arcos,  ha- 
ciéndole presente  que  para  con- 
servar en  su  servicio  la  ciudad  de 
Sevilla  y  su  comarca,  necesitaban 
dinero.  En  Sevilla  1."  de  Mayo 
de  1465.— Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Arcos 484 

Carta  del  Duque  de  Medina  Sido- 
nia y  del  Conde  de  Arcos  (no  se 
dice  á  quién),  encargándole  que 
hiciese  presente  ai  Rey  la  nece- 
sidad de  remediar  el  estado  que 
tenían  las  cosas  en  la  comarca  de 
Sevilla.  En  Sevilla  1."  de  Mayo 
de  1465. — Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Arcos 485 

182 


CVII. 
1464. 

üvm. 

1464. 


CIX. 

1165. 


ex. 

1465. 


CXI. 
1465. 


CXII. 
1465. 


CXIII. 
1465. 


CXIV. 
1465. 


726 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


cxv. 

1465. 


cxvi. 

1465. 


CXVII. 
1465. 


CXIX 
1465. 


CXX^ 
1465. 


Págrs. 

Kepresentacion  hecha  al  Rey  don 
Enrique  por  el  Conde  de  Plasen- 
cia,  el  Marqués  de  Villena,  el 
Maestre  de  Alcántara  y  el  Conde 
de  Benavente,  por  sí  y  en  nom- 
bre de  los  demás  Grandes  y  Pre- 
lados del  reino,  quejándose  de  no 
haberse  cumplido  con  lo  dispues- 
to por  la  Diputación  del  reino 
en  Medina  del  Campo  ni  en  las 
vistas  entre  Cabezón  y  Cigales,  y 
despidiéndose  de  su  servicio  si 
hacia  guerra  al  Príncipe  don 
Alonso.  En  Plasencia  10  de  Mayo 
de  1465. — Copia  de  letra  como  de 
mediados  del  siglo  diez  y  seis,  en 
el  Códice  23  iüj  a  de  la  Biblioteca 
del  Escorial 486 

Confiscación  hecha  por  el  Prín- 
cipe don  Alonso  de  los  bienes  de 
Juan  de  üUoa,  hijo  del  Doctor 
Periafies,  por  seguir  la  parciali- 
dad del  Rey  don  Enrique,  hacien- 
do donación  de  ellos  al  Conde 
de  Benavente.  En  Plasencia  10 
de  Mayo  de  1466.— Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Bena- 
vente       488 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  don 
Juan  Ponce  de  León,  Conde  r^e 
Arcos,  exhortándole  á  permane- 
cer en  su  servicio.  En  Salaman- 
ca 13  de  Mayo  de  1465. — Original 
en  el  archivo  del  Duque  de 
Arcos 489 

Habla  que  hizo  don  Pedro  Gonzá- 
lez de  Mendoza,  Obispo  de  Cala- 
horra, á  varios  Grandes  de  Cas- 
tilla, convocados  por  otros  que 
seguían  al  Príncipe  don  Alonso, 
para  deliberar  si  convendría  co- 
locarle en  el  trono  real,  depo- 
niendo al  Rey  don  Enrique.  No 
tiene  fecha,  pero  corresponde  á 
principios  de  Junio  de  1465. — 
Copia  de  letra  como  de  media- 
dos del  siglo  diez  y  seis  en  el 
Códice  is  ij  f  de  la  Biblioteca  del 
Escorial 489 

Cédula  del  Príncipe  don  Alonso  á 
don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  Arcos,  avisándole  su  corona- 
ción mediante  la  deposición  del 
Rey  don  Enrique,  su  hermano,  y 
encargándole  le  reconozca  por 
Rey  y  le  haga  dentro  de  quince 
días  el  juramento  y  pleito  home- 
naje acostumbrados.  En  Avila  6 
de  Julio  de  1466. — Original  en  el 
archivo  del  Duque  de  Arcos 490 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Obis- 
po de  León,  á  Juan  de  Medina, 


Págs. 

Arcediano  de  Almazán,  y  á  Suero 
de  Solís,  sus  embajadores  en  la 
corte  de  Roma,  sobre  la  súplica 
que  les  manda  presentar  á  S.  S. 
para  que  le  provea  por  catorce 
años  la  administración  del  Maes- 
trazgo de  Santiago.  Kn  Toro  11 
de  Julio  de  1465.— Copia  sacada 
de  un  ms.  de  don  Juan  Lucas 
Cortés  entre  los  de  la  real  Aca- 
demia de  la  historia,  tom.  11  de 
la  Colección  del  Marqués  de  Val- 
deñores  493 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Sacro 
Colegio  de  Cardenales  sobre  el 
mismo  asunto  que  la  anterior.  En 
Toro  11  de  Julio  de  1465.— Copia 
sacada  de  un  ms.  de  don  Juan  Lu- 
cas Cortés,  entre  los  de  la  real 
Academia  de  la  historia,  tom.  11 
de  la  colección  del  Marqués  de 
Valdeflores 493 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Obis- 
po de  Oviedo,  su  Procurador  en 
la  corte  de  Roma,  sobre  el  mismo 
asunto  que  las  dos  anteriores. 
En  Toro  12  de  Julio  de  1466.— 
Copia  sacada  de  un  ms.  de  don 
Juan  Lucas  Cortés  entre  los  de 
la  real  Academia  de  la  historia, 
tom.  11  de  la  colección  del  Mar- 
qués de  Valdeflores 494 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Papa 
Paulo  II,  pidiéndole  por  catorce 
años  la  administración  del  Maes- 
trazgo de  Santiago.  En  Toro  14 
de  Julio  de  1466. — Copia  sacada 
de  un  ms.  de  don  Juan  Lucas 
Cortés,  entre  los  de  la  real  Acade- 
mia de  la  historia,  tom.  11  de  la 
colección  del  Marqués  de  Valde- 
flores       494 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Papa 
Paulo  II,  dándole  cuenta  del  auto 
de  Avila  y  suplicándole  castigue 
á  sus  autores  con  censuras  y  pe- 
nas eclesiásticas.  En  Toro  14  de 
Julio  de  1466. — Copia  sacada  de 
un  ms.  de  don  Juan  Lucas  Cor- 
tés entre  los  de  la  real  Academia 
de  la  historia,  tom.  11  de  la  co- 
lección del  Marqués  de  Valde- 
flores       496 

Cédula  del  Rey  don  Enrique,  con- 
vidando con  el  indulto  á  los  le- 
vantados en  Avila,  si  dentro  de 
diez  días  volvían  á  su  obediencia. 
En  Toro  15  de  Julio  de  1466.— 
Copia  entre  los  mss.  de  la  Biblio- 
teca real,  tom.  20  de  la  colección 
del  Padre  Burriel,  que  no  dice  de 
dónde  la  sacó 600 


cxx. 

1465. 


CXXI. 
1465. 


CXXU. 
1465. 


cxxin. 

1465. 


CXXIV. 
146.5. 


CXXV. 
1465. 


Índice  de  la.  Colección  Diplomática 


727 


H65. 


1465. 


1465. 


1465. 


1465. 


1466. 


1466. 


Págs. 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  Obis- 
po de  León,  á  Juan  de  Medina, 
Arcediano  de  Almazán,  y  á  Suero 
de  Solís,  sns  embajadoreB  en  la 
corte  de  Roma,  sobre  la  carta  que 
remitía  á  Su  Santidad  dándole 
cuenta  del  auto  de  Avila,  En 
Zamora  17  de  Julio  de  1466. — Co- 
pia sacada  de  un  ms.  de  don  Juan 
Lucas  Cortés,  entre  los  de  la  real 
Academia  de  la  historia,  tom.  1 1 
de  la  colección  del  Marqués  de 
Valdeflores 502 

Carta  del  Príncipe  don  Alonso  á 
don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  Arcos,  procurando  atraerle  á 
su  servicio  y  separarle  del  de  el 
Rey  su  hermano.  En  Valladolid  6 
de  Setiembre  de  1465.  —  Origi- 
nal en  el  archivo  del  Duque  de 
Arcos 602 

Cédula  de  don  Alfonso  V,  Rey  de 
Portugal,  confirmando  las  capi- 
tulaciones que  inserta,  ajustadas 
para  su  matrimonio  con  la  In- 
fanta doña  Isabel  entre  el  mismo 
y  la  Reina  de  Castilla  doña  Jua- 
na, mediante  el  poder  que  ésta 
había  recibido  de  su  marido  el 
Rey  don  Enrique,  que  también 
se  inserta.  En  la  Guardia  16  de 
Setiembre  de  1466. —  Original  en 
el  Archivo  de  Simancas 503 

Carta  del  Príncipe  don  Alonso  á 
don  Juan  Ponce  de  León,  conde 
de  Arcos,  encargándole  se  con- 
serve en  su  servicio  y  dándole 
noticias  del  estado  de  la  guerra. 
En  Valladolid  26  de  Setiembre 
de  1465.  —  Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Arcos 614 

Carta  del  Príncipe  don  Alonso  á 
don  Juan  Ponce  de  León,  Conde 
de  Arcos,  desmintiendo  las  voces 
que  corrían  de  tener  entabladas 
negociaciones  con  el  Rey  su  her- 
mano. En  Arévalo  24  de  Octubre 
de  1465. — Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Arcos 517 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  Luis 
de  Chaves,  mandándole  recibir 
por  Señora  de  Trujilloásu  her- 
mana la  Infanta  doña  Isabel.  En 
Segovia  20  de  Febrero  de  1466.— 
Copia  testimoniada  en  el  archi- 
vo del  Conde  de  Miranda 518 

Carta  del  Príncipe  don  Alonso  á 
Gonzalo  de  Villafuerte  y  Diego 
S  ^nchez,  mandándoles  desembar- 
gar la  Encomienda  de  Aranjuez 
perteneciente  ala  mujer  de  Gon- 
zalo Chacón,  b'n  Portillo  20  de 


Págs. 

Febrero  de  1466.— Original  en  el 
archivo  del  Conde  de  Miranda  . .     619 

Carta  de  la  Reina  doña  Juana  á 
Luis  de  Chaves,  recomendándole 
el  pago  de  ciertos  maravedís  de 
juro  que  el  Rey  su  marido  tenía 
concedidos  á  la  Infanta  doña  Isa- 
bel sobre  las  rentas  de  Trujillo. 
En  Segovia  8  de  Abril  de  1466. — 
Copia  testimoniada  en  el  archi- 
vo del  Conde  de  Miranda 519 

Carta  de  la  Reina  doña  Juana  á  don 
Rodrigo  Ponce  de  León,  hijo  del 
Conde  de  Arcos,  prometiendo 
entregarle  las  cartas  de  varias 
de  las  mercedes  que  le  había  he- 
cho el  Rey,  su  marido,  si  redu- 
cía á  su  obediencia  la  ciudad  de 
Sevilla.  En  6  de  Julio  de  1466.— 
Original  en  el  archivo  del  Duque 
de  Arcos 520 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  don 
Juan  Ponce  de  León,  Conde  de 
Arcos,  encargándole  que  conti- 
núe en  su  servicio.  En  Valladolid 
26  de  Agosto  de  1466.  —  Original 
en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos.     521 

Capitulación  ajustada  entre  don 
Gómez  de  Solís,  Maestre  de  Al- 
cántara, y  don  Alonso  de  Mon- 
roy.  Clavero  de  Ja  Orden,  sobre 
la  rendición  de  la  ciudad  de  Co- 
ria, donde  éste  se  hallaba  levan- 
tado contra  aquél.  En  el  Real  so 
bre  Coria  2  de  Enero  de  1467. — 
Original  en  el  archivo  del  Duque 
de  Béjar 521 

Pleito-homenaje  hecho  por  don  Al- 
fonso de  Monroy,  Clavero  de  Al- 
cántara, en  favor  de  don  Gómez 
de  Solís,  Maestre  de  la  Orden,  de 
tener  á  su  disposición  el  castillo 
de  Trevejo  y  la  fortaleza  de  Pie- 
drabuena  con  su  Encomienda. 
En  Coria  2  de  Enero  de  1467. — 
Original  en  el  archivo  del  Duque 
de  Béjar 524 

Carta  de  don  Gómez  de  Solís,  Maes- 
tre de  Alcántara,  á  don  Alvaro 
de  Estúñiga,  Conde  de  Plasen- 
cia,  dándole  cuenta  de  haber  to- 
mado la  ciudad  de  Coria  el  día 
anterior.  En  Coria  3  de  Enero  de 
1467. — Original  en  el  archivo  del 
Duque  de  Béjar 526 

Pleito-homenaje  hecho  por  don 
Gómez  de  Solís,  Maestre  de  Al- 
cántara, y  don  Gutierre  de  Solís, 
su  hermano,  de  guardar  y  cum- 
plir los  capítulos  acordados  por 
el  Conde  y  Condesa  de  Plasen- 
cia  á  don  Alonso  de  Monroy,  Cla- 


CXXXII 

1466! 
CXXXUI 

1466. 


cxxxr\\ 

1466. 


CXXXV. 
1466. 


CXXXVI. 


1467. 


CXXXVII. 
1467. 


cxxxvin. 

1167. 


CXXXIX_^ 
1467. 


728 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


1467. 
CXL. 


1467. 


cxu. 

1467. 


CXLII 
1467. 


CXLin. 
14f57. 


Págs. 

CXXXIX.  \rero  de  la  Orden.  En  7  de  Enero 
de  1467.  — Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Béjar 526 

Orden  del  Príncipe  don  Alonso, 
mandando  á  sus  contadores  ma- 
yores librar  á  don  Rodrigo  Ponce 
de  León  las  tomas  que  para  eu 
servicio  había  hecho  en  las  ren- 
tas reales.  En  3  de  Marzo  de 
1467. — Original  en  el  archivo  del 
Duque  de  Arcos 527 

Provisión  del  Príncipe  don  Alonso 
sobre  diferentes  peticiones  del 
Principado  de  Asturias.  En  Oca- 
ña  20  de  Enero  de  1467.  -Origi- 
nal en  el  archivo  del  Marqués 
de  Valdecarzana 528 

Bula  del  Papa  Paulo  II,  nombran- 
do á  Antonio  de  Veneris,  Obispo 
de  León,  por  legado  a  latere  en 
los  reinos  de  Castilla,  y  conce- 
diéndole algunas  facultades  espi- 
rituales. En  Roma  7  de  Junio  de 
14G7.— Original  en  el  Archivo  de 
Simancas 536 

Cédula  del  Príncipe  don  Alonso, 
dando  seguro  á  todos  los  Comen- 
dadores, Treces  y  demás  freires 
de  la  Orden  de  Santiago,  para  que 
pudiesen  acudir  libremente  á  ce- 
lebrar capítulo  de  la  orden.  En 
Toledo  9  de  Junio  de  1467.— Co- 
pia testimoniada  en  el  archivo 
del  Conde  de  Miranda 539 

Presentación  de  las  credenciales 
dadas  por  el  Rey  don  Enrique  á 
don  Fray  Alonso  de  Palenzuela, 
Obispo  de  Ciudad  Rodrigo,  para 
entablar  alianza  con  el  Rey 
Eduardo  IV  de  Inglaterra,  y  una 
minuta  del  tratado.  EnWeetmins- 
ter6  de  Julio  de  1467.— Copia  an- 
tigua en  el  Archivo  de  Simancas.     541 

Carta  de  Pedro  de  Mesa,  Canónigo 
de  Toledo,  en  que  refiere  el  le- 
vantamiento de  aquella  ciudad, 
causado  por  Alvar  Gómez,  su  Al- 
calde mayor  y  escribano  del  Rey. 
En  Toledo  17  de  Agosto  de  1467. 
Original  en  el  Archivo  de  la  San- 
ta Iglesia  de  Toledo 546 

CXLVI.  Cédula  del  Rey  don  Enrique,  con- 
^4Q.j  cediendo  una  amnistía  general  á 
todos  los  vecinos  de  Toledo  que 
hubiesen  tenido  parte  en  los  al- 
borotos ocurridos  en  los  tres  años 
anteriores.  En  Madrid  16  de  Ju- 
nio de  1468. — Copia  sacada  del 
Archivo  de  la  ciudad  de  Toledo 
entre  los  mse.  de  la  Biblioteca 
real,  tom.  21  de  la  colección  del 
Padre  Burriel 551 


CXLIV. 
1467. 


CXLV. 
1467. 


Páge. 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  á  la 
cindad  de  Toledo,  privando  de 
BUS  regidurías  á  los  conversos  ve- 
cinos de  ella.  En  Toledo  3  de 
Julio  de  1468. — Copia  sacada  del 
Archivo  de  la  ciudad  de  Toledo 
entre  los  mss.  de  la  Biblioteca 
real,  tom.  21  de  la  colección  del 
Padre  Burriel 663 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  la  ciu- 
dad de  Toledo,  dándola  cuenta  de 
la  muerte  de  su  hermano  el  Prín- 
cipe don  Alonso  y  mandándola 
enviar  sus  procuradores  para  que, 
con  acuerdo  de  los  Prelados  y 
Grandes  del  reino,  se  dé  orden  en 
la  pacificación  general  del.  En 
Madrid  6  de  Julio  de  1468.— Co 
pia  sacada  del  Archivo  de  la  ciu- 
dad de  Toledo  entre  los  mss.  de 
la  Biblioteca  real,  tom.  21  de  la 
colección  del  Padre  Burriel,...     554 

Cédula  del  Rey  don  Enrique,  pri- 
vando de  sus  regidurías  de  la 
ciudad  de  Toledo  á  Per  Afán  de 
Ribera,  Pedro  de  Guxman,  Pedro 
Martínez  y  Alfonso  de  Villalobos, 
por  hallarse  en  compañía  de  don 
Alfonso  Carrillo,  Arzobispo  de 
Toledo,  de  don  Juan  Pacheco, 
Marqués  de  Villena,  y  sus  secua- 
ces. En  Madrid  20  de  Julio  de 
1468.— Copia  sacada  del  archivo 
del  Marqués  de  Villena,  entre 
los  mss.  de  la  Biblioteca  real, 
tom.  2]  de  la  colección  del  Pa- 
dre Burriel 555 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  la  ciu- 
dad de  Toledo,  reclamando  la  ob- 
servancia de  las  Ordenes  vigen- 
tes relativas  al  valor  de  la  mone- 
da. En  Madrid  26  de  Julio  de 
1468. — Copia  sacada  del  Archivo 
de  la  ciudad  de  Toledo  entre  los 
mss.  de  la  Biblioteca  real,  tom.  21 
de  la  colección  del  Padre  Bu- 
rriel       566 

Confederación  del  Rey  de  Aragón 
don  Juan  II  y  el  Príncipe  don 
Fernando,  su  hijo,  de  una  parte, 
y  varios  Grandes  de  Castilla,  de 
otra.  En  1468.— Original  en  el 
Archivo  de  Simancas 567 

Concordia  entre  el  Rey  don  Enri- 
que y  la  Infanta  doña  Isabel,  su 
hermana,  al  tiempo  de  jurarla 
por  Princesa,  heredera  de  Casti- 
lla. En  18  de  Setiembre  de  1468. 
Copia  sacada  de  un  testimonio 
que  poseía  don  Juan  de  Chin- 
durza.  Oficial  mayor  de  la  Secre- 
taría de  Estado,  entre  los  mss.  de 


cxLvn. 

1468. 


cxLvm. 

1468. 


CXLIX. 
1468. 


CL. 

1468. 


CLl. 
1468. 


CLIl. 
1468. 


Índice  de  la  Colección  Diplomática 


729 


CLIl. 

1168. 
CLIII. 

1468. 


CLIV. 

1-168. 


clv. 

1468. 


CLVI. 

1468. 


1469. 


1469. 


Págs. 

la  Biblioteca  real,  tom.  21  de  la 
colección  del  Padre  Burriel 561 

Concordia  entre  la  Princesa  doña 
Isabel  y  don  Alfonso  Carrillo, 
Arzobispo  de  Toledo.  En  Cebre- 
ros  19  de  Setiembre  de  HG8. — 
Copia  antigua  en  el  Archivo  de 
Simancas 666 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  pri- 
vando de  sus  oficios  de  jurados 
de  Toledo  á  Alfonso  Ruiz  y  á  Die- 
go Fernandez  de  Madrid.  En  Ca- 
dalso 21  de  Setiembre  de  1468. 
Copia  sacada  del  Archivo  de  la 
ciudad  de  Toledo  entre  los  mss. 
de  la  Biblioteca  real,  tom.  21  de 
la  colección  del  Padre  Burriel . . .     670 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  lla- 
mando á  los  Grandes  que  no  se 
habían  restituido  aún  á  su  obe- 
diencia. En  Casarrubios  del  Mon- 
te 23  de  Setiembre  de  1468.— 
Original  en  el  Archivo  de  Siman- 
cas       671 

Edicto  publicando  la  apelación  que 
se  inserta,  interpuesta  ante  el 
Papa  Paulo  II  por  don  Iñigo  Ló- 
pez de  Mendoza,  Conde  de  Ten- 
dilla,  como  Administrador  de  los 
bienes  de  la  Princesa  doña  Juan?, 
y  á  nombre  suyo  contra  el  reco- 
nocimiento de  la  Infanta  doña 
Isabel  por  Princesa  heredera  de 
Castilla.  En  Buitrago  24  de  Octu- 
bre de  1468. — Copia  antigua  en 
el  Archivo  de  Simancas  573 

Provisión  de  la  Reina  doña  Juana 
mandando  á  Rodrigo  de  Mendo- 
za, Alcaide  del  castillo  de  la  villa 
de  la  Guardia,  en  el  reino  de  Na- 
varra, que,  en  cumplimiento  del 
juramento  y  pleito  homenage  que 
tenía  prestado  é  inserta,  entre- 
gue dicho  castillo  y  villa  á  don 
Iñigo  López  de  Mendoza,  Conde 
de  Tendilla,  dentro  de  doce  días, 
y  se  presente  á  la  Reina  dentro 
de  quince.  En  Buitrago  8  de  Ene- 
ro de  1469. — Original  entre  los 
mss.  de  la  real  Academia  de  la 
historia,  tom.  7  del  Marqués  de 
Valdeflores 578 

Cédula  del  Rey  don  Enrique,  man- 
dando á  las  ciudades  de  Zamora, 
Toro,  Palencia,  Valladolid,  Bur- 
gos y  Villas  de  Tordesillas  y  Me- 
dina del  Campo,  que  ayuden  al 
Conde  de  Benavente  en  el  cerco 
de  la  fortaleza  de  Villalva.  En 
Ocafía  11  de  Enero  de  1469.— Ori- 
ginal en  el  archivo  del  Conde  de 
Benavente 682 


Págs. 

Concordia  entre  el  Rey  don  Enri- 
que y  la  Princesa  doña  Isabel,  su 
hermana,  en  1469. — Copia  saca- 
da de  un  testimonio  que  poseía 
don  Juan  de  Chindurza,  Oficial 
mayor  de  la  Secretaria  de  Estado, 
entre  los  mss.  de  la  Biblioteca 
real,  tom.  21  de  la  colección  del 
Padre  Burriel 584 

Juramento  y  pleito-homenaje  he- 
chos por  don  Alonso  Carrillo,  Ar- 
zobispo de  Toledo  y  mosen  Fie- 
rres de  Peralta,  Condestable  de 
Navarra,  por  los  cuales  se  com- 
prometen á  hacer  que  el  Rey  de 
Aragón  don  Juan  II  y  su  hijo  el 
Príncipe  don  Fernando,  cumplan 
cuanto  prometieron  en  cédula 
que  insertan  á  la  Princesa  doña 
Isabel  y  á  otras  personas,  así  ecle- 
siásticas como  seglares,  cuando 
se  trató  el  casamiento  de  dicha 
señora  con  el  espresado  Prínci- 
pe. En  Yepes  3  de  Febrero  de 
1469. — Original  en  el  archivo  del 
Conde  de  Miranda 585 

Poder  otorgado  por  el  Rey  de  Sici- 
lia don  Fernando,  primogénito  de 
don  Juan  II  de  Aragón,  en  favor 
de  Troilo  Carrillo,  para  que  á  su 
nombre  casase  con  la  Princesa 
doña  Isabel,  heredera  del  reino 
de  Castilla.  En  Cervera,  sin  decir 
el  día,  mes  y  año.— Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Mi- 
randa      690 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  á  la 
ciudad  de  Burgos,  mandándola 
ayudar  á  don  Rodrigo  Pimentel, 
Conde  de  Benavente,  y  á  García 
de  Herrera,  con  toda  la  gente  que 
pudiese,  para  tomar  la  fortaleza 
de  Villalva.  En  Ocafía  8  de  Fe- 
brero de  1469. — Original  en  el 
archivo  del  Conde  de  Bena- 
vente      594 

Cédula  del  Rey  dou  Enrique  prohi- 
biendo fundir  la  moneda  de  oro, 
plata  ó  vellón  para  hacer  otra  de 
menos  ley.  En  Ocaña  14  de  Fe- 
brero de  1469.— Copia  sacada  del 
Archivo  de  la  ciudad  de  Toledo 
entre  los  mss.  de  la  Biblioteca 
real,  tom.  2 1  de  la  colección  del 
Padre  Burriel 595 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  dando 
facultad  á  don  Rodrigo  Pimen- 
tel, Conde  de  Benavente,  á  don 
Beltrán  de  la  Cueva,  Duque  de  Al- 
burquerque,yá  don  Pedro  de  Ve- 
lasco,  para  reducir  al  servicio  del 
Rey  cualesquier  ciudades,  villas, 

183 


clix. 

1469. 


CLX. 
1469. 


CLXI. 
1469. 


CLXn. 

1469. 


CLXm. 

1469, 


CLXIV. 
1469. 


730 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


CLXIV. 
1469. 


CLXV. 
1469. 


CLXVI. 
1469. 


CLXVII. 
1469. 


CLXVIII. 
1469. 


CLXIX. 
1469. 


Págs. 

lugares  ó  fortalezas,  y  perdonar 
en  nombre  del  Rey  cualesquier 
delitos  cometidos  en  las  altera- 
ciones pasadas.  En  Ocaña  30  de 
Abril  de  1469. — Original  en  el 
archivo  del  Conde  de  Benavente .     697 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al 
Ayuntamiento  de  la  ciudad  de 
Toledo,  dándole  parte  de  que  en 
la  visita  que  había  hecho  de  las 
ciudades  y  villas  del  reino,  se  ha- 
bían reducido  á  su  servicio  y  dá- 
dole  la  obediencia  muchas  perso- 
nas y  ciudades.  En  Córdoba  30  de 
Mayo  de  1469.— Copia  entre  los 
mss.  de  la  Biblioteca  real,  tom.  21 
de  la  colección  del  Padre  Bu- 
rriel,  que  no  dice  de  dónde  la 
sacó 600 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  Aben- 
zelím  Abenayar,  Infante  de  Al- 
mería, dándole  gracias  por  sus 
buenos  servicios  y  noticiándole 
el  estado  de  las  cosas  del  reino. 
En  Córdoba  7  de  Junio  de  1469. 
Copia  sacada  de  la  obra  anó- 
nima titulada  Origen  de  la  casa 
de  Granada,  entre  los  mss.  de 
don  Luis  de  Salazar 601 

Carta  de  don  Alonso  Carrillo,  Ar- 
zobispo de  Toledo,  y  de  don  Juan 
Pacheco,  Maestre  de  Santiago,  á 
la  villa  de  Valladolid,  para  que 
esté  conforme  en  seguir  el  parti- 
do de  la  Princesa  doña  Isabel 
con  la  creencia  que  en  nombre  de 
ellos  dirigen  sus  encargados  á 
dicha  villa  y  la  respuesta  de  ésta. 
En  Avila  20  de  Julio  de  1469.— 
Copia  de  letra  como  de  mediados 
del  siglo  diez  y  seis  en  el  Códi- 
ce 23  iiij  a  de  la  Biblioteca  del 
Escorial 603 

Carta  de  la  Princesa  doña  Isabel  al 
Rey  don  Enrique,  su  hermano, 
haciéndole  presente  las  justas 
causas  que  la  movían  á  efectuar 
su  matrimonio  con  el  Príncipe 
de  Aragón  don  Fernando  y  pi- 
diéndole lo  aprobase.  En  Valla- 
dolid 8  de  Setiembre  de  1469. — 
Copia  de  letra  como  de  mediados 
del  siglo  diez  y  seis  en  el  Códi- 
ce 23  iiij  a  de  la  Biblioteca  del 
Escorial 605 

Carta  de  la  Princesa  doña  Isabel  á 
don  Rodrigo  Pimentel,  Conde  de 
Benavente,  quejándose  de  que  su 
hermano  el  Rey  don  Enrique  no 
había  cumplido  lo  pactado  con 
ella  entre  Cadalso  y  Cebreros  y 
pidiéndole  interponga  su  media- 


Págs. 

cion  para  que  lo  cumpla.  En  Va- 
lladolid 20  de  Setiembre  de  1469. 
Original  en  el  archivo  del  Conde 
de  Benavente 609 

Carta  de  creencia  de  la  Princesa 
doña  Isabel  al  Rey  don  Enrique, 
BU  hermano,  dándole  cuenta  de 
haber  entrado  en  Castilla  y  ha- 
llarse ya  en  Dueñas  el  Príncipe 
de  Aragón  don  Fernando,  con 
quien  iba  á  contraer  matrimonio. 
En  Valladolid  12  de  Octubre  de 
1469. — Copia  de  letra  como  de 
fines  del  siglo  diez  y  seis,  en  el 
Códice  23  iiij  a  de  la  Biblioteca 
del  Escorial 610 

Creencia  de  los  Príncipes  don  Fer- 
nando y  doña  Isabel  al  Abad  de 
San  Pedro  de  Arlanza,  para  que 
diese  cuenta  de  su  casamiento  al 
Rey  de  Portugal  don  Alonso  V. 
En  Valladolid...  días  de  Octubre 
de  1409. — Copia  de  letra  como  de 
mediados  del  siglo  diez  y  seis,  en 
el  Códice  23  iiij  a  de  la  Biblioteca 
del  Escorial 611 

Creencia  de  los  Príncipes  don  Fer- 
nando y  doña  Isabel  á  Juan  de 
las  Casas  para  que  hiciese  saber 
su  casamiento  al  Duque  de  Me- 
dina Sidonia  y  á  otros  Grandes. 
En  1469. — Copia  de  letra  como 
de  mediados  del  siglo  diez  y  seis, 
en  el  Códice  23  iiij  a  de  la  Bi- 
blioteca del  Escorial 612 

Edicto  fijado  por  el  Bachiller  Juan 
Ruiz  de  la  Fuente,  Corregidor  de 
Arévalo,  á  tiempo  que  don  Al- 
varo Destúñiga,  Conde  de  Pla- 
sencia,  tomó  posesión  de  dicha 
villa  en  prendas  de  la  de  Trujillo, 
de  que  el  Rey  le  había  hecho 
merced.  En  Arévalo  7  de  No- 
viembre de  1469. — Original  en  el 
archivo  del  Duque  de  Béjar , , . .     613 

Carta  de  don  Juan  Pacheco,  Mar- 
qués de  Villena,  á  Juan  de  Po- 
rros, para  que,  en  el  hueco  de  un 
privilegio  de  maravedís  de  juro 
concedido  por  el  Rey  á  don  Al- 
varo de  Estúfiiga,  Conde  de  Pla- 
sencia,  que  ee  le  había  confiado, 
llenase  aquél  poniendo  un  cuen- 
to. En  Ocaña  18  de  Noviembre 
de  1469. — Original  en  el  archivo 
del  Duque  de  Béjar 613 

Carta  de  los  Príncipes  don  Fernan- 
do y  doña  Isabel  á  don  Rodrigo 
Ponce  de  León  notificándole  su 
casamiento,  y  que  habían  hecho 
saber  al  Rey  su  deseo  de  servirle 
como  hermanos  esperando  buena 


CLXIX. 

1469. 

CLXXJ 


1469. 


CLXXI. 
1469. 


_CLXXII. 
1469. 


I 


cLxxm 

1469. 


CLXXIV 
1469. 


I 


CLXXV. 

1469. 


Índice  de  la.  Colección  Diplomática 


731 


CLXXV 


1469. 

clxxvi. 

1470. 


CLXXVII. 
1470. 


CLXXVm. 
1470. 


CLXXIX. 


1470. 


CLXXXl. 

1470. 


CLXXXII. 


1470. 


Págs. 

respuesta  de  que  le  avisarían.  En 
Valladolid  21  de  Noviembre  de 
1469.— Original  en  el  archivo  del 
Duque  de  Arcos  614 

Seguridad  dada  por  el  Rey  don  En  - 
fique  á  la  Reina  doña  Juana,  su 
muger,  de  que  sería  la  ciudad  de 
Salamanca  el  lugar  en  donde  es- 
tuviese en  ausencia  de  su  mari- 
do. En  Medina  del  Campo  30  de 
Agosto  de  1470 — Original  entre 
los  mFB.  de  la  real  Academia  de  la 
historia,  tom.  7  de  la  colección 
del  Marqués  de  V^aldeflores. ....     614 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  pro- 
hibiendo labrar  moneda  de  oro, 
plata  ni  vellón  en  parte  alguna. 
En  Segovia  24  de  Setiembre  de 
1470. — Copia  sacada  del  Archivo 
de  la  ciudad  de  Toledo  entre  los 
mss.  de  la  Biblioteca  real,  tom.  21 
de  la  colección  del  Padre  Burriel.     616 

Carta  de  la  Princesa  doña  Isabel  á 
Luis  de  Chaves,  dándole  cuenta 
de  su  primer  parto.  En  Dueñas  2 
de  Octubre  de  1470. — Copia  tes- 
timoniada en  el  archivo  del  Con- 
de de  Miranda 618 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  y  de 
su  mujer  la  Reina  doña  Juana, 
en  que  después  de  revocar  el  ju- 
ramento de  Princesa  hecho  á  su 
hermana  doña  Isabel,  reconocen 
por  hija  á  doña  Juana  y  la  man- 
dan jurar  por  Princesa  heredera 
de  la  corona.  En...  de  Octubre  de 
1470. — Copia  antigua  en  el  Ar- 
chivo de  Simancas 619 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  la 
ciudad  de  Toledo,  dándola  cuen- 
ta del  desposorio  de  la  Princesa 
doña  Juana  con  el  duque  de 
Guiena.  En  Segovia  3  de  Noviem- 
bre de  1470. — Copia  sacada  del 
Archivo  de  la  ciudad  de  Toledo 
entre  los  mss.  de  la  Biblioteca 
real,  tom.  21  de  la  colección  del 
Padre  Burriel 621 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  la 
ciudad  de  Toledo,  mandándola 
enviar  dos  personas  inteligentes 
para  tratar  sobre  la  fabricación 
de  la  moneda.  En  Segovia  7  de 
Diciembre  de  1470. — Copia  saca- 
da del  Archivo  de  la  ciudad  de 
Toledo  entre  los  mss.  de  la  Bi- 
teca  real,  tom.  21  de  la  colección 
del  Padre  Burriel 622 

Cédula  del  Rey  don  Enrique,  sus- 
pendiendo la  labor  de  la  moneda 
y  mandando  que  la  de  un  cuarto 
solo  valga  dos  maravedís  hasta 


CLXXXir. 

1470. 


CLXXXIII. 
1470. 


CLXXXIV. 

1470. 


CLXXXV. 

1471. 


Págrs. 

nueva  orden.  En  Segovia  24  de 
Diciembre  de  1470.  Copia  sacada 
del  Archivo  de  la  ciudad  de  To- 
ledo entre  loa  mss.  de  la  Biblio- 
teca real,  tom.  21  déla  colección 
del  Padre  Burriel 628 

Carta  del  Rey  don  Enrique  al  con- 
cejo de  Toledo,  mandándole  en- 
viar sus  procuradores  que  jura- 
sen por  Princesa  heredera  de 
estos  reinos  á  doña  Juana  y  en- 
tendiesen en  el  arreglo  de  la  mo- 
neda. En  Segovia  24  de  Diciem- 
bre de  1470. — Copia  sacada  del 
Archivo  de  la  ciudad  de  Toledo 
entre  los  mss.  de  la  Biblioteca 
real,  tom.  21  de  la  colección  del 
Padre  Burriel 626 

Concordia  entre  el  Rey  don  Enri- 
que y  su  muger  la  Reina  doña 
Juana  para  devolver  á  don  En- 
rique la  villa  de  Olmedo.  En  Se- 
govia... de  Diciembre  de  1470. — 
Original  entre  los  mss.  de  la  real 
Academia  de  la  historia,  tom.  7 
de  la  colección  del  Marqués  de 
Valdeflores 626 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  la 
ciudad  de  Toledo,  mandándola 
enviar  una  persona  para  tratar 
sobre  la  fabricación  de  la  mo- 
neda. En  Segovia  3  de  Enero 
de  1471. — Copia  sacada  del  Ar- 
chivo de  la  ciudad  de  Toledo  en- 
tre los  mes.  de  la  Biblioteca  real, 
tom.  21  de  la  colección  del  Padre 
Burriel 628 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  la 
ciudad  de  Toledo,  mandando  de 
nuevo  enviar  dos  personas  inteli- 
gentes en  la  fabricación  de  la 
moneda.  En  Madrid  22  de  Enero 
de  1471. — Copia  sacada  del  Ar- 
chivo de  la  ciudad  de  Tcledo  en- 
tre los  mss.  de  la  Biblioteca  real, 
tom.  21  de  la  colección  del  Pa- 
dre Burriel 628 

Circular  de  la  Princesa  doña  Isabel  CLXXXVli. 
exponiendo  el  derecho  que  tenía  ¡^-jj 
á  la  corona  de  Castilla  después  de 
los  días  de  su  hermano,  en  com- 
petencia de  la  Princesa  doña  Jua- 
na, y  sometiendo  este  asunto  al 
dictamen  de  jueces  arbitros.  En 
Valladolid  l.o  de  Marzo  de  1471. 
Copia  como  de  letra  del  siglo 
diez  y  siete,  entre  los  mss.  de  la 
real  Academia  de  la  historia, 
tom.  1  de  la  colección  del  Mar- 
qués de  Valdeflores  630 

Ordenamiento  del  Rey  don  Enri- 
que arreglando  lo  relativo  á  la 


CLXXXVI. 

1471. 


CLXXXVIII 

1471, 


I 


732 


DE  LA  Crónica  de  D.  Enrique  iv. 


ui\. 


1471. 


Wd. 


1472. 


Págs. 

CLXXXVni  fabricación  y  valor  de  la  moneda. 
En  Segovia  JO  de  Abril  de  1471. 
Copia  de  letra  del  siglo  diez  y 
seis,  en  el  Códice  3  j  y  de  la  Bi- 
blioteca del  Escorial 639 

CLXXXIX.  Carta  de  creencia  dada  por  un  Pre- 
lado del  reino  para  que  el  porta- 
dor hiciese  presente  los  males 
que  le  afligían  al  Rey  don  Enri- 
que y  los  medios  de  remediarlos. 
Sin  fecha,  pero  corresponde  á 
principios  del  afio  1471. — Copia 
de  letra  como  de  mediados  del 
siglo  diez  y  seis,  en  el  Códice 
23  iiij  a  de  la  Biblioteca  del  Es- 
corial       667 

cxc. Confederación    del    Rey  moro  de 

Granada  con  varios  Grandes  del 
Andalucía.  En  Granada...  días 
de  Diciembre  de  1471.  Original 
en  árabe  en  el  archivo  del  Conde 

de  Altamira 669 

CXCI.  Cédula  del  Rey  don  Enrique  á  don 
Juan  Pacheco,  Marqués  de  Vi- 
llena,  haciéndole  merced  de  la 
villa  de  Sepúlveda,  en  cambio  de 
las  de  Coruña  y  Magaña  que  le 
había  tomado.  En  Segovia  16  de 
Enero  de  1472.— Original  en  el 
archivo  del  Conde  de  Miranda  .     661 

Cédula  del  Rey  don  Enrique  pri- 
vando á  la  villa  de  Sepúlveda  de 
todos  sus  privilegios,  en  castigo 
de  su  rebelión,  y  haciendo  villa  á 
un  pueblo  cuyo  nombre  deja  en 
blanco.  En...  de...  de  1472.— Ori- 
ginal en  el  archivo  del  Conde  de 
Miranda 667 

Cambio  otorgado  entre  el  Rey  don 
Enrique  y  doña  Juana  do  Luna, 
con  licencia  de  su  marido  don 
Diego  López  Pacheco,  Marqués 
de  Villena,  de  la  villa  de  Reque- 
na y  Mira,  por  otra  villa  cuyo 
nombre  se  deja  en  blanco.  En... 
de...  de  147... — Original  en  el  Ar- 
chivo del  Marqués  de  Villena. . .     672 

Seguridad  dada  por  el  Maestre  de 
Santiago  al  mayordomo  Andrés 
de  Cabrera,  de  volverle  á  entre- 
gar la  fortaleza  de  Madrid  si  no 
tuviese  efecto  el  casamiento  de 
la  Princesa  doña  Juana  con  el 
Infante  don  Enrique.  En  Segovia 
17  de  Setiembre  de  147-2.— Ori- 
ginal en  el  archivo  del  Conde  de 
Miranda. .    684 

Seguridad  otorgada  por  Andrés  de 
Cabrera  al  ^Maestre  de  Santiago, 
al  Duque  de  Arévalo  y  al  Conde 
de  Benavente,  de  entregar  quin- 
ce cuentos  de  maravedís  al  In- 


CXCIII. 

14-7.. 


CXCIV. 
14^2. 


CXCV. 
1472. 


Págs. 

fante  don  Enrique,  quince  días 
después  de  que  se  efectuase  el 
casamiento  tratado  entre  él  y  la 
Princesa  doña  Juana.  En  Segovia 
17  de  Setiembre  de  1472.  —  Ori- 
ginal en  el  archivo  del  Conde  de 
Benavente 686 

Cédula  del  Rey  de  Aragón  don 
Juan  II,  prohibiendo  inutilizar 
los  registros  actuados  durante  la 
insurrección  de  Cataluña  á  favor 
del  Príncipe  de  Viana.  En  Barce- 
lona 30  de  Noviembre  de  1472. 
Copia  en  el  libro  XI  Curie, 
Joan  II,  del  Archivo  de  la  corona 
de  Aragón 687 

Carta  del  Príncipe  de  Aragón  don 
Fernando  á  su  padre  el  Rey  don 
Juan  II,  avisándole  que  se  volvía 
á  Roma  don  Rodrigo  de  Borja, 
legado  de  S.  S.,  y  pidiéndole  que 
recomendase  en  aquella  corte  los 
negocios  de  su  mujer  la  Princesa 
doña  Isabel  relativos  á  la  suce- 
sión en  la  corona  de  Castilla.  En 
Alcalá  24  de  Marzo  de  1473.— 
Copia  de  letra  del  siglo  diez  y 
siete  entre  los  mss.  de  la  Biblio- 
teca real,  en  el  Códice  A  7  de  la 
librería  de  don  Luis  de  Salazar. .     689 

Cédula  del  Rey  doa  Enrique  man- 
dando observar  otra  relativa  á 
las  monedas  labradas  en  las  seis 
casas  destinadas  al  efecto  y  cor- 
tar las  falsas,  y  prohibiendo  la 
compra  de  blancas  para  su  es- 
traccion  bajo  ciertas  penas.  En 
Segovia  12  de  Mayo  de  1473.— 
Copia  sacada  del  Archivo  de  la 
ciudad  de  Toledo  entre  loe  mss. 
de  la  Biblioteca  real,  tom.  21  de 
la  colección  del  Padre  Burriel . .     690 

Capitulación  otorgada  por  Andrés 
de  Cabrera,  mayordomo  del  Rey, 
con  la  Princesa  doña  Isabel,  para 
que  el  Rey  don  Enrique,  su  her- 
mano, se  juntase  con  ella  y  su 
marido  el  Rey  de  Sicilia  don  Fer- 
nando. En  Segovia  15  de  Junio 
de  1473. — Original  en  el  archivo 
del  Conde  de  Miranda 693 

Capitulación  otorgada  entre  Andrés 
de  Cabrera  y  doña  Beatriz  de  Bo- 
vadilla,  su  mnger,  con  don  Rodri- 
go Pimentel,  Conde  de  Benaven- 
te, obligándose  á  ayudarse  mu- 
tuamente para  que  se  declarase 
la  sucesión  de  estos  reinos  en  fa- 
vor de  la  Princesa  doña  Isabel. 
En  Segovia  4  de  Noviembre  de 
1473.  —  Original  en  el  archivo 
del  Conde  de  Miranda 697 


CXCV. 
1472. 


CXCVI. 
1472. 


4 


CXCVII. 
1473. 


CXCVIII. 
1473. 


CXCIX. 
1473. 


CC. 


1473. 


ÍNDICE   DE    LA    COLECCIÓN    DIPLOMÁTICA 


733 


Págs. 

Asiento  celebrado  entre  el  Rey  don 
Enrique  y  Andrés  de  Cabrera, 
BU  mayordomo,  para  la  entrega 
del  alcázar  de  Madrid.  En  Sego- 
via...  de...  de  1473.  —Original  en 
el  archivo  del  Conde  de  Miranda.     698 

Capitulación  entre  don  Rodrigo  Pi- 
mentel,  Conde  de  Benavente,  An- 
drés de  Cabrera,  mayordomo  del 
Rey,  y  el  doctor  García  López  de 
Madrid,  de  su  consejo,  sobre  los 
asuntos  del  reino.  En  Segovia  11 
de  Enero  de  1474.— Original  en  el 
archivo  del  Conde  de  Benavente.    700 

Carta  del  Príncipe  don  Fernando 
al  Infante  de  Almería  Aben-ce- 
lim,  Aben-Abrahem-Al-nayar 
acusándole  el  recibo  de  doce  ca- 
ballos que  éste  le  había  regalado 
y  manifestándole  su  disposición 
en  la  alianza  que  le  propone.  En 
Tordesillas  27  de  Junio  de  1474. 
Copia  sacada  de  la  obra  anóni- 
ma titulada  Origen  de  la  casa  de 
Granada,  entre  los  rass.  de  don 
Luis  Salazai' 703 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  Luis 
de  Chaves,  vecino  de  Trujillo, 
dándole  cuenta  de  haber  preso 
el  Conde  de  Oeorno  al  Marqués 
de  Villena,  y  encargándole  mire 
con  interés  los  asuntos  de  éste 
en  aquella  tierra.  En  Madrid  25 
de  Octubre  de  1474. — Copia  tes- 
timoniada en  el  archivo  del  Con- 
de de  Miranda 704 

Carta  del  Rey  don  Enrique  á  Luis 
de  Chaves  sobre  el  mismo  asun- 
to que  la  anterior.  En  Madrid  25 
de  Octubre  de  1474. — Copia  tes- 
timoniada en  el  archivo  del  Con- 
de de  Miranda 704 

Carta  de  Alfonso  de  la  Caballería 
al  Rey  de  Aragón  don  Juan  II, 
dándole  cuenta  del  estado  de  las 
cosas  del  reino  de  Castilla  des- 
pués de  la  muerte  del  Rey  don 
Enrique.  En  Almazán  24  de  Di- 
ciembre de  1474.— Original  entre 
los  mss.  de  la  Biblioteca  real,  en 
el  Códice  A  7  de  la  librería  de 
don  Luis  de  Salazar 705 

Confederación  hecha  entre  don  Pe- 
dro González  de  Mendoza,  Obis- 
po de  Sigüenza,  el  Condestable 
de  Castilla,  el  Almirante  y  el 
Conde  de  Benavente,  para  prote- 
ger en  la  sucesión  de  la  corona 
de  Castilla  á  la  Princesa  doña 


Págs. 

Isabel  y  al  Rey  don  Fernando,  su 
marido,  por  muerte  del  Rey  don 
Enrique.  En  Segovia  27  de  Di- 
ciembre de  1474. — Original  en  el 
archivo  del  Conde  de  Benavente.     706 

Carta  del  Rey  de  Portugal  don  Al- 
fonso V  á  don  Rodrigo  Ponce  de 
León,  Marqués  de  Cádiz,  pidién- 
dole que  reconozca  por  reina  de 
Castilla  á  la  Princesa  doña  Jua- 
na y  proteja  sus  derechos  á  la 
corona.  En  Estremoz  27  de  Di- 
ciembre de  1474. — Copia  antigua 
en  el  archivo  del  Duque  de  Arcos.     707 

Cédula  de  la  Reina  doña  Isabel, 
por  la  que,  declarando  la  rebe- 
lión de  don  Alvaro  oe  Estuñiga, 
Conde  de  Plasencia;  don  Diego 
López  Pacheco,  Marqués  de  Vi- 
llena;  don  Rodrigo  Girón,  Maes- 
tre de  Calatrava,  y  don  Juan  Gi- 
rón, BU  hermano,  Conde  de  Urue- 
ña,  manda  secuestrarles  todos 
sus  bienes  y  rentas.  En  Toledo 
24  de  Mayo  de  1475. — Copia  sim- 
ple en  el  archivo  del  Duque  de 
Béjar 708 

Carta  del  Rey  moro  de  Granada  á 
don  Diego  Fernández  de  Córdo- 
ba, Conde  de  Cabra,  sobre  algu- 
nos pormenores  de  su  mutua 
alianza.  En  Granada  28  de  Julio 
de  1475. — Original  en  árabe  en- 
tre los  mss.  de  la  real  Academia 
de  la  historia.  710 

Carta  del  Rey  moro  de  Granada  á 
don  Diego  Fernández,  Mariscal 
de  Castilla,  y  á  Martín  Alfonso 
de  Mcntemayor,  Señor  de  Alcau- 
dete,  ofreciéndoles  su  protección. 
En  Granada  15  de  Octubre  de 
1476.  —  Original  en  árabe  entre 
los  mss.  de  la  real  Academia  de 
la  historia 711 

Carta  del  Rey  don  Fernando  al 
Concejo  de  Baeza,  dándole  cuen- 
ta de  haber  ganado  la  batalla  de 
Toro.  En  Zamora  2  de  Marzo  de 
1476.  —  Copia  antigua  en  el  ar- 
chivo del  Conde  de  Cifuentes...     712 

Testamento  de  la  Reina  doña  Isa- 
bel segunda,  muger  del  Rey  de 
Castilla  don  Juan  IL  En  Arévalo 
14  de  Julio  de  1496.— Copia  sa- 
cada de  un  manuscrito  de  don 
Juan  Lucas  Cortés  entre  los  mss. 
de  la  real  Academia  de  la  histo- 
ria, tom.  1.°  de  la  colección  del 
Marqués  de  Valdeflores 714 


CCVII. 

14:4. 

CCVIIJ. 
1474. 


CCIX. 

i4-;5. 


ccx. 
ir.5. 


CCXI. 


CCXII. 


CCXUI. 
1496. 


184 


•    T    r       VA^    t 


I 


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DP 

143 
.M45 
V.2 
IMS 


Memorias  de  Don 
Castilla  : 


Enrique  IV  de 


PONTIFICAL    ÍNSTITUTE 
OF     MEDIAEVAL    STUDJES 

59     OUEENS     PARK 

TORONTO   5,  Canadá